diccionario, derecho civil
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A
ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria
a un derechyo o una pretensión. Dejación
voluntaria de una persona o una actividad
respecto de la que se tienen ciertos deberes.
ABINTESTATO. Sin testamento.
Cualificación de la sucesión (o el heredero)
de una persona fallecida sin testamento o
cuando éste resulta nulo. VER SUCESION
INTESTADA.
ABOGADO. Profesional liberal que,
perteneciente a un Colegio de Abogados se
dedida a la defensa de intereses jurídicos
ajenos.
ABUSO. Uso excesivo de un poder de
hecho o de derecho.
ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un
derecho por su titular contrario a la finalidad
para la que ha sido creado con la sola
intención de perjudicar a un tercero o sin un
fin serio y legítimo.
ABUSUS. Término latino que describe uno
de los contenidos del derecho de propiedad
junto con el "usus" y el "fructus", y que
consiste en la disposición de la cosa por su
enajenación o destrucción.
ACCESION. Modo de adquisición de la
propiedad por la extensión de ésta a todo lo
que produce una cosa que se le une o
incorpora tanto en forma natural como
artificial. Alfonso Brañas afirma que "La
accesión, en su concepto global, es todo lo
que produce un bien y pertenece a éste, y
todo lo que se une e incorpora a un bien, por
acción de la naturaleza o del hombre
(vervigracia, cuando un terreno aumenta de
extensión en el curso de los años, por la
acción de la corriente de las aguas de un
río). Clemente de Diego, la define como el
derecho que compete al dueño de una cosa
sobre lo que ésta produzca y a ella se
incorpore de modo inseparable.
ACCESION DE BUENA FE. El artículo
661 del Código Civil establece que "El
dueño del terreno en que se edificare,
sembrare o plantare de buena fe, tendrá
derecho a hacer suya la obra, siembra o
plantación, previa la indemización
correspondiente, o de obligar al que edificó
o plantó a pagarle el precio del terreno, y al
que sembró solamente su renta.
ACCESION OCASIONADA POR LAS
AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De
conformidad con el Código Civil, tiene lugar
cuando el propietario del suelo hace
construcciones o plantaciones con materiales
ajenos o el sujeto que edifica, planta o
siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y
664 del Código Civil.
ACCESION POR INCORPORACION A
BIENES INMUEBLES. De conformidad
con el artículo 658 y 659 del Código Civil,
tiene lugar, por todo lo que se une o
incorpora a una cosa perteneciente al
propietario de ésta, por ejemplo, la
construcción, siembra, plantación o
cualquier obra que se realiza sobre o debajo
del suelo, la cual se presume hecha por el
propietario a su costa y como consecuencia
le pertenecen a éste.
ACCESORIO. Aquello que se incorpora a
un elemento principal por su dependencia
física o lógica. Accesorium squietur
principale, que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.
ACCION CIVIL. Acción que corresponde
a la víctima de un delito o falta para la
reparación de los perjuicios sufridos.
Puede ser ejercitada ante la jurisdicción
penal, o, separadamente, ante la jurisdicción
civil.
ACCION PAULIANA O
REVOCATORIA (ALIENATIO IN
FRAUDEM CREDITORUM).
Tiene su origen en el pretor Paulo que la
instituyó en Roma, a finales de la República.
Es Acción por la que el acreedor puede
impugnar los actos realidados por el deudor
en fraude de sus derechos. Otro autor la
define como "La acción que tiene por objeto
dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias
de derechos efectuados por el deudor en
fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como los
actos de enajenación realizados con fraude
en perjuicio de sus acreedores. Cuando el
deudor tiene muchas deudas, asume una
acción activa, para evitar que le embarguen
sus bienes, tratando de salir de elos, ya sea
vendiéndolos o donándolos. Esa actitud
perjudica a los acreedores, quienes por
medio de esta acción pueden solicitar se
revoquen o dejen sin efecto estos negocios y
hacer volver los bienes al patrimonio del
deudor y hacerse pago los acreedores con
ellos. El deudor al poder enajenar sus bienes
libremente, haciéndolos salir de su
patrimonio, lo debilitaba, indudablemente sin
que los acreedores tuvieran acción que
facilitará la circulación de los bienes, pero
cuando había fraude en atención a él, debía
concederse al acreedor un recurso para
impugnar éstos actos realizados in
fraudem creditorum. La acción paulina o
fabiana, procede para proteger a los
acreedores contra los actos fraudulentos del
deudor, y por medio de la cual se revocan
las enajenaciones que se hicieron en fraude
de los acredores. La acción procede
asimismo, contra el tercero beneficiado con
el negocio efectuado en fraude de los
acreedores, haciendo las fuentes una serie de
distinciones para apreciar su responsabilidad.
Los requisitos para su procedencia son: Que
el deudor lleve a cabo una enajenación o
renuncia de derechos; que al ejecutar ese
acto dispositivo provoque o agrave su
insolvencia; que el acto dispositivo
perjudique al acreedor, que el acto
dispositivo sea anterior al credito; que si el
acto dispositivo es oneroso, haya mediado
mala fe en el deudor y en el tercero que
contrato con él. (del arto. 129O al 1298
c.c.). Sus efectos jurídicos son: devolver los
bienes que wel tercero adquirió, siempre que
obre de mala fe y se declare la nulidad
del negocio fraudulento.
ACCION REDHIBITORIA (ACTIO
REDHIBITORIA). Acción por la que el
comprador de una cosa solicita la resolución
de la venta en razón de vicios ocultos.
ACCION REINDIVICATORIA. Medio
de defensa que el ordenamiento concede al
propietario de un bien para reclamarlo de
quien lo ha desposeido del mismo.
ACCION SUBROGATORIA U
OBLICUA. Medio de defensa subsidiario
que se concede a los acreedores para
ejercitar los derechos y acciones de su
deudor y aplicar lo que así obtengan al pago
de lo que se les debe. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como
aquella que permite a los acreedores ejercer
todos los derechos y acciones de su deudor,
con excepción de las inherentes a su
persona, teniendo como finalidad la defensa
por vía judicial, de sus propios pecuniarios.
ACEPTACION. Prestación del
consentimiento a una oferta de contrato. La
simple concurrencia de oferta y aceptación
hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como "La
declaración de voluntad que concuerda en
todos los puntos, esenciales o secundarios,
con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y
llana (sin modificaciones, ya que éstas
supondrían una nueva oferta); debe dirigirse
al proponente (ya que si se hace a un tercero
no vale); debe hacerse en serio, en tiempo
hábil y en forma expresa. De conformidad
con el Código Civil, la respuesta o
aceptación se dará lisa y llanamente. Cuando
la oferta se haga a persona ausente, el
contrato se forma en el momento en que el
proponente reciba la contestación de aquélla
dentro del plazo de la oferta. Si la oferta se
hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella
quedará ligado durante el tiempo suficiente
para que la contestación llegue a su
conocimiento. Si por alguna circunstancia la
aceptación llegare tardíamente a
conocimiento del oferente, éste lo
comunicará sin dilación al aceptante, bajo
pena de responder por los daños y
perjuicios. Ahora bien, si el negcio fuere de
aquellos en que no se acostumbre la
aceptación expresa, o cuando el oferente la
hubiere dispensado, se reputará concluido el
contrato si la oferta no fue rehusada sin
dilación.
ACEPTACION DE LA HERENCIA.
Acto por el cual el llamado a suceder a una
persona (causante) declara su voluntad de
querer ser heredero. La aceptación puede
ser pura y simple, expresa o tácita o a
beneficio de inventario.
ACREECER. Derecho que se concede a
determinados herederos, legatarios o
usufructurios de adquirir la parte de la
herencia, legado o cosa usufructuada que
correspondería al que renuncia a los mismos,
muere antes que el testador o es incapaz de
recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión
legítima o ab intestato, la parte del que
repudia la herencia incrementa la del resto
de coherederos.
ACREED0R. Persona que tiene un crédito
contra otra llamada deudor. La obligación
del deudor es el crédito del acreedor y podrá
consistir en dar, hacer o no hacer (bien
tolerar la conducta de otros, bien no actuar).
En caso de incumplimiento, el acreedor
podrá pedir judicialmente el cumplimiento
de la obligación o una indemización. Ver
crédito.
ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos
poseídos por una persona física o jurídica.
Consgtituye el elemento positivo del
patrimonio.
ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el
que interviene la voluntad consciente del
hombre para su formación. Un hecho
jurídico es el nacimiento de la persona.
A CUENTA. Pago parcial imputables al
precio.
ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la
herencia. Puede hacerse de forma pura y
simple o a beneficio de inventario.
ADJUDICACION O CONJUNCION.
Atribución de un bien a la persona que
ofrezca el mayor precio en subasta pública.
Consiste en la unión de dos cosas muebles
pertenecientes a distintos dueños, se unen de
tal manera que vienen a formar una sola,
pero con la posibilidad de separarlas o de
que subsistan después con independencia
(689 Código Civil).
ADJUDICACION EN PAGO O
DACION EN PAGO. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que consiste
en extinguir una obligación, con una
prestación distinta a la debida. Se le define
como "el acto jurídico mediante el cual el
deudor entrega al acreedor una prestación
diferente de la debida con el consentimiento
de éste. Es el negocio jurídico por el cual el
deudor transmite la propiedad de una cosa a
su acreedor, quien acepta recibirla en el
lugar y en pago de la prestación debida.
(artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus requisitos son:
la existencia de una obligación civil; que
haya una diferencia entre la prestación
debida y la que la sustituye; que haya
consentimiento de ambas partes; que se haga
con las solemnidades legales; y que tenga
lugar la transmisión de la propiedad de la
cosa. El Código Civil en su artículo 1386,
determina que no se puede obligar al
acreedor a aceptar cosa distinta de la que se
le debe, aunque el valor de la ofrecida sea
igual o mayor, salvo disposición de la ley.
ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona
encargada por un órgano jurisdiccionalde la
función de administrador.
ADVERACION. Declaración que ahce
quien ejerce la fe pública certificando la
autenticidad de un testamento. Ejemplo,
adveración de un testamento.
ADOPCION. Constitución por resolución
judicial de un vínculo de filiación entre dos
personas, adoptante y adoptado, entre las
que no existe vínculo de sangre. La filiación
adoptiva tiene los mismos efectos que la
filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol,
"Es un acto solemne, sometido a la
aprobación de la justicia, que crea entre dos
personas relaciones análogas a las que
resultaría de la filiación. Habiendo sido
admitida esta figura jurídica en el Código
Civil de 1877, fue suprimida en la reforma
del libro I de dicho Código Civil, mediante
Decreto número 921 del 30 de junio de
1926, asimismo no fue contemplada en el
Código Civil de 1933 y fue reestablecida
mediante Decreto de la Junta Revolucionaria
de Gobierno número 63 del 24 de febrero de
1945 y el Decreto número 375 del Congreso
de la República, Ley de Adopción de fecha 5
de mayo de 1947. En las Constituciones de
1945 y 1954 se establece la adopción en
beneficio de los menores de edad,
ordenando su incorporación en ela Sistema
Jurídico Guatemalteco. En la actual
Constitución Politica de la República de
Guatemala, en su artículo 54, se establece
que el Estado reconoce y protege la
adopción. El adoptante adquiere la
condición de hijo del adoptante. Y
asimismo, se declara de interés nacional la
protección de los niños huerfanos y los niños
abandonados.
ADOPTADO. aquel que se beneficia de la
adopción. Ver adopción.
ADQUISITIVA. Ver prescripción
adquisitiva.
AFINIDAD. Parentesco que existe entre
una persona y su familia política.
AGIOTISTA. Persona que se dedica a
obtener beneficio en el cambio de moneda o
en el descuento de letras.
AGNACION. Vínculo de parentesco que
une a los hijos adoptados con sus padres
adoptantes.
ALBACEA. Persona nombrada por el
testador para ejecutar el testamento, velando
por el cumplimiento de la voluntad
manifestada en el mismo. Conforme el
artículo 1041 del Código Civil, el albace o
ejecutor testamentario, es la persona a quien
el testador encarga el cumplimiento de su
voluntad expresada en testamento. El
albacea puede ser testamentario o judicial,
éste último en los casos de renuncia,
remoción o falta del que estaba nombrado en
el testamento (1042 y 1043 del Código
Civil).
ALIMENTOS. Podemos definir el derecho
de alimentos "Como la facultad jurídica que
tiene una persona alimentista para exigir a
otra llamada alimentante, todo lo necesario
para su subsistencia, en virtud de lazos de
consanguinidad, afinidad o adopción. De
conformidad con el Código Civil, en su
artículo 278, la denominación de alimentos
comprende todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y la educación del alimentista cuando
es menor de edad, o en aquellos casos que
siendo mayores de edad, se encuentren
habitualmente enfermos, impedidos o en
estado de interdicción. De conformidad con
el artículo 283 del Código Civil, están
obligados a prestar alimentos en forma
recíproca, los cónyuges, los ascendientes,
descendientes y hermanos. No obstante lo
anterior, cuando el padre, por circunstancias
meramente personales y pecuniarias no
estuviere en posibilidades de proporcionar
los alimentos a sus hijos y la madre tampoco
pudiera hacerlo, dicha obligación
corresponde a los abuelos paternos de los
alimentistas, por todo el tiempo que dure la
imposibilidad del padre de éstos.
ALQUILER DE UTEROS. VER
MATERNIDAD SUBROGADA.
ALUVION. Modo de adquirir la propiedad
por accesión que consiste en el aumento de
terreno por la aportación de tierra que hace
un río a los campos que hay en sus orillas.
De conformidad con el artículo 679 del
Código Civil, tiene lugar, por
acrecentam,iento que reciben paulatinamente
por accesión o sedimentación de las aguas,
los terrenos confinantes con los arroyos,
torrentes, ríos y lagos que provocan el
acrecentamiento, el cual pertence a los
dueños de tales terrenos.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
Conformidad de la parte demandada con lo
solicitado por el demandante.
AMIGABLES COMPONEDORES.
Personas que dan resolución a un conflicto
planteado por otras, quienes se
comprometen a aceptar su decisión.
AMOJONAMIENTO. Es la acción que
tiene el propietario de un fundo para
deslindar su propiedad, citando a los
colindantes y delimitando su propiedad por
medio de hitos o mojones visibles.
ANALOGIA. Aplicación de una norma a
un supuesto específico no regulado por la
misma pero que tiene con el supuesto que sí
está contemplado idendidad de razón, es
decir, idéntico fundamento.
ANATOCISMO. Capitalización de
intereses vencidos por una deuda.
ANOTACION REGISTRAL.
ANTICRESIS. Derecho de garantía por el
que el acreedor obtiene los frutos de un
inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos
al pago de los intereses y del capital de la
deuda.
ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo
de obtener cualquier tipo de beneficio,
provecho, ventaja o utilidad, incluso los
meramente contemplativos o de ulterior
beneficiencia. s
APARCERIA. Contrato por el que el
titular de una explotación agraria cede ésta a
un tercero, aparcero, a cambio de un
porcentaje de la producción.
APODERAMIENTO. Ver poder.
ARBITRAJE. Procedimiento de resolución
de litigios fuera del proceso jurisdiccional
por el que las partes se someten a la decisión
de una o varias personas, los árbitros,
designadas por ellas mismas. El arbitraje
puede ser de derecho cuando se decisde de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, o de
equidad, en el caso de que los árbitros
resuelven según su leal saber y entender.
ARRAS. Suma de dinero entregada en el
momento de la conclusión de un contrato de
compraventa y que constituye una señal del
mismo. El contrato podrá rescindirse
conformandose el comprador a perderlas o
el vendedor a
devolverlas duplicadas.
ARRENDAMIENTO. CRITERIO
REGISTRAL:
En relación con los arrendamientos deberá
consignafse lo relativo al artículo 3O del
Código de Notariado; el Notario deberá dar
fe de haber tendjido a la vista el título
justificativo del derecho del arrendante; el
solicitante podrá solicitar la cancelación del
arrendamiento por vencimiento del plazo
siempre y cuando en el Registro conste el
vencimiento del plazo estipulado y no haya
prórroga inscrita, el arrendante manifieste
que no ha otorgado a la fecha prórroga
alguna, así como que el contrato no se
encuentra vigente en virtud de prórroga por
causa legal o contractual y lo solicite por
escrito con firma autenticada por Notario.
ASIENTO. Constatación escrita de un
hecho o acto en un libro de registro.
Ejemplo: Inscripciones en el Registro Civil,
Registro de la Propiedad.
ASOCIACION. Unión organizada de una
pluralidad de personas, los asociados o
miembros, dotada de personalidad
independiente de la de estos.
AUSENCIA. En sentido corriente, la
ausencia es la no presencia, en un momento
determinado donde su presencia es
necesaria. Situación de una persona
desaparecida de su última residencia sin
haberse tenido más noticias de ella. La
ausencia es aquella situación jurídica que al
prolongarse puede originar otra distinta: la
presunción de muerte, es decir, como un
modo de extinguir de forma presuntiva la
personalidad humana. En el Derecho
Romano, no fue regulada esta institución,
debido a la falta de una doctrina sistemática
sobre el tema. De conformidad con el
artículo 42 del Código Civil, es ausente la
persona que se halla fuera de la República y
tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la
que ha desaparecido de su domicilio y cuyo
paradero se ignora. Toda persona que tenga
derechos que ejercer u obligaciones que
cumplir en la República y se ausente de ella,
deberá dejar mandatario legalmente
constituido, con todas las facultades
especiales para responder de las obligaciones
del mandante, y si no lo hiciere, se le
declarará ausente a petición de parte.
NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema
Latino: Surgió con el Código Civil Frances
de 18O4, reconociendo tres etapas de la
ausencia: La simple ausencia o presunción
de ausencia, durante el cual se autoriza a
tomar medidas orientadas a la protección de
los intereses del ausente por medio de
medidas provisionales; la ausencia declarada
con posesión provisional de los bienes,
otorgandose la guarda y protección del
patrimonio a determinadas personas y la
ausencia con posesión definitiva de los
bienes del ausente. Estos tres períodos
podían alzcanzar aproximadamente treinta
años, transcurridos los cuales se decretaba la
posesión definitiva de los bienes; y b)
Sistema Germánico: Basado en el Código
Civil Alemán. Se distinguen dos etapas de la
ausencia: La ausencia material, simple o no
presencia del individuo, que posibilita el
nombramiento de un curador o guardador
de bienes y la desaparición, que podá ser a
su vez desaparición o ausencia propiamente
dicha, por medio de la cual el individuo cuyo
paradero se ignora, y la desaparición con
peligro grave de muerte o ausencia
cualificada o calificada.
AUTOCONTRATO O CONTRATO
CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando
una sola persona concentra la representación
o poder de disposición de dos patrimonios
distintos, poniendo a éstos en virtud de una
sola declaración de voluntad en una relación
de obligación. Puede presentarse, ya sea
cuando un representante de dos personas
distintas contrata a nombre de ambas, o
cuando el representante de una persona,
como tal, contrata consigo mismo. De
conformidad con el artículo 1694 del
Código Civil, no se puede ejercer al mismo
tiempo poder de varias personas cuando
entre éstas hay colisión de derechos.
Tampoco pues un solo mandatario otorgar
contratos, representando a la vez los
derechos o los intereses de dos partes
contratantes, sin autorización de los
mandantes. El artículo 171O del mismo
Código establece que, sin la autorización
previa y escrita del mandante, no puede el
mandatario usar ni adquirir para sí ni para
sus parientes legales las sumas o bienes que
de él haya recibido por su cuenta, bajo pena
de nulidad y pago de daños y perjuicios que
se sobrevengan al mandante.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
Principio en virtud del cual los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que deseen, siempre que no
sean contrarios a las leyes, la moral o el
orden público.
AVAL. Garantía personal por la que un
tercero se compromete a cumplir una
obligación dineraria para el caso de que no
pague el obligado en primer lugar. Ver
fiador.
AVULSION. Conforme al artículo 676 del
Código Civil, tiene lugar cuando la corriente
de un arroyo, torrente o río segrega de su
ribera una porción conocida de terreno, y la
transporta a las heredades fronteras o a las
inferiores, por lo que el dueño de la finca
que orillaba la ribera segregada conserva la
propiedad de la porción del terreno
incorporado, debiendo ejercitar su derecho
en un plazo de seis meses, ya que de lo
contrario lo perderá en favor del dueño del
terreno a que se hubiera agregado la porción
arrancada.
B
BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio
que la ley otorgada en determinadas
circunstancias.
BENEFICIO DE DIVISION. Derecho
que se condede a un fiador de que, en caso
de afianzamiento múltiple de una deuda, la
obligación a responder de ella se divida entre
todos los fiadores. Este derecho no se da
cuando no se haya pactado expresamente la
solidaridad.
BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho
que se concede al fiador de que los bienes
del deudor principal sean vendidos antes de
ser el mismo compelido a pagar.
BENEFICIO DE INVENTARIO.
Derecho que se concede al heredero de
no soportar, al aceptar la herencia, un pasivo
superior al límite del activo determinado en
el inventario de la misma.
BENEFICIO DE JUSTICIA
GRATUITA. Derecho que laq ley concede
a quein acredita no tener medios suficientes
para ejercitar sus derechos ante un órgano
jurisdiccional, quedando exento de gastos
judiciales y del pago de honorarios de
abogado y procurador, que le son
nombrados de ofico.
BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD.
Derecho que el juez conced3 al mayor de
dieciséis años sometido a tutela que lo
solicite de regir su persona y sus bienes
como si fuera mayor de edad. Ver
emancipación.
BIEN. Viene del latín "bonus", que significa
bienestar, dicha fortuna, refiriendose en
consecuencia este término, tanto a las cosas
materiales como a todo aquello que puede
serle útil o servirle para satisfacer sus
necesidades fisiológicas o espirituales. Los
bienes, son cosas útiles al hombre, que le
ofrecen beneficios, representando para él
algún valor y satisfaciendo sus necesidades.
Para que sea dable constituir relaciones
jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir
dos requisitos esenciales: Ser útiles
(safisfacer mediante su uso necesidades
humanas) y ser apropiables (factibles de
aprehensión por parte del hombre). En el
momento en una cosa llena los anteriores
presupuestos, recibe la calificación jurídica
de " bien". En consecuencia bien, es toda
cosa sucesptible de apropación. Todas las
cosas, todos los derechos, muebles o
inmuebles componen el patrimonio de una
persona. Para Colin y Capitant, los bienesx
son las cosas que pueden ser objeto de un
derecho y representan un valor pecuniario.
El artículo 442 del Código Civil define los
bienes como "las cosas que son o pueden ser
objeto de apropiación". Ahora bien,
debemos tener presente que el Código Civil
en forma antitécnica emplea en forma
indistinta los términos cosas y bienes,
otorgándoles una sinonimia, citándo como
ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655,
687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes
se clasifican: Por su naturaleza (corporales e
incorporales); por su determinación
(genéricos y específicos); por su
susceptibilidad de substitución (fungibles y
no fungibles); por la posibilidad de su uso
repetido (consumibles y no consumibles);
por la posibilidad de fraccionamiento
(divisibles y no divisibles); por su existencia
en el tiempo (presentes y futuros); por su
existencia en el espacio y posibilidad de
desplazamiento (inmuebles o bienes raíces,
ya sean éstos inmuebles por su naturaleza,
inmuebles por incorporación, inmuebles por
destino o inmuebles por analogía) y bienes
muebles); por la conexión de unos y otros
(por su constitución y contenido, bienes
singulares y universalidades; por la jerarquía
en que entran en relación, los de la
existencia independiente o dependiente de
los bienesx y el de la importancia y finalidad;
por la susceptibilidad del tráfico, cosas
dentro y cosas fuera del comercio, ya sea
que sean susceptibles o no de tráfico
mercantil o puedan ser objeto de mercado; y
por el titular de su propiedad: bienes de
particulares y bienes del Estado o de
dominio público, que a su vez pueden ser,
bienes de uso público común y bienes de uso
público no común.
BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos
bienes en los que el uso altera su substancia
de tal manera que impide un ulterior
aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo:
las bebidas.
BIENES CORPORALES. Son aquellos
bienes que tienen existencia física apreciable
por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro.
BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son
aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado,
municipio o entidades descentralizadas o
autónomas (457 Código Civil). Pudiendo
ser: de uso público común, tales como las
calles (458 Código Civil) y de uso no
común, tales como el subsuelo, los
yacimientos de hidrocarburos, las minas,etc.
(459 Código Civil). Los bienes del Estado
son inalienables e imprescriptibles, de
conformidad con el artículo 461 del Código
Civil. El artículo 124 de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
establece que los bienes nacionales sólo
podrán ser enajenados en la forma que
determine la ley (debiendo entenderse que
se refiere a la ley de Contrataciones del
Estado, contenida en el Decreto 57-92 del
Congreso de la República, reformada por el
Decreto 20-97 del Congreso y otras leyes
específicas).0
BIENES DIVISIBLES. Son aquellos
bienes que pueden fraccionarse en partes, sin
detrimento de su naturaleza.
BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos
bienes que se particularizan por elementos
de exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un
vehículo marca "Metro Geo".
BIENES EXTRAPATRIMONIALES.
Como su nombre lo indica, no pueden entar
en el patrimonio de una persona porque no
son estimables en dinero, aunque tengan un
gran valor espiritual, cultural o afectivo.
Ejemplo: La libertad, la vida misma, la
cultura, etc.
BIENES FUNGIBLES. Son aquellos
bienes que por no tener indivualidad propia
pueden ser substituidos por otros de su
género. De conformidad con el artículo 454
del Código Civil, los bienes muebles son
fungibles cuando pueden ser sustituidos por
otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes
cuya existencia no es real, sino que deben
racionalmente esperarse que pueda tenerla.
BIENES GANANCIALES. Bienes
comunes de los cónyuges en la sociedad de
gananciales.
BIENES GENERICOS. Son aquellos
bienes a los que se identifica por su
naturaleza. Por ejemplo: un televisor.
BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos
bienes que no admiten la división sin
menoscabo de su naturaleza y de su uso.
Ejemplo: Una Radiograbadora.
BIENES INCORPORALES. Son aquellos
bienes que aún no tienen manifiestación
concereta y tangible, producen efectos
jurídicos determinados. Ejemplo: Una
marca, el nombre comercial.
BIENES INMUEBLES. Son aquellos que
no pueden trasladarse de un lugar a otro sin
detrimento de su propia naturaleza. Estos a
su vez pueden ser: Por su naturaleza (el
suelo y el subsuelo); por incorporación (son
todos aquellos bienes que se les califica de
inmuebles al hallarse unidos al suelo en
forma permanente); por el destino (son
aquellos que siendo muebles por naturaleza
estan al servicio de un fundo, tal el caso de
los semovientes cuando estan puestos al
servicio de la explotación de una finca,
conforme al artículo 455 del Código Civil); y
finalmente, inmuebles por analogía (son
bienes incorpóreos que por constituirse
sobre bienes inmuebles se asimilan a éstos,
ejemplo: La hipoteca). CRITERIO
REGISTRAL: En la compraventa de
inmuebles cuando el vendedor no sea
contribuyente del IVA, el pago del impuesto
se cubrirá en efectivo por el adquiriente o
bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer
caso, en la razón final del testimonio, el
Notario deberá indicar el monto del
impuesto y adjutar fotocopia legalizada del
recibo correspondiente; y en el segundo, el
Notario deberá indicar en la razón del
testimonio respectivo el monto del impuesto,
la cantidad de timbres fiscales, su valor y el
número de cada uno.
BIENES MUEBLES. El artículo 451
inciso 1o., del Código Civil, los ddefine
como aquellos que son susceptibles de
trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo
de ellos mismos. CRITERIO
REGISTRAL: En relación con la primera
inscripción de dominio de bienes muebles
identificables, serán títulos suficientes para
originar inscripción registral, los siguientes
documentos: factura original de
compraventa debidamente cancelada,
testimonio o copia simple legalizada de
escritura pública donde conste la declaración
jurada del interesado, sobre la propiedad y la
circunstancia de que el mismo no se
encuentra inscrito con anterioridad, así
como la advertencia del Notario respecto del
delito de perjurio; descripción completa
(serie, modelo,tipo o cualquier otro dato
diferenciador con los demás de un mismo
género o especie); valor estimado; nombre
de la persna de la que se adquirió; la
declaración del arto. 30 del Código de
Notariado; la fe del Notario de haber tenido
a la vista los documentos que justifican el
derecho. No constituye título acreditativo de
propiedadn en el caso de vehículos la tarjeta
de circulación, solvencia aduanal ni póliza de
importación; las declaraciones antes
relacionadas pueden efectuarse en el
instrumento donde al mismo tiempo se
disponga del bien o se imponga gravamen
sobre el mismo; en los casos de inscripción
mediante factura y escritura pública
simultánea disponiendo del bien
constituyendo gravámen prendario, cada
documento deberá presentarse en diferente
carátula; en el caso específico de
documentos presentados para obtener la
primera inscripción de buques y naves
particulares, deberá acompañarse
certificación original de la matricula,
expedida en la forma legal. En la
compraventa de muebles cuando el
vendedor no sea contribuyente del IVA, el
pago del impuesto se cubrirá en efectivo por
el adquiriente o bien adhiriendo timbres
fiscales. En el primer caso, en la razón final
del testimonio, el Notario deberá indicar el
monto del impuesto y adjutar fotocopia
legalizada del recibo correspondiente; y en el
segundo, el Notario deberá indicar en la
razón del testimonio respectivo el monto del
impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su
valor y el número de cada uno.
