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Avenida Carrera 15 No. 124 – 91 Edificio Súper Centros Oficina 605 PBX: (57-1) 8053232 Celular: 3208009712 S.avellaneda@avellanedaayasociados.com www.avellanedaayasociados.com f. AvellanedaA&Asociados NIT: 900986568-7
¿ES VIABLE JURÍDICAMENTE EJERCER LA
SUPERVISIÓN MEDIANTE DESIGNACIÓN A
CONTRATISTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS?
Investigadora: Sandra Avellaneda Avendaño*
Gerente de Avellaneda A & Asociados. Abogada de la
Universidad Libre, especialista en derecho constitucional de
la misma Universidad y en derecho administrativo de la
Universidad Javeriana. Con más de 10 años de experiencia en
el sector público, en entidades ejecutoras y organismos de
control.
La respuesta es sí, de manera excepcional y bajo específicas condiciones y parámetros que se
analizarán y expondrán en este estudio.
1. Caracterización del contrato de Prestación de Servicios
El estatuto general de contratación reglamenta en el artículo 32, numeral 3° el contrato de
prestación de servicios, realizando una descripción de su objeto y condiciones para la
celebración con personas naturales, concretamente:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados.
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado fuera del texto).
__________________
* Abogada de la Universidad Libre, especialista en Derecho Administrativo y en Derecho
Constitucional, certificada en auditoría y gestión de riesgos. Con más de 10 años de experiencia
en el sector público, en gestión y seguimiento de proyectos, gestión y control fiscal.
Por su parte, el apartado h), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, consagró el
contrato de prestación de servicios como uno de los casos en los que procede la contratación
directa, así:
“ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del
contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública,
selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las
siguientes reglas: (…)
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente
procederá en los siguientes casos. (…)
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la
ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas
naturales (…)”
Así las cosas, el género contractual “prestación de servicios”, regulado en el artículo 32 No. 3º
de la Ley 80 de 1993, tiene entre sus especies: i. la prestación servicios profesionales; ii.
prestación de servicios de apoyo a la gestión y iii. la ejecución de trabajos artísticos.
De otra parte, en ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada constitucionalmente, el
Ejecutivo desarrolló la modalidad contractual de prestación de servicios, en el Decreto 1082
de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9 en los siguientes términos:
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“Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. (…).”(Subrayado fuera del texto).
Para el propósito de este concepto nos centraremos en el contrato de “prestación de servicios
profesionales”, cuyos elementos intrínsecos, de acuerdo con la Sentencia de Unificación No.
41719 del 2 de diciembre de 2013, del Consejo de Estado1, son:
- El objeto de este tipo de contratos está determinado materialmente por el desarrollo de
actividades identificables e intangibles
- La(s) actividad(es) que se contrata(n) mediante el contrato de prestación de servicios
debe(n) tender a satisfacer necesidades de la entidad estatal contratante en lo
relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento
1 “(…) serán entonces contratos de “prestación de servicios profesionales” todos aquellos cuyo objeto esté determinado
materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales. (…)”
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- Las actividades propias del contrato de prestación de servicios comprenden
acompañamiento, apoyo o soporte, así mismo, estas actividades tienden a proporcionar,
aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con
conocimientos especializados,
- Siempre dichos objetos deben estar encomendados a personas catalogadas de acuerdo
con el ordenamiento jurídico como profesionales.
En resumen, en los términos del Consejo de Estado, consagrados en su fallo de unificación, “lo
característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y
habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica,
de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado.” (Subrayado fuera del texto original)
De lo expuesto hasta ahora, se colige que el contrato de prestación de servicios profesionales
está supeditado a las necesidades que requiere satisfacer la Administración Pública y a la
evidencia de que las actividades para satisfacer dichas necesidades no puedan realizarse con
personal de planta o requieran conocimientos especializados (numeral 3º del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993), siendo indispensable, en virtud del principio de planeación motivar con
suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra al contrato de prestación
de servicios profesionales.
