conoce este tribunal del recurso de apelación presentado por el
Post on 31-Dec-2016
234 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
SENTENCIA N° 290-2007. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil siete.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su
condición de agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX en
representación de la empresa XXX, en contra de la reclasificación y ajuste
realizados en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera N° XXX con fecha de aceptación XXX de la Aduana Central.
Resultando
1- Que mediante Declaración Aduanera de Importación N° XXX del XXX, presentada por la Agencia de Aduanas XXX en representación de XXX, se
solicitó el despacho de mercancía varia. Durante el proceso de verificación
inmediata, la Autoridad Aduanera procede a reclasificar las mercancías de las
líneas 22 y 49 pasando de la posición arancelaria declarada, esto es, la
8413.81.00.00 del SAC, para la línea 22 a la posición arancelaria 8708.31.00.99,
al considerar que los aparatos y repuestos que se están desalmacenando en esta
línea son cilindros auxiliares para el sistema de frenos, y en la línea 49 de la
8483.50.90.19 a la 8708.29.00.29, por constituir la mercancía “otras partes para
carrocería”, resultando una diferencia en el monto de la obligación tributaria
aduanera de ¢62.135.00 (Ver Declaración Aduanera Original y documentos
adjuntos al expediente)
2- A través de escrito de fecha de recibido 20 de abril del 2005, el recurrente
presentó Incidente de nulidad y formal recurso de Reconsideración y de Apelación
en subsidio para ante el Tribunal Aduanero Nacional contra la reclasificación y
ajuste realizados a la mercancía amparada a las líneas 22 y 49 de la Declaración
1
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
Aduanera de Importación N° XXX del XXX, indicados en el resultando anterior,
cuyos argumentos en síntesis son los siguientes:
Error de Derecho en la reclasificación pretendida
En relación con la línea 22 de la Declaración Aduanera:
La mercancía (referencia 4402-97) corresponde a una bomba auxiliar de frenos que
debe clasificarse en la posición arancelaria 8413.81.00.00.
Procede a transcribir el fundamento utilizado por la Aduana para reclasificar a la
8708.31.00.99 de la siguiente forma:
“El concepto de bomba es aquél en que el o los aparatos destinados para tal fin están sujetos a la extracción o trasiego de líquidos o gases sea cual sea su densidad.Los aparatos o rep. que se están desalmacenando en la línea 22 están destinados de acuerdo a su función a formar parte del sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan o están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicas, sin embargo, por su forma de operar o funcionar los cilindros auxiliares para el frenado. Se trata de un cilindro de acero el cual posee una entrada del líquido de frenos: (fiting), en la parte inferior, el cilindro contiene 2 pistones normalmente de aluminio ya que el líquido de frenos hace operar dichos pistones que transforman la fuerza hidráulica en fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado.”
Aduce que no comparte el criterio anterior, pues de acuerdo a la funcionalidad de la
mercancía en discusión, la función principal de la bomba auxiliar de frenos es la de
bombear el líquido de frenos, para hacer que las guarniciones se muevan y se realice
el frenado. En esta parte de la nomenclatura se clasifica por función y como se puede
ver la función de este artículo es la de hacer circular el líquido para ejercer presión.
Las Notas explicativas de la clasificación 8413, indican lo siguiente:
“Esta partida comprende las máquinas y aparatos- tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz- destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos (incluido el metal fundido y el hormigón líquido). Se incluyen aquí las máquinas y aparatos de esta clase con motor incorporado (motobombas, turbo bombas, electro bombas). Además el texto de la partida indica Bombas de líquidos incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.”
2
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
A su vez la regla de clasificación 3 a) que indica que la partida más específica tendrá
prioridad sobre las más genérica, de tal manera que de acuerdo a la nota explicativa
en las conclusiones generales III de la sección XVII, apartado A), numeral 5) e), -
partes y accesorios-, indica que:
“A) partes y accesorios excluidos por la nota de la presente sección.No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 8401 a 8479, así comos sus partes, como por ejemplo:e) Las bombas, compresores y ventiladores (ps. 84,13 u 84.14)”
Consecuente con lo anterior, determina el recurrente que la mercancía de la línea 22
con referencia 4402-97, corresponde a la partida arancelaria declarada inicialmente en
la declaración de cita.