BIENES NO CONSUMIBLES. La no
consumibilidad hace referencia a la
factibilidad que ofrecen ciertos bienes de
mantener su naturaleza intacta pese el uso
que de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa
eléctrica o de gas.
BIENES NO FUNGIBLES. Los que
teniendo individualidad precisa y concreta
no pueden ser sustituidos por otroa.
Ejemplo: La novela, Cien Años de Soledad,
de Gabriel Garcia Marques.
BIENES PATRIMONIALES. Son
aquellos bienes que pueden ser estimados
pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos
ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un
libro.
BIENES PRESENTES. Son aquellos que
ss
gozan de existencia actual, viviendo la
realidad del orden físico o jurídico en el
momento de ser tenidos en cuenta como
tales. Ejemplo: una casa.
BIENES PRIVATIVOS. Bienes
pertenecientes en exclusividad a cada uno de
los cónyuges en la sociedad de gananciales.
BIENES SINGULARES. Los bienes
singulares pueden ser simples cuando están
constituidos por un todo orgánico, por
ejemplo una regla y compuestos, los que
están integrados por la fusión de varios
bienes simples, vervigracia, una
computadora.
BIENES UNIVERSALES O
UNIVERSALIDADES. Son los bienes que
están constituidos por varios elementos
entre los que no existe una vinculación
material. Ejemplo: Una biblioteca.
BUENA FE. Carácter del ejercicio de
derechos cuando éste se hace conforme a los
principios del ordenamiento jurídico y
atendiendo a la finalidad para la que han
Asido creados. En materia de posesión hay
buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es
decir, consiste en la creencia sin duda alguna
del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la
cosa, pero debe existir en él, la convicción
de que en su adquisición no ha existido
ningún vicio material de derecho ni ninguna
injusticia.
C
CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la
doctrina moderna ce establece que junto a la
prescripción se ha dado cabida a la
caducidad, o sea, que no siempre hay
prescripción. Esta se define como la
extinción de los derechos por el simple
transcurso del tiempo concedido para su
ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por el
derecho mismo, no hay necesidad de
pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho
o celebrar un acto por no haberse ejercido o
celebrado dentro de un plazo de carácter
fatal que la ley establece. Tiene lugar cuando
la ley da un plazo determinado para celebrar
un derecho o un acto y éste se pierde por su
no ejercicio. El plazo de caducidad no se
puede suspender o interrumpir, la
caducidad no es necesario pedirla o
invocarla ya que opera de oficio,
constituyendo un plazo que fija la ley por
razones de orden público no es
conveniente dejar en suspenso mucho
tiempo el ejercicio del derecho o la
celebración de un acto. VER
PRESCRIPCION.
CADUCIDAD TESTAMENTARIA.
Tiene lugar, cuando al ocurrir el o los
motivos previstos en la ley, el testamento o
una disposición testamentaria, pierde su
eficacia, deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el
artículo 988 del Código Civil, dispone que
caduca la disposición testamentaria en que
se deja algo bajo condición, si el heredero o
el legatario a que se refiere, muere antes de
que se verifique la condición, pasando la
herencia a los herederos legales (arto. 992
c.c.). No caduca la disposición
testamentaria, conforme el artículo 989 y
990 del Código Civil, cuando el testador ha
nombrado heredero substituto para el caso
en que el heredero instituido muera antes
que él, o no quiera, o no pueda aceptar la
herencia, o la herencia o legado que se deja
desde día cierto o desde tiempo
determinado, aun cuando el heredero o el
legatario mueran antes de llegado el dia o
vencido el tiempo que se fijó el testador.
CANCELACIONES.
CAPACIDAD. Aptitud para adquirir
derechos y obligaciones (capacidad jurídica
y ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud
para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
CAPACIDAD DE DERECHO O DE
GOCE. Consiste en la capacidad de ser
sujeto de derechos y obligaciones, de la cual
están dotados todos los seres humanos. El
Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma
que la capacidad es de goce o de derecho,
cuando corresponde a todas las personas
(capaces e incapaces), por la cual puede
llegar a ser titular de ciertos vínculos
jurídicos.
CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste
en la capacidad de adquirir derechos y
contraer obligaciones por si mismo, que
tiene todo sujeto de derecho a partir de que
ha llegado a la mayoría de edad. De
conformidad con el artículo 8o., del Código
Civil, la capacidad para el ejercicio de los
derechos civiles de adquiere por la mayoría
de edad (o sea a los 18 años de edad). El
Licenciado Clodoveo Torres, afirma que en
virtud de ésta, su titular puede ejercitar por
sí mismo esos derechos y reclamar el
cumplimiento de obligaciones correlativas
(capaces).
CAPACIDAD DE TESTAR.
CAPACIDAD RELATIVA DE LOS
MENORES DE EDAD.
CAPITALIZACION. Integración de los
intereses vencidos al capital. El nuevo
capital así obtenido produce intereses. VER
ANASTOCISMO.
CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de
aportaciones realizadas por los socios.
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES. Conjunto de reglas
que pactan los esposos para regir su
matrimonio y su contribución a las cargas de
la familia. Han de constar necesariamente en
escritura pública o el acta notarial de
matrimonio.
CASO FORTUITO. Es el acontecimiento
no imputable al deudor, no previsible o que
pudiendo preverse es inevitable, lo que
impide el cumplimiento de la obligación.
Suceso que no ha podido preverse o que,
previsto, resulta inevitable. Los requisitos de
procedencia son: que se produzca un
acontecimiento imprevisto e inevitable; la
ausencia de culpa del deudor y la
imposibilidad de la prestación. En El
Derecho Romano era un hecho que provenía
de fenómenos naturales. De conformidad
con el artículo 1426 del Código Civil, "El
deudor no es responsable de la falta de
cumplimiento de la obligación por caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el
momento en que ocurriere, hubiere estado
en mora. VER PERPETUATIO
OBLIGATIONIS.
VER FUERZA MAYOR.
CAUCION. Garantía destinada a asegurar
el cumplimiento de una obligación.
CAUSALIDAD. En materia de
responsabilidad, vínculo de relación entre
acción y su consecuencia.
CAUSANTE. La persona fallecida respecto
de la cual se produce la sucesión.
CEDENTE. VER CESION.
CEDULA HIPOTECARIA. Es un título
de crédito expedido por un banco
hipotecario oficial, para la financiación de
sus operaciones de prestámo. Tales títulos
se entregan al prestatario en vez de moneda
y devengan el interés legalmente establecido.
CENSO. Contrato por el que algunos
bienes inmuebles se sujetan al pago de un
rédito anual en retribución, bien de un
capital recibido, bien de la transmisión de la
propiedad de dichos bienes.
CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el
que una persona cede a otra el dominio útil
de una finca, es decir, con la facultad de
hacer suyos los productos de la misma, y por
el que se recibe una pensión anual en
reconocimiento del dominio directo de la
primera.
CERTIFICACIONES.
CESION. Transmisión entre vivos de un
derecho de una persona, el cedente, a otra,
el cesionario, a título gratuito u oneroso.
CESIONARIO. VER CESION.
CESION DE BIENES. Puesta a disposeión
de sus bienes por el deudor en favor de sus
acreedores para que con lo que se obtenga
de su venta se haga el pago de sus deudas.
CESION DE DERECHOS O DE
CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, afirma que en la cesión de
derechos o de créditos, la obligación sufre el
cambio en uno de los sujetos, o sea, el
acreedor.
CESION DE DEUDAS, TRANSMISION
O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en
ésta institución la obligación sufre un cambio
de sujeto, que es el deudor y tiene lugar
cuando se sustituye la persona del deudor
sin que se extinga o desaparezca la relación
jurídica obligatoria.
CIVIL (DERECHO). Rama esencial del
Derecho Privado que comprende las reglas
relativas a las personas, a la familia, a los
bienes y a las obligaciones.
CLAUSULA. Disposición particular de un
acto jurídico, generalmente redactado en
forma de artículo. Se emplea
fundamentalmente en los contratos y
testamentos.
CLAUSULA PENAL. Pacto que puede
acompañar a una obligación y por el que el
deudor se compromete a pagar una cantidad
de dinero para el caso de que no se
produzca el cumplimiento. Los romanos lo
conocian como "stipulatio poena", y consiste
en un pacto por virtud del cual una de las
partes contratantes se compromete a realizar
en favor de la otra, una prestación
generalmente pecuniaria para el caso en que
aquella no cumpla o cumple irregular o
moratoriamente lo convenido. De
conformidad con el artículo 1436 del
Código Civil, las partes pueden fijar
anticipadamente una cantidad que deberá
pagar el que deje de cumplir la obligación, o
no la cumpla de la manera convenida, o
retarse su cumplimiento; la cual, en tales
casos, compensa los daños y perjuicios.
COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que
corresponde a quien por error ha entrega
una cosa no debida, para obtener su
restitución.
CODIFICACION. Para don Federico Puig
Peña, "Es el fenómeno legislativo que se
produce cuando se agrupan normas
disciplinadoras de una determinada materia
bajo unos preceptos concisos y ordenados y
respondiendo a un determinado sistema. En
un sentido estricto la codificación conlleva la
reunión de las disposiciones legales relativas
a una determinada rama jurídica,
obedeciendo a un mismo criterio expresado
en determinada época. Según el Licenciado
Alfonso Brañas, el movimiento codificador
del Derecho Civil obedeció a la necesidad de
una ley que regulará los aspectos más
importantes, más íntimos de la vida y de la
actividad del ser humano y como una
tendencia hacia la unificación que tuvo lugar
en algunos países europeos (Austria,
Alemania, Francia, España). Se han señalado
como ventajas de la codificación: Se
favorece la unidad política de los Estados;
produce una renovación de los cimientos
jurídicos; se contribuye a la estabillidad del
Derecho (por ser difícil su destrucción); se
facilita su conocimiento y aplicación. Ahora
bien, también se mencionan desventajas,
tales como: Se paraliza en un momento
determinado el desarrollo jurídico de una
nación y da preeminencia a la obra
legislativa en detrimento de la realidad
social, a la que todo sistema jurídico debe
responder, deviniendo en algunas
disposiciones legales, en normas jurídicas
vigentes pero no positivas.
CODEUDOR. En las obligaciones con
varios deudores, cada uno de ellos.
CODIGO. Recopilación ordenada o
sistemática de textos o normas jurídicas.
Para don Federico Puig Peña "Es una ley
que regula sistemáticamente una parte del
ordenamiento jurídico de la nación.
CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer
Código Civil se debe al General y también
Notario, don Justo Rufino Barrios, quien
con la finalidad de terminar con la caotica
situación que vivía el país con la persistente
aplicación de leyes civiles españolas (aún ya
encontrandose en su período independiente),
integró el 26 de julio de 1875 una comisión
codificadora integrada por los Licenciados
Marco Aurelio Soto, José Barberena,
Ignacio Gómez, Carlos Murga, Joaquin
Macal, el Doctor Lorenzo Montufar y el
señor Valero Pujol. La Comisión
finalmente presentó el 5 de febrero de 1877,
un proyecto del Código Civil y del Código
de procedimientos Civiles, acompañados
ambos de una exposición de motivos. La
formación del primer Código Civil culminó
con la emisión del Decreto número 175, del
Presidente de la República, del 8 de marzo
de 1877, entrando en vigencia el 15 de
septiembre de 1877. Este Código Civil
estaba contenido en tres libros (De las
personas; de las cosas, del modo de
adquirirlas y de los derechos que las
personas tienen sobre ellas; y de las
obligaciones y contratos), precedidos de
disposiciones de carácter general. En el mes
de febrero de 1882 se introdujeron un
número considerable de reformas en todo su
artículado y el 30 de junio de 1926 se emitió
el Decreto número 921, mediante el cual se
reformó por sustitución total el primer libro
relativo a las personas. Posteriormente el 13
de mayo de 1933 se emitió el Decreto de la
Asamblea Legislativa número 1932,
mediante el cual se emitió un nuevo Código
Civil, el cual constaba de cuatro libros (De
las personas y la familia; de los bienes y
derechos reales; de los modos de adquirir la
propiedad; y en el cuarto libro se conservaba
la vigencia del libro III del Código Civil de
1877 relativo a las obligaciones y los
contratos). Este segundo Código Civil fue
reformado parcialmente mediante Decreto
Legislativo 2010. Finalmente en el año 1962,
el entonces Jefe de Estado, Carlos Enrique
Peralta Azurdia encargó al distinguido
Profesor, Licenciado Federico Ojeda Salazar
la elaboración de un nuevo Código Civil,
habiendo finalizado su labor, se procedió a
integrar una comisión revisora del proyecto
del Licenciado Ojeda Salazar, integrada por
el Doctor Mario Aguirre Godoy,
Licenciados: Vicente Rodríguez Cerna y
Artutro Peralta Azurdia. Dicho Código Civil
fue emitido el 13 de septiembre de 1963,
mediante Decreto-Ley número 106 y está
contenido en cinco libros (De las personas y
de la famiia; de los bienes, de la propiedad y
demás derechos reales; de la sucesión
hereditaria; del Registro de la Propiedad; del
Derecho de Obligaciones, éste ultimo
dividido en dos partes: de las obligaciones
en general y de los contratos en particular).
Dentro de las reformas más importantes del
actual Código Civil, destacan las siguientes:
Decreto ley 180 (que prorrogó la vigencia
para el 1 de julio de 1964); Decreto-ley 218
(que introdujó 124 reformas al articulado del
Código Civil, propuestas por la Comisión
Revisora del proyecto inicial); Decreto
número 2-70 del Congreso de la República,
(que derogó del artículo 560 al 578 y del
2037 al 2099 del Código Civil, por ser
motivo de regulación específica en el Código
de Comercio); Decreto número 38-76 del
Congreso de la República (reformó el
artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó
el artículo 5); Decreto-Ley número 124-85
(reformó los artículos 131, 1127, 1128,
1130, 1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170,
1171, 1192, 1202, 1220 y se adicionó el
artículo 1221); Decreto número
38-95 (reformó el artículo 4); Decreto
número 67-95 del Congreso de la República,
Ley de Arbitraje (derogó los artículos 2170,
2171, 2175 y 2176); Decreto número 14-96
del Congreso de la República (reformó el
artículo 355); Decreto número 20-97 del
Congreso de la República (que derogó el
segundo párrafo del artículo 1520); Decreto
número 67-97 del Congreso de la República
(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441);
Decreto número 114-97 del Congreso de la
República, Ley del Organismo Ejecutivo
(reformó el artículo 18).
COHEREDERO. Cada uno de los
herederos cuando son varios los llamados a
la herencia.
COLACION. Obligación del heredero
forzso, en el caso de que éstos sean varios,
de computar en el conjunto de bienes de la
herencia aquellos otros que gratuitamente
hubiera obtenido del causante en la vida de
éste, para calcular así la cuantía de las
legítimas.
COLATERAL. VER PARENTESCO.
COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.
COMISION NACIONAL DE
REFORMA REGISTRAL.
COMODATO. Contrato por el que una de
las parrtes entrega a otra una cosda no
funguble para que use de ella por cierto
tiempo y se la devuelva posteriormente.
COMPENSACION. Viene de los términos
latinos "cum" y "pensare", que indica la
compensación simbólica de pesar en una
balanza dos obligaciones y de extinguirlas
hasta la concurrencia de la menor. De
conformidad con el artículo 1469 del
Código Civil, tiene lugar cuando dos
personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio
derecho. Tiene una doble función: práctica,
puesto que facilita el pago de dos
obligaciones y de garantía, puesto que
ambas obligaciones se garantizan
mutuamente, es decir, se tiene la certeza de
hacer el pago mutuamente. La compensaión
puede ser voluntaria o convencional, legal y
judicial.
COMPRAVENTA. Contrtato por el que
una de las partes se obliga a entregar una
cosa determinada y la otra a pagar por ella
un precio en dinero o signo que lo
represente.
CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un
instrumento público se otorgue contrato de
compraventa de dos o más bienes deberá
constar el precio de cada uno de ellos.
COMUNERO. El que participa en una
propiedad común.
COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad
de una cosa o derecho perteneciente en
forma proindivisa a varias personas.
CONCURSO DE ACREEDORES.
Procedimiento de gestión y venta del
patrimonio del deudor cuando su activo no
es suficiente para rpagar íntegramente los
créditos de todos los acreedores.
CONDICION. Todo suceso futuro e
incierto, o suceso pasado que se
desconozca, del que depende la validez o
invalidez de una obligación. Es un evento o
acontecimiento futuro e incierto del cual se
hace depender, por voluntad de las partes, la
efectividad o extinción de un negocio
jurídico. Como requisito para su existencia
se requiere la existencia de un
acontecimiento futuro e incierto de dudosa
realización. Toda condición está sujeta a tres
estados: el estado pendiente (conditio
pendent), en el que no se sabe si se cumplirá
o no; el estado fallido (conditio deficit, en el
que ya se sabe que la condición no se
cumplió y el estado cumplido (conditio
existit), en el que la condición se cumplió, se
extinguióla obligación o nació el derecho o
la obligación. La condición puede ser: Por la
naturaleza del suceso que constituye la
condición (positivas y negativas, 1274 y
1275 c.c.); por el tiempo de su acaecimiento
(determinadas e indeterminadas); por la
posibilidad de su cumplimiento (posibles o
imposibles, artículo 1271 c.c.); por su
relación con la moral, las buenas costumbres
y la ley (lícitas e ilícitas, artículo 1271 c.c.);
por la causa a que adolecen (potestativas,
causales y mixtas); y, por sus efectos
(suspensivas, que es aquella que mientras no
se cumple la condición o la conditio
pendent, se suspende la adquisición de un
derecho, y al cumplirse la condición o
conditio existit nace el derecho o la
obligación; y la condición resolutoria, cuyo
efecto es que al cumplirse la misma, se
extingue un derecho o una obligación,arto.
1269 c.c).
CONDICION RESOLUTORIA.
Acontecimiento futuro e incierto, del cual
depende la extinción de un derecho o de
una obligación. Los efectos de esta
condición pueden ser tres: en estado
pendiente persisten todos los efectos de una
obligación normal; en estado fallido
desaparece la amenaza de extinción y queda
como una obligación pura y simple; y, en un
estado cumplida desaparece la obligación.
La condición puede ser expresa o convenida,
que consiste en un acontecimiento futuro e
incierto del cual las partes hacen depender el
nacimiento de la obligación, debe constar
por escrito; y tácita o sobreentendida, que es
aquella que no está escrita en el contrato,
pero que consiste en el incumplimiento de la
obligación de la otra parte en cualquier
contrato bilateral; ésta no opera de pleno
derecho, ya que debe ser declarada
judicialmente. A este respecto el artículo
1535 del Código Civil establece que "En
todo contrato bilateral hay condición
resolutoria y estase realiza cuando alguna de
las partes falta al cumplimiento de la
obligación que le concierne. El interesado
puede pedir la resolución del contrato o
reclamar su ejecución, y en ambos casos, el
pago de daños y perjuicios si los hubiere".
CONDONACION. Extincion de una
obligación por el perdón de la deuda por
parte del acreedor. VER REMISION.
CONFUSION DE DERECHOS. Modo de
extinción de las obligaciones que se produce
por llegar a reunirse en una misma persona
los conceptos de acreedor y deudor. En los
derechos reales recibe el nombre de
consolidación. El Código Civil, en su
artículo 1495 la define como "la reunión en
una misma persona dela calidad de acreedor
y deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la
obligación".
CONMIXITION. Constituye uno de los
modos de adquirir el dominio por accesión,
mediante la mezcla de varias cosas sólidas o
líquidas, de la misma o distinta especie de
diversos dueños. Si es de cosas sólidas se
llama conmixtión y si es de líquidos
confusión (68O c.c.)
CONSENSUALISMO. Principio en virtud
del cual, salvo excepciones, las
convenciones son perfectas, es decir,
obligactorias por el consentimiento de las
partes.
CONSENTIMIENTO. Constituye la
piedra angular del contrato. Viene del
vocablo latino "cum" y "sentire", que
significa sentir juntos, converger dos
voluntades distintas en un mismo punto.
Ruggiero lo define como "El encuentro de
dos declaraciones de voluntad que,
partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen
a un fin común y se unen. El consentimiento
requiere, pues, de dos declaraciones de
voluntad y provenientes de dos personas
capaces, conscientes y sin vicio alguno.
CONSIGNACION. Depósito de una suma
de dinero a la disposición de la autoridad
judicial, con fines de garantía. Con
determinadas condiciones tiene los mismos
efectos del pago.
CONTRACTUAL. Que resulta de un
contrato, es decir, que comporta una
obligación.
CONTRATO. Convención o acuerdo por
el que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras a dar
alguna cosa o a prestar algún servicio.
CONTRATOS ABSOLUTOS. Son
aquellos cuya realización es independiente
de toda condición. arto. 1592 c.c.
CONTRATOS ACCESORIOS. Son
aquellos que solo pueden existir como
consecuencia o en relación con otro contrato
anterior, es decir, no pueden existir por sí
solos, ya que tienen por objeto el
cumplimiento de otra obligación. Por
ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto.
1589 c.c.
CONTRATOS ALEATORIOS. Son
aquellos contratos, en los que la prestación
debida depende de un acontecimiento
incierto que determina la ganancia o pérdida,
desde el momento en que ese
acontecimiento se realice. Ejemplo: Juegos,
loterias, rifas, apuestas y renta vitalicia. arto.
1591 c.c.
CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que
son permitidos y se celebran, puesto que
caen dentro del esquema general del
contrato, generalmente se refieren a
situaciones nuevas, definiéndoseles como
aquellos que no tienen por derecho un
nombre propio. Ejemplos: Contratos de
exposición, de portería, de educación, de
lucha deportiva, de garage, de fichaje, de
excursión colectiva, de vigilancia, etc. Los
contratos atípicos pueden ser: Puros, cuando
tienen un contenido nueveo, como por
ejemplo el contrato de excursión colectiva; o
mixtos, cuando se componen de elementos
suministrados que pertenecen a varias
figuras legales contractuales, por ejemplo el
leasing financiero o contrato de
arrendamiento con opción de compra.
CONTRATOS BILATERALES O
SINALAGMATICOS. Son aquellos en
que ambas partes se obligan recíprocamente.
Son contratos de intercambio. El Código
Civil afirma que son contratos bilaterales, si
ambas partes se obligan recíprocamente.
arto. 1587.
CONTRATOS CONDICIONALES. Son
aquellos contratos cuya realización o cuya
subsistencia depende de un suceso incierto o
ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.
CONTRATOS CONMUTATIVOS. El
contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de
tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que
les causa éste. arto. 1591 c.c.
CONTRATOS CONSENSUALES. Son
aquellos en los que basta el consentimiento
de las partes para que sean perfectos. arto.
1588 c.c.
CONTRATOS DE EFECTO
DIFERIDO, DE TRACTO SUCESIVO
O DE EJECUCION ESCALONADA.
Son aquellos que producen sus efectos en un
período más o menos largo. Ejemplo: El
contrato de arrendamiento, de obra o
empresa, de sociedad.
CONTRATOS DE EFECTO
INMEDIATO O TRACTO
INSTANTANEO. Son aquellos que agotan
sus efectos jurídicos en el momento de su
celebración. Ejemplo: La compraventa.
CONTRATOS FORMALES. Son
aquellos para los cuales se requiere una
forma especial o predeterminada para
manifestar el consentimiento. Por ejemplo,
en la compraventa de bienes inmuebles, debe
constar en escritura pública e inscribirse en
el Registro de la Propiedad. Arto.s 1125
inciso 2, 1576 c.c.
CONTRATOS GRATUITOS. Son
aquellos contratos en que el provecho es
solamente de una de las partes. arto. 1590
c.c.
CONTRATOS ONEROSOS. Son
aquellos en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos. Ejemplo: la
compraventa. Arto. 159O c.c.
CONTRATOS PREPARATORIOS. Son
aquellos que se encaminan a crear un estado
de derecho como preliminar necesario y
aplicable a la celebración de otros contratos.
Ejemplos: La promesa, la opción, el
mandato.
CONTRATOS PRINCIPALES. Son
aquellos contratos que subsisten por si solos.
Ejemplo: la compraventa.
CONTRATOS REALES. Son aquellos
que para su perfeccionamiento precisan
además del consentimiento, la entrega
material de la cosa.Son aquellos en que
requiere para su perfección la entrega de la
cosa. Ejemplo: el mutuo, el comodato, el
depósito. arto. 1588 c.c.
CONTRATO SOLEMNE. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que
son aquellos que deben realizarse en la
forma en que la ley lo exige para que tenga
validez, ya que la forma es requisito
esencial.De conformidad con el artículo
1577 del Código Civil, los contratos
calificados expresamente como solemnes
(mandato, sociedad, renta vitalicia), deberán
constar en escritura pública, sin cuyo
requisito esencial no tendrán validez.
CONTRATOS UNILATERALES. Son
aquellos que generan obligaciones para una
sola de las partes. El artículo 1587 del
Código Civil, afirma que los contratos son
unilaterales, si la obligación recae solamente
sobre una de las partes contratantes.
Ejemplo: donación, comodato.
CONVENCION. En sentido general,
acuerdo de dos o más personas sobre un
hecho preciso, aunque no tenga naturaleza
contractual.
CONVENCIONAL. Que resulta de una
convención.
COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.
COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma
que "Tiene lugar cuando dos o más personas
son propietarias, en iguales o desiguales
partes, de una misma cosa, de un mismo
bien". De conformidad con el artículo 485
del Código Civil, "Hay copropiedad cuando
un bien o un derecho pertenece proindiviso a
varias personas, y que las cuotas de los
partícipes se presumen iguales. CRITERIO
REGISTRAL: La cesión de derechos de
copropiedad a favor de condueños, debe
estimarse o bien indicar el precio, en caso de
ser onerosa; para la cesión o traspaso de
derechos entre copropietarios no se requiere
otorgar derecho de tanteo a los otros
condueñós; conforme el artículo 491 del
Código Civil la notificación a que el mismo
se refiere debe ser previa a la negociación
celebrada; antes de hacer la partición
únciamente se puede inscribir la enajenación
de derechos proindivisos y no la fracción o
área determinada alguna. Sin embargo,
cuando en la escritura se describa la fracción
que eventualemnte pueda corresponder al
enajenante al hacerse la partición, dicha
descripción no surtirá ningún efecto registral
y la operación sólo podrá realizarse si en el
instrumento se indica con claridad que el
traspaso que se efectúa corresponde a los
derechos proindivisos.
CORPORAL. Calificación de un bien que
tiene existencia física concreta.
COSA. El Licenciado Clodoveo Torres
Moss, afirma que el término "res" en el
lenguaje jurídico, tiene una connotación
física o material y otra inmaterial o subjetiva;
pero ambas connotaciones, tienen una
función trascendente en la vida del hombre y
en general de todos los seres vivos. Según el
Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los
objetos del derecho son pues, las cosas
ambientes cuya estimación conceptual ha
sido apreciada de manera diversa en razón
de quien opine. Desde el punto de vista
corriente, cosa es todo lo que existe en el
mundo exterior y fuera del hombre;
filósoficamente, cosa es comprensivo de
todo lo que existe o puede existir (incluye
toda entidad pensable real o irreal);
jurídicamente, cosa es todo ente corpóreo o
incorpóreo sobre el que puede constituirse
una relación jurídica.Objeto material que
puede ser susceptible de apropiación.
COSAS COMUNES. Las que no puede ser
objeto de propiedad privada.
COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que
se destruyen por su uso. Ejemplo: Los
alimentos.
COSAS DIVISIBLES. Las que pueden
fraccionarse manteniendo sus partes la
misma naturaleza y función que el todo.
Suma de dinero.
COSAS DENTRO Y FUERA DEL
COMERCIO. Las primeras, son las
susceptibles de tráfico mercantil y las
segundas, que son aquellas que no pueden
ser objeto de mercado, ya sea porque no
puedan ser poseídas exclusivamente por
ninguna persona, por ejemplo: la venta del
sol o de la luna; o porque una normativa
jurídica las declare irreductible a propiedad
particular, en cuyo caso se sujetará a ciertas
autorizaciones y formalidades.
COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen
determinadas por su pertenencia a un
género, es decir, por su medida y calidad,
por lo que son intercambiables.
