derecho civil ii -material de estudio
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DERECHO CIVIL II
MATERIAL DE ESTUDIO, EDITADO POR LOS ALUMNOS DEL CUARTO SEMESTRE DE LA CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Docente: Edin Rodolfo Delgado López
Cobán, Alta Verapaz, 04 de octubre de 2013
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EL PATRIMONIO:
“Representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y
obligaciones que corresponde a una persona que puede ser apreciable en
dinero.
Con relación directa con la noción de obligación (personalidad misma del
hombre) una universalidad del derecho. “(Vásquez Ortiz, Carlos Humberto:
2004)
“El Patrimonio: Es el conjunto de derechos reales y de obligaciones de contenido
económico, inherentes a las personas y que constituyen una universalidad
jurídica.”(Aguilar Guerra, Vladimir: 2009)
“El Patrimonio: Es el conjunto de derechos, cargas, obligaciones y deudas,
apreciables en dinero, de una persona, y que constituyen una universalidad
jurídica. Si desglosamos la definición está constituido por un activo y un pasivo.
El activo formado por un conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y
el pasivo por un conjunto de obligaciones en general igualmente susceptibles de
apreciación pecuniaria. Los derechos de carácter patrimonial se traducen en
derechos reales y derechos personales o mixtos. El pasivo patrimonial se
constituye por obligaciones o deudas.” (Gaona Farías, Norma Lorena: 2010)
DEFINICIÓN
“El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo,
deudas u obligaciones de índole económica.” (Cabanellas de Torres, Guillermo:
2000)
“Patrimonio conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre”.
(Ossorio, Manuel: 2008).
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“El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una
persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la
de herencia. Así, por ejemplo, la RAE (Real Academia Española) da como
primera acepción del término hacienda que alguien ha heredado de sus
ascendientes.”(Egaña, Manuel Simon: 1983).
Subjetivamente: el patrimonio no es otra cosa que la persona misma,
considerada en su potencial económica, comprendiendo todos los bienes que
una persona es susceptible de adquirir desde el día de su nacimiento y hasta su
muerte. Es la aptitud de la persona para adquirir:
1. toda persona tiene un patrimonio (es objeto de un derecho, es un titular)
2. el patrimonio de una persona es inalienable durante su vida, en tanto que es
transmisible por causa de muerte.
3. esta concepción no incluye el seno del patrimonio general de una persona, la
existencia del patrimonio especializados más o menos independientes de aquel.
Objetivamente: el patrimonio es una masa de bienes, el patrimonio es
considerado en un momento preciso de su existencia y en un estado presente.
Simplemente el conjunto de reglas que rigen las relaciones del derecho, y las
situaciones jurídicas, derivadas de la apropiación de las riquezas y el
aprovechamiento de los servicios.
Características del patrimonio:
1) solo las personas, como sujetos de derechos y obligaciones pueden tener
patrimonio.
2) toda persona tiene un patrimonio
3) es personalísima
4) inagotable
5) embargable y ejecutable
6) expropiable por razón pública o social.
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DOCTRINAS SOBRE EL PATRIMONIO:
1. Teoría Subjetivista O Del Patrimonio De La Personalidad:
“Esta teoría estima que el patrimonio es una proyección de la personalidad
considerada en sus relaciones con los objetos. Exteriores sobre los cuales no
tienen o no pueden tener derechos que ejercitar, y está integrado por los
derechos, las obligaciones y la aptitud para adquirirlos de su titular. Es el
conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,
consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas
a la voluntad de una misma persona.” (Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág.12)
“Se afirma que el patrimonio es único e indivisible y debe estar unido a una
persona. Esta teoría ha sido muy criticada, pues se dice que confunde el
patrimonio con la capacidad de goce.” (Aguilar Guerra, Vladimir: Pág. 5)
“El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el
patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho,
que se mantienen siempre en vinculación constante con la persona jurídica.”
(Gaona Farías, Norma Lorena: Pág. 7)
2. Teoría Moderna o del Patrimonio De Afectación:
“Estudiada por Planiol y Ripert, afirman que el patrimonio no se encuentra en la
personalidad, esta tesis negó rotundamente la indivisibilidad e inalienabilidad
patrimonial.”(Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág. 13)
“Sostiene que el patrimonio es aquel conjunto de bienes, derechos y
obligaciones destinados a un fin jurídico determinado. Se pierde la idea de que
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el patrimonio es un atributo de la personalidad jurídica de las personas. Una
persona puede ser titular de varios patrimonios.
Sus postulados son: Una persona tendrá tantos patrimonios como destinos les
dé a sus diferentes vienes. No necesariamente una persona tiene patrimonio.
El patrimonio es autónomo.” (Aguilar Guerra, Vladimir: Pág. 6)
“es una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos
que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas
inseparables, ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin
económico, en tanto que no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo
neto. Ejemplo de ello lo son el patrimonio familiar, el fundo mercantil, patrimonio
del ausente, patrimonio hereditario y patrimonio del concurso o quiebra Si el
activo patrimonial está constituido por un conjunto de bienes y derechos veamos
en primer término la parte relativa a los derechos, invirtiendo el orden. Luego
veremos la parte relativa a los bienes.
Todos los derechos patrimoniales deben ser derechos reales o personales.”
(Gaona Farías, Norma Lorena: Pág. 8)
ELEMENTOS DEL PATRIMONIO
Los bienes derechos y obligaciones, que integran el activo y el pasivo
patrimonial están conformados por derechos reales y personales.
Derecho Real:
“Es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa
que puede ser ejercitada y hecho valer frente a todos.” (Vásquez Ortiz, Carlos
Humberto: Pág.15)
“indican aquella parte del derecho privado que regula los derechos subjetivos
que atribuyen a su titular un poder directo sobre un bien. El Derecho Real (de
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res, cosa) es protegido por una acción real, esto es el que permite imponer el
poder jurídico que corresponde a su titular, y que se refiere a una cosa concreta
y determinada, a cualquiera que tenga esta o de algún modo perturbe su
ejercicio.” (Aguilar Guerra, Vladimir: Pág. 7)
“Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa o
inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente, siendo
este poder jurídico oponible a todo el mundo. El titular del derecho tiene un
dominio sobre una cosa, dominio que le confiere la ley, pero la extinción de este
poder depender de la naturaleza del derecho. Se señalan como cualidades de
los derechos reales los derechos de preferencia y de persecución. La
preferencia la encontramos en el derecho real de garantía. El titular de un
derecho real, pude perseguir la cosa, si pierde la posesión del bien objeto del
derecho.” (Gaona Farías, Norma Lorena: Pág. 9)
Características:
El objeto del derecho real es el poder jurídico sobre las cosas.
El derecho real es absoluto, en virtud de que puede oponerse a todo el
mundo.
Los derechos reales son limitados en cuanto al número de ellos.
Derecho Personal:
“Es la facultad que tiene una persona, como sujeto acreedor, de exigir de otra,
como sujeto deudor, el cumplimiento de una obligación.” (Vásquez Ortiz, Carlos
Humberto: Pág.17)
“También llamado derecho de crédito, es la facultad que una persona (acreedor),
tiene para exigir de otra (deudor), la entrega de una cosa o la ejecución de un
hecho positivo o negativo. Es decir, el acreedor tiene la facultad de exigir al
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deudor una prestación o una abstención de carácter pecuniario.” (Gaona Farías,
Norma Lorena: Pág. 10)
“Como contrapuesto a derecho real, el vínculo jurídico entre dos personas, que
pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe
bilateralidad entre los nexos o las prestaciones.” (Ossorio, Manuel: Pág. 330)
Características:
Tanto el acreedor, como el deudor, son sujetos absolutamente
individualizados y por lo mismo ciertamente conocidos.
Este derecho solo da posibilidad de exigir el cumplimento de la obligación
contraída por el deudor para con el acreedor.
LA INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO.
“El patrimonio es único e indivisible, el titular es una sola persona. Una persona
solo puede tener un patrimonio, ya que al referir varios patrimonios a un titular
se absorben en una masa jurídica, como formando un sola patrimonio por obra
de la unidad del dueño.”(Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág.18)
“Calidad aplicable a aquellas cosas materiales o intelectuales que no pueden ser
divididas sin afectar su esencia” (Ossorio, Manuel: Pág. 269)
“toda persona tiene un solo patrimonio, que es uno e indivisible, aunque admite
dos exenciones que son: a- El beneficio de inventario en cuya virtud la
responsabilidad del heredero por las deudas del causante, se reduce al acervo
hereditario.” (Egaña, Manuel Simon: Pág. 50)
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SUBROGACIÓN REAL PERSONAL
“Es la acción y efecto de sustituir o poner una cosa en lugar de otra. La
sustitución de un bien por otro, en el patrimonio de una persona, en forma tal
que el bien nuevo ocupa el lugar el antiguo para realizar en el la misma función
jurídica.” (Vásquez Ortiz, Carlos Humberto: Pág. 20)
“Los autores antiguos consideraban la subrogación real, como una ficción
tendiente a colocar una cosa en el lugar de otra, dentro de un patrimonio
confiriendo a esta calidad jurídica que tenía aquella.” (Tercera Sala, Semanario
Judicial de la Federación: 2005)
“Esta noción se opone a la de subrogación real, que se refiere a las cosas, en
tanto que aquélla, como su nombre lo indica, se refiere a las personas. La
subrogación personal se refiere a un cambio de personas en una obligación,
pues no obstante el orden del código, la subrogación es un verdadero modo de
transmitir la obligación a título particular. Esta relación se relaciona con el pago,
es decir, con el cumplimiento de las obligaciones. Pero, precisamente, el pago
con subrogación sólo extingue la obligación de una manera relativa, es decir, por
lo que hace al primitivo acreedor.” (Egaña, Manuel Simon: Pág. 51)
LOS BIENES.
“Los bienes son aquellas cosas que los hombres se sirven y con las cuales se
ayudan”. (Cabanellas, Guillermo).
Definiciones de bienes según diferentes autores.
1.En nuestro Código Civil (Decreto Ley 106, Articulo 442. Guatemala) “Son bienes
las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación y se clasifican en
inmuebles y muebles”.
2.Según Oscar Ochoa: “Una cosa adquiere el carácter de bien y se presenta como
bien cuando se muestra como útil, constituyéndose en tal carácter como objeto
de la economía política y para que ella ´pueda producir provecho o
comodidad”.
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3.Según José Luis Aguilar Gorrondona: “Los bienes “son objetos inmateriales
susceptibles de valor, así como también las cosas”.
Nuestro Código Civil lo divide de ésta manera:
BIENES MUEBLES BIENES INMUEBLES
Son los que pueden trasladarse de un
lugar a otro, sin menoscabo de ellos
mismos, ni del inmueble donde estén
colocados. (Artículo 451 del Código
Civil).
La dinámica del traslado, expresa Puig
Peña, “podrá ser propia como en el
caso de los semovientes o bien
externa, en el caso de los demás
muebles”. Cabe hablar también de
muebles por analogía, identificando de
esta manera, derechos que recaen
sobre este tipo de bienes u otros que
por disposición de la ley merecen esta
calificación especial como las acciones
de la sociedad.“
Por ejemplo, el mobiliario y los objetos
de adorno que se clavan o fijan en las
paredes de las casas y pueden
removerse de una forma sencilla, sin
detrimento de las mismas paredes,
como estufas, espejos, cuadros,
tapicerías, suelen considerarse
muebles. (Puig Peña, Federico).
Son aquellos que no se pueden
trasladar de un lugar a otro, sin tener
detrimentos de ellos mismos. En el
Derecho Romano se les conoció como
bienes inmuebles o bienes raíces,
porque cumplían su fin enraizados
arraigándose en un lugar determinado.
(Artículo 445 del Código Civil).
Ejemplo: son el suelo y todas las
partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad, como por
ejemplo las minas, y las aguas
naturales o embalsadas, así como
todo lo que se encuentra bajo el suelo,
sin que intervenga la obra del hombre.
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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
SEGÚN MARIO ROBERTO PAZ PADILLA.
BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR
Los Bienes Corporales
Los Bienes Incorpóreos
POR SU DETERMINACIÓN
Genéricos
Específicos
POR SU POSIBILIDAD DE FRACCIONAMIENTO
Divisibles
Indivisibles
POR LA POSIBILIDAD DE SU USO REPETIDO
Consumibles
No consumibles
POR LA EXISTENCIA EN EL TIEMPO
Presentes
LOS BIENES Futuros
POR LA POSIBILIDAD DE SU SUSTITUCIÓN:
Fungibles
No fungibles
POR LA RELACIÓN DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN:
Dentro del comercio
Fuera del comercio
POR LA RELACIÓN DE CONEXIÓN ENTRE UNAS COSAS
Y OTRAS Singulares
Universales
Principales
Accesorios
Mostrencos
Vacantes
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LOS BIENES.
SEGÚN MARIO ROBERTO PADILLA PAZ.
BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR:
Los bienes “son objetos inmateriales susceptibles de valor, así como también las
cosas”. (Ossorio, Manuel).
Son los que se encuentran inscritos a favor de personas individuales o jurídicas
y son los siguientes:
Los bienes pueden ser corpóreos e incorpóreos.
Los Bienes Corporales, son aquellos que tienen existencia física apreciable a
nuestros sentidos. Ejemplo: una mesa, un libro, etcétera.
Los Bienes Incorpóreos: Son aquellos que aun no teniendo existencia física
tienen una manifestación concreta y tangible, producen efectos jurídicos
Ejemplo: El derecho de autor.
POR SU DETERMINACIÓN:
Los cuales pueden ser:
Genéricos: Son aquellos que se les identifica por una naturaleza común
Ejemplo: Un escritorio, una computadora, un carro, etcétera.
Específicos: Que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia
según su propia naturaleza. Ejemplo: Un automóvil Toyota Corolla, modelo
2,000.
POR LA POSIBILIDAD DE SU FRACCIONAMIENTO:
Divisibles: Son aquellos que se pueden utilizar cada una de sus partes en
forma independiente.
Indivisibles: Que no permiten el tipo de utilización en forma independiente.
POR LA POSIBILIDAD DE SU USO REPETIDO:
Consumibles: Son aquellos en que se altera su sustancia a través de su uso,
impidiéndose, en consecuencia, su ulterior aprovechamiento. En otras palabras,
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se destruyen desde el primer uso; ejemplo: alimentos, medicina, gasolina,
cereales, etcétera.
No consumibles: Son aquellos que no se destruyen ni se extinguen con el uso,
permitiéndose una utilización prolongada, sin que los mismos desaparezcan; la
no consumibilidad implica la factibilidad que ofrecen ciertos bienes de mantener
intacta su naturaleza, pese al uso que de ellos se haga. Este tipo de bienes está
sujeto a la depreciación económica.
POR LA EXISTENCIA EN EL TIEMPO:
Presentes: Son aquellos que gozan de una existencia real o física.
Futuros: Son aquellos que no existen en el momento actual, pero puede
tenerse, racionalmente, la esperanza de que existan en el futuro. Ejemplo: Una
cosecha, la herencia.
Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también
una esperanza incierta. (Artículo 1805 del Código Civil).
POR LA POSIBILIDAD DE SU SUSTITUCIÓN:
Fungibles: Son los que no teniendo una individualidad propia precisa y
concreta, pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad. Ejemplo: el dinero, granos básicos, etcétera.
No fungibles: Son aquellos que no se pueden sustituir por otros de la misma
especie, calidad y cantidad. (Artículo 454 del Código Civil).
POR LA RELACIÓN A LA POSESIÓN ACTUAL DE LOS BIENES:
“Los bienes muebles son fungibles si pueden ser sustituidos por otros de la
misma especie, calidad y cantidad: y no fungibles los que no pueden ser
reemplazados por otros de las mismas cualidades”. (Artículo 454 del Código
Civil).
POR LA RELACIÓN DE PERTENENCIA O APROPIACIÓN:
a) Dentro del comercio: Son aquellos, susceptibles de tráfico comercial dentro
de las relaciones privadas.
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b) Fuera del comercio: Son aquellos que por su propia naturaleza no
pueden ser apropiados por un particular.
COSAS APROPIABLES:
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas
del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. (Artículo 443
del Código Civil).
COSAS FUERA DEL COMERCIO:
Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser
poseídas exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de la ley,
que ella declara irreductibles a propiedad particular. (Artículo 444 del
Código Civil).
POR LA RELACIÓN DE CONEXIÓN ENTRE UNAS COSAS Y OTRAS:
Singulares: Son aquellas que poseen una individualidad propia.
Universales: Los que forman un bloque económico jurídico.
Principales: Aquellos que tienen una existencia propia sin que dependan
de otros bienes.
Accesorios: Aquella existencia depende de un bien principal. Por
ejemplo: Los balcones, vidrios.
Mostrencos: Son aquellos muebles que se encuentran abandonados o
perdidos y cuyo dueño se ignora. (Artículos 596, 680 del Código Civil).
Vacantes: Son aquellos bienes cuyo titular falleció sin dejar testamento ni
herederos legales, por lo que dichos bienes pasaran a formar parte del
patrimonio del Estado y de las Universidades del país.
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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. (SEGÚN OSCAR OCHOA).
Según su naturaleza física las cosas se clasifican en:
Muebles
Inmuebles
Según que las cosas tengan o no tengan propietario, sean susceptibles o no de apropiación:
Cosas con propietario
Cosas sin propietario:
Res Nullius o cosas comunes.
Cosas fuera del comercio.
Las cosas según su utilización.
Cosas fructíferas y cosas no fructíferas.
Cosas fungibles de cuerpos ciertos y cosas no fungibles.
En el derecho italiano el jurisconsulto Roberto De Ruggiero afirma que las distinciones y clasificaciones de las
cosas se fundan:
En cualidades físicas o jurídicas de las cosas mismas:
Corporalidad
Consumibilidad
Subrogabilidad
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Clasificación de los Bienes
Divisibilidad
Inmovilidad
En la relación de las cosas entre sí:
Composición de una con varias pertenencias.
Accesión.
Producción.
En la relación de pertenencia:
Comerciabilidad
Patrimonialidad.
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Los Bienes
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES, SEGÚN OSCAR OCHOA.
Todos estos criterios son aplicados en la doctrina, por los juristas cuando
estudian o consideran, en la introducción al derecho, o en una teoría
general del derecho, a las cosas como objeto de derecho. En el estudio de
los bienes y derechos reales no es frecuente salirse del tema iniciando la
exposición o clasificaciones diversas.
Autor: en el derecho francés clásico encontramos primero a los
jurisconsultos Ch. Aubry y Ch. Rau quienes, sin establecer una
clasificación, hicieron diversas divisiones exponiendo los conceptos de sus
partes. Dichas divisiones fueron los siguientes:
Cosas consideradas en sí mismo: cosas muebles y cosas inmuebles.
Cosas que se consumen y cosas que no se consumen.
Cosas fungibles y cosas no fungibles.
Cosas divisibles y cosas no divisibles.
COSAS RELATIVAS AL DERECHO DE PROPIEDAD.
Cosas que son o no susceptible de propiedad.