Línea 49 de la Declaración Aduanera:
Aduce el recurrente en cuanto a la línea citada, que si bien es cierto la partida
declarada no corresponde a la correcta, tampoco lo es la pretendida por la Autoridad
Aduanera, de acuerdo a la referencia 5751-81, en consecuencia la mercancía de la
línea 49 corresponde a un resorte helicoidal, el cual lo que va a realizar es tensar el
alternador, para que con el movimiento del motor este no se dañe.
El fundamento que utilizó la Administración para pretender el cambio de partida es en
lo literal:
“Se trata de una pieza o repuesto formado por un resorte central helicoidal revertido por capa de hule (lates) o algún material sintético, en sus extremos, posee 2 perforaciones y las mismas tienen un cojinete (bushing) para su ajuste con la pieza que les sostiene, esta pieza está destinada a sujetar y tensar el alternador para que este no sufra golpes y daños, esta pieza está destinada a usarse en vehículos automóviles formando parte de su carrocería”
Sin embargo es necesario observar para su correcta clasificación lo que señala la nota
explicativa de la sección XVII, apartado III A) 2), en donde literalmente dice:
3
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
A) Partes y accesorios excluidos por la Nota 2 de la presente sección.No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:2) Las partes y accesorios de uso general, según se definen en la Nota 2 de la sección XV, principalmente los cables y cadenas (incluso cortados en longitudes determinadas o con sus terminales, excepto los cables de frenos, cables de aceleradores y cables similares reconocibles como destinados a vehículos del capítulo 87), los pernos, tuercas, tornillos y arandelas, los pasadores y chavetas, los muelles y hojas de ballestas para vehículos (de metales comunes, capítulos 73 a 76 y 78 a 81; de plástico, capítulo 39)… (el subrayado no es del original)
De conformidad con lo anterior se determina que la correcta clasificación arancelaria
corresponde a la sección XV, capítulo 73, partida 73.20, partida específica que indica
“Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero”: que dice literalmente:
“Esta partida se refiere a los muelles de hierro o hacer, de cualquier clase, de cualquier dimensión y para cualquier uso…”B) Los muelles de hélice, cuyas categorías más importantes son:1) Los muelles helicoidales (muelles de compresión, de tracción o de torsión, principalmente) constituidos por alambres o barras de sección redonda o rectangular, que se utilizan principalmente en materia de transporte, las máquinas, etc.”
En razón de lo anterior, considera que la partida arancelaria para la mercancía de la
línea 49 no corresponde ni a la declarada ni a la pretendida por la Administración, sino
más bien a la 7320.20.00.99
En consecuencia solicita que se acoja en todos los extremos el Recurso de
Reconsideración y se declare la nulidad absoluta de la reliquidación efectuada por la
Aduana, en razón del vicio de fondo supra descrito, o en su defecto que se acepte sin
mayor dilación la interposición del Recurso de Apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional y se remita a la mayor brevedad el expediente administrativo para
que la Autoridad se pronuncie conforme a derecho corresponde. (Ver folios 1 a 6)
3- Mediante oficio AC-DN 950 de 29 de noviembre de 2006 la funcionaria XXX, del
Departamento Normativo de la Aduana Central rinde dictamen técnico referido a la
4
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
reclasificación de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera N° XXX del XXX en el que concluye que en aplicación de lo dispuesto en las Reglas
Generales para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1 y 6, texto de la partida,
la posición correcta para la línea 22 es la 8708.31.00.99 y para la línea 49 la
8708.29.00.29. (Ver folios 11 a 13)
4- La Aduana Central a través de resolución RES-AC-DN-182-2007 del 26 de
enero de 2007, con fundamento en el dictamen supra citado, procede a rechazar
el recurso de Reconsideración interpuesto, emplaza al recurrente para ante este
Tribunal para que en un plazo de 10 días hábiles amplíe y reitere argumentos y
ordena la remisión del expediente a esta sede. (Ver folios 14 a 19)
5. Con oficio AC-DN-106-2007 de fecha de recibido 06 de febrero del 2007 la
Aduana Central traslada el expediente administrativo a este Tribunal. (Ver folio 20)
6- El interesado se apersona ante esta instancia con escrito de fecha de recibido
14 de febrero del 2007 en el que reitera los argumentos esgrimidos al momento de
interponer los recursos de reconsideración y apelación, reafirmando su petitoria a
efecto de que se declare la nulidad de la reliquidación efectuada o en su defecto,
se declare con lugar en todos sus extremos el recurso de apelación y se archive el
expediente. (Ver folios 21 a 27)
7- A través de Providencia N° 061-2007 de 29 de mayo de 2007 la Jueza
Instructora de este Tribunal le previene a la Aduana Central para que dentro del
plazo de 10 días hábiles proceda a remitir a esta sede la muestra certificada de la
mercancía declarada en la línea 22 de la Declaración Aduanera N° XXX del XXX, la cual se describió como “Otras bombas de líquidos” (4402-97 cilindro de freno)
así como la muestra correspondiente a la línea 29 descrita como “Tensores para
correas” (5751-81 Tensor). (Ver folio 29)
5
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
8- Mediante Auto N° 015-2007 de 27 de junio de 2007 este Tribunal por
unanimidad como prueba para mejor resolver procedió a ordenarle a la Aduana
Central que en un plazo de 15 días hábiles remitiera las muestras certificadas de
las mercancías indicadas en la casilla de observaciones de la Declaración
Aduanera N° XXX del XXX referente a las líneas 22 y 49 de la citada declaración.
