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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 214 DE 2011
COOMUNICIPIOS LTDA EN LIQUIDACION
AUTO No. 287
“POR EL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO”
Medellín, 9 de diciembre de 2013
COMPETENCIA
Agotada como se encuentra la etapa de instrucción, procede el Despacho a
realizar Archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 214 de 2011, adelantado
en COOMUNICIPIOS LTADA EN LIQUIDACION, de conformidad con el artículo
272 inciso 1 y 5 de la Constitución Política, la Ley 1474 de 2011, los Artículos 46 y
47 de la Ley 610 de 2000, el Auto comisorio 0762 del 09 de abril de 2012 y la
resolución interna 0415 del 26 de febrero de 2013.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de Oficio No.
20113100031723 del 4 de marzo de 2011 (folio 1), trasladó a la Contraloría
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, los hallazgos fiscales encontrados en la
Auditoría practicada a COOMUNICIPIOS LTADA EN LIQUIDACION, en donde se
presentaron las irregularidades que a continuación se relacionan:
HALLAZGO No. 2.
1. Mediante comprobantes de egreso No. 11039 de enero 30, 11067 de
febrero 27 y 11157, de mayo 12 de 2009 se canceló al señor Ricardo
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Martínez, con cédula No. 71,945,213, la suma de $894,500, por concepto
de actualización información en el CHIP, de la Contaduría General de la
Nación e información en medios magnéticos a la DIAN, actividades éstas
que deben ser realizadas por el Contador de la Entidad, quien es la
persona idónea para ejercer dicha función, y que para el efecto la Entidad
contrató con la señora Noelia Agudelo Franco; no obstante la entidad
aduce “el concepto está mal imputado, ya que la actividad del
mencionado señor era prestar soporte técnico al software contable por lo
obsoleto del mismo, donde dicho programa contable ya fue descontinuado
del mercado y por tanto no se conoce por parte de la entidad más
personas naturales o jurídicas que pudieran prestar este servicio”, desde
la experiencia en el tema, el equipo auditor considera que no se necesita
de la instalación especial de un programa para subir la información al
CHIP y medios magnéticos de la DIAN, pues estas entidades tienen a
disposición de los usuarios en la página web, el aplicativo sencillo, el cual
se baja de la página web y se diligencia de manera muy sencilla, sin
necesidad de un programador o un técnico en sistemas, basado con la
información de los libros auxiliares los cuales están disponibles en la
entidad; por tanto dicho pago podría configurar un presunto detrimento del
patrimonio de la Entidad, por el valor de $894,500. (F)
HALLAZGO No. 3.
2. La cuenta 121606-Inversiones patrimoniales en entidades en liquidación,
registra un saldo de $4.494.552, de los cuales no hay soporte físico de
dicha inversión en las siguientes entidades.
Asociación Colombiana de Cooperativas-ASCOOP
Asociación Antioqueña de Cooperativas- ASACOOP
Central Universitaria Única
Valor Inversión 123.314 148.813 4.222.425
Mediante respuesta de Supersolidaria de abril 24 de 2008 a requerimiento
realizado por Coomunicipios sobre el estado de las entidades, informaron
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que no se encontró la Central Universitaria Única, evidenciando lo anterior
la no existencia de dicha inversión a diciembre 31 de 2009, por tanto la
cuenta presenta sobrestimación por la suma de $4.222.425, e
incertidumbre por las demás cifras; así como un presunto detrimento del
patrimonio de la Entidad por la suma de $4.222.425, correspondiente a la
inversión en la Central Universitaria Única. (F)
HALLAZGO No. 7.
AVANCE DEL PROCESO LIQUIDATORIO
3. Coomunicipios es una entidad que fue declarada en liquidación mediante
acta 051 de 01 de Septiembre de 2004, por la Asamblea de Asociados, es
decir lleva 6 años en el proceso de liquidación. En la actualidad la Entidad
no está desarrollando ninguna actividad, distinta del proceso liquidatario.
Durante el año 2009 obtuvo ingresos por valor de $216.867.557., pero
revisadas las cuentas de gastos se observa (ver cuadro siguiente) que los
gastos ascendieron durante el año, antes de provisión para cuotas
pensiónales, a un valor de $347.211.347, generando un déficit por valor
de $130.344.790.
NOMBRE CARGO Valor
Juan Diego Pérez Gerente Liquidador 75.224.977
Belisario Jaramillo Asesor Administrativo y Financiero 33.933.333
Sergio Restrepo Asesor Jurídico
Hernan Dario Hincapié Contador 14.978.333
Reinaldo Jaramillo Revisor Fiscal 25.800.000
Gloria Zapata Auxiliar Contable 0
Suly Velásquez Auxiliar Archivo 17.250.000
Diego León Escudero Prestación servicios oficios varios 11.916.667
Juan Fernando Urrego 10.144.732
Carlos Mario Montoya Mantenimiento de equipo 1.700.000
José Ignacio gonzalez Asesoría jurídica de representación legal 25.600.000
Magnolia Alzate Asesoría jurídica recuperación cartera 20.606.155
Noelia Agudelo franco Contadora 9.675.000
Ricardo Martínez Actualización CHIP CONTADURIA, MEDIOS MAGNETICOS
894.500
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NOMBRE CARGO Valor
Jorge Iván Vásquez A. Reconstrucción expedientes y revisión procesos jurídicos
1.500.000
Edwin Acevedo Técnico de Sistemas 962.300
Herson Adrian Cañas Contratista Archivo 320.000
Bibiana Correa Auxiliar administrativa, contable 17.050.000
Yeni Jaramillo Vasquez Servicios aseo y cafetería 1.100.000
John Jaime Ortiz 120.000
Fumigaciones y extintores 113.000
Dorian Astrid MIra 160.000
Gastos de Vigilancia 1.050.000
Gastos de papelería 1.970.765
Mantenimiento y equipo 715.000
Servicios públicos 8.820.831
Arrendamiento Inmuebles 19.225.840
Gastos de Viaje 5.475.600
Otros Gastos 9.375.517
Impuesto predial santo domingo
7.495.266
IVA régimen simplificado 24.033.531
Total Gasto fijo del Mes 347.211.347
Fuente: Auxiliares año 2009 Elaboró: Elaboró: Nora Elena Hernández
Analizadas las anteriores cifras frente al avance del plan de pagos, según
Resolución No. 1322 de No. 29 de 2005, mediante la cual se realizó
calificación y graduación de los créditos, se observó la siguiente gestión
durante la vigencia 2009:
Calificación Acreencia Costos Gestión 2009
Gestión
1 Gastos de liquidación 347,211,347 -
2 Pago de Salarios y prestaciones 0 -
3 Obligaciones Fiscales Dian 0 solicitud prescripción deudas
Municipio de Medellín 66,732,180 -
Supersolidaria 0 -
5.1 Deudas ejecución de contratos 0 -
5.2 Obligaciones Civiles 0 Actualización calculo actuarial
5.3 Acreedores Quirografarios 0 -
6 Aportes Asociados 0 - Fuente: Informe de Gestión 2009, Resolución 1322 de nov. 29 de 2005 Elaboró: Elaboró: Nora Elena Hernández
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De acuerdo con lo anterior la comisión de auditoría, evidencia que la
gestión realizada en la vigencia 2009, como es, solicitud de prescripción
de deudas ante la DIAN, y actualización del cálculo actuarial, constituyó
un alto costo del proceso liquidatario, teniendo en cuenta que la entidad
en liquidación celebró 21 contratos de prestación de servicios, de los
cuales no se observó una gestión en cuanto al cumplimiento del objeto
contractual, y en el seguimiento adecuado por parte de la Interventoría
asignada, es decir, en los soportes se presenta el mismo informe de
actividades mes a mes, no se evidenció informes de interventorías en
ninguno de los contratos y algunos contratistas como el asesor jurídico y
el asesor administrativo y Financiero realizan labores propias del
Liquidador.
