corte nacional de justicia sala penal-penal militar-penal … · reclusión, tratándose entonces...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO
JUICIO PENAL: No. 1295-2012 — AR
RESOLUCION: No. 1360-2013 - SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO
PROCESADO: VALLEJO SUAREZ CARLOS DAVID(RECURRENTE)
OFENDIDO: TACO CANDO ROSA ELVIRA
RECURSO: CASACION
POR. ROBO AGRAVADO
fc;
Juicio No. 1295-2012
Í9
CORTE NACIONAL DE ‘JEZ PONENTE
J1_JSE[I~DIi~. ~~ ~ Rios --
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL,
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 13 de noviembre del 2013, las 11H00
VISTOS:
ANTECEDENTES
La presente acción penal inicia por los hechos suscitados el 7 de enero
de 2012, a las 17h30 aproximadamente; que según testimonio de la
adolescente Cinthya Mireya Lema, hermana del occiso Johnny
Sebastián Lema Taco, este se dirigía con su hermano a la Iglesia
Cristiana Evangélica Misión Boston en la ciudad de Riobamba,
caminaban escuchando música en el celular, momento en el que casi
son atropellados por una motocicleta, de la que después dos sujetos se
bajaron y uno de ellos se acercó indicándole que se mantenga en
silencio y el otro sujeto se acercó donde su hermano pidiéndole que le
entregue el celular, al negarse el sujeto identificado posteriormente
como Carlos David Vallejo Suárez, le propina una puñalada e insiste que
le entregue el celular propinándole una segunda puñalada y luego de
aquello se fueron corriendo. Manifiesta que su hermano salió como
borracho e inmediatamente cayó al piso, lo llevaron al hospital donde le
Juicio No. 1295-2012
indicaron que su hermano, de nombres Johnny Sebastián Lema Taco,
ha fallecido. Practicada la autopsia se desprende del informe pericial que
la muerte se debió a hemoperitoneo, laceración de arteria pulmonar,
trauma penetrante de tórax, consecutivos de penetración y paso de
arma blanca de tipo punzo cortante lo cual constituye causa evidente de
muerte.
En fecha 21 de agosto del 2012, a las 08h27; el Segundo Tribunal de
Garantías Penales de Chimborazo, dicta sentencia condenatoria
declarando la culpabilidad de Carlos David Vallejo Suárez, por
considerarlo autor del delito tipificado y sancionado en los artículos 550,
551 segunda parte y 552 numeral 4 y último inciso del Código Penal,
imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial.
El sentenciado interpone recurso de apelación, cuyo conocimiento
correspondió a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo, que con fecha 8 de octubre de 2012, a las
11h57; en sentencia acoge parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por el procesado y modifica la pena privativa de libertad a
dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, de conformidad con el
artículo 72 del Código Penal, al acreditar las atenuantes establecidas en
el artículo 29 numerales 6 y .7 ibídem. De dicha sentencia Carlos David
Vallejo Suárez, interpone recurso de casación.
Una vez que se ha sustanciado el recurso conforme a las normas
procesales penales, es el momento de resolver, para hacerlo se
considera:
2
Juicio No. 1295-2012It’
Cg/oJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia ejerce su jurisdicción a nivel nacional d
conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución
República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la ~iór~~ 1~\Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Trán
la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conoce ~
recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de
Constitución de la República y 186.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial. Este tribunal designado mediante sorteo de ley’, se encuentra
conformado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional; y, los
doctores Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nabional; y,’ Paúl Iñiguez Rios,
Juez Nacional Ponente, de, conformidad con los artículds 185 de la
Constitución de la República y .141 del Código Orgánico de la Función
Judicial, es competente para conocer el recurso de casación penal
planteado, en arreglo a las nonnas adjetivas establecidas eir el articulo
349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
VALIDEZ PROCESAL
En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte
vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión
de esta causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 196.