(Ver folios 33 a 36)
9- Con oficio AC-DN-787-2007 de 06 de julio de 2007 la Aduana Central respondió
el Auto N° 015-2007 remitiendo las boletas de las muestras certificadas descritas
en el resultando anterior (ver folio 37), habiendo procedido este Tribunal a través
de Auto N° 23 de 16 de agosto de 2007 a otorgar un plazo de 3 días a las partes
para que revisen y se refieran a las muestras remitidas al expediente, las cuales
se pusieron a su disposición con el Juez Instructor de este Tribunal. (Ver folios 39
a 43)
10- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
Considerando
I. OBJETO DE LA LITIS: La presente litis trata de la modificación en el
control inmediato del elemento clasificación arancelaria efectuada a las
mercancías de las líneas 22 y 49 de la Declaración Aduanera a la
Importación N° XXX del XXX de la Aduana Central presentada a despacho
por la Agencia Aduanal XXX, en representación de la sociedad XXX,
pasando de la posición arancelaria declarada 8413.81.00.00 del SAC, para
la línea 22 a la posición arancelaria 8708.31.00.99, al considerar que los 6
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
aparatos y repuestos que se están desalmacenando son cilindros auxiliares
para el sistema de frenos, y de la 8483.50.90.19 a la 8708.29.00.29, en la
línea 49 por constituir la mercancía “otras partes para carrocería”,
resultando una diferencia en el monto de la obligación tributaria aduanera
de ¢ 62.135.00.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del
presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198
de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se
cumple con los presupuestos procesales que son requisitos necesarios para
que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana competente,
cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse
dentro de los tres días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en este
caso el ajuste recurrido, para todo efecto legal, fue notificado al interesado
el 15 de abril de 2007 (ver casilla 47 de la declaración aduanera de cita) y
el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de abril de 2005 (folio 01)
dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en
forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez
que consta en expediente la respectiva acreditación del agente aduanero
señor XXX como auxiliar de la función pública aduanera e inscrito bajo la
caución de la Agencia de Aduanas XXX (folio 28). Siendo entonces que en
la especie, se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima
este Tribunal procedente admitir el recurso de apelación.
7
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
III. Sobre el fondo del asunto. Alega el recurrente error de derecho en la
reclasificación efectuada por la Aduana Central por cuanto estima que la
Autoridad Aduanera pretende aplicar unas posiciones arancelarias que no
corresponden en las líneas 22 y 49 de la declaración aduanera de repetida
cita lo que genera en su criterio nulidad de lo actuado.
En este sentido se procederá al análisis de los argumentos esgrimidos por
el recurrente, los cuales en su esencia se refieren al fondo del asunto, a
través de las consideraciones que a continuación se sustentan:
De interés para la resolución del presente asunto se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
Que en la Declaración Aduanera N° XXX del XXX, presentada por la
Agencia de Aduanas XXX, solicita a despacho en la línea 22, 6 unidades
de la mercancía descrita como “Otras bombas de líquidos (4402-97 Cilindro
freno)” clasificando el producto en la posición arancelaria 8413.81.00.00 del
SAC, así como 15 unidades en la línea 49 de “Tensores para correas
(5751-81 Tensor)” con la posición arancelaria 8483.50.90.19 del SAC. (Ver
declaración aduanera adjunta al expediente)
En el ejercicio del control inmediato durante el proceso de
verificación se reclasifica la mercancía a las posiciones arancelarias
8708.31.00.99 (línea 22) al considerar que los aparatos y repuestos que se
están desalmacenando en esta línea son “cilindros auxiliares para el
sistema de frenos”, y a la 8708.29.00.29 (línea 49), por constituir la
mercancía “otras partes para carrocería”. Lo anterior con fundamento en la
Regla General 1 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
las mercancías según consta en la casilla “50 Observaciones Aduana” de la
8
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
declaración aduanera de importación cuyo original está adjunto al
expediente.
