ejecucion de sentencias y actos extranjeros
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INTRODUCCIÓN
Como sabemos nuestro derecho tiene su base en el derecho romano, sin
embargo, en este último no hay antecedentes de una política internacional, de
hecho, el único derecho que se regulaba era el de los nacionales.
Con el nacimiento de otras culturas independientes del imperio romano se dio pie
a la creación o el desarrollo de un sistema jurídico que contemplara o incluyera a
los extranjeros y esto trajo consigo el nacimiento de diferentes teorías y escuelas
que desarrollaron la idea del derecho internacional privado, entre ellas las
escuelas francesas, holandesa, anglosajona e italiana, las cuales demostraron o
señalaron diferentes formas para la aplicación del derecho internacional.
Muchas de estas escuelas hablaron de una simple cortesía, otras hablaron de
reciprocidad y otras escuelas simplemente no aceptaron la aplicación del derecho
extranjero.
De esta manera y con el pasar de los años se fue desarrollando y perfeccionando
el derecho internacional privado, ya que las necesidades del hombre se fueron
incrementando debido a diferentes acontecimientos tales como el maquinismo o
industrialización, guerras mundiales, entre otros; debido a esto y otras
necesidades de tipo económicas se dio pie a la creación de los Derechos
Humanos, como compilación de derechos, los cuales son u primer paso para el
reconocimiento mundial de ciertos preceptos que en cualquier territorio debían ser
respetados.
A partir de este momento cada Estado comienza a desarrollar y a mejorar toda la
política internacional, incluso algunos países a crear una ya que no la poseían,
para de esta manera dar paso a reconocimiento de los derechos de los diferentes
individuos (extranjeros) que realizaban actos en un País ajeno a este último.
De allí que nace el exequátur, que es una forma de nacionalizar una sentencia
extranjera y darle ejecución; dicho punto será el tema a desarrollar en el presente
trabajo para así lograr un mayor entendimiento de lo que significa el
reconocimiento de una sentencia extranjera.
1.- Eficacia de las sentencias y de los actos de autoridades extranjeras:
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se
logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la
sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se
reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado
receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.
Una se las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se
centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho
extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas
fuera de los límites del Estado receptor.
En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada
satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el
procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.
2.- Importancia de la Exequátur:
El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados que
la aplican el poder tener una esfera mas amplia en cuanto a la aplicación de sus
leyes, tomando en cuanta el principio de reciprocidad; por otro lado les
proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran
ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se
aprovecharían de dicha situación.
En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la
exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran
sin cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo
procedimiento.
3.- Sistemas que hablan sobe las sentencias extranjeras:
Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las
sentencias extranjeras y por ende al exequátur:
El sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la
sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de
cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el individuo favorecido
en la sentencia extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior
tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna como un nuevo juicio.
Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones.
Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales: en
este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo
procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con
ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos
jurisdiccionales nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la
sentencia que tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la
nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en
alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva
independientemente de aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema.
Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena
eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es
decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La
sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos
exigidos.
4.- Sistema Venezolano:
La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa
juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática,
de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos
en el país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede
tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia
extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente
la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la
autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando
existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia
nacional.
Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema
mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca
la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento
de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la
sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada
en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de
donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.
Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países
como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.
5.- Actos que requieren exequátur:
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son
susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o
sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales
competentes de la esfera internacional.
Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de
fuerza ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la
sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien
puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos
arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce
expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio
tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación
puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a
resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales
en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo
procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur
tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y
política que se ha venido operando a nivel mundial.
6.- Organismos competentes para otorgar el exequátur:
El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el
encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras,
ya que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni
para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada.
Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las
sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión
de fondos podrán declararse ejecutorias en la república.
7.- Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria
en Venezuela:
Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para
conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal
internacional previstos en el este Código.
Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha
sido pronunciada.
Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas.
Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones
legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya
efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan
otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de
defensa.
Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden
público o al derecho público interior de la República.
8.- Definición de exequátur:
Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias
definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden
producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.
Señala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se
nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por
organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.
9.- El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de
Bustamante:
La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual
se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la
cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá
acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se
haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente:
todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla,
y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio
Público.
Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria
será citada conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a
fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el
termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se
practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el
Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el
país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si
tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra
la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le
nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse
todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero
derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero
el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de
otras pruebas.
10.- Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas:
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros
en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la
responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido
dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con
audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de
trámite que el Capítulo I de este Título establece.
10.- Jurisprudencia:
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2000-0187
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2000, la ciudadana
LUCINA PESTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.280.780,
asistida por los abogados Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 53.031 y 62.850, respectivamente, solicitó ante esta
Sala se declare la ejecutoriedad de la sentencia, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la República de Portugal, de
fecha 19 de julio de 1989, en el que se decretó el divorcio, contra su legítimo
esposo MANUEL AURELIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N°
6.232.853, de nacionalidad portuguesa, nacionalizado en Venezuela en fecha 19
de mayo de 1975, según Gaceta Oficial N° 1.740.
El 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del
presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 3 de marzo de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 21 de marzo de 2000, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se
acordó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio de
Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de Manuel
Aurelio de Jesús.
El 1° de agosto de 2000, se recibió Oficio N° RIIE-1-0602-S/N, de fecha 18 de julio
de 2000, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la
Dirección General de Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, con los movimientos migratorios del
ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.
El 20 de septiembre de 2000, compareció ante el Juzgado de Sustanciación, el
abogado Andrés Eloy Herrera y solicitó se practicara la citación personal de
Manuel Aurelio de Jesús.
El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, ordenó se librara
compulsa del libelo con su correspondiente auto de comparecencia, a los fines del
emplazamiento del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús, dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes a su citación, para contestar la solicitud de exequátur,
concediéndose como término de distancia dos días para la vuelta, y acordándose
la notificación del Fiscal General de la República.
El 4 de octubre de 2000, se comisionó al Juez del Municipio Urdaneta de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que fuese practicada la citación
del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.
El 19 de octubre de 2000, el alguacil de esta Sala, consignó recibo de notificación
realizada a la Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la Sala
Político-Administrativa.
El 20 de noviembre de 2000, se recibió Oficio N° 2850-00465, de fecha 9 de
noviembre de 2000, remitido por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se informó al Juzgado de
Sustanciación el cumplimiento de la comisión librada a ese Juzgado signada bajo
el N° CC-2953-00, mediante oficio N° 1702.
El 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Lucina
Pestana, mediante diligencia expuso: "...En virtud de que no fue posible la
realización de la notificación al Señor Manuel Aurelio de Jesús por que (sic) el
alguacil del Municipio Urdaneta manifestó que estaba fuera de su jurisdicción
Solicito (sic) se practique la Notificación a través (sic) del Juzgado del Municipio
Lander con Sede en Ocumare del Tuy, del Estado Miranda...omissis... Ya que las
resultas de la Notificación fueron devueltas por correo certificado...".
El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, comisionó al Juzgado
del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de
que practicara la citación de Manuel Aurelio de Jesús, concediéndose dos días
como término de distancia.
El 26 de enero de 2001, el alguacil comisionado consignó recibo de citación
personal firmado por Manuel Aurelio de Jesús.
El 13 de marzo de 2001, se recibió Oficio N° 2800-182, de fecha 19 de febrero de
2001, del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, mediante el cual remitió la comisión que le fuera conferida, la cual fue
cumplida estrictamente.
El 3 de abril de 2001, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación los
apoderados judiciales de Lucina Pestana y expusieron: "...Vencido como se
encuentra el lapso para hacer oposición y dar contestación a la demanda de
exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero derecho hacer la solicitud
de que se dicte sentencia con las pruebas aportadas por nuestra mandante...".
El 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó que se pasaran las
actuaciones a esta Sala.
El 17 de abril de 2001, En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, así como de la ratificación del
Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20
de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo
mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de
dicho año, ordenándose la continuación de la causa.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto día (5°) de despacho para comenzar la
relación.
El 2 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 17 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la presentación de informes, se
hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de que no comparecieron las partes.
El 4 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo "VISTOS".
El 29 de enero de 2002, se dictó auto para mejor proveer, en cual se le exhortó a
la solicitante del exequátur, que en un lapso de caducidad de treinta días hábiles
siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consignara en los autos
instrumento jurídico debidamente legalizado, donde constara indubitablemente
que la sentencia cuyo pase solicitó es cosa juzgada en la República de Portugal.
El 3 de abril de 2002, los apoderados judiciales de Lucina Pestana mediante
diligencia expusieron: "...Nos damos por notificados de la decisión dictada por esta
Sala en nombre de nuestra mandante y a la vez solicitamos una prórroga especial
por la distancia ya que la sentencia definitivamente firme es de la República de
Portugal ...".
El 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de Lucina Pestana, consignó la
transcripción de la sentencia de divorcio realizada por el intérprete público Joao
Manuel Freitas Henriques.
El 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia
expuso: "...En fecha tres (03) de abril 2002, comparecimos ante su competente
autoridad solicitando una prórroga especial en vista la distancia para ser
consignado el instrumento jurídico donde evidencia la sentencia debidamente
firme en el país de la República de Portugal.
En fecha (30) de julio se consignó constante de (10) folios útiles de la transcripción
de la sentencia de divorcio para los fines de emitir el pronunciamiento. Por todo lo
antes expuesto solicito en este acto emita la Sala su pronunciamiento del
exequátur solicitado...".
I
DE LA COMPETENCIA
El exequátur constituye un medio judicial, para hacer posible que un fallo o
resolución dictada en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro en este
caso, la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 43 eiusdem, es
competencia de este Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa, declarar la
fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, para que tengan
efecto en Venezuela.
En efecto, los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, así como también, el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil
establecen:
..."Artículo 42. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras
(Negrillas de la Sala).de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o
en la Ley;
Artículo 43. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en
sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida
la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si
estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de
alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el
ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32
y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción
penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes
ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la
Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas...." (Negrillas de la Sala).
"...Artículo 850 Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las
sentencias de autoridades extranjeras, (Negrillas de la Sala). sin lo cual no tendrán
ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser
ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las
sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en
el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá
probarse con instrumento fehaciente. ..."
Sentado lo anterior, y visto que el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud
de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un tribunal
extranjero, y que, a partir de su interposición ante el tribunal competente es
cuando se inicia el procedimiento judicial, para dar la ejecutoriedad a tal fallo
extranjero y siendo competente esta Sala, pasa a decidir bajo las siguientes
consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Sala, corresponde ahora, decidir sobre la
solicitud de exequátur formulada, a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional
y dentro de éste debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de
Derecho Internacional Privado. Así, conforme al artículo 1º de la Ley de Derecho
Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dicha jerarquía se
encuentra establecida en los términos siguientes:
"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho Internacional Público sobre
la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes
en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se
regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados".
Se observa, que la norma transcrita ordena la aplicación de las normas de
Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en
los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán
las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en
aquellos casos en que no existan tratados, o normas de derecho interno que
regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, en el presente caso se solicita se declare mediante el procedimiento
de exequátur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de
una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Portugal, de lo cual
observa la Sala que, ante la ausencia de tratado entre la República Bolivariana de
Venezuela y la República de Portugal, que regule de manera específica la eficacia
de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones
contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, (De la
Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y en especial el artículo 53 de ese texto
legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código
de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
En este sentido debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero de acuerdo
a los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, que al respecto establece:
"...Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia
de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual
han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en
la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva
que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de
la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el
Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para
comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa
juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un
juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se
hubiere dictado la sentencia extranjera. ..."
Vista la norma transcrita, pasa la Sala al análisis del fallo extranjero a la luz de los
requisitos exigidos supra para lo cual observa:
La sentencia extranjera se dictó en una materia de naturaleza civil, como lo es
específicamente un juicio de divorcio.
Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido
pronunciada, lo que se constató de acuerdo al instrumento jurídico consignado por
la parte solicitante, en fecha 30 de julio de 2002, el cual fue requerido por esta
Sala.
La sentencia extranjera le impone a la solicitante del exequátur las costas del
proceso, por haber resultado perdidosa, señalando que tal condena es a efectos
del cómputo de derechos, por lo que no señala o versa sobre derechos reales
respecto a bienes inmuebles situados en al República, y no le arrebata a
Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde.
El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer
y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, por cuanto los cónyuges contrajeron
matrimonio y establecieron su domicilio en la localidad de Ponta do Sol, ubicada
en el Estado donde se dictó el fallo.
Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos
acompañados, cuál fue el medio utilizado con el que se practicó la citación, y si la
misma fue correctamente realizada, sin embargo, siendo lo esencial en este
dispositivo garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho
juicio, se observa en la narrativa del fallo los señalamientos relativos a los medios
de conciliación y la reconvención planteada por el demandado Manuel Aurelio de
Jesús, donde resulta ganancioso en el dispositivo.
No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna
decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal
venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los
tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de
las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Así pues, hechas las precisiones anteriores, esta Sala concede fuerza ejecutoria
al fallo analizado, y así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA a la solicitud de
exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 31 de marzo de 1992, por el
Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días
del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
11.- Análisis:
La Jurisprudencia escogida es una solicitud de exequátur hecha por la ciudadana
Lucina Pestana, de nacionalidad venezolana, ante la sala político administrativa
del T.S.J dicha solicitud versa sobre una sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la Republica de Portugal, de
fecha 19 de julio de 1989, en el que se decreto el divorcio de su legitimo esposo
Manuel Aurelio de Jesús, de nacionalidad portuguesa y nacionalizado venezolano,
el proceso se inicio con dicha solicitud, efectuada el 23 de febrero del 2000
siguiendo así lo siguientes pasos:
Remisión del expediente al Juzgado de sustanciación
Solicitud de citación al ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.
EL Juzgado de Sustanciación ordena liberación de compulsa del libelo de
demanda con su correspondiente acto de comparecencia del ciudadano dentro de
diez (10) días.
Citación y consignación del recibo de citación personal del ciudadano Manuel.
Comparecencia de los apoderados de Lucina Pestana, los cuales expusieron: "…
Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición y dar contestación a la
demanda de exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero derecho
hacer la solicitud de que se dicte sentencia con las pruebas aportadas por nuestra
mandante…"
El Juzgado de sustanciación acordó pasar actuaciones a la Sala Político
Administrativa.
Reconstitución de la Sala Político Administrativa.
Comienzo de la relación de la Sala.
Presentación de informes.
La Sala dicta auto para mejor proveer, en la cual se le exhortó a la solicitante, que
en un lapso de caducidad de treinta días hábiles siguientes al recibo de la
notificación correspondiente, consignara en los autos instrumento jurídico
debidamente legalizado, donde constara indubitablemente que la sentencia cuyo
pase solicitó es cosa juzgada en la República de Portugal
Consignación por el abogado de Lucinda Pestana, de la sentencia de divorcio
realizada por el interprete público Joao Manuel Freitas Henriques.
El tribunal se declara competente de acuerdo a le Ley Orgánica de la corte
Suprema de Justicia, y al Código de Procedimiento Civil.
La Sala señala las consideraciones tomadas en cuenta para decidir y saca la
siguiente conclusión: (Art. 53 L.D.I.Pr)
La sentencia se dicto en una materia de naturaleza civil.
Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual ha sido
pronunciada.
No señala o versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en
la republica, y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
corresponde.
El Tribunal sentenciador tenía competencia en al esfera internacional para conocer
y juzgar el asunto de acuerdo a la ley.
Se observa en el fallo los señalamientos relativos a los medios de conciliación y la
reconvención planteada por el demandado, donde resulta ganancioso en lo
dispositivo.
No consta en actos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna
decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal
venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ente los
Tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de
las partes; iniciando antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto lo anterior la Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado y así se
declara.
TRABAJO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. (5 Puntos) Después de haber revisado el texto de la Biblioteca Virtual
Introducción al Derecho Internacional Privado cuyo autor es Ramón Escovar León
Doctor en Derecho por la Universidad Central de Venezuela con respecto al Tema
del Reenvío de una Sentencia: a) Analice en que consiste el concepto del sistema
de Reenvío y b) Analice la justificación y los limites de la aplicación de una
Sentencia sometido al Reenvío conforme a lo contemplado en las paginas 1 a 50.
a) Analice en que consiste el concepto del sistema de Reenvío
Después de realizar la lectura del tratado sobre Reenvío y Recurso de Nulidad del
Doctor Ramón Escovar León, se observan conceptos relevantes al sistema de
Reenvío y Recurso de Nulidad.
El reenvío en Derecho Internacional Privado
Se dice que existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso
a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser
nuevamente al primer Estado o a otro Estado.
El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable.
Cuando de acuerdo a las normas del derecho internacional privado de un país es
competente una ley extranjera y ahí encontramos la solución no se da el caso de
reenvío, pero si las normas de derecho internacional privado de un país no nos da
la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío.
El Reenvío se clasifica de la siguiente manera:
Primer grado: Se da cuando la regulación de la relación jurídica privada retorna al
punto de partida y el tribunal lo acepta aplicando su derecho.
Segundo grado: Se da cuando el juez que entiende en el caso declara aplicable un
derecho extranjero cuyo derecho internacional privado lo envía a un tercer Estado,
por ejemplo: Un argentino domiciliado en Inglaterra y que fallece en Francia. El
derecho internacional privado Francés dice que se aplica la ley de la nacionalidad
o sea que el causante es Argentino entonces lo remite al derecho Argentino, el
derecho internacional privado Argentino establece que la sucesión se rige por la
ley del último domicilio del causante, el causante vivía en Inglaterra entonces lo
remite a Inglaterra.
Teoría de la referencia mínima: Esta teoría afirma que la consecuencia jurídica de
la norma indirecta al declarar aplicable el derecho extranjero hace referencia al
derecho interno con exclusión del derecho internacional privado extranjero.
Teoría de la referencia media: La regla del derecho internacional privado del juez
se refiere al derecho internacional privado extranjero y al derecho interno
extranjero pero es necesario que el derecho extranjero acepte la remisión y admita
la aplicación de su derecho de fondo, de lo contrario podría suceder que el
derecho internacional privado de ese país extranjero no aceptar la aplicación de su
derecho de fondo o sea estaría desistiendo en consecuencia vuelve al Estado
primigenio y este deberá buscar otro punto de conexión con otro derecho.
Teoría de la referencia máxima: La regla del derecho internacional privado del juez
indica como aplicable otro derecho extranjero o sea aplica tanto al derecho
internacional privado extranjero, como las normas indirectas de importación y
exportación y el derecho aplicable.
Puede suceder lo siguiente: en el caso de aceptación las reglas del derecho
internacional privado extranjero declaran aplicable su derecho interno, pero en el
reenvío de segundo grado las normas del derecho internacional privado extranjero
no declaran aplicable el derecho interno sino que declaran aplicable el derecho de
otro estado por ejemplo el juez del estado A declara aplicable o remite el caso al
Estado B, este no aplica su derecho interno y lo remite al Estado C quien acepta la
invitación y aplica su derecho interno.
También puede suceder que ninguno de los derechos internacionales privados
declarados aplicables quiera aplicar su derecho interno, en este caso esta
denegación lo reenvía al primer Estado.
Para que se dé el reenvío deben existir dos ordenamientos jurídicos que tengan
normas del derecho internacional privado; que los puntos de conexión sean
distintos y que se dé la teoría de la referencia máxima.
Ahora bien, en la lectura del Doctor Ramón Escovar León podemos apreciar que
el estudio del sistema de casación venezolano, en nada se ajusta al principio de
celeridad procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
Un mismo asunto puede acceder a casación en varias oportunidades, en virtud de
sucesivos recursos de casación.
Desde que apareció la norma que hoy está plasmada en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha considerado la procedencia de la
casación múltiple.
Dicha norma fue consagrada por primera vez en la Ley Orgánica de la Corte
Federal y de Casación del año 1925. De allí pasó a la Ley Orgánica de la Corte de
Casación y luego pasa al artículo 101 citado.
La jurisprudencia vigente enseña que el recurso de casación subsidiario a uno de
nulidad debe reducirse a la sentencia dictada en reenvío que es consecuencia de
un recurso de fondo declarado con lugar. En otras palabras: contra la casación por
defecto de actividad declarada con lugar no es posible proponer un recurso de
nulidad subsidiario a uno de casación pues, en este caso, sólo es posible proponer
el recurso de casación.
El reenvío, cuando una sentencia es casada porque ha prosperado una denuncia
de forma o una de infracción de ley, el efecto es el reenvío. En cambio, cuando
prospera una denuncia de indefensión el efecto es la nulidad y reposición.
Cuando la Corte Suprema de Justicia casa y reenvía, el expediente este debe ir a
un tribunal de la misma jerarquía que aquel cuyo fallo fue casado, para que dicte
sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del
expediente. De esta forma, el iudicium rescindens compete a la Sala de Casación
Civil, mientras que el iudicium rescissorium es atribución del tribunal de reenvío.
En el nuevo sistema de casación venezolana, el juez de reenvío queda limitado a
las normas de derecho que le señale la Sala de Casación Civil, de conformidad
con lo pautado en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil. El
juez de reenvío no podrá rebelarse frente a la doctrina de casación, más bien
deberá sujetarse a ella. En este sistema, el juez de reenvío puede incurrir en
nuevos vicios de forma, caso en el cual éstos podrán atacarse por la vía del
recurso de casación. Pero si la sentencia pasa por el filtro del examen de forma y
la Corte casa el fallo por un vicio in iudicando, ya no será posible el recurso de
casación (ni de forma ni de fondo); tan sólo será posible un recurso de nulidad.
Reseña del sistema de reenvío en el Derecho Francés:
En una primera etapa, el juez de reenvío gozaba de una amplia libertad para dictar
su decisión y podía incluso desacatar o rebelarse frente a la doctrina sentada por
la Casación. Esto obedece básicamente al origen histórico del Tribunal de
Casación. En efecto, después de la Revolución Francesa, los jueces en Francia no
podían interpretar la ley, tan sólo debían aplicarla. Así el juez de reenvío podía
rebelarse frente a la decisión del Tribunal de Casación hasta que la Asamblea
Nacional dictaba un référé (o decreto). El primero que podía dictarse era un référé
facultatif, pero si el segundo juez de reenvío mantenía nuevamente su actitud de
rebelión, la Asamblea Nacional dictaba otro référé, pero esta vez el dictamen
parlamentario era obligatorio (référé obligatoire). El primer référé es preventivo y el
otro represivo, según la terminología de Calamandrei.