Juicio No. 1295-2012
El recurrente señor Carlos David Vallejo Suárez, por intermedio de la
doctora Lolita Montoya, Defensora Pública, en la parte principal de su
fundamentación manifestó lo siguiente:
a) Que fundarnenta el recurso de casación de conformidad a lo
establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que
existe violación directa de la ley por contravención expresa a lo
dispuesto en el artículo 72 del Código Penal. Manifestó que los señores
Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo aplican las
atenuantes establecidas en el artículo 29 numerales 6 y 7 del Código
Penal; y, modifican la pena de conformidad a lo establecido en el
artículo 72 ibídem, motivadamente, ya que explican que su defendido ha
justificado lo contemplado en las referidas causales y le imponen una
pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, pero al aplicarse lo
establecido en el artículo 72 del Código Penal, la pena que le
correspondería a su defendido es de 12 años de reclusión mayor
extraordinaria, porque en la misma sentencia se establece que existen
circunstancias atenuantes que deben modificar la pena y que no es
correcta la aplicación de 16 años sino de 12 años de reclusión mayor
extraordinaria. Por tal razón, manifestó que recurre la sentencia y
solicita que se corrija el error de derecho y se dicte una sentencia de
conformidad con las atenuantes en referencia.
b) El Tribunal venido en grado al dictar el fallo en lo pertinente, aplica el
artículo 72 del Código Penal y que por ello alega que si la pena va de 12
a 16 años de reclusión mayor extraordinaria, debieron aplicarle la
privación de libertad de 12 años, y que por tanto no hay motivación
respecto de la pena impuesta.
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42cICfl
Juicio No. 1295-2012
INTERVENCION FISCAL
La doctora Yolanda Paredes, representante de la Fiscalía General del
Estado, dando contestación a la fundamentación del recurso
casación, en lo principal manifestó:
a) Que la pena impuesta al recurrente es la determinada en el~~ T~4~SI1O /
552 numeral 4 e inciso final del Código Penal con relación al~
550 y 551 del Código Penal; y, tomando en cuenta las atenuantes la
pena es rebajada y se le impuso 16 años de reclusión mayor
extraordinaria. Por lo expuesto, considera que no se ha violentado el
artículo 72 del Código Penal.
b) La sentencia recurrida se halla debidamente motivada y que la Sala
ha considerado tanto la existencia de la infracción como la culpabilidad
del recurrente, con las pruebas que fueron introducidas en la audiencia
de juzgamiento y que llevó a ese tribunal a la convicción y certeza de la
culpabilidad del procesado. Con estos antecedentes, considera que no se
ha demostrado la violación de ninguna disposición legal ni
constitucional.
c) Finaliza solicitando que se rechace el recurso de casación, en vista de
que no se han demostrado las violaciones a la ley, acorde lo establecido
en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación en materia penal se encuentra contemplado en el
articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Su procedencia depende
Juicio No. 1295-2012
de tres hipótesis de violación a la ley taxativamente establecidas, estas
son: contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea
interpretación. El conocimiento y resolución de este recurso
extraordinario le corresponde a la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. Es un recurso de
carácter extraordinario, es decir, no procede en contra de toda
resolución judicial ni se puede interponer en cualquier circunstancia,
sino exclusivamente de aquellas resoluciones y por las causales
previamente establecidas por el legislador. No constituye de ninguna
manera una nueva instancia en la que se permita analizar más allá de
los aspectos en los que se funda la impugnación de la sentencia. El
Estado constitucional de derechos y justicia, demanda un recurso de
casación que además de su clásica contribución para garantizar la
igualdad de las personas ante la justicia, vele por el cumplimiento e
irrestricto respeto a las garantías fundamentales consagradas en la
Constitución de la República e Instrumentos Internacionales de
derechos humanos. Como lo señala el autor Rodríguez Chocontá, en su
obra “Casación y Revisión Penal”, Editorial Temis S.A. Pág. 49, quien
señala que: “La proposición jurídica es una carga para el impugnante, que
debe identificar y demostrar un error judicial atribuido al órgano judicial
sentenciador de instancia, y a partir de la causal legal construir un
argumento de sustentación para que el Tribunal o la Corte de Casación
ejerza el control constitucional y legal de la sentencia impugnada,
postulando un cargo dentro de una causal legalmente prevista, señalando
su trascendencia en la sentencia, las normas jurídicas vulneradas,
directa o indirectamente, (..j”. Es decir que el Tribunal de casación
verifica las normas presumiblemente vulneradas dentro de la sentencia
impugnada en referencia a lo que el impugnante manifieste con respecto
de tales vulneraciones, en ejercicio de su derecho a la defensa, ya que es
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Juicio No. 1295-2012
16el recurrente quien al fundamentar su recurso solicita al tribunal
verificar si las alegaciones que hace con respecto de normas infringidas
en la sentencia impugnada son válidas para la procedencia del recurso
de casación. aEL DELITO DE ROBO
SALA ES?€C~ALFZ~A tE .0 PENAL,
Los delitos contra la propiedad, específicamente lo constituyen el h T~~0 PotitiAl‘e
y el robo, el segundo se caracteriza por el empleo de fuerza o violenci CRE~~
para lograr el apoderamiento, en ambos supuestos el objeto material del
delito son los bienes muebles. Al robo se lo considera como figura
penal, que consiste en la apropiación indebida de una cosa ajena con el
ánimo de hacerla suya, utilizando la violencia o amenaza contra las
personas y fuerza en las cosas, pero si este delito se ejecuta con alguna
o algunas circunstancias que aseguren el resultado, estamos frente al
delito de robo calificado.
