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El primer Real Decreto-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección
económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de
normas anteriores.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de
Barcelona.
27 de enero de 2013.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Hoy entra en vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga
elprograma de recualificación profesional de las personas que agoten suprotección por
desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo yla protección social de
las personas desempleadas, aprobado el pasado viernes por el Consejo de Ministros y
publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado. Mejor dicho, entra en vigor pero el
precepto que hace referencia a la reposición de las prestaciones por desempleo surte
efectos desde el 1 de enero.
La norma se dicta al amparo de los títulos competenciales de competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación laboral, y de legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social (artículos 149.1.7ª y 17ª, de la Constitución respectivamente), y
deja la puerta abierta a la modificación por vía reglamentaria de las normas que ahora lo
han sido por RDL y que tienen rango jurídico de Reglamento, en la misma línea que en
textos legislativos anteriores, en cuanto que la disposición final tercera estipula que
“Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas
del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran”.
Como siempre que se publica un RDL debemos preguntarnos por la extraordinaria y
urgente necesidad que lo justifica para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 86.1 de la CE. El fundamento de la norma es la grave situación de crisis social
que se concreta en el importante, y muy preocupante número de personas desempleadas,
un buen número de las cuales corren el riesgo de perder el acceso a prestaciones o
subsidios si no se adoptaran las medidas ahora recogidas en el RDL, en concreto los
posibles perceptores del plan PREPARA y los trabajadores eventuales agrarios de
Extremadura y Andalucía. También es urgente para el ejecutivo, aunque no lo fuera
hace un mes cuando se aprobó la Ley dePresupuestos Generales del Estado para el año
en curso, que los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo de
suspensión de contratos y reducción de jornada de trabajo puedan tener una protección
reforzada en materia de prestaciones por desempleo y de tal manera disponer de un
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período más amplio de dichas prestaciones. Igualmente lo es, aunque creo que en este
supuesto más bien se ha aprovechado la norma para incluir un supuesto que hubiera
podido preverse con mucha más antelación en el tiempo cuando se aprobó la reforma
laboral en febrero de 2012, la ampliación del período durante el que los contratos para la
formación y el aprendizaje no han de estar vinculados obligatoriamente a los
certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional. Ultimo, y no menos
importante, se considera urgente la subsanación de un olvido en una reciente ley, la
número 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregulary el fraude a la
Seguridad Social, que modificó por penúltima vez (y digo penúltima, porque nunca es la
última) la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) pero se olvidó
de modificar la normativa de Seguridad Social que hacía referencia a los preceptos
modificados, con lo que durante un período de tiempo no podía aplicarse la normativa
de Seguridad Social por no ajustarse al supuesto objeto de sanción. No estaría de más
añado yo ahora, que estos olvidos no sucedieran y que las normas se redactaran con
claridad, pero no es esta precisamente una característica de la legislación en materia
laboral y de Seguridad Social en España que se ha dictado durante 2012.
2. Entremos en el contenido de la norma que, más allá de las correcciones de los olvidos
normativos, no contiene, afortunadamente, ninguna modificación de importancia a
través de las tan usadas disposiciones adicionales en otros RDL.
El artículo 1 procede a la prórroga del Plan PREPARA, es decir el programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo,
surtiendo efectos las norma para los supuestos que se produzcan en el período
comprendido desde el 16 de febrero (una vez finalizada la prórroga vigente del
programa el 15 de febrero) hasta el 15 de agosto de este año, en los términos en que es
ahora aplicable, es decir según lo dispuesto en el RDL 1/2011 de 11 de febreroy con las
modificaciones introducidas en el mismo por el RDL 23/2012 de 24 deagosto, en el bien
entendido que la financiación de este programa, a cargo del presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal, “en ningún caso podrá afectar al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria”. Además, y este es un dato importante, se
otorga carta de estabilidad jurídica al programa, en cuanto que su mantenimiento, por
sucesivos períodos de seis meses, será automática siempre que la tasa de desempleo de
la última encuesta de población activa con anterioridad a la fecha de la prórroga sea
superior al 20 % (el grupo socialista del Congreso había solicitado también dicha
estabilidad, pero hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 %). Dada la
situación actual del mercado de trabajo español, con una tasa de desempleo del 26,2 %
según la EPA del cuarto trimestre de 2012, es de prever que el programa se mantendrá
durante bastante tiempo, por lo que sería aconsejable a mi entender plantearse de qué
forma está prestación asistencial podría relacionarse con la renta activa de inserción y
plasmarse esta relación en una única norma que recogiera todas las situaciones de
necesidad que dan derecho al percibo de una prestación vinculada a la búsqueda de
empleo y a la mejora de la cualificación profesional.
