derecho civil[1]
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DERECHO CIVIL
Derecho Civil:Es una rama del derecho a través de la cual se estudia un conjunto de normas y de principios que regulan las relaciones entre las personas en el ámbito privado, específicamente lo relativo a la persona, la familia y el patrimonio.
Elementos:Regula la conducta de las personas en el ámbito privado:
1. Personas2. Familia3. Patrimonio
EL CODIGO CIVIL
Decreto Ley 106: Es una ley Material:
LEY FORMAL: Es aquella que cumple con todos los pasos formales para su aprobación
LEY MATERIAL: Decretos ley promulgados por un jefe de gobierno, durante un gobierno de facto.
Consta de 5 libros y 2,180 artículos: LIBRO I, De la Persona y de la Familia LIBRO II, De los Bienes, de La Propiedad y demás Derechos Reales LIBRO III, De la Sucesión Hereditaria LIBRO IV, Del Registro de la Propiedad LIBRO V, Del Derecho de Obligaciones
o Obligaciones en Generalo Contratos en Particular
Creado el 14 de septiembre de 1963 Vigencia 1 julio 1964
Fundamento Constitucional del Código Civil:Libro I art. 1 CPRGLibro II, III y V art. 39 CPRGLibro IV art. 230 CPRG
Principios del Derecho Civil:1. Autonomía de la Voluntad2. Formalismo3. Consensualismo
LIBRO IDE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA
LA PERSONA
Definición: Todo ente susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones
Clases de Persona:a. Persona Individual: Es todo ser humano individualmente comprendido
b. Persona Jurídica: Consiste en la agrupación de dos o mas personas que se unen mediante un contrato aportando bienes o trabajo para alcanzar un fin en común, creando un ente distinto a cada uno de sus miembros individualmente comprendidos, el cual es reconocido por el Estado.
Sinónimos de Persona Jurídica: Personas sociales, morales, ficticias, ideales, colectivas, etc.
Clases de Persona Jurídica (art. 15):1. Personas Jurídicas de Derecho Público: Creadas por el Estado con recursos del
Estado2. Personas Jurídicas de Derecho Privado: Creadas por los particulares con
fondos privadosa. Personas Jurídicas de Derecho Privado de Interés Público: El lucro se
utiliza para la realización de sus fines.b. Personas Jurídicas de Derecho Privado de Interés Privado: Con fines de
lucro.
Teorías de la Persona Jurídica:1. Ficción Doctrinaria: Considera que las personas jurídicas no son reconocidas en
cuanto a su existencia por el estado, pero en efecto son creadas de hecho por los particulares y que solo existen a nivel doctrinario
2. Ficción Legal: Considera que la ley reconoce la existencia en la sociedad de agrupaciones de personas que se unen para alcanzar un fin en común, pero sin otorgarles personalidad jurídica propia
3. De la Realidad: Considera que la persona jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico y le otorga personalidad jurídica, ya que existe en dicho mundo y puede interactuar en el mismo. (utilizada en Guatemala)
PERSONALIDAD JURIDICA
Definición:Es la investidura otorgada y reconocida por el Estado a las personas, para que sean sujetas de derechos y obligaciones y que pueden interactuar entre sí en el ámbito jurídico.
Teorías del Nacimiento de la Personalidad:1) Teoría de la Concepción – Aceptada en Guatemala (art. 3 CPRG)2) Teoría del Nacimiento3) Teoría de la Viabilidad4) Teoría Ecléctica
Connacencia (art.2):Si dos o más personas nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad
Comoriencia (art. 3):Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas Atributos de la Persona:
1) Nombre2) Domicilio3) Capacidad4) Estado Civil5) Patrimonio6) Nacionalidad
EL NOMBRE
Elementos: Vocablo Identifica a la persona Debidamente inscrito en el Registro respectivo
Definición:Es el vocablo con el que se identifica a una persona y que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Respectivo.
Integración del Nombre:Se compone del nombre propio + los Apellidos
Los Apellidos pueden ser de:1. El de los Padres casados2. El de los Padres no casados, que le hubieren reconocido 3. Los de Madre Soltera4. El que les de la persona o Institución que los inscriba.
Teorías doctrinarias de la Naturaleza del Nombre:1. Atributo de la Persona: que es inherente a la persona2. Derecho de Familia: el nombre como individualización social o familiar3. Derecho de Propiedad: El nombre como una propiedad4. Institución de Policía Civil: forma de individualizar y controlar a la persona5. Ecléctica: Reúne todas las anteriores (utilizada en Guatemala)
Identificación de Persona (art. 5):El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad.
Identificación de Tercero (art. 5):La identificación de persona también podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme al procedimiento establecido por la ley, por jurisdicción voluntaria notarial o judicial y su oposición por Juicio Ordinario.
Cambio de Nombre (art. 6):Las personas no pueden cambiar su nombre, salvo con autorización judicial o notarial. La persona a la que perjudique un cambio de nombre podrá oponerse a la pretensión del solicitante por la vía del incidente
**En los tres casos anteriores la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento.
LA CAPACIDAD
Definición:Es un atributo de la persona y que consiste en la aptitud que tiene para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Clases de Capacidad:1. De Goce: 1. La tienen las personas desde que nacen hasta la mayoría de edad. 2.
Necesitan representante legal, no actúan en nombre propio.
2. De Ejercicio: 1. La tienen los mayores de edad. 2. Actúan en nombre propio.
Clases de Capacidad de Ejercicio:a) Absoluta: mayores de 18 añosb) Relativa: menores de edad pero mayores de 14 años para ciertos actos
LA INCAPACIDAD:
Definición (art.9):Es la inaptitud que tiene una persona declarada en estado de interdicción para ejercer derechos y contraer obligaciones en nombre propio.
Clases de Incapacidad:1. Absoluta: Declarados en estado de interdicción2. Relativa: Situación transitoria de incapacidad.
Tarea
1. ¿En que caso la declaración de interdicción no se tramita en jurisdicción voluntaria y no la declara el juez?En el caso de la declaratoria de interdicción del Presidente de la República, que la hace el Congreso de la República.
2. ¿Puede una menor de 14 años y un sordomudo contraer matrimonio?Si pueden, pues ninguno de los dos casos se enmarca dentro de los impedimentos absolutos para contraer matrimonio, señalados en el artículo 88 del Código Civil.
En inciso 2º. del artículo 88 del mismo cuerpo legal, establece que se podrá autorizar el matrimonio de la mujer menor catorce años cumplidos cuando esta hubiere concebido y que tuviere el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela. El artículo 90 da el carácter de válido a los matrimonios autorizados, no obstante lo preceptuado por el artículo 88 del referido código.
En el caso del sordomudo este puede ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, por medio de su representante legal, como lo establece el artículo 14 del Código Civil o bien a nombre propio cuando pueda expresar su voluntad de manera indubitable.
LA INTERDICCION
Definición (art. 12): Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que les prive de discernimiento y las que abusen de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, deben a requerimiento de persona interesada o de la Procuraduría General de la Nación, ser declarados en estado de interdicción.
Se tramita a través de Jurisdicción Voluntaria Judicial y puede oponerse quien tenga interés por Juicio Ordinario.
EL DOMICILIO
Definición (art. 32): Es la circunscripción territorial donde una persona finca su residencia con ánimo de permanencia, con el objeto de ejercer derechos y obligaciones.
Ánimo de Permanencia (art. 33):Se presume ánimo de permanecer, por la residencia continua durante 1 año en un lugar, si esta no es accidental o si no se tuviera residencia en otra parte
Clases de Domicilio:1. Domicilio Voluntario (art.32): se constituye voluntariamente por la residencia en un
lugar con ánimo de permanecer en el.
2. Domicilio Accidental (art. 35): considera a la persona que no tiene residencia habitual domiciliada en el lugar en el que se encuentra.
3. Domicilio Múltiple o Alternativo (art. 34): cuando la persona vive alternamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, salvo que sea accidental.
4. Domicilio Legal (art. 36): Es el lugar donde la ley fije su residencia, aunque de hecho no se este allí presente. El cual puede ser en los siguientes casos:
Del menor de edad o incapaz, el de las personas que ejerzan su representación legal.
De los funcionarios, empleados públicos y demás personas, en el lugar en que prestan sus servicios de forma indeterminada.
De los militares en servicio activo en el lugar donde están destinados.
De los que se hallen extinguiendo una condena en el lugar donde la extinguen, para las relaciones jurídicas posteriores a ella, y en cuanto a las anteriores conservaran el ultimo que hayan tenido
De los agentes diplomáticos residentes en el extranjero, en el último domicilio que tenían en el territorio nacional.
5. Domicilio Especial o Contractual (art. 40): el que las personas acuerden designar en sus contratos, que será el que utilicen para el cumplimiento de las obligaciones que del contrato se deriven.
Domicilio de Persona Jurídica (art. 38):Es el que se designa en el documento de su creación, o en su defecto, en el lugar que tenga su administración o sus oficinas centrales.
La Vecindad (art. 41):Es la circunscripción municipal donde una persona finca su residencia, con ánimo de permanencia, para el ejercicio de derechos y obligaciones.
LA AUSENCIA
Elementos (art. 42): La no presencia de la persona Nombramiento de un defensor judicial, para ejercer derechos y cumplir obligaciones Tiene o ha tenido su domicilio en la República
Definición: Es una institución civil que consiste en la no presencia de una persona, declarada por un juez competente, que tiene o ha tenido su domicilio en la República y se encuentra fuera de ella o se ignora su paradero, nombrándosele un defensor judicial, para ejercer un derecho o cumplir una obligación.
Trámite:Se tramita por Jurisdicción Voluntaria Judicial o Mixta. Y su Oposición por Juicio Sumario.
Clases de Ausencia (art. 42): Ausencia Simple: es el ausente que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido
su domicilio en ella.
Ausencia Calificada: es el ausente que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
Objeto de la Declaración de Ausencia (art. 44):Tendría como único objeto el nombramiento de un defensor judicial para el ausente
Termino del cargo del Defensor Judicial (art. 46): Cuando termine el litigio por el que se le nombro. Cuando que se provea de guardador de los bienes del ausente Cuando se apersone el ausente por si o por medio de apoderado con facultades
suficientes.
Guardador (art. 47):Es el depositario de los bienes del ausente nombrado por orden judicial.
Termino del cargo de Guardador (art. 53): Cuando se apersone el ausente por sí o por medio de apoderado. Cuando se extingan los bienes o dejen de pertenecer al ausente. Cuando fallezca, renuncie o se le remueva al guardador. Cuando se declare la administración por los parientes
Administración por los Parientes (art. 55):La administración de los bienes del ausente podrá ser solicitada por el cónyuge e hijos y a falta de ellos por los parientes en el orden de sucesión que establece la ley. La Oposición se tramitara por Juicio Sumario
MUERTE PRESUNTA
Definición (art. 63):Es una Institución Civil que consistente en la declaración que hace un juez competente de la muerte de una persona cuando se presume que esta ha fallecido, provocando todos los efectos propios de dicho hecho.
Trámite:Jurisdicción Voluntaria JudicialOposición Juicio Sumario
Procedencia de la Muerte Presunta (art. 63):1. Transcurridos 5 años desde que se decreto la administración por los parientes del
ausente2. Transcurridos 5 años de la última noticia que se tenga del declarado ausente
Efectos de la Muerte Presunta:1. Personales: Libertad de Estado del cónyuge supérstite.2. Patrimoniales: Sucesión Hereditaria
Casos Especiales de Muerte Presunta (art.64):a) Persona desaparecida en zona de guerra, transcurrido 1 año de terminada la
guerra sin que se tenga noticia de ella.
b) La persona a bordo de un buque náufrago o en accidente aéreo, transcurrido 1 año de su desaparición.
c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado o hubiere desaparecido durante un siniestro, de forma inmediata.
*Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aún después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en la que estos se encuentren y el precio de los vendidos, derecho de carácter imprescriptible (art. 75 CC)
Matrimonio del Cónyuge Supérstite (art. 77):El matrimonio del cónyuge supérstite, será valido aunque el ausente viva, salvo que alguno de los nuevos cónyuges conociera de la circunstancia de estar vivo el ausente, en este caso se podrá solicitar su anulación por parte del cónyuge que ignoraba dicho extremo y por el ausente, dicha acción prescribe 6 meses después de enterarse del nuevo matrimonio el ausente y 6 meses luego del conocimiento de que está vivo el ausente por parte del cónyuge.
EL MATRIMONIO
Definición (art. 78):El matrimonio es una Institución Social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. (Acto Constitutivo)
Elemento Personal:Los Cónyuges
Teorías de la Naturaleza del Matrimonio:El matrimonio como, Contrato Negocio Jurídico Acto Jurídico Mixto Institución Social
Finalidad del Matrimonio: Unirse legalmente con ánimo de permanencia Vivir juntos Para procrear, alimentar y educar hijos Auxiliarse entre si.
*Fundamento constitucional de la igualdad de los cónyuges art. 4 y 47 CPRG
Esponsales (art. 80):Son las cosas donadas y entregadas con la promesa de contraer matrimonio que se hacen recíprocamente los contrayentes.
Aptitud para Contraer Matrimonio (art. 81):La mayoría de edad (18 años) determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo el varón mayor de 16 y la mujer mayor de 14 pueden contraerlo con autorización de los que ejerzan la patria potestad o por dispensa judicial.
Dispensa Judicial (art. 83):Es la autorización que da el juez competente para que un menor pueda contraer matrimonio en virtud de que no puede obtenerse la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por ausencia, enfermedad o algún otro motivo.
Trámite Dispensa Judicial: Solicitada por el propio menor (capacidad de ejercicio relativa) por la vía del
Incidente (art. 425 CPCyM) Si durante el trámite el representante del menor o los abuelos dan autorización para
que se celebre el matrimonio el expediente se sobreseerá.
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Impedimentos Absolutos o Dirimentes (art. 88):1. Los parientes consanguíneos en línea recta y en lo colateral los hermanos y
medios hermanos.2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad.3. Las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta a la que
conviven, mientras subsista legalmente esa unión.
Impedimentos Relativos o Impidientes (art. 89):1. Del menor de edad sin el consentimiento de sus representantes2. Del varón menor de 16 años y de la mujer menor de 14 años, salvo si esta última
haya concebido con anterioridad y presten su consentimiento sus representantes3. Impedimento de la Viuda: De la mujer antes de transcurridos 300 días; 1. desde
la disolución del matrimonio o de la unión de hecho o de desde que se declare nulo el matrimonio. Salvo que haya habido parto dentro de este término. 2. Desde que uno de los cónyuges este materialmente separado o ausente. 3. Sin espera de término alguno si la nulidad se da por impotencia.
4. Del tutor o protutor o de sus descendientes con la persona que este bajo su tutela.5. Del tutor o protutor o de sus descendientes con la persona que haya estado bajo
su tutela, si no después de aprobadas y canceladas las cuentas que administró.6. Del que tiene hijos bajo su patria potestad y no hiciere inventario judicial de los
bienes de ellos, salvo que la administración pasare a otra persona.7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
El Matrimonio celebrado teniendo impedimento relativo, será valido o subsistente.
INSUBSISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
Insubsistencia del Matrimonio (art. 144):El Matrimonio es insubsistente (Nulidad Absoluta) en los casos en que se celebre aún con Impedimento Absoluto o DirimenteTrámite: Juicio Ordinario de Nulidad del Matrimonio por Insubsistencia.
