derecho procesal tributario
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U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A SDirección Universitaria de Educación a Distancia
Escuela Académico Profesional de Derecho…….
TRABAJO ACADEMICO
2012- I
Asignatura: DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Docente: Abog. ESPINOZA OSCANOA LORENZO
Ciclo del curso:IX MODULO II
Datos del Alumno:
Apellidos y Nombres:
Código
UDED:
DESARROLLO DEL TRABAJO
Los ejes temáticos propuestos para el desarrollo del trabajo
académico:
1.- Problematización y aplicación del impuesto general a las ventas,
impuesto selectivo al consumo e impuesto predial. (5 PUNTOS )
Para poder analizar estos tres conceptos es necesario dividir el
presente en dos partes, donde en cada una se desarrollarán los
puntos generales de cada uno de los 3 impuestos, para
posteriormente realizar un comentario sobre su problematización y
aplicación de los mismos:
A. El Impuesto General a las Ventas
El Impuesto General a las Ventas en el Perú está diseñado bajo la
técnica del valor agregado, sobre la base de la cual cada etapa del
proceso de producción y comercialización de bienes y servicios se
recupera el impuesto que afectó la etapa anterior a través del
crédito fiscal, siendo el objeto de la imposición de cada una de las
etapas el mayor valor que adquieren en cada una de ellas
evitándose una sucesiva imposición que grave impuesto sobre
impuesto, o que se reitere la imposición sobre la materia imponible
gravada en la etapa anterior, que a través del crédito fiscal del
sujeto que realiza operaciones gravadas con el tributo recupera el
que le fue transladado en la etapa anterior y sólo ingresa al fisco la
parte correspondiente al valor agregado de las operaciones que
realizó (traslado a su adquiriente), pues quién asumirá el total dle
impuesto será el consumidor final y que a efecto de mantener
diseñado el impuesto, éste crédito fiscal no es suceptible de ser
comercializable ni puede recibir el tratamiento de un crédito
tributario.
El objetivo del IGV es gravar el valor agregado que se otorgue en
cada etapa del proceso de producción y comercialización del los
bienes y servicios afectos, siendo el consumidor final, quien asuma
finalmente el total de la carga impositiva, como corresponde a la
imposición indirecta.
Problematización:
Uno de los principales problemas en la aplicación del IGV se da a
nivel empresarial; ya que una de las características para determinar
el IGV es que se considera un tributo neutro, porque este impuesto
económicamente no grava a la empresa sino a los consumidores
finales, el sujeto del impuesto a las ventas (las empresas) son
intermediarios, pues primero pagan este impuesto (esto es el
Crédito Fiscal) al vendedor y después el vende este mismo
producto y cobra el IGV al consumidor, recibiendo por este tributo
un monto mayor (Debito Fiscal), con lo cual recupera lo que
primero pagó por este tributo y el resto se lo entrega al Fisco, la
parte que se le entrega a la SUNAT se determina del monto del
valor agregado que la empresa a empleado en el producto vendido
(por eso en muchos países a este tributo se le conoce como
Impuesto al Valor Agregado).
El artículo 29 del Código tributario, establece el lugar, forma y
plazo para el pago de los tributos, señalando como regla general lo
siguiente: “Los tributos de determinación mensual (IGV por
ejemplo), los anticipos y los pagos a cuenta mensual se pagarán
dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.”
Sin embargo el Código tributario menciona una especificación en
cuanto a las funciones de la SUNAT pues menciona: “La SUNAT
podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen
dentro de los seis días hábiles anteriores o seis días hábiles
posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago”.
Es por ello que para el pago del IGV se realiza mediante un
cronograma dispuesto por la SUNAT en la cual se considera el
último digito del RUC.
Lo que genera a nivel empresarial los siguientes problemas:
Por ser el pago un tributo se entrega al mes siguiente, es un
corto plazo para entregar, pues las mayorías de las empresas
sus ventas son al crédito, mayores a un mes.
