consejería: ciencia, innovaciÓn y universidad ......corresponden a la consejería de ciencia,...
Post on 03-Aug-2020
7 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Consejería: CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD _____________________________________________________________________ Secretaría General Técnica
Propuesta: Decreto /2020, de de , por el que se regulan
los servicios de comunicación audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias.
Texto de la propuesta:
Preámbulo
El Principado de Asturias tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, en el marco configurado por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
La Ley General de la Comunicación Audiovisual supuso un cambio transcendental en la configuración de los servicios de comunicación audiovisual que, de conformidad con la normativa comunitaria que transpone, pasan a considerarse servicios de interés general que se prestan en ejercicio de la libertad de empresa, en régimen de libre competencia sin otras restricciones que la derivadas de la limitación del uso del espectro radioeléctrico y la protección de los derechos de los ciudadanos. Estos servicios coexisten no obstante, con el servicio público de comunicación audiovisual prestado por operadores públicos.
A pesar de los profundos cambios normativos, en el ámbito autonómico los servicios de comunicación audiovisual carecían hasta ahora del oportuno desarrollo legislativo que permitiera su integración en la normativa estatal y comunitaria.
Hasta el presente decreto, la normativa autonómica estaba constituida por el Decreto 31/1997, de 15 de mayo por el que se regula el régimen concesional del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y se crea el registro de empresas de radiodifusión del Principado de Asturias y la Resolución de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para obtener la concesión del servicio público de televisión digital local a Corporaciones Municipales, en el ámbito territorial de Principado de Asturias. Ambas disposiciones anteriores a la Ley 7/2010 son difícilmente conciliables con esta, habida cuenta de las sustanciales modificaciones introducidas por la norma. Ello evidencia la necesidad de contar con un desarrollo autonómico de la normativa estatal, convirtiendo el presente decreto en
un instrumento necesario que permitirá satisfacer las exigencias de desarrollo normativo que implica el ineludible ejercicio de las competencias asumidas.
El decreto se estructura en un Título preliminar, que recoge las disposiciones generales, y tres Títulos.
El Título I, bajo la rúbrica de servicios de comunicación audiovisual, se divide en tres capítulos dedicados el primero a los servicios de comunicación audiovisual comerciales de titularidad privada, el segundo a los servicios comunitarios sin ánimo de lucro y el tercero al servicio público de comunicación audiovisual. El primero de los capítulos se divide a su vez en dos secciones, la sección primera establece el régimen de prestación de los servicios de comunicación sujetos a comunicación previa, mientras que la segunda regula los servicios que, por utilizar el dominio público radioeléctrico, quedan sujetos al otorgamiento de licencias.
Por su parte el Título II regula el registro de prestadores y para terminar el Título III, establece el régimen de inspección y sanción.
El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales deben actuar todas las Administraciones en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En particular, la norma responde a la finalidad antes expresada; es eficaz al ser el instrumento adecuado para regular la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ejercicio de las competencias que corresponden al Principado de Asturias, como autoridad audiovisual, resultando proporcionada al cumplimiento de este cometido y no afectando a derechos y deberes de la ciudadanía. Además, contribuye a la satisfacción del principio de seguridad jurídica, en el ámbito de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, clarificando su régimen jurídico, en coherencia con la normativa estatal y comunitaria, así como un fácil acceso a la norma. Por último, satisface el principio de eficiencia al no imponer cargas administrativas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia y ha sido sometido a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( CNMC), en tanto que la disposición afecta a un ámbito sometido a su supervisión.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Ciencia, Innovación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de
Dispongo:
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ejercicio de las competencias que corresponden al
Principado de Asturias, como autoridad audiovisual, conforme a lo señalado en el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica estatal.
2. En particular, el Decreto desarrolla: a) El régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. b) La creación y regulación del registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual. c) El ejercicio de las potestades de inspección y sanción que corresponden al Principado de Asturias en relación a los servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este Decreto será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepase los límites territoriales del Principado de Asturias, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado y sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial en casos de desbordamientos naturales de la señal.
Artículo 3. Principios de actuación.
Los servicios de comunicación audiovisual se prestarán con pleno respeto a las libertades y derechos recogidos en la Constitución española, en la normativa europea, en la normativa básica estatal y en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. En particular serán principios orientadores de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual los siguientes:
a) La veracidad de las informaciones.b) La transparencia de la propiedad de los medios. c) El pluralismo político, social y religioso de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. d) La protección de la infancia y adolescencia de conformidad con la normativa aplicable. e) La protección de las personas con discapacidad de acuerdo con la legislación en la materia f) La promoción de la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual para el conjunto de la población y especialmente, para las personas con discapacidad y personas de edad avanzada. g) La promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. h) El fomento de la cultura y la educación, con especial atención a la promoción de la lengua y cultura asturiana.
Artículo 4. Autorregulación y corregulación.
La Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual promoverá la adopción por los prestadores de dichos servicios de normas de normas de autorregulación, corregulación y códigos de conducta del sector audiovisual así como la adhesión a los códigos existentes y velará por su cumplimiento.
Artículo 5. Tramitación electrónica.
Los procedimientos, comunicaciones, notificaciones y actuaciones regulados en este decreto se realizarán por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en le artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Título I.
Servicios de Comunicación Audiovisual
Capítulo I.
Servicios de comunicación audiovisual comerciales de titularidad privada
Artículo 6. Concepto.
1. Los servicios de comunicación audiovisual comerciales de titularidad privada son servicios cuya titularidad pertenece a una persona física o jurídica de naturaleza privada y cuyo objeto es la difusión de programas con el fin de informar, entretener o educar, pudiendo incorporar comunicaciones comerciales. 2. La prestación de estos servicios requerirá:
a) Comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, cuando los servicios no utilicen ondas hertzianas para su transmisión. b) La previa obtención de licencia, cuando los servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres. 3. La prestación de servicios de comunicación audiovisual dará lugar a la exacción de las tasas previstas en la legislación vigente.
Sección 1ª Servicios de comunicación audiovisual sujetos a comunicación previa
Artículo 7. Competencia.
La Administración del Principado de Asturias es competente para conocer del procedimiento de comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual que no emitan mediante ondas hertzianas terrestres, cuando el ámbito de cobertura de los mismos no supere el territorio de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial en casos de desbordamientos naturales de la señal.
Artículo 8. Procedimiento.
1. La comunicación se dirigirá a la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual, con carácter previo al comienzo de las emisiones y se realizará a través de la sede electrónica del Principado de Asturias(https://www.asturias.es/), según modelo normalizado que figura
en dicha sede. También podrá presentarse en el registro electrónico de cualquiera de las administraciones públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La comunicación incorporará los datos necesarios para la inscripción en el Registro de prestadores previsto en el Título III de este decreto.
3. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de realización de la comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a la administración.
4. No obstante, la comunicación previa no producirá ningún efecto cuando en la persona interesada concurran las limitaciones y prohibiciones previstas en de los
artículos 23.2 y 26. 2 de La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
Artículo 9. Control de la comunicación previa.
1.La administración examinará la adecuación de la comunicación previa y la documentación aportada a los requisitos exigidos para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
2.Si la comunicación previa presentara defectos u omisiones subsanables se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, indicando expresamente la imposibilidad de prestar servicios de comunicación audiovisual en tanto no se subsanen los defectos advertidos. Transcurrido el plazo indicado sin que se produzca la subsanación, la comunicación se tendrá por no realizada. 3.La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore la comunicación previa, o la no presentación de la misma, o de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo comunicado determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de comunicación audiovisual desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. 4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, la administración, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución en la que determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer la interesada recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes desde la notificación, ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o ser impugnada directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 10. Inscripción de la comunicación previa.
La comunicación previa válidamente realizada será inscrita de oficio en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias. La inscripción será comunicada al solicitante.
Sección 2ª Servicios de comunicación audiovisual sujetos a licencia.
Artículo 11 Concurso público para el otorgamiento de licencias.
1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa que se otorgará mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, en el presente Decreto, en las bases de la convocatoria y supletoriamente, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El concurso respetará los principios de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del concurso será de seis meses a partir de la convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes a los solos efectos de permitir la interposición del recurso procedente.
Artículo 12 Competencia.
1. La competencia para la aprobación de las bases de los concursos y el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual corresponde al Consejo de Gobierno.
2. Corresponde al Consejero/a competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, proponer al Consejo de Gobierno las bases de los concursos de licencias, acordar la convocatoria del concurso, impulsar el procedimiento en todos sus trámites, y elevar al Consejo de Gobierno las propuestas para el otorgamiento de las licencias.
Artículo 13. Procedimiento.
1. La convocatoria del concurso para el otorgamiento de las licencias, se iniciará de oficio, por Resolución del Consejero/a competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, una vez comprobada la existencia de licencias disponibles.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas interesadas podrán solicitar la convocatoria del concurso, en los supuestos previstos en la normativa básica estatal y con sujeción a los plazos que en la misma se establecen. La solicitud de convocatoria deberá ser resuelta en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración del Principado de Asturias.