Cosas que están en el comercio y cosa que no están en el comercio.
Según Marcel Planiol, entre las clasificaciones usuales existen dos grandes
grupos, un grupo clasifica solamente las cosas materiales y otra clasifica
todos los bienes, incluyendo aquellos que no son cosas, es decir los bienes
inmateriales. Estos dos grupos son los siguientes:
La clasificación general, incluyendo aquellos bienes que no son cosas:
Bienes corporales y bienes incorporales.
Bienes muebles y bienes inmuebles.
Bienes privados y bienes públicos
La clasificación de las casas materiales exclusivamente es la siguiente:
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Cosas consumibles por su primer uso y aquellas que no son, es decir,
inconsumibles.
Cosas fungibles y cosas no fungibles.
Cosas apropiadas y cosas vacantes y sin dueño
Los jurisconsultos Ambroise Colin y Henri Capitant proponen dividir los bienes
en dos categorías los bienes corporales, que son las cosas propiamente dicha,
los bienes incorporales.
Los hermanos Mazeaud, Henri y León; Jean Tuns junto con el jurisconsulto
Francois Chabas sostiene que el estatuto o régimen jurídico de las cosas varía
según una triple división de las cosas. Las tres clasificaciones que ellos hacen:
Según su naturaleza física las cosas se clasifican en:
- Muebles e inmuebles
Según que las cosas tengan o no tengan propietario, sean susceptibles o
no de apropiación:
- Cosas con propietario
- Cosas sin propietario:
o Res Nullius o cosas comunes.
o Cosas fuera del comercio.
Las cosas según su utilización.
Cosas fructíferas y cosas no fructíferas.
Cosas fungibles de cuerpos ciertos y cosas no fungibles.
En el derecho italiano el jurisconsulto Roberto De Ruggiero afirma que las
distinciones y clasificaciones de las cosas se fundan:
En cualidades físicas o jurídicas de las cosas mismas:
- Corporalidad.
- Consumibilidad.
- Subrogabilidad.
- Divisibilidad.
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- Inmovilidad.
En la relación de las cosas entre sí:
- Composición de una con varias pertenencias.
- Accesión.
- Producción.
En la relación de pertenencia:
- Comerciabilidad.
- Pertenencia o a los particulares o entes públicos, patrimonio o dominio.
- Patrimonialidad.
EL DOMINIO PUBLICO: es el poder de regir y administrar las cosas
pertenecientes a la nación, a los estados, a las municipalidades y a los
establecimientos públicos que por ministerio de la ley están destinadas al
uso de rodos, o sin poder ser usados por todos, perseguir un fin público,
tener destino público. Sin embargo, no todos los bienes de la nación, los
estados, las municipalidades o los establecimientos públicos son públicos.
En el dominio público especial encontramos las aguas, las minas; las de
uso o aprovechamiento restringido como las cosas de arte y valor (estatuas,
cuadros), bibliotecas y el patrimonio nacional. En la pertenencia especial
encontramos la caza y la pesca, para lo cual se requiere permiso o
autorización, además de existir vedas o espacios de tiempo durante los
cuales se prohíbe la caza y la pesca.
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LOS BIENES O COSAS.
Los seres o entes se dividen en 2 grandes grupos universales, siendo esta
la división máxima: Los seres son materiales o corporales o bien
inmateriales o incorporales. Por ello la clasificación de los bienes siguiendo
el mismo criterio de dicha clasificación, los bienes se dividen en bienes
materiales o corpóreos o bienes inmateriales o incorpóreos. (Oscar E.
Ochoa G.)
Según el Código Civil Guatemalteco, en el Libro Segundo, los bienes de la
propiedad y demás derechos reales, art. 442:
“Son bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y
se clasifican en inmuebles y muebles”.
BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES.
Se denominan consumibles (o consumibles por su primer uso), aquellos
bienes que se consumen necesariamente por el uso que se hace de ellos,
es decir aquellos que no pueden ser usados sin ser consumidos. Respecto
de algunos bienes, su consumición se entiende en el sentido propio del
palabra, corriente y ordinario puesto que consumirlos significa su
destrucción física, ejemplo: los alimentos y los combustibles, como el
carbón y los hidrocarburos en general. A los bienes consumibles se ponen
aquellos que pueden hacer usados sin destruirlos ni enajenarlos (una casa,
un vehículo automóvil). A estos bienes se les denomina no consumibles
aun cuando se consuma con su uso, y por ello, a la larga, pueden ser
considerables consumibles.
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
Fungible viene del latín fungí, y significa: susceptible de cumplir o realizar
una función, de tomar un lugar. Dos vienes son fungibles entre ellos,
cuando uno de ellos pueden tomar el lugar del otro.
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BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES.
La divisibilidad:
Que es el sentido físico de la palabra, es la aptitud o capacidad de
seccionarse o fragmentarse en partes. En ese sentido todo cuerpo es
divisible, susceptible de fragmentarse en partes.
La indivisibilidad:
Es indivisible aquel bien cuyo fraccionamiento lo hace desaparecer de la
realidad como sustancia individual; su fraccionamiento afecta o ataca su
esencia y existencia. Un animal viviente no puede ser dividido en partes
dejara de ser animal viviente.
BIENES MUEBLES INCORPORALES.
Los derechos y las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas
muebles. Podría reclasificarse según la naturaleza del objeto:
a- Derecho real, personal e intelectual
b- Las acciones judiciales.
- Los derechos muebles con soporte corporal, que son aquellos que
tienen por objeto cosas corporales son: - los derechos reales que tienen
por objeto cosas muebles, como el usufructo sobre bienes muebles; las
acciones judiciales que son aquellas acciones que tienen por objeto una
cosa mueble
- Aquellos que tienen por objeto la recuperación o íntegro del patrimonio
de una persona de una cosa mueble, como por ejemplo la acción de
nulidad o de resolución de la venta de una cosa mueble;
- Aquellas que tienen por objeto a ser reconocer judicialmente la
existencia de un derecho mueble ejemplo: acción reivindicatoria de una
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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.
SEGÚN RAFAEL ROJINA VILLEGAS.
Bienes o cosas corporales:
Fungibles y no fungibles
Consumibles o no consumibles por el primer uso.
Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin
dueño, abandonados o con dueño ignorado.
Bienes en general.
Corpóreos como incorpóreos.
Muebles e inmuebles.
Corpóreos e incorpores
Del dominio público y bienes propiedad de
particulares
Según la persona del propietario los bienes se distinguen en:
Bienes de Domino del Poder Público:
Los bienes de Dominio del Poder Público.
Bienes de Uso común.
Bienes destinados a un Servicio Público.
Bienes Propios del Estado.
Bienes de Propiedad de los Particulares.
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Clasificación de los Bienes
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.
SEGÚN RAFAEL ROJINA VILLEGAS.
Bienes o cosas corporales:
1- Fungibles y no fungibles
2- Consumibles o no consumibles por el primer uso.
3- Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o con
dueño ignorado.
Bienes en general.
1- Corpóreos como incorpóreos.
2- Muebles e inmuebles.
3- Corpóreos e incorpores
4- Del dominio público y bienes propiedad de particulares.
Bienes corporales o corpóreos.
Son los que pueden ser captados por los sentidos. Por ejemplo una cama. Los
bienes corporales pueden ser fungibles y no fungibles, consumibles por el
primer uso y no consumibles y bienes de dueño cierto, bienes sin dueño,
abandonados o de dueño ignorado.
Bienes incorporales o incorpóreos.
Son aquellos que no pueden ser percibidos por los sentidos, captan por la
imaginación. Por ejemplo el derecho del autor.
Bienes muebles.
Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya por sí mismo o por
efecto de fuerza exterior.
Bienes inmuebles.
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Son aquellos que tienen una situación fija, son los que no pueden trasladarse
de un lugar a otro.
Los bienes muebles pueden ser fungibles o no fungibles.
Fungibles.
Son aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
No fungibles.
Son los que no pueden sustituidos por otros de la misma especie calidad y
cantidad.
Bienes consumibles por el primer uso.
Son los que se agotan en el primer momento en que son usadas, es decir
no permite un uso reiterado o constante, como ocurre con los comestibles.
Bienes no consumibles.
Son los que permiten un uso reiterado y constante.
Bienes divisibles.
Son los susceptibles de fraccionarse sin que el valor económico de la suma
de sus partes sea inferior al valor de todo, ejemplo un cerdo.
Bienes indivisibles.
Son aquellos cuyo valor económico total solo existe en tanto constituye una
unidad. Ejemplo: un caballo de pura sangre.
Bienes abandonados y perdidos cuyo dueño se ignora.
Se les denomina mostrenco cuando son bienes muebles. Y bienes vacantes
cuando son inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido.
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Según la persona del propietario los bienes se distinguen en:
Bienes de Domino del Poder Público y Bienes de Propiedad de los
Particulares.
Los bienes de Dominio del Poder Público.
Son los que pertenecen a la federación, a los Estados y municipios, se
dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y
bienes propios del Estado.
Bienes de Uso común.
Son inalienables, imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los
habitantes con las restricciones establecidas en la ley. Para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgadas con los
requisitos que establezcan las leyes respectivas.
Bienes destinados a un Servicio Público.
Pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o municipios.
Son inalienables, imprescriptibles mientras no se les desafecte al servicio a
que se hayan destinado.
Bienes Propios del Estado.
Pertenecen en pleno domino a la Federación, Estados o municipios.
Son bienes propiedad de los particulares todas las cosas cuyo domino les
pertenece legamente y de las que no puede desaprovecharse ninguna sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.
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Derechos Reales
1) Definición
Etimológicamente, la palabra derecho, viene del latín directum, el cual se
deriva a su vez de dirigir, regere, rexi o rectum, que significa conducir, guiar
rectamente.
El Código civil Decreto Ley 106 establece que: El Derecho Real es
un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas
substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto
activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga
a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario
al uso y goce del derecho real.
La naturaleza y el concepto del Derecho Real ha sido dentro del campo
semántico jurídico, muy polémico, considerado uno de los más controvertidos a
lo largo del devenir histórico de su institución.
“Los derechos reales pueden ser definidos como aquellos derechos
patrimoniales que por un lado, atribuyen a su titular un poder o señorío directo
e inmediato sobre una cosa determinada y por otro imponen a todo el mundo
el deber de respetarlo”.
El derecho Real se concibe como “la potestad personal sobre una o más
cosas”.
“Un derecho real es el que crea entre las personas y las cosas, una relación
directa e inmediata, de tal manera que no se encuentra en ella sino dos
elementos, la persona, que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el
objeto”
“el derecho real debe concebirse como una relación obligatoria en la cual el
sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que
el sujeto pasivo es ilimitado el número y comprenden a todas aquellas
personas que entran en relación con el sujeto pasivo”.
Por su parte Guillermo Cabanellas, define el derecho como “ el conjunto de
principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas
25
en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los
individuos por la fuerza."
Los derechos reales, forman parte del llamado “Derecho Patrimonial”, el cual
es definido por Federico Puig Peña, como “Quizá la parte más jurídica del
derecho y quizá también, la parte más privada del derecho civil, ha sido
dividida en la doctrina en los dos fundamentales compartimientos relativos a
los derechos reales y a las obligaciones”.
Debemos entender los derechos reales como “el señorío inmediato sobre una
cosa que puede hacerse valer Erga Omnes oponibles frente a terceros”.
Para Rojina Villegas, derecho real “es cuando una cosa se encuentra
sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una
relación inmediata que se puede oponer a cualquier otra persona”
Alfonso Brañas señala que en los derechos reales se hace énfasis sobre la
cosa, para resaltar el poder sobre la misma”.
Esta definición implica como carácter esencial del derecho real, la creación de
una relación entre una persona y una cosa. Con esto se quiere decir que en
todo derecho real, no hay nada de intermedio entre la persona que es titular del
derecho y la cosa objeto del mismo. Si yo soy propietario o usufructuario de
una casa, tengo por mí mismo el derecho de habitarla; para el ejercicio del
derecho se puede hacer abstracción de cualquier otra persona distinta del
titular. Muy diferente seria si fuese solamente locatario o arrendatario, pues en
este caso no tendía sobre la casa ningún derecho directo que me perteneciese;
sería solamente acreedor de su propietario quien estaría obligado a procurar el
goce de la casa.
Siendo el derecho real un derecho absoluto, la situación jurídica de su titular se
impone al respecto de todos, en ese sentido ha podido decirse que los sujetos
pasivos del derecho real son infinitos en su número. Pero esta obligación
puramente negativa, a la cual todo el mundo está sujeto a favor del titular del
derecho real, a no hacer nada que pueda impedirle el ejercicio de su poder
sobre la cosa, no es susceptible de evaluarse pecuniariamente. A nadie podría
ocurrírsele inscribir esta obligación en el pago de su patrimonio; al valor
26
positivo que figura en el patrimonio del titular del derecho real, no corresponde
un valor negativo comprendido en el pasivo del patrimonio de otra persona. Por
ello en la noción del derecho real, se hace abstracción de los sujetos pasivos.
De acuerdo a lo antes dicho definimos que el Derecho Real consiste en el
poder inmediato y directo que tiene las personas sobre una o más cosas y que
estas se pueden hacer valer frente a todos.
2) Naturaleza Jurídica
Para precisar el concepto de derecho real y su naturaleza, han surgido
diversos criterios que los tratadistas agrupan en tres teorías:
I. Teoría Clásica:
Considera al derecho real como un poder inmediato y directo que su
titular podía ejercer sobre una cosa. Sostiene que existe relación directa
entre persona y cosa.
Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela
clásica son: a) La inmediatividad del poder sobre el bien; b) Su eficiencia
contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde
quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. Concebido de esta
manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los
derechos personales o derechos de obligación, ya que en este se
produce relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor)
tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la otra
persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación.
II. Teoría Personalista, Anti-clásica u obligacionista:
Parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre
personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto
clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre
el titular del derecho realy todas las demás personas (sujeto pasivo), el
cual tiene la obligación de abstenerse de perturbar el ejercicio y goce del
derecho real. Se caracteriza por tanto al derecho real, como una
obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el
nombre de personalista y obligacionista.
27
Concibe al derecho real como un vínculo personal entre el titular de la
cosa y los demás seres humanos, de conformidad con lo que señala
Alfonso Brañas, “las relaciones solo existen de persona a persona, no
entre personas y cosas; apartándose así del criterio clásico sobre el
derecho real (señorío directo sobre la cosa)”.
III. Teoría Ecléctica:
La teoría ecléctica se construye por primera vez por la fórmula de
Becker, señalándose que “el derecho real tiene un lado externo y otro
interno, constituido este por el poder sobre la cosa y aquél por su
oponibilidad erga omnes.
Concilia a las dos teorías anteriores y sostiene que el derecho real
concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa,
que puede ser ejercitado y de hecho valer frente a todos.
Es llamada integral, neutraliza lo exagerado de cada una de las teorías
anteriormente mencionadas, explicando que la teoría clásica desconoce
que el derecho se da entre los hombres, que el derecho es un producto
de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia
humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la
obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de
abstención de todas las persona con la obligación patrimonial. La
relación de propiedad se produce entre el propietario y las demás
personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el cual el
propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual
las demás personas están obligadas a respetar su derecho.
Así como la teoría clásica no destaco suficientemente el lado externo, la
teoría obligacionista, en cambio desconoció el lado interno. Estos dos
aspectos son en realidad propios de todo derecho, si bien en algunas se
destaque más alguno de ellos.
”Por tanto, las diferencias entre los derechos reales y personales existen pero
no deben ser exagerados, como lo hicieron algunos partidarios de la doctrina
clásica. A nuestro juicio, esta posición armónica es la más exacta, ni cabe
28
desconocer el aspecto personal de toda relación jurídica, ni cabe identificar el
deber general de abstención de todas las personas con la obligación
patrimonial”.
3) Elementos de los Derechos Reales:
a) Elemento Interno: Consiste en la inmediatibilidad del poder del hombre
sobre las cosas del cual surge una relación jurídica que genera las
facultades y potestades.
b) Elemento externo: Es la absolutibilidad con la que el derecho real se
ejerce sobre la colectividad.
4) Características de los Derechos Reales:
Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se
reconocen más limites a favor de la sociedad
Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible
de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los
derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos
patrimoniales en nuestra legislación.
Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es
un vínculo entre dos personas.
Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de
manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.
Son erga omnes: se ejerce contra todos.
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos
derechos reales creados por la ley.
5) Diferencia entre Derechos Reales y Derechos Personales
Podemos mencionar que dentro de las diferencias que existen entre los
derechos reales y personales se encuentran las siguientes:
29
DERECHO REAL DERECHO PERSONAL
DEFINICIÓN
Vínculo jurídico entre las personas
y las cosas. Ej. Yo y mi cosa
(Derecho Real)
Vínculo jurídico sobre
persona y persona. Ej.
Derecho de Alimentos.
CARACTERÍSTICAS
Carácter Absoluto, Es oponible
frente a todos.
Carácter Relativo. Se
opone frente a determinados
sujetos pasivos.
SUJETO PASIVO
Indeterminado. (Oponible se
refiere a la colectividad).
Determinado
BIEN
Especifico. No puede ser
sustituido por otra cosa.
Genérico. Variable.
PRESTACIÓN U
OBLIGACIÓN
Negativa. No hacer, no dañar, no
destruir.
Positiva. Dar, hacer,
entregar.
TITULAR (Sujeto
activo del derecho)
Ejerce y Tiene las
facultades.
Poder sobre la cosa, Carácter
absoluto e inmediato, no pasa por
intermediario.
Facultades.
RELACIÓN JURÍDICA Persona ---------------Cosa Persona --------------Persona
DURACIÓN Perpetuo, permanente Temporal
PROTECCIÓN
REGISTRAL
Sí. Todos los derechos reales son
registrables,
No
6) Clasificación
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El libro de Derecho Civil, Tomo I de Alfonso Brañas nos presenta una clasificación
de los Derechos Reales que es la más aceptada por diversos autores y detallamos
a continuación:
a) Clasificación Antigua:
Distinguió el derecho real sobre la cosa propia (derecho de propiedad), y
los derechos reales sobre la cosa ajena (iura in re aliena), como la
servidumbre y el usufructo). O bien, partiendo del derecho de propiedad, se
distinguía entre derechos reales similares al dominio (la posesión) y
derechos reales limitativos del dominio (servidumbres).
b) Clasificación Moderna:
En conjunción de la doctrina italiana y alemana, se afirma que los derechos
reales pueden clasificarse en derechos de goce y disposición (propiedad),
derechos de goce (usufructo), derechos de garantía (hipoteca) y derechos
reales de adquisición (opción y tanteo)”.
7) Número de los derechos reales. Sistemas Numerus clausus y numerus
apertus
El dilema de la enumeración de los derechos reales se sintetiza en dos
encontrados sistemas:
a) Legislación de número abierto (Numerus apertus):
Fundamentado en el criterio de que los particulares pueden crear dada
la diversidad del negocio jurídico, figuras de derechos reales no
consignadas en la ley.
b) Legislación de número cerrado (Numerus clausus):
Preconiza que no existen más derechos reales que los taxativamente
legislados.