Anulabilidad del Matrimonio (art. 145):Es anulable (Nulidad Relativa) el Matrimonio, pero si nace a la vida jurídica, cuando; Trámite, Juicio Ordinario1. El consentimiento se otorgue por error, dolo (30 días para solicitar la nulidad a partir
del error o engaño) o coacción (60 días a partir de cuando termine la amenaza)
2. Exista impotencia incurable para la procreación y anterior al matrimonio (6 meses a partir de celebrado el matrimonio)
3. Existió incapacidad mental al celebrar el matrimonio (60 días desde que se tenga conocimiento del matrimonio)
4. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge supérstite. (6 meses para el cónyuge inocente desde que se enteró y para los hijos y la PGN contados desde que se celebró el matrimonio)
Publicación de la Nulidad o Insubsistencia del Matrimonio (art. 152):La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandara a publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicara a los registros correspondientes para que se hagan las anotaciones correspondientes
CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Formalidades del Acto (art. 93 y 99):Los cónyuges comparecerán ante funcionario competente, quien recibirá bajo juramento de cada uno de ellos, la declaración sobre los puntos siguientes, que hará constar en acta; Datos de identificación +vecindad, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia del parentesco entre sí, falta de impedimento legal y régimen económico que adopten, si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de que no están legalmente unidos de hecho ton tercera persona Además de dar lectura a los artículos 78, 108 a 114 y recibirá de cada uno de los conyugues su consentimiento expreso de tomarse, como marido y mujer y en seguida los declara unidos en matrimonio
Funcionarios que pueden Autorizar un Matrimonio (art. 92):1. Alcalde – Registra el acto en el Libro de Actas de Matrimonio
2. Concejales (art. 49 CPRG) - Registra el acto en el Libro de Actas de Matrimonio
3. Notario Hábil – Registra el acto en Acta Notarial que deberá protocolizar
4. Ministro de Culto Autorizado – Registra el acto en Libro Actas autorizado por el Ministerio de Gobernación.
Obligaciones Previas a la Celebración del Matrimonio: Documento de Identificación de los contrayentes. La Constancia de Sanidad de Ambos contrayentes (art. 97) Certificación de las Partidas de Nacimiento de los contrayentes
Obligaciones Inmediatas a la Celebración del Matrimonio: Extender Constancia del Acto o Constancia de Matrimonio (art. 100) Razonar las Cédulas de Vecindad o documento de identificación de los
Contrayentes
Obligaciones Posteriores a la Celebración del Matrimonio: Copia Certificada del Acta de Matrimonio al RENAP (Alcalde y Concejales) Protocolar el Acta Notarial de Matrimonio (Notario) (art. 101) Dar los Avisos Respectivos: Plazo 30 días
- 1 por cada contrayente al RENAP de donde estén inscritos sus nacimientos (Notario)
- 1 por cada contrayente al RENAP de donde fueren vecinos (Notario)- 1 al RENAP del lugar donde se haya celebrado el Matrimonio (Aviso
Circunstanciado) (Notario y Ministro de Culto)
Clases de Matrimonio: Religioso Civil;
- Ordinarios: Que cumple con todas las formalidades establecidas en la ley- Especiales: Que se celebran bajo una circunstancia distinta o especial a las
establecidas por la ley
MATRIMONIOS ESPECIALES:
1. Matrimonio por Poder (art. 85): Por Mandato Especial, debe individualizar a la persona con quien se quiere contraer matrimonio.
2. Matrimonio de Menores de Edad (art. 94): Con autorización de sus Representante Legales, ya sea acompañados por estos, o por escrito con firma legalizada o por dispensa judicial
3. Matrimonio del que estuvo Casado o Unido de Hecho (art. 95):
Presentar el documento que acredite la disolución o insubsistencia del matrimonio anterior, la garantía de alimentos de hijos previos y el inventario respectivo si tuvieren bienes
4. Matrimonio en Artículo de Muerte (art. 105): Certificación médica de enfermedad grave y que el cónyuge enfermo pueda expresar su voluntad
5. Matrimonio de Extranjero (art. 96): Solicitar, documento de identificación (pasaporte), publicación de edicto (por 15 días, 6 meses de validez) para comprobar su libertad de estado y Capitulaciones (si el varón fuere extranjero y la mujer guatemalteca)
6. Matrimonio de Militares (art. 107): Que se hallen en campaña o en plaza sitiada, ante el jefe del cuerpo de la plaza, enviar acta original dentro de los 30 días de terminada la campaña
DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO
1. Derecho de la mujer de agregar el apellido de su cónyuge. (art. 108)
2. Representación Conyugal le corresponde en igual forma a ambos, para el cumplimento de obligaciones y ejercicio de derechos (art. 109)
3. Protección y asistencia del marido hacia la mujer (art. 110)
4. Si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes, la mujer tiene la obligación del sostenimiento del hogar (art. 111)
5. Derechos preferentes sobre el sueldo, salarios o ingresos del cónyuge que tenga la obligación del sostenimiento del hogar (art. 112)
REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO
Definición:Determina el fin de los bienes que integran el patrimonio conyugal una vez disuelto el matrimonio.
Clases:1. Comunidad Absoluta de Bienes (art. 122):
50% del patrimonio conyugal para cada cónyuge.
2. Separación Absoluta de Bienes (art. 123): Cada cónyuge conserva los bienes de su propiedad y sus frutos, productos y accesiones de los mismos
3. Comunidad de Gananciales (art. 124):Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que tenían antes del matrimonio y los adquiridos a título gratuito, y se dividen por la mitad los siguientes;
a. Los frutos de los bienes propios b. Los que se compren o permuten con esos frutos c. Los que adquiere cada cónyuge con su profesión, oficio o industria
4. Comunidad Parcial (art. 121, 3º): Se aplican los principios del de comunidad de gananciales pero con las modificaciones y condiciones que los cónyuges pacten.
Patrimonio Conyugal:Consiste en todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo por los cónyuges
Bienes Excluidos del Patrimonio Conyugal (art. 127): Los bienes adquiridos a título gratuito, las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida de daños personales o enfermedades, no ingresan al patrimonio conyugal., pues son bienes propios de cada cónyuge
Capitulaciones Matrimoniales (art. 117):Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. El régimen se hará constar en el documento en el que se autorice el matrimonio.
Obligación de otorgar Capitulaciones Matrimoniales (art. 118):1. Cuando alguno tenga bienes de valor más de Q2,0002. Emolumentos que excedan más de Q200 al mes.3. Si alguno de ellos tuviera la administración de los bienes de menores o
incapacitados.4. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.
Formalidades de las Capitulaciones matrimoniales (art. 119):- Deberá constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que
autorice el matrimonio - Testimonio o Certificación se inscribirá en el RENAP y en el Registro de la
Propiedad si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos
Contenido de las Capitulaciones (art. 121):1. Detalle de los bienes que tengan cada uno de los cónyuges al contraer
matrimonio.2. Declaración de las deudas de cada uno.3. Declaración expresa sobre qué régimen adoptan.
Régimen Subsidiario (art. 126):A falta de capitulaciones matrimoniales se entenderá que el régimen económico del matrimonio es el de comunidad de gananciales
Menaje de Casa (art. 129 y 452):- Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal- Comprenderán todos los bienes que sirven exclusivamente para el uso ordinario de
una familia - No se tendrá como menaje de casa a los libros, dinero, joyas, documentos, armas,
ropas y animales
Disolución del Patrimonio Conyugal (art. 139): El patrimonio conyugal se disuelve;
1. Por la disolución del Matrimonio2. Por separación de bienes voluntaria3. Por condena en sentencia firme por delito de uno de los cónyuges, cometido
contra el otro
Liquidación del Patrimonio Conyugal (art. 140):Una vez disuelto se procede a su liquidación conforme al régimen económico establecido
Causas de Exclusión del goce en la liquidación del Patrimonio Conyugal (art. 141, 142 y 143):
1. El abandono injustificado del hogar conyugal, para el que lo abandone2. La separación de hecho, para el cónyuge culpable3. La mala fe en la nulidad del matrimonio, para el que hubiere obrado en mala fe
LA SEPARACION Y EL DIVORCIO
Separación (art. 153):Es la modificación del vínculo matrimonial
Divorcio (art. 153):Es la disolución del vínculo matrimonial
Clases de Separación y Divorcio (art. 154): De Mutuo Acuerdo: Trámite Jurisdicción Voluntaria Judicial. Se puede solicitar a
partir de 1 año de celebrado el matrimonio
Por voluntad de uno de los cónyuges, por causa determinada: Trámite Juicio Ordinario
Causas para Solicitar la Separación o el Divorcio (art. 155):1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges
2. Los malos tratos, que hagan insoportable la vida en común
3. Atentar contra la vida del cónyuge o los hijos
4. La separación, abandono o ausencia de la casa conyugal por más de 1 año
5. Dar a luz un hijo, concebido antes del matrimonio, sin conocimiento del embarazo por parte del marido
6. Prostitución de la mujer o corrupción de los hijos
7. Negativa de asistencia y alimentos por parte de uno de los cónyuges
8. La disipación de la haciendo doméstica
9. Los hábitos de juego, embriaguez y el uso de estupefacientes que amenacen la ruina de la familia
10. La calumnia hecha por un cónyuge en contra del otro
11. Condena de uno de los cónyuges por delito con pena mayor a 5 años
12. La enfermedad grave o contagiosa de uno de los cónyuges
13. La impotencia absoluta o relativa posterior al matrimonio
14. Enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges
15. La separación de personas declara en sentencia firme
Separación o Divorcio por Causa Determinada (art. 158): El divorcio y la separación solo pueden solicitarse por el cónyuge inculpable,
dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la causa No puede declarase el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la
parte demandada No es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de
la parte demandada sobre la causa que lo motiva
Separación y Divorcio de Mutuo Acuerdo (art. 163):Los cónyuges que lo soliciten deberán de presentar un convenio sobre los puntos siguientes:
1. La patria potestad de los hijos2. Los alimentos y educación los hijos3. La pensión de la mujer4. Las garantías para el cumplimiento5. Liquidación del Patrimonio Conyugal
Efectos Civiles y Comunes de la Separación y Divorcio (art. 159):1. La liquidación del Patrimonio Conyugal2. Los alimentos a favor del cónyuge inculpable3. Suspensión o Pérdida de la patria potestad, por causal y petición expresa.
Efectos propios de la Separación (art. 160):1. El derecho del cónyuge inculpable de suceder intestadamente al otro2. El derecho de continuar usando el apellido del marido3. Subsistencia del vínculo matrimonial.
Efectos Propios del Divorcio (art. 161):1. La Libertad de Estado2. La mujer no podrá seguir utilizando el apellido del marido (art. 171)3. Disolución del vínculo matrimonial.
LA UNION DE HECHO
Definición (art 173):Es una Institución Social que consiste en la declaración legal de la unión, de un hombre y una mujer, cumpliendo las mismas finalidades del matrimonio, por mas de 3 años, cuyos efectos se retrotraen al momento del inicio de dicha convivencia. (Acto Declarativo)
Elemento Personal:Convivientes
Formalidades de la Unión de Hecho (art. 174):1. Se hará constar en Acta (Alcalde) o Acta Notarial / Escritura Pública (Notario)2. Contenido del Acta o Escritura;
a. Nombresb. Lugar y Fecha de nacimientoc. Domicilio y residenciad. Profesión u Oficioe. Día en que principio la Uniónf. Hijos procreados, nombres y edadesg. Bienes adquiridos durante la vida en común
3. Avisos (art. 175);a. Uno por cada conviviente al RENAP donde este inscrito su nacimientob. Uno por cada conviviente al RENAP, de donde estuviere avecindado.c. Un aviso circunstanciado al RENAP del lugar donde se formalizo la
Unión de Hecho, dentro de los 15 días siguientesd. Un aviso al Registro de la Propiedad, si hubieren declarado bienes
inmuebles como comunes.
Unión de Hecho de Menores (art. 177):No se podrá aceptar la declaración de unión de hecho de menores, sin el consentimiento de sus representantes legales o por dispensa judicial.
Clases de Unión de Hecho (art. 178): Voluntaria: Declarada ante un Alcalde o un Notario
Judicial: Declarada por un Juez de Primera Instancia, en Juicio Ordinario de Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho y puede ser por;
- Por Oposición; de uno de los convivientes - Post Mortem; o muerte de uno de los convivientes
Plazo para el Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho (art. 179):La solicitud de reconocimiento Judicial deberá hacerse antes de que transcurran 3 años a partir de que la unión cesó Para efectos de filiación este derecho es imprescriptible, respecto a los hijos
Efectos de la Unión de Hecho (art. 182, 5º y 184):En la unión de hecho legalmente declarada, los efectos, deberes y derechos de los convivientes son los mismos que en el matrimonio
Preferencia ante Varias Uniones (art. 181):En caso de que varios convivientes soliciten se declare judicialmente la unión de hecho, el juez la declarará a favor de quien cumpla con las finalidades del matrimonio (convivir juntos, procrear, alimentar y educar hijos y auxiliarse entre sí) o en iguales condiciones de la unión más antigua
Cese de la Unión de Hecho (art. 183):1. Por Muto Acuerdo: Voluntaria, cesa de la misma forma en que se constituyó, ante
Notario o Juez de Primer Instancia si esta la autorizo el Alcalde, según sea el caso- Otorgar convenio, sobre (art. 163);
a. La patria potestad de los hijosb. Los alimentos y educación los hijosc. La pensión de la mujerd. Las garantías para el cumplimientoe. Liquidación del Patrimonio en Común
- Avisos (art. 185);A los registros donde estuviere inscrita la unión de hecho
2. Por voluntad de uno de los convivientes, por causa determinada: El cese de la unión de hecho y la separación solo pueden solicitarse por el conviviente inculpable, dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la causa (señaladas en el art. 155) en Juicio Ordinario
Matrimonio de los Unidos de Hecho (art. 189):Único requisito para su celebración, presentar certificación de la inscripción de la Unión en el RENAP. El matrimonio de los unidos de hecho, produce como efecto que los hijos nacidos antes de su celebración y durante la unión de hecho, se tengan como nacidos de matrimonio
EL PARENTESCO
Definición (art. 190):Es el vínculo que une a un grupo de personas y que nace por razón de la sangre, del matrimonio o de la adopción.
Clases de Parentesco:1. Por Consanguinidad: Descienden de un mismo progenitor (ancestro), en línea
recta o colateral, ascendente o descendente. Hasta el 4º grado
2. Por Afinidad: Es el vinculo que une a una persona con los parientes consanguíneos de su cónyuge. Los cónyuges son parientes pero no forman grado. Concluye por la disolución del Matrimonio. Hasta el 2º grado
3. Civil: El que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado
Grado (art. 193):Cada generación constituye un grado
Línea (art. 194): Los grados procedentes de un ascendiente en común forman línea. Línea Recta es la que se forma de las personas que descienden unas de otras (ej. Padre – hijo) y Línea Colateral es el de las personas que no descienden unas de otras, pero tienen un ascendiente en común (ej. Hnos., Primos).
