derecho a la guerra
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DERECHO A LA GUERRA
E.P. U.N. Pedro Ruiz Gallo 1
INTRODUCCIÓN
La finalidad del Derecho Internacional Humanitario (DIH) es limitar los
sufrimientos provocados por la guerra, garantizando en lo posible, la
protección y la asistencia a las víctimas y de aquellas personas que no
participan directamente en las hostilidades, limitando además los medios y
métodos de guerra tanto en Conflictos Armados Internacionales (CAI) como
No internacionales (CANI). La realidad de un conflicto se daba sin escudriñar
las consideraciones relativas a los motivos o a la legalidad del uso a la fuerza y
solo se regulaban aspectos que tenían un alcance humanitario. Es lo que se
denomina Jus In Bello (Derecho de la Guerra). Sus disposiciones se aplican,
asimismo, a todas las partes en conflicto, sean internacionales o internos e
independientemente de los motivos del conflicto y de la justicia de la causa
defendida por una u otra parte.1
Respecto de la guerra, la verdadera y apremiante tarea de la reflexión ética no
consiste en declarar precipitada e idealistamente su abolición, en condenarla
absoluta y universalmente, negando de raíz que la guerra pueda contener
algún tipo de racionalidad. Esa tarea consiste en buscar, en primer lugar, su
posible racionalización, pues de una acertada racionalización de la guerra será
de donde podamos extraer los criterios, las razones que puedan orientar
correctamente nuestras decisiones sobre ella. Hoy día la declaración de guerra
es antijurídica como lo prescribe el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas,
pero hasta 1,928 era una conducta natural y perfectamente legal de los
Estados.
La guerra no es un fenómeno mecánico o cuasinatural; es acción humana,
realidad sociológica y, por lo tanto, su racionalización ha de ser una
racionalización práctica: un pensamiento que nos oriente respecto de la guerra
1 Ver en: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJJ
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como posible acción nuestra, que verse sobre la guerra como auténtico
problema fáctico: como materia de nuestra decisión. Esta racionalización
alberga las dos razones -en el sentido de ratio, medida- que el agente necesita
tener respecto de cualquier acción: la medida de su justificación y la medida de
su definición. En el caso de la guerra, estas dos medidas corresponden a lo
que tradicionalmente se ha llamado Jus ad Bellum y Jus in Bello: el primero
determina qué justifica el recurso a la guerra, y el segundo determina qué es
lícito hacer como guerra, es decir, qué acciones concretas forman parte de esa
acción general que llamamos guerra. El Jus in Bello constituye, pues, la
definición práctica de la guerra, la delimitación de en qué consiste, en la
práctica la guerra.
El Jus in Bello tiene prioridad respecto del Jus ad Bellum en un doble sentido.
Primero, en cuanto a que el establecimiento de las condiciones que justifican
el recurso a la guerra, ha de estar precedido por la definición práctica de la
guerra: por la delimitación de la acción que es justificada por esas condiciones.
Y, en segundo lugar, porque la validez del Jus in Bello, el asentimiento de la
práctica de la guerra a los límites de su definición, constituye el "mínimo
intencional" del Derecho de la Guerra, de la racionalización práctica de ésta. El
Derecho de la Guerra (DDG, DICA), aunque reclama la entera justicia de ésta,
tiene como objetivo básico y primordial que, en cualquier caso, la guerra sea,
al menos, verdadera guerra: guerra delimitada y reconocible como tal, y no
masacre, carnicería o exterminio, por ello, en el mundo actual no sólo es
importante la legalidad sino también la legitimidad de la guerra. Para que el
conjunto del Jus Bellitenga sentido, es esencial la idea de que el cumplimiento
de los requisitos del Jus ad Bellum, sólo da derecho a llevar a cabo lo que es
bellum, es decir, aquella acción que viene definida por el Jus in Bello.
Esta priorización del Jus in Bello puede ser reconocida claramente en la
tradición del Jus Belli occidental. A lo largo de la historia, el Derecho de la
Guerra, su elaboración y vigencia, ha sido posible siempre que ha existido,
entre los mismos beligerantes, un plano de comunidad, una forma de ecúmene
que no quedaba anulada por el mismo conflicto armado. Este marco común
servía para limitar el antagonismo entre los beligerantes, y hacía posible que, a
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pesar de la hostilidad, los adversarios se reconocieran mutuamente. Es decir,
no existía una absoluta enajenación entre los contendientes: el enemigo no
quedaba "anatematizado". La presencia de ese fondo común permitía
entender que la destrucción del enemigo, más allá de cierto límite, equivalía a
una forma de autodestrucción. Son estas condiciones las que hacían posible, y
exigible, que la guerra estuviera sometida a las medidas del Jus Belli, y,
primordialmente, a las limitaciones del Jus in Bello.
Pero esta tradición ha sido suspendida en el siglo XX, cuando la guerra ha
sido criminalizada y el responsable de su inicio ha quedado convertido en
enemigo de la humanidad. El recurso a la guerra, por parte de un Estado
particular, ha sido convertido en un crimen porque el orden internacional ha
sido concebido por analogía con el orden estatal. Dentro de cada Estado, el
recurso a la fuerza por parte de un ciudadano particular siempre es un crimen,
excepto en el caso de legítima defensa. En el ámbito internacional, la justicia
de la guerra ha quedado reconducida también al esquema "agresión-legítima
defensa".
Este nuevo tratamiento de la guerra adolece de numerosas deficiencias, tanto
teóricas como prácticas. Desde su adopción, las guerras no han sido menos
numerosas que antes y, además, han alcanzado un grado de inhumanidad
desconocido hasta entonces, no obstante las regulaciones internacionales post
II Guerra Mundial, la prohibición de la guerra como método de solución de
conflictos (tratado Briand-Kellog) y de la amenaza o acto de agresión, la guerra
está muy presente y ha causado muchos flagelos a pesar del desarrollo del
Derecho Internacional.
Mientras la guerra siga siendo posible, es necesario articular otra forma de
racionalizarla: una forma que no "satanice" al enemigo, sino que vuelva a
hacer posible el mutuo reconocimiento de los beligerantes. Para esto, esa
racionalización ha de estar apoyada en la presencia de una realidad común
que pervive a pesar del conflicto armado, y que refuerza la conciencia de que
es necesario mantener la guerra dentro de los límites del Jus in Bello, como
objetivo prioritario y apremiante del Derecho de la Guerra. Este derecho tiene
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sentido si la vigencia del Jus In Bello es independiente de la justicia de la
guerra según el Jus ad Bellum.
