delitos y faltas en el derecho aeronautico
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DELITOS Y FALTAS EN EL DERECHO AERONÁUTICO
Por Julio O. Gorosito*
SUMARIO. A) INTRODUCCIÓN. § 1. Palabras Previas. B) DELITOS Y FALTAS. § 2.
Infracciones aeronáuticas. Distinción entre delitos y faltas. Art. 208 Cód. Aeronáutico. a)
Faltas Aeronáuticas. § 3. Regulación. Código Aeronáutico y Decreto 2352/83. § 4.
Sanciones. Art. 208 Cód. Aeronáutico. § 5. Multa. Ley 17285/67. Decreto-ley 19620/72. Ley
22390/81. Decreto 2352/83 y decreto 30/91. § 6. Autoridad de aplicación. Art. 209 Cód.
Aeronáutico. Decreto 2352/83. Resolución 710/84. § 7. Procedimiento. Art. 210 Cód.
Aeronáutico. Decreto 2352/83. § 8. Cobro de multas. Plazo. Art. 211 Cód. Aeronáutico. §
9. Inhabilitación definitiva. Art. 212 Cód. Aeronáutico. § 10. Reincidencia. Art. 213 y 214.
Cód. Aeronáutico. § 11. Recursos. Art. 215 Cód. Aeronáutico. § 12 Destino del importe de
las multas. Art. 216 Cód. Aeronáutico. § 13 Prescripción. Art. 230 Cód. Aeronáutico. § 14.
CUADRO. Sanciones según el decreto 2352/83. Infracciones en particular. Delitos sin
sanción que se convirtieron en faltas. Remisión. b) Delitos Aeronáuticos. 1. Generalidades.
§ 15. Cuestiones teóricas. Precisiones respecto de la expresión “delitos aeronáuticos”. §
16. Los “delitos aeronáuticos” y la problemática de su ubicación legislativa. § 17. El
Código Aeronáutico, el Código Penal y las leyes 17.567 y 20.509. § 18. Nuestra opinión.
2. Tipos penales. § 19. Los tipos penales vinculados a la actividad aeronáutica luego de
las reformas. Distinción. § 20. Tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria
regulados en el Cód. Aeronáutico. Subsistentes. § 21. Tipos penales vinculados a la
actividad aeronavegatoria regulados en el Cód. Aeronáutico. No subsistentes. Por
derogación. § 22. Tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados en
el Cód. Aeronáutico. No subsistentes. Por absorción del Código Penal. § 23. Tipos
penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados en el Cód. Aeronáutico. No
subsistentes. Por absorción de la legislación administrativa de faltas. § 24. Tipos penales
*Abogado. Adscripto a la Cátedra “B” de Derecho de la Navegación el Transporte y las
Telecomunicaciones. Trabajo realizado con motivo de las clases complementarias de los días sábados
(clase del día 25/10/2014). Dudas, sugerencias y contacto: gorosito@outlook.com
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
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vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados en el Cód. Penal. C) LEGISLACIÓN
INTERNACIONAL. § 25. Regulación. Remisión.
A) INTRODUCCIÓN
§ 1. Palabras Previas. Éste día me toca desarrollar a Uds. el punto 5 de la
Unidad 21 del programa de la cátedra B de nuestra asignatura denominado “Delitos y
Faltas en el Derecho Aeronáutico”.
El tema de los delitos aeronáuticos es sin duda un tema complejo, no complejo
en cuanto a los conceptos en sí sino complejo en cuanto a la regulación legal de los
mismos.
En esta exposición, nos referiremos a: los delitos y las faltas en general a la
regulación en el Código Aeronáutico y la reglamentación de estas últimas; luego
avanzaremos hacia los delitos aeronáuticos en sí tratando de definirlos primero luego
trataremos de ubicarlos en el ordenamiento jurídico y presentando su por demás
intrincada regulación finalmente nos referiremos a la legislación internacional que
existe sobre el mismo tema.
Como sabemos, es característica de la actividad aeronáutica su dinamismo y
rápido desarrollo. Es ese desarrollo nos enfrenta nuevas posibilidades delictivas todas
vinculadas a la puesta en peligro de la expedición aérea sea que este peligro tome la
forma de una violación a las normas administrativas o reglamentarias que disponen
respecto de la idoneidad del personal o su habilitación o navegabilidad de las
aeronaves, hasta un acto de depredación o un atentado utilizando una aeronave como
instrumento o arma. Reconociendo tales posibilidades, el derecho plasmará en los
llamados “delitos aeronáuticos” y “faltas aeronáuticas” toda una serie de hechos típicos
antijurídicos y culpables dotados de sanción penal o administrativa, dirigidos a la
protección de la seguridad en la actividad aérea.
B) DELITOS Y FALTAS
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
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§ 2. Infracciones aeronáuticas. Distinción entre delitos y faltas. Art. 208
Cód. Aeronáutico. El doctor Videla Escalada1 nos dice que es generalmente admitida
una distinción de las infracciones aeronáuticas en dos grandes categorías: delitos y
faltas.
Podemos distinguir las faltas de los delitos tomando en consideración tres2
aspectos que comparten: la calidad de la sanción aplicada, la calidad del órgano que
las aplica y lo relativo al principio de tipicidad emanado del principio de legalidad que
campea a lo largo de todo procedimiento sancionatorio –penal o administrativo- y que
consiste en la definición de las conductas y las sanciones que van a ser objeto de
encuadramiento y aplicación.
Respecto a la sanción aplicada, los delitos se sancionan con penas corporales
como la de la prisión la cual es inaplicable en el marco de la falta.
Respecto del órgano aplicador, las faltas son determinadas y aplicadas por el
órgano administrador mediante un procedimiento administrativo que goza de todas las
garantías constitucionales vigentes, el derecho de defensa en juicio la garantía del
debido proceso, todo en virtud de la llamada tutela administrativa efectiva concepto en
el que se debe enmarcar todo ejercicio de función administrativa, y es esta función
tendiente a alcanzar el bien común, la que va a determinar que el órgano aplicador no
sea imparcial a diferencia del órgano aplicador de la sanción penal -el juez federal en
nuestro caso- eminentemente imparcial.
