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La acusacin directa y el proceso inmediato
Alcides CHINCHAY CASTILLO
LA ACUSACIN DIRECTA Y EL PROCESO INMEDIATO
1) Visin sinptica
Acusacin directa Proceso inmediato
Punto de partida Contundentes elementos para condena revelados en las diligencias preliminares
Contundentes elementos para condena revelados en las diligencias preliminares los primeros 30 das de IP
Naturaleza jurdica Abreviacin del proceso comn mediante supresin de una de sus etapas (la IP formalizada)
Proceso especial. Es decir, procedimiento que: Se aparta de una parte del
proceso comn Introduce un paso procesal
no previsto en el proceso comn
No obstante, toma como supletorio al proceso comn
Formalizacin de IP Implica no hacerla Ello est ratificado por el AP
N 06-2010 (FFJJ Nos
12-14)
Puede no ser necesaria, en el supuesto de que se formule tras culminadas las diligencias preliminares.
Estar presente en el segundo supuesto procesal (que se haya hecho dentro de los 30 das de precisamente formalizada la IP)
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La acusacin directa y el proceso inmediato
Alcides CHINCHAY CASTILLO
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Acusacin directa Proceso inmediato
Necesidad de tomar declaracin al imputado
No es necesario, por la propia formulacin de su supuesto procesal y por las siguientes SSTC: 01762-2007-HC caso
Alejandro TOLEDO 11.JUN.2007 En que se establece que no es necesario tomar la declaracin de futuro denunciado (aunque en este caso se constata que se lo cit) antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la investigacin.
02492-2007-HC caso Lupe ZEVALLOS vs Ivn QUISPE 29.AGO.2007 En que se establece que denunciar sin haber comunicado al investigado el contenido de un informe de la UIF no es violatorio de derechos.
04084-2007-HC caso ORELLANA RENGIFO 01.OCT.2007 En la que se dice que la Investigacin Fiscal respeta el debido proceso pero no tiene que observar el principio de contradiccin, dado que los fiscales estn facultados a interponer accin penal cuando consideren que hay indicios razonables, y ello no implica necesariamente citar al futuro denunciado, el cual puede, en todo caso, defenderse en la instruccin.
09544-2006-HC caso PEARANDA & CARRILLO 26.AGO.2007 - Que declara que el hecho de que el Fiscal denuncie directamente (es decir, inaudita pars) es correcto (slo que ello no legitima a que el Juez no motive debidamente el Auto de Abrir Instruccin, lo cual s es indebido).
El art 446.1 exige que haya un previo interrogatorio del imputado.
Debe entenderse, no obstante, que ello puede quedar en el intento de tal interrogatorio, puesto que puede suceder lo siguiente: o Se cite al imputado y ste
no comparezca. o Se haga efectiva la orden
de conduccin compulsiva (art 66), pero no se halle al imputado.
o Comparezca o se haga comparecer al imputado y ste no responda las preguntas. Esto sera interrogatorio en el sentido de formular preguntas; pero no en el sentido de obtener respuestas que puedan dar sustento a la decisin de hacer el proceso inmediato.
Conocimiento de cargos Se har en la acusacin. As se declara en el AP N 06-
2010 (FJ N 13)
Se hace en la formulacin del pedido fiscal de este proceso fiscal
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La acusacin directa y el proceso inmediato
Alcides CHINCHAY CASTILLO
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Acusacin directa Proceso inmediato
Control de la acusacin
Al ser la acusacin directa slo la supresin de una etapa del proceso comn, hay etapa intermedia.
Por tanto, el control de la acusacin se hace en etapa intermedia
Se da en dos etapas, segn el AP N 06-2010 (FJ N 18) Al formularse el pedido
fiscal: o El Juez de la IP corre
traslado a las partes. o El propio Juez hace su
calificacin luego de escuchadas las partes.
Al formularse el auto de enjuiciamiento, que segn el AP N 06-2010 debe tomar en cuenta los requisitos del art 349. Errneamente, el AP dice que ello se hace por parte del juez de juicio; el art 448.2 dice que dicho auto lo emite el Juez de la IP.