En nuestra legislación en el artículo 552 del Código Penal, se
encuentran establecida las circunstancias que deben concurrir para
considerar que se trata del delito de robo calificado, asi dicha norma
establece: «El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se
aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes
circunstancias: la.- Si las violencias han producido heridas que no dejen
lesión permanente; 2a.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la
noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas; 3a.-
Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo
o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias
inmediatas; y, 4a.- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de
los números 2o, 3o y 4o del Art. 549. Cuando concurran dos o más de las
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circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión
menor de seis a nueve años. Si las violencias han ocasionado una lesión
pennanente de las detalladas en los Art. 466 y 467, la pena será de
reclusión mayor de ocho a doce años. Si las violencias han causado la
muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a treinta
años”.
Si se comete el robo bajo una o más de las circunstancias establecidas
en la norma anotada, serán sancionados con diferentes penas de
reclusión, tratándose entonces del delito de robo calificado o robo
agravado, siendo este un delito grave, de mayor peligrosidad,
sancionado con una pena superior que el robo simple.
A1~ÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, como se
dijo anteriormente, establece taxativamente las causales para la
procedencia el recurso de casación, así, cuando en la sentencia se
hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, esto es,
se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley expresamente
señala; por indebida aplicación, es decir, se aplica una norma legal de
manera errónea a determinado caso; o por errónea interpretación,
cuando se llega a una interpretación de la norma distinta a su
verdadero sentido. En este contexto, confrontando la sentencia
impugnada y las alegaciones de la fiscalía, corresponde establecer, si
existe la violación de la ley, en los términos establecidos por los
recurrentes, en la audiencia oral pública y contradictoria de
fundamentación del recurso interpuesto.
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Juicio No. 1295-2012
SEGUNDO: Es importante dejar claro, que al Tribunal de Casación no le
corresponde realizar una nueva valoración de la prueba practicada en
juicio; lo que si concierne analizar y verificar, es que la prueba haya sido
actuada con observancia de los principios que la regulan, sujetándose a
las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 76
Constitución de la República y artículos 79 y siguientes del
Procedimiento Penal, consecuentemente este tribunal tiene
para verificar que en la valoración de la prueba se haya api
reglas de la sana crítica por parte del juzgador y solamente, cuand
revele evidentes violaciones a este principio cabe corregir el error en
derecho.
Es de anotar, que la sana crítica comporta ciertamente la aplicación de
la recta moral, de la razón, de la lógica, de las reglas que componen la
teoría del conocimiento; aquella no pugna con el principio de verdad
procesal2, en virtud de que las reglas de la sana crítica se utilizan para
apreciar y valorar la prueba aportada, no se trata de un arbitrio que
pueda ser ejercido de forma indiscriminada por parte del juez para
resolver sobre el estado de libertad de una persona.
