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DERECHO DE FAMILIA Y EXTRANJEROS:
PROCEDIMIENTOS Y NORMAS APLICABLES.
JUAN JOSÉ REYES GALLUR
ABOGADO
1.- LAS UNIONES DE HECHO.
2.- OTRAS FORMAS DE FAMILIA: EL MATRIMONIO POLIGÁMICO.
3.- ASPECTOS PROCESALES DE LA CRISIS MATRIMONIAL: NULIDAD,
SEPARACIÓN Y DIVORCIO.
I.- COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
II.- EFECTOS DEL MATRIMONIO. LEY APLICABLE:
A.- LA REGLA GENERAL DEL ARTÍCULO 9,2 CÓDIGO CIVIL.
B.-LA REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS PACTOS Y CAPITULACIONES
MATRIMONIALES.
III.-. LA NORMA DE CONFLICTO DEL ART. 107 DEL CÓDIGO CIVIL.
COMPETENCIA JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES
IV.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE DECISIONES
MATRIMONIALES.
1.- Sentencias procedentes de países comunitarios.
2.- Sentencias procedentes de países no comunitarios.
V.- MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA FAMILIA.
1. La obligación alimenticia
2.- Protección internacional del menor.
VI.- MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
DERECHO DE FAMILIA Y EXTRANJEROS:
PROCEDIMIENTOS Y NORMAS APLICABLES.
No podemos olvidar que si existe algún sector donde los contratos se
realicen sin asesoramiento legal alguno, éste es el derecho de familia,
donde nos olvidamos que el matrimonio o la unión civil, son verdaderos y
auténticos contratos, que además en su vertiente internacional son propicios
a los conflictos de leyes, afectados además por las diferentes cuestiones
religiosas y culturales, agravados por la pluralidad de leyes personales que
se han de aplicar a una misma relación.
Hasta hace pocos años, el Derecho internacional privado español de
familia, estaba marcado por dos ideas importantes, que la familia
únicamente derivaba del matrimonio y en segundo lugar, que éste era
únicamente el matrimonio católico .Es evidente que la evolución de la
sociedad ha cambiado radicalmente este planteamiento, pues cada vez se
concede una mayor relevancia jurídica a las parejas de hecho o contratos
de uniones civiles, y la aparición de una sociedad multicultural ha dado
lugar a una serie de acuerdos con otras religiones.
1.- LAS UNIONES DE HECHO.
Como he indicado, junto al derecho a contraer matrimonio existe por
supuesto el derecho a no contraerlo o incluso el derecho a que esa libertad
individual carezca de efectos jurídicos, a pesar de que por el legislador
autonómico se insista en regularlo, estableciendo por tanto una convivencia
de pareja, que generan toda una serie de derechos y obligaciones, (cuestión
distinta es que luego se quieran los mismos derechos y no las mismas
obligaciones), y sean estas uniones homosexuales o heterosexuales y de
nacionalidad común o distinta, lo que obliga a arbitrar respuestas jurídicas
a las demandas que se presentan por estas uniones que producen toda una
serie de efectos jurídicos en nuestro ordenamiento y que se han visto
reconocidos ya en distintas resoluciones judiciales en materia de
arrendamientos urbanos o en materia de pensiones de viudedad ( STS 27
enero 2004), o en reclamaciones de indemnizaciones.
No podemos perder de vista que matrimonio y unión de hecho “no
son realidades equivalentes”como mantiene el TC en sentencia 1984/1990
entre otras y por consiguiente su regulación no tiene por qué ser similar. La
unión de hecho como tal sigue sin tener una regulación y protección
jurídica institucionalizada, a excepción de las leyes de parejas de hecho
autonómicas, que ofrecen una regulación parcial.
Partiendo por tanto de la consideración de realidades jurídicas
distintas entre matrimonio y unión de hecho, y de que no pueden aplicarse
las normas relativas al matrimonio a las parejas de hecho de forma
automática, es en la ruptura de la pareja de hecho o en el fallecimiento de
uno de sus integrantes donde se suscitan los conflictos.
No existen en el ordenamiento español normas de derecho
internacional privado ni autónomas ni convencionales para determinar la
ley aplicable a las parejas de hecho de distintas nacionalidades o de
extranjeros residentes en nuestro país.
Ante esta situación es evidente que la única solución que nuestro
Derecho proporciona es atender a cada una de las pretensiones suscitadas o
a cada efecto jurídico perseguido. De esta forma tenemos las siguientes
directrices a tener presente para determinar la norma que ha de regular a las
parejas de hecho y a sus efectos jurídicos:
a) En caso de existencia de capitulaciones otorgadas
dentro o fuera de España, la ley aplicable a tales pactos se
fija con arreglo al Convenio de Roma sobre ley aplicable a
las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1.980, la
capacidad para obligarse en virtud de tales pactos se rige
por el artículo 9, apartado 1º del Código civil (ley nacional
de cada sujeto), la forma de tales obligaciones contractuales
se regirá por la ley fijada en el artículo 9 del Convenio de
Roma1. Con respecto a los derechos reales que pueden
nacer de tales pactos quedarán regulados por la ley
designada en el artículo 10 del Código civil, ( y que como
recordaremos establecen la ley aplicable a la propiedad,
1 Art. 9 Convenio Roma determina la validez del contrato si la forma se ajusta a 1) la ley del país donde se encuentren las partes, 2) ley del fondo o de uno de los países, caso de residir las partes en diferentes estados,3) cuando se realice por medio de representante, el país en el que se encuentre éste en el momento de actuar para aplicar los anteriores criterios, 4)actos unilaterales serán validos según la ley del fondo que lo rija o del país donde se efectúa, 5) En los contratos con los consumidores la forma de estos contratos se regirá por la ley del país en el que tenga su residencia le consumidor y 6) en los casos de derechos reales inmobiliarios o derecho de utilizar un inmueble será la ley del país en el que el inmueble se encuentre.
buques y aeronaves, títulos valores, derechos de propiedad,
obligaciones contractuales, etc.)
b) Para los supuestos donde no existan tales
capitulaciones, evidentemente, y sin perjuicio de la
complejidad propia de cada pareja, donde pueden existir
sociedades mercantiles (9 apartado 11 del CC), valores (
10, apartado 3º CC), efectivo o bienes mueble e inmuebles
(apartado 1º del Artículo 10 del CC), habremos de atender
al momento de adquisición de los bienes y a su titularidad,
lugar de adquisición o en el que se encuentren conforme al
artículo 10 del Código civil.