Aporte de pruebas Se hace en la etapa intermedia Debe hacerse al comienzo del juicio oral, segn el AP N 06-2010 (FFJJ N
os 21-23)
Combinacin con salida negociada
No lo tiene de suyo Segn el art 468.1, la
terminacin anticipada no es posible, dado que sta requiere formalizar la IP, lo que no existe en este supuesto.
El AP N 05-2009, la terminacin anticipada no se puede hacer en etapa intermedia.
S es posible en etapa intermedia aplicar un criterio de oportunidad (PO o AR), segn el art 350.1.e
En el juicio oral, queda la conclusin anticipada, del art 372.
Se permite segn el art 448.3
Segn el art 2.7, podra intentarse PO o AR.
Es posible la conclusin anticipada del art 372, ya en el juicio oral.
Medidas de coercin
Segn el AP N 06-2010, FJ N 14, tercer prrafo, podra pedirse y sustanciarse en audiencia especial. Ello va contra el art 338.4
En la etapa intermedia se pueden pedir, segn el art 350.1.c
Est expresamente permitido, segn el art 447.1
2) Ubicacin sistemtica del proceso inmediato
a) Se trata de un proceso especial y de un mecanismo de celeridad procesal
b) Como proceso especial significa que es una manera de solucionar el caso penal por
formas que
i) no son el proceso comn ([{diligencia preliminares} + {investigacin preparatoria
formalizada}] + [etapa intermedia] + [juicio oral])
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ii) ni aaden al proceso comn requisitos o procedimientos especiales
c) Como mecanismo de celeridad procesal, implica la supresin de alguna (o ms de una)
de las etapas del proceso comn, en aras de una solucin ms pronta, que puede o no
incluir una sentencia.
Los mecanismos de celeridad procesal son:
i) Los que evitan el juicio oral
(1) Los que evitan la sentencia
(a) Principio de oportunidad (art 2.1-5)
(b) Acuerdo reparatorio (art 2.6)
(2) Los que producen sentencia sin juicio oral
(a) Terminacin anticipada (arts 468-471)
(b) Conclusin anticipada del juicio oral (art 372)
ii) Los que aceleran el juicio oral
(1) Acusacin directa (art 336.4)
(2) Proceso inmediato (arts 446-448)
3) Enfoque estratgico
a) Los supuestos del art 446.1 parten de lo que se denomina experiencia acumulada.
Ello no es un prejuicio (en el peor sentido de la palabra), sino la constatacin de lo que
forma el comportamiento usual del proceso ante ciertos supuestos:
i) Flagrancia
ii) Confesin
iii) Elementos de conviccin evidentes
b) En este contexto, la tendencia estratgica natural del Fiscal ser evitar la
formalizacin de la investigacin preparatoria, puesto que ella segn el art 321.1
del CPP de 2004 persigue reunir los elementos de conviccin, de cargo y de
descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusacin; y en este caso ya
existen esos elementos de conviccin; dicha etapa Tiene por finalidad determinar si
la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin,
la identidad del autor o partcipe y de la vctima, y esa determinacin ya se ha dado.
c) En tales supuestos, entonces, no tiene sentido buscar algo que en realidad ya se
encontr.
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d) Por tratarse de una decisin estratgica, la verificacin de los tres supuestos no
necesariamente lleva a optar por el proceso inmediato.
e) La excepcin es que el panorama no est completo. Por ejemplo, el caso de que una
mujer es matada de dos balazos, y las pesquisas nos han dicho que fue el inculpado
(huellas digitales, absorcin atmica, homologacin del arma, etc). Sin embargo,
tenemos que no existe mvil: el inculpado ni siquiera ha intentado (ni para simular un
robo) sustraer algn bien de la agraviada. Un principio de la investigacin del delito
nos dice que nadie comete un delito doloso sin una motivacin; de modo que si el
inculpado no tiene una propia, y por tanto actu por el inters de otro (que muy
probablemente le pag para cometer el hecho). En tal supuesto, lo prudente es que el
Fiscal no solicite un proceso inmediato (ni una acusacin directa) y formalice la
investigacin preparatoria para que los actos de investigacin que habrn de
desarrollarse durante ella, intenten revelar quin es el hombre de atrs.