El contenido del Jus in Bello se articula sobre la base de cuatro principios
fundamentales: el principio de proporcionalidad, el de distinción militar-civil, el
principio de reciprocidad, y la exclusión de la rendición incondicional.2
2 Alfredo Cruz Prados, La razón de la fuerza. Concepto y justicia de la guerra, Pearson Prentice Hall, Madrid, 2004. Ver en: http://www.unav.es/historia/aetas/boletin/tres/textos/guerra.html.
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INDICE
INTRODUCCIÓN
1. ANTECEDENTE HISTÓRICO
2. ASPECTO TERMINOLÓGICO
3. ¿QUÉ SIGNIFICA IUS IN BELLO?
4. CONTENIDO DEL JUS IN BELLO SOBRE LA BASE DE CUATRO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1. Principio de Proporcionalidad.
1.2. Principio de Distinción
1.3. Principio de Reciprocidad
1.4. Principio de la Exclusión de la rendición incondicional
5. DESDE ANTIGUO, SE TIENE CLARO QUE LA GUERRA NO ROMPE
TODOS LOS VÍNCULOS DEL DERECHO.
6. TEORÍA DE LA GUERRA JUSTA.
7. EL RECURSO INCONDICIONAL A LA FUERZA HA SIDO UNA
CONSTANTE INCLUSO JUSTIFICADA.
8. DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.
9. UN PASO DECISIVO EN ESTE PROCESO DE ACTUALIZACIÓN Y
HUMANITARIZACIÓN DEL IUS IN BELLO ES LA CELEBRACIÓN DE
LAS DOS CONFERENCIAS DE PAZ DE LA HAYA EN 1899 Y 1907.
10. LA II GUERRA MUNDIAL.
11. REMODELACIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE LA GUERRA.
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CONCLUSIONES
1. ANTECEDENTE HISTÓRICO
Los conflictos armados son tan antiguos como la humanidad misma. En
la guerra siempre existieron las prácticas consuetudinarias, pero los
Estados empezaron a formular normas internacionales destinadas a
limitar los efectos de los conflictos armados por razones humanitarias
sólo en los últimos 150 años. Los Convenios de Ginebra y los Convenios
de La Haya son los ejemplos principales de esas normas. Esta rama del
derecho, habitualmente denominada derecho internacional humanitario
(DIH), se conoce también como derecho de la guerra o derecho de los
conflictos armados.
El derecho internacional humanitario forma parte del cuerpo de derecho
internacional que rige las relaciones entre los Estados. El DIH tiene por
objeto limitar los efectos de los conflictos armados por razones
humanitarias. Su finalidad es proteger a las personas que no participan o
han dejado de participar en las hostilidades, a los enfermos y heridos y a
los prisioneros y las personas civiles, y definir los derechos y las
obligaciones de las partes en un conflicto en relación con la conducción
de las hostilidades.
En su calidad de ley, el DIH impone obligaciones a las partes en los
conflictos armados. No sólo deben respetar la ley, sino que tienen la
obligación de hacer que se respete. No es aceptable desentenderse de la
cuestión.
La piedra angular del DIH está formada por los Convenios de Ginebra. El
primero fue suscrito por 16 países en 1864. En los siglos anteriores, se
habían aplicado normas a la conducción de la guerra, pero esas normas
estaban basadas en las costumbres y tradiciones, y eran locales o
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meramente transitorias. En el año 1864, ese estado de cosas cambió y
se puso en marcha el proceso de construcción de un cuerpo jurídico que
no ha dejado de evolucionar hasta el día de hoy.
La iniciativa del primer convenio provino de cinco ciudadanos de Ginebra.
Uno de ellos, Henry Dunant, fue testigo casual de la batalla Solferino, en
1859. Horrorizado al observar la ausencia de toda ayuda para los
heridos, organizó a los residentes locales para que les brindaran
asistencia. Este acto dio origen a uno de los elementos clave del primer
convenio: el trato humano de las personas que han dejado de participar
en los enfrentamientos, independientemente del bando al que
pertenezcan.
También en este momento, se adoptó un signo protector neutral para
quienes ayudaban a las víctimas de los conflictos: una cruz roja sobre
fondo blanco, que forma la inversión exacta de la bandera suiza.
En el siglo y medio siguiente, el cuerpo del derecho internacional
humanitario fue creciendo. En 1906 y 1929, se amplió el Convenio de
Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña y definir nuevas normas sobre la
protección de los prisioneros de guerra. En 1899 y 1907, también se
adoptaron los Convenios de La Haya, cuyo objetivo básico era
reglamentar la conducción de la guerra. En agosto de 1949 se adoptaron
los cuatro Convenios de Ginebra tal como se conocen hoy. Esta vez,
también abarcaron la protección de las personas civiles, en respuesta a
la terrible experiencia de la Segunda Guerra Mundial.
En 1977 y 2005, se añadieron Protocolos a los Convenios de Ginebra;
por otra parte, una serie de otros convenios y protocolos internacionales,
que abarcan ámbitos específicos como las armas convencionales, las
armas químicas, las minas antipersonal, las armas láser, las municiones
en racimo y la protección de los niños en los conflictos armados, han
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ampliado el alcance del DIH, como lo ha hecho también la codificación
del derecho consuetudinario.
Sin embargo, su núcleo siguen siendo los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos adicionales, que establecen obligaciones jurídicas claras y
consagran los principios humanitarios fundamentales.
Los soldados que se rinden o que están fuera de combate tienen
derecho a que se respete su vida y su integridad moral y física. Está
prohibido darles muerte o herirlos.
La Parte en conflicto en cuyo poder estén recogerá y prestará
asistencia a los heridos y a los enfermos. También se protegerá al
personal sanitario, los establecimientos, los medios de transporte y el
material sanitarios. El emblema de la cruz roja, la media luna roja o el
cristal rojo es el signo de esa protección, y debe respetarse.
Los combatientes capturados tienen derecho a que se respeten su
vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones. Serán
protegidas contra todo acto de violencia y de represalia. Tendrán
derecho a intercambiar noticias con sus familiares y a recibir socorros.