Respecto al cumplimiento del principio de tipicidad, veremos que en el caso de
las faltas, la ley aeronáutica solo determina las sanciones y los principios que van a
regir el procedimiento administrativo pero la definición de las conductas es delegada
por determinación de la misma ley, al Poder Ejecutivo Nacional y esto es así por el
rápido avance y desarrollo de la actividad aeronáutica que no permite encapsular en el
articulado de una ley en sentido formal, toda posible forma de conducta peligrosa para
la actividad aeronáutica. Decimos entonces, que para las faltas la tipicidad rige de
forma debilitada, lo que no ocurre en el caso de los delitos en los cuales tanto
conductas como sanciones son determinadas por la ley aeronáutica.
1
VIDELA ESCALADA, Federico N. (2000) Manual de Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, Editorial
Zavalía, p. 684.
2 VIDELA ESCALADA (2000), ídem. El doctor Videla Escalada solo menciona los primeros dos, nosotros
agregamos un tercero.
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Ahora, el hecho de que ciertas conductas sean consideradas faltas y otras
delitos, es un tema de política legislativa, el legislador ha considerado que fue mejor
dotar de sanción penal ciertas conductas que por su marcada peligrosidad son más
capaces de producir daños sea a la actividad aeronáutica en sí o a los terceros en
superficie y en esta cuestión de política legislativa se enmarca el art. 208 del Código
Aeronáutico que proporciona, según Lena Paz3 citando a Fontán Balestra, el único
criterio de distinción de faltas y delitos diciendo que “las infracciones a las
disposiciones de este código, […] que no importen delito” son consideradas faltas.
Podemos graficar lo dicho con el siguiente esquema:
a) Faltas Aeronáuticas
§ 3. Regulación. Código Aeronáutico y Decreto 2352/83. La regulación de
las faltas aeronáuticas la encontramos en el Capítulo 1 del Título XIII del Código
Aeronáutico (arts. 208 a 216) y art. 230 del mismo cuerpo legal relativo a la
prescripción de las acciones y sanciones; así como también el decreto 2352//834 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3 LENA PAZ (1987) p. 389.
4 Es de recordar que si quisiéramos hacer un estudio completo y acabado de todas las faltas
aeronáuticas, deberíamos referirnos también al decreto 326/82 que tipifica conductas de los operadores
de transporte aéreo comercial de carga y de pasajeros y quebrantaren el régimen administrativo general
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El Código solo contiene normas básicas referidas a: sanciones aplicables (art.
208), órgano de aplicación (art. 209), procedimiento aplicable (art. 210), ejecución de
las sanciones (art. 211), inhabilitación definitiva (art. 212), reincidencia (arts. 213 y
214), destino de las multas (art. 216), y art. 230 relativo a la prescripción.
§ 4. Sanciones. Art. 208 Cód. Aeronáutico. El Código en su artículo 208
(texto según ley 22.390/1981) dispone que las faltas serán determinadas por el Poder
Ejecutivo nacional y sancionadas con: 1) Apercibimiento; 2) Multa; 3) Inhabilitación
temporaria de hasta 4 años o definitiva, de las facultades conferidas por los
certificados de idoneidad aeronáutica; 4) Suspensión temporaria de hasta 6 meses de
las concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para la explotación de los
servicios comerciales aéreos; 5) Caducidad de las concesiones o retiro de las
autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales
aéreos.
§ 5. Multa. Ley 17285/67. Decreto-ley 19620/72. Ley 22390/81. Decreto
2352/83 y decreto 30/91. El artículo 208 según la ley 22390/1981 dispone en su
apartado 2, el quantum de la multa por infracciones al régimen faltas aeronáuticas
distinguiendo:
del Código Aeronáutico y disposiciones reglamentarias. Las faltas previstas en el art. 24 y 25 de ese
decreto no sancionan conductas peligrosas en sí para la actividad aeronáutica sino que sancionan el
incumplimiento de ciertas obligaciones de los sujetos comprendidos en esa reglamentación y que
provienen del Código como por ejemplo la omisión de comunicar la transferencia de acciones del artículo
99 inc. 4 del Código Aeronáutico. El estudio de estas faltas y sus sanciones no es el objeto del presente
trabajo.
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Art. 208, parte pertinente: “a) Para las infracciones en el transporte aéreo
comercial: De 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para el itinerario
comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o
de 2 hasta 200 veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a 100
kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga cuyo transporte estuviera
en infracción tarifaria. Cuando la infracción cometida no fuese de naturaleza tarifaria y
sí relacionada con el régimen administrativo general resultante de este Código, las
leyes de política aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias, o las
condiciones de otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multa
tendrá como índice los de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para
pasajeros o desde 2 hasta 200 veces la tarifa vigente para 100 kilogramos de carga –
según sea el caso– que correspondiese al mayor trayecto contenido en el instrumento
que confirió la concesión, autorización o permiso de servicio o –a falta de éste– al
trayecto desde el punto de origen del vuelo.
b) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma de cien millones
de pesos ($ 100.000.000).
c) Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones
aeronáuticas hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).
Los importes de los precedentes incisos b) y c) se considerarán
automáticamente modificados en función de la variación que se opera en el índice del
nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
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y Censos o el organismo que lo sustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes
inmediato anterior al de la comisión de la infracción.”
Éste artículo disponía en su redacción originaria (ley 17285/67) montos en
pesos moneda nacional, el decreto-ley 19620/72 reguló los montos en argentinos oro y
finalmente la ley 22390/81 dispuso su redacción actual. El decreto reglamentario
2352/83, modificado por el decreto 30/91, dispone para los incisos b y c que los
montos serán actualizados conforme al artículo 9 del mismo decreto es decir conforme
a la variación que se opere en el índice del nivel general de precios por mayor
elaborado por INDEC.
§ 6. Autoridad de aplicación. Art. 209 Cód. Aeronáutico. Decreto 2352/83.