Computo del Parentesco:- En línea recta (ascendiente o descendiente) existen tantos grados como personas
(generaciones), sin incluirse la del ascendiente en común.- En línea colateral, de la misma manera pero subiendo desde la persona que se
requiere comprobar al ascendiente en común y bajando de este hasta el otro pariente.
- En del parentesco por afinidad de la misma manera, tomando en cuenta que los cónyuges no forman grado.
LA FILIACION
Definición:Es el vínculo jurídico que existe entre padres e hijos.
Clases de Filiación:1. Matrimonial2. Cuasimatrimonial3. Extramatrimonial4. Civil
1. Matrimonial (art. 199): Presunción Legal, El marido es padre del hijo concebido dentro del matrimonio, se tiene por concebido dentro del matrimonio;
a. Al hijo nacido después de 180 días de celebrado el matrimonio o de la reunión de los cónyuges separados
b. El hijo nacido dentro de los 300 días seguidos a la disolución del matrimonio
Impugnación del nacido del Matrimonio (art. 200): Contra la presunción anterior no se admite otra prueba más que la del ADN o por imposibilidad de estar físicamente con el cónyuge en los primeros 120 días de los 300 previos al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia u otra similar.
Impugnación del nacido antes de los 180 días (art. 201): Se presume hijo del marido a menos que este impugne su paternidad, la impugnación no puede tener lugar si;
a. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñezb. Si consintió o firmó a su nombre la partida de nacimientoc. Si lo reconoció por documento privado o público
Plazo para impugnar (art. 204):Las impugnaciones anteriores se tramitan por Juicio Ordinario de Impugnación de Paternidad ante Juez de Primera Instancia de Familia, dentro del plazo de 60 días contados a partir que se tuvo conocimiento del nacimiento.
Derechos de la mujer (art. 206):En caso de separación, disolución del matrimonio o muerte del marido, la mujer que este encinta deberá denunciarlo ante juez o al marido, en un plazo de 90 días contados a partir de la separación, disolución o muerte del marido y así establecer la filiación. El Reconocimiento de Preñez o Parto se tramitará por Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial.
2. Cuasimatrimonial:Se rige por las mismas reglas y presunciones que en la filiación matrimonial.
3. Extramatrimonial (209):Consiste cuando la filiación no resulte del matrimonio, ni de la unión de hecho registrada, los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.
Clases de filiación extramatrimonial (art. 210):La filiación extramatrimonial se establece, respecto a la madre con el solo hecho del nacimiento y respecto al padre, por:
a. Reconocimiento Voluntario
El reconocimiento voluntario puede hacerse (art. 211);i. En la partida de nacimiento, por comparecencia.
ii. Por acta especial ante el Registrador de la Personasiii. Por escritura públicaiv. Por testamentov. Por confesión judicial
El reconocimiento no es revocable (art. 212):El reconocimiento no es revocable por quien lo hizo, si se ha hecho por testamento y este se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Reconocimiento de ambos padres (art. 214):Los padres pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente.
Reconocimiento por separado (art. 215):- La madre o padre que hiciere el reconocimiento por separado no estará
obligado a revelar el nombre de la persona con la que tuvo el hijo.- No será permitido al padre hacer reconocimiento de los hijos de la mujer
casada con otra persona, salvo que el marido de esta haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.
Impugnación contra el Reconocimiento (art. 214):- Contra el reconocimiento podrá impugnarse, por el padre o la madre que no
intervino en el acto, por el propio hijo o por tercero interesado legítimamente, dentro de los 6 meses siguientes en que tuvieren conocimiento del hecho, en Juicio Ordinario.
- Si el hijo fuere menor de edad podrá impugnar, dentro del año siguiente a su mayoría de edad.
Reconocimiento por los Abuelos (art. 216):- En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser
reconocido por el Abuelo paterno o por el Abuelo materno, respectivamente.
- El incapaz que rehabilitado puede impugnar este reconocimiento, dentro del año siguiente en que tuviere conocimiento del hecho, en Juicio Ordinario.
Reconocimiento por el menor de edad (art. 217, 218):- El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento
de de quien ejerza su patria potestad o tutela o sin autorización judicial.- La mujer mayor de 14 años, si tiene capacidad para reconocer a su hijo, sin
necesidad de ninguna clase de autorización
b. Reconocimiento Judicial:El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir a que judicialmente se declare su filiación, en Juicio Ordinario- Este derecho nunca prescribe respecto al supuesto hijo.
- Los herederos del hijo pueden proseguir la acción de este o intentarla al morir éste
La paternidad puede ser judicialmente declarada (art. 220):i. Cuando se reconozca por medio de cartas, escritos o documentos
ii. Posesión Notoria de Estadoiii. Cuando la concepción coincida con el tiempo de la violación, estupro o
rapto, declarada en sentencia firmeiv. Cuando haya existido vida marital al momento de la concepciónv. Cuando se pruebe este extremo mediante prueba de ADN
Posesión Notoria de Estado (art. 223):Para que exista posesión notoria de Estado, se requiere que el presunto hijo, sea tratado como tal por su padre o familiares de este, además de lo siguiente;- Que el supuesto padre hayan proveído a su subsistencia y educación- Que el hijo haya usado pública y constantemente el apellido del padre- Que el hijo haya sido presentado como tal ante la sociedad
Prueba de ADN (art. 221, #5):- Si el presunto padre se negare a someterse a la prueba de ADN, su negativa
se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.- La prueba de ADN deberá ser ordenada por Juez Competente.
4. Civil:La que nace entre el adoptado y el adoptante en la adopción.
Adopción (art. 2, a. LdA):Institución social de protección y de orden público, tutelada por el Estado, por la cual una persona toma como hijo propio el hijo biológico de otra persona.
Principales aspectos y diferencias en la Ley de Adopciones:- Los hijos adoptivos solo heredan de su familia adoptiva y no de la biológica- Ahora existen clases de adopción- La adopción nacional tiene derecho preferente- Adopciones de mayores de edad suficiente con otorgar el consentimiento- Diferencia de por lo menos 20 años entre adoptado y adoptante.
Sujetos de la Adopción:a. Adoptanteb. Adoptado
Clases de Adopción (art. 9 LdA):
a. Nacional (art. 2, c. LdA);
Aquella en la que adoptado y adoptante son residentes legales y habituales en Guatemala
b. Internacional (art. 2, b. LdA);Aquella en la que un niño con residencia legal en Guatemala va a ser trasladado a otro país.
Autoridad Central (art. 17 LdA):El Consejo Nacional de Adopciones será la Autoridad Central según el convenio de la Haya y será la Institución encargada de velar por el fiel cumplimiento de los trámites administrativos de todos los expedientes de adopción.
Procedimiento de la Adopción:1. Declaración de Adoptabilidad hecha por Juez de Niñez y Adolescencia (art.
35 LdA)
2. Solicitud por la Familia Adoptante (art. 39 LdA)
3. Selección de la Familia por CNA, e un plazo de 10 días a partir de la declaración de adaptabilidad (art. 43 LdA).
4. Aceptación expresa por escrito por parte de los Adoptantes, plazo no mayor de 10 días a partir de la notificación (art. 44 LdA).
5. Período de Convivencia y Socialización, no menor de 5 días, el CNA deberá dar aviso al juez (art. 44 LdA).
6. Opinión del Menor, 2 días después de concluido el periodo de socialización (art. 45 LdA).
7. Informe de Empatía, emitido dentro de los 3 días siguientes al período de socialización (art. 46 LdA).
7.1 Garantía Migratoria, en caso de adopción Internacional deberá constar el consentimiento de las Autoridades Centrales de ambos países de continuar con la adopción (art. 47 LdA)
8. Dictamen CNA, emitido dentro de los 5 días de concluido el procedimiento administrativo, se entregaran certificaciones de los informes emitidos para agregarlos al expediente (art. 48 LdA).
9. Solicitud de Homologación Judicial, (art. 49 LdA)
10. Homologación, acto mediante el cual se le da validez a una opinión, plazo no mayor de 3 días (art. 49 LdA)
11. Inscripción en el RENAP, presentar la Resolución Judicial de Adopción y el Dictamen de el CNA (art. 53 LdA)
12. Entrega del Menor, (art. 54 LdA)
LA PATRIA POTESTAD
Elementos de la Patria Potestad (art. 254):1. Representación Legal de los hijos menores o mayores declarados en estado de
interdicción2. Administración de los bienes de los hijos.3. Aprovechar su Servicios, atendiendo a su edad y condición.
Definición (art. 254):Consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres con respecto a los hijos y que comprende el derecho de representarlos en todos los actos de la vida civil de estos, administrar sus bienes y aprovecharse de su servicio, atendiendo a su edad y condición.
Aspectos de la Patria Potestad:- Mientras subsista el vínculo matrimonial o unión de hecho el padre y la madre
ejercerán conjuntamente la patria potestad (art. 255).
- Al existir pugna entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad esta se resolverá ante un juez en Juicio Oral (art. 256).
- Los hijos deben vivir con sus padres casados o unidos no pueden, sin permiso de ellos dejar la casa en la que sus padres los han puesto (art. 260).
- Cuando el padre y la madre no estén casados ni unidos, los hijos estarán en poder de la madre, salvo pacto en contrario (art. 261).
- El interés de los hijos es predominante, el juez tomando en cuenta este interés podrá disponer que el menor abandone la casa de sus padres y quede al cuidado de pariente, persona o institución (art. 262).
- Los hijos están obligados a respetar y prestarle asistencia a sus padres (art. 263).
- Los padres no pueden enajenar, ni gravar los bienes de sus hijos, salvo por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa autorización judicial o notarial, obtenida mediante Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial (art. 264).
- Los padres no podrán celebrar contratos de arrendamientos de bienes de sus hijos, por mas de 3 años, ni recibir renta anticipada por mas de 1 año, sin autorización judicial o notarial (art. 265).
- Los padres no pueden adquirir ni directa ni indirectamente bienes o derechos de los hijos, cualquier acto en contrario es nulo (art. 267).
- En caso de conflicto entre hijos, sujetos a la misma patria potestad, o entre estos y los padres el juez nombrará Tutor Especial (art. 268).
Separación de la Patria Potestad (art. 269):Si el que ejerciere la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por la mala administración se disminuyen o deprecian, el padre será separado de ella.
Suspensión de la Patria Potestad (art. 273):1. Por Ausencia2. Por Interdicción3. Por Ebriedad Consuetudinaria4. Por Hábito de Juego o Consumo constante e indebido de drogas o estupefacientes
Pérdida de la Patria Potestad (art. 274):1. Por costumbres depravadas de los padres, dureza excesiva en el trato o abandono de
los deberes familiares2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad o corromperlos3. Por delito cometido contra uno de los padres o hijos4. Por abandono o exposición de los hijos5. Por haber sido condenado 2 o más veces por delito, si la pena de cada delito
excediere de 3 años de prisión6. Por haber sido declarado en estado de adoptabilidad por Juez de la Niñez y
Adolescencia.
Restitución de la Patria Potestad (art. 277):El juez puede restablecer la patria potestad, siempre que el que la solicitase probare buena conducta por lo menos en los 3 años anteriores a la solicitud respectiva y en los siguientes casos;1. Cuando la causa de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no hayan sido
delito contra los hijos o sus bienes2. Cuando en el caso de delito contra el otro cónyuge, no hubiere reincidencia y
hubieren causas atenuantes3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de 14 años o por su tutor
LOS ALIMENTOS
Derecho de Alimentos:Es el derecho que tiene una persona denominada alimentista de exigir de otra denominada alimentante todo lo necesario para su subsistencia.
Alimentos (art. 278):Comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, mientras sea menor de edad.
Características del derecho de Alimentos:1. Proporcionales, a las circunstancias personales y económicas del alimentante.2. Fijadas en Dinero, por Juez competente.3. Modificables, se reducirán o aumentaran proporcionalmente a las necesidades del
alimentista y capacidad del alimentante.4. Complementarios, se deben en la parte en que los bienes del alimentista no son
suficientes para satisfacer sus necesidades. 5. Irrenunciables.6. Intransmisibles.7. Inembargables.8. Incompensables, no puede compensarse con los alimentos la deuda del alimentista
con el alimentante.9. Las pensiones alimenticias atrasadas, podrán compensarse, embargarse, enajenarse
y renunciarse.
Personas Obligadas a prestar Alimentos (art. 283):Están obligados a darse recíprocamente alimentos;- Los cónyuges - Los ascendientes- Los descendientes- Los hermanos- Los abuelos paternos de los alimentistas, mientras el padre y la madre estén
imposibilitados para hacerlo
Orden en la prestación de Alimentos (art. 285):Cuando el alimentante estuviere obligado a prestar alimentos a 2 o mas personas y su capacidad no fuere suficiente para atender a todos, los prestará en el orden siguiente1. A su cónyuge2. A los Descendientes del grado mas próximo3. A los Ascendientes del grado mas próximo4. A los Hermanos
Exigibilidad de los Alimentos (art. 287):Son exigibles desde el momento en que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos.
Cesación de la Obligación de prestar Alimentos (art. 289):1. Por la muerte del alimentista2. Cuando el alimentante se ve imposibilitado de seguirlos proporcionando o cesa la
necesidad del alimentista3. En caso de injuria, falta o daño grave por el alimentista en contra del alimentante
4. Cuando la necesidad del alimentista devenga de su conducta viciosa o falta de aplicación en el trabajo
5. Si los hijos menores de edad se casaren sin el consentimiento de los padres
Casos en que los alimentistas no pueden exigir alimentos (art. 290):1. Cuando han cumplido 18 años de edad, a no ser que estén, impedidos, enfermos o en
estado de interdicción2. Cuando se les ha asegurado todo lo necesario para su subsistencia hasta la mayoría de
edad
Fuentes de los Alimentos (art. 291):1. Por designio de la Ley2. Por Testamento3. Por Contrato
LA TUTELA
Definición (art. 293):Consiste en el cuidado del menor de edad o interdicto y la administración de sus bienes, que no se halle bajo la patria potestad de los padres, recaída en persona civilmente capaz que no sean los padres
Sujetos de la tutela:1. Tutor, es el representante legal del menor o incapacitado2. Protutor, fiscaliza el actuar del tutor3. Pupilo
Características de los Cargos (art. 295):1. Personal2. Público3. Obligatorio
Clases de Tutela (art. 297):1. Testamentaria2. Legítima3. Judicial4. Especial5. Legal
1. Testamentaria (art. 297):- La tutela testamentaria se instituye por testamento- Tendrá preferencia la tutela testamentaria sobre la legítima o judicial (art. 302)
2. Legítima (art. 299):La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente;
a. Al abuelo paternob. Al abuelo maternoc. A la abuela paternad. A la abuela maternae. Los hermanosLa línea materna será preferida para la tutela de los hijos fuera de matrimonio.
3. Judicial (art. 300):Procede por nombramiento de juez competente cuando no haya tutor testamentario ni legítimo
4. Especial (art. 306):Cuando hubiere conflicto de intereses entre pupilos sujetos a la misma tutela, el juez nombrara a tutores específicos.
5. Legal (art. 308):Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, desde el momento de su ingreso, su cargo no necesita discernimiento.