Dado que se trata de una mera prórroga del programa y que no modifica la normativa
vigente en cuanto a su contenido, es conveniente recordar en qué términos se regula el
citado programa en el RD 23/2012.
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A) A partir del 26 de agosto de 2012 ya no basta con cumplir los requisitos
anteriormente requeridos para poder solicitar acogerse al programa, en el bien entendido
que sigue siendo obligatorio el cumplimiento de estar desempleado por extinción de una
relación laboral, inscrito como demandante de empleo, y agotar la prestación
contributiva y, en su caso, los subsidios por desempleo a que pudiera tener derecho.
Habrá que cumplir “además” una de estas dos condiciones:
a) Estar inscrito como demandante de empleo “al menos doce los últimos dieciocho
meses”. Sobre su carácter ininterrumpido o no, la norma no concreta, por lo que
debemos concluir, tanto en este supuesto como en otros varios de la norma (el caso de
definición de “colocación adecuada” sería el más significativo) que hay que acudir a lo
dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. Recuérdense las importantes
modificaciones que se han operado en varios de sus preceptos dedicados a las
prestaciones por desempleo por el RDL 20/2012. El largo período de inscripción,
combinado con los requisitos anteriores, permite pensar que se restringe el acceso de
buena parte de jóvenes al programa, restricción que se completa, si no se diera por esta
vía, con el segundo supuesto recogido en la norma.
b) Tener responsabilidades familiares. Al respecto hay que acudir al artículo 215.2 de la
LGSS, que conceptúa como tales “tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis
años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la
unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de
miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional,
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias”.
Pero…, la unidad familiar es una cosa a efectos de concretar las “responsabilidades
familiares” y otra, según la norma, para determinar las rentas de la misma. Tras recordar
que el solicitante debe carecer (no hay novedad con respecto a la normativa anterior ) de
rentas superiores en computo mensual al 75 % del SMI (con exclusión de pagas extras),
la norma modifica el cómputo de las rentas de la unidad familiar para incluir aquí el
supuesto de convivencia del solicitante con los padres, de tal manera que los ingresos de
estos computarán a todos los efectos para determinar la cuantía total de las rentas de la
unidad familiar, y por ello el requisito de carencia de rentas les incluirá a partir de hoy,
por lo que contarán para determinar, o no, si la suma de rentas, con inclusión de las
percibidas por el solicitante, “dividida por el número de miembros que la componen, no
supere el 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras”.
En definitiva, mientras que el programa persigue desde su inicio en 2011, y no hay
modificación en el nuevo texto, “un tratamiento individualizado y personalizado” de la
persona solicitante para lograr su inserción en el mercado de trabajo, la ayuda
económica se vincula a un concepto más amplio de unidad familiar del que se utiliza
para otras prestaciones sociales reguladas en el ordenamiento jurídico español, lo que no
deja de ser ciertamente desconcertante si no fuera porque de aquello que realmente se
trata, y desde luego no se oculta en la norma, es de redistribuir los recursos económicos
existentes.
B) Otra modificación muy publicitada fue el incremento de la cuantía de la ayuda para
quienes tengan familiares a cargo. En la nota de prensa del MEySS del día 21 de agosto
se apuntaba como “principal novedad de la reforma” que “para los nuevos beneficiarios
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que tengan, al menos, dos miembros de la unidad familiar a su cargo, además del
cónyuge o pareja de hecho se incrementará la cuantía de la prestación del 75 al 85% del
IPREM. Es decir, pasarán a recibir 450 euros mensuales frente a los 399 euros
actuales”. En efecto, el apartado 5 c) así lo recoge pero con mejor técnica jurídica y con
mayor claridad, ya que la persona solicitante ha de tener a su cargo, en el momento de la
solicitud, “al menos, a tres miembros de la unidad familiar”, sin que haya esa expresa
mención al cónyuge o pareja de hecho a la que se refería la nota de prensa.
