expediente 2095/09 ortiz jimÉnez reynaldo vs....
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EXPEDIENTE 2095/09
ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO VS.
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
ACCIÓN PRINCIPAL:
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”
TERCERA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil catorce.----
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-----
R E S U L T A N D O
1. Con fecha 6 de mayo del 2009, REYNALDO ORTIZ
JIMÉNEZ, demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes
prestaciones: 1. La indemnización legal, correspondiente a tres
meses de salario, que asciende a la cantidad de $70,669.50; 2.
El pago de salarios caídos que se generen desde la fecha del
despido injustificado (30 de diciembre de 2008), hasta que se
cumplimente el laudo en el presente juicio; 3. El pago
correspondiente a vacaciones, que no disfrutó y no le fueron
pagadas; 4. El pago de prima vacacional respectiva; 5. El pago
de aguinaldo anual; 6. El pago de prima de antigüedad; 7. El
pago de servicios de seguridad social legal; 8. El pago de todas
las prestaciones que por ley le correspondan. Fundó su
demanda en los siguientes hechos: I. Con fecha 1 de enero
de 2008, ingresó a laborar a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, desempeñando sus funciones en la
Dirección de Coordinación en Materia de Procuración de
Justicia, adscrito a la Dirección General de Coordinación en
Materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública,
dependiente de la Subprocuraduría Jurídica y de Derechos
Humanos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, con un horario de labores de las 9:00 a las 21:00
horas, con un periodo de 3 horas de comida, con un sueldo
mensual de $12,143.48, lo anterior, durante los meses de
enero, febrero y marzo, los meses posteriores su salario fue
incrementado a la cantidad de $23,556.52; II. Firmó un primer
contrato, supuestamente con la modalidad de Prestación de
Servicios Profesionales por Honorarios, en un primer periodo
de enero a marzo, posteriormente en el mes de abril firmó su
segundo contrato, el cual abraca de abril a diciembre del 2008;
III. Estuvo bajo las ordenes de la Licenciada Leticia Castillo
López, quien a su vez dependía del Licenciado Ernesto
Gutiérrez Garcés, Director de Coordinación en Materia de
Procuración de Justicia, como jefe inmediato; sus actividades
eran las siguientes: análisis de minuta de trabajo, elaboración
de tarjetas informativas sobre temas relacionados con
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, elaboración
de oficios, trámite y desahogo de los mismos, logística de
eventos, y todas aquellas actividades que se le
encomendaban; IV. En los primeros días del mes de
septiembre de 2008, pasó directamente bajo las ordenes del
Licenciado Manuel Lozano Jiménez, quien le informó que a
partir de ese momento se incorporaría a la Dirección de
Coordinación en Seguridad Pública que tenía a su cargo, con
un cambio de horario de trabajo, de las 9:00 a las 20:00 horas,
con un periodo de 2 horas de comida, de lunes a viernes,
aunque los días de trabajo se extendían en algunas ocasiones
a los días sábados, así como la jornada de trabajo nunca se le
respetó, al contrario se alargaba hasta las 00:00 o 01:00 de la
mañana, esto, sin recibir el pago correspondiente que
establece la ley por las horas extras laboradas; V. Con dicha
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disposición le fueron encomendadas nuevas actividades,
elaboración de tarjetas informativas, en relación con el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, integración de carpetas de
trabajo para las diversas reuniones que sostenía el jefe
inmediato, elaboración y actualización de cuadro de
seguimiento en relación a los compromisos asumidos por parte
del Titular de la Procuraduría del Distrito Federal, en las
diferentes reuniones de trabajo con Sistema Nacional de
Seguridad Pública, control de gestión interno, recepción y
desahogo de turnos, revisión del correo institucional,
elaboración de oficios, apoyo logístico para la realización de
reuniones de trabajo, cuando así lo solicitaba la otra Dirección
de la Dependencia ya citada, desahogó de oficios y demás
actividades que le encomendara su superior jerárquico; VI. El
día 30 de diciembre del 2008, le informó Miguel Camacho
Henkel, Secretario Particular del Director General, de manera
verbal, que por disposición del Licenciado Govanni Galindo
Arizpe, le hacía del conocimiento que dejaría de laborar para la
Institución, y en particular para la Dirección que él tenía a su
cargo, sin que le señalara motivo legal o causa que ameritara el
despido, solicitándole que hiciera entrega de todo el equipo de
cómputo, así como del control de oficios que se giraban a las
diversas áreas de la Procuraduría, turnos que tenía bajo su
resguardo y demás documentos que tenía en su poder; VII.