Con respecto a la realización de pagos de las demás acreencias, no se
evidencia un avance significativo, tal como se muestra en el anterior
cuadro. Adicionalmente comparada la cifra de gastos de los años 2009-
2008, se observó que especialmente los gastos generales presentan
incremento, tal como sigue:
2,009 2,008 VARIACION
EGRESOS
Administrativos (actualización cuotas) 1,479,411,07
3 0 1,479,411,07
3
Generales 310,353,719 307,342,81
2 3,010,907
Impuesto predial (Santo Domingo) 7,495,266 0 7,495,266
Gravamen Movimiento Financiero 2,240,114 2,244,974 -4,860
Contribuciones 488,900 502,400 -13,500
Impuesto a las Ventas, IVA no descontable 24,033,531 25,834,106 -1,800,575
Depreciación Equipo de Comunicación y Computo 1,659,497 720,928 938,569
Financieros 192,650 351,415 -158,765
Extraordinarios 747,670 2,009 745,661
Ajuste de ejercicios anteriores 0 15,549,682 -15,549,682
Construcciones 0 0 0
TOTAL EGRESOS 1,826,622,42
0 352,548,32
6 -5,336,979 Fuente: Estados Financieros comparativos Elaboró: Nora Elena Hernández
Como justificación de los anteriores gastos la Entidad celebró los siguientes
contratos de prestación de servicios profesionales:
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1 Magnolia Álzate Zuluaga
Contrato de prestación de servicios No. 1
Duración: 3 meses
Fecha: enero 5 de 2009
Valor de $9.600.000 pagaderos $3.200.000 mensuales.
Objeto: prestar mensualmente los servicio como abogada, realizando un
acompañamiento y asesoría jurídica al gerente liquidador, como la
representación judicial de la cooperativa, cuando sea necesaria,
continuando los procesos jurídicos que están a cargo de la cooperativa
en las áreas laboral y ante el contencioso administrativo. Así mismo se
encargará solo jurídicamente, de la recuperación de la cartera de la
cooperativa.
Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador.
La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la ejecución
del contrato.
a. una de las actividades realizadas por la asesora jurídica es la
elaboración de actas inicio y de terminación y liquidación de
contratos de prestación de servicios de Noelia Franco, Bibiana Correa,
Diego Escudero, entre otros, actividad ésta que está a cargo del
gerente liquidador, según las funciones que le fueron asignadas y
como quedó contemplada la Interventoría en los contratos de
prestación de servicios.
b. Elaboración de comunicaciones que debieron ser elaboradas por el
Gerente Liquidador, tal es comunicación al Contralor, solicitando visita
de inspección, elaboración informe de gestión; elaboración de Actas
de Asamblea.
c. Acompañamiento al gerente a Asamblea General de Accionistas, sin
evidenciarse informe de actividades.
d. Revisión de procesos ante el tribunal, sin descripción de las
actuaciones realizadas en éstos.
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e. El contrato no cuenta con informes de interventorías por pate del
Gerente Liquidador.
f. De acuerdo con los libros auxiliares durante la vigencia 2009, el pago
total ascendió a $20.606.155, y el valor del contrato es de $9.600.000,
no se conoció modificación o adición al contrato. No obstante se le
reconoce el 13% sobre recaudo de cartera, desconociéndose el
informe sobre el total recaudado por la asesora y sobre el cual se le
reconoce el 13%; por lo tanto se presume una diferencia de
$11.006.155, que no está debidamente soportada, entre lo pagado y
la comisión reconocida por la recuperación de cartera.
g. De acuerdo con los registros contables no se conoce a ciencia cierta la
totalidad de los procesos adelantados a favor y en contra de la
Entidad.
h. Mediante comunicación al Gerente de Coomunicipios con fecha 14 de
mayo de 2009, del doctor José Ignacio González Cardona, asesor
jurídico que reemplazó a la doctora Magnolia Álzate, expresa: “me
permito manifestar mi preocupación por los procesos sobre los
cuales no tengo información ni documentos, y es absolutamente
necesario la construcción de esos expedientes”, lo anterior
confirma la no entrega de informes parciales y finales sobre el estado
de los procesos y demandas de la Entidad.
De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros
efectivamente pagados por concepto de honorarios al contratista, tipifica
lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de
$20.606.155.
2 José Ignacio Gonzalez Cardona
Contrato de prestación de servicios No. 7
Duración: 6 meses
Fecha: abril 13 de 2009 a octubre 13 de 2009
Valor de $19.200.000 pagaderos $1.600.000 quincenales
Prórroga 2 meses, de octubre 16 a diciembre 16 de 2010 por
$6.400.000
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Objeto: prestar la asesoría jurídica y representación judicial de
Coomunicipios, en las instancias judiciales donde tenga procesos bien
como parte pasiva o activa.
Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador.
La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la
ejecución del contrato.
a. En la mayoría de las actividades realizadas no se especifica que
contratos y que documentos revisó y emitió el asesor, así mismo a que
procesos efectuó revisiones y cuales actuaciones realizó. Dichas
actividades están descritas en forma muy general, e igualmente no
están avaladas por el interventor de dicho contrato, inobservando el
artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
b. El informe de actividades existente corresponde al segundo semestre
del año 2009; quiere decir esto que, de abril a junio 30 de 2009, el
asesor no realizó actividades.
De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros
efectivamente pagados por concepto de honorarios al contratista, tipifica
lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de
$25.600.000.
3 Sully Maryori Velásquez Henao
Contrato de prestación de servicios No. 03
Duración: 3 meses
Fecha: 5 enero de 2009 a 5 abril
Valor de $4.500.000 pagaderos $750.000 quincenales.
Adición de $2.250.000. Tiempo adición: un mes y medio. Hasta mayo
20
Contrato de prestación de servicios No. 10
Valor $4.500.000
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Duración: 3 meses
Fecha: 20 mayo a agosto 20 de 2009
Contrato de prestación de servicios No. 19
Valor $5.250.000
Duración: 3 meses y medio
Fecha: 1 septiembre a 15 diciembre de 2009
Adición Contrato de prestación de servicios No. 19
Valor $750.000
Duración: 15 días
Fecha: 15 al 31 de diciembre de 2009
Objeto: prestar servicios generales de apoyo al proceso de liquidación
en la coordinación y realización de todas las actividades relacionadas
con los archivos de Coomunicipios, a saber, fondo acumulado y archivo
de gestión del proceso de liquidación lo mismo que acompañamiento al
gerente a la asesoría contable y jurídica en el proceso de liquidación.
Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador, el cual dejará constancia
escrita.
La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la
ejecución del contrato.
a. El informe de actividades durante los 5 y medio meses es igual.
b. Los contratos no cuentan con informes de interventorías por parte del
Gerente Liquidador.
c. No existe un informe final del desarrollo del contrato.
d. De acuerdo con el flujo de información observada en el desarrollo de la
auditoría, teniendo en cuenta las pocas actividades desarrolladas en la
vigencia 2009, el equipo auditor observa que este gasto es
innecesario, toda vez que también existe una auxiliar contable,
dependencia en la cual se canaliza toda el flujo de información de la
Entidad, en donde se pudo haber manejado el proceso de recepción
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de correspondencia y archivo de la misma, en aras del principio de
austeridad del gasto.
e. Una de las actividades descritas es la atención a la recepción y/o
conmutador, actividad esta que también es realizada por la auxiliar
administrativa, contable, de tesorería y almacén.
De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros
efectivamente pagados por concepto de servicios al contratista, tipifica lo
contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de
$17.250.000.
4 Jorge Iván Vásquez Arboleda
Contrato de prestación de servicios No. 12
Duración: 1 meses
Fecha: 22 mayo a 22 junio de 2009
Valor de $1.500.000
Contrato de prestación de servicios No. 12
Objeto: Prestación de servicios en la reconstrucción de los expedientes y
revisión de los procesos jurídicos de los que no se tiene información en
la Cooperativa de acuerdo a informe de la asesoría jurídica.
La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la
ejecución del contrato:
a. El contrato no cuenta con informes de interventorías por pate del
Gerente Liquidador.
b. El objeto contractual no es claro, pues no existe indicios de cuantos
procesos existen a favor o en contra de la Entidad, lo que no permite
afirmar que el objeto de este contrato se cumplió.
c. Lo anterior evidencia además la falta de celeridad, eficiencia y
responsabilidad de los gerentes liquidadores que han pasado por la
Entidad, y que no han hecho un seguimiento y control adecuado a
dichos procesos, toda vez que en el año 2009, son 2 los asesores
jurídicos, a los que se ha cancelado asesoría y que inclusive a la fecha
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no se tiene un informe completo del estado de dichos procesos,
contraviniendo con lo anterior el artículo 209 de nuestra Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, se presume que los dineros efectivamente
pagados por concepto de servicios al contratista, tipifica lo contemplado
en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de $1.500.000.
5 Belisario De Jesús Jaramillo Velásquez
Contrato de prestación de servicios No. 6
Duración: 5 meses
Fecha: 13 de febrero de 2009 a julio 13 de 2009
Valor de $15.000.000 pagaderos $1.500.000 quincenales.
Contrato de prestación de servicios No. 15
Duración: 5 meses y medio
Fecha: 17 de julio de 2009 a diciembre 31
Valor de $19.250.000 pagaderos $1.750.000 quincenales.
Objeto: Prestar servicios profesionales como asesor administrativo del
Gerente Liquidador y labores de Interventoría en algunos de prestación
de servicios.
Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador, el cual dejará constancia
escrita.
La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la
ejecución del contrato:
a. El contrato no cuenta con informes de interventorías por parte del
Gerente Liquidador.
b. Los informes de actividades son iguales durante toda la vigencia de
los contratos, entre las cuales están:
Asesorar y apoyar a la gerencia en todos los procesos de
carácter administrativo.
Seguimiento al desarrollo de los objetos contractuales de los
diferentes contratos
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Seguimiento y evaluación del plan de acción
Recuperación de cartera (actividad asignada a la asesora
jurídica).
Apoyo a las actividades financieras y contables (para lo
cual existe un auxiliar contable, un contador y un revisor
fiscal)
Apoyo a la asesoría jurídica (para lo cual existe un asesor
jurídico)
Apoyo a la gerencia en el seguimiento al plan de mejoramiento
propuesto a la contraloría
Apoyo a la gerencia en responder los requerimientos de las
entidades de control y terceros. (también lo ejecuto el asesor
jurídico).
Seguimiento a las actividades relacionadas con el archivo.
Cobro del cálculo actuarial al departamento de Antioquia.
Acompañamiento a la gerencia en el comité de archivo.
Acompañamiento a la gerencia en el comité de gerencia.
Atención a los requerimientos de las distintas entidades
relacionadas con el cálculo actuarial.
Acompañamiento a la gerencia y en la identificación de los
predios en los municipios de Apartadó, Buriticá y Santo
Domingo.