Se suma a la caracterización de este tipo contractual, la Corte Constitucional que con su
jurisprudencia reiterada (Sentencias C-614 de 2009, C-171 de 2012 entre otras), ha dejado
claramente establecido que la administración puede suscribir contratos de prestación de
servicios, mediante contratación directa, por habilitación de la Ley, siempre que las funciones
que se contraten NO sean de carácter permanente de la administración, pues para atender
funciones permanentes es necesario crear los cargos requeridos en la respectiva planta de
personal.
En los términos de lo expresado por la Honorable Corte en las sentencias antes mencionadas,
el contrato de prestación de servicios se justifica constitucionalmente si:
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- Es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones
ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad,
- o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran
conocimientos especializados.
2. Caracterización de la Función de Supervisión
Desde la Ley 80 de 1993, en armonía con los principios de la gestión fiscal (artículo 267 de la
Constitución Política) y la Gestión Administrativa (artículo 209 de la Carta), ha sido un
derecho y deber ineludible para la Administración garantizar la calidad de los bienes y servicios
que contrata2. Sin embargo, en relación con la labor de supervisión ha existido un vacío
normativo, menguado en parte, pero no por completo, por la Ley 1474 de 2011, Estatuto
Anticorrupción, que en su artículo 83 caracteriza la labor de vigilancia contractual así:
- Finalidad de la supervisión y la interventoría: Vigilar permanentemente la correcta
ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según
corresponda, con el fin de proteger la moralidad administrativa, prevenir la ocurrencia
de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual.
- Elementos del seguimiento contractual. Son 5 los elementos que deben confluir en el
ejercicio del seguimiento contractual sobre el cumplimiento del objeto de un contrato,
estos elementos son: i. Seguimiento técnico; ii. Seguimiento administrativo; iii.
Seguimiento financiero; iv. Seguimiento contable, y v. Seguimiento jurídico.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece que “la supervisión e interventoría
contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad
contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. (…)” (Subrayado fuera del texto)
2 Artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y concordantes
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El artículo 84 citado, debe leerse en armonía con el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 que
establece que entre los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales, están las de:
“1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.
Igual exigencia podrán hacer al garante.
5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades
estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias,
sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas
técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por
organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los
acuerdos internacionales suscrito por Colombia. (…)”
2.1. ¿Sólo pueden ser supervisores los funcionarios de planta?
Si bien la supervisión por regla general, como una función propia de cada entidad contratante,
debe ser atendida por el personal de planta de la entidad, excepcionalmente, en armonía con lo
dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puede ser designada a
contratista de prestación de servicios, cuando está probada la insuficiencia de personal y existe
evidencia de la sobreasignación de carga laboral y de supervisiones en los funcionarios idóneos
para vigilar los objetos contratados por la entidad. Esta premisa encuentra sustento en la
necesidad de garantizar la efectividad de la función de vigilancia contractual, directamente
ligada con la efectividad de la gestión contractual y la consecución de los fines del estado, los
cuales se ponen en riesgo cuando existe una sobreasignación que genera imposibilidad física de
vigilar cada uno de los contratos supervisados con los parámetros y estándares que exige el
Estatuto Anticorrupción.
La posibilidad de que la supervisión se ejerza a través de contratistas, está expresamente
consagrada en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que al modificar el artículo 53 de la Ley
734 de 2002, en cuanto a los sujetos disciplinables, estableció con claridad diáfana, lo siguiente:
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“El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o
supervisión (…).”
Así las cosas, la responsabilidad de vigilar de manera eficaz la ejecución idónea y oportuna del
objeto contractual es de la Entidad Estatal y para ejercer este deber puede:
1) Ejercer la supervisión con personal de planta, siempre y cuando éste sea suficiente.
Al respecto, indica la Agencia Colombia Compra Eficiente que “la Entidad Estatal debe
realizar un análisis de la carga operativa de quien va a ser designado supervisor, para no
incurrir en los riesgos derivados de una supervisión inadecuada por falta de tiempo”3.