Los civiles que se encuentren bajo la autoridad de una parte en el
conflicto o de una potencia ocupante de la cual no sean nacionales
tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos
personales y sus convicciones.
Cualquier persona se beneficiará de las garantías judiciales
fundamentales. Nadie será condenado salvo en virtud de una
sentencia previa pronunciada por un tribunal legítimamente
constituido. No se considerará a nadie responsable de un acto que no
haya cometido, ni se someterá a nadie a tortura física o mental ni a
castigos corporales o a tratos crueles o degradantes.
Las partes en conflicto y los miembros de las respectivas fuerzas
armadas no tienen derecho ilimitado por lo que respecta a la elección
de los métodos y de los medios de guerra. Se prohíbe emplear armas
o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o
sufrimientos excesivos.
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Las partes en conflicto harán distinción, en todo tiempo, entre
población civil y combatientes, protegiendo a la población y los bienes
civiles. En tal sentido, antes de lanzar un ataque se tomarán las
precauciones adecuadas.
El Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el "guardián"
de los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que conforman el
derecho internacional humanitario. Sin embargo, no puede actuar
como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos,
es decir, a las partes en los tratados internacionales que tienen la
obligación de prevenir y poner fin a las infracciones del DIH. También
se les exige castigar a las personas responsables de lo que se
conoce como "infracciones graves" del DIH o crímenes de guerra.
2. ASPECTO TERMINOLÓGICO
El Derecho de la Edad Media y el de la Ilustración no carecían de términos
para designar lo que en adelante llamaremos Jus in Bello.
Jus in Bello es un término usado para referirse a la rama del derecho que
define las prácticas aceptables mientras se está en guerra (Reglas de la
guerra o Derecho de guerra) y sus disposiciones se aplican a todas las
partes en conflicto, independientemente de los motivos del conflicto y de la
justicia de la causa defendida por una u otra parte (Ius ad Bellum).
Es posible establecer una analogía si se tienen en cuenta las diferencias
conceptuales indicadas. Estudiando los textos, encontramos el uso
frecuente de expresiones tales como “Jus Belli”3, “Usus In Bello”4, “Mos et
Consuetudo Bellorum”5, “Modus Belli Gerendi”6, “Forma Belli Gerendi”7,
“Quid Quantumque in Bello Liceat et Quibus Modis”8, “Jus Armorum”9, “Lex
3 Véase, por ejemplo, San Agustín, De civitate Dei, I,1. Epistula, CXXXVI.4 San Agustin, De civitate Dei, I, 1; I, 6; XIX, 23.5 Ibid.6 Grocio, De iure praedae, cap. VII, arts. III-IV.7 Ibid.8 Grocio, De iure belli ac pacis, lib. III, cap. I, párr.1.9 P.C Timbal (ed.), La guerre de Cent ans vue à travers les registres du Parlement (1337-
1369), París, 1961, pp. 541.
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Armorum”10, “Jus Militare”11, “Iura et Usus Armorum”12, “Droiz de Guerre”13,
“Droit d'armes”14, “Drois Usaiges ou Coustumes D'armes”15, “Usance de
Guerre”16, “Droit et Usage D'armes”17, “Kriegsmanier”18, etc.19. Esas
expresiones no derivan del Derecho Internacional Público en el sentido
moderno; son válidas únicamente para los ejércitos organizados bajo la
autoridad pública en el contexto de un Derecho Consuetudinario que
sintetiza los usos y costumbres de la guerra de esa época. El Jus Armorum
es el derecho profesional de la gente de guerra20, por ejemplo, de los
caballeros, y forma parte del Jus Gentium21.
Una expresión importante en el contexto del Derecho Internacional Público
es Iura Belli. Fue utilizada ya por Tito Livio22. En el siglo pasado, designaba
10 H. Knighton, Chronicle, vol. II, Londres, 1895, pp. 111. Véase también la nota de Eduardo III en el caso de Ivo de Kerembars: M.H. Keen, The Laws of War in the Middle Ages, Londres/Toronto, 1965, pp. 29, nota 1.
11 G. Baker of Swinbrook, Chronicon, Oxford, 1889, pp. 86, 96 y 154.12 M.H.Keen, “Treason Trials under the Law of Arms”, Transactions of the Royal Historical
Society, 5a serie,1962, vol. 12, pp. 96. Carta dirigida al duque de Borgoña por N. Rishton, véase Keen, supra (nota 30), pp. 17.
13 M. Hayez, “Un exemple de culture historique au XVe siècle: la Geste des nobles francais”, Mélanges d'archéologie et d'histoire de l'Ecole française de Rome, 1963, t. 75, pp. 162. Keen, supra (nota 30), p. 1.
14 Caso de David Margnies contra el preboste de París, Parlamento de París, hacia 1420, véase Keen, supra (nota 30), pp. 18. Caso de Jean de Melun contra Henry Pomfret, Parlamento de París, 1365, véase Keen, supra (nota 30), pp. 260.
15 S. Luce, Histoire de Bertrand du Guesclin et de son époque. La jeunesse de Bertrand du Guesclin, 1320-1364, París, 1876, pp. 600-603.
16 J. de Bueil, Le Jouvencel, vol. II, París, 1889, p. 91.17 P. Contamine, Guerre, État et société à la fin du Moyen Age, Études sur les armées des
rois de France, 1337-1494, París/ La Haya, 1972, p. 187.18 G.F. de Martens, Précis du droit des gens moderne de l'Europe, 3a ed., Gottinga, 1821,
p. 462; se cita a un autor que escribió en 1745. C. Lüder, en: F. Holtzendorff (ed.), Handbuch des Völkerrechts, t. IV, Hamburgo, 1889, p. 254.
19 Véanse esos ejemplos y otros en Contamine, supra (nota 37), pp. 187 y ss.; Keen, supra (nota 30), pág 1 y ss.; E. Audinet, “Les lois et coutumes de la guerre à l'époque de la guerre de Cent Ans”, Mémoires de la Société des Antiquaires de l' Ouest, 1917, vol. 9.
20 Keen, supra (nota 30), pp. 7-22. Hasta la época de la Escuela de Salamanca, en el siglo XVI, el ius belli no adquiere la forma del derecho público que conocemos. Véase Haggenmacher, Grotius..., supra (nota 2), pp. 283.