• En materia de sucesiones del conviviente la ley
aplicable será la prevista en el artículo 9, apartado 8 del
Código civil, es decir, la ley nacional del causante en el
momento del fallecimiento, y demás peculiaridades
contenidas en dicho artículo, no siendo de aplicación a
las parejas de hecho el último inciso de este artículo,
referido a los derechos del cónyuge supérstite, dado que
actualmente al conviviente de hecho no se le reconoce
por ley derecho alguno.
• En materia de donaciones entre convivientes se rigen
por la ley designada por el Convenio de Roma sobre
obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1.980.
(arts. 3 y 4)
• En materia de indemnizaciones al conviviente
reclamadas por el otro conviviente y que suelen
realizarse, como viene marcando el TS, en relación con
el enriquecimiento injusto, sería aplicable el artículo 10,
apartado 9º,III del Código civil. (“En el enriquecimiento
sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se
produjo la transferencia del valor patrimonial en favor
del enriquecido.)
• En materia de alimentos a los hijos vendrá
determinada la ley aplicable conforme establece el
artículo 9, apartado 7º del Código civil, cuando
establece que “el derecho a la prestación de alimentos
entre parientes habrá de regularse por la ley nacional
común del alimentista y del alimentante. No obstante se
aplicará la ley de la residencia habitual de la persona
que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de
acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas
leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de
alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que
conoce de la reclamación. En caso de cambio de
nacionalidad común o de la residencia habitual del
alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del
momento del cambio”.
• En materia de responsabilidad de los convivientes
frente a terceros la doctrina califica el caso como
gestión de negocios ajenos sin mandato, estableciéndose
en el artículo 10,9ºII del Código civil la ley aplicable a
este cuasicontrato. Y que será la ley del lugar donde el
gestor realice la actividad principal.
Ante la complejidad de este sistema, sería deseable la regulación
internacional de lo que podemos denominar “Estatuto personal de las
parejas no casadas”, de forma que se regulara al modo del artículo 9 y 107
del Código civil a las parejas de hecho.
En materia de derecho procesal, y siempre que nuestros tribunales
asuman dicha jurisdicción al amparo del artículos 21 y 22 de la LOPJ, los
procedimientos a seguir serán el juicio ordinario, caso de reclamarse algún
tipo de indemnización al otro conviviente, al que podrán acumularse
además, las peticiones de derechos de uso de la vivienda, alimentos y
guarda y custodia, o elegir el proceso especial para la reclamación de
alimentos y guarda y custodia, previsto en el libro cuarto de la LEC, y ni
que decir tiene que igualmente serán ejecutable en España, como más
adelante veremos las resoluciones que en esta materia hayan dictado otros
tribunales extranjeros.
2.- OTRAS FORMAS DE FAMILIA: EL MATRIMONIO
POLIGÁMICO
Además de las parejas de hecho, no podemos olvidar que el aumento
de la inmigración, y sobre todo islámica, nos trae la aparición de otras
formas de familia entre las que se encuentran las derivadas del matrimonio
poligámico.
Conforme viene determinado el matrimonio en nuestra constitución,
en su artículo 32.2, no existe la posibilidad de contraer en España o por
españoles válidamente un segundo matrimonio poligámico. Sin embargo,
nuestro sistema admite algunos efectos de tal tipo de matrimonio.
En este sentido las Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo de
1.998 y de 18 de mayo de 1.998 vienen a conceder algún efecto atenuado a
los segundos matrimonios y que podría extenderse a materia de alimentos,
sucesiones, o pensiones a de la segunda esposa, como en algunos casos ha
ocurrido en Europa.
Que el derecho español no es ajeno a esta realidad, tenemos como
botón de muestra la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma
de la ley 4/2000 Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, la cual se hace eco del problema y al
otorgar el derecho a reagrupación familiar al cónyuge del residente añade:
“En ningún caso podrá reagruparse mas de un cónyuge, aunque la ley
personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial”. Pero es
curioso que no determina cuál de los cónyuges puede hacer uso de ese
derecho y, respecto del derecho patrio, queda la duda de si el cónyuge
elegido gozaría a otros efectos de la consideración de “cónyuge”, y por
consiguiente, de la presunción de que ese segundo o tercer matrimonio, sea
válido. Por tanto la polémica sigue servida.
3.- ASPECTOS PROCESALES DE LA CRISIS
MATRIMONIAL: NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO.
I.- COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Centrándonos ahora en la crisis familiar y su dimensión
internacional, comenzaremos analizando la competencia de nuestros
tribunales, y en este sentido hemos de indicar que en nuestro derecho, tras
las reformas llevadas a cabo, (la última LO 11/2003, de 29 de septiembre,
que reformó los artículos 9, apartado 2 y 107 del código civil), podemos
afirmar que existe una regulación casi completa del divorcio y de la
separación de cara al tráfico externo.
No tenemos ninguna novedad con respecto a la jurisdicción de los
tribunales españoles, siguen rigiendo los artículos 21 y 22, núms. 2º y 3º de
la LOPJ, siendo el núm. 2º de carácter general, y de carácter subsidiario,
sólo aplicable en defecto de los anteriores, los del núm. 3º.
