derecho de obligaciones -clasificación de las obligaciones
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DERECHO DE OBLIGACIONES
ÍNDICE
ContenidoÍNDICE................................................................................................................................................1
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................................4
1.- GENERALIDADES...........................................................................................................................5
1.1.- ETIMOLOGÍA..........................................................................................................................5
1.2. CONCEPTO.-............................................................................................................................5
1.3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.............................................................................................5
1.4. SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES..............................................................................................5
1.5.- EL OBJETO..............................................................................................................................7
1.6.- EL VÍNCULO O RELACIÓN JURÍDICA........................................................................................7
1.7.- CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.....................................................................................................8
2.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO ROMA......................................................10
El concepto de obligación que ya conocemos, como vínculo jurídico entre acreedor y deudor, es invariable y unitario. Sin embargo, los elementos de la obligación pueden presentar distintas características que se reflejan en las obligaciones y hacen posible su diferenciación.....................10
2.1. Clasificación de las obligaciones atendiendo a los sujetos....................................................10
2.2.- Clasificación de las obligaciones atendiendo al objeto........................................................12
2.3.- Clasificación de las obligaciones atendiendo al derecho del cual provienen.......................13
2.4.- Clasificación de las obligaciones atendiendo a su eficacia procesal: obligaciones civiles y obligaciones naturales..................................................................................................................13
3.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.......................................................................................15
3.1.- POR SU FUENTE....................................................................................................................15
3.1.1.- LA VOLUNTAD...............................................................................................................15
3.1.2.- LA LEY............................................................................................................................16
3.2.- POR LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN............................................................................17
3.2.1.- Obligaciones de dar.......................................................................................................17
3.2.2.- Las de hacer..................................................................................................................18
3.2.3.- las de no hacer..............................................................................................................18
3.2.4.- CLASIFICACIÓN DE OBLIGACION DE DAR.......................................................................20
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DERECHO DE OBLIGACIONES
3.3.1.- OBLIGACIONES CONJUNTIVAS.......................................................................................23
3.3.2.- OBLIGACIÓN ES ALTERNATIVA......................................................................................24
3.3.3.- OBLIGACIÓN FACULTATIVA...........................................................................................24
3.4.- POR LA PLURALIDAD SE SUJETOS.........................................................................................26
3.4.1.- LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES.....................................................................................26
3.4.2.- LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES..................................................................................27
3.4.3.- LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.........................................................................27
3.4.4.- LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS....................................................................................27
3.5.- POR ESTAR DETERMINADA O SER DETERMINABLE LA PRESTACIÓN....................................30
3.5.1.- LAS OBLIGACIONES DETERMINADAS............................................................................30
3.5.2.- LAS OBLIGACIONES DETERMINABLES...........................................................................30
3.5.3.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PRESTACIÓN...........................................................31
3.6.- POR SU INDEPENDENCIA......................................................................................................32
Principales................................................................................................................................32
Accesorias.-..............................................................................................................................32
3.7.- POR SER PURAS O MODALES................................................................................................33
3.8.- POR AGOTARSE INSTANTÁNEAMENTE CON EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN O SER DURADERAS.................................................................................................................................34
3.9.- POR EL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN..............................................................................36
3.10.- POR SER OBLIGACIONES DE NATURALEZA U OBLIGACIONES MONETARIAS......................37
3.10.1.- OBLIGACIONES DE NATURALEZA.................................................................................37
3.10.2.- OBLIGACIONES MONETARIAS......................................................................................37
3.11.- POR SER OBLIGACIONES DE MEDIOS O DE RESULTADO.....................................................38
3.11.1.-.....................................................................................................................................38
3.11.2.-.....................................................................................................................................39
3.11.3.-.....................................................................................................................................39
3.12.- OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTER REM............................................................41
3.13. POR SU EXIGIBILIDAD..........................................................................................................44
3.13.1.- TORRES VÁSQUEZ, Aníbal............................................................................................44
3.13.2.- Eugenio maría Ramírez Cruz........................................................................................45
4.- CONCLUSIONES...........................................................................................................................47
5.- BIBLIOGRAFÍA..............................................................................................................................49
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DERECHO DE OBLIGACIONES
6.- ANEXO.........................................................................................................................................50
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DERECHO DE OBLIGACIONES
INTRODUCCIÓN
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DERECHO DE OBLIGACIONES
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
1.- GENERALIDADES
1.1.- ETIMOLOGÍA.
El término obligación proviene del latín “obligatio” que es una variante de Obligare.
Esta palabra a su vez se deriva de los vocablos “ob”, que significa alrededor y
“Ligare”, que debe entenderse como ligamen atadura. Este segundo vocablo
precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste
en un sometimiento del deudo, en una restricción o limitación de su actividad
(Palacio García, Raúl).
1.2. CONCEPTO.-
La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona –deudor- tiene
el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial a favor de otra –
acreedor- , que tiene a su vez, un interés tutelable, aunque no sea patrimonial, en
obtener de aquella la prestación o, mediante la ejecución forzada, el especifico
bien que le es debido.
1.3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Está compuesta por los siguientes elementos:
a) Los sujetos: Sujeto activo o reus credendi y el Sujeto Pasivo o reus
debendi.
b) El Objeto, cuyo contenido es la prestación: dare, facere, praestare.
c) El Vínculo o vinculum iuris, que constriñe al cumplimiento.
d) La Causa, elemento esencial de la existencia de la obligación.
1.4. SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Los sujetos son personas ligadas por el vínculo obligacional, y en principio, deben
ser dos, un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Nada impide sin
embargo, que existan varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, o
simultáneamente, que en una misma relación obligacional exista pluralidad de
sujetos activos y pasivos. Consecuentemente, lo que hay son dos partes: la activa
o acreedora y la pasiva o deudora, y esas partes pueden estar formadas por más
de una persona.
Deudor o Sujeto Pasivo
El deudor es la persona obligada a cumplir con la prestación (dar, hacer o no
hacer). Es la persona que realiza o ejecuta la prestación. Es el titular de la deuda,
sobre quien pesa el deber de prestación. Es quien debe satisfacer la prestación
debida. Para el deudor la obligación significa o representa una carga. El deudor
tiene un débito ante el acreedor.
Acreedor o Sujeto Activo
Es la persona a favor de quien se contrae la obligación. Es el titular del Crédito. Es
la persona en cuyo favor debe satisfacerse la prestación.
Es en cuyo provecho se contrae la obligación y se realiza la prestación. Para el
Acreedor o Sujeto Activo la prestación importa un beneficio. Es quien adquiere el
derecho – la facultad – de exigir el cumplimiento de la prestación.
Cada una de estas partes, es decir, el Deudor y el Acreedor deben ser personas
distintas, pudiendo estar constituidas por una persona natural o persona jurídica.
Si el deudor o el acreedor está constituido por una persona natural, en principio,
esta persona debe ser capaz, es decir, debe tener capacidad de ejercicio, salvo
que esté debidamente representada, sea legalmente o de manera voluntaria.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
1.5.- EL OBJETO
El cual no se trata de una cosa o un bien. Es siempre una conducta o
comportamiento positivo o negativo que el deudor debe realizar en interés del
acreedor. “El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que debe en
realidad es una conducta o un comportamiento, al que usualmente se le denomina
prestación”
Albaladejo nos señala que la prestación es el contenido u objeto de la obligación, y
está constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado.
Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del acreedor,
puede consistir en entregar un bien, prestar un servicio o abstenerse de realizar
alguna acción. Vale decir que las prestaciones son de dar, de hacer o de no hacer.
Asimismo, nos señalan Alterini, Ameal y López Cabana, que los requisitos de la
prestación, los que generalmente son estudiados como requisitos del objeto son:
Posibilidad, Determinabilidad, Licitud y Patrimoniabilidad.
1.6.- EL VÍNCULO O RELACIÓN JURÍDICA
Es uno de los elementos que justifica la situación de sujeción o sometimiento que
existe entre el deudor y acreedor. Es el enlace que existe entre el Acreedor y el
Deudor, por el cual el Deudor debe cumplir – ejecutar una prestación en favor del
acreedor y el Acreedor adquiere el derecho – la facultad – de exigir al deudor el
cumplimiento de la prestación, pues en caso de incumplimiento tiene expedito su
derecho de exigirlo en la vía correspondiente (Beatriz Fanciskovic).
“El vínculo se manifiesta, concretamente, en dos aspectos, pues da derecho al
acreedor: a) para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento, b) para
oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución)
que intente el deudor que pagó”.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Es un vínculo puramente jurídico, que ata al deudor respecto del acreedor y es
reconocido y disciplinado por el derecho positivo, por lo que la obligación tiene
carácter exigible”.
1.7.- CAUSA DE LA OBLIGACIÓN
Es el elemento esencial de la existencia de la obligación. La palabra causa tiene
varias acepciones “causa eficiente” o “fuente de las obligaciones”; “causa legal o
final” y la causa “ocasional” o “motivo determinante del acto jurídico”, estas dos
últimas corresponden a los contratos.