TERCERO: En la fundamentación del recurso de casación, el recurrente
señor Carlos David Vallejo Suárez, por intermedio de la doctora Lolita
Montoya, Defensora Pública, manifestó que existía violación directa de
la ley, por contravención expresa de la norma contenida en el artículo
72 del Código Penal, ya que si bien los señores jueces de la Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo, aplican las atenuantes establecidas en el artículo 29,
numerales 6 y 7, del Código Penal, modifican la pena imponiéndolo
2 Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 27.
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dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, cuando correspondía
la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria.
El artículo 72 del Código Penal establece: «Cuando haya dos o más
circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o
modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán reducidas o
modificadas de la siguiente manera: (...) La reclusión mayor especial de
dieciséis a veinticinco años se sustituirá con reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años (..j”.
Esto quiere decir, que si del proceso se observase alguna circunstancia
favorable al procesado, la pena sufre modificaciones, por enmarcarse la
conducta del procesado en alguna de las circunstancias que la ley
establece como atenuantes, lo que implica que se beneficia de las
consideraciones que hace el Tribunal, el cual pondera la conducta del
procesado, rebajando el tiempo de la pena impuesta por una menor.
En nuestra legislación, dichas circunstancias, se encuentran reguladas
en el articulo 29 del Código Penal:
“Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, reflriéndose a las
causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad fisica e
intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus
consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma
ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna
peligrosidad del autor, como en los casos siguientes: lo. - Preceder de
parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas
de las calificadas como circunstancias de excusa; 2o.- Ser el culpable
mayor de sesenta años de edad; 3o.- Haber el delincuente procurado
lo
¿5vi nt-e
Juicio No. 1295-2012
reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del
acontecimiento, con espontaneidad y celo; 4o.- Haber delinquido por temor
o bajo violencia superables; 5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia,
pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamien.to;
Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad
infracción; 7o.- Conducta anterior del delincuente que revele clar.~
no tratarse de un individuo peligroso; So.- Rusticidad del delincue ‘,YTRiNSIIO /
tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible ~ ~
ignorancia; 9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o
social; lOo.- La confesión espontánea, cuando es verdadera; 1 lo.- En los
delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o
la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación
excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy dificil conseguir
honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la
infracción; y, 12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del
daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido».
CUARTO: En la especie y conforme a lo señalado en lineas anteriores,
resulta un contrasentido, decir que existe contravención expresa del
artículo 72 del Código Penal, en relación con los numerales 6 y 7 del
artículo 29 del ibídem, bajo el argumento, que se debió establecer la
pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y no la de dieciséis
años de reclusión mayor extraordinaria, ya que de manera correcta se
aplican las normas señaladas, por existir a favor del ciudadano Carlos
David Vallejo Suárez justificadas atenuantes, esto es, que el recurrente
ha demostrado ejemplar conducta con posterioridad a la infracción y
que la conducta anterior revela claramente no tratarse de un individuo
peligroso, la pena se atenúa estableciéndose la de dieciséis años de
Juicio No. 1295-2012
reclusión mayor extraordinaria, que se encuentra dentro del rango que
la ley sustantiva penal establece.
El Tribunal de Apelación, no violenta el principio de proporcionalidad,
consagrado en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la
República:
“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá
las siguientes garantías básicas: (...) 6. La ley establecerá la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales,
administrativas o de otra naftzraleza (...)“
La pena impuesta se encuentra dentro del rango que el artículo 72 del
Código Penal establece, en virtud de las atenuantes que operan a favor
del sentenciado, siendo la sanción, la estrictamente necesaria y
proporcional al delito de robo agravado, por el cual se juzga al
ciudadano Carlos David Vallejo Suárez, además se ha considerado el
impacto social que causo el hecho, consecuentemente la
individualización de la pena, no restringe los derechos del sentenciado.
En consecuencia, al no haberse justificado las causales del artículo 349
del Código de Procedimiento Penal, se toma inviable el recurso de
casación interpuesto por Carlos David Vallejo Suárez.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 358
del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala de lo Penal,
12
.
.Certifico.
Juicio No. 1295-2012
46ci ‘eti~i~
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el
casación.~Natifiquese, publíquese y devuélvase.
SECgETARIA RELATORA ENCARGAD’.
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