En el Derecho Romano no se admitieron más derechos reales que los
expuestos por la ley, no así en el Derecho Germano, donde existió la
posibilidad de crear nuevos tipos con efectos jurídicos. Este sistema se tradujo
en un verdadero caos en lo que al control de la propiedad se refiere, puesto
que motivo un sin número de nexos y ligaduras que desembocaron en un
estado de confusión y clandestinidad.
31
La doctrina moderna se inclina por el sistema numerus clausus y vierte en su
apología, los siguientes argumentos:
a) El derecho real supone uno obligación pasiva para los terceros.
Es que estos, se dicen van a estar siempre obligados a respetar
cualquier situación creada caprichosamente por el creador? Si existe un
deber exigible de respeto es porque la Ley ha trazado la líneas
fundamentales que es preciso guardar, pero si salen de ellas (ad libitum)
no se puede, en buena lógica, exigir la adhesión de los extraños”.
b) La constitución de los derechos reales implican la observancia de ciertas
formalidades contenidas en la ley, que encauzan la oponibilidad erga
omnes y no puede eludirse el cumplimiento de las mismas con
fundamentos en el arbitrio humano aisladamente considerado.
c) “El sistema numerus apertus se dice, finalmente no cabe duda que
introduce la confusión y el desorden. Como afirma SERRANO, el
sistema del numerus clausus tiene la ventaja de uniformar toda la gama
de derechos sobre las cosas, en una categoría perfectamente definida y
con caracteres bien determinados”. De esta manera, se evita esa
“riquísima floración” de derechos reales, algunos sin nombre conocido
en Derecho, se facilita la labor del Registrador, en cuanto a su deber de
calificación; se adquieren unos moldes fijos en qué colocar las nuevas
construcciones jurídicas, se facilitan en alto grado la gestión del Registro
y se deja expedito el camino de los derechos personales para la
satisfacción de las nuevas exigencias jurídicas”.
8) Legislación del Derecho Civil Guatemalteco
El contenido del artículo 1125 del Código Civil en su inciso 2º Establece: que
se inscribirán en el Registro “los títulos traslativo de dominio de los inmuebles y
en lo que se constituyan, reconozcan, modifique o extingan derechos de
usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y
CUALESQUIERA OTROS DERECHOS REALES sobre inmuebles….”
Fundamentada la opinión que señala que el sistema numerus apertus
prevalece en nuestra legislación, criterio que al parecer es inexacto, por cuanto
32
que la denominación del libro II del cuerpo legal de referencia -DE LOS
BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES”- utiliza en su
redacción un término limitativo –Demás- del que se infiere que los legislados
son en rigor, los únicos Derechos Reales existentes. Por lo que se concluye
que En el código civil es aplicado el sistema de Numerus Clausus
El Código Civil Guatemalteco trata la materia de los derechos reales en el libro
II, de los bienes, de la propiedad y demás derechos reales. No la desarrolla
conforme a un esquema de clasificación, concretándose a hacer y desarrollar
una enumeración de los mismos. Así como base, trata de los bienes, en el
Título I, para ocuparse, en el Título II, de la propiedad en sus diversos
aspectos; en el Título III, del usufructo, uso y habitación; en el Título IV, de las
servidumbres; y en el título V, de los derechos reales de garantía, incluyendo
como tales la hipoteca y la prenda, en sus diversas modalidades.
El actual Código Civil, en cuanto a los derechos reales, sigue
fundamentalmente el desarrollo del Código de 1933.
9) Enumeración de los Derechos Reales:
De acuerdo a Alfonso Brañas y en apego al criterio seguido por el Código Civil
guatemalteco, “puede hacerse las siguiente enumeración de los derechos
reales:
Propiedad. Derecho real por excelencia, que otorga un poder amplio e
inmediato (de goce, disposición y persecución) sobre la cosa. (arts.464-
611)
Posesión. No implica la mera tenencia temporal de la cosa, sino el
ánimo de aprovecharse de ésta, téngase o no título sobre la misma.
(arts. 612-641)
Usucapión. Entendida como la prescripción adquisitiva, que se basa
necesariamente en la previa posesión para que por el transcurso del
tiempo se transforme en propiedad. (arts. 642-654)
Accesión. Deviene en complemento con la propiedad en cuanto a los
frutos naturales y civiles que la cosa produce, pertenecen al propietario.
(arts. 655-702)
33
Usufructo, Uso y Habitación. Respectivamente, en razón del
aprovechamiento de los frutos y del goce de la cosa. Producen respecto
al titular de esos derechos una relación inmediata y directa sobre
aquella.(arts. 703-751)
Servidumbres. Crean una relación directa de dependencia entre dos o
más bienes inmuebles, o parte de éstos, a favor y en beneficio de otro u
otras inmuebles.(arts. 752-821)
Hipoteca y Prenda. La primera recae sobre bienes inmuebles y la segunda
sobre bienes muebles, para garantizar la obligación con preferencia respecto a
cualquier acreedor, anterior o posterior en el tiempo que no hubiese inscrito
similar derecho con antelación”.(arts. 822-916)
EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN (La Propiedad )
34
PROPIEDAD
Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se
atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que
las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades
jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes
susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se
requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de
fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de
ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.
“La propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un poder amplio
e inmediato de goce, disposición y persecución” 1.
Otro auto señala al derecho de propiedad como “ser un derecho perpetuo,
ya que se ha asignado, finalmente, al dominio el carácter de ser una relación
jurídica de naturaleza perpetua, dado que no lleva en sí mismo una razón de
caducidad. En este sentido el dominio subsiste independientemente del ejercicio
que se pueda hacer de él” 2.
Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio
que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que
desee su voluntad" 3.
COMENTARIO
El concepto del derecho de propiedad al conjunto de facultades que lo
integran, así que el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está
sujeta a un modo, al menos que sea virtualmente y universal, para el mismo goce
da la persona que la posea.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
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El derecho de propiedad nace en virtud de la legítima y justa aspiración del
hombre al tener algo que le pertenezca con la exclusión de los demás, a fin de
asegurar de este modo su propia subsistencia y de aquellos que forman su familia:
PRIMERA ETAPA
a) PROPIEDAD COLECTIVA, FAMILIAR INDIVIDUAL:
Desde su origen las propiedades han sido colectivas, ya que la propiedad
pertenecía al clan o tribu aunque los inmuebles eran objetos de las familias, pero
la tierra era todavía una propiedad colectiva. Se cultivaba en común y luego se
dividían los alimentos por familias, se le atribuía a cada familia una parcela para su
subsistencia, a veces la propiedad familiar era individual cuando la cabeza de la
familia era el único que tenía la propiedad de los bienes del grupo. Propiedad
colectiva, familiar e individual: dentro de los albores de la historia de la humanidad,
apenas se concibe a la propiedad debido a que no era compatible el nomadismo
de las comunidades primitivas con un Estado jurídico de propiedad y a medida que
el ser humano se vuelve sedentario y busca un lugar de asentamiento comienza a
tener mayor sentido la propiedad, primordialmente la propiedad inmobiliaria,
debido a que la propiedad mobiliaria desde la primera etapa en donde existían los
nómadas tenía significación de manera especial con los objetos de uso personal.
En la etapa sedentaria era predominante una orientación colonial.
b) DE LA EDAD MEDIA A LA ÉPOCA ACTUAL:
Durante la Edad Media se produce una transformación de importancia del
concepto del derecho de propiedad y de las características de la propiedad
surgidas de forma especial por la contradicción de clases y por la invasión del
imperio romano, quienes mediante dichas invasiones se apoderaron de grandes
extensiones de tierra, las cuales hicieron esencial el trabajo del ciervo para lograr
su producción, y con ello nace un nuevo orden de cosas, una nueva concepción
36
de la propiedad, o sea surge el sistema feudal como una nueva forma de
explotación y de servidumbre, debido al grado de dominación que ejerce el señor
feudal, como detentador de la propiedad de los medios de producción.
Específicamente en cuanto a la propiedad es referente al dominio directo, que
ejercía el señor feudal y donde existió el llamado dominio útil, que corresponde al
siervo que cultiva, era un derecho de disfrute, que más bien trata de disfrazar la
explotación de que era objeto el siervo por parte del señor feudal ya que éste tenía
y era obligado a entregar parte de lo que producía el señor feudal.
Durante la Edad Moderna se volvió al sentido unitario de la propiedad y la
propiedad pasa a ser exclusivamente del terrateniente. Durante la época actual al
derecho de propiedad, de manera exclusiva, se le asignan facultades de dominio
debido a la importancia que ha alcanzado la propiedad mobiliaria.
c) EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
En Guatemala a partir de la Constitución de 1945 se establece la propiedad
privada como una función social siendo punto de partida de la reforma agraria que
instauraba el decreto 900, en el año 1951.
COMENTARIO
En la antigüedad el derecho de propiedad era considerado un derecho
esencialmente personalista y con exclusividad de la misma y que. Este criterio fue
perdiendo su inflexibilidad al establecer las leyes y las diversas limitaciones a su
ejercicio para que se dieran los mismos ejercicios de poder. La edad media es una
etapa como bien se dice de una problemática entre el siervo y el señor feudal, ya
que en esta fase el derecho de la propiedad toma un rumbo debido al imperio
romano y esto funde lo que es el sistema feudal que es una forma de explotación
hacia la servidumbre debido a la amplia denominación feudal. Hasta llegar a
nuestra legislación que en el 1945 acepto los criterios de disponer que el estado
reconocida la existencia de la misma propiedad privada como una función
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mismamente social y modificando la reforma agraria que solía utilizarse en ese
entonces, sin más ilimitadas que las determinadas en la ley.
LA PROPIEDAD MEDIANERA:
La medianera es un muro común que los vecinos de propiedades contiguas
lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos propiedades.
¿Qué es el derecho de medianería?
Es aquél que tiene cada vecino con respecto al uso de un muro medianero la
adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de
perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de
obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren
incompatibles con los derechos que confiere la medianería. Se considera muro
medianero a aquel muro construido en forma encaballada sobre un eje divisorio de
predios o contiguo al mismo. Dicho muro es propiedad de los dueños de dichos
fundos, que contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del
mismo.
Corresponde adquirir el derecho por parte del propietario de la obra lindante,
ya que está haciendo uso del muro
Compra de los derechos: se adquiere el muro en espesor: todo el espesor.
Altura: del edificio más bajo. Largo: todo el largo. El valor actual se deprecia por
edad y estado. La persona que quiere servirse de todo o de parte de un muro que
fue construido por su vecino lindero, debe adquirir la parte que desee utilizar.
Divisorio de predios, el vecino solamente adquirirá los derechos de medianería; en
cambio, si el muro se halla íntegramente construido sobre el fundo del vecino,
coincidiendo uno de sus filos exteriores con el plano virtual del eje divisorio de
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predios (muro contiguo y privativo), no solo debe abonar los derechos de
medianería sino también la franja de terreno del lindero donde se asienta el muro.
PROPIEDAD HORIZONTAL:
La Propiedad Horizontal es una propiedad especial que se constituye
exclusivamente sobre edificios divididos en apartamentos o locales que pueden
ser aprovechados independientemente.
La propiedad horizontal tiene como principal característica que en ella
coexisten dos clases de derecho de propiedad. Un derecho de propiedad
individual, sobre el apartamento o local, y un derecho de propiedad colectivo o de
la comunidad que conforma el edificio, sobre las áreas comunes de toda la
construcción.
En este tipo de construcciones, por mandato de la ley deberá haber un
grupo de personas que dirijan la manera de administrar los gastos de
mantenimiento del edificio. A este grupo se le llama Junta de Condominio.
También es bueno que sepamos que para que en un edificio exista
legalmente la propiedad horizontal, previamente debe de haberse redactado y
presentado en la oficina de registro inmobiliario un documento que se le llama
Documento de Condominio que es el documento de la comunidad de ese edificio.
En este documento se señala entre otras cosas, la intención del constructor del
edificio de destinarlo a la venta por apartamentos o locales, se especifica qué uso
se le va a dar a estos apartamentos o locales, se señalan las características de la
construcción del edificio, su tamaño, número de pisos, cuantas personas
conformarán la junta de condominio, etc.
La base legal de la Propiedad Horizontal es la Ley de Propiedad
horizontal.
LA COPROPIEDAD:
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La copropiedad es una situación en la que dos o más personas tienen un
título de propiedad sobre un mismo bien; es decir, el bien tiene dos o más
propietarios, cada uno en la alícuota (porción) convenida. La copropiedad no
supone que cada sujeto es propietario de una sola porción, sino que todos y cada
uno de ellos son propietarios de la totalidad del bien. Es más común que sean
objetos de copropiedad los bienes inmuebles, pero también lo pueden ser los
muebles. Los copropietarios tienen distintas facultades dependiendo de qué
atributo de la propiedad se trate.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS
Los copropietarios, en relación con todo el bien, tienen los siguientes
derechos y obligaciones respecto de:
Uso y disfrute: Los copropietarios tiene derecho al uso y disfrute de todo el
bien. Respecto del disfrute, cualquier provecho (económico) que puedan obtener
del bien debe ser reembolsado a los demás copropietarios. Asimismo, los frutos
que se obtengan del bien están bajo un régimen de copropiedad. Sin perjuicio de
esto, se admiten acuerdo de sobre el uso o el disfrute, en virtud de la autonomía
privada de los copropietarios.
Reivindicación: Los copropietarios pueden ejercer la acción reivindicatoria para
hacer valer su derecho de propiedad. Asimismo, pueden promover acciones
posesorias, desahucios e interdictos; no se requiere intervención de los demás
copropietarios para que uno de ellos ejerza alguno de estos remedios.
Disposición: Los copropietarios pueden gravar o arrendar el bien, pero con
algunas limitaciones.
Para realizar algún acto de disposición sobre la totalidad del bien, se
requiere el consentimiento de los demás copropietarios. Para gravar o arrendar el
bien, se requiere la decisión unánime de los copropietarios.
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Se admite que un copropietario realice actos inherentes a la propiedad
exclusiva, los cuales serán válidos solo si se produce la adjudicación de la parte
material, objeto de disposición, al copropietario que los realizó; o si se da la
ratificación de los demás copropietarios.
Partición: Mediante este mecanismo se extingue la copropiedad y se determina la
parte material que corresponde a cada copropietario según su alícuota. Cualquiera
de los copropietarios pueden pedir la partición del bien, y ningún copropietario
podría evitar que se produzca (pueden oponerse, pero finalmente la partición se
realizará por una decisión judicial).
Tiene como efecto la formación de derechos autónomos de propiedad sobre
cada parte del bien. El derecho de cada copropietario a realizar la partición es
imprescriptible, excepto cuando existe una situación de indivisión forzosa o un
acto jurídico (pacto de indivisión) o ley que fije plazo para la partición.
Luego de la partición, se mantienen las cargas o gravámenes sobre los
bienes resultantes.
La partición no requiere necesariamente división material del bien. Si no se
puede dividir el bien bajo copropiedad, existen varias soluciones:
Convenir en la adjudicación de todo el bien a un solo copropietario.
Si no es posible la adjudicación, se acuerda la venta del bien y consecuente
división del precio obtenido.
Si no se llega a un acuerdo sobre la venta, se realiza una subasta pública.
Los copropietarios tiene un derecho de preferencia, en virtud del cual ellos tienen
la primera opción para adquirir el bien. Este derecho se ejerce antes de la
enajenación del bien (a diferencia del derecho de retracto, que ejerce luego de que
el bien se ha enajenado).
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Explotación: Si no hay un administrador asignado al bien bajo copropiedad,
cualquier copropietario puede actuar como administrador y explotar el bien. De
hacerlo, tiene obligaciones equivalentes a las de un administrador judicial.
Conversación: Todos los copropietarios deben asumir los gastos de
conservación, tributos, gravámenes, y mejoras sobre el bien, en proporción a sus
alícuotas. Sin embargo, cabe pacto distinto.
En relación con su alícuota, los copropietarios tienen los siguientes atributos:
Disposición: Cada copropietario puede gravar, arrendar o disponer de su
alícuota. Asimismo, pueden constituir un usufructo o hipotecar su alícuota. Sin
embargo, no se pueden establecer servidumbres sobre las alícuotas, dado que
estas no son tangibles. No cabe la prescripción adquisitiva entre copropietarios,
pues nunca se posee "como propietario". El límite a la disposición de alícuotas es
el derecho de retracto de los otros copropietarios.
Derecho de retracto: Este derecho faculta a cada copropietario a retraer
alícuotas, de los otros copropietarios, vendidas a terceros ajenos a la copropiedad.
Es decir, si uno de los copropietarios vende su alícuota a un tercero ajeno a la
copropiedad, entonces otro copropietario puede retraer la alícuota vendida al
tercero, pagándole el precio por el cual adquirió dicha alícuota. Esto supone que
los copropietarios, antes de disponer de sus alícuotas, deben ofrecérselas a los
demás copropietarios. Este es un derecho irrenunciable y no cabe acuerdo en
contrario. No opera en remate judicial/público, pues se puede dar el supuesto de
que un copropietario rechace la venta de la alícuota de otro copropietario, y luego
pretenda ejercer este derecho.
TEORÍAS QUE JUSTIFICAN LA PROPIEDAD PRIVADA
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a) DE LA OCUPACIÓN:
Teoría de la ocupación: para la misma la propiedad privada se fundamenta
en la apropiación que el hombre llevó a cabo de las cosas que no contaban con
dueño, para posteriormente servirse de ellas para la satisfacción de las
necesidades y de una mera apropiación pasó a ser integrante de una relación de
tipo permanente y estable, la cual se encontraba asegurada mediante el respeto
de cada una de las adquisiciones de los demás.
b) DEL TRABAJO:
Con la misma se afirma que el derecho a la propiedad privada es justo y
legítimo, debido a que el hombre obtiene bienes debido al esfuerzo personal que
lleva a cabo, y ello permite su conservación para que pueda transmitirlos a sus
descendientes. A esta teoría le es criticado que los grandes imperios financieros
provienen de la explotación del hombre por el hombre y no de su esfuerzo
personal.
c) DE LA APROPIACIÓN:
Teoría de la ley: para esta teoría la propiedad se fundamenta solamente en
la ley, debido a que es la encargada de sancionar la renuncia de todos y de servir
al goce de uno sólo.
d) MODERNA:
Se encarga de afirmar que si el derecho a la propiedad tiene que ser
individual, su ejercicio debe ser social, o sea que el propietario tiene el deber de
tomar en consideración el interés de los demás, y por ende el legislador puede
hacer posible que el propietario recuerde el momento del establecimiento de
43
determinadas limitaciones, pero dicha intervención del legislador cuenta con
limitaciones que no pueden ser rebasadas.
COMENTARIO
De las teorías anteriores se desprenden el funcionamiento de la propiedad y
el cómo nos hacemos dueños de una.