Por tanto tendrán competencia y jurisdicción los Tribunales
españoles para tramitar un procedimiento matrimonial cuando:
1.- Las partes se han sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o
Tribunales españoles ( Art. 22 LOPJ)
2.- Cuando el demandado tenga su domicilio en España ( art. 22.2
LOPJ).
3.- Cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al
tiempo de la demanda (art. 22.3 LOPJ)
4.- Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual
en España
5.- Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española,
cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan
su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro”
El texto legal establece, por tanto, los siguientes fueros o criterios
subsidiarios:
a).- Residencia común de ambos cónyuges en España.
Ambos cónyuges han de tener su residencia habitual en
España; el término “residencia habitual” debe entenderse equivalente a
“domicilio” dada la definición de éste en el art. 40 del Código civil.
En este caso se requiere que ambos cónyuges tengan su
residencia habitual o domicilio en España, no bastando que sea uno solo de
ellos el que está domiciliado en territorio español, a no ser que concurra
algún otro criterio legal de atribución de jurisdicción a los Tribunales
españoles. El domicilio habrá de tenerse por ambos cónyuges al tiempo de
la interposición de la demanda, no influyendo en la jurisdicción los
cambios posteriores de domicilio por algunos de los cónyuges.
b).- Criterio mixto: nacionalidad y residencia.
La aplicación de este criterio requiere la concurrencia de dos
requisitos:
1) la nacionalidad española del demandante; quién sea
español lo determinan los arts. 17 y siguientes del Código
civil;
2) la residencia habitual en España; la falta de cualquiera
de estos requisitos impide la atribución de jurisdicción a los
Juzgados y tribunales españoles.
C.-Nacionalidad de ambos cónyuges con cualquier residencia.
Este criterio de determinación de la jurisdicción sólo es
aplicable en el caso de ambos cónyuges o uno solo con el consentimiento
del otro promuevan la separación o el divorcio por los trámites del
procedimiento previsto en el art. 777 LEC.
La falta de jurisdicción podrá ser apreciada por el tribunal en
cualquier momento del proceso, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de
las partes (Art.38 LEC) y no impide que el demandado pueda alegar su
falta mediante declinatoria (Art.63LEC)
Especial referencia hemos de hacer con respecto a la competencia
judicial de los tribunales españoles para adoptar medidas provisionales
o cautelares.
Como sabemos, en las situaciones de crisis matrimonial es más que
frecuente y la mar de las veces necesario, solicitar y que se adopten
medidas urgentes, las que denominamos provisionalísimas, y para ello
hemos de acudir al artículo 22,5 de la LOPJ el cual nos indica que en el
orden civil los Juzgados y tribunales españoles serán competentes cuando
se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de
personas o bienes que se hallen en territorio español o deban cumplirse en
España.
En la doctrina se ha mantenido que los tribunales españoles sólo
podrán pronunciarse si los cónyuges pueden plantear la demanda de
separación o divorcio en el plazo de 30 días con fundamento en los foros
de competencia judicial de la LOPJ, entre ellos JM Espinar Vicente, sin
embargo otro sector, a mi modo de ver más coherente mantiene que en
cualquier caso ha de adoptarlas, lo que incluso parece ratificar el propio
Convenio de Bruselas II en su artículo 12, al establecer que para casos de
urgencia, las disposiciones de dicho convenio no impedirán que los órganos
jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o
cautelares, aún cuando en virtud de dicho convenio resultare ser
competente otro estado para conocer del fondo del asunto.
Respecto de la ley aplicable a dichas medidas provisionales,
precisamente por las razones de agilidad y urgencia, será aplicable la ley
española, además de estar en correspondencia con lo establecido en el
artículo 9,6 párrafo tercero del Código civil, al establecer que las medidas
provisionales o urgentes de protección del menor y del incapaz se regirán
por la ley de su residencia habitual.
II.- EFECTOS DEL MATRIMONIO. LEY APLICABLE:
A.- LA REGLA GENERAL DEL ARTÍCULO 9,2 CÓDIGO
CIVIL.
Pero además del tribunal al que hemos de acudir habremos de saber
cual es la ley que hemos de aplicar tanto al matrimonio, a su régimen
matrimonial, a sus efectos o a la crisis matrimonial, y para ello hemos de
acudir al artículo 9,2 del Código civil recientemente modificado por LO
11/2003, de 29 de septiembre, no obstante el artículo 9,3 del Código civil
fija, en los casos internacionales, la ley aplicable a los “pactos y
capitulaciones matrimoniales”, si los hubiere, y que podemos denominar
como regla particular.
En consecuencia tenemos que los efectos del matrimonio se regirán:
a) Por la ley nacional común de los cónyuges al tiempo de
contraerlo.
Para los supuestos de apátridas, habremos de acudir al artículo
9,10 del Código Civil y al artículo 12,1 de la Convención sobre el
estatuto de los apátridas hecha en Nueva York el 28 de
septiembre de 1954, es decir, la correspondiente a la ley que
corresponda al lugar de su residencia habitual o domicilio.
En este punto puede consultarse la DGRN de 10 de marzo de
1978 sobre aplicación del régimen legal de bienes en el
matrimonio siendo ambos apátridas y que atendió directamente a
la última nacionalidad común, y que llevó a aplicar el régimen de
separación de bienes.
b) En su defecto, por la ley personal o de la residencia habitual de
cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento
auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio
Como vemos las partes pueden someterse antes del matrimonio,
con los requisitos del documento auténtico que cumpla con lo
previsto en el artículo 11 del Código civil, no a cualquier ley, sino a
las previstas en el citado artículo: personal de ambos o de su
residencia habitual
c) A falta de tal elección, por la ley de la residencia habitual
común inmediatamente posterior a la celebración.