f) Esta clase de excepcin podra generar un proceso inmediato si la interpretacin
judicial y fiscal apuntara a que se puede procesar y condenar al imputado por el delito
cometido materialmente, y en caso de que ulteriores elementos evidenciaran al
hombre de atrs, sencillamente se le imputar el haber comisionado al ya sentenciado
a realizar el hecho. Para quienes crean que esta solucin puede ser por lo menos
inconveniente, cuando no aberrante, hay que hacerles presente que una vez finalizada
la investigacin preparatoria, y si la situacin sigue similar (sin saber quin es el
hombre de atrs), igualmente habr que pasar a juicio oral contra el procesado
solamente. De modo que no se entiende muy bien cmo es la misma decisin pueda
pasar de ser incorrecta a ser correcta slo por la etapa procesal.
i) Alguno podra retrucar que lo que sucede es que terminada la etapa de
investigacin preparatoria no queda otro remedio que ir a juicio slo con el autor
material. En cambio, en la etapa en que es viable el proceso inmediato, todava
queda toda la investigacin preparatoria para intentar aclarar quin es el hombre
de atrs.
ii) En realidad, la idea de proceder a un proceso inmediato depende de la experiencia
acumulada. La aparicin del hombre de atrs durante la investigacin preparatoria
no surgir (o no es probable que surja, lo que para efectos prcticos viene a ser lo
mismo) por generacin espontnea. Suponiendo que respecto del autor material
ya se haya verificado una de las tres hiptesis del art 446.1, el fiscal tiene a su
disposicin una serie de diligencias posibles de realizar (tomas de declaracin,
pericias, inspecciones, levantamiento del secreto de las comunicaciones, etc). La
experiencia acumulada ha de decir si de ellas es probable (no posible, sino
probable) que se pueda identificar al hombre de atrs. Si ello no es probable, lo
ms sensato es pedir el proceso inmediato respecto del autor material: la situacin
ser finalmente igual que cuando termine la investigacin preparatoria.
iii) Al no haberse identificado ni individualizado al hombre de atrs no existe ningn
otro inculpado cuya presencia pudiera impedir el proceso inmediato por la
previsin hecha en el art 446.2 (Si se trata de una causa seguida contra varios
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imputados, slo ser posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en
una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estn implicados en el
mismo delito. Los delitos conexos en los que estn involucrados otros imputados
no se acumularn, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los
hechos o la acumulacin resulte indispensable)
4) Los supuestos de procedencia
a) Qu es flagrancia
i) Nocin comn. El DRAE define flagrante de la siguiente manera:
flagrante.
(Del ant. part. act. de flagrar; lat. flagrans, -antis).
1. adj. Que flagra.
2. adj. Que se est ejecutando actualmente.
3. adj. De tal evidencia que no necesita pruebas. Contradiccin flagrante.
en ~.
1. loc. adv. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin
que el autor haya podido huir.
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ii) Supuestos doctrinales
(1) Flagrancia propiamente dicha. la realizacin del hecho punible es actual y,
en esa circunstancia, el autor es descubierto
(2) Cuasiflagrancia. el autor es perseguido y capturado inmediatamente [luego]
de haber realizado el acto punible
(3) Presuncin de flagrancia. el autor es sorprendido con objetos o huellas que
revelen que acaba de ejecutar el acto punible.
iii) Consecuencias. Una pregunta que sin duda ha atormentado a los seres humanos
en los ltimos tiempos, es la de la autenticidad de la experiencia religiosa. Y
decimos en los ltimos tiempos, porque antiguamente la gente no sola tener
dudas: cualquier estado mental que se quisiera asociar con la presencia de la
divinidad en el alma, era asumido como la verdadera presencia de lo divino. Es
ms bien recientemente que quienes deseen creer en Dios (como quiera que lo
asuman) se preguntan si la sugestin, el miedo, los deseos ms hondos de alguno,
pueden hacer pensar o sentir que uno se enfrenta realmente a la divinidad, o si
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La acusacin directa y el proceso inmediato
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uno no est haciendo otra cosa que proyectar su propia subjetividad. Ante una
duda como sta, el budismo tiene este postulado: Si te preguntas si es el Buda,
no es el Buda. El da que sea el Buda, sabrs que es el Buda.