21 Keen, supra (nota 30), pp. 10 y ss. Con respecto al concepto de ius gentium, véanse, entre otros: M. Voigt, Das ius naturale, aequum et bonum und ius gentium der Römer, 4 vols., Aalen, reimpresión, 1966 (primera edición, Leipzig, 1856-1875). G. Lombardi, Sul concetto di ius gentium, Milán, 1974. M. Kaser, Ius gentium, Colonia/Weimar, 1993. M. Lauria, “Ius gentium”, Mélanges P. Koschaker, t. I, Weimar, 1939, pp. 258 y ss. P. Frezza, “Ius gentium”, Revue Internationale des droits de l'Antiquité, 1949, vol. 2, pp. 259 y ss. Haggenmacher, Grotius..., supra (nota 2), pp. 313 y ss.
22 Histoire de Rome, lib. II, 12 y lib. XXXI, 30: “Esse enim quaedam belli iura, quae ut facere ita pati sit fas”.
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a veces el Jus in Bello en el sentido actual. Es así, por ejemplo, en el
prestigioso Manual de Heffter23. Los términos latinos Jus Belli o Iura Belli
parece que derivan de los términos griegos “oi tou polemou nomoi” que
utiliza Polibio24. En inglés, la expresión “Laws of War” existe desde hace
mucho tiempo. En el contexto de la guerra civil que terminó con la toma del
poder por Cromwell, durante el reinado de Carlos I, el Conde de Essex
promulgó las “Laws and Ordinances of War”por las que se regía la
conducta de las fuerzas parlamentarias25. La expresión es conocida
también en literatura26. En francés, la expresión “Lois de la Guerre” se
impone rápidamente27.
Antes de 1930, las expresiones Jus ad Bellum y Jus in Bello se utilizan con
poca frecuencia. Ninguna de las dos fue utilizada durante las Conferencias
Diplomáticas para la Paz de 1899 y 1907 referentes, entre otras cosas, a la
codificación del Derecho de la Guerra28 (DDG, DICA). Enriques utiliza, en
1928, la expresión Jus ad Bellum, que parece haber inventado sobre la
marcha para hacer frente a las necesidades29. En una tesis bien
documentada sobre el recurso a la guerra, publicada en Frankfurter
Abhandlungen zum modernen Völkerrecht, que dirigía el profesor Strupp,
distingue claramente Keydel las dos ramas del derecho de que se trata,
pero no utiliza las expresiones en cuestión30. Ese autor (como Strupp31),
muy diligentemente, registró en cada ocasión, los términos y las
expresiones en latín, abundantísimas en la materia. Podemos permitirnos
concluir que, hasta principios de la década de 1930, las expresiones Jus ad
23 A. G. Heffter, Le droit international de l'Europe, 4a ed., Berlín, París, 1883, p. 260.24 Histoires, lib. V, 9,11.25 E. Nys, Les origines du droit international, Bruselas/París, 1894, p. 208.26 Véanse, por ejemplo, R. Ward, An Enquiry into the Foundations and History of the Law of
Nations in Europe, vol. II, Londres, 1795, p. 165. R. Phillimore, Commentaries upon International Law, vol. III, Londres, 1857, p. 141.
27 Véase, por ejemplo, G. F. de Martens, Précis du droit des gens moderne de l'Europe, 3a ed., Gottinga, 1821, p. 461, parr. 270:”Loix de la guerre”.
28 Véanse Actes et Documents relatifs au programme de la Conférence de Paix, La Haya, 1899, y Actes et Documents: deuxième Conférence internationale de la Paix, La Haya, 15 de junio -18 de octubre de 1907, 3 vols.
29 G. Enriques “Considerazioni sulla teoria della guerra nel diritto internazionale”, Rivista di diritto internazionale, 1928, vol. 20, p. 172.
30 H. Keydel, Das Recht zum Kriege im Völkerrecht, Frankfurter Abhandlungen zum modernen Völkerrecht, Cahier n° 24, Leipzig, 1931, p. 27.
31 K. Strupp, “Les règles générales du droit de la paix”, RCADI 1934-I, vol. 47, pp. 263 y ss.
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Bellum y Jus in Bello no se utilizaban. De hecho, comienzan a ser
reconocidas a mediados de la década de los 30, especialmente por
influencia de la Escuela de Viena32.
Josef Kunz fue uno de los primeros en acuñar esos términos y quizás su
inventor. Kunz, que tenía un don para las conceptualizaciones precisas
acompañadas de un término pugnaz en latín (así, acuñó más tarde la
expresión bellum legale33), utilizó los términos en cuestión, el año 1934, en
un artículo titulado “Plus de lois de la guerre?”34Y, el año 1935, en su libro
“Kriegsrecht und Neutralitätsrecht”35. Poco después, en 1937, Alfred
Verdross utilizó la expresión Jus in Bello exactamente como lo había hecho
Kunz, entre paréntesis después de la palabra Kriegsrecht, en su Manual de
Derecho Internacional Público36. El capítulo dedicado al recurso a la fuerza
fue desarrollado en la segunda edición, y en él figura ya la expresión Jus
ad Bellum37. Paralelamente, R. Regout, en su libro acerca de la Doctrina de
la Guerra Justa, utiliza con frecuencia esos términos y desde un principio
los introduce en su obra haciendo la distinción fundamental38. De ahí pasan
luego a W. Ballis39. Resulta imposible determinar si se trata de dos
evoluciones autónomas o dependientes.
Interesa señalar, sin embargo, que ningún otro publicista importante del
período entre las dos guerras mundiales utiliza esos términos como se
puede apreciar de los cursos impartidos en la Academia de Derecho
Internacional de La Haya sobre cuestiones de guerra y paz; también
parece ser el caso de otros cursos. Hasta después de la II Guerra Mundial
32 Con respecto a la escuela filosófica neopositivista de Viena, véase: V. Kraft, Der Wiener Kreis: der Ursprung des Neopositivismus, 2a ed., Viena/Nueva York, 1968. Con respecto a la Escuela Jurídica de Viena, véanse: J. Kunz, The Changing Law of Nations, Toledo, 1968, pp. 59 y ss., y J. Stone, The Province and Function of Law, Cambridge (Mass.), 1950, pp. 91 y ss.