Todas las actividades encomendadas fueron desempeñadas
satisfactoriamente, pues nunca tuvo queja por parte de sus
superiores jerárquicos por la realización de las mismas. Ofreció
como pruebas las que consideró que justificarían su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.------
2. Emplazada que fue LA PROCURADURÍA GENERAL
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, mediante escrito de fecha 23
de junio del 2009 (fs. 33), planteando las siguientes
excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA
JURISDICCIÓN, a efecto de hacer valer la presente excepción,
invocó lo manifestado en el incidente previo y especial
pronunciamiento de competencia, como si a la letra fuera en
obvio de inútiles repeticiones; EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, la presente excepción se hace valer
para el supuesto indebido caso de que ese Tribunal, se declare
competente para conocer del presente asunto, toda vez que el
actor carece de falta de acción y derecho para reclamar las
prestaciones a que hace alusión en el numeral 1, la
Indemnización Legal correspondiente a tres meses de salario,
que asciende a la cantidad de $70,669.50; toda vez que nunca
ha tenido relación jurídica laboral con la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, por los argumentos vertidos en
el incidente de falta de competencia planteado anteriormente,
ya que únicamente el actor celebró Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales por “Honorarios”, los cuales tienen una
naturaleza civil y no laboral, por lo tanto, las prestaciones
reclamadas carecen de sustento legal en materia laboral;
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, la
presente excepción se hace valer toda vez que el actor carece
de acción y de derecho, para reclamar las prestaciones a que
hace alusión en el numeral 2, esta prestación como las demás
que reclama el actor, en su escrito inicial de demanda, resultan
improcedentes, en virtud de que la relación jurídica que existió
entre el hoy actor y la demandada, deriva de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales y que a su vez se regula
por el régimen de honorarios, cuya naturaleza es
eminentemente civil, de conformidad con los artículos 2606 a
2615, del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en
relación con los numerales 27, inciso C), y 54, fracción XII, de
la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de septiembre de 1998;
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD la presente excepción se hace
valer derivada de las prestaciones que infundadamente
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reclama el actor en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del capítulo
de prestaciones de su demanda, no se desprenden las
cantidades, ni los periodos requeridos, situación que deja en
total estado de indefensión a mi representada, a efecto de
contravenir las cantidades y periodos solicitados; EXCEPCIÓN
DE PLUS PETITIO, la presente excepción se hace valer,
derivada de las prestaciones que infundadamente pretende
hacer valer el actor, bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8,
del capítulo de prestaciones de su demanda, toda vez que
entre el actor y la demandada nunca existió una relación de
trabajo de carácter laboral, sino únicamente de carácter civil,
derivada de un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales y bajo el régimen de honorarios; EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, La presente excepción se hace valer de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción II,
inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al resultar extemporánea la demanda promovida por el
actor o prestador de servicios, en virtud de que, el demandante
su acción prescribió, debido a que el actor o prestador de
servicios contaba con el término de cuatro meses a efecto de
hacer valer sus derechos que creyese le fueron infringidos,
luego entonces, como el actor o prestador de servicios lo
manifiesta en su escrito inicial de demanda, en el numeral VI,
del capítulo de hechos, supuestamente fue despedido
injustificadamente el día 30 de diciembre de 2008, por MIGUEL
FERNANDO CAMACHO HENKEL, Secretario Particular del
Director General, por lo que de conformidad con el precepto
aludido, el término para exigir la supuesta reinstalación o pago
de la Indemnización Constitucional, se computa desde el
momento de su supuesto despido injustificado, es decir, desde
el 30 de diciembre de 2008, prescribiéndole su derecho el 30
de abril de 2008, siendo que fue hasta el 6 de mayo del
presente año, cuando presentó su demanda laboral ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se
desprende el sello de la Oficialía de Partes de esa autoridad,
dejando de transcurrir en demasía cuatro días a efecto de
acudir ante los tribunales laborales a exigir los derechos que
creyeses le fueron vulnerados, por lo cual se excedió del
término señalado en el artículo referido, por lo anterior,
prescribió la acción del actor o prestador de servicios para
reclamar las prestaciones señaladas. En cuanto a los hechos
los controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones
se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran.
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----
3. Contestada en tiempo y forma la demanda, con fecha 20
de enero del 2010 (fs. 104), se llevó a cabo la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las
partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la
misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho
ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo
ameritaron, se abrió el período de alegatos y substanciado que
fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la
elaboración de la resolución que conforme a derecho
corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente
controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,
fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.----------------------------
II. La litis del presente asunto consiste en determinar si
REYNALDO ORTIZ JIMÉNEZ, tiene derecho para reclamar de
la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
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FEDERAL, la indemnización constitucional correspondiente a
tres meses de salario, así como el pago de todas y cada una
de las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, por
haber sido despedido injustificadamente el día 30 de diciembre
de 2008; o bien, si como lo argumenta la Procuraduría
demandada la falta de acción y derecho, para reclamar las
prestaciones aludidas en su escrito de demanda, en virtud, de
que nunca ha tenido relación jurídica laboral con la
Procuraduría hoy demandada, ya que únicamente celebró
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por
“Honorarios”, los cuales tienen una naturaleza civil y no laboral,
por lo tanto, las prestaciones reclamadas carecen de sustento
legal en materia laboral; precisa el demandado que en términos
del artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, quedan excluidos del régimen de esa ley los que
presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos
al pago de honorarios.- Dada la forma como se encuentra
planteada la litis corresponde a la demandada soportar la carga
de la prueba.-------------------------------------------------------------------
III. La Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal opone la excepción de prescripción, con fundamento
en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado (fs. 46).--------------------------
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente excepción se hace valer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al resultar extemporánea la demanda promovida por el actor o prestador de servicios, en virtud de que, el demandante su acción prescribió, debido a que el actor o prestador de servicios contaba con el término de cuatro meses a efecto de hacer valer sus derechos que creyese le fueron infringidos, luego entonces, como el actor o prestador de servicios lo manifiesta en su escrito inicial de demanda, en el numeral VI, del capítulo de hechos, supuestamente fue despedido injustificadamente el día 30 de diciembre de 2008, por MIGUEL FERNANDO CAMACHO HENKEL, Secretario Particular del Director General, por lo que de conformidad con el precepto aludido, el término para exigir la supuesta reinstalación o pago de la Indemnización
Constitucional, se computa desde el momento de su supuesto despido injustificado, es decir, desde el 30 de diciembre de 2008, prescribiéndole su derecho el 30 de abril de 2008, siendo que fue hasta el 6 de mayo del presente año, cuando presentó su demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se desprende el sello de la Oficialía de Partes de esa autoridad, dejando de transcurrir en demasía cuatro días a efecto de acudir ante los tribunales laborales a exigir los derechos que creyeses le fueron vulnerados, por lo cual se excedió del término señalado en el artículo referido, por lo anterior, prescribió la acción del actor o prestador de servicios para reclamar las prestaciones señaladas.----------------------------------------------------------------------
Siendo pertinente señalar que el citado artículo dice:--------- “ARTÍCULO 113 .Prescriben: I […] II. En cuatro meses: a). En caso de despido o suspensión injustificados, las
acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”.-------------------------------------------------------------
Así tenemos, del estudio y análisis de la excepción
planteada, al respecto tenemos, el actor menciona en el hecho
VI, de su escrito inicial de demanda, como fecha de separación
del trabajo el día 30 de diciembre de 2008 (fs. 5), tomándose
para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción
correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida
al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la
fecha en que según la actora tuvo lugar el despido), no así en
la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada,
pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en
los elementos derivados de la demanda y no con los que el
patrón aporte en su contestación. Sirve al caso el siguiente
criterio jurisprudencial.-------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL,
EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada;
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esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.” - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278. Tesis de Jurisprudencia I.6o.T. J/59.------------------------------------------------------------------------------
En estas condiciones, tenemos si el actor señaló como
fecha del despido el día 30 de diciembre de 2008, entonces
tenía cuatro meses para presentar su demanda, esto es, hasta
el miércoles 29 de abril de 2009, si el actor presentó su
demanda hasta el día 6 de mayo de 2009, como se desprende
del sello fechador de la Oficialía de Partes de este Tribunal,
luego entonces, excedió el término de cuatro meses
preceptuado en el citado artículo 113, fracción II, inciso a), de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia.--------------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, resulta procedente la excepción de
prescripción opuesta por el demandado, en relación a la
prestación consistente en la indemnización constitucional y al
ser accesoria a la principal, del pago de salarios caídos.----------
Procediendo esta Sala, al estudio de las pruebas ofrecidas
por las partes, para resolver en su caso de las prestaciones
que no fueron afectadas de prescripción, en términos del
artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
IV. Fijada la litis y determinada la carga probatoria, a
continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas
aportadas por el actor, que son las siguientes:-------------------
1. DOCUMENTAL consistente en los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales de los periodos
comprendidos de enero-marzo y abril-diciembre (fs. 105), en
términos del artículo 780 y 810 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la materia, se determinó desecharlos.
