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Carmen Banacloche PalaoProfesora Titular de Derecho Financiero y Tributario URJC
El procedimiento sancionador
tributario
Carmen Banacloche Palao
Índice
Planteamiento: un caso práctico
Principios de la potestad sancionadora
Procedimiento sancionador
Clasificación de infracciones y sanciones
Clases de sanciones
Sujetos infractores
Extinción
Delito fiscal
El procedimiento sancionador tributario
CONTABILIDAD
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CASO PRÁCTICO
Mª Teresa, de 72 años, viuda, presentó su declaración de IRPF 2012 en plazo (junio
2013). En dicha autoliquidación declaró unos rendimientos del trabajo procedentes de
su pensión de viudedad a los que aplicó cierta reducción.
El 23 de junio de 2016 recibió una propuesta de liquidación provisional por parte de la
Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Montalbán, fruto de un
procedimiento de comprobación limitada, en la que se le exigía una deuda tributaria
por importe de 2.270,63 euros, además de 313,29 euros de intereses de demora (total
deuda: 2.583,92 euros), por entender que había aplicado incorrectamente la citada
reducción, siendo así que sus rendimientos del trabajo lo eran por importe superior al
declarado.
Las alegaciones que presentó Mª Teresa no fueron estimadas, y el 20 de septiembre
de 2016 recibió notificación de la liquidación provisional, por importe de 2.583,92
euros. Mª. Teresa pagó su deuda.
El 13 de diciembre de 2016 recibe en su domicilio notificación de apertura de un
procedimiento sancionador por comisión de la infracción tributaria descrita en el art.
191 LGT: dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera
resultar de la correcta autoliquidación. La infracción se califica como leve y se
cuantifica en un 50 por ciento de la cuota: 1.135,32 euros.
Mª Teresa paga en plazo la sanción notificada.
Carmen Banacloche Palao
Índice
Planteamiento: un caso práctico
Principios de la potestad sancionadora
Procedimiento sancionador
Clasificación de infracciones y sanciones
Clases de sanciones
Sujetos infractores
Extinción
Delito fiscal
El procedimiento sancionador tributario
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 178 LGT: Legalidad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad , no concurrencia e irretroactividad:
a) Legalidad
El art. 183 LGT dispone que las infracciones tributarias deben estar
tipificadas en la Ley (la propia LGT u otra) y también la sanción
correspondiente.
Es un principio general que el art. 27 LRJSP (Ley 40/2015) extiende a
todas las sanciones e infracciones administrativas.
¿Puede una norma reglamentaria regular materia sancionadora?
La reserva de ley relativa es doctrina pacífica del TC, que admite la colaboración
reglamentaria siempre que la Ley precise los elementos esenciales:
Jurisprudencia: SSTC 34/2005, de 17 febrero, 229/2007, de 5 noviembre, 54/2008, de 14
abril , 129/2008, de 27 octubre, 181/2008, de 22 diciembre y 145/2013, de 11 julio.
STS 17 de marzo 2008: la Ley debe contener los elementos básicos y definitorios de las
infracciones y sanciones, siendo admisible que la norma reglamentaria se limite a
integrar un incumplimiento genéricamente reflejado en la disposición legal.
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
b) Tipicidad:
Se refiere a que sólo son infracciones y sanciones las que se
describen como tales en las correspondientes leyes.
Se ha planteado la cuestión de si son inconstitucionales las llamadas
sanciones indirectas, que no aparecen denominadas así en las
normas: sanciones encubiertas, recargos excesivos, sanciones de
plano…
La jurisprudencia ha señalado su ilegalidad.
Jurisprudencia:
o STSJ Cataluña 10 de julio de 2008: tratándose de la imposición de
sanciones, ha de extremarse el rigor en la definición de los tipos infractores.
o STC 276/2000, de 16 noviembre: declaró la inconstitucionalidad del recargo
del 50 por ciento del ingreso fuera de plazo de la deuda tributaria por
entender que se trataba de una sanción encubierta. En el mismo sentido,
respecto al recargo del 100 por cien, SSTC 291/2000, de 30 noviembre;
121/2010, de 29 noviembre y 39/2011, de 31 marzo.