El concepto de residencia habitual se corresponde al del lugar
que constituye el centro de la vida de la familia, con
independencia de que los cónyuges estén domiciliados o
empadronados en dicho Estado o en otro.
Igualmente el término inmediatamente posterior ha
ocasionado más de un problema de interpretación, no baladí, así
la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de
febrero de 1994 estableció e interpretó este criterio mediante la
utilización del reenvío.
De esta forma, y acercándonos a la práctica real, un inglés y
una colombiana, residentes antes del matrimonio en Colombia,
que se casan en Londres ( donde el régimen económico a falta de
pactos es el de separación de bienes) y tras un par de meses se
trasladan definitivamente a Fuengirola,( régimen legal a falta de
pactos es el de gananciales), donde establecen su domicilio y
tienen sus hijos, podríamos aplicar tanto el concepto de residencia
habitual y el de inmediatamente posterior para que el régimen
matrimonial sea el de gananciales y no el de separación de bienes.
Depende claro está de a quién defendamos utilizaremos uno u
otro criterio.
d) Y a falta de tal residencia, por la del lugar de celebración del
matrimonio.
Utilizando el mismo ejemplo anterior, a falta de residencia
habitual, podría considerarse que el régimen económico sería el
de separación de bienes.
e) La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que
determina el artículo 107 del Código civil.
Como podemos observar el artículo 9,2 del Código civil contiene
unos puntos de conexión estructurados en cascada y excluyentes.
B.-LA REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS PACTOS Y
CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Pero además de la regla anterior, hemos de tener presente cuál
es la ley aplicable al fondo de los pactos y capitulaciones
matrimoniales y para ello hemos de acudir al artículo 9,3 del Código
civil que establece que:
“Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique
o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos
cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del
matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia
habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”.
Como vemos el legislador ha utilizado un concepto muy
amplio de forma que dentro de los “pactos” y “capitulaciones”
podremos incluir:
1.-Capitulaciones matrimoniales en el sentido del artículo
1325 Código civil.
2.- Cualquier otro pacto o negocio por el que los conyuges
estipulen, modifiquen, sustituyan o extingan el régimen económico.
Dentro de esa amplitud de documentos la SAP de Barcelona
de 13 de junio de 1989, estimó que un contrato de compraventa entre
españoles y el esposo alemán afectaba al régimen matrimonial.
Esta regla atiende por tanto exclusivamente al régimen matrimonial
pactado, único sector que quedaba excluido del artículo 9,2 del Código
civil, donde se incluían el resto de los regímenes económicos
matrimoniales.
III.-. LA NORMA DE CONFLICTO DEL ART. 107 DEL
CÓDIGO CIVIL. COMPETENCIA JUDICIAL DE LOS
TRIBUNALES ESPAÑOLES
La nueva redacción dada al artículo 107 del Código civil realizada
por la Ley Orgánica 11/2003,de 29 de septiembre, obedece a la queja
presentada ante el Defensor del Pueblo por una marroquí residente en
España que se sintió discriminada por la aplicación a su demanda de
divorcio de la legislación marroquí discriminatoria para la mujer.
El objetivo de esta reforma es mejorar la integración social de los
inmigrantes en España y de garantizarles la igualdad de derechos con los
nacionales, y en concreto garantizar y proteger a la mujer frente a las
nuevas realidades sociales que aparecen con el fenómeno de la
inmigración. Según indica la propia Exposición de motivos, la reforma de
este artículo obedece a la necesidad de solventar los problemas que se
encuentran ciertas mujeres extranjeras, fundamentalmente de origen
musulmán, que solicitan la separación y el divorcio, y que deben primar
sobre la ley nacional, cuando ésta dificulta el acceso a la separación y al
divorcio de estas personas residentes en España.
En consecuencia, se aplicará la ley Española en materia de
separación, y divorcio cuando uno de los cónyuges sea español o residente
en España, con preferencia a la ley que fuere aplicable si esta última no
reconociera la separación o el divorcio, o lo hiciera de forma
discriminatoria o contraria al orden público.
Por tanto, tras la reforma el citado artículo distingue claramente los
supuestos de nulidad de los de separación y divorcio, estableciendo que :
1:- La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinará de
conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2.- La separación y el divorcio se regirán:
• por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de
la presentación de la demanda.
• A falta de esta, por la ley de la residencia habitual común
del matrimonio en el momento de presentación de la
demanda.
• A falta de residencia habitual común del matrimonio, por la
ley de la última residencia habitual común del matrimonio
si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho
Estado, (el de la última residencia habitual común).
• Y en todo caso, se aplicará la ley española cuando:
a) Uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en
España:
1.- Si no resultara aplicable ninguna de las leyes
anteriormente mencionadas.
2.- Si en la demanda presentada ante el tribunal español la
separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por
uno con el consentimiento del otro.
3.- Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este
apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo
hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden
público.
La reforma a mi modo de ver más importante, además de la ya
mencionada aplicación en casos de discriminación, y que en la práctica
puede facilitar la acreditación material de la ley aplicable, es el hecho de
que se permita aplicar la ley española siempre que la separación o el
divorcio se solicite de mutuo acuerdo bien por ambos o por uno con el
consentimiento del otro cónyuge, ya sean de igual o distinta nacionalidad o
residencia.
Como sabemos, la acreditación del derecho extranjero no es más que
un problema de prueba ante el Juez español. Conforme establece el artículo
281,2 de la LEC, el interesado es el que deberá probar el Derecho
extranjero tanto en lo que afecta a su contenido como a su vigencia, sin
perjuicio de que el Tribunal español competente pueda valerse de cuantos
medios de averiguación considere oportunos para su aplicación.
Dependiendo de la complejidad y dificultad de acreditar la vigencia del
derecho extranjero en la práctica se acude a la comisión rogatoria, a través
del conducto oficial de la Subdirección General de Cooperación Judicial
Internacional del Ministerio de Justicia, al objeto de que se proceda a
verificar la mencionada vigencia del Derecho extranjero al Ministerio de
Asuntos Exteriores del país en cuestión.