De manera que el juez de reenvío tenía libertad de dictar su sentencia, e incluso
podía separarse de la doctrina sentada por la Corte de Casación. "Sólo en caso de
persistencia en el desacuerdo se limitaba a poner en contacto a los jueces con el
poder legislativo mediante el référé".
Según puede apreciarse la libertad del juez de reenvío no era ilimitada como se ha
creído, por cuanto con el dictamen obligatorio (référé obligatoire) se ponía fin a la
controversia: a él tenía que someterse el juez de reenvío después de una segunda
casación.
Así vemos que los jueces les estaba vedada la facultad de interpretar las leyes en
abstracto, "porque la ley es por definición limpia y clara, y como tal no necesita
interpretación ni integración". Se trata pues, de un tribunal sin función
jurisdiccional, sólo un "órgano de fiscalización, destinado a mantener el principio
de separación de poderes".
Visto lo anterior, se entiende por qué el Tribunal de Casación no podía entrar al
meollo de la controversia. Y como no entraba al fondo del asunto, lo reenviaba a
un nuevo juicio.
Así vemos la razón por la cual el Tribunal de casación no entraba al fondo de la
controversia, y además la razón de ser del poder casi absoluto del Tribunal de
reenvío. Sin embargo, ese error con el cual nació el Tribunal de Casación se ha
ido corrigiendo con el tiempo, en una dirección que apunta hacia lo siguiente:
a. una disminución del poder del juez de reenvío; y
b. la eliminación del reenvío en algunos casos.
Francia fue moldeándose la necesidad de eliminar el reenvío para los casos en
que el mismo era superfluo; se llegó de esa manera a consagrar la posibilidad de
casar sin reenvío en dos casos: a) cuando la decisión del tribunal de Casación no
deja nada por juzgar; y b) cuando los hechos que han sido soberanamente
constatados y apreciados por los jueces de fondo, permiten a la Corte de
Casación aplicar la apropiada regla de derecho (Artículo 627 del Código de
Procedimiento Civil francés).
La posibilidad de limitar el reenvío ha experimentado en Francia una evolución que
podríamos calificar de revolucionaria, si entendemos que el sistema francés es el
llamado sistema puro, o sea, un esquema donde el Tribunal de Casación no tiene
a los hechos como materia de su conocimiento.
De esta forma, en Francia, donde nace el sistema de casación, se han corregido
paulatinamente los errores iniciales. En Venezuela, por su parte, con el tiempo
también se han ido eliminando esos errores iniciales, gracias a la casación sobre
los hechos. Así tenemos actualmente una importante disminución de los poderes
del juez de reenvío.
Adicionalmente, cuando prospera una casación de forma con la sentencia del
reenvío solo procede un recurso de casación y uno de nulidad. En cambio si se
trata de una casación por infracción de ley declarada con lugar, la sentencia del
reenvío puede ser atacada con un recurso de nulidad y uno subsidiario de
casación. Esta decisión constituye un paso de avance, pero no suficiente, por
cuanto pensamos que si prospera una casación de fondo, la sentencia del reenvío
solo puede ser atacada por medio del recurso de nulidad. Pero esta solución, por
ahora, no es aceptada por la Sala de Casación Civil.
Reseña del sistema de reenvío en el Derecho Venezolano:
Sobre la base del reenvío en los antecedentes del derecho Francés, se dicta en
Venezuela la Ley sobre Recurso de Casación. En está, así como en las sucesivas
leyes hasta el Código de Procedimiento Civil de 1987 (salvo en la Ley del 7 de
mayo de 1881 y 18 de mayo de 1882 donde se consagró la casación de instancia),
los jueces de reenvío tenían libertad para rebelarse frente a la doctrina casatoria.
Con el Código de Procedimiento Civil del 5 de junio de 1897, el recurso de
casación deja de ser regulado en las leyes especiales. La obligatoriedad de los
jueces de reenvío de sujetarse a lo establecido en el fallo de la Corte se expresa
en el artículo 426 de dicho Código, en los términos siguientes: "Lo resuelto en la
sentencia que declara con lugar el Recurso de Casación es obligatorio para los
jueces que deben fallar nuevamente la causa o reponer el procedimiento. Serán
nulos la sentencia y autos que dieren en desacuerdo con la declaratoria
expresada". Luego en su último aparte, el artículo 426 citado remataba señalando:
"La Corte de Casación ordenará que se someta a juicio de responsabilidad a los
jueces infractores ante la autoridad competente, y deberá satisfacer los daños y
perjuicios que causen a la parte".
Esta norma pasa al Código del año 1904 en cuyo artículo 428 de la misma regla
queda expresada así: "Lo resuelto en la sentencia que declara con lugar el recurso
de casación es obligatorio, para los jueces que deben fallar nuevamente la causa
o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y autos que dieren en
desacuerdo con la declaratoria expresada". Luego, el contenido de este
dispositivo, en términos semejantes, se transfiere al artículo 439 del Código de
1916. La última etapa de esta evolución es la norma del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, pero ahora la limitación del poder del juez de reenvío es más
clara y tajante, porque la Sala de Casación Civil debe establecer cuál es la norma
de derecho aplicable para resolver la controversia y el juez de reenvío debe acatar
completamente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia y someterse a la
doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, del fallo de casación.
En este proceso paulatino de cambio se aprecia el paso de un sistema en el cual
el juez de reenvío era enteramente libre para dictar su fallo, a otro sistema donde
existe la obligación de respetar la doctrina casatoria que se sienta cuando se
declara con lugar una infracción de ley. Se arriba, además, a la solución de
derecho de la controversia, mediante la indicación de la norma jurídica aplicable al
caso concreto. Se trata, pues, de una evolución que termina poniendo un límite al
poder del juez de reenvío que se orienta, y así debe ser entendido, a aniquilar la
casación múltiple.
Conviene señalar que en Venezuela no se crearon tribunales de reenvío ni se
adoptó la denominación. Por eso, fuera de su significado vulgar, "acción y efecto
de reenviar" y reenviar es "enviar alguna cosa que se ha recibido", sólo
conocíamos el "reenvío" en materia de Derecho Internacional Privado (la remisión
de una ley nacional a otra extranjera y las controversias al respecto). Sabíamos
del "renvoi" francés (y del "rinvio" italiano), pero no teníamos jueces o Tribunales
de Reenvío", sino que la doctrina de la Corte era aplicada por los mismos
Tribunales ordinarios: a cargo de un Suplente o Conjuez si el titular dictó la
Sentencia casada o a cargo de otro de igual categoría o competencia. Por primera
vez, en la reforma del Código de Enjuiciamiento Criminal se instituyó la existencia
del Tribunal de reenvío en lo penal previsto en el artículo 346 de dicho Código, el
cual expresa lo siguiente:
“Cuando la Corte, al conocer del recurso de fondo, estime infringida la ley por
cualquiera de los motivos alegados, lo declarará con lugar, casará el fallo sobre
que verse, y enviará el proceso al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte
nueva sentencia con estricta sujeción a lo decidido por ella”.
“Dicho Tribunal sólo podrá apartarse de la doctrina obligatoria de Casación cuando
después de haber sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una ley penal
más favorable al procesado, cuyas disposiciones deberán necesariamente
aplicarse en la nueva sentencia, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento”.
“El Tribunal de Reenvío a que se refiere esta disposición, tendrá la categoría de
Juzgado Superior y estará sometido al régimen que pauta para éste la Ley
Orgánica del Poder Judicial”.
Es así que con Decreto Nº 615 del 18 de octubre de 1957 se crea el primer
Tribunal de Reenvío penal, previsto en el artículo 436 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, posteriormente se crearon dos tribunales más, mediante
decreto Nº 1735 de fecha 16 de diciembre de 1982, y, luego mediante decreto Nº
900 de fecha 6 de noviembre de 1985 se crearon otros dos, por lo que
actualmente funcionan cinco tribunales de reenvío en materia penal. El nuevo
Código de Procedimiento Civil alude al juez o Tribunal de reenvío pero sin precisar
categóricamente como el Código de Enjuiciamiento Criminal, su real existencia,
por lo que en próxima reforma, el Ejecutivo Nacional debe crear uno o varios
Tribunales de reenvío en materia civil.
La casación múltiple marcha a contrapelo de la casación total, es decir, del
sistema conforme al cual el fallo es casado en su totalidad. Pero es el caso que
antes no existía de manera tan clara la obligatoriedad de acoger la doctrina, tanto
estimatoria como desestimatoria, ni la obligación de la Sala Civil de señalar las
disposiciones de ley aplicables al caso.
Lo anterior significa que en el nuevo sistema la Corte fija su doctrina respecto de
las infracciones de fondo, pero señala al reenvío las disposiciones legales
aplicables al caso concreto. Si bien con ello la casación es total, por cuanto anula
todo el fallo, sin embargo, al señalar las disposiciones de ley que debe aplicar el
reenvío, éste en definitiva debe dictar un fallo acatando la doctrina que emerge de
las denuncias de fondo declaradas con lugar. Asimismo al aplicar las
disposiciones legales que le han señalado, su fallo, en definitiva, será en un todo
conforme con la doctrina de casación. De no hacerlo así, se atacará el desacato
por la vía del recurso de nulidad.
Tramitación del reenvío, el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el juez
de reenvío debe dictar "nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a
la fecha del recibo del expediente". Es decir, el Tribunal de reenvío sentenciará en
un plazo de cuarenta días desde la fecha de la nota de entrada del expediente.
El nuevo trámite del reenvío difiere del sistema del Código de 1916 y de su
desarrollo jurisprudencial, en que anteriormente había la posibilidad de informes.
Ahora, bajo el nuevo Código, no hay informes sino simplemente un plazo para
sentenciar.
¿Puede el juez de reenvío dictar autos para mejor proveer?
Si se trata de un recurso de fondo declarado con lugar, la respuesta debe ser
negativa. En efecto, la sentencia de casación debe señalar la norma de derecho
aplicable al caso concreto y, por tanto, viene a ser un esquema de sentencia para
el reenvío. Por ese motivo no hay nada que aclarar ni que probar.
Si se trata de una casación de forma tampoco puede el juez de reenvío dictar
autos para mejor proveer, porque éste se dicta después de presentados los
informes, pasados quince días, luego no hay oportunidad procesal ni en la
casación de fondo ni en la de forma, cuando se trata vicios en la recurrida. Mas, si
la casación es por una interlocutoria o vicios que dan a lugar a una reposición,
entonces si se podrá, en su oportunidad, dictar autos para mejor proveer, porque
el juicio debe reanudarse dependiendo de la etapa.
Es claro que la casación de forma puede ser no sólo porque la recurrida adolezca
de un vicio, sino por otros quebrantamientos anteriores, y en este caso si podrá
dictarse autos para mejor proveer.
Como resultado se decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario, que puede ser al estado de dictar nueva sentencia por el
Superior u otro anterior. De manera que, en el primer caso no hay posibilidad de
auto para mejor proveer. En el segundo, así como cuando se casa una
interlocutoria, no sólo habrá esa posibilidad sino que habrá necesidad de repetir
actos viciados e irritos. Por eso, surge que el expediente puede volver al Superior
si se ha casado la sentencia por defectos de ella o directamente a primera
instancia si hay un vicio en la substanciación.
Anexamente, debe decirse que en el reenvío, contrariamente a lo sentenciado por
la Sala, no hay posibilidad de Asociados, salvo cuando la casación fuese
reposición a un estado anterior, tanto en segunda como primera instancia, que
implique repetir actos pasados, entre ellos el lapso para informes con la posibilidad
de asociados y/o autos para mejor proveer.
El juez de reenvío no puede, ni en la casación de forma ni de fondo, dictar auto
para mejor proveer, pero sí hay dicha posibilidad cuando se casa una
interlocutoria o se repone a un estado anterior al de la sentencia del Superior.
¿Qué sucede si el juez de reenvío no dicta su fallo del plazo de cuarenta días?
Por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo se
prorroga por treinta días. Si al vencer el plazo de la prorroga tampoco ha decidido,
la cause se paraliza y el juez puede sentenciar en cualquier momento y luego
notificar a las partes. Este lapso que tiene el reenvío para sentenciar es
inagotable. Es decir, el lapso para sentenciar debe dejarse transcurrir
íntegramente a los efectos del anuncio de un nuevo recurso de casación o de un
recurso de nulidad.
b) Analice la justificación y los limites de la aplicación de una Sentencia sometido
al Reenvío
Caso de Reenvío 1:
Caldas, un pintor de nacionalidad suiza, ha muerto en Francia, en un inmueble de
su propiedad en el departamento de Alpes-Marítimos. También deja en la ciudad
de Quebec una tierra de su propiedad y gestión de una cartera de valores por
parte de un banco. Por último, había una colección de pinturas en el apartamento
de su musa en Venecia, que había heredado de holografía un mural hecho en este
apartamento.
Los hijos de los fallecidos luego de consultar con el Sr. De La Clause, notario
francés a conocer la ley aplicable a cada elemento de la finca.
Problema de la ley: ¿Qué ley se aplica a diversos elementos del patrimonio de una
persona que posee la propiedad en varios países?
En este caso los elementos extranjeros están presentes como Caldas es Suizo,
pero murió en Francia y es un notario francés que se hallan sometidos. Más de la
persona fallecida tiene bienes en varios países. Esto implica los sistemas jurídicos
de Quebec francés, e Italia.
La relación es un asunto personal, porque el tema en cuestión es personal y se
refiere a los herederos.
En mi opinión debería regir la ley francesa, ya que fue el último domicilio del
causante, salvo pacto en contrario entre los herederos.
Caso de Reenvío 2:
Amy Lev, es una talentosa cantante deseosa de aprovechar al máximo su
juventud, decidió realizar deportes extremos. Puenting, paracaidismo, trineo, etc.
Sin embargo, su departamento en Londres le sería fatal, o más bien el cruce hacia
el mismo por camino bordeado de ciprés que pertenece a un vecino y que no está
familiarizado con el mantenimiento de los árboles.
Amy dejó un afligido esposo, Jean Jac. La pareja, ambos ciudadanos suizos,
vivieron durante tres años en Inglaterra.
Jean Jac, regresó a Francia después de la tragedia e hizo varias solicitudes al juez
francés. La primera vez que tomaría medidas contra el vecino británico en su
propio nombre para obtener una indemnización por los daños causados por la
pérdida de su esposa. Por otra parte, sostiene una voluntad a respetar y registrada
en un notario en París, documento por el cual Amy le legó la universalidad de su
fortuna. Se compone de varios edificios situados en España.
Lucas y Leila, los padres de Amy fueron citados como herederos y familiares
cercanos de la fallecida. Además, previendo un éxito judicial inician negociaciones
con Jean Jac respecto a la venta de su apartamento en Bruselas, el cual desean
vender a Jean Jac, debido a que carecían de los fondos necesarios para
mantenerlo.
Jean-Jac, en Bruselas tras el anuncio de la muerte de su esposa, ha demandado
ante los tribunales franceses para obtener reparación por los daños causados por
la interrupción repentina de las conversaciones.
Esta es la realidad que describe una situación objetiva y absoluta. De hecho, en
este caso, la audiencia el juez es el francés, Amy, la persona fallecida, es suiza,
Jean Jac, el heredero testamentario es Suizo también los padres de Amy, Lucas y
Leila. Por otra parte, los edificios que constituyen la mayoría de los bienes de Amy
se encuentra en España. Los puntos de contacto son la nacionalidad y ubicación
de la propiedad, ya que muchos elementos extraños que hacen que esta relación
objetiva Internacional.
Estos tres estados son legalmente independientes y soberanos, esta condición
está muy satisfecha. También debemos comprender cada norma jurídica podría
resolver la cuestión de la ley. En este caso, los tres sistemas jurídicos incluyen
una ley sobre la sucesión, en particular respecto de la legítima de interés aquí, ya
que son los padres de Amy, que reclaman un interés. Esta condición también se
cumple. Las condiciones de la zona de conflicto de leyes se cumplen, el juez
tendrá que aplicar el Estado de Derecho porque el conflicto hace necesario poner
fin a este problema.
Así, hay una implicación de derecho internacional privado y la posibilidad de
aplicar la norma de conflicto de leyes. En primer lugar, para cualquier situación de
conflicto de leyes, necesitamos varios ordenamientos jurídicos involucrados. En
este caso, hay tres estados cuyas leyes parecen ser aplicables: Francia, Bélgica y
Suiza.
Estos tres estados son legalmente independientes y soberanos, esta condición
está muy satisfecha. Entonces, debemos entender que toda norma jurídica podría
resolver la cuestión de la ley.
En efecto, la regla de los conflictos del derecho ingles de daños se refiere a las
víctimas nacionales. La ley aplicable por lo tanto es la legislación suiza por el
hecho de que los cónyuges eran de Suiza. También sabemos que la norma de
derecho suizo en derecho de daños se refiere a la víctima nacional, por lo tanto,
se seguiría que la regla es aplicable la ley suiza. Esto plantea la cuestión de si el
reenvío se realiza por el conflicto de dos normas es válido según el derecho
internacional privado.
2. (2 Puntos) Sintetice el jus sanguinis y el jus soli con respecto a la Nacionalidad.
Explique cuáles son los casos en que se anula la Nacionalidad por Naturalización
y cuáles son las sanciones existentes al respecto. Ponga 2 Ejemplos reales.
Antes de sintetizar el jus sanguinis y el jus soli, me parece importante realizar una
pequeña introducción.
La posesión de una determinada nacionalidad es pre requisito para el ejercicio de
ciertos derechos básicos de la persona, como el acceso a la educación, a la
asistencia, al trabajo, a la propiedad, a la libre circulación, al ejercicio de otros
derechos civiles y políticos, y, en última medida, a recibir asistencia y
representación a nivel internacional. Carecer de nacionalidad implica, en definitiva,
no existir como persona dentro de la comunidad internacional actual, formada por
Naciones-Estados.
La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma de manera inequívoca que
“toda persona tiene derecho a una nacionalidad”, y que “a nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad”. Sin embargo, miles de personas de todo el
mundo carecen de la seguridad y de la protección que la ciudadanía proporciona.
Antecedentes Históricos De La Nacionalidad
En la antigüedad, la nacionalidad estaba ligada a la religión; los dioses, como la
nación, eran territoriales y cuando llegaba otro pueblo invasor, solía aceptar al dios
del lugar como dios suyo. En ciertas culturas colonizadoras (griegos, romanos),
para poder llevar los dioses propios a nuevos territorios, cuando se fundaba una
colonia se ponía en el altar fundacional una arqueta con tierra de la nación de
origen, para implantar en la nueva ciudad su dios, traído con la tierra. De la
importancia de esos dioses nacionales también da ejemplo Sócrates, que prefiere
tomar la cicuta antes que ir al destierro perdiendo sus dioses y su nación. Como la
religión, la nacionalidad supone un vínculo de los nacionales entre sí y además,
desde la desaparición de los dioses territoriales, con el territorio donde nacieron.
Los gobernantes se han aprovechado de estos sentimientos a menudo. Dios y la
nación han sido los motores que han conseguido llevar a los pueblos, a guerras y
conflictos en los que nada tenía que ganar.
Antecedentes de la Legislación latinoamericana en 1969:
La nacionalidad no se perdía, por ejemplo en la Argentina, Ecuador, República
Dominicana, Uruguay y Venezuela, siendo diferente el tratamiento dado a este
punto en esos países. Así, en la Argentina, lo ha establecido una jurisprudencia,
en tanto que en Uruguay, la constitución dispone expresamente que “la
nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país “. El silencio de la
constitución de Venezuela sobre el particular, ha sido interpretado en el mismo
sentido.
En el Ecuador y en la República Dominicana solo se habla de pérdida de la
ciudadanía y no de la nacionalidad. Un tercer sistema es el de Costa Rica, cuya
constitución faculta al legislador para establecer la perdida de la nacionalidad y
señalar sus causales, ofreciendo así gran flexibilidad para introducirlas o
alterarlas. Un último sistema es el de aquellos países que establecen
constitucionalmente y en forma expresa, la perdida de la nacionalidad y sus
causales, como ocurre en Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, el Salvador, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá y el Perú.
La adquisición de otra nacionalidad es también causal, conjuntamente con otras,
en Brasil, Costa Rica, Chile, Honduras, Estados Unidos, Haití, Guatemala, México,
Panamá y el Perú.
La Nacionalidad
La nacionalidad es el derecho humano fundamental que establece el vínculo
jurídico esencial entre el individuo y el Estado, en virtud del cual una persona es
miembro de la comunidad política que un Estado constituye según el Derecho
Interno y el Derecho Internacional.
La nacionalidad constituye un elemento fundamental para la seguridad del
Individuo, ya que, además de conferir a la persona un cierto sentido de
pertenencia e identidad, le otorga el derecho a disfrutar de la protección del
Estado y le aporta un fundamento legal para el ejercicio de diversos derechos
civiles y políticos. Sin embargo, la nacionalidad no deber ser confundida con la
ciudadanía; ésta comprende a una parte de los nacionales, es decir, a los
calificados legalmente para ejercer los derechos políticos, pero hay nacionales que
por razones de edad u otras causas pueden no ser ciudadanos. El individuo se
encuentra bajo la jurisdicción del Estado dentro de cuyo territorio reside, y tiene el
deber de cumplir con las leyes de dicho estado mientras reside en él. Sin
embargo, al mismo tiempo el individuo queda bajo la jurisdicción personal del
Estado del cual es nacional, y debe lealtad a dicho Estado dondequiera que esté.
A cambio de ello, tiene derecho a ser protegido por el Estado del cual es nacional.
La nacionalidad es entonces un lazo jurídico que une al individuo con un estado
determinado a varios fines; es un vínculo establecido por el derecho interno, en
otros términos, corresponde a cada Estado legislar sobre la adquisición, la pérdida
y la readquisición de la nacionalidad. Algunos puntos sobre nacionalidad han sido
reglados a veces por medio de tratados.
