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Derecho Civil y Mercantil
DIRECCIÓN ESTRATÉGICA
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Lectura No. 6
Nombre: Sociedades Mercantiles
Contextualización
Al final de esta sesión el estudiante de la Licenciatura en Administración de
Empresas podrá conocer los tipos de sociedades más usuales en México, a
saber, la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y las
sociedades cooperativas, así como analizar su estructura, constitución,
características, dirección, administración, vigilancia; y los métodos de asociación
de sociedades; por otro lado podrá estudiar los contratos de franquicias y
mediación o corretaje así como su relevancia en el mercado.
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Introducción al Tema
Es Importante definir el concepto, constitución y estructura de la sociedad
anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad cooperativa.
La sociedad mercantil es la "asociación de personas que crean un fondo
patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo
de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias
que se obtengan".
Se discute por la doctrina sobre la naturaleza del negocio constitutivo de la
sociedad mercantil. Se considera que, de acuerdo con la legislación mexicana, la
sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de
un contrato. Es decir, el resultado de una declaración de voluntad contractual. En
efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles hace referencia constante a
los conceptos de contrato de sociedad o contrato social.
La legislación mercantil no define el contrato de sociedad. Se debe, pues, buscar
tal concepto en el derecho común.
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Explicación
5.10 Las sociedades extranjeras
¿Cómo se regulan las sociedades extranjeras?
El Código de Comercio (CCo) señala que las sociedades extranjeras o las
agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos
de comercio, se reputarán como comerciantes (artículo 3).
En México, la Ley de Nacionalidad establece en su artículo 8 que “son personas
morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes
mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal”, en consecuencia
son extranjeras las constituidas con apego a leyes extranjeras o las que no
tenga su domicilio en México.
Nacionalidad
La nacionalidad de una sociedad se puede atribuir conforme a diversos criterios:
1. El de la autonomía de la voluntad: donde los socios determinan en el
contrato social la regulación que desean les sea aplicable.
2. Del lugar de constitución: la sociedad adopta la nacionalidad de donde se
constituyó el contrato social y se inscribió.
3. De la sede: se aplica la regulación de donde la empresa tenga su
domicilio social, el lugar donde lleva a cabo sus operaciones.
5.11 Sociedad anónima
¿Cuál es el tipo de sociedad más usado?
Para Rodríguez “es una sociedad mercantil con denominación, de capital
fundacional dividido en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago
de las mismas” (1982, p. 77).
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La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en
virtud de una participación en el capital social a través de documentos llamados
acciones, las cuales pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o
por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción
a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio
personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta el monto del
capital aportado.
5.12 Sociedad de Responsabilidad Limitada
¿Qué ventajas tiene una sociedad de responsabilidad limitada?
La ley establece que la Sociedad de responsabilidad limitada es la que se
constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus
aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos
negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y
con los requisitos que establece la presente Ley (artículo 58).
La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo
una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La
denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras
“Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La
omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que
establece el artículo 25 (artículo 59).
5.13 Sociedad Cooperativa
¿Para qué sirven las sociedades cooperativas?
Las Sociedades Cooperativas tienen una normatividad especial, diferente de la
del resto de las Sociedades Mercantiles, a saber la Ley General de Sociedades
Cooperativas (LGSC), en donde dispone que:
La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por
personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de
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solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer
necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades
económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Clases: Sociedad cooperativa de consumidores, Sociedad cooperativa de
productores, Sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
5.14 Franquicias, mediación y corretaje
¿Cómo se regulan las franquicias?
La Real Academia de la Lengua Española define a la franquicia como “concesión
de derechos de explotación de un producto, actividad o nombre comercial,
otorgada por una empresa a una o varias personas en una zona determinada.”
Jurídicamente la concesión de derechos de una franquicia se hace por medio de
un contrato que permite la comercialización de bienes y servicios bajo un
formato específico de negocio. Es ese contrato una compañía (el franquiciante),
a través de un compromiso de trabajo concede a quien compra la franquicia (el
franquiciatario) la autorización para desarrollar conjuntamente una marca.
5.15 Agrupaciones de sociedades (Corporativo-Holding)
¿Las sociedades se pueden agrupar?
Con el objeto de expandirse y acceder a mayores partes del mercado, las
empresas combinan recursos cooperando entre una o más empresas o bien
buscan integrarse con otras; técnicas denominadas de cooperación empresarial
(Zarkín, 2009, p. 220).