Causa – fuente, elemento esencial de la obligación, es todo hecho capaz de
generar obligaciones. (García Palacios).
Es un elemento distinto del consentimiento y del objeto. La causa, en este sentido,
es la razón por el cual asume su obligación el contratante.
Ella es siempre abstracta. Desligada de la personalidad del contratante, idéntica
para cada categoría de contrato.
La causa de la obligación, o razón abstracta, es siempre idéntica para una misma
categoría de contratos. Así, en los contratos de prestaciones recíprocas, la causa
de la obligación de cada una de las partes es de compromiso asumido por la otra
parte...; en los contratos a título gratuito, la causa de la obligación es la intención
de liberalidad, distinta de los móviles que han imputado a aquel que practico dicho
acto... (Osterling y Castillo Freyre).
En las obligaciones toda obligación nace de un hecho que la antecede y la
produce, no es posible pensar en una obligación que exista porque si, de la nada.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
a) La causa final o legal viene hacer el fin perseguido por las partes al contraer la
obligación.
b) La fuente de las obligaciones o causa eficiente significa determinar el hecho –
la causa generadora – de donde nace o cual es el origen de una obligación.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
2.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO ROMA
El concepto de obligación que ya conocemos, como vínculo jurídico entre acreedor y deudor, es invariable y unitario. Sin embargo, los elementos de la obligación pueden presentar distintas características que se reflejan en las obligaciones y hacen posible su diferenciación. Por lo anterior, podemos clasificar a las obligaciones atendiendo a diversos
criterios: los sujetos, el objeto, etc.
La clasificación que a continuación incluimos no es romana; es probable que a los
juristas romanos, eminentemente casuistas, no les hubiera preocupado. Obedece,
pues, a criterios modernos y a fines didácticos.
2.1. Clasificación de las obligaciones atendiendo a los sujetos
A. Obligaciones ambulatorias
Por lo general la obligación se establece entre sujetos individualmente
determinados desde un principio. Pero existen obligaciones en las que ya sea el
acreedor, ya sea el deudor o ambos a la vez, no estén individualizados al
momento de constituirse la obligación, y las calidades de acreedor y deudor
recaigan sobre las personas que se encuentren en determinada situación. Estas
son las obligaciones ambulatorias que presentan los siguientes casos:
a. La obligación de pagar los daños causados por un animal, un esclavo o un hijo.
a cargo de quien sea el dominus cuando el perjudicado ejerza la acción,
correspondiente.
b. La obligación que tiene el propietario, el enfiteuta o el superficiario de pagar los
impuestos vencidos, aun cuando la falta de pago se deba a otras personas; es
decir, a aquellas que con anterioridad tuvieran dichos títulos.
c. La obligación de restituir lo adquirido con violencia, que corresponde a
cualquiera que haya obtenido un provecho o que tenga la cosa en su poder.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
d. La obligación de reparar el muro a cargo de quien sea dueño del inmueble
sirviente en el momento de ser pedida la reparación. En este caso, tamo bién
puede estar incierto el acreedor, que será quienquiera que sea el propietario del
edificio dominante en dicho momento.
Las obligaciones ambulatorias también se conocen con el nombre de obligaciones
propter rem y su cumplimiento se puede exigir con el ejercicio de una actio in rem
seripta; que se dirige en contra de la persona que tenga el carácter de deudor al
tiempo de intentarse la acción.
B. Obligaciones parciarias, Mancomunadas o a prorrata
De ordinario la obligaci6n se establece entre un solo acreedor y un solo deudor;
sin embargo hay casos de obligaciones en los que encontramos una pluralidad de
sujetos, ya sea que existan varios acreedores o varios deudores o varios
acreedores y varios deudores a la vez. La pluralidad pe sujetos se presenta tanto
en las obligaciones que ahora examinamos, como en las correales o solidarias
que veremos enseguida.
En las obligaciones parciarías, mancomunadas o a prorrata cada uno de los
sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan
varios acreedores; cada uno de ellos s610 deberá pagar una parte de la deuda, si
es que existen varios deudores.
C. Obligaciones correales o solidarias
Como ya hemos dicho' en las obligaciones correales o solidarias encontramos otro
caso de obligaciones con sujetos múltiples.
Si se trata de varios acreedores, hablamos de correalidad o solidaridad activa; si
de varios deudores, de correalidad o solidaridad pasiva y si de varios acreedores y
varios deudores a la vez, hablamos de correalidad o solidaridad mixta.
En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las
mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor
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debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores
extingue la obligaci6n y libera a los demás. El que pagó puede a su vez cobrar a
los otros codeudores la parte que les corresponda; así como los coacreedores
pueden exigir su parte al acreedor que recibio el pago. Lo anterior era posible,
bien porque los coacreedores o codeudores as1 lo hubieran convenido antes de
constituirse la obligación o porque existiera entre ellos alguna relación interna,
como por ejemplo en el caso de los socios, copropietarios o coherederos.
2.2.- Clasificación de las obligaciones atendiendo al objeto
A. Obligaciones divisibles e indivisibles
En las obligaciones divisibles la prestación se puede cumplir de forma fraccionada
sin que por ello sufra menoscabo. En las indivisibles sucede lo contrario.
Son divisibles, generalmente, las obligaciones de dar, ya que una cantidad de
dinero, por ejemplo, se puede entregar en partes. Las obligaciones de hacer, por
regla general son indivisibles, como la de realizar una operación quirúrgica, que no
puede cumplirse de manera fraccionada.
B. Obligaciones genéricas y específicas
Son obligaciones genéricas aquellas en las que el deudor está obligado a entregar
un objeto indicado sólo por su género: entregar, por ejemplo, un libro, un esclavo,
un caballo, etc. La elección del objeto correspondía al deudor a menos que se
hubiera convenido que la hiciera el acreedor o un tercero. Si el objeto se perdía
por fuerza mayor, la obligación no se extinguía mientras quedara la posibilidad de
sustituirlo por otro del mismo género.
En las obligaciones específicas el objeto está individualizado: entregar al esclavo
Pánfilo, por ejemplo, y si el objeto se perdía, la obligación se extinguía y el deudor
quedaba liberado, a menos que se conviniera lo contrario, hubiera incurrido en
mora o el objeto se perdiese por su culpa o dolo.
C. Obligaciones alternativas y facultativas
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Las obligaciones alternativas establecen dos o más prestaciones de las cuales el
deudor sólo debe cumplir con una. La elección le corresponde al deudor salvo que
se hubiera convenido otra cosa.
Si alguna de las prestaciones se hace imposible, la obligación no se extingue
mientras el deudor pueda cumplir con cualquiera de las restantes. En las
obligaciones facultativas, en cambio, sólo se establece una prestación, pero en
algunos casos el deudor tendrá la posibilidad de liberarse cumpliendo con otra. Un
ejemplo típico de estas obligaciones lo constituye el caso del abandono noxal,
cuando el paterfamilias debe responder pagando los daños causados por un hijo,
pero puede liberarse entregando al hijo.
2.3.- Clasificación de las obligaciones atendiendo al derecho del cual provienen
En este sentido, las obligaciones pueden ser civiles u honorarias. Son civiles las
que quedaron reglamentadas por el derecho civil y honorario las que emanan del
derecho honorario.
2.4.- Clasificación de las obligaciones atendiendo a su eficacia procesal: obligaciones civiles y obligaciones naturales
En este segundo grupo el calificativo de "civiles" no se refiere al derecho que dio
origen a la relación obligacional, sino que alude a la eficacia procesal de la
obligación. Son obligaciones civiles aquellas que están dotadas de acción para
exigir su cumplimiento, en tanto que las obligaciones naturales no están provistas
de un medio judicial para obligar al deudor a cumplir.
La distinción atiende, como ya se dijo, a la eficacia procesal de la obligación; las
civiles tienen eficacia procesal mientras que las naturales carecen de ella.
Como casos de obligaciones naturales tenemos los siguientes:
a. Las obligaciones contraídas por los esclavos.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
b. Las obligaciones contraídas entre las personas sujetas a la misma potestad o
entre éstas y el padre.
c. Las obligaciones que nacen del simple pacto.
d. Las obligaciones extinguidas por capitis deminutio, por litis contestatio o por
prescripción de la acción.
e. Las obligaciones contraídas por los pupilos sin autorización del tutor.
f. Las que nacen de préstamos realizados en contra del Senadoconsulto
Macedoniano, que prohibía se hicieran préstamos a los hijos de familia.
Por todo lo anterior, pudiéramos pensar que la obligación natural se sitúa más bien
en el campo de la moral y no en el del derecho y, sin embargo, esto no es así, ya
que la obligación natural produce efectos jurídicos, a saber:
a. En caso de pago, el acreedor puede retener lo pagado puesto que el deudor no
puede repetir alegando que pagó algo que no debía.
b. La obligación natural puede ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca.
c. Por novación puede convertirse en obligación civil.
d. Debe tomarse en cuenta en el cómputo de la herencia y del peculio.
e. Puede oponerse, en compensación, a una obligación civil.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
3.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
3.1.- POR SU FUENTE.