2. DOCUMENTAL consistente en pólizas correspondientes
al pago de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre
visibles a fojas 9 a 14 de autos, las hizo propias el Titular
demandado, por lo que es de otorgarles pleno valor probatorio
para acreditar que recibió por los meses de enero y febrero de
2008, la cantidad de $24,286.96; en marzo de 2008,
$12,143.48; abril 2008, $23,556.52; mayo 2008, 23,556.52;
cantidades que recibió por concepto de pago de honorarios.-
3. DOCUMENTALES consistentes en recibos de
honorarios correspondientes a los meses enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2008 (fs. 15 a 26), los hizo propios el
Titular demandado, por tanto, adquieren pleno valor probatorio
para acreditar que el actor REYNALDO ORTIZ JIMÉNEZ,
expidió recibos de honorarios al Gobierno del Distrito Federal,
por las siguientes cantidades $12,143.48, $12,143.98,
$23,556.52, $23,556.52, $23,556.52, $23,556,50, $23,556.50,
$23,556.50, $23,556.50, $23,556.50, $20,703.25, $23,556.50,
respectivamente.--------------------------------------------------------------
4 y 5. Respecto a los recibos de honorarios que se
encuentran en los Archivos de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal y Libro de Registro de Asistencia
del año 2008, con fundamento en los artículos 780 y 810 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
fueron desechadas.----------------------------------------------------------
6. Copia simple de la Circular 02/2008 (fs. 27), objetada
por su contraria, y siendo que no ofreció medio de
perfeccionamiento alguno, carece de valor probatorio al ser
copia simple susceptible de alteración.---------------------------------
De manera ilustrativa, en su parte conducente, se invoca la
tesis aislada número I.11o.C.1 K, del Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la
11
página 2362, Tomo XVI, Agosto de 2002, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
prevé: ---------------------------------------------------------------------------
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas. ------------
LA TESTIMONIAL a cargo de Leticia López, Juan Uriel
Toto Pretelin, Sergio Gómez Hernández y José Doménico
Lozano Woolrichm, siendo que en audiencia visible a fojas 105
de autos, se le previno para el efecto de reducir a tres el
número de testigos, desahogando la prevención como se
aprecia a fojas106 de autos, designando únicamente a Leticia
Castillo López, Juan Uriel Toto Pretelin y Sergio Gómez
Hernández; no obstante lo anterior, a fojas 141, se decretó la
deserción de esta prueba, con fundamento en el artículo 780
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia.-------------------------------------------------------------------------
La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, se desahogaron por su propia y especial naturaleza.--
V. Por su parte la PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció los siguientes
medios probatorios:----------------------------------------------------------
I. CONFESIONAL a cargo de ORTIZ JIMÉNEZ
REYNALDO, desahogada con fundamento en el artículo 790
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia (fs. 110), reconoce que firmó los contratos
números DGCMPJSP/FOSEGDF/33 y
DGCMPJSP/FOSEGDF/8; asimismo, reconoce que en la
primera cláusula de los contratos referidos, no establece un
horario de entrada ni de salida, sin embargo, aclaró que su jefe
inmediato le indicó que tendría un horario de 9 de la mañana
como entrada a las 3 de la tarde y de las 3 de la tarde a las 6,
sería el horario de comida para regresar a las 6 de la tarde de
la hora de comida, para finalizar a las 8 de la noche, cabe
mencionar que dicho horario no se cumplía, toda vez por la
carga de trabajo que tenía la Dirección era muy elevada, por lo
cual el horario se extendía hasta las 9, 10 u 11 de la noche;
reconociendo también que recibió por concepto de pago por
honorarios las pólizas de cheques número 52,
correspondientes a los meses de enero y febrero; 150,
correspondiente al mes de marzo; 209, correspondiente al mes
abril; 298, correspondiente al mes de mayo; 414,
correspondiente al mes de junio; 483, correspondiente al mes
de julio; 569, correspondiente al mes de agosto; 702,
correspondiente al mes de septiembre; 779, correspondiente al
mes de octubre; 883, correspondiente al mes de noviembre,
1028, correspondiente al mes de diciembre y 988, pago
extraordinario por única vez; asimismo, acepto que expidió los
recibos de honorarios números 01, de fecha 20 de febrero; 03,
de fecha 29 de febrero; 05, de fecha 31 de marzo; 08, de fecha
30 de abril, 10, de fecha 31 de mayo; 13, de fecha 30 de junio;
14, de fecha 31 de julio; 15, de fecha 31 de agosto, 16, de
fecha 30 septiembre, 18, de fecha octubre; 19 de fecha 30 de
noviembre, 22, de fecha 31 de diciembre y 23 de fecha 15 de
diciembre y por ser Perito en la materia de derecho reconoce el
alcance de los contratos que firmó con la demandada.-------------
II. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copias
certificadas de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales cotejadas a fojas 145 de autos, en términos del
artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, acreditan que el actor suscribió con la
13
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
representada por el Oficial Mayor, Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales, número DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1,
partida número 3301, con vigencia del 1 de enero al 31 de
marzo de 2008 y Contrato No. DGCMP/FOSEGDF/33,
PARTIDA NÚMERO3301 de abril al 31 de diciembre de 2008
fojas 95 a 100 y 88 a 94, respectivamente, sujetándose las
declaraciones y cláusulas contenidas en los mismos.--------------
Siendo que se procede a estudiar el último, por ser el que
rige la relación laboral; desprendiendo en primer término que el
tanto el actor como la Delegación suscribieron el día 31 de
marzo de 2008 Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, cuya vigencia comprendería del 1 de abril al 31
de diciembre de 2008 (fs. 88 a 94), sujetándose a las
siguientes declaraciones y cláusulas, transcribiendo lo que al
caso interesa:------------------------------------------------------------------
“DECLARACIONES “LA PROCURADURÍA” DECLARA: 1. […] 1.4 QUE “LA PROCURADURÍA” REQUIERE LOS SERVICIOS
OBJETO DE ESE INSTRUMENTO, PARA PROPORCIONAR CAPACITACIÓN Y APOYO A LA SIGUIENTE UNIDAD ADMINISTRATIVA:
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
1.5 QUE PARA LA CELEBRACIÓN DE ESTE CONTRATO CUENTA
CON OFICIO DE SUFICIENCIA PRESUPUESTAL NÚMERO FOSEDF/SP/0012/01-08, DE FECHA 29 DE ENERO DE 2008, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL 3301 “HONORARIOS” Y EL OFICIO NÚMERO 701/05/44/2008, DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2008 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO POR LO QUE SE CUMPLIRÁ CON EL PAGO DEL MONTO SEÑALADO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA.