(1) Es imposible hallar una similitud mejor para la flagrancia delictiva. El
art 2.24.f de la Constitucin (cuyo contenido se repeta en el texto originario
del art 259.1 del CPP de 2004) hace que la Polica puede privar a un ser
humano de un derecho fundamental: la libertad personal, nada menos. El
art 161 hace que ella le quite valor a la confesin para los efectos de rebaja
de la pena. Se considera que en tal caso la confesin es irrelevante, de tan
clara que es para efectos de la conviccin probatoria judicial la flagrancia.
El art 446, por su parte, hace que autorice la procedencia del proceso
inmediato.
(2) Tan drsticas medidas se justifican en el carcter innegable, incontrovertible,
de la flagrancia. Ante una situacin de delito flagrante cabe, entonces,
parafrasear a los budistas y decir: Si te preguntas si es flagrancia, no es
flagrancia. El da que sea flagrancia, sabrs que es flagrancia. Nadie puede
negar razonablemente1 la flagrancia. El da en que ello se pueda hacer, se
acab la flagrancia. Si se revisa el CPP de 2004, veremos que no hay modo
especfico para alegar falta de flagrancia. Por ejemplo, la audiencia de
detencin preliminar est diseada para discutir si se dan o no los supuestos
del art 268.1; y por ello es que el art 271.1 dice que la audiencia tiene por
finalidad determinar si es procedente la prisin preventiva (repetimos: ello
quiere decir si se dan los tres requisitos antes aludidos); pero no es objeto
discutir si en realidad y en el fondo el imputado fue detenido en situacin de
flagrancia o no. De la misma manera, segn el art 446.1.a, es posible pasar
de diligencias preliminares al juicio oral. No se da la etapa intermedia, que
tiene por finalidad hacer el control de la acusacin; y el CPP de 2004 opta por
no conceder esa posibilidad, dado que los supuestos que habilitan este
proceso, son (su supone que sean) contundentes, de modo que no puede
haber cuestionamiento al respecto. Y en efecto, admitir ello implicara que la
flagrancia se pueda razonablemente discutir. Pero una flagrancia que se
puede discutir, no es flagrancia.
(3) Las consecuencias (ya referidas en lneas precedentes), se pueden clasificar en
dos grupos:
(a) En el plano legal (principales consecuencias):
1 Segn se ha sustentado ya, el adverbio es indispensable en una realidad en la que como la nuestra
los reos sorprendidos en flagrancia aducen que estaban tomando emoliente en la esquina y que fueron
confundidos con el serenazgo; o que un amigo que iba en automvil, junto con un desconocido, se
ofreci a darle un aventn, y en pleno trayecto a ese par de locos se les ocurri asaltar a una seora que
iba por la calle, sin que el pobre sindicado pudiera hacer nada para evitar pensar que l se haba
confabulado con los delincuentes.
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(i) Se pierde la oportunidad de obtener rebaja de la pena por confesin
(segn el art 161 del CP)2
(ii) El fiscal puede solicitar proceso inmediato (art 446.1.a), lo que
supone que desde las diligencias preliminares pasa al juicio oral sin
etapa intermedia
(b) En el plano estratgico. Es momento de definiciones
(i) Para el imputado. Es signo de que no se va a obtener una absolucin,
y por tanto, se impone negociar: un criterio de oportunidad (principio
de oportunidad o acuerdo reparatorio) o una terminacin anticipada3
(ii) Para el Fiscal. Es la oportunidad de cerrar prontamente el caso, sea
con una sancin negociada (en la terminacin anticipada)
(iii) Para el agraviado. Es la oportunidad de que en el contexto de una
salida anticipada se pueda lograr una reparacin del dao causado.
(c) En el proceso inmediato, dos de los tres supuestos de este criterio de
oportunidad, implican un convenio entre imputado y agraviado para
reparar el dao causado.
(i) En el acuerdo reparatorio segn su nombre lo indica tiene que
haber tal convenio.