La obligación sólo puede emanar de la voluntad o de la ley (contractual o
extracontractual). Nos parece artificial, y sin verdadero sustento jurídico, continuar
haciendo referencia, por ejemplo, a los cuasicontratos o cuasidelitos.
3.1.1.- LA VOLUNTAD Proviene y se origina directamente en la voluntad unilateral o convencional, por
acuerdo de las partes o decisión de una sola voluntad1. Es decir son aquellas que
nacen de la voluntad de las partes y tienen su origen en la voluntad de las partes.
Resultan de la concurrencia de voluntades de los celebrantes de un acto jurídico.
Al respecto Elmer Capcha Vera2 manifiesta que se origina en la voluntad del
agente. Y a la vez pueden ser:
Unilaterales: cuando se derivan una declaración de voluntad, por ejemplo,
la promesa publica de recompensa, un testamento.
Bilaterales: se derivan de la voluntad concordada, por ejemplo, los
contratos.
La voluntad es fuente de la obligación cuando ella así se manifiesta.
Por ejemplo, en un contrato de compraventa, la obligación del vendedor de
transferir el bien emana de una manifestación de su voluntad y, a su turno, la
obligación del comprador de pagar un precio, también emana de esa
manifestación.
En el contrato de donación, éste surge porque el donante se obliga,
voluntariamente, a transferir en forma gratuita al donatario la propiedad de un bien.
1 EUGENIO MARÍA RAMÍREZ CRUZ. Curso de Obligaciones, pagina 45. Editorial “SAN MARCOS” LIMA, 1997. 2 CAPCHA VERA, Elmer. EL ABC DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. Pág. 54 Ed. San Marcos. Lima 2011.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
En la promesa unilateral, el promitente queda obligado, por su sola declaración de
voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.
En los testamentos, quien otorga sus disposiciones de última voluntad lo debe
hacer espontáneamente, pero las obligaciones que se generan después del
fallecimiento del testador obedecen a dicha voluntad. Vemos pues cómo, en todos
estos casos, es la voluntad la fuente de la obligación.
3.1.2.- LA LEY
Emana directamente del mandato o imposición de la ley3 Tienen su origen en la
ley y escapan de la voluntad de las partes. Han sido creadas por mandato de la
ley .Por ejemplo la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados,
en caso de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito o
la de pagar tributos4.
Es decir la ley es fuente cuando una persona causa un daño a otra, por dolo o por
culpa, o mediante la utilización de un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio
de una actividad riesgosa o peligrosa, y queda obligada a indemnizar, lo está
porque así lo ordena la ley. Es al tiempo en que se origina el daño, que el
victimario queda obligado a resarcir a la víctima. Pero esta obligación no nace de
la voluntad. Obedece a un mandato legal.
Lo mismo ocurre, por ejemplo, cuando la ley ordena que se deban alimentos
recíprocamente los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos.
En estos casos, con prescindencia de la voluntad, basta el hecho del matrimonio,
de las relaciones de filiación o de las fraternas, para que exista la obligación legal
de prestar alimentos. Aquí en nada influye la voluntad.
En muchos otros casos, desde luego, pueden presentarse simultáneamente como
fuentes de las obligaciones la voluntad y la ley. Por ejemplo, en las obligaciones
3 EUGENIO MARÍA RAMÍREZ CRUZ. CURSO DE OBLIGACIONES, pág. 45. Editorial “SAN MARCOS” LIMA, 1997. 4 BALOTARIO DESARROLLADO PARA EL CONCURSO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE JUECES Y FISCALES. UBI LEX Asociados S.A.C. Primera edición. Página 368. Lima-2010.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
que surgen de la medianería, es evidente que interviene la voluntad, para construir
una pared medianera, pero que luego es la ley la que establece las obligaciones
emergentes de dicha medianería. En este caso, los romanos aludían al
cuasicontrato.
Siguiendo con el raciocinio, podríamos agregar que, en los propios contratos,
éstos se celebran por acuerdo entre las partes, es decir, por voluntad de los
contratantes, pero que muchas de las consecuencias jurídicas que emanan de esa
relación obligacional están previstas por la ley.
No vale la pena, por ello, que en el Derecho moderno nos enfrasquemos en
analizar las singularidades de cada "acto jurídico" o "hecho jurídico", pues toda
obligación, necesariamente, emana de la voluntad o de la ley.
Alterini, Almeal y López Cabana las llaman nominadas, en el caso de las
contractuales, e innominadas en el caso de las obligaciones ex lege5.
3.2.- POR LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN.
Aquí ingresamos a una clasificación clásica. Las obligaciones pueden ser de dar,
de hacer o de no hacer.
3.2.1.- Obligaciones de dar
Las obligaciones de dar consisten en la entrega de un bien.
La obligación de dar es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien; ya sea
para constituir un derecho real, como el de propiedad; transferir el uso, como en la
locación; ceder la simple tenencia, como en depósito o restituirlo a su dueño
cuando desaparezca la causa que originó su tenencia, como en el comodato6.
5 Ex lege. Loc. lat. Que significa Según ley; por disposición de la misma. Es decir conforme a lo establecido en la ley.6 FERRERO COSTA, Raúl. CURSO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONE. Pág. 43. Ed. Cultural cuzco. Lima 19.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
3.2.2.- Las de hacer
Las de hacer, en la ejecución de un hecho.
Las obligaciones de hacer consisten en actos positivos mediante los cuales se
realizan servicios, como puede ser, por ejemplo, el caso que la prestación
consista en realizar la pintura de un cuadro, o defender un pleito, o escribir una
obra literaria. Esta obligaciones tienen por objeto uno o varios actos del deudor
distintos de la entrega de la cosa. Es típicamente, la contenida en la ejecución de
un servicio (profesional, etc.) o en la ejecución de una obra (una casa, un libro, un
puente, un camino, etc.)
3.2.3.- las de no hacer
Las de no hacer, en una abstención.
Consisten en la abstención del deudor de cualquier acto que de otro modo podría
realizar. La prestación de esta obligación es negativa. Ameal expresa que: las
obligaciones de no hacer son aquellas en las que la prestación debida es un
hecho negativo, consistente en una abstención: por ejemplo, no talar un bosque,
no construir un muro a mayor altura que la determinada, etc. Se encuentran
reguladas en general, y siempre que fueran compatibles, por los principios que
gobiernan las obligaciones de hacer.
Las dos primeras son llamadas positivas, pues consisten en una acción. Las de no
hacer son denominadas negativas, pues consisten en una omisión.
Dice Manuel Albalaquelas obligaciones se dividen en positivas y negativas, según
que la prestación que ha de realizar el deudor consista en una acción o en una
omisión, es decir, según este obligado a obrar (en un sentido o en otro) o en
abstenerse.
Como formas de obrar son el dar y hacer, las obligaciones positivas se subdividen
en dar y hacer. Englobándose bajo el concepto de no hacer, es decir, de una
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DERECHO DE OBLIGACIONES
obligación negativa, existe una cuarta subcategoría que algunos por simetría,
añaden: obligaciones de no dar.
Retomando lo expresado, cabe formular algunas aclaraciones. En primer término,
que en las obligaciones de dar también podría haber un "hacer", que consistiría en
la entrega del bien. Y que en las obligaciones de hacer puede existir "un dar" o "un
entregar". En efecto, ciertas obligaciones de hacer son inmateriales, se realizan
con la ejecución de un hecho que consiste, simplemente, en la actividad del
sujeto, pero que no se traduce, luego, en la entrega de un bien; por ejemplo,
cuando una persona se obliga a transportar a otra, entonces la obligación queda
cumplida al trasladarla hasta el lugar de su destino. Cuando un abogado se obliga
a defender un juicio, de palabra, ante los tribunales, cumple la prestación después
de rendido el informe oral.
Pero hay casos en que las obligaciones de hacer se traducen en la entrega de un
bien. Por ejemplo, si Pedro celebra con Juan un contrato destinado a que este
último pinte un cuadro o esculpa una estatua, la obligación es de hacer, porque lo
que persigue el acreedor es la actividad del deudor, a través de su industria, arte o
cualidades personales. Pero esta obligación de hacer sólo será cumplida por el
deudor cuando entregue esa obra de arte, sea el cuadro o la escultura, a su
acreedor. Esto es, cuando Juan cumpla cabal e íntegramente la prestación.
Lo anterior explica por qué la ley faculta al acreedor a exigir la ejecución forzada
del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia
contra la persona del deudor. La ejecución forzada no tiene cabida en el
cumplimiento de hechos inmateriales.
Por ejemplo, si Pedro contrata a Juan, cantante de fama, para que actúe en un
concierto, y este último se rehúsa a hacerlo, entonces Pedro no podrá ejecutar
forzada mente la obligación. Tendrá que conformarse, por ser una obligación
"intuitu personae", con exigir la indemnización de daños y perjuicios por la
inejecución de la obligación. Sin embargo, si el pintor o escultor, antes
mencionados, cumple con pintar el cuadro o con esculpir la estatua, pero rehúsa
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DERECHO DE OBLIGACIONES
entregarla, entonces la obligación de hacer podrá ejecutarse forzadamente. Nos
referimos, desde luego, a la etapa final de la obligación, pues nadie podría exigir
forzadamente al artista pintar el cuadro o esculpir la estatua.