Resolución 710/84. El art. 209 del Código dispone: “Las faltas previstas en este
Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo
cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de
las autoridades que sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo”.
Por su parte el decreto reglamentario 2352/82 en su Capítulo III Sección
Primera de las Autoridades de aplicación y competencia, art. 14 dispone: “Las
autoridades de aplicación del presente decreto serán determinadas por el comandante
en jefe de la fuerza aérea, de conformidad a su respectiva estructuración orgánica”. Y
en cumplimiento de este artículo, el comandante en jefe de la Fuerza Aérea dictó la
resolución 710/84 que establece como autoridades de aplicación del régimen del
decreto 2352/83 a los diferentes Jefes de región aérea del país entre otros
funcionarios mencionados en el articulado.
§ 7. Procedimiento. Art. 210 Cód. Aeronáutico. Decreto 2352/83. “El
procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las
sanciones, la determinación de la autoridad administrativa facultad para imponerlas,
así como para entender en los casos de apelación, serán fijados por Poder Ejecutivo”
(art. 210 Cód. Aeronáutico). El procedimiento está fijado por el decreto reglamentario
entre los artículos 17 y 29.
§ 8. Cobro de multas. Plazo. Art. 211 Cód. Aeronáutico. “Cuando el infractor
no pague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme la resolución que la
impuso, será compelido por vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo
aplicable el sistema de actualización y de intereses que corresponda a tales créditos.
Si el infractor es titular del certificado de idoneidad aeronáutica, podrá ser
inhabilitado para el ejercicio de la función respecto de la cual cometió infracción en la
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forma que determine la reglamentación” (art. 211 Cód. Aeronáutico según Ley 22.390
B.O. 13/2/1981).
§ 9. Inhabilitación definitiva. Art. 212 Cód. Aeronáutico. “Podrá aplicarse
inhabilitación definitiva:
1) Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio
aeronáutico;
2) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223 de este
código” (art. 212 Cód. Aeronáutico).
El doctor Videla Escalada5 nos dice que hay un error en la remisión de este
artículo porque como puede verse, remite al artículo 223 del Capítulo 2 sobre delitos
concretamente al tipo que consiste en atravesar clandestinamente las fronteras. Lo
que debió haber hecho es remitir al artículo 213 de éste Capítulo 1 sobre faltas,
concretamente al artículo sobre reincidencia.
§ 10. Reincidencia. Art. 213 y 214. Cód. Aeronáutico. “Si el infractor fuese
reincidente y la falta cometida se considerase grave, podrá imponérsele multa y, como
accesoria, inhabilitación temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro
de la autorización, según corresponda” (art. 213).
Y el artículo siguiente dispone: “Se considerará reincidente a la persona que,
dentro de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la falta, haya sido
sancionada por otra falta” (art. 214).
§ 11. Recursos. Art. 215 Cód. Aeronáutico. Como en todo procedimiento
administrativo, es necesario el control judicial suficiente6 por lo que se prevé un
recurso judicial una vez agotada la vía administrativa.
“Serán recurribles ante la justicia federal en lo contencioso administrativo, una
vez agotada la vía administrativa, las sanciones de:
1) Multa superior a $500.000 en el caso del transporte aéreo comercial,
cualquiera sea la naturaleza de la infracción.
5 VIDELA ESCALADA (2000), p. 687.
6 CSJN in re “Fernández Arias” Fallos: 247-646.
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2) Multa superior a $200.000 para el caso de las restantes actividades
aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones
aeronáuticas.
3) Inhabilitación definitiva.
4) Inhabilitación temporaria que supere los 15 días.
5) Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones o permisos para
la explotación de servicios comerciales aéreos.
6) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos para
la explotación de servicios comerciales aéreos.
Los montos previstos en los incisos 1° y 2° se actualizarán semestralmente en
función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por
mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que
lo sustituyere, a partir del 1 de diciembre de 1980.
El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto
administrativo” (art. 215).
Debe entenderse, por aquello que dijéramos al inicio de este gro sobre el
control judicial suficiente, que toda sanción administrativa impuesta sin importar su
cuantía, es obligatoriamente controlable por la autoridad judicial.
§ 12. Destino del importe de las multas. Art. 216 Cód. Aeronáutico. “El
importe de las multas previstas en este Código y su reglamentación, ingresará al fondo
permanente para el fomento de la aviación civil” (art. 216).
§ 13. Prescripción. Art. 230 Cód. Aeronáutico. “La prescripción de las
acciones y sanciones legisladas en el capítulo I del título XIII de este código, se
cumple a los cuatro años de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de la
sanción”.
§ 14. CUADRO. Sanciones según el decreto 2352/83. Infracciones en
particular. Delitos sin sanción que se convirtieron en faltas. Remisión. A modo
ilustrativo se incorpora un cuadro sinóptico para servir de guía para el estudio de las
sanciones según se reglamenta en el decreto 2352/83.
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En el cuadro se dividen los artículos del 2 al 5 en sujetos pasivos de las
sanciones y sanciones que según cada artículo les corresponde por realizar las
conductas previstas en cada uno de los artículos mencionados.
Expuesto de esta forma, el lector puede comprender la diferente intensidad de
la ilicitud de cada conducta prevista en el decreto lo que nos permite pretender una
clasificación común en el derecho administrativo que es la de faltas leves, graves y
gravísimas.
Los porcentuales en los cuadros con línea punteada son los topes máximos de
multa para cada artículo según el apartado a, b o c, del inc. 2 del artículo 1 del decreto
2352/83. Dado el enorme número de infracciones contempladas en el decreto se
remite a la lectura del mismo para un estudio más completo.
Al número 23 remitimos para referirnos al tema de aquellas faltas que antes de
las reformas realizadas al Capítulo 2 del Título 13 de nuestro Cód. Aeronáutico eran
consideradas delitos y que para no quedar sin sanción y por ser conductas típicamente
lesivas a la actividad aeronavegatoria, fueron absorbidas por el decreto 2352/83.