COSAS FUTURAS. Aquellas que no
tienen una existencia actual, pero que puede
racionalmente esperarse con mas o menos
probabilidad.
COSAS INCORPORALES. Aquellas que
sólo tienen una existencia intelectual y
jurídica. El nombre comercial, los derechos
de autor,
COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no
pueden dividirse, sin que resulten inservibles
o disminuyann considerablemente su valor.
CREDITO. Derecho de una persona, el
acreedor, de exigir de otra, el deudor, el
cumplimiento de una obligación, de dar,
hacer o no hacer alguna cosa.
CUASICONTRATO. Hecho lícito y
puramente voluntario por el que su autor
queda obligdo con un tercero. Ejemplo:
cobro de lo indebido, la gestión de negocios.
CULPA. En el cumplimiento de las
obligaciones, omisión de la diligencia que
exijan la naturaleza de las mismas y las
circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar. Es la falta de diligencia de una
persona en el cumplimiento de una
obligación o en la ejecución de un hecho,
pudiendo ser ésta contractual o
extracontractual o aquiliana, como por
ejemplo, cuando una persona atropella a otra
en un hecho de tránsito. De conformidad
con el artículo 1423 del Código Civil, el
incumplimiento de la obligación por el
deudor se presume por culpa suya mientras
no se pruebe lo contrario. La culpa consiste
en una acción u omisión perjudicial a otro,
en que incurre por ignorancia, impericia o
negligencia, pero sin propósito de dañar
(1424 c.c.). La responsabilidad por culpa
debe graduarse atendiendo a la naturaleza de
la obligación y a las circustancias delas
personas, de tiempo y de lugar. VER
INCUMPLIMIENTO. DOLO.
CUMPLIMIENTO. VER PAGO.
CUMPLIMIENTO POR
EQUIVALENCIA. Se le denomina
comunmente indemización o resarcimiento
de daños y perjuicios, ya que o que el
acreedor obtiene no es la prestación debida,
sino una suma de dinero equivalente al valor
de la prestación. VER DAÑOS. VER
PERJUICIOS.
CUOTA. Participación ideal de una cosa
indivisa que se expresa a través de un
porcentaje o fracción.
CURADOR. Persona que ejerce la curatela.
CURATELA. Regímen de asistencia de
determinadas personas cuya capacidad de
obrar esta limitada.
D
DACION EN PAGO. Modo de extinción
de la obligación que consiste enla realización
de una prestación distinta a la inicialmente
establecida, con el consentimiento del
acreedor.
DAÑO O DANO EMERGENTE
(DAMMUM EMERGENS). El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, lo define
como el menoscabo patrimonial que sufre la
persona, es decir, las pérdidas que sufre en
su patrimonio. Toda pérdida que sugre una
persona en su patrimonio. Puede ser material
(son las lesiones al patrimonio de la persona)
y moral o pecunia doloris (es la lesión a la
honra, a la fama o al honor de la persona); y
el daño directo o inmediato e indirecto o
mediato o lejano.
DEBITO. Sinónimo de deuda.
DECLARACION DE AUSENCIA.
Resolución jducial en la que, transcurrido un
año, el caso de que el ausente hubiere dejado
apoeramiento para la administración de sus
bienes, desdelas ulttimas noticias, o la falta
de estas, desde la desaparicion de una
persona.
DECLARACION DE
FALLECIMIENTO. Resolución judicial
en la que transcurridos determinados plazos
y en determinadas circunstancias se declara
muerta a una persona desaparecida.
DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el
acto jurídico ene l cual la conducta humana
consiste en la exteriorización de un querer,
con el propósito de realizar un negocio
jurídico. De conformidad con los artículos
1252 y 1254 del Código Civil, la
manifestación de voluntad puede ser expresa
o tácita y resultar también de la presunción
de la ley en los casos en que ésta lo disponga
expresamente y toda persona es legalmente
capaz para hacer la declaración de voluntad
en un negocio jurídico, salvo aquellas a
quienes la ley declare específicamente
incapaces.
DEPOSITO. Contrato por el que una
persona, el depositante, entrega una cosa a
otra, el depositario, con la obligación de
guardarla y restituirla posteriormente.
DEPOSITO JUDICIAL. VER
SECUESTRO.
DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene
su origen en el Ius Civile del derecho
romano, como el derecho de la ciudad, que
era el derecho comun a los ciudadanos
romanos y en contraposición al Ius
Gentium, o sea, el derecho común a todos
los pueblos. Esta distinción pierde
importancia cuando en el año 212 de la era
cristina se emite un edicto por medio del
cual el emperador Caracalla otorgó la
ciudadanía romana a todos los habitantes del
imperio. Para Clemente de Diego, es el
conjunto de normas reguladoras de las
relaciones ordinarias y más generales de la
vida en que el hombre se manifiesta como tal
sujeto de derecho y miembro de una familia,
para el cumplimiento ee los fines
individuales de su existencia dentro del
concierto social. Para Sanchez Roman, es el
conjunto de preceptos que determinan y
regulan las relaciones de asistencia,
autoridad y obediencia entre los miembros
de una familia, y los que existen entre los
individuos de una sociedad, para la
protección de sus intereses particulares. Don
Fernando Cruz, al referirse al contenido del
Código Civil afirma: "El Derecho Civil y el
Código en que se contiene, se ocupa del
hombre, de su personalidad y de sus
derechos desde el instante de su
nacimiento. Le sigue después en las
diversas situaciones de la vida, ya como
miembro subordinado de una familia, ya
como jefe de una nueva por medio del
matrimonio; ya entrando en sociedad con
otros. La acción de la ley aparece aun al
acabarse con la vida los derechos del
hombre, para fijar los efectos que
respecto de los demás produce ese
acontecimiento. El Derecho Civil no se
ocupa solo de las personas, sino también
de las cosas, elementos indispensables
para la vida y comodidad del hombre:
determina su calidad, el modo de
adquirirlas, de poseerlas y de
transmitirlas, a fin de garantizar esos
elementos precisos de la existencia del
individuo. Por último, autoriza y
reglamenta las relaciones entre los
individuos que producen obligaciones
recíprocas,para hacer eficaces y positivos
sus efectos y precaver sus abusos.
DERECHO DE AUTOR. Es el goce y
disfrute y la libre disposición del producto o
valor del trabajo o industrias licitos, asi
como las producciones del ingenio o del
talento de cualquier pesona. Arto. El
artículo 42 de la Constitución Política de la
República de Guatemala establece que se
reconoce el derecho de autor y el derecho de
inventor; los titulares de los mismos gozarán
de la propiedad exclusiva de su obra o
invento, de conformidad con la ley y los
tratados internacionales. El artículo 470 del
Código Civil establece que el producto o
valor del trabajo o industria lícitos, así como
las producciones del ingenio o del talento de
cualquiera persona, son propiedad suya y se
rigen por las leyes relativas a la propiedad en
general y por las especiales sobre las
materias.
DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO
Y SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el
conjunto de normas que regulan el
nacimiento, modificación y extinción de las
relaciones familiares; y en sentido Subjetivo,
es el conjunto de facultades o poderes que
pertenecen al organismo familiar como tal o
a cada uno de sus miembros. El Derecho de
Familia Objetivo, puede ser a su vezm,
personal cuando tiene como función regir las
relaciones personales de los sujetos que
integran el núcleo familiar o patrimonial,
cuando tienen como finalidad ordenar todo
lo concerniente al régimen económico de la
familia.
DERECHO DE OBLIGACIONES,
DERECHO DE CREDITO O
DERECHOS PERSONALES. En senido
objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define
como "El conjunto de principios y normas
que regulan las relaciones jurídicas
denominadas obligaciones o derechos de
crédito" y desde el punto de vista subjetivo,
Federico Puig Peña, la define como "La
suma atribuciones y deberes que surgen de
las relaciones jurídicas obligacionales".
DERECHO DE RETENCION. Es el
derecho en virtud del cual el detentador de
una cosa que pertenece a otro, está
autorizado para retenerla, hasta que se le
haga el pago de una deuda que le es debida
por el propietario de dicha cosa. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, lo define
como "La facultad concedida en ciertos
casos por la ley, al acreedor para que no
restituya otra cosa que tiene en su poder,
perteneciente a su deudor, en tanto éste no
le pague lo que por razón de esa misma le
debe. Requisitos: Que el acreedor tenga en
su poder una cosa propiedad del deudor;
que el acreedor no tenga título jurídico para
conservar la cosa mas que el propio derecho
de retención; que exista una relación o
conexión entre el crédito que se reclama y la
cosa; y que la deuda provenga de la misma
cosa. Se fundamenta en constituir un medio
de cosacción para hacerse justicia por propia
mano.
DERECHO HEREDITARIO. concepto.
naturaleza jurídica y estructura.
DERECHO PERSONAL. En el Derecho
Personal, la relación jurídica está referida a
otra persona.
DERECHO PUBLICO Y DERECHO
PRIVADO.
DERECHO REAL. Derecho que atribuye
a su titular un poder directo e inmediato
sobre una cosa corporal: usufructo. En el
Derecho Real el titular tiene una relación y
poder jurídico inmediato sobre la cosa.
Existen dos elementos que distinguen al
Derecho Real: Uno interno, que es su
elemento más intenso y que consiste en el
poder inmediato que cierto ordenamiento
jurídico otorga a una o más personas; y otro
elemento externo, que se traduce en un
derecho absoluto en relación a las demas
personas o la colectividad.
DERECHOS REALES DE GARANTIA.
De conformidad con don Alfonso Brañas,
"Son aquellos derechos reales, encaminados
a asegurar o garantizar un crédito, y tienen
una condición jurídica, cual es la de ser
derechos accesorios, que se constituyen
siempre en relación de dependencia de una
obligación principal. Ejemplo: La hipoteca,
la prenda.
DERECHOS REALES DE GOCE. Son
aquellos constítuidos sobre bienes, por lo
general inmuebles o derechos reales sobre
los mismos, con la finalidad de otorgar el
disfrute de los mismos, total o parcialemente
a persona distinta a su dueño. Ejemplos: El
usufructo, cuasiusufructo, el uso, la
habitación,etc.
DERECHO REGISTRAL. El Licenciado
HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define
como el conjunto de normas legales relativas
a la inscripción de actos o contratos que
tengan por objeto la constitución,
modificación o extinción de derechos que se
refieran a bienes, ya sean inmuebles o
muebles susceptibles de identificación
indubitable, y derechos sobre ellos; a qué
bienes y derechos sobre ellos pueden ser
inscritos; a los principios fundamentales del
sistema; a los títulos o documentos
admisibles para su inscripción; a las
inscripciones en general, tanto en su aspecto
material como en su aspecto formal; y a la
organización del Registro de la Propiedad.
Dentro de sus caracteristicas tenemos: tiene
un contenidode instituciones de naturaleza
sustantiva; es un derecho limitativo (solo son
inscribibles los actos contemplados en la
ley); es un derecho esencialmente formalista;
en su contenido desarrolla los preceptos
básicos del Código Civil; se refiere
fundamentalmente a fincas registrales como
unidad básica del sistema; su finalidad es
perseguir la seguridad de la propiedad y del
tráfico jurídico sogre la misma, tanto en su
aspecto jurídico como en el creditual.
DESAHUCIO. Desalojo de una finca por
orden de la autoridad judicial cuando quien
la ocupa no tiene título suficiente para seguir
en ella (por falta de pagto de la renta,
expiración del plazo contractual).
DESAPARICION.
DESCENDIENTE. Persona unida a otra
por un lazo de parentesco, estando ambas en
relación directa de generación.
DESHEREDCION. Acto por el que el
testador priva de su herencia un heredero
forzoso.
DEUDA. Obligación de una persona, el
deudor de cumplir respecto de otra, el
acreedor, una prestación.
DEUDOR. Persona sometida a una
obligación.
DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER. Viene del vocablo latino
discriminatio, onis, que significa acción y
efecto de discriminar, separar, distinguir o
diferenciar una cosa de otra. De
conformidad con el artículo 1, de la
Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, es
toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o
como resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o
en otra esfera. En Guatemala, además del
principio de igualdad constitucional entre el
hombre y la mujer contemplado en el
artículo 4 de la carta magna, emitió el
Decreto 97-96 "Ley para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer" y es
parte de las Convenciones para la
eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la
Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, ésta última denominada la
Convención de Belén do Pará.
DISFRUTE. Uno de los contenidos del
derecho de propiedad, consistente en la
obtención de los frutos, productos o
intereses de un vbien.
DISOLUCION. Acto por el que se le pone
fin legalmente a una institución de caracter
contractual que ha existido válidamente.
DISPOSICION. Cláusula de un acto
jurídico unilateral. Testamento.
DISPOSITIVA. VER PARTE
DISPOSITIVA.
DIVORCIO, Declaración del fin de un
matrimonio válido en virtud de una sentencia
judicial.∩
DOLO. De conformidad con el criterio del
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el
Código Civil no lo define, pero lo menciona
en forma constante en su articulado, como
sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el
deudor incumple voluntariamente una
obligación. Es sinónimo de mala fe. El dolo,
es la maquinación de que se sirve uno de los
contratantes para engañar al otro. Es todo
fraude encaminado a obtener de otro el
consentimiento para la celebración de un
negocio jurídico. El dolo puede ser causante
(dolus causam dans), que es aquel sin el cual
el negocio jurídico no se hubiera verificado y
el dolo incidental (dolus incidens), que es
aquel que no evita la celebración del negocio
jurídico, pero de haberlo conocido la parte a
quien perjudicó la hubiera realizado en
circustancias menos onerosas. De
conformidad con el Código Civil, el dolo es
toda sugestión o artificio que se emplee para
inducir o mantener en él a alguna de las
partes. El dolo de una de las partes y el dolo
que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquella, produce la nulidad si ha sido la
causa determinante del negocio jurídico. La
omisión dolosa produce los mismos efectos
que la acción dolosa. VER VICIOS DE LA
DECLARACION DE VOLUNTAD.
ERROR. VIOLENCIA E
INTIMIDACION.
DOLOSO. Realizado con dolo.
DOMICILIO. Etimológicamente, cviene
del latin domicilium, que significa casa.
Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss,
es el asiento jurídico de una persona; lugar
que la ley le asigna para la producción de
ciertos efectos jurídicos. Para José Castán
Tobeñas, "Es el lugar o círculo territorial
donde se ejercitan los derechos y cumplen
las obligaciones, y que constituye la sede
jurídica de la persona. Para las personas
físicas, lugar de residencia habitual dnde
ejercen sus derechos y cumplen sus
obligaciones. Dentro de sus elementos
destacan: El elemento espacial, o sea, la
residencia de una persona en un lugar
determinado; el elemento temporal, que
consiste en la habitualidad de vivir en un
lugar determinado, que para los efectos de
nuestra ley es de un año; y el elemento
psicológico, que es la intención de
permanecer en dicho lugar, que en nuestra
legislación admite como prueba en contrario
que la residencia en un lugar sea únicamente
accidental o que el domicilio se tenga en
otro lugar.
CRITERIO REGISTRAL: En relación a
los datos de identidad e identificación que
deben constar en los documentos públicos
que se presenten para inscripción, en cuanto
al domicilio, si el compareciente fuere
guatemalteco o extranjero residente deberá
consignarse el departamento de su domicilio
(no puede sustituirse por la vecindad ni la
residencia). Puede utilizarse la frase de este
domicilio, cuando el nombre del lugar de
autorización coincida con el del respectivo
departamento.
DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen
los particulares para la ejecución de un
contrato o para recibir en el determinadas
notificaciones.
DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O
DERIVADO. De conformidad con el
Código Civil, en su artículo 36, se establece
que es el lugar en donde la ley fija la
residencia de una persona para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus
obigaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
DOMICILIO VOLUNTARIO. De
conformidad con el artículo 32 del Código
Civil, se constituye voluntariamente por la
residencia de un lugar con ánimo de
permanecer en él.
DOMINIO. Derecho real pleno que recae
sobre un bien corporal y que tiene como
contenido la facultad de uso, disfrute y
disposición. VER PROPIEDAD.
DOMINIO PUBLICO. Conjunto de bienes
del Estado.
DONACION. Acto entre vivos por el que
una persona, el donante, dispone
gratuitamente de una cosa en favor de otra,
el donatario, que la acepta. CRITERIO
REGISTRAL: Toda donación se considera
gratuita, salvo que en el texto del
instrumento se indique que es onerosa o
remuneratoria. Siempre deberá indicarse el
valor en que se estima el bien o derecho
donado; en la donación de derechos de
copropiedad, no será necesaria la
comparecencia ni la autorización de los
demás condueños; cuando en una escritura
se otorgue donación e dos o más bienes,
deberá estimarse cada bien en los individual;
únicamente podrá rescindirse la donación
onerosa, por motivo de incumplimiento.
DONATARIO. VER DONACION.
DONANTE. VER DONACION.
E
EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En
relación a los datos de identidad e
identificación que deben constar en los
documentos públicos que se presenten para
inscripción, en cuanto a la edad, debe
consignarse en años (no es suficiente
consignar mayor de edad).
ENAJENACION. Sinónimo de
disposición, transmisión voluntaria. Es la
transmisión legitimamente autorizada de una
cosa o de un derecho por parte de su titular
o propietario, a otro que la adquiere en
virtud de ese acto traslativo de dominio.
ENFITEUSIS. VER CENSO
ENFITEUTICO.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O
INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO.
Incremento del activo del patrimonio de una
persona sin fundamento jurídico que lo
respalde, lo que determina que tal
adquisición no pueda ser mantenida. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo
define como "el acrecentamiento patrimonial
sin causa que recibe una persona en su
patrimonio en detrimento de otra persona.
Se produce, pues, siempre que una persona
obtiene de otra un benefico o ventaja, de
naturaleza económica, que carece en
absoluto de justificación.
EQUIDAD. Regla de aplicación del
derecho, que consiste en la ponderación de
las circunstancias del caso concreto a la hora
de aplicar una norma jurídica.
ERGA OMNES. Término latino que
significa oponible a tdos.
ERROR CIVIL. Consiste en el
conocimento falso de una cosa o derecho.
ERROR. Es el conocimiento equivocado
de una cosa, bien por ser incompleto, ya sea
por ser inexacto. El error puede ser:
a) esencial (in negotio), que es el que recae
sobre su naturaleza; (in substancia), que es el
que recae sobre la esencia y cualidades
sustanciales de la cosa; (in persona), que es
el que se refiere a la identidad o cualidad de
la persona; y, b) accidental: (in qualitate), o
sea, el error que recae sobre las cualidades
secundarias no tomadas en cuenta por las
partes; y (in quantitate), o error de cuenta o
cantidad. De conformidad con el Código
Civil (del arto. 1258 al 126O), el error es
causa de nulidad cuando recae sobre la
sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o
sobre cualquiera circunstancia que fuere
causa principal de la declaración de
voluntad. El error sobre la persona sólo
invalidará el negocio jurídico cuando la
consideración a ella hubiere sido el motivo
principal del mismo. El error de cuenta sólo
dará lugar a su corrección. VER VICIOS
DE LA DECLARACION DE
VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E
INTIMIDACION.
ESPECIFICACION. Tiene lugar, de
conformidad con el artículo 698 del Código
Civil, cuando una persona transforma
mediante la acción de su trabajo un bien de
ajena pertenencia, por lo que el que de
buena fe emplea materia ejena en todo o en
parte para formar una nueva especie, hará
suya la obra, siempre que el mérito de la
obra exceda en precio a la materia cuyo
valor indemizará al dueño.
ESPONSALES. Es la recíproca promesa
escrita de contraer matrimonio futuro. De
conformidad con el artículo 8O del Código
Civil, los esponsales no producen obligación
de contraer matrimonio, pero dan lugar a
demandar la restitución de las cosas donadas
y entregadas con promesa de un matrimonio
que no se efectuó.
ESTADO CIVIL. Condición jurídica de
cada persona, que determina muchos de sus
derechos y obligaciones. CRITERIO
REGISTRAL: En relación a los datos de
identidad e identificación que deben constar
en los documentos públicos que se presenten
para inscripción, en cuanto al estado civil,
puede consignarse soltero, casado, unido
legalmente o por unión de hecho declarada,
según corresponda. Divorcio o viudez no
constituyen estado civil, sin embargo, en el
último caso podrá consignarse "soltero por
viudez".
ESTIPULACION. Cláusula de un contrato.
ESTIPULACION A FAVOR DE
TERCEROS. Cláusula por la que una de
las partes del contrato se compromete frente
ala otra a realizar una prestación en
beneficio de una tercera persona.
EVICCION. Pérdida total o parcial de la
cosa comprada que se produce por la
existencia de un derecho anterior sobre la
misma de una tercera persona reconocido
por una sentencia firme.
EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el
cumplimiento o ejecución de una obligación.
EXPROPIACION FORZOSA.
Procedimiento administrativo en virtud del
cual, por razón de interés social o utilidad
pública y mediante la correspondiente
indemización, se puede privar a una persona
de determinado bien o derecho. Alfonso
Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por
utilidad pública o necesidad social, el Estado
dispone adquirir para sí un bien cuyo
propietario, generalmente, se niega a
vendérselo o pide por él un precio excesivo.
EXTINCION. Fin de un contrato o de una
situación jurídica.
EXTINTIVO. Que entraña la extinción.
Efecto análogo de la resolución, pero sin
retroactividad.
EXTRACONTRACTUAL. VER
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma
parte del patrimonio, pero pertenece a la
persona, no puede ser avaluado en dinero, ni
transmitido. Ejemplos: Los derechos
relativos a la familia, como el nombre, la
filiación,etc.
F
FACULTAD. Posibilidad de actuación que
el derecho otorga a los individuos que se
encuentran dentro de una relación jurídica
determinada.
FAMILIA. Federico Puig Peña, la define
como "Aquella institución que, asentada
sogre el matrimonio, enlaza, en una unidad
total, a los cónyugesx y sus descendientres
para que, presidida por los lazos de la
autoridad y sublimada por el amor y respeto,
se dé satisfacción a la conservación,
propagación y desarrollo de la especie
humana en todas las esferas de la vida.
Desde el texto constitucional se reconoce a
la familia como génesis primario y
fundamental de los valores morales y
espirituales de la sociedad, siendo el Estado
responsable de su protección social,
económica y jurídica y de su promoción
sobre la base jurídica del matrimonio. Su
importancia radica en ser el centro o núcleo
de toda sociedad polítca y jurídicamente
organizada. Para algunos, la familia debe ser
la primera escuela de todas las virtudes
humanas y cristianas, y su misión es la de
ser, cada vez más, una comunidad de vida y
amor. Se le considera la más pequeña de las
células sociales y el vínculo sacraamental en
el que un hombre u yna mujer forman una
unión de amor, mediante la decisión libre y
responsable de unirse en la ventura y
desventura. En la Declaración Universal de
Derechos Humanos, proclamada por la
Asamblea General de las naciones Unidas el
10 de diciembre de 1948, se establece en su
artículo 25, que toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar,
así como otras condiciones fundamentales
para su existencia. Dentro de los derechos
de la familia, algunos la afectan de manera
inmediata, como el derecho de los padres a
la procreación responsable y a la educación
de la prole; otros, en cambio, afectan al
núcleo familiar sólo de manera indirecta:
entre ellos, tienen especial importancia el
derecho a la propiedad, especialmente la
relativa al patrimonio familiar, y el derecho
al trabajo. La problematica social y
económica en cuanto a la falta de vivienda y
empleo constituye un drama que aflije a
múltiples familias, y constituye una amenaza
real para la estabilidad y armonía de las
mismas, por lo que los Gobiernos de los
Estados deben promover una atención
integral y global en favor de la familia, ya
que sustraerse a dicya responsabilidad social,
equivale a destruir el fundamento y la
salvaguardia de una sociedad auténticamente
libre y solidaria.
FIADOR. VER FIANZA.
FIANZA. Contrato por el que una persona,
el fiador, se obliga a pagar o cumplir por un
tercero para el caso de hacerlo éste.
FILIACION. Vínculo de parentesco que
une a los hijos con sus padres. Puede ser:
Biológica o adoptiva.
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
O NATURAL. El vínculo jurídico que une
al hijo con sus progenitores, que no se han
unido en matrimonio.
FILIACION MATRIMONIAL O
LEGITIMA. De conformidad con el
artículo 199 del Código Civil, la filiación
matrimonio es aquella que tiene lugar del
hijo concebido durante el matrimonio,
aunque éste sea declarado insubistente, nulo
o anulable, siempre que el mismo nazca
después de ciento ochenta dias de la
celebración del matrimonio o dentro de los
trescientos días siguientes de su disolución.
FOLIO PERSONAL.
FOLIO REAL. La base principal del
sistema de folio real es indudablemente la
creación o asignación de un folio para cada
inmueble, surgiendo de ahí la necesidad del
concepto de finca para referirse a la
extinsión física debidamente delimitada para
los efectos de su inscripción en los libros
registrales. El folio real, facilita y agiliza la
consulta de las fincas, pudiendo en cualquier
momento comprobarse y verificarse la
situación jurídica en que se encuentran antes
de llevarse a c abo los negocios jurídicos que
tengan relación y afecten concretamente a
bienes previamente inscritos. Este sistema
nació como una reacción al sistema de
registro de hipotecas, el cual no garantizaba
en absoluto los derechos del acreedor frente
a terceros, puesto que no era obligatorio la
inscripción de los documentos en el Registro
de la Propiedad. Ver arto. 1130 c.c.
FORMACION DE ISLAS. El artículo 670
del Código Civil, establece que son
propiedad de la nación las islas ya formadas
o que se formen en la zona marítimo
terrestre y en los ríos y desembocaduras;
pero si estas se formaren en terrenos de
propiedad particular, continuarán
perteneciendo a los dueños de la finca o
fincas desmembradas. El artículo 678 del
Código Civil establece que las islas que, por
sucesiva acumulación de arrastres
superiores, se van formando en los ríos,
pertenecen a los dueños de las márgenes u
orillas más cercanas a cada una, o de las de
ambas márgenes si la isla se hallase en medio
del río, dividiendose entonces
longitudinalmente por mitad. Pero Si una
sola isla así formadca, distare de una márgen
más que de otra, será únicamente y por
completo dueño suyo el de la márgen más
cercana.
FRUCTUS. Término latino que designa
uno de los contenidos del derecho con el
abusus y el usus y consiste en el derecho a
recibir los frutos y productos de la cosa.
FRUTOS. Producción periódica de una
cosa sin alteración de su substancia. Los
frutos naturales, que son los productos
espontáneos de la tierra; los frutos
industriales, que son los que producen las
fincas por el cultivo o el trabajo; y los fruts
civiles, que son los alquileres de los edificios
o terrenos, las rentas vitalicias, los
intereses,etc.
FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un
bien produce en razón del destino que se da
al mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler,
los intereses en el mutuo, los dividendos y
utilidades en las sociedades.
FRUTOS NATURALES. Son aquellos
que un bien produce en razón de su propia
naturaleza, con o sin ayuda del hombre.
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
Son los hechos jurídicos por virtud de los
cuales se originan o nacen, creando el
vínculo jurídico entre acreedor y deudor en
que la obligación consiste. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, las define como "Los
hechos jurídicos o jurígenos que dan lugar a
las obligaciones". En la clasificación
tradicional o romana se incluye al contrato
(el acuerdo de voluntades del que nacen
obligaciones) y el delito (que provenían de
hechos ilícitos); en el Digesto de Justiniano,
en uno de sus fragmentos que constituyen
obra de Gayo se ofrece una clasificación
tripartita: el contrato, el delito y las varias
figuras de de causa; en el otro fragmento
elaborado por los tratadistas Vizantinos se
inclueye una clasificación cuatripartita: el
contrato, cuasicontrato, delito (doloso) y el
cuasidelito (culposo). En el Código de
Napoleón aparece por primera vez una
clasificación pentapartita: El contrato, el
delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en la
que se subsumen todas las demás.
FUERZA MAYOR. Acontecimiento
imprevisible, inevitable y de procedencia
externa a las partes que, en materia de
obligaciones, libera de responsabilidad. De
conformidad con el artículo 1426 del
Código Civil, "El deudor no es responsable
de la falta de cumplimiento de la obligación
por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser
que en el momento en que ocurriere, hubiere
estado en mora. VER PERPETUATIO
OBLIGATIONIS.
FUNCION CALIFICADORA DEL
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.
El Licenciado Héctor Manuel Mazin
Caceres, lo define como "El instrumento
jurídico por medio del cual el Registrador de
la Propiedad, verifica, examina y analiza la
legalidad, tanto de fondo como de forma de
los documentos presentados al Registro para
su inscripción, con el objeto de aceptarlos,
suspenderlos o denegarles el acceso al
Registro; indicando en estos dos últimos
casos los motivos y la ley en que se funda.