1.6 QUE LA ADJUDICACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SE REALIZÓ BAJO EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 27, INCISO C), Y 54, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL CONTANDO CON LA AUTORIZACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 26 DE MARZO DE 2008, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY EN CITA.
1.7 QUE DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL SE
EXIME AL PRESTADOR DEL SERVICIO DEL OTORGAMIENTO DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
1.8 […] II. “EL PRESTADOR “DECLARA”: II.1 QUE TIENE CAPACIDAD JURÍDICA PARA CONTRATAR Y
OBLIGARSE A LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESE CONTRATO Y DISPONE DE CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA SUFICIENTE PARA ELLO.
[…] II.3 SU REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE ES
OIJR801207S58, Y LOS ESTUDIOS QUE TIENE LOS ACREDITA CON LOS DOCUMENTOS QUE SE PRECISAN Y SE ANEXAN AL PRESENTE:
ESCOLARIDAD CONSTANCIA EMITIDA POR
LICENCIADO EN DERECHO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA.
[…] II.5 QUE DESEA PRESTAR SUS SERVICIOS QUE LE SON
REQUERIDOS POR “LA PROCURADURÍA” Y QUE SON MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EN EL SE ESTIPULAN.
LAS PARTES SE SOMETEN DE CONFORMIDAD A LAS SIGUIENTES:
CLÁUSULAS. PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: “LA PROCURADURÍA”
ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR” LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE CONSISTEN EN:
CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
SE ESTABLECE QUE NO EXISTE UN HORARIO DE ENTRADA Y
SALIDA PARA “EL PRESTADOR” DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
SEGUNDA. MONTO DEL CONTRATO. “LA PROCURADURÍA” PAGARA A “EL PRESTADOR” COMO IMPORTE TOTAL POR EL PERIODO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS, LA CANTIDAD DE:
$232,199.97 (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS 97/100.M.N.) INCLUYE IVA.
TERCERA. FORMA DE PAGO: “LA PROCURADURÍA” PAGARA
EN MENSUALIDADES VENCIDAS A “EL PRESTADOR” EL IMPORTE QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECÍFICA A TRAVÉS DE CHEQUE BANCARIO, A ESTA SUMA SE LE ADICIONARA EL 15% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO MENOS LAS RETENCIONES PREVISTAS EN LA LEY.
$22,434.78 (VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 78/100 M.N.)
“LA PROCURADURÍA” SE OBLIGARÁ A PAGAR A “EL
PRESTADOR” EL IMPORTE ESTIPULADO EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, CONTRA LA ENTREGA DE LAS FACTURAS Y/O
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RECIBOS QUE AMPAREN EL PAGO DE TALES ACTIVIDADES, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTE CUMPLIENDO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A PLENA SATISFACCIÓN DE “LA PROCURADURÍA”.
[…] CUARTA. VIGENCIA O PLAZO DE EJECUCIÓN: “EL
PRESTADOR” SE OBLIGA A INICIAR Y TERMINAR LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO EN LAS SIGUIENTES FECHAS.
INICIO TÉRMINO
PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO
TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
QUINTA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA: “LA PROCURADURÍA”
PODRÁ DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO PREVIA COMUNICACIÓN A “EL PRESTADOR” CON 30 (TREINTA) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, SIN RESPONSABILIDAD PARA LA MISMA.
CUALQUIER MODIFICACIÓN REALIZADA AL PRESENTE INSTRUMENTO LEGAL, DEBERÁ CONSTAR POR ESCRITO EN UN CONVENIO, EL CUAL SERA CELEBRADO POR LAS MISMAS PARTES QUE INTERVINIERON EN LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO O POR QUIENES LO SUSTITUYAN EN EL CARGO O FUNCIONES.
[…] SEXTA. OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR”: “EL PRESTADOR”
SE OBLIGA A PRESTAR LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL MISMO Y QUE DICHOS SERVICIOS SE EFECTÚEN A ENTERA SATISFACCIÓN DE “LA PROCURADURÍA”; ASÍ COMO A RESPONDER POR SU CUENTA Y RIESGO EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2615 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
SÉPTIMA.- CESIÓN DE DERECHOS:”EL PRESTADOR” SE OBLIGA A NO CEDER EN FORMA PARCIAL O TOTAL A FAVOR DE TERCERAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE ESTE CONTRATO, CON EXCEPCIÓN DE LOS DERECHOS DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS REALIZADOS QUE AMPARA ESTE CONTRATO, PREVIA APROBACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO DE “LA PROCURADURÍA”
OCTAVA.- PROPIEDAD DE LOS TRABAJOS: “EL PRESTADOR” CONVIENE EN QUE NO PODRÁ DIVULGAR POR MEDIO DE PUBLICACIONES, CONFERENCIAS INFORMES, MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN O CUALQUIER OTRA FORMA, LOS PRODUCTOS, SERVICIOS, PAGOS, DATOS O RESULTADOS OBTENIDOS O CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN O CIRCUNSTANCIA QUE SE DERIVE DE LOS TRABAJOS OBJETO DE ESTE CONTRATO SIN APROBACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO DE “LA PROCURADURÍA” PUES DICHOS DATOS Y RESULTADOS SON PROPIEDAD DE LA MISMA.