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b) Delitos Aeronáuticos
1. Generalidades
§ 15. Cuestiones teóricas. Precisiones respecto de la expresión “delitos
aeronáuticos”. Antes de continuar avanzando hacia la regulación de los delitos
aeronáuticos en nuestra legislación –tema que por otra parte nos va a llevar un tiempo
considerable- debemos primero hacernos dos preguntas: ¿son los delitos aeronáuticos
un tipo de delitos diferente al delito de derecho penal común?, y si existieran esos
delitos especiales ¿existiría una rama autónoma del derecho aeronáutico es los
estudie?
Es aquí donde traemos la definición que de los delitos aeronáuticos nos
proporciona el doctor Folchi citado por el doctor Romero Basaldúa, son aquellos “cuya
estructura está dada por el hecho de la aviación de manera tal que sino existiera no
sería posible comprenderlos”7.
Para algunos doctrinarios, sería esencial el protagonismo del hecho aviatorio
en la configuración de estos delitos. Es decir que un delito cometido en el aire en una
aeronave en vuelo, sería esencialmente diferente a un delito cometido en tierra. Y esa
especial configuración sería suficiente para justificar la aparición de estos delitos
aeronáuticos y la creación de una nueva rama del derecho aeronáutico general
autónoma del derecho penal común llamada “derecho penal aeronáutico” que se
encargaría del estudio de las figuras penales aeronáuticas y de las reglas de
competencia que deben aplicarse a los delitos cometidos en aeronaves en vuelo.
Pero pretender darle al fenómeno aviatorio el carácter de determinante para
afirmar la existencia de estos delitos parece desconocer una elemental distinción que
nos recuerda Videla Escalada8: hay delitos de derecho común que pueden ser
cometidos a bordo de una aeronave y delitos específicamente aeronáuticos, figuras
delictivas derivadas de la actividad aeronáutica. No es lo mismo el hurto de la billetera
de un pasajero del avión a que un pasajero intente apoderarse ilegítimamente del
7 ROMERO BASALDÚA, Luis (1982) Delitos Aeronáuticos (Pautas para su sistematización), Córdoba,
Marcos Lerner Editora, pág. 25.
8 VIDELA ESCALADA (2000) p. 689.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
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mismo. Y es ahí donde se justifica hablar de delitos aeronáuticos como figuras típicas
de la actividad aeronáutica: “la estructuración y tipificación de los mismos tiene la
finalidad de defender valores de naturaleza particular, originados por la navegación
aérea y que únicamente entran con ella en el campo jurídico; antes no hubiera tenido
sentido intentar protegerlos”9.
No decimos entonces que el delito aeronáutico sea ontológicamente diferente
del delito estudiado en el derecho penal común, sino que se trata de un delito que
tiene características especiales fundamentalmente dadas por el hecho técnico de la
navegación por el espacio aéreo y su configuración delimitación y tipificación está
dirigida a proteger ciertos valores o bienes jurídicos propios de la navegación aérea sin
que esto implique crear una “inaceptable dualidad represiva”10 que implicaría juzgar
homicidios o lesiones de una forma diferente por el solo hecho de haberse estos
cometido abordo de una aeronave lo cual desconocería la ratio legis de la normativa
delictiva aeronáutica que es la seguridad de la expedición aérea como bien jurídico
protegido. .
§ 16. Los “delitos aeronáuticos” y la problemática de su ubicación
legislativa. Estrechamente vinculado con el número anterior está el tema de la
ubicación legislativa de estos delitos, es decir en qué sector del ordenamiento jurídico
objetivo se encuentra. Ésta es una problemática sin solución todavía y que no es
pacífica. La misma puede resumirse en una sola interrogante: ¿Estos delitos
aeronáuticos integran el derecho penal o no? Ya afirmamos que no creemos que haya
un derecho penal aeronáutico autónomo y que el concepto de delito es único, ahora
podemos agregar que lo lógico y lo metodológicamente correcto sería que un mismo
grupo de conductas típicas antijurídicas y culpables, referidas a un mismo bien jurídico
protegido, deberían ser reguladas por un solo cuerpo normativo.
La discusión sobre la ubicación de estos delitos aeronáuticos fue puesta de
resalto en la propia redacción del Código Aeronáutico vigente cuando en la exposición
de motivos se dijo:
“En cuanto a los delitos, puede advertirse que existen dos corrientes de
opinión: la de los que creen que debe encontrarse (el capítulo del Título 13 referido a
9 VIDELA ESCALADA (2000) p. 690.
10 ROMERO BASALDÚA (1982) pág. 18.
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los Delitos) únicamente en el Código Penal, y la de aquellos que piensan que, por la
especialidad de la materia, ellos deben estar tipificados en el Código Aeronáutico.”11
La cuestión es entonces, incluir estos tipos penales en leyes especiales en el
Código Aeronáutico o en el Código Penal, esto es un problema que, como dice
Romero Basaldúa12, “funciona ajeno a la existencia autónoma de un derecho penal
aeronáutico que desconocemos e incluso a la diferenciación ontológica de esas
infracciones que esencialmente no ha de seguirse afirmando, es un problema
metodológico”.
Se han vertido muchas opiniones13 respecto a la necesidad de incluir estas
figuras delictivas en la legislación aeronáutica las cuales se concentran en decir que
por razones de la autonomía propia del derecho aeronáutico (científica didáctica y
legislativa) y la tendencia a la completividad (es decir su plenitud en los aspectos
privados y públicos) es entonces necesario las normas penales aeronáuticas se
encuentren en el marco de la legislación de la materia y en ese sentido se expresa
Lena Paz14 “el hecho técnico de la navegación aérea ha determinado la aparición de
figuras delictivas nuevas, como el apoderamiento ilícito de aeronaves, que deben
considerarse en función del instrumento utilizado en aquella navegación (aeronave) y
el medio en que se desarrolla la correspondiente actividad (espacio aéreo) […] en
virtud de la autonomía que cabe reconocer al Derecho Aeronáutico es obvio que, por
elementales razones de método, la represión de los delitos aeronáuticos debe figurar
en la legislación especial aeronáutica y no en el derecho penal ordinario”. Pero
argumentar tal completividad implicaría pensar que el derecho marítimo carecería de
autonomía al no tener entre sus normas un título dedicado a las normas penales lo
cual no es certero15. Además, afirma Romero Basaldúa16, que al absorber estos
especiales delitos dentro de su normativa argumentando su autonomía y la
preservación de su integralidad, el derecho aeronáutico irrumpió en otra ciencia tanto o
más autónoma que el mismo derecho aeronáutico, el derecho penal.