Naturaleza Jurídica: a) Lo asimilan a la
función judicial; b) le adjudica una
naturaleza jurídica netamente administrativa;
c) lo encuadra dentro de la llamada
jurisdicción voluntaria. Esta función entraña
una responsabilidad personal del Registrador
en la calificación de los documentos
presentados en el Registro, pudiendo
además incurrir en responsabilidad criminal,
civil y disciplinaria. Los efectos de la función
calificadora son tres: la aceptación de la
inscripción, si la calificación del registrador
es favorable a la aceptación del asiento
solicitado; la suspensión e la inscripción si la
calificación es desfavorable como
consecuencia de que el documento que se
pretende inscribir posee faltas que pueden
ser subsanadas (pudiendo el interesado pedir
la notación preventiva en forma expresa y
solicitarse certificación de dicha anotación,
una vez efectuada) y la denegatoria o
rechazo por faltas insubsanables del
documento que lo hacen inadmisible al
Registro. ver artos. 1127 y 1128 c.c.
FUNDACION. Persona jurídica creada con
el objeto de destinar un conjunto de bienes
de manera permanente al cumplimiento de
un fin de interés general.
FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES.
G
GANANCIALES.
GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo
estipulado. Por ejemplo en el contrato de
fianza. Cosa que asegura un crédito.
GARANTIA PERSONAL. Medio de
aseguramiento del cumplimiento de la
obligación por la que una tercera persona
compromete su patrimonio para el caso de
que el deudor no cumpla lo debida.
GARANTIA REAL. Modo de
aseguramiento de una obligación por la que
se sujetan una o varias cosas del deudor o de
un tercero al cumplimiento de la misma y
que confieren al acreedor un derecho real
sobre la misma. Ejemplos: hipoteca, prenda.
GENERO. Viene del latín genus, generis.
El Diccionario de la Real Academia
Española, lo define como el conjunto de
seres que tienen uno o varios caracteres
comunes. Marcela Lagarde, afirma que
todas las sociedades están construidas sobre
un sistema de género. Recientemente a
aparecido lo que se conoce como el enfoque
de género, que constituye una nueva forma
de análisis de la sociedad, qu persigue
proteger eficazmente los derechos humanos
de la mujer, conocer la regulación legal de
carácter formal y su aplicación práctica en la
sociedad. Dentro de los aspectos que
comprende el enfoque de género tenemos:
debemos aceptar y respetar la diferencia de
sexo, desde el punto de vista biológico;
debemos comprender que tanto hombres
como mujeres tienen el mismo valor como
seres humanos, talentos, potencialidades y
poderes para contribuir al desarrollo de
nuestras sociedades; tanto los hombres
como las mujeres tienen el mismo derecho a
expresar y defender sus derechos,
necesidades e intereses, siendo ambos
necesarios en cada espacio social y familiar,
en el fomento de la paz, el desarrollo y la
democracia. Es muy común que por razones
de índole cultural se derive la división sexual
del trabajo, como consecuencia de la
capacidad de parir de la mujer, a partir de lo
cual se le atribuye a ésta las tareas
domésticas o de la casa, restandole
importancia a sus destrezas físicas y
psiquicas, lo que genera la llamada
discriminación por razón de género.
GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.
Administración de los negocios de otro sin
mandato y que, en caso de ser aprovechada
por éste, da derecho al reembolso de los
gastos necesarios y útiles y los perjuicios
que hubiese sufrido el gestor en el
desempeño de su actividad. CRITERIO
REGISTRAL: No se inscribirán
testimonios de escrituras en que el gestor de
negocios disponga de bienes del dueño del
negocio o interesado, constituya gravámenes
o usufructos o adquiera en su nombre bienes
por abonos; no se admitirán para su
inscripción testimonios de escrituras en que
comparezca gestor de negocios
constituyendo servidumbres pasivas; no se
inscribirán testimonios de escrituras en que
actúe gestor de negocios representando a
menores de edad e incapaces, asociaciones,
patronatos y comités, fundaciones y otras
instituciones de derecho público; no se
inscribirán testimonios de escrituras en que
comparezca gestor de negocios aceptando
donaciones, exceptuando puras y simple y a
título gratuito; los gestores no podrán
comparecer ampliando o rectificando
escrituras públicas en relación con datos
personales del representando o datos
relacionados con el objeto del contrato.
GOCE. Fructus, disfrute.
GRADO. El artículo 193 del Código Civil,
afirma que grado es cada una de las
generaciones que conforman el parentesco.
VER LINEA. VER PARENTESCO.
GRATUITO. Cualificación del contrato
por el que una persona proporciona a otra
una ventaja o beneficio sin contrapartida a
cambio.
GRAVAMEN. Carga que limita el
contenido normal de un derecho real.
GUARDA DE HECHO. Cuidado y
atención a un menor por alguien a quien el
derecho no ha atribuido ningun función en
relación con el mismo.
GUARDADOR DE BIENES. Persona que
cuida de los bienes del ausente y los
administra.
H
HABITACION. Derecho real que faculta a
su titular a ocupar en una casa ajena las
piezas necesarias para sí y para las personas
de su familia. De conformidad con el Código
Civil (arto. 746), es el derecho de habitar un
lugar destinado a vivienda, limitado a lo que
sea necesario para el que tiene el derecho y
para su familia. VER USO Y
USUFRUCTO. Sus características: Los
derechos derivados de la habitación no se
pueden enajenar, gravar ni arrendar;
previamente debe prestarse garantia y
autorizar inventario y descripción del estado
del inmueble objeto de este derecho real,
con citación de su propietario (artos. 747 y
749).
HECHO JURIDICO. Todo suceso o
acontecimiento al que la ley otorga algun
efecto jurídico.
HEREDERO. Aquel que sucede al difunto
en sus derechos y obligaciones por efecto de
la ley o de un testamento.
HEREDERO ABINTESTATO. El que
sucede al fallecido por disposición de la ley
en el caso de que no haya testamento o éste
sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo.
HEREDERO FORZOSO. Aquel que la
ley concede automátca e
independientemente de la voluntad del
causante determinados derechos
hereditarios.
HEREDERO TESTAMENTARIO. El
nombrado en testamento.
HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos
y obligaciones de una persona fallecida que
no se extinguen con la muerte (917 c.c.).
HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar
cuando en el testamento se designa día o
tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o
legatario (arto. 998 c.c.).
HERENCIA CONDICIONAL.
HERENCIA VACANTE.
HIPOTECA. Derecho real que reace sobre
bienes inmuebles u otros derechos sobre los
mismos, por el que se sujetan inmediata y
directamente al cumplimiento de una
obligación, sin que el propietario sea
desposeído de los mismos. El artículo 822
del Código Civil, los define como un
derecho real que grava un bien inmueble
para garantizar el cumplimiento de una
obligación. Sus característica son: afecta
sólo los bienes sobre los que se impone; la
hipoteca da derecho al acreedor a promover
la venta judicial del bien gravado en la vía de
apremio cuando la obligación sea exigible y
no se cumple; la hipoteca es indivisible, es
decir, subsiste íntegra sobre la totalidad de la
finca hipotecada (artos. 824 al 826 del
Código Civil). VER SUBHIPOTECA.
I
IDENTIFICACION DE PERSONA.
CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes
que se efectúen al Registro con el objeto de
obtener una operación de identificación de
persona, deberá presentarse en solicitud
escrita del interesado con firma legalizada o
solicitud firmada y sellada por Abogado, a
ruego y por encargo del interesado y
adjuntando el documento en que conste la
anotación efectuada en el Registro Civil
respectivo.
IMPEDIMENTO. Obstáculo que se pone a
una persona para celebrar matrimonio.
IMPEDIEMTOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO. Son aquellas
prohibiciones o casos en que por disposición
de la ley, no procede la autorización válida
de un matrimonio. El Derecho Canónico,
distingue entre impedimentos dirimentes o
absolutos, que son aquellas prohibiciones
cuya violación produce la nulidad del
matrimonio; y los impedimentos
impidientes o relativos, constituidos por
prohibiciones, cuya contravención no afecta
la válidez jurídica del acto, aunque da lugar
a la aplicción de sanciones penales y
administrativa o disciplinarias a sus
infractores.
IMPRUDENCIA. Omisión de diligencia o
cuidado debido.
IMPRESCRIPTIBLE. Que no le afecta la
prescripción extintiva. Ejemplo: derecho de
la personalidad, los bienes de dominio
público.
IMPUTACION DE PAGO. Para don José
Castán Tobeñas, "Es la designación de la
deuda a que ha de aplicarse el pago que se
verifica cuando el deudor tiene varias
obligaciones en favor de un mismo
acreedor". Dentro de las clases de
imputación, tenemos: La hecha por el
deudor, que consituye la regla general, la
hecha por el acreedor, que es la excepción a
la regla y, la hecha por la ley (en caso de
silencio). De conformidad con el Código
Civil, el deudor de diversas obligaciones a
favor del mismo acreedor, tiene derecho a
declarar al hacer el pago, a qué deuda debe
aplicarse. Si el deudor, no obstante la
imputación hecha por él, aceptare recibo del
acreedor imputando el pago a alguna deuda
especialmente, no puede pedir que se
aplique a otra, a menos que hubiera causa
que invalide la imputación hecha por el
acreedor. Finalmente, no expresandose a
qué deuda debe hacerse la imputación, se
entenderá aplicando al pago a la que sea de
plazo vencido; si hay varias de plazo
vencido, a la que fuere más onerosa para el
deudor; si son de igual naturaleza, a la mas
antigua; si todas son iguales, el pago se
imputará proporcionalmente. El que debe
capital e interes no puede, sin el
consentimiento del acreedor, aplicar el pago
al capital antes que a los intereses, ni éstos
antes que a los gastos. (del arto. 1404 al
1407 c.c.).
INALIENABILIDAD. Cualidad de un bien
o de un derecho que no pude ser
voluntariamente transmitido ni gratuita ni
onerosamente. Ejemplo: Los bienes de
Dominio público.
INAMOVILIDAD REGISTRAL.
INCAPACIDAD. Ausencia en una persona
de aquellas condiciones o cualidades
necesarias para realizar un acto.
INCAPAZ. Persona que tiene limitada su
capacidad de obrar.
INCORPORAL. Cualificación de los
bienes y los derechos de propiedad no
material. Ejemplo: La propiedad intelectual,
la propiedad industrial.
INCUMPLIMIENTO. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que hay
incumplimiento cuando el deudor deja de
realizar la prestación debida. Es la situación
antijurídica que ocurre cuando el obligado
falta al tenor de la obligación, o sea, no la
cumple. El incumplimiento puede ser propio
o absoluto, que se da cuando el obligado
deja de realizar la prestación y el impropio o
relativo, que se da cuando el deudor cumple,
pero cumple mal.
INDEMIZACION. Suma de dinero que se
entrega a quien ha sufrido un daño o
perjuicio en compensación del mismo.
Abarca tanto lo perdido (daño emergente),
como lo que se deja de ganar (lucro
cesante).
INDIVISION. Situación jurídica en la que
se encuentra un bien o conjunto de bienes
tenidos en común por varias personas sin
división material de sus partes.
INMOBILIARIO. Relativo a los
inmuebles.
INMUEBLE. Bien que no puede ser
desplazado o al que la ley le atribuye dicha
cualidad.
INMUEBLE POR DESTINO: Aquellas
cosas en si mismas muebles, que sirven de
forma permanente a los fines, explotación o
utlización de un bien inmueble.
INMUEBLES POR ANALOGIA.
Aquellos bienes incorporales que recaen
sobre un bien inmueble. Ejemplo: Los
derechos reales sobre bienes inmuebles.
INSCRIPCION. Anotación de un hecho o
acto en un registro.
INSEMINACION ARTIFICIAL O
PROCREACION ASISTIDA. Janet
Shibley, Hyde, define la inseminación
artificial o proceación asistida, como la
colocación artificialde semen en la vagina
para ocasionar un embarazo; de este modo,
es un medio de realizar la reproducción sin
tener relaciones sexuales. El Doctor Isidro
Aguilar y la Doctora Herminia Galbes, la
definen como "El acto consistente en
introducir las semillas masculinas en los
órganos genitales femeninos, por la mano
técnica de una tercera persona, mediante una
jeringuilla normal o una insulina, el esperma
es introducido en la vagina, e cuello uterino,
o la propia matriz, o depositado en un
receptáculo plástico que se aplica contra el
cuello. La inseminación se realiza en las
veinticuatro horas que preceden a la
supuesta ovulación.
INSEMINACION ARTIFICIAL
HOMOLOGA O
AUTOINSEMINACION. Es el método de
inseminación en el que la mujer es fecundada
con el semen del marido, haciendo ésto
extennsivo a los unidos de hecho, de
conformidad con el regímen civil
guatemalteco.
INSEMINACION EXOCERVICAL O
IN VITRO O EXTRA VASUM
FEMINEUM. Es aquella inseminación
artificial en que el espermatozxoide y el
óvulo se unen fuera del cuerpo humano (en
tubo de ensayo); y una vez el óvulo éste
fecunddo por dicho esperma puede luego
implantarse en el útero de una mujer y ser
llevado a término.
INSEMINACION HETEROLOGA O
HOTOROINSEMINACION. Esta
Consiste en la inseminación artificial de la
mujer por medio del esperma de un tercero
donante, en la generalidad de los casos que
los cónyuges no conocen, ni conocerán en el
futuro, ni el donante conoce a quien se le
implementará su simiente.
INSOLVENCIA. Situación en la que se
encuentra un patrimonio que tiene una
liquidez inferior al pasivo que debe hacer
frente.
INTERDICTO. Acción que pone en
marcha un procedimiento breve y rápido,
por el que se solicita al juez que se adopten
determinadas medidas de protección de la
posesión. Los interdictos son acciones
extraordinarias que se conocen en la vía
sumaria para decidir acerca de la posesión
actual o momentánea, de la posesión que
tiene o debe tener en el acto o mento y para
evitar un daño inminente en nuestra
posesión.
INTESTADO. Fallecido sin haber hecho
testamento. VER AB INTESTADO.
INTIMIDACION O VIS
COMPULSIVA. Vicio del consentimiento
consistente en el empleo de medios que
inspiren a otro el temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su
persona o bienes o en los de su cónyuge,
ascendientes o descendientes. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, lo define
como la amenaza de un mal que alcanzará al
amenazado si no realiza el negocio jurídico.
La intimidación posee dos elementos: El
primero que consiste en la amenaza de un
mal, que debe ser verdadero y serio, un mal
grave, injusto, causado por el que no tiene
derecho a hacerlo (elemento objetivo) y el
segundo, que consiste en el temor o miedo,
que debe ser racional y fundado (elemento
subjetivo). De conformidad con el Código
Civil (del artículo 1264 al 1268), será
ineficaz el consentimiento prestado por
violencia; la violencia debe ser de tal
naturaleza que causen impresión profunda
en el ánimo de una persona razonable y le
inspiren el temor de exponer su persona o su
honra o la de su cónyuge o conviviente de
hecho, ascendientes, descendientes o
hermanos, a un mal grave o a la pérdida
considerable de sus bienes. Si se trata de
otras personas, el juez podrá declarar la
nulidad según las circunstancias. Para
calificar la violencia o intimidación debe
atenderse a la edad, al sexo, a la condición
de la persona y demás circunstancias que
puedan influir según su gravedad.
Finalmente, la amenaza del ejercicio regular
de un derecho y el temor reverencial, esto
es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no anula el acto o negocio
INTUITU PERSONNAE. Expresión latina
que significa "en consideración de la
persona" y que se utiliza para caracterizar
aquellos contratos en los que la intervención
de la persona en concreto ha sido
determinante para celebrarlos.
IRRETROACTIVIDAD. Cualidad de las
normas jurídicas consistente en su no
aplicabilidad a casos ocurridos con
anterioridad a su vigencia. Articulo 15 de la
Constitución Política de la República de
Guatemala. Artículo 7 de la Ley del
Organismo Judicial.
J
JUSTIPRECIO. Justo valor de una cosa.
Estimación realizada por peritos designados
por las partes de un proceso, o de oficio por
el juez, en caso de controversia sobre el
verdadero precio de una cosa.
JUSTO TITULO. En materia de posesión,
aquel título que es suficiente para transmitir
una cosa. Es el que siendo traslativo de
dominio, procede de personas con capacidad
para transmitir la propiedad y personas con
capacidad para adquirirla, de suerte que, en
realidad, basta para transmitira, y de hecho
la transmite. El Código Civil en su artículo
621 afirma que "Es justo título para la
usucapión, el que siendo traslativo de
dominio, tiene alguna circunstancia que lo
hace ineficaz para verificar por sí solo la
enajenación.
K
L
LANZAMIENTO. Desalojo de un
inmueble acordado por un órgano
jurisdiccional.
LAUDO. Fallo o dictamen de un árbitro o
amigable componedor en los asuntos que le
son sometidos voluntariamente por dos
partes en conflicto para su realización.
LEGADO. Acto de disposición a título
gratuito de bienes o derechos concretos y
determinados realizado en un testamento.
Alfonso Brañas, lo define como "La
declaración de voluntad del causante,
expresada en testamento, por cuyo medio
dispone, a favor de una o más persnas, de
determinado bien o bienes. Manuel Martínez
Escobar lo define como "El acto de mera
liberalidad, por el cual el testador,
mermando en mayor o menor medida, la
cuantía del haz hereditario, partible entre ls
herederos, y hasta suprimiendo éstos,
siempre que no sean forzosos. El artículo
1002 del Código Civil, dispone que el
testador puede disponer de una cosa, o de
una cantuidad, o del todo o parte de sus
bienes, a título de legado, en favor de una o
más personas individuales o jurídicas.
LEGATARIO. Aquel que recibe un legado.
Conforme al artículo 1003 del Código Civil,
es la persona a quien se da algo por
testamento, como dispoisición de una cosa o
de una cantidad o del todo o parte de los
bienes del testador.
LEGITIMA. Parte de la herencia de la que
el testador no puede disponer libremente por
estar reservada a la ley a los herederos
forzosos.
LEONINO. Cualificación del contrato o
cláusula que atribuye a una de las partes una
ventaja injustamente excesiva.
LIBERALIDAD. Acto de disposición a
título gratuito.
LIBERTAD DE TESTAR.
LINEA. Don Alfonso Brañas, afirma que
línea constituye la serie de parientes que
descienden uno de otro. Cuando el
parentesco es directo, se representa por
medio de una línea recta yendo de uno de
los parientes al otro, cualquiera que sea el
número de intermediarios. En el caso del
parentesco que une a dos personas que
descienden de un autor común, se denomina
parentesco colateral y se representa
graficamente en forma de un ángulo, en el
cual los dos parientes ocupan la extremidad
inferior de los lados y el autor común el
vértice. Por tanto, las dos líneas diferentes,
separadas a partir del autor común, el cual
representa el punto de bifurcación; las dos
líneas se prolongan a cada uno de los lados,
explicando esto la expresión "colateral";
cada uno de los parientes está, con relación
al otro, en una línea paralela a la suya,
collateralis.VER GRADO.VER
PARENTESCO.
LUCES Y VISTAS. Servidumbre
consistente en la posibilidad de abrir huecos
en la pared de la propia finca sobre la finca
vecina.
LUCRO. Sinónimo de ganancia.
LUCRO CESANTE. Ganancia que se deja
de percibir como consecuencia del acto u
omisión de un tercero y que da derecho a su
indemización.
M
MALA FE. Mala intención. Actuar
ilegalmente y con perjuicio de otro, obrando
a sabiendas de forma antijurídica.
MANDANTE. VER MANDATO.
MANDATARIO. VER MANDATO.
MANDATO. Contrato por el que una
persona, el mandatario se obliga realizar
algún servicio o a hacer alguna cosa por
cuenta o encargo de otra, el mandante.
MASA HEREDITARIA. Conjunto de
bienes que quedan después de pagarse las
deudas del causante. (arto. 1105 c.c.).
MATERNIDAD. Según Manuel Ossorio es
"La relación paternal que une a la madre con
el hijo". El Diccionario de la Lengua
Española, la define como "Estado o calidad
de madre". Es la relación biológica que une
una madre con su hijo, pudiendo ser
legítima, cuando deriva del matrimonio,
legitimada en el caso de la unión de hecho
debidamente reconocida e inscrita en el
Registro Civil correspondiente y
extramatrimonial o ilegítima, en cuyo caso
de conformidad con el artículo 21O del
Código Civil, la filiación cuando no resulta
del matrimonio
se prueba con relación a la madre, del solo
hecho del nacimiento.
MATERNIDAD SUBROGADA,
MATERNIDAD DE ALQUILER,
CESION DE UTEROS O ALQUILER
DE UTEROS. Técnica que tiene lugar
cuando en una pareja la mujer no es capaz
de gestar, por algún impedimento en su
útero, entonces acuden al viente de otra
mujer, para que ésta lleve a término el
embarazo.
MATRIMONIO. Viene de las voces latinas
matris, que significa madre y munium que
significa carga o gravamen, debiendose
dicha acepción a la carga y el cuidado que la
madre debe tener sobre sus hijos. El artículo
78 del Código Civil, lo define como "Una
institución social por la que un hombre y una
mujer se unen legalmente con ánimo de
permanencia y con el fin de vivir juntos,
procrear, alimentar y educar a sus hijos y
auxiliarse entre sí". En el texto
constitucional, desde su preámbulo "Se
reconoce a la familia como génesis primario
y fundamental de los valores espirituales y
morales de la sociedad", garantizando el
Estado su protección social, económica y
jurídica y obligándose a promover su
organización social sogre la base legal del
matrimonio, al igualdad de derechos de los
cónyuges, la paternidad responsable y el
derecho de las personas a decidir libremente
e número y espaciamiento de sus hijos. En el
artículo 49 se establece que están facultados
para autorizar matrimonios, los alcaldes,
concejales (en el Código Civil se refiere
únicamente a Co
MAYOR DE EDAD. Persoan que, por
haber llegado a la edad legalmente
determinado (18 años).
MEDIANERIA. Copropiedad del elemento
de sepración entre dos inmuebles contiguos.
Para Rafael Rojina Villegas, existe
medianería "Cuando una pared, zanja o seto
divide dos predios y no puede establecerse a
quien pertenecen pro indiviso a los dueños
de ambos predios. De conformidad con los
artículos 505 y 506 del Código Civil, se
presume la existencia de medianería cuando
no hay constancia de pertenencia sobre el
elemento limítrofe, pero la presencia de
signos exteriores, como las ventanas en las
paredes, entre otros signos, permiten inferir
la propiedad de la pared, o cerca que sirven
de límite.
MEDIDAS CONSERVATORIAS O
AUXILARES DEL ACREEDOR. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las
define como "El conjunto de actos que
tienen por objeto asegurar el ejercicio futuro
de un derecho, sin constituir el ejercicio del
mismo. Son aquellas que persiguen
mantener intacto el patrimonio del deudor
evitando que salgan de su poder los bienes
que lo conforman. Estas son tres: la acción
subrogatoria u oblicua, la acción revocatoria
o pauliana y el derecho de retención.
MEJORA.
MENAJE DE CASA. Son los muebles y
enseres de una parte de la sociedad
conyugal.
MOBILIARIO. Relativo a los muebles.
MODO, CARGA O CARGO.
Generalmente, los Códigos Civiles no lo
regulan en forma expresa, únicamente en los
legados, dentro del Derecho Hereditario. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo
define como "Una declaración accesoria de
la voluntad añadida a un negocio a título
gratuíto por la cual se impone al adquiriente
o beneficiario, la obligación de realizar una
prestación, ésta prestación puede consistir
en una prestación a favor del donante o a
favor de terceros. No debe confundirse con
la obligación condicional, puesto que
mientras en ésta si no se cumple la
condición, la obligación termina; en el modo
o carga, el incumplimiento no extingue el
derecho, a menos que haya declaración
judicial al respecto. VER CONDICION Y
PLAZO.
MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD. De conformidad con
Alfonso Brañas, "Son aquellos actos
jurídicos, o en oportunidades simplemente
hechos, que tienen por objeto y dan como
resultado precisamente la adquisición del
derecho de propiedad sobre un bien.
MODOS DE PERDER LA
PROPIEDAD. En contraposición a los
modos de adquririr la propiedad, son los
modos mediante los cuales se pierde o
extingue el Derecho de Propiedad, pudiendo
ser voluntarios (el abandono o dejación y la
enajenación) e involuntarios (la extinción de
un bien, cuando éste deja de existir
físicamente, por cualquir causa y la
expropiación forzosa). VER ABANDONO,
ENAJENACION, EXPROPIACION.
MODOS DERIVATIVOS DE
ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene
lugar cuando, preexistiendo un derecho de
propiedad sobre un bien, éste es transmitido
a otra persona en virtud de una relación
jurídica. Ejemplo: La compraventa, la
herencia.
MODOS ORIGINARIOS DE
ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene
lugar cuando la adquisición de la propiedad
se realiza sin existir relación jurídica con el
anterior propietario o cuando no existe
anterior propietario. Ejemplo, la titulación
supletoria, la ocupación de res nullius.
MORA. Retraso en el cumplimiento de las
obligaciones. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, afirma que esta figura jurídica
se relaciona con el incumplimiento impropio
o relativo, que consiste en el retardo del
deudor injustificado e imputable a él en la
realización de la prestación debida,
susceptible de verificarse después del
vencimiento con interés y utilidad para el
acreedor. Se habla de la mora del acreedor
cuando retrasa injustificadamente la
realización de la obligación, ya sea por no
querer recibir la prestación o no cooperar en
la realización de la obligación. Hay dos tipos
de mora: La que es necesario requerir de
pago al deudor, judicial o notarialmente
(mora ex-persona, arto. 1428 y 143O c.c.) y
en la que incurre el deudor cuando incumple
con la obligación (1428 c.c.). De
conformidad con el Código Civil, el deudor
de una obligación exigible se constituye en
mora por la interpelación del acreedor. El
acreedor también incurre en mora cuando
sin motivo legal no acepta la prestación que
se le ofrece, o rehuza realizar los actos
preparatorios que le incumben para que el
deudor pueda cumplir su obligación. El
requerimiento para constituir en mora al
deudor o al acreedor, debe ser judicial o
notarial. La notificación de la demanda de
pago (emplazamiento) equivale al
requerimiento. Casos en que no es necesario
el requerimiento (los establecidos en el arto.
1431 c.c.). En las obligaciones recíprocas
ninguno de los obligados incurre en mora
sino desde que alguno de ellos cumple su
prestación o garantiza su cumplimiento en la
parte que le concierne.
MUEBLE. Bien que puede ser transportado
de un lugar a otro sin detrimento de su
naturaleza.
Bien que puede ser transportado de un
punto a otro (mueble por naturaleza) o
derecho o acción que tienen por objeto
obtener una suma de dinero o una cosa
mueble (mueble por analogía).
MUERTE PRESUNTA. En sentido
común, la muerte es "el fin, la extinción o
cesación de la vida, en el aspecto físico del
ser". La muerte presunta se fundamente en
el hecho de que el ausente, a los ojos de la
ley, ni está vivo, ni está muerto. A los que
tienen interés en que esté vivo, toca probar
la existencia, como a los que tienen interés
en que haya muerto. Federico Castro y
Bravo lo define como la fijación de la fecha
del fallecimiento de un desaparecido,
creadora de una situación jurídica de efectos
parcialmente coincidentes con los de la
inscripción de la defunción. El Código Civil
contempla la muerte presunta como una
institución derivada de la simple ausencia, al
prolongarse en el tiempo esta situación
jurídica, y derivada de la ausencia calificada,
proveniente de un siniestro aéreo, naufragio,
guerra o explosión.
N
NACIONALIDAD. Estado jurídico de una
persona nacida o naturalizada en una nación.
CRITERIO REGISTRAL: En relación a
los datos de identidad e identificación que
deben constar en los documentos públicos
que se presenten para inscripción, en cuanto
a la nacionalidad debe indicarse
específicamente la nacionalidad de los
comparecientes.
NASCITURUS. El concebido, pero todavía
no nacido.
NEGLIGENCIA. Equivale a descuido y se
refiere a la omisión de la atención y
diligencias debidas en la realización de un
acto o hecho jurídico.
NEGOCIO JURIDICO. Acto lícito,
constituido al menos por una declaración de
voluntad, por el que se pretende la
producción de determinados efectos
jurídicos amparados por el ordenamiento
jurídico. Los actos voluntarios lícitos
encaminados a producir consecuencias
jurídicas, o también una manifestación de
voluntad que tiende válidamente a constituir,
modificar o extinguir un derecho.
De conformidad con el artículo 1251 del
Código Civil, el negocio jurídico requiere
para su validez: capacidad legal del sujeto
que declara su voluntad, consentimiento que
no adolezca de vicio y objeto lícito.
NEGOTIORUM GESTION. VER
GESTION DE NEGOCIOS.
NEXO CAUSAL. Vínculo que une una
acción con sus efectos.