Werner Goldschmidt señala lo siguiente y para hacer un estrato de lo anterior dice
que en el ámbito de la soberanía aparece en el derecho internacional público, en
el derecho político y en el derecho internacional privado, en tres funciones
distintas.
En el derecho internacional público, el interés recae sobre el ámbito de la
soberanía en su totalidad indistinta, a fin de determinar responsabilidad de un
sujeto de derecho internacional público, y la esfera de su legítima intervención.
Debe, entonces, observarse que las disposiciones de derecho interno sobre la
nacionalidad son reconocidas por los demás Estados en la medida en que ellas no
afectan los tratados o la costumbre internacional. En este sentido la Corte
Permanente de Justicia Internacional elaboró en 1923 una Opinión Consultiva
sobre los Decretos de nacionalidad de Túnez y Marruecos donde sostuvo que si
bien las cuestiones de nacionalidad pertenecen al dominio reservado del Estado,
pero este dominio está limitado por las obligaciones que se hayan asumido
respecto a otros Estados.
Entre estas nociones generales, debe recordarse también que en el caso
Nottebohm de 1955 la Corte Internacional de Justicia reconoció que
internacionalmente, si bien cualquier Estado es libre de establecer los requisitos
para otorgar la nacionalidad, debe existir una suficiente conexión para que pueda
internacionalmente ser considerado nacional y, en consecuencia, ejercer la
protección diplomática a su favor. La Corte sintetizó esta noción de un vínculo
genuino efectivo entre el individuo y el Estado en su fallo, estableciendo que el
mismo era manifestado por factores tales como nacimiento, residencia y
transmisión hereditaria: “La nacionalidad es un vínculo legal que tiene su base en
el hecho social del enraizamiento, una conexión genuina de existencia, intereses y
sentimientos, junto con la existencia de deberes y derechos recíprocos”.
Estos temas se fueron entretejiendo paulatinamente hasta volcarse en la
Convención de la Haya de 1930 sobre Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de
leyes de nacionalidad, llevada a cabo bajo los auspicios de la Liga de las Naciones
y primer intento internacional para garantizar que todas las personas tengan una
nacionalidad, en su Art.1 enuncia: “Es discreción de cada estado determinar, bajo
su propia legislación, quienes son sus ciudadanos. Esta legislación será
reconocida por otros Estados en la medida que sea compatible con las
Convenciones Internacionales y la Práctica Internacional, y con los principios de
derecho generalmente reconocidos con respecto a la nacionalidad”
Teorías Espiritualistas De La Nacionalidad
Son todas ellas teorías que, en efecto, reconocen la imposibilidad de definir la
nación como cosa natural y la necesidad consiguiente de definirla como acto
espiritual. Ahora bien, ¿cuál es ese acto espiritual en que la nación consistiría?
De entre las teorías espiritualistas de la nacionalidad entresacaremos dos, que,
por la prestancia de sus autores y por la claridad de su diseño resultan
adecuadísimas a los propósitos de nuestro estudio. El filósofo francés Renan se
propone buscar una definición de la nación. Bien pronto, empero, se da cuenta de
que los elementos naturales, como raza o sangre, territorio, idioma, no bastan a
explicar los contenidos trascendentes de la nacionalidad. Entonces, como
acabamos de hacer nosotros, desecha las teorías naturalistas y encamina su
indagación hacia un acto espiritual. Y llega a la conclusión de que la nación es el
acto espiritual colectivo de adhesión que en cada momento verifican todos los
partícipes de una determinada nacionalidad. «Una nación -dice- es un plebiscito
cotidiano.» Fórmula feliz, sin duda, clara, breve, contundente y que pone la
esencia de la nación en el ápice íntimo de todos los corazones que la componen.
En efecto, una nación es eso, la adhesión plebiscitaría que todas las almas
tributan diariamente a la unidad histórica de la patria. Pero no basta con esto.
Hace falta concretar algo más. ¿Sobre qué objeto recae esa adhesión de todos?
Para Renan, el objeto a que el plebiscito cotidiano nacional presta su adhesión no
puede ser otro que el pretérito, la historia nacional, «un pasado de glorias y de
remordimientos». Nación es, pues, según Renan, todo grupo de hombres que,
conviviendo juntos desde hace mucho tiempo, prestan diariamente a la unidad,
que constituyen, una adhesión constante, referida a la integridad de su pasado
colectivo.
Frente a esta teoría de Renan podemos colocar la tesis del filósofo español José
Ortega y Gasset. El ilustre pensador hispano comparte con Renan la convicción
de que ni la sangre, ni la raza, ni el territorio, ni el idioma, ni elemento ninguno
«natural», pueden considerarse como esencia de la nacionalidad. También, como
Renan, cree José Ortega y Gasset que un acto espiritual tiene que ser el que
constituya la esencia de la nacionalidad.
Ese acto es, por último, para el filósofo español, como para el francés, un acto de
adhesión plebiscitaria que los hombres actuales tributan a la unidad de la patria.
Pero la diferencia entre los dos pensadores cuyas teorías analizamos es que, para
Renan, la adhesión plebiscitaría recae sobre el pasado histórico colectivo,
mientras que para José Ortega y Gasset recae sobre el porvenir histórico que va a
realizarse. La nación es, pues, según éste: «primero: un proyecto de convivencia
total en una empresa común; segundo: la adhesión de los hombres a ese proyecto
incitativo.»
La idea, pues, de un futuro, que se ofrece como forma deseable y referible de
convivencia total, sería lo que, para José Ortega y Gasset, mejor definiría la
esencia de la nacionalidad; pues esa esencia, que en la historia se revela siempre
creadora, productora, fecunda en obras y formas nuevas, ha de ir evidentemente
orientada hacia el porvenir, si ha de ser, en efecto, como siempre ha sido,
propulsora de la vida social. La adhesión al pasado histórico no bastaría a explicar
el dinamismo creador de la nacionalidad. Siendo ésta una forma de vida actual,
tiene necesariamente que orientarse hacia el futuro, al cual se encara por
definición toda vida humana.
Naturaleza jurídica
1. En la doctrina francesa se considera, la nacionalidad como un vínculo jurídico
que liga al individuo con el Estado. se dice que el carácter de contrato de un
individuo y el Estado se perfecciona por parte de este en una norma en que
regula las condiciones de adquisición de la nacionalidad, y por parte del individuo,
en consentir, expresa o tácitamente, las condiciones que establece el Estado.
Se ha criticado esta teoría, ya que, como expresa José Ramón De Orue y Arregui,
al fundar la base de un Estado en un contrato, resucita la desacreditada teoría del
contrato social, de Rousseau. Además, la nacionalidad cae en la esfera del
derecho público, ya que es una situación que afecta el orden público, del Estado y
hace referencia a la soberanía estatal. En la nacionalidad luchan, como lo expresa
Trias De Bes, tres intereses opuestos:
• El interés individual, ya que no pudiendo obligar a nadie a la sucesión o
dependencia de una determinada nación, son libres los hombres parar acogerse al
amparo del Estado que mejor les parezca.
• La defensa de la familia, limitando al anterior interés para la mujer casad y los
hijos menores.
• El interés general del estado, que actúa de diferentes maneras :
a. Imponiendo nacionalidad por larga residencia
b. Oponiéndose a su rompimiento por razones de cumplimiento del servicio militar.
c. Oponiéndose a su concesión por no reunir el solicitante las necesarias
concesiones.
d. Imponiendo su rompimiento por residencia en un país extranjero.
2. Otros autores consideran que la nacionalidad es un vínculo de derecho público
interno creado por un acto unilateral del estado. Es una relación directa entre el
individuo y el Estado, y por tanto, constituye una institución de derecho público.
La nacionalidad como estado del individuo la introdujo a nuestra ciencia el derecho
civil y especialmente el código de Napoleón de 1804. El individuo que no tiene
nacionalidad, carece de la protección tanto de su estado como del derecho
internacional y es, por consiguiente, un apátrida. Oppenheim afirmo que la
nacionalidad del individuo es la cualidad de súbdito y, por lo tanto, de ciudadano
de un estado. Ahora bien, la determinación de que personas físicas pertenecen a
una nacionalidad, es la facultad soberana del derecho nacional y no del derecho
internacional. El convenio relativo al conflicto de leyes sobre nacionalidad, de la
Haya (1930), estableció que corresponde a cada Estado determinar por su
legislación cuáles son sus nacionales.
Libertad de la nacionalidad
Esta libertad es considerada como un derecho natural, la consagran muchos
ordenamientos jurídicos. Cuando una persona quiere cambiar de nacionalidad y
cuando no quiere hacerlo, estamos en presencia de la libertad de nacionalidad.
Según esto hay dos cuestiones:
• Libertad positiva de cambio de nacionalidad. Esto quiere decir que es el derecho
de una persona de perder una nacionalidad que posee, para adquirir otra una
nueva, este principio de que la nacionalidad es indeleble fue acogido por Cicerón
él decía que nadie puede ser obligado a mudar de ciudad ni permanecer
ciudadano contra su voluntad, y Platón hace decir a Sócrates en Critón : nosotros
no dejamos de publicar que todo ateniense después de habernos examinado bien
y reconocido como se es ciudadano, puede, si no está contento, retirarse donde le
plazca , con todos sus bienes ; y si alguno no pudiendo acostumbrarse a nuestras
costumbres, quiere ir a habitar en otra parte, o en una de nuestras colonias o aun
en país extranjero, nada se opone a ello, puede ir a establecerse donde le plazca
y llevar consigo su fortuna.
• Libertad negativa de cambio de nacionalidad. Arjona Colomo explica la libertad
negativa de cambio de nacionalidad así: si se prefiere se trata del derecho de
conservar la nacionalidad que se tiene. Se manifiesta en dos formas; tiene dos
consecuencias: el derecho de que no se nos imponga una nacionalidad nueva; el
de no ser privado de nuestra nacionalidad por virtud de una decisión autoritaria. Es
de observar en la actualidad los Estados no imponen su nacionalidad. Además, se
ha considerado que la nacionalidad debe merecerse y es por eso algunos estados
imponen sus pérdidas a titulo de pena, de caducidad. En este aspecto, se
sacrifica la libertad al interés estatal.
Pérdida De La Nacionalidad
Por lo general, son técnicamente censurables todos aquellos sistemas según los
cuales la perdida de la nacionalidad pueda provocar la situación de apátrida. Ese
es el resultado, por ejemplo, en los casos de pérdida por causales ex lege que no
importan la adquisición de otra nacionalidad, así como la perdida impuesta como
sanción para ciertos delitos. La perdida de la nacionalidad debe estar siempre
subordinada a la adquisición de otra o a la posibilidad de hacerlo por un acto
voluntario de expatriación a un país extranjero. El instituto de derecho
internacional en su sesión de Estocolmo de 1928, sanciono la siguiente regla:
ningún individuo puede perder su nacionalidad sin adquirir una nacionalidad
nueva.
A pesar de ser técnica y doctrinariamente censurable, la perdida de la
nacionalidad está condicionada en gran número de legislaciones a la realización
de ciertos hechos.
Como dice Pontes de Miranda, el derecho de gentes reconoce que el estado
puede ligar la perdida a ciertas incompatibilidades (aceptación de cargos públicos,
civiles o militares en el extranjero, de condecoraciones, comisiones remuneradas,
etc) y la realización de ciertos delitos .
En todos estos casos, se trata de hechos que la ley estime graves porque atentan
contra la conservación del Estado. Al retirar la nacionalidad, el Estado retira
también la protección a la persona que considera indigna o simplemente desleal.
El régimen para la perdida de la nacionalidad se aplica tanto a los naturales como
a los naturalizados. Resulta consecuencia lógica de la aplicación de las causales
para la perdida a los primeros, la de que también sean aplicables a los segundos;
ya que si ellas son suficientes para romper el vinculo que entraña la nacionalidad
de origen. Con mayor razón lo serán para el que adquirió voluntariamente con
posterioridad al nacimiento.
Conflictos De Nacionalidad
Los conflictos de nacionalidad surgen por la diversa regulación de los derechos
positivos en este aspecto. Estos conflictos son de dos clases: positivos y
negativos. Hay conflicto negativo cuando una persona es rechazada como
nacional por los países de los cuales pretende ser súbdito (apátridas), hay
conflicto positivo cuando una misma persona tiene dos o más nacionalidades
(súbditos mixtos). Pueden presentarse conflicto entre países que adopten
sistemas contrarios. Así, por ejemplo, España adopta el ius sanguinis y, en
cambio, Argentina adopta el ius soli, en esta hipótesis, las cuestiones de tutela,
patria potestad, capacidad, no pueden tener solución. Igualmente pueden
presentarse conflictos entre estados que sigan el mismo sistema, ya que es
común a países que adoptan el ius sanguinis imponer su nacionalidad a nacidos
en otros Estados de padres extranjeros, cuando estos últimos hayan también
nacido o hayan estado domiciliados en el (Dinamarca Francia).
Según Alfredo Cock: los conflictos en materia de nacionalidad de origen son
frecuentes; desde luego se manifiestan entre aquellas legislaciones de las cuales
la una establece el ius sanguinis y la otra el ius soli, como entre la alemana y la
colombiana , por ejemplo; conflicto que solamente se presenta en el caso de la
doble nacionalidad, pero puede ocurrir que entre dos legislaciones fundadas en el
mismo principio se presente también el conflicto por la manera de procederá
apreciar determinadas cuestiones jurídicas; por atenuaciones, pues bien, el hijo
natural de una mujer francesa reconocido por ella y que más tarde lo es por su
padre italiano, tiene la doble nacionalidad, art 4º y 7º del código civil italiano; por el
mismo motivo se presentan problemas entre legislaciones, de las cuales una
consagra el ius sanguinis o el ius soli sin mezcla, y la otra, un sistema combinado.
La manera de solucionar estos conflictos será naturalmente la unificación de las
legislaciones, pero ello no hay posibilidad de alcanzarlo en el presente ni en el
porvenir próximo. Algunos países, con el objeto de evitar tales problemas, han
puesto la restricción correspondiente a la atribución de la nacionalidad en relación
con ciertas personas.
En otros países se ha puesto remedio a estos problemas por tratados
internacionales. Inglaterra ha visto en estos conflictos una cuestión puramente de
orden diplomático, y más, desde tiempos muy antiguos ha dado instrucciones a
sus representantes en el extranjero, por simple notas de chancillería, para
resolverlos sobre la base de otorgar la protección del gobierno al individuo en
quien concurra la nacionalidad británica con de otro estado, menos en el territorio
de este último, de modo que tal individuo no puede hacer valer su calidad de
súbdito británico en dicho Estado. Pero como señala el tratadista colombiano José
Joaquín Caicedo Castilla existen otros casos;
• Conflicto entre legislaciones, cada una de las cuales adopta el ius sanguinis
ejemplo: hijo de padre alemán y madre francesa, que nació y se haya domiciliado
en Francia. Solución: se preferirá a Francia, por existir del lado de ella varios
elementos; sangre, domicilio y nacimiento. otro ejemplo: hijo de padre alemán y
madre francesa, nacido en Francia y domiciliado en Alemania. Solución; se le
debe dejar optar al interesado, por declaración expresa, por cualquiera de las dos
nacionalidades.
• Entre dos legislaciones, una de las cuales adopta el ius sanguinis y la otra el ius
soli. Ejemplo; hijo de padres alemanes, nacido en Colombia. Solución: no hay
uniformidad, y solo depende del juez que vaya a resolver el conflicto y del
domicilio y demás vínculos de nacionalidad.
La cancillería inglesa tiene esta práctica: conforme al derecho común, el hijo de
extranjeros nacidos en Inglaterra es ingles. Esto solo se aplicara mientras el
interesado permanezca domiciliado en Inglaterra. Si se domicilia en el Estado del
que son nacionales los padres, se le reconoce la calidad de nacional de ese
Estado del que son nacionales los padres, se les reconoce la calidad de nacional
de ese Estado.
• Conflicto entre dos legislaciones, una de las cuales sigue el sistema del ius
sanguinis y la otra combina el ius sanguinis con el ius soli. Ejemplo; hijo de padre
francés y madre colombiana, nacido y domiciliado en Colombia. Solución: se
aplica la legislación colombiana, por tener más elementos comunes; sangre,
nacimiento y domicilio.
• Conflicto entre dos legislaciones, cada una de las cuales adopta el sistema mixto
de combinación. Solución; se le deja al individuo el derecho de opción para la
escogencia de la nacionalidad.
Adquisición de la nacionalidad
El derecho interno de cada Estado reglamenta soberanamente el régimen de la
nacionalidad de las personas conforme a su constitución. Sin embargo se conocen
cuatro medios en virtud de los cuales se puede adquirir la nacionalidad:
Por Nacimiento: el medio principal u originario de adquirir la nacionalidad. No hay,
empero, reglas uniformes, pues unos países han aceptado como criterio básico el
ius sanguinis según la nacionalidad de los padres, otros el ius soli, según el
territorio de nacimiento de la persona, y otros estados combinan ambos sistemas
(sistema mixto).
Por Naturalización: es el medio por el cual un extranjero de nacimiento adquiere la
nacionalidad del Estado que la concede. Es un acto soberano del Estado. Puede
provenir también por estas causas:
• Por matrimonio
• Legitimación
• Opción
• Adopción
• Petición del interesado.
Por Recuperación: las personas nacionales por origen de un estado, que pierden
su nacionalidad original por naturalización en otro Estado, pueden recuperarla
mediante el cumplimiento de requisitos de derecho interno.
Por Cesión Territorial: los habitantes del territorio cedido adquieren ipso facto la
nacionalidad del Estado sucesor, pero tienen derecho a optar por la nacionalidad
del Estado precedente, si no ha desaparecido, o del Estado sucesor.
Sistema Del Ius Sanguinis: En la antigüedad, el elemento constitutivo de la
nacionalidad fue la raza. El digesto establecía que el hijo nacido de padre romano
adquiría la nacionalidad de este y de progenitor desconocido la nacionalidad de la
madre en el día del nacimiento. Al respecto Alfred Cock Arango expresa; en el
lenguaje de los antiguos, la palabra patris significaba la tierra de los padres (terra
patria), de modo que la nacionalidad o ciudadanía se recibía de los padres como
se recibía la religión, de la cual hacia parte aquella iure sanguinis. En cambio el
hijo del extranjero, era extranjero aun cuando naciera en el territorio de la ciudad, y
también el hijo de la extranjera nacido en dicho territorio. En el derecho romano,
solo el hijo de ciudadano era ciudadano, y, aun cuando se aplicaba el principio de
que el parto sigue al vientre, una ley de Minicia, que parece remontarse a una
época muy antigua, decidió que los hijos nacidos de un peregrino que no tenía el
connubio, seguían la condición del padre.
El sistema del ius sanguinis tiene la ventaja de mantener las tradiciones del hogar,
la lengua, la comunidad de intereses y tienen a una gran nacionalidad familiar.
En la actualidad, el otorgar la nacionalidad al hijo por la sangre del padre o ius
sanguinis, sin tener en cuenta el lugar de nacimiento, representa varias
dificultades y problemas que son resumidas por William Sanchez Pita así:
• El de los hijos de los llamados matrimonios mixtos, en que el padre tiene
nacionalidad distinta de la madre.¿cual seria la nacionalidad que se transmite? ¿la
de la madre o la del padre? La doctrina atribuye la nacionalidad del padre
fundamentada en que es el jefe de familia.
Caso en que el padre cambia de nacionalidad durante su vida. Cual sería la
nacionalidad que se transmite a su hijo, ¿su nacionalidad originaria o la adquirida
después? De acuerdo con el fundamento biológico del ius sanguinis el padre
transmite a su hijo la nacionalidad de aquel, que tuvo o adquirió por nacimiento,
esto es, la nacionalidad de origen.
La doctrina moderna, sin embargo ha considerado que el hijo no puede adquirir la
una nacionalidad que su padre a abandonado, admitiendo que lleva la
nacionalidad adquirida por su padre.
Sistema Del Ius Soli: El principio del ius soli domino en Europa hasta la revolución
francesa. Fue en la constitución de 1791, en Francia, la que en su título II, Art. 2º,
modifico los principios sobre nacionalidad de origen, cambiando el ius soli por el
ius sanguinis, y este principio fue reproducido en las de 1793, año III y año VIII.
América sigue ius sol: Las razones que justifican este sistema, son;
compenetración y ambientación de una persona con el lugar que habita, con su
medio social y su geografía y paisaje.
Excepciones Al Principio Del Ius Soli: D e acuerdo con el derecho internacional,
no son considerados nacionales por nacimiento los hijos de personas con
inmunidades diplomáticas, en razón de que, en virtud de las inmunidades de que
gozan, están fuera de la jurisdicción del Estado. Ciertas legislaciones excluyen
también a los hijos de personas que están al servicio de un Estado extranjero y
algunas de ellas a los hijos de extranjeros transeúntes. No están exceptuados, en
cambio, en todas las legislaciones, los hijos de funcionarios consulares, a menos
que sus padres tengan status diplomático. La convención de la Haya sobre
conflicto de leyes en materia de nacionalidad, establece en su artículo 13 lo
siguiente; las disposiciones legales relativas a la atribución de la nacionalidad de
un Estado en razón del nacimiento en su territorio, no se aplican, de pleno
derecho, a los hijos cuyos padres gozan de inmunidades diplomáticas en el país
de nacimiento.
La ley de cada Estado debe permitir que los hijos de cónsules de carrera o de
funcionarios de Estado extranjero, encargados de misiones oficiales por sus
gobiernos, en caso de poseer dos nacionalidades con motivo de nacimiento,
puedan desprenderse, mediante repudio u otra forma, de la nacionalidad del país
en que hayan nacido, con tal que conserven la nacionalidad de los padres. La
Corte Suprema de los Estados Unidos ha considerado también como excepción al
principio, el caso de los hijos de extranjeros enemigos en situaciones de
ocupación hostil.