Se entrega el tributo al mes siguiente así no se haya cobrado
Muchas empresas se enfrentan a problemas cuando sus
proveedores no les entregan las facturas, pues ellas para
asegurarse y no tener problemas con SUNAT, recién entrega el
comprobante cuando cobran, con lo cual la fecha de emisión
del documento es posterior a la fecha de haber efectuado el
gasto
B. El Impuesto Selectivo al Consumo
Son los recursos que se obtienen de gravar la venta en el país a
nivel de productor y la importación de bienes, así como la venta en
el país por el importador de bienes señalados por el dispositivo
legal correspondiente. Asimismo considera los juegos de azar y
apuestas.
A las apuestas.- Son los recursos que se obtienen de gravar
los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos
y similares, en las que se realice apuestas.
A los juegos.- Son los recursos que se obtienen de gravar la
realización de actividades relacionadas con los juegos, tales
como loterías, bingos y rifas, así como a la obtención de
premios en juegos de azar.
A los espectáculos Públicos No Deportivos.- Son los ingresos
que se obtienen de gravar el monto que se abona por concepto
de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o
parques cerrados, con excepción de los espectáculos
culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de
Cultura.
Impuesto al Rodaje.- Son los recursos que se obtiene de
gravar con una tasa del 8% la venta de las gasolinas.
Gaseosas, cervezas y bebidas rehidratantes.
Problematización:
El esquema de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo ISC,
se basa en el lugar de producción de los bienes afectos a este
impuesto:
Para bienes importados lo constituye el valor aduanero
expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio
de Valoración Aduanera.
Para bienes de producción nacional, lo constituye el precio de
venta en fábrica, excluido el propio impuesto y el IVA. El
referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la
Administración.
El actual esquema de aplicación del ISC no cumple con algunos
principios como en los siguiente ejemplos:
Cerveza: Además de no corregir la externalidad, el ISC genera
mayores distorsiones en el precio relativo de la cerveza
respecto a otras bebidas. Por otro lado, el impuesto no cumple
con la equidad vertical y su administración resulta muy costosa.
Gaseosas: El ISC no cumple con que los contribuyentes de un
mismo nivel de ingreso estén sujetos a la misma carga
tributaria y, debido a la gran cantidad de marcas y
presentaciones, requiere de una fiscalización constante.
Cigarrillos: El ISC no refleja adecuadamente la nocividad del
producto e induce a menor pago de impuestos a través de la
venta de sueltos.
C. El Impuesto Predial.
Es el Impuesto de periodicidad anual que grava el valor de los
predios urbanos y rústicos. La base imponible para la
determinación del impuesto se encuentra constituida por el valor
total de los predios del contribuyente ubicados en la jurisdicción del
distrito de La Punta.
El impuesto se calcula aplicando a
la base imponible la escala
progresiva acumulativa siguiente:
TRAMO DEL AUTOAVALUO
ALICUOTA
Hasta 15 UIT 0.2 %
Más de 15 UIT y Hasta 60 UIT 0.6 %
Más de 60 UIT 1.0 %
Problematización:
Como se sabe, usualmente la problemática en torno al impuesto
predial en el país se ha enfocado principalmente desde sus
aspectos jurídicos, económicos, sociales y de gestión; quedando
rezagados los aspectos relativos al catastro, que escasamente son
considerados dentro de los aspectos relevantes de su
problemática; y que no sólo inciden sustancialmente en el
desempeño de este impuesto territorial, sino que además son de
por sí inherentes al mismo.
Nuestro modelo peruano catastral, heredado del modelo catastral
latino cuya finalidad primigenia es la fiscal, ha sufrido en su
implementación y singular adaptación a nuestra realidad, una
escisión y disgregación de funciones y competencias, desvirtuando
así su objetivo intrínseco y reduciendo sus posibilidades de
evolución para convertirse en una herramienta eficaz para la
administración del impuesto predial y menos aún en una
herramienta de soporte para el desarrollo.