Asesorar a la gerencia en lo relacionado con la consecución,
venta, enajenación o donación de bienes, de acuerdo a los
procedimientos establecidos para el efecto.
De acuerdo con las actividades relacionadas, se evidencia duplicidad de
actividades, como la recuperación de la cartera, la cual es realizada
también por la asesora jurídica, seguimiento a actividades de archivo, la
cual es responsabilidad de la auxiliar de archivo.
En general todas las actividades realizadas por el asesor son actividades
de apoyo y acompañamiento, más no de asesoría, tanto a la Gerencia
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liquidadora como a las demás áreas de la entidad, denotando con ello,
falta de idoneidad del personal, que se ha traducido en contratación de
asesora jurídica para elaborar contratos, actas de inicio y terminación,
llamadas telefónicas para recaudar cartera; en contratación de asesoría
para “apoyar y acompañar a”. Con lo anterior, el equipo auditor, observa
incumplimiento del Decreto 2539 de 2005, en lo referente a:
Articulo 2- competencias laborales o capacidad para desempeñar
los diferentes contextos con base en requerimientos de calidad y
resultados esperados en la empresa; que para el caso de
Coomunicipios debiera ser la Liquidación eficaz y eficiente de la
Entidad, observando la relación costo/beneficio.
Articulo 4-contenido funcional del empleo con el objeto de
identificar las responsabilidades y competencias exigidas para el
titular de empleo, Identificando el propósito principal del empleo
que explica la necesidad de su existencia o la razón de ser de la
empresa, lo cual no se evidenció en los contratos anteriores.
Articulo 5-“experiencia laboral y cargos desempeñados”, que para
el caso de Coomunicipios, todo el personal debiera tener
experiencia en liquidación y disolución de sociedades, para evitar
costos innecesarios y dar unos resultados más eficientes al objetivo
de disolución y liquidación de la Entidad.
Artículo 7- el nivel asesor debe orientar el desarrollo de logros
especiales para el logro de resultados de la alta dirección, en
materias propias emitiendo conceptos juicios o propuestas a
desarrollar en la empresa.
De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros
efectivamente pagados por concepto de asesoría al contratista, tipifica lo
contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de
$34.250.000, equivalente a los dos contratos.
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14
6 DIAN
Además de los pagos anteriormente relacionados la Entidad canceló a
la DIAN, durante la vigencia 2009, la suma de $24.033.531, y vigencia
2008 la suma de $25.834.106, correspondiente a retenciones de IVA al
Régimen Simplificado, obligación adquirida por ser responsable del IVA.
El pago de estas sumas se considera innecesaria, toda vez que se
cancelaron por falta de realizar la respectiva actualización y/o
cancelación de la responsabilidad del IVA ante la DIAN, una vez la
Entidad entró en el proceso de liquidación, para lo cual no se
necesitaba estar al día con la DIAN.
De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros
efectivamente pagados por este concepto a la DIAN, tipifica lo
contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de
$49.867.637 pagado en las vigencias 2009 y 2008.
Todo lo anterior ratifica que presuntamente se inobserva el ARTÍCULO 14
numeral 1 de la Resolución 0192 de 2003, de la Superintendencia de la
Economía Solidaria: “Serán deberes del liquidador o liquidadores los
siguientes: Ejecutar todos los actos tendientes a la realización de la
liquidación de la organización solidaria rápida y progresiva”, así como la
aplicación de los principios que orientan las actuaciones administrativas,
consagradas en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, en especial los de
economía, celeridad, eficiencia, como tampoco se observan mecanismos
para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de austeridad del
gasto, en una entidad que lleva 6 años en liquidación, y que los ingresos
que está generando producto de recuperación de cartera y venta de
activos, se están empleando en gastos de funcionamiento; tipificando por
tanto un presunto detrimento para el patrimonio de esta Cooperativa por
la suma de $139.473.792, tal como se detalla a continuación: (F, D)
N° CONTRATISTA OBJETO VALOR
DEL CONTRATO
VALOR PAGADO
POR MES
TOTAL PAGADO
01 MAGNOLIA prestar 9.600.000 3.200.000 11.006.155
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15
N° CONTRATISTA OBJETO VALOR DEL
CONTRATO
VALOR PAGADO
POR MES
TOTAL PAGADO
ALZATE ZULUAGA
mensualmente los servicio como abogada, realizando un acompañamiento y asesoría jurídica al gerente liquidador, como la representación judicial de la cooperativa, cuando sea necesaria, continuando los procesos jurídicos que están a cargo de la cooperativa en las áreas laboral y ante el contencioso administrativo. así mismo se encargará solo jurídicamente, de la recuperación de la cartera de la cooperativa
7 JOSÉ IGNACIO GONZALEZ CARDONA
prestar la asesoría jurídica y representación judicial de Coomunicipios, en las instancias judiciales donde tenga procesos bien como parte pasiva o activa.
25.600.000 1.600.000 25.600.000
3 SULLY MARYORI VELASQUEZ HENAO
prestar servicios generales de apoyo al proceso de liquidación en la coordinación y realización de todas las actividades relacionadas con los archivos de Coomunicipios, a saber, fondo acumulado y archivo de gestión del proceso de liquidación lo mismo que acompañamiento al gerente a la
17.250.000 750.000 750.000
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16
N° CONTRATISTA OBJETO VALOR DEL
CONTRATO
VALOR PAGADO
POR MES
TOTAL PAGADO
asesoría contable y jurídica en el proceso de liquidación.
12 JORGE IVÁN VÁSQUEZ ARBOLEDA
Prestación de servicios en la reconstrucción de los expedientes y revisión de los procesos jurídicos de los que no se tiene información en la Cooperativa de acuerdo a informe de la asesoría jurídica.
1500.000 1.500.000
6 BELISARIO DE JESUS JARAMILO VELASQUEZ
Prestar servicios profesionales como asesor administrativo del Gerente Liquidador y labores de interventoría en algunos de prestación de servicios..
19.250.000 1.750.000 34.250.000
DIAN Pago de retención en la fuente al régimen simplificado
49.867.637
Total $139.473.792
ENTIDAD ESTATAL AFECTADA COOMUNICIPIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.