Para las restantes personas perceptoras, la ayuda económica (que ha dejado de
denominarse, sin explicación del motivo, “de acompañamiento) seguirá siendo del 75 %
del IPREM mensual por un máximo de seis meses. Su reconocimiento sigue vinculado
al inicio del “itinerario individualizado y personalizado” al que me referiré más
adelante, y la percepción de la ayuda a la participación en el mismo.
C) La normativa anterior disponía que en el supuesto de que la persona solicitante
tuviera derecho “a percibir los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas
análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas”, la ayuda
económica del PREPARA sumada al importe de aquéllas no podía superar el 75 % del
SMI, y si se superara este límite se descontaría de la ayuda el importe que excediera de
dicha cantidad.
EL RDL introduce dos cambios: en primer lugar, dentro de las ayudas compatibles
hasta el límite del 75 % del SMI se incluyen las de las Administraciones locales, no
contempladas de forma expresa en la normativa derogada; en segundo término, se
obliga al solicitante a la aportación, junto con la solicitud, de certificado emitido por la
administración autonómica o entidad local correspondiente “donde se haga constar la
percepción o no de dichas ayudas y de su cuantía, por el solicitante y/o su unidad
familiar”.
En fin, esta nueva obligación burocrática, y que casa muy mal con la predicada, y
practicada, línea de flexibilidad en la tramitación administrativa de presentación de
documentos en otras normas aprobadas por el actual gobierno, desaparecerá, según
dispone el apartado 6, cuando las CC AA y las Administraciones Locales inscriban esas
ayudas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. A tal efecto, la disposición
adicional segunda modifica la norma reguladora del registro de tales prestaciones
(creado por el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social), el RD 397/1996 de 1 de marzo, para añadir dos
nuevas letras al artículo 3, de tal manera que su ámbito de aplicación también incluirá
“los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas reconocidas por
las Comunidades Autónomas y entidades locales”, y “la Renta Activa de Inserción
concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal”.
D) No hay novedades con respecto a los derechos reconocidos en el RDL 23/2012 a las
personas beneficiarias del programa con respecto a los existentes en la derogada, siendo
idéntica la redacción del apartado correspondiente, en el que se reconoce el de “a)
Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, que contemple el
diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de política activa de empleo
dirigidas a mejorarla”, y “b) Participar en medidas de política activa de empleo
encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para que puedan
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incorporarse a nuevos puestos de trabajo, especialmente en sectores emergentes y con
mayor potencial de crecimiento”. Tampoco hay ningún cambio sobre la competencia de
los Servicios Públicos de Empleo, por razón del ámbito territorial de las políticas
activas que se pongan en marcha, para programar y gestionar las medidas,
En otros apartados de la norma encontramos medidas que pueden ponerse en marcha
para mejorar el grado de inserción de los beneficiarios del programa, que a mi parecer
innovan muy poco con respecto al marco jurídico anteriormente vigente y más en
general con respecto a la coordinación que debe haber entre quien tiene las
competencias en materia de abono de la prestación (SPEE en los términos fijados en los
apartados 11 y 12) y quien gestiona las políticas activas de empleo (CC AA). La norma
habilita al SPEE a establecer “los mecanismos necesarios de coordinación e intercambio
de información con los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas”,
y a proponer por el gobierno en la Conferencia Sectorial de Empleo y Relaciones
Laborales que, una vez conocidos los resultados de la evaluación de esta nueva
prórroga, “sean tenidos en cuenta en la distribución de fondos destinados a políticas
activas a distribuir a las Comunidades Autónomas”, que tampoco creo que innove nada
con respecto a los criterios ya establecidos en la normativa antes vigente.
E) Mereció especial atención en los medios de comunicación, y fue objeto de críticas
políticas y sindicales, la novedad del RDL 23/2012 sobre la nueva obligación del
solicitante durante el período de tiempo del que dispone para pedir la ayuda, que sigue
siendo de dos meses desde que finalizó la percepción de la prestación o subsidio por
desempleo.