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
c) Responsabilidad
El art. 179 LGT establece que las personas que cometen una
infracción tributaria podrán ser sancionadas si resultan responsables.
Hay causas tasadas excluyentes de responsabilidad: incapacidad de
obrar, fuerza mayor, decisión colectiva, diligencia necesaria
(interpretación razonable de la norma o criterios manifestados por la
Administración tributaria, p.ej. en consultas) y errores en los
programas informáticos de asistencia de la Administración tributaria.
¿La interpretación razonable excluye la sanción en todo caso?
Jurisprudencia: STSJ Cataluña 14 abril 2008, las múltiples consultas
evacuadas por la DGT demuestran que la discrepancia es razonable
por la dificultad de interpretación de los preceptos aplicables; SAN 15
octubre 2007, excluye la responsabilidad siempre que, no habiendo
ocultación ni falseamiento de datos, aunque la interpretación no sea
ajustada a Derecho e incluso forzada en aras de sus intereses, no
haya una interpretación extravagante que elimine la razonabilidad.
El error es causa de exclusión de la responsabilidad cuando es
invencible (RTEAC 30 enero 2008), pero también puede serlo cuando
es fácilmente detectable por la Administración (STSJ Canarias/Las
Palmas 6 junio 2008).
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
c) Responsabilidad (sigue)
También excluye la responsabilidad la regularización o subsanación
voluntaria (art. 179.3 LGT).
Si la subsanación implica ingreso tardío no hay infracción pero sí
recargos del art. 27 LGT.
Si la subsanación implica cumplimiento tardío de obligaciones formales:
hay infracción del art. 198 LGT.
Jurisprudencia:
o STS 7 noviembre 2011: tras la aprobación del art. 27.4 LGT no
existen supuestos de regularización voluntaria tácita, de forma que
no se aplican los recargos del art. 27 LGT sino el régimen
sancionador cuando no haya identificación expresa del periodo
impositivo objeto de liquidación –hablamos de declaraciones
trimestrales del IVA-, ni se expresen los datos relativos a dicho
periodo.
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
c) Responsabilidad (sigue):
La ignorancia puede ser causa de exclusión de
responsabilidad:
Jurisprudencia:
o Aunque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento
(art. 6 Cc), la ignorancia probada sobre los hechos constitutivos
de hechos imponibles sí puede excluir la responsabilidad (STSJ
Canarias/Tenerife 26 mayo 1995: el desconocimiento del
fallecimiento de la inicial heredera excluye la sanción por la falta
de presentación de la declaración)
o En contra: STSJ Andalucía/Sevilla 18 noviembre 2005, no puede
alegarse ignorancia para evitar la sanción cuando ésta podía
haberse evitado acudiendo al asesoramiento debido.
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
d) Proporcionalidad
Es una exigencia del principio de seguridad jurídica frente a posibles
actuaciones sancionadoras arbitrarias.
No existe desarrollo normativo de este principio. De hecho, es una
construcción jurisprudencial.
Jurisprudencia:
o STSJ Andalucía/Sevilla 28 abril 2006: es desproporcionado y absurdo
sancionar con 8.104 euros un incumplimiento de presentación de una
declaración informativa (modelo 190) cuya deuda tributaria total
asciende a 3.260 euros
o STC 145/2013, 11 julio: corresponde a la jurisdicción ordinaria
enjuiciar la proporcionalidad entre las infracciones perfiladas por la
norma reglamentaria, y las sanciones correspondientes.
o STS 30 abril 2014: no vulnera el principio de proporcionalidad el
recargo ejecutivo del 5% previsto en el art. 28 LGT.
o STS 11 diciembre 2014: la redacción de LGT de 2003 anula el margen
de maniobra de los tribunales en la aplicación del principio de
proporcionalidad.