3. La Resolución de convocatoria y las bases del concurso, aprobadas por el Consejo de Gobierno, se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Sin perjuicio de su difusión a través del Portal de Transparencia.
Artículo 14. Bases del concurso.
1. Las bases deberán tener como mínimo el siguiente contenido:
a) Licencias que hayan de otorgarse, ámbito de cobertura de las emisiones y características técnicas.
b) Condiciones para la prestación del servicio con expresión de las que tengan la consideración de esenciales.
c) Requisitos para obtener la licencia y forma de acreditarlos.
d) Plazo y forma de presentación de las solicitudes.
e) Criterios de valoración y su ponderación, así como los umbrales mínimos, que, en su caso, se establezcan.
2. Las bases del concurso se someterán a informe de los servicios jurídicos, con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Artículo 15. Criterios de Valoración.
1. Para decidir acerca del otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria que, como mínimo, deberán contemplar los siguientes:
a) La contribución de la propuesta presentada al pluralismo de los servicios de comunicación audiovisual.
b) Viabilidad económica de la propuesta.
c) Viabilidad técnica de la propuesta.
d) Las características de la programación.
e) Fomento de los valores históricos, sociales y culturales del Principado de Asturias, en particular de la lengua asturiana y gallego asturiano, en su ámbito territorial.
2. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 28.3 de la LGCA, proceda la convocatoria de concurso, por no concurrir los requisitos para la renovación automática de las licencias, las bases de la convocatoria recogerán como criterios de valoración para la adjudicación de las licencias: la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con los que cuenta para la explotación de la licencia.
Artículo 16. Presentación de solicitudes.
1. Las personas naturales o jurídicas interesadas podrán presentar su solicitud de participación en el concurso, acompañada de la documentación administrativa y de la propuesta técnica, en la forma prevista en las bases de la convocatoria, y dentro del plazo fijado en las mismas que no podrá ser inferior a 30 días, desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. La presentación de las solicitudes y la tramitación del procedimiento serán preferentemente electrónicas, salvo que las bases establezcan otra cosa.
2. Las bases podrán disponer que en este momento del procedimiento las personas interesadas sustituyan por una declaración responsable la aportación de la documentación acreditativa de no estar incursas en las limitaciones que, por razones del orden público y en garantía del pluralismo audiovisual establece la normativa básica. No obstante lo anterior, el órgano convocante podrá comprobar la veracidad de las declaraciones en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 17. Comisión de Valoración.
1. La Comisión de Valoración será el órgano colegiado encargado de evaluar las proposiciones presentadas, conforme a los criterios recogidos en las bases, así como de formular las diferentes propuestas de adjudicación, y estará adscrito a la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual.
2. La Comisión estará compuesta por un Presidente, tres Vocales y un Secretario, con voz y voto. El nombramiento de sus miembros se efectuará, mediante resolución, por el Consejero competente en materia de medios de comunicación audiovisual. Necesariamente, dos de los Vocales serán un Letrado de los servicios jurídicos y un Interventor.
3. El régimen jurídico de la Comisión de Valoración se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en los preceptos básicos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 18. Examen de la documentación administrativa.
1. La Comisión de Valoración examinará, en primer lugar, la documentación administrativa. Si apreciara la existencia de errores subsanables, requerirá a las personas interesadas para que, en el plazo de 10 días, subsanen las deficiencias advertidas o aporten los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieren, se les tendrá por desistidos en su solicitud.
2. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior, mediante acuerdo de la Comisión de Valoración se determinarán los solicitantes que quedan excluidos del proceso por no haber acreditado las condiciones de aptitud para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual. Los actos de exclusión serán recurribles en alzada ante el Consejero competente en materia de comunicación audiovisual.
3. El acuerdo de la Comisión que contenga la relación de los solicitantes admitidos y excluidos será objeto de publicación, sin perjuicio de su notificación a las personas interesadas.
Artículo 19. Valoración de las propuestas técnicas.
1. La Comisión evaluará las propuestas técnicas de los solicitantes admitidos, conforme a los criterios de valoración previstos en la convocatoria y formulará las propuestas de adjudicación de las licencias.
2. Cuando ninguna de las propuestas técnicas garantice las necesidades del servicio, por no alcanzar los umbrales mínimos de puntuación previstos en las bases, la Comisión podrá proponer declarar desierto el otorgamiento de las licencias correspondientes.
3. La Comisión de Valoración podrá requerir en cualquier momento del proceso la asistencia de personal asesor externo, que podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones. Asimismo, la Comisión podrá recabar, antes de formular propuesta de otorgamiento de licencia, cuantos informes técnicos considere precisos sobre la valoración de las ofertas.
Artículo 20. Aportación de la documentación.
1. Formulada la propuesta de adjudicación y antes de elevarla al Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, la Comisión de valoración requerirá a los solicitantes incluidos en la misma a fin de que aporten la documentación que se especifique en la convocatoria en el plazo de 10 días.
2. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hayan acreditado los requisitos para ser titular de la licencia, se propondrá el otorgamiento de la licencia al siguiente solicitante que hubiere obtenido mayor puntuación, siempre que ello fuese posible y que el nuevo candidato haya prestado su conformidad, concediéndole el mismo plazo para aportar la documentación.
Artículo 21. Otorgamiento de las licencias.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, acordará la adjudicación de las licencias y hará constar de manera expresa la desestimación del resto de las solicitudes.
2. El Acuerdo será notificado a los interesados, con detalle del servicio de comunicación audiovisual y de las condiciones esenciales que corresponden a cada licencia, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias.
3. El otorgamiento de la licencia será comunicado al órgano competente de la administración estatal.
Artículo 22. Formalización de la licencia.
Las licencias otorgadas se formalizaran, tras su notificación, en documento administrativo en el plazo de un mes. El documento administrativo incorporará los compromisos asumidos por el solicitante en su oferta técnica, siendo estos de obligado cumplimiento para el licenciatario.
Artículo 23. Inscripción de la licencia audiovisual.
Las licencias otorgadas se inscribirán de oficio en el registro de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias.
Artículo 24. Uso del dominio público radioeléctrico.
1. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, que será otorgada por la Administración estatal, de conformidad con la planificación y la normativa sobre el uso del dominio público radioeléctrico. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia.
2. Los licenciatarios deberán contar con la aprobación del proyecto técnico y, en su caso, con la inspección favorable de las instalaciones y autorización de la puesta en servicio, por el órgano competente de la Administración estatal con anterioridad al comienzo de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre el uso del dominio público radioeléctrico.
3. Las emisiones deberán comenzar una vez cuenten con las referidas autorizaciones y en todo caso, en el plazo fijado en las bases de la convocatoria, o en su defecto en el plazo máximo de 12 meses desde la notificación de la licencia. Este plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses, a solicitud del interesado, concurriendo justa causa para ello. El incumplimiento del plazo de comienzo de las emisiones podrá dar lugar a la revocación de la licencia, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.
Artículo 25. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.
1. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual serán otorgadas por un plazo de quince años.
2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas y por el mismo plazo estipulado para su disfrute, de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa básica estatal.
3. El órgano autonómico competente en materia de comunicación audiovisual comprobará la concurrencia de las condiciones exigidas para la renovación de la licencia con una antelación mínima de 6 meses a la expiración del plazo inicial de duración de la licencia o de cualquiera de sus renovaciones. De concurrir las mencionadas condiciones, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de comunicación audiovisual, acordará la renovación de la licencia que será objeto de anotación en el registro de prestadores.
4. No se producirá la renovación automática de las licencias:
a) Cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 28.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, en este supuesto el órgano competente en materia comunicación de audiovisual determinará no haber lugar a la renovación de las licencias y procederá a su adjudicación en régimen de libre concurrencia mediante la convocatoria del correspondiente concurso.
b) Cuando no resultase acreditado el cumplimiento por el licenciatario de las condiciones exigidas para la renovación, en cuyo caso el Consejero competente en materia de comunicación audiovisual, previa audiencia del licenciatario, dictará resolución declarando no haber lugar a la renovación. y procederá a su adjudicación en régimen de libre concurrencia.
Artículo 26. Obligaciones de los titulares de las licencias.
Los licenciatarios de los servicios de comunicación audiovisual están obligados al cumplimiento de las condiciones de la misma. En todo caso se consideran obligaciones de carácter esencial las siguientes:
a) Respetar las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal y autonómica.
b) Cumplir el plazo establecido para el inicio de las emisiones.
c) Cumplir con las características técnicas de la licencia durante su vigencia, relativas localización, potencia, frecuencia, y cualesquiera otros requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente que guarden relación con el régimen de prestación del servicio; y la calidad técnica de los equipos, según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
d) Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos por el licitador en su oferta y que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia. Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo en el caso de fuerza mayor, sin la previa autorización del órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual del Principado de Asturias. Se entiende interrumpida la prestación del servicio cuando se suspendan las emisiones durante más de quince días.
e) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que excepcionalmente les sean remitidos por los órganos de Gobierno de las Administraciones Publicas.
f) Facilitar las comprobaciones que deba llevar a cabo la Administración a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia y de las obligaciones contenidas en la normativa aplicable.