Formas de agrupación
Existen varios métodos de agrupación de empresas, esto depende del criterio de
agrupación y son:
Gentlement agreements, Pools, Trade association, Trust, Holding Company
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Conclusión
Las sociedades mercantiles más usadas actualmente son la sociedad anónima y
la sociedad de responsabilidad limitada mismas que están reguladas por Ley
General de Sociedades Mercantiles, de igual forma la sociedad cooperativa que
a su vez está regulada por Ley General de Sociedades Cooperativas.
Las leyes mencionadas contienen las bases para la constitución, funcionamiento,
dirección, administración y vigilancia de cada una de estas sociedades; las
sociedades extranjeras pueden ejercer el comercio en nuestro país pero deben
obtener antes los permisos de la Secretaría de Economía y accionar bajo las
limitaciones de la Ley de Inversión extranjera.
Asimismo las sociedades pueden también constituir agrupaciones de éstas
controladas por una empresa que tiene como fin la administración para abarcar
más mercado o para consolidar las empresas más pequeñas.
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Para aprender más
Las sociedades extranjeras
Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica de las empresas extranjeras está aceptada por nuestra
legislación en el artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
(LGSM).
Las sociedades extranjeras tienen por lo tanto capacidad y habilidad para
contratar y pueden celebrar los actos que no les estén prohibidos de manera
expresa (León & González, 2007, p. 615).
Asimismo establece la ley que podrán ejercer el comercio en cuanto obtenga el
permiso de la Secretaría de Economía para que inscriban sus estatutos y demás
documentos en el Registro Público del Comercio para lo cual debe comprobar
que cumple con los siguientes requisitos:
1. Comprobar su constitución de acuerdo con las leyes de su país sin
perjuicio con lo establecido por los tratados internacionales
2. Estén inscritas en el Registro Público del Comercio
3. Obtengan la autorización de la Secretaría de Economía para su
inscripción.
La autorización se otorgará cuando se cumplan con los siguientes requisitos
(artículo 17-A de la Ley de Inversión Extranjera)
a. Que dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con
las leyes de su país;
b. Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas
personas no sean contrarios a los preceptos de orden público
establecidos en las leyes mexicanas, y
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c. En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna
agencia o sucursal; o, en el caso de las personas a que se refiere la
fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el
lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones
que contraigan.
Toda solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.
La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia
de las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue.
Restricciones
Además las sociedades extranjeras tienen algunas restricciones conforme a la
Ley de Inversión extranjera:
a. Las actividades reservadas al Estado a las que se refiere el artículo 5 de
la Ley de Inversión Extranjera.
b. Las actividades que sólo pueden realizar mexicanos o sociedades
mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros a las que se refiere el
artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera;
c. No podrán exceder el porcentaje establecido en las actividades con
regulación específica a las que se refiere el artículo 7 de la Ley de
Inversión Extranjera;
d. Celebrar fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios,
esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que les otorgue
control o participación sobre sociedades que realicen actividades
reservadas a mexicanos, o para superar los límites de inversión
señalados para las actividades con regulación específica, establecidas en
el artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera;
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e. No podrán realizar las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley
de Inversión Extranjera, sin antes obtener autorización de la Comisión
Nacional de Inversiones Extranjeras; y,
f. Realizar pactos estatutarios estableciendo control para extranjeros incluso
control negativo para los mexicanos en actividades con regulación
específica o reservada a mexicanos.
Sociedad Anónima
Características
Son características de esta sociedad:
La denominación social es elegida por los accionistas y debe ir seguida
de las palabras "Sociedad Anónima" o las siglas "S.A."
La responsabilidad de los accionistas es limitada al monto de sus
aportaciones.
El capital social está representado por acciones, cuyo valor es
determinado por los socios.
Los socios reciben el nombre de accionistas.
No hay limitación en el número de acciones que puede tener un
accionista.
Los títulos de las acciones deben cumplir con ciertos requisitos.
Los accionistas de la sociedad tienen derecho preferente para comprar
las acciones de los demás.
Los accionistas no pueden hacer préstamos o anticipos sobre sus propias
acciones.
No pueden emitirse nuevas acciones, hasta que las anteriores se
encuentren totalmente pagadas.
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No se pueden emitir acciones por una suma menor al valor en actas.
Constitución
El acto de constitución de la sociedad anónima se realiza ante Notario Público y
deberá constar en escritura pública. El artículo 89 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles señala los siguientes requisitos para la constitución de
la Sociedad:
Un mínimo de dos socios o accionistas
Que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos
Un capital social mínimo de $ 50.000 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.)
