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EXPEDIENTE 70/2015-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL *.
PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal el nueve de marzo de dos mil dieciséis.
2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 70/2015-J,
promovido por *, en contra del *; y,
R E S U L T A N D O :
3. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante oficio número
*, suscrito por el actuario judicial de la Subsecretaría General de
Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en
la mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el cuatro
de septiembre de dos mil quince (folios 1 a 15), se recibió el escrito
de * por el cual promovió excitativa de justicia, en la que señaló sus
pretensiones y los hechos fundatorios de las acciones que hace
valer.
4. SEGUNDO. En proveído de quince de septiembre de dos mil
quince se ordenó dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura
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Federal, respecto de la procedencia para la admisión del escrito de
* mediante punto de acuerdo (foja 25).
5. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince,
celebrada por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación se acordó retirar el punto de acuerdo para
proveer lo conducente (fojas 26 a 28).
6. TERCERO. Prevención y su desahogo. En auto de veintinueve
de septiembre de dos mil quince (fojas 29 a 30) se previno a **para
que manifestara si deseaba entablar un conflicto de trabajo y de
ser así cumpliera con los presupuestos a que contrae el artículo
129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
esto es, señalara el nombre y domicilio del reclamante, el nombre y
domicilio del demandado, el objeto de la demanda (prestaciones de
carácter laboral), narrara una relación de los hechos e indicara el
lugar en que pudieran obtenerse las pruebas que no pudiera
aportar directamente y que tuvieran por objeto la verificación de los
hechos en que fundó su demanda, así como las diligencias cuya
práctica solicitara con el mismo fin.
7. Mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia
de la Comisión Substanciadora el cinco de octubre de dos mil
quince (fojas 33 a 36), *desahogó la prevención formulada
precisando que su escrito deriva de una denuncia.
8. CUARTO. Admisión. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil
quince (fojas 41 a 43), la tercera integrante y presidenta de la
Comisión Substanciadora ordenó la formación del expediente
respectivo y su registro con el número 70/2015-J; asimismo,
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admitió la demanda y mandó emplazar al titular del *, para que le
diera contestación dentro del término legal establecido, con el
apercibimiento que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario.
9. QUINTO. Contestación de la demanda y escrito por el que se desahogó la prevención. Por escritos recibidos en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el
veintisiete de octubre y el diecisiete de noviembre de dos mil
quince, el titular del ** contestó la demanda laboral instaurada en
su contra y el escrito por el que el actor desahogó la prevención
que se le formuló, opuso las excepciones y defensas que estimó
pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses
(fojas 66 a 83 y 100 a 116, respectivamente), por lo que en auto de
veinte de noviembre de dos mil quince, la presidenta de la
Comisión Substanciadora tuvo por formulada la contestación en
tiempo y forma legales (fojas 121 a 124).
10. SEXTO. Celebración de la audiencia de ley. El ocho de
diciembre de dos mil quince la secretaria auxiliar de acuerdos de la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación celebró la audiencia de ley, sin la comparecencia de las
partes, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas
respectivas (fojas 161 a 167).
11. Tercero interesado: No existe, al no reclamarse cese o despido
alguno.
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12. SÉPTIMO. Alegatos, cierre de instrucción y turno. Seguido el
procedimiento en sus demás etapas legales, en proveído de cinco
de enero de dos mil dieciséis (fojas 196 a 197), se tuvieron por
formulados los alegatos del actor; en auto de once del mismo mes
y año (foja 211) se declaró perdido el derecho del titular
demandado para formularlos; y, la tercera integrante de la
Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su
numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó se le turnara el
expediente para la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo, al corresponderle por el orden en la distribución de los
asuntos.
C O N S I D E R A N D O :
13. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,
fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre
un ** y uno de sus trabajadores.
14. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y
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formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en
los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
noviembre de dos mil trece.
15. SEGUNDO. Escrito inicial y aclaratorio. *, en su escrito inicial y
en su aclaración, señaló esencialmente que:
Promueve excitativa de justicia en contra del acuerdo de diez de junio de dos mil quince, dictado por la *del Consejo de la Judicatura Federal, que desechó el recurso “innominado” de revisión, derivado a su vez del recurso de inconformidad * que interpuso.
Denuncia la ilegalidad, inconvencionalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de Responsabilidades Administrativas, situación Patrimonial, control y rendición de cuentas, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil quince, al no prever medios de impugnación en contra de las decisiones de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.
El acuerdo de treinta de abril de dos mil quince que desechó por extemporáneo el recurso de informidad * vulnera los artículos 25 y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos al no proveer un recurso contra las decisiones de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.