33 J. Kunz, “Bellum justum and Bellum legale”, AJIL, 1951, vol. 45, pp. 528 y ss.34 RGDIP, 1934, vol. 41, p. 22.35 Viena, 1935, pp. 1 y 2.36 A. Verdross, Völkerrecht, Berlín, 1937, p. 289.37 A. Verdross, Völkerrecht, 2a ed., Berlín, 1950, p. 337.38 R. Regout, La doctrine de la guerre juste de Saint Augustin à nos jours, París, 1935, pp.
15 y ss.39 W. Ballis, The Legal Position of War: Changes in its Practice and Theory from Plato to
Vattel, La Haya, 1937, p. 2.
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no se abre paso la utilización de esos términos. En uno de los primeros
grandes tratados de Derecho Internacional de la postguerra, el de Paul
Guggenheim, también tributario de la Escuela de Viena, se reproduce la
dicotomía terminológica expuesta40. Después, en varias monografías se
volverá también sobre esos términos41. Las expresiones se impusieron
rápidamente y tuvieron el excepcional éxito que sabemos. Ya el año 1956,
en la tesis escrita por L. Kotzsch (bajo la dirección de Guggenheim) ocupan
el lugar y tienen la importancia que se les reconoce y que resultan
evidentes42.43
3. ¿QUÉ SIGNIFICA IUS IN BELLO?
Locución latina identificada tradicionalmente con el conjunto de usos y
costumbres propios de la guerra.
Esta, por desgracia, ha sido un fenómeno muy frecuente a lo largo de la
historia, que sólo a partir de la Carta de San Francisco en 1945, esto es, la
fecha de celebración del Tratado Constitutivo de la Organización de
Naciones Unidas, está prohibido de pleno Derecho, aunque su
antecedente legal más cercano es el Tratado Briand-Kellog de 1928 que
rechaza la guerra como método de solución de conflictos. En todo caso, el
debate que aquí se plantea está centrado en la conveniencia y el contenido
de las Normas que regulan los conflictos armados.
4. CONTENIDO DEL JUS IN BELLO SOBRE LA BASE DE CUATRO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
40 Se trata de la edición original (en alemán), más antigua que la versión francesa: P. Guggenheim, Lehrbuch des Völkerrechts, t.II, Basilea, 1949, p. 778.
41 Véase, por ejemplo, F. Grob, The Relativity of War and Peace, New Haven, 1949, pp. 161 y 183-185.
42 L. Kotzsch, The Concept of War in Contemporary History and International Law, Ginebra, 1956, pp. 84 y ss.
43 Ver en: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLDR
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Aunque todo ejército está formado para ganar las guerras por la fuerza,
éstos no pueden realizar todas las acciones que sean o que parezca
necesarias para lograr la victoria. Existen ciertas restricciones que se
extienden a la forma de causar daño, la protección a los no-combatientes y
al uso preciso y moderado de armas en la guerra. Estas restricciones
ayudan a limitar los sufrimientos de la guerra, tanto como sea posible, una
vez ésta ha iniciado, además de entregar protección y la asistencia a las
víctimas.
Los principios del derecho humanitario están pensados para aplicarse en
los conflictos y para regular las fuerzas militares. Las reglas de la guerra
ayudan a salvaguardar la vida humana, a proteger los derechos humanos
fundamentales y para asegurar que la guerra sea limitada y no simple
violencia. En este sentido, se requiere que los agentes de la guerra sean
responsables de sus acciones. Cuando un soldado ataca no-combatientes,
persigue al enemigo más allá de todo lo prudente o viola otras reglas de la
recta conducta, no se cometen actos de guerra sino asesinatos. El
Derecho internacional sugiere que todo individuo, sin importar su rango,
dignidad o estatus gubernamental, es individualmente responsable por
cualquier crimen que pueda ser cometido con violación de las reglas del
derecho internacional humanitario. Si un soldado, por ejemplo, obedece
órdenes que sabe son inmorales, él es ciertamente responsable por esa
acción ante los tribunales constituidos para tal fin, caso que podría ser
conocido incluso por la Corte Penal Internacional.
4.1. Principio de Proporcionalidad. El principio de proporcionalidad
sostiene que la acción militar es proporcional en la medida que el
ataque a un objetivo militar ocasione bajas y daños civiles que no
son excesivos en comparación al resultado global. Exige, por
consiguiente, que los medios de combate resulten razonables,
proporcionados y ajustados a la ventaja militar directa y concreta
que se pretende obtener, incluyendo la prohibición de causar daños
incidentales contra la población o bienes civiles, excluyendo toda
forma de violencia excesiva o que no resulte indispensable para
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debilitar al adversario44. Este principio también fue formulado
primeramente en la Declaración de San Petersburgo de 1868, dado
que en ella se expresó que el objetivo consistente en debilitar a las
fuerzas del enemigo resulta sobrepasado por el empleo de armas
que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres fuera de
combate o haría su muerte inevitable. La finalidad del principio de
proporcionalidad es, por tanto, establecer el equilibrio entre dos
intereses divergentes, uno relativo a las consideraciones de
necesidad militar y la humanidad, cuando los derechos o
prohibiciones no son absolutos. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos a propósito del Informe sobre Terrorismo y
Derechos Humanos de 2002, ha sostenido que la legitimación de un
blanco militar no proporciona una licencia ilimitada para atacarlo. La
regla de proporcionalidad prohíbe un ataque que puede esperarse
que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a
civiles, daños a bienes civiles o una combinación de ellas que sería
excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista.
En igual sentido destaca la opinión del ex magistrado Antonio
Cançado Trindade de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que, aludiendo a este principio indicó en su sustancial
estudio sobre Customary International Humanitarian Law, divulgado
por el Comité de la Cruz Roja en 2005, que el principio de
proporcionalidad marca presencia como prohibición de atacar
causando muertos y heridos en la población civil de modo excesivo
con ventajas militares previstas45.
4.2. Principio de Distinción. En virtud de este principio existe el deber
de distinguir entre las personas que participan en las hostilidades-
esto es, los combatientes- y las personas civiles -no combatientes-
44 Cfr. GONZÁLEZ RAMÍREZ, Danilo, Normas básicas y principios fundamentales de protección a las personas en el Derecho Internacional Humanitario, en Curso Introductorio sobre Derecho Internacional Humanitario. (Editorial Departamento de Asuntos Internacionales de la OEA, Washington, 2007), p. 108.