Que el capital fundacional esté íntegramente suscrito
Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del
valor de cada acción pagadera en numerario
Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse,
en todo o en parte, con bienes distintos del numerario
Capital social
León & González consideran que “el capital social es el elemento fundacional de
la sociedad anónima, integrado por fracciones (acciones) que representan las
aportaciones que los socios se comprometen a exhibir a la sociedad.” (2007, p.
522).
El capital social puede ser cambiado, es decir, aumentado o reducido; continúan
los autores, citando a Garrigues con el aumento del capital “se amplía el fondo
patrimonial reservado a los acreedores, aunque tal vez se disminuya la
probabilidad de distribución de beneficios entre los socios” en cambio la
reducción del capital social“ implica la disminución de garantía de los socios.
Entonces, el capital social se compone por aportaciones de los accionistas que
pueden ser en dinero o en bienes las cuales reciben el nombre de acciones.
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“Estas acciones son representadas por documentos que son títulos negociables,
es decir, se pueden vender, comprar o utilizar para garantizar obligaciones”
(Secretaría de Economía) el artículo 125 de la LGSM dispone que los títulos de
las acciones deben contener:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el
Registro Público de Comercio;
IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las
acciones. (…)
V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o
la indicación de ser liberada;
VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación
del número total de acciones que corresponda a la serie;
VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la
acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;
VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social
deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos
administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original
de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya
registrado la Sociedad.
Sin embargo no todas las acciones son iguales, en el contrato social se
estipulará que el capital social se divida en diversas clases de acciones o series
de éstas con derechos especiales para cada una. Los tipos de acciones que
pueden existir son:
Acciones propias: representan una parte del capital social Acciones pagaderas: son aquellas que no están totalmente pagadas por el
accionista.
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Acciones liberadas: las que fueron totalmente pagadas.
Acciones ordinarias: dan derecho a votar tanto en asambleas ordinarias como
extraordinarias además de dar el derecho a recibir ganancias que tenga la
sociedad.
Acciones preferentes o de voto limitado: en éstas los accionistas únicamente
tienen derecho a votar en algunas circunstancias (por ejemplo en asambleas
extraordinarias).
Acciones de goce: tendrán derecho a recibir una parte de las utilidades.
Acciones privilegiadas: aquellas con preferencia o ventaja en cuanto al reparto
de utilidades o a algún otro beneficio.
Estructura
La estructura de una sociedad anónima se encuentra delimitada en sus estatutos,
los cuales establecen la creación de órganos encargados de realizar las
diferentes funciones para el logro de sus objetivos, éstos son:
Asamblea General de Socios,
Órgano de administración y
Órgano de vigilancia.
Asamblea General de Socios
La Asamblea General de Socios es el órgano más importante de la sociedad. En
la que todos los accionistas se congregan para deliberar, acordar, discutir y
confirmar asuntos importantes de la sociedad; por lo tanto define a través del
voto, el rumbo de la sociedad, debiendo enmarcar su actividad en los estatutos o
en la propia ley.
Sus resoluciones son obligatorias para todos los accionistas aun para los
ausentes o disidentes, siempre y cuando dichas resoluciones hayan sido
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legalmente aprobadas. Serán ejecutadas por la persona que dicho órgano
designe y a falta de ello, por los administradores.
De toda asamblea se levantará acta que deberá asentarse en el libro respectivo
o en su defecto ser protocolizada ante Notario. Estará firmada por el presidente,
secretario y comisarios que concurran a ella (artículos 194 Ley General de
Sociedades Mercantiles y 33 del Código de Comercio).
Tipos de asambleas
Las asambleas pueden ser constitutivas, ordinarias, extraordinarias, especiales y
deben de ser realizadas en el domicilio de la sociedad (art. 179 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles). Para poder votar en las asambleas los
accionistas deben acudir personalmente o ser representados por la persona que
ellos designen. Los comisarios y administradores de la sociedad no pueden
representar a los accionistas en la asamblea.
Asamblea constitutiva: sólo se celebra una vez, esto es cuando se constituye la
sociedad.
Asambleas ordinarias: se deben de realizar por lo menos una vez al año dentro
de los meses de enero a abril. Su objetivo es revisar asuntos importantes de la
empresa, por ejemplo, todo lo relacionado con el balance de la sociedad,
emprender medidas para mejorar el negocio, verificar el trabajo que están
realizando los administradores y comisarios de la sociedad, confirmar su
permanencia en el cargo y determinar su remuneración. Se consideran
legalmente reunidas cuando esté representada la mitad del capital social y sus
resoluciones serán válidas si son aprobadas por la mayoría de los votos
presentes.