La norma incorpora la obligación de realizar durante un período mínimo de treinta días
(a computar dentro de los sesenta) “acciones de búsqueda activa de empleo”,
incluyendo entre ellas de forma expresa, y sin esperar al desarrollo reglamentario, la
prestación de un trabajo por cuenta propia o ajena durante dicho período (¿todo o
parte?). El solicitante deberá acreditar que ha realizado tales acciones en el momento en
que presente la solicitud, si bien el RDL remite al desarrollo reglamentario para
concretar la manera de su acreditación.
Por cierto, una interpretación literal de la norma, que no se corresponde con la finalidad
de la misma de facilitar una ayuda económica a la persona que ha extinguido otras
prestaciones y a partir del momento de la extinción, llevaría a concluir que sólo puede
solicitarse la ayuda después de haber buscado activamente empleo durante los treinta
días posteriores al agotamiento de las anteriores prestaciones contributivas o
asistenciales, es decir al partir del trigésimo primer día desde el agotamiento de las
anteriores prestaciones. Pero aún si acogemos la interpretación finalista de la norma,
esta provoca dudas jurídicas, porque si se presenta la solicitud el día vigésimo noveno
no hay ninguna obligación de justificar la búsqueda activa de empleo, mientras que si la
presentación es el día trigésimo primero sí la hay. Repárese por otra parte en la
dificultad de presentar la solicitud durante los primeros días si hay que obtener el
certificado de la administración autonómica o local del no percibo de prestación.
Sobre el concepto de búsqueda activa de empleo hay que acudir al Reglamento nº
1897/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000. Según dicho Reglamento, y tal
como se explica muy pedagógicamente en la página web del Instituto Nacional de
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Estadística, se consideran métodos activos de búsqueda de empleo, en las cuatro
semanas anteriores a la entrevista, los siguientes: “Estar en contacto con una oficina
pública de empleo con el fin de encontrar trabajo, cualquiera que sea la parte que haya
tomado la iniciativa (la renovación de la inscripción por razones puramente
administrativas no constituye un planteamiento activo); estar en contacto con una
oficina privada (oficina de empleo temporal, empresa especializada en contratación,
etc.) con el fin de encontrar trabajo; enviar una candidatura directamente a los
empleadores; indagar a través de relaciones personales, por mediación de sindicatos,
etc.; anunciarse o responder a anuncios de periódicos; estudiar las ofertas de empleo;
participar en una prueba, concurso o entrevista, en el marco de un procedimiento de
contratación; buscar terrenos, locales o material; realizar gestiones para obtener
permisos, licencias o recursos financieros”.
F) La disponibilidad para participación en acciones de política de empleo era obligatoria
en la normativa anterior para poder seguir percibiendo la ayuda económica, y lo sigue
siendo en la normativa aprobada por el RDL 23/2012
Ahora bien, lo que ha hecho el RDL 23/2012 es trasladar a la normativa del PREPARA
la modificación operada en la LGSS por el RDL 20/2012. La preocupación
gubernamental por un mayor control del desempleado se concretó en la modificación
del artículo 231, sobre obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones por
desempleo, invirtiendo la carga de la prueba en cuanto que deberá ser el sujeto que
busca empleo el que “acredite” todas las actuaciones llevadas a cabo para buscar
activamente empleo, reinsertarse laboralmente o mejorar su empleabilidad, de tal
manera que “la no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del
compromiso de actividad”, y podrá llevar aparejada la imposición de sanciones de
suspensión o extinción del derecho a las prestaciones.
Esa obligación de acreditar la disponibilidad se contempla también en el nuevo
programa PREPARA, pudiendo los Servicios Públicos de Empleo “exigir su
acreditación en cualquier momento”, suponiendo la pérdida de la ayuda no poder
llevarlo a cabo debidamente. En cuanto a la obligación de aceptar una oferta de
colocación adecuada, ya sea del Servicio Público o de una agencia de colocación, hay
que estar a lo dispuesto en el artículo 231.3 de la LGSS sobre qué debe entenderse por
tal, es decir “la profesión demandada por el trabajador y también aquella que se
corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes
físicas y formativas. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente
con la última actividad laboral desempeñada siempre que su duración hubiese sido igual
o superior a tres meses”, sin olvidar las matizaciones y concreciones que se contienen
en párrafos posteriores del mismo apartado del precepto.