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El acuerdo antes citado también vulnera el debido proceso legal al no revisar exhaustivamente las notificaciones que se le practicaron, dando plena validez a las constancias actuariales, sin verificar que se hubieran realizado con todas las formalidades establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
16. Asimismo, el actor manifestó como hechos, fundamentalmente, los
siguientes:
a) El dos de julio de dos mil catorce presentó denuncia en contra del ***, titular del **, la cual fue desechada por notoria improcedencia mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.
b) Posteriormente, presentó otra denuncia, y por auto de siete de abril de dos mil quince se le informó que sus planteamientos esenciales eran los mismos que plasmó en la anterior denuncia; auto contra el que interpuso recurso de inconformidad, el cual fue desechado por extemporáneo mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince del * del Consejo de la Judicatura Federal; en contra de éste interpuso recurso “**” de revisión el cual fue desechado mediante acuerdo de diez de junio de dos mil quince, por lo que ahora promueve excitativa de justicia.
c) El * ** el doce de octubre de dos mil trece lo mandó llamar y al llegar a su oficina le empezó a gritar indicándole que un párrafo de su proyecto estaba mal, por lo que debía corregirlo.
d) El quince de octubre de dos mil trece el **** envió a los secretarios proyectistas un memorándum en el que señalaba que de acuerdo con las cargas de trabajo, deberían presentar como mínimo tres proyectos por semana, con la oportunidad y calidad debidas.
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e) El ocho de noviembre de dos mil trece el * ***le comunicó, mediante auto que se agregó a su expediente personal, que había incurrido en un desacato al no elaborar el proyecto del toca penal **.
f) En proveído de trece de diciembre de dos mil trece el * demandado le autorizó sus vacaciones correspondientes al segundo semestre de ese año, las cuales comprendían del dos al dieciséis de enero de dos mil catorce.
g) El dieciséis de enero de dos mil catorce, regresó de vacaciones y al presentarse con el demandado, aproximadamente a las diez de la mañana, le indicó que lo estaba esperando desde el día anterior, posteriormente lo empezó a agredir verbalmente gritándole, amenazándolo e indicándole que él y el resto del personal que tomó vacaciones en ese periodo eran unos abusivos desconsiderados.
h) El citado dieciséis de enero de dos mil catorce, el ** le entregó para reestructurar el proyecto del toca penal **, y al no hacerlo prontamente lo mandó llamar por tercera ocasión en ese día y, sentado frente a su escritorio, le preguntó gritando molesto que porque aún no le pasaba el proyecto, mientras caminaba amenazante, queriéndolo agredir físicamente, por lo que salió de su privado.
i) Desde el dieciséis de enero de dos mil catorce se alteró su salud, aumentando su presión arterial, continuando en su trabajo hasta el veintiuno siguiente en que se realizó una revisión médica otorgándole el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado diversas licencias médicas del veintidós de enero al dieciocho de febrero del citado año.
j) Posteriormente, toda vez que le fue negada la licencia que solicitó al demandado, recurrió al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación para que le solicitaran una * la cual se le otorgó sin goce de sueldo del uno de febrero al treinta de abril de dos mil
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catorce, de la cual se autorizó su prórroga del uno de mayo al treinta y uno de julio de dos mil catorce.
k) El *** dentro de su centro de trabajo, *, desde la segunda quincena de agosto de dos mil tres (sic) y hasta la fecha en que solicitó la primera licencia sin goce de sueldo, realizó actos de amenazas, injurias y malos tratos, también conocidos como mobbing o acoso y hostigamiento laboral en su contra, lo que afectó su salud física y psicológica, así como su economía.
l) Ha venido ampliando su licencia sindical sin goce de sueldo con el fin de no tener que regresar a trabajar a las órdenes del demandado y evitar nuevamente afectar considerablemente su salud física y psicológica.
m)La conducta del demandado es recurrente sobre otras personas, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores; lo cual atenta contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; lo que manifiesta para que la conducta del * demandado no quede impune.