Modos Originarios Para Adquirir La Nacionalidad
Nacionalidad de hecho.- El recién nacido tiene una nacionalidad de hecho que
dependerá de si el país o territorio donde haya nacido aplique el concepto de "jus
sanguinis" y/o "jus solis", es decir la nacionalidad de uno o de ambos progenitores
(nacionalidad por vínculo sanguíneo) y/o la nacionalidad del territorio donde ha
nacido (nacionalidad por vínculo territorial). Esta nacionalidad de hecho subsiste
en tanto los padres no hayan inscrito al menor en el registro oficial
correspondiente. Luego de su inscripción, ya sea en la municipalidad (o
ayuntamiento) donde nació el menor o en el consulado del país de uno o de
ambos progenitores, obtendrá la nacionalidad de derecho automáticamente una
vez firmados los correspondientes registros.
Nacionalidad de derecho.- Al momento de concluir y firmar por ambos
progenitores la inscripción del nacimiento en el registro oficial que corresponda,
surge automáticamente la noción de nacionalidad de derecho. Jurídicamente
significa gozar de los derechos acordados por un Estado, así como tener las
obligaciones que le son inherentes, a futuro, a los recién inscritos y eventualmente
a los descendientes de éstos. Igualmente, se aplica a los que han adoptado
voluntariamente la nacionalidad de otro Estado.
Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por nacimiento.-
• Algunos Estados reconocen y aplican conjuntamente la noción jus sanguinis y jus
solis.
• Existen países que reconocen la nacionalidad por jus sanguinis sólo en la
primera generación.
• Otros países solo reconocen la nacionalidad por jus sanguinis hasta la tercera o
quinta generación.
• Existen estados que aplican el reconocimiento de la nacionalidad por "jus solis"
exclusivamente.
• Existen países que aplican ambos criterios conjuntamente, pero restringiendo la
aplicación del concepto "jus sanguinis".
Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por adopción.- Llegada la
mayoría de edad, el nacional de un país, luego de cumplir una serie de requisitos,
puede adoptar la nacionalidad de otro país diferente al suyo. En caso existan
convenios de doble nacionalidad, el adquiriente de la nueva nacionalidad no
deberá renunciar a su nacionalidad de origen y podrá conservar y ejercer
alternativamente las dos. Existen países que para aceptar el otorgamiento de la
nacionalidad de ese país a un extranjero, les solicita renunciar a aquella de origen.
Sin embargo, este acto, a veces es revestido de una sola formalidad sin comunicar
oficialmente al estado de la nacionalidad de origen la nueva adopción de
nacionalidad, con lo cual el individuo puede, de facto, gozar de doble nacionalidad.
Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por matrimonio.- Aquel
nacional de un país que contrae matrimonio con un nacional de otro país, luego de
residir por lo menos un año en el país cuya nacionalidad pretende adoptar, podrá
hacerlo a propia solicitud y generalmente la misma no es denegada.
Doble Nacionalidad
Algunos países permiten la tenencia de una doble nacionalidad, ya sea
constitucionalmente o por ley de menor categoría que la carta magna. Aquellos
individuos que adquieren legalmente otra nacionalidad pueden estar ante dos
circunstancias diferentes que son:
• Renuncia a la nacionalidad de origen por exigencia del país que le otorga la
nueva nacionalidad, y
• Adquisición de una segunda nacionalidad sin perder la primera. En este caso, el
gobierno del país que otorga la nueva nacionalidad, lo informa al representante
diplomático consular del país al cual pertenece el individuo.
Existen países que han suscrito con otros, y en forma bilateral, convenios
diplomáticos de doble nacionalidad lo cual es considerado beneficioso por sus
connacionales.
Nacionalidad activa.- Cuando un individuo ostenta una doble nacionalidad, sólo
una nacionalidad puede ser ejercida a la vez y la otra queda latente, sin que por
ello se la considere perdida. En este sentido, la nacionalidad ejercida se define por
el tiempo que el individuo permanece en uno de los dos países. La nacionalidad
que le corresponde es aquella donde ha vivido la mitad de días al año más uno.
Y esto qué significa en la práctica?
Los impuestos a pagar por un individuo se aplicarán en el país cuya nacionalidad
esté ejerciendo.
• Si viaja a un tercer país, debe de hacerlo con el pasaporte de cuya nacionalidad
está ejerciendo.
• Si tiene algún problema de cualquier naturaleza en algún viaje a un tercer país,
sólo podrá recurrir al Consulado del país que ostenta la nacionalidad.
• En el tema legislación nacional aplicado al individuo, la misma se aplica en su
integridad de acuerdo a la nacionalidad que esté ejerciendo.
• En un tercer país, solo le corresponderá que le apliquen la ley local y en su
defecto los derechos y obligaciones correspondientes al último de los dos países
de su nacionalidad donde haya vivido seis meses más un día y por lo tanto, cuya
nacionalidad ejerce indubitablemente.
Nacionalidad latente.- Cuando se tiene doble nacionalidad, una de ellas queda
inactiva y por lo tanto latente.
Este hecho no exime al individuo de cumplir con la obligación de tener sus
documentos de identificación al día. Esta nacionalidad latente se reactiva
automáticamente al ejercer el derecho a ingresar a su país con el pasaporte de
este país. Mientras no haya cumplido seis meses más un día, se presume que la
nacionalidad latente ha sido cambiada a la de ejercicio y viceversa, por lo que las
leyes aplicables corresponden a la nacionalidad que nuevamente se comienza a
ejercer.
Apátrida
Es aquel individuo que ha perdido su nacionalidad sin haber adquirido otra.
Generalmente esta situación se origina por decisión de un gobierno dictatorial, a
espaldas y en contra de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Artículo 15, numerales 1 y 2).
La tendencia general es la de someter a los individuos que carece de una
nacionalidad definida, a la ley de su domicilio o a la de su residencia habitual, y a
falta o en defecto de ellos, a la del lugar de su residencia habitual. De acuerdo con
el Art. 1º de la convención sobre el “Estatuto de los apátridas “, apartida es toda
persona que no sea considerada como nacional por ningún Estado, conforme a
su legislación. Una persona puede carecer de nacionalidad con o sin su culpa. Un
apátrida puede serlo por nacimiento, por desnacionalización o por perdida de la
nacionalidad como consecuencia de una sanción. En términos generales, las
personas que pierden su nacionalidad de origen sin adquirir otra son de hecho
apartidas y no cuentan con la protección del derecho internacional.
La conferencia de codificación de La Haya, de 1930, al pronunciarse en el sentido
de que es deseable que los estados se esfuercen en reducirse en lo posible los
casos de apátrida.
Regulación De La Nacionalidad
La competencia en materia de nacionalidad le corresponde al legislador interno,
esto respetando los principios de derecho internacional. Cada país determinará lo
referente a adquisición, pérdida y recuperación de su nacionalidad.
Esa libertad del legislador interno obedece a la soberanía del Estado, cualquier
sujeto estatal internacional, debe respetar dicha soberanía.
Efectos De La Nacionalidad
La nacionalidad tiene efectos tanto en el Derecho Interno como en el derecho
Internacional, entre ellos:
• Confiere a determinadas personas los derechos políticos y señala sus deberes
militares.
• Habilita para desempeñar las funciones públicas o algunas de ellas, así como
para ejercer determinados derechos o actividades que generalmente están
vedadas a los extranjeros.
• Habilita para obtener pasaporte, retornar al país y en caso de indigencia para ser
repatriado por el Estado.
• Habilita para obtener la protección diplomática del propio país, en ciertos casos
en que los derechos de las personas son lesionados en el extranjero.
Naturalización
Acto soberano del poder público por medio del cual un extranjero adquiere la
condición de nacional del Estado que lo concede. En un sentido amplio, la
naturalización engloba tanto la adquisición de la nacionalidad por residencia como
la adquisición por carta de naturaleza. A diferencia de lo que ocurre con la
adquisición de la nacionalidad por opción (automática por la sola opción del
sujeto), en el supuesto en que se otorgue por carta de naturaleza, el Estado es
libre de aceptar o no la solicitud formulada por el aspirante extranjero. En la
regulación de esta variante de adquisición de la nacionalidad pesan de modo
considerable las aspiraciones de evitar situaciones de apátridas (personas sin
nacionalidad) y de favorecer a los extranjeros solicitantes que hayan prestado
algún servicio o trabajo que haya favorecido los intereses del Estado.
En la adquisición por residencia, si el extranjero cumple los requisitos legales y
solicita la nacionalización, el otorgamiento será más sencillo. La residencia ha de
ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Es de destacar que en la regulación española los plazos de residencia son mucho
más cortos si el nacional lo es de un Estado de la comunidad iberoamericana,
dados los tradicionales vínculos existentes entre España y estos países. Además,
si en general el extranjero que consigue la nacionalidad española por uno de estos
medios debe renunciar a su nacionalidad anterior, esto no ocurre si se trata de
nacionales de países iberoamericanos. De igual modo, la adquisición de la
nacionalidad de uno de estos países en muchos casos no implica la pérdida de la
nacionalidad española de origen. Hay que tener en cuenta que España y la
práctica totalidad de los países de Ibero América han celebrado convenios de
doble nacionalidad, a cuyos términos habrá que estar para cada caso concreto.
A diferencia de la naturalización privilegiada, la naturalización o nacionalización
stricto sensu es, como la admisión de un extranjero en calidad de ciudadano de
Estado, mediante la solicitud formal del interesado.Desde luego, la naturalización
es una prerrogativa soberana y discrecional del Estado, lo cual puede concederla
o negarla, sin tener que dar explicaciones de su determinación. La naturalización
convierte al extranjero en súbdito del Estado y le concede, en general, la
ciudadanía, esto es, la plenitud de sus derechos políticos.
Cada Estado es libre y soberano para regular el procedimiento de naturalización a
través de sus respectivas leyes.
Nacionalidad y Ciudadanía
La mayoría de las legislaciones de las repúblicas americanas distinguen entre
nacionalidad y ciudadanía, entendida la primera como relación entre un individuo y
un Estado que conlleva facultades y derechos que se compensan, y la segunda
como conjunto de derechos políticos, que importa la posibilidad de elegir y ser
elegido para el desempeño de cargos públicos. A pesar de que frecuentemente se
usan como sinónimos, la palabra nacionalidad tiene un sentido más amplio que la
de ciudadanía. La calidad de ciudadano es siempre necesaria para el desempeño
de cargos públicos que importen el ejercicio de autoridad o jurisdicción. Pero no
todos los autores se ponen de acuerdo así encontré que para otros la ciudadanía
abarca a la nacionalidad.
Ciudadanía
Condición social de un miembro nativo o naturalizado de una ciudad o Estado. La
ciudadanía, posición de miembro de un Estado con derechos y deberes definidos,
ha sido asociada históricamente a la Revolución Francesa del siglo XVIII que logró
derrocar a la monarquía (en la que los ciudadanos eran súbditos de la Corona,
carecían de derechos y debían acatar las leyes que ellos no podían establecer).
La guerra de la Independencia estadounidense logró derrocar de forma similar a la
Corona británica para promulgar a continuación una Constitución de libertades
ciudadanas. El concepto de ciudadanía, base y fundamento de la legitimidad y la
representación política aparecen en la primera Constitución liberal española de
1812, pero también se extendió por toda la América española, sirviendo de
fundamento a los movimientos de emancipación, que desembocaron en la
independencia y la redacción de las constituciones liberales en los nuevos países.
A finales del siglo XX la ciudadanía sigue siendo un principio extremadamente
importante y polémico, en especial en aquellos países sin democracia
parlamentaria. La creación de la Unión Europea es un caso especialmente
interesante cuando, más allá del libre comercio económico, intenta crear alianzas
políticas internacionales y establecer una misma legislación para los ciudadanos
miembros. También están despertando lentamente los derechos de individuos y
grupos minoritarios allí donde las Naciones Unidas pueden intervenir para prestar
ayuda humanitaria.
La teoría moderna de la ciudadanía, que surge con las publicaciones de Thomas
Paine, fue definida en Gran Bretaña por T.H. Marshall como una lucha entre el
sistema de clases sociales y los derechos de los ciudadanos. El sistema de clases
utiliza el mercado para conferir poder y ventajas sociales, y el resultado de la
mercantilización del estatus social es, típicamente, la desigualdad. La ciudadanía
se relaciona con el Estado para demandar derechos para sus miembros y, a
cambio, el Estado le impone deberes como el servicio militar o el cumplimiento del
derecho vigente.
El creciente poder de la ciudadanía se inicia con la inauguración de los derechos
fundamentales de hábeas corpus en el siglo XVIII y a continuación sigue con la
lenta difusión del sufragio político en el siglo XIX y la posterior extensión de los
derechos sociales a las pensiones, la sanidad y la educación ya en el siglo XX.
Algunos opinan que el sistema de clases y la ciudadanía están en pie de guerra y
que el Estado de bienestar es su campo de batalla actual.
Doble Nacionalidad
Una persona puede tener más de una nacionalidad o no tener ninguna, como
consecuencia de la inexistencia de una legislación internacional sobre la materia.
Las personas de doble nacionalidad son denominadas subjets mixtes (sujetos
mixtos). Su situación jurídica es compleja por el hecho de que los dos estados lo
consideran al mismo tiempo como su nacional, bien por ius soli o bien por ius
sanguinis esto puede ocasionar un conflicto, ya que los dos estados tienen el
mismo derecho de protección diplomática.
En la conferencia de la haya de 1930 .dice el convenio sobre ciertas cuestiones
relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad declara que la persona con
dos o más nacionalidades puede ser considerada como súbdito propio por
cualquiera de los estados cuya nacionalidad ostente, pero un Estado no puede
otorgar la protección diplomática a uno de sus nacionales contra otro Estado cuya
nacionalidad posee también la misma persona.
La Nacionalidad En La Constitución Del Perú De 1979
Aprobado en sesión de 22de abril de 1979
Artículo 89.- son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la
república. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el
exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su
minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo hasta después de un año de
alcanzada la mayoría.
Se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional, hijos de
padres desconocidos, han nacido en el Perú.
Finalmente es preciso señalar que en esta constitución se ha incurrido en un
significativo defecto de redacción en la última parte de su párrafo primero, por
cuanto al decir que son también peruanos de nacimiento los hijos de padre o
madre peruanos nacidos en el exterior, siempre y cuando así lo manifiesten, ellos
hasta después de un año de alcanzada la mayoría de edad, se estaría
entronizando en dislate jurídico de grandes proporciones, toda vez que se habría
legislado solo para los menores entre los 18 y 19 años, quienes se verían
marginados con la expresión: hasta después de un año alcanzado la mayoría de
edad.
Esto no es así pues el espíritu es; de la norma que observamos, porque los
mayores de 19 años que deseen ser peruanos necesariamente deben seguir el
trámite de naturalización, así sean los hijos de peruanos nacidos en el extranjero.
Artículo 90.- puede optar por la nacionalidad peruana al llegar a su mayoría de
edad el hijo de extranjero nacido en el exterior, siempre que haya vivido en la
república desde los cinco años de edad.
Artículo 91.- adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de edad,
domiciliado en la república por lo menos dos años consecutivos, que solicita y
obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad de origen.
Hay que advertir sin embargo, que el extranjero naturalizado, también tiene la
plenitud de los derechos civiles que también tiene, por lo demás, el extranjero
residente naturalizado, salvo el de ser propietario en las inmediaciones de la
frontera no tiene otros derechos políticos que los de votar en cualquier elección, y
ser elegido para cargo municipal, excepto en zona fronteriza.
Articulo 92.- los latinoamericanos y españoles de nacimientos domiciliados en el
Perú pueden naturalizarse, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan
expresa voluntad de hacerlo.
El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española
no pierde la nacionalidad peruana.
Los convenios internacionales y la ley regulan el ejercicio de estos derechos.
Artículo 93.- ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los
cónyuges; pero el cónyuge extranjero, varón o mujer puede optar por la
nacionalidad peruana, si tiene dos años de matrimonio y de domicilio en el Perú.
Artículo 94.- la nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a
ella se domicilia en el territorio de la república, declara su voluntad de reasumirla y
renuncia a la anterior.
Articulo95.- la nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los
tratados, especialmente los de integración.
Artículo 96.- la nacionalidad de naves y aeronaves se rige por la ley y los tratados.
¿Tiene nacionalidad las personas jurídicas? De tenerla, la tiene en sentido
figurado y traslaticio, de la misma manera que la propia existencia de las personas
jurídicas es pura ficción.
¿Tiene nacionalidad las naves y aeronaves ? no la tiene por cierto, en el mismo
sentido en que la tienen las personas.
Nacionalidad En La Constitución De 1993
En su artículo 52 dice que son peruanos por nacimiento los nacidos en el
territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o
madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de
edad.
Son así mismo peruanos los que adquieran la nacionalidad por naturalización o
por opción, siempre que tengan residencia peruana.
El articulo clasifica a los peruanos en dos clases o grupos: los que son por
nacimiento (primer párrafo del texto ) y los que son por naturalización u
opción( segundo párrafo). La naturalización consiste en que el nacional de otro
estado obtenga, la nacionalidad peruana, la opción consiste en que el Estado
peruano otorga a ciertos extranjeros el derecho de pedir y automáticamente
recibir la nacionalidad peruana.
Artículo 53.- la ley regula las formas en que se adquiere o recupera la
nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
peruana.
El segundo párrafo importante precisión de que no hay pérdida automáticamente
de la nacionalidad peruana. Dicha perdida solo puede ocurrir por renuncia expresa
ante autoridad peruana, lo que quiere decir que un peruano solo deja de ser tal por
declaración expresa de voluntad.
El Derecho a la Nacionalidad en los Instrumentos Internacionales
Por las razones antes expuestas, se considera que el derecho a la nacionalidad es
un derecho humano básico, y esta noción ha sido receptada en gran número de
instrumentos internacionales:
• Artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948:
“1- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.”
“2- A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar
de nacionalidad.”
• Artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(1948):
“Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el
de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a
otorgársela.”
• Artículo 24 (3) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 1966:
“Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.
• Articulo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José) de 1969:
“1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació
si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiarla.”
• Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño:
“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derechos desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”
“2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida”.
Estas Declaraciones ponen de manifiesto el progresivo desarrollo a nivel
internacional de un régimen legal relativo a la temática de la nacionalidad y de la
Apatridia. Mientras que avances significativos se han logrado ya, la
implementación de los mismos a nivel nacional puede ser mejorada. En este
sentido, el método más efectivo para evitar el surgimiento de casos de apátridia es
asegurar el acceso a la nacionalidad al momento del nacimiento, como lo
disponen el Art.24 del PIDCP (1966), el Art.1 de la Convención de 1961 para
Reducir los Casos de Apatridia y el Art.7 de la CDN.
Otro modo de evitar el surgimiento de casos de Apatridia es asegurar que el
derecho a la nacionalidad de toda persona se encuentre protegido por medio de
adecuadas garantías procesales. El Art.15 de la DUDH define la base de este
principio, estableciendo el derecho de toda persona a una nacionalidad y la
garantía de que a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad.
Regulación de la Nacionalidad en otras Legislaciones
En Argentina:
Art. 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios
e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación reciproca entre todas las provincias.
Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes . No están obligados a
admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
En Estados Unidos: Enmienda catorce (julio 9, 1868)
1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas
a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que
residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los
privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco
podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la
propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se
encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual
para todos.
Art. 26 (julio 1, 1971)
1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de dieciocho años
de edad o más, no será negado o menguado ni por los Estados Unidos ni por
ningún Estado a causa de la edad.
2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación
adecuada.
En Chile Art. 10:
1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la
nacionalidad chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose
cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán
para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;
3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo
hecho de avecindarse por más de un año en Chile;
4º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la
ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta
renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado
internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos. Los nacionalizados en
conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular
sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización; y
5º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley
reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de
otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la
formación de un registro de todos estos actos.
En Colombia Art.96.Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
• Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república en el momento del
nacimiento. b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
tierra extranjera y luego se domiciliaren en la república.
2. Por adopción:
• Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con
la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción.
• Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que
con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
establecieren.
• Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
En Brasil Art. 12. Son brasileños:
I) De origen:
• Los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros,
siempre que éstos no estén al servicio de su país.
• Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que
cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil.
• Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que
sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la
República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta,
opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.
II) Naturalizados:
• Los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a
los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año
ininterrumpido e idoneidad moral;
• Los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa
del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal,
siempre que soliciten la nacionalidad brasileña; A los portugueses con residencia
permanente en el País les serán atribuidos los derechos inherentes al brasileño de
origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos
previstos en esta Constitución. La ley no podrá establecer distinción entre
brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta
Constitución.
Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que:
• Tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad
perjudicial al interés nacional;
• Adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria.
En Bolivia Art. 36. Son bolivianos de origen:
1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de
avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
Art. 37. Son bolivianos por naturalización:
1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin
hacer renuncia de la de su origen cuando existan, a título de reciprocidad
convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos
2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su
voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización
conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de
extranjeros que s e encuentren en los casos siguientes:
• Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
• Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
• Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.
4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de
Senadores.
Art. 38. La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La
mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido
siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en
los casos de viudez o de divorcio.
En Cuba Art. 28º.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Art. 29º.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La
ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los
extranjeros residentes no permanentes en el país.
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen
cumpliendo misión oficial;
3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento
de las formalidades que la ley señala;
4. Los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la
República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la
reclamen en la forma que señala la ley;
5. Los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la
liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
Art. 30º.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:
• Los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la
ley;
• Los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el
primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma
legalmente establecida;
• Los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen
obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
Art. 31º.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o
de sus hijos.
Art. 32º.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas
legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de
ésta.
No se admitirá la doble ciudadanía En consecuencia, cuando se adquiera una
ciudadanía extranjera, se perderá la cubana. La ley establece el procedimiento a
seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades
facultadas para decidirlo.
Art.33º.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que
prescribe la ley.
En Paraguay Art. 146 - Son de nacionalidad paraguaya natural:
Las personas nacidas en el territorio de la República; Los hijos de madre o padre
paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan
en el extranjero; Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero,
cuando aquellos se radiquen en la República en forma permanente, y Los infantes
de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República. La formalización
del derecho consagrado en el inciso 3. Se efectuará por simple declaración del
interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido
aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad,
quedando sujeta a ratificación por el interesado.