IV.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE
DECISIONES MATRIMONIALES.
Otro aspecto del derecho de familia y el derecho internacional
privado es el relativo a la eficacia en España de las sentencias extranjeras
dictadas en materia de nulidad, separación y divorcio, y que se regulan
atendiendo a un doble régimen jurídico.
De un lado, las resoluciones procedentes de la Unión Europea
posteriores al 1 de marzo de 2001, (excepto a las danesas), a las que se
aplica el Reglamento de Bruselas II.
Para el resto de las resoluciones procedentes de terceros Estados se
aplicaba el artículo 107,2º del Código civil, que remitía al procedimiento
general de la LEC. Sin embargo, el silencio operado en la reforma del
citado artículo, al suprimir el segundo párrafo del antiguo artículo 107,
permite deducir que en este aspecto se seguirá acudiendo al régimen
general de reconocimiento y ejecución de sentencias. Se aplicará en
consecuencia, el régimen autónomo del conocido como exequatur, de los
artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, todavía en
vigor por las disposiciones derogatorias de la actual LEC.
1.- Sentencias procedentes de países comunitarios.
A partir de la entrada en vigor del Reglamento comunitario
1347/2000, de 29 de mayo, Bruselas II, dicho reglamento sólo afecta a la
competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de
decisiones extranjeras dictadas en materia matrimonial entre estados
miembros. No podrán ser de aplicación a este convenio las resoluciones
dictadas por un juez de un país extracomunitario ( art. 13 RB II).
El Reglamento Bruselas II se aplica al reconocimiento de sentencias
dictadas por jueces comunitarios (excepto Dinamarca) en procedimientos
civiles relativos al divorcio, a la separación judicial y a la nulidad del
matrimonio de los cónyuges así como a los procedimientos civiles relativos
a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con
ocasión de las acciones en materia matrimonial referidas anteriormente.
A nuestros efectos sustituyen estos Reglamentos comunitarios al
convenio entre España y Francia de 1969, ratificado por instrumento de 15
de enero de 1.979 – EDL 1970/818-, España e Italia 1973 – EDL 1977/1703-, España
y Alemania de 1983 y al Convenio entre España y Austria de 1984 – EDL
1985/8831-. En las materias no reguladas por los Reglamentos Bruselas I o
Bruselas II ya citadas, estos convenios bilaterales continuarán surtiendo
efectos, siempre y cuando, se trate de materias también incluidas en los
mismos (art. 70 Reglamentos Bruselas I y art. 38 del Reglamento Bruselas
II).
El objetivo de este reglamento, aunque limitado, es:
a) uniformar las normas de competencia de los tribunales
europeos, permitiendo a través de los siete fueros de competencia facilitar
las acciones matrimoniales pensando en que es frecuente el cambio de
residencia de la pareja tras la crisis matrimonial, de forma que
cumpliéndose cualquiera de ellos el tribunal ante el que se presente la
demanda deberá conocer de la causa de divorcio, separación o nulidad.
Como nos indican en el informe explicativo anexo al convenio,
redactado por la profesora Alegría Borras, catedrática de Derecho
Internacional Privado de Barcelona,( alma y redactora del convenio), una
de las finalidades primordiales era salvar las diferencias existentes entre
los estados miembros respecto de lo que denomina “cuestión matrimonial”
diferenciada de la cuestión patrimonial. Unificar el divorcio en sí mismo,
dado que, por ejemplo, separación y nulidad son desconocidas en la ley
material interna de Finlandia y Suecia, o cómo incluso en los Estados que
conocen de todas las figuras (nulidad, divorcio y separación), la regulación
difiere notablemente de unos a otros (causas, exigencias de separación
previa, etc.).
b) facilitar el reconocimiento de las resoluciones y evitar
procedimientos paralelos en diferentes Estados en materias de divorcio,
separación legal y nulidad matrimonial.
La finalidad de este reglamento es la de intentar conseguir un
reconocimiento automático, sin necesidad de acudir a procedimiento
alguno ( art. 14-1 RBII) cuando se trate de invocar la resolución ante
cualquier órgano jurisdiccional o registro público.
c) y en lo relativo a la responsabilidad parental sobre los hijos
comunes de los cónyuges con motivo de la crisis familiar facilitar la
ejecución de las resoluciones dictadas en Estados miembros.
La inclusión del concepto “responsabilidad parental” en el convenio,
y como se explica en el informe anexo al mismo, fue un tema
controvertido, y los propios redactores no se pusieron de acuerdo en cuál
era su traducción legal. Teniendo en cuenta que se excluye de este
convenio los alimentos, realmente el término se limitará a la guarda y
custodia y visitas y por tanto en materia de sustracción de menores.
Como vemos este convenio solo se aplica al efecto constitutivo de la
resolución: la modificación del vínculo, no siendo de aplicación a cualquier
otra cuestión que derive del pronunciamiento principal, es decir, no se
aplica a los alimentos, a las relaciones económicas o al régimen
matrimonial.
A todas esas cuestiones se seguirán aplicando en España bien los
convenios bilaterales o los multilaterales, o las normas de derecho interno
dependiendo de la materia que se trate.
2.- Sentencias procedentes de países no comunitarios.
Cuando la sentencia procede de cualquier estado no comunitario hay
que comprobar si existe convenio bilateral con el Estado de procedencia de
la sentencia. Si existe convenio y la sentencia versa sobre una de las
materias que el convenio bilateral regula, entonces sería de aplicación
dicho convenio bilateral. Si no, habría que aplicar el régimen previsto en la
Ley de enjuiciamiento civil.