Sobre este hecho ha argumentado el recurrente que el cambio de
clasificación arancelaria no encuentra fundamento legal ni técnico ya que
hay error de derecho, razón por la cual se entrará al análisis por línea a
efecto de concluir en el presente asunto la clasificación correcta de las
líneas 22 y 49 de la declaración supra citada objeto de la discrepancia.
Para tales efectos, en primer término, estima este Tribunal que es
importante reafirmar que clasificar una mercancía es encontrar su exacta
posición en un determinado esquema de clasificación y el instrumento que
en nuestro país se utiliza está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de
1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 los
cuales establecen que el Sistema Arancelario Centroamericano constituye
la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de
importación (artículo 2, literal 1) así como que para la aplicación uniforme
del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías
servirán para interpretarlo (artículo 2, literal 3 de la Ley 7346 supra citada),
normativa que fundamenta la clasificación arancelaria en los textos de
partida y texto de las notas de sección y de capítulo (Regla General 1) y
cuando estas normas son insuficientes para determinar la clasificación
arancelaria de una mercancía remite a las Reglas Generales 2 a 6, las
cuales establecen los principios y métodos a seguir para que con ello a
todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico, siendo de
suma importancia que los documentos que amparan la nacionalización de
una mercancía, especialmente la factura comercial, describan con detalle y
adecuadamente las mercancías objeto de una compraventa internacional,
9
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
de manera que para las Autoridades Aduaneras no haya ninguna duda de
que el código numérico asignado es el que efectivamente les corresponde.
Es por ello que a efecto de determinar si procede o no la modificación de la
clasificación arancelaria ordenada por la Aduana Central en las líneas 22 y
49 de la declaración aduanera de cita, y en consecuencia el cobro del
ajuste realizado en el despacho, se avoca este Tribunal a analizar las
pruebas y documentos que constan en expediente.
Respecto a línea 22 de la Declaración
La Regla General de Clasificación No. 1, establece claramente el principio
básico y prioritario de la clasificación, al señalar textualmente que está determinada legalmente por los textos de partida y por los textos de las notas de Sección y de Capítulo, y establece también que en ausencia
de estos criterios se debe recurrir a las Reglas 2 a 6 siguientes. De este
modo, considera este Tribunal que dado que el artículo objeto del cambio
de clasificación tiene como función la de incorporarse al sistema de frenos
de los vehículos automóviles, es de particular interés en el presente caso lo
establecido por los textos de las notas legales de la Sección XVII, Material
de Transporte, pudiéndose notar que la nota No. 2 de esta Sección, señala:
“2.- No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83; “ (El subrayado no es del original)
Asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, sobre este
particular señalan a nivel de las consideraciones generales de la Sección
XVII:
10
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
“Hay que observar a este respecto que sólo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios los que respondan a las tres condiciones siguientes:
a) Que no estén excluidos en virtud de la Nota 2 de esta sección (véase el apartado A) siguiente).
b) Que sean identificables como exclusiva o principalmente diseñados para los artículos de los capítulos 86 a 88 (véase el apartado B) siguiente).
c) Que no estén comprendidos más específicamente en otros capítulos de la Nomenclatura (véase el apartado C) siguiente).” (El subrayado no es del original)
A la luz de los textos antes transcritos este Tribunal analiza lo actuado por la
Aduana Central, al establecer que “los aparatos o repuestos que se están
desalmacenando en la línea 22 están destinados de acuerdo a su función a formar
parte de sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan o
están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicos … Se trata de
un cilindro de acero el cual posee una entrada del líquido de frenos; (fitting), en la
parte interior, el cilindro contiene dos pistones normalmente de aluminio ya que el
líquido de frenos es muy corrosivo al entrar en contacto con los pistones el líquido
de frenos hace operar dichos pistones que transforman la fuerza hidráulica en
fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado”, justificación que
no se opone de manera alguna a lo expuesto en los principios del Sistema
Arancelario Centroamericano antes enunciados, ya que como se indicó, el texto de
la Nota 2 es clara al indicar que NO se clasifican en dicha sección AUNQUE SEAN
IDENTIFICABLES COMO PARTES DE MATERIAL DE TRANSPORTE, las
máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79 y, la partida
84.13 comprende específicamente:
“84.13 - BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.”