Art. 147 Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá
renunciar voluntariamente a ella.
Art. 148 - De La Nacionalidad Por Naturalización Los extranjeros podrán obtener la
nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos: 1.
Mayoría de edad: 2. Radicación mínima de tres años en territorio nacional; 3.
Ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y 4. Buena
conducta, definida en la ley.
Art. 9 La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional
por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y
del de adopción.
Art.151 Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del
congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la
República.
Art.152 Son ciudadanos: 1. Toda persona de nacionalidad paraguaya natural,
desde los dieciocho años de edad, y 2. Toda persona de nacionalidad paraguaya
por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
En Panamá
Art. 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la
naturalización o por disposición constitucional.
Art.9.- Son panameños por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional. 2.
Los hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos fuera del territorio
de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los
hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio
nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y
manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un
año después de su mayoría de edad.
Art.10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: 1. Los
extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República
si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de
naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que
tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de
geografía, historia y organización política panameña. 2. Los extranjeros con tres
años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos
nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad
panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el
aparte anterior. 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado
latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se
exigen a los panameños para naturalizarse.
Art.11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el
extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si
aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su
voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después
de su mayoría de edad.
En Uruguay
Art. 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o
legales.
Art.74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en
cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales
los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Art. 75. Tienen derecho a la ciudadanía legal: A)Los hombres y las mujeres
extranjeras de buena conducta, con familia constituida en la República, que
poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna
ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeras de buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso
anterior y cinco años de residencia habitual en el país. C)Los hombres y las
mujeres extranjeras que obtengan gracia especial de la Asamblea General por
servicios notables o méritos relevantes.
En Venezuela
Art. 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento y madre venezolana por nacimiento
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
Art. 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas
que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o
venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos
cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad,
siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de
cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
En España Art. 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con
lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a
sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin
perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
En México
Art.30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
1. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de
los padres.
2. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana
nacida en territorio nacional,
3. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización y
4. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
1. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización.
2. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con
mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
En España: El 9 de enero de 2003 ha entrado en vigor la Ley 36/2000, de 8 de
octubre, por la que se modifica el Código Civil en materia de nacionalidad.
Las reformas más importantes son:
• La posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad
española sin límite de edad.
• Se ha establecido un sistema para que los emancipados que residan
habitualmente en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad o
utilicen la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación, no pierdan
la nacionalidad española antes de que transcurran tres años, a contar,
respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la
emancipación, si durante este periodo declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
• Se ha suprimido la pérdida de la nacionalidad como pena, al no contemplarse ya
la misma en el Código Penal.
• Se ha suprimido el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior, pues suponía
un obstáculo para la recuperación de la nacionalidad española.
• Ha desaparecido el requisito previo de la habilitación del Gobierno para la
recuperación de la nacionalidad española cuando no se ha cumplido el servicio
militar o la prestación civil sustitutoria. A continuación, vamos a recoger los puntos
más importantes relativos a la nacionalidad:
Adquisición de la nacionalidad española: Tienen derecho a optar por la
nacionalidad española:
• Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un
español.
• Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España.
• Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
En el caso de la letra b, la declaración de opción no estará sujeta a límite de
edad alguno.
Además, con la introducción de la letra b) se ha intentado dar respuesta a una
recomendación contenida en el informe publicado en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del
Congreso de los Diputados, y también a las reclamaciones de los españoles que
residen en el extranjero que han hecho llegar al Consejo de la Emigración para
que se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos
sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993 y 29/1995. Pero, no se ha
recogido, esta facultad de opción para los nacidos fuera de España de padre o
madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles;
reclamación que también estaba siendo exigida por los emigrantes españoles, y
por las proposiciones y enmiendas de grupos parlamentarios.
Adquisición de la nacionalidad por residencia
Para la adquisición de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya
durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la
condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
• El que haya nacido en territorio español.
• El que haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
• El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si
continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
• El que al tiempo de la solicitud llevare un año con casado con español o
española y no estuviera separado legalmente o de hecho.
• El viudo o viuda de española o español si a la muerte del cónyuge no existiera
separación legal o de hecho.
• El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que
originariamente hubieran sido españoles.
La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la
petición. Se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que
conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el
extranjero. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de
integración en la sociedad española. La concesión o denegación de la
nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Por tanto en estos casos, hay que residir legalmente un año en España, y para
adquirir la residencia entra en juego lo establecido en la normativa de extranjería,
que es la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000, y su Reglamento de ejecución
aprobado por RD 864/2001, de 20 de julio. Y respecto a los parientes de
españoles esta normativa establece una serie de preferencias para la concesión
del permiso de trabajo y residencia, así el artículo 40 de la LO dispone, no se
tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o
la oferta de colocación vaya dirigido a: los extranjeros que tengan a su cargo
ascendientes o descendientes de nacionalidad española y los hijos o nietos de
español de origen. En igual sentido, se establece esta preferencia en el
Reglamento de la Ley.
Pérdida de la nacionalidad española: Pierden la nacionalidad española los
emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran
voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad
extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la
adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, a
diferencia de la legislación anterior, los interesados podrán evitar la pérdida si
dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad
española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es
bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad
española de origen.
En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles, emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente
en el extranjero. Es importante destacar, como novedad de la reforma, el caso de
los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el
extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad
del mismo, perderá, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su
voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres
años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. En este caso, sólo se
aplica a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación a partir del pasado
9 de enero de 2003. No se pierde la nacionalidad española, según lo señalado
hasta ahora, si España se hallare en guerra.
Respecto a los españoles que no lo sean de origen, perderán la nacionalidad:
• Cuando durante un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad
a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. Esto
supone una novedad con respecto a legislación anterior.
• Cuando entre voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en
un estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno. La sentencia firme
que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la
adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si
bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La
acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de
denuncia, dentro del plazo de quince días.
Recuperación de la nacionalidad española: Quien haya perdido la nacionalidad
española podrá recuperarla cumpliendo una serie de requisitos, que son:
• Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los
emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos, podrá ser
dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias
excepcionales.
• Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la
nacionalidad española.
• Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
En los supuestos de que se haya perdido la nacionalidad si no se es español de
origen, no se podrá adquirir o recuperar la nacionalidad española, sin previa
habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno. Por último, es de
destacar, también, que las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa
del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán
de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada
en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera
recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas.
Por lo tanto podemos concluir que la nacionalidad es importante, por cuanto es
indispensable precisar y determinar cuál es el estado que custodia la persona en
su vida internacional privada y cuál es el derecho personal aplicable en sus
relaciones.
La nacionalidad es uno de los puntos, más importantes en el derecho internacional
privado. La nacionalidad puede ser considerada en el derecho político, en el
derecho internacional público y en el derecho internacional privado.
Se puede concluir que las diferentes constituciones de América latina tienen un
ordenamiento constitucional muy similar, a excepción de las constituciones
Argentina y Estadounidense.
Todas las constituciones permiten que los extranjeros adquieran la nacionalidad
del país que los cobija, es decir, de acuerdo a un trámite que varia muy poco de
país a país, se puede obtener la nacionalidad por naturalización o adopción.
No existe ninguna regla uniforme en la práctica o en el derecho interno sobre la
concesión de nacionalidad por nacimiento; no obstante, se aplican dos principios y
se confiere la nacionalidad por nacimiento, por el hecho, ya sea de nacer dentro
del territorio de un Estado jus solis o de descender de uno de sus nacionales jus
sanguinis. Generalmente, ninguno de estos principios se adopta con exclusión del
otro; en varias formas, una combinación de ambos se encuentra en la legislación
nacional de la Mayoría de los Estados. Algunos de ellos, como el Reino Unido,
Estados Unidos y los países de América Latina, se adhirieron principalmente al
principio del Jus solis; mientras que el Jus sanguinis es la base principal de la
adquisición de la nacionalidad por nacimiento en los Estados Europeos.
EJEMPLO 1: EL CASO NOTTEBOHM
El denominado Caso Nottebohm se refiere a una decisión de la Corte Internacional
de Justicia de La Haya del 6 de abril de 1955, donde se determinaban los criterios
por el cual Guatemala podía rechazar válidamente la nacionalidad de
Liechtenstein que invocaba en su favor Friedrich Nottebohm, un nativo de
Alemania establecido en Guatemala entre 1905 y 1943. Esta decisión resultó
relevante en el Derecho internacional respecto de los criterios que rigen el
reconocimiento de la nacionalidad efectiva de una persona.
Referencias
El 26 de septiembre de 1881 Friedrich Nottebohm nació en la cudad de Hamburgo
(Alemania), situación que le otorgaba de inmediato la nacionalidad alemana. En
1905 Nottebohm emigró a Guatemala y se estableció en dicho país como
comerciante, adquiriendo diversas propiedades con el paso de los años, no
obstante Nottebohm a lo largo de los años mantuvo contactos con Alemania en
razón a que sus familiares directos aún vivían allí, además de mantener relaciones
comerciales con diversas firmas germanas. También Nottebohm mantuvo cierto
contacto con el Principado de Liechtenstein, donde residía uno de los hermanos
del propio Nottebohm desde el año 1931.
En abril de 1939 Friedrich Nottebohm visitó Alemania, su país natal, pero el 9 de
octubre del mismo año, ya iniciada la Segunda Guerra Mundial, Nottebohm viajó a
Liechtenstein y solicitó su naturalización en ese país, la cual le fue concedida el 13
de octubre de 1939, emitiéndose a su favor un pasaporte de Liechtenstein el día
20 de ese mismo mes. Con este nuevo pasaporte Nottebohm salió de Liectenstein
en noviembre de 1939 y se dirigió a Suiza, donde pidió una visa al cónsul
guatemalteco en Zurich para regresar a Guatemala, solicitud presentada el 1 de
diciembre de 1939.
Nottebohm partió entonces a Alemania y viajó de vuelta a Guatemala a inicios de
enero de 1940. Ya en Guatemala, Nottebohm registró su cambio de nacionalidad
en el Registro de Extranjeros el 31 de enero de 1940, pidiendo que dicho cambio
se mostrase también en su documento de identidad, otorgándosele certificado de
extranjero por el Registro Civil guatemalteco.
En 1943, debido a que Guatemala se había declarado en guerra con Alemania,
Friedrich Nottebohm fue arrestado por su condición de alemán y fue deportado a
Estados Unidos, donde quedó internado por su calidad de "ciudadano de país
enemigo" conforme a los propios registros guatemaltecos. En tanto Liechtenstein
carecía de misiones diplomáticas propias y ejercía su representación diplomática a
través de Suiza (como sucede hasta la actualidad), en diciembre de 1944 el cónsul
suizo en Guatemala reclamó al Ministro de Relaciones Exteriores guatemalteco la
inclusión de "Federico Nottebohm, ciudadano de Liechtenstein" en calidad de
alemán dentro de las listas de "ciudadanos enemigos" deportados por Guatemala
hacia EE. UU..
No obstante las autoridades guatemaltecas replicaron de inmediato al cónsul suizo
afirmando "no reconocer que el Sr. Nottebohm, nacional alemán domiciliado en
Guatemala, haya adquirido la nacionalidad de Liechtenstein sin cambiar su
domicilio habitual".
Al ser liberado en EEUU en 1946, Friedrich Nottebohm trató de regresar a
Guatemala, siéndole negada la entrada. En 1949 sus bienes situados en territorio
guatemalteco fueron confiscados y Liechtenstein inició en 1951 un proceso ante la
Corte Internacional de Justicia de La Haya contra Guatemala, reclamando
reparaciones y compensaciones en favor de su ciudadano Friedrich Nottebohm.
Fallo de la Corte
En este caso se planteaba un primer tema relevante en cuanto a la admisibilidad
de la demanda; la cuestión era saber si Liechtenstein (el Estado donde Nottebohm
se había naturalizado en octubre de 1939) podía protegerlo con respecto a
Guatemala, país que presuntamente le había ocasionado el agravio mediante la
confiscación de su patrimonio.
La Corte decidió en fallo del 6 de abril de 1955 que no había lugar a la
admisibilidad de la demanda; y que por tanto Guatemala no estaba obligada a
reconocer la nacionalidad de Liechtenstein adquirida por Nottebohm para los
efectos de la protección diplomática, debido a que "la vinculación de hecho
existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que precedió, acompañó y
siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente estrecha y preponderante
en relación con la vinculación que pueda existir entre él y ese otro Estado que
permita considerar la nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la
expresión jurídica de un hecho social de vinculación preexistente, o que se
constituya luego."
La Corte sostuvo además que cuando Friedrich Nottebohm pide naturalización a
las autoridades de Liechtenstein en octubre de 1939 y obtiene un pasaporte de
dicho país, y cuando luego solicita visa hacia Guatemala con dicho documento en
diciembre de 1939, está ejerciendo actos a título personal que no constituyen
pronunciamientos del gobierno de Liechtentein ni del guatemalteco. Por el
contrario, la Corte explica que cuando en 1944 Guatemala desconoce ante el
cónsul de Suiza la nacionalidad de Nottebohm respecto de Liechtenstein ocurre un
pronunciamiento oficial del gobierno de Guatemala.
Asimismo la Corte Internacional de Justicia sostiene que la nacionalidad es "un
vínculo legal que tiene como base un hecho social", y también una "genuina
conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de
recíprocos derechos y deberes", es decir, la naturalización implica la ruptura de un
vínculo de nacionalidad y lealtad para establecer otro nuevo, pero en el proceso
Friedrich Nottebohm no acredita la existencia de intereses económicos o
actividades de otra índole ejercidas por él mismo en Liechtenstein.
Incluso repara la Corte en el hecho que Nottebohm residió en Guatemala durante
34 años consecutivos, manteniendo su nacionalidad alemana y sólo permaneció
en Liechtenstein por un breve periodo del año 1939 mientras duraba su
procedimiento de naturalización en una fecha cuando Alemania, país natal de
Nottebohm, es beligerante en la Segunda Guerra Mundial. También advierte la
Corte que Nottebohm retorna a Guatemala de inmediato a inicios de enero de
1940 sin intenciones de quedarse en Liechtenstein ni de transferir allí sus
actividades comerciales, y sin siquiera establecer un domicilio propio en dicho
estado, mientras que a la vez conserva vínculos comerciales y familiares con
Alemania. Tales elementos, a juicio de la Corte, restan sinceridad y seriedad a la
naturalización pedida por Nottebohm en octubre de 1939, por lo cual la "genuina
conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de
recíprocos derechos y deberes" no llega a existir entre el Principado de
Liechtenstein y Friedrich Nottebohm.
La Corte concluye entonces que la naturalización de octubre de 1939 fue
solicitada por Nottebohm con el único propósito de obtener un reconocimiento
legal por parte de Liechtenstein a su favor, a fin de que se sustituyera su status de
nacional de un Estado beligerante (Alemania) por el status de un Estado neutral
(Liechtenstein), y por ello ninguna intención podía advertirse en Nottebohm en
quedar ligado a las tradiciones, intereses, modo de vida o al ejercicio de derechos
y obligaciones con respecto a Liechtenstein. Debido a este motivo motivo la Corte
decide que Guatemala conserva el derecho de rechazar la validez de la
naturalización de octubre de 1939 y el Principado de Liechtenstein carece de
derecho para reclamar reparaciones en favor de Nottebohm.
EJEMPLO 2: EL CASO CANEVARO
El denominado Caso Canevaro es un litigio sostenido ante un tribunal arbitral
internacional entre Perú e Italia, cuando en 1910 el empresario Rafael Canevaro,
un hijo de inmigrantes italianos nacido en Perú, reclamó protección diplomática al
Reino de Italia en un reclamo sostenido contra el gobierno peruano.
La controversia consistía en determinar cuál era la nacionalidad auténtica de
Rafael Canevaro, pues éste alegaba ser ciudadano italiano debido a la
nacionalidad de sus padres, reclamando ante los tribunales de Perú que se le
reconociera como beneficiario de la protección diplomática de Italia por dicho
motivo.
Referencias
A mediados del siglo XIX un inmigrante italiano llamado Giuseppe Canevaro arribó
al Perú, tiempo después instaló una firma comercial llamada Canevaro & Sons, en
colaboración con sus hijos José Francisco, César y Rafael Canevaro.
El día 23 de diciembre de 1880 el gobierno de Perú presidido entonces por Nicolás
de Piérola emitió en plena Guerra del Pacífico un decreto de emisión de bonos; en
base a dicho decreto la firma Canevaro & Sons compró una parte de esa emisión
de bonos del gobierno peruano por un valor total de 77,000 libras esterlinas.
Terminada la guerra, el gobierno peruano pagó una fracción de la deuda contraída
con los tenedores de dichos bonos, entre ellos Canevaro & Sons, quedando
pendiente de pagar el monto restante.
Poco después de ello falleció Giuseppe Canevaro, y luego en el año 1900 murió
también su hijo mayor José Francisco por lo cual la compañía comercial Canevaro
& Sons se disolvió. Esta disolución causó que los bonos resultasen en posesión
de los tres restantes hijos de Giuseppe Canevaro: Napoleón Canevaro y Carlos
Canevaro, nacidos en Italia, y de Rafael Canevaro, nacido en Perú.
Los tres tenedores de bonos pidieron entonces ayuda al gobierno italiano para que
los apoyase diplomáticamente en sus reclamos contra el gobierno peruano
respecto de la deuda aún no pagada pore éste, dirigiéndose a los tribunales
peruanos con ese fin. No obstante, el gobierno peruano rehusó reconocer a Rafael
Canevaro como ciudadano italiano, alegando que debía ser tratado por los
tribunales locales como cualquier ciudadano peruano. Se realizaron negociaciones
con el gobierno de Italia sobre el particular pero no se consiguió acuerdo alguno
entre ambos países, por lo cual el 25 de abril de 1910 ambos gobiernos confiaron
la solución de la disputa a un tribunal de arbitraje internacional, formado por un
árbitro italiano, uno peruano y uno francés (elegido por los dos anteriores).
Fallo de la Corte
En el caso se discutieron tres temas:
1) Si los tenedores de bonos tenían derecho a reclamar el pago de la deuda.
2) Si en caso de tener derecho al pago de la deuda los reclamantes deberían
recibir dicho pago en otros bonos (conforme a las leyes peruanas) o en dinero, y
3) Si el reclamante Rafael Canevaro debía ser considerado ciudadano peruano o
italiano. El tribunal arbitral empezó la discusión del caso el 20 de abril de 1912 y
emitió su fallo el 3 de mayo del mismo año.
El tribunal arbitral resolvió el 3 de mayo de 1912 que existía derecho de los
reclamantes a cobrar la deuda original de Canevaro & Sons, asimismo definió que
el pago debería hacerse en bonos peruanos a los representantes diplomáticos de
Italia por cuenta de los reclamantes Napoleón y Carlos Canevaro. Finalmente el
fallo determinó que Perú tenía derecho de considerar a Canevaro como ciudadano
peruano para todo efecto ante sus propios tribunales y rechazó el pedido de Italia
para otorgarle protección diplomática.
Esta decisión se sustentó en que el reclamante Rafael Canevaro había ejecutado
por muchos años conductas exclusivas de un ciudadano de Perú, como
presentarse candidato al Senado de dicho país cuando sólo era permitido que los
ciudadanos peruanos postulasen a tal cargo, y luego prestar servicios como
cónsul del Perú en Holanda tras pedir permiso para ello al propio gobierno
peruano. Además de ello se tuvo en cuenta que el reclamante había nacido en
Perú, había residido toda su vida en territorio peruano, y mantuvo la totalidad de
sus negocios y actividades comerciales en Perú.
Por tales situaciones el tribunal arbitral determinó que la "nacionalidad efectiva" de
Rafael Canevaro era peruana y no italiana. El fallo ciertamente no cuestionó el
status legal que Italia diese a Rafael Canevaro respecto de su nacionalidad, pero
también decidió que Perú tenía derecho a considerar a Canevaro como ciudadano
peruano ante sus tribunales y negarse a reconocerlo como italiano.
El Caso Canevaro tuvo una gran relevancia en el ámbito del Derecho
internacional. Si bien se reconoce que la normativa por la cual se rige la
nacionalidad es una cuestión de Derecho interno que los estados soberanos
pueden regular como consideren, en este caso se priva de los efectos
internacionales (protección diplomática) que implicaban una concesión de
nacionalidad según la normativa nacional por entender que es necesario atender
al concepto de "nacionalidad efectiva". Este nuevo concepto quedaría enmarcado
en el Derecho internacional.
3. (2 Punto) Indique el procedimiento para obtener la Nacionalidad por
Naturalización. Ponga dos ejemplos.
[pic]
| | |
|REGLAMENTO DE LA LEY DE LA NACIONALIDAD |
23/05/97.- D.S. No 004-97-IN.- Aprueba Reglamento de la Ley de Nacionalidad.
(25/05/97)
DECRETO SUPREMO No 004-97-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley No 26574 [T.236,§070], Ley de Nacionalidad promulgada el 3 de
enero de 1996, encargó al Poder Ejecutivo la reglamentación respectiva;
Que, el Ministerio del Interior, por Resolución Ministerial No 0092-96-IN de 26 de
enero de 1996, ampliada por Resolución Ministerial No 0404-97-IN de 23 de abril
de 1997 dispuso la conformación de la Comisión Especial respectiva, encargada
de formular el Reglamento de la citada Ley de Nacionalidad, la misma que a la
fecha ha cumplido con presentar el Proyecto correspondiente;
Que, el presente Proyecto ha tomado como sustento la Constitución Política del
Perú, la Ley No 26574, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y los
antecedentes normativos sobre la materia, respecto de los procedimientos para
adquirir la nacionalidad peruana; estableciendo las condiciones y requisitos para la
obtención de la misma por Naturalización, Opción y por Matrimonio, así como las
causales de la pérdida o cancelación de la misma;
Que, el otorgamiento de la nacionalidad es una concesión especial y autónoma del
Poder Ejecutivo en favor de personas que cumpliendo con todas las formalidades
exigidas, son dignas de ostentar la nacionalidad peruana;
Que es necesario fijar normas precisas sobre el otorgamiento, denegación y
cancelación de la nacionalidad peruana por Naturalización, resguardando la
Seguridad Nacional y los altos intereses del Estado;
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118o inciso 8) de la Constitución
Política del Perú [T.211,§213] y el Decreto Legislativo No 560 [T.164,Pág.281] -
Ley del Poder Ejecutivo; y,
Estando a lo acordado;
DECRETA:
Artículo 1o.- APRUÉBASE el Reglamento de la Ley de Nacionalidad conformada
por cinco Títulos, tres Capítulos y treinta y tres Artículos, el mismo que forma parte
del presente Decreto Supremo.