En estos momentos, España tiene firmados convenios bilaterales de
reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil
(aparte de los ya citados) con distintos países, pero cuidado, porque en
algunos de ellos, como veremos se excluyen las materias relativas al
derecho de familia:
• República Federativa de Brasil de fecha 29 de noviembre de
1.990 – EDL 1990/15262-, excluye en su artículo 16 las cuestiones
relativas al estado y capacidad de las personas y Derecho de
Familia en cuanto se trate de sentencias constitutivas o
declarativas de tales estados o derechos, sin comprender las
decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean
consecuencia de aquella declaración, excluyendo sin embargo
las obligaciones alimenticias respecto de menores.
• República Popular de Bulgaria- EDL 1993/16443-,de fecha 23 de
mayo de 1.993.
• Colombia, de fecha 30 de mayo de 1.908 (convenio bastante
poco operativo y carente de contenido, ya que no prevé
procedimiento alguno y como condiciones de reconocimiento
señala que no se oponga la sentencia a las leyes vigentes del
estado requerido y que sean sentencia definitivas y que estén
ejecutoriadas, por lo que para el reconocimiento y la ejecución
real hay que acudir al procedimiento y condiciones de la
LEC),
• Checoslovaquia de fecha 4 de mayo de 1.987 - EDL 1988/12902-
(tanto la República Checa como la República Eslovaca se
consideran sucesores de las obligaciones derivadas de los
tratados internacionales suscritos antes de la partición),
• República Popular China, de fecha 2 de mayo de 1.992 – EDL
1992/15218-,
• Israel de fecha 30 de mayo de 1.989, ratificado por
Instrumento de 8 de noviembre de 1.990– EDL 1990/15044-,
curiosamente este convenio excluye en su artículo 1,3 de las
materias relativas al derecho de familia, pero sí comprende la
prestación de alimentos.
• Marruecos (existen dos convenios uno aplicable al
reconocimiento de sentencias en materia civil, mercantil y
administrativa de fecha 30 de mayo de 1.997 – EDL 1997/23457-,
con algunas excepciones y otro aplicable al reconocimiento y
ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de
custodia y derecho de visita y devolución de menores– EDL
1997/23458-,
• México, de fecha 17 de abril de 1.989, ratificado por
Instrumento de 10 de julio de 1.990,– EDL 1990/14036-, el cual al
igual que el convenio con Israel, excluye de su ámbito de
aplicación a las materias del derecho de familia.
• República Oriental del Uruguay (con quien existen dos
convenios de la misma fecha, uno de aplicación general desde
la perspectiva material – EDL 1998/43499-, salvo las propias
exclusiones que él recoge y un segundo convenio que regula
únicamente el reconocimiento y la ejecución de sentencias de
alimentos para menores – EDL 1991/16041),
• Suiza en virtud del tratado de 19 de noviembre de 1.986
Cada uno de estos textos tiene su propia regulación, se aplica a unas
materias, se interpone el procedimiento ante unas autoridades u otras y se
tienen en cuenta las condiciones que en cada uno de los textos se recogen.
Por tanto, una vez que constatamos que la sentencia procede de un Estado
con el que tenemos algún convenio bilateral de reconocimiento hay que
acudir al propio convenio.
Igualmente es el propio texto el que señala en su articulado la
autoridad ante la que se debe de interponer el reconocimiento; es habitual,
sobre todo en los convenios más modernos, que la competencia le sea
atribuida a los tribunales de primera instancia. El procedimiento empleado
habitualmente es el de la LEC ya que los convenios bilaterales no crean un
procedimiento concreto sino que remiten al existente en cada uno de los
Estados y en nuestro caso es el previsto en los art. 955 y ss LEC de 1.9881,
que siguen estando vigentes.
Muy resumidamente indicaré que, salvo que un Tratado establezca
otra cosa, la competencia para la tramitación de las solicitudes sobre
ejecución de sentencias extranjeras se atribuye al Tribunal Supremo, y su
trámite es sencillo, si bien su tramitación puede durar varios años:
• Presentada la solicitud y traducida la ejecutoria
oficialmente, el Tribunal acordará oír a la parte contra
quien se dirige y al Mº Fiscal por término de nueve días
y resolverá, mediante auto irrecurrible, si debe o no debe
darse cumplimiento a dicha resolución.
• Caso de ser la resolución final denegatoria, se devolverá
la ejecutoria al que la haya presentado.
• Si se otorgase eficacia a la resolución, se comunicará el
auto a la Audiencia, para que ésta de la orden al Juzgado
de Primera Instancia del domicilio del condenado para
su cumplimiento.
V.- MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO DE
LA FAMILIA.
A continuación y de forma muy esquemática intentaré dar unos
apuntes sobre la protección en materia alimenticia y en materia de guardia
y custodia de menores en sus vertientes internacionales.
1. LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.
Entre los mecanismos de protección en el ámbito de la familia, la
obligación alimenticia ha adquirido en los últimos tiempos especial relieve
en Derecho internacional privado debido sin duda a la progresiva
internacionalización de las relaciones y vínculos familiares y en especial en
España al haber sido y seguir siendo un país de turismo extranjero que pasa
y se establece, conllevando por tanto que un número muy importante de
españoles y de residentes extranjeros se vean afectados en sus relaciones
familiares en materia de alimentos internacionales.
Como expondré a continuación, y como podrán comprobar, esta
materia es compleja y confusa, dado que son múltiples los convenios
multilaterales existentes, unos sobre ley aplicable y otros sobre
reconocimiento y ejecución de sentencias, además de existir un doble
sistema de competencia judicial internacional. Espero no aburrirles con el
aluvión de disposiciones que voy a enumerarles.