NOMBRE. Para el Licenciado Clodoveo
Torres Moss, es el conjunto de vocablos o
términos que sirven para designar una
persona. Signo o conjunto de signos que
sirven para identificar a una persona. Se
compone del nombre de pila y del primer
apellido paterno y materno. CRITERIO
REGISTRAL: En relación a los datos de
identidad e identificación que deben constar
en los documentos públicos que se presenten
para inscripción, en cuanto a los nombres y
apellidos, el Notario debe consignar los
nombres y apellidos completos de cada uno
de los comparecientes. Los nombres y
apellidos deberán consignarse en el cuerpo
del instrumento en la misma forma que
aparecen en la comparecencia; se pueden
consignar nombres incompletos o nombres
distintos cuando se encuentren legalmente
identificados, circunstancia que el Notario
deberá hacer constar en el instrumento; en el
caso de comparecientes de nacionalidad
guatemalteca que únicamente tengan un
apellido, los Notarios podrán optar entre
consignar expresamente dicha circunstancia,
o adjuntar fotocopia de la cédula de
vecindad del compareciente de que se trate;
y si el compareciente fuere extranjero, el
Notario deberá consignar los nombres y
apellidos que consten en el pasaporte o que
correspondan al compareciente, cuando
fuere de su conocimiento.
NOVACION. Viene del latin "novare", que
significa cambiar, sustituir. Ulpiano, la
definía como "La sustitución de una
obligación, preexistente que se extingue por
otra nueva que se crea". Es la
transformación de una obligación por otra, y
como tal, extingue una obligación anterior.
Para Pothier, es la substitución de una nueva
deuda a la antigua. Para Ambrosio Colin y
Capitant, es un acto jurídico que produce un
doble efecto: extingue una obligación
preexistente y la reemplaza por una
obligación nueva que hace nacer. Federico
Puig Peña, afirma que la novación consiste
en la sustitución de una relación obligatoria
por otra destinada a extinguir aquella. El
Código Civil en su artículo 1478, establece
"Que hay novación cuando deudor y
acreedor alterarn sustancialmente la
oblgación sustituyéndola por otra". Dentro
de los requisitos de la novación, tenemos: La
preexistencia de una obligación que se
quiere extinguir, la creación de una
obligación nueva, la capacidad para novar y
la intención de novar. Dentro de los casos
que no opera la novación: Por cambio en las
tases de inteseses; cuando se emiten títulos
para garantizar la obligación; la concesión de
un plazo al deudor por el acreedor, o la
renuncia por el deudor al plazo que le habia
sido acordado anteriormente no implican
novación
y los cambios en las garantías accesorias.
NOVACION OBJETIVA. Tiene lugar
cuando se introducen en la obligación sin
mudarse los sujetos, cambios de tal
trascendencia que configuran por si una
relación jurídica distinta.
NOVACION SUBJETIVA. Tiene lugar
cuando subsistiendo el objeto de la
obligación primitiva, se cambia el deudor o
el acreedor e incluso ambos sujetos.
NUDA PROPIEDAD. Término empleado
para designar el derecho del propietario de
un bien que es objeto de un usufructo. Se
dice de los atributos del derecho de
propiedad que conserva el propietario de un
bien cuyo usufructo, uso o habitación, ha
sido concedido a otra persona. CRITERIO
REGISTRAL: Con fundamento en el
artículo 27 del Código de Comercio, se
admitirán para su inscripción los títulos que
contengan aportación de derechos de nuda
propiedad y/o usufructo a favor de
sociedades mercantiles, siempre que conste
la justipreciación y aceptación por los socios
o accionistas.
NUDO PROPIETARIO. La persona que
conserva la nuda propiedad de algún bien. El
nudo propietario solo conserva la facultad
de disposición.
NULIDAD. La ineficacia o falta de valor
legal de un acto jurídico, derivada de la
ausencia de los requisitos exigídos por la ley.
Vicio de forma o irregularidad de fondo que
hace ineficaz, desde su origen, un acto
jurídic. En el sistema francés se distingue
entre actos inexistentes, nulos y anulables.
Actos nulos son aquellos cuya nulidad
aparece manifiesta; anulables, que son
aquellos cuya nulidad aparece oculta y debe
descubrirse.
NULIDAD ABSOLUTA. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que
"Es el grado mayor de imperfección del
negocio jurídico, éste no produce efectos, es
la nada jurídica, como que el negocio no se
hubiera realizado, no nace a la vida jurídica,
privándolo de todo efecto jurídico, como si
no se hubiera realiazado. Dentro de las
causas de nulidad absoluta menciona:
cuando el negocio es contrario a la ley, a la
moral y al orden público y a leyes
prohibitivas expresas (ver arto. 1931 c.c.);
por inobservancia de la forma cuando es
considerada por el derecho como requisito
esencial; por la no concurrencia de los
requisitos esenciales para su existencia. De
conformidad con el artículo 1301 del
Código Civil, los negocios que adolecen de
nulidad absoluta no producen efecto ni son
revalidables por confirmación. La nulidad
puede ser declarada de oficio por el juez
cuando resulte manifesta. Puede tambien ser
alegada por los que tengan interés o por el
Ministerio Público (de conformidad con el
Decreto número 25-97 del Congreso de la
República, debe entenderse que se refiere a
la Procuraduría General de la Nación).
Dentro de sus características, tenemos: Es
de orden público (pudiendo ser declarada de
oficio por el juez o alegada por cualquiera
que tenga interés jurídico para que se
declare); es insubsanable o perpetua; es
imprescriptible y opera de pleno derecho.
Dentro de sus efectos jurídicos destacan: el
negocio nulo no produce ningún efecto
jurídico; se legitima a los interesados
mediante la acción de nulidad para hacer
desaparecer el negocio nulo; se produce la
restitución de lo recibido con motivo de la
celebración del contrato nulo, volviendo las
cosas al estado anterior al de su celebración,
sin perjuicio de los terceros de buena fe; y
finalmente, la declaración de nulidad tiene
efectos retroactivos, pero sin perjuicio de
terceros.
NULIDAD RELATIVA O
ANULABILIDAD. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que es aquella
situación especial en que se encuentra un
negocio jurídico, por cuya virtud puede
quedar destruido a consecuencia de una
acción de impugnación cuando, no obstante
haber sido válidamente formado, adolece de
un grave defecto constitutivo. Constituye un
grado menor de imperfección del negocio
jurídico, o sea, que éste tiene todos los
elementos esenciales, ha observado las
formas solemenes, no va contra la ley, la
moral y las buenas costumbres, pero tiene
algún vicio que lo hace impugnable, no es
tan grave como la nulidad absoluta, pues
produce efectos jurídicos, se desarrolla com
un negocio jurídico perfecto, pero
susceptible de ser impugnado. Dentro de sus
causas, tenemos: la incapacidad relativa de
una o ambas partes, los vicios del
consentiento (error, dolo, violencia,
intimidación y simulación relativa); por
lesión en los contratos usurarios (1542 c.c.);
en las obligaciones de los menores,
incapaces o ausentes, contraídas por sus
representantes, sin la debida autorización
judicial (artos. 1311, 1795, 2159 y 2174
c.c.). Sus caracteres son: Esta solo se
establece en interés exclusivo de la persona
incapaz o cuyo consentimiento fue viciado y
de quien resultare directamente perjudicado;
es susceptible de subsanarse mediante el
transcurso del tiempo, puede revalidarse o
convalidarse por confirmación expresa de la
parte que padeció el vicio o por
confirmación tácita, dando cumplimiento a la
obligación a sabiendas del defecto que
adolece; puede hacerse valer como acción o
excepción; y finalmente puede ser total o
parcial. Sus efectos jurídicos son: El negocio
jurídico es válido y produce todos sus
efectos jurídicos, mientras no sea impugnado
mediante acción de nulidad; la sentencia
tiene carácter constitutivo; y una vez
declarada la nulidad vuelven las cosas al
estado anterior que tenían antes de la
celebración del negocio jurídico.
O
OBLIGACION. Etimológicamente viene
de "Ob-ligare", que significa unión, atadura,
lazo, sujeción. De conformidad con el
artículo 1395 del Código Civil, es el vínculo
jurídico por el que somos constreñidos con
la necesidad de dar, hacer o prestar alguna
cosa. Es la relación de vinculo o de tensión
para conseguir un fin económico-social,
determinada por las partes y cuyo objeto es
dar, hacer o no hacer alguna cosa o tolerar
que se haga. Para Antonio Díaz Pairón,
citado por el Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, "Es aquella relación jurídica por
virtud de la cual una persona para satisfacer
intereses privadosx puede exigir de otra una
determinada prestación que en caso de ser
incumplida pueda hacerse efectiva sobre el
patrimonio de ésta".
OBLIGACION ALIMENTICIA. VER
PENSION ALIMENTICIA.
OBLIGACION ALTERNATIVA O
DISYUNTIVAS. La que comprende una
pluralidad de obligaciones, de tal suerte que,
ejecutada una de ellas, el deudor queda
liberado de las otras. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como
aquella que tiene por objeto varias
prestaciones de las cuales solo una debe
ejecutarse. De conformidad con el artículo
1334 del Código Civil, "El obligado
alternativamente a diversas prestaciones,
cumple ejecutando íntegramente una de
ellas. El acreedor no puede ser compelido a
recibir parte de una y parte de otra."
OBLIGACIONES A PLAZO. Cuando el
ejercicio del derecho a ella corresponde se
subordina a un plazo suspensivo o
resolutorio. Para que exista plazo y no
condición se requiere que el hecho futuro
sea necesario, aunque incierto.
OBLIGACION BAJO CONDICION
RESOLUTORIA. Es la que se forma
cuando las partes subordinan la resolución
de un derecho adquirido, a un hecho incierto
y futuro.
OBLIGACION BAJO CONDICION
SUSPENSIVA. Es la que depende en su
existencia de que ocurra o no un
acontecimiento futuro e incierto.
OBLIGACION BILATERAL,
SINALAGMATICA O EQUIVALENTE
U OBLIGACIONES DE DOBLE
VINCULO. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, las define como "Aquellas en
las que cada una de las partes tiene el doble
papel de acreedor simultáneamente, o la
actividad de una de las partes no se concibe
sin una contraprestación de la otra.
OBLIGACION CIVIL O PERFECTA.
Por oposición a la obligación natural, la que
puede ser exígida en cumplimiento por la vía
legal. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, afirma que se llaman así porque tienen
todos sus elementos: sujeto, objeto y
vínculo.
OBLIGACION COMPUESTA. Es
aquella que tiene varias prestaciones, varias
cosas que deben ser dadas o varios hechos
que deben ser ejecutados.
OBLIGACION CONDICIONAL. La que
dendende dela realización de un
acontecimiento futuro e incierto, que puede
o no llegar.
OBLIGACION CONJUNTIVA O
COPULATIVA. Es aquella que tiene por
objeto varias prestaciones y el deudor está
obligado a cumplirlas todas.
OBLIGACION DE CUERPO CIERTO
Y ESPECIFICO. Es aquella cuyo objeto
está individualmente determinado, o en que
se debe una especie o individuo
determinado, dentro de un género también
determinado.
OBLIGACION DE DAR. La que tiene por
objeto la entrega de una cosa mueble o
inmueble, con el fin de constituir sobre ellas
derechos derechos o de transferir tan sólo el
uso o la tenencia, o de restituirsela a su
dueño.
OBLIGACION DE HACER. La que tiene
por objeto la abstención de realizar un hecho
determinado.
OBLIGACION DIVISIBLE E
INDIVISIBLE. La obligación es divisible
cuando la prestación es susceptible de
cumplimiento parcial; es indivisible cuando
la prestación no puede ejecutarse sino por
entero. De conformidad con el artículo 1373
del Código Civil, las obligaciones son
divisibles cuando su objeto es susceptible de
cumplirse parcialmente; e indivisibles si las
prestacionesx no pueden ser cumplidas sino
por entero.
OBLIGACION FACULTATIVA. La que
no teniendo por objeto sino una prestación
determinada, autoriza, sin embargo, al
deudor para reemplazar la prestación debida,
por otra. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, la define como aquella que ha tenido
por objeto una sola prestación, da al deudor
la facultad de sustituir esa prestación por
otra (1341 c.c.).
OBLIGACION GENERICA. Es aquella
cuyo objeto no está individualmente
determinado, sino sólo referido a un
determinado género, o también aquellas en
las que el objeto está determinado por
características genéricas y comunes a todos
los individuos de la misma especie.
OBLIGACION DE GENERO
LIMITADO. Es aquella en que no
solamente se encuentra determinado el
género, sino también la porción de éste, de
donde ha de extraerse lo devbido. Según el
criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, estas obligaciones son el punto medio
entre las obligaciones específicas y las
obligaciones genéricas, ya que no sólo se
encuentra determinado el género sino la
porción de éste de donde a extraerse lo
debido.
OBLIGACION MANCOMUNADA.
Aquella que a pesar de tener una sola
prestación reconoce varios acreedores o
varios deudores. De conformidad con el
artículo 1347 del Código Civil "Hay
mancomunidad cuando en la misma
obligación son varios los acreedores o
varios los deudores". En el caso de la
mancomunidad simple, por el simple hecho
de la misma, no queda obligado cada uno de
los deudores a cumplir íntegramente la
obligación, ni tiene derecho cada uno de los
acreedores para exigir el total cumplimiento
de la misma. En este caso, el crédito o la
deuda se consideran divididos en tantas
partes como acreedores o deudores haya, y
cada parte constituye una deuda o un crédito
separados. Asimismo, los actos de uno solo
de los acreedores, dirigidos contra uno solo
de los deudores, no aprovechan a los otros
acreedores ni perjudica a los otros deudores
(artos. 1348 y 1349 c.c.).
OBLIGACION NATURAL O
IMPERFECTA. Por oposición de la
obligación civil, aquella cuyo cumplimiento
no puede ser intentado por las vías legales,
pero que, una vez cumplida por el deudor,
autoriza al acreedor a retener lo que se le ha
dado. El Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, afirma que "Son aquellas que no
poseen todos sus elementos, ya que tienen
sujeto y objeto, pero no tienen vínculo, ya
que las mismas se cumplen por imperativo
de conciencia, por honor, pero no puede
exigirse su cumplimiento. Ejemplo: Las
deudas de juego o de apuestas (ver arto.
2145 c.c.).
OBLIGACION NEGATIVA DE NO
DAR, NO HACER Y DE SOPORTAR.
Es aquella que impone al deudor una
abstención, o limita la libertad del deudor,
limitación que puede consistir en no ejecutar
un hecho que lícitamente podría abstenerse
de entregar una cosa (no dar) o también en
soportar la actividad del acreedor que podria
rechazar o impedir de no existir la obligación
o de soportar.
OBLIGACION POR CLAUSULA
PENAL. La que esta blece, para el caso de
incumplimiento de las prestaciones, de una
sancion de orden pecunario. VER
CLAUSULA PENAL.
OBLIGACION POSITIVA DE DAR.
Según el Doctor Alvaro Rolando Torres
Moss, es aquella que tiene por objeto la
entrega de una cosa mueble o inmueble, con
el fin de transmitir la propiedad o constituir
un derecho real sobre la misma, transferir el
uso solamente o la tenencia de ella o
restituirla a su dueño. Tiene importancia en
la teoria de los riesgos y en la obligación
del saneamiento por evicción.
OBLIGACION POSITIVA DE HACER.
Es aquella que tiene por objeto uno o varios
actos del deudor, distintos de la entrega de
una cosa. El deudor se obliga a desarrollar
cierta actividad en provecho del acredodr,
poniendo en juego sus fuerzas intelectuales
o corporales.
OBLIGACION PURA Y SIMPE. La que
no depende para su cumplimiento, de plazo
ni de condición.
OBLIGACION SIMPLE. Es aquella que
tiene una sola prestación, una cosa debe ser
dada o un soo hecho debe ser ejecutado.
OBLIGACION SOLIDARIA. Ahora bien,
la obligación mancomunada es solidaria
cuando varios deudores están obligados a
una misma cosa, de manera que todos o
cualquiera de ellos pueden ser constreñidos
al cumplimiento total de la obligación, y el
pago hecho por uno solo libera a los demás;
y es solidaria con respecto a los acreedores
cuando cualquiera de ellos tiene el derecho
de exigir la totalidad del crédito, y el pato
hecho a uno de ellos libera al deudor; la
solidaridad no se presume, debe ser expresa
(por convenio de las partes o por disposición
de la ley). (artos. 1352 y 1353 c.c.). En
conclusión, podemos entender ésta como
aquella que puede exigirse en su
cumplimiento, integramente, por cada uno
de los acreedores, o de cada uno de los
deudores, ya sea en virtud de su título,
constitutivo o por mandato de la ley.
OBLIGACIONES UNILATERALES.
Tienen lugar cuando el sujeto activo
desempeña el papel de acreedor y el sujeto
pasivo el papel de deudor. Es decir, cuando
una persona se obliga respecto de otra sin
que ésta a su vez asuma obligación respecto
de aquella".
OBLIGADO. Es sinónimo de deudor.
OCUPACION. Adquisición de la
propiedad por la aprehensión o toma de
posesión de una cosa con intención de
hacerla propia. De conformidad con Alfonso
Brañas, "Hay ocupación cuando alguien
toma una cosa para sí, que no pertenece a
nadie o pertenece a dueño ignorado o éste lo
ha abandonado. Se consideran objeto de
ocupación las cosas sin dueño (res nullius) o
las cosas abandonadas por su dueño (res
derelictae). Los requisitos para adquirir por
ocupación son: que el sujeto tenga
capacidad para adquirir e intención de
apropiarse de la cosa, y que ésta no
pertenezca a nadie, que su titular se ignore o
que la haya abandonado. De conformidad
con el artículo 589 del Código Civil, se
pueden adquirir por ocupación las cosas
muebles o semovientes. Los bienes
inmuebles no se pueden adquirir por
ocupación, conforme al artículo 590 del
Código Civil.
OCUPACION DE BIENES
MONSTRENCOS. De conformidad con el
Código Civil, en su artículo 596, bien
monstrenco, es todo bien mueble o
semoviente, al parecer extraviado y cuyo
dueño se ignora.
OCUPACION DE TESORO. De
conformidad con el artículo 592 del Código
Civil, el tesoro encontrado en terreno
propio, pertenece al descubridor (o sea, al
dueño del terreno). Ahora bien, si el tesoro
es encontrado en terreno ajeno, en forma
fortuita (no voluntaria) o con permiso del
dueño del terreno, se dividirá por partes
iguales entre el propietario del terreno y la
persona que haya encontrado el tesoro.
VER TESORO OCULTO.
OFERTA. Proposición de celebración de
un contrato en determinadas condiciones.
VER ACEPTACION.
OFERTA AL PUBLICO. Es una
declaración de voluntad no recepticia, hecha
a toda persona que pueda tener
conocimiento de ella, con la expresión de los
elementos esenciales de un contrato cuya
celebración pretende. La proposición sería
hecha con el ánimo de cumplir en su
oportunidad. El Código Civil en su artículo
1629 afirma que la persona que ofrezca al
público objetos en determinado precio,
queda obligada a sostener su ofrecimiento.
OFRECIMIENTO DE PAGO.
Procedimiento que permite al deudor que
está dispuesto a cumplirponer en mora al
acreedor que no quiere aceptar el pago. El
deudor puede, entonces, liberarse de la
obligación mediante la consignación de la
renta debida.
OLOGRAFO. Escrito enteramente a mano.
VER TESTAMENTO OLOGRAFO.
ONEROSO. Por oposición a gratuito, se
dice del acto jurídico que supone algún
gravámen o desemvolso.
ONG^S. Son instituciones prividas, sin fines
lucrativos, de carácter nacional e
internacional, que cuentan con personalidad
jurídica debidamente acreditada en el país,
cuya finalidad es prestar un servicio que
estimule la participación de las comunidades
en el desarrollo rural.
OPCION. La facultad de escoger entre
varias situaciones jurídicas. VER
CONTRATO DE OPCION
OPOSICION. La manifestación de
voluntad que tiene por finalidad impedir la
realización de un acto jurídico o bien
imponer condiciones para su cumplimiento.
ORDEN PUBLICO. Norma jurídica
imperativa cuya aplicación no puede ser
excluida por la voluntad de las partes.
Conjunto de normas y de instituciones que
tienen por objeto mantener en un país el
buen funcionamiento de los servicios
públicos, la seguridad y la moralidad de las
relaciones entre los particulares, y de los
cuales éstos no pueden apartarse de sus
convenciones. Ejemplo: El estado civil, las
reglas relativas a la celebración del
matrimonio.
P
PACTO. Acuerdo de voluntades entre dos
o más personas.
PACTO DE MEJOR COMPRADOR O
DE ADICION EN DIA EN LA
COMPRAVENTA. Es la estipulación de
quedar deshecha la venta, si apareciera otro
comprador que ofrece pagar un precio más
ventajoso por la cosa.
PACTO DE QUOTA LITIS O CUOTA
LITIS. Aquel por virtud del cual el cliente
promete al profesional del derecho pagarle
sus honorarios con una parte de lo que se
cuestiona y se obtuviera en el juicio.
PAGO. Viene del latin "pagare", que
signfica apaciguar. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que es el
modo natural o común de extinguir la
obligación, definiéndosele como "El total
cumplimiento de la prestación debida llevada
a cabo por el deudor con el ánimo de
extinguir el vínculo obligatorio. Es uno de
los modos de extinción de las obligaciones,
que consiste en el cumplimiento total de
aquellas. En sentido usual, entrega de una
suma de dinero en ejecución de un contrato.
En sentido técnico, ejecución de una
obligación cualquiera que sea su objeto, es
sinónimo de cumplimiento. Una cosa no se
entenderá pagada hasta que se hubiese
entregado la cosa o hecho la prestación en
que consista la obligación. Dentro de los
requisitos para que un pago sea válido,
destacan: la existencia de una obligación a
pagarse, el animus solvendi, o sea, la
intención de extinguir una obligación y la
exacta realización de la prestación. Dentro
de las teorías con respecto a la naturaleza
jurídica del pago, unas lo consideran un
hecho jurídico que produce la extinción de la
deuda, otras un negocio jurídico o un
contrato que necesita el consentimiento del
acreedor para que produzca sus efectos y
finalmente, otras posiciones eclectivas lo
consideran a veces un hecho jurídico y a
veces un negocio jurídico, dependiendo de la
naturaleza de la obligación, si ésta es de
hacer o si es de dar.
PAGO DE LO INDEBIDO. Es un caso
especial de enriquecimiento sin causa, que
produce una relación o vínculo jurídico entre
dos personas, una que recibe lo que no tenía
deredho a recigir y la otraque paga por
error, en cuya virtud el cobrador (accipiens),
está en la obligaciónh de restituir lo
indebidamente pagado.
PAGO POR CESION DE BIENES. Es el
antecedente histórico del concurso
voluntario y forzoso de acreedores. Consiste
en el abandono voluntario que un deudor
hace de todos sus bienes a sus acreedores
cuando se encuentra en la imposibilidad de
pagar sus deudas. Pudiendo ser ésta,
voluntaria, contractual o extrajudicial y
judicial.
PAGO POR SUBROGACION. El que
tiene lugar cuando lo hace un tercero a
queuien se transmiten los derechos del
acreedor. La subrogación puede ser objetiva
o real, que actualmente sólo tiene un valor
histórico y que consistía en el régimen
económico matrimial de separación debienes
cuando un bien propiedad de un cónyuge lo
vendía, el dinero producto de esa venta
servía para adquirir un nuevo bien que
pasaba a ser propiedad del cónyuge dueño
del bien vendido; y la subrogación subjetiva
o personal (la verdadera subrogación), que
consiste en aquella institución por cuya
virutd un tercero satisface una deuda al
acreedor, asumiendo los derechos y acciones
que éste tenía contra el deudor. De
conformidad con el artículo 1453 del
Código Civil, la subrogación tiene lugar
cuando el acreedor sustituye en el tercero
que pago, todos los derechos, acciones y
garantías de la obligación. La subrogación
puede ser voluntaria o convencional, y legal.
PAGO POR CONSIGNACION. El que se
efectúa mediante depósito judicial de la
cantidad adeudada, cuando el acreedor se
negara a recibir el pago, o cuando estuviere
ausnte, o fuere dudoso el derecho del
acreedor. De conformidad con el artículo
1408 del Código Civil "Es el depósito que
en la forma legal hace el deudor de la cosa o
bjeto de la obligación, cuando el acreedor no
quiere o no puede recibir el pago". En el
Derecho Romano, la oblación, era el
ofrecimiento del pago que el deudor hacía al
acreedor, y si éste se negaba a recibirlo, el
deudor podía a recurrir al pago por
consignación. Procede entre otros casos,
cuando el acreedor se niega a recibir la
cantidad o cosxa que se le debe; en los casos
en que el acreedor fuere incapaz de recibir el
pago y careciere de representante legal; en
los casos en que el acreedor no se encuentra
en el lugar donde deba hacerse el pago y no
tenga apoderado conocido; en los casos en
que fuere dudoso el derecho del acreedor y
concurrieran otras personas a exigir el pago;
si el acreedor fuese desconocido (como en
los casos en que éste el acreedor fallece y no
se sabe quienes son sus herederos); en los
casos en que se hubiere perdido el título de
la deuda; en cualquier caso en que el deudor
no pueda hacer un pago válido, como en el
caso de la subhipoteca en la que el deudor
deberá hacer el pago con intervención
judicial, si no hubiere acuerdo entre los
interesados; en cuyo caso el juez ordenará
los pagos correspondientes y la cancelación
de los gravámenes o anotaciones que los
garanticen. artos. 1409 y 854 c.c.
PARENTESCO. Vínculo de sangre que
existe entre personas que descienden las
unas de las otras (parentesco directo
ascendente o descendente) o de un
antepasado común (parentesco colateral).
Según Rojina Villegas, constituye la
situación permanente que se establece entre
dos o más personas por virtud de la
consaguinidad, del matrimonio o de la
adopción, para originar de manera constante
un conjunto de consecuencias de derecho.
VER LINEA. VER GRADO.
PARENTESCO POR AFINIDAD. De
conformidad con el artículo 192 del Código
Civil, "Es el vínculo que une a un cónyuge
con el otro y sus respectivos parientes
consanguínios". Francesco Messineo, afirma
que es aquel que consiste en la relación que
tiene lugar entre un cónyuge y los parientes
del otro cónyuge.
PARENTESCO CIVIL O POR
ADOPCION. Es el originado por la
adopción, haciéndose parientes en virutd de
ella el adoptante y el adoptado, y ésrte y la
familia del adoptante.
PARENTESCO POR
CONSAGUINIDAD. Según Escriche, es
aquel vínculo jurídico que existe entre
persnas que descienden las unas de las otras
o que reconocen un antecesor común.
PARENTESCO ESPIRITUAL O
RELIGIOSO. Es aquel que se crea por la
administración de los sacramentos del
bautismo y la confirmación y se hacen
parientes por él, el ministro del sacramento y
la persona que lo recibe, los padres y los
padrinos.
PARTE. Persona que interviene de forma
principal en una relación jurídica. Cada una
de las personas que intervienen en una
relación jurídica (contrato o negocio
jurídico).
PARTICION. Acto por el cual las personas
que poseen en común un determinado bien o
grupo de bienes proceden a su división y/o
distribución. Operación por la que se pone
fin a una indivisión por la atribución de una
parte entera a cada una de sus
copropietarios. Ejemplo: La partición de la
herencia.
PARTICION DE LA HERENCIA O DE
BIENES HEREDITARIOS. Operación
que consiste en dividir y distribuir entre los
herederos los bienes de la herencia que
permanecían en estado de indivisión. Es el
acto por el cual, del conjunto de bienes que
forman la masa hereditaria, se adjudica a los
herederos, determinados y específicos bienes
o partes alícuotas de los mismos.
PASIVO. Conjunto de deudas de una
persona. Constituye el elemento negativo del
patrimonio. VER ACTIVO.
PATRIMONIO. Conjunto de bienes y
derechos susceptibles de estimación
pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por
su afectación a los fines generales de una
persona o por afectación a un destino
especial. Conjunto de bienes, derechos y
obligaciones de una persona. Conjunto de
bienes y de deudas, estimables en dinero
pertenecientes a una persona y que
constituye una universalidad jurídica.
PATRIMONIO FAMILIAR. Rojina
Villegas, afirma que el patrimonio familiar,
constituye "Un regímen jurídico especial que
impide la enajenación o gravamen de
aquellos bienes que se han considerado
indispensables para la subsistencia misma del
grupo familiar, diendo de gran importancia
para la protección patrimonial de la familia".
Alfonso Brañas afirma que el patrimonio
familiar es, el resultante de la afectación que
una o más personas hacen de determinados
bienes en la forma y cuantía establecidas por
la ley, con el objeto de asegurar un mínimo
de garantía para la subsistencia de la familia.