17. TERCERO. Contestación a la demanda. En su escrito el
demandado contestó los hechos y opuso las excepciones y
defensas, en los términos siguientes:
a) Del escrito denominado excitativa de justicia ni de su aclaración se advierte que se le reclame alguna prestación de carácter laboral, sino que la petición está planteada en contra del proceder del Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por la inconvencionalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas, Situación Patrimonial, Control y Rendición de Cuentas, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil
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quince, al considerar que no preveía medios de impugnación contra las decisiones del citado Presidente.
b) Está imposibilitado para responder a los argumentos del actor toda vez que no se involucran hechos que le sean propios.
c) El que no se haya estudiado el fondo de las denuncias administrativas que el actor ha interpuesto en su contra, es por las deficiencias que sólo a él le son imputables al incumplir con los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia que los rigen; circunstancia que el trabajador considera formalismos que vulneran sus derechos humanos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
d) El hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye una violación a los derechos humanos.
e) Niega la realización de cualquier hecho hostil constitutivo de acoso laboral en contra del actor o de cualesquier otro compañero de trabajo; ya que para evidenciar su pretensión el actor, de que se le considere responsable de acoso laboral, tomó la definición de mobbing que se utilizó en la ejecutoria dictada en el amparo directo *, fallado el siete de febrero de dos mil catorce por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que como demandado conozca la instancia en la cual alegó y probó tales extremos, dejándolo en estado de indefensión.
f) La persona que sufre daños o afectaciones derivados del acoso laboral cuenta con diversas vías para exigir el restablecimiento de los derechos transgredidos (laboral, penal, civil y administrativa), dando cada vía consecuencias jurídicas diversas, y al optar el actor por la administrativa es notoria su insistente pretensión de que se le sancione en su calidad de servidor público, sin reclamar alguna prestación de carácter laboral burocrático.
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g) Las instrucciones de trabajo dadas en el memorándum ** de quince de octubre de dos mil trece, fueron dirigidas a todos los compañeros secretarios y su finalidad fue poner en claro la forma en que debían desarrollarse las labores en el órgano jurisdiccional que en ese momento estaba temporalmente a su cargo, y luego bajo una prórroga indeterminada.
h) Los tocas penales * y *, fueron resueltos con dilación por el demandado por lo que en acuerdos de ocho de noviembre de dos mil trece y veintiuno de enero de dos mil catorce lo conminó a que se ajustara a las indicaciones giradas en el memorándum *, lo cual no constituye una conducta hostil de su parte dentro de la relación laboral, con el objeto de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al actor.
i) El retiro del demandado del * se debió a razones diversas al acoso laboral que ahora aduce, pues como inicialmente expresó, presentó escrito para su licencia prejubilatoria, después exhibió licencias médicas, posteriormente obtuvo licencias para desempeñar comisiones sindicales y por último se le concedió licencia prejubilatoria.
18. CUARTO. Litis. Del escrito de demanda y de su aclaración se
advierte que el actor pretende que esta Comisión Substanciadora
examine la legalidad de las resoluciones emitidas por la
Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, así como la
ilegalidad, inconvencionalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad
del Acuerdo General del Pleno del citado Consejo, que establece
las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, hasta antes
de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
veintiocho de mayo de dos mil quince; y, por otra parte actos que a
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su parecer constituyen mobbing, acoso y hostigamiento laboral en
su persona por parte del demandado.
19. Por su parte, el demandado considera que el actor no reclama
realmente prestaciones laborales sino el proceder del Presidente
del Consejo de la Judicatura Federal, así como un Acuerdo
General del Pleno de dicho Consejo; por otro lado niega que haya
acosado al demandante o algún otro trabajador y, además hace
valer al respecto la excepción de prescripción.
20. QUINTO. Excepciones. Procede el estudio de la excepción de
obscuridad de la demanda, hecha valer por el titular demandado, al
señalar que el hecho de que el actor, para definir lo que se
entiende por mobbing, haya transcrito lo señalado en el amparo
directo ** de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación lo coloca en un estado de indefensión, al desconocer la
instancia ante la cual alegó y probó el actor tales extremos,
circunstancias genéricas que por ajenas no podrían actualizar una
conducta hostil en su contra para acreditarse los extremos de
acoso laboral.
21. Es infundada la excepción hecha valer por el demandado toda vez
que por lo que hace al acoso laboral el actor en su escrito no
solamente se concretó a definir lo que se entiende por mobbing,
sino que también señaló en el capítulo de hechos las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su parecer
constituyen circunstancias de acoso laboral, manifestaciones que
hizo valer ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de
la Judicatura Federal, posteriormente ante la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, quien remitió el escrito a esta Comisión
Substanciadora para su conocimiento y efectos legales
procedentes.
22. Por otra parte, el demandado opone la excepción de prescripción,
al señalar que cualquier conducta laboral que hubiera podido
generarse prescribió al año siguiente al en que el actor solicitó su
primera licencia sin goce de sueldo, el veintiuno de enero de dos
mil catorce, por lo que de conformidad con lo previsto en los
artículos 112 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ésta concluyó el veintiuno de enero de dos mil
quince, y si el actor presentó su escrito ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a la postre originó la formación del
expediente en que se actúa, hasta el catorce de julio de dos mil quince, lo hizo fuera del término establecido.