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d) Proporcionalidad (sigue)
Jurisprudencia:
o STJUE 20 junio 2013: sancionar con una multa igual a la cuota
tributaria no satisfecha en plazo, cuando el sujeto pasivo ha
regularizado posteriormente el incumplimiento y abonado la totalidad
de la cuota devengada más los intereses legales correspondientes no
se opone al principio de neutralidad fiscal, pero "incumbe al órgano
judicial nacional apreciar... si la cuantía de la sanción impuesta no va
más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de garantizar la
recaudación exacta del impuesto y prevenir el fraude, teniendo en
cuenta las circunstancias del litigio principal, y en particular, el plazo en
el que se ha rectificado la irregularidad, la gravedad de la irregularidad
y la posible existencia de un fraude o de una elusión de la normativa
aplicable imputable sujeto pasivo".
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
e) No concurrencia (principio non bis in idem)
Tiene varias vertientes (art. 180 LGT)
Una misma conducta sólo puede ser considerada una vez a efectos
sancionadores (art. 180.1. y 2. LGT):
o Si pudiera ser delito: remisión al Ministerio fiscal o a la jurisdicción penal.
o Dentro de la vía administrativa, sólo hay tres posibilidades:
• O infracción independiente (arts. 191 a 206 bis);
• O criterio de graduación (art. 187 LGT);
• O circunstancia que califica la infracción (como grave o muy grave)
• Ej: incumplimiento obligaciones de facturación
La realización de varias acciones que den lugar a varias infracciones
permite imponer varias sanciones (art. 180.3 LGT, que da ejemplos)
Las sanciones son COMPATIBLES con los intereses de demora y los
recargos del periodo ejecutivo (art. 180.4 LGT)
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
e) No concurrencia (principio non bis in idem)
Jurisprudencia:
o STSJ Madrid 11 octubre 2007: es excesivo y desproporcionado que se
sancione por infracción tipificada como falta de ingreso de todo o parte
de la deuda y, por otra parte, se agrave por ocultación, por lo que
debe suprimirse la agravación del 20 por 100 por ocultación de datos.
o En contra, SAN 11 julio 2007 y RTEAC 10 septiembre 2008: no hay
vulneración del principio non bis in idem cuando se aprecia el criterio
de graduación de ocultación si el obligado ha ocultado datos que sólo
ha podido descubrir la Administración tributaria mediante un
procedimiento de investigación y comprobación.
o STSJ Andalucía (Málaga) 29 julio 2009: anulación de acuerdo
sancionador basado en datos obtenidos cuando la Administración
tributaria no podía legalmente investigar por estar el caso en sede
judicial.
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
f) Irretroactividad
El art. 178 LGT se remite al art. 10.2 LGT: como regla general, las
normas tributarias NO tendrán efecto retroactivo, salvo las normas
sancionadoras no firmes que resulten más favorables para el
interesado (en consonancia con el art. 9.3 CE).
Jurisprudencia:
o STSJ Castilla y León (Burgos) 20 febrero 2004: aplicó el principio de
norma más favorable para no tomar en consideración como infracción
lo que en la nueva norma dejaba de serlo, en el Impuesto sobre
Hidrocarburos.
o STSJ Andalucía (Granada) 28 mayo 2012: se aplica retroactivamente
el régimen sancionador previsto en la LGT 2003, por ser más
favorable.
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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
g) Otros principios no regulados en la LGT
El principio de presunción de inocencia: es un principio general del
Derecho penal que la LGT no contempla. En el ámbito tributario, la
jurisprudencia lo vincula a la culpabilidad, de forma que la ausencia de
motivación de la culpabilidad vulnera el principio a la presunción de
inocencia.