3.2.4.- CLASIFICACIÓN DE OBLIGACION DE DAR
Las obligaciones de dar, se clasifican:
3.2.4.1.- EN OBLIGACIONES DE DAR "BIENES CIERTOS"
Son bienes ciertos los que están determinados, esto es, individualizados desde el
momento en que se contrae la obligación.
Para que el bien sea cierto, su determinación debe ser perfecta de tal modo que o
pueda confundirse con otro bien de su misma especie, a fin de que no exista duda
respecto a la prestación debida.
Por ejemplo, el lote de terreno ubicado en la urbanización Los Naranjos del distrito
de San Isidro, provincia y departamento de Lima, con una extensión de 200 m2
encerrados dentro de los siguientes linderos y medidas perimétricas: por el frente
limita con la calle N° 141 con diez metros lineales de extensión, entrando por la
derecha colinda con la propiedad de Zutano con veinte metros lineales de
extensión, por el fondo colinda con la propiedad de Perengano con diez metros
lineales de extensión. La entrega puede ser en propiedad, uso, posesión,
usufructo, deposito, arrendamiento, etc.
3.2.4.2.- OBLIGACIONES DE DAR "BIENES INCIERTOS".
A su vez, los bienes inciertos se clasifican en la forma siguiente:
3.2.4.2.1.- DE DAR UN BIEN INCIERTO DENTRO DEL GÉNERO O DE LA ESPECIE.
Sería el caso, por ejemplo, la obligación de entregar un caballo, o la
obligación de entregar un caballo de carrera, o la obligación de entregar un
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DERECHO DE OBLIGACIONES
caballo de carrera nacido en el Perú, o la obligación de entregar un caballo
de carrera nacido en el Perú y que corre en el Hipódromo de Monterrico.
En estos casos debe practicarse una elección, bien sea por el deudor, por
el acreedor, por un tercero o por el juez, según las normas previstas por el
Código Civil. Pero, tratándose de una obligación de género o de especie, el
deudor, antes de la individualización del bien, no podría eximirse de la
entrega invocando la pérdida sin su culpa. Para ello tendría que perecer
todo el género o la especie. Pero esto es muy improbable, prácticamente
imposible. Ya los romanos decían, en este sentido, que el género nunca
perece.
3.2.4.2.2.- DE DAR UN BIEN INCIERTO ENTRE BIENES DETERMINADOS.
Son las llamadas obligaciones "unum de certis". En este caso la elección se
debe practicar entre bienes determinados o determinables. Por ello, si luego
de contraída la obligación, y antes de la elección, todos perecen sin culpa
del deudor, éste no es responsable. Sería el caso, por ejemplo, del deudor
que se obliga a entregar uno de los caballos de su propiedad que corre en
el Hipódromo de Monterrico. Pero ocurre que entre el día en que se contrae
la obligación y el día en que debe practicarse la elección, una epidemia
determina que todos los caballos perezcan. En este caso no habría qué
elegir, pero indudablemente el deudor no tendría responsabilidad alguna.
3.2.4.2.3.- DE DAR BIENES, RESPECTO DE LOS CUALES EXISTEN MUCHOS, Y QUE SON FUNGIBLES ENTRE ELLOS.
Por ejemplo, entregar cien cajas de cerveza marca N, de una docena de
botellas por caja, y de botellas de setecientos cincuenta mililitros cada una.
Aquí el deudor, al azar, entrega cualesquiera cien cajas, en la medida en
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DERECHO DE OBLIGACIONES
que correspondan a la marca, cantidad y contenido que hubieren sido
acordados. Hay, sin duda, una elección por el deudor. Pero la palabra
"elección" se emplea en este caso en sentido vulgar y no jurídico, porque al
acreedor le es indiferente que se trate de unas botellas u otras, en la
medida en que reúnan las características previstas en el contrato y se
encuentren en buen estado.
Caso diferente sería si el deudor, simplemente, asume la obligación de entregar
cien cajas de cerveza. En este caso sí cabe una elección en el sentido jurídico de
la palabra, porque hay distintas marcas de cerveza, diferentes calidades, diversos
contenidos en cuanto a sus envases, etc.
3.2.4.2.4.- DE DAR SUMAS DE DINERO.
Aquí hay incertidumbre respecto a la denominación y numeración de los
billetes que el deudor deba entregar al acreedor. Tiene pues el deudor que
practicar una elección. Pero esta elección también se verifica en el sentido
vulgar de la palabra, no jurídico, pues al acreedor le es indiferente,
usualmente, la denominación de los billetes, y totalmente indiferente su
numeración en la medida en que no sean falsos.
3.3- POR LA PLURALIDAD DE OBJETOS.
En este caso las obligaciones se clasifican en conjuntivas, alternativas y
facultativas.
3.3.1.- OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
Son conjuntivas aquellas obligaciones con pluralidad de prestaciones en las que el
deudor tiene que cumplir todas ellas. Las obligaciones conjuntivas no presentan
particularidad alguna: el deudor debe cumplir todas las prestaciones prometidas,
como si se tratase de obligaciones independientes y distintas. Por ejemplo, la
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DERECHO DE OBLIGACIONES
obligación de dar el inmueble ubicado en tal lugar y el automóvil de tal modelo,
con placa de rodaje y número de motor determinados.
Son obligaciones conjuntivas con pluralidad de prestaciones de dad, hace o no
hacer. El deudor debe cumplir con ejecutar todas las prestaciones prometidas. Por
ejemplo, juan promete entregar cien mil soles, una casa y un automóvil
determinados. Si algunas de las prestaciones es nula, el deudor debe cumplir con
las demás, salvo que las prestaciones debidas sean interdependientes7.
Las obligaciones conjuntivas pueden versar, sin duda, sobre prestaciones de dar -
bienes ciertos o inciertos-, de hacer o de no hacer, siendo la única condición que
dichas prestaciones se encuentren obligacionalmente vinculados entre sí.
En principio, es indiferente para el cumplimiento de las demás prestaciones, que
una de ellas sea nula o imposible. El deudor tendrá que cumplir con las demás.
Sin embargo, este principio general admite excepciones. Estas excepciones se
presentan cuando las prestaciones están vinculadas entre ellas. Por ejemplo, si
una persona contrata a una agencia de viajes para que le obtenga pasajes en
avión, le renueve el pasaporte y le reserve un hotel en Buenos Aires, si la agencia
no logra adquirir los pasajes, las otras dos prestaciones carecerían de utilidad para
el acreedor. En este caso se trataría de prestaciones que, dentro de la obligación
conjuntiva, tienen tal naturaleza que la imposibilidad de una de ellas determina la
inutilidad de las demás.
3.3.2.- OBLIGACIÓN ES ALTERNATIVA
La obligación es alternativa cuando existen diversas prestaciones, pero el deudor
debe cumplir por completo solamente una de ellas. Es decir con entregar una sola
prestación de las diversas prestaciones, el deudor queda totalmente librado de la
obligación.
7 TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL. CÓDIGO CIVIL TOMO II, séptima edición. Página 15. Editorial IDEMSA Lima-2012.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Se trata de obligaciones disjuntas, en las que se debe practicar una elección, bien
por el deudor, bien por el acreedor, por un tercero o por el juez. En cuanto a su
naturaleza, desde luego, estas prestaciones también pueden ser de dar -bien
cierto o incierto-, de hacer o de no hacer.
La obligación es alternativa cuando existe pluralidad de prestaciones (de dar,
hacer o no hacer), pero el deudor debe cumplir solamente una de ellas .por
ejemplo, juan promete entregar a pedro cien mil soles, o un determinado lote de
terreno, o cien quintales de algodón. La elección se puede practicar por el deudor,
o por el acreedor, o por un tercero, o por el juez. La elección es indivisible puesto
que no se puede optar por cumplir parte de una prestación y parte de la otra.
“Es la obligación en la cual quedan comprendidas dos o más cosas, o cantidades
de cosas, fungibles o no, determinados solo en el género o en su individualidad,
pero en el sentido de que la obligación se cumpla entregando una sola cosa o
cantidad, a elección del deudor, del acreedor, o de un tercero que ellos hayan
designado de común acuerdo”8.
3.3.3.- OBLIGACIÓN FACULTATIVA
En la obligación, en facultativa se tiene por objeto una sola prestación, pero se
otorga al deudor la facultad de sustituir, para los efectos del pago, esa prestación
por otra. La primera es la prestación principal; la segunda es la accesoria. La
primera está "in obligatione", mientras la segunda está "in facultate solutionis".
También en este caso ambas prestaciones pueden ser de dar -bien cierto o
incierto-, de hacer o de no hacer.
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero
concediéndose al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se
designa9.