Curatela (art. 301):Se llama así a la tutela de los mayores de edad declarados en estado de Interdicción y corresponde;1. Al cónyuge2. Al padre y a la madre (patria potestad)3. A los hijos mayores de edad4. A los abuelos en el orden legítimo
Impedimentos para ser Tutor o Protutor (art. 314):1. El menor de edad y el incapaz2. El que hubiera cometido un delito de orden común con pena mayor de 2 años3. El que hubiere sido removido de otra tutela o que no hubiere rendido cuentas o que
rindiéndolas estas no hubieren sido aprobadas4. El ebrio consuetudinario y el toxicómano y el de notoria mala conducta5. El fallido o concursado que no haya obtenido su rehabilitación6. El pendiente litigio o sus ascendientes o descendientes con el menor o incapacitado7. El que ha perdido la patria potestad o la administración de bienes de sus hijos8. El acreedor o deudor del menor9. El que no tenga domicilio en la República10. El ciego o el que padezca de enfermedad incurable o contagiosa
Remoción (art. 316):El tutor y protutor pueden ser removidos de su cargo por la vía del Incidente, en los casos que señale la ley
Excusa (art. 317):Pueden excusarse del cargo de tutela y protutela;1. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela2. Los mayores de 60 años3. Los que tengan bajo su patria potestad, 3 o mas hijos4. Las mujeres5. Los que por sus limitados recursos no pueden atender el cargo6. Los que padezcan enfermedad habitual7. Los que tengan que ausentarse de la República por mas de 1 año
Las personas que no fueren parientes del menor o incapacitado, no están obligadas a aceptar el cargo de tutela o protutela, si hubiere persona obligada por la ley, que no tenga excusa o impedimento.
Discernimiento del Cargo (art. 319):El tutor y protutor no podrán ejercer su cargo, sino después de discernido su cargo por el juez, en Jurisdicción Voluntaria Judicial.
Disposición de los Bienes del Pupilo (art. 332):Los tutores o protutores no pueden disponer de los bienes de sus pupilos, sin autorización Judicial o Notarial, obtenida por medio de Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial de Disposición y Gravamen de Bienes de Menores, Incapaces o Ausentes
Retribución de la Tutela (art. 340):La tutela y la protutela dan derecho de una retribución que se pagará anualmente y que no bajara del 5% ni excederá 15%, de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.
Rendición de Cuentas (art. 343): El tutor deberá rendir cuentas anualmente, y al concluirse la tutela o al cesar en su cargo.
PATRIMONIO FAMILIAR
Definición (art. 352):Es la Institución Jurídico Social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.
Características (art. 356):Los bienes constituidos bajo patrimonio familiar son;
1. Indivisibles2. Inalienables3. Inembargables4. No podrán estar gravados, ni gravarse, salvo servidumbre
Bienes sobre los cuales puede Constituirse (art. 353):1. Las casas de habitación2. Los predios o parcelas cultivables3. Los establecimientos industriales y comerciales
Monto Máximo del Patrimonio (art. 355):No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de Q100,000.00. Cuando el valor sea inferior a dicha suma, se podrá ampliar hasta llegar a ese valor, sujetándose al mismo procedimiento que el de su constitución
Clases:Según la voluntad en su constitución;1. Voluntario2. Judicial3. Legal
1. Voluntario (art. 354):- Solo puede fundarse 1 patrimonio por cada familia- Por los bienes propios del padre o madre- Sobre bienes comunes de la sociedad conyugal- Por tercero, a título de donación o legado- Trámite, Jurisdicción Voluntaria Judicial o Notarial
2. Judicial (art. 360):Cuando exista peligro de que la persona que tiene obligación de prestar alimentos, pierda sus bienes, por mala administración o porque los esté dilapidando, los alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar. Juicio Oral.
3. Legal (art. 361):Cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien Nacional, podrá otorgar cada parcela con el carácter de patrimonio familiar y bastará esta calificación legal para su constitución y registro.
Inscripción del Patrimonio Familiar (art. 361):La constitución del Patrimonio Familiar deberá de Inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Causas de Extinción del Patrimonio Familiar (art. 363):1. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la
casa, de cultivar por su cuenta la parcela o predio.3. Cuando se demuestre por utilidad y necesidad para la familia, que el patrimonio debe
ser extinguido.
Únicamente bienes
Inmuebles
4. Cuando se expropien los bienes que lo forman.5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.
Plazo del Patrimonio Familiar (art. 364):- El patrimonio familiar a plazo fijo, deberá constituirse por el tiempo indispensable
para que el menor de los miembros de la familia alcance la mayoría de edad - No podrá constituirse por un término menor a 10 años- El patrimonio familiar legal se constituirá por un plazo mínimo de 25 años (art.21 L
Parcelamientos Urbanos)
LIBRO IIDE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES
EL PATRIMONIO
Definición:Consiste en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, cuantificables en dinero, que le pertenece a una persona
Los Bienes (art. 442):Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación y de utilidad para el ser humano
Cosas apropiables (art. 443 y 444):Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio, por su naturaleza o disposición de la ley.- Están fuera del comercio por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas
exclusivamente por ninguna persona- Por disposición de la Ley están excluidas del comercio, las que la misma declara
irreductibles a la propiedad particular.
Clasificación de los Bienes:1. Por su posibilidad de ser trasladados de un lugar a otro2. Por la persona a la que le pertenecen3. Por su existencia en el tiempo4. Por la relación de unos con otros5. Por su tangibilidad
1. Por su posibilidad de ser trasladados de un lugar a otro:a. Bienes Inmuebles (art. 445):
Son los que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin sufrir menoscabo. Son bienes inmuebles;i. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas y las aguasii. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierraiii. Las construcciones permanentes
iv. Las cañerías de agua, gas o electricidadv. Los ferrocarriles y sus vías, las líneas y estaciones telefónicas y telegráficasvi. Los muelles y diquesvii. Los viveros, palomares, colmenares, estanques y criaderos
b. Bienes Muebles (art. 451):Son los que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin sufrir menoscabo, son bienes muebles;i. Las construcciones temporales ii. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacióniii. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadasiv. Los derechos de crédito, dinero o servicios personalesv. Los derechos de autor o de inventor- Bienes muebles Fungibles (art. 454):
Son fungibles si pueden ser sustituidos por otros de la misma especie- Bienes muebles no Fungibles (art. 454:
No son fungibles los que no puede ser reemplazados por otros de las mismas cualidades
c. Bienes de Naturaleza Mixta (art. 455):La ley les reputa la calidad de bienes inmuebles a pesar de tener características de bienes muebles. Ej. Semovientes puestos al servicio de la explotación de una finca.
2. Por la persona a la que le pertenecen (art. 456):a. Bienes de Dominio Público (art. 457):
Son los bienes propiedad de un ente de derecho público y se dividen en bienes de uso común y bienes de uso no común o especial
i. Bienes de Dominio Público de uso Común (art. 458) Las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad
privada Los puertos, muelles, embarcaderos, construidos o adquiridos por el
Estado o Municipalidades La aguas de la zona marítima territorial, los lagos y ríos y su riberas La zona marítima terrestre, la plataforma continental, el espacio aéreo y la
estratosfera
ii. Bienes de Dominio Público de uso no Común o Especial (art. 459): Los que están destinados al servicio de entidades estatales y los que
constituyen su patrimonio Los de uso público de uso común, cuando dejen de serlo Los ingresos fiscales o municipales El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y minerales antes de ser
extraídos Las tierras que no sean de propiedad privada
Los bienes que habiendo sido de los particulares quedaren vacantes y los adquiridos por entidades estatales
Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas Los monumentos y reliquias arqueológicas
b. Bienes de Dominio Privado (art. 460)Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal (contratos, facturas, certificaciones, etc.)
3. Por su existencia en el tiempo:a. Presentesb. Futuros
4. Por la relación de unos con otros:a. Principales
No necesitan de otros para ser de utilidad.b. Accesorios
Son accesorios de los principales, pues los necesitan para ser de utilidad.
5. Por su tangibilidada. Tangibles
Corpóreos (físicamente existentes) b. Intangibles
Incorpóreos (inmateriales)
LOS DERECHOS REALES
Definición:Es un poder directo e inmediato que tiene una persona sobre un bien y que es oponible ante terceros.
Clases de Derechos Reales:1. De Disposición y Goce;
Poder de enajenar el bien.2. De Garantía;
Poder de promover la ventea del bien en pública subasta, si la obligación que garantiza el mismo no se cumple.
3. De Mero Goce;Poder de utilizar el bien
DERECHOSREALES
DE MERO GOCE
DE DISPOSICION
Y GOCE
DEGARANTIA
LA PROPIEDAD
FORMA ESPECIALLa Copropiedad
Modos deAdquirir
La Propiedad
Legal
Voluntaria
Originarios
Derivados
Ocupación
Usucapión
Accesión
Entre Vivos
Por Causa de Muerte
Compraventa
Permuta
Adquisición en Pago
Donación
Por Sucesión Hereditaria
Donación Por Causa de Muerte
Testamentaria
Intestado
Usufructo
Uso
Habitación
Servidumbre
Hipoteca
Prenda
DERECHOS REALES DE DISPOSICION Y GOCE
LA PROPIEDAD
Definición (art. 464):La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con observancia de las obligaciones que establecen las leyes.
Limitaciones a la Propiedad:4. Voluntarias5. Judiciales6. Legales
1. Limitaciones Voluntarias a la Propiedad:Son las impuestas voluntariamente por el propietario de un bien. Ej. hipotecar, prendar, constituir patrimonio familiar, etc.
2. Limitaciones Judiciales a la Propiedad:Son aquellas impuestas por orden de juez competente. Ej. embargo, anotación de demanda, etc.
3. Limitaciones Legales a la Propiedad:Son aquellas impuestas por la ley y pueden ser de 2 clases;a. Constitucionales, ej. expropiaciónb. Infrconstitucionales, ej. servidumbre legal de paso
Acción Publiciana (art. 469):El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Dicha acción se hará valer a través de Juicio Ordinario.
LA COPROPIEDAD
Definición (art. 485):Es una forma especial de la propiedad que se da cuando 2 o más personas son propietarias de un bien, en forma pro indivisa.
Pro Indiviso:Cosa que se encuentra en copropiedad sin estar dividida.
Parte alícuota:Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción.
Cuotas de los Copropietarios (art. 486):Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales. Los beneficios como cargas en la comunidad, serán proporcionales a sus respectivas cuotas.
Cosas Sujetas a la Copropiedad:Toda clase de bienes y derechos
Disposición del Bien de Copropiedad:En la copropiedad únicamente se puede disponer de la parte alícuota del bien (su derecho real de copropiedad).
Derecho de Tanteo:Es el derecho de los copropietarios de adquirir preferentemente a extraños la parte alícuota de aquel que desea enajenarla, por el tanto de la mejor propuesta que haya recibido.- 15 días siguientes de haber sido notificados- Igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta- Si 2 o mas comuneros ejercieran este derecho, la parte del que enajena se, adjudicará
a todos proporcionalmente a su parte alicota
Uso de la Cosa Común (art. 485):Cada copropietario podrá hacer uso de la cosa común, siempre que no perjudique a la comunidad y los derechos de los demás copropietarios.
División de la Cosa Común (art. 492):Es una forma de extinguir la copropiedad en la que los copropietarios se dividen el bien en común.- Formas:1. Voluntaria; a través de un contrato de partición.2. Judicial; a través de Juicio Oral de división de la cosa común.
Pacto de Indivisión (art. 493):Se podrá pactar la indivisión de la cosa en común, por un plazo que no exceda de 3 años, que podrán ser prorrogados. Sin embargo en el término de dicho plazo un Juez podrá exigir la división de la cosa común (Juicio Oral de división de la cosa común), cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias.
Bienes Indivisibles (art. 494):No podrá exigirse la división de la cosa común de los bienes que sean indivisibles por su naturaleza. En caso se controversia se procederá a la venta y se repartirá su precio.
Formas de Extinguir la Copropiedad (art. 503):1. División de la Cosa Común2. Por su pérdida3. Destrucción
4. Enajenación5. Consolidación de todas las cuotas en un solo copropietario
Aplicabilidad de las Reglas de Partición de la Herencia (art. 500):Son aplicables a la división de la cosa común, las reglas concernientes a la partición de la herencia.
Clases de Copropiedad:1. Voluntaria; se establece voluntariamente2. Legal o Forzosa; se establece por disposición de la ley
a. Medianeríab. Propiedad Horizontal
LA MEDIANERIA
Definición (art. 506):Es una forma legal de la copropiedad en la que una pared, foso, seto o cerca que divide dos fincas contiguas le pertenece a los propietarios de las mismas, salvo signo exterior en contrario.
Signo Contrario a la Medianería (art. 506):1. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias2. Cuando la pared, vallado se encuentren construidos dentro del terreno de uno y no por
la mitad de las propiedades.3. Cuando la pared soporta las cargas de construcción de una sola de las propiedades4. Cuando la albardilla cae hacia solo una de las propiedades5. Cuando exista mampostería solo de un lado de la pared divisoria6. Cuando la pared formare parte de un edificio fuere divisoria con un jardín, campo,
etc.7. Cuando una propiedad se encuentre cerrada totalmente por valla, cerca o setos y las
contiguas no lo estén.8. Cuando la cerca es de distinta especie a la contigua9. Cuando en las cercas de alambre , el alambre este clavado solo de una parte
Contrato de Constitución de Medianería (art. 515):El propietario de una finca contigua a una pared divisoria no medianera, solo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella
LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Definición:Es una forma legal de copropiedad en la que cada persona es propietaria de un piso, un apartamento o de una habitación y copropietaria de los lugares comunes
Como se Origina la Propiedad Horizontal (art. 529):- Por Contrato;
Cuando los propietarios comunes de un edificio decidan someterlo a este régimen, una vez se hallaren inscritos en el Registro de la Propiedad como fincas independientes
Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito- Por Disposición de Última Voluntad;
Cuando en disposición de última voluntad se instituya sobre un edificio susceptible de propiedad horizontal
Solemnidad de la Propiedad Horizontal (art. 531):El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir por escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad y deberá contener;
1. Declaración de los propietarios de someterse a este régimen2. Situación, medidas y colindancias del terreno, y mención de los servicios con que
cuenta el edificio3. Descripción de cada piso4. El valor del inmueble y de cada piso5. Descripción de elementos y partes comunes del edificio6. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes
Elementos Comunes de la Propiedad Horizontal (art. 533):1. El terreno2. Las cosas necesarias para la seguridad y conservación3. Servicios generales
Extinción del Régimen (art. 555):- El régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución, tomada en voto
por las 2/3 partes del total de copropietarios- La cancelación del régimen debe constar en escritura pública e inscribirse en el
Registro de la Propiedad
MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
LA OCUPACION
Definición (art. 589):Es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles que no tengan propietario o que hayan sido evidentemente abandonados
Bienes que pueden ser objeto de Ocupación (art. 591):1. Las piedras2. Conchas3. Otras sustancias que se encuentren en las riberas del mar, ríos, lagos, etc.
4. Las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño
Ocupación de Bienes Inmuebles (art. 590):Los bienes inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad privada pertenecen al Estado.
Bienes Mostrencos (art. 596):- El que encontraré bien mueble o semoviente extraviado, deberá
presentarlo inmediatamente a la autoridad local, para su depósito o venta en pública subasta.
- Se anunciará el hallazgo, dándose un plazo de 3 meses para su reclamo Si se reclamare dentro de ese término se devolverá al dueño la cosa o el valor del
mismo, previo el pago de los gastos de conservación y el derecho de salvamento.