(ii) En la terminacin anticipada, el acuerdo implica tambin contemplar la
reparacin civil (cfr el art 468.2,5 y 6). De modo que si usted,
agraviado, participa de la audiencia, podr alegar lo que estime
conveniente acerca de la reparacin.
iv) Flagrancia aberrantemente extendida. Sigue teniendo la misma contundencia
con las nociones extendidas de flagrancia? Puede el Juez rechazar el
requerimiento de proceso inmediato sobre la base de que la flagrancia no ha sido
realmente tal? (Cosa inimaginable antes de las reformas del D Leg N 983 y de la
Ley N 29569). Analicemos:
se da flagrancia cuando el agente Problemas en relacin del
cuestionamiento de la flagrancia en s misma
2 Alguna consideracin sobre esto haremos al desarrollar la terminacin anticipada.
3 En la seccin dedicada a la terminacin anticipada veremos si dentro de una negociacin de
terminacin anticipada bajo supuesto de flagrancia, es posible que el imputado espere slo el beneficio
del art 471, o si tambin le cabe esperar el del art 161 (cuyo tercio es un tope, y que por tanto puede
terminar concretndose en proporciones menores a esa proporcin).
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se da flagrancia cuando el agente Problemas en relacin del
cuestionamiento de la flagrancia en s misma
es descubierto en la realizacin del hecho punible
Salvo la mentira abierta, ninguno (debido a la inmediatez temporal y personal)
acaba de cometer el hecho punible y es descubierto
Salvo la mentira abierta, ninguno (debido a la inmediatez temporal y personal)
Ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible
Identificado es sinnimo de reconocido? Porque sera irnico que todo el Cdigo exija un reconocimiento con requisitos garantistas y que aqu simplemente se pida que alguien diga: ah, se es el que aparece en el vdeo.
Eso de o por medio audiovisual o anlogo que haya registrado imgenes de ste, implica que no va a haber ningn testigo que tenga que hacer el reconocimiento o la identificacin? Es decir, implica que en el fondo ser la propia Polica la que identifica cierta imagen con el rostro del detenido? Si fuera as, no sera ello admitir por la ventana (= que la Polica pueda atribuir a alguien la individualizacin de su participacin en el delito, simplemente porque sus efectivos deciden que tal rostro es de tal persona) lo que se declara inadmisible por la puerta (= que en un reconocimiento en rueda se tenga que seguir el procedimiento garantista)
Esta identificacin se asimila a una individualizacin?
Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas despus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso
Siendo el descubrimiento hasta 24 horas despus, y no habiendo inmediatez ni temporal ni personal, esas huellas pueden indicar cualquier cosa: que el sujeto agente pas por la escena del crimen, que es un encubridor, que hall los efectos o instrumentos dejados por el verdadero sujeto agente en otra parte, o que se top con el delincuente en su huida
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Esto es especialmente importante para efectos prcticos; cabe preguntarse qu
sucedera si presentamos requerimiento de proceso inmediato bajo la base de
flagrancia, y el juez nos cuestiona con su afirmacin de que en este supuesto no
hay realmente flagrancia; tendra base para ello en las sentencias del Tribunal
Constitucional que se citan a continuacin. Podramos decir en tal caso: se es
mi problema, seor Juez; en el juicio veremos qu tan slida es mi pretensin de
flagrancia? O puede el Juez decir: aqu hay una aparente flagrancia, y el
art 446.1 implica una real flagrancia; as que rechazo el pedido? En realidad un
cuestionamiento judicial no tendra autoridad para cuestionar una decisin
estratgica del Ministerio Pblico (apoyada en su facultad constitucional de titular
de la accin penal), sino al derecho constitucional del agente a slo ser detenido
en una verdadera flagrancia (salvo mandato judicial en contra).