A diferencia de otros países de la región, en el Perú se presenta
una situación sui generis en relación al catastro y el impuesto
predial, generada principalmente por la normatividad vigente de
ambos, resultando por un lado un catastro inmobiliario de escaso
potencial fiscal y un impuesto predial altamente complejo12 para su
eficiente administración.
2.- Problematización y aplicación del impuesto a la renta. (4
PUNTOS )
El impuesto a la renta se configura como un tributo directo, de
carácter natural y subjetivo, que grava la renta de las persona, ya que
dentro del ámbito de las operaciones económicas que efectúa una
persona natural o empresa se generan ingresos de diversa índole,
mismos que van a ser categorizados a efectos de calcular el impuesto
a la renta. En este sentido es primordial que para responder estar
pregunta se tenga en claro los criterios que se aplican para
determinar en general de un ingreso es o no calificado como tal, a
efectos del Impuesto a la Renta.
Mismos criterios que son:
A. Teoría renta-producto
Para la Política Fiscal esta teoría considera renta gravable al
ingreso periódico, siempre que provenga de la explotación de
fuentes permanentes, tales como: capital, trabajo o la aplicación
conjunta de capital y trabajo. El art. 1.a de la ley del Impuesto a la
Renta del Perú 2 ha recogido con amplitud los alcances de esta
concepción teórica.
Notamos que la ley describe de modo expreso y detallado a la
renta gravable (aspecto objetivo), pero guarda silencio sobre los
sujetos que obtienen dicha renta (aspectos subjetivos).
En la medida que para la Política Fiscal la teoría renta-producto
está diseñada para gravar con el Impuesto a la Renta a todos
aquellos ingresos corrientes de las personas naturales (entre otros
casos); entonces somos del parecer que esta clase de sujeto se
encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 1.a de la
LIR.
B. Teoría flujo de riqueza
En el campo de la Política Fiscal esta teoría considera renta
gravable a todo beneficio económico que fluya hacia un sujeto.
Pasando al terreno legal peruano, el tema es más complicado. No
existe un artículo de la LIR que consagre de modo general todos
los alcances de la teoría flujo de riqueza. Nuestro legislador recoge
algunos casos que se encuentran comprendidos dentro de la teoría
flujo de riqueza. En este sentido la ley peruana tiene que proceder
con la descripción de cada uno de estos casos por separado.
Con relación al aspecto subjetivo apreciamos que -por regla
general- la LIR guarda silencio. En cambio, por excepción, la LIR
se refiere de modo expreso a la persona natural cuando por
ejemplo el último párrafo del art. 2 de la LIR señala que no
constituye una ganancia de capital gravable el resultado de la
enajenación de la casa-habitación por parte de una persona
natural. Es verdad que en este caso la LIR se refiere a una renta
inafecta. Pero, indirectamente, nos da a entender que constituye
una renta gravada con el Impuesto a la Renta el resultado de la
enajenación de predios tales como una casa de playa –inicialmente
adquirida para recreo personal y familiar- cuando es realizada por
una persona natural.
C. Teoría del consumo más incremento patrimonial
Para la Política Fiscal esta teoría entiende que la renta gravable es
toda variación del patrimonio. Pasando al campo legal entendemos
que no existe un artículo en la LIR que adopte de modo general
todos los casos que se encuentran comprendidos por la teoría del
consumo más incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge
solamente algunos casos que están alcanzados por la teoría que
venimos examinando En este sentido la LIR contiene la descripción
de cada uno de estos casos.
Por regla general la descripción legal de los aspectos objetivos del
hecho generador se lleva a cabo de manera expresa. En cambio es
de notar que la LIR no suele hacer referencia expresa a los
aspectos subjetivos del referido hecho generador. En la medida
que la teoría del consumo más incremento patrimonial apunta a
gravar, entre otros casos, a las variaciones del patrimonio de las
personas naturales; entonces cabe la posibilidad que la ley
peruana contemple esta clase de sujetos.
Asimismo, las categorías del Impuesto a la renta se resumen en el
presente cuadro:
Tradicionalmente se justifica el pago de estos tributos, en el hecho
que las personas deben contribuir al sostenimiento de las
necesidades del Estado en proporción a las ganancias y beneficios
que hubieran obtenido, lo cual evidencia su capacidad contributiva.