2) Ejercer el seguimiento contractual, a través de particulares, mediante vinculación
contractual. Este supuesto se puede presentar en dos situaciones:
a. Interventoría. Cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento
especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo
lo justifiquen (artículo 84 Ley 1474 de 2011)
b. Supervisión mediante contratista. Cuando esté debidamente probado y
suficientemente soportado que la entidad estatal no puede ejercer la supervisión
con personal de planta.
En este último supuesto debe quedar claro que la actividad no es permanente
sino sujeta a un ámbito de temporalidad dado por el plazo de los contratos
vigilados.
Al respecto, cobra especial relevancia la Circular 21 del 30 de diciembre de 2016 de la
Procuraduría General de la Nación -PGN-, en la que se indica que:
“Las actividades de la supervisión e interventoría gozan de tal importancia, que no son un
simple requisito formal que se· agota con la contratación del interventor o la designación o
3 Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales
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contratación del supervisor, implican un ejercicio directo, efectivo y constante de control
sobre las ejecuciones del contratista en los aspectos definidos” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, es preciso mencionar que la misma circular 21 expresa lo siguiente en un párrafo
anterior al citado:
“En los términos de la normatividad vigente, es obligación de toda entidad pública que
suscribe un contrato, que la ejecución del mismo sea verificada por un supervisor o
interventor, según corresponda a la complejidad de las actividades contratadas, lo cual,
en el caso de la supervisión podrá hacerlo con recurso humano de la misma entidad,
siempre observando los perfiles funcionales de los distintos aspectos a verificar, o en
caso de que no cuente con recurso humano suficiente, con empresas que provean los
mismos, conforme lo indican las normas reglamentarias de la contratación.” (Subrayado
fuera del texto)
Frente a lo anterior es posible colegir que la PGN reconoce como una posibilidad legalmente
viable la contratación para la supervisión contractual, siempre que se haga “conforme lo indican
las normas reglamentarias de la contratación” (Circular 21 de 2016 PGN).
Entre las normas que regulan la contratación en Colombia están el numeral 3 del artículo 32
de la Ley 80 de 1993, que en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de
2015, habilitan el contrato de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, como
una herramienta que tiene la administración para suplir sus necesidades, siempre que esté
evidenciado que no puede hacerlo con personal de planta.
Si bien, la circular en comento habla de la posibilidad de suplir la necesidad de supervisión con
empresas que provean los perfiles funcionales necesarios para esta labor, esta no es una
disposición que esté contenida ni en la ley, ni en el reglamento. Por el contrario, el artículo
2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que la entidades estatales pueden suscribir
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contratos de prestación de servicios profesionales (…) con la persona natural o jurídica que
esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal
verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate (…)”.
Así las cosas, con los elementos normativos y jurisprudenciales analizados hasta ahora, se
concluye que las entidades estatales están habilitadas legalmente para suscribir contratos de
prestación de servicios a fin de suplir la necesidad de vigilancia contractual, mediante la
supervisión (Ver anexo 1. Evolución de la posición jurídica de la Agencia Nacional de
Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– y la Procuraduría General de la Nación
en relación con la posibilidad de suplir la necesidad de vigilancia contractual través de la
suscripción de contratos de prestación de servicios.), siempre y cuando, se cumplan los
siguientes requisitos:
i. Que esté debidamente justificado, evidenciado y soportado que la supervisión de
los contratos de la entidad no se puede ejercer con personal de planta.
La viabilidad de la celebración de un contrato de prestación de servicios depende del
estudio de necesidad que realice la entidad en el que se evidencie una de dos cosas: i.
Que no se cuenta con personal de planta capacitado para ejercer la supervisión del o de
los contratos de que se trate o; ii. Que el número de funcionarios capacitados para
ejercer la supervisión no es suficiente frente al número de contratos o convenios a
supervisar. Para este último supuesto, es importante contar con un análisis de carga de
trabajo que soporte la decisión.
ii. Temporalidad.
Los contratos de prestación de servicios deben responder a una necesidad puntual, por
lo que su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el
objeto contractual convenido.