Jurisprudencia:
o STS 6 junio y 18 septiembre 2008: la Administración tributaria no puede
razonar la culpabilidad por exclusión, considerando que el contribuyente es
culpable porque no hay una discrepancia interpretativa razonable u otras
causas excluyentes de responsabilidad, ya que éstas no agotan todas las
causas posibles de ausencia de culpabilidad.
o STS 27 febrero 2013: la justicia cautelar no es un medio para hacer efectivo
el derecho a la presunción de inocencia; exigir garantía para conceder la
suspensión no prejuzga la culpabilidad sino que asegura la protección del
interés público al afianzar el cobro por la Administración.
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Índice
Planteamiento: un caso práctico
Principios de la potestad sancionadora
Procedimiento sancionador
Clasificación de infracciones y sanciones
Clases de sanciones
Sujetos infractores
Extinción
Delito fiscal
El procedimiento sancionador tributario
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1. Regulación
1. Arts. 207-212 LGT
2. Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST)
2. Forma de tramitación del procedimiento
1. Regla general: separada del de aplicación de los tributos.
2. Regla especial: conjunta. Se da en las actas con acuerdo o cuando el
obligado renuncie a la tramitación separada.
Jurisprudencia: SAN 2 febrero 2011: se trata de un derecho que depende de la
voluntad del contribuyente y no es necesario que la Administración le indique
dicha posibilidad (no hay vulneración del derecho a ser informado).
3. Plazos del procedimiento
1. Iniciación: 3 meses desde la notificación de la liquidación o resolución
(o sanción, en el caso del art. 186 LGT: sanciones no pecuniarias).
2. Terminación: 6 meses desde la notificación del inicio (salvo por falta de
aportación de la documentación requerida, que permite ampliarlo 3 o 6
meses más, art. 150.5 LGT).
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Jurisprudencia:
SAN 26 noviembre 2009: al haber transcurrido más de tres meses
desde que se entendió producida el 27 de junio de 2003 la liquidación
derivada del acta de conformidad incoada el 27 de mayo de 2003,
hasta la fecha en que se notificó al sujeto pasivo el acuerdo de inicio
del procedimiento sancionador, 6 de octubre de 2003, la
Administración ya no podrá iniciarlo habiéndose producido la perención
y el decaimiento de la potestad sancionadora.
SAN 6 octubre 2008: si desde la última actuación de la Administración
hasta que se notifica el acuerdo de incoación del expediente
sancionador han transcurrido más de tres meses se produce la
caducidad.
SAN 18 diciembre 2007: la declaración de caducidad del expediente
sancionador supone la definitiva preclusión de esta potestad en virtud
del principio non bis in idem.
STSJ Asturias 31 enero 2008: el plazo de 6 meses se cuenta desde
que se produjo la notificación por edictos y no desde que se intentó la
notificación individual. En un sentido similar, la STS 9 marzo 2016
ratifica que el procedimiento sancionador ha de entenderse iniciado
con la notificación efectiva y no con los intentos de notificación.
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Aplicación al caso práctico:
La notificación de la liquidación se produjo el 20/9/2016.
Habría de plazo hasta el 20/12/2016 para notificar el acuerdode inicio del procedimiento sancionador.
Como la notificación se produjo el 13/12/2016, elprocedimiento sancionador se inicia en plazo.
La resolución del procedimiento sancionador tendría quenotificarse antes del 13/6/2017.
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Instrucción del procedimiento sancionador (art. 210 LGT):
Se deben incorporar al expediente los datos obtenidos en elcorrespondiente procedimiento de aplicación de los tributos.
Se pueden tomar medidas cautelares.
Se formula una PROPUESTA DE RESOLUCIÓN que senotifica al obligado para que en 15 días presenteALEGACIONES.
Si la Administración tiene en su poder todos los datosnecesarios para formular la propuesta, esta puedeincorporarse al mismo acuerdo de iniciación.