45 Véase Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf
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y, a la vez, entre los bienes u objetivos civiles y objetivos militares,
con la precisa finalidad que sólo los combatientes y objetivos
militares sean objeto de ataque. Este principio fue formulado
primeramente en la Declaración de San Petersburgo de 1868, pues
en ella se señaló expresamente que a efectos de garantizar la
debilitación de las fuerzas militares del enemigo durante una guerra
es suficiente poner fuera de combate al mayor número posible de
hombres, entendiendo por tales a los no combatientes. Fue
recogido posteriormente en forma expresa en el artículo 48 del
Protocolo Adicional I y en el artículo 13 del Protocolo Adicional II. En
efecto, el artículo 48 del Protocolo I ubicado en la Sección I relativa
a la Protección General contra los efectos de las hostilidades que
prescribe que a fin de garantizar el respeto y la protección de la
población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en
conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y
combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y,
en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra
objetivos militares. Asimismo, el artículo 13.1 del Protocolo Adicional
II relativo a la Protección de la Población Civil, en el Capítulo IV
dispone que la población civil y las personas civiles gozarán de
protección general contra los peligros procedentes de operaciones
militares. Otra manifestación de este principio se advierte en el
artículo 52 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra
relativo a la protección de los bienes de carácter civil que dispone
que éstos no serán objeto de ataques ni de represalias y los
ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo
que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a
aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya
destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida. Agrega que en
caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a
fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o
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una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción
militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre
Terrorismo y Derechos Humanos del 22 de octubre de 2002 ha
formulado este principio, indicando al efecto que el principio de
distinción prohíbe, entre otras cosas, el lanzamiento de ataques
contra la población civil u objetivos civiles y exige que las partes en
un conflicto armado distingan en todo momento entre los miembros
de una población civil y las personas que forman parte activa de las
hostilidades o entre objetivos civiles y militares, y dirijan sus ataques
sólo contra las personas que participan activamente en las
hostilidades y otros objetivos legítimos46. Indica además que el
principio de humanidad, complementa y limita inherentemente la
doctrina de la necesidad militar. Este principio prohíbe infligir
sufrimiento, lesión o destrucción que no sean actualmente
necesarios, es decir, proporcionados para la realización de
propósitos militares legítimos. Más aún el principio de humanidad
también confirma la inmunidad fundamental de las personas civiles
a ser objeto de ataques en todo conflicto armado. Así la conducción
de las hostilidades por las partes en todo conflicto armado debe ser
adelantada dentro de los límites establecidos por el Derecho
Internacional, incluyendo las restricciones y protecciones inherentes
al principio de necesidad militar y humanidad. Asimismo, Richard
Baxter refiriéndose a ese principio ha indicado que la regla
fundamental es que una parte en conflicto debe en todo momento
distinguir entre la población civil y los combatientes, y entre bienes
de carácter civil y objetivos militares, y debe, por consiguiente, dirigir
sus operaciones únicamente contra objetivos militares. La población
civil y los civiles deben gozar de una protección general contra los
peligros resultantes de las operaciones militares que no deben ser
46 Véase Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cit. (n. 5).
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objeto de ataques47. Cabe señalar que a partir de este principio se
han formulado dos subprincipios: el principio de protección y el
principio del objetivo militar. El principio de protección, supone
precisamente, la existencia del principio de distinción- además por
cierto del principio de humanidad-, toda vez que efectuado el
distingo entre militares y civiles y bienes civiles y objetivos militares,
deben protegerse las personas civiles y los bienes civiles. El
principio del objetivo militar, en cambio, no es sino la faz negativa
del principio de protección, dado que éste postula que sólo pueden
ser objeto de ataque aquellos bienes cuya destrucción,
neutralización, captura, total o parcial, represente para el adversario
una ventaja militar definida, dado que debido a su naturaleza,
ubicación, finalidad o utilización contribuya eficazmente a la acción
militar. Tales principios son una consecuencia lógica del principio de
distinción, en cuanto principio fundamental de Derecho Internacional
Humanitario, de modo tal que basta la formulación de éste para que
los otros existan por añadidura, fortaleciendo su existencia y
aplicación.
4.3. Principio de Reciprocidad
4.4. Principio de la Exclusión de la rendición incondicional
47 BAXTER, RICHARD, Los Deberes de los Combatientes y la Conducción de las Hostilidades: El Derecho de La Haya, en Las Dimensiones Internacionales del Derecho Internacional Humanitario. (Editorial Tecnos, Madrid, 1990), p. 133.
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5. DESDE ANTIGUO, SE TIENE CLARO QUE LA GUERRA NO ROMPE
TODOS LOS VÍNCULOS DEL DERECHO.
Es decir, en su transcurso las personas no se pueden comportar a su
antojo, sin normas que respetar y que los medios y métodos de guerra
tienen un límite. Pero también es cierto que una situación tan extraordinaria
requiere un conjunto de Normas Especiales.
Así, ya en la época moderna, Hugo Grocio, en su clásico DE IURE BELLI
AC PACIS, sostiene que debe existir un Derecho para tiempos de Paz y
otro para tiempos de Guerra.
6. TEORÍA DE LA GUERRA JUSTA.
Al hilo de esta idea, tanto Grocio como los canonistas españoles Francisco
de Vitoria y Francisco Suárez construyeron la Teoría de la Guerra Justa
(Bullum Justum), hito importante en el devenir del concepto jurídico de la
Guerra. Según esta doctrina, no hay un Derecho incondicional a entablar
un conflicto armado. Pero esto no significa prohibir la Guerra, sino
únicamente condicionar su ejercicio legítimo al cumplimiento de
determinados requisitos, esto es, que sea decidida por una Autoridad
Soberana, que exista una Causa Justa y que se busque el Bien Común.
Por tanto, se crea un Concepto Nuevo: EL DERECHO A HACER
LA GUERRA o JUS AD BELLUM.
Pero no basta con tener Derecho a iniciar una Guerra, sino que una vez
inmerso en ella es necesario respetar ese Conjunto de Reglas que limitan
el comportamiento de los combatientes al que se llama JUS IN BELLO.