Otros, afirman que esa inclusión (la de los delitos llamados aeronáuticos en el
Código Aeronáutico) facilitaría la interpretación de estas disposiciones pues el tipo
11
Código Aeronáutico, 2011, (Exposición de Motivos) Buenos Aires, Editorial Zavalía, p. 118.
12 ROMERO BASALDÚA (1982) p. 36.
13 Para un pormenorizado desarrollo de estas posturas ver ROMERO BASALDÚA (1982) pp. 73 y
siguientes.
14 LENA PAZ (1987) p. 401.
15 ROMERO BASALDÚA (1982) p. 38.
16 ROMERO BASALDÚA (1982), p. 47.
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penal que sea requiere en su construcción de ciertos conceptos e institutos definidos
en la legislación aeronáutica por ejemplo en el supuesto de las normas sancionatorias
de la denegación del socorro aeronáutico, que no podrían ser aplicadas si se
prescinde de los conceptos de asistencia y salvamento aeronáuticos, objeto de estudio
del Derecho Aeronáutico17. Pero el Derecho Penal siempre recurre a conceptos
extraídos de otras disciplinas tanto o más autónomas que el derecho aeronáutico y
eso no debilita su autonomía, por ejemplo el concepto de cheque para llenar el tipo
penal del art. 302 del C. Penal debe ser tomado del Derecho Cambiario.
La Comisión redactora de nuestro Código Aeronáutico concluyó, adhiriendo a
la postura autonomista que lo más correcto era incluir los delitos llamados
aeronáuticos en el Código aeronáutico pues “la aeronave es potencialmente un arma
capaz de causar los mayores estragos y, en consecuencia, la peligrosidad que revela
quien la utiliza con imprudencia y violando las normas que rigen la actividad aérea, es
mucho mayor que –por dar un ejemplo- la de quien incurre en el delito del artículo 84
del Código Penal”18. Pero como trasluce del fragmento de la exposición de motivos
transcripto es la “peligrosidad” y no algún tipo de diferenciación ontológica, la que
motivó la aparición de los “delitos aeronáuticos”. En ese sentido se afirma, que el bien
jurídico protegido por estos delitos, la “seguridad de la aeronavegación – la regularidad
del transporte aéreo”, guarda similar sistemática a la del derecho penal común y es
aquí donde Romero Basaldúa dice que entonces para evitar la dispersión normativa de
la legislación penal porque el elemento jurídico o humano protegido es el mismo que
protege el derecho penal corriente19, pero por razones de conveniencia o practicidad la
regulación en el Código Aeronáutico de estos delitos típicamente aeronáuticas no
parece afectar en nada la unidad del derecho penal el cual reconoce que puedan
haber “leyes penales especiales” que también junto al Código de la materia, integran el
derecho penal y a las cuales y salvo disposición en contrario se les aplica el Libro
Primero (Parte General) del Código Penal.
§ 17. El Código Aeronáutico, el Código Penal y las leyes 17.567 y 20.509. Y
llegamos a la parte medular del tema que nos convoca. La complicada cuestión de la
regulación de los delitos específicamente aeronáuticos.
17
LENA PAZ (1987), p. 401.
18 Código Aeronáutico (2011) p. 118.
19 Básicamente, lo que le pasó a las Normas Penales de la Navegación en el Proyecto Malvagni que
fueron eliminadas por la comisión revisora del Proyecto y trasladadas al Código Penal.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
15
Comencemos primero por enumerar una serie de leyes y decretos leyes que
debemos obligatoriamente considerar antes de determinar la regulación de estas
figuras delictivas:
a) Decreto-ley 17.285, llamado “Código Aeronáutico”, que en su título 13,
capítulo 2 (arts. 217 a 226) regula los “delitos” aeronáuticos.
b) Decreto-ley 17.567, de reformas al Código Penal.
c) Ley 20.509, de reformas al Código Penal.
d) Ley 20.708, de reformas al Código Penal.
Todas estas normas cuentan una historia, una historia que es necesario
conocer si queremos discernir qué normas regulan a estos delitos aeronáuticos en el
derecho interno.
Como todos sabemos el decreto ley 17285, sancionador del Código
Aeronáutico vigente, derogó el código anterior de 1954 sancionado por ley 14307.
Poco tiempo después el decreto ley 17567 derogaría del Código Aeronáutico
los artículos 217, 218, 219 incs. 4 y 5, 220 inc. 1ero y párrafo final, 221, 222, 225 y
226, y reuniría algunas de esas figuras delictivas derogadas en el Código Penal,
modificando los art. 190, 192, 194 y 196 del Capítulo II (hoy llamado “Delitos contra la
seguridad del tránsito y los medios de transporte y de comunicación”) del Título VII
(“Delitos contra la seguridad pública”) y los arts. 198 y 199 sobre “Piratería”.
En el año 1973, el gobierno democrático aprobó la ley 20509, reformadora del
Código penal dispuso:
1. Derogación de: (a) los artículos y leyes que ella menciona (derogación
expresa) y (b) toda otra legislación del gobierno de facto, por la cual se
hubieran creado o modificado delitos, como fuere que hubiera sido
llamado el acto legisferante y que no hayan emanado del Congreso
Nacional (derogación tácita).
2. Derogación del decreto ley 17567.
3. Ratificación de las reformas al Código Penal efectuadas por el decreto
ley 17567, específicamente los arts. 190, 194 y 198.