11
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
Señalando las Notas Explicativas que la partida comprende “las máquinas y
aparatos -tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz-
destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos” (página 1418),
descripción que concuerda con lo dicho por la Aduana Central al analizar el
funcionamiento del aparato nacionalizado en la línea 22 de la Declaración
Aduanera de reiterada cita, es decir la función principal de esta mercancía es la de
bombear el líquido de frenos, por lo que discrepa este Tribunal de lo actuado por
la Aduana al fundamentar su reclasificación a la partida 87.08 basada el principio
de funcionamiento de las bombas si además, como también se transcribió líneas
arriba, las Notas Explicativas del Sistema Arancelario Centroamericano aclaran
que para clasificar un artículo como “parte o accesorio” de material de transporte
debe de cumplirse con las tres condiciones enumeradas y, en este caso particular,
al estar las Bombas para líquidos excluídas de la Sección XVII por la Nota 2 de la
sección, NO pueden clasificarse como “partes” de material de transporte, aunque
sean identificables como tales, al incumplir una de las tres condiciones
establecidas para clasificar las partes o accesorios dentro de la Sección XVII y
porque se estaría violentando el principio básico de la clasificación arancelaria,
claramente enumerado en la Primera Regla General de Clasificación.
Por lo antes expuesto se revoca la reclasificación de la línea 22 y se mantiene la
posición declarada 8413.81.00.00 de la Declaración Aduanera de Importación N°
202888 del 08 de abril del 2005.1
1 Al respecto es importante hacer referencia que la Dirección General de Aduanas emitió la circular DGT-018-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, que reafirma la posición de este Tribunal, la cual si bien fue dictada en forma posterior al momento en que se dieron los hechos, en la misma se emite criterio técnico para la clasificación arancelaria para los aparatos denominados “Bombas para vehículos de automóviles” los cuales indica que se clasifican en la partida 84.13 de la siguiente forma: 84.13 “BOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LIQUIDO”, en la subpartida 8413.30.00 (para bombeo de agua o refrigerante, o de aceite, o de gasolina, para motores de encendido por chispa o compresión) y 8413.81.00 (bombas auxiliares y centrales para sistemas de frenos, cluch, de vehículos automotores), en aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 “texto de partida” y 6 “mutatis mutandis” y Nota legal Sección XVII “MATERIAL DE TRANSPORTE” 2 que a la letra dice “No se considerarán partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: e) las máquinas y aparatos de las
12
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
Respecto a la línea 49 de la Declaración:
Si bien es cierto la Nota Legal de la Sección XV-2 señala a los resortes
como uno de los artículos considerados “partes y accesorios de uso general”, y que como consecuencia de ello se clasifican siempre como
tales dependiendo del material constitutivo, y no como “partes” de las
máquinas o aparatos a las que estén destinados, es importante para
establecer la correcta clasificación del artículo comprendido en esta línea,
analizar si efectivamente es o no un resorte o muelle de la partida 73.20, la
cual señala el recurrente es la partida correcta y no como originalmente se
declaró.