Artículo 2o.- Deróganse y déjase sin efecto las normas legales y disposiciones
administrativas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el señor Ministro
del Interior y, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y siete.
RICARDO MARQUEZ FLORES, Vicepresidente de la República. Encargado del
Despacho Presidencial. CESAR SAUCEDO SANCHEZ, Ministro del Interior.
TITULO I : GENERALIDADES
TITULO II : DE LA NACIONALIDAD
CAPITULO I : DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO
CAPITULO II : DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
CAPITULO III : DE LA NACIONALIDAD POR OPCION
TITULO III : DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
TITULO IV : DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
TITULO V : DE LA DOBLE NACIONALIDAD
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
REGLAMENTO DE LA LEY DE NACIONALIDAD
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y
procedimientos relacionados a los vínculos jurídicos, políticos y sociales
concernientes a la obtención de la nacionalidad peruana de acuerdo con los
preceptos de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado
Peruano con otras Naciones y en vigor, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
No 26574.
Artículo 2o.- Corresponde a la Dirección General de Migraciones y Naturalización
(DIGEMIN) del Ministerio del Interior, ejercer la jurisdicción y competencia en lo
relativo a los asuntos de migración, nacionalidad, y de naturalización en el orden
administrativo.
Artículo 3o.- Las Oficinas Consulares del Perú en el Extranjero (del Ministerio de
Relaciones Exteriores) son las dependencias encargadas de gestionar los trámites
de Inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Exterior y de la
Renuncia Expresa de la Nacionalidad Peruana, cuando se efectúa en el
extranjero, debiendo para tal efecto abrir un registro de quienes hacen renuncia
expresa a la nacionalidad peruana, en las Oficinas Consulares del Perú.
TITULO II
DE LA NACIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO
Artículo 4o.- Son peruanos por nacimiento:
a) Las personas nacidas en el territorio de la República.
b) Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la
República, hijos de padres desconocidos.
c) Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos
de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo
Registro del Estado Civil, Sección de Nacimientos, de las Oficinas Consulares del
Perú, cuando se efectúe en el extranjero y en la Dirección General de Migraciones
y Naturalización cuando dicha gestión se realice en el territorio de la República.
Este derecho es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.
Artículo 5o.- Para proceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos
Nacidos en el Extranjero de la Dirección General de Migraciones y Naturalización,
el padre o madre peruanos deben cumplir con la presentación de la siguiente
documentación:
a) Formulario debidamente llenado donde se consignan los datos generales del
recurrente, solicitando la inscripción.
b) Solicitud del padre o madre peruanos adjuntando:
1. Partida de nacimiento (original) del menor legalizada por el Cónsul de la
jurisdicción del lugar de nacimiento, y refrendada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores. De encontrarse asentada la partida en idioma extranjero, deberá ser
traducida al idioma castellano por traductor oficial de dicho Ministerio.
2. Partida de nacimiento (o de bautizo, si nacieron antes del 14 de noviembre de
1936).
3. Copia de la Libreta Electoral del padre o madre peruanos que solicita la
inscripción.
4. Tarjeta de embarque/desembarque con la que acredita el ingreso del menor al
territorio peruano. Si el menor ingresó premunido de salvoconducto peruano o
agregado al pasaporte del padre o de la madre peruanos, deberá presentar copia
de los mismos (del salvoconducto o del pasaporte); si no lo tuviera solicitará el
duplicado en la Dirección de Control Migratorio de la DIGEMIN, el que estará
autenticado por el Fedatario de la DIGEMIN; caso contrario, presentará el
certificado de movimiento migratorio expedido por la DIGEMIN.
5. Dos (2) hojas de filiación, autenticadas por el Jefe correspondiente, si el trámite
se inicia en las Jefaturas de Migraciones en el interior de la República o a través
de los Consulados Peruanos en el exterior, consignando en ellas los datos del
menor, nacionalidad de ambos padres y la firma del padre o madre peruanos.
6. Cuatro (4) fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.
7. Recibo de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1% de
la UIT.
Artículo 6o.- Para la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el
Extranjero se ceñirá el siguiente procedimiento:
a) Revisión de la documentación y formulación del informe correspondiente por la
Subdirección de Registro por Parentesco.
b) Presentación del menor para la toma de su impresión digital y datos de filiación.
c) Firma del padre o de la madre peruanos, que solicitan la inscripción.
d) Autorización y firma del Registro tanto por el Director de Naturalización
refrendado por el Director General de Migraciones y Naturalización.
e) Desglose y entrega del Registro al interesado previa firma del cargo
correspondiente.
Artículo 7o.- Para acceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruano
Nacidos en el Extranjero en la Dirección General de Migraciones y Naturalización
los menores no deben haber sido inscritos anteriormente en las Oficinas
Consulares del Perú.
CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Artículo 8o.- Son peruanos por naturalización:
a) Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con
los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.
2. Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años
consecutivos.
3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio, actividad empresarial y/o ser
rentista.
4. Carecer de antecedentes penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia
moral.
5. Demostrar solvencia económica que le permita vivir independientemente, sin
afectar el orden público.
b) Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que,
por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el
Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.
Artículo 9o.- Para el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización,
los ciudadanos extranjeros deben cumplir con la presentación de la siguiente
documentación:
a) Formulario debidamente llenado donde se consignarán los datos generales del
interesado, solicitando la nacionalidad por naturalización (Formulario No 02 -
DIGEMIN).
b) Solicitud escrita de puño y letra, dirigida al señor Presidente de la República,
con indicación expresa de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir
la nacionalidad peruana.
c) Partida de nacimiento (original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la
representación consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Fotocopia del Carné de Extranjería.
e) Certificado de Movimiento Migratorio expedido por la DIGEMIN que acredite
tener dos años de residencia real en el Perú.
f) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.
g) Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio y de no poseer
antecedentes penales, policiales ni judiciales; legalizado notarialmente.
h) Certificado de trabajo con firma del empleador, legalizado notarialmente y
visado por la autoridad administrativa de trabajo. En caso de ser propietario o
socio de una empresa deberá presentar el Testimonio de Constitución
debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditados con
la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha Oficina, así como también,
copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En
caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago
de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada
notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos, en caso de ser
religioso deberá presentar una constancia del Arzobispado legalizado por la Curia
Arzobispal.
i) Cuatro fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.
Artículo 10o.- Para el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Presentación de la solicitud acompañada de los documentos establecidos en el
Art. 9o del presente Reglamento. En Lima en la Mesa de Partes de la Dirección
General de Migraciones y Naturalización; y, en provincias en la Jefatura de
Migraciones respectiva. El trámite es únicamente personal.
b) El Subdirector de Naturalización, revisará la documentación y de encontrarse
conforme citará al peticionario para el último viernes de cada mes, a fin de que sea
examinado por la Comisión de Evaluación.
c) La Comisión de Evaluación luego de examinar al interesado levantará el Acta
conteniendo el Resultado cuya copia se insertará al expediente derivándose a la
Subdirección de Naturalización para la formulación del Proyecto de Resolución
Suprema respectivo. La Asesoría Legal de la DIGEMIN emitirá el Dictamen
pertinente.
d) Visado el Proyecto de la Resolución Suprema por el Subdirector de
Naturalización y firmado por el Director de Naturalización y el Director General de
Migraciones y Naturalización, será elevado al señor Ministro del Interior para su
aprobación, previa opinión de la OGAJ-MIN, firma y posterior presentación al
señor Presidente de la República para su consideración y rúbrica.
e) "Expedida la Resolución Suprema, la Dirección General de Migraciones y
Naturalización procederá a la formulación del Título de Naturalización, citando al
interesado para su firma e impresión digital en el registro y título respectivo, así
como, para que entregue el documento público de renuncia a su nacionalidad
realizada ante la autoridad competente de su país de origen, y del documento
público en el que conste la aceptación de la misma por parte de las referidas
autoridades, legalizados por el Cónsul Peruano o por la representación consular
de su país de origen acreditado en el Perú y por el Ministerio de Relaciones
Exteriores; adjuntará además el recibo de pago por derecho de expedición del
Título por el monto ascendente al 5% de la UIT".
(Modificado mediante D.S. N° 010-2002-IN de fecha 15 de Agosto de 2002)
f) Firmado el Título lo presentará al señor Ministro para su firma y posfirma,
devolviéndose a la DIGEMIN, donde se citará al recurrente para su entrega en una
Ceremonia Especial de juramentación de Obtención de la Nacionalidad Peruana,
disponiéndose la cancelación del carné de extranjería y residencia, que debe estar
al día en los pagos de impuestos como extranjero del nuevo (ciudadano) peruano.
Artículo 11o.- Las personas que adopten la nacionalidad peruana pueden
renunciar a ella, mientras residan en el territorio nacional ante la Dirección General
de Migraciones y en caso de residir fuera del territorio nacional lo harán ante las
Oficinas Consulares del Perú.
Artículo 12o.- La Naturalización será cancelada por las causales siguientes:
a) Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.
b) Por delitos contra la Seguridad Pública, en la modalidad de tráfico ilícito de
drogas.
c) Por delitos de terrorismo y traición a la Patria, previstos en los Decretos Leyes
Nos. 25475 [T.192,§052], 25659 [T.195,§054] y sus modificatorias.
d) Por cometer actos que pudieran afectar la Seguridad Nacional y el interés del
estado, previo informe de los organismos competentes.
e) Por haber obtenido indebidamente la Naturalización, transgrediendo normas
establecidas como requisitos para concederla.
f) Por afectar las relaciones internacionales del Perú con otros Estados u
Organismos Internacionales.
g) Por razones que afecten el interés público y el interés nacional.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
Artículo 13o.- La cancelación de la Naturalización a que se contrae el artículo
precedente, será tramitada de oficio o a petición de parte por la Dirección General
de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
Artículo 14o.- "Toda persona extranjera que desee adquirir la nacionalidad
peruana por naturalización, deberá presentar los documentos públicos de renuncia
y aceptación de renuncia a su nacionalidad de origen, tramitada ante las
autoridades públicas competentes de su país de origen y aceptada por las
mismas".
(Modificado por el D.S. N° 010-2002-IN de fecha 15 de Agosto de 2002)
Artículo 15o.- El Presidente de la República está facultado a conceder, denegar o
cancelar la naturalización sin expresión de causa, cuando así lo exija la seguridad
nacional.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD POR OPCION
Artículo 16o.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad
peruana:
a) Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres
extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años de edad, que al momento
de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes vigentes manifiesten su voluntad
de ser peruanos ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER.
b) La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente,
en esta condición, en el Territorio de la República por lo menos dos (2) años, que
expresa su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-
MININTER.
c) La persona naturalizada por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en
caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.
d) Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero que al llegar a su
mayoría de edad, manifiesten su voluntad de ser peruanos ante la Dirección de
Naturalización de la DIGEMIN-MININTER.
Artículo 17o.- Para adquirir la Nacionalidad Peruana ejerciendo el derecho de
opción a que se refiere el Inc. 1) del Art. 15o precedente, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.
b) Tener residencia real y legal en el Perú desde los cinco años de edad.
c) Declaración expresa para adquirir la nacionalidad peruana.
Artículo 18o.- Para los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad indicada debe
cumplirse con la presentación de la siguiente documentación:
a) Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del
interesado, solicitando la Nacionalidad Peruana (Formulario No 002-DIGEMIN).
b) Solicitud dirigida al señor Director General de Migraciones y Naturalización, con
indicación expresa de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir la
Nacionalidad Peruana.
c) Partida de Nacimiento legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación
Consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
d) Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando residir en el Perú desde los
cinco años hasta alcanzar la mayoría de edad, legalizado notarialmente.
e) Movimiento migratorio.
f) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.
g) Declaración Jurada del estado de salud, certificado de domicilio y de no
registrar antecedentes penales, judiciales, ni policiales (legalizado notarialmente).
h) Certificado de Trabajo con firma del empleador legalizado notarialmente. En
caso de ser propietario o socio de una empresa, presentar el Testimonio de
Constitución debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos, acreditado con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha
entidad, así como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento
legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u
oficio, acreditar copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el
número de RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada
de impuestos. En caso de ser estudiante, adjuntará la constancia de estudios
debidamente acreditada por la autoridad correspondiente del Centro de Estudios.
i) Cuatro fotografías de frente, a colores, con fondo blanco, tamaño pasaporte.
Artículo 19o.- Cumplida la presentación de los documentos indicados
anteriormente se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El trámite es únicamente personal. En Lima se inicia en la Mesa de Partes de la
DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos indicados en el
Artículo 17o del presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los
mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.
b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas
siguientes, deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la
subsanación de alguna deficiencia encontrada, deberá regularizarla dentro de los
ocho (8) días útiles siguientes.
c) El Subdirector de Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará
el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión
digital y firma en el Registro de Hijos de Extranjeros que residen en el Perú desde
los cinco años.
d) Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Hijos Extranjeros que
residen en el Perú desde los cinco años, por el Director de Naturalización como
por el Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará
dicho registro al interesado, firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se
cancele la residencia como extranjero.
Artículo 20o.- Para adquirir la Nacionalidad Peruana por matrimonio ejerciendo el
derecho de opción, en el caso de persona extranjera unida en matrimonio con
peruano o peruana y residente, esta condición, con permanencia en el territorio de
la República por lo menos dos (2) años, que expresa su voluntad de serlo ante la
Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Estar residiendo en el país un mínimo de dos años en condición de casado(a)
con peruano(a).
b) Declaración expresa de la voluntad de adquirir la nacionalidad peruana.
c) Carecer de antecedentes penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia
moral.
d) No tener enfermedades infectocontagiosas, y estar en pleno uso de sus
facultades mentales.
Artículo 21o.- Para los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad por
matrimonio, debe cumplir con la presentación de la siguiente documentación:
a) Formulario debidamente llenado donde se consignan los datos generales del
interesado solicitando la nacionalidad por ser casado con peruano o peruana
(Formulario No 002-DIGEMIN).
b) Solicitud escrita dirigida al Sr. Director General de Migraciones y Naturalización,
si es de sexo femenino debe consignar los apellidos completos agregando el
apellido del cónyuge.
c) Partida de Matrimonio Civil legalizada y su respectiva copia, acreditando dos (2)
años de matrimonio. Si el matrimonio fue celebrado en el extranjero presentará la
partida y la constancia de haber sido inscrita en la oficina consular respectiva,
legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el matrimonio celebrado en el extranjero no fue inscrito en la oficina consular de
la jurisdicción, dicho acto deberá ser inscrito dentro de los noventa (90) días de su
llegada al país en los registros de la municipalidad del lugar donde ha fijado
domicilio, debiendo presentar la partida respectiva; vencido este plazo, deberá
hacerlo por la vía judicial.
d) Copia fotostática legalizada del Carné de Extranjería, acreditando los 2 años de
residencia.
e) Partida de Nacimiento legalizada y su respectiva copia, del cónyuge peruano.
En el caso que el cónyuge peruano(a) sea naturalizado(a), deberá presentar copia
de la carta de naturalización legalizada por el Director de Naturalización de la
DIGEMIN.
f) Fotocopia legalizada de la Libreta Electoral del cónyuge peruano.
g) Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio, de no poseer
antecedentes penales, policiales ni judiciales.
h) Cuatro fotografías, a colores, de frente con fondo blanco tamaño pasaporte.
i) Recibo de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1% de la
UIT.
Artículo 22o.- Cumplida la presentación de los documentos indicados en el
artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El trámite es personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN
con la presentación de la solicitud y demás documentos; y, en provincias con la
presentación de los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la
DIGEMIN.
b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas
siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la
subsanación de alguna deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de los
ocho (8) días útiles siguientes.
c) El Subdirector de Registro por Parentesco, luego de la revisión del expediente,
formulará el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la
impresión digital y firma en el Registro de Peruanos por Matrimonio.
d) Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Peruanos por
Matrimonio tanto por el Director de Naturalización como por el Director General de
Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al
interesado, firmando el cargo correspondiente.
Artículo 23o.- El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad
peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.
Artículo 24o.- Hijos de Padre o Madre Peruano Nacido en el Extranjero para
adquirir la nacionalidad peruana ejerciendo el derecho de opción, en el caso de
que a partir de su mayoría de edad, manifiesten su voluntad de serlo ante la
Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.
b) Tener residencia real en el Perú.
c) Declaración expresa para adquirir la nacionalidad peruana.
Artículo 25o.- Para otorgar la nacionalidad peruana, a los hijos de padre o madre
peruanos nacidos en territorio extranjero, que a partir de la mayoría de edad
manifiesten su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la
DIGEMIN-MININTER, deben cumplir con la presentación de la siguiente
documentación:
a) Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del
interesado, solicitando la nacionalidad por opción (Formulario No 02-DIGEMIN).
b) Solicitud, dirigida al señor Director General de Migraciones y Naturalización, con
indicación expresa de las razones por las cuales desea adquirir la nacionalidad
peruana.
c) Partida de Nacimiento (original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la
representación consular de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando tener domicilio legal y real en el
Perú, legalizado notarialmente.
e) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.
f) Declaración Jurada del estado de salud, de domicilio y de carecer de
antecedentes penales, policiales y judiciales, legalizado notarialmente.
g) Certificado de trabajo con firma del empleador, legalizado notarialmente (y
visado por la autoridad administrativa de trabajo). En caso de ser propietario o
socio de una empresa deberá presentar el Testimonio de Constitución
debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditado con
la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha Oficina, así como también,
copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En
caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago
de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada
notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos. En caso de ser
estudiante adjuntar la constancia de estudios debidamente acreditada por la
autoridad correspondiente.
h) Cuatro fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.
Artículo 26o.- Cumplida la presentación de los documentos a que se refiere el
artículo precedente se ceñirá al siguiente procedimiento:
a) El trámite es personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN
con la presentación de la solicitud y demás documentos indicados en el Artículo
24o del presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los mismos
en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.
b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas
siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la
subsanación de alguna deficiencia encontrada, deberá regularizarla dentro de los
ocho (8) días útiles siguientes.
c) El Subdirector de Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará
el informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión
digital y firma en el Registro de Hijos de Padre o Madre peruanos nacidos en el
extranjero que a partir de su mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo.
d) Una vez autorizada la inscripción y firmado el Registro de Hijos de padre o
madre peruanos nacidos en el extranjero cumplida su mayoría de edad
manifiesten su voluntad de serlo, por el Director de Naturalización como por el
Director General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho
registro al interesado, firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se
cancele la residencia como extranjero.
TITULO III
DE LA PÉRDIDA DE NACIONALIDAD
Artículo 27o.- La nacionalidad peruana adquirida con arreglo al presente
Reglamento se pierde por renuncia expresa ante la Dirección General de
Migraciones y/o las Oficinas Consulares del Perú en el extranjero y por incurrir con
las causales a que se refiere el Art. 12o del presente Reglamento.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
TITULO IV
DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
Artículo 28o.- Los peruanos por nacimiento que hayan renunciado expresamente a
la nacionalidad peruana, tienen derecho a recuperarla, si cumplen con los
siguientes requisitos:
a) Acreditar domicilio en el Territorio de la República, por lo menos un año
ininterrumpido.
b) Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.
c) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar
la próxima realización de estas actividades.
d) Acreditar buena conducta y solvencia moral.
Artículo 29o.- Para el efecto de dicha recuperación de nacionalidad se presentan
los siguientes documentos:
a) Formulario debidamente llenado donde se consignen los datos generales del
solicitante y el pedido de recuperación de la nacionalidad peruana (Formulario No
002-DIGEMIN).
b) Solicitud escrita de puño y letra dirigida al señor Ministro, con indicación
expresa de las razones por las cuales desea recuperar la nacionalidad peruana.
c) Título original de naturalización adquirido debidamente, legalizada por el Cónsul
o por la representación consular del país donde se naturalizó y autenticado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Partida de nacimiento de los padres o de bautismo si nacieron antes del
14.NOV.36.
e) Fotocopia del Carné de Extranjería, acreditando tener como mínimo un año
ininterrumpido de domicilio real y legal en el Perú, legalizado notarialmente.
f) Fotocopia legalizada notarialmente del pasaporte del solicitante.
g) Declaración Jurada, del estado de salud, de domicilio y de no poseer
antecedentes penales, policiales ni judiciales.
h) Certificado de trabajo con la firma del empleador legalizado notarialmente y
contrato de trabajo visado por la autoridad administrativa de trabajo. En caso de
ser propietario o socio de una empresa deberá presentar el testimonio de
constitución debidamente inscrito en la Oficina de Naturalización de Registros
Públicos, acreditando ello con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha
oficina, así como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento
legalizada notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u
oficio, copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de
RUC y copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de
Impuestos.
i) Cuatro fotografías a colores, de frente, con fondo blanco, tamaño pasaporte.