23. Resulta infundada la excepción hecha valer, toda vez que si bien,
como lo señala el demandado, el caso que nos ocupa no encuadra
en alguno de los previstos en los artículos 113 y 114 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,1 ni se trata de
1 ARTÍCULO 113.- Prescriben:I.- En un mes:a) Las acciones para pedirla (sic) nulidad de un nombramiento, yb) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.II.- En cuatro meses:a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, yc) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
ARTÍCULO 114.- Prescriben en dos años:I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad
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un supuesto de excepción establecido en el artículo 115 de dicha
ley,2 el actor demanda actos que, a su consideración, son
generadores de mobbing, acoso y hostigamiento laboral, y dichas
conductas, de conformidad con el criterio de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis
aislada 1a. CCLII/2014, se componen de múltiples actos
ejecutados sobre la víctima durante un tiempo más o menos
prolongado.
24. Por lo que, para el estudio de la excepción de prescripción el
oponente debe proporcionar los elementos necesarios, como son
acreditar el momento en que nació el derecho para hacerla valer.
25. Ahora bien, el demandado señala que la prescripción corre con
motivo del día en que el actor solicitó su primera licencia sin goce
de sueldo, veintiuno de enero de dos mil catorce, bajo la idea de
que ya no se presentó a laborar posteriormente, lo que deberá
provenientes de riesgos profesionales realizados;II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, yIII.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2 ARTÍCULO 115.- La prescripción no puede comenzar ni correr:I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley;II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización, yIII.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
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acreditar, ya sea porque estaba de licencia o alguna otra incidencia
laboral.
Es aplicable a la anterior consideración en lo conducente la
jurisprudencia siguiente:
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. [Registro: 186748, Época: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 48/2002, Página: 156].
26. Ahora bien, de las documentales que conforman el presente
conflicto así como de las manifestaciones realizadas por el actor se
advierte que las * que solicitó fueron del veintidós de enero de dos mil catorce al dieciocho de febrero de dicho año, que las
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licencias sindicales sin goce de sueldo del uno de febrero al treinta y uno de julio de ese año, y que el trabajador actor causó baja por jubilación el quince de agosto de dos mil quince [fecha en la que se puede tener la certeza que la relación laboral
fue suspendida, data anterior a la recepción de la demanda por la
Comisión Substanciadora]; sin embargo, no se advierte si posterior
a la última fecha en que tuvo licencia sin goce de sueldo [uno de
julio de dos mil catorce] y hasta la fecha en que el actor causó baja
por jubilación [quince de agosto de dos mil quince] se presentó o
no a su centro de trabajo a laborar, por lo que, tomando en
consideración la naturaleza del acoso, y al no quedar
fehacientemente acreditada la excepción hecha valer por el
demandado, procede desestimarla.
27. SEXTO. El actor argumenta que el Acuerdo General del Pleno del
citado Consejo, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, hasta antes de las reformas publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil
quince, al no prever algún recurso contra las decisiones del
Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, como son los
acuerdos de treinta de abril de dos mil quince, que desechó por
extemporáneo el recurso de informidad **, y de diez de junio del
citado año, que desechó el recurso “*” de revisión, derivado de
dicho recurso, vulnera los artículos 25 y 8.1 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, por lo que denuncia su
ilegalidad, inconvencionalidad, inconstitucionalidad e
inaplicabilidad.
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28. Es importante señalar que el escrito presentado ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación como excitativa de justicia por el
demandado, deriva de su inconformidad por el desechamiento de
las denuncias administrativas que presentó ante la * del Consejo
de la Judicatura Federal el primero de julio de dos mil catorce y el
veintiséis de marzo de dos mil quince, en contra del *, *, ahora
demandado, por considerar que el trato que daba a su persona
constituían actos conocidos como mobbing, acoso y hostigamiento
laboral.
29. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo
de Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal de diez de
junio de dos mil quince, por el cual se desechó por improcedente el
recurso “*” de revisión [promovido en contra del acuerdo de treinta
de abril dos mil quince en el que se desechó por extemporáneo el
recurso de inconformidad que hizo valer contra el diverso auto de
veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que desechó por
notoria improcedencia la denuncia *], se fundamentó en el Acuerdo
General del Pleno del citado Consejo, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
30. De lo anterior se advierte que la pretensión del actor es que en
esta vía se examine la legalidad de las resoluciones emitidas por el
Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, así como el
Acuerdo General del Pleno antes citado, al considerar que no
prevé recurso alguno en contra de la resolución que desechó por
extemporáneo el recurso de inconformidad.