RESUNTOS RESPONSABLES
Nombre: JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ Cedula: 71.825.572 Cargo: Liquidador Dirección: Calle 53 N° 56-12 Apto 401 Barrio la Asunción, Copacabana. Teléfono: 311 634 38 12 Nombre: JUAN FERNANDO URREGO MONSALVE , Cedula: 3.521.121 Cargo: Liquidador
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17
Dirección: Calle 42 B No. 81 A-63. Medellín Teléfono: 313 650 95 68
TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO
CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($139.473.792)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Auto Número 0337 del 18 de mayo de 2011, en el cual se comisiona al doctor
ALVARO DE JESÚS ARISMENDI ARANGO (folio 352).
2. Auto Número 132 del 25 de mayo de 2011, en el cual se Apertura el Proceso
de Responsabilidad Fiscal 214-10 en COOMUNICIPIOS LTADA EN
LIQUIDACIÓN.
3. Comunicación del Auto de Apertura a los Señores JUAN FERNANDO
URREGO MONSALVE y JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ (folio 376).
4. Citación JUAN FERNANDO URREGO MONSALVE (folio 377) y JUAN
DIEGO PÉREZ VELASQUEZ (folio 378).
5. Auto Número 071 del 25 de enero de 2012, en el cual se comisiona a la
doctora ELEANY RODRIGUEZ CANO, para que continúe con el tramite del
proceso (folio 390).
6. Citación a rendir versión libre a los señores JUAN FERNANDO URREGO
MONSALVE (folio 391) y JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ (folio 392).
7. Oficio con radicado N° 2012100017887, solicitando información a
ASOBANCARIA (folio 397).
8. Oficio con radicado N° 2012100017804, solicitando información a la Dirección
de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia (folio 398).
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9. Oficio con radicado N° 2012100017897, solicitando información a la
Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín (folio 399).
10. diligencia de notificación a apoderado de oficio del señor JUAN FERNANDO
URREGO MONSALVE (folio 412).
11. Auto Número 1367 del 18 de julio de 2013, en el cual se me comisiona el
proceso para que continúe con el trámite del mismo del (folio 413).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El presente proceso de responsabilidad fiscal se inició para determinar la
veracidad de las irregularidades expuestas en la Auditoria Integrada de la
Contraloría General de Antioquia, las cuales se detallaron en el acápite de los
hechos.
La presente decisión se apoya en las pruebas documentales y testimoniales
arrimadas a la investigación y en la ritualidad consagrada en la Ley 610 de 2000,
como se describe a continuación.
Sobre el hecho número 1- hallazgo 2
El Despacho entra a realizar un análisis sobre el concepto del auditor que
presenta el traslado encontrándose con dos aspectos centrales en la redacción
que se sintetizan en lo siguiente:
Lo primero se refiere a una crítica por la contratación de un ciudadano (Ricardo
Martínez), cuyo trabajo consistía en la actualización de información ante la
Contaduría General y ante la DIAN. Sobre esto manifiesta el Auditor que no está
de acuerdo por un pago por valor de 894.500, toda vez que estas funciones
deben ser realizadas por el Contador de la entidad.
El segundo reproche va dirigido a que además existía otro contratista (Noelia
Agudelo Franco). Determina el equipo de Auditoría puntualmente lo siguiente,
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“Desde la experiencia en el tema, el Equipo Auditor considera que no se necesita
de la instalación especial de un programa para subir la información al chip y
medios magnéticos de la DIAN”.
Luego de analizada la información traída por el equipo auditor, esta primera
instancia considera que el pronunciamiento esgrimido roza muy de cerca los
parámetros de la coadministración, lo cual no es de ninguna manera función o
competencia de este organismo de Control Fiscal. Obsérvese que el hallazgo no
presume la existencia de presunto detrimento patrimonial alguno sino que se
dirige a la formulación de una crítica por la contratación de un ciudadano para
realizar ciertas actividades sistematizadas de la actividad contable y critica la
existencia de otras personas para realizar labores contables que el auditor
considera muy sencillas. Dentro de los preceptos generales que permiten
establecer el daño patrimonial al Estado encontramos a la gestión antieconómica,
pero esta debe elevarse como hallazgo bajo los parámetros de la razonabilidad
probatoria objetiva, sin injerencia o consideración subjetiva alguna.
Recordemos que la formulación universal de un hallazgo en materia de auditoría
se refiere a la coexistencia - no exclúyete, de tres elementos claramente
determinados que son: hecho, evidencia y derecho. En la formulación que hoy
analizamos ninguno de estos tres elementos está presente por lo menos en la
forma necesaria para que se considerara la existencia de un hallazgo de interés y
relevancia para el factor de competencia de la Contraloría General de Antioquia.
obsérvese que no se critica el cumplimiento, sobrecostos, inexistencia de
contratistas reales y por ende “pagos fantasmas, lo que permite al final descartar
de plano la existencia de un presunto detrimento patrimonial porque se trato
simplemente de la apreciación subjetiva del Auditor y eso desde ningún punto de
vista puede ser del resorte fiscal de este Despacho.
En consecuencia referente a este hecho, se procederá de conformidad lo
establece el Artículo 47 de la Ley 610 de 2000 así:
Artículo 47 de la Ley 610 de 2000
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“Auto de Archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando
se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de
detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión
fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se
demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por
haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.
Sobre el hecho número dos hallazgo 3
Desde la redacción del hallazgo se observan dos conceptos que lo estructuran
así: el primero se refiere a la ausencia de soportes físicos para inversiones en
ASCOOP, ADACOOP Y CENTRAL UNIVERSITARIA ÚNICA. Posteriormente se
establece “Que mediante respuesta de Súper Solidaria de abril 24 de 2008 no se
encontró la central universitaria UNICA. No se hace mención en el traslado sobre
las otras dos inversiones y en consecuencia el hallazgo se establece como un
presunto detrimento patrimonial de 4.222.425
En consecuencia, se informa por parte del equipo auditor que esta cuenta
presenta sobre estimación.
Trayendo esa información a lo que interesa al proceso de responsabilidad fiscal,
se hace menester indicar que la sobrestimación no es ni puede considerarse
detrimento patrimonial, es típicamente un desorden contable en el cual algunas
cuentas no se han asentado en diversos libros, no se han saneado de
conformidad lo establecen las resoluciones 356 y 357 de 2008, expedidas por la
contaduría general de la Nación, o no se han realizado los ajustes al balance con
la correspondiente clasificación. La única forma de determinar que la
sobrestimación ya citada pudiera ser considerada en su momento detrimento es
que ésta no haya tenido una imputación contable en el momento preciso de su
transacción (cheque, transferencia o cualquier otro título de soporte), algún
documento que permitiera rastrear un ingreso cierto, algo que efectivamente
indique que un recurso liquido de la entidad fue invertido sin recuperación
posterior alguna, pero la simple sobrestimación sin más soportes solo significan
desorden contable.