El artículo 352 del Código Civil lo define
como "La institución jurídico-social por la
cual se destinan uno o más bienes a la
protección del hogar y sostenimiento de la
familia. El artículo 353 determina que el
patrimonio familiar, puede recaer sobre:
casas de habitación, predios o parcelas
cultivables y los establecimientos industriales
y comerciales, que sean objeto de
explotación familiar. El valor máximo del
patrimonio familiar es de cien mil quetzales y
sólo puede constituirse uno por cada familia;
pudiendo también constituirse por un tercero
a título de donación o de legado (artos. 355
y 354).
PATRIA POTESTAD. Inicialmente la
patria potestad se constituía como el
supremo poder paterno sobre los hijos y sus
bienes. En la actualidad se ha convertido en
una función eminentemente tuitiva,
concidida por la ley al padre y la madre para
el debido cuidado y orientación de los hijos
y para la correcta administración de los
bienes de éstos. Es el derecho y deber de las
padres de cuidar, mantener, formar, educar y
representar a sus hijos menores de edad o
mayores de edad declarados en estado de
interdicción, así como administrar sus
bienes. CRITERIO REGISTRAL: E
n relación con la compareciencia de
los padres de menores o incapaces debe
tenerse presente que el padre o la madre
pueden comparecer en el ejercicio de la
patria potestad y además en su carácter
personal, siempre que el acto o contrato, el
menor sólo adquiera derechos; el padre o la
madre de un menor o incapaz puede
comparecer en su representación y
renunciar el derecho de tanteo que la ley
estipula a favor de los condueños en el
artículo 491 del Código Civil, sin necesidad
de autorización judicial; y será necesario
contar con autorización judicial, cuando se
enajene o disponga del patrimonio de
menores o incapaces y, entre otros, para
sustituir una garantía que asegue la
prestación de pensiones alimenticias a favor
de dichos menores o incapaces, otorgar
contrato de permuta y adquirir a favor de los
menores o incapaces bienes grabados o con
limitaciones.
PAULIANA. VER ACCION PAULIANA.
PENSION. Suma de dinero que se entrega
periódicamente a una persona para su
manutención.
PENSION ALIMENTICIA. Prestación
que se recibe de los parientes obligados por
la ley, y que comprende lo necesaria para la
subsistencia, habitación, vestuario y
asistencia medico de quien la recibe.
PERJUICIO O LUCRO CESANTE
(LUCRUM CESSANS). Pérdida o
desventaja sufrida por una persona en virtud
de un hecho de otra y que determina el
derecho a su reparación. De conformidad
con el artículo 1434 del Código Civil, es la
ganancia lícita que deja de percibir el
acreedor, y que debe ser consecuencia
inmediata y directa de la contravención, ya
sea que se haya causado o necesariamente
deba causarse. VER DAÑO.
PERMUTA. Contrato por el que cada una
de las partes se obliga a dar una cosa para
recibir otra a cambio.
PERPETUATIO OBLIGATIONIS.
Significa que el deudor una vez constituido
en mora, tiene que responder de los riesgos,
o perecimiento de la cosa, aunque éstos
ocurran por caso fortuito o fuerza mayor.
PERSONA. Para el derecho, es persona
todo aquél que es capaz de ser titular de
derechos y obligaciones. La persona es
"capaz" cuando puede ser sujeto de
derechos y obligaciones por sí misma.
PERSONA JURIDICA O MORAL. De
conformidad con el criterio del Licenciado
Clodoveo Torres Moss, el derecho también
considera como personas a ciertas
agrupaciones de individuos que se proponen
la realización de determinados fines, para lo
cual las reconoce y les otorga personalidad
jurídica, definiendolas como entes
abstractos, que persiguen fines de naturaleza
colectiva, a los cuales la ley reconoce
capacidad de goce y ejercicio para la
consecusión de los mismos. Algunas de
estas personas tienen existencia necesaria (El
Estado, el municipio, las iglesias) y se les
denomina de Derecho Público en atención a
su origen; mientras que otras son de
existencia posible y necesitan ser
reconocidas por el Estado y tener
personalidad jurídica. Entidad creada para la
realización de fines colectivos y durareros a
la que el Derecho le reconoce la capacidad
para adquirir derechos y obligaciones, es
decir, le reconoce personalidad jurídica.
Agrupación de personas o bienes a los que el
derecho confiere personalidad jurídica
distinta de los miembros que la componen.
Naturaleza Jurídica: a) Teoria de la ficción:
Savigni afirma que las personas morales son
seres creados artificialmente, capaces de
tener un patrimonio; sólo las personas
pueden ser sujetos de derecho, puesto que
solo ellas poseen voluntad en sentido
psicológico, por lo que las personas jurídicas
no son mas que seres creados
artificialmente, a quienes se les reconoce la
capacidad necesaria de tener un patrimonio
para cumplir sus fines; b) Teoria de los
Derechos Sin Sujeto: Briz, expresa que
existen patrimonios personales y patrimonios
impersonales, es decir, patrimonios que
pertenecen a sujetos y patrimonios
destinados a la realización de un fin, estos
últimos no son de alguien, sino de algo.
Como consecuencia de ello, los derechos y
obligaciones de las personas colectivas, no
pertenecen a una persona o sujeto puesto
que éste no existe, sino a un patrimonio; y
los actos que los órganos realizan no valen
como actos de una persona jurídic a, sino
como actos de los órganos que ejecutan en
representación del fin a que el patrimonio se
encuentra consignado; c) Teorias realistas:
Son aquellas que conciben a las personas
jurídicas o colectivas como algo concreto,
como auténticas realidades. Son 3: La teoría
organicista, que considera a los entes
colectivos son semejantes a los organismos
vivientes, existiendo entre elllos las mismas
partes, pues las sociedades son un todo
viviente formado por partes vivientes.
LLegaron a comparaciones tan rídiculas sus
precursores como el afirmar que el primer
ministro es la nariz de una sociedad, que las
vias de comunicación consituyen el sistema
cardiovascular, y el poder ejecutivo la
cabeza. La segunda teoria es la del alma
colectiva, la que considera que en las
sociedades existe un alma colectiva, asi
como en los individuos un alma individual; y
finalmente la toeria del organismo social de
otto Gierke, que considera a las personas
colectivas como realidades, como algo
concreto, que el derecho debe tomar en
consideración; poseen voluntad y capacidad
obrar, independientemente de la de sus
miembros, pero intimamente relacionada a
ellos. (arto. 16 c.c.)
PERSONAS POR NACER. Las que no
habiendo nacido están concebidas por el
seno materno.
PERSONAL. Relativo al derecho de
crédito, se opone a los derechos reales.
PERSONALIDAD (DERECHOS DE).
Conjunto de derechos que corresponden en
a toda persona física y que protegen su
identidad y sus intereses primordiales.
PERSONALIDAD. Investidura jurídica
que otorga el Derecho a una persona para
que tenga la aptitud de adquirir derechos y
contraer obligaciones. Aptitud de una
persona para adquirir derechos y
obligaciones. De conformidad con el artículo
1 del Código Civil, la personalidad civil se
inicia con el nacimiento y termina con la
muerte, sin embargo, al que está por nacer
se le considera nacido en todo lo que le
favorezca siempre que nazca con
condiciones de viabilidad.
PIGNORAR. Dar en prenda.
PLAZO. Para El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, el plazo, es un acontecimiento
futuro y cierto, del cual depende la
exigibilidad de un derecho o una obligación.
Como requisito para su validez, se requiere
la existencia de un acontecimiento futuro y
cierto de forzosa realización. De
conformidad con el Código Civil, el plazo
solamente fija el día o fecha de la ejecución
del acto o negocio jurídico (1279 c.c.), no
pudiendo exigirse el cumplimiento de la
prestación antes del vencimiento del plazo,
pero si el que pagó ignoraba la existencia de
ese plazo cuando hizo el pago, tendrá
derecho a reclamar del acreedor los intereses
o los frutos que éste hubiere percibido por el
anticipo (128O c.c.). Finalmente, se
establece que si el negocio no señala plazo,
pero de su naturaleza y circunstancias se
dedujere que ha querido concederse al
deudor, el juez fijará su duración (1283 c.c.).
El plazo puede ser: atendiendo a la épopca
que se va a verificar (determinado e
indeterminado); por su forma (expreso o
tácito); por su origen (convencional, judicial
o legal); por sus efectos (suspensivo y
retroactivo). El plazo se puede extinguir, por
su vencimiento, por su renuncia o por
caducidad.
PODER. VER CONTRATO DE
MANDATO.
POSEEDOR. Aquel que tiene la posesión
que puede ser o no el propietario.
POLICITACION. Promesa unilateral
hecha al público. Cuando no es aceptada,
permite al oferente su revocación quedando
extinguida la oferta.
POSESION. Acto de poseer, de tener algo.
Es la ocupación material de una cosa o
derecho. Tenencia de una cosa o disfrute de
un derecho por una persona, o por otra en
su nombre (posesión natural), con la
intención de tener la cosa o derecho como
propios. Está protegida por los interdictos.
POSESION CLANDESTINA. La que se
reconoce por origen, actos ocultos, o que se
tomó en ausencia del poseedor, o con
precaución para sustraerla al conocimiento
de los que tenían derecho de oponerse. Esta
clases de posesión se opone a la posesión
pública, que el artículo 632 del Código Civil,
define como "la que se disfruta de manera
que pueda ser conocida de todos".
POSESION DE BUENA FE.
POSESION DE ESTADO. El conjunto de
circunstancias que acreditan el
reconocimeinto del hijo, por sus padres. Los
tres requisitos tradicionales de la posesión
de estado son: el trato, el nombre y la fama
(tratus, nomen, fama). La posesión notoria
de estado, nace de un hecho principal, que
es el eje alrededor de cual giran los
elementos que la ponen de manifiesto: la
paternidad, y de un hecho psicológico: el
reconocimiento.
POSESION DISCONTINUA Y
POSESION CONTINUA. De conformidad
con el Código Civil, la posesión discontinúa
tiene lugar cuando la cosa poseída se
abandona o desampara por más de un año, o
antes, cuando en forma expresa o tácita se
manifiesta la intención de no conservarla y la
posesión continúa tiene lugar cuando no se
dan los presupuestos legales de la posesión
discontinúa.
POSESION INDIVIDUAL. Es aquella que
sobre un bien o un derecho ejerce una sola
persona.
POSESION INDIVISA. Es la que ejercen
varias personas sbre un mismo bien o
derecho, sin que cada una pueda aducir que
lo posee todo. Artículo 638 del Código
Civil.
POSESION INMEDIATA Y MEDIATA.
El Licenciado Alfonso Brañas afirma que la
distintición entre posesión inmediata y
mediata, tiene su origen en el Derecho
Alemán. De conformidad con el artículo 613
del Código Civil, "Cuando el poseedor
temporal en virtud de un derecho (por
ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor
inmediato, correspondiendo la posesión
mediata a quien le confirió tal derecho
(ejemplo, el propietario del bien).
POSESION PUBLICA. VER POSESION
CLANDESTINA.
POSESION REGISTRADA Y NO
REGISTRADA. La posesión registrada,
tiene lugar cuando luego de promover ante
el Juzgado de Primera Instancia del Ramo
Civil competente, las diligencias voluntarias
judiciales de titulación supletoria, de
conformidad con el Decreto número 49-79
del Congreso de la República, Ley de
Titutación Supletoria, se inscribe el título
supletorio (éste se constituye por la
certificación judicial del auto que resuelve
las citadas diligencias voluntarias) sobre un
bien inmueble en el Registro de la
Propiedad; y la posesión no registrada,
cuando se posee un inmueble con los
requisitos previstos en la ley, pero no se ha
promovido diligencias voluntarias de
titulación supletoria o inscrito el título
supletorio en su caso.
POTESTATIVO. Que depende de la
voluntad de una de las partes.
PRECARIO. Situación de quien aprobecha
un bien de otra persona por simple
tolerancia de éste, pero sin tener derecho a
ello.
PRECIO. Suma de dinero debida por el
comprador y, por extensión, al que presta
algún servicio.
PREDIO. Término utilizado en el artículo
752 del Código Civil para designar a los
inmuebles en materia de servidumbre. El
inmueble a cuyo favor se constituye una
servidumbre se llama predio dominante; al
que lo soporta, predio sirviente.
PREFERENCIA (DERECHO DE). En el
concurso de acreedores, derecho de un
acreedor determinado a que su crédito sea
pagado antes que los demás.
PRENDA. Derecho real por que se
garantiza con un bien mueble el
cumplimiento de una obligación. El artículo
880 del Código Civil, la define como un
derecho real constituido sobre bienes
muebles, que garantiza el cumplimiento de
una obligación dineraria. Características: es
un derecho real de garantia sobre bienes
muebles; afecta solo los bienes sobre los que
se impone, salvo pacto expreso (saldo
insoluto); da derecho al acreedor
pignoraticio de ser pagado con preferencia a
otros acreedores, del precio en que se venda
la prenda; es nulo todo pacto que autorice al
acreedor a apropiarse de la cosa pignorada o
disponer de ella por si mismo, por falta de
pago; se puede dar en garantia a varias
personas con previo aviso autentico a los
acreedores que ya tienen la misma garantia;
para efectos de la preferencia en el pago se
sigue el orden en que han sido constituidas;
debe constituirse en escritura pública o
documento privado; y la aceptación del
acreedor y depositario deberá ser expresa; y
la prenda puede ser con o sin
desplazamiento, ya sea que sea depositada
en el acreedor o un tercero designado por
las partes, o bien el propio deudor con el
consentimiento del acreedor pignoraticio la
conserve en su calidad de depositario (artos.
880 al 885 c.c.).
PRESCRIPTIBLE. Lo que puede ser
objeto de prescripción.
PRESCRIPCION. Modo de adquisición o
extinción de un derecho por el transcurso
de un determinado lapso de tiempo.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA O
USUCAPION. Viene de latin usucapio, y se
define como un modo de adquirir el dominio
u otro derecho real por su posesión
ininterrumpida durante cierto tiempo,
siempre que exista justo título, de buena fe,
de manera pública, pacífica. Para Alfonso
Brañas, es el modo de adquirir el dominio o
propiedad y ciertos derechos reales, en
virtud de la posesión ejercitada durante el
tiempo que la ley señale. En la prescripción
positiva o adquisitiva, el transcurso del
tiempo es el factor más importante, sin
perjuidico de que además se requiere un
título incompleto o defectuoso y otros
presupuestos legales. De conformidad con el
artículo 646 del Código Civil, quien posee a
nombre de otro no puede adquirir por
prescripción la cosa poseídam, a no ser que
legalmente se haya mudado la causa de la
posesión, en otras palabras, es requisito
esencial poseer en nombre propio. VER
TITULACION SUPLETORIA.
PRESCRIPCION EXTINTIVA. De
acuerdo al criterio del Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, las obligaciones no
son eternas, tienen una vida limitada, tienen
un plazo, de lo contrario afectaría la libertad
patrimonial, por lo que toda obligación es
susceptible de prescripción. Es el modo de
extinción de un derecho por el mero lapso
del tiempo fijado por la ley. Es la extinción
de las obligaciones por el transcurso del
tiempo. Es una forma de extinguir las
obligaciones, derechos o acciones por no
haberlos ejercitado el acreedor, durante
cierto espacio de tiempo unido a los demás
requisitos legales. El artículo 15O1 del
Código Civil afirma que la prescripción
extintiva, negativa o libertatoria, ejercida
como acción o excepción por el deudor,
extingue la obligación.
PRESTACION. Objeto o contenido de las
obligaciones que puede consistir en dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Aquello que
constituye el objeto de la obligación: La
cosa que se debe o el servicio o actividad
que ha de realizarse. Otros autores la definen
como la conducta o comportamiento que
tiene que realizar el deudor en el
cumplimiento de la obligación.
PRESTAMISTA. VER PRESTAMO.
PRESTAMO. Contrato por el que una
persona, el prestamista, entrega a otra, el
prestatario, dinero u otra cosa fungible con
la obligación de devolverle una cantidad
igual a la recibida (artículo 1942 del Código
Civil).
PRESUNCION. Consecuencia que la ley
(presunciones legales) o el juez
(presunciones humanas) extrae de un hecho
demostrada para aplicarla a otro con el que
tiene un enlace preciso y directo. Las
presunciones establecidas en la ley dispensa
de toda prueba a los favorecidos por ellas, y
pueden ser iuris et iure de iure cuando no
se pueden destruir por prueba contraria, o
iuris tantum, cuando sí pueden ser
desvirtudas por dicha prueba contraria.
PRETERICION. Omisión de la mencjión
de un heredero forzoso en un testamento.
(artículo 941 Código Civil, último párrafo).
PRINCIPIO DE DETERMINACION.
Consiste en la concreción e individualización
de las fincas, dandose origen a la
determinación de la naturaleza y extensión
de los derechos reales y gravámenes que se
inscriben, afecten y pesen sobre las mismas.
Según este principio, deben constar contada
claridad el pasivo total de la finca.
PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD. Se
fundamenta en el sistema de folio real. De
conformidad con el artículo 1130 del
Código Civil, la primera inscripción será la
del título de propiedad o de posesión y sin
ese requisito no podrá inscribirse otro título
o derecho real relativo al mismo bien.
Doctrinariamente a la inscripción de una
finca nueva, o sea, a la habilitación material
de un folio especial para un inmueble que se
inscribe en el Registro de la Propiedad se le
conoce como inmatriculacion. VER
INMATRICULACION.
PRINCIPIO DE FE PUBLICA. Este
constituye la razón de ser del Registro de la
Propiedad, en su función específica de
asegurar el tráfico jurídico inmobiliario,
mediante la protección a los terceros
registrales. En virtud de este principio, se
establece a favor del tercero que inscribe,
una presunción jure et de jure, de certeza
y exactitud de su derecho. Roca Sastre,
afirma que las inscripciones del Registro se
consideran exactas y completas respecto de
terceros adquirientes de buena fe. Quien
adquiere el derecho de propiedad, una
servidumbre o un derecho de hipoteca,
confiado en la exactitud del Registro deviene
propietario, titular de la servidumbre o
hipoteca, aunque la persona inscrita en el
Registro de la propiedad no lo fuere.
PRINCIPIO DE INSCRIPCION.
Debiendose entender el término inscripción
en el sentido genérico de asiento registral.
Existen tres sistemas en cuanto a la
inscripción de actos de transmisión: el
sistema germánico-suizo (la inscripción
reviste caracter constitutivo, es decir, para
constituir un derecho real o transmitir un
dominio es necesario además del título
respectivo, su inscripción en el Registro de
la Propiedad: este es el sistema seguido en
Guatemala); el sistema austrialiano (existe
una desconección entre el acto constitutivo y
su posterior inscripción); y el sistema
español (que tiene relación con dos tipos de
tratamientos: en el caso de las hipotecas,
sigue el sistema germánico-suizo y en el
caso de la adquisición del dominio, tiene
carácter declarativo). El artículo 1127 del
Código Civil, determina que la inscripción
en el Registro puede pedirse por cualquier
persona que tenga interés en asegurar el
derecho que se deba inscribir. Los
registradores harán toda inscripción,
anotación o cancelación dentro del término
de ocho días, contando desde la fecha de
recepción del documento. Si éste diere lugar
a varias de las operaciones antes indicadas,
el término se ampliará en seis días más.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El
Registrador, antes de inscribir o anotar un
título, debe realizar una calificación o
examen previo de los documentos, a fin de
determinar si reunen los requisitos de fondo
y forma exigidos por la ley para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Tanto desde el punto de vista formal, como
de fondo, las leyes prescriben una serie de
requisitos cuyo cumplimiento es
indispensable para hacer del documento un
título válido. Roca Sastre afirma que
conforme este principio, se impone que los
títulos que pretendan su inscripción en el
Registro sean sometidos a un examen
previo, verificación o calificación, a fin de
que en los libros hipotecarios solamente
tengan acceso los títulos válidos y perfectos.
De conformidad con el artículo 1128 del
Código Civil, si el documento presentado no
fuere inscribible o careciere de los requisitos
legales necesarios, el registrador lo hará
constar en un libro especial que se llevará
para tales efectos y en el propio documento,
el cual devolverá al interesado, expresando
la hora y fecha de recepción en el Registro,
así como la ley en qeu se funda para
suspender o denegar la inscripción.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PRIOR
TEMPORE POTTIOR JURE). Roca
Sastre afirma que es el principio en virtud
del cual el acto registrable que primeramente
ingrese en el Registro de la Propiedad, se
antepone con preferencia excluyente o
superioridad de rango a cualquier otro acto
registral que siéndole incompatible o
perjudicial, no hubiere sido presentado al
registro o lo hubiere sido con posterioridad,
aunque dicho acto fuese de fecha anterior.
En virtud de este principio, cuando dos o
más documentos referentes a una misma
finca o derecho real limitado sobre ella, sean
susceptibles de tener acceso al Registro, el
que primeramente sea presentado para su
inscripción pasa a ocupar el lugar respectivo,
ya sea en sentido excluyente o con carácter
prelativo. El artículo 1141 del Código Civil
establece que entre dos o más inscripciones
de una misma fecha y relativa a la misma
finca o derecho, determinará la preferencia la
anterioridad en la hora de la entrega del
título en el Registro. Si se presenta en el
mismo dia orden de mandamiento judicial de
embargo y escritura de venta o contrato que
afecte los bienes embargados, se atenderá la
hora de la entrega. Si fueren presentados a
un mismo tiempo los documentos que deben
ser inscritos, tendrá la preferencia el que sea
anterior en fecha, y siendo de la misma
fecha, el registrador anotará ambos, dará
parte al juez que haya ordenado el embargo
y le remitirá los documentos respectivos.
Estas anotaciones podrán ser canceladas por
orden judicicial (arto. 1142 c.c.)
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Según
Roca Sastre es un instrumento para:
proteger a los terceros adquirientes, ya sea
en el sentido limitado de prioridad registral
de los títulos incompatibles entre sí; de
afección de lo inscrito a terceros
adquirientes; de cognoscibilidad legal de los
asientos registrales; de información del
contenido del Registro; de valor constitutivo
de la existencia del derechjo o actos
registrables. Su finalidad es establecer un
sistema de publicidad tendiente a dar
seguridad al tráfico jurídico inmobiliario y
garantía a los drechos reales inscritos, y
evitar la clandestinidad de gravámenes y
limitaciones que puedan afectar a terceros,
siendo esta la razón de ser del Registro de la
Propiedad. En el artículo 1124 del Código
Civil, al referirse al Registro ee la Propiedad
afirma que son públicos sus documentos,
libros y actuaciones. Ver arto. 3O de la
Constitución Política de la República de
Guatemala.
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
Tracto es el lapso comprendido entre el
hecho-causa y posterior acto de inscripción.
Este principio, es un principio de orden, de
vida regular registral que exige dicho
concatenamiento en los asientos que en el
pasado, presente y futuro concurran a
formar el contenido del Registro, a través
del cual giran los demás principios
hipotecarios, y señaladamente los de fe
pública y de legitimación registral. Este
principio se conforma con las hojas
particulares abiertas para cada finca consten
debidamente enlazadas varios actos de
transmisión-adquisición que se sucedan
respecto de la finca inscrita en el Registro,
pues no acepta que las inscripciones se
produzcan sin continuidad, dejando tractos
interrumpidos en la sucesión de los
diferentes titulares en el tiempo.
PROCESO SUCESORIO. El Doctor
Mario Aguirre Godoy lo define como el
procedimiento judicial o extrajudicial
(notarial), por el cual se determina la calidad
de heredero, se establecen los bienes que
forman el activo de la herencia, se
comprueban las deudas que constituyen su
pasivo, y luego de procederse a su pago, se
reparte el saldo entre los herederos de
acuerdo con el testamento, o a falta de éste,
de acuerdo a las disposiciones legales.
Dentro de sus caracteristicas tenemos: la
universalidad (ya que afecta la totalidad del
patrimonio del causante); la indivisibilidad
(los herederos solo pueden decidir sobre la
administración de los bienes); y, el fuero de
atracción. El proceso sucesorio comprende
5 fases: a) la fase judicial o extrajudicial, que
se inicia con la radicación del proceso
sucesorio, continúa con el requerimiento de
informes a los Registros de la Propiedad
sobre si el causante otorgó donación por
causa de muerte, publicación de edictos en
el Diario Oficial, la celebración de la Junta
de Herederos, el faccionamiento del acta
notarial de inventario, la audiencia de la
Procuraduría General de la Nación y finaliza
con el auto de declaratorio de herederos; b)
la fase administrativa o fiscal, que tiene por
objeto la liquidación de la mortual a efecto
de hacer efecto el pago del impuesto de
herencias, legados y donaciones; c) la fase
registral, o fase de titulación y registro, que
lleva a cabo el Notario al compulsar
testimonio de las partes conducentes del
proceso sucesorio, conforme el artículo 497
del Código Procesal Civil y Mercantil; d) la
partición de la herencia; y e) la remisión del
expediente al Archivo General de Protocolos
en el caso de que el tramite haya sido
Extrajudicial o Notarial. CRITERIO
REGISTRAL: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 497 del Código
Procesal Civil y Mercantil, el Notario está
obligado a compulsar testimonio de las
partes conducentes del proceso sucesorio
extrajudicial, con el objeto de presentarlo a
los registros correspondientes. El Notario
deberá insertar en el testimonio: si si es
intestado: el auto declaratorio de herederos
y la liquidación fiscal; y si es testamentario:
el auto declaratorio de herederos, la
liquidación fiscal, el testimonio del
testamento debidamente inscrito en el
Registro de la Propiedad. En ambos casos
deberá acompañarse la nota dirigida por las
oficinas liquidadoras del impuesto de
Herencia, Legados y Donaciones, dirigida al
Registro General de la Propiedad. CON
RELACION A LA AMPLIACION DEL
AUTO DE DECLARATORIA DE
HEREDEROS: El Registro procederá a
efectuar las operaciones registrales que se
soliciten, en virtud de la ampliación del auto
de declaratoria de herederos, dentro de los
diez años de la declaratoria y siempre que
conste que el auto original se emitió sin
perjuicio de tercero de igual o mejor
derecho.
PROINDIVISO. Dícese de los caudales o
cosas singulares que están en regímen de
comunidad, esto es, sin dividir. VER
INDIVISION.
PROMESA. Convenio por el cual dos
personas se comprometen a celebrar en el
futuro un contrato que por el momento no
pueden o no quieren celebrar. CRITERIO
REGISTRAL: En las solicitudes que se
efectuén en el Registro con la finalidad de
obtener una operación de cancelación de
inscripción de promesa de compraventa por
vencimiento del plazo, deberá presentarse ya
sea en solicitud escrita del interesado con
firma legalizada o solicitud firmada por
Abogado, a ruego y por encargo del
interesado.
PROMESA DE RECOMPENSA.
Consiste en anuncios u ofrecimientos hechos
al público por la prensa u otro medio de
comunicación, de remunerar a la persona
que realice un hecho, aun cuando ignore la
existencia de la promesa, tiene derecho a la
recompensa ofrecida. El artículo 1630
afirma que el que hace oferta por la prensa u
otro medio de difusión, de remunerar una
prestación o un hecho, contrae la obligación
de cumplir lo prometido y cualquiera que
realice la prestción aun cuando no haya
tenido conocimiento de la exisgtencia de la
promesa,l puede exigir del obligado la
recompensa ofrecida. La promesa pública
podrá revocarse o dejarse sin efecto, cuando
exista justa causa para ello, en la misma
forma que la oferta, a no ser que la
prestación se hubiere realizado ya. El que
hubiere realizado la prestación o comenzado
a ejecutarla, podrá reclamar el reembolso
dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de la publicación del monto total de la
remuneración ofrecida.
PROPIEDAD. Derecho real pleno sobre un
bien que se caracteriza por la facultad de
usarlo, objetener sus frutos y productos y
disponer del mismo con las limitaciones
impuestas por la ley y el derecho. De
conformidad con el artículo 464 del Código
Civil, "Es el derecho de gozar y disponer de
los bienes dentro de los límirtes y con la
observancia de las obligaciones que la ley
establece".VER USUS, FRUCTUS,
ABUSUS, DOMINIO.
PROPIEDAD INDUSTRIAL. Para
Guillermo Cabanellas, es el derecho
atribuido a determinadas personas para
explotar exclusivamente, durante cierto
número de años, las industrias objeto de él.
Facultyad de usar privativamente las marcas,
señales o títulos que designan la procedencia
de los artículos fabricados y comerciales.
PROPIEDAD RESOLUBLE. De
conformidad con el artículo 8O2 del Código
Civil "Los que sólo tienen dominio
resoluble, como aquel a quien se ha legado
un fundo bajo condición no realizada, y
otros semejantes, pueden constituir
servidumbre; pero queda sin efecto, desde
que se resuelve el derecho del
constituyente".
PRORRATA. Cuota o porción que
corresponde a cada uno, en un reparto
proporcional de lo que se tiene que pagar o
percibir entre varios.
PRORRATEO. Reparto proporcional de
una cantidad entre varios.