EN CASO DE QUE EL “EL PRESTADOR” REALICE LA DIVULGACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SERÁ RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.
NOVENA. SUPERVISIÓN: “LA PROCURADURÍA” TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETO DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR “EL PRESTADOR” CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES EMITIDAS POR ESTA, DE NO SER ASÍ “LA PROCURADURÍA” PROCEDERÁ A APLICAR LAS PENAS CONVENCIONALES Y EN SU CASO A RESCINDIR EL CONTRATO O EXIGIRÁ A “EL PRESTADOR” SU CUMPLIMIENTO; EN AMBOS CASOS. “EL PRESTADOR” SERA
RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR INCUMPLIMIENTO CAUSE A “LA PROCURADURÍA”.
DECIMA.- PENA CONVENCIONAL”: PARA EL CASO DE QUE “EL PRESTADOR” INCUMPLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O EN CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO SE APLICARA UNA PENA CONVENCIONAL EQUIVALENTE AL 0.05 (CERO PUNTO CERO CINCO) DEL MONTO TOTAL DEL CONTRATO POR CADA DÍA DE RETRASO, POR UN PERIODO MÁXIMO DE 3 (TRES) DÍAS.
DECIMA PRIMERA. RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO: “LA PROCURADURÍA” PODRÁ RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE ESTE CONTRATO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ CONTENIDAS POR PARTE DE “EL PRESTADOR” O CUANDO SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN II.4
“LA PROCURADURÍA” PODRÁ OPTAR ENTRE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, O BIEN SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL MISMO EN CUYO CASO “EL PRESTADOR” ESTARÁ OBLIGADO A PAGAR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO CAUSE A “LA PROCURADURÍA”.
PARA EL CASO DE QUE PROCEDA LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA, ESTA SE INICIARÁ DENTRO DE LOS (5) CINCO DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE HUBIERA AGOTADO EL PLAZO PARA HACER EFECTIVA LA PENA CONVENCIONAL.
DECIMA SEGUNDA. NULIDAD DEL CONTRATO, SERA CAUSA DE NULIDAD DEL PRESENTE CONTRATO CUANDO “EL PRESTADOR” SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 225 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
DECIMA TERCERA. EXCLUSIÓN. “EL PRESTADOR” TIENE PLENO CONOCIMIENTO QUE NO LE ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NI LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO “A” DEL CITADO PRECEPTO; POR LO TANTO SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LAS REFERIDAS DISPOSICIONES LEGALES, NI ADQUIERE LA CATEGORÍA DE SUJETO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
DECIMA CUARTA. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO: “LA PROCURADURÍA” PODRÁ SUSPENDER EN TODO O EN PARTE, LOS SERVICIOS CONTRATADOS Y EL PAGO CONSECUENTE EN CUALQUIER MOMENTO POR CAUSAS JUSTIFICADAS O POR RAZONES DE INTERÉS GENERAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SU TERMINACIÓN DEFINITIVA.
EL PRESENTE CONTRATO PODRÁ CONTINUAR PRODUCIENDO TODOS SUS EFECTOS LEGALES, UNA VEZ QUE HAYAN DESAPARECIDO LAS CAUSAS QUE MOTIVARON DICHA SUSPENSIÓN
DECIMA QUINTA. JURISDICCIÓN. PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMENTO DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ COMO PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES CONVIENEN EN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SU REGLAMENTO Y DEMÁS NORMATIVIDAD VIGENTE Y APLICABLE POR LO QUE EN CASO DE CONTROVERSIA, ACEPTAN SOMETERSE A LAS LEYES Y JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO EL PRESTADOR RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU
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DOMICILIO PRESENTE O FUTURO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA.”.--------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, en el anexo único se desprende lo siguiente:----
“UNIDAD ADMINISTRATIVA: DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
EL NOMBRE DE “EL PRESTADOR” C. ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO.
OBJETO DEL CONTRATO: CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA:
ACTIVIDADES GENERALES CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ACTIVIDADES PARTICULARES. COLABORAR EN EL DESARROLLO DE TRABAJOS DE
INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA EN SECTORES ESPECÍFICOS DEL DISTRITO FEDERAL.
ENLAZAR INFORMACIÓN CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA CON OTRAS DEPENDENCIAS.
INFORMAR LOS DATOS OBTENIDOS PARA LA RETROALIMENTACIÓN DE PLANES Y ACCIONES TENDIENTES A COMBATIR LA DELINCUENCIA.
ADAPTAR PROPUESTAS DE INVESTIGACIONES E INTELIGENCIA DE LAS DEPENDENCIAS POLICIALES.
APLICAR PROGRAMAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.”.--------------------------------------------------------------------------
III. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en:-
Pólizas de cheques: Número 53, correspondientes a los
meses de enero y febrero (fs.60); 150, correspondientes al mes
de marzo (fs. 61); 209, correspondientes al mes de abril (fs.
62); 298, correspondiente al mes de mayo (fs. 63); 414,
correspondiente al mes de junio (fs. 64), 483, correspondiente
al mes de julio (fs. 65); 569, correspondiente al mes de agosto
(f. 66); 702, correspondiente al mes de septiembre (fs. 67); 779,
correspondiente al mes de octubre (fs. 68); 883,
correspondiente al mes de noviembre (fs. 69); 1028,
correspondiente al mes de diciembre (fs. 70); 988, pago
extraordinario por única vez, todos del año 2008 (fs. 71).---------
Resulta procedente hacer la aclaración que en relación a
las pólizas correspondientes al pago de los meses marzo, abril
mayo, junio, julio y octubre, las hizo propias el Titular
demandado, por tanto, ya fueron valoradas y en relación con
las restantes, no obstante, que se decretó la deserción del
perfeccionamiento, como se desprende del acuerdo plenario
visible a fojas 158 de autos; sin embargo, es de otorgarles valor
probatorio, toda vez que existe la presunción de la existencia
de sus originales, con fundamento en el artículo 810 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.--------
IV. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en
recibos de honorarios números: 01, de fecha 20 de febrero; 03,
de fecha 29 de febrero; 05, de fecha 31 de marzo; 08, de fecha
30 de abril; 10, de fecha 31 de mayo; 13, de fecha 30 de junio;
14, de fecha 31 de julio; 15, de fecha 31 de agosto; 16, de
fecha 30 de septiembre; 18, de fecha octubre; 19, de fecha 30
de noviembre; 22, de fecha 31 de diciembre; 23, de fecha 15
de diciembre todos del año 2008.----------------------------------------
Es pertinente hacer la aclaración que el actor ofreció estos
mismos recibos de honorarios, y los hizo propios el Titular
demandado, por lo tanto, ya se realizó la valoración
correspondiente; no obstante, que por acuerdo plenario visible
a fojas 158 de autos, se determinó procedente hacer efectivo el
apercibimiento, con fundamento en el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo, en relación al medio de perfeccionamiento.
V. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia del
oficio número 702, 100/3668/3001/2009, de 16 de junio de
2009 (fs. 87), cotejado en términos del artículo 798 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia
(fs.143), adquiere valor probatorio para acreditar que la
Directora Licenciada María Oropesa Merino, manifiesta que no
existe antecedente alguno de que el hoy actor se encuentre en
la plantilla y en el Acervo Documental de esta Institución.---------
VI. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia del
oficio número FOSEGDF/0417/06-09, de 17 de junio de 2009,
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visible a fojas 85 de autos, cotejado en términos del artículo
798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia (fs. 143), es de otorgarle valor probatorio para acreditar
que la Contadora Pública, María Luisa Alvarado Reyes, en su
carácter de Responsable Operativo del Fideicomiso
“FOSEGDF”, responde al Director de lo contencioso,
Licenciado Santos Aguilar Ávila, que el prestador de servicios
Ortiz Jiménez Reynaldo, fue contratado en el año 2008 bajo el
régimen de honorarios con los contratos:------------------------------
“DGCMPJSP/FOSEGDF/33, OPINIÓN JURÍDICA DGJC/061/2008, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2008 (ANEXO COPIA)
PARTIDA: 3301 Honorarios VIGENCIA DEL CONTRATO del 1° de enero al 31 de marzo de
2008 MONTO DEL CONTRATO $39,900.00 (TREINTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N) INCLUYE IVA. DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1 OPINIÓN JURÍDICA DGJC/200/2008
DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008 (ANEXO COPIA) PARTIDA: 3301 Honorarios VIGENCIA del contrato del 1° de abril al 31 de diciembre de 2008 MONTO DEL CONTRATO $232,199.97 (DOSCIENTOS TREINTA Y
DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS 97/100 M.N) INCLUYE IVA.
Informar el objeto del contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado con el actor en el año de 2008, con esta Dependencia.
DGCMPJSP/FOSEGDF/33 Apoyo en relación de los registros del presupuesto del Fondo de
Seguridad Pública del Distrito Federal correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1 Contribuir y fomentar el intercambio de información con
dependencias tanto local como federal, a fin d establecer planes y acciones adicionales en materia de delincuencia organizada.
Informe si el actor tenía horario específico y si contaba con algún control de asistencia, en caso de ser afirmativo enviar copias legibles a las listas de asistencia del tiempo en que estuvo registrando su horario.
Como se establece con los contratos en su cláusula primera párrafo tercero no existe horario de entrada y salida para “el prestador” durante la vigencia de los mismos.”.-----------------------------------------------------------------
VII y VIII. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza ----------------------------------------------------------------------
VI. Ahora bien, del análisis y estudio de las pruebas
ofrecidas, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, que se desahogaron por su
propia y especial naturaleza, tenemos los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales
DGCMPJSP/FOSEGDF/33, partida 33012, con vigencia del 1
de enero al 31 de marzo de 2008 (fs. 95 a 101), y el segundo
número DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1, partida número 3301, con
vigencia del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008 (fs. 88 a 94),
cotejados a fojas 145 de autos, en términos del artículo 798 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, procediendo a estudiar el último por ser el que rige la
relación laboral, se destaca lo siguiente:-------------------------------
Contrato No. DGCMPJSP/FOSEGDF/8.1, partida número
3301, celebraron Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, la Procuraduría demandada con el hoy actor,
sujetándose a las declaraciones y cláusulas contenidas en el
mismo.---------------------------------------------------------------------------
Destacando que la Procuraduría demandada, requería los
servicios objeto de este instrumento para proporcionar
capacitación y apoyo a la Dirección General de Coordinación
en Materia de Procuración de Justicia, por tanto, para la
celebración de este contrato cuenta con el oficio de suficiencia
presupuestal número FOSEGDF/SP/0012/01-08, de fecha 29
de enero de 2008, de la Dirección General de Coordinación en
Materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública, con
cargo a la partida presupuestal “3301 HONORARIOS” y el
oficio número 701/0544/2008, de fecha 1 de febrero de 2008 a
diciembre de 2007, de la Dirección General de Programación,
Organización y Presupuesto, por lo que se cumpliría con el
pago del monto señalado en la cláusula segunda, la
adjudicación de este contrato se realizó bajo el procedimiento
de adjudicación directa, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 27, inciso C), y 54, fracción XII, de la Ley de
Adquisiciones para el Distrito Federal, siendo que en términos
21
del artículo 74 de la de la Ley de Adquisiciones para el Distrito
Federal, se eximió al Prestador del Servicio del otorgamiento
de garantía, declaró el actor, tener la capacidad jurídica para
contratar y obligarse a la ejecución de los servicios objeto del
contrato, disponiendo de los conocimientos y experiencia
suficiente para ello; lo anterior, por ser Licenciado en Derecho,
por la Universidad Nacional Autónoma “Benito Juárez” Oaxaca,
con Registro Federal de Contribuyente OIJR801207S58;
voluntariamente declaró que era su deseo prestar sus servicios
que le son requeridos por la Procuraduría y que son materia
del presente instrumento, en los términos y condiciones que se
estipulan, conociendo plenamente el alcance y contenido de las
disposiciones de la Ley de Adquisiciones para el Distrito
Federal su Reglamento y demás ordenamientos legales
vigentes y aplicables a la materia, sometiéndose de
conformidad con el capítulo de clausulado.----------------------------
Precisando que en la cláusula primera, el objeto del
contrato mediante la cual la Procuraduría encomienda al
prestador la realización de los servicios consistente en:
Contribuir y fomentar el intercambio de información con
Dependencias tanto local como federal, a fin de establecer
planes y acciones adicionales en materia de delincuencia
organizada, especificándose en el anexo único que forma parte
de este documento, lo siguiente:-----------------------------------------
“UNIDAD ADMINISTRATIVA: DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
EL NOMBRE DE “EL PRESTADOR” C. ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO.