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Este Despacho pudo ordenar en algún momento del trámite procesal el titulo valor
que permitiera soportar la liquidez del egreso que supuestamente no fue
recuperado, pero basta un simple cotejo de la fecha que cita el auditor como
respuesta de la súper solidaria (24 de abril de 2008) para deducir fácilmente que
un titulo originario fue anterior a esa respuesta. No tenemos ninguna fecha de
referencia para saber si en algún momento previo a la auditoria fue ordenada una
inversión por ese valor, el cual obviamente obedeció a un momento previo a la
liquidación, y si en la actualidad pretendiéramos establecer responsabilidades al
respecto, estarían afectadas por la caducidad toda vez que Coomunicipios inició
su proceso liquidatario en el año 2004.
En consecuencia, no se establece el titulo de inversión que genero la cuenta
contable hoy reprochada, no se determinan fechas de la inversión y se considera
detrimento por el auditor la sobreestimación, así que no existe probatoriamente
nada que pueda de forma tan siquiera sumaria, indicar que esta sobreestimación
pueda considerarse detrimento, mas bien, repito, se trató de desorden contable
pero sin tener la envergadura suficiente para clasificar esta sobreestimación como
daño al erario público.
Por lo antes expuesto y de conformidad se establece claramente en los artículos
22 y 23 de la Ley 610 de 2000, se carece en el momento de prueba para
determinar una decisión de fondo desfavorable a los intereses de los investigados
y nos enfrentamos a la caducidad si tratamos de incorporar elementos que vienen
desde el año 2004.
Artículos 22 y 23 de la Ley 610 de 2000.
ARTICULO 22. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia
dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en
pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al
proceso.
ARTICULO 23. PRUEBA PARA RESPONSABILIZAR. El fallo con
responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que
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conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad
del investigado.
Por las razones expuestas anteriormente, se dispone el archivo con respecto a
este hecho.
Sobre el Hecho 3 hallazgo 7
Se observa en la redacción del hallazgo una serie de tablas donde se relacionan
los costos reflejados del proceso liquidatorio. Los diversos ítems se refieren a
aspectos diversos que devienen del actuar liquidador y cuyo gerente por razones
obvias no podía actuar en solitario y en consecuencia, se hacen necesarios unos
gastos derivados de la contratación de personal profesional y asistencial que
coadyuve en el proceso de forma integral.
Al reverso del folio 367, Auto de Apertura, se observa un pronunciamiento
subjetivo formalista del equipo auditor, donde se deja ver que no se hace
seguimiento de interventoría de las prestaciones de servicio, los soportes de cada
informe son los mismos y algunos contratistas realizaron labores que en principio
pertenecen al Gerente Liquidador. Sobre lo anterior, el Despacho realiza el
siguiente pronunciamiento, que se ampara en las labores propias del tracto
sucesivo propio en una liquidación:
Si bien es cierto, la cabeza gerencial de la organización tiene asignadas por ley o
por reglamento una serie de funciones o de reglamentos propias de su
competencia, también lo es que la especialización de actividades puntuales
dentro de un complejo proceso liquidatorio requiere la existencia profesional y
técnica de un aserie de personas y/o contratistas que coadyuvan en el ejercicio
legal y administrativo para cumplir el propósito final el cual no es otro que la
liquidación empresarial a cabalidad.
Como elemento de reproche el traslado erigido en hallazgo critica no solo la
vinculación mediante la prestación de servicios de diversos contratistas, sino que
dirige su pretensión fiscal a la crítica de que varias de estas funciones
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correspondían a la gerencia y que de alguna manera se presentaba duplicidad
funcional entre los contratistas y el gerente o entre ellos mismos. Por lo anterior la
primera instancia realizará un breve pero pormenorizado análisis sobre la realidad
material vertida en el hallazgo, situándola por encima de la mera realidad formal
tal y como en el derecho positivo debe prevalecer.
Se inicia el presente análisis invocando la regla constitucional que establece la
prevalencia de la materialidad sobre las formas y se invocan para la Ratio
Decidendi, la estructura de los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad,
los cuales se traen a colación toda vez que enfrentamos en este evento el
reproche fiscal contra la realidad objetiva amparándose esta última en los
componentes deontológicos de un proceso liquidatorio.
Antes de iniciar, recordemos brevemente los componentes de un proceso de
gestión administrativa, donde se dará aplicación a la Matriz DOFA para visualizar
un horizonte definido. se elabora una planeación en la cual van inmersos
procesos y procedimientos, se define un objetivo general y se establecen
objetivos específicos, se elabora un cronograma marcado por indicadores de
gestión que permite de manera continua evaluar el proceso y dirigir reprocesos
los cuales a su vez generan nuevas ópticas dentro de la gestión administrativa de
forma integral. Es en este punto, donde traemos a colación lo que bien establece
el artículo 209 de la carta política en los siguientes términos:
ARTICULO 209 Constitución Política. La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones
para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La
administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control
interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
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No encuentra el Despacho de ninguna manera que se haya vulnerado con la
contratación de servicios el catalogo citado del texto superior, ni puede predicarse
de forma alguna que se haya vulnerado en su esencia comportamental, el
pretendido del artículo 3 de la Ley 610 de 2000, la cual para los efectos que hoy
interesan a este Despacho reza lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley 610 de 2000
ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente
ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades
económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores
públicos y las personas de derecho privado que manejen o
administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada
y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,
custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto,
inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la
recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir
los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de
legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,
moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos
ambientales.