Contenido de la propuesta de resolución (MOTIVACIÓN):
Hechos
Calificación jurídica
Infracción (o inexistencia de la misma)
Sanción, con los criterios de graduación empleados
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Terminación del procedimiento sancionador (art. 211 LGT):
Por RESOLUCIÓN: motivada:
o Hechos, pruebas, infracción cometida, identificación del infractor,cuantificación de la sanción, criterios de graduación.
Por CADUCIDAD: transcurso de 6 meses sin que se haya notificadoresolución sancionadora.
Jurisprudencia:
o STS 17 abril 2012: una vez notificada la iniciación del procedimientosancionador este caduca si transcurre el plazo máximo de seis meses sinhaber notificado su resolución. Además, el procedimiento de liquidación nopodrá volver a iniciarse si hubieran transcurrido más de cuatro años desdeque concluyó el plazo voluntario de presentación de la declaración tributariao, en general, desde que pudo haber cometido la infracción.
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Clases de sanciones
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El procedimiento sancionador tributario
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CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA LGT
La LGT enumera los tipos de INFRACCIONES tributarias indicando en cadaartículo la SANCIÓN correspondiente, en función de su calificación.
• Art. 191: Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de unaautoliquidación.
• Art. 192: Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correctadeclaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
• Art. 193: Obtener indebidamente devoluciones.
• Art. 194: Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivosfiscales.
• Art. 195: Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas onegativas o créditos tributarios aparentes.
• Art. 196: Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas oresultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación derentas.
• Art. 197: Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos acuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
• Art. 198: No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin quese produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicarel domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadasautorizaciones.
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CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA LGT
(sigue)
• Art. 199: Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sinque se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientosindividualizados de información.
• Art. 200: Incumplir obligaciones contables y registrales.
• Art. 201: Incumplir obligaciones de facturación o documentación.
• Art. 202: Incumplir obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud delnúmero de identificación fiscal o de otros números o códigos.
• Art. 203: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones dela Administración tributaria.
• Art. 204: Incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a losobligados a realizar ingresos a cuenta.
• Art. 205: Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos alpagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
• Art. 206: Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones oingresos a cuenta.
• Art. 206 bis: Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de lanorma tributaria.
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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Según los arts. 183 y 184 LGT, las infracciones tributarias se calificarán como LEVES, GRAVES o MUY GRAVES.
Cada uno de los tipos legales incluye la calificación de la conducta.
Hay dos circunstancias que agravan las infracciones (art. 184 LGT):
o La ocultación: ausencia de declaración, o declaraciones inexactas,incompletas o falsas, siempre que la deuda derivada de la ocultación enrelación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.
o Los medios fraudulentos:
• Anomalías sustanciales en contabilidad:
No llevar contabilidad en absoluto
Llevar contabilidades distintas (A y B, por ejemplo)
Llevanza incorrecta (falsedad en asientos, omisión de operaciones), siempre que su incidencia represente más del 50 por 100 del importe de la base de la sanción.
• Facturas falsas, siempre que su incidencia represente más del 10 por 100 de la base de la sanción
• Personas o entidades interpuestas (testaferros)
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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Ejemplo de ocultación:
- A declara una BI de 10.000 y oculta unos ingresos de otros
10.000. Tipo de gravamen 10%. Su cuota final es de 200 porque
además aplica una deducción incorrecta de 800.
- Hacienda regulariza y descubre los 10.000 ocultados, por lo que
su BI comprobada es de 20.000 a la que corresponde una cuota
de 2.000. No aplica la deducción incorrecta de 800.