Ocupación: Demuestra que el hombre se apodero de propiedad que no contaban
con dueños a través del uso que él le daba, o sea que dicha propiedad era baldía
y que el hombre se las apodero para satisfacer sus necesidades y luego
quedárselas mediante el respeto de los demás integrantes de la sociedad en la
cual pertenecía.
Del Trabajo: Dice esta teoría que esto es justo que el hombre envase a su
esfuerzo y sacrifico logra obtener sus bienes y propiedades a esta teoría se le ha
criticado debido a la explotación a que se prestaba y no un esfuerzo personal.
De la apropiación: Esta teoría indica que la propiedad se fundamente únicamente
y solamente en la Ley, ya que la ley es la encargada de sancionar y renunciar todo
lo que tenga que ver con la propiedad y el goce de la misma.
Moderna: Esta teoría se encarga de establecer que si el derecho de la propiedad
es individual su ejercicio debe ser social, en otras palabras el dueño de alguna
propiedad tiene que tener en cuenta el punto de vista de los demás, y que también
debe de tomar en cuenta que estos derechos que posee el propietario tiene un
límite en donde puede llegar y terminar.
SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
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Dentro de la doctrina tradicional, se ha tomado en consideración el derecho
de propiedad como un derecho de carácter absoluto, natural, imprescriptible y
transmisible, ocultándose su vinculación con el trabajo personal productivo y
permitiendo la concentración de la propiedad privada en un número limitado de
individuos, acumulando cantidades de riqueza que son excedentes a los
realmente necesarios en detrimento de otros que quedan prácticamente
despojados de todo bien, transformándose la propiedad privada en fuente de
poder de las cosas. “La noción de derecho relativo íntimamente ligado con el
abuso del derecho, afirma que los derechos subjetivos en general no permiten a
sus titulares su ejercicio, sino en tanto lo hagan en forma coincidente con fines
sociales, y niega particularmente que el titular tenga el derecho de ejercitarlos,
cuando en ello no va a obtener beneficio alguno y pueda en cambio causar daño o
menoscabo a otro”. Las limitantes al derecho de domino o de propiedad son
consistentes de forma especial en gravámenes que se imponen a los bienes
privados en nombre de los intereses generales.
La función social de la propiedad respeta los ejercicios de las exigencias de los
intereses generales del Estado guatemalteco, así como también la utilidad pública
y las necesidades colectivas. Ello, debido a que consideran que el propietario
cuenta con los bienes en nombre de la sociedad y puede servirse y disponer a su
vez de ella, siempre y cuando su derecho sea ejercitado de manera concordante
con los intereses generales. El propietario adquiere la obligación de ejercitar su
derecho de forma que contribuya al bien colectivo.
El derecho tradicional no conocía otro medio de privar a un propietario de su
dominio, más que por la expropiación por causa de utilidad pública, indemnización
previa y completa. Los nuevos principios jurídicos admiten además la
nacionalización de empresas y la requisición de los bienes, ambos en interés del
bien colectivo.
COMENTARIO
45
Como sentido social se puede decir que para empezar, la propiedad está
ligada desde un principio con el hombre, ya que siempre se ha tenido la necesidad
o intención de tener algo, en sentido material, muy propio y único, tanto que ha
llegado a considerarse un derecho inherente de la persona, pero con el paso de
los años esto ha ido variando constantemente hasta la creación de la propiedad
privada, donde una persona puede hacerse con varios objetos, bienes, etc., que al
hacer uso de ellos se busque no solo la satisfacción propia sino también de la
sociedad. Sin embargo, el Estado también puede hacerse con la propiedad de las
personas si así lo considera necesario y las utilice para el bien de la sociedad en
común, haciendo uso de la expropiación dándole a la persona una indemnización
por su propiedad. Se puede decir concluir entonces, que ya sea de manera
individual (privada) o al llamado del Estado, la persona tiene la obligación de hacer
uso de su propiedad de manera que contribuya al bienestar de la sociedad.
FACULTADES QUE INTEGRAN DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
Las facultades de goce y de aprovechamiento son las consistentes en la de
utilización de los bienes para el debido uso de las distintas necesidades. Las
formas de este aprovechamiento son las que a continuación se enumeran, siendo
las siguientes:
a) FACULTAD DE UTILIZACIÓN APROPIADA:
Consiste en la utilización de la cosa objeto de dominio para la adecuada
satisfacción de las necesidades.
b) FACULTAD DE DISFRUTAR:
46
Consiste en la forma de aprovecharse de los beneficios y de los productos
de las cosas y de lo que en la misma se pueda encontrar.
c) FACULTAD DE CONSUMIR:
En el sentido del consumo de los productos, destruyendo para el efecto la
cosa por el uso, cuando sea de naturaleza consumible.
d) FACULTAD DE INDIVIDUALIZACIÓN:
O sea individualizar la cosa, mediante la determinación de sus linderos,
ante sus vecinos y sus colindantes.
e) FACULTAD DE CERRAR LA PROPIEDAD:
Ello sin perjuicio de las servidumbres que se encuentren constituidas sobre
las mismas.
COMENTARIO
Al adquirir una propiedad, se adquieren algunas facultades de las que se
pueden hacer uso, a la cuales se les denomina “Facultades de Goce y
aprovechamiento”, estas facultades pueden o no usarse. Por ejemplo, cuando se
tiene como propiedad un bien inmueble, la facultad de circularla para que no
ingresen a esta es opcional ya que puede llevarse a cabo o no, siempre y cuando
no realice o bloquee el paso a terceras personas. Otro ejemplo claro es que al
obtener un bien inmueble, podemos sacarle provecho ya sea, cultivando
hortalizas, construyendo una vivienda, arrendar el inmueble, o simplemente tener
el bien inmueble, sin darle ningún uso, también las facultades de consumir lo que
poseemos, aprovecharnos de los beneficios si se pueden obtener beneficios de la
propiedad, o que nos ayude satisfacer nuestras necesidades, esa facultad que se
nos brinda y que depende de nosotros el utilizarla o no.
47
EXTENSIÓN Y LIMITACIONES DE LAS FACULTADES DOMINICALES Y EN
PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE:
Además de las facultades inherentes del derecho de propiedad, también es
esencial dar a conocer las distintas facultades inherentes al derecho de propiedad,
para lo cual aparecen diversas acciones que pueden ser ejercitadas cuando
terceros atacan al derecho de propiedad de manera inmediata y directa
despojando al propietario de la cosa que es objeto de la propiedad, o de manera
indirecta buscando ostentar algún derecho sobre la misma, de ahí nacen las
siguientes acciones:
a) DECLARATIVAS:
Las cuales son procedentes cuando al propietario se le intenta desconocer
su calidad de tal, sin perturbarle de hecho y por ello de dicha acción al propietario
se le demuestra o bien se le comprueba su derecho.
b) REIVINDICATORIAS:
Es procedente cuando un propietario se encuentra privado del objeto de su
propiedad, y va dirigida en contra de quien se encuentre detentando sin legítimo
derecho, con el objetivo de recobrarla, constituyendo la forma más eficaz y
enérgica de defensa de la propiedad.
c) DE PUBLICIDAD:
La cual encuentra su origen en el derecho romano y consiste en el derecho
que se le otorga de publicidad a quien detenta un bien y que es poseedor de
buena fe y de un justo título para beneficiarse de la usucapión en el caso de que
48
hubiere sido despojado, mediante un poseedor de inferior condición o en derecho,
que el suyo.
COMENTARIO
Como bien sabemos al adquirir una propiedad adquirimos derechos y como
también obligaciones las cuales mediante el derecho de la propiedad podemos
hacerlas valer ante otras personas , al ser afectado como propietario de una
propiedad se pueden buscar opciones para hacer valer el derecho que se tiene
sobre tal inmueble o mueble y en tales acciones podemos mencionar las
declarativas que son la forma de hacer valer el derecho de propietario sobre un
inmueble al ser violentado y así hacer conocer la calidad de propietario que se
tiene sobre dicho inmueble y como bien sabemos en nuestro país existen
personas que se apropian de bienes inmuebles pertenecientes a otras personas
como bien son llamadas la invasiones existe una acción que da el derecho sobre
la propiedad y dicha acción es llamada acciones reivindicatorias las cuales el
propietario puede hacer valer privarle el derecho obre su propiedad la cual hace
valer su legítimo derecho sobre ella con el fin de recobrar dicho derecho sobre ella
y la acción de publicidad es la que nos ampara como propietarios del bien y nos
demuestra que es legítimo propietario del bien y hacer valer su derecho ante otros
de menor nivel en este podríamos decir que es el título de propiedad. Estas
acciones del derecho sobre la propiedad y el propietario son para tener una
mejor solución a conflictos sobre los bienes y hacer valer el derecho como
propietario se tiene y las acciones que el derecho nos da son para brindar una
solución más eficaz y rápida.
LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
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En contraposición al contenido potestativo y completo del derecho de
propiedad, que caracteriza a la época del individualismo aparece una moderna
concepción, la cual adquiere particular atención por parte de la doctrina y es la
relativa a las limitaciones acordes al sentido social del derecho de propiedad, entre
las cuales es de importancia anotar las siguientes:
a) LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NATURALEZA DEL DOMINIO:
Una limitación de orden natural, es tendiente a hacer posible la
compatibilidad del ejercicio de un derecho de propiedad, con el de otros para
alcanzar el mejor aprovechamiento de cada uno en beneficio de la colectividad.
“La teoría del abuso del derecho es la manifestación de cómo debe ejercitarse el
derecho de propiedad, y la cual está basada en el principio de la solidaridad
humana tendiendo a evitar que, con pretexto de ejercitar el derecho guatemalteco,
se afecte injustamente al ajeno”.
El Código Civil de Guatemala lo regula en el Artículo 465: “El propietario, en
ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras
personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado
a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino”
b) LIMITACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA:
También se les denomina servidumbres legales de interés público, y las
mismas cuentan con carácter administrativo, y casi siempre se rigen mediante
leyes especiales. Como ejemplo de limitación de utilidad pública se encuentra la
expropiación forzosa que se encuentra regulada en el Artículo 476 del Código
Civil: “Todo propietario debe cerrar su fundo, del modo que lo estime conveniente
o lo dispongan las leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de
servidumbre”.
c) LIMITACIONES DE UTILIDAD PRIVADA:
50
Son establecidas en beneficio de personas particulares lesionando de forma
parcial las diversas facultades del derecho de propiedad. Ello puede ser por el
derecho de goce como las relaciones de vecindad entre los predios o las
facultades de libre disposición como los retractos legales mediante los cuales el
propietario se encuentra privado del derecho de transmisión de la propiedad a
quien él descartaría.
d) LIMITACIONES VOLUNTARIAS:
El propietario de la cosa puede encontrarse afectado debido a
convenciones y cláusulas que modifiquen de manera fundamental el contenido
que el ordenamiento jurídico determina respecto a la misma, por ejemplo el
propietario puede encontrarse limitado en su facultad de disposición del bien por
una convención especial que determina una prohibición al enajenar el bien, la cual
puede tener carácter absoluto o relativo.
e) LIMITACIONES DE ORDEN LEGAL Y JUDICIAL:
Las primeras limitaciones anotadas consisten en disposiciones de origen
legal que pueden contar con alcances de orden público, absoluto o relativo y las
limitaciones judiciales son las prohibiciones limitantes del derecho de propiedad,
decretadas a través de autoridad competente. Dichas limitaciones a la propiedad
se encuentran reguladas en los siguientes artículos del Código Civil:
El Artículo 473 del Código Civil regula: “La propiedad del predio se extiende al
subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones
de leyes, especiales”.
En lo relacionado a la prohibición de hacer excavaciones que dañen al
vecino, el Código Civil en el Artículo 474 regula: “En un predio no pueden hacerse
excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de la propiedad vecina, sin
51
que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño
ulterior”.
El deslinde se encuentra regulado en el Artículo 475 del Código Civil: “Todo
propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al
deslinde y amojonamiento, y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad,
a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen”.
El Artículo 477 del Código Civil regula: “Nadie puede edificar ni plantar
cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las
condiciones exigidas en los reglamentos respectivos”.
Las servidumbres establecidas están reguladas en el Artículo 478 del Código Civil:
“Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de
construcciones o plantaciones, para mantener expedita la navegación de los ríos o
la construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras
comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y reglamentos
especiales; y a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código”.
Las construcciones no permitidas están reguladas en el Artículo 479 del Código
Civil:
“Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared
ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos ni depósitos de agua ni de materias corrosivas, sin construir
las obras de resguardo necesarias, y con sujeción a cuantas condiciones se
prevengan en los reglamentos de policía y de sanidad. Dentro del poblado se
prohíbe depositar materias inflamables o explosivas, salvo que lo establezcan
reglamentos especiales; e instalar máquinas y fábricas para trabajos industriales
que sean peligrosos, nocivos o molestos”.
La prohibición de los actos que lesionen la pared medianera está regulada
en el Artículo 480 del Código Civil: “No se puede poner contra una pared
medianera que divida dos predios de distinto dueño, ninguna acumulación de
basura, tierra, estiércol u otras materias que puedan dañar la salubridad de las
personas y la solidez y seguridad de los edificios. Tanto en estos casos como en
52
los enunciados en el Artículo anterior, a falta de reglamentos generales o locales,
se ocurrirá a un juicio pericial”.
El Artículo 481 del Código Civil regula: “No se debe plantar árboles cerca de
una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres metros de la línea divisoria,
si la plantación se hace en árboles grandes, y de un metro si la plantación es de
arbustos o árboles pequeños.
COMENTARIO
Las limitaciones al Derecho de Propiedad nacen como consecuencia de la
misma naturaleza del derecho y tienen como fin primordial restringir de forma legal
el ejercicio de este. Las restricciones de este derecho se aplican casi
exclusivamente a la propiedad territorial, ya que las personas tienen un menor
acceso a esta propiedad que a la de los bienes muebles, constituyendo una forma
más evidente de monopolio, justificando así una reglamentación restrictiva. El
derecho de propiedad, necesita límites para existir, que lo dibujen y le den una
identidad, que determinen su naturaleza, lo definan y lo hagan identificable.
PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRESUELO Y SUBSUELO:
La legislación civil de Guatemala establece en el Artículo 473 anteriormente
citado que la propiedad del predio es extendida al subsuelo y también al
sobresuelo hasta donde le sea útil al dueño, a excepción de disposiciones
especiales, y con ello se reconoce la propiedad del subsuelo y del sobresuelo.
El propietario puede llevar a cabo las excavaciones para los usos que considere
pertinentes, pero siempre sometiéndose a las limitaciones legales y favorecedoras
de los derechos de minería, de aguas y del patrimonio histórico y cultural. En la
antigüedad se le otorgaba al propietario el dominio completo sobre el suelo,
sobresuelo y subsuelo y de lo que los mismos contenían, lo cual en la actualidad
ha sido modificado con las corrientes del derecho moderno, debido a que el
53
subsuelo, puede contar con una utilización económica y social, como en lo
referente a los yacimientos minerales o los centros culturales de civilizaciones
antiguas que se encuentran sepultadas.
COMENTARIO
El artículo 473 del código civil establece que la propiedad del predio es
extendida al subsuelo y también al sobresuelo hasta dónde le sea útil al dueño.
En el artículo también cita los derechos de excavación del propietario pero
siempre sometiéndose a las limitaciones legales del mismo.
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MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Históricamente, la propiedad nace con el dominio, el cual desde un punto de vista
subjetivo es un tecnicismo jurídico, tanto el dominio como la propiedad son
sinónimos, su institución es fundamental ya que a su alrededor gravita todo el
universo jurídico del derecho privado.
1. Definición
Propiedad
“Facultad legítima de gozar, disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio
y de reclamar su devolución, cuando se encuentra indebidamente en el poder de
otro.” (Ossorio, Manuel, (s.f.), p. 784)
“Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles,
además cualquier finca o predio en concreto ante el usufructo y por abreviación la
nuda propiedad.”
En el Derecho Romano, la propiedad constituía una suma de derechos: el de usar
de la cosa (ius utendi) el de percibir los frutos (fruendi), el de abusar de contenido
incierto (abutendi), el de poseer (possidendi); el de enajenar (alienandi) el de
disponer (disponendi) y el de reivindicar (vindicandi), para el legislador argentino,
que indica: La propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa se
encuentra sometida a la acción y a la voluntad de una persona.
Con raíces en el derecho romano los civilistas, especialmente los latinos,
denominan modos de adquirir la propiedad “aquellos actos jurídicos, o en
oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto o dan como resultado
precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien”. (Espín
Cánovas, Diego, 1957, p. 191)
El primer intento de clasificar los modos de adquirir el dominio lo encontramos en
Ulpiano, quien especificó que: “el dominio de las cosas singulares se puede
adquirir por emancipación, tradición, usucapión, cesión ante el Pretor, adjudicación
55
y ley”. Retrata de una enumeración de los hechos capaces de producir el efecto de
adquirir el dominio.
Modos de adquirir la propiedad en Guatemala
El Estado de Guatemala asume una materia doble: Es la protectora: garantizando
la propiedad (principio I) reprimiendo toda acción peligrosa dirimiendo
enormemente todo conflicto cuestión o reclamo. Se puede tomar como
personalista: proporcionando a todos los guatemaltecos la tierra que necesita
para sustento propio para la familia, consagrando cuantos medios y recursos le
sea posibles a fin de constituir vías de comunicación del territorio nacional,
velando por el incremento de la riqueza pública y establecimiento de la
producción. Tanto así que se lleva a cabo las expropiaciones forzosas para el
bien común; otorgándole a dicho ministerio la facultad para llevar acabo las
expropiaciones forzosas, no importando el precio que tiene que pagar.
El Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula
que la propiedad privada, se garantiza como un derecho inherente a la persona
humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con
la ley. Se garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones
que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se
alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos.
El Artículo 40 constitucional se refiere a la expropiación de la manera siguiente:
"En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de
utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La
expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien
afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La
indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos
que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación. Sólo en caso
de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o
intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta
56
deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley
establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago
de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijada por la ley.
En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez
años".
El Artículo 41 constitucional se refiere a la protección al derecho de propiedad,
indicando que por causa de actividad o delito político no puede limitarse el
derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la
imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder
del valor del impuesto omitido.
En el Código Civil, Decreto Ley 106, en su libro II, queda estipulado lo referente a
los bienes y demás derechos reales, lo cual es motivo de Investigación,
especialmente lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles.
El Artículo 445 del Código Civil regula que son bienes inmuebles:
El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean
extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la
tierra.
Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no
cosechados.
Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente.
Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, incorporadas al
inmueble.
Los ferrocarriles y sus vías y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas y
las estaciones radiotelegráficas fijas. Los muelles, y los diques y
construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
uso objeto y condiciones a permanentes estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y Los
viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o
57
criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve
con el propósito de mantenerlos unidos.