8 VICENZO ARANGIO Ruiz. INSTITUCIONES DEL DERECHO ROMANO pág. 464. Citado por CHANAME ORBE, Raúl. DICCIONARIO JURÍDICO MODERNO, séptima edición. Pág. 341. Lima- 2011.9
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DERECHO DE OBLIGACIONES
La obligación es facultativa cuando exista una solo prestación (de dar, hace o no
hacer), pero se otorga al deudor la faculta de sustituirla con otra prestación (a la
cual no se halla directamente obligado) para los efectos del pago.
Por ejemplo, la obligación de entregar una determinada casa, pero con la facultad
para el deudor de entregar en cambio la cantidad de cien mil dólares. En las
obligaciones facultativas hay una sola prestación, la cual tiene la calidad de
principal. La otra prestación esta como facultad para sustituir a la principal; tiene la
calidad de accesoria.
Por ejemplo: José debe un automóvil, pero se reserva el derecho de cumplir la
obligación pagando con un tractor. En la obligación facultativa solo una cosa se
debe, en el ejemplo citado el automóvil, el cual es el objeto de la obligación. Pero
al legar el momento del pago, el deudor, a su elección, puede pagar con el
automóvil o con el tractor. Se considera principal la específicamente debida (en el
ejemplo, el automóvil); y la accesoria, la otra con que se puede pagar (en el
ejemplo, el tractor)
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por
facultativa
Las obligaciones facultativas se diferencian de las alternativas, por que en
aquellas hay una prestación principal y otra subsidiaria, mientras que en las
alternativas las prestaciones objeto de la elección se encuentran en situación de
equivalencia.
3.4.- POR LA PLURALIDAD SE SUJETOS
Las obligaciones pueden ser divisibles e indivisibles, y mancomunadas y
solidarias. Esta clasificación se da cuando en una misma relación obligacional hay
varios acreedores o varios deudores o, a la vez pluralidad de deudores y de
acreedores.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
El principio en las obligaciones con pluralidad de acreedores o de deudores
conjuntos es que cada acreedor tiene derecho a exigir solamente su parte
proporcional en el crédito o cada deudor debe pagar solo su parte proporcional en
la deuda (concursus partes fiunt). La excepción a este principio se da cuando uno
solo de los acreedores recibe íntegramente la prestación o solo uno de los
deudores carga con el cumplimiento íntegro.
La divisibilidad y la indivisibilidad de la obligación dependen de si la prestación
puede o no ser susceptible de fraccionamiento o de cumplimiento parcial.
3.4.1.- LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Son obligaciones divisibles aquellas en las que cada uno de los acreedores puede
exigir solamente la satisfacción del parte del crédito que le corresponde, en tanto
que cada uno de los deudores solamente se le obliga a ejecutar su parte de la
deuda. La prestación se divide entre los diversos acreedores o deudores, de tal
modo que cada sujeto es solamente acreedor o deudor de su parte según se trate
de pluralidad activa o pasiva. Por ejemplo, dar una suma de dinero; la obligación
de entregar mil quintales de algodón a 5 acreedores; la obligación de dar bienes
inciertos no fungibles siempre que el número de unidades objeto de la prestación
coincide con el número de sujetos de la obligación a su múltiplo, como entregar
diez automóviles a cinco acreedores; la construcción de una carretera por metro.
Si la coincidencia no se da, la obligación es indivisible. Para que la obligación sea
divisible se requiere que lo sea materialmente la prestación de vida y que la ley o
el contrato autoricen al deudor a hacer pagos parciales.
3.4.2.- LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES Las obligaciones son indivisibles cuando la prestación no es susceptible de la
división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por naturaleza de la
prestación o por el modo en que ha sido considerada al constituirse (art. 1175).
Por ejemplo, entregar un caballo a tres acreedores; la cancelación de la hipoteca,
salvo que el acreedor o los jueces dispongan la cancelación parcial.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
Obligaciones indivisibles Según Venjamin Galdos Gamero son aquellas
cuya prestación no pueden ser cumplidas sino por entero, esta
imposibilidad de fraccionamiento de la prestación, de alguna disposición
legal o de voluntad de las partes que contraen la obligación10.
3.4.3.- LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADASLas obligaciones mancomunadas, denominadas también conjuntas o parciarias,
se rigen por las reglas de obligaciones divisibles, es decir, cada acreedor solo
tiene derecho a exigir el pago de su parte en la prestación y cada deudor solo
puede ser obligado a pagar su cuota en la misma.
3.4.4.- LAS OBLIGACIONES SOLIDARIASSon obligaciones solidarias cuando, por voluntad de las partes o por disposición
de la ley y con prescindencia de que el objeto de la prestación sea divisible o
indivisible, cualquiera de los acreedores (solidaridad activa) puede exigir a
cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva) el cumplimiento total de la
prestación. Cada deudor está obligado por el todo con respecto al acreedor;
cualquiera de los acreedores puede exigir el cumplimiento de la obligación.
Ejecutada la prestación por un deudor, la obligación se extingue para todos los
sujetos de la relación. Como dice Hernández Gil, <<el pago hecho por un deudor
propaga sus efectos al grupo, es decir, libera a los distintos deudores solidarios:
extingue la deuda. El pago hecho a un acreedor propaga igualmente sus efectos al
grupo de los acreedores solidarios: extingue el crédito>>. Con la solidaridad activa
se facilita el cobro de crédito, y con la pasiva se asegura el pago de la deuda.
Según Venjamin Galdos Gamero: “La esencia radica en que cada uno de
los varios deudores está obligado a la totalidad de la prestación respecto
al acreedor común, o a cada uno de los varios acreedores puede exigir del
deudor común o de cada uno de los varios deudores, la totalidad de la
prestación; pero de forma que esta solo tiene que realizar una vez”11.
10 VENJAMIN GALDOS GAMERO Citado por CHANAME ORBE, Raúl. DICCIONARIO JURÍDICO MODERNO, séptima edición. Pág. 341. Lima- 2011.
11 VENJAMIN GALDOS GAMERO Citado por CHANAME ORBE, Raúl. DICCIONARIO JURÍDICO MODERNO, séptima edición. Pág. 342. Lima- 2011.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
También los tratadistas FELIPE OSTERLING P. y MARIO CASTILLO F.12
desarrollan ampliamente al respecto y dice literalmente:
Cuando en la relación obligacional existe un solo deudor y un solo acreedor, la
clasificación que antecede no se aplica. Es verdad que en este caso podemos
determinar si la obligación es divisible o indivisible, pero ello en nada altera la
naturaleza jurídica de la relación obligacional. En efecto, existiendo un solo deudor
y un solo acreedor, el primero, y únicamente el primero, tendrá que cumplir el
íntegro de la prestación con el acreedor. Es pues indiferente que la prestación sea
divisible o indivisible. La única consecuencia - ajena desde luego a la doctrina de
la divisibilidad e indivisibilidad- es que si la prestación es divisible, el deudor, si el
acreedor así lo acepta, podrá cumplirla por partes. Si fuera indivisible, tendrá que
cumplirla de una sola vez e íntegramente.
El problema surge cuando hay pluralidad de sujetos, sean pasivos o activos, esto
es cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores o, simultáneamente, en
una misma relación obligacional, pluralidad de deudores y de acreedores.
En estos casos inevitablemente, ineludiblemente, debemos ingresar a la aplicación
de los preceptos legales sobre la divisibilidad e indivisibilidad y sobre la
mancomunidad y solidaridad.
En efecto, basta que en una relación obligatoria exista un acreedor y dos
deudores, o dos acreedores y un deudor, o dos deudores y dos acreedores, para
que necesariamente nos ubiquemos en el campo de las obligaciones divisibles e
indivisibles y mancomunadas y solidarias.
En el primer caso tendremos que analizar si la prestación es divisible o indivisible
y si los codeudores se han obligado mancomunada o solidariamente. En el
segundo caso, también deberá definirse la naturaleza jurídica de la prestación,
esto es, si ella es divisible o indivisible, y analizarse si los coacreedores se han
12 FELIPE OSTERLING PARODI, MARIO CASTILLO FREYRE. COMPENDIO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Ed. PALESTRA. Pág. 120. Lima 2014.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
obligado mancomunada o solidariamente. Y en el tercer caso, al igual que en los
anteriores, deberemos determinar la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación,
y luego si los codeudores se han obligado mancomunada o solidariamente y si los
coacreedores, a su turno, se han obligado mancomunada o solidariamente.
La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación responde a la naturaleza de la
prestación. La mancomunidad o solidaridad, a la forma de obligarse.
Son obligaciones divisibles aquellas en que cada uno de los acreedores sólo
puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que
cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de
la deuda. Son indivisibles, cuando no resultan susceptibles de división o de
cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o
por el modo en que fue considerada al constituirse.
Las obligaciones mancomunadas, por su parte, se rigen por las reglas de las
obligaciones divisibles. Son solidarias, a su vez, cuando la prestación debida por
varios deudores o a varios acreedores puede ser íntegramente exigida a
cualquiera de ellos o por cualquiera de ellos.
En consecuencia, cuando hay pluralidad de sujetos en la relación obligacional,
ésta, en cuanto a la naturaleza de la prestación, será de dar, de hacer o de no
hacer, y podrá ser conjuntiva, alternativa o facultativa. Pero necesariamente será
divisible y mancomunada, indivisible y mancomunada, divisible y solidaria o
indivisible y solidaria.