PROTUTELA. Institución instituida para el
ejercicio e intervención de la tutela, asi como
para la vigilancia de la misma.
PUTATIVO. Se dice respecto de las
relaciones jurídicas supuestas, en apariencia.
Lo que se tiene o reputa como verdadero.
Por ejemplo: el matrimonio putativo, el hijo
putativo,etc.
Q
QUASI CONTRATO. VER CUASI-
CONTRATO.
QUASI-DELITO. VER CUASI-DELITO.
QUEBRADO. Comerciante declarado en
quiebra.
QUIEBRA. Procedimiento que regula la
insolvencia de los comerciante. El estado de
quiebra se produce cuando el comerciante
deja de hacer el pago corriente de sus
obligaciones. VER SUSPENSION DE
PAGOS.
QUI IN UTERO SUNT, IN TOTO
PAENE IURE CIVILI
INTELLEGUNTUR IN RERUM
NATURA ESSE. Los hijos ya concebidosx
son considerados en casi todo el derecho
civil como nacido. Origen del principio: "El
concebido se tiene por nacido para todo lo
que le favorezca". Artículo 1 del Código
Civil.
QUI TACET CONSITERE VIDETUR.
El que calla parece consentir.
QUID POR QUO. Una cosa por otra. VER
PERMUTA.
QUIROGRAFARIO. En sentido
etimológico "escrito de su propia mano".
QUITA Y ESPERA. Propoción que el
deudor concursado o suspenso (en
suspensión de pagos) hace a todos sus
acreedores a fin de reducir sus créditos,
como una remisión parcial de una deuda
(quita) o le concedan un plazo para
abonarlos (espera).
QUOTA LITIS. VER PACTO CUOTA
LITIS.
R
RAICES. VER BIENES.
RAMAS. VER PARENTESCO.
RANGO. Lugar o posición en una serie, en
un orden. Ejemplo: Rango de una hipoteca
en función de su fecha de inscripción.
RATIFICACION. Confirmación,
aprobación. Lo contrario de rectificación.
REBUS SIC STANTIBUS. Principio que
establece que en contratos de larga
duración, si sobrevienen circunstancias que
hacen las obligaciones mucho más onerosas
que lo primitivamente pactado, se permite
que el obligado resuelva el contrato.
RECONDUCCION. VER TACITA
RECONDUCCION.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DE PATERNIDAD. Don Fernando Cruz,
lo define como "Un acto jurídico unilateral o
plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud
del cual se asumen, por aquel que reconoce
y en favor del reconocido, todos los
derechos y obligaciones que atribuye la
filiación.
RECOPILACION. Colección de las leyes
organizadas temáticamente. Obra en que
aparecen ordenadas y revisadas todas las
disposiciones en vigor y que han sido
promulgadas.
RECTIFICACION. Accción de rectificar,
esto es, de procurar una persona de reducir
la conveniente exactitud de los dichos o
hechos que se le atribuyen.
REDENCION. Acción y efecto de redimir,
esto es, de librarse de alguna obligación,
carga o gravámen.
REDHIBICION. Nulidad de la venta
originaria en vicios ocultos de la cosa.
REDHIBITORIA. VER ACCION
REDHIBITORIA.
REDIMIR. VER REDENCION.
REDITOS. Renta, intereses, utilidad,
beneficio.
REGIMEN ECONOMICO
MATRIMONIAL. Conjunto de reglas
patrimoniales elegidas por los cónyuges para
regular sus relaciones económicas.
REGIMEN DE COMUNIDAD
ABSOLUTA E BIENES. Se caracteriza
este regímen en virtud de que en el mismo
todos los bienes que el marido y la mujer
aporten al momento de contraer matrimonio
y los que se adquieran con posterioridad,
pasan a ser propiedad de ambos cónyuges.
REGIMEN DE COMUNIDAD DE
GANANCIALES. De conformidad con el
Licenciado Federico Ojeda Salazar, en su
exposición de motivos, en dicho regímen,
"Cada cónyuge conserva la propiedad de los
bienes que lleva al matrimonio y de los que
adquiera durante él, a título gratuito, o con
el valor de unos y otros, pero serán suyos
por mitad al disolverse la sociedad legal,
determinados bienes.
REGIMEN DE SEPARACION
ABSOLUTA DE BIENES. De
conformidad con el artículo 123 del Código
Civil, consiste en que cada cónyuge
conserva la propiedad y administración de
los bienes que le pertenecen y será dueño
exclusivo de los frutos, productos y
accesiones de los mismos.
REGISTRAR. Anotar o inscribir en un
registro.
REGISTRO. la Oficina y los libros donde
se anotan o inscriben determinados actos o
contratos que la ley ordena hacer para los
efectos de la publicidad y para su mayor
certeza.
REGISTRO CIVIL. Aquel donde se
anotan los actos relativos al estado civil de
las personas, como los nacimientos,
matrimonios, defunciones, reconocimientos,
recificación de nombres,etc. En Guatemala,
según narra don Alfonso Brañas, se instituyó
el Registro Civil en el Código Civil de 1877,
ya que de conformidad con la comisión
codificadora que tuvo a su cargo la
elaboración de dicho Código, Hasta en ese
momento Guatemala carecía de un Registro
donde constaran los nacimientos, la
ciudadanía y el domicilio de extranjeros, los
matrimonios, el reconocimiento de hijos
ilegítimos, las adopciones y defunciones. En
cuanto al registro de nacimientos,
matrimonios y defunciones estaba a cargo de
los párrocos. Finalmente, se deduce que los
libros parroquiales son muy buenos, muy
convenientes para los asuntos puramente
eclesiasticos, pero no alcanzan a dar lleno a
la mente del legislador civil".
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Aquel
donde se toma razon de los actos y
contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, y el estado
de las personas con respecto a sus facultades
sobre administración y disposición de sus
bienes. Conforme el artículo 1124 del
Código Civil, "Es una institución pública que
tiene por objeto la inscripción, anotación y
cancelación de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles y muebles
identificables siendo sus documentos, libros
y anotaciones, públicos.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL.
REGISTRO DE FIDEICOMISOS-
REGISTRO DE MANDATOS. La
dependencia donde se anotan e inscriben los
actos y contratos sobre mandatos, nombre
de los mandantes y mandatarios, clase de
mandato, etc.
REGISTRO DE PRENDA AGRARIA,
GANADERA E INDUSTRIAL.
REGISTRO DE TESTAMENTOS.
REHABILITACION. Levantamiento de
los efectos de una sanción, haciendo cesar
pra el futuro las incapacidades y
prohibiciones que constituian su contenido.
Ejemplos: La rehabilitación del declarado en
quiebra, la rehabilitación en la adopción, la
rehabilitación en el ejercicio de la patria
potestad, la rehabilitación del que ha sido
declarado en estado de interdicción.
REHABILITACION DEL FALLIDO.
Acto de recobrar el quebrado la capacidad
para continuar ejerciendo la profesión
mercantil.
RELACION JURIDICA. Situación en que
se encuentran varias personas entre sí,
reguladas por el Derecho, partiendo de un
determinado principio basico. Ejemplo: La
relacion conyugal entre marido y mujer, la
relación jurídica entre vendedor y
comprador en la compraventa.
REMATE. Adjudicación que se hace al
mejor postor de los bienes vendidos en
pública subasta.
Adjudicación que se hace al mejor postor de
los bienes vendidos en pública subasta.
REMISION, CONDONACION,
PERDON, LIBERACION O QUITA.
Acto del acreedor extintivo de las
obligaciones, que consiste en entregar
voluntariamente al deudor el documento
original donde conste la deuda. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, la define
como "La renuncia de un derecho de crédito
hecho por su titular sin contraprestación
alguna y normalmente con ánimo de
liberalidad que conlleva la extinción de la
obligación y la libertación de la deuda. De
conformidad con el artículo 1489 del
Código Civil, la remisión de la deuda hecha
por el acreedor y aceptada por el deudor,
extingue la obligación.
RENDICION DE CUENTAS. Acción de
presentar, para que sean verificadas, las
cuentas relativas a la administración de
bienes de otra persona. Ejemplo: rendición
de cuentas del tutor, del mandatario,etc.
RENTA. Suma de dinero que se recibe
periódicamente y que tiene una fuente
distinta del trabajo.
RENTA VITALICIA. VER CONTRATO
DE RENTA VITALICIA.
RENUNCIA. Acto de abandono que
determina la extinción de un derecho.
Ejemplo: La renuncia a la herencia, renuncia
al ejercicio de una acción.
RENUNCIA DE LA HERENCIA.
REPARACION. Indemización de los daños
y perjuicios causados. El que por acción u
omisión causa daño a otro interviniendo
culpa o negligencia está obligado a reparar el
daño causado.
REPETICION. Derecho y acción de
repetir, esto es, de reclamar la devolución de
lo pagado indebidamente, o de lo que se ha
tenido que pagar por otro.
REPETIR. VER REPETICION.
REPRESENTACION. Medio por el que
una persona, el representante, actúa en
nombre y por cuenta de otro, el
representado. La representación puede ser
legal (patria potestad) o voluntaria (el
mandato).
REPRESENTACION HEREDITARIA.
Consiste en que una o más personas sean
llamadas a heredar en lugar de otra, ya sea
porque el heredero fallece antes que la
persona a quien hiba a heredar (heredando
en lugar de ellas los descendientes de la
persona primeramente fallecida) o si el
heredero ha renunciado la herencia o la ha
perdido por indignidad (pudiendo los hijos o
descendientes heredar representando al
repudiante o al excluido, ya sea por haber
renunciado a la herencia por por haberla
perdido por causa de indignidad,
respectivamente (arto. 929 Código Civil).
VER HEREDAR POR ESTIRPE O POR
CABEZAS.
REPUDIACION. Acción y efecto de
repudiar, esto es, de renunciar o de rechazar
algo. Ejemplo: Repudiar una herencia.
REQUERIMIENTO. Acto por el cual se
solicita o intima a alguien para que diga,
engregue, haga o deje de hacer alguna cosa.
Cuando el acto ha sido ordenado por el juez
o tribunal se dice "a requerimiento judicial".
RES NULLIUS. Cosas sin dueño.
RES DELICTAE. Cosa abandonada por su
dueño.
RESARCIMIENTO. Acción de indemizar,
reparar, compensar un daño, perjuicio o
agravio. Reparación de un daño o perjuicio
causado. Indemización.
RESCISION. Procedimiento dirigido a
hacer ineficaz un contrato, válidamente
celebrado y obligatorio en condiciones
normales, debido a acontecimientos por los
que se ocasiona un perjiicio económico a
alguno de los contratantes o sus acreedores.
EXTINCION D LOS CONTRATOS.
RESERVA DE DOMINIO (PACTO
DE). Cláusua que se puede insertar en un
contrato de compraventa y que determina
que la propiedad no se transfiera, a pesar de
haberse dado la posesión de la cosa, hasta
que tenga lugar determinado suceso
(normalmente el pago del precio aplazado),
constituyendo una garantía para el derecho
del vendedor.
RESOLUCION. Extinción de un contrato
por haberse producido una de las causas
previstas por la ley.
RESOLUTORIO. Que resuelve, esto es,
que disuelve algun vínculo jurídico o algún
derecho u obligación.
RESPONSABILIDAD. Obligación de
reparar el daño y el perjuicio que se causan a
una persona, ya sea por culpa o negligencia.
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL. La que nace del
incumplimiento o cumplimiento defectuoso
o incompleto de un contrato.
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA
O AQUILINA. Obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por una
acción u omisión realizada fuera del ámbito
contractual, en la que interviene la culpa o
negligencia.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Obligación de responder de los daños y
perjuicios sufridos por un tercero que la ley
impone por la realización o
aprovechamiento de conductas generadoras
de riesgo.
RESTITUCION IN INTEGRUM.
Beneficio por cuya virtud del cual, una
persona que padeció de una lesión por algún
acto jurídico o contrato, logra que se
repongan las cosas al estado que tenían
antes del daño, si mediaron causas tales
como la minoria de edad, ausencia,etc.
RESTRICCIONES AL DERECHO DE
PROPIEDAD. Las que se imponen con
vistas al interes privado, o con vistas al
interés privado.
RETENCION. VER DERECHO DE
RETENCION.
RETRACTO DE CREDITOS
LITIGIOSOS. Es el derecho concedido por
la ley al deudor para extinguir un crédito en
caso de cesión o venta, pagando el precio
efectivamente recibido por el acreedor. arto.
1444 2o. párrafo c.c. De conformidad con el
segundo párrafo del artículo 1805 del
Código Civil, pueden venderse las coas o
derechos litigiosos, o con limitaciones,
gravámenes o cargas, siempre que el
vendedor instruya previamente al comprador
de dichas circunstancias y así se haga consta
en el contrato.
RETROVENDENDO (PACTO DE). El
vendedor se reserva la facultad de recobrar
la cosxa vendida durante un tiempo
determinado, mediante la restitución del
precio satisfecho. De conformidad con el
artículo 1794 del Código Civil, el pacto de
retroventa está prohibido.
RETROVENDER. Revender el adquiriente
al vendedor la cosa, por el mismo precio.
RETROVENTA.
REVOCATORIA. Declaración de
voluntad hecha por una persona por la que
se anula una disposición suya anterior o un
acto que había otorgado sin que exista una
declaración anterior que lo prohiba.
Ejemplos: En los casos de la adopción,
testamento o donación por causa de muerte
y donación entre vivos. VER ACCION
REVOCATORIA.
REVOCATORIA TESTAMENTARIA.
REVERSION. Restitución de una cosa a su
estado anterior. Reintegración de una cosa a
su dueño primitiva. Tiene lugar en el caso de
la expropiación de la propiedad privada.
RIESGO. La contingencia o proximidad de
algun daño o peligro.
S
SANEAMIENTO. Obligación del
vendedor de responder frente al comprador
de los vicios ocultos que tuviese la cosa
objeto del contrato o de la desposesión de la
misma por un tercero en virtud de una
sentencia firme y por un derecho anterior a
la compraventa. CRITERIO
REGISTRAL: De conformidad con el
artículo 3O del Código de Notariado, en
todo acto o contrato, el contratante que se
obligue deberá hacer constar si sobre el bien
o bienes que motivan el acto existen o no
gravámenes o limitaciones, cuando puedan
afectar los derechos del otro otorgante. Esta
declaración debe constar entre otros actos,
en los siguientes: compraventas, donaciones
entre vivos a título gratuito, oneroso o
remuneratorio, permutas, mutuos,
aportaciones de bienes a sociedades
mercantiles, constitución de servidumbres,
liquidación de patrimonio conyugal total o
parcial, división de la soca común,
declaración jurada de propiedad sobre bienes
muebles, carta de pago totales y
condicionales (la declaración debe hacerse
sobre el crédito que se cancela y no respecto
del bien que se libera), arrendamientos,
constitución y/o cancelación de usufrutos,
rescisión de contratos. La declaración no es
necesaria en la unificación de inmuebles,
cuando éstos pertenecen a un solo
propietario, ni en las desmbrembraciones
para si mismo.
SANEAMIENTO POR EVICCION.
Viene del verbo latino "evincere", que
significa vencer en juicio. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, lo define como "La
obligación que tiene el enajenante
(vendedor) de una cosa de responder ante el
adquieriente (comprador), en caso de que
éste sea privado de la misma en virtud de
sentencia firme y de un derecho anterior a la
enajenación. Tiene lugar cuando se priva al
adquieriente de una cosa por sentencia firme
y en virtud de un derecho anterior a la
enajenación, de todo o en parte de la cosa
adquirida (1548 c.c.). Los requisitos para su
procedencia son: La pérdida total o parcial
de la cosa adquirida; que el adquiriente
pierda la cosa por virtud de una sentencia
firme; que el derecho del evincente sea
anterior a la adquisición de la cosa; y que no
haya pacto de renuncia de saneamiento. Sus
efectosd son: la restitución del precio que
tuviere la cosa enajenada al tiempo de la
evicción; la restitución de los frutos que
haya sido obligado a restituir; el pago de las
mejoras necesarias y útiles que hubiere
hecho el adquiriente y asi como los gastos
de conservación de la cosa; el reembolso de
los gastos del juicio que haya motivado la
evicción y los del procedimiento seguido con
el obligado al saneamiento; el pago de los
gastos del contrato e impuestos que haya
satisfecho. Ahora bien, si el adquiriente
renunció al saneamiento sólo tiene derecho a
la devolución del precio recibido.
SANEAMIENTO POR VICIOS
OCULTOS. Es la obligación que tiene el
enajenante de una cosa, de responder al
adquiriente de la misma, de los ficios o
defectos ocultos que tuviere en el momento
en que se celebra el contrato por el cual se
transmite. Los vicios redhibitorios pueden
ser jurídicos y de hecho o materiales. Los
requisitos para su procedencia son: que la
cosa adolezca de un vicio o defecto; que el
vicio sea grave que haga la cosa impropia;
que el vicio sea oculto o encubierto; que el
vicio sea preexistente a la enajenación; y,
que no se haya renunciado al derecho al
saneamiento por vicios ocultos (artos. 1544,
1545, 156O c.c.). El adquiriente derivado
del saneamiento por vicios ocultos, tiene
derecho a su elección a que se rescinda el
contrato, restituyéndosele en consecuencia
el precio de la cosa y abonandosele los
gastos del contrato (actio redhibitoria), y si
se probare mala fe del enajenate a que se le
indenmice en concepto de daños y
perjuicios, o a solicitar se le devuelva una
parte proporcional del precio (actio
estimatoria) (artos. 1565, 1566, 1573 c.c.).
SECRETO PROFESIONAL. Obligación
impuesta a ciertas personas de no divulgar
hechos confidenciales de los que se han
enterado durante el ejercicio o con ocasion
de sus funciones.
SEMEL HERES, SEMPER HERES. El
que ha adquirido la cualidad de heredero, no
deja nunca de ser heredero.
SEMOVIENTE. VER BIENES
SEPARACION. Debemos definirla como el
estado civil de dos personas que han sido
dispensados por los tribunales de la
obligación de vivir juntos, dejando vigente el
vínculo matrimonial.
SERVIDUMBRE. Gravamen que se
impone sobre una finca (predio sirviente) en
favor de otra (predio dominante)
perteneciente al mismo o distinto dueño.
Ejemplo, servidumbre de paso. Para don
Diego Espín Cánovas, "Es un derecho real
perteneciente al dueño de un fundo sobre
otro fundo ajeno, por el que puede exigir del
dueño de éste, que sufra la utilización de su
fundo de algún modo, o se abstenga de
ejercer ciertas facultades inherentes a la
propiedad." Conforme el artículo 752 del
Código Civil, "es el gravámen impuesto
sobre un predio para uso de otro predio de
distinto dueño o para utilidad pública o
comunal, pudiendo el propietario de dos
fincas gravar una de ellas con servidumbre
en beneficio de la otra. La servidumbre
como una limitación del dominio, consiste
en no hacer o en tolerar. Se puede constituir
voluntariamente por contrato o en la vía
judicial a través de un juicio ordinario civil.
Sus principales características: es un derecho
de dusfrute sobre parte de cosa ajena; su
constitución obedece a la satisfacción de una
neceisdad del predio dominante; el dueño del
predio sirviente solo queda obligado a
abstenerse de ejecutar ciertas facultades
sobre el mismo. De conformidad con el
Código Civil, las servidumbres surgen de
tres circunstancias: La ley, la voluntad
humana y la prescripción. El Código Civil
contempla en los artículos 760, 786, 796,
797, 798, 791, 778, como servidumbres
legales, la servidumbre de acuerducto, la de
paso, la de comunicación telefónica, la de
conducción de energía eléctrica, la de
desagüe, la de abrevadero y saca de agua y
la de estribo. CRITERIO REGISTRAL:
Cuando se constituyan servidumbres
voluntarias de acueducto no será necesario
consignar los datos de ubicación, medidas y
linderos; el usufructuario de un inmueble no
podrá constituir servidumbres a perpetuidad.
Las que se constituyan cesarán al terminar
el usufructo; en la constitución de
servidumbres cuando alguno de los precios
no tenga registro, procederá la inscripción
siempre y cuando el predio sirviente se
encuentre inscrito.
SERVIDUMBRES APARENTES Y NO
APARENTES. Las servidumbres
aparentes, son las que se anuncian por obras
o signos exteriores dispuestos para su uso y
aprovechamiento; y las no aparentes las
servidumbres que no presentan signo
exterior de su existencia.
SERVIDUMBRES CONTINUAS Y
DISCONTINUAS. El artículo 754 del
Código Civil define las servidumbres
continuas, como aquellas cuyo uso es o
puede ser incesante, sin intervención de
ningún hecho actual del hombre y las
discontinúas,aquellas cuyo uso nedcesita
algun hecho actual del hombre.
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y
LEGALES. Las primeras que son
constituidas por la voluntad del propietario
del predio dominante y las segundas las
impuestas por la ley (arto. 757 c.c.).
SEPARACION MATRIMONIAL.
(REGIMEN MATRIMONIAL).
Situación de derecho en que se encuentran
los cónyuges en el que cada cónyuge
conserva la administración y disposición de
todos sus bienes.,
SEPARACION MATRIMONIAL.
Situación de derecho en que se encuentran
los cónyuges, tras la oportuna sentencia, y
por la que se extinguen determinados
efectos del matrimonio (como el deber de
convivencia entre los cónyuges), aunque
éste sigue existiendo y siendo válido.
SILENCIO. Actitud que, en determinadas
circunstancias, puede ser interpretada en
Derecho como una manifestación tácita de
voluntad, cuando existe una obligación de
explicarse impuesta por la ley.
SIMPLE TENEDOR. El que tiene
efectivamente una cosa, pero reconociendo
en otro la propiedad. El tenedor es el
representante de la posesión del propietario
aunque la ocupación de la cosa repose
sobre un derecho.
SIMULACION. Declaración de voluntad
de contenida no real al que con la intención
común de las partes de producir, con fines
de engaño, la apariencia de un negocio que
no existe o que es distinto del
verdaderamente realizado. Tiene lugar
cuando se encubre el carácter jurìdico de un
acto bajo la apariencia de otro, o cuando el
acto contiene cláusulas que no son sinceras,
o fechas que no son verdaderas, o cuando
por él se constituyen o transmiten derechos
a personas interpuestas, que no son aquellas
para quienes en realidad se constituyen o
transmiten. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, afirma que la simulación tiene
lugar cuando en los actos jurídicos se
encubre un negocio con la apariencia de
otro, cuando contiene cláusulas que no son
sinceras o fechas inexactas, o cuando por el
acto que se constituyen transmiten derechos
a personas interpuestas, que no son aquellas
para quienes en realidad se constituyen o
transmite. La simulación puede ser absoluta
que tiene lugar cuando los interesados se
ponen de acuerdo para engañar a terceros,
realizando aparentemente un acto que en
realidad no quieren. De conformidad con el
Código Civil, la simulación es absoluta
cuando la declaración de voluntad nada tiene
de real; y es relativa, cuando a un negocio
jurídico se le da una falsa apariencia que
oculta su verdadero carácter. La simulación
absoluta no produce ningún efecto jurídico.
Mientras, que la simulación relativa, una vez
demostrada, producirá los efectos del
negocio jurídico encubierto, siempre que su
objeto sea lícito. La acción de simulación es
imprescriptible entre las partes que
simularon y para los terceros perjudicados
con la simulación. Si la persona favorecida
por la simulación ha transferido a otro sus
derechos, la acción contra el tercero sólo
será admisible si la transmisión tuvo lugar a
título gratuito. Si la transmisión se opero a
título oneroso, la revocación sólo será
posible, si el subadquiriente obró con mala
fe.
SIMULACION ABSOLUTA. Tiene lugar
cuando se celebra un acto jurídico que no
tiene nada de real.
SIMULACION RELATIVA. Tiene lugar
cuando se utiliza para dar al acto jurídico
una apariencia que oculta su veradero
carácter.
SINALGMATICO. Contrato que hace
nacer obligaciones recíprocas para cada
una de las partes. Ejemplo: La
Compraventa.
SISTEMAS REGISTRALES.
SOCIEDAD CIVIL. Contrato por el que
dos o más personas se obligan a poner en
común bienes, dinero o trabajo, con ánimo
de repartir entre sí las ganancias.
SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Modalidad del régimen económico
matrimonial en la que existen una serie de
bienes comunes a los cónyuges que se
destinan al sostenimiento de la familia.
SOCII MEI SOCIUS, MEUS SOCIUS
NON EST. El socio de mi socio no es mi
socio.
SOCIO. Miembro de una sociedad.
SOCIO INDUSTRIAL. El que pone en la
sociedad su actividad profesional.
SOLIDARIA. VER SOLIDARIDAD.
SOLIDARIDAD. Relación entre varios
acreedores y/o deudores, en la que cada uno
de aquellos puede exigir, y/o cada uno de
éstos está obligado a cumplir la totalidad del
crédito o la deuda.
SOLUTIO INDEBITI. Expresión latina
que significa "pago de lo indebido".
SUBARRIENDO. Contrato por el que el
arrendatario, subarrendador, arrienda a su
vez todo o parte de la cosa objeto del
contrato, a un tercero, el subarrendatario.
SUBHHIPOTECA O HIPOTECA DE
CREDITO. De conformidad con el artículo
852 del Código Civil, el crédito garantizado
con hipoteca puede subhipotecarse en todo
o en parte, llenándose las formalidades
establecidas para la constitución de la
hipoteca, debiendo notificarse al deudor
originario, quien deberá hacer el pago con
intervención judicial a través de la
promoción de un incidente de pago por
consignación en el Juzgado de Primera
Instancia Civil competente, ya que en caso
no hubiere acuerdo entre los interesados, el
juez ordenará los pagos correspondienrte y
la cancelación de los gravámenes o
anotaciones que los garantizan. En caso la
finca pasare en propiedad al acreedor
hipotecario, la hipoteca se extingue y la
subhipoteca pasare a ocupar el lugar de la
hipoteca, en favor del acreedor
subhipotecario. (arto. 855 c.c.).
SUBREPTICIO. Que se pretende obtener
u obtiene de manera oculta o ilegalmente.
SUBROGACION. Operación por la que
una persona es sustituida por otra en una
relación jurídica. Acción o efecto de
subrogar, esto es, de substituir o poner una
persona o cosa en lugar de otra.
SUBROGATORIA. VER ACCION
SUBROGATORIA.
SUBSIDIARIO. Acción o responsabilidad
que suple o robustece otra principal.
SUCESION A TITULO PARTICULAR
O SUCESION SINGULAR. Diego Espín
Canovas, la define como la transmisión de
determinadas relaciones jurídicas. Federico
Puig Peña, la define como "aquella
disposición testamentaria por cuya virtud el
causante asigna una ventaja económic de
carácter particular a áquel o aquella a
quienes desea beneficiar en concreto. De
conformidad con el artículo 919 del Código
Civil, la asignación a título particular se
llama legado. El título es particular cuando
se sucede en uno o más bienes
determinados. Los derechos a la sucesión de
una persona se transmiten desde el
momento de su muerte; y la sucesión puede
ser a título universal y a título particular.
SUCESION A TITULO UNIVERSAL.
Diego Espín Canovas, la define como "La
transmisión del patrimonio o conjunto de
relaciones jurídico-patrimonialesd de una
persona, bien en su totalidad o en una parte
alicuota". De conformidad con el artículo
919 del Código Civil, "La asignación a título
universal se llama herencia. El título es
universal, cuando se sucede al causante en
todos sus bienes y obligaciones
transmisibles, a excepción de los legados.
Cuando toda la herencia se destribuya en
legados, los legatarios serán considerados
como herederos.
SUCESION INTESTADA O
LEGITIMA. Tuvo su origen en la Antigua
Roma, surgiendo como una figura jurídica
con carácter predominante y preferente con
relación a la sucesión testamentaria. Diego
Espín Canovas la defien como "Aquella que
tiene lugar cuando falta total o parcialmente
una disposición testamentaria que regule el
destino del patrimonio transmisible del
difunto". El Código Civil en su artículo 917
del Código Civil establece que la sucesión
por causa de muerte se realiza ya sea por
voluntad de la persona manifestada en
testamento (sucesión testamentaria) o por
disposición de la ley (sucesión intestada),
comprendiendo en uno y otro caso todos los
bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte. VER AB
INTESTADO.
SUCESION MORTIS CAUSA. Viene del
verbo latino "succedere", derivado a su vez
de sub y cedere, que significa colocarse en
lugar de otra persona. Diego Espin Canovas,
afirma que la muerte de una persona plantea
el problema del destino o suerte de las
relaciones jurídicas de que era titular en vida
y la posibilidad de que las de carácter
patrimonial se transmitan a otra persona. Se
le define como la transmisión del patrimonio
de una persona muerta en favor de una o
mas personas físicas o jurídicas. Federico
Puig Peña la define como la subrogación
que, a consecuencia de la muerte de una
persona, se produce en otra de los derechos
y acciones transmisibles de la que aquella era
titular. Diego Espin Cánovas la define como
la institución por la cual se transmiten las
relaciones jurídico patrimoniales del difunto
a otras personas. Se fundamenta en la
estabilidad de esas relaciones jurídicas, cuya
extinción repercutiría de modo perjudicial en
la economía en general, disminuyendo el
crédito.