- Deuda resultante de la ocultación/base de la sanción x100 >10%
= ocultación
- 1000/1800 x100 = 55,55 %; > 10%, luego hay ocultación
- Si A hubiera ocultado 100, los números serían otros:
- Hacienda descubre los 100 ocultados, por lo que su BI
comprobada sería 10.100, que al 10% suponen una cuota de
1.010. No aplica la deducción incorrecta de 800.
- 10/810 x100 = 1,23% < 10%, luego no hay ocultación
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (art. 187 LGT)
Se pueden aplicar simultáneamente y son:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias
Definición: cuando el infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la
misma naturaleza (da igual que fuera leve, grave o muy grave) por resolución
administrativa firme en los 4 años anteriores
Efectos: si leve: incremento de 5 puntos; si grave, incremento de 15 puntos y si
muy grave, incremento de 25 puntos.
b) Perjuicio económico
Definición: El perjuicio económico (en %) es la relación entre la base de la
sanción y la cuantía que habría debido ingresarse en la autoliquidación.
Efectos: si entre el 10-25%, incremento de 10 puntos; si entre 25-50%,
incremento de 15 puntos; si entre 50-75%, incremento de 20 puntos y si más
75%, incremento de 25 puntos porcentuales.
Ejemplo: A tenía que haber ingresado 12.000 e ingresa 3.000. La base de la
sanción es 9.000. Luego 9.000/12.000 x 100 = 75%, lo que conlleva un
incremento de 20 puntos.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación
d) Acuerdo o conformidad del interesado
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (sigue):
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación odocumentación
Definición: cuando el incumplimiento afecte a más del 20 % de lasoperaciones sujetas al deber de facturación o cuando la Administracióntributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas aldeber de facturación.
Ejemplo: Una empresa tiene una facturación anual de 60.000 euros, y losdefectos en contabilidad afectan a facturas por importe de 18.000 euros.
60.000 x 20% = 12.000. Como el incumplimiento afecta a más del 20% de lafacturación (18.000>12.000) se apreciaría incumplimiento sustancial de laobligación de facturación
d) Acuerdo o conformidad del interesado
Definición: cuando no se recurra la LIQUIDACIÓN de la que procede lasanción (o cuando haya un acta con acuerdo o en conformidad)
Efectos: reducción de la sanción (art. 188 LGT)
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (art. 188) :
- 50 por 100, en actas con acuerdo
• Siempre que no se recurra ni la regularización ni la sanción
- 30 por 100, en actas en conformidad
• Siempre que no se recurra la regularización (puede recurrirse la sanción y se
sigue manteniendo la reducción de la misma)
• Sobre esta reducción del 30% se aplica una reducción adicional del 25% siempre
que:
a) se pague en periodo voluntario
b) no se recurra tampoco la sanción
• Ejemplo 1: el 15 de noviembre de 2016 se notifica una sanción de 12.500 €
resultante de una regularización firmada en conformidad. La sanción se paga el
20 de noviembre de 2016.
• Reducción: 12.500 – 30% (3.750) = 8.750 € sanción, si no se recurre la
liquidación
• 8.750 – 25% (2.187,5) = 6.562,5 € sanción, por haber pagado en plazo y no
recurrir tampoco la sanción.
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (art.
188) :
o Ejemplo 2: el 15 de noviembre de 2016 se notifica una sanción
de 12.500 € resultante de una regularización firmada en
conformidad. El contribuyente está de acuerdo con la
regularización, pero recurre la sanción.
• Reducción: 12.500 – 30% (3.750) = 8.750 € sanción, porque no se
recurre la liquidación
• No hay reducción adicional del 25% por recurrir la sanción
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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Caso práctico:
La Administración tributaria tras comprobar la situación de la empresa “FraudeSL”, ha regularizado su Impuesto sobre Sociedades 2012, ya que descubrióunas facturas de compra de maquinaria, declaradas como gasto deducible porimporte de 50.000 euros, que resultaron ser falsas. La sociedad “Fraude SL”había presentado una autoliquidación del IS con una cuota por importe de2.000 euros, y tras la regularización resulta una cuota de 12.000 euros.