4. Pero no restableció expresamente las normas derogadas del Código
Aeronáutico por el decreto ley 17567.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
16
Finalmente, la ley 20708 volvería a modificar el Código Penal en su art. 199
para reprimir los actos de violencia u hostilidad que produjeran la muerte de alguna
persona que se encontrare a bordo de una aeronave atacada.
Si consideramos que el Título XIII del Código Aeronáutico (creando delitos –en
este caso los “aeronáuticos”) fue sancionado por decreto ley durante el gobierno de
facto y la ley 20509 dispuso la derogación tácita de ese tipo de legislación, cuál sería
la vigencia del Título XIII del Código Aeronáutico. Hay diferentes interpretaciones20.
Cree Perucci, que habría sido derogado todo el título XIII dado que fue
aprobado por decreto ley, y habría recuperado vigencia la parte represiva del Código
Aeronáutico de 1954 puesto que fue sancionado por ley.
Centeno Castellanos que la ley 20509 habría derogado las normas que
expresamente dispuso en sus artículos 1ero y 2do y tácitamente a las que tienen
“identidad de materia con la ley derogante” o sea “Código Penal y legislación
represiva” y como el Título XIII no es una ley suelta sino que integra el Código
Aeronáutico continuaría plenamente vigente a lo que se le suma la derogación del
decreto ley 17567. Pero el problema que se suscita es que la ley 20509 ratificó las
reformas que el ahora derogado decreto ley 17567 había hecho a los artículos 190,
194 y 198 del Código Penal para incluir en estos a las figuras derogadas del Código
Aeronáutico por el mismo decreto ley, y si el Título XIII ha vuelto a tener vigencia, eso
incluiría a los arts. 217 y 218 lo que produciría la superposición de las figuras
contenidas en esos arts. con las del Código Penal. Centeno Castellanos entiende
entonces que para evitar las superposiciones, debe interpretarse que los artículos 217
y 218 del Código Aeronáutico no están vigentes pero que el resto del Título sí lo está.
Los doctores Lena Paz y Videla Escalada sin aportar razones en ninguno de
los textos de su autoría consultados por quien suscribe, consideran vigentes los
artículos que no habían sido derogados por el decreto ley 17567, es decir: art. 219
incs. 1 a 3, 223, 224, 220 inc. 2.
Sea cual fuere la posición que se adopte lo cierto es que no está clara aún la
cuestión sobre la subsistencia o no del Capítulo 2 del Título XIII de nuestra ley
aeronáutica pero la doctrina es conteste en declarar como “vigentes” las normas
penales aeronáuticas que no fueron expresamente derogadas por el decreto ley 17567
exceptuando los arts. 217 y 218 ahora vigentes en el Código Penal.
20
Para todas esas interpretaciones ver ROMERO BASALDÚA (1982) pp. 59 y ss.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
17
§ 18. Nuestra opinión. Haciendo una interpretación sistemática y teleológica
de la normativa analizada supra podemos afirmar que al haber sido derogado el
decreto ley 17567 pero no restablecida la vigencia de las normas penales aeronáuticas
por la ley 20509 solo estarían vigentes los arts. 219 incs. 1 a 3, 223, 224, 220 inc. 2,
que no habían sido derogados por el anteriormente mencionado decreto ley, por lo que
habría sido voluntad del legislador mantener las reformas al Código Aeronáutico
mediante del decreto 17567. A lo dicho podemos agregar que, no siendo el Título XIII
una norma complementaria al Código Penal sino que es parte integrante del Código
Aeronáutico, no es viable amputar una parte de esa ley.
2. Tipos penales
§ 19. Los tipos penales vinculados a la actividad aeronáutica luego de las
reformas. Distinción. Las reformas llevadas a cabo sobre el Cód. Aeronáutico y el
Cód. Penal, por la ley de facto 17.567 luego ratificadas por la ley 20509 vinieron a
producir un descalabro normativo pocas veces visto, rompiendo la unidad orgánica
conseguida por el Cód. Aeronáutico que –por más que nos guste o no- ayudó a
mantener una coherencia y certeza en las normas sancionatorias de conductas que
afectan a la navegación aérea.
Tras las reformas, ahora debemos realizar una distinción entre: (a) tipos
penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados en el Cód. Aeronáutico,
aquí distinguimos entre los subsistentes según la interpretación que hiciéramos en el
número 18, y los no subsistentes, a estos últimos los dividimos en no subsistentes por
derogación y no subsistentes por absorción, a éstos a su vez los volvemos a dividir en
absorbidos por el Código Penal y los absorbidos por la legislación administrativa de
faltas; y (b) tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria que están
regulados en el Cód. Penal.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
18
§ 20. Tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados
en el Cód. Aeronáutico. Subsistentes.
Conducción antijurídica de aeronave
Se presume que una aeronave no está
en condiciones de ser conducida si no
posee el certificado de habilitación o
aeronavegabilidad correspondiente.
ARTICULO 219. – Será reprimido con
prisión de 1mes a 2 años:
1) El que condujese una aeronave a la
que no se hubiese extendido el
certificado de habilitación
correspondiente;
2) El que condujese una aeronave,
transcurridos 6 meses desde el
vencimiento de su certificado de
aeronavegabilidad;
3) El que condujese una aeronave que se
encontrase inhabilitada por no reunir los
requisitos mínimos de seguridad;
[…]
Cruce clandestino de frontera.
También se prevé esta figura como una
falta administrativa, art. 4 inc. 4 D.
2352/83.
ARTICULO 223. – Será reprimido con
prisión de 6meses a 2 años el que con
una aeronave atravesase clandestina o
maliciosamente la frontera por lugares
distintos de los establecidos por la
autoridad aeronáutica o se desviase de
las rutas aéreas fijadas para entrar o salir
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
19
del país.
Omisión de socorro aéreo
Solo puede ser sujeto activo de este
delito, el comandante de una aeronave
que no se encuentre en las excepciones
del art. 177 del Código Aero.