Artículo 27. Modificación de las licencias.
El órgano competente en materia de comunicación audiovisual podrá modificar las condiciones esenciales de las licencias, cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondientes a las mismas, por razones de servicio debidamente motivadas, o como consecuencia de la modificación de un nuevo plan técnico nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá instar modificaciones en las licencias siempre que estas no afecten a las condiciones esenciales de las mismas y hayan sido autorizadas, en su caso, por el órgano competente de la administración estatal.
Artículo 28. Extinción y revocación de las licencias.
1. Las licencias se extinguirán por el transcurso del plazo para el que fueron otorgadas sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de sus titulares salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida de los titulares, por su revocación, por renuncia de sus titulares y por no haber pagado las tasas que gravan el servicio de comunicación audiovisual.
2. Serán causas de revocación de las licencias:
a) La falta de utilización de la licencia transcurridos 12 meses desde que hubiere obligación legal de comenzar las emisiones. Se entiende por falta de utilización de la licencia la falta de emisión en los términos acordados en el otorgamiento.
b) La utilización de la licencia con fines y modalidades distintas para las que fue otorgada.
c) La sanción administrativa firme, conforme a lo previsto en la ley básica.
3. La revocación de las licencias será declarada por acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, previa tramitación del oportuno procedimiento.
4. La extinción traerá consigo la cancelación de la inscripción en el Registro de prestadores.
Artículo 29. Negocios jurídicos sobre las licencias de comunicación audiovisual.
1. Los negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. Deberán respetar asimismo, los compromisos adquiridos por el licenciatario.
2. La solicitud de autorización se dirigirá al Consejero /órgano competente en materia de medios de comunicación audiovisual, acompañada de la siguiente documentación:
a) Propuesta de negocio jurídico que se pretende celebrar o del acuerdo suscrito y condicionado expresamente a la previa autorización de la autoridad audiovisual.
b) Documentos acreditativos de que aquel con quien se va a celebrar el negocio cumple con todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia de comunicación audiovisual.
c) Compromiso expreso de subrogarse en todas las obligaciones del anterior titular.
3. La autorización solo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.
4. Efectuadas las comprobaciones oportunas, el Consejero competente en materia de medios de comunicación audiovisual elevará la correspondiente propuesta de autorización o denegación al Consejo de Gobierno.
5. El Acuerdo del Consejo de Gobierno deberá adoptarse y notificarse a los interesados en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración autonómica. Asimismo, el Acuerdo por el que se autorice la celebración del negocio jurídico será objeto de publicación en el BOPA y en el portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias.
6. La falta de resolución y notificación expresa en el indicado plazo faculta al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, a los solos efectos de la interposición del recurso procedente.
Capítulo II.
Servicios de Comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro
Artículo 30. Prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios.
1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sinánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios de esta índole, para atender necesidades sociales, educativas, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, en las condiciones establecidas en la normativa vigente.
2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por entidades sin ánimo de lucro se sujetará a lo dispuesto en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo, requiriendo la previa habilitación del dominio público radioeléctrico por parte de la Administración del Estado y la obtención de licencia, en el caso de que los citados servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres y comunicación previa, cuando se presten con tecnologías que no impliquen la utilización del dominio público radioeléctrico.
3. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por entidades sin ánimo de lucro no podrán ser objeto de transmisión ni arrendamiento, ni podrán perder su carácter original de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro.
4. Todos los contenidos se emitirán en abierto y sin comunicaciones comerciales.
Artículo 31. Evaluación de la gestión financiera.
1. Las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de ingresos y gastos, si los hubiere, acreditando el pago de cuantos derechos, cánones o tasas, se deriven de su actividad. A tal fin, deberán presentar, con periodicidad anual, antes del 30 de junio del año en curso, una memoria económica relativa al ejercicio anterior. Corresponderá al órgano competente en materia de comunicación audiovisual el examen de la referida memoria, la valoración y su adecuación formal a la normativa vigente. La memoria será objeto de inscripción en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
2. Salvo autorización expresa del órgano competente en materia de comunicación audiovisual, los gastos de explotación anuales no podrán superar los 100.000 euros, en el caso de servicios de comunicación audiovisual televisivos y los 50.000 euros, en el caso de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.
Capítulo III.
Servicio público de comunicación audiovisual
Artículo 32. Servicio público de comunicación audiovisual autonómico.
El Principado de Asturias presta el servicio público de comunicación audiovisual de manera directa, a través de la sociedad Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, con sujeción a lo dispuesto en la legislación básica estatal, en la Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico, y demás legislación de desarrollo.
Artículo 33. Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.
1. Las entidades locales del Principado de Asturias podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal y en el presente decreto.
2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual podrá ser asumida por un concejo o grupo de concejos, por cualquiera de las formas de gestión directa previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 34. Habilitación para la prestación del servicio.
1. Las entidades locales que acuerden prestar el servicio público de comunicación audiovisual radiofónico o de televisión digital mediante ondas hertzianas terrestres, deberán contar con habilitación, previa al inicio de las emisiones, que será otorgada por el Consejo de Gobierno.
2. Las solicitudes de habilitación se dirigirán al Consejero competente en materia de medios de comunicación audiovisual, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado del acta del Pleno de la Corporación Municipal en la que se haya acordado la solicitud de habilitación para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. Si son varias corporaciones que lo solicitan será necesario que cada una de ellas aporte el certificado.
b) Presupuesto anual con el que serán atendidos los gastos corrientes y de inversión y el proyecto de viabilidad económica de la emisora, que contemple una previsión de costes de inversión, funcionamiento, financiación, y el correspondiente calendario. Informe de la Intervención municipal sobre el presupuesto.
c) Forma de gestión directa del servicio. Y, en su caso, copia de los estatutos si la gestión la realiza una entidad pública o consorcio, o de la escritura pública de constitución inscrita en el correspondiente registro mercantil si se trata de una sociedad anónima de capital íntegramente público.
d) En el caso de corresponder la decisión a varios concejos, acuerdo entre los mismos para garantizar la gestión conjunta del servicio.
e) Programación a desarrollar por la emisora, determinando el horario de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural. Así como el porcentaje de programación que será emitida en asturiano o en gallego asturiano.
f) Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y sus coordenadas geográficas. Cobertura que se pretende y ubicación de los estudios.
g) Población actual censada en el término o términos municipales.
h) Memoria que contemple la viabilidad técnica y económica y de funcionamiento en lo que afecta a infraestructuras, equipamiento, personal, contenidos y formas de financiación.
3. Recibida la documentación anterior y verificada con la Administración estatal la existencia reserva provisional de frecuencia o canal digital dentro de los asignados
a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de comunicación audiovisual, acordará el otorgamiento de la habilitación. El Acuerdo será notificado a la entidad interesada, sin perjuicio de su publicación en el BOPA y en el portal de transparencia de la Administración del Principado de Asturias. Asimismo, la concesión de la habilitación será comunicada al órgano competente de la administración estatal para el otorgamiento del título habilitante del uso del dominio público radioeléctrico, anejo a la licencia.
4. La habilitación se otorgará por un plazo de 15 años, sujetándose su formalización, renovación y modificación a lo dispuesto en el presente Decreto.
5. La habilitación se extinguirá por las causas previstas en la legislación básica estatal que les sean de aplicación, dada la naturaleza jurídico pública de la entidad local.
Artículo 35 Función de servicio público.
Corresponde a las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, promover la protección de la singularidad cultural y lingüística del Principado de Asturias, fomentar la tolerancia, impulsar la convivencia pacífica, promocionar la igualdad de hombres y mujeres y contribuir a erradicar la violencia de género, así como prestar especial atención a la difusión del conocimiento, de las artes y de las ciencias.
Artículo 36. Obligaciones de las entidades locales habilitadas.
Las entidades locales que presten el servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Identificar los contenidos de servicio público, y controlar la gestión y el cumplimiento de la función de servicio público. Sin perjuicio de las competencias de supervisión, control, protección activa y sanción atribuidas a las comunidades autónomas dentro de su respectivo ámbito territorial.
b) Presentar anualmente ante la a autoridad audiovisual autonómica un informe de intervención que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. El informe será presentado en el plazo de tres meses desde la aprobación del presupuesto ordinario.
c) Cumplir la legislación electoral respecto del tratamiento publicitario electoral.
d) Emitir un mínimo de un 60% de programación de producción propia. Las entidades locales podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producida por otros prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública, previa comunicación del acuerdo adoptado entre los prestadores a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.
e) Financiar el servicio público de comunicación audiovisual local de conformidad con lo establecido en el texto refundido del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como mediante ingresos comerciales propios.
f) Cumplir con las características técnicas de la licencia durante su vigencia, relativas localización, potencia, frecuencia, y cualesquiera otros requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente que guarden relación con el régimen de prestación del servicio; y la calidad técnica de los equipos, según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
g) Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos.
h) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que excepcionalmente les sean remitidos por los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas.
i) Facilitar las comprobaciones que deba llevar a cabo la Administración a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia y de las obligaciones contenidas en la normativa aplicable.
j) Cumplir los plazos establecidos para la presentación del proyecto técnico, para la ejecución de las obras e instalaciones y para el inicio de las emisiones.
k) Respetar el resto de las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal y autonómica.