Dichos tributos se conocen en doctrina como directos.
IMPUESTO A LA RENTA
Ganancias de Capital
1ra Categoria: Arrendamiento
2da Categoria: Otros
Rentas Empresariales
3ra Categoria: Capital y Trabajo
Rentas de Trabajo
4ta categoria: Trabajo Independiente
5ta Categoria: Trabajo Dependiente
En el caso del Impuesto a la Renta, tales ganancias pueden provenir
de la explotación de capitales, del trabajo o de la conjunción de
ambos factores, los que según nuestra legislación constituyen la
materia imponible sobre la cual se precipita el impuesto.
El pago de dicho tributo no puede ser exigido a todas las personas
que obtienen ganancias que se consideran afectas al mismo. Se
requiere, adicionalmente, que existan determinados nexos que
permitan a los estados --jurídica y fácticamente-- exigir el pago del
tributo a ciertas personas que, de esta manera, adquieren la condición
de sujetos pasivos del impuesto.
De la misma manera, este impuesto, predominantemente sintético,
plagado de exoneraciones y “dualizado” en forma desordenada
privilegiando a las rentas de capital, es de alta progresividad, pero
como lo indica su baja recaudación, tiene muy poca capacidad
redistribuidora.
La globalización de los mercados, las grandes corrientes de inversión
que día a día vienen del exterior, los adelantos tecnológicos, el
avance de las telecomunicaciones, el desarrollo de la informática,
entre otros factores, hacen que cada día el mundo sea más pequeño
y las fronteras de los países vayan quedando de lado. En este
contexto las actividades humanas se internacionalizan y cada vez le
resulta más difícil a los estados establecer con certeza los sujetos que
se encuentran bajo su ámbito jurisdiccional.
Ante todo esto, surge la imperiosa necesidad de recaudar con
eficiencia los ingresos provenientes del sistema de tributación sobre la
renta, y en especial sobre el componente de renta personal. Este
último no solo es fundamental como pilar de una recaudación con
potencialidad de crecimiento para financiar las necesidades cada vez
mayores de infraestructura física y social, sino también como el tributo
con mayor capacidad redistribuidora.
Esto es crucial en una región donde la desigualdad de ingresos, la
más antigua y pronunciada del orbe, convive con un alto nivel de
pobreza. Por lo tanto, puede ser un importante articulador de la
cohesión social en el Perú.
3.- Problematización del procedimiento administrativo tributario.
(4 PUNTOS )
En el sistema jurídico peruano al procedimiento tributario que se le
distingue del contencioso administrativo en general y está diseñado
para que funcione en dos fases: la primera o fase administrativa se
desarrolla, a su vez, en dos etapas, en la primera instancia mediante
la reclamación frente a la Administración Tributaria propiamente dicha
y, posteriormente, en una segunda instancia, ante el órgano
jurisdiccional administrativo (el Tribunal Fiscal) a través del recurso de
apelación. En tanto que la segunda se sustancia ante el órgano
jurisdiccional judicial y constituye la fase judicial.
Existiendo para tales efectos los siguientes recursos administrativos:
A. Recurso de Reclamación
El que resuelve es el propio órgano y es interpuesto por los
contribuyentes que se vean afectados, siendo los órganos
competentes: SUNAL (respecto de los tributos que administra),
Gobiernos Locales y otros que señale la ley. Siendo los siguientes
los actos reclamables
Resolución de determinación, orden de pago y resolución de
multa.
Resolución ficta sobre asuntos no contenciosos.
Resolución referente a sanciones.
Resolución que resuelvan las devoluciones y las pérdidas de
fraccionamiento
Actos relacionados a la determinación de la deuda tributaria
Pudiendo resolver bajo dos opciones
Resolviendo sobre el fondo del asunto, o;
Resolviendo sin mención sobre el fondo del asunto.