ARTICULO 224. – Será reprimido con
prisión de 3 meses a 1 año, el que no
cumpliese con las obligaciones prescritas
en el artículo 176 de este código.
Conducción de aeronave sin
certificado de idoneidad
Videla Escalada, agrupa este tipo en el
tipo de “conducción antijurídica de
aeronave”. Se conservó el inc. 2 pero no
el inc. 1 sin el cual este tipo carece de
sentido.
ARTICULO 220. – Será reprimido con
prisión de 1 mes a 2 años:
[…]
2) El que desempeñe una función
aeronáutica transcurridos 6 meses desde
el vencimiento de su habilitación.
[…]
§ 21. Tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados
en el Cód. Aeronáutico. No subsistentes. Por derogación.
Este artículo contenía el tipo de
conducción antijurídica de aeronaves en
sus tres primeros incisos (ver número
anterior) y además los incs. 4, 5 y 6 a los
que nos referiremos infra.
La reforma del decreto ley 17567 quitó
los agravantes a las conductas previstas
en este artículo dado que parecían a
todas luces extremadamente graves al
castigar conductas que ontológicamente
podían ser consideradas como faltas (vgr.
Adulteración de marcas de nacionalidad).
ARTICULO 219. – Será reprimido con
prisión de 1mes a 2 años:
[…]
Si como consecuencia de cualquiera de
los hechos previstos precedentemente se
causase accidentes o daños, la pena
será de 6 meses a 4 años; si resultase
lesión o muerte de alguna persona se
impondrá prisión de 2 a 10 años.
Iguales penas se impondrán al explotador
que haya hecho volar la aeronave en
alguna de esas circunstancias.
El agravante carecería de sentido siendo
que si por conducción de aeronave sin
certificado habilitante se produjere la
muerte de alguna persona, bastaría que
el supuesto autor argumentara ley penal
más benigna para verse beneficiado con
ARTICULO 220. – Será reprimido con
prisión de 1 mes a 2 años:
[…]
Si como consecuencia de cualquiera de
los hechos previstos precedentemente se
causase accidente o daños, la pena será
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
20
una pena menos a la prevista en el
Código Penal.
de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o
muerte de alguna persona, se impondrá
prisión de 2 a 10 años.
Puede repetirse la crítica del anterior
artículo.
ARTICULO 221. – Será reprimido con
prisión de 6 meses a 4 años:
[…]
Si como consecuencia de cualquiera de
los hechos previstos precedentemente se
causase accidente o daños, la pena será
de 1 a 6 años; si resultase lesión o
muerte de alguna persona, se impondrá
prisión de 2 a 10 años.
Los últimos dos artículos (225 y 226)
preveían penas accesorias.
ARTICULO 225. – Toda condena mayor
de 6 meses de prisión irá acompañada de
inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años,
a partir del cumplimiento de la pena, para
ejercer la función aeronáutica para la que
el reo se encuentre habilitado.
En caso de reincidencia la inhabilitación
será definitiva.
ARTICULO 226. – La inhabilitación será
también definitiva cuando en los casos
previstos en el artículo 217 el autor fuese
miembro de la tripulación de la aeronave.
§ 22. Tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados
en el Cód. Aeronáutico. No subsistentes. Por absorción del Código Penal. A
continuación se desarrollan en un cuadro comparativo los tipos penales aeronáuticos
que habiendo sido previstos por el Cód. Aeronáutico, luego fueron derogados por la
Ley 17.567 e incorporados y absorbidos por el Cód. Penal.
Código Aeronáutico Código Penal
a) Actos de depredación o violencia contra una Aeronave o su tripulación
mientras se encuentre en vuelo (art. 217 p. 1 inc. 1) o se estén realizando las
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
21
operaciones inmediatamente anteriores al vuelo (art. 217 p.2)
ARTICULO 217. – Será reprimido con
reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:
1) Practicase algún acto de depredación
o violencia contra una aeronave o contra
su tripulación, mientras se encuentre en
vuelo;
[…]
Será reprimido con la misma pena el que
cometiese los hechos previstos en los
incisos anteriores, mientras se estén
realizando en la aeronave las
operaciones inmediatamente
anteriores al vuelo.
[…]
ARTICULO 198. - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años:
[…]
2º El que practicare algún acto de
depredación o violencia contra una
aeronave en vuelo o mientras realiza
las operaciones inmediatamente
anteriores al vuelo, o contra personas o
cosas que en ellas se encuentren, sin
estar autorizado por alguna potencia
beligerante* o excediendo los límites de
una autorización legítimamente
concedida;
*Nota: el artículo es más amplio que el 217 del
Cód. Aeronáutico pero prevé la circunstancia del
corso lo cual (según Lena Paz21
) es casi inusitado
en el campo de la actividad aviatoria por las
particularidades que ésta posee.
b) Utilización del fraude o la violencia para apoderarse de una aeronave o de su
carga
ARTICULO 217. – Será reprimido con
reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:
[…]
2) Por medio de fraude o violencia se
apoderase de una aeronave o de su
carga o cambiase o hiciese cambiar de
ruta a una aeronave en vuelo.
[…]
ARTICULO 198. - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años:
[…]
3º El que mediante violencia,
intimidación* o engaño, usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el
fin de apoderarse de él o de disponer de
las cosas o de las personas que lleva;
[…]
*Nota: incluye a la intimidación algo que no se
21
LENA PAZ (1987) p. 396.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
22
preveía en el Cód. Aeronáutico
c) Cambio de ruta de una aeronave en vuelo o apoderamiento ilícito de aeronave
ARTICULO 217. – Será reprimido con
reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:
[…]
2) Por medio de fraude o violencia se
apoderase de una aeronave o de su
carga o cambiase o hiciese cambiar de
ruta a una aeronave en vuelo.