v) Los requisitos de la flagrancia segn el Tribunal Constitucional (cfr las SSTC sobre
los exps Nos 6142-2006-PHC/TC, del 14.MAR.2007, caso RODRGUEZ AGUIRRE; y
03691-2009-PHC/TC, del 18.MAR.2010, caso SNCHEZ CHVEZ, sobre todo el FJ
N 16)
Inmediatez Definicin del TC Antiejemplos
Temporal que el delito:
se est cometiendo
se haya cometido momentos antes
Humberto es capturado:
Sin que nadie lo haya visto disparar contra Miguel
Sin que nadie lo haya visto retirndose del lugar donde dispar a Miguel, inmediatamente despus
Personal
que el presunto delincuente:
se encuentre en el lugar de los hechos y en el momento de la comisin del delito
est relacionado con el objeto o los instrumentos del delito
Humberto es capturado:
En un lugar distinto del de los hechos, sin que nadie que lo haya visto salir de la escena del crimen lo haya perseguido hasta all
En un lugar distinto del de los hechos, por alguien que lo vio cometer el delito o salir de la escena, pero al capturarlo no tiene elementos o huellas que lo vinculen
Es curioso sealar que estos criterios de flagrancia se dieron en sentencias
emitidas inmediatamente antes de cada una de las dos reformas normativas
absolutamente inconstitucionales que hubo sobre dicha institucin procesal: Este
criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a travs del artculo 1
del Decreto Legislativo N 989 (publicado con fecha 22 de julio de 2007) se
modific el artculo 4 de la Ley que regula la intervencin de la Polica y del
Ministerio Pblico en la Investigacin Preliminar del Delito (Ley N 27934),
estableciendo que la situacin de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24
horas de producido el hecho punible en determinados supuestos [Expediente
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N. 05423-2008-PHC/TC]. Sin embargo, el Congreso de la Repblica a travs de la
Ley N 29372 del 9 de junio de 2009, modific el artculo 259 del Nuevo Cdigo
Procesal Penal (que regula la detencin policial en situacin de flagrancia),
coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional y
disponiendo su vigencia a todo el territorio nacional. (segunda de las sentencias
aludidas, FJ N 16, segundo prrafo).
vi) Poquita fe
(1) La pretensin de extender indebidamente la flagrancia parte de una falta de
confianza de la Polica Nacional sobre su capacidad de convencer al Congreso y
al Tribunal Constitucional acerca de que necesita un arma fundamental: la
capacidad de decidir la detencin de una persona cuando se den supuestos
razonables.
(2) El caso acaso ms dramtico se dio cuando a pocas semanas de empezada la
vigencia del CPP de 2004 un hombre en Huacho mat a su mujer, se fue a
entregar a dos comisaras, y no lo detuvieron porque no se hallaba (y era
completamente cierto) en flagrancia delictiva.
(3) Todos entendemos que en tal supuesto, la Polica debera tener la potestad de
detener a la persona. Por cierto que inmediatamente dando cuenta a la
Fiscala de Turno, pero ciertamente es razonable que haya una detencin y
que ella se produzca por la decisin de la Polica misma.
(4) En tal sentido, se impone un regreso al tercer supuesto de detencin que
contena el art 56 de la Constitucin de 1933:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden
pblico, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el
detenido, dentro de 24 horas, o en el trmino de la distancia, a disposicin del
Juzgado que corresponda, el que ordenar la libertad o librar mandamiento
de prisin en el trmino que seale la ley
(5) sa es la solucin de fondo al problema, y no pretender desnaturalizar el
sentido de la flagrancia. La razn de haber retirado esa prerrogativa, radica en
la sindicacin de muchos abusos policiales. Puede que los haya. Pero ante una
herramienta necesaria, la solucin es usarla bien, no dejar de usarla.
b) Confesin. Sus requisitos para que valga como prueba radican en el art 160.2:
i) Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin;
ii) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas; y,
iii) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.
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c) Elementos suficientes. Obviamente, la suficiencia depende de cada caso. Ello se
vincula con la teora del caso que maneje el Fiscal.
5) Tramitacin
a) Momento procesal
i) Sealamiento (art 447.2)
(1) Cuando hayan terminado las diligencias preliminares
(a) El fin de las diligencias preliminares est sometido a un plazo o a una
condicin:
(i) Segn el art 334.2, el plazo es de dos clases:
1. Plazo legal. 20 das
2. Plazo de determinacin fiscal. Otro trmino (se entiende
superior a los 20 das), que debe seguir criterios racionales y
proporcionales (segn el TC, en su sentencia sobre el exp
N 06079-2008-PHC/TC, del 06.NOV.2009, caso ABANTO
VERSTEGUI). En la STC sobre el exp N 5228-2006-PHC/TC, del
15.FEB.2007 (caso Samuel GLEIZER KATZ vs Csar Rubn DE LOS ROS
MARTNEZ, FJ N 14), se establecen dos criterios subjetivos y uno
objetivo:
a. Criterios subjetivos
i. la actuacin del fiscal
ii. la actuacin del investigado
b. Criterio objetivo. la naturaleza de los hechos objeto de
investigacin
(ii) La condicin es obviamente que ya se hayan ejecutado los actos de
investigacin ordenados en la disposicin respectiva (cfr el
art 122.2.a). Si ello se realiza antes de que se venza el plazo, debe
entenderse (en principio al menos) que las diligencias preliminares ya
concluyeron.