Señalan las partes lo siguiente:
Aduana Central: ”Se trata de una pieza o repuesto formado por un resorte central helicoidal revestido por capa de hule (latex) o algún material sintético, en sus extremos, posee 2 perforaciones y las mismas tienen un cojinete (bushing) para su ajuste con la pieza que les sostiene, esta pieza está destinada a sujetar y tensar, el alternador para que este no sufra golpes y daños, esta pieza está destinada a usarse en vehículos automóviles formando parte de su carrocería”. (El resaltado no es del original)
Recurrente: “Es necesario observar para su correcta clasificación lo que señala la Nota Explicativa de la Sección XVII, apartado III A) 2), en donde literalmente dice:
A) Partes y accesorios excluidos por la Nota 2 de la presente sección.No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:2) Las partes y accesorios de uso general, según se definen en la Nota 2 de la sección XV, principalmente los cables y cadenas (incluso cortados en longitudes determinadas o con sus terminales, excepto los cables de frenos, cables de aceleradores y cables similares reconocibles como destinados a vehículos del capítulo 87), los pernos, tuercas, tornillos y arandelas, los pasadores y chavetas, los muelles y hojas de ballestas para vehículos (de
partidas 8401 a 8479, así como sus partes; … (El resaltado no es del original)13
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
metales comunes, capítulos 73 a 76 y 78 a 81; de plástico, capítulo 39)… (el subrayado no es del original)De conformidad con lo anterior se determina que la correcta clasificación arancelaria corresponde a la sección XV, capítulo 73, partida 73.20, partida específica que indica “Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero”: (El resaltado no es del original)
Este Tribunal procede a analizar y revisar lo indicado por las Notas de Sección y
de Capítulo, así como por lo enumerado en las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, permitiéndose
observar que la Nota 2 de la Sección XVII señala textualmente:
“2.- No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: …b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39);e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83; “ (El resaltado y el subrayado no es del original)
Como puede notarse, lleva razón el recurrente al señalar que las partes y
accesorios de uso general están excluídas de la Sección XVII, según lo
enumerado en el apartado b) anterior; no obstante, también es cierto que el
artículo nacionalizado mediante línea 49 (tensor para correas) según lo descrito
por la Aduana Central no está constituído únicamente por un resorte revestido por
una capa de hule o material sintético, sino que lo conforman varias partes,
principalmente: un resorte helicoidal, posee dos terminales provistas de
perforaciones, eje interno y cojinetes o bushing, artículo destinado a sujetar y
tensar el “alternador” del vehículo, tensor o pieza concebida para usarse
exclusivamente en vehículos automóviles y para una marca automotriz en
específico y tampoco esta pieza forma parte intrínsica de motor, tal como señala el
apartado e) de la nota antes transcrita, condiciones que no permiten clasificar este
artículo en la partida 84.83. 14
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
Señala la Aduana Central que el conjunto de piezas está destinado a servir de soporte al alternador para que no sufra golpes o daños. Tanto la descripción
como la función del artículo descrito por la Aduana no es refutada por el
recurrente, sino la clasificación arancelaria aplicada por la Aduana a esta
mercancía, y que se ajustan a lo observado por este Tribunal con las muestras
aportadas al expediente.
De esta forma, es claro que la partida 73.20 señalada por el recurrente como la
partida correcta no es aplicable, ya que el aparato nacionalizado consta de otras partes.
Se procede asimismo a analizar si la partida 84.83, declarada originalmente es la
correcta2, posición que discrepa este Tribunal en razón de que la mercancía
presentada a despacho en la línea objeto del análisis, NO es una parte intrínseca
del motor, cumpliéndose con la excepción o salvedad que regula la Nota de
Exclusión del Sistema Armonizado para la partida de cita, tal y como se señala a
continuación.
Nótese que la partida 84.83 comprende un conjunto diverso de órganos
mecánicos que se utilizan para transmitir y reducir la energía y que son utilizados
en distintas máquinas y aparatos comprendidos tanto dentro del Capítulo 84 como
en otros capítulos. Al revisar la relación de esta partida con la Sección XVII
(Material de Transporte), obsérvese que de acuerdo con lo indicado en la Nota
Sección XVII-2e) antes transcrita, los artículos de la misma naturaleza de los
enumerados en la partida 84.83 se clasifican de la Sección XVII por considerarse
“partes y accesorios” de material de transporte (Sección XVII), excepto cuando
2 El recurrente al interponer los recursos de Reconsideración y Apelación acepta en forma expresa que esa partida declarada no corresponde a la correcta, pero señala que tampoco lo es la pretendida por la Autoridad Aduanera, aspecto al que se hará referencia en su oportunidad.