3. Sobre el programa PREPARA, su evaluación y su posible prórroga, se debatió en la
reunión de la Diputación Permanente del Congreso delos Diputados del día 22 de este
mes a partir de la presentación de una petición por diputados del grupo socialista para la
celebración de una sesión extraordinaria de la Comisión de Empleo y Seguridad Social
al objeto de la que la Ministra Fátima Báñez informara de dicha prórroga, petición a la
que se sumaron otros grupos parlamentarios pero que fue rechazada por el grupo
popular, argumentando su diputado Sr. Merino López que “cuando se evalúe y cuando
llegue el momento oportuno, el Gobierno comparecerá para dar las explicaciones, pero
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no cuando se pide una comparecencia que no tiene sentido alguno en un momento en
que se está desarrollando el Plan Prepara, más que la búsqueda fácil de un titular de un
momento”.
4. El artículo 2 del RDL 1/2013 afecta al colectivo de trabajadores eventuales agrarios
que residan en dos Comunidades Autónomas, Extremadura y Andalucía, reduciéndose a
20 jornadas reales cotizada el período para acceder al subsidio por desempleo o a la
renta agraria, justificándose la razón de ser esta modificación por la importancia de la
caída de la producción en el sector del aceite y “la importancia de los daños ocasionados
por la sequía en la campaña de la aceituna de 2012”, que ha significado “la pérdida de
jornadas de trabajo”, debiendo solicitarse la prestación en los seis meses siguientes a la
entrada de vigor del RDL ahora objeto de comentario.
De la redacción del artículo 2 se deduce que se modifica el RD 5/1997 y el RD
426/2003, aún cuando la forma de modificación no sea propiamente la de sustituir un
precepto por otro nuevo, sino la de entender que donde los preceptos afectados de
dichas normas (art. 5.1 a y arts. 4.1 y 5.1 a, respectivamente) contemplan unos períodos
de tiempo, a partir de la entrada en vigor de la norma deberán contemplar otros.
Además, la medida tendrá efectos retroactivos, ya que la disposición transitoria única
permite su aplicación a los trabajadores que hubieran solicitado el subsidio agrario o de
la renta agraria entre el 1 de septiembre de 2012 y el día de hoy, “siempre que presenten
una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor”.
La medida puede afectar a cerca de 200.000 trabajadores agrarios en ambas
Comunidades Autónomas y ha sido valorada positivamente con matices por las
organizaciones sindicales. Desde la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de
UGT se considera un avance, “pero insuficiente ya que no se contempla la posibilidad
de un Plan de Fomento del Empleo Agrario Extraordinario que pueda dar respuesta a
los trabajadores y trabajadoras que no llegan a las 20 peonadas y a los del resto de
Comunidades Autónomas afectados por las inclemencias climatológicas”. En parecidos
términos, la Federación agroalimentaria de CC OO ha manifestado que “seguirá
demandado y exigiendo una dotación extraordinaria para los Planes de Fomento de
Empleo Agrario con la con la cofinanciación también de las Comunidades Autónomas
para atender las pérdidas de empleo que también se han producido en otras
Comunidades Autónomas que no disfrutan de ningún tipo subsidios asistenciales”.
5. El artículo 3 modifica el artículo 16.1 de la Ley3/2012 de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral,y tiene por finalidad ampliar el plazo para
la reposición del derecho a la prestación por desempleo. Según la redacción del precepto
vigente hasta el día de ayer “1. Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal,
haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el
número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de
los artículos 51 o 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los trabajadores afectados
tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel
contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o
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parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180
días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o
reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de
diciembre de 2012, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de
febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013”. El RDL 1/2013 amplia el período
durante el que se puede producir la suspensión contractual o la reducción de jornada
hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir un año más del previsto en la reforma laboral,
y la misma ampliación se produce para el supuesto posterior de despido, que podrá
producirse hasta el 31 de diciembre de 2014 (recuérdese, dicho sea incidentalmente que
la reposición se aplica si el despido se produce en aplicación de las causas previstas en
los artículos 51 y 52 c) de la Ley de Estatuto de los trabajadores, en decir no en todos
los supuestos del citado artículo 52).