Título II.
Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual
Artículo 37 Creación y naturaleza.
1. Se crea el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual del Principado de Asturias, que queda adscrito al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.
2. El Registro tiene naturaleza administrativa, ámbito autonómico y carácter público.
3. El contenido del Registro será de libre acceso para cualquier persona que lo solicite, excepto en lo referente a aquellos datos que disfruten de las garantías y protección previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El acceso se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
4. Los datos del Registro se comunicarán al Registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual para su integración en el mismo.
5 Cualquier persona podrá obtener certificaciones acreditativas de los datos inscritos. Las certificaciones serán el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.
Artículo 38. Objeto.
1. El Registro tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, así como los hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten tanto a titulares de los servicios de comunicación audiovisual, como al servicio mismo y sus modificaciones. Serán también objeto de inscripción los titulares de las participaciones
significativas en las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.
2. Las inscripciones practicadas en el Registro producen efectos meramente declarativos.
Artículo 39. Gestión del Registro.
1. El Registro se configurará en soporte electrónico, mediante la apertura de un folio personal por cada prestador de servicio de comunicación audiovisual. Se llevarán los libros auxiliares o archivos que fueren convenientes para su buen funcionamiento.
2. La gestión del Registro será exclusivamente electrónica. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual consultarán y realizarán las comunicaciones oportunas ante el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual mediante el acceso a los modelos normalizados correspondientes previstos en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias. Los requerimientos y demás comunicaciones que se dirijan a los interesados se realizarán por medios electrónicos.
Artículo 40. Estructura del Registro.
1. El Registro de estructura en tres libros:
a) Libro I de prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a licencia.
b) Libro II de prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a comunicación previa.
c) Libro III de prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 41. Sujetos obligados a la inscripción.
1. Se inscribirán en el Registro autonómico de prestadores:
a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de titularidad pública o privada de ámbito autonómico, sometidos a la jurisdicción española.
b) Los titulares de participaciones significativas, entendiendo por tales aquellas que representen un porcentaje igual o superior al 5% del capital en las entidades prestadoras de servicio de comunicación audiovisual o el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar, en los 24 meses siguientes a la adquisición, un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
2. De conformidad con la legislación mercantil, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella.
Artículo 42. Datos objeto de la inscripción.
1. Con relación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual serán objeto de inscripción los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del prestador.
b) Número identificación fiscal del prestador (NIF), o documentación
equivalente en caso de ser un prestador no español.
c) Domicilio social del prestador.
d) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte del representante legal y documento acreditativo de la capacidad de representación.
e) Domicilio y dirección de correo electrónico del representante del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
f) Domicilio en España a efectos de notificaciones del prestador de servicios de comunicación audiovisual.
g) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, tanto directa como indirectamente. Asimismo, se debe indicar el número de acciones por accionista con participaciones significativas.
h) Documentación acreditativa de la constitución de la persona jurídica.
i) Órganos de administración de la sociedad, en el caso de que el prestador de servicios sea una persona jurídica, y modificaciones posteriores.
j) Documentación acreditativa de la participación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y/o de sus socios en el capital o en los derechos de voto de otros prestadores.
k) Documentos que acrediten los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones , participaciones o títulos equivalentes que tengan por efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
l) En el caso de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro se indicará dicha característica de forma expresa.
2. Con respecto a cada servicio de comunicación audiovisual que ofrezca el prestador se inscribirá:
a) Denominación comercial del servicio de comunicación audiovisual.
b) Características generales del servicio y tipo de contenido.
c) Idioma o idiomas del servicio
d) Tipo de emisión del servicio de comunicación audiovisual (lineal, a petición, en abierto, codificado, de pago por suscripción, de pago por visión u otros).
) Número administrativo del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en el caso de que el servicio lo requiera
f) Modo de transmisión del servicio: TDT, DAB, AM, FM, satélite, cable, IPTV, internet u otros, en caso de tratarse de emisión radiofónica, se indicará si se trata de una emisión en cadena.
g) Plataformas de difusión de servicios audiovisuales, entendiendo por dicho concepto los servicios comerciales prestados por terceras entidades que difundan entre su oferta de canales el servicio de comunicación audiovisual del prestador.
h) Página WEB o dominio a través del que resulta accesible el servicio de
comunicación audiovisual, en el supuesto de tratarse de un servicio a petición.
i) Denominación del operador que presta el servicio de enlace ascendente (up-link) con indicación de la capacidad satelital transponedores y frecuencia utilizada, en caso de emisión por satélite.
j) Fecha de inicio de las emisiones y fecha de cese, en caso de estar prevista.
k) Ámbito geográfico de las emisiones.
l) Tipología de la audiencia objetivo.
m) Horario de emisiones del servicio
n). Identificación de la prestación de servicios de subtitulado, audiodescripción y lengua de signos
ñ) Cese de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y causas.
3. Los prestadores de servicios comunitarios sin ánimo de lucro, además de inscribir los datos citados, depositarán en el Registro la memoria económica anual a que se refiere el artículo 30.1 de este Decreto.
4. En el caso de entidades locales prestadoras de servicios públicos de comunicación audiovisual depositarán en el Registro el informe del servicio de intervención de la entidad, referido en el artículo 35.b) de este Decreto.
Artículo 43. Procedimiento de inscripción.
1. La inscripción se practicará de oficio o a instancia de los interesados y requerirá previa resolución del órgano competente en materia de medios de comunicación audiovisual que será comunicada a los interesados.
2. Se practicará de oficio la inscripción de alta en el Registro, una vez otorgada la licencia en el correspondiente concurso o recibida la comunicación previa válida. También se practicarán de oficio las modificaciones que tengan su origen en un acto emanado de la propia administración del Principado de Asturias. Del mismo modo serán objeto de anotación al margen de la inscripción correspondiente, las sanciones firmes impuestas a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, conforme a lo previsto en el Título siguiente.
3. Se practicará a instancia de los interesados las inscripciones de alta cuando la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual o en su caso, la condición de titular de una participación significativa, se adquiera en virtud de negocio jurídico o por cualquier otra forma admitida en derecho. En todo caso, la condición de prestador y por ende la inscripción como tal, quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente previstos. Las modificaciones posteriores de los datos inscritos, tanto si afectan al servicio como al titular, se practicarán a instancia del prestador.
4. Las inscripciones y modificaciones de los datos inscritos que deban practicarse a instancia de los interesados, deberán ser comunicados en el plazo de un mes desde que se hubieren producido el acto, hecho o negocio jurídico que da lugar a la inscripción o modificación, aportando la documentación acreditativa.
Artículo 44. Cancelación de la inscripción.
La cancelación de la inscripción se practicará de oficio cuando se extinga la licencia por cualquiera de las causas previstas.
Artículo 45. Coordinación con el Registro Estatal.
En cumplimiento del deber de colaboración entre administraciones públicas, los asientos practicados en el Registro autonómico de prestadores serán comunicados al Registro estatal de prestadores.
Artículo 46. Tasas.
Las inscripciones practicadas en el registro y la emisión de certificados darán lugar a la exacción de las tasas correspondientes a favor de la Administración del Principado de Asturias, de conformidad con la legislación vigente.
Título III
Régimen de Inspección y sanción de los servicios de comunicación audiovisual
Capítulo I
Inspección de los servicios de comunicación audiovisual
Artículo 47. Ejercicio de las facultades de inspección.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la inspección de las entidades prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y siguientes de la LGCA, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración estatal.
2. El ejercicio de la función inspectora se llevará a cabo por el personal funcionario que se designe por el órgano directivo competente por razón de la materia, de conformidad con la normativa sobre función pública. También podrá desarrollarse la inspección con el apoyo de los medios propios y recursos técnicos de otra Administración pública, en el marco de los convenios suscritos al efecto, en virtud de la oportuna encomienda de gestión.
3. El personal inspector tendrá la consideración de autoridad pública y las actas extendidas por dicho personal tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados.
4. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que faciliten cualquier información en relación con la prestación del servicio que se resulte necesaria.
Artículo 48. Objeto de la inspección.
La inspección comprenderá la verificación de los contenidos de emisión, de las condiciones y de la forma en que se produzca la emisión y recepción de los servicios de comunicación audiovisual, del cumplimiento de los compromisos y obligaciones derivados de las licencia, o en su caso de los datos de prestación del servicio que fueron objeto de comunicación previa, y en general, al cumplimiento de la legalidad vigente en la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Capítulo II
Régimen sancionador
Artículo 49. Potestad sancionadora.