Si la obligación es divisible y mancomunada, se aplicarán las reglas de la
divisibilidad. Si la obligación es divisible y solidaria, se aplicarán las reglas de la
solidaridad. Si la obligación es indivisible y mancomunada, se aplicarán las reglas
de la indivisibilidad. Y si la obligación es indivisible y solidaria, se aplicarán las
reglas de la solidaridad y, adicionalmente, la norma que prevé que la indivisibilidad
también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
De aquí se deduce fácilmente que la obligación más benigna para los codeudores
es aquella en que la prestación es divisible y ellos se han obligado
mancomunadamente. Y que la obligación más severa para tales codeudores, es
cuando lo son de prestación indivisible y se han obligado solidariamente. En el
primer caso, las garantías del acreedor pueden ser débiles. En el segundo, muy
robustas.
3.5.- POR ESTAR DETERMINADA O SER DETERMINABLE LA PRESTACIÓN.
Al respecto TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL13 señala:
3.5.1.- LAS OBLIGACIONES DETERMINADAS
Las obligaciones determinadas son a aquellas cuya prestación esta individualizada
desde el momento mismo de la formación de la obligación. Son obligaciones
determinadas las de dar bienes ciertos, las de hacer y las de no hacer.
3.5.2.- LAS OBLIGACIONES DETERMINABLES
Las obligaciones determinables son aquellas cuya prestación no está
individualizada en el momento de formarse la obligación, quedando su
determinación para un memento futuro. Existe una indeterminación temporal de la
obligación. La determinación puede ser hecha por las partes de común acuerdo, o
sobre la base de ciertos elementos objetivos, como por ejemplo, acordar que el
precio será el que rige en el mercado o en la bolsa de un determinado lugar y día,
a partir de ciertos elementos subjetivos, v. gr., la elección del bien incierto por un
tercero (art. 1143).
13 TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL. CÓDIGO CIVIL TOMO II, séptima edición. Página 18. Editorial IDEMSA Lima-2012.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
3.5.3.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PRESTACIÓN
Existen tres criterios para determinar la prestación.
3.5.1.- El primero, el más frecuente, que las partes decidan el objeto de la
obligación al contraerla, esto es, desde su inicio. Aquí la prestación estaría
inicialmente determinada.
3.5.2.- El segundo, criterio para determinar la prestación es sobre la base
de elementos objetivos; por ejemplo, cuando se establece en función al
mercado o al valor en bolsa. En este caso lo que se estaría estableciendo
es la cuantía de la prestación.
3.5.3.- Y el tercero, criterio para determinar la prestación es cuando se deja
la elección de la prestación a un tercero o, en su caso, al juez, como puede
suceder en las obligaciones alternativas.
En estas dos últimas hipótesis la prestación es determinable.
No debemos confundir esta clasificación con la de dar bienes inciertos. Es verdad
que en los bienes inciertos la prestación es determinable. Pero en esta
clasificación no nos estamos refiriendo a esa acepción en tal sentido.
3.6.- POR SU INDEPENDENCIA.
Se clasifican en principales y accesorias.
Principales.- las que provienen de un contrato principal y que existe por sí
mismas independientemente de cualquier otra obligación.
Accesorias.- las que dependen de otro derecho o de otro contrato. Es decir su
existencia depende de otra obligación principal. Así, las obligaciones contraídas
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DERECHO DE OBLIGACIONES
para asegurar el cumplimiento de la principal, como la cláusula penal, la
obligación asumida por el fiador o por el hipotecante.
Su importancia práctica radica en que si se extingue las obligaciones principales
igual suerte corre las accesorias.
A criterio de Guillermo A. Borda14, señala que la característica de principal o de
accesoria de una obligación puede referirse a su objeto o a las personas
obligadas. Indica que:
a. Son accesorias en cuanto a su objeto, cuando son contraídas para
asegurar el cumplimiento de una obligación principal como sucede con las
clausulas penales, y
b.- Son accesorias en cuanto a las personas obligadas, cuando estas las
contrajeron como garantes o fiadores.
La obligación es principal, en cuanto a su objeto, cuando tiene existencia
propia, no dependiente de otra relación obligacional. Por ejemplo, las obligaciones
que surgen de un contrato de compraventa, en que el vendedor debe entregar la
cosa y el comprador pagar el precio. Son accesorias, cuando su existencia
depende de una obligación principal. Por ejemplo, el artículo 1345 del Código
Civil dispone que la nulidad de la cláusula penal -cuyo carácter accesorio es
evidente- no origina la de la obligación principal.
En cuanto a las personas obligadas, la obligación principal está constituida por la
que tiene el deudor con su acreedor, y la accesoria, por ejemplo, sería la contraída
por un fiador con el propósito de garantizar esa obligación. En caso que la
obligación principal fuera nula, ella acarrearía, como consecuencia inevitable, la
nulidad de la accesoria. A su turno, si la accesoria fuera nula, esto es la fianza, la
obligación principal subsistiría plenamente.
14 Citado por FELIPE OSTERLING PARODI, MARIO CASTILLO FREYRE. en su TRATADO DE LAS OBLIGACIONES TOMO I. Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú Lima 2001.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
3.7.- POR SER PURAS O MODALES.
Aquí las obligaciones se clasifican, de acuerdo con la manera como deben
cumplirse, en puras o simples y en sujetas a modalidades.
3.7.1. SON PURAS las obligaciones contraídas para cumplirse en forma inmediata
y usual. (No depende de condición, plazo ni modalidad alguna).
3.7.2. SON MODALES, cuando ellas están sujetas a condición, que puede ser
suspensiva o resolutoria, a plazo o a cargo. Pueden estar sujetas a un plazo,
cargo o condición.
Por su parte Alterini, Ameal y López Cabana15 clasifican las obligaciones, en
cuanto a sus modalidades:
a. En puras, esto es cuando su cumplimiento no depende de condición
alguna, o sea cuando la existencia de la obligación no esté sujeta al
acaecimiento de un hecho futuro e incierto;
b. a plazo, cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al
acaecimiento de un hecho futuro y cierto;
c. y con cargo y modo, cuando se impone una obligación accesoria y
excepcional al adquirente de un derecho.
Advertimos, simplemente, que el Código Civil Peruano de 1984 trata a las
modalidades dentro del Libro sobre el Acto Jurídico; el Código se refiere, por tanto,
a las modalidades del acto jurídico. En esta materia el Derecho de Obligaciones
debe pues interpretarse a la luz de esas modalidades.
3.8.- POR AGOTARSE INSTANTÁNEAMENTE CON EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN O SER DURADERAS.
Hay obligaciones que se agotan de manera instantánea con el cumplimiento de una prestación; por ejemplo, si en un contrato de
15 Citado por FELIPE OSTERLING PARODI, MARIO CASTILLO FREYRE. en su TRATADO DE LAS OBLIGACIONES TOMO I. Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú Lima 2001.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
compraventa se pacta la entrega inmediata del bien y del precio, con el
cumplimiento de estas dos prestaciones se extingue la relación obligatoria.
Son duraderas, cuando la relación obligacional discurre a través del
tiempo; por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el arrendatario está
obligado a pagar, mes a mes, la renta o merced conductiva, la que sería
una obligación de prestaciones periódicas. Si el deudor se obliga a entregar
al acreedor una cantidad de cosas parcialmente, en distintos momentos,
durante un lapso determinado, sería una obligación duradera.
A su vez, las obligaciones duraderas pueden ser de duración continuada; por
ejemplo la Empresa de Agua suministra permanentemente el líquido elemento a
sus clientes, sin solución de continuidad, con la obligación de estos últimos de
pagar periódicamente los recibos que correspondan.
En esta parte ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ16 fundamente de la siguiente manera:
La obligación puede ser de cumplimiento instantáneo o de cumplimento duradero.
1. LA OBLIGACIÓN ES DE CUMPLIMIENTO INSTANTÁNEO La obligación es de cumplimiento instantáneo cuando la prestación o prestaciones
debidas (a fin de que la obligación cumpla con su función económica y social) se
ejecutan en un solo momento. Estas obligaciones se dividen en obligaciones de
ejecución inmediata, ejecución diferida y la ejecución escalonada.
1.1. Obligaciones de Ejecución Inmediata. Son de ejecución inmediata cuando la prestación o prestaciones deben
ejecutarse íntegramente tan luego como se forma la obligación. Por
ejemplo, perfeccionado un contrato de compra y venta se debe entregar
el bien y pagar el precio.
16 TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL. CÓDIGO CIVIL TOMO II, séptima edición. Página 18. Editorial IDEMSA Lima-2012.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
1.2. Obligaciones de Ejecución Diferida.
En las obligaciones de ejecución diferida se conviene que la prestación
se ejecutara en un momento ulterior. Por ejemplo, en un contrato de
compra y venta se establece que la entrega del bien o el pago del precio
o ambas prestaciones se ejecutaran en un determinado plazo.