Transcurrido el plazo sin haber reclamado dueño, perderá su derecho el dueño y se le devolverá todo a quien lo salvo, previo pago de los gastos de conservación.
Derecho de Salvamento (art. 597):El dueño que recupere lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos de conservación y pagar a quién lo hallo el 10% del valor de la cosa o del producto de la venta
Echazón (art. 599):No se presumen abandonadas por sus dueños; - Las cosas que en el agua o en el aire los navegantes arrojen para aligerar la nave - Los despojos provenientes de un siniestro- Las cosas sacadas a la vía pública con el fin de salvarlas en caso de terremoto,
incendio o cualquier otro siniestro
LA USUCAPION:
Definición:Es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles e inmuebles por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva)
La Posesión (art. 612):Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio
Presunción de Propiedad (art. 617):La posesión le otorga al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario
Requisitos de la Posesión (art. 620):1. Fundada en Justo Título
2. Adquirida de Buena Fe3. De manera Contínua4. Pública y Pacífica5. Por el Tiempo señalado por la Ley
Justo Título (Título Colorado) (art. 621):Documento que acredite la posesión sin estar inscrito en el Registro de la Propiedad.
Buena Fe (art. 622):La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.
Forma Contínua (art. 630):Consiste en la posesión sin interrupción. Se interrumpe la posesión por abandono de la cosa poseída por más de 1 año o por evidente intención de no conservarla.
Pública (art. 632):Consiste en la posesión que se disfruta de forma pública, es decir conocida por todos.
Pacífica (art. 631):Es la posesión que no se adquiere mediante forma violenta, por la fuerza o por coacción.
Por el Tiempo que señale la Ley (art. 633):De por lo menos 10 años de la posesión, para inscribir la posesión e iniciar el proceso de Titulación Supletoria.
Inscripción de Dominio (art. 637):Transcurridos 10 años a partir de la inscripción de la Posesión de un bien Inmueble, tal inscripción se convierte de Dominio y oponible ante cualquier otra inscripción sobre el mismo bien. Oposición en Juicio Ordinario
Posesión de los Bienes Muebles (art. 651):El dominio sobre bienes muebles y semovientes se adquiere por prescripción, por el transcurso de 2 años.
10 añosDe Posesión
10 añosDe la Inscripción
de la Posesión
Inscripción de la Posesión en el Registro de la
Propiedad
Inicia Proceso de Titulación Supletoria
Inscripción deDominio
Quienes pueden adquirir por Usucapión (art. 642):Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.
Prescripción sin Título (art. 649):Para tener derecho a la adquisición por prescripción, se debe probar la existencia del título en que se funda su derecho.
LA ACCESION
Definición:Modo originario de adquirir la propiedad que se da sobre lo que se incorpora o produce un bien
Clases de Accesión:1. Discreta2. Continua
Accesión Discreta (art. 655):Son los frutos que produce un bien y pertenecen al propietario de la cosa que los produce y pueden ser de dos clases;
- Frutos Naturales (art. 656);Son las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre
- Frutos Civiles;Los que no sean producidos de forma natural, ej. arrendamiento, intereses, etc
3. Accesión Continua (art. 658):Consiste en la incorporación de un bien a otro y pasa a pertenecer al propietario de este último
Avulsión (art. 676):Consiste en la porción conocida de terreno, que por fuerzas naturales, es transportada a otras fincas
El dueño que sufrió la pérdida de terreno conserva la propiedad del terreno incorporado, salvo que en el plazo de 6 meses no ejercite su derecho, en tal caso la propiedad pasará al dueño donde el terreno haya quedado incorporado.
Aluvión (art. 679):Pertenece a los dueños de los terrenos el acrecentamiento obtenido paulatinamente mediante accesión o sedimentación
DERECHOS REALES DE MERO GOCE
EL USUFRUCTO
Definición:Es un derecho real de mero goce en el que una persona denominada usufructuario, goza de un bien, que le pertenece a otra persona denominada usufructuante, perteneciéndole todos los frutos que el bien produzca, con la obligación de devolverlo al término de este
Sujetos del Usufructo:1. Usufructuante; Es el propietario de un bien dado en usufructo (Nudo Propietario)
2. Usufructuario; Es el titular del usufructo- Goza de los frutos, de un bien de ajena pertenencia produzca,
de forma ilimitada- Deberá restituir el bien al finalizar el usufructo
Formas de Constituir el Usufructo (art. 704):1. Por contrato2. Por acto de última voluntad
Clases de Usufructo: Por la Manera de Concluirlo (art. 705)
1. Por tiempo Fijo; Constituido por un plazo de tiempo determinado
2. Vitalicio; Aquel que concluirá conjuntamente con la vida del usufructuario. El derecho de usufructo no puede ser sujeto a sucesión hereditaria
3. Condicional; Que está sujeto al cumplimiento de una condición para su conclusión
4. Puro
** Condición: Son acontecimientos futuros e inciertos.
Formas de Usufructo Múltiple (art. 705):1. Simultáneo; 2 o más usufructuarios gozan de los frutos, al mismo tiempo, en forma
proporcional.2. Sucesivo; 2 o más usufructuarios gozan de la totalidad los frutos, uno después del
otro.
Usufructuarios y Bienes sobre los cuales puede constituirse (art. 705):El usufructo puede constituirse a favor de Personas Individuales y Personas Jurídicas, sobre cualquier tipo de Bien Mueble o Bien Inmueble.
Duración del Usufructo (art. 706):- Si en su constitución no se fija el tiempo para su duración se tendrá por usufructo
vitalicio- El usufructo que no sea vitalicio o el constituido a favor de personas jurídicas no
podrá exceder de 30 años.- Los usufructos sobre bienes nacionales podrán constituirse hasta por 50 años
Disposición del Derecho de Usufructo (art. 716):El usufructuario puede gozar, arrendar o enajenar su Derecho de Usufructo, pero todos los contratos que sobre el usufructo se celebren, terminarán al finalizar el usufructo
Cesión del Usufructo (art. 718):Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y cesionario serán solidariamente responsables, frente al usufructuante, de la cosa usufructuada
Servidumbres (art. 719):- El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre el bien usufructuado- Las que se constituyan cesarán al terminar el usufructo
Derecho de los Acreedores (art. 708):- Los acreedores pueden embargar los frutos del usufructo- Pueden oponerse a la cesión o renuncia del usufructo, que se haga en fraude de los
mismos.- Trámite de la oposición Juicio Ordinario
Derecho de Acrecer (art. 707):En el usufructo constituido a favor de varias personas simultáneamente, no hay derecho de acrecer. Los demás usufructuarios no pueden repartirse la parte de otro usufructuario, esta pasa al usufructuante
Cuasiusufructo (art. 713):- El usufructuario esta obligado a restituir las cosas fungibles, que estuvieran sujetas al
usufructo, en igual género, cantidad y calidad- Si fueren bienes no fungibles, esta obligado a pagar su valor o precio corriente al
tiempo de finalizar el usufructo
Carga del Usufructuario (art. 731):1. Usufructo a título gratuito; el usufructuario esta obligado a soportar todos los
impuestos, contribuciones y pagos por servicios que pesen sobre la cosa usufructuada
2. Usufructo a título oneroso; el usufructuario esta obligado solo al pago por servicios para el goce de la cosa usufructuada
Reparaciones:
1. Ordinarias (art. 726); El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.
2. Extraordinarias (art. 727); Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del usufructuante. Son extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario
Extinción del Usufructo (art. 738):1. Por muerte del usufructuario2. Por vencimiento del plazo por el que estaba constituido o por realizarse la condición a
que estaba sujeto3. Por la reunión de calidad de usufructuario y usufructuante en la misma persona
(confusión)4. Por prescripción
a. 5 años en bienes muebles (art. 1508)b. 2 años en bienes inmuebles (art. 1170)
5. Por renuncia del usufructuario6. Por la pérdida de la cosa usufructuada7. Por la anulación o cesación del derecho de usufructo
Cesación del Usufructo (art. 739):- La cesación del usufructo tiene lugar por el abuso que el usufructuario haga de su
derecho, deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias
- El usufructuante puede optar en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los bienes, quedando obligado a pagar al usufructuario los frutos, deduciendo los honorarios de administración
- La cesación del usufructo y en la posesión por el usufructuante, serán declaradas por resolución judicial, tramitada en Juicio Ordinario
EL USO
Definición:Es un derecho real de mero goce en el que una persona denominada usuario, goza en forma limitada de los frutos que produce un bien de ajena pertenencia, con la obligación de devolverla al término de este
Sujetos del Uso: Nudo Propietario Usuario
Características del Uso:- Solo puede constituirse a favor de personas Individuales
- Los frutos le pertenecen al usuario en forma limitada (en cuanto basten a las necesidades del usuario y de su familia) (art. 745)
- No puede enajenarse el derecho de Uso (art. 748)
LA HABITACION
Definición:Es un derecho real de mero goce en la que una persona denominada habitacionista y su familia, habitan una porción de una propiedad de ajena pertenencia y se constituye a titulo gratuito
Sujetos de la Habitación: Habitante; propietario Habitacionista; titular del derecho de habitación
Obligaciones del Usuario y del Habitacionista (art. 751):- El usuario y el habitacionista están obligados a contribuir en proporción de lo que
gocen- Si gozaren de todos los frutos o habitaren toda la casa, estarán obligados a pagar el
total de las contribuciones o gastos
**Los derechos de uso y de habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo (art. 750)
LA SERVIDUMBRE
Definición (art. 752):Es un derecho real de mero goce que se consiste en un gravamen impuesto sobre un predio denominado sirviente a favor de otro denominado dominante, que le puede pertenecer a la misma persona o a diferentes personas
Elementos:- Es un gravamen que se impone sobre una finca a favor de otra- Por interés particular o interés público o comunal- Ambas fincas pueden o no pertenecer a la misma persona (doctrinariamente se le
denomina Servidumbre Patters, cuando ambas fincas pertenecen a la misma persona)
- Finca Dominante, es el inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre- Finca Sirviente, es quien sufre el gravamen de la servidumbre
Características:1. Inseparabilidad (art. 755)
- Las Servidumbres son inseparables del inmueble del que activa o pasivamente pertenecen
- Si los inmuebles, que están sujetos a servidumbre cambian de dueño, esta persiste, hasta que legalmente se extinga
2. Indivisibilidad (art. 756)- Las servidumbres son indivisibles- Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones soportara la
servidumbre en la parte que le corresponde.- Si se divide el predio dominante, cada propietario puede usarla por entero, pero
no alterarla ni gravarla
Clases:1. Por su Funcionamiento (art. 754)
a. Continuas;Es aquella que funciona sin una actividad constante del ser humano
b. Discontinuas;Es necesaria una actividad del ser humano para su funcionamiento
2. Por Signo Exterior de su Existencia (art. 754)a. Aparentes;
Que son evidentes a la vistab. No Aparentes;
No presentan signo exterior de su existencia
3. Por la Voluntad en su Constitución (art. 757)a. Voluntaria;
Por contrato voluntario de los propietariosb. Legal;
Por orden de juez competente
4. Por su Finalidada. De Acueducto (art. 760 y 764);
- Se impone forzosamente cuando sea necesaria para la conducción de aguas destinadas a al servicio de utilidad pública, previa indemnización
- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Sera entenderá perpetua cuando su duración exceda de 5 años
b. De Estribo (art. 778);- Cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o
terrenos donde haya de apoyarlas- Si la servidumbre es forzosa se abonara al predio sirviente la indemnización
por ocupación y por daños y perjuicios que esta provoque a la finca sirvientec. Abrevadero y de Saca de Agua (art. 781)
- Solo podrá imponerse forzosamente por causa de utilidad pública a favor de alguna población, previa indemnización correspondiente
- Llevan la obligación en los predios sirvientes, de dar paso a personas y a ganado hasta el lugar donde se encuentre el abrevadero
d. Legal de Paso (art. 786, 790 y 791)- El predio enclavado entre otros de ajena propiedad, que no tenga salida a la
vía pública o que no puede procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos.
- Si hubieran varios predios por donde pudiere darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuera más corta la distancia
- El ancho de la servidumbre de paso será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio de juez, no pudiendo exceder de 6 metros ni bajar de 2 metros, salvo pacto de los interesados
e. Para establecer comunicación Telefónica (art. 796)- Se establece cuando es necesario colocar postes o tender alambres en terrenos
de una finca ajena para comunicar a otras fincas.- Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de personas y el de la
conducción de materiales indispensables para el mantenimiento y construcción de la línea
f. Conducción de Energía Eléctrica (art. 797)- Se rige por leyes especiales
g. Del paso de vehículos aéreos, vehículos que penden en el aire (art. 797) - Ejemplo, la instalación de torres o postes de donde penda un teleférico
h. Legal de Desagüe (art. 798)- Cuando un predio enclavado no tenga salida a los desagües públicos, los
predios vecinos deben permitir el paso de este hacia el desagüe principali. De Luz o de Vista (art. 517)
- El dueño del predio vecino solo podrá adquirir medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen signo exterior de la servidumbre de luz o de vista
Servidumbre adquirida por Usucapión (art. 805):Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier titulo legal, inclusive la prescripción por el transcurso de 10 años
DERECHOS REALES DE GARANTIA
FIANZA
LA HIPOTECA
Definición (art. 822):Es un derecho real de garantía que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación
Derecho del Acreedor Hipotecario (art. 824):- La hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del bien gravado
cuando la obligación sea exigible y no se cumpla, promovida en Juicio Ejecutivo- Es nulo el pacto de adjudicación en pago que se estipule al constituirse la hipoteca (el
acreedor no podrá cobrarse adjudicándose la propiedad del inmueble, tendrá que promover siempre su venta en pública subasta)
Saldo Insoluto (art. 823):La hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone. El deudor no está obligado a cancelar el saldo que no se cubra con la venta del bien hipotecado
Indivisibilidad de la Hipoteca (art. 825):La hipoteca es indivisible, subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación
Reducción de la Hipoteca (art. 826):- El deudor tiene el derecho irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de la
garantía, mediante la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o varias fincas
- Es aplicable este derecho cuando el deudor haya cancela más del 50% de la deuda y que el valor de los bienes que seguirán hipotecados garanticen el valor del saldo pendiente
- Si hubiere desacuerdo entre acreedor y deudor se tendrá a lo que el juez resuelva por medio de Juicio Oral
Extensión de la Hipoteca (art. 830):1. A las accesiones naturales y mejoras2. A los nuevos edificios que el propietario construya y los nuevos pisos de edificios
hipotecados3. A los excesos de la superficie del inmueble4. A las indemnizaciones que correspondan a los bienes hipotecados, concedidas por
seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble
Quien puede Hipotecar (art. 835):
Solo puede hipotecar el que pueda enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los bienes que puedan ser enajenados.