1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto.
2. La potestad sancionadora se ejercerá conforme a lo previsto en la legislación básica estatal en la materia, con sujeción a los principios previstos en el capítulo III, del título preliminar de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de acuerdo con las disposiciones recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el presente decreto y supletoriamente, en el Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general.
3. El plazo de resolución del procedimiento sancionador será de 12 meses.
4. A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán archivar durante un plazo mínimo de seis meses desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
Artículo 50. Infracciones y sanciones.
Las infracciones que darán lugar a la exigencia de responsabilidad y las sanciones que podrán imponerse son las previstas en el título VI de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual, o normativa que la sustituya.
Artículo 51. Órgano competente para la incoación del procedimiento.
1. La incoación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual.
2. La función instructora se ejercerá por el funcionario público que designe el titular de dicha Dirección General.
Artículo 52. Órganos competentes para la resolución del procedimiento.
1. La competencia para resolver los procedimientos por infracción muy grave, cuando la sanción prevista sea la revocación de la licencia o la extinción de los efectos de la comunicación previa, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de medios de comunicación audiovisual.
2. La resolución de los procedimientos por el resto de infracciones corresponde al Consejero competente en materia de medios de comunicación audiovisual.
Artículo 53. Registro de sanciones impuestas.
Las sanciones firmes impuestas conforme a lo previsto en este decreto serán anotadas en el Registro autonómico de prestadores y comunicadas al Registro estatal. También serán objeto de anotación y comunicación las medidas provisionales que en su caso se adopten y su cancelación.
Disposición adicional única. Supresión del Registro de empresas radiodifusoras del Principado de Asturias.
Queda suprimido el Registro de empresas radiodifusoras del Principado de
Asturias.
Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Se inscribirán de oficio en el registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual titulares de licencias y habilitaciones vigentes al tiempo de entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, se integrarán en este Registro los datos contenidos en el Registro de empresas de radiodifusión.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto.
Los procedimientos pendientes de resolución al tiempo de entrada en vigor del presente decreto continuarán su tramitación con arreglo a lo previsto en el mismo, sin perjuicio del requerimiento o la aportación por los particulares de la documentación que sea precisa para completar o adaptar los expedientes.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
2. En particular, quedan expresamente derogadas:
a) Decreto 31/1997, de 15 de mayo, por el que se regula el régimen concesional del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y se crea el Registro de empresas radiodifusoras del Principado de Asturias.
b) Resolución de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para obtener la concesión del servicio público de televisión digital local a Corporaciones Municipales en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejero/a competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Página 1 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
CUESTIONARIO PARA LA VALORACIÓN DE PROPUESTAS NORMATIVAS
JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA
Propuesta de decreto de por el que se regulan los servicios de comunicación
audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias
1. El fundamento jurídico inmediato de la norma propuesta se halla en:
X LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
X EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
X LA LEGISLACIÓN ESTATAL
LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA
LA NORMATIVA COMUNITARIA
Concrétense normas y artículos:
- Artículo 149. 1. 27ª de la Constitución Española
- Artículo 17 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía
para Asturias
- Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
2. La norma propuesta tiene su origen en el ejercicio de competencia:
PROPIA
X ESTATUTARIA
X TRANSFERIDA
DELEGADA
¿Su aprobación puede originar una controversia competencial?
X NO
SI
¿Por qué?:
Citar, en su caso, Sentencias del Tribunal Constitucional:
3. ¿En la actualidad esta materia se encuentra regulada?
NO
X SÍ
Citar el rango, número y fecha de la norma o normas:
- Decreto 31/1997, de 15 de mayo, por el que se regula el régimen concesional de
servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de
frecuencia y se crea el registro de empresas de radiodifusión del Principado de
Asturias
Página 2 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
- Resolución de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración
Pública, por la que se regula el procedimiento para obtener la concesión de servicio
público de televisión digital local a Corporaciones Municipales en el ámbito territorial
del Principado de Asturias (BOPA 07/07/2005)
En caso de estar regulada indicar si la regulación es:
X INCOMPLETA
INOPERANTE
X OBSOLETA
X RESPONDE A OBJETIVOS DISTINTOS
¿Por qué?
Es incompleta porque no presenta una regulación integral de los distintos servicios de
comunicación audiovisual, el decreto 31/1997 se refiere solo a los servicios de radiodifusión
sonora y la Resolución solo regula la concesión del servicio público de televisión digital local
en favor de Corporaciones Municipales.
La regulación existente es además obsoleta, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su
aprobación, de los cambios normativos operados y de la concepción misma de los servicios,
que en la actualidad no están limitados solo a contenidos de radiodifusión sonora y televisiva,
sino que engloban otros muchos conceptos, como contenidos generados por usuarios, videos
cortos, plataformas de intercambio de videos etc.. accesibles a través de múltiple plataformas y
tecnologías.
La norma básica en la materia, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación
Audiovisual, supuso un cambio sustancial en la concepción de los servicios de comunicación
audiovisual, transponiendo al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria, de este
modo, la Ley solo considera servicios públicos lo prestados por administraciones públicas y
califica todos los demás como servicios de interés general. Ello supone un cambio total en el
régimen jurídico de estos servicios, ahora prestados en el marco de la libertad de empresa, la
normativa responde por tanto a objetivos distintos.
4. Existen regulaciones sobre el mismo objeto:
X EN EL ESTADO
X EN OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
X EN LA UNIÓN EUROPEA
EN OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Identifíquense con precisión las existentes (rango, fecha y origen):
Normativa de la Unión Europea
- Directiva (UE) 2010/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de
2010, sobre coordinación de diversas disposiciones legales, reglamentarias y
Página 3 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
administrativas de los estados miembros relativas a la prestación de servicios de
comunicación audiovisual
- Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre
de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE
Normativa del Estado
- Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual
- Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de
Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de
comunicación previa de inicio de actividad. Ministerio de Industria, Energía y Turismo
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 2015
Normativa de otras Comunidades Autónomas (inter alia)
- Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
(Boletín Oficial de Cantabria, 26/07/2013)
- Decreto 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la Comunicación Audiovisual.
(Boletín Oficial del País Vasco, de 23/11/2011)
- Decreto 64/2012, de 9 de noviembre, por el que se regulan los servicios de
comunicación audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja,
(Boletín Oficial de La Rioja, de 19/11/2012)
- Decreto 81/2014, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico para la
prestación de los servicios de comunicación audiovisual con ánimo de lucro en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón
(Boletín Oficial de Aragón 05/06/2014)
- Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre servicios de comunicación audiovisual en
la Comunidad Foral de Navarra
(Boletín Oficial de Navarra de 13/02/2012)
- Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Cataluña
(Diario oficial de la Generalidad d Cataluña 03/01/2006)
(BOE 14/02/2006)
- Decreto 4/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se regulan los servicios y el
Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana. [
(Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 27/01/2017)
Página 4 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
- Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de
comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León
(Boletín Oficial de Castilla y León 21/09/2015)
- Decreto 134/2013, de 30 de julio, de comunicación audiovisual de la Comunidad
autónoma de Extremadura
- Decreto 13/2019, de 6 de marzo, por el que se modifica el Decreto 134/2013, de 30 de
julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura.,
(Diario Oficial de Extremadura, de 11/03/2019)
- Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
(Boletín Oficial de la Junta de Andalucía 26/10/2018)
5. ¿De la no aprobación de la norma se derivaría algún perjuicio?
NO
X SÍ
¿Por qué?:
Porque la normativa actual por su obsolescencia y fragmentación no resulta adecuada, siendo
necesaria una labor de integración y depuración normativa. para su aplicación lo que genera
enorme inseguridad jurídica.
¿De qué tipo?:
La falta de desarrollo normativo de la Ley básica estatal supone la omisión del ejercicio de las
competencias asumidas. Perjudica a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
y a los ciudadanos en general, en cuanto destinatarios de la norma, en tanto que no se
dispondría de un marco normativo claro y seguro para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones.
6. ¿Es posible dar cobertura a las necesidades que pretende satisfacer la norma a través de
otros mecanismos (convenios de cooperación, iniciativa pública etc.)?
X NO
SI
¿Cuáles?
ASPECTOS FORMALES
7. Rango que se propone para la norma:
Página 5 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
LEY
X DECRETO
RESOLUCIÓN
¿Se puede regular por una disposición de rango diferente?
X NO
SI
¿Cuál?:
8. ¿Se han solicitado los informes preceptivos?
NO
X SÍ ( serán solicitados por la SGT)
¿A qué órganos?:
- Dirección General de Presupuestos, conforme art. 38.2 TREPPA
- Consejo Consultivo, conforme art.13, LPA 1/2004, 21 de octubre, del Consejo
Consultivo
¿Se ha solicitado algún informe facultativo?