Asambleas extraordinarias: se llevan a cabo cuando la sociedad requiere revisar
asuntos importantes para la empresa que implican modificar los estatutos
sociales, por ejemplo, todo lo relacionado con cambio de denominación social,
duración, fusión (unirse con otra sociedad y hacer una sola), aumento o
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disminución de capital fijo. Para considerarse legalmente constituida deberá
estar representada las tres cuartas partes del capital social. Sus resoluciones
serán válidas cuando se adopten por voto de los accionistas que representen el
50% del capital social
Asambleas especiales: únicamente se celebran cuando hay acciones especiales
y a sus titulares se les va a afectar algún derecho.
Convocatoria
La celebración de las Asambleas de Socios requiere previa convocatoria hecha
por el Administrador, Consejo de Administración o por los Comisarios, salvo en
los siguientes casos que marcan los artículos 166 fracción VI y 183 LGSM. Esta
convocatoria puede ser solicitada por los accionistas que representen al menos
el 33% del capital social, a través del administrador único o consejo de
administración.
Las convocatorias para asamblea deben ser publicadas en un periódico, por lo
menos quince días antes de la fecha contemplada para la celebración de la
asamblea o con la anticipación que establezcan los estatutos.
Las actas deben de ser firmadas por el presidente de la asamblea, quien la
encabeza (el administrador único o el presidente del consejo de administración,
son generalmente los presidentes de la asamblea. Si no estuvieran presentes, el
presidente será la persona que elijan los accionistas presentes), por el secretario
(es el elegido por el presidente o los accionistas por unanimidad de votos) y los
comisarios (los que vigilan la sociedad). Usualmente, las actas de las asambleas,
son firmadas además por todos los accionistas asistentes.
Administración de la sociedad
Este tema lo analizamos en el apartado 4.3, sin embargo nos volveremos a
referir a los puntos más importantes. Según la LGSM la administración de la
sociedad estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables,
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que podrán ser miembros de la sociedad o sujetos externos, a éstos se les
denominarán administradores y si son varios conformarán el Consejo de
Administración.
El consejo de administración funciona conforme lo establecido en los estatutos
de la sociedad, León & González (2007, p. 557) señalan sus funciones de la
siguiente manera:
Función de gestión o administración: Comprende la actuación de la sociedad
tanto en operaciones sociales como en actos de conservación, incremento,
control de los recursos y bienes de la sociedad.
Función de representación: Las personas morales obran y se obligan por medio
de los órganos que las representen conforme al artículo 10 de la LGSM, son los
administradores quienes pueden realizar los actos inherentes al objeto social.
Función de ejecución: Es consecuencia de la función de gestión y administración
ya que el órgano de administración tiene poderes de ejecución.
Con respecto a las facultades del órgano de administración, la ley no es explícita
en este sentido, sin embargo se pueden concluir que dentro de sus facultades
encontramos:
1. Realizar las operaciones relacionadas con el objeto social
2. Conferir poderes en nombre de la sociedad
3. Llevar el libro de registro de acciones
4. Nombrar a uno o varios gerentes generales o especiales
Vigilancia
Tal y como lo indica la ley, “la vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo
de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios
o personas extrañas a la sociedad”, esta figura jurídica se origina de la
necesidad de proteger a los acreedores sociales.
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A diferencia de los administradores los comisarios tienen definidas sus
facultades y obligaciones en la LGSM
Artículo 166.- Son facultades y obligaciones de los comisarios:
I.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el
artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea
General de Accionistas;
II.- Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo
menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.
III.- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás
evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para
efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder el
dictamen que se menciona en el siguiente inciso.
IV.- Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un
informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información
presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de
Accionistas. (…)
V.- Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de
Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean
pertinentes;
VI.- Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso
de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen
conveniente;
VII.- Asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de
Administración, a las cuales deberán ser citados;
VIII.- Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y
IX.- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las
operaciones de la sociedad.
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Sociedad de Responsabilidad Limitada
Características
Según la Secretaría de Economía las características de esta sociedad son:
Las aportaciones sólo pueden ser en dinero o bienes.
Los socios no deben pagar una diferencia por la depreciación de los
bienes aportados.
Los socios responden únicamente por el monto de su aportación por las
deudas que llegase a contraer la sociedad.
Requiere un mínimo de dos socios y puede tener un máximo de cincuenta.
En caso de tener razón social esta se compondrá por los nombres de uno
o más socios, si no figuran los de todos se agregarán las palabras y
compañía u otras equivalentes. Siempre debe figurar el nombre de los
administradores. Asimismo si uno de los socios se retira se deberá
agregar la palabra y "sucesores" a la razón social.