Enajenación del bien Hipotecado (art. 836):Los bienes gravados con hipotecas pueden enajenarse, salvo:1. Que el acreedor sea una institución Bancaria y2. Que se exprese así en el contrato
Hipoteca de Bienes Comunes (art. 837):- El predio común no puede ser hipotecado, sino con el consentimiento de todos los
copropietarios- Puede hipotecarse el derecho real de copropiedad
Bienes que no pueden hipotecarse (art. 838):1. El inmueble instituido en patrimonio familiar2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya
puesto dicha condición- Esta condición no podrá exceder del término de 5 años- Para los menores de edad este plazo empieza a contar desde que adquieren la
mayoría de edad
Aceptación de la Hipoteca (art. 841):La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas
Prescripción de la Hipoteca (art. 856):La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los 10 años, contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha que se tuviere como vencido
LA PRENDA
Definición (art. 880):Es un derecho real de garantía que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación
Saldo Insoluto (art. 881):La prenda afecta únicamente a los bienes sobre que se impone, no quedando obligado el deudor a pagar por el saldo insoluto, salvo pacto en contrario
Derecho del Acreedor (art. 882):El contrato de prenda da derecho al acreedor de ser pagado con preferencia ante otros acreedores del precio en que se venda la prenda
Formalidades para la constitución de la Prenda (art. 884):- Debe constar en Escritura Pública o Documento Privado
- Se deben proporcionar todos los datos indispensables para la identificación del bien a prendar
- Nombre del depositario- La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa
Clasificación de la Prenda (art. 885):1. Con desplazamiento
El bien sale del poder del dueño, en depósito de un tercero2. Sin desplazamiento
El bien queda en depósito del dueño
Uso del Bien Prendado (art. 892):Los bienes dados en prendo no se podrán usar son consentimiento del dueño y del acreedor
Depreciación y Venta de la Prenda (art. 898):Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar la venta en pública subasta, o al precio corriente. La disminución o la suficiencia de la garantía la calificara el Juez en Juicio Oral
LIBRO IIILA SUCESION HEREDITARIA
Definición (art. 917):Es la transmisión que una persona hace con motivo de su muerte, de todos sus bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen con la misma, a quien en acto de última voluntad esta determine o a falta de este a quien le corresponda de conformidad con la ley
Clases (art. 917 y 919):1. Por voluntad de la persona manifestada en testamento (testamentaria)
a. Título Universal (herencia)b. Título Particular (legado)
2. Por disposición de la Leya. Título Universal
3. Mixta
Transmisión de la Herencia (art. 918):Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte
Responsabilidad del Heredero y Legatario (art. 920):- El heredero responde limitadamente a las deudas y cargas de la herencia hasta donde
alcancen los bienes de esta- El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador
Legatarios considerados como Herederos (art. 921):Cuando toda la masa hereditaria se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos
Derechos del Heredero (art. 922):- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no
puede disponer de las cosas que forman la sucesión- Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona
que no ha fallecido o cuyo fallecimiento se ignora (art. 1539)- Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone
(art. 1806)
Incapacidad para heredar por Indignidad (art. 924):Son incapaces para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad;1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona cuya sucesión se trate, o a los parientes de ella2. El heredero mayor de edad que no denuncie la muerte violenta del autor de la
sucesión, dentro del término de 1 mes, salvo que el homicida fuere ascendiente o descendiente, cónyuge o conviviente del heredero
3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca pena de por lo menos 1 año de prisión
4. El pariente que haya abandonado o no haya cuidado del causante5. El padre o madre que haya abandonado a sus hijos o que haya corrompido o intentado
corromperlos6. El que con dolo o coacción obligare a testador a hacer un testamento, a cambiarlo o a
revocarlo7. El que por iguales medio impidiese a otro hacer testamento o revocar el que tuviere
hecho, o suplantare, ocultare o alterare testamento posterior8. El que ejerciere violencia sobre notario o testigos, para impedir el otorgamiento del
testamento o para que se teste a su favor
La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes (art. 927):Estos sucederán por derecho propio o por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen derechos de administración sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos
Inaplicabilidad de la Incapacidad para heredar por Indignidad (art. 924):No se aplican cuando el causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan producido
Incapacidades para suceder por Testamento (art. 926):1. Los ministros de cultos, a menos que sean parientes del testador2. Los médicos que hubieran asistido al testador en su última enfermedad, si este
falleciera de esta, salvo que sean parientes del testador3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigos instrumentales4. El tutor o protutor y los parientes de ellos si se hubieren aprobado las cuentas de la
tutela a no ser que fueren parientes del pupilo
5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad
Acción por Indignidad e Incapacidad (art. 928):- Ambas acciones se tramitan por Juicio Ordinario - Solo puede deducirse acción, para declarar la indignidad del here;[dero, dentro de los
2 años de que el indigno este en posesión de la herencia o legado- No se podrá intentar la acción de indignidad contra sus herederos, si no se ha iniciado
durante la vida de este- No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe
Derecho de Representación (art. 929):Es el derecho que tiene una persona de heredar en lugar de su ascendente cuando este ha sido excluido por indignidad o ha rechazado la herencia o ha muerto antes que el causante
Representación en herencia testamentaria (art. 933):La representación en caso de testamento, sólo se efectuará cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador
Representación en línea Ascendente (art. 931):No existe la representación en línea ascendente
Representación en línea Colateral (art. 930):En línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredaran por estirpes si concurren con sus tíos
Formas de Heredar:- Por cabeza (por derecho propio)- Por estirpes (no pueden heredar más de la parte que le tocaba a la persona que estaba
representando)
EL TESTAMENTO
Definición (art. 935):El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte
Características:1. Es un acto Unilateral2. Personalísimo3. De última voluntad (mortis causa) 4. Revocable5. Dispositivo6. Solemne
Solemnidad del Testamento (art. 955):Deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez
Acto Personalísimo (art. 1688):No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones
Sucesión Recíproca (art. 937):Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca entre cónyuges o cualquier otra persona, y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato
Libertad de Testar (art. 934):Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar
Límites a la Libertad de Testar (art. 936):La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas
Derechos de los alimentistas (art. 1099):Al hacerse la partición de los bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición
Hijo Póstumo, Hijo nacido después de hecho el testamento e Hijo Preterido (art. 941):- El hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento si no hubieren sido
desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los otros hijos, tendrán derecho a una parte de de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales
- Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendrá derecho al 50% de la herencia
- En ambos casos la porción hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, se deducirá a prorrata (porcentualmente) de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios
- El hijo Preterido (hijo reconocido pero sin ser incluido dentro del testamento) se reputa desheredado
Donación por Causa de Muerte (art. 943):Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados (está exenta al I.V.A.)
Incapacidades para Testar (art. 945):1. El Interdicto2. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse
al entender por escrito3. El que no es interdicto, pero que no goce de sus facultades intelectuales y volitivas,
por cualquier causa, en el momento de testar
Clases de Testamento (art. 954):1. Comunes
a. Abiertob. Cerrado
2. Especiales
Testamento del Ciego (art. 957):- Debe intervenir un testigo más (3 testigos) de los que requieren para el testamento
abierto- Será leído 2 veces en voz alta; la primera vez por el notario autorizante y la segunda
por uno de los testigos elegido por el testador- Se hará mención especial de esta circunstancia
Testamento del Sordo (art. 958):Si un sordo quiere otorgar testamento abierto, deberá leer el mismo en voz inteligible (entendible), en presencia del notario y los testigos, lo que se hará constar
Testamento Común Cerrado (art. 959):En el testamento cerrado se observarán las formalidades pertinentes al testamento abierto y además las siguientes;1. Se pondrá dentro de una cubierta cerrada2. En presencia del notario y testigos, manifestara el testador que el pliego que presenta
contiene su testamento y si está escrito por él o por mano ajena y si por no poder firmar lo ha hecho a ruego otro persona, cuyo nombre expresará
3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales
4. Extendida y leída el acta, la firmaran el testador y testigos y la autorizara el notario con su sello y firma
5. Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital y un testigo más, designado por el mismo, firmará a su ruego
Transcripción del Acta (art. 962):El notario entregara al testador el acta, después de transcribir la misma en el protocolo. Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieren
Depósito del Acta (art. 963):1. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado2. Encomendar su guarda a persona de su confianza3. Podrá depositarlo en poder del notario
Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta
Presentación al Juez (art. 964):La persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo ante el juez competente, luego de que sepa el fallecimiento del testador y a más tardar, dentro de 10 días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios
Testamentos Especiales:1. Testamento Militar (art. 965)
a. Podrá otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentrenb. Si estuviere enfermo o herido ante el facultativo que lo asista o ante un oficial de
cualquier categoríac. Si estuviere destacado ante quien esté a cargo, aunque sea subalternod. Será necesario la presencia de 2 testigos que puedan leer y escribir , si el testador
no puede firmar lo hará por el cualquiera de los testigos2. Testamento Marítimo (art.967)
a. Se podrán otorgar testamentos comunes abiertos o cerradosb. En buques de guerra
i. Se otorgará ante el contador o el que haga sus vecesii. Ante 2 testigos que sepan leer y escribir, que vean y entiendan al testador
iii. El comandante de la nave dará su “Visto Bueno”c. En buques mercantes
i. Se otorgará ante el capitán o el que haga sus vecesii. Ante 2 testigos que sepan leer y escribir, que vean y entiendan al testador
3. Testamento en Lugar Incomunicado (art.971)a. Los que estén en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante
el juez localb. En presencia de que sepan leer y escribir
4. Testamento de Preso (art. 972)a. El testador que se halle preso podrá en caso de necesidad otorgar su testamento
ante el jefe de la prisión donde se encuentreb. Pudiendo ser testigos los demás presos, con tal que no sean inhábiles por otra
causa5. Testamento en el Extranjero (art.974)
a. Los guatemaltecos que se hallen en el extranjero podrán testar sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen
b. Aplica esta norma en los buques que pertenezcan a nación extranjera
Validez de los Testamentos Especiales (art. 973):Salvo el testamento en el extranjero, los testamentos especiales, sólo son válidos si el testador muere durante la situación a que dio origen al testamento especial o dentro de los 90 días posteriores a la cesación de ella
Revocación del Testamento (clases):- Expresa- Tácita- Presunta
Revocación Expresa (art. 983):El testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior
Revocación Tácita (art. 983): Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior
Revocación Presunta (art. 985):Por la disposición que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su dominio
Nulidad del Testamento común Abierto (art. 977):Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece (haber sido otorgado en escritura pública)
Nulidad del Testamento común Cerrado (art. 977):Será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene
Anulabilidad del Testamento (art. 978):- Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento, en los casos en que haya
nulidad declarada por ley
Caducidad de las Disposiciones Testamentarias (art. 988):Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique la condición
HERENCIA CONDICIONAL Y A TÉRMINO
Herencia Condicional (art. 993):Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición, haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto
La Condición de no Enajenar (art. 994):La condición de no enajenar o no gravar los bienes, solo será válida hasta la mayoría de edad y 5 años más de los herederos o legatarios
Herencia a Término (art. 998):Sera válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario
EL LEGADO
Legado (art. 1002):El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más personas individuales o jurídicas
Aceptación del Legado (art. 1010):Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa legada
Muerte del Legatario (art. 1021):El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que estos hubiesen sido llamados igualmente por el testador
Derecho de Acrecer (art. 1022):No existe el derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y expresamente
ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA
Aceptación (art. 1026):La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita
Aceptación Expresa (art. 1027):El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al Juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad de heredero en instrumento público
Aceptación Tácita (art. 1028):Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero
Aceptación Pura y Total (art. 1030):La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente
Término para la Aceptación (art. 1031):El termino para aceptar la herencia es de 6 meses a contar desde la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de 1 año si esta en el extranjero
Solicitud de la Aceptación (art. 1038):Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados 9 días de la apertura de esta, que el juez fije un plazo que no excederá de 30 días para que haga su declaración, si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada
Término para la Renuncia (art. 1034):El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación
Forma de Renunciar a la Herencia (art. 1034):La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública
Derechos y Obligaciones tras la Aceptación (art. 1032):Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios
Subrogación Real u Oblicua (art. 1036):El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito
Aceptación por los Acreedores (art. 1039):Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden estos aceptarla en nombre de aquel, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia. La aceptación solo aprovechara a los acreedores hasta el monto de sus créditos, correspondiendo el exceso, a los herederos que sean llamados por ley
ALBACEAS (Alwacil, Alwaceo o Ejecutor Testamentario)
Clases:- Albacea Testamentario- Albacea Judicial
Albacea Testamentario (art. 1041):Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad
Albacea Judicial (art. 1042):Puede haber también albacea judicial por nombramiento de juez
Aceptación del Cargo (art. 1049):Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo después de aceptarlo, si no con justa causa, a juicio de juez
Requisitos del Albacea (art. 1048):1. Haber cumplido 18 años de edad2. Poder legalmente administrar bienes3. No ser incapaz de adquirirlos a título de la herencia4. No estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Publico
Plazo del Albaceazgo (art. 1058):El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de 1 año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la invalidez o por nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones
Prórroga del Plazo (art. 1059):Si el testador quisiere ampliar el plazo legal deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por 1 año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido con la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario, atendidas las circunstancias del caso
Honorarios del Albacea (art. 1063):El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el pago de honorarios de la siguiente forma;- 2% si el valor de los bienes llega o pasa de Q50,000.00- 3% si fuere de Q40,000.00- 31/2% si fuere de Q30,000.00- 4% si fuere de Q20,000.00- 5% si fuere menor de Q20,000.00
Si no hubiere Albacea (art. 1045):Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando este no hubiere nombrado albacea
Fin del Cargo (art. 1067):Por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados
SUCESION INTESTADA
Cuando tiene lugar la Sucesión Intestada (art. 1068):1. Cuando no hay testamento2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere
antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento
3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados
4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes
Quienes tienen derecho en la Sucesión Intestada (art. 1068): Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco
Orden de la Sucesión Intestada (art. 1078):La ley llama a la sucesión intestada;
- En primer lugar a los hijos (incluyendo los adoptivos) y al cónyuge sobreviviente (que no tenga derecho a gananciales), quienes heredaran en partes iguales
- El cónyuge supérstite cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria (Al conyugue supérstite siempre le toca el 50%)
A falta de descendencia (art. 1079):A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos (los padres) y el cónyuge, por iguales porciones, y cuando solo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia
Sucesión de Parientes Colaterales (art.1080):A falta de descendientes, cónyuge o ascendientes, sucederán los parientes colaterales hasta el 4º grado
Reglas de la Sucesión (art. 1074):- Son llamados a la sucesión intestada, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el
Estado y la universidades de Guatemala, por partes iguales - El pariente más próximo en grado excluye al más lejano, salvo el derecho de
representación
Sucesión en la Unión de Hecho (art. 1084):El hombre y la mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos
PARTICION DE LA HERENCIA
Plazo para la partición (art. 1086):Solo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por término que no exceda de 3 años
No puede obligarse a la Proindivisión (art. 1087):A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios, ni aun por orden expresa del testador
Quienes pueden pedir la Partición (art. 1088):Todo coheredero que tenga libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia
Incapaces y Ausentes (art. 1089):Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos
Efectos de la Partición (art. 1108):
La partición confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados
Masa Hereditaria (art. 1105):Bienes + Derechos – Obligaciones = Masa HereditariaDe los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella
LIBRO IVDEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Definición (art. 1124):El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la 1inscripción, 2anotación y 3cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables
Inscripción:Es un acto registral que consiste en hacer constar un derecho real sobre un bien
Anotación:Es un acto registral en el que se hace constar una limitación sobre un bien impuesta por orden judicial
Cancelación:Es un acto registral en el que se deja sin efecto una inscripción o una anotación
Actos que se deben de inscribir en el Registro de la Propiedad (art. 1125):1. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales
impuestos sobre los mismos2. Los títulos traslativos de dominio de inmuebles y en los que se constituyan,
reconozcan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos
3. La posesión que conste en titulo supletorio legalmente expedido4. Los actos y contratos que transmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o
derechos reales sobre los mismos5. Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes muebles o derechos reales6. El régimen de propiedad horizontal; El arrendamiento o subarrendamiento,
cuando lo pida uno de los contratantes y obligatoriamente cuando sea por más de 3 años o se haya anticipado la renta por más de 1 año
7. Los ferrocarriles, canales, muelles u obras públicas de índole semejante; así como los buques y naves aéreas y los gravámenes que se les impongan
8. Los derechos de explotación de minas e hidrocarburos, su transmisión y gravámenes
9. Las concesiones para el aprovechamiento de las aguas
10. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial11. La posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente (Ausencia)12. La declaratoria judicial de interdicción13. Los edificios que se construyan en predio ajeno con consentimiento del
propietario14. Los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables
Plazo de la Inscripción (art. 1127):Los registradores harán toda inscripción, anotación o cancelación, dentro del término de 8 días, contado desde la fecha de recepción del documento. Si este diere lugar a varias operaciones antes indicadas, el término se ampliará en 6 días más
Suspensión y Denegación de la Inscripción (art. 1128):Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el Registro, así como la ley en que se funda para 1suspender o 2denegar la inscripción
Inscripción Provisional (art 1145 #5º):El que presentare titulo cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de 30 días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho
Prórroga de la Inscripción Provisional (art. 1165):La anotación preventiva pierde sus efectos a los 30 días de efectuada o al vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y, será cancelada de oficio por el registrador, si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la omisión.En todo caso, el registrador pondrá razón al margen del libro correspondiente de toda cancelación o prórroga de anotación preventiva que inscriba
Ocurso (art. 1164):El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar en la vía incidental al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil Principio de Prioridad (art. 1141):Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinara la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el registro
Primera Inscripción de Dominio (art. 1130):La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien.