2. Clasificación
2.1 Originarios y derivados
2.1.1 Originarios
“Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con
anterior propietarios o cuando no exista anterior propietario; en el primer caso, es
ejemplo típico la usurpación, también denominada prescripción de positiva; el
segundo puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no-
pertenecido a nadie.” (Brañas, Alfonso, (s.f.), p. 312)
“Se dice que la adquisición es originaria cuando se realiza sin mediar relación
alguna con un antecesor jurídico; la cosa cuya propiedad se adquiere no se recibe
de otra persona porque carece de dueño –Res nullus”- como ocurre en los
diversos casos de ocupación.”
2.1.2 Derivados
“Los modos derivados o derivativos, son aquellos en los cuales la eficacia de la
adquisición arranca de un acto de disposición del precedente titular, aquellos en
los cuales hay transmisión de la propiedad, que antes pertenecía a alguien, a la
persona que la transmite, como por ejemplo: en el contrato.”
“La adquisición derivativa se produce cuando la adquisición de la propiedad trae
causa en un titular anterior, derivada de una relación jurídica con él.”
A su vez, cuando la teoría de los modos de adquirir se aplica a los demás
derechos reales, surge una distinción:
a. Adquisición derivativa traslativa: cuando el derecho que se adquiere es el
mismo que tenía el titular anterior
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b. Adquisición derivativa constitutiva: si el derecho que se adquiere nace del
que tiene el titular anterior (derecho matriz), pero es un derecho distinto
(derecho filial)
Otras posibles clasificaciones de las adquisiciones derivativas son: a título
universal y particular; a título oneroso y lucrativo etc.
2.2 A Título Universal y a Título Particular
2.2.1 A Título Universal
“A título universal el modo por el cual se adquiere una universalidad de bienes de
una persona o de una parte alícuota de ella. En otras palabras, el modo de adquirir
a titulo universal hace adquirir a una persona todo el patrimonio de la otra o una
cuota-parte de este patrimonio.”
2.2.2 A Título Particular
“El modo a título singular o particular hace adquirir determinado bien, o
determinados derechos, o unos y los otros.”
Respecto a esta clasificación podemos observar, hay dos modos que son:
a. Titulo singular como la ocupación y la accesión.
b. Hay un modo que indistintamente puede ser a título universal o singular
como lo es la sucesión por causa de muerte.
Por regla general son a título singular; la tradición y la prescripción, salvo que se
trate de la cesión o prescripción de una herencia, caso que son a título universal.
2.3 A Título Gratuito y a Título Oneroso
2.3.1 A Título Gratuito
“Según el sacrificio pecuniario que importe. El modo de adquirir a título gratuito,
cuando el que adquiere el dominio no haces sacrificio pecuniario alguno, como por
ejemplo la ocupación.”
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“A título gratuito, se da sin recibir nada a cambio o recibir sin dar nada a cambio;
y por último la ley establece que las cosas u objetos son muebles o inmuebles; los
primeros son aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro.”
“Surge cuando no se recibe ninguna prestación a cambio del bien que se recibe.
Ejemplo: la donación a título gratuito.” (Rojillas Villegas, Rafael, 1959a, pp. 87-
101)
2.3.2 A Título Oneroso
“Es a título oneroso cuando al adquirente la adquisición del dominio le significa un
sacrificio pecuniario. La tradición, por ende puede ser a título gratuito como
a título oneroso. La sucesión por causa de muerte y la prescripción son siempre
a título gratuito.”
“Título oneroso es establecer una cantidad en dinero o especie a cambio de otro
diverso, servicio o bien y así se dice que el contrato o convenio fue realizado a
título oneroso, es decir das algo a cambio de otro.”
“Cuando la parte transmitente recibe a cambio una compensación económica. Ej.
Los contratos onerosos.” (Rojillas Villegas, Rafael, 1959b, pp. 87 – 101)
2.4 Intervivos y por Causa de Muerte
2.4.1 Intervivos
“Modos de adquirir por actos entre vivos los que para operar no presuponen la
muerte de persona alguna.”
“Sucesión a título particular inter-vivos: Son los simples actos traslativos de
derechos como la compra-venta .jurídica independiente (conjunto de derechos y
obligaciones) que pasa a un nuevo titular.”
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2.4.2 Por Causa de Muerte
“Son modos de adquirir por causa de muerte o por acto de última voluntad los
que para operar presuponen la muerte de la persona de la cual deriva el derecho.”
“La Sucesión por Causa de Muerte: Son los bienes dejados por una persona
fallecida, pero también es el conjunto de derechos y obligaciones que el difunto
transfiere a sus herederos; esta sucesión es llamada también hereditas o
herencia.”
En el derecho Justiniano la herencia era una universalidad jurídica integrada por el
conjunto de bienes corporales e incorporales, reales, activos y pasivos de una
persona fallecida, pero que no desaparece como patrimonio, sino que toma el
nombre de heriditas (herencia) y continúa formando una entidad.
Mediante los modos de adquirirse se pueden adquirir toda clase de derechos y
nos solo el de dominio.
61
DE LA OCUPACIÓN
La ocupación es el modo para adquirir el dominio de las cosas; es necesario que
no pertenezcan a nadie, además que la adquisición no esté prohibida por la ley o
por el derecho internacional como se encuentra establecido en el Código Civil
La ocupación es un modo originario de ganar el dominio, mediante el cual una
persona adquiere las cosas muebles que no le pertenecen a nadie mediante la
aprehensión material, real o presuntivamente, y con ánimo de ejercer sobre ellas
el dominio.
Los elementos de la ocupación son el sujeto, es decir la persona que aprehende
materialmente con intención de o voluntad de hacer suya la cosa o bien jurídico, y
el objeto, es decir todas las cosas muebles, inanimadas o inanimadas que no han
tenido dueño o fueron abandonadas por ellos para que alguien las tomara como
los tesoros y las cosas creadas.
Según Clemente de Diego, la ocupación es “la aprehensión de una cosa corporal
que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad”. Supone una adquisición
originaria, porque no se basa en el derecho de un titular precedente, sino que
surge “ex novo” en el ocupante.
Por su parte Manuel Osorio indica que: “La ocupación es un modo de adquirir las
cosas que no pertenecen a nadie, mediante la toma de posesión realizada por la
intención de hacerse propietario de ellas. Este modo de adquirir consiste, por
tanto, únicamente en una toma de posesión: nada hay que agregar para
determinarlo.” “La ocupación, en la cual se ve el modo originario por excelencia
de adquirir la propiedad, es un medio de adquirir una cosa apoderándose de ella
voluntariamente, es decir con intención de convertirse efectivamente en su
propietario, de suerte que la voluntad unilateral crea entonces el derecho, el
derecho más completo que existe. (…) Resulta de esta definición que los bienes
sin dueño son la tierra de promisión de la ocupación, porque no se trataría ya,
evidentemente, de apropiarnos la cosa ajena tomando esa cosa.”
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CLASES DE OCUPACIÓN
Animales: No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que tengan
dueño. Los animales que lleguen a propiedad privada son del dueño de esta. No
Se pueden apropiar de animales con marca. Entre las formas de ocupación animal
están: Caza y Pesca.
Las otras formas de ocupación son por medio del Hallazgo y la Invención. Pero si
se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido declarados
patrimonio nacional no pueden ser apropiables.
No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección especial y no
pueden apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel Asturias. Los bienes
inmuebles jamás se pueden ocupar, aca figuraría nomas hablar de posesión o de
invasión.
OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA
Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un
principio no existía ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador
donde quiera que actuase se apoderaba de las reses por el derecho de ocupación,
no entremezclándose el propietario en este asunto para que nada que no fuera
exigir la indemnización correspondiente, EN caso de que hubiese causado daños
con ocasión de su ejercicio.
Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la
administrativa, si bien esta última es la preponderante por la intensidad de los
conflictos que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de enorme
interés dentro de la economía nacional. Los peces y demás seres que habitan
temporal y permanentemente en masas de agua de dominio público carecen de
dueño, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se adquieren por
ocupación. Los que se encuentren en aguas de dominio privado mientras
permanezca en ellas, es patrimonio del dueño de las aguas, sin más restricciones
63
que las que tienden a evitar daños susceptibles de extenderse a las aguas
públicas y aquellas medidas impuestas al servicio piscícola en interés general
Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res nullius
que los romanos denominaban res derelictae.
Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.
ARTÍCULO 609. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de
propiedad particular que varias personas exploten en común, se presume que
pertenecen al dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas
establecida, mientras no se pruebe lo contrario; pero si dos o más fueren dueños
de la misma especie o raza, se reputarán de propiedad común si no se prueba que
pertenecen a alguno de ellos.
ARTÍCULO 610. Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente
bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder pueden reclamarlos de
cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación si se hubieren
causado.
La ocupación como figura jurídica es consagrada por el legislador como un modo
de adquirir el domino y reviste de las siguientes características:
Se puede decir que solo recae sobre bienes muebles, pues para adquirir el
dominio de los bienes inmuebles esta instituida la prescripción adquisitiva de
dominio que se adquiere ya sea por una posesión regular o irregular.
Es necesario que las cosas que se adquieren por ocupación no
pertenezcan a nadie, cuando hay bienes inmuebles que no tienen dueño,
pertenecen a la Nación, por lo tanto no pueden adquirirse por ocupación esta
clase de bienes.
Por medio de la ocupación se debe tener como fin adquirir el dominio.
A través de la ocupación se pueden adquirir el dominio de animales por
medio de la caza y la pesca, pero respecto a estos temas es necesario tener en
cuenta lo establecido por las leyes ambientales o de protección animal; además
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respecto a la pesca cuando esta sea con fines comerciales para el consumo
humano, será permitida siempre y cuando medie autorización expresa de entidad
administradora de los recursos naturales, si no hay dicha autorización la pesca
bajo estos parámetros será considerada un delito.
Por otro lado quien pretenda adquirir el dominio a través de la ocupación
debe ejercer aprehensión sobre la cosa, es decir, se debe apoderar de ella. Por
ejemplo: la invención y hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que
encuentre una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio
apoderándose de ella, así se encuentra establecido en el artículo 699 del código
civil.
Por último cuando se halle o se descubran cosas que manifiesten por su
misma naturaleza haber estado en un dominio anterior o por que la cosa da
vestigios de ello se deberá poner a disposición del dueño; si el dueño no fuere
conocido a no aparece se reputara provisoriamente estar vacante o mostrenca la
cosa.
Conclusión:
La ocupación fue un modo de adquirir importante en los pueblos primitivos, y aún
hoy en los pueblos en formación, pero tiene una aplicación reducida en los de
civilización más avanzada, no solo porque la vida social restringe el número de
cosas sin dueño, sino porque además las legislaciones tienden a atribuir al Estado
la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de dueño.
Para finalizar el desarrollo de este tema podemos decir que la Ocupación puede
conceptuarse como la adquisición del dominio por la aprehensión material o por la
sujeción al señorío de la voluntad del ocupante de las cosas que el ordenamiento
jurídico considera susceptibles de ella. Es pues, un modo de adquirir basado en la
toma de posesión, en la que se debe detectar siempre una voluntad de sujetar la
cosa a nuestro poder. Caso contrario, no hay toma de posesión ni, por tanto,
ocupación.”
65
I. MARCO TEÓRICO
3.1 Derecho de Sucesión (sucesión mortis causa)
3.1.1 El Término sucesión
Etimológicamente, suceder significa colocarse en lugar de algo; suceder a
una persona es colocarse en su lugar, en el puesto que detentaba. Ese mismo
sentido de modificación subjetiva tiene la palabra sucesión en el campo jurídico,
singularmente referida a la ocupación por parte de una o varias personas de la
posición que otra que acaba de fallecer tenía en su vida jurídica. (García Urbano,
1990, p.373)
Se determina que la idea de sucesión, en nuestro sistema vocacional como
es el derecho, no opera automáticamente de una persona a otra, sino que viene
subordinada a una voluntad expresa, táctica o presunta de la persona fallecida y
del sucesor.
Suceder (del latín succedere) significa entrar una persona o cosa en lugar
de otra. No equivale exactamente a la idea de transmisión. Explica Diez-Picazo
que “la sinonimia entre transmisión y sucesión solo con muchas reservas pueden
admitirse. Conviene subrayar primero que la idea de transmisión se aplica
principalmente a los elementos activos del patrimonio, a los derechos subjetivos,
en tanto que la sucesión se predica de los derechos y de las obligaciones. Hay
una sucesión en los derechos pero también en las deudas, cargas y gravámenes.
En segundo lugar, conviene tener cuenta que la transmisión se refiere siempre a
los elementos patrimoniales singularmente considerados, en tanto que la sucesión
puede producirse en la masa patrimonial como unidad”. (García Urbano, 1990,
p.373)
67
Se establece que la transmisión se da en los elementos activos de un
patrimonio, Que depende de los sentimientos, vivencias o intereses personales de
la persona, en tanto la idea de sucesión viene a manifestarse en un testamento o
la presume en la ley estableciendo el orden de personas que irán siendo llamadas
a suceder; la voluntad del heredero se manifiesta por su aceptación. Por ello se
analiza la lectura del artículo 917 del código civil. Donde la sucesión hereditaria
por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en
testamento y, a falta de este, por disposición de la ley.
3.1.2 Derecho de Sucesión
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que determinan la suerte que
sigue el patrimonio de una persona, sus bienes y obligaciones transmisibles
después de su muerte.
La muerte de una persona plantea en el orden jurídico el problema de la
transmisión de aquellas relaciones jurídicas de que es titular en vida y que se
extinguen con el fallecimiento; y la posibilidad de que las de carácter patrimonial,
se transmita a una o varias personas de forma testamentaria o legítima.
Constituye el derecho de sucesiones aquel sector del derecho civil que se
ocupa del fenómeno sucesorio, entendiendo por tal el que disciplina los
mecanismos en cuya virtud unas personas llamadas herederos, van a continuar
las relaciones jurídicas transmisibles de otra que ha fallecido y a la cual se le
denomina causante.
El causante es el titular de las relaciones jurídicas constitutivas de la
herencia. No necesita ninguna cualidad (ni siquiera, como ya ha quedado dicho,
es imprescindible que tenga o pueda tener bienes) porque su única actividad
necesaria es la de fallecer.
68
El heredero o causahabiente es la persona que se subroga (ocupa) en el
lugar del finado, asumiendo la titularidad activa y pasiva de sus relaciones
jurídicas. Éste sería el sentido técnico y estricto de la palabra heredero. (Baqueiro
Rojas y Buenrostro Báez, 1990, p.218)
Se analiza que el derecho de sucesión es aquel sector del derecho civil que
se ocupa del fenómeno que determinan la suerte que sigue el patrimonio de una
persona, sus bienes y obligaciones donde los mecanismos tienen una virtud, que
son unas personas, llamadas herederos que van a continuar las relaciones
jurídicas (transmisibles) de otra que ha fallecido, denominada causante.
3.1.3 Fases del fenómeno sucesorio
Según Sánchez Román el fenómeno Sucesorio puede conceptualizarse en
diferentes fases:
- Fallecimiento del titular, desaparición de la personalidad y cese de la
subjetividad a cuyo alrededor giraba el patrimonio del causante.
- Surgimiento de una objetividad, entidad jurídica, como centro de imputación
de relaciones jurídicas.
- Presencia de un adjudicatario.
- Liquidación y saneamiento de caudal hereditario,
- Asunción propiamente dicha del caudal.
- Confusión de patrimonios, el del heredero con el del causante, e
identificación de personalidades a los efectos del sostenimiento frente a
terceras de las relaciones que integraban la herencia. (García Urbano,
1990, p.382)
69
3.1.4 Personas que intervienen en el fenómeno sucesorio
a) Causante : Es el titular de la relaciones jurídicas constitutivas de la herencia.
Su única actividad necesaria es la de fallecer.
b) Notario : En principio, interviene en el fenómeno sucesorio únicamente si
hay testamento.
Testamento Abierto: antes de la dación de fe, el notario actúa como jurista,
asesorando al testador sobre las posibles formas de ordenar su sucesión y
sobre los límites a los cuales por imperativo legal su voluntad debe
constreñirse.
Testamento Cerrado: el notario simplemente recibe la manifestación del
otorgante de que el pliego que le presenta contiene su última voluntad, el
cual se introduce en una cubierta cerrada y sellada sobre la que el notario,
en forma de acta.
Como Obligaciones consecuentes a la autorización de testamentos abiertos y
cerrados, el Notario debe:
Conservar en su protocolo la matriz del testamento abierto o del acta del
cerrado.
Remitir el Colegio Notarial del territorio para que a su vez curse el registro
general de últimas voluntades, una nota o parte de haberse autorizado al
testamento.
Expedir, una vez transcurridas quince días del fallecimiento del testador,
copia del testamento que se conserve en la notaria a las personas que,
teniendo interés legítimo, lo soliciten.
70
c) Heredero: Heredero o causahabiente. Es la persona física o jurídica que se
subroga (ocupa) en el lugar del finado, asumiendo la titularidad activa y
pasiva de su relaciones jurídicas.
d) Legatarios: Son las personas que van adquirir bines particulares, solo en
una parte pero solo si el testador tenía deudas este adquiere obligaciones
sobre estas. Solo cuando no hay herederos.
e) Albacea: es la persona encargada personal e indelegablemente de ejecutar
la voluntad del testador y de tomar las precauciones necesarias para la
conservación y custodia de los bienes.
f) Arbitro: El arbitraje es la actividad paraestatal de dirimir un conflicto sin
necesidad de acudir a la solución judicial. El árbitro puede ser designado
por el testador o por los mismos herederos.
g) Testigos: su intervención presupone necesariamente sucesión testada, ya
que es justo el momento del otorgamiento cuando la forma testamentaria es
exigible.
Su actuación se contrae a presenciar el otorgamiento, firmando al
final del testamento abierto o del acta en caso de testamento cerrado.
(García Urbano, 1990, p.387)
Se establece que en toda sucesión intervienen personas como: el
causante, notario, Heredero, Legatarios, Albacea, Árbitroy Testigos, que
son los que definen el ámbito jurídico de una herencia.
3.1.5 Teorías
a) Objetiva: Es la que considera al heredero como mero sucesor en los
bienes del causante o difunto.
71
El que se sea heredero o legatario, depende de que se haya llamado
al sucesor a título universal, o a título particular. Su fundamento es el
contenido objetivo de la disposición. Será heredero si se le ha dejado toda
la herencia o parte alícuota. Y, será legatario, el que reciba un bien o
derecho concreto (desligado del total de la herencia). (De la Cueva, 2013,
p.26)
Esta teoría determina la cualidad del heredero no depende de la
utilización que de tal palabra haga el testador sino de las cosas que se le
transmitan. Si un causahabiente es legatario o heredero hay que tomar en
cuenta la forma en que se dispuso de los bienes. Se puede notar en los
artículos 935 y 947 del Código Civil.
b) Subjetiva: El ser heredero o legatarios depende de que el causante haya
querido a su sucesor, bien como heredero, o bien como legatario. El
fundamento viene dado por la voluntad del causante, le deje lo que le deje.