Artículo 30o.- Cumplida la presentación de la documentación a la que se refiere el
artículo anterior, se continuará con el siguiente procedimiento:
a) El trámite es únicamente personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la
DIGEMIN con la presentación de la solicitud y demás documentos; y, en
provincias, con la presentación de los mismos en la respectiva dependencia
desconcentrada de la DIGEMIN.
b) Presentado el expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas
siguientes deberá completar la documentación faltante; en caso de requerirse la
subsanación de alguna deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de los
ocho (8) días útiles siguientes.
c) Si la petición le es favorable deberá efectuar ante el Banco de la Nación el pago
por derecho a la recuperación de la Nacionalidad; así mismo acreditar que se
encuentra al día en el pago de sus impuestos y entregar su carné de extranjería
vigente.
d) El Subdirector de Naturalización revisa el Expediente. De encontrarlo conforme,
formula el Informe y el Proyecto de Resolución Ministerial correspondiente, todo lo
cual es remitido a la Asesoría Legal para que emita su Dictamen.
e) Visado y firmado el Proyecto de Resolución Ministerial por el Subdirector de
Naturalización, y el Director General de Migraciones y Naturalización y se remitirá
el expediente a la Oficina General de Asesoría Jurídica del MIN, para informe y
visación, el cual una vez devuelto será presentado al señor Ministro del Interior
para su consideración y firma.
f) Expedida la Resolución Ministerial será devuelta a la DIGEMIN para que se
disponga la formulación del título de recuperación de la nacionalidad, citándose
posteriormente al interesado para la firma e impresión digital en el libro y título
respectivos y extenderle el recibo de pago al Banco de la Nación por la Expedición
del Título por el monto ascendente al 5% de la UIT; procediéndose a la firma del
título por parte del Subdirector de Naturalización, Director de Naturalización y del
Director General de Migraciones de Naturalización y Migraciones.
g) Firmado el título se presentará al señor Ministro del Interior para su aprobación
y firma devolviéndolo a la DIGEMIN donde se citará al recurrente para su entrega,
disponiéndose se deje sin efecto la carta de extranjería así como la cancelación de
residencia como extranjero.
TITULO V
DE LA DOBLE NACIONALIDAD
Artículo 31o.- Los peruanos de nacimiento que adopten la nacionalidad de otro
país no pierden su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante
autoridad competente.
Artículo 32o.- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercen los
derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.
Artículo 33o.- La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se
naturalicen los derechos privativos de los peruanos por nacimiento.
Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los
derechos privativos que le concede la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la
Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y
Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los trámites se realicen en el
extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.
Segunda.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia
del presente Reglamento, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas
vigentes al momento en que se iniciaron.
Tercera.- El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá en un plazo no mayor de
noventa (90) días, a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de
Migraciones y Naturalización - MININTER, la relación nominal de los peruanos que
han hecho renuncia expresa a la nacionalidad peruana en el extranjero.
Cuarta.- Los peruanos que han optado otra nacionalidad sin hacer renuncia
expresa de su nacionalidad de origen ante autoridad competente, mantendrán su
calidad de nacionales acreditando una certificación del funcionario consular
peruano de su último domicilio en el extranjero.
CASO 1:
ADQUICISIÓN DE NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN EN HOLANDA
Un extranjero, tiene la posibilidad de adquirir la nacionalidad holandesa. Algunas
personas que perdieron la nacionalidad holandesa pueden presentar en el
extranjero una solicitud de naturalización.
También pueden presentar una solicitud en el extranjero, los extranjeros que
hayan estado casados o hayan sido pareja de hecho (registrada) durante al menos
3 años, de un hombre o mujer con la nacionalidad holandesa y que convivan con
la persona en cuestión en la misma dirección. En el caso de una pareja de hecho
registrada, deberá estar registrada como tal en los Países Bajos (en el registro
civil) o bien tratarse de una pareja de hecho registrada en el extranjero a partir del
1 de enero de 2005 y que pueda ser reconocida como tal en los Países Bajos en
virtud de los artículos 2 al 4, inclusive, de la Ley holandesa sobre conflictos de
leyes (Wet conflictenrecht).
El extranjero no podrá residir en el país cuya nacionalidad posee y en la mayoría
de los casos, deberá superar el examen de integración social para la
naturalización antes de presentar la solicitud de naturalización.
Ceremonia de naturalización para los nuevos holandeses
La ceremonia de naturalización es una reunión especial que sirve para reflexionar
sobre el vínculo que se crea entre el Reino de los Países Bajos y el nuevo
ciudadano, con la naturalización o la elección de la nacionalidad. Los nuevos
holandeses reciben entonces su prueba de la nacionalidad holandesa.
En los Países Bajos, los ayuntamientos organizan las ceremonias de
naturalización. Si usted vive en el extranjero y adquiere la nacionalidad holandesa
por naturalización o elección de la nacionalidad, asistirá a su ceremonia de
naturalización en la embajada o el consulado general holandeses.
Si usted obtiene la nacionalidad holandesa por naturalización, la embajada o el
consulado general le enviarán una invitación a la ceremonia.
Usted tiene obligación de asistir a la ceremonia. También están obligados a asistir
a la ceremonia sus hijos menores de edad que tenían 16 o 17 años en el momento
de la solicitud de naturalización. Si usted es invitado a una ceremonia, sólo
obtendrá la nacionalidad holandesa si asiste a la misma. Si no comparece en la
ceremonia, recibirá una nueva invitación para una ceremonia subsiguiente. En
cualquier caso, usted debe asistir a la ceremonia dentro del plazo de un año
después de la resolución sobre su solicitud de naturalización; en caso contrario, no
adquirirá la nacionalidad holandesa. Si deja pasar ese plazo sin asistir, deberá
iniciar un nuevo procedimiento de naturalización si sigue deseando adquirir la
nacionalidad holandesa.
Sólo se puede dispensar la asistencia del interesado en situaciones muy
excepcionales. Entre ellas se encuentra en cualquier caso la imposibilidad física o
psíquica de asistir personalmente a la ceremonia. Si usted cree que se encuentra
en una de estas situaciones excepcionales, puede ponerse en contacto con la
embajada o el consulado general.
Si usted recupera la nacionalidad holandesa por elección de la nacionalidad,
recibirá una invitación para la ceremonia correspondiente de la embajada o del
consulado general.
Usted tiene obligación de asistir a la ceremonia. También están obligados a asistir
a la ceremonia sus hijos menores de edad que tenían 16 o 17 años en el momento
de la declaración de elección de nacionalidad. Si usted es invitado a una
ceremonia, sólo obtendrá la nacionalidad holandesa si asiste a la ceremonia. Si no
asiste a la ceremonia, recibirá una nueva invitación para una ceremonia
subsiguiente. En cualquier caso, usted debe asistir a la ceremonia dentro del plazo
de un año después de la confirmación de la declaración de elección de la
nacionalidad; en caso contrario, no adquirirá la nacionalidad holandesa. Si deja
pasar ese plazo sin asistir, deberá realizar una nueva declaración de elección de
la nacionalidad si sigue deseando adquirir la nacionalidad holandesa.
Si se ha presentado una declaración de elección de la nacionalidad neerlandesa
en beneficio de un hijo reconocido, el representante legal tendrá obligación de
asistir a la ceremonia. También en este caso, el hijo no obtendrá la nacionalidad
neerlandesa si el representante legal no asiste a la ceremonia dentro del plazo de
un año después de la confirmación de la declaración de elección de nacionalidad.
Sólo se puede dispensar la asistencia del interesado en situaciones muy
excepcionales. Entre ellas se encuentra en cualquier caso la imposibilidad física o
psíquica de asistir personalmente a la ceremonia. Si usted cree que se encuentra
en una de estas situaciones excepcionales, puede ponerse en contacto con la
embajada o el consulado general.
Declaración de elección de la nacionalidad
Una declaración de elección de la nacionalidad es un formulario mediante el cual
usted declara que quiere obtener (recuperar) la nacionalidad holandesa. La
declaración de elección de la nacionalidad debe ser confirmada posteriormente
por la embajada o el consulado general de los Países Bajos.
Sólo pueden prestar en el extranjero una declaración de elección de la
nacionalidad algunas personas que han perdido la nacionalidad holandesa y los
representantes legales de los menores extranjeros que:
•
Hayan sido reconocidos por un holandés entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de
marzo de 2009 y todavía no tenían 7 años de edad en el momento del
reconocimiento; o
•
Hayan sido reconocidos por un holandés entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de
marzo de 2009 cuando tenían 7 años de edad o más, y pueden presentar una
prueba de ADN de paternidad biológica del holandés que los ha reconocido; o
•
Hayan sido reconocidos por un holandés y pueden probar que quien los ha
reconocido los ha cuidado y educado durante un período de 3 años
ininterrumpidos inmediatamente anterior a la declaración de elección de la
nacionalidad.
Si usted quiere hacer uso del régimen de la elección de la nacionalidad, deberá
rellenar una declaración en la embajada o el consulado de los Países Bajos en el
país donde usted reside. Debe acudir personalmente a la embajada o el consulado
holandeses y presentar documentos originales y legalizados (en cualquier caso, su
partida de nacimiento). Es aconsejable ponerse en contacto previamente con la
embajada o el consulado de los Países Bajos para que le asesoren sobre los
documentos que puede necesitar. No se comprobarán sus conocimientos del
idioma neerlandés.
Si todo está correcto, el embajador o el cónsul general confirmarán la obtención de
la nacionalidad holandesa durante la llamada “ceremonia de la naturalización”. La
fecha de la carta de confirmación será la fecha en la cual usted obtiene (o
recupera) la nacionalidad holandesa.
En los procedimientos de elección de la nacionalidad, la Administración holandesa
no le exige que renuncie a su nacionalidad actual. Averigüe si puede conservar su
actual nacionalidad cuando obtenga la nacionalidad holandesa. En los casos de
doble nacionalidad hay dos países implicados y, por consiguiente, dos sistemas
legales. Compruebe lo que dicen al respecto las normas sobre nacionalidad del
país cuya nacionalidad posee actualmente.
Excepciones al requisito de la residencia
La exigencia de 5 años de residencia no se aplicaran cuando el solicitante se
encuentre dentro de unas de las siguientes categorías:
Si una persona fue adoptada después de la mayoría de edad en Holanda, las
Antillas Holandesas o Aruba por padres de los cuales al menos uno tiene
nacionalidad holandesa.
Estar casado o estar registrado como pareja de un holandés/a. Si es así, la
persona interesada puede realizar una solicitud para la naturalización después de
3 años de matrimonio o de registro de la convivencia, si el interesado ha convivido
por un periodo ininterrumpido de más de 3 años con su pareja. Se debe tener en
cuenta que esto solo es aplicable si el solicitante ha estado viviendo de forma
contínua en Holanda con su pareja. En el caso de matrimonio, no importa dónde
esto sucedió la convivencia, se acepta que haya sido dentro o fuera de Holanda.
• Como regla general, por cada año, se tiene que haber pasado más de 6 meses
bajo el mismo techo con la pareja.
• El plazo de 5 años se reduce a 3 en caso de que el solicitante sea un apátrida
(no tenga nacionalidad).
• El plazo de 5 años se reduce en 3 en caso de que el solicitante sea un menor
reconocido o legitimizado por un nacional holandés y haya estado bajo su guardia
o cuidado por un periodo de 3 años.
• El plazo de 5 años se reduce a 2 años en el caso de que el solicitante haya
vivido de forma legal en Holanda, las Antillas Holandesas o Aruba por un periodo
de 10 años, de los cuales 2 en forma ininterrumpida.
• En el caso de un antiguo ciudadano holandés, que haya perdido su nacionalidad
(por ejemplo por haber vivido fuera de Holanda por 10 años consecutivos), el
solicitante puede utilizar el procedimiento de opción.
Excepciones al requisito de renuncia de otra nacionalidad
Un solicitante de naturalización no tiene que renunciar a su actual nacionalidad en
los siguientes casos:
• En el caso que la nacionalidad original se pierda de forma automática después
de la naturalización como ciudadano holandés.
• La legislación del país del solicitante no acepta la renuncia de la nacionalidad.
La persona interesada está casada o está registrada como pareja de un ciudadano
holandés.
• Refugiados reconocidos.
• Nacido en Holanda, las Antillas Holandesas o Aruba, y que siga viviendo ahí al
tiempo de la solicitud.
• Una persona que ha vivido en Holanda, las Antillas Holandesas o Aruba por un
periodo mayor a 5 años o más pero antes de haber cumplido los 18 años.
• Cuando el solicitante no tiene la oportunidad de entrar en contacto con las
autoridades de su país natal.
• Cuando el solicitante tenga motivos especiales y objetivamente razonables para
no renunciar a su nacionalidad original.
• Cuando para renunciar a su nacionalidad actual el solicitante deba pagar una
gran suma de dinero a las autoridades en su país de origen, o cumplir con
obligaciones del servicio militar.
• Cuando la renuncia del solicitante a su actual nacionalidad causara serias
pérdidas financieras (por ejemplo, derechos de la herencia).
Casos especiales
No pierden su nacionalidad original en caso de que obtener la nacionalidad
holandesa, los nacionales de:
• Argentina, En este caso la nacionalidad de nacimiento no se puede renunciar,
pero los naturalizados sí la pierden en el caso de elegir otra.
• México, la nacionalidad no se renuncia, excepto en el caso de los naturalizados.
• Bolivia, la nacionalidad no se pierde automáticamente, pero se puede renunciar.
• Chile, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar.
• Colombia, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede
renunciar.
• Costa Rica, la nacionalidad no se pierde.
• Cuba, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar.
• Ecuador, la nacionalidad no se pierde.
• República Dominicana, la nacionalidad no se pierde.
• Panamá, no se pierde la nacionalidad automáticamente.
• Paraguay, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede
renunciar.
• Perú, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede renunciar.
• Uruguay, la nacionalidad no se pierde excepto en el caso de los naturalizados.
• Venezuela, la nacionalidad no se pierde automáticamente pero se puede
renunciar.
CASO 2:
DOBLE NACIONALIDAD DE MARIO VARGAS LLOSA
Los choques con la política peruana lo llevaron a pedir la nacionalidad española lo
que lo hizo tener doble nacionalidad en marzo de 1993. Mario Vargas Llosa nunca
renunció a la nacionalidad peruana, él es un peruano, que tiene además un
pasaporte peruano, pero que en un momento dado efectivamente pidió la doble
nacionalidad por una razón práctica, porque había en el Perú una situación
dificilísima que podía desembocar en que me privaran de la nacionalidad. El
general Hermoza Ríos pronunció un discurso declarando que Mario Vargas Llosa
era un traidor a la patria, diciendo que este era un peruano por accidente de la
geografía.. lo cual daba a entender que él era peruano por decisión personal del
Ser Supremo. Pero aparte había allí entre los parlamentarios fujimoristas todo un
movimiento para aprobar una resolución que le quitaría la nacionalidad lo que lo
hubiera convertido en un apátrida.
Hay un acuerdo del siglo pasado (16 de mayo de 1959) que permite que
españoles y peruanos tengan la doble nacionalidad. El gobierno español concedió
a Mario Vargas Llosa y su familia esa doble nacionalidad que ya lo puso a salvo
de ese tipo de acciones terroristas de Estado que son privar de la nacionalidad a
una persona para hacerle daño.
4. (2 Puntos) Mediante un cuadro comparativo establezca las diferencias que tiene
cada uno de los puntos de conexión para la relación jurídica con respecto a los
Conflictos de Leyes.
CUADRO COMPARATIVO
|DIFERENCIAS |
|CONFLICTO DE LEYES |FACTORES DE CONEXION |
| | |
|LEY APLICABLE |FACTORES DE CONEXIÓN |
| | |
|Indica la ley nacional que regla una cuestión de derecho |Son medios técnicos
para llegar a determinar el derecho aplicable a la |
|concreta que presenta un carácter internacional. Cabe señalar |situación
contemplada en un tipo legal. Estos medios técnicos son los |
|que un juez, cuando conoce de un litigio no aplica |puntos de conexión. |
|necesariamente su ley nacional para resolverlo. Cuando una |Esto sucede cuando
la norma indirecta presenta características positivas. |
|relación jurídica entre personas privadas presenta un carácter|Por ejemplo la
norma indirecta declara aplicable el domicilio del causante|
|internacional ya sea por tener nacionalidades diferentes o |para regir la sucesión,
o declara aplicable la situación del inmueble para|
|porque no residan en el mismo país, pueden aplicar se las |regular la propiedad o
declara aplicable el derecho elegido por la |
|leyes de varios países. La ley aplicable se determina |autonomía de la voluntad de
las partes para gobernar un contrato, aquí |
|utilizando el mecanismo de las normas de resolución de |tenemos distintos puntos
de conexión que son el domicilio del causante, la|
|conflictos de leyes. El convenio sobre la ley aplicable a las |situación del inmueble
y la voluntad de las partes y producido el caso |
|obligaciones contractuales firmando en roma en 1980 bajo la |concreto la
referencia abstracta se individualiza y lo localiza en el |
|comunidad europea unifica las normas de conflicto de leyes de |domicilio del
causante, o determina el lugar de situación del inmueble o |
|los estados miembros en este ámbito. |precisa el derecho al que las partes se han
acogido para reglar el |
| |contrato. |
|Norma Jurídica: |Los puntos de conexión pueden ser la nacionalidad, domicilio,
residencia, |
|Precepto obligatorio, regula la conducta humana, son fijadas |lugar de situación
de los bienes, lugar de celebración de un acto, lugar |
|por la autoridad, tienen permanencia y su fin social es el |de ejecución de un acto,
lugar de prestación de un servicio, lugar de |
|bien común. |perpetración de un delito, la autonomía de la voluntad. |
|La primer parte de la norma se llama hipótesis o tipo legal | |
|que son las condiciones que van a dar como resultado una |EL CONFLICTO DE
CALIFICACIONES |
|consecuencia jurídica (dado esto se produce esto otro). | |
|La segunda parte se llama disposición o consecuencia jurídica.|Concepto |
| |Calificar es definir los términos empleados en la norma de DIP de acuerdo |
|Norma de Colisión: |a un determinado ordenamiento jurídico. |
|Especie dentro de las normas jurídicas que regula una relación|El problema de las
calificaciones puede alcanzar cualquier aspecto de la |
|jurídica con elementos extranjeros. |norma indirecta; así puede relacionarse con el
tipo legal o con los puntos|
| |de conexión. Los términos o categorías jurídicas (domicilio, capacidad, |
| |derechos de familia, bienes inmuebles, forma de los actos) son utilizados |
|La estructura de la norma de colisión pose un tipo legal que |con diferente alcance
o extensión en los distintos ordenamientos |
|contiene la descripción de ciertos hechos o conductas y en |jurídicos. Calificar es
precisar su significado o su extensión. |
|segundo término tiene una consecuencia jurídica que expresa | |
|los efectos jurídicos de esos hechos. |Origen. |
|Por ejemplo el art. 128 tiene como consecuencia jurídica la |Kahn distingue tres
clases de conflictos: |
|cesación de una incapacidad por mayoría de edad. El art. 213 |Divergencias de
las normas indirectas en los distintos ordenamientos |
|del Cp tiene como tipo legal la apología del delito y como |jurídicos |
|consecuencia la prisión privativa de libertad. |Divergencias de los puntos de
conexión aunque tengan igual denominación |
|Para señalar el derecho aplicable la norma indirecta emplea un|Divergencias
entre los derechos materiales que tienen repercusión en el |
|método técnico que es el punto de conexión, el que puede ser |Dip, a los que
denomina "colisiones latentes de leyes". En esta categoría |
|personal (domicilio, nacionalidad, capacidad) real (bienes |se plantea el problema
de las calificaciones. |
|muebles o inmuebles) o conductista (forma de los actos |F |
|jurídicos). |Diversas teorías. |
| |a) Calificación de acuerdo a la lex fori. |
|La norma indirecta es aquella que no da la solución directa |b) Calificación de
acuerdo a la lex causae. |
|del caso concreto sino que nos remite a otro ordenamiento |c) Teoría autárquica
empírica (Rabel). |
|positivo donde vamos a encontrar la solución. |d) Teoría autárquica apriorística
(Lea Meriggi). |
| |e) Teoría de la coordinación. |
|Estructura de la Norma Jurídica para Goldsmith | |
| | |
|Esta concepción se inicia con el movimiento codificador, por |Lex Fori. : Significa
la ley del juez que conoce el asunto. Cuando se |
|eso la concepción normológica radica en la potencia, radica en|presenta a un juez
un asunto que reviste un carácter internacional, éste |
|ese movimiento. |debe preguntarse sobre la ley aplicable a dicho asunto. En
algunos casos |
|El contenido de la concepción normológica es saber suministrar|se aplicará la lex
fori. |
|el elemento técnico para poder saber dónde y cómo vamos a |Tradicionalmente,
la lex fori regula las cuestiones de procedimiento, |
|buscar una solución. |cualquiera que sea la lex causae. |
| | |
|Tipo Legal y Consecuencia Jurídica |El ordenamiento jurídico competente para
calificar es el derecho civil del|
| |juez que conoce el pleito. |
|La regla jurídica tiene como finalidad regular el sector | |
|social si a esta norma se la ve desde un punto de vista |El fundamento jurídico: Se
sostiene que el legislador al declarar |
|neutral vemos que está compuesta de una hipótesis y esa |competente una ley
extranjera restringe la aplicación de sus reglas |
|hipótesis es a lo que llamamos norma jurídica. |internas, o sea que la definición de
los términos de la norma indirecta |
|El sector social puede aparecer en la norma como real (son |deba darse de
acuerdo a la ley del juez. |
|ordenes por ejemplo órdenes recibidas durante una instrucción | |
|militar) descripta (son los considerandos de una sentencia) o |El fundamento
práctico: Niboyet señala que una necesidad práctica lleva a |
|norma científica completa en forma abstracta (tipo legal). |seguir la lex fori, |
|Esta norma científica puede ser completa o incompleta, cuando |¿Cómo
determinar la ley competente sin fijar previamente la calificación? |
|es completa estamos en presencia de un tipo legal con su |Para él sólo es posible
la calificación previa aplicando la lex fori. |
|correspondiente consecuencia jurídica. |El argumento de la soberanía es
abandonado, y la teoría se afirma |
|Características positivas y negativas |principalmente en las siguientes razones. La
determinación del derecho |
|Tanto el tipo legal como la consecuencia jurídica están |extranjero aplicable a una
relación jurídica supone la previa |
|revestidas de características positivas y negativas. |identificación de la ley
competente, pero para ello debe calificarse la |
|Para que la norma en su conjunto pueda aplicarse deben existir|relación, y esa
función sólo incumbe a la lex fori. |
|esencialmente las características positivas y en consecuencia |Por otra parte, es
indiscutible la necesidad de coherencia que debe |
|no debe existir características negativas. |existir entre las categorías usadas en
las normas substanciales y las |
|Por ejemplo: dos personas están de acuerdo en intercambiar una|usadas en las
reglas de Derecho Internacional Privado de un mismo |
|cosa y dinero (características positivas del tipo legal) sin |ordenamiento jurídico. |
|que haya habido dolo, error o violencia (características |Bartin reserva a la Lex
causae la calificación de los bienes, y en materia|
|negativas del tipo legal) una de las personas está obligada a |de autonomía de
voluntad también lo hace Niboyet |
|transmitir la propiedad de la cosa y la otra está obligada a |La crítica que puede
formularse a esta teoría es que conduce a una |
|entregar el dinero (características positivas de la |limitación de la aplicación del
derecho extranjero. |
|consecuencia jurídica) siempre que no se determine una | |
|moratoria o un plazo en ello (características negativas de la |Lex Causae: designa
la ley que regula el fondo del asunto, una vez |
|consecuencia jurídica). |designada por las normas de conflicto de leyes. |
| |La calificación debe ser dada por la ley competente para regir la relación|
|Estructura de la norma jurídica indirecta |jurídica. |
|La norma jurídica indirecta tiene la misma estructura que la |Despagnet dice que
cuando el legislador ordena aplicar una ley extranjera |
|norma científica completa. |a una determinada relación desea que esa ley
extranjera sea aplicada en |
| |cuanto organiza y regula dicha relación. |
|Por ejemplo: en el caso de una sucesión de un causante con |Este autor excluye
los puntos de conexión de la calificación según la lex |
|determinado domicilio (característica positiva del tipo legal)|causae. Distingue la
definición de los términos contenidos en el tipo |
|y ese domicilio del causante no ha sido elegido para incurrir |legal de la de los
puntos de conexión. La calificación de éstos |
|en fraude a las normas del derecho positivo (característica |corresponde a la lex
fori. |
|negativa del tipo legal) se aplica el derecho del último |Criterio que comparte Wolff
al atribuir a la lex fori la función |
|domicilio del causante (característica positiva de la |definidora de los términos
"nacionalidad o domicilio". |
|consecuencia jurídica). |Se critica esta teoría diciendo que determina un círculo
vicioso, ya que |
| |es necesario previamente calificar la relación jurídica para determinar la|
| |ley competente. La determinación del derecho presupone la calificación de |
| |la relación jurídica. |
| |El problema que plantea la lex causae es que ésta puede remitir a otro |
| |derecho y por lo tanto la lex causae tampoco es definitiva. |
| |Esta crítica puede ser rebatida. La elección de la ley competente puede |
| |efectuarse previamente en atención a los elementos de conexión. Si la |
| |norma establece que la ley del domicilio regula el estado y los derechos |
| |de familia, el intérprete sólo hará la calificación de los "derechos de |
| |familia" después de haber determinado la ley del país en donde está |
| |domiciliada la persona. No obstante las limitaciones que los propios |
| |partidarios le impusieron, la teoría tiene ciertos efectos negativos; el |
| |caso de las letras de |
| |Tennessee es un ejemplo de ello. |
| |Con motivo de unas letras libradas en Tennessee (EE.UU.) se deduce acción |
| |ante los tribunales alemanes. El juez aplica el Derecho de Tennessee al |
| |derecho material cambiario y el Derecho procesal alemán a las cuestiones |
| |procesales. Opuesta la prescripción de las letras, se plantea el problema |
| |de calificar dicha prescripción como perteneciente al derecho material |
| |(concepción alemana) o al Derecho procesal (concepción anglosajona). |
| |Se hizo la calificación según la lex causae, razón por la cual no se |
| |aplicaron las reglas americanas sobre prescripción, por ser éstos actos |
| |procesales en concepción anglosajona, y tampoco las reglas del derecho |
| |alemán, por ser normas sustanciales; en consecuencia, la sentencia del |
| |Superior Tribunal alemán declara imprescriptibles a las letras. Resultado |
| |absurdo porque para ambos derechos eran prescriptibles. |
| |Si, en cambio, se hubiera calificado al instituto de la prescripción según|
| |la lex fori como perteneciente al derecho material, se habrían aplicado |
| |las reglas del Derecho de Tennessee aun cuando éste calificara las normas |
| |sobre prescripción como pertenecientes al Derecho procesal. Es decir, la |
| |calificación conforme a la lex fori hubiera evitado el "escándalo |
| |jurídico" que produjo la adopción de la tesis de la lex causae. |
| | |
| |Calificación Lex Causae: |
| |Aquí se considera que la calificación debe hacerse con base en el derecho |
| |extranjero designando, incluidos sus propios conceptos o categorías, con |
| |lo cual se logra conservar la interpretación de la relación jurídica |
| |concreta. En otras palabras, mediante esta calificación se designa no solo|
| |a una norma jurídica extranjera (como la relativa a los requisitos para |
| |celebrar el matrimonio), sino también al derecho a que pertenece dicha |
| |norma jurídica, conforme al cual deberá interpretarse esta última. Así, |
| |por ejemplo, se podrá saber si se trata de un matrimonio que - |
| |independientemente de su forma laica o religiosa - es válido en cualquier |
| |lugar. |
| |Sin embargo, Niboyet ha criticado esta teoría afirmando que debido a que |
| |la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable ¿Cómo partir|
| |de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál|
| |será ésta? |
5. (2 Puntos) Justifique el estudio de los Incoterms 2000 y formule 2 ejemplos de
su aplicación.