NO
X SÍ ( serán solicitados por la SGT)
¿A qué órganos?:
- Servicio Jurídico del PA, art. 33.4 LPA 2/1995
- CNMC, art.. 5.2a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de Mercados y de la Competencia
- Dirección General de telecomunicaciones y ordenación de los servicios de
comunicación audiovisual (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital), art. 14.2 Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de
Mercado
Con carácter previo a la elaboración del Proyecto de Decreto, se ha publicado en el Portal de
Transparencia el anuncio de elaboración de dicha norma para tramitación de la consulta
pública, de acuerdo con el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo común de las Administraciones Públicas.
El plazo de aportaciones ha sido del día 2/07/2020
9. ¿Se ha dado trámite de audiencia a entidades y organizaciones de carácter
representativo?:
X NO
SI
¿Se ha sometido el proyecto al trámite de información pública?:
NO
Página 6 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
X SÍ (Será solicitado por la SGT)
Citar la fecha de la Resolución y el número y fecha del B.O.P.A. en que se recoge dicho
tramite:
10. ¿Precisa la disposición algún desarrollo normativo?
NO
X SÍ
Será necesario desarrollar algunos aspectos del Registro más detalladamente así como los
modelos y formularios de los distintos procedimientos regulados.
¿Cuál sería el rango de la norma de desarrollo?:
Resolución
¿Requiere la norma propuesta la creación de algún instrumento (órgano, consejo,
comisión, etc....) para su ejecución?:
X NO
SI
¿Cuál?:
11. ¿Deroga o modifica esta norma alguna regulación anterior?
NO
X SÍ
¿Cuál o cuáles?
- Decreto 31/1997, de 15 de mayo por el que se regula el régimen concesional del
servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de
frecuencia y se crea el registro de empresas de radiodifusión del Principado de
Asturias
- Resolución de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración
Pública, por la que se regula el procedimiento para obtener la concesión del servicio
público de televisión digital local a Corporaciones Municipales, en el ámbito territorial
de Principado de Asturias(BOPA 07/07/2005).
¿Incluye la preceptiva tabla de vigencias?
NO
X SÍ
Página 7 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
¿Por qué?:
Se incluye para indicar que se deroga la normativa anterior mencionada.
12. En caso de que la norma afecte a competencias atribuidas a diversas Consejerías, Órganos
o Instituciones ¿Se han efectuado las oportunas consultas?
NO
X SÍ (Será remitido por la SGT)
¿A quién?
Sociedad de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU.
CONSECUENCIAS SOCIALES Y ECONÓMICAS
13. La publicación de la norma afecta:
X A TODA LA POBLACIÓN ASTURIANA
A PERSONAS SINGULARES
X A UN COLECTIVO DETERMINADO
A OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Concrétese la respuesta:
La norma regula a prestación de servicios de comunicación audiovisual y el registro de
prestadores, en este sentido, tienen como principales destinatarios al grupo profesional
constituido por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Además, la norma
tiene como destinataria a la población en general en cuanto que todos ellos son susceptibles de
recibir los servicios de comunicación audiovisual prestados.
14. ¿Se han previsto posibles efectos secundarios negativos?
X NO
SI
¿Cuáles?:
15. ¿Origina algún tipo de ingresos o recursos nuevos?
X NO
SI
Página 8 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
Evalúese:
¿Da lugar a alguna carga económica para los ciudadanos?
X NO
SI
Cuantifíquese:
CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN PRÁCTICA PARA LA
ADMINISTRACIÓN
16. ¿Implica la nueva norma un coste presupuestario?
X NO
SI
¿Su aplicación requiere aumento de los recursos humanos?
X NO
SI
COYUNTURAL
PERMANENTE
¿En qué cuantía?:
¿De qué tipo?:
¿Su aplicación requiere aumento de los recursos materiales?
X NO
SI
¿En qué cuantía y de qué tipo?
17. ¿Se han previsto las posibilidades de informatización o automatización de las operaciones
y procedimientos derivados de la norma?
NO
X SI
¿A qué niveles?:
Se ha previsto la tramitación electrónica de todos los procedimientos de recogidos en el
decreto, así como la llevanza del registro de prestadores, de conformidad con lo previsto en el
artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones públicas
Página 9 de 9
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
18. ¿Sería necesaria alguna modificación de la estructura administrativa actual para una
correcta ejecución de la norma?
X NO
SI
Concrétese.
Oviedo a 7 de julio de 2020
LA JEFA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
ÁNGELES CIGARRRÍA ÁLVAREZ
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
DIRECCIÓN GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Propuesta de decreto por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual
y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias
MEMORIA JUSTIFICATIVA
A) Competencia que se está ejercitando
La propuesta de decreto que se presenta responde al ejercicio de las
competencias previstas en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía del Principado
de Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, conforme al
cual corresponden al Principado de Asturias, en el marco de las normas básicas del
Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general,
de todos los medios de comunicación social, categoría esta que integra los servicios
de comunicación audiovisual, objeto de la propuesta.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente
y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno
asume las competencias que con arreglo al Estatuto de Autonomía corresponden al
Principado de Asturias, a excepción de las reservadas a la Junta General y al
Presidente, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo séptimo del Titulo I, de la
referida norma. Añadiendo, el apartado segundo del precepto, que las competencias
del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con la estructura orgánica y
funcional de la Administración del Principado.
Asimismo, con arreglo al artículo 25 h) de la citada Ley 6/1984, corresponde
en todo caso al Consejo de Gobierno: “ Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y
ejecución de las Leyes del Principado, así como los de las Leyes del Estado cuando
sean competencia de la Comunidad Autónoma”. Por su parte, el artículo 38 d), de la
misma Ley, recoge entre las atribuciones de los Consejeros: “Presentar y proponer al
Consejo de Gobierno los proyectos de Ley y de decreto relativos a las cuestiones
atribuidas a la Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados”
Conforme a la estructura de la Administración del Principado de Asturias, el
ejercicio de las competencias en materia de servicios de comunicación audiovisual
corresponden a la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad, según disponen
el Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de
reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad
Autónoma, y el Decreto 87/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la
estructura orgánica básica de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad. En
este sentido, el artículo 9 del Decreto 87/2019, atribuye al Servicio de
Telecomunicaciones, dependiente de la Dirección General de Innovación,
Investigación y Transformación Digital, el ejercicio, entre otras, de las competencias
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
de “reglamentación, gestión, supervisión, control, protección activa y el ejercicio de la
potestad sancionadora en relación a los servicios de comunicación audiovisual cuyo
ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado,
comprenda todo o parte del territorio del Principado de Asturias.”
B) Rango de la disposición que se propone
La disposición propuesta tienen rango reglamentario, toda vez que se trata
del desarrollo ejecutivo de la norma básica en la materia, la Ley 7/ 2010, de 31 de
marzo, General de Comunicación Audiovisual.
La aprobación de la norma es competencia del Consejo de Gobierno,
debiendo adoptar la forma de Decreto, conforme especifica el artículo 21. 2 de la Ley
2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado
de Asturias, cuyo tenor literal es el siguiente: “Las disposiciones de carácter general
que apruebe el Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto y serán
firmadas por el Presidente del Principado y el Consejero a quien corresponda. Si
afectaran a varias Consejerías, además del Presidente del Principado las firmará el
titular de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas. Los demás actos del
Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdos.”
C) Necesidad y oportunidad de la norma
La distribución de competencias en materia de medios de comunicación
social prevista en el artículo 149. 1. 27ª, de la Constitución Española, atribuye al
Estado las normas básicas de su régimen jurídico, sin perjuicio de las facultades que
en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
Por lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual, la norma
básica estatal es la referida Ley 7/ 2010, de 31 de marzo, General de Comunicación
Audiovisual. Esta Ley modifica sustancialmente la regulación de estos servicios,
transponiendo al ordenamiento jurídico interno la normativa comunitaria en la
materia, representada por la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación
Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007,
luego modificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 10 de
marzo, sobre coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas a los servicios de comunicación
audiovisual.
En coherencia con la normativa comunitaria, la Ley 7/2010 regula los
servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general prestados
en ejercicio del derecho de libertad de empresa, en el marco de la economía de
mercado. En este sentido, la Ley 7/2010 acota el ámbito del servicio público a los
servicios de comunicación audiovisual prestados por las Administraciones públicas,
limitando, de este modo, la intervención pública en el mercado de servicios
audiovisuales. En cuanto al régimen de prestación de estos servicios, la Ley dispone
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
un sistema dual, conforme al cual, la norma general exige tan solo comunicación
previa mientras que, en el caso de que la prestación del servicio utilice para su
propagación el dominio público radioeléctrico, será necesario contar con la
correspondiente licencia, otorgada por la autoridad competente a través de concurso
público. Asimismo, la Ley 7/2010 establece la obligación de inscripción de todos los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual en el Registro
correspondiente. La autoridad competente se determina con relación al ámbito de
cobertura del servicio, de manera que las comunidades autónomas son competentes
para el otorgamiento de las licencias y ejercicio de las restantes atribuciones
respecto de aquellos servicios que se emitan exclusivamente en su respectivo
ámbito territorial. Finalmente, la prestación de los servicios utilizando el dominio
público radioeléctrico precisará, además de la licencia, la correspondiente
habilitación para el uso del dominio público radioeléctrico, materia esta de exclusiva
competencia estatal, conforme reza el artículo 149.1.18ª de la Constitución
Española.