Contenido de la Primera Inscripción de Dominio (art. 1131):1. Si la finca es rustica o urbana2. Su ubicación indicando el municipio y departamento en que se encuentra
3. El área 4. Rumbos5. Azimuts o coordenadas geográficas6. Medidas Lineales7. Colindancias 8. Su nombre (si tuviere)9. Dirección (si tuviere)
- Tales datos se expresaran en el documento que se presente para su inscripción en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por Ingenieros Civiles, Arquitectos e Ingenieros Agrónomos, colegiados activos
- Se exceptúan de la obligación de presentar planos, los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas rusticas menores de 7,000 mts2 y las urbanas donde no hubieren los profesionales antes descritos
Modificación de la Primera Inscripción de Dominio (art. 1130):Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos;
1. En virtud de resolución judicial firme2. A la presentación de testimonio de escritura pública;
a. Cuando comparezcan todos los otorgantes de un acto o contrato que dio origen a la primera inscripción de dominio, solicitando la modificación, ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en el documento original
b. Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble, los datos los deberá consignar por medio de declaración jurada en escritura pública
3. En los demás caos que expresamente autorice la ley (rectificación de área)
Consignación de la Ubicación o Dirección del Inmueble (art. 1130):1. Solicitud a la Municipalidad correspondiente2. Reconocimiento del Catastro3. Establecer la dirección4. Declaración Jurada ante notario, transcribiendo la certificación de catastro5. Inscripción del testimonio de la declaración jurada en el registro
Inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito (art. 1134):Se omitirán aquellas circunstancias que respecto del bien anteriormente inscrito consten ya en el registro, haciéndose solo referencia a ellas y citándose el número, folio y libro en que se encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido
Duplicado al Registro (art. 1132):Todo documento se presentara por duplicado al registro
Certificaciones del Registro (art. 1179):La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, solo podrá acreditarse por la certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes
Aviso de Testamentos y de Donaciones por Causa de Muerte (art 1193):En el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, se hará constar mediante aviso;
1. Los testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte2. Los testamentos cerrados3. Los testamentos especiales4. La ampliación, revocación, nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones
Inscripción (art. 1194):Muerto el testador se presentará el testimonio del testamento abierto con duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado
El Registrador (art. 1225):Cada registro estará a cargo de un registrador nombrado por el Presidente de la República, en acuerdo gubernativo a través del Ministerio de Gobernación
Requisitos (art. 1226):Para ser nombrado Registrador de la Propiedad se requiere ser guatemalteco de origen, notario y abogado colegiado activo
Incompatibilidades (art. 1227):El cargo de Registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y notario y con todo empleo o cargo público
Registrador Sustituto (art. 1233):En cada Registro habrá un Registrador Sustituto, de nombramiento del ejecutivo a propuesta y responsabilidad del Registrador titular, para que haga las veces de este en los casos de ausencia, enfermedad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. El sustituto tendrá las mismas calidades que el titular. Si excediere de 1 mes el tiempo de la interinidad, el sustituto deberá presentar garantía en los mismos términos que el titular
Garantía del Registrador (art. 1228):Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizaran las responsabilidades en que puedan incurrir, con hipoteca o fianza. El ministerio de Gobernación fijará el importe de la garantía entre Q1,000 y Q10,000
Saldo Insoluto de la Garantía (art. 1230):Si la garantía fuere hipotecaria y quedare un saldo insoluto al rematarse el inmueble, el registrador responderá con sus demás bienes por dicho saldo
Dar Hacer No Hacer
LIBRO VEL DERECHO DE OBLIGACIONES
OBLIGACIONES EN GENERAL
Obligación:Es una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor tiene la facultad de exigir de otra denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, ya sea esta de dar, de hacer o de no hacer
Sujetos de las Obligaciones:7. Acreedor – Sujeto Activo – Reus Credendi
Prestación
8. Deudor – Sujeto Pasivo – Reus Debendi
Fuentes de la Obligaciones:1. El Negocio Jurídico2. Hechos Lícitos sin Convenio3. Hechos y Actos Ilícitos
El Negocio Jurídico:Es la declaración de voluntad de una o más personas, mediante la que se crea, modifica o extinguen obligaciones
- Unilaterales (actos) ejemplo testamento, donación por causa de muerte- Bilaterales (contratos) ejemplo compraventa, muto
Requisitos esenciales del Negocio Jurídico (art. 1251):1. Capacidad legal2. Consentimiento que adolezca de vicio (declaración de voluntad sin vicios)3. Objeto Lícito (que no sea contrario a ninguna ley)4. Forma (solo cuando sea exigido por la ley)
Capacidad Legal (art. 1254):Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente incapaces
El Consentimiento:Es la declaración de voluntad que hace una persona, mediante la que crea, modifica o extingue una obligación
Forma (art.1256):Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Vicios del Consentimiento (art. 1257):Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de;
1. Error2. Dolo3. Simulación4. Violencia
Error:Es un vicio del consentimiento que consiste en la creencia equivoca que una persona tiene 1sobre la cosa que da objeto al negocio jurídico o 2sobre la persona con quien lo celebra o 3sobre la cuenta
Error en la Cosa (art. 1258):El error es causa de nulidad cuando recae sobre el objeto o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad
Error en Persona (art. 1259):El error sobre la persona solo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo
Error en Cuenta (art. 1260):El error en cuenta solo dará lugar a su corrección (no es anulable)
Dolo (art. 1261):Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes
Simulación:Es un vicio del consentimiento que consiste en darle apariencia distinta a un negocio jurídico de lo que realmente es, ya sea en forma 1absoluta o 2relativa
Clases de Simulación (1285):- Absoluta: cuando el negocio jurídico nada tiene de real- Relativa: cuando se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter
Cuando tiene lugar la Simulación (art. 1284):1. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la
apariencia de otro de distinta naturaleza (relativa)2. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas (absoluta)3. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas (testaferro o
fantoche), para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas (relativa o absoluta)
Efectos de la Simulación (art. 1286):- La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico- La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio
jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito
Plazo de la Acción de Simulación (art. 1288):La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación
Violencia (art. 1265):La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspire temor de exponer su persona o su honra, la de su cónyuge o parientes, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes
Ejercicio Regular de un Derecho y Temor Reverencial (art. 1267):El ejercicio regular de un derecho y el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anularan el acto o negocio
Revalidación (art. 1268):Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o dolo, el que habiéndola padecido ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción , el negocio adquiere total validez
Terminó de la Prescripción (arts. 1312 y 1313):- Erro o Dolo, 2 años desde que se contrajo la obligación- Violencia, 1 año desde que la violencia cesó
NEGOCIOS JURIDICOS CONDICIONALES
Negocios Jurídicos Condicionales (art. 1269):En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de la ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición
Condición:Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende que surta o deje de surtir efectos un negocio jurídico
Clases de Condición:1. Suspensivas; es aquella que al cumplirse el negocio jurídico surte sus efectos, ya
que mientras tanto, los mismos están en suspenso (art. 1270)2. Resolutoria; es aquella que al cumplirse deja de surtir sus efectos el negocio
jurídico (art. 1258)
Condiciones Imposibles, Contrarias a la ley y a las buenas costumbres (art. 1271):- Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la
moral- No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las
contrarias a las leyes o a las buenas costumbres
EL PLAZO
Definición (art. 1279):El plazo es un acontecimiento futuro pero cierto y solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico
Plazo a favor del Deudor (art. 1282):El plazo se presume convenido a favor del deudor, a menos que ha sido fijado a favor del acreedor o de las dos partes
Perdida del Derecho de usar El Plazo (art. 1281):Perderá el deudor el derecho de utilizar el plazo;
1. Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda
2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido3. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuando por caso
fortuito desaparecieran, salvo que sean inmediatamente sustituidas
Cumplimiento antes del Plazo (art. 1280):No puede exigirse el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo, pero si el que pago ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido por el anticipo
Clases de Plazo:1. Contractual2. Legal (mandato, promesa de compraventa, etc.)3. Judicial
LA REVOCACION (Acción Paulina)
Definición (art. 1290):Es un derecho que tiene un acreedor de solicitar que se deje sin efecto un negocio jurídico que haya realizado un tercero, en fraude de sus derechos
Procedencia (art. 1291):Los negocios de disposición a título gratuito realizados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios, pueden ser revocados a instancia de los acreedores
Supuestos: 1. Acreedor Quirografario (acreedor sin garantías específicas)2. Deudor en estado de Insolvencia3. Negocio Jurídico a Título Gratuito4. Acreedor cuyo crédito sea anterior al negocio jurídico impugnado
Revocación de Negocios Onerosos (art. 1292):Si el negocio fuere oneroso, la revocación solo tendrá lugar cuando haya mala fe de parte del deudor o del adquiriente
Quien puede solicitar la Revocación (art. 1294):- La acción revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor- La revocación solo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen
solicitado, hasta el importe de los créditos
Prescripción de la Acción de Revocatoria (art. 1300):La acción revocatoria prescribe en 1 año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verifico el pago o se hizo la renuncia del derecho
Cesación de la Acción Revocatoria (art. 1295):- Cuando el deudor satisfaga su deuda- Cuando el deudor adquiere bienes con que poder cubrir la deuda- La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito que motivo la acción
LA NULIDAD
Definición:Es la ineficacia del negocio jurídico ya sea en forma absoluta o relativa
Clases:1. Nulidad Absoluta2. Nulidad Relativa
Nulidad Absoluta (art. 1301):Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando;
1. Su objeto sea contrario al orden público2. Contrario a leyes prohibitivas expresas3. Por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia
Efectos de la Nulidad Absoluta (art. 1301):Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son re validables por confirmación
Plazo de la Nulidad Absoluta:La acción de nulidad absoluta es imprescriptible
Legitimación de la Relatividad Absoluta (art. 1302):La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por la PGN
Casos de Nulidad Relativa (art. 1303):1. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas2. Por vicios del consentimiento
Efectos de la Nulidad Relativa (art. 1309):El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad
Revalidación Expresa (art. 1305):Debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebración del negocio que se trata de revalidar
Efectos de la Revalidación (art. 1306):La confirmación expresa o tácita de un negocio viciado de nulidad relativa implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad
Plazo para la Acción de Nulidad Relativa (arts. 1312 y 1313):- 2 años por error o dolo desde el día en que se contrajo la obligación- 1 año por violencia o temor grave contado desde la fecha que ceso la violencia
Diferencias en la Nulidad:1. Causas2. Plazo3. Quien puede plantearlo4. Los efectos
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
1. Según su Prestación:- De Dar; la obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de sus
accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que se perfecciona el convenio. El deudor es responsable, de su conservación hasta que se verifique la entrega (art. 1320)
- De Hacer; en las obligaciones de hacer, el incumplimiento del obligado da derecho al acreedor para hacer por sí o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere convenido, si la calidad del ejecutante fuere indiferente (art. 1323)
- De no Hacer; si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención (art. 1326)
Prenda General del Deudor (art. 1329):La obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento
Teoría de la Imprevisión – Rebus Sic Stantibus (art. 1330):Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial, en Juicio Ordinario
2. Según su Modalidad:
- Alternativas; El obligado alternativamente a diversas prestaciones, cumple ejecutando íntegramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra (art. 1334)
- Facultativas; Es la que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra (art. 1341)
Caso de Duda (art. 1346):En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa
- Mancomunadas; Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores (art. 1347)
Mancomunidad Pasiva; 1 acreedor, 2 o más deudores Mancomunidad Activa; 2 o más acreedores, 1 deudor Mancomunidad Mixta; varios acreedores y varios deudores
Mancomunidad Simple (art. 1348): En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados
Mancomunidad Solidaria (art. 1352):La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno de ellos libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores, ya que cualquiera de ellos tiene el derecho a exigir la totalidad del crédito y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor
Presunción de Solidaridad (art. 1353):La solidaridad no se presume, debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley (contractual o legal)
Derecho de Repetición (art. 1358):El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación, con los intereses y gastos respectivos
- Divisibles; Las obligaciones son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente (art. 1373)El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque esta sea divisible, salvo convenio (art. 1374)
- Indivisibles; Las obligaciones son indivisibles si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero (art. 1373)
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Formas:1. Pago2. Pago por Consignación3. Pago por Cesión de bienes
Pago:Es una forma de cumplir con una obligación llevando a cabo la prestación comprometida en el tiempo, modo y lugar pactado, extinguiendo la misma
Quien puede hacer el Pago (arts. 1380 y 1381):- El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no
interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor
- En las obligaciones de hacer, el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor hubieran sido motivo determinante al establecer la obligación
A quien debe hacerse el Pago (art. 1384):El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o representación legal. El pago hecho a quien no tuviere facultada para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él
Pago a Menor o Incapaz (art. 1385):No es válido el pago que se haga directamente al menor o incapaz. Sin embargo, si pagado se invirtió en su beneficio personal o en la conservación de su patrimonio, se extingue la obligación en la parte invertida en esos fines
Recibo (art. 1390):El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago; y de retener el pago mientras dicho documento no le sea entregado
Pago en Cheque (art. 1394):El pago hecho por medio de cheque queda sujeto a la condición de que éste se haga efectivo a su presentación
Pago en Efectivo (art. 1395):El pago en moneda nacional lo hará el deudor entregando igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda en la fecha en se le requiera el pago
Pago en Especie (art. 1397):Si el pago tuviere que hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato
Pagos Periódicos (art. 1402):La constancia de pago del último periodo hace presumir el pago de los anteriores, salvo pacto en contrario
Reglas del Pago (art. 1406):No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se entenderá aplicado el pago en el orden siguiente;
1. La que sea de plazo vencido2. La que fuere más onerosa para el deudor, si hubieren varias de plazo vencido3. La más antigua, si son de igual naturaleza4. Si todas son iguales el pago se imputara proporcionalmente
Pago en Consignación (art. 1408):Se paga por consignación depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente
Procedencia del Pago en Consignación (art. 1409):1. Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se debe2. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación
legal3. Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no
tuviere en dicho lugar apoderado conocido4. Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a
exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido5. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor y este quisiese
exonerarse del depósito6. Cuando se hubiere perdido el titulo de la deuda7. Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las
cargas que pesan sobre ellos8. En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago
válido
Condiciones del Pago en Consignación (art. 1410): 1. Que se haga ante juez competente2. Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago3. Que comprenda la totalidad de la deuda liquida y exigible, con sus intereses y
costas si las hubiere4. Que este cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo
si se estipulo a favor del acreedor5. Que sea en tiempo
Validez y Efectos de la Consignación (art. 1411):Declarada valida la consignación, la obligación quedara extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito y, en consecuencia, los riesgos de la cosa pasan desde ese mismo día al acreedor
Pago por Cesión de Bienes (art. 1416):El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas
Forma (art. 1417):La cesión de bienes puede ser extrajudicial o judicial- Extrajudicial contractual- Judicial Concurso de Acreedores Voluntario o Necesario
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Presunción (art. 1423):El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario
Culpa (art. 1424):La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar
Caso Fortuito o Fuerza Mayor (art. 1426):El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora
Mora:Es la situación jurídica en la que incurre una persona cuando la obligación es exigible y no la cumple o cuando no permite que se cumpla la obligación
Clases de Mora:- Activa- Pasiva
Mora del Deudor (art. 1428):El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor
Mora del Acreedor (art. 1429):El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehúsa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor puede cumplir su obligación
Requerimiento de Pago (art. 1430):El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago es equivalente al requerimiento
Daños y Perjuicios (art. 1434):Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo y corres a su cargo todos los riesgos de la cosa
Definición (art. 1434):- Daños; consisten en las perdidas que el acreedor sufre en su patrimonio- Perjuicios; son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia
inmediata y directa de la contravención
Clausula de Indemnización o Penal (Penalización) (art. 1436):Las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, compensa los daños y perjuicios
Las Arras (art. 1442):Las arras dadas en garantía del cumplimiento de una obligación, constituyen el equivalente de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento, siempre que mediare culpa; y si el incumplimiento procediere de quien las recibió, éste deberá restituir el doble de lo que hubiere recibido
Definición:Las arras son los bienes que se entregan como señal de cumplimiento de una obligación
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
1. Cesión de Derechos2. Subrogación 3. Transmisión de Deudas
Cesión de Derechos (art. 1443):- El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que
haya convenido en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho- En la cesión se observaran las disposiciones relativas al negocio jurídico que le origen
Definición:Es una forma de transmitir las obligaciones en la que el acreedor es sustituido por una tercera persona a quien este le transmite sus derechos
Efectos contra Terceros (art. 1448):La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde que se notifica al deudor o desde que este se muestra sabedor de ella.