Constituye uno de los modos de adquirir la
propiedad de los bienes y la titularidad de los
derechos y obligaciones pertenecientes y a
cargo de un causante, por virtud misma del
acontecimiento de su muerte, sustituyendo
así a su titular. Dentro de los presupuestos
de la sucesión hereditaria tenemos: el hecho
de la muerte de una persona (causante, de
cujus o de cuius) capaz de tener un heredero
y la existencia de otra persona que pueda ser
heredero por ley o por designación expresa;
y naturalmente, la existencia de un
patrimonio cuyo titular es el causante.
SUCESION INTESTADA O
LEGITIMA. La que se produce cuando
una persona muere sin haber hecho
testamento o éste resulte ineficaz. La
sucesión intestada o ab intestato, la ley llama
a heredar a los parientes del causante,
determinándolos en el texto de la norma
jurídica aplicable; basando el llamamiento en
la importancia de la unidad familiar como
base de la sociedad.
SUCESION MIXTA. Es aquella sucesión
que tiene lugar cuando la totalidad de bienes
no fueron considerados en el instrumento
legal denominado testamento, surgiendo una
sucesión de carácter mixto, en la cual una
parte se resolverá por medio de la sucesión
testamentaria y otra parte por la sucesión
intestada. De conformidad con el último
párrafo del artículo 919 del Código Civil, la
sucesión puede ser en parte testada y en
parte intestada. El artículo 1068 del citado
Código Civil se refiere a este tipo de
sucesión cuando afirma que procede la
sucesión intestada en aquellos casos en que
el testador ha dejado de disponer de alguno
o algunos de sus bienes (a través de
testamento). En el caso de ser la sucesión
parte intestada y parte testamentaria, se
procederá previamente a la liquidación, a fin
de pagar el pasivo de la herencia, y en
seguida se partirán separadamente los bienes
intestados y los testamentarios, respetando
siempre la voluntad del testador.
SUCESION TESTAMENTARIA. La que
ordena el causante en su testamento.
SUCESOR. Término genérico que designa
a los herederos y legatarios. VER
SUCESION.
SUCESOR UNIVERAL. Aquel a quien
pasa todo, o una parte alícuota del
patrimonio de otra persona. Los sucesores
universales son al propio tiempo, sucesores
particulares que integran la universalidad
jurídica que ellos suceden.
SUPERSTITE. Tosda persona que
sobrevive a otra.
SUSPENSION DE PAGOS. Situación en
la que se encuentran los comerciantes que,
poseyendo bienes suficientes para cubrir sus
deudas, tienen problemas de liquidez. Tiene
como efecto fundamental el aplazamiento
del pago de las deudas.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.
Hechos o actos que tienen por efecto
inutilizar el tiempo durante el cual ella ha
durado, a pesar de que aprovecha para la
prescripción no sólo el tiempo posterior a la
cesación de la suspensión, sino también el
anterior en que ella se produjo.
SUSTITUCION HEREDITARIA.
Facultad del testador de nombrar sustitutos
para el caso de que los herederos mueran
antes que él o no quieran o no puedan
aceptar la herencia. La sucesión hereditaria
"Es la designación de alguna persna por el
testador en calidad de heredero, para que
ocupe el lugar del heredero instituido,
cuando éste no quiera o no pueda aceptar la
herencia. Sólo esta clase de sustitución es
permitida en los testamentos.
SUSTRACCION. Apoderamiento ilegítimo
de alguna cosa.
STRICTU SENSU. En sentido estricto.
SUPERFICIES SOLO CEDIT. La
superficie cede al suelo. Lo edificado o
plantado en un fundo y las mejoras y
reparaciones hechas en él pertenecen al
dueño del mismo.
T
TACITA RECONDUCCION. Prrórroga
tácita de un contrato de arrendamiento.
TANTEO. Derecho que por ley se otorga a
una persona para adquirir algo, con
preferencia a otra y por el mismo precio.
Facultad de origen legal o convencional por
la que se confiere a una persona el derecho
de sustituir a otra y adquirir prioritariamente
un bien que su propietario se propone
enajenar.
TASACION. Justiprecio, avalúo,
estimación en dinero del valor de los bienes.
TAXATIVO. Lo que delimita y reduce
algún caso a determinadas circunstancias.
Estricto, rigurosamente referido a lo
expresado o escrito.
TEMOR REVERENCIAL. De
conformidad con el artículo 1267 del
Código Civil el temor reverencial, esto es,
el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no anula el acto o negocio.
TENEDOR. Persona que tiene o posee una
cosa o derecho. El que posee legítimamente
una titulo de
crédito.
TENENCIA. La detención de una cosa
pero reconociendose en otro su propiedad.
TEORIA DE LA IMPREVISION.
Denominada tambien doctrina del riesgo
imprevisible, o rebus sit stantibus, según la
cual sería posible la revisión de los contratos
a largos plazos, motivada en las
tranformaciones de hecho que se producen,
de tal suerte que la prestación deviene
agobiadora para una de las partes. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, la define
como "El derecho que tiene el deudor de
una obligación de ejecución sucesiva para
pedir que se le modifique la obligación por
haber ocurrido hechos imprevistos que le
exigen mayores sacrificios pecuniarios para
cumplirla.
TEORIA DE LA LESION. La que admite
que la lesión enorme o enormisima, vicia los
actos jurídicos, debido a que las condiciones
en que pacta una de las partes contratantes
(inexperiencia, ignorancia, error, estado de
necesidad), deviniendo la nulidad del acto o
negocio jurídico.
TEORIA DE LOS RIESGOS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que
cuando se enajena una cosa y ésta no se
entrega en el momento de la celebración del
contrato, si en el intervalo que media entre el
contrato y la fecha de la entrega de la cosa,
se pierde o deteriora la misma, por caso
fortuito o fuerza mayor, a quien le
corresponde asumir los riesgos por esa
pérdida o deterioro. Existen dos sistemas el
romano y el germánico. De conformidad con
el artículo 1320 del Código Civil, el
vendedor está obligado a responder de la
cosa hasta su efectiva entrega. Ahora bien, si
la pérdida o deterioro de la cosa objeto de la
obligación, ocurre antes dde la entrega, si se
pierde sin culpa del deudor, la obligación
quedará sin efecto y se devolverá lo que se
hubiere recibido por cuenta del convenio; y
si la cosa se deteriora sin culpa del deudor,
el acreedor podrá rescindir el convenio o
recibir la cosa en el estado en que se
encuentre, con indemización de daños y
perjuicios en ambos casos, o disminución
proporcional del precio si lo hubiere (arto.
1331 incisos 1o. y 3o. c.c.).
TEORIA DEL TITULO Y DEL MODO.
Esta teoria de ancestro romanista, está
ligada fuertemente a los modos derivativos
de adquirir la propiedad. Consiste en la
consideración de un desdoblamiento de la
transmisión de la propiedad en dos etapas: la
celebración del contrato o acuerdo de
voluntades y la entrega material de la cosa o
la traditio. Establecía la misma que en la
transmisión de la propiedad participaban dos
elementos indispensables: Por un lado el
título o génesis legal de la transferencia, y
por el otro, el modo, que vendría a ser la
celebración del negocio jurídico
particularizado en el complemento
condicional impuesto por el derecho. En el
primer Código Civil Guatemalteco de 1877,
se suprimió esta teoría, puesto que conforme
el criterio de la Comisión Codificadora era
indispensable que prevaleciera por encima de
antiguas sutilezas la regla de justicia que
hace consitir la eficacia de las obligaciones,
no en ceremonias sino el la voluntad
consensual de las personas.
TERCERO. Persona extraña a una
concreta relación jurídica. Por ejemplo el
tercero registral.
TERCERO REGISTRAL. Rafael Nuñez y
Lagos lo define como aquel que no haya
intervenido en el acto o contrato inscrito. El
Código Civil determina que únicamente
afectará a tercero lo que aparezca inscrito o
anotado en el Registro. Por tercero se
entiende el que no ha intervenido en el
acto o contrato. Hay tres clases de terceros:
el interno, que es aquel que tiene acceso
directo al registro, siendo un sucesor del
acto inscrito, resultando un titular registral;
el tercero externo, que es el sujeto que no
tiene relación alguna con la inscripción
inmediata anterior, y entra al registro
indirectamente como titular de una
anotación preventiva de demanda o
embargo, mediante el ejercicio de una cción
que no ha tenido protección procesal; y, el
tercero en general, que son todos los ajenos
totalmente a los a ctos o contratos inscritos,
contra quienes se opone lo que conste en el
Registro y deben respetar las inscripciones.
TERMINO. Día cierto, es decir, que
necesariamente ha de llegar, aunque se
ignore cuando, del que depende el
cumplimiento o extinción de una obligación.
TERCIO DE LIBRE DISPOSICION.
Parte de la herenciadel que puede disponer
libremente el testador en favor de cualquier
persona.
TESORO OCULTO. Depósito oculto o
ignorado de dinero o alhajas u otros objetos
preciosos, cuya legítima pertenencia no
conste. De conformidad con el Código Civil,
el descubrimiento de un tesoro es
considerado como una forma específica de
ocupación, en vista que el dueño no existe o
es ignorado. VER OCUPACION DE
TESORO.
TESTAMENTI FACTIO. Capacidad para
ser parte en un testamento. Activa: Cuando
se refiere al testador. Pasiva: Cuando se
refiere a los herederos.
TESTAMENTO. El artículo 935 del
Código Civil, lo define como "Un acto
puramente personal y de carácter revocable,
por el cual una persona dispone del todo o
parte de sus bienes para después de su
muerte". Declaración de voluntad realizada
con determinados requisitos legales, por el
que alguien dispone de todos sus bienesx o
parte de ellos para después de su muerte. El
testamento puede ser común o especial; y el
común puede ser abierto o cerrado.
TESTAMENTO ABIERTO. es aquel por
el que el testador declara su última voluntad
en presencia de las personas que han de
autorizar el acto, quedanto todas enteradas
de su contenido.
TESTAMENTO CERRADO. El testador
declara que sú última voluntad está
contenida en el pliego que presenta a las
personas que autorizan el acto,
desconociendo éstas el contenido del
documento.
El que se otorga de puño y letra del
testador, y se entrega bajo un pliego a un
Notario, en presencia de dos testigos, con
expresión de que lo contenido en el pliego es
su testamento y en poder de quien lo
deposita el mismo. Solo pueden testar de
esta forma, los que puedan leer y escrigir.
TESTAMENTO EN LUGAR
INCOMUNICADO.
TESTAMENTO MARITIMO. El que se
otorga ante el capitán de un buque de guerra
o mercante de la República.
TESTAMENTO MILITAR. El que
pueden otorgar en tiempo de guerra y en
determinada circustancia los militares y los
auxiliares del ejército, ya sea ante un oficial.
TESTAMENTO OLOGRAFO. Cuando
está escrito de puño y letra del testador, asi
como fechado y firmado por éste, siempre
que se den determinados requisitos.
TESTAMENTO OTORGADO EN EL
EXTRANJERO.
TESTAR. Hacer testamento.
TITULACION SUPLETORIA. La
carencia de título de muchas personas para
acreditar su derecho o dominio sobre las
cosas, especialmente bienes inmuebles, dá
lugar a que recurra a mecanismos procesales
con el objeto de justificar su derecho. La
finalidad inmediata de la titulación supletoria
es legalizar la posesión por medio de la
inscripción registral, pero una vez
transcurridos años de operada tal
inscripción, la posesión automáticamente se
transforma en inscripción de dominio,
perfeccionandose de esa manera la
prescripción adquisitiva o usucapión, siendo
susceptible de la acción reindivicatoria. Es
el instrumento jurídico por medio del cual se
transforma una mera situación de hecho
(posesión) en una situación de derecho
(como lo es la propiedad), con todas las
facultades que íntegran el dominio y con la
consiguiente protección que le brinda el
ordenamiento jurídico. El Acuerdo de Paz
sobre situación agraria y aspectos
socioeconómicos recomienda la suspensión
de las titulaciones supletorias.
TITULO. La causa por cuya virtud
adquirimos o poseemos algun derecho o
cosa. Origen, fundamento o causa jurídica
de la adquisición, modificación o extinción
de un derecho u obligación. Documento o
prueba gráfica que justifica la causa o razón
de la adquisición de un derecho.
TITULO COLORADO. Se le denomina
título colorado, por ser aquel que tiene
todos los colores y apariencias de verdadero,
esto es, que en sí es traslativo de dominio,
pero que por falta de derecho o de
capacidad de la persona de quien procede,
no lo transmite, existiendo una circunstancia
que lo hace ineficaz por sí solo para la
transmisión. VER JUSTO TITULO.
TITULO EJECUTIVO. El que tiene
fuerza ejecutiva y por tanto, puede ser
objeto de ejecución forzosa. Ejemplo: La
hipoteca, la prenda, los títulos al portador,
los billetes de lotería.
TITULO HABIL. El que es idonéo para
producir un determinado efecto jurídico.
TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO.
Aquel en virtud del cual se transfiere la
propiedad de la cosa mediante su tradición o
entrega efectuada por el propietario que
tenga la capacidad legal para hacerlo. VER
TRASLATIVO.
TITULO-VALOR. Documento que
contiene un derecho, normalmente de
crédito, cuyo ejercicio y transmisión están
condicionados a la transmisición del
documento.
TRADICION. Transmisión de la propiedad
por medio de la entrega realo formal de la
cosa adquirida.
TRANSACCION. Contrato por el que las
partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación
de un pleito o ponen término al que habia
comenzado.
TRANSFERENCIA. VER
TRASLATIVO. VER TITULO
TRASLATIVO DE DOMINIO.
TRANSFORMACION O
ESPECIFICACION. Una de las formas de
adquisición del domini; se verifica cuando
alguien, con su trabajo hace una cosa nueva
con la materia de otra, con la intención de
apropiarsela.
TRANSGRESION. Quebrantamiento de
una prohibición. Violación de una norma
obligatoria.
TRANSMISIBLE. Que puede ser objeto
de transmisión.
TRANSMISION. Término genérico que
designa toda operación por la que los
derechos o las obligaciones circulan de un
patrimonio a otro, ya sea por causa de
muerte o entre vivos, a título oneroso o
gratuito, a título universal o particular, en
virtud de un contrato o por disposición de la
ley.
TRANSTORNO MENTAL
TRANSITORIO. Estado inhibitorio, mas o
menos acentuado, de las facultades
intelectivas del hombre, en que éste actúa
bajo el impulso de sus fuerzas sensitivas sin
energías psíquicas para dominarlas.
TRASLATIVO. Cualificación de los actos
jurídicos que tienen por efecto hacer pasar
un derecho de un titular a otro. VER
TRANSFERENCIA. VER TITULO
TRASLATIVO DE DOMINIO.
TURBACION DE LA POSESION. Acto
que consiste en ejercer, contra la voluntad
del poseedor de un inmueble, con intención
de poseer, actos de posesión de los que no
resultase una exclusión absoluta del
poseedor.
TUTELA. Viene del verbo latino tueor, que
significa defender, cuidar, proteger. Es la
institución civil por la que se procura la
guarda y protección de la persona o de los
bienes de los menores o incapacitados, no
sujetos a la patria potestad. Regímen de
protección de determinados incapacitados,
así como menores de edad que no estan bajo
patria potestad.
TUTUELA DATIVA. La que es dada por
los jueces.
TUTELA LEGITIMA. La que es atribuida
por la ley. De conformidad con el Código
Civil, debe recaer:
TUTELA TESTAMENTARIA. La que se
defiere por testamento. Debe recaer en
persona capaz de disponer de sus propios
bienes.
TUTOR. El que ejerce la tutela. Persona
física o jurídica nombrada por el juez para la
representación el cuidado, la educación y la
administración de los bienes de uno o varios
menores o incapacitados, llamados pupilos.
U
UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC
NOS DISTINGUERE DEBEMUS.
Donde la ley no distingue no debe
distinguirse.
UBI SOCIETAS, IBI JUS. Donde existe
sociedad, existe Derecho.
ULTRA VIRES. Exceso en el uso de los
poderes o facultades que han sido
conferidos.
ULTRA VIRES HEREDITATIS.
Expresión latina que significa "más allá de
las fuerzas de la sucesión". El heredero que
acepta la herencia pura y simplemente, es
decir, sin beneficio de inventario, responde
por las deudas de la sucesión "ultra vires",
o sea, con sus propios bienes, si el activo
sucesorio no alcanzara para satisfacer las
cargas que gravan el patrimonio transmitido.
UNILATERAL. El acto jurídico que crea
obligaciones para una sola de las partes. Que
proviene de una sola persona. Ejemplo: El
testamento.
UNION DE HECHO.
UNIVERSALIDAD. Conjunto de bienes y
deudas o solamente bienes, que por formar
un todo indivisible, está sometido a nomras
de derecho diversas a las que serían
aplicables a las cosdas que las componen.
Bienes y derechos que forman un conjunto
inseparable. Ejemplo: El patrimonio.
USUARIO. VER USURA.
USUCAPION. Modo de adquirir el
dominio u otros derechos reales por la
posesión continuada a título de dueño
durante un tiempo que se señala en la ley.
Nombre tradicional de la prescripción
adquisitiva, que es uno de los modos de
adqurir la propiedad y los demás derechos
reales.
USO. Derecho real que confiere a su titular
la facultad de utilización de una cosxa o
derecho mediante la percepción de los frutos
de la cosa que sean necesarios para cubrir
las necesidades del usuario y su familia. De
conformidad con el artículo 745 del Código
Civil, el uso da derecho de servirse de cosxa
ajena o de aprovecharse de los frutos de ella,
en cuanto basten para las necesidades del
usuario y las de su familia; los derechos
adquiridos no pueden enajenarse, gravarse ni
arrendarse, cosa que no sucede con el
usufructo (arto. 748); previamente a gozarse
de los mismos debe prestarse garantía y
hacer formal inventario y descripción del
estado de los inmuebles, con citación del
propietario o nudo propietario (arto. 749); y,
en cuanto a las formas de extinción, son las
mismas del usufructo (arto. 738).
USUFRUCTO. Paulo, jurisconsulto
romano lo definía como "el derecho de usar
y disfrutar de las cosas ejnas, salva su
substancia". Del concepto clásico romano,
Rojina Villegas afirma que el usufructo es el
derecho de usar de las cosas de otro y de
percibir sus frutos sin alterar la sustancia de
ellas; porque es un derecho sobre un cuerpo
y si el cuerpo se destruye queda
necesariamente destruido el derecho.
Derecho real por el que se escinde el
contenido del derecho real de propiedad,
confiriendo a una persona distinta del
dueño, el usufructurario, el uso y disfrute de
la cosa. Derecho que otorga a su titular,
durante un tiempo limitado, la potestad de
uso y obtención de los frutos y beneficios de
una cosa que pertenece en propiedad a otra
persona. De conformidad con el Código
Civil (artículo 703), al usufructuario le
pertenecen los frutos naturales y civiles que
los bienes dados en usufructo produzcan
ordinaria y extraordinariamente, salvo las
limitaciones establecidas en el título en que
se constituya. El usufructo se puede
constituir por acto entre vivos y mortis
causa
(ya sea por contrato, testamento o donación
por causa de muerte); por tiempo fijo,
vitalicio o mientras dure la vida del
usufructuario, puro o condicional. El
artículo 738 del Código Civil establece las
causas por las que se extingue el usufructo.
CRITERIO REGISTRAL: Debe indicarse
a que título se constituye; si el usufructo se
constituye a título gratuito debe estimarse; y
si se constituye a título oneroso, debe
constar el valor y la aceptación simultánea o
posterior del usufructuario; si se constituye
usufructo sobre dos o más bienes debe
estimarse o consignarse su valor, en su caso,
por cada uno de ellos. Las solicitudes
relativas a la cancelación de usufructo
vitalicio por fallecimiento del usufructuario,
deberán presentarse ya sea en solicitud
escrita del interesado con firma legalizada o
solicitud firmada y sellada por el Abogado, a
ruego y por encargo del interesado y
acompañando certificación de la partida de
defunción en original.
USUFRUCTO A TERMINO. De
conformidad con el artículo 742 del Código
Civil, es el concedido por el tiempo que
tarde un tercero en llegar a cierta edad y
subsistirá el número de años prefijados;
aunque éste muera antes, salvo sí el
usufructo hubiere sido concedido
expresamente sólo en atención a la
existencia de dicho tercero.
USUFRUCTO PERFECTO. El de las
cosas que no pueden usufructuarse sin que
cambie su sustancia, aunque se deteriore por
el uso o el tiempo.
USUFRUCTO IMPERFECTO,
IRREGULAR O CUASIUSUFRUCTO.
Es el de las cosas que serían inútiles al
usufructuario si no las consumiese, o
cambiase su sustancia, como los granos, el
dinero,etc. Arto. 713 Código Civil.
USURA. Ganancia que se obtiene prestando
dinero a otro mediante justo título, pero
estableciendo un interés superior al normal,
lo cual convierte al beneficio en ilícito.
Interés excesivo y desproporcionado
impuesto en un contrato de mutuo.
USURPACION. Delito que consisge en
apoderarse violentamente o con intimidación
de un bien inmueble o derecho real ajeno, u
ostentar una dignidad o empleo sin tener
derecho a ello, en perjuicio de su verdadero
titular.
USUS. Término latino que designa uno de
los contenidos del derecho de propiedad
junto con el abusus y el fructus.
UTILITAS PUBLICA PRAEFERENDA
EST PRIVATORUM
CONTRACTIBUS. La utilidad pública
debe anteponerse a los intereses de los
particulares.
V
VACATIO LEGIS. Plazo entre la
promulgación y publicación en el Diario
Oficial de una ley y su entrada en vigencia.
El artículo 180 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, establece que
"La ley empezará a regir dentro de los ocho
días siguientes de su publicación en el Diario
oficial, salvo que la misma ley amplie o
restrinja dicho plazo".
VALIDEZ. Carácter de los actos jurídicos
que no están afectados de ningún defecto
que lo haga ineficaces.
VALOR. El precio o estimación de las
cosas.
VALOR NOMINAL. El representativo.
VALOR REAL. El que posee en el
mercado el objeto o cosa a que se refiere.
VALUACION. Justiprecio.
VECINDAD. De conformidad con el
artículo 41 del Código Civil, es la
circunscripción municipal en que una
persona reside, rigiendose por las mismas
leyes que el domicilio. CRITERIO
REGISTRAL: En relación a los datos de
identidad e identificación que deben constar
en los documentos públicos que se presenten
para inscripción, en cuanto a la vecindad,
conforme el artículo 1o. de la Ley de cédulas
de vecindad y el artículo 1o., de su
Reglamento, los guatemaltecos y extranjeros
residentes solo pueden acreditar su identidad
por medio de su cédula de vecindad,
debiéndose consignar su número de orden y
de registro y autoridad que la extendió.
VENAL. De venta; así se dice: Valor venal,
esto es, valor de venta, por oposición al
valor de las cosas que están fuera del
comercio, como un recuerdo de familia.
VENTA. VER COMPRAVENTA.
VENCIMIENTO. Momento en que una
obligación deviene exigible.
VICIO. Defecto, imperfección. Causa de
que un acto o negocio jurídico pierda su
valor. Asi la violencia vicia el
consentimiento, y produce el
consentimiento, y produce la nulidad del
acto.
VICIO DE FORMA. Irregularidad
resultante de la inobservancia de las reglas
sobre la forma, y que pueden determinar la
ineficacia del acto a que se refiere.
VICIO DEL CONSENTIMIENTO.
Hecho que provoca la alteración del
consentimiento y que puede determinar la
nulidad de un acto jurídico. El Código Civil
enumera el error, el dolo, la violencia y la
intimidación.
VICIO DE LOS HECHOS Y ACTOS
JURIDICOS. Las causas por las cuales,
según la ley, los hechos y actos jurídicos
pierden su eficiacia. Entre ellos: el error, el
dolo, la violencia, la simulación.
VICIO OCULTO. Defecto no aparente de
la cosa vendida y que la hace impropia para
el uso a que se le destina o disminuye éste
gravemente. Otro autor lo define como "Los
vicios que no se manifiestan por las
circunstancias externas de las cosas. Cuando
el vicio determina que la cosa devenga en
inútil o impropia para el uso del
adquiriente". VER ACCION
REDHIBITORIA. VER
SANEAMIENTO.
VICIO DEL CONSENTIMIENTO. El
ocasionado por error sobre el hecho o el
objeto del contrato, de forma que el
consentimiento no se presta de manera
consciente y libre. Es causa de nulidad del
contrato el consentimiento prestado por
error, violencia, intimidación o dolo.
VIDUAL. Relativo al viudo o viuda.
Ejemplo: Usufructo viudal.
VINDICACION. Reclamar y recuparar lo
que se ha perdido injustamente.
VINDICAR. Defender y justificar los actos
o hechos de alguno.
VIOLENCIA O VIS ABSOLUTA. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la
define como la coacción física ejercida sobre
un individuo para realizar un negocio
jurídico (en el fondo es un supuesto de falta
absoluta de voluntad). Una de las causas de
nulidad de los actos jurídicos. Consiste en
utilizar la fuerza para obligar a alguien a
proceder contra su voluntad. En los
contratos, empleo de una fuerza irresistible
para arrancar el consentimiento. Ejercicio de
la fuerza para obligar a una persona a
realizar un acto jurídico que de otra forma
no hubiera realizado. De conformidad con el
Código Civil (del artículo 1264 al 1268),
será ineficaz el consentimiento prestado por
violencia; la violencia debe ser de tal
naturaleza que causen impresión profunda
en el ánimo de una persona razonable y le
inspiren el temor de exponer su persona o su
honra o la de su cónyuge o conviviente de
hecho, ascendientes, descendientes o
hermanos, a un mal grave o a la pérdida
considerable de sus bienes. Si se trata de
otras personas, el juez podrá declarar la
nulidad según las circunstancias. Para
calificar la violencia o intimidación debe
atenderse a la edad, al sexo, a la condición
de la persona y demás circunstancias que
puedan influir según su gravedad.
Finalmente, la amenaza del ejercicio regular
de un derecho y el temor reverencial, esto
es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y
respeto, no anula el acto o negocio. VER
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
DOLO. INTIMIDACION. ERROR.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El
artículo 1 de la Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer la define como
cualquier acción o conducta que basada en
su género, cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado. Es
el fenómeno socio-cultural mediante el cual
se victimiza a la mujer a través de proferirle
agresiones físicas, psicológicas o sexuales,
causándole daños.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,
DOMESTICA O MALTRATO
INTRAFAMILIAR. Constituye una
agresión en la relación de pareja que no
necesariamente se limita al uso de la
violencia física, sino incluye todas aquellas
manifestaciones como insultos, amenazas,
humillaciones que pueden caracterizarse
como violencia psíquica. El artículo 1 de la
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia intrafamiliar, la califica como una
violación a los derechos humanos y que
constituye cualquier acción u omisión que de
manera directa o indirecta causare daño o
sufimiento físico, sexual, sicológico o
patrimonial, tanto en el ámbito público como
en el privado, a persona aintegrante del
grupo familiar, por parte de parientes o
conviviente o exconviviente, cónyuge o
excónyuge o quien se haya procreado hijos o
hijas. La violencia intrafamiliar configura un
ciclo que parte del aumento de la tensión en
el seno familiar, le sigue un incidente agudo
de violencia que concluye con una etapa de
luna de miel o tregua amorosa, esto último
determinante en la generación de una
relación de dependencia entre la víctima y el
agresor. Actualmente la reiteración de los
actos de violencia intrafamiliar es causal de
divorcio o separación y por analogía del cese
de la unión de hecho.
VIS MAIOR. Fuerza mayor.
VITALICIO. Que dura lo que la vida de la
persona en favor de quien se constituye.
Ejemplo: El usufructo vitalicio, la renta
vitalicia.
VIVENTIS NULLA EST
HAEREDITAS. Adagio latino que significa
que no existe herencia de persona viva.
VOCACION DE LA HERENCIA.
LLamamiento a todos los eventuales
herederos en el momento de la muerte del
causante, ya sea por voluntad de éste o por
la ley.
VOLUNTAD. Propósito, intención o
resolución de hacer una cosa. Elemento
esencial en la realización de actos jurídicos
que consiste en la exteriorización del
consentimiento. Unilateral: Será fuente de
las obligaciones cuando la oferta del deudor
vaya acompañada de la aceptación del
acreedor.
W
WARRANT. Documento mercantil
representativo de las mercaderías, las cuales
pueden servir de garantía con la mera
entrega del warrant.
Y
YACENTE.
X
Z
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