En el ámbito autonómico, la Ley 7/2010 carece del oportuno desarrollo
normativo que nos permita un adecuado ejercicio de las competencias asumidas en
el artículo 17 del Estatuto de Autonomía.
La normativa autonómica está constituida por el “Decreto 31/1997, de 15 de
mayo por el que se regula el régimen concesional del servicio público de
radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y se crea el
registro de empresas de radiodifusión del Principado de Asturias” y la “Resolución de
30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la
que se regula el procedimiento para obtener la concesión del servicio público de
televisión digital local a Corporaciones Municipales, en el ámbito territorial de
Principado de Asturias” (BOPA 07/07/2005).
Como se puede observar, estas disposiciones son anteriores a la aprobación
de la Ley 7/2010 y notoriamente insuficientes para la regulación de la materia, como
lo demuestra el hecho de que el Decreto regule tan solo los servicios radiofónicos y
lo haga concibiéndolos aún como servicios públicos cuya explotación exige el
otorgamiento de una “concesión para la explotación de servicio público”, conceptos
todos ellos superados y no acordes al régimen propuesto por la normativa actual.
La obsolescencia de la regulación autonómico y su carácter fragmentario,
obligan a realizar complejas labores de depuración normativa e integración jurídica,
a fin de colmar las lagunas existentes, cuestiones estas que tratan de paliarse a
través de esta propuesta, adecuando la regulación al marco vigente, en aras de
proporcionar una mayor seguridad jurídica.
Finalmente, cabe subrayar la rapidez con la que evoluciona el mercado de
prestación de servicios de comunicación audiovisual, en el que los avances técnicos
y la convergencia entre nuevos tipos de contenido y los tradicionales han exigido la
concreción de un nuevo marco normativo europeo a través de la Directiva (UE)
2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, aún
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
en plazo de transposición al ordenamiento jurídico interno, que no obstante ha sido
tenida en cuenta en la redacción de la presente propuesta.
Oviedo a 7 de julio de 2020
JEFA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Angeles Cigarría Alvarez
CONFORME
DIRECTOR GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
Iván Aitor Lucas del Amo
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
DIRECCIÓN GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Propuesta de decreto de por el que se regulan los servicios de comunicación
audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias
INFORME IMPACTO EN LA INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIAS
INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la
modificación operada mediante la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del
sistema de protección a la infancia y adolescencia, en el artículo 22 quinquies,
establece la obligación de valorar el impacto en la infancia y adolescencia, en todos
los proyectos normativos que aprueben las Administraciones Públicas, debiendo
figurar en las oportunas memorias de impacto normativo.
Asimismo, la Disposición final quinta de la Ley 26/2015, modifica en su apartado tres,
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas,
introducción la disposición adicional décima, en la que se contempla que la memoria
de análisis de impacto normativo, que debe acompañar a los anteproyectos de Ley y
a los proyectos de reglamento, incluirán el impacto de la norma en la familia.
A la vista de las citadas disposiciones, resulta oportuno emitir el presente informe.
IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, NECESIDADES Y GRUPOS CONCRETOS
SOBRE LOS QUE LA NORMA PUEDE IMPACTAR
La propuesta de decreto regula los servicios de comunicación audiovisual y el registro
de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias.
La norma establece el régimen jurídico al que debe sujetarse la prestación de
servicios de comunicación audiovisual, dentro del marco básico configurado por la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. En estos términos,
los destinatarios principales de la norma son los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, en tanto que grupo profesional. No obstante, la ciudadanía
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
en general también resultan potenciales destinatarios de la norma en la medida en
que lo son de los servicios prestados, esto es, en cuanto consumidores de los
servicios de comunicación audiovisual. Dentro de este grupo de destinatarios finales
de los servicios de comunicación audiovisual la infancia, la adolescencia y las familias
constituyen un subgrupo con entidad propia. En consecuencia, la norma puede tener
impacto sobre ellos.
Un primer paso para evaluar el impacto normativo es identificar los derechos que se
están ejercitando que serán, en principio los que puedan verse afectados. En este
sentido, la prestación de servicios de comunicación constituye ejercicio de los
derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, en particular en
sus apartados a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones,
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y d) “a
comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión”. La
configuración constitucional de estos derechos establece ya sus propias limitaciones,
entre las que el apartado 4 del precepto señala “…la protección de la juventud y la
infancia”.
Por su parte, la Ley General de Comunicación Audiovisual, desarrolla los derechos
del público y los prestadores en el ámbito de los servicios de comunicación
audiovisual. Con relación a los menores, el artículo 7 de la norma les otorga especial
amparo, estableciendo franjas horarias de especial protección para los menores,
prohibiendo determinados contenidos en esas franjas horarias, en tanto que se
consideran perjudiciales para el desarrollo y educación y protegiendo la imagen y la
intimidad de los menores.
Además de suponer el ejercicio de los derechos mencionados, los servicios de
comunicación audiovisual tienen en la actualidad una importancia extraordinaria como
vía de acceso a otros derechos como la educación, la creación artística o el acceso a
la cultura. Los servicios de comunicación audiovisual tienen por tanto una dimensión
instrumental respecto al ejercicio de otros derechos de importancia excepcional para
el desarrollo intelectual y emocional de los menores, dimensión que debe ser tenida
en cuenta en cualquier desarrollo normativo.
La función de las familias en el ejercicio de los derechos por parte de la infancia y
adolescencia se revela fundamental en tanto que el control parental de acceso a los
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
servicios constituye el primer estadio de protección y control frente a potenciales
abusos.
VALORACIÓN DEL IMPACTO
La propuesta de decreto respeta escrupulosamente la normativa en materia de
protección de los menores y las familias. En este sentido, el decreto establece entre
sus principios en el artículo 3 d) “la protección de la infancia y adolescencia de
conformidad con la normativa aplicable”. Amén de la normativa nacional, ya señalada
al comienzo de este informe, se ha tenido en cuenta la normativa internacional en
materia de protección de menores entre la que destaca la Convención sobre los
derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 y la Carta europea de los derechos
del niño, de 21 de septiembre de 1991.
Asimismo, el decreto prevé en su artículo 4 un decidido impulso a la corregulación y
la autorregulación, instrumentos absolutamente necesarios a fin de configurara unos
contenidos respetuosos con los derechos de los menores y las familias que
contribuyan a un adecuado desarrollo intelectual, afectivo y social de los menores.
Por las razones expuestas, cabe concluir que la propuesta de decreto tiene un
impacto positivo con relación a la infancia, adolescencia y familias, en la medida en
que reitera la protección de estos colectivos en la prestación de servicios de
comunicación audiovisual.
Oviedo a 7 de julio de 2020
JEFA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Angeles Cigarría Alvarez
CONFORME
DIRECTOR GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
Iván Aitor Lucas del Amo
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
DIRECCIÓN GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Propuesta de decreto de por el que se regulan los servicios de comunicación
audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias
INFORME EVALUACIÓN IMPACTO DE GÉNERO
FUNDAMENTACIÓN Y OBJETO DEL INFORME
Entre las estrategias de impulso para la erradicación de las desigualdades entre
mujeres y hombres destaca la adopción, por las políticas públicas del principio de
transversalidad de la perspectiva de género, proclamado con carácter general en el
artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de
Mujeres y Hombres. Los informes de impacto de género son uno de los principales
métodos utilizados para aplicar la transversalidad de género en las políticas públicas,
en tanto que permiten analizar cuando una intervención es pertinente al género y
valorar que impacto causará esa intervención sobre la situación, en definitiva, permite
conocer en que medida puede influir, en su caso, en las desigualdades detectadas.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de
marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de
Género, establece que corresponde a la Administración del Principado de Asturias
integrar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de forma
activa en la adopción y ejecución de disposiciones normativas. Por su parte, el
artículo 4 de la citada Ley, dispone que el Principado de Asturias, incorporará la
evaluación de impacto de género en la tramitación de los proyectos de decreto que se
sometan a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Por ello, el objeto del presente informe es evaluar el impacto de género en relación
con la propuesta de decreto /2020 de de, por el que se regulan los servicios de
comunicación audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de
Asturias, a fin de garantizar que la aplicación de la norma no genere ni reproduzca
desigualdades de género.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE GÉNERO
Objeto de la norma: La propuesta de decreto tiene por objeto regular los servicios de
comunicación audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de
Asturias, en desarrollo de la normativa básica estatal, constituida por la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
Pertinencia: La norma propuesta incide sobre las personas, en tanto que es la
ciudadanía en general y particularmente, las personas físicas o jurídicas prestadoras
de servicios de comunicación audiovisual, por ello, resulta pertinente la integración del
principio de igualdad de género.