Con respecto al contrato de prestación de servicios celebrado con la ciudadana
Magnolia Álzate Zuluaga, cuya labor como Abogada se refirió a la recuperación
de la cartera, critica la Auditoria que faltan una serie de soportes, actas y
elementos formales para dar fiel prueba del cumplimiento contractual. Se critica
además que aparte del valor del contrato se le reconoce un 13% sobre la
recuperación efectiva sin que exista un informe final de recaudo. Con respecto al
Abogado José Ignacio González Cardona, al cual se le contrata para la
Asesoría Jurídica y Representación Judicial, se le critica que no se cuenta con
soportes de ejecución suficientes. En relación a la ciudadana Sully Maryory
Velázquez Henao, la cual fue contratada con el objeto de actividades
relacionadas con los archivos, se le reprocha que los informes de actividades
mensuales fueron los mismos, no existe informe final y además atendía la
recepción telefónica cuando esta actividad también era realizada por un auxiliar
administrativo. Al ciudadano Jorge Iván Vásquez Arboleda, se le contrata para
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la reconstrucción de expedientes y para revisar procesos jurídicos de los que no
se tenía información en la Cooperativa. Se le critica la ausencia de informes y que
no se tenían indicios de cuantos procesos a favor o en contra tenía la Persona
Juridica en Liquidación. por último al señor Belisario de Jesús Jaramillo
Velásquez, al cual se le contrata como Asesor Administrativo se le reprocha, la
ausencia de informes, la igualdad en los informes presentados, la recuperación de
cartera (lo cual era de otro asesor), y el apoyo a las actividades financieras y
contables, lo cual en el sentir del Auditor eran labores de otros.
Sobre la anterior descripción debemos puntualizar desde diversos elementos así:
sea lo primero recordar que la mera ausencia formal de documentos no puede ser
considerada tajantemente como un detrimento patrimonial. no critica la auditoria el
incumplimiento contractual amparándose en que efectivamente se incumplió con
los objetos contratados, critica formalidades que no permiten predicar la
existencia de un daño patrimonial al Estado toda vez que los contratos
efectivamente fueron suscritos sin que se avisoren pagos fantasmas, sobrecostos
o cualquier otro que permita sumergirnos en la desviación del elemento subjetivo.
La sana lógica indica que la liquidación de una empresa de embergadura como
COOMUNICIPIOS LTDA, requiere un fuerte apoyo a la Gerencia y no puede
pretenderse de forma subjetiva, que unas labores jurídicas tan diversas como la
recuperación de cartera y la representación judicial ni tampoco es de recibo que
pretenda elevarse un reproche fiscal por asuntos tan simples como contestar un
conmutador telefónico.
Ya el organismo fiscalizador de pronuncio en eventos anteriores sobre la
factibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios que permitan lograr el
propósito final de una labor, aunque la labor misma se encuentre en cabeza de
determinado servidor (PRF 045 de 2009 Santa Rosa de Osos).
Hasta aquí, no se reúnen ni en lo formal ni en lo material, los elementos
necesarios incluidos no excluyentes del Artículo 5 de la Ley 610 DE 2000, en
cuanto a la existencia de un daño al patrimonio del Estado, la presencia de un
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elemento subjetivo dañoso o lesivo y la configuración de un nexo causal. Ni la
contratación de los prestadores de servicios puede en este evento considerarse
una actividad de daño al patrimonio ni son la falta de formalidades un hecho fiscal
reprochable. la apreciación inicial fue meramente subjetiva y en consecuencia se
aleja de la realidad objetiva en donde debe cursar este proceso y en
consecuencia, sin mayores considerandos se dispondrá su archivo, toda vez que
desde el principio puede afirmarse que el hecho no es generador de dalo
patrimonial.
Ahora bien, entrando de lleno a analizar el último componente del hallazgo el cual
se refiere a retenciones de IVA, debe este Despacho pronunciarse a través de un
fuerte juico de reproche en contra del hallazgo que se vertió en el Auto de
Apertura. Sea lo primero establecer que el hecho de que una empresa se
encuentre en proceso de liquidación no significa de ninguna manera que deje de
ser sujeto de obligaciones tributarias. Manifiesta el Auditor que COOMUNICIPIIOS
tenía que cancelar la responsabilidad de ser retenedor de IVA por encontrarse en
liquidación, lo cual no tiene ninguna norma de soporte tributaria que lo permita lo
cual es apenas lógico porque en liquidación la empresa aun existe.
Si durante la liquidación se venden activos, se causan tributos. si durante la
liquidación se celebran contratos se causa la retención, todos los actos grabables
continúan en esa calidad y por simple apreciación lógica la obligación de
retención solo cesará con el acto administrativo de liquidación definitiva, así que
no encuentra el Despacho razón alguna para compartir la apreciación inicial sobre
la cancelación de la obligación tributaria (registro de IVA) por el mero hecho de
encontrarse en proceso de liquidación y tan cierto es lo anterior que no se cita en
el hallazgo alguna norma tributaria que permita la cancelación del Registro.
No es en consecuencia fiscal lo establecido en el hallazgo, lo grave sería que
COOOMUNICIPIOS como agente retenedor dentro del régimen simplificado,
dejara de efectuar las retenciones a las que estaba obligada, eso sí habría
ocasionado un daño patrimonial a las arcas por las evidentes sanciones que se
generarían, pero no es ni puede entenderse de modo alguno fiscal la apreciación
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que en principio se estableció en el Auto de Apertura en esta averiguatorio y en
consecuencia deberemos obrar tal y como lo establece el artículo 47 ley 610 de
2000, toda vez que el hecho no es generador de daño patrimonial al Estado.
Artículo 47 de la Ley 610 de 2000
“Auto de Archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando
se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de
detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión
fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se
demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por
haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.
DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Agotado el tema relacionado con la existencia del daño, conviene ahora
analizar la conducta desplegada por las personas que fueron vinculadas
al proceso, cuya responsabilidad fiscal aparece aquí comprometida.
En primer lugar es pertinente señalar que del Artículo 6º de la
Constitución Política, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto
de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar:
“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Tanto la citada disposición como el Artículo 268 Superior, constituyen el
fundamento de la Responsabilidad Fiscal de competencia de las
Contralorías, regulado legalmente en la Ley 610 de 2000; Es por ello que
la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos
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públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes
elementos:
- Un daño patrimonial al Estado
- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona
que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la
Sentencia C-619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad
Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o
dolosa.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la
Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al
patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa
de quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los
principios rectores de la Función Administrativa y de la Gestión Fiscal.
En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una
Gestión Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien
administre, maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de
cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de Responsabilidad
Fiscal.
De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse
Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa
grave o dolosa.
Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un
comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es
antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende
se actúa conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que
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pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su
desarrollo mental y conocimiento de los hechos. La capacidad de prever
no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino
con los que le son exigidos para desempeñar determinado oficio o
profesión.
El hecho culposo puede tener lugar por negligencia, imprudencia e
impericia.
La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el agente
en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual
estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un
resultado dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta.
La imprudencia por su parte, es un obrar sin aquella cautela que según la
experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos.
La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte
o profesión.
La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa
en tres definiciones normativas que emanan del artículo 63, así: “...Culpa
grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o
de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.
Es así, que dado que la culpa es el elemento subjetivo de la
responsabilidad y de aplicarse este elemento, habría que analizarse en
cada caso concreto el estado mental y social del autor del daño; pero
como ello no es posible, es necesario un criterio objetivo o abstracto, ello
es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un
hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se relaciona
con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los
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conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para
desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado
la jurisprudencia.
El artículo 6 de la ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en
garantía con fines de repetición”, perfectamente aplicable a la
responsabilidad fiscal, reza: “Culpa grave. La conducta del agente del
Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una
infracción directa a la Constitución o a una Ley o de una inexcusable
omisión o extralimitación de las funciones. Se presume que la conducta
es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta
e inexcusable de la normas de derecho…”
Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de
Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas
adelantadas por las contralorías, con el fin de determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando
en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por
acción o por omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño patrimonial al
Estado.
La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de
entenderse por gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se
entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas,
jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las
personas de derecho privado que manejen o administren recursos o
fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,
planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los
bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus
rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a
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los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad,
imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los
costos ambientales” (negrillas y subrayas fuera de texto).
La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “... el
concepto que alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus
diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación,
adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición...” (Corte
Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo Cifuentes
Muñoz).
El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede
ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal
de competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los
agentes que con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a
causar el detrimento patrimonial que como ya se anotó pueden ser
servidores públicos o particulares.
En éste sentido se pronunció la Corte Constitucional: “...como función
complementaria del control y de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce
la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales,
distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de éstas, la de
“establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer
las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer
la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”, la cual
constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede
exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones
públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e
incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado
perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado...”. Sentencia SU 620
de noviembre 13 de 1996. (subrayado fuera de texto).
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La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3
de la Ley 610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que
comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como
universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o
capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico
económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines
esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como
basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas
atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros,
el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el
almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable
de la caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad
decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su
cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman
el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios
que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que
contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del
Estado.
La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los
servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para
ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o
bienes del Estado puestos a su disposición” (negrillas y subrayas fuera
de texto).
Analizada la conducta desplegada por los señores Juan Diego Pérez
Velasquez, identificado cédula de ciudadanía N° 71.825.572 y Juan
Fernando Urrego Monsalve, identificado cédula de ciudadanía N°
3.521.121, en calidad de Gerentes Liquidadores de COOMUNICIPIOS
LTDA, este Despacho concluye que no es posible imputarles
responsabilidad fiscal alguna, toda vez que los mismos actuaron en
cumplimento de una obligación legal derivada de las funciones propias de
su cargo.
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En consecuencia no existe nexo de causalidad entre el actuar de los
investigados y el daño, ya que con su actuar no se causó detrimento
patrimonial alguno por haber obrado conforme a ley, y por ello procede el
Despacho a archivar el proceso 214 de 2011, adelantado a
COOMUNICIPIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, fundamentado en el articulo
Artículo 47 de la Ley 610 de 2000, que reza textualmente:
“Auto de Archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo
cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el
ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del
perjuicio o la operancia de una causal excluyente de
responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la
prescripción de la misma”.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
De acuerdo con lo establecido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se
vinculó como Tercero Civilmente Responsable a la Compañía de Seguros
LIBERTY SEGUROS S. A., de acuerdo a Póliza de Caución Judicial de la
Compañía de Seguros No. 212557, expedida el 25 de enero de 2005, por
valor de $41.985.805.oo.y Póliza de Caución Judicial de la Compañía de
Seguros LIBERTY SEGUROS S. A. No. 212557, expedida el 25 de enero
de 2005, por valor de $41.985.805.oo.
Al Representante Legal de la Compañía de Seguros mencionada se le
comunicará el presente Auto, identificando la Póliza, valor y vigencia por
la cual queda vinculada al Proceso, haciéndole saber que en calidad de
Tercero Civilmente Responsable tendrá los mismos derechos y facultades
de los principales implicados.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
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R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR proceso de responsabilidad fiscal 214
de 2011, a favor de los señores Juan Diego Pérez Velázquez,
identificado cédula de ciudadanía N° 71.825.572 y Juan Fernando
Urrego Monsalve, identificado cédula de ciudadanía N° 3.521.121, en
calidad de Gerentes Liquidadores de COOMUNICIPIOS LTDA, por los
hechos esbozados en parte motiva de este proveído, en cuantía de
CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($139.473.792).
ARTICULO SEGUNDO: DESVINCULAR del proceso de la referencia a la
compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S. A., de acuerdo a Póliza de
Caución Judicial de la Compañía de Seguros No. 212557, expedida el 25
de enero de 2005, por valor de $41.985.805.oo.y Póliza de Caución
Judicial de la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S. A. No.
212557, expedida el 25 de enero de 2005, por valor de $41.985.805.oo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión a los mencionados
en los artículos anteriores, de conformidad con lo establecido en el
artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 así.
Nombre: JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ Cedula: 71.825.572 Cargo: Liquidador Dirección: Calle 53 N° 56-12 Apto 401 Barrio la Asunción, Copacabana. Teléfono: 311 634 38 12 Nombre: JUAN FERNANDO URREGO MONSALVE , Cedula: 3.521.121 Cargo: Liquidador Dirección: Calle 42 B No. 81 A-63. Medellín Teléfono: 313 650 95 68 ARTICULO CUARTO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 214-11 de COOMUNICIPIOS LTDA en
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Liquidación al Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a
efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto de la decisión
adoptada, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de
2000.
ARTICULO QUINTO: Contra la decisión de archivo proceden los recursos de la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE
Maria Janeth Giraldo Ramírez
Contralora Auxiliar
P/ E Maria Janeth Giraldo Ramírez R/ Adriana P. Gaviria M.C.A A/ Mariola Gónzalez Villa CARF
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