[…]
ARTICULO 198. - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años:
[…]
3º El que mediante violencia, intimidación
o engaño, usurpare la autoridad de un
buque o aeronave, con el fin de
apoderarse de él* o de disponer de las
cosas o de las personas que lleva;
[…]
*Nota: el tipo penal es más amplio que el 217 del
Cód. Aeronáutico en cuanto el Cód. Penal dice
“apoderarse” y no solo cambiar o hacer cambiar la
ruta, esto es solo un fin pero no el único que se
puede tener para tomar una aeronave por la fuerza
d) Actos tendientes a poner en peligro la seguridad de una aeronave en puerto o
aeródromo, o a detener o entorpecer la circulación aérea
ARTICULO 218. – Será reprimido con
prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase
cualquier acto tendiente a poner en
peligro la seguridad de una aeronave,
aeropuerto o aeródromo, o a detener o
entorpecer la circulación aérea.
Si el hecho produjese accidente, la pena
será de 3 a 12 años de reclusión o
prisión.
Si el accidente causase lesión a alguna
persona, la pena será de 3 a 15 años de
reclusión o prisión y si ocasionase la
muerte, de 10 a 25 años de reclusión o
prisión.
ARTICULO 190. - Será reprimido con
prisión de dos a ocho años, el que a
sabiendas ejecutare cualquier acto que
ponga en peligro la seguridad de una
nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio,
varamiento o desastre aéreo*, la pena
será de seis a quince años de reclusión o
prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna
persona, la pena será de seis a quince
años de reclusión o prisión, y si
ocasionare la muerte, de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
23
Las disposiciones precedentes se
aplicarán aunque la acción recaiga sobre
una cosa propia, si del hecho deriva
peligro para la seguridad común.
*Nota: Citando a Folchi, Lena Paz critica22
la
expresión “desastre aéreo” por cuanto dice que la
misma no encuentra una definición pacífica en el
Derecho Aeronáutico y que debió usarse la
expresión “accidente” que ya contenía el Cód.
Aeronáutico. La única definición que puede
aventurarse es la que contiene el Anexo 13 del
Convenio de Chicago, que dice que desastre “es
todo suceso, relacionado con la utilización de una
aeronave, que ocurre dentro del período
comprendido entre el momento en que una
persona entra a bordo de la aeronave con
intención de realizar un vuelo, y el momento en
que todas las personas han desembarcado,
durante el cual: a) cualquier persona muere o sufre
lesiones graves a consecuencia de hallarse en la
aeronave, sobre la misma o por contacto directo
con ella o con cualquier cosa sujeta a ella; b) la
aeronave sufre daños de importancia”.
e) Detención o entorpecimiento de la circulación aérea.
ARTICULO 218. – Será reprimido con
prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase
cualquier acto tendiente a poner en
peligro la seguridad de una aeronave,
aeropuerto o aeródromo, o a detener o
entorpecer la circulación aérea.
[…]
ARTICULO 194. - El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere,
estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por
tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicación, de provisión
de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas, será reprimido con prisión de
tres meses a dos años.
22
LENA PAZ (1987) p. 398.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
24
§ 23. Tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados
en el Cód. Aeronáutico. No subsistentes. Por absorción de la legislación
administrativa de faltas23
Código Aeronáutico Falta aeronáutica (D. 2352/83)
Art. 219, inc. 4. El que eliminase o
adulterase las marcas de nacionalidad o
de matriculación de una aeronave y el
que a sabiendas la condujese luego de
su eliminación o adulteración
Art. 4 inc. 1 y 2
Art. 219 inc. 5. El que ha sabiendas
transportase o hiciese transportar cosas
peligrosas en una aeronave, sin cumplir
las disposiciones reglamentarias, y el
comandante o persona a cargo del
contralor de los vuelos que a sabiendas
condujese una aeronave o autorizase el
vuelo en dichas circunstancias.
Art. 3 inc. 26
Art. 4 inc. 18
Art. 220 inc. 1. El que desempeñe una
función aeronáutica habiendo sido
inhabilitado para el ejercicio de la misma.
Art. 4 inc. 5
Art. 221 inc. 1. El que efectuase
funciones aeronáuticas, careciendo de
habilitación.
Art. 4 inc. 3
Art. 211 inc. 2. El que sin autorización
efectuase vuelos arriesgados poniendo
en peligro la vida o bienes de terceros
Art. 4 inc. 7
Art. 221 inc. 3. El que efectuase vuelos
estando bajo la acción de bebidas
alcohólicas estimulantes o
estupefacientes.
Art. 4 inc. 15
Art. 222. El que condujese o hiciese
conducir clandestinamente una aeronave
sobre zonas prohibidas
Art. 3 inc. 1
23
LENA PAZ (1987) p. 399. Excepto 221 inc. 1 incorporado por quien suscribe el presente.
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
25
§ 24. Tipos penales vinculados a la actividad aeronavegatoria regulados
en el Cód. Penal. Concretamente, nos referimos a tipos penales que fueron
modificados por las leyes 17.567 y 20.708 para ampliar su alcance a la actividad
aeronáutica.
El artículo 198 del Capítulo III, referido a la Piratería, del Título VII del Cód.
Penal dispone en su parte pertinente: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años:
[…]
4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su
carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la
tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados
a la piratería;
[…]
Y el artículo 199 del mismo cuerpo legal dispone un agravante: “Si los actos de
violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte
de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será
de diez a veinticinco años de reclusión o prisión”.
C) LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
§ 25. Regulación. Remisión. Dado el marcado carácter internacional de
nuestra disciplina, el tema de los delitos aeronáuticos no ha escapado al afán
reglamentarista de la comunidad internacional. Por ellos, se han firmado una serie de
convenios internacionales dirigidos a facilitar la represión de ciertos delitos
susceptibles de tener trascendencia internacional.
1. Convenio de Tokio de 1963, de infracciones y otros delitos cometidos a
bordo de aeronaves (DL 18.730).
CÁTEDRA DE DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
26
2. Convenio de La Haya de 1970, sobre apoderamiento ilícito de
aeronaves (Ley 19.793).
3. Convenio de Montreal de 1971, sobre la represión de actos contra la
seguridad de la aviación civil (Ley 20.411).
Por razones de brevedad remito al texto de las convenciones para un estudio
pormenorizado.-
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