OBJETO DEL CONTRATO: CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA:
ACTIVIDADES GENERALES CONTRIBUIR Y FOMENTAR EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN CON DEPENDENCIAS TANTO LOCAL COMO FEDERAL, A FIN DE ESTABLECER PLANES Y ACCIONES ADICIONALES EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ACTIVIDADES PARTICULARES. COLABORAR EN EL DESARROLLO DE TRABAJOS DE
INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA EN SECTORES ESPECÍFICOS DEL DISTRITO FEDERAL.
ENLAZAR INFORMACIÓN CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA CON OTRAS DEPENDENCIAS.
INFORMAR LOS DATOS OBTENIDOS PARA LA RETROALIMENTACIÓN DE PLANES Y ACCIONES TENDIENTES A COMBATIR LA DELINCUENCIA.
ADAPTAR PROPUESTAS DE INVESTIGACIONES E INTELIGENCIA DE LAS DEPENDENCIAS POLICIALES.
APLICAR PROGRAMAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.”.----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, no se estableció un horario de entrada y salida
para el hoy actor durante la vigencia del contrato, se pactó el
monto del contrato, y forma de pago, por lo que el actor se
obligó a entregar facturas y/o recibos que amparase el pago de
tales actividades, se estipuló una vigencia y se podría dar por
anticipada la terminación el presente contrato.-----------------------
Por su parte el actor, se obligó a prestar los servicios
conforme a lo establecido en el citado contrato, a entera
satisfacción de la hoy demandada, así como responder por su
cuenta y riesgo, en términos de lo previsto en el artículo 2615
del Código Civil para el Distrito Federal; asimismo, se obligó a
no ceder los derechos y obligaciones derivados del contrato,
siendo también, convino en no divulgar por medio de
publicaciones, conferencias, informes, medios masivos de
comunicación o cualquier otra forma, los productos servicios,
pago datos o resultados obtenidos o cualquier otra información
o circunstancia que se derive de los trabajados, objeto de este
contrato, sin aprobación expresa y por escrito de la
Procuraduría pues dichos datos y resultados son propiedad de
la hoy demandada, por lo que en caso de realizar alguna
divulgación, sería responsabilidad de los daños y perjuicios
ocasionados, se pactó la supervisión de la Procuraduría, para
verificar si el actor cumplía con el objeto del contrato; con lo
cual se determina que el trabajador actor sí se encontraba bajo
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la dirección y supervisión del Titular demandado, lo que pone
en manifiesto la existencia de una relación laboral.----------------
En este orden de ideas, en términos del artículo 20 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, conforme al numeral 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se entiende por relación
de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,
mediante el pago de un salario; por lo que está autoridad
concluye que entre las partes se dio una relación laboral y no
una prestación de servicios profesionales, sin que sea
obstáculo que la prestación de servicios se haya originado
con motivo de la firma de un contrato de prestación de
servicios profesionales, pues no es la denominación de ese
contrato lo que determina la naturaleza de los servicios
prestados al Estado.- Al efecto, es aplicable la jurisprudencia
por contradicción de tesis, la cual menciona:--------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así
como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.--------------------------
Asimismo, se transcribe la siguiente Jurisprudencia que a
la letra dice:--------------------------------------------------------------------
Época: Novena Época, Registro: 174925, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/52, Página: 1017.----------------------------------------- “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.”. Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez
25
López. Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 19841/2005. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.----------------------
En consecuencia, se concluye que la relación laboral entre
ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO y la PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, es de
naturaleza laboral y no civil, como lo pretendía la Procuraduría.-
De lo anterior, se advierte que la carga de la prueba para
demostrar que el actor fue contratado por tiempo determinado,
en términos del artículo 46, fracción II, de la ley de la materia,
corresponde al Titular demandado.--------------------------------------
Ahora bien, del material aportado a juicio por el
demandado, se advierte que exhibió copia certificada del
contrato celebrado entre las partes el 31 de marzo de 2008 (fs.
88 a 94), en el cual se asentó, lo siguiente:----------------------------
OCTAVA. LA VIGENCIA O PLAZO DE EJECUCIÓN: “EL PRESTADOR” SE OBLIGA A INICIAR Y TERMINAR LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO EN LAS SIGUIENTES FECHAS:
INICIO TÉRMINO PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO
De la anterior transcripción, se advierte claramente que el
mencionado contrato establece una vigencia, que es la
indicada en la cláusula transcrita, lo que implica que se trate de
un Contrato por Tiempo Determinado, debiendo precisar que
tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, para
determinar sus derechos en virtud del nombramiento expedido,
atendiendo a la temporalidad debe considerarse la situación
real en que se ubiquen y no a la denominación que se le dé.----
Lo anterior, tiene apoyo en la Jurisprudencia P./J. 35/2006,
emitida por pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena
Época, página 11, que establece:----------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.---------
Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 15 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
precisa:--------------------------------------------------------------------------
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener […] III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
27
[…].-------------------------------------------------------------------------
De lo transcrito, se desprende que del aludido Contrato
Individual de Trabajo por Tiempo Fijo o Determinado y de
carácter eventual, celebrado entre las partes, con una vigencia
del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil
ocho, y adminiculado con los recibos de honorarios visibles a
fojas 15 a 26, los que hizo propios el Titular demandado, por
tanto adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que el
actor REYNALDO ORTIZ JIMÉNEZ, expidió recibos de
honorarios al Gobierno del Distrito Federal, de fechas 30 de
abril; 10, de fecha 31 de mayo; 13, de fecha 30 de junio; 14, de
fecha 31 de julio; 15, de fecha 31 de agosto; 16, de fecha 30 de
septiembre; 18, de fecha octubre; 19, de fecha 30 de
noviembre; 22, de fecha 31 de diciembre; 23, de fecha 15 de
diciembre todos del año 2008; así como con las Pólizas de
cheques desahogadas en términos del artículo 810 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, correspondientes
al mes de abril (fs. 62), mayo (fs. 63), junio (fs. 64), julio (fs. 65),
de agosto (fs. 66), septiembre (fs. 67), octubre (fs. 68),
noviembre (fs. 69), 1028, diciembre (fs. 70); en estas
circunstancias, se afirma que la situación del actor en cuanto a
la plaza que ostentó fue por tiempo fijo, en una plaza temporal
por un plazo previamente definido; esto es, del 1 de abril al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.---------------------------
Ahora bien, antes de resolver respecto de las condenas
económicas que en su caso tuviera derecho, se analizará cuál
es el salario que debe servir de base para tal efecto, siendo el
caso que del citado Contrato de Prestación de Servicios (fs. 88
a 91), se desprende el importe total de los servicios realizados,
por la cantidad total de $232,199.97, y mensual la cantidad de
$25,799.99, y diario $859.99, por lo tanto, será el salario que