La Administración notifica a la empresa la resolución sancionadora.
a) Clasificación de la infracción: art. 191 LGT: dejar de ingresar, en estecaso, parte de la deuda tributaria.
b) Calificación de la infracción: Muy grave, por utilización de mediosfraudulentos (facturas falsas), art. 191.4 LGT
c) Sanción: Multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%, que segraduará incrementando el % mínimo en función de si ha existidocomisión repetida de infracciones tributarias o perjuicio económico.
d) Base de la sanción: fijada por la ley en cada tipo. En el caso del art.191 LGT es la cuantía no ingresada, o sea, en este supuesto: 10.000euros (ingresó 2.000 € y tenía que haber ingresado 12.000 €).
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CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
e) Graduación de la sanción: perjuicio económico (art. 187.1.b) LGT).
Relación entre base de la sanción y cuantía que habría debidoingresarse en la autoliquidación: 10.000/12.000 x 100 = 83,33 %
Como es superior al 75 por 100 supone un incremento de 25 puntosporcentuales (art. 187.1.b) LGT), luego sanción mínima del 100%incrementada en 25 puntos: 125%= 12.500 euros
RESUMEN:
REGULARIZACIÓN CUOTA (base de la sanción): 10.000 euros (12.000-2.000)
SANCIÓN: 12.500 euros
Carmen Banacloche Palao
Índice
Planteamiento: un caso práctico
Principios de la potestad sancionadora
Procedimiento sancionador
Clasificación de infracciones y sanciones
Clases de sanciones
Sujetos infractores
Extinción
Delito fiscal
El procedimiento sancionador tributario
CONTABILIDAD
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CLASES DE SANCIONES
Art. 185 LGT:
Pecuniarias:
Multa fija. Ej. art. 194.2 LGT: solicitud indebida de beneficios o incentivosfiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos.Sanción: multa de 300 euros.
Multa proporcional. La mayor parte de los casos.
No pecuniarias (art. 186 LGT):
En multa por infracción grave o muy grave >30.000€ + comisión repetida deinfracciones:
o Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a aplicarbeneficios fiscales por 1 año (si infracción grave) o 2 años (si muy grave).
o Prohibición de contratar con la administración que ha impuesto la sanción por 1año (si infracción grave) o 2 años (si muy grave)
En multa por infracción muy grave >60.000€ + comisión repetida de infracciones
o Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a aplicarbeneficios fiscales por 3 años (si sanción>60.000), 4 años (si >150.000) o 5 años (si>300.000).
o Prohibición de contratar con la administración que ha impuesto la sanción por 3años (si sanción>60.000), 4 años (si >150.000) o 5 años (si >300.000).
Para autoridades o profesionales (notarios, registradores,…): cuando no atiendanpor 3 veces los requerimientos de colaboración, suspensión de profesionesoficiales, empleo o cargo público por 3 meses.
Carmen Banacloche Palao
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SUJETOS INFRACTORES
Sujetos infractores (art. 181.1 LGT): si varios sujetos cometen lainfracción quedan obligados solidariamente al pago de la sanción. Puedenser:
• Contribuyentes y sustitutos
• Retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta
• Obligados a cumplir obligaciones formales
• Entidad representante del grupo en régimen de consolidación fiscal
• Entidades obligadas a imputar rentas a sus miembros
• Representante legal de sujetos sin capacidad de obrar
Responsables: sólo en supuestos muy específicos
• Responden solidariamente (art. 182.1 LGT):
o Los que colaboren en la comisión de una infracción tributaria (art. 42.1 a)LGT)
o Los que sucedan en una explotación económica, por las deudas tributariaspendientes (art. 42.1. c) LGT)
o Los que vulneren una orden de embargo (art. 42.2. LGT)
• Responden subsidiariamente (art. 182.2 LGT)
Carmen Banacloche Palao
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SUJETOS INFRACTORES (sigue)
Sucesores (art. 182,3 LGT):
o Responden subsidiariamente (art. 182.2 LGT)
• Administradores de hecho o de derecho (art. 43.1. a) LGT)
• Personas/entidades que tengan control efectivo sobre otras (art. 43.1.g)LGT)
• Personas/entidades controladas con respecto a quien ejerza su controlefectivo (art. 43.1.h) LGT).