Se trata, según el preámbulo de la norma, de “no penalizar el consumo de la prestación
por desempleo de los trabajadores…” y se justifica porque la medida está “en línea con
los objetivos de la reforma del mercado de trabajo”, y de esta manera “se sigue
favoreciendo la flexibilidad interna en las empresas como alternativas a la destrucción
de empleo”. Dada la difícil situación del mercado de trabajo y el descenso en el número
de trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo por haberlas agotado, la
medida me parece razonable, pero esta razonabilidad ya existía cuando se debatieron los
presupuestos generales del Estado para este año y ni en el proyecto de ley ni en el
trámite parlamentario se introdujo ninguna medida al respecto para modificar los
períodos fijados en la Ley 3/2012. ¿La urgencia ha cambiado en un mes, o es que el
gobierno se ha dado cuenta de que esta medida lo es tanto de flexibilidad interna como
de mantenimiento de la paz social en muchas empresas?
Por cierto, la reposición de las prestaciones por desempleo encuentra su origen en la
“herencia” del gobierno anterior, socialista no se olvide. Me refiero al Real Decreto-ley
2/2009, de 6 de marzo,de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del
empleo y la protecciónde las personas desempleadas. En dicha norma, se acordó la
reposición de prestaciones por desempleo en expedientes de regulación de empleo de
suspensión de contratos de trabajo; es decir, el trabajador al que se le suspendiera el
contrato de trabajo o redujera su jornada, como consecuencia de un ERE temporal por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no sufriría merma de sus
derechos a la prestación por desempleo por un determinado período. En efecto, se
acordó reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los
trabajadores a los que se les suspendiera su contrato de trabajo o redujera su jornada por
un ERE y, posteriormente, se les extinguiera o suspendiera el mismo por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien por ERE o por despido por
causas objetivas de acuerdo con el artículo 52 c) de la LET. El período máximo de
reposición de la prestación por extinción era de 120 días, y en caso de suspensión, y que
el trabajador hubiera agotado la prestación sería de 90 días, siendo la cuantía de la
prestación a reponer la misma que la última que hubiese percibido el trabajador.
Como requisitos a cumplir por el sujeto beneficiado, se disponía que el trabajador había
de haber generado derecho a prestación por desempleo y estar afectado por un ERE
temporal, en el caso de reposición por extinción. En el supuesto de suspensión de
contrato, había de haber estado afectado por un ERE temporal con anterioridad y haber
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agotado las prestaciones por desempleo. La reposición de las prestaciones se haría
efectiva, en el caso de extinción, cuando se extinguiera el contrato con posterioridad por
las causas citadas (ERES o Despido por artículo 52.c) LET), y en el caso de
suspensión, se repondría en el momento en que se suspendiera el contrato de trabajo por
un nuevo ERE temporal. En cuanto a la vigencia de la medida, en el supuesto de
reposición por suspensión ésta debía producirse entre la entrada en vigor de la
disposición y el 31 de diciembre de 2009, y en el supuesto de reposición por extinción,
ésta tendría que producirse entre la entrada en vigor de la disposición y el 31 de
diciembre de 2011.
6. El artículo 4, y en la misma línea está la disposición final primera del RD 1529/2012,
modifica la Ley 3/2012, concretamente la disposición transitoria octava, apartado 2,
para ampliar en algo más de diez meses el período inicialmente previsto para poder
formalizar contratos para la formación y aprendizaje no vinculados a certificados de
profesionalidad o títulos de formación profesional. Como es sabido, y ha merecido
atención por mi parte en anteriores entradas del blog, mientras no se consiga plenamente
la relación de un CFA con un titulo de FP o un certificado de profesionalidad se permite
que la actividad formativa “pueda estar constituida por los contenidos mínimos
orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público
de Empleo Estatal”. Parece que esa relación aún no se ha conseguido y de ahí que se
amplíe el período inicialmente previsto de finalización de la adecuación, el 12 de
febrero, hasta el 31 de diciembre de este año.
En el preámbulo se expone que “dada la necesidad de adecuar la oferta de formación de
los certificados de profesionalidad a su impartición en estos contratos, especialmente
por lo que se refiere a la modalidad de teleformación, es preciso ampliar el plazo a fin
de permitir esta adecuación”. Idéntica modificación del plazo fijado se produce en la
disposición transitoria segunda, apartado segundo, segundo párrafo, del RD 1592/2012.