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Por lo anterior, es recomendable que los contratos de prestación de servicios que se
celebren para ejercer supervisión deben referirse específicamente a uno o unos contratos
específicos a vigilar (por ejemplo: aquellos pertenecientes a un proyecto o programa) y
no de manera general a la supervisión de la entidad, porque los contratos que suscribe
la entidad tienen un plazo y con ello una temporalidad definida pero la gestión
contractual es constante.
iii. Identidad del contrato de prestación de servicios / no relación laboral
La entidad contratante debe abstenerse de prácticas que desdibujen el contrato de
prestación de servicios y que puedan generar un riesgo de declaratoria de contrato
realidad, con este propósito, se deben evitar actos de subordinación o dependencia del
contratista respecto de la entidad contratante, sin perjuicio del derecho y obligación
que tiene la contratante de exigir al contratista de prestación de servicios que funja como
supervisor contractual, el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales en
términos de calidad, efectividad y oportunidad.
2.2. Ámbito de responsabilidades del Supervisor
El Estatuto Anticorrupción, Ley 1474 de 2011, introdujo un nuevo ámbito de responsabilidad
para supervisores e interventores, del cual se destaca:
- Responsabilidad Disciplinaria
En este ámbito de responsabilidad, mediante el artículo 83 se introdujo una falta gravísima consistente en:
“No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas
técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha
sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de
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informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan
constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que
puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se
presente el incumplimiento.”. (Subrayado fuera del texto)
Es de mencionar que la falta gravísima, de acuerdo con el artículo 44 del Código
Disciplinario Único, puede conllevar una inhabilidad general o suspensión en el
ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
-Responsabilidad Fiscal
En el ámbito de responsabilidad fiscal, el Estatuto Anticorrupción en su artículo 118,
introdujo presunciones de culpa grave, entre las que se encuentra la siguiente relacionada
con la función de seguimiento contractual:
“Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. (…) Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: (…) c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas.”
Lo anterior significa que en caso de que en ejecución de un contrato estatal se genere
un daño al patrimonio público, y no existan evidencias de la labor de supervisión o estas
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sean insuficientes o inoportunas, se presumirá que el supervisor es fiscalmente
responsable, como contribuyente al daño4.
Vale mencionar que la consecuencia de ser declarado fiscalmente responsable es la
obligación de responder con el patrimonio personal, por el monto que se establece como
daño fiscal.
Frente a este panorama de responsabilidad, cobra especial relevancia realizar la evaluación de
cargas de trabajo, para determinar si el personal de planta de la entidad estatal es suficiente para
ejercer la vigilancia de los contratos y convenios suscritos por ésta, con el rigor, calidad y
oportunidad que dicha actividad exige.
2.3. Alcance del concepto de apoyo a la supervisión
Con ocasión de la redacción de la última parte del inciso 2 del artículo 83 de la Ley 1474 de
2011, se ha acuñado en la práctica estatal la figura del “apoyo a la supervisión”.
Frente a esta figura es preciso mencionar que tal como están redactadas las normas que
componen el ámbito de responsabilidad fiscal y disciplinaria en lo relacionado con el
seguimiento contractual, tales responsabilidades recaen en los supervisores y no en quienes
ejercen el llamado “apoyo a la supervisión”.
Es preciso destacar que el derecho sancionador como expresión punitiva del Estado, se
encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, conforme al principio de
legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y
los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previa-mente definidos, en forma
suficientemente clara, por la ley.
4 Ley 610 artículo 3.
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En el contexto objeto de estudio, se encuentra entonces que los artículos 83 y 118 de la Ley
1474 de 2011, establecen un ámbito de responsabilidad disciplinaria y fiscal, respectivamente,
que irradia a quienes ostenten la función de supervisión; más no a quienes tienen la calidad de
lo que se ha venido denominando “apoyo a la supervisión”.