VALORACIÓN DEL IMPACTO DE GÉNERO
Determinada la pertinencia de la perspectiva de género en la norma que nos ocupa, la
valoración del impacto de esta exige en primer lugar, la identificación de las
desigualdades preexistentes.
En este sentido, las desigualdades de género pueden constatarse a dos niveles
diferentes, por un lado en relación con el contenido de los servicios de comunicación
audiovisual y por otro, en la prestación de estos servicios por entidades
empresariales, en las que, en este como en otros ámbitos, las mujeres resultan
infrarrepresentadas. Con relación a estas cuestiones, el informe remitido a la
Comisión Europea, en septiembre de 2018, por la European Platform of Regulatory
Authorities (EPRA), plataforma independiente de organismos reguladores, pone de
manifiesto la falta de representación de las mujeres en la industria audiovisual,
señalando que es más significativa en los altos cargos y en las posiciones técnicas.
Asimismo, el informe explora la participación de las mujeres en la pantalla y detrás,
denunciando roles y estereotipos sexistas, mostrando también el papel de los
organismos reguladores y las buenas prácticas existentes para combatir esta
situación.
La propuesta de decreto supone un impacto positivo en cuanto a las desigualdades
detectadas, en tanto que aboga por evitar toda discriminación, recogiendo entre sus
principios en el artículo 3.g)” La promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, evitando cualquier forma de discriminación”, así como impulsando la
autorregulación y la corregulación, a fin de conseguir el compromiso de los
prestadores en la aplicación de buenas prácticas, acordes con los principios
propuestos, conforme señala el artículo 4: “La Consejería competente en materia de
servicios de comunicación audiovisual promoverá la adopción por los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual de normas de autorregulación, corregulación y
códigos de conducta del sector audiovisual así como la adhesión a los códigos
existentes y velará por su cumplimiento”.
Por lo que se refiere a la regulación del registro de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, los datos objeto de la inscripción, artículo 41 del decreto,
permiten su desagregación por sexo, lo que posibilita la utilización de la información
desde la perspectiva de género, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20,
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, reiterado en el artículo 7, de la Ley 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad
de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género.
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
Por último, cabe añadir, el empleo de un lenguaje inclusivo, que visibiliza la presencia
de mujeres y aleja los estereotipos de género, en un intento más de avanzar hacia la
erradicación de cualquier clase de discriminación por razón de género.
En atención a lo expuesto, debe concluirse que al propuesta de decreto supone un
impacto positivo en cuanto al género en la materia regulada.
Oviedo a 7 de julio de 2020
JEFA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Angeles Cigarría Alvarez
CONFORME
DIRECTOR GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
Iván Aitor Lucas del Amo
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
DIRECCIÓN GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Propuesta de decreto de por el que se regulan los servicios de comunicación
audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias
INFORME IMPACTO EN LA GARANTIA DE LA UNIDAD DE MERCADO
INTRODUCCIÓN
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM), se
aplica a cualquier actuación administrativa, disposición o medio de intervención de
cualquier autoridad competente que incida, directa o indirectamente, en el acceso y el
ejercicio de todas las actividades económicas en condiciones de mercado por parte
de los operadores económicos legalmente establecidos en cualquier lugar del
territorio nacional.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERTINENCIA DEL INFORME
Objeto de la norma: La propuesta de decreto tiene por objeto regular los servicios de
comunicación audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de
Asturias, en desarrollo de la normativa básica estatal, constituida por la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
Pertinencia: El artículo 9 de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM)
señala que: “las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas,
disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la
observación de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua,
necesidad y proporcionalidad de su actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional
de las mismas, simplificación de cargas y transparencia”. Asimismo, el artículo 8 de la
misma norma proclama el principio de transparencia, conforme al cual todas las
autoridades competentes actuarán con transparencia para la correcta aplicación de la
LGUM. Finalmente, en el epígrafe 2 del artículo 14 de la LGUM, que versa sobre los
procedimientos de elaboración de normas que afecten de manera relevante a la
unidad de mercado, señala que la autoridad competente proponente de la norma
pondrá a disposición del resto de autoridades el texto del proyecto, acompañado de
los informes o documentos que permitan su adecuada valoración, incluyendo en su
caso la memoria del análisis de impacto normativo.
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
Por todo ello, se considera PERTINENTE la integración del principio de unidad de
mercado.
IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS Y GRUPOS SOBRE LOS QUE LA NORMA
PUEDE IMPACTAR
La propuesta de decreto regula los servicios de comunicación audiovisual y el registro
de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias. La norma establece el
régimen jurídico al que debe sujetarse la prestación de servicios de comunicación
audiovisual, dentro del marco básico configurado por la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de Comunicación Audiovisual.
En tanto que el objeto del presente informe es analizar el impacto de la propuesta de
decreto en la unidad de mercado, resulta oportuno detenerse en el análisis de su
impacto sobre el grupo profesional representado por los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.
Un primer paso para evaluar el impacto normativo es identificar los derechos que se
están ejercitando que serán, en principio los que puedan verse afectados. En este
sentido, la prestación de servicios de comunicación constituye ejercicio de los
derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, en particular en
sus apartados a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones,
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y d) “a
comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión”.
Por su parte, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual,
con relación al régimen jurídico de estos servicios, dispone en su artículo 22:” 1. Los
servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e
interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho
a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del
derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de
empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.
2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad
audiovisual competente y previa al inicio de la actividad. 3. Cuando dichos servicios
se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada
mediante concurso por la autoridad audiovisual competente. para el otorgamiento de
las licencias,”. El precepto citado configura el régimen básico de acceso a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual, como se observa la prestación
de estos servicios esta sujeta a licencia en el caso de que los mismos se propaguen
utilizando el dominio público radioeléctrico. La restricción esta justificada en la
naturaleza jurídico pública del medio utilizado para su propagación, el dominio público
radioeléctrico, un bien limitado, escaso en razón de usos a los que está destinado y
sujeto por tanto planificación nacional e internacional.
La competencia sobre el dominio público radioeléctrico corresponde en exclusiva al
Estado, conforme dispone el artículo 149.1. 21ª de la Constitución Española, de
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
manera que, las licencias que en su caso podrán ofertarse a los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual en el ámbito territorial del Principado de
Asturias serán como máximo las recogidas en los planes técnicos nacionales de
televisión digital, radiodifusión o radio DAB. La limitación de licencias en cada ámbito
territorial se considera justificada en la medida en que esta determinada por un
reparto eficaz de un bien escaso, el dominio público radioeléctrico. Por tanto, aun
cuando sea una limitación al libre acceso a la actividad de prestación de servicios de
comunicación audiovisual, se considera una limitación justificada. En cualquier caso,
no está en modo alguno determinada por la propuesta de decreto que se informa, en
tanto que pertenece al ámbito de las competencias estatales.
VALORACIÓN DEL IMPACTO
La propuesta de decreto que se presenta responde al desarrollo de la normativa
básica estatal sobre servicios de comunicación audiovisual. Asimismo, se ha tenido
en cuenta para su elaboración, además de la normativa estatal y comunitaria, la
regulación jurídica existente en las diferentes comunidades autónomas, en aras de
lograr una adecuada coordinación normativa que favorezca la unidad de mercado.
La propuesta de decreto establece criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios de acceso a las actividades de prestación de servicios de
comunicación audiovisual. Por ello, se estima que no presenta impacto negativo
apreciable, ni sobre la oferta, ni sobre la competencia entre prestadores de servicios
de comunicación audiovisual, ya que las condiciones serán iguales para todos ellos.
Por las razones expuestas se estima que la propuesta tendrá un impacto neutro.
Oviedo a 7 de julio de 2020
JEFA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Angeles Cigarría Alvarez
CONFORME
DIRECTOR GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
Iván Aitor Lucas del Amo
C/ Trece Rosas, 2 – 5ª planta – sector central teléfono 985 10 53 07
DIRECCIÓN GENERAL DE
INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
CONSEJERÍA DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDAD
DIRECCIÓN GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Propuesta de decreto por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual
y el registro de prestadores en el ámbito del Principado de Asturias
TABLA DE VIGENCIAS La presente propuesta deroga expresamente la anterior regulación de la materia, constituida por las siguientes normas:
- Decreto 31/1997, de 15 de mayo por el que se regula el régimen concesional del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y se crea el registro de empresas de radiodifusión del Principado de Asturias
- Resolución de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para obtener la concesión del servicio público de televisión digital local a Corporaciones Municipales, en el ámbito territorial de Principado de Asturias( BOPA 07/07/2005).
Oviedo a 7 de julio de 2020
LA JEFA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
ÁNGELES CIGARRRÍA ÁLVAREZ
CONFORME DIRECTOR GENERAL DE INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL IVAN AITOR LUCAS DEL AMO
top related