Pudiendo de la misma manera en cualquier momento existir la
figura del desistimiento; pero es facultad de la SUNAT, aceptar la
mismo o no.
B. Recurso de Apelación
Se da ante el Tribunal fiscal, contra lo que este resuelva no cabe
recurso alguno y no pudiéndose invocar hechos ni hechos no
invocados en la reclamación previa.
El recurso de apelación en el contexto general del contencioso
administrativo busca, la revisión por el órgano inmediato superior al
emisor del acto impugnado. Se trata de un recurso optativo que se
interpone usualmente ante este último, quien después de verificar
los requisitos procesales aplicables, debe elevar los autos en el
plazo legalmente establecido.
En el Perú la especificidad del contencioso tributario impone
normas especiales en cuanto a los referidos requisitos, al plazo
para interponer la apelación, para la remisión de los actuados al
superior, etc.
C. Recurso de Queja
La ley de procedimientos administrativos ha establecido, mediante
la queja administrativa, un mecanismo de defensa para los
administrados en general que se consideran perjudicados por actos
de la Administración Pública que retrasan el trámite de los
expedientes impugnatorios. La ley tributaria, tratándose de asuntos
de esta naturaleza y con el mismo propósito, contempla un recurso
especial de garantía que el contribuyente puede interponer cuando
se presentan, por parte del fisco, actuaciones que contravienen las
disposiciones procesales del Código Tributario. En tales
circunstancias, están facultados a formular queja directamente ante
el Tribunal Fiscal.
La queja persigue contrarrestar las arbitrariedades en que puede
incurrir la Administración Tributaria en la sustanciación de las
reclamaciones, siendo las más comunes el inicio de la cobranza
coactiva a pesar de existir reclamación en trámite, la mora de la
Administración en elevar los autos ante un recurso de apelación, la
aplicación de sanciones administrativas no previstas en la ley
tributaria, etc.
Además, en su período administrativo el procedimiento contencioso
tributario puede presentar algunas variantes, dependiendo de la
Administración Tributaria específica donde se haya iniciado. Así, por
ejemplo, determinadas instituciones o administraciones tributarias
como las municipalidades distritales y el IPSS, son órganos sometidos
a jerarquía desde una perspectiva procesal y las normas vigentes
requieren que la apelación sea resuelta por el superior
correspondiente antes de recurrirse al Tribunal Fiscal.
El Código Tributario es la norma general principal y se aplica
finalmente a todos los procedimientos contencioso tributarios. Las
diferencias se presentan en aquellos que se inician ante las
administraciones tributarias que tienen órganos sometidos a jerarquía,
como ya he señalado, donde luego de haberse emitido
pronunciamiento en el nivel de la reclamación, existe un recurso
previo a la apelación ante el Tribunal Fiscal, de manera que el órgano
superior, procesalmente hablando, tiene que pronunciarse en
segunda instancia antes que el Tribunal Fiscal asuma jurisdicción. Es
decir que en algunos casos estamos ante un recurso de apelación
que es resuelto por la misma Administración Tributaria que expidió la
resolución o acto impugnado. Esta instancia intermedia es sui generis
y, en términos generales, simplemente dilatoria y, por tanto,
perjudicial en ocasiones para la propia Administración. Pero también
puede resultar desalentadora para el contribuyente, ya que casi
siempre el superior en la segunda instancia confirma la a quo, pierde
confianza en los órganos resolutivos ante la carencia de
independencia en la emisión de los fallos. Por esta razón, el acceso a
un tribunal independiente debería ser expeditivo a fin que intervenga y
rectifique en su caso la actuación de la Administración que puede
haber lesionado sus legítimos intereses o derechos.
Vale la pena recordar en este punto que la efectiva independencia de
los tribunales resolutorios es una condición primordial de la
jurisdiccionalidad administrativa. En este sentido, es válido afirmar
que el contencioso tributario, si reúne las características de rapidez,
economía e independencia, cumple también una función tutelar muy
importante erigiéndose en un contrapeso al poder superior de la
Administración, que se manifiesta por ejemplo en la facultad de
autotutela que le concede la ley, permitiéndole la persecución
coactiva y sumaria de sus acreencias.