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31. Ahora bien, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, anterior a las reformas publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil
quince, tiene por objeto establecer los procedimientos para
garantizar los principios que deben observar los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para
identificar, investigar, determinar y sancionar las responsabilidades
administrativas de éstos, en el cual se establecen las formalidades
y substanciación del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las medidas preventivas o cautelares que puedan
decretarse antes o durante la tramitación del aludido procedimiento
y las sanciones aplicables, entre otros aspectos generales; por
consiguiente, resulta improcedente la demanda promovida
conforme a los motivos y fundamentos siguientes.
32. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos prevé que de conformidad con lo que
establezca la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está
facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones; asimismo, que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación podrá solicitar al propio Consejo la expedición
de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para
asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal,
y que el Pleno del Alto Tribunal podrá revisar, y en su caso revocar
los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho
votos, en el entendido que la ley establecerá los términos y
procedimientos para el ejercicio de las atribuciones referidas.
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33. Ahora, la propia Constitución Federal establece que los acuerdos
generales emitidos por el órgano colegiado referido no son
impugnables, y sólo pueden ser revisados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los casos que ese Ordenamiento Supremo
prevé.
34. Resultan aplicables, en lo conducente, las tesis del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, conforme a lo establecido en la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir Acuerdos Generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, y que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá revisar y, en su caso, revocar los que aquél apruebe, por mayoría de cuando menos 8 votos de los Ministros que lo integran. Así, al existir disposición constitucional que atribuye a este Alto Tribunal la facultad expresa para analizar los referidos acuerdos, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, al examinar los asuntos sometidos a su competencia, están impedidos para revisar la regularidad de dichos instrumentos normativos, sobre todo porque, para poder revocarlos, existe un procedimiento específico que requiere de una votación calificada que sólo puede obtenerse en el Pleno del Máximo Tribunal, de donde deriva que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a observar los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal que autorizan el uso de medios electrónicos para interponer el recurso de revisión. [Época: Décima Época, Registro: 2007919, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 52/2014 (10a.), Página: 23].
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA
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JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones -por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano-, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso. [Época: Décima Época, Registro: 2009919, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aisladas, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada Común, Tesis: P. XIII/20154 (10a.)].
35. Por otra parte, también resulta improcedente la pretensión del
promovente en el sentido de que se analicen los acuerdos dictados
por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de
abril de dos mil quince y diez de junio de dicho año, puesto que en
esta vía sólo se pueden analizar cuestiones laborales en términos
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de lo establecido en los artículos 123 apartado B, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 125 al
129, 152 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; así, el órgano que resuelve sólo está
encargado de substanciar procedimientos derivados de conflictos
de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación
y sus trabajadores, con excepción del Tribunal Electoral, y, en el
caso, los acuerdos referidos derivan de una denuncia llevada ante
la ** del Consejo de la Judicatura Federal.
36. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha dejado sentado que si bien la reforma al artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implicó la
modificación del sistema jurídico mexicano al incorporar el principio
pro persona, que se traduce en brindar al gobernado la protección
más amplia, también ha puntualizado que ello no significa que en
cualquier caso el operador jurídico deba resolver el fondo del
asunto sin que previamente constate los requisitos de procedencia
que las leyes establezcan en ese sentido, puesto que las
formalidades procesales permiten la emisión de una resolución
adecuada.
37. La Primera Sala ha retomado el criterio de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos exponiendo que por razones de seguridad
jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y
para la efectiva protección de los derechos de las personas, los
Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de
admisibilidad ya sea de carácter judicial, o de cualquier otra índole,
de los recursos internos.
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38. Sirven de apoyo, en lo conducente, las tesis siguientes:
PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente. [Época: Décima Época, Registro: 2005717, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.), Página: 487]
DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales
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necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano. [Época: Décima Época, Registro: 2002286, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCLXXV/2012 (10a.), Página: 525].
39. Lo anterior, en el entendido que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al resolver el Caso ****, precisó el alcance que
debe darse al término “recurso efectivo”, en la sentencia de *, en
los términos siguientes:
126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.
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De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.