Los Incoterms son un conjunto de reglas que recogen la costumbre comercial
formada durante décadas, habiendo sido promulgados por primera vez en 1936 y
revisados periódicamente por la propia Cámara de Comercio Internacional con el
objetivo de mantenerlos actualizados con el avance tecnológico y económico.
Por eso, en cumplimiento de este propósito, la referida entidad ha elaborado las
reglas Incoterms 2010, las cuales sustituyen a la anterior versión del año 2000.
Si bien es cierto surgieron otros instrumentos alternativos, como el American
Foreign Trade Definitions adoptado en Estados Unidos en 1919; las Reglas de
Varsovia y de Oxford propuestas por la Asociación de Derecho Internacional en
1932; las Condiciones Generales Para la Entrega de las Mercancías elaborados
por el Consejo de Ayuda Económica Mutua de 1968 para la extinta URSS; y, los
países de Europa Oriental y los Combiterms del año 1969.
Las definiciones contenidas en los Incoterms son las que han tenido una mayor
aceptación mundial debido a que cumplen la función de fácil entendimiento entre
vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y que
desconociendo de los usos y condiciones de la contratación extranjera, tienen la
seguridad que sometiendo su operación de compraventa internacional a las reglas
Incoterms se elimina la posibilidad de malas interpretaciones sobre aquello que
quisieron acordar las partes y, en consecuencia, se previene el surgimiento de
disputas o litigios innecesarios.
Las empresas involucradas en una operación de comercio exterior asumirían altos
costos de transacción para ponerse de acuerdo sobre la legislación aplicable a su
contrato, pues comprador o vendedor apelarán a la aplicación de la ley de su país
y no así de la ley extranjera la cual le es ajena, incomprensible e, incluso, opuesta.
Precisamente, para evitar esta situación inapropiada que podría obstaculizar el
comercio mundial, es que se utilizan los Incoterms, los cuales tienen una vocación
de universalidad pues son plenamente compatibles con sistemas jurídicos distintos
e, incluso, antagónicos entre sí.
Este instrumento permite a las partes involucradas en una operación de
compraventa internacional, poder identificar las condiciones precisas en que
contratan la entrega de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del
comprador, la obligación del pago de las pólizas de seguros y costo de fletes, la
tramitación de los procedimientos aduaneros, el traslado de la responsabilidad y
de los riesgos, entre otros.
La Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París dio a conocer en
octubre pasado la última versión de los Términos Internacionales de Comercio del
año 2010, conocidos como los Incoterms 2010, cuyas reglas se pondrán en
práctica para el comercio internacional a partir del 1 de enero del próximo año.
Así, la Cámara de Comercio Internacional ha considerado conveniente, luego de
un estudio y actualización de los Incoterms 2000 aún vigentes, considerar la
revisión efectuada al Código Uniforme de Comercio de Estados Unidos en 2004
en lo relativo al embarque y entrega de mercancías, la evolución existente en el
mercado de seguros, el uso cada vez mayor de la facturación electrónica y la
experiencia mercantil sobre aspectos de mayor controversia en la aplicación de los
Incoterms, para efectuar una revisión integral de los mismos, al grado que para la
versión 2010 se eliminan cuatro Incoterms (a saber DDU, DAF, DES y DEQ) y se
incorporan dos nuevos, Delivery At Terminal (DAT) y Delivery At Place (DAP).
Entonces tenemos que de 13 Incoterms se pasará a 11, en donde se deja sin
efecto a los denominados Incoterms del Grupo “D”, en el cual el vendedor se
comprometía a asumir todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las
mercaderías al lugar de destino, sea entregándolo en la frontera terrestre (DAF),
sobre el buque en el puerto de destino (DES), en el muelle (DEQ) o en el
establecimiento de destino, pero sin el pago de los tributos aduaneros (DDU).
El nuevo Incoterms DAT, por su parte, tendrá una aplicación multimodal y más
flexible, pues su uso estará permitido para cualquier medio de transporte,
reemplazando al DAF (uno de los menos utilizados por restringirse al transporte
terrestre), DES y DEQ (de exclusivo uso en la vía marítima), en donde el vendedor
se compromete a entregar la mercancía descargándola en un terminal aéreo,
marítimo o terrestre.
El otro nuevo Incoterms 2010 DAP, viene a sustituir al DDU, que a decir de
muchos especialistas tiene una utilidad importante dado que el vendedor se
compromete a entregar la mercancía al comprador en un establecimiento de
destino, pero sin asumir los pagos arancelarios, los cuales corren a cargo del
comprador de la mercancía. La razón del cambio opera en el sentido que ahora en
el DAP se establecen mayores precisiones, como transporte multimodal, para que
la entrega de la mercancía se realice en cualquier localidad o establecimiento
previamente convenido.
Ante este cambio, debe recordarse a todo agente que realice o desee realizar
operaciones de comercio internacional, que las reglas Incoterms se aplican a los
contratos de compraventa, mas no así a los contratos de transporte,
financiamiento, servicios o de seguros.
Se recomienda también que a partir del 1 de enero de 2011, las empresas que
realicen estas operaciones indiquen expresamente en su documentación que
están contratando bajo los términos Incoterms 2010, a fin de evitar malentendidos
respecto de versiones anteriores.
CASOS INCOTERMS:
CASO DE EXPORTACION DE “LLUVIA CORTADA” A MIAMI
Se exportan 10 t.m. de de “lluvia cortada” (gysophilia floriandrea) flores frescas
vulgarmente conocidas como flores de novia, a precio $40.00 por caja de 20 kilos,
con destino a Miami.
La mercadería no ha recibido previamente un buen tratamiento post/cosecha,
(tratamiento en frio) motivo por el cual, el producto sufre un deterioro durante el
transporte aéreo.
Dicho medio de transporte, acusa fallas mecánicas en el trayecto, por lo cual se ve
en la necesidad de aterrizar en el aeropuerto de Panamá. Al ser revisado el avión,
se detecta que sus fallas son irreparables; por tanto, la mercadería tiene que ser
trasladada a otro transportador.
Esto acarrea una pérdida de tiempo estimada en 3 horas; además, el manipuleo
constante es fatal para este producto que es altamente perecible. Después de
estas peripecias, el producto llega a destino pero el importador lo rechaza y lo
abandona en el almacén del aeropuerto.
El vendedor también se hace el desentendido (vendió en fábrica) y por lo tanto, el
administrador del almacén envía una orden para el retiro definitivo del producto
que ya está completamente deteriorado, haciendo peligrar las demás mercaderías.
SOLUCION:
La responsabilidad del exportador cesa a la entrega de la mercancía al
transportista en fábrica, por lo que la mercancía se perdería para el importador,
salvo que esté en su defensa pueda probar la falta de cuidado del exportador al
omitir efectuar el tratamiento post cosecha antes de embarcar. Es probable, que
con un buen tratamiento post cosecha, las lluvias de novia hubieran podido
soportar mejor el percance del transporte aéreo, cuya falla mecánica y
consecuencias compete al importador asumir.
En este caso, hay argumentos para la defensa tanto a favor del exportador como
del importador.
El litigio se ventila en la corte arbitral de la cámara de comercio internacional en
Paris.
CASO DE EXPORTACION DE ESPARRAGOS A USA:
La empresa exportadora “Peruvian Trading” tiene en el almacén del “aeropuerto
Jorge Chávez” 20 tm de esparrago verde fresco listo para ser embarcado a un
cliente con destino a usa, a precio fábrica, por vía aérea. El avión sufre un retraso
de 5 horas por averías mecánicas trayendo como consecuencia un mayor costo
de almacenaje. Finalmente es embarcado.
Como el comprador no designo oportunamente un punto preciso de desembarque,
entonces el vendedor, por su cuenta, designo como punto de llegada la ciudad de
Miami.
El comprador tiene su almacén en los Ángeles, pero la nave solo llegara hasta
Miami. Esto le acarreara mayores gastos de transporte interno al importador.
Además como el producto es muy perecible, al sufrir 3 horas en el aeropuerto de
salida y también por el trayecto adicional de Miami Los Ángeles, entonces se
perdió el 50% del producto.
SOLUCION:
¿Quién asume la responsabilidad de la perdida?
La perdida le compete totalmente al importador por haber sido la compra-venta
internacional en fca. Además, debió nominar oportunamente un aeropuerto de
destino. Al no haberlo hecho, era potestad del exportador, llegado el periodo de
embarque pactado, el entregar la mercancía al transportador aéreo en el punto
que le fuera más cercano, dentro del país de destino. El exportador peruano hizo
bien en optar por el embarque hacia Miami debido a la frecuencia de vuelos y por
tanto, menor cotos del flete internacional.
6. (2 Punto) Después de revisar Homologación de Sentencias y Laudos
Extranjeros Justifique su aplicación. Ponga 2 ejemplos.
Si bien es cierto, el Perú reconoce a las sentencias extranjeras el mismo valor y
fuerza que a las nacionales, cuando se trates de sentencias que resuelvan
asuntos contenciosos que se pretendan ejecutar en el país, se exige que las
mismas sean vistas previamente por las cortes peruanas a fin de que éstas
otorguen una resolución judicial de reconocimiento. Esto en lo que en la doctrina
se llama “Exequátur”.
EL EXEQUÁTUR EN EL PERU:
El Código de Procedimientos Civiles de Perú, de 1852, constituyó el primer cuerpo
legal conjuntamente con el Código Civil del mismo año que podemos denominar
autóctonos ya que con anterioridad regían indistintamente las leyes españolas y
algunas aisladas dictadas por los gobiernos que se sucedieron. En ambos poco o
nada se dice sobre el tema que nos ocupa, que recién fue abordado, en el año
1875 con motivo de un proceso que llegó a la Corte Suprema, en donde un Fiscal
sostuvo que los fallos de los tribunales extranjeros solo podían ser respetados y
ejecutados cuando reunieren los requisitos que hacen al debido proceso: Esto es
la citación correcta, que haya habido cosa juzgada, y que el tribunal sea
competente.
Por su parte el Código de Procedimientos Civiles de 1912, tuvo como fuente -lo
mismo que la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos—a la ley de
enjuiciamiento civil española de 1881 que tiene una esencia extremadamente
privatística, estableciendo diversas restricciones para la validez de los fallos que
provengan de tribunales extranjeros.
El Código Civil dedica su Libro X al Derecho Internacional Privado y comprende
cuatro Títulos: el I trata sobre las “Disposiciones Generales”, el II sobre la
“Competencia Jurisdiccional”, el III es relativo a la “Ley aplicables” y el IV atinente
al “Reconocimiento y ejecución de sentencia y fallos arbitrales extranjeros”.
Además de las condiciones generales previstas en los arts. 2102 y 2103 del
Código Civil, las específicas están reseñadas en el art. 2104 del mismo cuerpo. En
cuanto a la “ejecución” de proveimientos extranjeros, su procedencia surge de los
arts. 2106 y 2107 que imponen un requisito adicional que es el exequátur, salvo
las sentencias que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción no
facultativa.
Por tal motivo podemos afirmar que el Perú acepta las sentencias extranjeras de
acuerdo al principio de reciprocidad, para aplicar este principio debemos tener en
cuenta el origen del país de donde viene la sentencia y si existe con nuestro país
dispositivos que permitan dicha reciprocidad.
Exequátur: es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico
de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro
Estado reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación; la
autorización que otorga el jefe de un Estado a los agentes extranjeros para que en
su territorio puedan ejercer las funciones propias de sus cargos; y, especialmente
en el contexto de las relaciones entre Iglesia y Estado propias del Antiguo
Régimen, el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos
pontificios para su observancia.
En su acepción judicial, este procedimiento tiene por objeto determinar si es
posible brindarle a una sentencia extranjera (entendiendo esta como aquella
resolución pronunciada por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en
que se desea ejecutarla) reconocimiento, y permitir su cumplimiento en un Estado
distinto a aquel que la pronunció.
Titular del Exequátur:
El titular del exequátur es:
Toda persona en cuyo favor se dictó la sentencia;
Toda persona a quien la sentencia extranjera le ocasione un perjuicio o le impida
un beneficio que sólo la declaración puede hacer cesar.
Procedimiento de exequátur
Para que sea procedente el exequátur se requiere, al menos, el cumplimento de
los siguientes principios:
Verificación de tratado: Es decir si existen tratados al respecto con el Estado del
cual emana la sentencia. De existir se debe atener a estos. En caso contrario, se
aplica el principio de reciprocidad.
Reciprocidad: Si hay reciprocidad con el país de origen de la sentencia, o sea, si el
Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado
ante quien se tramita el exequátur.
Regularidad internacional de los fallos: La compatibilidad de la sentencia con las
leyes del país donde se solicita que sea reconocida. Especialmente está referido
a:
• Que no contenga nada contrario a la legislación del país donde se tramita.
• Que no se oponga a la jurisdicción del país donde se tramita.
• Que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a
derecho
• Que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de
donde se otorgó.
Reconocimiento del Tribunal Extranjero. Condición de Reciprocidad
• Las normas de Derecho Internacional Privado obligan a evaluar si el tribunal que
lo dictó da valor a las sentencias de los jueces del Perú.
• El artículo 2103 y el inciso 8) del artículo 2104; indican que no tendrá valor en el
país la sentencia que procesa de un estado que no da cumplimiento a los fallos de
los tribunales peruanos y las de aquellos en que para darle cumplimiento se revisa
el fondo de la resolución.
• El Perú se ubica entre los estados que sí admiten la ejecución de sentencias
extranjeras pero que condicionan la ejecución de reciprocidad.
Reconocimiento del Fallo Extranjero
Una vez determinado que el fallo procede de un tribunal cuyas resoluciones
pueden ser ejecutadas en el país, deberá evaluarse si cumple las otras
condiciones, que le señala la ley peruana para que pueda ser reconocido en el
Perú.
• El Tribunal extranjero cuya resolución se pretende ejecutar debe haber sido
competente para conocer el asunto, de acuerdo con sus normas de derecho
internacional y con los principios generales de competencia procesal internacional.
• Es necesario que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del
proceso que se le haya concedido plazo razonable para comparecer y que se le
haya otorgado garantías procesales para defenderse.
• Que la sentencia tenga la autoridad de cosa juzgada según las leyes del lugar en
que fue dictada. No se puede ejecutar una sentencia que pueda ser materia de
recursos impugnatorios y que, por lo tanto, sea susceptible de ser revocada.
• Que la sentencia extrajera no debe ser contraria al orden público y buenas
costumbres.
CASO PRÁCTICO
Rosario Alcalá procuradora, en representación del Banco para todos S.A formula
demanda de exequátur de la Sentencia 25/jr DE 2002 dictada por el Tribunal
francés, por la que se condena a JUAN PARCIAL a pagar a su representado la
cantidad de 1,000.000 Euros.
Lo que se pretende con un exequátur es declarar la ejecutividad, se lleva
necesariamente ante autoridad judicial que implica un procedimiento y por último
atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera.
Para este caso tenemos que aplicar el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de
diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Puesto que el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de
decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil,
firmado en París el 28 de mayo de 1969 no se aplica según el artículo 69 del
Reglamento Bruselas I, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
2 del artículo 66, y en el artículo 70, el presente Reglamento sustituirá, entre los
Estados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes (entre ellos el
mencionado anteriormente).
Documentos tendría que aportar el demandante de exequátur
Según el artículo 53 del Reglamento Bruselas I, la parte debe presentar una copia
auténtica de dicha resolución.
Según el artículo 54 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad
competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución
expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al
formulario normalizado que figura en el anexo V del Reglamento Bruselas I.
Según el artículo 55 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad
competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos
equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente
información.
Si el tribunal o la autoridad competente lo exigieren, se presentará una traducción
de los documentos.
La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los
Estados miembros.
Requisitos que ha de comprobar el juez, conforme al texto aplicable, para
conceder el exequátur al peticionario ¿En qué momento tiene que comprobar los
requisitos?
Según el artículo 34 del Reglamento Bruselas I el juez debe comprobar que el
reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado
miembro requerido.
También debe comprobar que si la decisión se dicta en rebeldía del demandado,
si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento
equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a
menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido
hacerla.
Tiene que comprobar que la resolución no sea inconciliable con otra resolución
dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.
En qué momento las controla, según el artículo 41 a 45 del Reglamento Bruselas I.
Reconocimiento incidental.
Si se tratara de un reconocimiento incidental se tienen que comprobar los mismos
presupuestos que en los artículos 34 y 35 del Reglamento Bruselas I.
¿Sería competente el Tribunal Supremo para otorgar el exequátur?
El Tribunal Supremo no sería competente para otorgar el exequátur según el
artículo 39 del Reglamento Bruselas I, "La solicitud se presentará ante los
tribunales o las autoridades competentes indicados en el presente Reglamento.
En conclusión, la competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte
contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.
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