(b) La lgica en este caso es que antes de formalizar la investigacin
preparatoria (con las consecuencias que ello trae, como lo es el pasar por
la etapa intermedia), se opte por esta va rpida. No sera inmediato si
hubiese que pasar por los dos puntos entre los cuales se tendra que dar la
inmediatez.
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(2) antes de los treinta das de formalizada la Investigacin Preparatoria
(a) Estratgicamente esta previsin es completamente oportuna: se le da la
oportunidad al Fiscal de cerrar la investigacin preparatoria y pasar va
proceso inmediato al juicio oral directamente.
(b) Pero esto tiene un presupuesto fctico: que para ese momento (el
trigsimo da) ya se tengan elementos como sustentar una acusacin (los 3
supuestos del art 446.1). Pero estratgicamente esto no parece tener
mucho sentido; pues una de dos:
(i) O los elementos suficientes ya estaban antes de formalizar la
investigacin preparatoria. Y en ese caso, parece que el Fiscal tom
una decisin equivocada al formalizar, si ya tena materia para lograr
una condena.
(ii) O los elementos suficientes se lograron en los primeros 30 das de
haber formalizado la investigacin preparatoria. Slo salva al fiscal
que no haya programado actuaciones ms que para esos primeros 30
das y nada ms. Cualquier otra actuacin se constituira en superflua:
si con lo que se iba a actuar en los primeros 30 das ya iba (ya prevea
que iba) a lograr un panorama suficiente para condena, para qu
program otras diligencias adicionales?
(c) Pese a que ya se haya formalizado la investigacin preparatoria, el Cdigo
quiere dar una oportunidad ms a la celeridad procesal. Pero para que no
pierda el sentido de que el proceso sea inmediato, se limita la posibilidad
a los primeros 30 das de la formalizacin.
b) Modo de formulacin
i) Mediante una disposicin (cfr el art 122.2.d)
ii) Esto quiere decir que el paso inmediato al juicio oral debe darse por medio de una
decisin judicial (la del art 448.1), concretamente del Juez de la Investigacin
Preparatoria.
iii) Que la decisin se haga previo traslado, pero no mediante audiencia, significa que
los tres supuestos del art 446.1 tienen que ser evidentes. Si fueran discutibles
(razonablemente discutibles), se perdera el mrito contundente, objetivo, que
fundamenta este procedimiento.
c) Sentido del traslado a los otros sujetos procesales
i) El modelo no se cierra a que se pueda cuestionar la presencia de los tres supuestos
del art 446.1. Pero ese cuestionamiento tiene que poder ser hecho (como los
vicios en una casacin) con slo una mirada a los actuados. En otras palabras, si
dichos supuestos eran evidentes, su contradiccin debe ser ms evidente todava
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ii) Si fuera necesario una discusin (razonable) alrededor del tema, es que en
realidad no se dan los supuestos del art 446.1.
iii) Recurdese que habr un juicio. De esta manera, no es que admitir el proceso
inmediato implique que se est ya condenando al procesado (esto desde el punto
de vista jurdico; desde el punto de vista estratgico, la cuestin debera ser
distinta, como se ver al analizar las relaciones entre proceso inmediato y
terminacin anticipada).
d) Las medidas de coercin y la diferencia con la acusacin directa
i) La regla. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba
requerir la intervencin judicial para la prctica de determinadas diligencias, la
actuacin de prueba anticipada o la imposicin de medidas coercitivas, estar
obligado a formalizar la investigacin, a menos que lo hubiere realizado
previamente (art 338.4).
ii) Una excepcin. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coercin que
correspondan, se dirigir al Juez de la Investigacin Preparatoria formulando el
requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentar luego de
culminar las diligencias preliminares o, [] (art 447.1)
iii) Como se ver, esta excepcin no opera en la acusacin directa. De modo que si el
Fiscal opta por sta y no por el proceso inmediato, tendr dos caractersticas en su
panorama procesal:
(1) Tendr que pasar por etapa intermedia (ya veremos que en el proceso
inmediato no hay tal cosa)
(2) Habr de renunciar a la posibilidad de solicitar (por lo menos de manera
inmediata) a una medida de coercin, sea porque:
(a) No la considera necesaria.