40. SÉPTIMO. Por otra parte, en relación al argumento del actor
relativo a que el **, *, ahora demandado, ejerció en su persona
actos conocidos como mobbing, acoso y hostigamiento laboral, es
conveniente precisar que en las reformas a la Ley Federal del
Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta
de noviembre de dos mil doce, se reflejaron las medidas de
carácter legislativo para combatir el hostigamiento laboral, por lo
que se adicionó un artículo 3 bis, que en su inciso a) define lo que
debe entenderse por hostigamiento al señalar:
Artículo 3 bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;
41. Asimismo, en los artículos 47, fracciones II y VIII, y 51, fracción II,
de la citada Ley se adicionó como causal de rescisión de la
relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón y para el
trabajador, respectivamente, la relativa al hostigamiento laboral,
además se estableció en el artículo 133, fracciones XII y XIII de
dicha Ley la prohibición expresa para los patrones de cometer ese
tipo de actos y tolerarlos, estipulándose las sanciones pecuniarias
en caso de incumplimiento (artículo 994, fracción VI, de la Ley
Federal del Trabajo).
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42. En relación al acoso laboral la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación señaló las características de las conductas
presentadas dentro de una relación laboral para ser considerado
como mobbing, en la tesis aislada siguiente:
ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado. [Registro: 2006870, Época: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.), Página: 138].
43. De la tesis transcrita se advierte que para que una conducta que se
presente dentro de una relación laboral sea considerada como
acoso laboral (mobbing) debe:
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a) Tener por objeto intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o
consumir emocional o intelectualmente a la víctima.
b) Tener como finalidad excluir a la víctima de la organización o
satisfacer la necesidad pretendida por el hostigador [agredir,
controlar o destruir], mermando la autoestima, salud,
integridad, libertad o seguridad de la víctima.
c) Se presenta sistemáticamente a partir de una serie de actos o
comportamientos hostiles hacia la víctima [exclusión total de
cualquier labor asignada, agresiones verbales, excesiva
carga de trabajo].
44. Señalado lo anterior, a efecto de verificar si el actor demuestra o no
los actos que hace consistir como mobbing, acoso y hostigamiento
laboral, es necesario relacionar las pruebas que en el presente
conflicto presentó para acreditar tal extremo, las cuales obran en
copia simple como anexo uno.
1. Ecocardiograma de veintidós de enero de dos mil trece.2. Acuerdo de ocho de noviembre de dos mil trece dictado en el
expediente personal del actor, del índice del *.3. Relación de expedientes referidos a diversos tocas en el mes
de octubre y enero de dos mil trece.4. Recibo con número de folio *, expedido el veintidós de enero
de dos mil catorce, por el Doctor *.5. Estado de cuenta, sin fecha, expedido por el Centro Médico
Internacional.6. Constancia clínica de veintidós de enero de dos mil catorce,
expedida a nombre del actor por el doctor *.7. Licencias médicas expedidas al actor por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
a) Folio **, del veintidós al veintiocho de enero de dos mil catorce.
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b) Folio **, del veintinueve de enero al cuatro de febrero de dos mil catorce.
c) Folio *, del cinco al once de febrero de dos mil catorce.d) Folio *, del doce al dieciocho de febrero de dos mil
catorce.
8. Oficios ** y **, de catorce de febrero de dos mil catorce, suscritos por el entonces * del Consejo de la Judicatura Federal dirigidos al Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y al titular del **.
9. Aviso de comisión del uno de febrero al treinta de abril de dos mil catorce para desempeñarse en el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, sin goce de sueldo a nombre del actor, expedido el catorce de febrero de dos mil catorce, por el mencionado *.
10. Oficio SEA/DGRH/DCPG/SGA/18054/2014, de once de abril de dos mil catorce, dirigido al **, suscrito por el entonces * del Consejo de la Judicatura Federal.
11. Acuse de recibo del escrito de veinte de agosto de dos mil catorce, signado por el actor, dirigido al ****** del Consejo de la Judicatura Federal.
12. Escrito de veintinueve de agosto de dos mil catorce, signado por el actor dirigido al titular de la *del mencionado Consejo, relativo a la denuncia **.
13. Acuse de recibo del escrito de veintiocho de octubre de dos mil catorce, signado por el actor, presentado en la referida ** el diez de noviembre de dos mil catorce, relativo a la denuncia **.
14. Guía del servicio de mensajería particular estafeta con código de rastreo **.
45. Por su parte el titular demandado ofreció como pruebas, las cuales
fueron admitidas:
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1. Copia certificada de las constancias que integran la
denuncia *, del índice de la *del Consejo de la Judicatura
Federal (anexo dos).
2. Copia certificada y simple del memorándum **, de quince de
octubre de dos mil trece, por el cual el titular demandado,
como **instruye a sus compañeros secretarios para que
realicen el trabajo que tienen encomendado con los principios
de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia, y entregar tres proyectos de resolución
semanalmente dentro de los plazos legales y administrativos
determinados (anexo cuatro).