Desde siempre, los Estados y los pueblos que han empuñado las armas
han afirmado hacerlo por una causa justa. Con demasiada frecuencia se
han valido de ese argumento para negar toda conmiseración a sus
adversarios y para justificar las peores concusiones. Se acusaba al
enemigo de sostener una causa injusta y se lo hacía responsable de las
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privaciones, los sufrimientos y el luto que toda guerra deja a su paso.
Como la derrota bastaba para probar la culpabilidad de los vencidos, se los
podía masacrar o someter a esclavitud, sea cual fuere su número.
"Guerras santas", "guerras sagradas", "guerras justas", la Historia muestra
que, por lo general, los beligerantes que, con prontitud, reivindican una
causa trascendente resultan culpables de los peores excesos.
Así, los cronistas relataron sin pestañear las masacres con las que los
cruzados mancharon su victoria en la toma de Jerusalén48. En Europa, las
guerras de religión y, más tarde, la Guerra de los Treinta Años dieron lugar
a crímenes espantosos, cuya terrible imagen reproducen los
grabados de Jacques Callot, pero que demasiados teólogos, de uno y de
otro lado, se apresuraron a justificar en nombre del Evangelio49. No
obstante, los horrores de los siglos pasados palidecen con respecto a las
masacres y los crímenes a los que llevaron las cruzadas ideológicas del
siglo XX: guerra civil rusa, guerra de España y Segunda Guerra Mundial.
7. EL RECURSO INCONDICIONAL A LA FUERZA HA SIDO UNA
CONSTANTE INCLUSO JUSTIFICADA.
Claus Von Clausewitz, estratega Alemán de principios del Siglo XIX,
consideraba la Guerra como “una continuación de la Política por otros
medios”.
48 Según Mathieu d´Édesse, Godofredo de Bouillon hizo inmolar 65.000 infieles en el Templo de Jerusalén. Paul Rousset, Histoire des Croisades, París, Ediciones Payot, 1978, pp. 104-105; Zoé Oldenburg, Les Croisades, París, Gallimard, 1965, pp. 154-156; Steven Runciman, A History of the Crusades, vol.I, The First Crusade, Harmondsworth, Penguin Books, 1971, p.287.
49 Jean Delumeau, Naissance et affirmation de la Réforme, 4ta edición, París, Presses universitaires de France (Nouvelle Clio, vol.32) 1983, pp.174-184 y 209-216; Henri Hauser, La prépondérance espagnole (1559-1660), París, Librería Félix Alcan (Collection Peuples et civilisations, tomo IX), 1933, pp. 90-101, 120-132, 253-331 y 373-390; Emile G. Léonard, "La Réforme et la naissance de l´Europe moderne", en Histoire universelle, vol.III, De la Réforme à nos jours, París, Gallimard (Encyclopédie de la Pléiade), 1958, pp. 3-114, en particular pp. 84-86 y 97-99.
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Por lo tanto, al margen de un más teórico que aplicado IUS AD BELLUM se
fue generando un conjunto de reglas, fruto la gran mayoría de usos y
costumbres enraizadas a lo largo de la historia, que persiguen equilibrar la
necesidad militar (1) y un mínimo criterio de Humanidad (2), (JUS IN
BELLO).
1. En base al PRIMER PRINCIPIO, es lícito en la Guerra todo lo
que necesario para alcanzar su fin.
2. La aplicación del SEGUNDO consiste en imponer límites al
primero sin menoscabarlo esencialmente.
En definitiva, se trataba, por los menos, de establecer que el Derecho de
las partes en un Conflicto Armado (CA) a elegir los medios o métodos de
combate no era arbitrario o ilimitado, sino sujeto a ciertas restricciones.
8. DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.
Que al fin y al cabo refleja la Conciencia Social de la época, la segunda
mitad del Siglo XIX marca el inicio del Proceso de Codificación del IUS IN
BELLO, esto es, convertir ese cúmulo de costumbres dispersas y
heterogéneas, por su propia naturaleza “normas no escritas”, en tratados y
acuerdos por escrito, dotados lógicamente de mayor precisión y certeza.
Esta tendencia venía a indicar el mayor interés y preocupación Humanitaria
con el que era apreciado el Fenómeno Bélico. El claro exponente de este
Movimiento fue el Suizo Henry Dunant, Promotor del Comité Internacional
de la Cruz Roja, organismo con un Objetivo que no podía ser más
conveniente: prestar asistencia humanitaria a las víctimas de los CA en
aplicación de las Normas Internacionales que obligan a los Estados
beligerantes, normas éstas de las que ya hay, por entonces, alguna
muestra: la Declaración de París de 1856 sobre diversos aspectos del
Derecho Marítimo en tiempos de guerra; elI Convenio de Ginebra de
1864 para mejorar la suerte de los militares heridos en campaña; y la
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Declaración de San Petersburgo de 1868 relativa a la prohibición del uso
de ciertos proyectiles en tiempos de guerra.
9. UN PASO DECISIVO EN ESTE PROCESO DE ACTUALIZACIÓN Y
HUMANITARIZACIÓN DEL IUS IN BELLO ES LA CELEBRACIÓN DE
LAS DOS CONFERENCIAS DE PAZ DE LA HAYA EN 1899 Y 1907.
Nada menos que 14 Convenios fueron el resultado de estas dilatadas
Negociaciones, en las que se discutió sobre la conducta a respetar por los
Estados en la Guerra Terrestre y Marítima en general, normas inspiradas
por el deseo de disminuir los males de la guerra. Conscientes los
negociadores, por un lado, de sus limitaciones a la hora de poder pactar y,
por otro, del vertiginoso avance tecnológico, fueron capaces de incluir la
llamada CLÁUSULA MARTENS (diplomático ruso Frederic de Martens),
por la cual se aplicarían los “Usos y Costumbres de la Guerra” establecidos
entre naciones civilizadas, las Leyes de Humanidad y las exigencias de la
Conciencia Pública a todos aquellos casos y situaciones no contemplados
en las normas. Pero también venía recogida la CLÁUSULA SI OMNES,
que disponía la exclusiva aplicación de los Convenios de La Haya al caso
en que todos los participantes en la contienda hubieran manifestado su
consentimiento en obligarse a aceptar dichos Convenios, extremo éste que
impidió la aplicación de estas Normas en la I Guerra Mundial, al participar
en dicha contienda Estados no contratantes. El trágico fracaso que esto
supuso motivó a iniciar una doble actuación: limitar el IUS AD BELLUM y
Humanizar cada vez más el IUS IN BELLO.