Todo socio puede separarse cuando en contra de su voto se nombre un
administrador ajeno a la sociedad.
El administrador para delegar su cargo necesita el acuerdo de la mayoría
de los socios.
El administrador deberá rendir cuentas cada seis meses salvo que se
haya pactado otra periodicidad.
En los estatutos se puede establecer una limitación temporal para que los
socios puedan percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual
sobre sus aportaciones; pero solamente por el período de tiempo
necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la
sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en
ningún caso dicho período exceda de tres años.
Si se establece en el contrato social, los socios deben hacer aportaciones
adicionales a su aportación inicial.
Los socios tienen derecho a un voto por cada peso de su aportación.
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Los socios tienen derecho de preferencia para adquirir la parte social de
otro socio.
Un socio puede ser separado de la sociedad cuando use la firma de la
sociedad o su capital social para negocios propios, por infracciones a los
acuerdos de los socios o disposiciones legales, por cometer actos
fraudulentos o dolosos contra la compañía, por quiebra, interdicción o
inhabilitación para ejercer el comercio.
Constitución
La Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada será igual a la de
las otras sociedades mercantiles, su creación deberá constar en escritura
pública e inscribirla en el plazo de dos meses en el Registro Público del
Comercio.
Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y
exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social
(artículo 64).
Capital social
Con respecto al capital social se compone por partes sociales, se llama parte
social a la aportación del socio, esta porción o cuota únicamente es aplicable a
sociedades de tipo personalista (en cambio en las sociedades de tipo capitalista
la aportación está representada por un título de crédito llamado acción). Las
características de las partes sociales son:
No pueden estar representadas por documentos negociables a la orden o
al portador o por títulos de crédito.
Pueden estar representados por simples documentos privados no
negociables.
Se transfieren por sesión ordinaria. Podrán cederse con consentimiento
de los socios que representen la mayoría del capital social.
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Se transfieren por herencia. No requiere consentimiento de los socios.
Tanto su adquisición como su enajenación solamente pueden surtir
efectos contra terceros a partir de la inscripción relativa en el libro de
registro de socios.
Son indivisibles.
Estructura
De acuerdo con la ley la asamblea de los socios es el órgano supremo de la
sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que
representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato
social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta
cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por
segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que
sea la porción del capital representado.
Facultades de la Asamblea de socios
Las asambleas tendrán las facultades siguientes:
I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al
ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que
juzguen oportunas.
II.- Proceder al reparto de utilidades.
III.- Nombrar y remover a los gerentes.
IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.
V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.
VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones
accesorias.
VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que
correspondan para exigirles daños y perjuicios.
VIII.- Modificar el contrato social.
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IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos
socios.
X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.
XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y
XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social
Administración
Las reglas generales aplicables a todas las sociedades en cuanto a los órganos
de administración y de vigilancia incluyen a las sociedades de responsabilidad
limitada. Sin embargo algunas características específicas de la administración de
la sociedad serán:
De manera unipersonal o colegiada, puede haber un gerente (unipersonal) o un
consejo de gerentes (colegiada).
Cuando los socios pertenecen a la administración pueden tener una
remuneración. Los miembros de la administración que no sean socios serán
considerados como empleados de confianza y recibirán un salario.
Los gerentes deben rendir cuentas ante la sociedad y responder por todos los
daños y perjuicios que lleguen a derivarse de una mala gestión.
Es posible exigir a los gerentes que den una garantía para respaldar su gestión.
Los gerentes deben ser leales en todo momento con la sociedad.
Vigilancia
Por otro lado la vigilancia de la sociedad se llevará a cabo conforme a las reglas
estipuladas en la Sociedad Anónima, ya que la LGSM sólo establece al respecto
que : “si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un
Consejo de Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad”
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Sociedad Cooperativa
Clases
Existen diversas clases de sociedades cooperativas clasificadas en la LGSC
(artículos 21-33), dependiendo del fin que persiga.
Sociedad cooperativa de consumidores: aquéllas cuyos miembros se asocien
con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus
hogares o sus actividades de producción.
Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades
de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios
relacionados con la educación o la obtención de vivienda.
Escolares: formadas por alumnos y maestros con fines exclusivamente docentes.
De vivienda: son aquellas sociedades cuyo objetivo es construir, adquirir,
mejorar, mantener o administrar diferentes tipos de viviendas.
Sociedad cooperativa de productores: los socios trabajan en equipo para la
producción, almacenamiento, transportación y comercialización de bienes y
servicios. A su vez éstas pueden ser:
Ordinarias: que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal.