Notificación (art. 1449):La notificación de la cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario, ya sea judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no es necesaria cuando el acreedor está facultado por el deudor para ceder el crédito sin notificación
Subrogación (art. 1453):La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación
Definición:Es una forma de transmitir las obligaciones en la que el acreedor es sustituido por una tercera persona que paga Transmisión de Deudas (art.1459):La sustitución del deudor en una obligación personal y su liberación, se verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye
Definición:Es una forma de transmitir las obligaciones en la que el deudor es sustituido por un tercero que adquiere la obligación
Convenio Deudor-Tercero (art. 1460):La sustitución también puede convenirse entre el deudor y el tercero, siempre que el acreedor consienta expresa o tácitamente
Deudor Sustituto (art. 1463):El deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en que estaba el deudor primitivo; pero si la deuda estuviere garantizada con fianza, esta garantía cesará con la sustitución del deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que continúe
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
1. Compensación2. Novación3. Remisión4. Confusión5. Prescripción Extintiva
Compensación (art. 1469):La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho
Procedencia (art. 1470):La compensación no puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente procede cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie o calidad, y son igualmente liquidas o exigibles
Efectos (art, 1471):Para que la compensación produzca sus efectos es necesario que la oponga la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor
Novación:Es una forma de extinguir las obligaciones en el que las partes de la misma, la modifican de tal manera, modificando todas sus estipulaciones que la extinguen y hacen surgir una nueva
La Novación no se presume (art. 1478):La novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles
La Prórroga (art. 1481):La prórroga del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobres bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan expresamente a la prórroga
Remisión (Condonación, Quitamiento):- Quitamiento; perdonar el pago total de la obligación - Quita; perdonar pago parcial de la obligación
Aceptación de la Remisión (art. 1489):La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación
Fiadores y Garantías (art. 1490):El perdón de la deuda hecha al deudor, aunque no sea aceptado por este, extingue la obligación de los fiadores y cualesquiera otras garantías
Confusión (art. 1495):Es una forma de extinguir las obligaciones en la que la que la calidad acreedor – deudor se reúnen en la misma persona
Prescripción Extintiva:Es una forma de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo
Efectos (art. 1501):La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligaciónLa prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria
Plazo General (art. 1508):La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de 5 años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación
Plazo Responsabilidad Civil (art. 1513):Prescribe en 1 año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personasLa prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causo el daño
Prescriben en 2 años (art. 1514):1. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de
cualquier servicio2. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos
3. La acción de los dueños de hoteles, hospedajes y fondistas para cobrar el importe de las pensiones y servicios
4. Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento
OBLIGACIONES PROVINIENTES DE CONTRATOS
Contrato (art. 1517):Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación
Principios de la Contratación Civil:1. Formalismo 2. Consensualismo3. Autonomía de la Voluntad
Contrato Perfecto (art. 1518 y 1519):- Es aquel cuyo cumplimiento es ya obligatorio- Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, exceptuando
los casos en que la ley requiere de formalidades determinadas- Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo
convenido
Contrato de Adhesión (art. 1520):Son los contratos en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas solo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas. Las normas y tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobadas por el ejecutivo
Proposición de Contrato (art. 1521):La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazoSi no se ha fijado plazo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente
Oferta (art. 1522):La oferta contendrá las condiciones del contrato y se hará en términos precisos y concretos. La respuesta se dará lisa y llanamente
Contrato por Teléfono (art. 1524):Se considera celebrado entre presentes, el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se hizo la oferta
Efectos del Contrato (art. 1534):Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo
Objeto del Contrato (art. 1538):- No solo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se
espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas- La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que
sirvan para determinarla- Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener
interés los contratantes
Prohibición (art. 1539):Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora
Contratos Leoninos (Usurarios) (art. 1542):La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a conocer ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declara judicialmente la nulidad del convenio en Juicio Ordinario
EL SANEAMIENTO
Definición:Es la acción que tiene el adquiriente de buena fe de un bien en contra del enajenante frente a los vicios ocultos o la evicción que sufra dicho bien
Saneamiento (art. 1543 y 1544)- El enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo
contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de la cosa
- Los contratantes pueden ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y aun convenir en que este no se preste; pero la renuncia al saneamiento no será válida si hubiera mediado mala fe por parte del enajenante
Clases:1. Saneamiento por Evicción2. Saneamiento por Vicios Ocultos
Saneamiento por Evicción (art. 1548):Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquiriente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida
Emplazamiento de Tercero (art. 1550):Promovido juicio contra el adquiriente en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el demandado hacer citar al enajenante en la forma establecida en al Código Procesal Civil y Mercantil
Derechos que da la Evicción (art. 1554):Realizada la evicción, tendrá derecho el adquiriente a exigir del enajenante, además de la restitución del precio, lo siguiente;
1. Los frutos que haya sido obligado a restituir2. El pago de las mejoras necesarias (para su conservación) y útiles (para
aumentar su valor) 3. Los gastos del juicio que haya motivado la evicción4. Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho
Enajenante de mala fe (art. 1557):El enajenante que ha procedido de mala fe está obligado, en caso de saneamiento, a pagar al adquiriente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados
Perdida del Derecho de Saneamiento por Evicción (art. 1558):1. Si omite citar al enajenante2. Cuando sin consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete
a juicio de árbitros3. Si se deja condenar por rebeldía o abandona el juicio4. Si no hace uso de los recursos legales contra las resoluciones que afectan
directamente al negocio principal5. Si a sabiendas no oponen la excepción de prescripción6. Si no emplea en la defensa los documentos que le haya suministrado el enajenante7. Si comete dolo en el juicio en que fue vencido, o se pruebe colusión (acuerdo )
entre él y el demandante8. Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa
Saneamiento por Vicios Ocultos (art. 1559):El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido
Vicios Ocultos:Son todos aquellos desperfectos de los que adolece un bien y no se notan a simple vista y que merman o imposibilitan su funcionamiento, y que de haberse conocido no se hubiera adquirido el mismo
Acción Estimatoria y Acción Redhibitoria (art. 1561):Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquiriente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria, para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio, lo que la cosa vale menos (ambas Juicio Ordinario)
Plazo para la Acción (art. 1572):La acción redhibitoria o la estimatoria deben deducirse dentro de los 6 meses siguientes a la entrega de la cosa. Por vicios ocultos de los animales, deberán ejercitarse dentro de los 15 días de la fecha de su entrega al adquiriente.
Excluyente (art. 1573):La acción redhibitoria excluye la estimatoria, y viceversa, intentada una de ellas, el adquiriente queda privado de la otra
FORMA DE LOS CONTRATOS
Formas (art. 1574):1. Por escritura Pública (contratos solemnes civiles)
a. Mandatob. Sociedadc. Renta Vitaliciad. Donación entre Vivos (de bien inmueble)e. Contrato de Compraventa de Arma de Fuego entre particulares
2. Por documento privado3. Por correspondencia4. Verbalmente5. Por acta levantada ante el acalde del lugar
Contratos por escrito (art. 1575 y 1576):- El contrato cuyo valor exceda de Q300 debe constar por escrito- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades
especiales, salvo las excepciones de ley- Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualesquiera
que sea su valor, deberán constar en escritura pública
CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS
Bilaterales o Unilaterales (art. 1587):Los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes; son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente
Consensuales o Reales (art. 1588):Son consensuales cuando baste el consentimiento de las partes para que sean perfectos; y reales cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa
Principales o Accesorios (art. 1589):Son principales, cuando subsisten por si solos; y accesorios cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación
Onerosos o Gratuitos (art. 1590):El contrato es oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las partes
Oneroso Conmutativo u Oneroso Aleatorio (art. 1591):El contrato es oneroso conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contratoEs oneroso aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice
Condicionales o Absolutos (art. 1592):Son condicionales los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes; y absolutos aquellos cuya realización es independiente de toda condición
RESCISION DE LOS CONTRATOS
Definición (art. 1579):Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial
Formas:Voluntariamente (contrato de rescisión)Judicialmente (juicio sumario)
Efectos (art. 1583):Verificada o declarada la rescisión de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados
Daños y Perjuicios (art. 1584):En la rescisión por mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido expresamente
Plazo para la Acción (art. 1585):La acción para pedir la rescisión dura 1 año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término
OBLIGACIONES PROVINIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO
Hechos Lícitos sin Convenio (Hechos Jurídicos):Son todos los acontecimientos que se dan con o sin la intervención de la voluntad del ser humano y que producen efectos jurídicos
Hechos Jurídicos:- Actos Jurídicos; con la voluntad del ser humano- Hechos Jurídicos: sin la voluntad del ser humano
1. Gestión de Negocios:Es un hecho lícito sin convenio en la que una persona denominada gestor se hace cargo de los negocios de otra persona denominada titular, sin previo consentimiento, pudiendo realizar únicamente aquellos actos de los que le provengan derecho, no así obligaciones
Cesación de la Gestión de Negocios (art. 1605): Cesara la gestión desde el momento en que el interesado o quien lo represente, se apersone en el negocio
Aviso (art. 1606):El gestor debe dar aviso de su gestión al dueño, tan pronto como sea posible y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demoraSi no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto
Efectos de la Ratificación (art. 1611):La ratificación de la gestión por parte del dueño, produce los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente
2. Enriquecimiento sin Causa (art. 1616):La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido
Pago por Error (art. 1618):- El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene
derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente- Cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no
tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un titulo necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor
Obligación Natural (art. 1625):- No se puede recobrar lo pagado que no habiéndose podido exigir con arreglo a las
layes, se hubiere satisfecho según la equidad
- Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con objeto de alimentos o por causa de piedad, si en el acto de la entrega no se hizo resera de reclamar el pago
3. Declaración Unilateral de la Voluntad:
3.1 Oferta al Publico (art. 1629):La persona que ofrezca al público objetos en determinado precio, queda obligada a sostener su ofrecimiento
3.2 Promesa de Recompensa (art. 1630):- El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una
prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir con lo prometido- Cualquiera que realice la prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de
la existencia de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa ofrecida
Revocación de la Promesa de Recompensa (art. 1631):La promesa pública de recompensa podrá revocarse, cuando exista justa causa para ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la prestación se hubiere ya realizado
3.3 Títulos al Portador (art. 1638):Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la clausula “al portador”. Estos títulos se transmiten por la simple tradición
OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE HECHOS Y ACTOS ILICITOS
Todo Daño debe Indemnizarse (art. 1645):Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima
Por Delito (art. 1646):El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la victima los daños o perjuicios que la haya causado
Accidentes de Trabajo (art. 1649):En los accidentes de trabajo son responsables los patronos, aunque mediare culpa del trabajador; pero no responderá del accidente cuando el trabajador lo haya producido voluntariamente
Medios de Transporte (art. 1651 y 1652):- Las empresas o el dueño de cualquier miedo de transporte, serán solidariamente
responsables con los autores y cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea
empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria
- La responsabilidad cesa si se comprueba que el damnificado hubiere dado lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes o reglamentos
Abusos del Derecho (art. 1653):El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos
Menores de Edad (art. 1660 y 1661):- El menor de edad, pero mayor de 15 años, y el incapaz cuando obra en momentos de
lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que ocasionen. En los demás casos son responsables los padres, tutores o guardadores
- Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son responsables por los daños y perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de 15 años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia
Personas Jurídicas (art. 1664):Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones
Estado y Municipalidades (art. 1665):- El Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados
por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos- Esta responsabilidad es solidaria y solo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario
o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado
Profesionales (art. 1668):El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión
Dueños de Animales (art. 1669`):- El dueño o poseedor de un animal, es responsable por los daños o perjuicios que
cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado o extraviado sin culpa- Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa
del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste
Prescripción (art. 1673):La acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios, prescribe en 1 año, contado desde el día en que el daño se causo, o que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo
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