En primer lugar, se registran diversas iniciativas que pretenden cuestionar
la idea del Derecho casi ilimitado de los Estados al uso y amenaza de la
fuerza y, por consiguiente, hacer primar el Mantenimiento de la Paz y
Seguridad internacionales. En este sentido, cabe nombrar el Pacto de la
Sociedad de Naciones de 1919 y el Tratado General de Renuncia a la
Guerra: Pacto Briand-Kellog de 1928 (que prohíbe la guerra como
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instrumento de agresión). En segundo lugar, se crean varias normas
internacionales, como el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la
prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares (GACETA DE MADRID de 3 de Septiembre de 1929) y los
Convenios de Ginebra de 1929 para la mejora de la suerte de los heridos
y enfermos de los Ejércitos de Campaña y relativo al tratamiento de los
prisioneros de guerra (GACETA DE MADRID de 11 de Octubre de 1930).
10. LA II GUERRA MUNDIAL.
Con toda su crudeza, supone la quiebra de los planteamientos superiores;
la necesidad militar y el interés de Estado o del tirano triunfan sobre
cualquier resquicio de Humanidad. Las órdenes por escrito tanto de Hitler
como de Stalin de matar a los prisioneros, personal sanitario, heridos y
civiles no afines del campo enemigo y a todo soldado propio que no
siguiera ciegamente a su líder ilustran a las claras la ignominia reinante.
Principios como el cargo oficial, la orden superior y la actuación inhumana
caracterizan este segmento de triste recuerdo para la humanidad.
11. REMODELACIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE LA GUERRA.
Una vez acabada esta locura, se va a acometer una profunda
Remodelación del Concepto Jurídico de la Guerra.
Principalmente debido a la Carta de San Francisco de 1945, tratado
constitutivo de la Organización de Naciones Unidas, que consagra el
Principio de la Prohibición de la Amenaza o el Uso de la Fuerza Armada,
de manera que los Estados sólo podrán arreglar sus controversias de
forma Pacífica como lo consagra el artículo segundo, párrafo cuarto del
citado instrumento.
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Este principio básico y esencial del Derecho Internacional es exigible
obligatoriamente para todos los Estados, tanto si son parte de la ONU
como si no lo son. Su entrada en escena provoca una Revolución Jurídica
que afecta fundamentalmente el JUS AD BELLUM, concepto que deviene
relativamente obsoleto dado que ha emergido bajo las figuras de
Intervención Humanitaria Bélica o Guerra Humanitaria (injerencia) o como
respuesta ante un INMINENTE ataque preventivo. Pero también afecta al
JUS IN BELLO, pues carece de sentido regular el contenido de un
fenómeno prohibido y, además, el Estado proclive a la Guerra podría
encontrar una justificación en el hecho de que se siguieran generando
normas de JUS IN BELLO. Esta fue la argumentación de la Comisión de
Derecho Internacional, órgano subsidiario de la ONU, en 1949. No parece
conveniente este camino, por lo siguiente:
1. primero, la propia Carta contempla una serie excepciones al
Principio de Prohibición del Uso de la Fuerza y,
2. segundo, no por estar prohibida la guerra deja de producirse.
Sí bien es cierto que el JUS IN BELLO va a sufrir una profunda
transformación, hasta el punto de no ser ya del todo correcto utilizar este
término. En efecto, la complejidad actual de la guerra lleva a considerar
más idónea la expresión DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS y
la naturaleza, ahora ya sí inequívocamente proteccionista, de sus normas
hace encuadrarlas en el Concepto más amplio de Derecho Internacional
Humanitario.
En el sentido expuesto, la iniciativa es tomada por el Comité Internacional
de la Cruz Roja, que promueve la celebración de los 4 Convenios de
Ginebra de 1949 sobre Protección de las Víctimas de la Guerra:
1. para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña (BOE -Boletín Oficial del Estado- de 23 de
Agosto de 1952):
E.P. U.N. Pedro Ruiz Gallo 25
2. para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de
las fuerzas armadas en el mar (BOE de 26 de Agosto de 1952);
3. relativo al trato de los prisioneros de guerra (BOE de 5 de
Septiembre de 1952):
4. y relativo a la protección de Personas Civiles en tiempo de guerra
(BOE de 2 de Septiembre de 1952).
Estos Convenios fueron completados con 2 Protocolos Adicionales en
1977, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
Internacionales y sin carácter Internacional (BOE de 26 de Julio de 1989).
El alcance de todos ellos es prácticamente universal, por lo que se le
denomina Derecho Mixto. También se debe citar el Convenio de La
Haya de 1954 sobre Protección de Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado (BOE de 24 de Noviembre de 1960), auspiciado por la
UNESCO y especificado en su Protocolo Adicional de 1999.
Paralelamente, se va a desarrollar un Núcleo Normativo Autónomo, el
llamado DERECHO DEL DESARME, que centrará sus Objetivos en
limitar el tipo y número de armas, específicamente la producción,
almacenamiento o transferencia, así como la no proliferación de Armas
de Destrucción Masiva a fin de propender a la transparencia. Por lo tanto,
en el Mundo actual no es propio ya hablar de Normas de Derecho de la
Guerra o de IUS IN BELLO, como reglas de comportamiento de los
soldados en la batalla, sino de Normas de carácter Humanitario que
constriñen en lo posible la necesidad militar en todo tipo de Conflicto
armado.50
Asimismo en 1998, se aprueba mediante el Tratado de Roma la Corte
Penal Internacional (CPI, ICC), que entró en vigencia el año 2002,
cuando se produjo el depósito de la sexagésima firma por Trinidad y
Tobago, sancionándose cuatro crímenes internacionales a saber:
Genocidio (crimen de crímenes), Crimen de Lesa Humanidad, Crímenes
50 Ver en: http://www.centropaz.com.ar/radio02-12-08.htm
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de Guerra y Crimen de Agresión, este último entrará en vigencia a partir
del año 2017.
En 2005, se aprueba un Protocolo Adicional III que reconoce al “cristal
rojo” como nuevo símbolo de protección a la misión médica.
CONCLUSIONES
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