De participación estatal: las que se asocien con autoridades federales, estatales,
municipales o los órganos político-administrativos del Distrito Federal, para la
explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en
administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles
local, regional o nacional.
Sociedad cooperativa de ahorro y préstamo: se conforman con un mínimo de
25 socios y tienen como fin exclusivo realizar operaciones que impliquen
captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus
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miembros, así como la colocación y entrega de los recursos captados entre ellos
mismos, en los términos establecidos en la LGSC y en la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP).
Dentro de sus bases constitutivas se incluirá, además de lo dispuesto por el
artículo 16 de la LGSC, los requisitos que deberán cumplir los candidatos a
consejeros y funcionarios de primer nivel, los procedimientos para su elección,
sus obligaciones así como los lineamientos y objetivos generales de los
programas para su capacitación, tomando en cuenta la complejidad de las
operaciones y la región o en su caso la zona geográfica en la que opera u
operaría la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Constitución
La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea
general que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que
contendrá:
I. Datos generales de los fundadores;
II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por
primera vez consejos y comisiones, y
III. Las bases constitutivas, las cuales se encuentran establecidas en el artículo
16 de la LGSC que a la letra dice:
Bases Constitutivas
Artículo 16.- Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas
contendrán:
I.- Denominación y domicilio social;
II.- Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a
desarrollar;
III.- Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios,
debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;
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IV.- Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los
certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la
valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;
V.- Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación
voluntaria de los socios;
VI.- Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su
aplicación;
VII.- Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en
particular de la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta
Ley;
VIII.- Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario,
así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;
IX.- Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y
bienes a su cargo;
X.- El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales
ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las
extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la
Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20%
del total de los miembros;
XI.- Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de
conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;
XII.- Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y
responsabilidades, y
XIII.- Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la
sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.
Así mismo en la constitución de las sociedades cooperativas habrá de
observarse lo siguiente (artículo 11):
Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
Serán de capital variable;
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Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e
igualdad de condiciones para las mujeres;
Tendrán duración indefinida, y
Se integrarán con un mínimo de cinco Socios
Capital social
El capital social de la Sociedad Cooperativa se compondrá por las aportaciones
de los socios, las cuales pueden ser en efectivo, bienes o trabajo.
Las aportaciones estarán representadas por certificados que serán nominativos,
es decir, documentos que contienen expresado el nombre de su titular;
indivisibles, lo cual implica que no se pueden ceder de forma parcial; y de igual
valor, o sea que no habrá diferencias en cuanto al valor en ninguno de los
certificados de la sociedad. Adicionalmente su valor debe actualizarse
anualmente. No hay un mínimo requerido, sin embargo, siempre debe
constituirse bajo la modalidad de Capital Variable. Es importante mencionar que
las cooperativas pueden recibir donaciones, subsidios, herencias y legados de
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
Estructura
Según el artículo 34 de la LGSC la dirección, administración y vigilancia interna
de las Sociedades Cooperativas, en general, estará a cargo de:
I.- La Asamblea General;
II.- El Consejo de Administración;
III. El Consejo de Vigilancia;
IV. Las comisiones y comités que esta Ley establece y las demás que designe la
Asamblea General,
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La Asamblea General
La Asamblea General es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos
los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado
conforme a esta Ley y a las bases constitutivas.
Artículo 36.- La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de
importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que
deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le
conceden la presente Ley y las bases constitutivas, la Asamblea General
conocerá y resolverá de:
I.- Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;
II.- Modificación de las bases constitutivas;
III.- Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas
y financiamiento;
IV.- Aumento o disminución del patrimonio y capital social;
V.- Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del
Consejo de Administración y de Vigilancia; de las comisiones especiales y de los
especialistas contratados;
VI.- Examen del sistema contable interno; VII.- Informes de los consejos y de las
mayorías calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;
VIII.- Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones,
para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar
la denuncia o querella correspondiente;
IX.- Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
X.- Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios,
y
XI.- Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.
Administración
Consejo de Administración: es el encargado de la administración, es quien debe
cumplir las decisiones de la asamblea general y ser el representante de la
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cooperativa. Si el número de socios es inferior a diez es posible que se nombre
solamente a un administrador. El cargo de miembro del consejo sólo puede
durar cinco años aunque es posible que se apruebe una reelección.
Vigilancia
Mediante un consejo de vigilancia, deben ser personas externas a la cooperativa
y no pueden durar en su cargo más de cinco años. Cuando la cooperativa tenga
menos de diez socios basta con que se nombre un solo comisionado de
vigilancia.