1.3. Obligación es de Ejecución Escalonada
La obligación es de ejecución escalonada cuando la prestación debida
debe pagarse por partes en ciertos periodos. Por ejemplo, una compra y
venta en la que se conviene que el precio se pagará en tantas cuotas
mensuales.
2. Obligación de cumplimiento duradero o de tracto sucesivo o permanente
son aquellas que su ejecución se prolonga a través del tiempo; satisfacen
necesidades duraderas. Solo por que dura la ejecución de la prestación es
posible que la obligación cumpla con su función económica y social. Se
divide en obligaciones de ejecución periódica y obligación de ejecución
continuada.
2.1. Obligaciones de ejecución periódica En las obligaciones de ejecución periódica, las prestaciones singulares
se ejecutan periódicamente, a ciertos intervalos. Por ejemplo, un
agricultor se obliga a suministrar una fábrica que produce telas, 500
quintales de algodón los días 20 de cada mes durante el plazo de 2
años.
2.2. Obligaciones de Ejecución ContinuadaEn las obligaciones de ejecución continuada la prestación debida se
ejecuta continuadamente, sin intervalos, por todo el tiempo de la
duración de la obligación. Por ejemplo, el arrendador debe mantener al
arrendatario en el uso útil del bien continuadamente por el tiempo que
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DERECHO DE OBLIGACIONES
dura el contrato; el suministrante de energía eléctrica debe ejecutar su
prestación permanentemente sin interrupciones.
En las obligaciones de cumplimiento instantáneo, la resolución alcanza a los
efectos ya cumplidos, y en las obligaciones de duración, la resolución no alcanza a
los efectos ya cumplidos.
3.9.- POR EL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN.
En este caso se hace el distingo entre obligaciones patrimoniales y no
patrimoniales. El tema ha sido analizado ampliamente al tratar la patrimonialidad
del objeto de la obligación. No vamos a insistir, por ello, en enunciar conceptos
que antes hemos estudiado.
3.10.- POR SER OBLIGACIONES DE NATURALEZA U OBLIGACIONES MONETARIAS.
TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL al respecto sostiene la siguiente definición:
3.10.1.- OBLIGACIONES DE NATURALEZA
En las obligaciones de naturaleza el deudor debe restituir el valor de una
prestación. Dicho valor se calcula al que tenga la prestación al día del pago,
salvo disposición legal diferente o pacto en contrario (art 1236). Si el
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DERECHO DE OBLIGACIONES
deudor, por dolo o culpa, no ejecuta su prestación, la obligación de
naturaleza se transforma en una obligación monetaria.
3.10.2.- OBLIGACIONES MONETARIAS
En las obligaciones monetarias, contrariamente a las de naturaleza, no
cabe su transformación, sino únicamente su ejecución forzada. En estas
obligación, el pago de una contraída en moneda nacional no puede exigirse
en moneda distinta ni en cantidad diferente al monto nominal original mente
pactado (art. 1234). La devaluación o sobrevaloración de la moneda son
para el acreedor.
De mismo modo Malaurie y Aynés realiza la clasificación, quienes afirman que
cuando la obligación de naturaleza se incumple, por dolo o por culpa del deudor,
ella se transforma en una obligación monetaria. Esto no ocurre en el caso de las
obligaciones monetarias, en las que no opera tal transformación y sólo procede su
ejecución forzada.
Agregan que la otra diferencia importante, entre ambas clases de obligación, está
dada por su envilecimiento.
Cuando la obligación es de naturaleza, es decir, cuando debe restituirse
el valor de una prestación, se calcula la que tenga el día del pago, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario, conforme a lo previsto por el
artículo 1236 del Código Civil.
En las obligaciones monetarias no ocurre lo mismo. El acreedor, salvo
pacto valorista, no podrá exigir el pago de una deuda contraída en moneda
nacional, en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal
originalmente pactado, según lo dispuesto por el artículo 1234 del mismo
Código. En este caso es el acreedor el que soporta la devaluación de la
moneda.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
3.11.- POR SER OBLIGACIONES DE MEDIOS O DE RESULTADO.
3.11.1.- En esta materia expresa ERNESTO CLEMENTE WAYAR, quien afirma
que la llamada:
OBLIGACIÓN DE RESULTADO
Es aquella en la cual el deudor asume el deber de realizar una prestación
específica, encaminando al logro de un resultado concreto, de suerte que el
interés del acreedor queda satisfecho con la obtención de ese resultado concreto.
OBLIGACIÓN “DE MEDIOS”.-
Acerca de la denominada obligación “de medios”, es aquella en la cual el deudor
sólo promete el empleo diligente de medios aptos para normalmente obtener un
resultado. En este caso, el deudor cumple con sólo emplear los medios
prometidos, aunque no se logre lo deseado.
3.11.2.- VÁSQUEZ TORRES, ANÍBAL define de la siguiente manera:
SON OBLIGACIONES DE MEDIOS Son llamados obligaciones de medios aquellas en que el deudor no promete
resultados, sino tan solo se compromete a desarrollar diligentemente una
determinada conducta. Por ejemplo, el medico se obliga a curar a un enfermo,
pero no se asegura que el enfermo se sanara efectivamente; el abogado se obliga
a defender a su cliente en un proceso judicial, pero no asegura que ganara el
pleito.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
SON OBLIGACIONES DE RESULTADOS
Son obligaciones de resultados aquellas en las que el deudor asegura un efecto
determinado. No se obliga solamente a observar una determinada conducta,
sino también a obtener el resultado perseguido. Por ejemplo, se conviene pagar
los honorarios profesionales solamente si el enfermo sana o si se gana el juicio.
Sea la obligación de medio o resultado, el deudor es responsable si no ejecuta su
prestación con la diligencia ordinaria requerida (art. 1314)
3.11.3.- ALVARADO ORTIZ MONSALVE17 define de la siguiente manera las
obligaciones de medios y resultados:
LAS OBLIGACIONES SON DE RESULTADO
Las obligaciones son de resultado, cuando el deudor lo garantiza. Ejemplo,
cuando un carpintero se obliga a construir un mueble.
LAS OBLIGACIONES SON DE MEDIOS Las obligaciones son de medios, cuando no se garantiza el resultado; pero se
debe cumplir las normas de ciencia, la técnica y el arte en la realización de la
prestación debida. Ejemplo: profesionales liberales, abogados, médicos, por regla
general. No obstante algunas de estos medios son de resultado; por ejemplo:
elaborar los estatutos de una sociedad o las de cirugía estética.
Importancia práctica. Se ha sostenido que en las obligaciones de se debe actuar con diligencia y
cuidado, mientras que en las de resultado no; esto no es cierto, por cuanto la
diligencia se requiere en toda actividad humana.
La importancia radica en materia probatoria; en las de resultado se demuestra
que no se dio el resultado pactado; en las de medios se debe demostrar que no se 17 ALVARADO ORTIZ MONSALVE. MANUAL DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES Quinta edición, pág. 6. Edit. Temis. Bogotá-Colombia 2010.
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actuó conforme lo exigía la profesión, es decir, de acuerdo con los dictados de la
ciencia, arte u oficio de que se trata. La primera genera una responsabilidad
objetiva; la de medios es subjetiva.
Por otra parte, nos parece artificial la diferencia entre las obligaciones de medios y
las obligaciones de resultado. En las obligaciones de medios se busca un
resultado. Y en las obligaciones de resultado existe, necesariamente, un medio
para cumplirlas. Reconocemos, sin duda, que la diligencia en las primeras puede
exigir requisitos más severos que en las segundas, pero en todo caso, lo que se
busca, es el fin, el cumplimiento de la prestación.
Debemos agregar, por último, que el Código Civil Peruano no efectúa esa
distinción en ninguno de sus preceptos, singularmente en los relativos a la
inejecución de las obligaciones. La ley en esta materia es terminante. El artículo
1329 del Código Civil establece que se presume que la inejecución de la
obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del
deudor. El Código agrega, en el artículo 1330, que la prueba del dolo o de la culpa
inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por
su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, esto es, al acreedor. En
consecuencia, si el deudor desea liberarse de responsabilidad deberá probar su
diligencia, trátese de una obligación de medios o de resultado. Y, a su turno, si el
acreedor desea agravar la responsabilidad del deudor, deberá probar el dolo o la
culpa inexcusable, trátese también de una obligación de medios o de resultado.
Está directamente vinculada a la inejecución de la obligación.
3.12.- OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTER REM.
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Al respecto proponemos la definición que sostiene el doctor Aníbal Torres
Vásquez, Guillermo A. Borda y Llambías los dos últimos ambos citados por Felipe
Osterling Parodi, Mario Castillo Freyre18.
TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL19 señala que en la obligación propter rem, llamada
también real, ob rem o rei coaherens, la persona del deudor es determinado por
su relación con el bien. La obligación se transmite con el bien. El ulterior titular del
derecho real responde de una deuda propter rem nacida en la cabeza del titular
anterior, pero puede repetir lo que haya pagado en razón de ella. Por ejemplo, el
deudor hipotecario vende el bien hipotecado. Si vencido el plazo, el vendedor no
cancela su deuda, el acreedor puede requerir el pago al comprador, bajo
apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Guillermo A. Borda se refiere a las obligaciones ambulatorias o propter rem, a las
que atribuye una naturaleza especial, cuya estrecha vinculación a un derecho real
les da una fisonomía propia. La obligación propter rem –cuya traducción sería
obligación a causa de la cosa– es, entonces, una obligación especial debido a su
relación con un derecho real determinado.
Sus características esenciales según Borda son las siguientes:
Tanto el acreedor como el deudor son titulares de un derecho real, sea
sobre la misma cosa, sea sobre dos cosas vecinas. Por eso ha podido decir
Aberkane que la, la obligación propter rem une a los titulares de dos
derechos rivales; se resuelve este conflicto instituyendo entre los derechos
una coexistencia pacífica y un modus vivendi aceptable. En el transcurso de
la obra hemos analizado la naturaleza jurídica de las obligaciones de esa
clase, citando, al efecto, a distinguidos tratadistas.
18 FELIPE OSTERLING PARODI, MARIO CASTILLO FREYRE. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES TOMO I. Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú Lima 2001.
19 TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL. CÓDIGO CIVIL TOMO II, séptima edición. Página 19. Editorial IDEMSA Lima-2012.
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Puesto que la obligación propter renm está siempre vinculada a un derecho
real, se transmite junto con ese derecho. El enajenante queda liberado de la
obligación que pasa al adquirente. Por eso, son llamadas obligaciones
ambulatorias. Otra consecuencia de este carácter es que el deudor puede
liberarse de su obligación haciendo abandono de la cosa.
La obligación propter renm es propiamente una obligación y no un derecho
real, porque el sujeto pasivo debe dar, hacer o no hacer, y porque responde
de su cumplimiento con todo su patrimonio.
Se ha discutido si la obligación que pesa sobre el poseedor de una casa
hipotecada es propter rem. Para la teoría clásica, éste era precisamente el
ejemplo típico: la obligación de responder pesa sobre el tercero poseedor,
cualquiera que sea; se transmite junto con el dominio; está limitada al valor
de la cosa. A lo que se ha replicado que la única obligación del tercero
poseedor es la de guardar una actitud pasiva; cumple con lo que la ley pide
de él, limitándose a dejar hacer; no está obligado con el resto de su
patrimonio. En suma, la ley no lo obliga a pagar, sino a dejar que el
acreedor se cobre haciendo ejecución de su bien; y, aunque no haga
manifestación positiva de abandono, el acreedor no puede dirigirse contra
sus otros bienes.
Llambías, continuando con el tema, expresa que las obligaciones propter rem
constituyen una hipótesis muy interesante de indeterminación relativa del sujeto
activo o pasivo. Ellas también son llamadas obligaciones ambulatorias.
Sostiene Llambías que, en rigor, no hay indeterminación del sujeto, sino ausencia
de su individualización, porque ello dependerá del momento de la vida y de la
obligación en que se la haga valer. Citando a Alsina A ti enza, dice que "el crédito
de deuda nace, subsiste o se extingue, junto con la relación de señorío
mencionada; si el acreedor o deudor propter rem dejan de estar en dicha relación
con la cosa, sea porque la abandonan, o porque la enajenan, o porque otro venga
a entrar en ella originarian1ente, o porque la cosa desaparezca haciéndose
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imposible la relación de señorío respectiva, el acreedor o deudor quedan
desligados, por lo menos para lo sucesivo, de la obligación propter rem, y ésta se
desplaza hacia el nuevo dueño o poseedor; por lo que se habla a menudo de que
la obligación es ambulatoria."
En nuestra opinión20, las obligaciones "propter rem" tienen todas las
características de una obligación civil, aun cuando se encuentran vinculadas a los
Derechos Reales. En esta clase de obligaciones el deudor nace, necesariamente,
como determinado, pero es posible que finalmente, al cumplirse la obligación, ella
sea exigida a una tercera persona, inicialmente indeterminable que, en ese
momento, tendría que responder por la deuda originaria.
Vamos a referirnos al caso clásico de la hipoteca. Una persona grava un bien de
su propiedad con hipoteca, en garantía de una obligación que está contrayendo
con su acreedor, quien por tanto tiene la condición jurídica de acreedor
hipotecario. Luego, antes del vencimiento de la obligación, el deudor transfiere el
bien a un tercero. Al tiempo de vencimiento de la obligación, si no se acude con la
prestación al acreedor, éste tendrá el derecho de exigir la acreencia y, en caso
que no sea satisfecho, de hacer efectivo el crédito hipotecario realizando el
inmueble. En esta cIase de obligaciones existiría un deudor inicial, identificado,
cuya prestación estaría garantizada con hipoteca; pero no se tendría la certeza de
que fuera a esa misma persona a quien, al vencerse la obligación, se le exigiera el
pago.
El bien gravado con hipoteca se puede ir transfiriendo, de persona a persona, y
finalmente la obligación será exigible, a su vencimiento, a quien ostente la calidad
de dueño, pero limitándose la cobranza de la acreencia al valor de realización del
inmueble en remate público, en la medida en que no se cumpla con la obligación.
Por eso las obligaciones "propter rem" son denominadas también "obligaciones
ambulatorias".
3.13. POR SU EXIGIBILIDAD
20 FELIPE OSTERLING PARODI, MARIO CASTILLO FREYRE. en su TRATADO DE LAS OBLIGACIONES TOMO I. Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú Lima 2001
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Las obligaciones pueden ser civiles o naturales
3.13.1.- TORRES VÁSQUEZ, Aníbal sostiene d la siguiente definición al
respecto21:
LAS OBLIGACIONES CIVILES
Las obligaciones civiles están especialmente tuteladas por el ordenamiento
jurídico que les reconoce la plenitud de su eficacia. Confieren acción para su
cumplimiento. Si el deudor no cumple, se puede ejercer contra él la coacción.
LAS OBLIGACIONES NATURALES
Las obligaciones naturales no están tuteladas por el ordenamiento jurídico. Están
desprovistas de acción para exigir su cumplimiento, es decir, no pueden ser
reclamados coercitivamente; si el deudor no cumple, no se puede ejercer contra
él la acción, pero por su sola decisión, no tiene derecho a la repetición. Para
Giorgi las palabras obligaciones naturales significan obligaciones morales o de
conciencia dotados de carácter patrimonial. Luarent dice que la obligación natural
no produce otro efecto que la valides del pago que revela su existencia y que
hace imposible la restitución; y como antes del pago la obligación carece de
existencia jurídica, no admite que pueda ser garantida ni novada. Por ejemplo, el
jugador ganador en un juego no autorizado, pero que no está prohibido por la ley,
no tiene acción para exigir el pago a su deudor (el jugador perdedor), pero si este
paga voluntariamente, no puede solicitar su repetición (art. 1943). Con la
prescripción se extingue la acción pero no el derecho mismo (art. 1989); el deudor
no puede ser coaccionado para que pague, pero si paga voluntariamente no
tiene derecho de repetición (art. 1275).
3.13.2.- Eugenio maría Ramírez Cruz define las obligaciones22:
21 TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL. CÓDIGO CIVIL TOMO II, séptima edición. Página 19. Editorial IDEMSA Lima-2012 22 EUGENIO MARÍA RAMÍREZ CRUZ. Curso de Obligaciones, pagina 43. Editorial “SAN MARCOS” LIMA, 1997
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Civiles.- la obligaciones perfectas que están garantizadas (provistas) por una
acción ejercitable por el acreedor contra el deudor, y lo son la mayoría de las
obligaciones.
Naturales.- desprovistas de la acción para exigir su cumplimiento. Ejemplo: la
obligación ya prescrita, que posteriormente es pagada voluntariamente.
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4.- CONCLUSIONES
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DERECHO DE OBLIGACIONES
5.- BIBLIOGRAFÍA
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CIVILES Y MERCANTILES Quinta edición, pág. 6. Edit. Temis.
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4. EUGENIO MARÍA RAMÍREZ CRUZ. Curso de Obligaciones, pagina
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6. Guillermo Cabanellas de Torres Diccionario Juridico Elemental
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7. GUMESINDO PADILLA Sahagún DERECHO ROMANO Cuarta
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8. LEDESMA NARVÁEZ, Marianela. JURISPRUDENCIAL ACTUAL
TOMO III. Edicitorial Gaceta jurídica. Lima. 2000.
9. MARTA MORINEAU IDUARTE ROMAN IGLESIAS GONZALEZ.
DERECHO ROMANO Oxford University Press Cuarta edición 2000
MEXICO
10.OBSERVATORIO DEL DERECHO CIVIL. LAS OBLIGACIONES.
VOLUMEN VII. Editorial MOTIVENSA. Perú. 2010.
11.TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL. CÓDIGO CIVIL TOMO II, séptima
edición. Página 15. Editorial IDEMSA Lima-2012.
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6.- ANEXO
http://jhanjimenezsalazar.blogspot.pe/2012/10/resumen-de-las-
obligaciones-en-el_28.html
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