3. Copia certificada del proveído de ocho de noviembre de dos
mil trece, dictado en el expediente personal del actor del
índice del **, en el que se le conmina a que resuelva los
asuntos que se le encomiendan dentro del término de tres
meses (anexo tres).
4. Copia certificada del proveído de veintiuno de enero de dos
mil catorce, dictado en el expediente personal del actor, en el
que el titular demandado lo conmina para que acate sus
órdenes relacionadas con el trabajo a su cargo con la debida
claridad y oportunidad (anexo cuatro).
5. Copia certificada de la relación de expedientes referidos a
diversos tocas del mes de octubre y enero de dos mil trece
(anexo tres).
6. Acuse de recibo del escrito de veintiuno de enero de dos mil
catorce, signado por el actor dirigido al Consejo de la
Judicatura Federal, en el que solicita se le conceda licencia
por el término de un mes con quince días para realizar los
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trámites necesarios para obtener su prejubilación (anexo
cuatro).
7. Copia certificada del oficio *, de veinticuatro de enero de dos
mil catorce, dirigido al actor por el * del Consejo de la
Judicatura Federal en el que le informa en relación a la
improcedencia de su solicitud de licencia prejubilatoria (anexo
tres).
8. Copia certificada de licencias médicas con folios * y *
expedidas el veintitrés y veintinueve de enero de dos mil
catorce por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, por los días veintidós al
veintiocho de enero y veintinueve de enero al cuatro de
febrero de dos mil catorce, respectivamente (anexo cuatro).
9. Copia certificada de las licencias ** y ** de cinco y doce de
febrero de dos mil catorce, expedidas por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por los días cinco al once de febrero y doce al
dieciocho de febrero de dos mil catorce, respectivamente
(anexo tres).
10. Copia certificada de los oficios **, de catorce de febrero de
dos mil catorce y *, de once de abril de dos mil catorce, de los
que se advierte la autorización de licencia sin goce de sueldo
por comisión sindical al actor, del uno de febrero al treinta de
abril de dos mil catorce, así como su prórroga del uno de
mayo al treinta y uno de julio de dicho año (anexo tres).
11. Copia certificada del oficio * de veinticuatro de enero de dos
mil catorce, dirigido al entonces * del Consejo de la Judicatura
Federal en el que el demandado le solicita se investigue la
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expedición de la licencia médica con número de folio * (anexo
cuatro).
12. Copia certificada del oficio *, de diez de marzo de dos mil
catorce, dirigido al demandado por el entonces ** del Consejo
de la Judicatura Federal en el que da contestación a su
petición en relación a la expedición de la licencia médica
número de folio * (anexo cuatro).
13. Copia certificada del oficio ** de quince de abril de dos mil
catorce, suscrito por el demandado, dirigido al Director de la
Clínica *, por el que solicita información en relación a la
licencia médica número de folio *(anexo cuatro).
14. Copia certificada del oficio ** de siete de mayo de dos mil
catorce, suscrito por el demandado, dirigido al Director de la
Clínica **, en el que le informa que no ha recibido respuesta a
su oficio * (anexo cuatro).
15. Copia certificada del oficio *, de uno de diciembre de dos mil
catorce dirigido al demandado por el que se hace de su
conocimiento lo acordado por la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la
denuncia * (anexo tres).
16. Copia certificada del aviso de baja por jubilación con fecha
de conclusión de encargo de quince de agosto de dos mil
quince, expedido al actor el trece de agosto de dos mil quince
por el demandado (anexo cuatro).
17. Oficio número **, de veintiséis de noviembre de dos mil
quince por el que el * del Consejo de la Judicatura Federal
informa la antigüedad y el desempeño laboral del **** (fojas
142 a 144).
CONFLICTO DE TRABAJO 70/2015-J.
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46. De la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, se
advierte que no se colman los requisitos para considerar que los
actos que el actor refiere sean considerados como de mobbing,
acoso y hostigamiento laboral, porque si bien en el apartado de
hechos de su escrito de demanda manifestó haber sido objeto de
dichas conductas por parte del demandado, del cúmulo de pruebas
aportadas no se corrobora su dicho.
47. Esto es, no queda acreditado que el actor haya sido acosado, ya
que sólo se advierte que mediante memorándum ** de quince de
octubre de dos mil trece [anexo tres], el demandado, en uso de sus
facultades de *, instruyó a sus compañeros secretarios (entre los
que se encontraba el actor) para que realizaran el trabajo que
tienen encomendado con los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia, así como entregar
tres proyectos de resolución semanalmente dentro de los plazos
legales y administrativos determinados.