Es heredero aquel a quien el testador ha designado como tal; o dicho
en otras palabras, la cualidad de heredero depende ex-voluntate. En la
circunstancia de imprimir la voluntad del causante el rango de ley en la
sucesión "El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o
de legado. (De la Cueva, 2013, p.26)
Se analiza que este sistema respeta la voluntad del difunto en el que
testador no ha usado materialmente la palabra heredero si su voluntad está
clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título
universal o de herencia. Así cuando dejando una parte alícuota (proporción
fijada) lo quiere como legatario será legatario. Si le deja una sola cosa
cierta, ese sucesor que sería heredero si así lo quiere el causante.
72
c) Intermedia: Esta afirma que, ser heredero o legatario, depende tanto de la
voluntad de la disposición, como del contenido de la disposición. Así, que
se sea heredero o legatario, no depende del nombre que se le dé al
sucesor, sino depende de que este haya sido querido a suceder a “título
universal” o a “título particular”; porque, cuando se quiere que se suceda a
título universal, el sucesor es heredero (y el que se quiera a título particular
es legatario). (De la Cueva, 2013, p.26)
Se afirma que la teoría intermedia depende de la voluntad del
causante, que el heredero sea de un modo universal o sea legatario de un
modo particular.
3.1.6 Presupuesto de Sucesión
En toda sucesión por causa de muerte es menester que se configuren y por
consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos:
Que haya un causahabiente o asignatario
Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante
Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una
relación jurídica.
Del Causante: El causante es la persona fallecida cuya sucesión se ha deferido o
abierto. Por este aspecto reviste particular importancia precisar dos cosas:
a) La existencia legal de la persona y la ocurrencia de la muerte
b) Las personas jurídicas o morales, dada su naturaleza, no son tenidas en
cuenta como causantes para efectos de este modo de adquirir el dominio
de las cosas.
Causahabiente: Es el heredero
73
Presupuestos de la Sucesión por Causa de Muerte
Que haya existido un causante, y además que éste haya muerto. Hay que
probar la existencia de la persona por medio de la Certificación de la
Partida de Nacimiento. Si el nacido no fue inscrito, para efectos de
sucesiones, no puede ser causante, porque no puedo probar que existió. Si
no se prueba el nacimiento no se puede probar la muerte. Sólo nos van a
otorgar la Partida de Defunción si existe Partida de Nacimiento. La muerte
se prueba con la certificación de defunción extendida por el RENAP, o por
medio de la Sentencia de Muerte Presunta.
Que haya un causahabiente: en sentido moderno el causahabiente no toma
la personalidad del causante para poderlo suceder, sino que ahora él es
una personalidad independiente que recibe el patrimonio. Siempre hay una
persona que pueda suceder al causante: porque o son los familiares en una
sucesión intestada, o es la persona que el testador decida, o si no le tocará
al estado o a las Universidades por mitad.
Que se haya configurado un patrimonio del causante.
Que entre el causante y el heredero haya existido una relación jurídica.
Siempre entre el causante y el causahabiente debe haber un nexo: el
testamento, el parentesco, o la ley. (Gullón, 1986, p.98)
o Se determina que la causa de muerte por un causante tiene que
tener una partida de nacimiento y por ende una certificación de
defunción para tener efectos de sucesión donde el causahabiente
toma la personalidad independiente que recibe del patrimonio del
difunto.
Muerte Natural o Real: Es la cesación del fenómeno de la vida; la persona
humana que fallece deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Tal hecho lleva
a que la personalidad desaparezca simultáneamente con ella y, por consiguiente,
la aptitud para ser sujeto de derechos.
74
Muerte Presunta por desaparecimiento: cuando las circunstancias que rodean la
muerte son anormales por haber sucedido un naufragio, terremoto, accidente,
avenida, maremoto, incendio, etc., lo que hace imposible encontrar el cadáver e
identificarlo, caso en el cual habrá de recurrirse al juicio ordinario de presunción de
muerte por desaparecimiento, que culmina con la sentencia que declara la muerte
del desaparecido y la fecha presuntiva en que ocurrió, de lo cual se ordenará
transcribir lo resuelto al funcionario encargado del estado civil del mismo lugar
para que extienda el folio de defunción.
Presunción de Conmoriencia: También llamada conmuriencia, son preposiciones
equivalentes, que en última denotan reunión, que significan la muerte simultánea o
al mismo tiempo de dos o más personas que han de sucederse recíprocamente y
mueren en un mismo acontecimiento, llámese incendio, explosión, batalla,
inundación, terremoto, naufragio u otra similar, de modo que no pueda saberse
quien falleció primero, se presumirá que ninguna sobrevivió a la otra y
consiguientemente no puede sucederse. Es una presunción legal, en la que
cualquiera que tenga interés podría demostrar lo contrario, valiéndose para ello de
cualquiera de los medios de prueba idóneos para demostrar que uno de los
fallecidos sobrevivió a los demás.
La Personalidad cesa con la Muerte: La personalidad como aptitud del individuo
para ser sujeto de derechos y obligaciones, se exterioriza por medio de sus
atributos o derechos.
Esos atributos son la capacidad de goce, el domicilio, la nacionalidad, el
nombre, el estado civil y el patrimonio, que cesan igualmente con la muerte y
tienen diversas incidencias en la sucesión por causa de muerte. (Gullón, 1986,
p.99)
75
Se establece que la muerte natural de una persona humana es cuando
fallece y deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, Muerte Presunta por
desaparecimiento, se da cuando las circunstancias de la muerte son anormales un
naufragio, accidente, etc., Presunción de Conmoriencia, es la muerte simultánea o
al mismo tiempo de dos o más personas, y La Personalidad cesa con la Muerte,
cuando la aptitud del individuo exterioriza por medio de sus atributos o derechos.
3.1.7 Incapacidad para suceder por indignidad
Ángel López nos dice que la indignidad sucesoria es. "Una pena civil
consistente precisamente, en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de
un cierto causante, en función de conductas del que debía ser sucesor,
consideradas vituperables en la relación de éste con aquél". (García Urbano,
1990, p.373)
Según la teoría del autor la indignidad sucesoria consiste en la pérdida o la
retención de una herencia de un causante por ciertas conductas graves o
indignas.
Sanción civil por la cual se excluye a una persona de la herencia de otra a
quien hubiera podido suceder de no haber incurrido en alguna de las causas
tipificadas por la Ley. Se discute si tiene un fundamento objetivo o subjetivo. Si
objetivo, es el legislador quien excluye de la herencia al que observa una conducta
que se considera sancionable; desde un punto de vista subjetivo, la indignidad no
sería sino una sanción que la Ley impone interpretando la voluntad del causante
que, de haber podido, habría procedido igual.
76
Otras incapacidades que no constituyen hechos ofensivos, sino situaciones
propicias a la captación de la voluntad del testador, sólo son prohibiciones que
impiden ser destinatarios de las disposiciones testamentarias en una sucesión
concreta a determinadas personas ineptas para suceder por testamento en razón
a una prohibición establecida, motivada en la creencia de evitar la coacción del
testador presumiblemente influenciable por la situación o condición profesional de
dichos sujetos (tutor, notario, sacerdote, médico y otros) existe diferencia esencial
entre la indignidad y estas incapacidades o prohibiciones sucesorias, puesto que
en las primeras dependerá la voluntad del ofendido perdonar la ofensa con lo cual
el indigno puede ser rehabilitado y suceder al ofendido o agraviado, por haberle
éste remitido la pena o sanción. (García Urbano, 1990, p.373)
Se establece que la Incapacidades por indignidad, son las que tienen las
personas capaces para adquirir; pero por la concurrencia de ciertos hechos, o la
comisión y omisión de ciertos actos o la existencia de determinadas
circunstancias, no pueden entrar al goce de la herencia.
Nuestro Código civil en el Artículo 926 establece que: Son incapaces para
suceder por Testamento:
a) Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;
b) Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última
enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;
c) El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos
instrumentales;
d) El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las
cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y
e) Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad. (Código Civil,
1963, p.322)
77
Las incapacidades para adquirir por testamento, son aquellas circunstancias
que impiden a una persona suceder por testamento, y están específicamente
puntualizadas en legislación.
3.1.8 Sucesión hereditaria
3.1.8.1 Clasificación:
a) A título universal: La transmisión a titulo universal (herencia) resuelve el
problema relativo a que los derechos y las obligaciones del causante no se
extingan, en perjuicio del Estado, de particulares y del normal desarrollo
del comercio de los hombres.
Para Espín Canovas la sucesión a título universal es la transmisión
del patrimonio o conjunto de relaciones jurídico patrimoniales de una
persona bien en su totalidad o en una parte alícuota, por consiguiente será
sucesor a título universal el que es llamado al conjunto de relaciones
jurídicas transmisibles de que era titular el de cujus. (Espín, 1959, p.928)
Esta sucesión es la que se da por voluntad de la ley en la que el
causante deja sus bienes a una persona para que pueda apropiarse de
ellas.
b) Testamentaria: Esta forma de sucesión se origina, cuando el causante de
la herencia expresa su voluntad mediante un testamento que reúne los
requisitos establecidos en la ley, resultado consecuentemente válido.
Para el licenciando Alvarado Sandoval, sucesión testamentaria: "Es
la que se rige por la manifestación expresa del autor de la herencia, quien
para el efecto ha otorgado oportunamente un testamento legalmente
válido". (Alvarado y Gracias, 2006, p.142)
78
La sucesión testamentaria se origina por un testamento que cumple
con los requisitos establecidos en la ley.
El Artículo 934 del código civil estipula lo siguiente: Toda persona
capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a
favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para
heredar.
Características del Testamento
Es un acto jurídico: Por cuanto el testamento se otorga en contemplación al
hecho de la muerte y para desplegar efectos después de ella.
Unilateral: La voluntad testamentaria tiene que ser estrictamente individual,
siendo realizado el testamento solamente por el testador, sin que esté
permitido que dos o más personas testen simultáneamente, es decir en el
mismo acto.
Formal : El testamento está llamado a regir el destino de la sucesión cuando
su autor, ya haya fallecido, por lo que en el momento de apertura de la
sucesión no cabe acudir al autor para que precise el alcance de sus
determinaciones.
Solemne : Únicamente produce efectos jurídicos cuando se está realizando
en la forma y manera prescrita de modo inexcusable por el legislador.
Personalísimo : Además de ser de una sola persona, el testamento es un
acto personalísimo prohibiéndose la intervención de terceras personas,
distintas del testador, para integrar el negocio testamentario.
79
Revocable: El testamento es el acto de última voluntad del testador,
mediante el cual él mismo ordena su sucesión mortis causa.
c) Intestado: también denominada sucesión Abintestato, legal o legítima, es
aquella que se da, cuando no existe testamento que se haga valer, ya sea
por inexistencia o por falta de validez de éste. Situación que se produce
cuando la persona que fallece lo hace sin testamento, o sin testamento
válido. Dicha situación se genera cuando una persona muere sin otorgar
testamento, o bien el testamento otorgado es nulo, o bien el testamento
ha perdido su validez con posterioridad. La pérdida de validez de un
testamento suele producirse cuando el heredero fallece antes que el
testador, cuando el heredero repudia la herencia, o cuando el heredero
resulta incapaz para suceder. También puede darse esta situación cuando
el testamento no especifica quienes son los herederos de todos los bienes
o parte de ellos, o no se ha descrito con claridad a todos los herederos
correspondientes.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
Descendientes
Cónyuge
Ascendientes
Parientes colaterales hasta el grado
Concubina o concubinario
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo
disposición legal en contra. La sucesión corresponde en primer lugar a la
línea recta descendente: los hijos, nietos, etc. A falta de hijos y
descendientes del difunto le heredan sus ascendientes, a falta de
descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay,
los parientes colaterales del fallecido. No habiendo cónyuge sobreviviente,
80
ni parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del
cual no se extiende el derecho de heredar abintestato, hereda el Estado.
(Brañas, 1998, p.375)
La sucesión legítima se da cuando no hay testamento o la persona
que fallece lo hace sin testamento, o sin testamento válido.
d) A título Particular: En la sucesión a título particular (Legado) el legatario
recibe uno o más bienes especificados. En la cual solo puede existir
cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado o sea
la declaración de voluntad del causante diciendo que deja a determinada
persona o personas, determinado bien o bienes. (Brañas, 1998, p.375)
La sucesión particular se da cuando la voluntad del causante deja un bien o
bienes a una determinada persona o personas.
3.1.9 Representación hereditaria
La representación hereditaria es el derecho que tienen los descendientes
de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su
causante o bien si ha renunciado (repudiante) a la herencia o la ha perdido por
indignidad (excluido). La Representación Hereditaria se da en la línea recta y en la
línea colateral.
El derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una
persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera
81
podido heredar. Sólo tiene lugar en la línea recta descendente, nunca en la
ascendente y en la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los hijos de
hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de uno solo.
Cuando se herede por representación, la división de la herencia se hará por
estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo
que heredaría aquel a quien representan si viviera. Si quedan hijos de uno o más
hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus
tíos, pero si concurren solos heredarán por partes iguales.
Se debe tener en cuenta que no se pierde el derecho de representar a una
persona por haber renunciado a su herencia.
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de
desheredación o incapacidad. (García Urbano, 1990, p.373)
Se establece que el derecho de representación hereditaria es el que tiene
los descendientes en línea recta, nunca en la ascendente y en la línea colateral
sólo tiene lugar los hijos de hermanos, bien de uno solo.
82
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
“Se ha discutido mucho en la doctrina respecto si la sucesión testamentaria
debe o no ser considerada como preferente en consideración con la legítima, y
han sido varios los argumentos en este sentido de una y otra parte, tanto de orden
histórico como orden doctrinal y practico; de momento solo se dirá que la
sucesión intestada está concebida por el Código Civil como subsidiaria, para el
caso de que la persona no actualice la potestad que la ley concede, asentada en
la naturaleza racional y dispositiva del hombre, para establecer su voluntad ultima
de orden a aquellos casos y relaciones que crea oportuno disciplinar para después
de su muerte”.( VASQUEZ ORTIZ Carlos)
DEFINICIÓN
“Es la Sucesión diferida por la voluntad de la persona en un testamento;
Sucesión en la cual la vocación sucesoria ha sido determinada mediante el
testamento”. (Diccionario GOLDSTEIN MABEL)
La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el
TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total
o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El
testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir
la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el
número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente
deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que
actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el
testamento, aunque el acto se limite a ellas.
83
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al
arbitrio de un tercero.
Es aquella que tiene lugar cuando la persona del causante dispone de
sus bienes por medio de un acto solemne denominado testamento. Esta forma
de sucesión se origina, cuando el causante de la herencia expresa su voluntad
mediante un testamento que reúne los requisitos establecidos en la ley,
resultado consecuentemente válido.
Fundamento legal de la sucesión testamentaria
Artículo 934. “Libertad de testar. Toda persona capaz civilmente puede disponer
de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga
incapacidad o prohibición legal para heredar.
El Testador puede encomendar a un tercero la distribución de herencias o
legados que dejare para personas u objetos determinados”. (CÓDIGO CIVIL)
TESTAMENTO
“Etimológicamente, la palabra testamento proviene del latín testamentum.
Así, en algunos autores romanos como Aulo Gelio y Servio Sulpicio, a los que
siguieron Justiniano en las Instituciones y Alfonso el sabio en las partidas, estiman
que procede de testario mentis, que significa: testimonio de la mente.
Por el contrario, otros alegando que eso es solo un juego de palabras, la
derivan de testibus mentis, que significa: la mención de los testigos, por la
necesidad desde un principio de testar ante testigos, que antiguamente no solo
era medio probatorio, a lo cual se reducen a la actualidad, sino que aprobaban
la mención o declaración hecha por el testador, en los comicios, del que quería
que lo heredase. Así también: Viene de dos palabras del Latín: Testati: que
84
significa testimonio y Mentis: que significa voluntad, y quiere decir testimonio
de voluntad” (VASQUEZ ORTIZ Carlos)
DEFINICIONES
“Según Guillermo Cabanellas es la Declaración de última voluntad, en
principio por escrito y con excepcional validez de palabra de carácter patrimonial y
acerca de otras cuestiones: reconocimientos filiales, nombramiento de tutor,
revelaciones y confesiones (singularmente delitos) y normas funerarias, algunas
de trascendencia de lo concerniente a la cremación del cadáver. En cuanto a esta
definición debemos decir que le falta el elemento de legalidad ya que no establece
la necesidad de requisitos legales que fundamente su autorización y posterior
validez, tampoco se refiere a la capacidad de las personas para otorgarlo; pero por
otra parte, hace mención a la…excepcional validez de palabra… e incorpora otras
instituciones del derecho civil como lo son: reconocimientos filiales (hijo póstumo),
nombramiento de tutor, revelaciones y confesiones.
Para De Diego, es el acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable,
mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de
nuestra muerte, en los límites y condiciones que establece el derecho objetivo.
Derecho Objetivo: al analizar la definición anterior podemos apreciar que De Diego
incluye en ella el elemento legal al limitar la existencia del testamento dentro de
los límites y consideraciones que establece el Derecho Objetivo.“
( VASQUEZ ORTIZ Carlos)
“Según Federico Puig Peña, es aquel acto jurídico por cuya virtud una
persona establece a favor de otro u otras para después de su muerte, el destino
de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no
patrimonial. A esta definición se le hace la observación que no determina la
posibilidad de revocar el testamento.
Según Manuel Osorio y Florit, es un acto celebrado con las solemnidades
de la ley, por el cual una persona dispone de todo, o parte de sus bienes, para
después de su muerte. El contenido del testamento, menciona su validez o
85
invalidez legal, se juzgan según la ley en vigor en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte. El testamento constituye un acto esencialmente revocable a
la voluntad del testador hasta su muerte, siendo nula toda renuncia o restricción
de ese derecho sin que el testamento confiera ningún derecho actual a los
instituidos en él. La revocación de un testamento tiene que ser forzosamente
hecho en otro testamento posterior que reúna las formalidades establecidas por la
ley, pero el testamento posterior solo revoca el anterior en cuanto sea
incompatible con las disposiciones de éste.
Testamento es también, y sobre todo el documento en que consta la
voluntad ultima de carácter patrimonial acerca de otras cuestiones.”( VASQUEZ
ORTIZ Carlos). Se considera que esta definición es la más completa, porque en
ella se encuentran reunidos todos los elementos del testamento como institución
del derecho.
“Acto jurídico unilateral de última voluntad. Acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus
bienes para después de su muerte” (Diccionario GOLDSTEIN MABEL)
Fundamento Legal:
Artículo 935. “Concepto del Testamento. El testamento es un acto
puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del
todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte”. ( CÓDIGO CIVIL)
Es un acto solemne en que una persona dispone del todo o parte de sus
bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la
facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL TESTAMENTO
“El Lic. Carlos Vásquez Ortiz y otros preceptos contemplan la definición
legal al proclamar determinadas cárteres esenciales del testamento, entendido
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como carácter de la particularidad, rasgo distintivo, propio y privativo, en este caso
de la institución del testamento”. ( VASQUEZ ORTIZ Carlos)
Según Alfonso Brañas, han sido señalados como caracteres esenciales del
testamento, ser:
• UN ACTO MORIS CAUSA: Esto es que sufre efectos después de la muerte
del testador.