15
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
formen parte intrínseca de motor, situación que no opera en la especie,
quedando esto ratificado por lo indicado al final de esta partida 84.83 en las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado (página 1416), que indican:
“Se excluyen además de esta partida:
a) …b) Los órganos de transmisión del tipo de los descritos anteriormente (cajas de cambio, árboles de transmisión, embragues, diferenciales, etc.), excepto los órganos que constituyan parte intrínseca de los motores, cuando sean identificables como destinados única o principalmente a los vehículos terrestres o a las aeronaves (sección XVII).” Por ello, un cigüeñal o un árbol de levas se clasifican aquí, aunque estén diseñados especialmente para el motor de un vehículo automóvil; por el contrario, los árboles de transmisión, las cajas de cambio y los diferenciales de los vehículos automóviles se clasifican en la partida 87.08.Los órganos de transmisión de la naturaleza de los descritos en esta partida se clasifican aquí, aunque estén especialmente diseñados para buques. (La negrita no es del original)
Dado que la partida 84.83 los excluye y los remite a la Sección XVII y por ser
concretamente la partida 87.08 la que comprende “PARTES Y ACCESORIOS DE
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05”, procede este
Tribunal a revisar lo indicado en la partida 87.08, en la cual se señala que:
“Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:
1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.
2°) Que no estén excluidas por las Notas de la sección XVII”.
Concluyendo este Tribunal que conforme a lo indicado en las Notas Legales antes
transcritas y lo señalado en las Notas Explicativas, en virtud de que el tensor
nacionalizado en la línea 49 de la Declaración de cita no es un simple resorte del 16
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
tipo de los considerados como “parte y accesorio de uso general” tal como señala
el recurrente, sino un soporte para el alternador de vehículos automóviles, el cual
tiene un uso específico en vehículos automóviles del Capítulo 87, por lo que se
cumple lo señalado en el apartado 1) y por no ser parte intrínseca de motor, NO
está excluído de la Sección XVII, con lo cual se cumple con lo enumerado en el
apartado 2) anterior.
De ahí que la posición arancelaria 8708.29.00.29 aplicada por la Aduana en la
línea 49 de la Declaración Aduanera de Importación N° XXX del XXX, está
correcta por lo que acuerda mantener la reclasificación efectuada, ya que existen
elementos suficientes en expediente para modificar la clasificación arancelaria
declarada, en los términos supra señalados.
IV. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas
considera este Tribunal que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de
apelación interpuesto, revocando la reclasificación de la línea 22, y manteniendo la
posición declarada 8413.81.00.00 de la Declaración Aduanera de Importación N°
XXX del XXX, así como en relación a la línea 49 corresponde mantener la
reclasificación efectuada por la Aduana en la posición arancelaria 8708.29.00.29
de la declaración aduanera de repetida cita y así resuelve el presente asunto.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Centroamericano y los
artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de
hecho y de derecho establecidas por mayoría este Tribunal declara parcialmente
con lugar el recurso en los siguientes términos:
17
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
1. Se revoca la reclasificación de la línea 22 y se mantiene la posición
declarada 8413.81.00.00 de la Declaración Aduanera de Importación N°
XXX del 08 XXX.
2. Se mantiene la reclasificación efectuada por la Aduana en la línea 49 en la
posición arancelaria 8708.29.00.29 de la declaración de cita.
Remítase los autos y las muestras certificadas a la oficina de origen. Voto salvado
de los Licenciados Barrantes Coto, Céspedes Zamora y Reyes Vargas quienes
declaran sin lugar el recurso.
Notifíquese ….
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Shirley Contreras Briceño Xinia Villalobos Orozco
Alejandra Céspedes Zamora Franklin Velásquez Díaz
Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Voto salvado de los licenciados Barrantes Coto, Céspedes Zamora y Reyes Vargas con redacción de ésta último. Disienten los suscritos de lo resuelto y por
ello salvamos nuestro voto con sustento en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es importante hacer ver que comparten los suscritos la presente
resolución en tanto analiza y resuelve sobre la clasificación arancelaria de las
mercancías correspondientes a la línea 49, de forma tal que, la discrepancia con la
18
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
mayoría se circunscribe únicamente a las mercancías de la línea 22. En dicha
línea el interesado y recurrente describió la mercancía como “OTRAS BOMBAS
DE LIQUIDOS (4402-97 CILINDRO FRENO)”. La Aduana al observar el bien en el
proceso de verificación nos dice que “Se trata de cilindros auxiliares p’ sistemas de
frenos” (declaración aduanera folio 19 casilla 49). El declarante y recurrente, en su
escrito de agravios (folio 2) como en el de apersonamiento en esta instancia (folio
22) nos da una nueva descripción de la mercancía indicando que es una “bomba
auxiliar de frenos”.