8. Por último, la disposición final segunda procede a corregir los olvidos producidos en
la Ley 13/2012 (no hubiera estado mal, por una vez, una corrección de errores atípica de
dicha Ley que subsanara ese olvido, pero no se produjo), en concreto en aquello que
afecta al Reglamento General sobre procedimientos parala imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para losexpedientes liquidatorios de cuotas de la
Seguridad Social (RD 928/1998 de 14de mayo), ya que no se adaptó su artículo 4.1 a) a
los cambios introducidos en la LISOS. Adjunto el texto hasta ahora vigente y la
modificación.
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento
general sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de
la Seguridad Social.
Real Decreto-Ley 1/2013, de 25 de
enero.
La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del
Reglamento General sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para los
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Artículo 4. Atribución de competencias
sancionadoras.
1. En el ámbito de la Administración
General del Estado y de los organismos
públicos vinculados o dependientes de
aquélla, las infracciones serán sancionadas
por los órganos a los que normativamente
se haya atribuido la competencia
sancionadora. El procedimiento
sancionador se iniciará a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
o bien, cuando se trate de infracciones
leves y graves de solicitantes o
beneficiarios de prestaciones, como
resultado de los datos o antecedentes
obrantes en la entidad u órgano gestor de
la prestación.
En el ámbito provincial, la competencia
para sancionar corresponderá a los
siguientes órganos:
a) En el caso de las infracciones en
materia de Seguridad Social reguladas en
la Sección Primera del Capítulo III del
texto refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto, cuyas actas no concurran con
actas de liquidación, la imposición de
sanción corresponderá a:
1. La Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social
en el caso de las infracciones leves
señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5
del artículo 21, las graves previstas en los
apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 10 del artículo 22
en el supuesto de reducciones de cuotas de
la Seguridad Social, y las muy graves
previstas en las letras b), d), f) y k) del
artículo 23.1.
expedientes liquidatorios de cuotas de la
Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda
redactada en los siguientes términos:
«a) En el caso de las infracciones en
materia de Seguridad Social reguladas en
la Sección Primera del Capítulo III del
texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas
actas no concurran con actas de
liquidación, la imposición de sanción
corresponderá a:
1.º La Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social
en el caso de las infracciones leves
señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5
del artículo 21, las graves previstas en los
apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 9 del artículo 22
en el supuesto de reducciones de cuotas de
la Seguridad Social, y las muy graves
previstas en las letras b), d), f) y k) del
artículo 23.1.
11
2. La Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o, en su
caso, del Instituto Social de la Marina en
los supuestos calificados como infracción
leve en el apartado 4 y 6 del artículo 21,
como infracción grave en los apartados 4,
6, 8 y 9 del artículo 22, y como infracción
muy grave en las letras a), c), e) y g) del
artículo 23.1
Corresponderá la imposición de sanción
a la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal o, en su caso,
del Instituto Social de la Marina, cuando
la sanción afecte a prestaciones por
desempleo, en los supuestos previstos en
el apartado 4 del artículo 21, en los
apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22 y en
las letras a), c) e) y g) del artículo 23.1.
3. La Dirección Provincial del
Servicio Público de Empleo Estatal, en el
supuesto previsto como infracción grave
en el artículo 22.10 cuando se trate de
bonificaciones y como infracción muy
grave en la letra h) del artículo 23.1.
2.º La Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o, en su
caso, del Instituto Social de la Marina en
los supuestos calificados como infracción
leve en el apartado 4 y 6 del artículo 21,
como infracción grave en los apartados 4,
6 y 8 del artículo 22, y como infracción
muy grave en las letras a), c), e) y g) del
artículo 23.1.
Corresponderá la imposición de sanción a
la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal o, en su caso,
del Instituto Social de la Marina, cuando
la sanción afecte a prestaciones por
desempleo, en los supuestos previstos en
el apartado 4 del artículo 21, en los
apartados 4, 6 y 8 del artículo 22 y en las
letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
3.º La Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal, en el supuesto
previsto como infracción grave en el
artículo 22.9 cuando se trate de
bonificaciones y como infracción muy
grave en la letra h) del artículo 23.1.»
Buena lectura de la norma.
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