En las sociedades cooperativas de participación estatal la vigilancia de las
mismas estará a cargo de las dependencias locales y federales que de acuerdo
con sus atribuciones deban intervenir para verificar el buen funcionamiento de la
sociedad (Secretaría de Economía).
Franquicias, mediación y corretaje
Normatividad
La franquicia es una figura regulada por la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), la
cual la define en el primer párrafo del artículo 142 al señalar:
Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por
escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica,
para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o
prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales
y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la
calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Según la Asociación Mexicana de Franquicias argumenta que el contrato de
franquicia representa la parte medular de la relación que se establece entre el
franquiciante y el franquiciatario. En su contenido se estipulan perfectamente
DIRECCIÓN ESTRATÉGICA
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todas las acciones que obligatoriamente se deberán llevar a cabo mientras dure
la relación contractual entre las partes, así como las sanciones por
incumplimiento o violación a lo convenido.
Elementos del contrato de franquicia
El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando
menos los siguientes requisitos:
I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto
del contrato;
II. La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en
infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá
las actividades derivadas de la materia del contrato;
III. Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las
disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con
proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV. Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos,
financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los
términos convenidos en el contrato;
V. Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de
utilidad y/o comisiones de los franquiciatarios;
VI. Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del
franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará
asistencia técnica;
VII. Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información,
evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a
cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII. Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que
las partes así lo convengan;
IX. Las causales para la terminación del contrato de franquicia;
DIRECCIÓN ESTRATÉGICA
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X. Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de
común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia;
XI. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al
franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en
contrario, y
XII. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al
franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio
de la misma, salvo pacto en contrario (artículo 142 bis LPI).
Ventajas de la franquicia
El sistema de franquicias ofrece grandes ventajas y seguridad contra la
incertidumbre de emprender un negocio independiente. La franquicia contiene
los siguientes elementos (Asociación Mexicana de Franquicias):
Productos probados y aceptados.
Bienes y servicios que ofrecen un plus al consumidor final.
Demanda a largo plazo.
Transmisión de conocimientos vía manuales, capacitación y asistencia
técnica (apoyo continuo).
Conocimiento de la inversión total antes de emprender el negocio.
Estrategias de mercadotecnia y comercialización probadas por el
franquiciante maestro que son transmitidas inmediatamente al
franquiciatario para la aplicación en su negocio o punto de venta.
Concepto de mediación o corretaje
Se denomina mediación o corretaje aquel contrato por el que una de las partes
(mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la
celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que
habrá de buscar al efecto.
DIRECCIÓN ESTRATÉGICA
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Finalidad
La finalidad es bien clara: poner en relación entre sí las partes que han de
celebrar un futuro contrato cualquiera que éste sea.
El carácter mercantil del contrato de mediación deriva de la naturaleza de los
contratos que promueve o facilita el mediador. El Código al declarar libre la
mediación en las operaciones mercantiles, sanciona el carácter mercantil de la
actividad desplegada por todo agente mediador de comercio, libre o colegiado, y
con ello confiere ese mismo carácter al contrato en virtud del cual se desarrolla
esa actividad mediadora (Enciclopedia Jurídica).
Sin embargo se trata de un contrato atípico, es decir, no se encuentra regulado
por la normatividad Civil ni Mercantil, se puede aplicar la forma del contrato de
comisión mercantil, siempre con carácter supletorio, ya que el mediador o
corredor tiene derecho a percibir una retribución, consistente en un porcentaje
denominado comisión, cuando se celebra el contrato promovido por él entre las
personas que ha aproximado, con independencia de que con posterioridad
dichas partes cumplan o no lo contratado.
Características
Las características de este contrato son (De la Fuente & Echarri, 1999, p.45):
El mediador sólo se compromete a realizar todo lo posible para promover
la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener un resultado.
El mediador actúa con total independencia de la que formula el contrato.
No contrata en nombre propio o ajeno, se limita a poner en contacto a las
partes (principal diferencia con el contrato de comisión).
La actividad del mediador suele retribuirse sólo cuando se obtiene el
resultado deseado.
DIRECCIÓN ESTRATÉGICA
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Agrupaciones de sociedades (Corporativo-Holding)
Sergio Zarkín en su obra Derecho Corporativo (2009, pp. 219-229) explica varios
de estos criterios los cuales expondremos brevemente a continuación:
Gentlement agreements: significa esencialmente un acuerdo informal, convenido
verbalmente en la mayoría de los casos, no exigible jurídicamente y basado
únicamente en la mutua confianza entre las partes que intervienen quienes se
comprometen a sujetar el desarrollo de su actividad como empresarios a las
normas que establecen.