48. Asimismo, se demuestra que mediante proveídos de ocho de
noviembre de dos mil trece y veintiuno de enero de dos mil catorce
[anexo tres], dictados en el expediente personal del actor, el
demandado lo conminó a que resolviera los asuntos que se le
encomendaran dentro del término de tres meses y para que
acatara sus órdenes relacionadas con el trabajo a su cargo con la
debida claridad y oportunidad, lo que no encuadra en los supuestos
de acoso, sino que refleja el uso de las facultades del titular
demandado para organizar las funciones que se llevan a cabo en el
*.
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49. De esta forma resulta infundado el argumento del actor en el
sentido de que los actos del titular demandado relativos a la
organización del órgano jurisdiccional constituyan acoso. Sirve de
apoyo a la anterior consideración el Criterio treinta, en materia de
disciplina del Consejo de la Judicatura Federal siguiente:
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL TITULAR NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD AL FIJAR SU FORMA.Corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales fijar la manera en que se debe desahogar el trabajo, tomando las medidas que estimen convenientes para el buen funcionamiento de aquéllos. Por lo tanto, dichos titulares tienen facultades para citar al personal a laborar, algunos días inhábiles, si la naturaleza o cantidad de trabajo lo amerita; verificar la hora de ingreso de los empleados; determinar el horario de entrada y salida de empleados y abogados (respetando las normas laborales correspondientes); reubicar a un empleado en su puesto de base; negarse a renovar nombramientos de los servidores públicos; reprender al personal que desacata las determinaciones de sus superiores; corregir y hacer observaciones al trabajo desarrollado por un secretario proyectista, e inclusive, ordenar que lo repita las veces que estime pertinentes; evitar que el personal inferior jerárquico sostenga prolongadas pláticas sobre cuestiones ajenas a su función, y cambiar de mesa de trabajo al personal administrativo, de acuerdo a las necesidades del juzgado.
50. Asimismo, cabe señalar que el actor no demostró la existencia de
alguna conducta por parte del demandado que pudiera constituir
acoso laboral, atendiendo a su definición que se asentó en líneas
precedentes.
51. Ciertamente, correspondía al actor acreditar la conducta de acoso
laboral del que dice haber sido víctima por parte del demandado,
esto es, demostrar la existencia de los hechos que pudieran haber
sido humillantes a su persona, según lo relata en sus escritos de
demanda y aclaratorio, pues no bastaría tener indicios de ello, sino
que era necesario evidenciarlo fehacientemente.
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52. Así, con ese propósito, debía comprobar mediante prueba directa
los hechos que narra en los escritos antes referidos, que pudieran
actualizar el hostigamiento laboral; además, tampoco se advierte
que las licencias médicas y de comisión sindical que solicitó se
hayan debido a los hechos que narra; por lo que no son suficientes
las manifestaciones que vierte en los citados escritos relativas a
que fue orillado a solicitar tales licencias por acoso laboral para
tenerlas por ciertas.
53. Dicho en otras palabras, el actor no ofreció pruebas que pusieran
de manifiesto que se hubiera visto obligado a solicitar las licencias
con motivo precisamente del acoso que refiere, ni que hayan
acontecido los hechos que estima constituyen un maltrato hacia su
persona.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los
artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. El actor * no acreditó su acción y el demandado *,
justificó sus defensas.
SEGUNDO. Es improcedente el presente conflicto por
cuanto hace a la pretensión del actor de que se examine la
legalidad de los acuerdos emitidos por el * del Consejo de la
Judicatura Federal, así como la legalidad, convencionalidad,
constitucionalidad y aplicabilidad del Acuerdo General del Pleno del
citado Consejo, que establece las disposiciones en materia de
CONFLICTO DE TRABAJO 70/2015-J.
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responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, hasta antes de las reformas publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil
quince.
Devuélvase el expediente a la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación para el efecto de que
notifique a las partes la presente resolución, y, en su oportunidad,
lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
en sesión ordinaria de nueve de marzo de dos mil dieciséis, por
unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro
Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena
González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,
Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe
Tafoya Hernández, por cuanto hace al primer resolutivo; y, por
mayoría de cinco votos de los Consejeros: Presidente, Ministro
Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez
Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya
Hernández por cuanto hace al resolutivo segundo; con el voto en
contra de las consejeras Rosa Elena González Tirado y Martha
María del Carmen Hernández Álvarez.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del
Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma
Barragán, que autoriza y da fe.
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EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y SEIS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 70/2015-J, SUSCITADO ** Y EL *, EN SESIÓN ORDINARIA NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
LMAM*GMB’UHM.
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El licenciado(a) Ursula Hernández Maquívar, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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