En materia de alimentos tenemos los siguientes convenios suscritos
en el ámbito de la conferencia de la Haya:
a) Sobre ley aplicable:
• Convenio de La Haya sobre ley aplicable a las
obligaciones alimenticias respecto a menores de 24
de octubre de 1956 (BOE 6 de mayo de 1974). Este
convenio determina la ley aplicable exclusivamente con
demandantes menores de edad. Se aplica este convenio
en relación con los estados que sean parte del mismo y
que no lo sean del convenio de La Haya de 1.973, en
concreto se aplica a Austria, Liechtenstein y Bélgica.
• Convenio de La Haya sobre ley aplicable a las
obligaciones alimenticias de 2 de Octubre de 1.973 (
BOE de 16 de septiembre de 1986).Este convenio es la
pieza central del derecho Internacional privado español
para determinar la ley aplicable a los alimentos,
sustituyendo sus normas al propio código civil en
materia de ley aplicable. Centra básicamente su
actuación respecto de las decisiones dictadas en materia
de alimentos sobre relaciones que afectan a los hijos en
materias de familia, parentesco o afinidad, y el término
“decisiones” incluye todas sea cual fuere su
denominación, incluidas las transacciones ( art 2 del
convenio).
b) Sobre reconocimiento y ejecución de decisiones
• Convenio de La Haya sobre reconocimiento y
ejecución de decisiones en materia de obligaciones
alimenticias con respecto a menores de 15 de abril de
1958 ( BOE 12 de noviembre de 1973)
• Convenio de La Haya referente al reconocimiento y a
la ejecución de las resoluciones relativas a las
obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 1973
(BOE 12 agosto de 1.987).
Además del sistema convencional de la Conferencia de La Haya
España ha ratificado
• el Convenio de la ONU sobre obtención de alimentos en el
extranjero hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956 (
BOE 24 noviembre de 1.966). Este convenio centra su
atención en facilitar el cumplimiento de las obligaciones
alimenticias en el extranjero por medio de unas autoridades
administrativas designadas por cada Estado parte, (Autoridad
remitente e institución Intermediaria). Este convenio se aplica
cuando acreedor y deudor se hallen en estados partes del
Convenio, sin que sea preciso que tengan su domicilio o
residencia habitual en uno de esos países, basta por tanto su
mera presencia. En España tanto la Autoridad Remitente e
Intermediaria ante la cual ha de solicitarse la aplicación del
convenio es la Secretaria General Técnica del Ministerio de
Justicia que opera a través del Ministerio Fiscal. La Institución
intermediaria, es decir, el estado que recibe la reclamación y
aplicación del convenio, puede optar por acordar una
transacción con el deudor de alimentos, iniciar una nueva
acción en materia de alimentos o instar el exequatur de la
sentencia extranjera. En España normalmente se inicia una
nueva acción judicial ante nuestros tribunales.
• y posteriormente, ya como miembro de la Comunidad
Europea, con la ratificación del Convenio de Bruselas de 27
de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y a
la ejecución judicial en materia civil y mercantil ( BOE 28
enero de 1991),
• así como el Convenio con igual título que el anterior hecho en
Lugano el 16 de septiembre de 1988 (BOE 20 octubre de
1994)
• A partir del 1 de marzo de 2002 se sustituye el convenio de
Bruselas de 1968 por el Reglamento de la Comunidad
Europea 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre, relativo a
la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.,
formulándose la demanda en materia de alimentos ante el
tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda
incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante
el tribunal competente según la ley del foro para conocer de
ésta, salvo que tal competencia se fundamentare
exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.(art.
5,2)
En materia de competencia judicial internacional se mantiene
un doble sistema:
1) De una parte, el artículo 22.3 de la LOPJ, establece la
competencia especial de los Juzgados y tribunales
españoles en materia de alimentos “cuando el acreedor de
los mismos tenga su residencia habitual en territorio
español”.
2) De otra parte el convenio de Bruselas de 1968 y el
Reglamento del CE antes citado establecen en su artículo
5,2 que las personas domiciliadas en un Estado miembro
podrán ser demandadas ante el tribunal del lugar del
domicilio o de la residencia habitual del acreedor de
alimentos.
Con referencia a la ley aplicable no podemos olvidar que la norma
de conflicto en España viene recogida en el artículo 9,7 del Código civil, si
bien deberemos atender además al Convenio de la Haya sobre ley aplicable
a las obligaciones alimenticias de 2 de octubre de 1.973, de forma que la
ley aplicable será la siguiente:
1) La ley de la residencia habitual del acreedor
2) En caso de cambio de ésta última, la ley interna de la nueva
residencia habitual
3) Y subsidiariamente por la ley nacional común del acreedor
y deudor.
2.- PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL MENOR.
Además de la obligación alimenticia otro aspecto de gran
importancia para el derecho de familia, y de gran trascendencia en el
ámbito internacional es la protección de los menores de edad, protección
que abarca una doble vertiente, la de proteger a su persona y bienes y la
protección de los derechos de guarda y visitas ante los desplazamientos y
retenciones ilícitas.
No es hasta el año 1.980 cuando surgen dos Convenios
internacionales de suma importancia, por cuanto intentarán dar solución al
denominado secuestro internacional de menores. Me refiero al Convenio
del Consejo de Europa relativo al reconocimiento y la ejecución de
decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento
de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1.980 y el
Convenio de la Conferencia de La Haya, sobre aspectos civiles del
secuestro internacional de menores, de 25 de octubre de 1.980, ambos
ratificados por España.
• El convenio del Consejo de Europa.
El primero de los convenios indicados, obliga a los estados
miembros a dar un tratamiento expeditivo al reconocimiento y ejecución de
las decisiones sobre guarda y visita de los menores. Este convenio si bien
no utiliza la palabra secuestro, entiende por traslado ilícito de un menor el
efectuado a través de una frontera infringiendo una resolución sobre guarda
o impidiendo su retorno después del ejercicio del derecho de visitas.