Pools: Implica un acuerdo por el cual se constituye una comunidad de intereses
cuyo contenido puede ser muy diverso. Representa una convención por la que
una determinada o cualquiera de las empresas agrupadas participa de los
resultados (ganancias o pérdidas) de la otra, confiándole a veces parte de su
patrimonio mediante traspaso parcial de las acciones.
Trade association: Una organización de los productores o distribuidores de un
bien y servicio con el objeto de colaborar mutuamente a fin de promover la
actividad económica propia de la rama de la industria o comercio y mejorar su
servicio al público.
Trust: Instrumento jurídico mediante el cual se otorga a una persona natural o
jurídica denominada trustee, la administración de un patrimonio en interés de
otra persona, denominado beneficiario. Se desarrolla mediante la entrega de las
acciones de las distintas compañías que integran la concentración a un consejo
de fiduciarios (Bord of trustees), de la cual reciben los accionistas a cambio
resguardos o certificados. El control de todas las compañías queda centralizado
a los trustees.
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Holding Company
Holding Company: En sentido estricto el término holding company debe aplicarse
a la sociedad dedicada exclusivamente a ejercer el control de una o varias
empresas en las cuales participa (pure holding company).
Cuando la sociedad además de ejercer el control sobre otras empresas,
desarrolla por sí misma alguna explotación recibe el nombre de sociedad madre
(mixed holding company) por contraposición de las sociedades filiales
(subsidiary companies) a las cuales controla.
Al centralizar el control de un gran número de empresas la holding company
constituye un poderoso instrumento de la concentración, permitiendo unificar en
forma estable la dirección de dichas empresas en organismo único sometiendo a
todas ellas a una política económica coordinada. El desarrollo de esta figura sólo
fue factible cuando se reconoció la posibilidad de que una compañía ostentase la
condición de socio de otra, en vez de reservar esta posibilidad exclusivamente a
personas físicas.
La holding company además de ejercer el control en sus filiales desempeña una
explotación propia.
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Actividad de Aprendizaje
Instrucciones:
Con la intención de reforzar lo aprendido en la sesión, realiza una actividad en la
cual a través de un cuadro sinóptico extraigas los temas de ésta como el por qué
son importantes las sociedades mercantiles (extranjeras, anónimas, de
responsabilidad limitada, cooperativa y franquicias)
Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como
PDF, con la finalidad de que no existan modificaciones y así subirlo a la
plataforma de la asignatura.
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Referencias
a) Bibliográficas
De la Fuente, M & Echarri, A. (1999). Modelos de contratos
internacionales, 3ra., ed. Madrid: FUNDACIÓN COFEMETAL
León & González. (2007). Derecho Mercantil. México: OXFORD
Mantilla, R. (1989). Derecho Mercantil. México: Porrúa.
Rodríguez, J. (1982). Curso de derecho mercantil. 2da., ed. México:
Porrúa
Rodríguez, J. (1971). Tratado de sociedades mercantiles. México: Porrúa
Sepúlveda, C. (1997). La empresa y sus actividades. Concepto jurídico.
México: McGraw-Hill
Zarkín, S. (2009). Derecho corporativo. México: Porrúa
b) Legislativas
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2012). Código de
Comercio. México: Diario Oficial de la Federación
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2009). Ley General
de Sociedades Cooperativas. México: Diario Oficial de la Federación
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2011). Ley General
de Sociedades Mercantiles. México: Diario Oficial de la Federación
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2012). Ley de
Inversión Extranjera. México: Diario Oficial de la Federación
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2012). Ley de la
Propiedad Industrial. México: Diario Oficial de la Federación
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2012). Ley de
Nacionalidad. México: Diario Oficial de la Federación
DIRECCIÓN ESTRATÉGICA
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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2013). Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo: Diario Oficial de la Federación
c) Cibergráficas
Asociación Mexicana de Franquicias. Recuperado el 25 de junio de 2013
del sitio web: http://franquiciasdemexico.org
Real Academia de la Lengua Española. Recuperado el 25 de junio de
2013 del sitio web: http://www.rae.es
Secretaría de Economía. Sociedad Anónima. Recuperado el 25 de junio
de 2013 del sitio web tuempresa: http://www.tuempresa.gob.mx
Secretaría de Economía. Sociedad de Responsabilidad limitada.
Recuperado el 25 de junio de 2013 del sitio web tuempresa:
http://www.tuempresa.gob.mx
Secretaría de Economía. Sociedad Cooperativa. Recuperado el 25 de
junio de 2013 del sitio web tuempresa: http://www.tuempresa.gob.mx
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