• UN ACTO UNILATERAL: Porque solo individualmente se puede testar en
un mismo acto (Así lo dispone en forma expresa Art. 938 del código civil)
• UN ACTO PERSONALISMO: Ya que una persona no puede facultar a otra
para que haga testamento en su nombre.
• UN ACTO SOLEMNE: Porque en el otorgamiento de un testamento debe
observarse las formalidades previstas en la ley.
• UN ACTO REVOCABLE: Toda vez que el testador puede hacer nuevo
testamento después de haber otorgado uno anterior.
• UN ACTO DISPOSITIVO DE BIENES: Porque está en su esencia que por
medio del testamento una persona dispone de sus bienes para después de su
fallecimiento.
• LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA TIENE LUGAR: Entonces por
disposición de última voluntad de la persona, expresa en forma escrita, en
documento cuya denominación legal es testamento.”
INCAPACIDAD PARA TESTAR
“Existen incapacidades legales para heredar o ser legatario, el código llama
causa de indignidad. Esas incapacidades no deben confundirse con las
incapacidades para testar” ( BRAÑAS Alfonso) , que se verán a continuación:
87
Según lo dispone el artículo 945 del código civil, están incapacitados para testar:
1. El que se halla bajo interdicción
2. El sordomudo y el que hubiera perdido el uso de la palabra, cuando no puedan
darse a entender por escrito (Esta disposición obedece a que el testamento, sea
cualquiera su forma, debe constar por escrito)
3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y
volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar (De acuerdo con lo que
dispone el Art. 42 inciso 4 del código de notariado: “TITULO IV, Formalidades
especiales para Testamentos y otras escrituras; 4. Fe de la capacidad mental del
testador, a juicio del notario.” El notario debe dar fe, a su juicio de la capacidad
mental del testador, o sea que al notario corresponde determinar si quien desea
hacer testamento, goza o no de sus facultades intelectuales y volitivas.
“El Lic. Carlos Vásquez Ortiz habla de la regla general testamentaria, se va
reduciendo a su más estricto sentido naturalista, distinguiendo las siguientes:
(MATTA CONSUEGRA Daniel)
a) INCAPACIDAD ABSOLUTA: Propia de aquellas personas que desde el
punto de vista de la naturaleza no tiene facultad de expresar su pensamiento
sucesorio, en la que se incluye el menor que no ha llegado a la nubilidad (aptitud
física para el matrimonio, protección, calculada alrededor de los 12 años para la
mujer y de los 14 años para el hombre). El enfermo mental y los sordomudos
carentes de instrucción. La diferencia de sexo, condición política o creencias
religiosas han sido poco a poco, con gran empeño y lucha, desapareciendo del
cuadro de las incapacidades absolutas.
b) INCAPACIDAD RELATIVA: Tan solo imposibilita determinadas formas de
testar, si bien el derecho abre la puerta en otra dirección, facultando para testar de
manera diversa, como sucede, por ejemplo, con el ciego, el sordo o el mudo, que
tienen marcadas con muchas limitaciones, la forma de expresar su última
voluntad.
88
INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO
Están reguladas en el artículo 926 que dice:
“Son incapaces para suceder por testamento” ( CÓDIGO CIVIL)
1. Los ministros de los cultos, al menos que sean parientes del testador;
2. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última
enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;
3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos
instrumentales;
4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos sino se hubiera aprobado las
cuentas de la tutela, a no ser que fuere pariente del pupilo; y
5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.
CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO
Se realizará un estudio jurídico de las diversas clases del testamento,
contempladas en la doctrina y Código Civil Guatemalteco.
A. COMUNES
a. ABIERTO
“Federico Puig Peña, define el testamento abierto como: aquel en que el
testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben
autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Diego Espin Canovas, define el testamento abierto como aquel otorgado
ante notario y tres testigos, en el que el testador manifiesta su última voluntad en
presencia de dichas personas, que quedan enteradas de lo que en él se dispone”.
( MATTA CONSUEGRA Daniel)
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Características:
- El testamento abierto es fundamentalmente notarial con la conjunción
necesaria de testigos. Estos testigos deben de ser idóneos; deben así mismo tanto
éstos, como el Notario ver y entender al testador; circunstancia que debe de
cumplirse en virtud de la trascendencia que tiene en si el acto testamentario.
- El testamento abierto supone el conocimiento, en un ambiente de publicidad
forzosa, de las disposiciones testamentarias. El testador aquí, tiene
obligatoriamente que manifestar ante el Notario y los testigos su deseo de otorgar
testamento sea en ésta u otra forma; o sea que, los mismos deben de enterarse
de las disposiciones testamentarias en el acto mismo
- Debe ser custodiado, en el protocolo notarial. El testamento abierto queda en
escritura pública en el protocolo del Notario autorizante como cualquier otra
escritura y al cuidado de éste. El Código de Notariado en el artículo 75 dice:
mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de muerte, solo
a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento.
Solemnidades:
De conformidad con el Código Civil Decreto Ley Número 106, en su artículo
955 se establece que: el Testamento Común Abierto deberá otorgarse en escritura
pública, como requisito esencial para su validez.
La manifestación de la voluntad del testador en presencia del notario y de
los testigos, con el consiguiente conocimiento por parte de estos de sus
disposiciones, implica un ambiente de publicidad forzosa, que supone un proceso
de formación del acto testamentario en tres fases: Una fase preparatoria en la que
el Testador expone su voluntad al Notario, ya sea en forma verbal o escrita; Una
fase Material en la que el Notario reduce a escrito lo manifestado por el Testador
de acuerdo a sus instrucciones, y finalmente, Una fase Material en la que el
Notario reduce a escrito manifestado por el Testador, de acuerdo con a sus
instrucciones; y finalmente una Fase de Otorgamiento en la que se procede a la
lectura del Testamento, debiendo ser dicha lectura completa, en voz alta, por el
90
propio Testador o el Notario autorizante a su solicitud. Una vez leído el
testamento, el Testador manifestará su conformidad, procediendo a la suscripción
del testamento ante el notario autorizante y los testigos instrumentales, en un solo
acto.
Formalidades Especiales para Testamentos
Artículo 42. “La escritura pública de testamento además de las formalidades
generales, contendrá las especiales siguientes” ( CÓDIGO DE NOTARIADO)
1. la hora y sitio en que se otorga el testamento.
2. la nacionalidad del testador.
3. la presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley.
4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario.
5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad.
6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que
él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo
contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad.
7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes
elegidos por él mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de
expresarlas.
8. Que el testador, los testigos, los intérpretes, en su caso y el notario , firmen el
testamento en el mismo acto.
9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme
por él un testigo más, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos
instrumentales.
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b. CERRADO
Es aquel en que el Testador, sin revelar su última voluntad, manifiesta, en
presencia del notario y los testigos que han de autenticar el acto, que aquella se
haya contenida en el pliego cerrado y sellado que al efecto presenta (artículo 959
del Código Civil Guatemalteco).
Para “Guillermo Cabanellas, es el escrito por el Testador, o por otra
persona en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede
abrirse sin romperse, es autorizado en el sobre escrito por el Notario y los testigos
en forma legal”. ( MATTA CONSUEGRA Daniel)
Características:
- Que el testamento cerrado está integrado por dos fases distintas y
complementarias: 1. una privada, 2. otra pública.
- El testamento cerrado supone el secreto material de las disposiciones
testamentarias y en él se prohíbe la publicidad formal de su contenido. El
testamento cerrado, en efecto, es secreto con cláusula material, puesto que debe
estar encerrado dentro de un sobre debidamente pegado y sellado, de modo que
nadie pueda a través de él enterarse de sus disposiciones.
Además, el testador no puede oficialmente manifestar cual es el fondo de su
querer testamentario aunque, naturalmente, de modo particular lo puede decir. Por
eso se dice que en éste testamento se prohíbe la publicidad formal de la voluntad.
- Tiene carácter notarial, en virtud de la intervención de un funcionario de éste
orden, que da carácter y condición al instrumento.
Solemnidades:
Esta modalidad testamentaria por su propia naturaleza mixta, comprende
en su otorgamiento dos fases o etapas, una, eminentemente privada y la otra
pública.
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La Fase Privada: es la etapa propia de su otorgamiento, constituido por la
actividad del Testador que buscando la Secretividad de sus disposiciones, se
apoya en la facultad que le otorga la ley, y así facciona personalmente su
testamento postrera; solicita su escritura a tercera persona firmándola al final; o
que el tercero lo fraccione escribiéndolo en su integridad y firmando al final por el
Testador. Luego el otorgante introduce el papel contenido el testamento en un
sobre, el cual presenta al Notario y testigos intervinientes pero sin revelar su
contenido para que den fe de su autenticidad.
La Fase Publica: es eminentemente notarial, y consiste en la dación de fe
que realiza el Notario, a requerimiento del Testador acerca de los siguientes
extremos que cobran realidad mediante su intervención: a) la capacidad civil del
testador; b) la capacidad volitiva del otorgante; c) la manifestación expresa y
categórica del mismo , que hace el testador o el notario, en presencia de dos
testigos, sobre el contenido del sobre que se le presenta es su testamento; d) de
que a requerimiento del otorgante y sin revelar el contenido del sobre , se procede
a su cierre consignando la forma y circunstancia de tal operación, concluyendo la
actividad haciendo constar el nombre de la persona en que quedó el Testamento
depositado. Todo lo anterior debe quedar consignado por el Notario en el Acta
Notarial que autorice en la cubierta del sobre donde fue introducido el Testamento
cerrado.
Cumplido con esta fase, el Notario procede a transcribir en el protocolo el
acta Notarial de otorgamiento del testamento cerrado, que autorizó en la cubierta
del mismo, cumpliéndose con las formalidades contempladas en el artículo 959 del
Código Civil, los cuales son:
Formalidades del Testamento Cerrado. En el testamento cerrado se
observaran las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y,
además, las siguientes:
1. el papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta
cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta;
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2. en presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso,
manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está
escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha
hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;
3. sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su
otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y
4. extendida y leída el acta, la firmaran el testador, los testigos, los
intérpretes si los hubiere y lo autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más,
designado por él mismo, firmará a su ruego.
B. ESPECIALES
“Ha sido siempre un punto de vista mantenido por los legisladores el de
consignar, junto a las formas ordinarias o comunes de testar, otras singulares o
excepcionales que implican modalidades especiales en orden a las que
generalmente se exigen para la manifestación ordinaria de la última voluntad”. (
VASQUEZ ORTIZ Carlos)
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 954 del Código Civil, son
testamentos especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que
expresa el capítulo II del Título II del libro III del Código Civil, relativo a la forma de
los testamentos.
Características:
a. Se obvia en su otorgamiento el cumplimiento de ciertas formalidades
legales que no lo invalidan;
b. Se debe otorgar ante una autoridad competente, dependiendo causa
especial de su otorgamiento.
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c. En su otorgamiento están presentes el Testador, la autoridad de dos
testigos que sepan leer y escribir, quienes darán fe de que los expuesto es la
última voluntad del testador.
d. Los testamentos especiales son válidos si el testador muere durante la
situación a que se refieren las normas legales para cada caso o dentro de los
noventa días posteriores a la cesación de ella;
e. No es necesaria la intervención del notario debido a las circunstancias
extraordinarias en que se otorgan.
Enumeración Legal
- “Articulo965.- Testamento Militar. Los militares en campaña, rehenes, prisioneros
y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a éste, podrán otorgar
testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ate el facultativo que lo
asista, o ante un oficial de cualquier categoría.
Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de dos testigos
que sepan leer y escribir; y si el testador no pudiera firmar, lo hará por el
cualquiera de los dos testigos.
- Artículo 966.- El testamento otorgado con arreglo al artículo anterior, deberá ser
remitido con la brevedad posible al Cuartel General, y por este al Ministerio de la
Defensa. Si el testador hubiere fallecido, el Ministro remitirá el testamento al juez
del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier juzgado de
primera instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, para que, oficio,
cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.
Estos deberán solicitar que el testamento se protocolice en la forma prevenida en
el Código Procesal Civil y Mercantil.
- ARTÍCULO 967. Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo
durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente:
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Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones, en
presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al
testador. El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además, su
"visto bueno". En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el
que haga sus veces, consistencia de dos testigos como se expresa anteriormente.
En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.
- ARTÍCULO 971. Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de
epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que
sepan leer y escribir. Testamento de preso.
- ARTÍCULO 972. Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad,
otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros,
los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan
leer y escribir.” ( CÓDIGO CIVIL)
Solemnidades del Testamento del Ciego y del Sordo.
“Según el Licenciado Carlos Vásquez Ortiz las solemnidades del Testamento del
ciego y del sordo son:
Del Ciego:
El ciego puede otorgar Testamento Abierto conforme a las solemnidades
que se observan en los ordinarios, pero que el Código Civil exige otras
formalidades como lo son presencia de un testigo más y que sea leído dos veces
el testamento, en voz alta. Dice a este respecto en artículo 957 que, en el
testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requiere para el
testamento abierto, será leído en voz alta dos veces; la primera por el Notario
autorizante, y la segunda, por uno de los testigos elegidos al efecto por el
Testador. Se hará mención especial de esta circunstancia.
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En la doctrina es una cuestión discutida, si el ciego puede además de esta forma,
otorgar otra clase de testamento; lo que si es cierto es que, el Código Civil en el
artículo 960, en forma expresa decir que, no puede hacer Testamento Cerrado:
1. El ciego 2. El que no sepa leer y escribir.
Del Sordo:
En la doctrina y en la legislación española es admitida que el enteramente
sordo pueda otorgar testamento ológrafo y cerrado; desde luego atendiendo a las
disposiciones que rigen estas formas testamentarias; en nuestro Derecho, para
este sujeto testamentario, existe la dificultad de que el testador debe leer por sí
mismo el testamento, por lo que está condicionado a que sea alfabeto.
El código civil en el artículo 958 dispone que si un sordo quiere hacer testamento
abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible el instrumento, a presencia del
Notario y Testigos, lo que se hará constar” ( Vásquez Ortiz, Carlos)
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DERECHOS REALES DE GARANTÍA
PRENDA E HIPOTECA
El Código Civil regula los Derechos de Garantía en el Libro II de los bienes
de la propiedad y demás derechos reales, en el título V derechos reales de
garantía en los artículos 822 al 916.
Concepto y Naturaleza Jurídica del Derecho Real: “Así como en gran
parte de las instituciones jurídicas, existe unanimidad en la determinación de su
significado, variando solo las opiniones y tendencias en circunstancias de orden
secundario o en consecuencias más o menos necesarias, existen otras, en
cambio, en las cuales la imprecisión, incluso, al mismo criterio definidor,
provocando con ello ciertas dudas y vacilaciones que, sin embargo, se salvan
gracias a la enorme fuerza jurídica de la institución misma. Con arreglo al mismo
se definía a los derechos reales diciendo que eran aquellos que otorgaban a su
titular un poder inmediato y directo sobre una cosa. La visión, extraordinariamente
simplista y extraordinariamente práctica, contra puso los derechos reales (ius in re)
a los personales destacando en los primeros El Quantum y el modo de la relación
jurídica a base de estos dos puntos trascendentales, que ya apuntaba Giorgi:
relación de hombre a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relación de
persona a persona) e inmediatividad, o lo que es lo mismo que el titular del titular
del ius in re podía moverse el solo respecto de aquella relación, teniendo un
98
poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin precisar de la asistencia, y
mediación o amparo de nadie.”1
Derechos reales de garantía: “Se llaman así estos derechos porque van
encaminado a asegurar o garantizar un crédito y tienen una condición jurídica,
como es la de derechos accesorios que se constituyen siempre en relación de
dependencia de una obligación principal.”2
“El que tiende a asegurar el cumplimiento de una obligación estableciendo
trabas para enajenar la cosa que ha de responder eventualmente ante el titular del
crédito o derecho. Las tres especies tradicionales son la hipoteca, la prenda y la
anticresis.”3
Anticresis: “Del Griego Contra-Disfrute, por consistir propiamente en un
trueque de rentas, procede esta institución de los derechos romano y griego,
donde los frutos de los inmuebles se compensaban, en un cambio alzado, con los
intereses de la deuda.”4
“Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él,
poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para
imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos, y, en caso
de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Para algún autor, la anticresis es una variedad de la prenda.”5
1 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 686. 2 Alfonso Brañas. Manual de Derecho Civil. 1ra. Edición Guatemala 2001. Pag. 229.3 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.4 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV, Contratos Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 3715 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.
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Garantía Real: “La que tiene como contenido bienes muebles o inmuebles,
con la dualidad que al respecto significan la prenda y la hipoteca. Aunque
evidencia jurídica y económica a la par, las ventajas de esta seguridad para el
acreedor encontraron ya expresión en sentencia de Pomponio, inserta en el
Digesto: Plus cautionis in reest quam in persona (más caución hay en la cosa que
en la persona).”6
La Hipoteca
“La hipoteca, como decimos, es la gran figura del derecho de cosa; tiene
enormes ventajas en relación con el crédito territorial, y alrededor suyo gira toda la
construcción dogmática del derecho mobiliario. Representa el gran progreso que
supone la reserva formal de una determinada cantidad, con la que puede hacerse
pago el acreedor con carácter exclusivo, instando la venta de la finca en el caso
de que la prestación haya sido vencida y no satisfecha. Por ello, se ha impuesto
en el mercado de los valores, y solo tropieza con el ritmo algo lento de que todavía
se recienten las instituciones del derecho civil. El día en que se pueda conseguir
una mayor negociabilidad de los títulos, logrando una objetivación más perfecta,
se habrá llegado al momento de mayor consideración y auge de la figura.”7
“La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar
el cumplimiento de una obligación.”8
“Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar
con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona.
Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una
persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo
6 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.7 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 6098 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 822.
100
para responder de la deudas de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y
las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.” 9
CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA:
“Son características relevantes del derecho real de garantía objeto de estudio
hacia la hipoteca:
A) Afecta únicamente los bienes sobre los que se impone, sin que el deudor
quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso. (esto quiere decir
que el cumplimiento de la obligación solamente responde al bien inmueble
hipotecado).
B) La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la
venta judicial del bien grabado cuando la obligación sea exigible y no se
cumpla.
C) La hipoteca es indivisible y como tal, subsiste integra sobre la totalidad de
la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación, (el art. 826 contempla
un caso de excepción al permitir la reducción de la garantía, a solicitud del
deudor cuando hubiese pagado más del 50% de la deuda y siempre que el
valor de los inmuebles que continúen grabados, guarden una justa relación
con el saldo deudor).
D) Quien hipotecara un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado,
o sujeto a condiciones suspensivas rescisorias o resolutorias, que consten
en el registro de la propiedad, lo hace con condiciones o limitaciones al que
está sujeto el derecho aunque así no se exprese. La hipoteca surtirá
efectos contra terceros (cualquier persona ajena a su constitución) desde
su inscripción a su registro si llega a realizarse o a cumplirse.