4.- Problematización del proceso contencioso administrativo
tributario, acciones de garantía constitucional en materia tributaria.
(5 PUNTOS )
Dos procesos son los utilizados, como garantía constitucional en materia
tributaria: la acción popular y la acción de inconstitucionalidad, mismos
que se desarrollaran en los siguientes puntos:
A. Proceso de Acción Popular:
El Proceso de Acción Popular, ha sido concebido como un proceso
constitucional cuyo fin es la defensa objetiva del Constitución, de tal
forma que no es indispensable que el demandante se haya visto
afectado, material o moralmente, por la norma afectada. Por dicho
motivo, la sentencia estimativa posee efectos erga omnes para todos
los futuros casos que se presenten en el futuro.
El artículo 76º del CPC estipula que “La demanda de acción popular
procede contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la
que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando
no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la
Constitución o la ley, según el caso”.
Un Reglamento no puede suspender una ley: Mientras que es
perfectamente válido que una norma con rango de ley suspenda lo
previsto en otra norma del mismo rango; sin embargo, un reglamento
no puede realizar el mismo cometido, ya que ello involucraría que una
norma de inferior jerarquía le reste efectos a una norma legal,
viéndose el Congreso mermado en sus potestades legislativas. Así,
un Reglamento no puede ponerle un plazo o una condición que se
deba cumplir para que la Ley sea aplicable.
Un Reglamento no puede modificar una ley: Muchas veces el Poder
Ejecutivo quiere corregir los defectos de una ley de una forma más
expeditiva, de tal manera que no tenga que acudirse al procedimiento
parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate,
aprobación y sanción). No obstante, en el Derecho Administrativo
existe el principio asentado de que “El Reglamento Ejecutivo es el
complemento indispensable de la Ley”.
Por lo que La acción Popular es un mecanismo eficaz, para velar por
los interese de la población en materia tributaria, ya que estos violan
los principios tributarios estipulados en la constitución y por ende a la
Constitución misma.
B. Proceso de Inconstitucionalidad
El Estado; en sus diferentes concepciones ya sea monárquico,
parlamentario o dictatorial tiene por objetivo cumplir con ciertas
funciones de organización tanto de la vida social, como del ámbito
político y económico de un país. Sin embargo, para que pueda
realizar con eficacia estos fines, independientemente de que sean
apegados a valores como la justicia y la equidad, necesita de la praxis
de actividades de orden financiero para conseguir los recursos
materiales necesarios para lograr con los objetivos planteados.
El proceso de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de
defensa de la Constitución a través de los órganos jurisdiccionales. La
Constitución de 1993 lo contempla y asigna al Tribunal Constitucional
la competencia para conocer y resolver, como instancia única, las
demandas de inconstitucionalidad. En la actualidad este proceso
viene siendo bastante utilizado y las decisiones emitidas en el marco
del mismo han contribuido sustancialmente a la interpretación de las
normas constitucionales y, en particular, de los derechos
fundamentales.
Al referirnos a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, se
sabe que esa acción, de inconstitucionalidad puede promoverse no
sólo contra las leyes en sentido formal sino también contra todas las
normas que tienen rango de ley, aun en sentido material , como los
decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales,
reglamento del Congreso de la República, normas regionales de
carácter general y ordenanzas municipales .
Siguiendo este orden de ideas, debemos decir que los impuestos y
contribuciones tienen que ser creados mediante ley expedida por el
Congreso de la República o mediante Decreto Legislativo (potestad
delegada) y en el caso de las tasas y aranceles pueden ser creados
mediante decreto supremo u ordenanza municipal.
Por lo tanto si en algún caso estos tributos son creados mediante
instrumento legal inidóneo,deberán ser declarados inconstitucionales,
por haber transgredido el Principio de Legalidad, consagrado en el
Art. IV del Titulo Preliminar del Código Tributario, siendo este un
ejemplo del porqué una norma tributaria puede ser declarada
inconstitucional.
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