servirá de base para el pago de las condenas económicas.------
En relación con el pago de vacaciones y prima vacacional,
el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece: “Los trabajadores que tengan más de
seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos
períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada
uno, en las fechas que se señalen al efecto;..”; y por otra parte,
el artículo 40, último párrafo, del mismo ordenamiento, indica
que: “Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de
esta ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días
hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un
treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les
corresponda durante dichos períodos.” --------------------------------
Ahora bien, de acuerdo a los Contratos de Prestación de
Servicios profesionales celebrados entre las partes que obran
de fojas 88 a 101, se desprende que el actor estuvo prestando
sus servicios para el demandado desde el 1 de enero al 31 de
marzo de 2008 y 1 de abril al 31 de diciembre de 2008, de
manera que por el tiempo laborado actualiza el supuesto
normativo, es decir, que le asistía el derecho a disfrutar de las
vacaciones descritas, así como de la prima vacacional
correspondiente, prestaciones que no se advierte le hayan sido
otorgadas. ----------------------------------------------------------------------
Conviene señalar que las vacaciones tienen como
naturaleza otorgar un descanso a las labores, de manera que
no se contempla su pago, sin embargo, ante la imposibilidad
de otorgar este beneficio, como en el supuesto de que la
relación haya concluido, como en el caso del actor, su pago
resulta procedente. ---------------------------------------------------------
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 4a./J.
33/94, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20,
29
Tomo 81, Septiembre de 1994, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, que establece: ---------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”. ---------------------
Es así, que se condena al demandado a pagar las
vacaciones generadas a favor del actor, por el período que va
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, resultando que de
los 20 días anuales que se conceden por este concepto, le
corresponde el pago de 20 días, y considerando que su sueldo
promedio quincenal, como quedo precisado en párrafos
anteriores fue por la cantidad de $12,899.99, y diario por
$859.99, por este concepto se le debe pagar la cantidad de
$17,199.80, salvo error u omisión de carácter aritmético; en
cuanto al pago de prima vacacional, le corresponde el pago del
30% respecto del sueldo recibido durante los periodos
vacacionales, es así que atento a la condena anterior, por este
concepto resulta la cantidad de $5,159.94, salvo error u
omisión de carácter aritmético. -------------------------------------------
Respecto con el pago de aguinaldo, no obra constancia del
pago correspondiente al tiempo laborado durante el año 2008,
de manera que procede su pago al tiempo laborado en el año
2008, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 42 bis, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece: “Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo
anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos,
el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y
el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente
a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El
Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las
proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que
el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”
Por el periodo arriba referido, resultando 40 días y
multiplicado por el salario diario de $859.99, da como resultado
la cantidad de $34,399.60, salvo error u omisión de carácter
aritmético.-----------------------------------------------------------------------
En relación con el pago correspondiente a servicios de
seguridad social resulta procedente, al percatarse esta Sala
que el Titular demandado no acreditó haber realizado estas
aportaciones y más aún al ser obligación de los Titulares, en
términos del artículo 43, fracción VI, de la ley de la materia, de
cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que
los trabajadores reciban los beneficios de seguridad y servicios
sociales, se debe condenar a cubrir las aportaciones por el
período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de
2008 prestación reclamadas bajo el numeral 7, de su demanda
inicial.----------------------------------------------------------------------------
Se absuelve al Titular demandado del pago
correspondiente a todas las prestaciones que por ley le
corresponda, al ser vaga, obscura e imprecisa, prestación
reclamada con el numeral 8.-----------------------------------------------
Respecto con la prestación marcada con el numeral 6 de
su escrito inicial de demanda, consistente en el pago la prima
de antigüedad, en términos del artículo 162 de Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, tomando
en consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a efecto de la
presente se transcribe: “Artículo 11. En lo no previsto por esta
31
ley o disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente y
en su orden la Ley Federal del Trabajo…”, sólo es aplicable la
Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de aspectos de tipo
procesal que no se encuentren contemplados dentro de lo
previsto en el artículo 129 de la Ley de la Materia, ya que el
citado precepto señala la forma y términos del procedimiento,
más no así las cuestiones correspondientes a las prestaciones
a las que se hacen acreedores los trabajadores al servicio del
Estado. En consecuencia, resulta infundada la pretensión del
actor al reclamar el pago de la prima de antigüedad; con
sustento en las tesis de jurisprudencia que a continuación se
citan:-----------------------------------------------------------------------------
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página:
328.-------------------------------------------------------------------------------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL
ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACIÓN CON ESA PRESTACIÓN. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”.-------------------
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página:
784.-------------------------------------------------------------------------------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”.---------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es de resolverse y se.----------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó en parte la
procedencia de su acción y el Titular demandado, justificó
parcialmente sus excepciones y defensas,
consecuentemente.----------------------------------------------------------
SEGUNDO. Se absuelve a la PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar
a ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO, la indemnización
constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, así como
del pago correspondiente a todas las prestaciones que por ley
le correspondan, prestaciones señaladas con los numerales1,
2, 6, y 8 de su demanda.----------------------------------------------------
TERCERO. Se condena a la demandada
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, pagarle al actor ORTIZ JIMÉNEZ REYNALDO, por
concepto de vacaciones la cantidad de $17,199.80, prima
vacacional $5,159.94 y de aguinaldo $34,399.60, cantidades
salvo error u omisión de carácter aritmético; asimismo, al pago
correspondiente de las aportaciones de servicios de seguridad
33
social, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2008, prestaciones marcadas con los numerales
3, 4, 5 y 7, en su escrito inicial de demanda.--------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------
SRP* cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------
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