(b) La considera necesaria, pero comprueba que no se dan los requisitos para
que procedan.
e) El sentido de lo resuelto y su impugnacin
i) Si el Juez acepta el pedido (cfr el art 448.2)
(1) El Juez de la Investigacin preparatoria remite los actuados al Juez Penal
competente, el cual debe acumulativamente emitir los autos de:
(a) Enjuiciamiento
(b) Citacin a juicio
(2) Esto quiere decir que no hay etapa intermedia.
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La acusacin directa y el proceso inmediato
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ii) Si el Juez rechaza el pedido (cfr el art 448.4)
(1) El Fiscal dictar la Disposicin que corresponda disponiendo la formalizacin
o la continuacin de la Investigacin Preparatoria.
(2) Esto no implica que la Investigacin Preparatoria deba continuar por toda la
extensin de su plazo.
(a) Se supone que a lo ms tendra que hacerse lo que los sujetos procesales
indicaron o dieron a entender (al corrrseles traslado) que faltaba para
considerar que se daba por lo menos el art 446.1.c (los otros dos tems
no parecen ser subsanables, pues en ellos es ms claro que se dan o no se
dan, sin mayor discusin).
(b) Muy mal quedara el Fiscal si hiciera muchas diligencias y adems
motivadas por su propia iniciativa, pues ello querra decir que su pedido de
proceso inmediato no haba sido muy serio.
6) Otras cuestiones estratgicas
a) Su combinacin con la terminacin anticipada
i) De ser pertinente, antes de la formulacin de la acusacin, a pedido del imputado
puede instarse la iniciacin del proceso de terminacin anticipada (art 448.3).
ii) Esto que el Cdigo da como posibilidad jurdica, en realidad debera ser la norma
estratgica. Si el Fiscal pide proceso inmediato slo hay dos posibilidades:
(1) O est absolutamente desquiciado y muestra una terrible incompetencia
profesional, al considerar que hay elementos suficientes para irse al juicio oral,
cuando en realidad no los hay.
(2) O tiene toda la razn del mundo y en verdad tiene base suficiente, no slo para
ir a juicio oral, sino tambin para lograr una condena.
iii) Es que a eso apuntan la clase de supuestos que hacen procedente el proceso
inmediato, y la forma en que el Juez evala su procedencia.
iv) Si el Fiscal no est desquiciado ni es incompetente, entonces quien est
desquiciado es el imputado y quien es incompetente es su abogado, por darse
cuenta de que el caso hiede a condena y entonces lo nico inteligente que queda
es negociar con el Fiscal una pena rebajada, mediante el proceso de terminacin
anticipada.
b) El control de la acusacin
i) Advirtindolo o no, los codificadores, al enviar el proceso de las diligencias
preliminares al juicio oral, sin etapa intermedia, estaban eliminando la posibilidad
de que haya control de la acusacin (que tantas y tan sesudas consideraciones ha
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merecido en el Acuerdo Plenario N 6-2009/CJ-116, del 13.NOV.2009, del V Pleno
jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema).
ii) Pueden darse dos interpretaciones al respecto:
(1) A los codificadores se les escap ese pequeo detalle
(2) Los codificadores pensaron excelentemente que:
(a) Los elementos que llevan a considerar que se dan los supuestos del
art 446.1 son evidentes y contundentes no slo porque existan
fcticamente, sino porque tengan validez jurdica.
(b) De esta manera, al evaluar la pertinencia del proceso inmediato, el Juez
estar evaluando tambin la validez jurdica de la imputacin fiscal.
c) En todo caso, el asunto no es tan sencillo, puesto que la discusin sobre la viabilidad
jurdica de la imputacin puede llevar a la necesidad de discutir ello en una audiencia,
como de hecho sucede en la etapa intermedia.
d) Una solucin pretoriana (en el AP N 06-2010) ha sido (segn la tabla supra):
i) Un control de la acusacin con el pedido de la incoacin del proceso.
ii) Un control de pruebas en la primera sesin del juicio oral.
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