Sucesores (art. 182.3 LGT):
o Personas físicas: el principio de personalidad de la pena conlleva laintransmisibilidad de las sanciones: “las sanciones tributarias no se transmitirána los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras”.
o Personas jurídicas: las sanciones por infracciones cometidas por sociedadesdisueltas se transmiten a los socios, partícipes o cotitulares hasta el límite de sucuota de liquidación.
Carmen Banacloche Palao
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Clases de sanciones
Sujetos infractores
Extinción
Delito fiscal
El procedimiento sancionador tributario
CONTABILIDAD
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES
Y EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Extinción de la responsabilidad derivada de infraccíones (art. 189LGT)
o Fallecimiento del sujeto infractor
o Prescripción
• Plazo: 4 años desde la comisión de la infracción (5 años en la sanción porpagos en metálico > a 2.500 o 15.000 €, art. 7 Ley 7/2012)
• Interrupción: Jurisprudencia: las actuaciones referentes a la liquidación dela que deriva la infracción no interrumpen el plazo prescriptivo de esta (STS15 junio 2005 y SAN 18 abril 2007).
• Aplicación de oficio (art. 189.4 LGT)
Extinción de las sanciones tributarias (art. 190.1 LGT)
o Pago o cumplimiento
o Prescripción del derecho a exigir el pago
o Compensación
o Condonación
o Fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES
Y EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Caso práctico
María presentó su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio2011 el 18 de mayo de 2012. Le salió a pagar una cuota de 2.500 euros yaque ocultó unos ingresos que, de haberse declarado, hubieran supuesto elpago de una cuota de 28.000 euros.
¿Cuándo puede considerarse cometida la infracción tributaria del art. 191LGT, consistente en no haber pagado todo o parte de la deuda tributariaprocedente? En consecuencia, ¿cuándo prescribirá la responsabilidadderivada de la infracción?
- Calificación de la infracción: Infracción grave, art. 191.3 LGT, porocultación de datos y base de la sanción superior a 3.000 euros(28.000-2.500 = 25.500>3.000).
- Fecha de comisión de la infracción: 1 julio 2012 (al día siguiente dela finalización del periodo voluntario de declaración y pago)
- Fecha de prescripción: 1 julio 2016 (4 años a partir del 1 julio de2012, si no ha habido interrupción del plazo)
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Clasificación de infracciones y sanciones
Clases de sanciones
Sujetos infractores
Extinción
Delito fiscal
El procedimiento sancionador tributario
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DELITO FISCAL
Concepto:
o Es la misma conducta que la infracción administrativa cualificada por elresultado: cuota defraudada>120.000 euros.
o En realidad, son leyes penales en blanco: se integran por la norma tributaria.
Tipo penal:
o Elementos:
• Objetivo: falta de pago + ocultación de datos
• Subjetivo: dolo (queda excluida la culpa o negligencia)
o Clases: art. 305.1 (Código Penal) Defraudación; art. 305.3 Defraudación conrelación a la UE; art. 307 Defraudación a la Seguridad Social y art. 310 Delitocontable. Penas: privativas de libertad y multas
Regularización (LO 7/2012): se configura como un elemento más del tipopenal. La doctrina critica esta configuración que perjudica la seguridadjurídica. Debe interpretarse más bien como excusa absolutoria de un hechoantijurídico ya consumado.
Sujetos activos: desde la LO 5/2010, también las personas jurídicas (STS16 marzo 2016: dificultad probatoria respecto de la autoría por personafísica)
LO 1/2015: supuestos de exclusión de responsabilidad de las personas jurídicas (ej.modelos de prevención: medidas de vigilancia y control)
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