3. Consideración final
Así las cosas, a título de ejemplo, pero no distantes de la realidad que se administra en la gran
mayoría de las entidades estatales, imaginemos un contexto en el que el número de funcionarios
capacitados para ejercer la vigilancia contractual es 5, existiendo 311 contratos a vigilar, cuyos
objetos están relacionados con obras de infraestructura. Esto equivale a que cada funcionario
tendría a cargo la vigilancia de 62 contratos; a lo que se suma el hecho ineludible de que además
de la supervisión, los funcionarios deben atender otros asuntos que se desprenden de su marco
funcional.
Ante este realidad, las entidades estatales están llamadas a evaluar el contexto, ponderar los
riesgos institucionales y personales de cara a sus funcionarios y hacer uso de las herramientas
que están previstas en la ley para suplir las necesidades que tiene la entidad, tal como lo es la
contratación de prestación de servicios cuyo propósito, como lo ha dicho la Jurisprudencia
Unificadora del Consejo de Estado, es “satisfacer necesidades de la entidad estatal contratante
en lo relacionado con la gestión administrativa (…)”5 , siempre que no pueda satisfacerse dicha
necesidad con personal de planta (Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).
5 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Radicado No. 41719 del 2 de diciembre de 2013
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Anexo 1.
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Evolución de la posición jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– y la Procuraduría General de la Nación en relación con la posibilidad de suplir la necesidad de vigilancia contractual través de la suscripción de contratos de prestación de servicios.
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE
FECHA DOCUMENTO POSICIÓN DE LA ENTIDAD
16 de julio de
2014
Respuesta a Solicitud
Concepto con
radicado W
2014EE1980 sobre
supervisión e
Interventoría de los
Contratos Estatales.
“La supervisión de un contrato estatal consiste en "el seguimiento técnico, administrativo,
financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es
ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos
especializados (Párrafo 2 del Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011). Así las cosas, la
supervisión es entendida como la vigilancia permanente ejercida por funcionarios
vinculados a la Entidad Contratante”
-20 de Octubre
de 2016
(publicación).
-26 de enero de
2017
(actualización)
Guía para el ejercicio
de las funciones de
supervisión e
interventoría de los
contratos
suscritos por las
Entidades Estatales
“Las Entidades Estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que
intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables
por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y
disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Los contratistas que ejercen o apoyan labores de supervisión e interventoría son
considerados por la Ley como particulares que ejercen funciones públicas en lo que tiene
que ver con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos celebrados por las
Entidades Estatales.”
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2012-2013 SEGUIMIENTO Y
CONTROL DE LOS
CONTRATOS
ESTATALES
(Procuraduría Del.
Para la Vigilancia
Preventiva de la
Función Pública)
“Consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que
sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal
cuando no requieren conocimientos especializados. PARA LA SUPERVISIÓN, LA ENTIDAD
ESTATAL PODRÁ CONTRATAR PERSONAL DE APOYO, A TRAVÉS DE LOS CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SEAN REQUERIDOS.”
(Ley 1474 de 2011, Artículo 83, Inciso segundo)
“CALIDADES DEL INTERVENTOR O SUPERVISOR.
PARA CADA CASO, ATENDIENDO A LAS PARTICULARIDADES DEL OBJETO CONTRACTUAL,
EL PERFIL QUE DEBE SATISFACER EL CONTRATISTA O EL SERVIDOR PÚBLICO QUE
DESEMPEÑARÁ LAS ACTIVIDADES DE INTERVENTORÍA O LA SUPERVISIÓN, DEBERÁ
DETERMINARSE EN LOS ESTUDIOS PREVIOS DE CADA CONTRATACIÓN.”
30 de diciembre
de 2016
Circular 021 de la PGN “En los términos de la normatividad vigente, es obligación de toda entidad pública que
suscribe un contrato, que la ejecución del mismo sea verificada por un supervisor o
interventor, según corresponda a la complejidad de las actividades contratadas, lo cual,
en el caso de la supervisión podrá hacerlo con recurso humano de la misma entidad,
siempre observando los perfiles funcionales de los distintos aspectos a verificar, o en caso
de que no cuente con recurso humano suficiente, con empresas que provean los mismos,
conforme lo indican las normas reglamentarias de la contratación.”
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