E) La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresadas (esta
característica se refiere al acto de formalización de la hipoteca).”10
9 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. 1ra. Edición electrónica.10 Manual de Derecho Civil. Alfonso Brañas. Pag 229, 230 y 235.
101
Extensión de la Hipoteca: “la hipoteca se extiende:
1. A las accesiones naturales y mejoras.
2. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que
levante sobre los edificios hipotecados.
3. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble.
4. A las indemnizaciones que se referían a los bienes hipotecados concedidas
o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y
perjuicios.”11
BIENES QUE NO SE PUEDEN HIPOTECAR:
A) Inmueble destinado a patrimonio de familia.
B) Bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante
haya puesto dicha condición, pero esta no podrá exceder del termino de
cinco años. Para los menores de edad dicho término se cuenta desde que
cumplan la mayoría de edad.
“Quien puede hipotecar: solo puede hipotecar el que puede enajenar y
únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser
enajenados.”12
SUB-HIPOTECA (hipoteca de crédito): “El crédito garantizado con hipoteca
puede sub-hipotecarse en todo o en parte, llenándose las formalidades aplicables
establecidas para la constitución de la hipoteca.”13
LA PRENDA:
11 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 830. Pag. 13912 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 835. Pag. 14013 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 852. Pag. 142
102
“Es el derecho real sobre la cosa mueble, establecido en garantía de una
obligación, por cuya virtud se entrega a aquella al acreedor o a un tercero, de
común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago
del crédito y pueda procederse en caso de incumplimiento a instar la venta de la
cosa empeñada, satisfaciendo entonces, con su importe, las responsabilidades
pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada. De esta definición se
deducen las consideraciones siguientes:
a. El derecho de prenda es un derecho de naturaleza real.
b. Este derecho es de naturaleza accesoria o de garantía.
c. Es un derecho de carácter mobiliario.
d. Es de naturaleza indivisible.
e. Es un derecho de realización de valor.”14
“La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar
el cumplimiento de una obligación.”15
“Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional,
presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad
de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el acreedor
puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate
público de la cosa dada en prenda y con citación del deudor.”16
La prenda se constituye sobre bienes muebles. Es la característica
principal que diferencia la prenda de la hipoteca.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA:
1- Derecho real de garantía, constituida sobre bienes muebles
14 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 632.15 Decreto Ley 106. Código Civil, Edición 2012, Art. 880. Pag. 14716 Manuel Ossorio. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta, 1981. Pag. 600.
103
2- Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor
quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.
3- El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con
preferencia a otros acreedores, del precio con que se venda la prenda.
4- Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o
para disponer de ella pro sí mismo en caso de falta de pago.
5- Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con
previo aviso en forma autentica a los acreedores que ya tienen la misma
garantía
6- Los acreedores seguirán el orden en que ha sido constituidas las
prendas para el efecto de la preferencia en el pago.
7- La prenda debe constar en escritura pública o documento privado,
identificándose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se
constituya.
8- La aceptación del acreedor y del depósito deberá ser expreso los bienes
pignorados, al constituirse la garantía deberán ser depositados en el
acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio
deudor del acreedor consciente en ello.
9- Al constituirse la garantía deberán ser depositados en el acreedor en un
tercero designados por las partes o en el propio deudor si el acreedor
consciente en ello.
CLASIFICACIÓN DE LA PRENDA:
a. “Como veremos más adelante, cabe establecer la distinción entre una
prenda que pudiéramos denominar normal o típica porque en la misma se
verifica el desplazamiento real y efectivo de la posesión al acreedor
pignoraticio y una prenda especial, que no cumple este requisito
104
denominada prenda sin desplazamiento. Regulada modernamente en
nuestra legislación y de condición jurídica interesantísima.
b. Junto a esta prenda normalmente constituida a base de un contrato entre
las partes pueden surgir situaciones prendarias de carácter legal, que
tienen una configuración jurídica parecida, aunque no igual, a que resulta
del derecho voluntario de prenda.”17
CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA:
a. “Elementos
a. Elemento personales
Las personas interesadas en el derecho de prenda son: por una
parte el acreedor pignoraticio, que es el titular del mismo y señor de
un crédito en cuya garantía se establece la relación prendaria; y por
otro lado, el deudor de la obligación, que es a la vez pignorante y
propietaria de la cosa empeñada.
b. Elementos Reales: los elementos reales de esta institución se
contraen a las cosas que pueden ser objeto de la misma y a la
obligación que resulta garantizada.
c. Elementos Formales: en cuanto a los elemento formales el código
exige para que la prenda quede válidamente constituida y sea eficaz
contra los terceros las dos circunstancias siguientes:
i. Entrega de la cosa al acreedor pignoraticio y constancia por el
documento público de la fecha cierta en que se constituye la
relación prendaria.
17 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 634.
105
ii. La entrega de las cosas objeto de la garantía prendaria se
realiza de distinta forma y manera según la condición de
citado objeto.”18
EXTENSIÓN DE LA PRENDA:
“Si para obtener nueva maquinaria o semovientes destinados al servicio de
la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la garantía
prendaria se entenderá extendida a los nuevos bienes adquiridos.”19
La Prenda y la Hipoteca se diferencian en lo siguiente:
La Prenda recae necesariamente sobre cosas muebles susceptibles de
posesión y que se encuentren dentro del comercio de los hombres, mientras que
la Hipoteca recae necesariamente sobre bienes inmuebles o sobre derechos
reales que se impongan sobre bienes inmuebles.
La Prenda exige desplazamiento de la posesión, mientras que en la
Hipoteca no existe desplazamiento de posesión. Estas diferencias se van
atenuando porque admite que la hipoteca recaiga sobre sosas o bienes muebles
(aeronaves, propiedad Industrial, propiedad Intelectual) y también en esta ley se
admite una Prenda en la cual no existe desplazamiento de la posesión y esta
prenda suele tener por objeto según la ley, los frutos bien sean pendientes o
separados, así como la maquinaria.
18 Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II, Derechos Reales. Ediciones pirámide S.A., 1976 cid, 4 Madrid. Pag. 635 y 636.19 Decreto Ley 106. Código Civil. Edición 2012, Art. 911. Pag. 152
106
1. ALBACEAZGO
Generalidades: Espín Cánovas escribe respecto a este punto: “Las disposiciones
testamentarias pueden ser cumplida directamente, por los herederos, pero éstos
pueden faltar o, por diversas causas, puede el testador desear que no sean los
herederos los encargados de velar directamente por el cumplimiento del
testamento. En todo caso el testador puede nombrar una o más personas llamadas
“albaceas” (de las palabras árabes al wací, ejecutor) o testamentarios, a los que
confía la ejecución de sus disposiciones”. (1957: 134)
El albaceazgo fue conocido y regulado por el Derecho histórico español, y el Código
civil lo ha recogido dedicándole una sección bajo la rúbrica “albaceas”.
1.1 Definición de albacea o ejecutor testamentario
El Código Civil en su Artículo 1041 define al albacea como: "La persona a quien el
testador encarga el cumplimiento de su voluntad, o sea, la voluntad expresada en
el testamento".
1.2 Clasificación del albaceazgo
El albacea puede ser:
• Testamentario: Cuando deviene su nombramiento del testamento.
• Judicial: cuando es nombrado por el juez, solo en los casos de renuncia,
remoción, o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo
pidieren los herederos instituidos, conforme los Artículos 1042 y 1043 del
Código Civil.
107
1.3 Requisitos para ser albacea
Dispone el Código Civil que para ser albacea se necesita haber cumplido
dieciocho años de edad, tener capacidad civil para administrar bienes, no ser
incapaz de adquirir bienes a título de herencia, y no estar en actual servicio de
funciones judiciales o el Ministerio Público, salvo que se trate de sucesiones de
parientes, conforme el Artículo 1048 del Código Civil.
1.4 Facultades y atribuciones del albacea
Conforme el Código Civil, en su Artículo 1050, las facultades y atribuciones de los
albaceas, además de las que designe el testador, son las siguientes:
Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo lo ordenado por éste, y
en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades
de la herencia.
Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes.
Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los
haya, con la de los interesados en los bienes.
Pagar las deudas y legados.
Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.
El cargo es personal y no puede transmitirse ni substituirse por quien lo ejerce, sin
embargo, pasan a sus herederos sus responsabilidades civiles en que hubiere
incurrido conforme el Artículo 1055 del Código Civil.
1.5 Plazo del albaceazgo
El testador conforme el Artículo 1058 del Código Civil, puede fijar el plazo del
albaceazgo, si no lo hiciere, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado
desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre
la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
2. LA SUCESIÓN INTESTADA, LEGÍTIMA O LEGAL
108
2.1 Definición
Meng Zoelen la define como: “La establecida por la ley para arreglar la ordenación y
distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin haber
elaborado antes un testamento o cuando elabora uno pero ineficaz o insuficiente
para poder llevarse a cabo aquella distribución. Se le denomina también ad-
intestato”. (2009: 61)
2.2 Fundamento
La falta de disposición testamentaria no significa solamente la inexistencia de
testamento. Puede haber sucesión intestada por falta de testamento, porque en el
testamento no se dispuso de todos los bienes o se omitió la institución de
heredero, o porque el testamento sea nulo o ineficaz, parcial o totalmente.
La antigua doctrina considero que el fundamento de la sucesión intestada radica
en la presunción contenida en la ley, de expresión de última voluntad de la
persona que no otorgó testamento, o que habiéndolo otorgado resulta nulo o
ineficaz. Se decía que esa presunción era la resultante de considerar que la
persona había tácitamente testado. La doctrina moderna se inclina por considerar
que el fundamento de la de la sucesión intestada radica en el reconocimiento de
vínculos familiares, tomando en cuenta, subjetivamente, la relación entre el
causante y sus parientes más cercanos.
2.3 Procedencia de la participación
Los casos de procedencia que tiene lugar la sucesión intestada, el Código Civil
establece en el Artículo 1068:
a) Cuando no hay testamento.
b) Cuando falta la condición puesta en la institución de heredero.
Cuando el heredero instituido muere antes que el testador.
Cuando el testador es incapaz de heredar o repudió la herencia.
109
c) Cuando en el testamento no hay heredero universal instituido y el
testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados.
d) Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus
bienes.
En los casos de las literales c) y d) el intestado solo procede respecto de los
bienes de que no dispuso el testador.
Se concluye que la sucesión intestada es aquella que, a falta de la voluntad de la
persona expresada en testamento, son llamados a heredar a los parientes que
dispone la ley, en el orden establecido por ella y a falta de estos el Estado y las
Universidades de Guatemala en partes iguales.
2.4 Orden de la sucesión intestada
De conformidad con el Artículo 1078 y 1079 del Código Civil, son llamados
a la sucesión intestada: En primer lugar los hijos, incluyendo a los adoptivos, y el
cónyuge sobreviviente, quienes heredarán por partes iguales. En segundo lugar, a
falta de descendencia sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge por
iguales porciones. Y en tercer lugar, a falta de los llamados a suceder, sucederán
los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Doctrinariamente hay una clasificación de:
Sucesión por cabezas y
Sucesión por estirpes.
Al respecto Guillermo Cabanellas de Torres afirma que, la sucesión por cabezas es:
“La trasmisión hereditaria en que cada uno de los sucesores hereda por derecho
propio, y no por derecho de representación, con la división de la herencia en tantas
110
porciones como herederos”. Y en la sucesión por estirpes cita que es: “La
consistencia en obtener una herencia no por cabezas, sino por representación
(ocupando el lugar de un ascendiente)”.
(2008: 354)
2.5 La herencia yacente
Define Guillermo Cabanellas de Torres, que la herencia yacente es: “Cuya posesión
no ha entrado todavía el heredero testamentario o ab intestato; o aquella en la que
no se han hecho las particiones, de haber varios herederos”. (Ibídem, 182)
Para Dolores Hernández Díaz: “Es fin práctico que se persigue con la herencia
yacente es proveer a la conservación y administración de los bienes hereditarios
durante el tiempo en que se resuelve la incorporación definitiva del patrimonio a la
persona llamada a la herencia, en beneficio no solo de ésta, sino también de los
acreedores, legatarios y cualesquiera que puedan tener un derecho realizable
sobre el patrimonio hereditario”. (1995: 63)
Comparte Diego Espín que la Herencia yacente es: “Un patrimonio conservado en
beneficio del futuro heredero”. (Espín Cánovas, 1957:37)
2.6 La herencia vacante
Cabanellas de Torres (2008) la define como:
“Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado
cuando carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que, si los
tiene, no se presentan, repudian la sucesión o son indignos o incapaces de
heredar”. (Ídem)
Es interesante hacer mención que nuestro Código Civil no tiene ningún epígrafe
111
que se refiera a la herencia vacante y solo se refiere a ella en dos Artículos: el
1031 y 1074. En el primero se establece que el término para aceptar la herencia
es de seis meses a contar de la muerte del testador si el heredero se encuentra
en el territorio de la República y de un año si está en el extranjero. Si pasa el
término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni
haya renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante. Arreglándose
a las prescripciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Por su parte el Artículo
1074 del Código Civil establece que son llamados a la sucesión intestada según
las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto, y a falta de
estos, El Estado de Guatemala y las Universidades de Guatemala, por partes
iguales.
Según Espín Cánovas (1957) herencia vacante es: “Dentro del sistema de nuestro
Código Civil (refiriéndose al Código Español) basado en vínculos personales,
derivados del parentesco o matrimonio con el causante, es llamado el Estado
suplencia de todo el circulo de personas ligadas al causante por dichos vínculos
subjetivos.” (Ibídem, 532)
De lo dicho entonces, es la situación en la que se encuentra el patrimonio desde la
muerte del causante hasta que los herederos emplazados la adquieren mediante la
accettazione se ha calificado como herencia yacente, la cual a ciencia cierta, se trata
de un patrimonio (derechos y obligaciones) sin titular determinado.
3. LA MASA HEREDITARIA Y LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
3.1 Definición de masa hereditaria
Meng Zoelen (2009) afirma que: “La universalidad de los bienes sucesorios de la
persona de quien se trate y que se integra no solo con los bienes que se
encontraban en poder del causante en el instante de su muerte, sino algunos que
entonces habían dejado de pertenecerle y otros que todavía no tenían en realidad,
al menos en su espera patrimonial”. (Ídem)
112
De conformidad con el Código Civil, de los bienes que deja una persona a
su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida
entre los que tienen derecho a ella (artículo 1105 del código civil).
3.2 Definición de partición hereditaria
Es el acto por el cual, del conjunto de bienes que forman la masa hereditaria, se
adjudica a los herederos, determinados y específicos bienes o partes alícuotas de
los mismos. Es la atribución que se hace a cada uno de los herederos de los
bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en la cuantía
correspondiente a su propia cuota hereditaria. Art. 1085 del código civil.
Para Federico Puig Peña, en un sentido amplio… "La partición expresa el acto en
virtud del cual una cosa común se divide entre varias personas copropietarias de
aquélla por cualquier título. Es la operación por la que se pone fin a una indivisión
por la atribución de una parte entera de cada uno de los propietarios." (1990: 21)
Diego Espín Cánovas afirma que: "La comunidad hereditaria producida por
la pluralidad de herederos cesa por la atribución a cada uno de ellos de bienes
singulares o porciones indivisas de bienes concretos en la cuantía correspondiente
a su propia cuota hereditaria, requiriendo para llevarse a cabo de diversas
operaciones previas que tienden a determinar exactamente cuál es el caudal
partible."(Ibídem: 134)
Entonces se entiende por partición hereditaria como la consistencia del derecho de
los herederos, acreedores y todos los que posean en la sucesión algún derecho
declarado por las leyes, así como la solicitud de la división de los bienes dejados
por el causante. Por la partición hereditaria se pone término a la indivisión
sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos
y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo a la
voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales.
113
3.3 Procedencia de la participación
Una vez surge el derecho de copropiedad en la masa hereditaria, en virtud de la
sucesión hereditaria (ya sea esta testamentaria o intestada, o ambas a la vez), los
coherederos pueden mantenerse pro indivisos en sus derechos hereditarios por la
voluntad unánime de todos los que integran la copropiedad, o proceder a la
partición hereditaria, ya sea en forma extrajudicial o judicial.
La partición hereditaria o división de la cosa común como también se le conoce en
forma extrajudicial puede llevarse a cabo en documento privado (si los bienes no
deben inscribirse en el Registro de la Propiedad) o en escritura pública si la cosa a
dividirse estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad u otro Registro público,
por lo que el Notario procederá a autorizar la escritura pública de partición
hereditaria, en la cual deberá consignar en el caso de los inmuebles las medidas y
colindancias de las fracciones o los inmuebles que se adjudicarán a cada uno de
los herederos, procediendo a entregar a cada uno de ellos una hijuela, o
testimonio de la escritura pública de adjudicación de bienes inmuebles, para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
La partición hereditaria puede llevarse a cabo en forma judicial, en aquellos casos
en que uno o varios de los coherederos acuden a un Juez de Primera
Instancia Civil competente, iniciando para el efecto un juicio oral, mediante el cual
solicitará el cese de la copropiedad de la masa hereditaria, a efecto de poder
ejercer sobre la fracción que le ha sido asignada los derechos de propiedad que le
son inherentes, de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil.
3.4 Suspensión de la Participación
De conformidad con el Artículo 1086 del Código Civil, procede la suspensión de la
partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un plazo que no
puede exceder de tres años.
3.5 Rescisión y nulidad de la participación
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El Código Civil Guatemalteco establece que las particiones extrajudiciales solo
pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general
(Artículo 1118). En ese sentido el Artículo 1579 del mismo cuerpo legal señala
que: "Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden
rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial".
Si la partición fue hecha judicialmente sólo puede ser rescindida por saneamiento
por evicción. (Artículo 1119 del Código Civil).
Se entiende por saneamiento por evicción: A las obligaciones a que está sujeto
el vendedor en el contrato de compraventa, está el saneamiento por evicción de la
cosa objeto de la venta.
Ello consiste en que el vendedor deberá garantizar al comprador la posesión legal
y pacífica de lo vendido.
El código civil establece que: “El saneamiento por evicción tendrá lugar cuando se
prive al adquirente por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la
enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida”.
La partición hereditaria será anulable si se hubiere hecho con preterición de
alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la
sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de
sus coherederos. (Artículo 1121 del Código Civil)
Un acto es anulable, cuando existen unos interesados que pueden pedir la
anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como
nulidad relativa o saneable.
La partición hereditaria será nula, si fuera hecha con un heredero falso, en cuanto
tenga relación con él y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.
(Artículo 1122 del Código Civil)
Un acto es nulo de pleno derecho, cuando no tiene ningún efecto jurídico, y
cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como
nulidad absoluta o insaneable.
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El Código Civil Guatemalteco establece que las particiones extrajudiciales solo
pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general
(Artículo 1118); En ese sentido el Artículo 1579 del mismo cuerpo legal señala
que: “Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden
rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial. Sin cumplirse las
debidas disposiciones judiciales podrá anularse cualquier intento de partición”.
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