La aplicación de este convenio se realiza mediante un proceso
relativamente rápido, iniciándose por demanda ante el Juzgado de Primera
Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor trasladado o
retenido ilícitamente, conforme a la norma de competencia establecida en
el artículo 1902 de la LEC de 1.881, y se procederá de acuerdo con el
proceso previsto en los artículos 1.901 a 1.909 de la LEC de 1.881, que
mantienen su vigencia en tanto no se aprueben las proyectadas leyes de la
jurisdicción voluntaria y de cooperación jurídica internacional en materia
civil, y al que nos remite la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del
menor.
• Convenio de la Conferencia de La Haya, sobre aspectos
civiles del secuestro internacional de menores, de 25 de
octubre de 1.980.
El segundo de los convenios citados, efectuado en la Conferencia de
La Haya, surge para ampliar aún más el concepto de secuestro, que se
define como:
“el desplazamiento de un menor fuera del territorio del estado en
que tenga su residencia habitual, o retención del mismo fuera de este
territorio por el tiempo diferente del establecido para el ejercicio del
derecho de visita, siempre que se produzca en violación del contenido de
los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento en el lugar de
la residencia habitual del menor”.
En este convenio, la Autoridad central del Estado parte, ordenará el
retorno inmediato del menor al lugar donde residía sin entrar a dilucidar
sobre del fondo del derecho de guarda.
La ejecución de una decisión que reconozca el derecho de visita sólo podrá suspenderse:
• Cuando se compruebe que el desplazamiento fue consentido por quien ostenta la guarda.
• cuando debido a nuevas circunstancias, el ejercicio del derecho de visita podría poner en peligro la salud física o moral del niño;
• Que se tome en cuenta la opinión contraria del menor por la autoridad encargada de ordenar el retorno
• cuando exista una decisión ya ejecutoria inconciliable con la decisión que reconoce el derecho de visita.
Al igual que en el anterior convenio, el procedimiento es el previsto en los artículos 1.901 a 1.909 de la LEC de 1.881.
• Reglamento nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de
2000
Todo este sistema, además de los convenios bilaterales existentes, se
ha visto complementado en el ámbito de la Unión Europea por el
Reglamento nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a
la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, y que como ya indiqué,
entró en vigor el 1 de marzo de 2001, al que siguió una iniciativa
presentada por Francia en julio del 2000 sobre la cuestión de los derechos
de acceso. En noviembre del 2000 se adoptó un programa para el
reconocimiento mutuo de sentencias, incluidas las relativas a la
responsabilidad parental.
Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente
Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de
responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor,
con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en
materia matrimonial.
En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento se
aplica únicamente a las medidas de protección del menor, es decir:
i) a la designación y las funciones de la persona u
organismo encargado de administrar los bienes del
menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y
ii) a las medidas relativas a la administración, conservación
o disposición de los bienes del menor. En este contexto y
a título de ejemplo, el presente Reglamento debe
aplicarse a los casos en los que exista un litigio entre los
progenitores a propósito de la administración de los
bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del
menor que no se refieran a la protección del mismo
deben seguir rigiéndose por el Reglamento (CE) n°
44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y
la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil
Tras la propuesta de la Comisión Europea de mayo del 2002 se
adoptó un nuevo Reglamento sobre la responsabilidad parental que
asume las normas sobre reconocimiento y aplicación del Reglamento
1347/2000. El texto fue aprobado por los ministros de justicia el 27 de
noviembre del 2003 y entrará en vigor el 1 de marzo del 2005. Entre
otras cosas:
• amplía las normas sobre reconocimiento y ejecución mutua del
Reglamento 1247/2000 a todas las decisiones sobre responsabilidad
parental,
• asegura el derecho del hijo a mantener contacto con ambos padres,
• frena el secuestro de hijos por parte de sus padres en la Comunidad.
El nuevo Reglamento incluye normas para intentar solucionar
efectivamente el problema del secuestro de niños en la Comunidad. Para
crear un efecto disuasivo, deja la decisión final en manos de los tribunales
del Estado miembro en que residía el niño antes de ser secuestrado. De esta
forma los padres ya no estarán tentados de recurrir al secuestro para
plantear su caso ante un juez de su propia nacionalidad con la esperanza de
contrarrestar una sentencia dictada en otro Estado miembro.
Los tribunales del Estado miembro al cual haya sido llevado el niño
secuestrado podrían decidir no devolverlo inmediatamente, si lo consideran
necesario porque hay un riesgo grave de ponerlo en peligro si fuera
devuelto o porque ha alcanzado una cierta edad y madurez y no quiere
volver. Corresponde sin embargo a los tribunales del Estado miembro
donde el niño residía antes del secuestro tomar la decisión final. El hijo
debe ser oído durante el procedimiento si su edad y grado de madurez lo
permiten. Las autoridades centrales ayudarán a los padres que son víctimas
de un secuestro, promoverán la mediación y apoyarán la comunicación
entre tribunales.
VI.- MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS
Para terminar he de indicarles el proyecto que existe en la comunidad
europea para solucionar todos estos conflictos en materia matrimonial, y
que actualmente se traduce en el Libro Verde sobre las modalidades
alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y
mercantil [COM(2002) 196 final - no publicado en el Diario Oficial].
Los métodos alternativos de solución de conflictos, como la
mediación, permiten a las partes volver a entablar un diálogo para
encontrar una solución a su conflicto, en vez de encerrarlos en una lógica
de confrontación de la que normalmente surgen un vencedor y un vencido.
Por lo que se refiere a las relaciones de familia, la Comisión se ha
esforzado en promover las modalidades alternativas de solución de los
conflictos en su propuesta de Reglamento publicado el 3 mayo de 2002
relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en
materia matrimonial y responsabilidad parental.
Confiemos por tanto en que estos métodos alternativos algún día
lleguen a ser verdaderas vías de solución a todos los conflictos que en
materia matrimonial solemos encontrarnos. JUAN JOSÉ REYES GALLUR
ABOGADO
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