En este sentido, tal como la mayoría, consideramos importante citar algunos
aspectos medulares, recogidos en el Curso de Clasificación Arancelaria elaborado
por al Ministerio de Hacienda, Tribunal Aduanero Nacional3. En su introducción
señala el Manual lo siguiente: “En el lenguaje arancelario o estadístico, clasificar es
encontrar la exacta posición de una mercancía o clase de ellas, en determinado esquema de
clasificación el cual tiene cuatro características básicas: simple, preciso, completo y uniforme.” Lo
anterior se reafirma conforme se avanza en el documento y en la parte de
“Definición de Términos” se vuelve a indicar: “CLASIFICAR: Encontrar la exacta posición
de una mercancía o clase de ellas, en determinado esquema de clasificación.”. Pero no todo es
tan sencillo como parece, la actividad de clasificar implica estudiar muy bien la
mercancía, su composición, naturaleza, uso o función a los efectos de poder hacer
una adecuada y correcta clasificación. En efecto el Manual, al respecto en su
aparte Tema 1 Generalidades nos dice: “1.1 Aspectos sobre Merceología y Clasificación
Arancelaria de Mercancías. De acuerdo a la evolución del comercio es que hoy día tanto las
organizaciones nacionales como las internacionales dedican especial atención al mejor
conocimiento de las mercancías, es decir al estudio de la MERCEOLOGIA, palabra que viene del
“latín merciarus, derivado de merx: mercancía y de logos: estudio o tratado”. Monge, R (1985:7).
La Merceología entonces es la ciencia del conocimiento de las mercancías objeto del comercio
internacional, al respecto el Lic. Luis Ugarte Romano en su libro “Merceología Teoría y Práctica” la
define como:
3 https://www.hacienda.go.cr/NR/rdonlyres/E570D0C1-C199-44BF-A6E9-FABF480D4E43/6835/CURSODECLASIFICACIONARANCELARIA.doc
19
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
“la ciencia que estudia la naturaleza u origen, composición o
función de todas las cosas muebles susceptibles o no de comercio,
y conforme a ella su clasificación, encargándose también del
conocimiento de las impurezas y falsificaciones y de los métodos
para reconocerlas”. Ugarte, L (2003:28)
Por tanto, ella estudia los productos desde su origen, modo de obtención, transformación,
elaboración, uso y presentación en el mercado. De ahí nace la urgente necesidad de sistematizar
su identificación, mediante sistemas de clasificación aduanero-estadísticos.”
Sobre este necesario análisis merceológico, la mayoría en la presente resolución
recoge lo considerado por la –aduana, sobre el aspecto merceológico en el
siguiente sentido:
“El concepto de bomba es aquél en que el o los aparatos destinados para tal fin están sujetos a la
extracción o trasiego de líquidos o gases sea cual sea su densidad.
Los aparatos o rep. que se están desalmacenando en la línea 22 están destinados de acuerdo a su
función a formar parte del sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan
o están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicas, sin embargo, por su forma de
operar o funcionar los cilindros auxiliares para el frenado. Se trata de un cilindro de acero el cual
posee una entrada del líquido de frenos: (fiting), en la parte inferior, el cilindro contiene 2 pistones
normalmente de aluminio ya que el líquido de frenos hace operar dichos pistones que transforman
la fuerza hidráulica en fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado.” (ver folio
2 de la presente resolución).
Por su parte el recurrente procurando desvirtuar el análisis merceológico de la
Aduana señala en su escrito que: “… la función principal de la bomba auxiliar de frenos es la de bombear el liquido de frenos,
para hacer que las guarniciones se muevan y se realice el frenado . En esta parte de la
nomenclatura se clasifica por función y como podemos ver la función de éste es la de hacer circular el líquido para ejercer presión. Cita el recurrente las Notas Explicativas para la partida
8413 así: “Esta partida comprende las maquinas y aparatos-tanto si son accionados a mano como
por cualquier otra fuerza motriz-destinados a elevar o hacer circular líquidos, sean o no
viscosos (incluido el metal fundido y el hormigón líquido). Se incluyen aquí las maquinas y aparatos 20
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
de esta clase con motor incorporado (motobombas, turbo bombas, electro bombas). Además el
texto de la partida indica Bombas de líquidos incluso con dispositivo medidor incorporado;
elevadores de líquidos.”
El Tribunal, en su mayoría, sobre las características merceológicas de la
mercancía considera lo siguiente:
“. De este modo, considera este Tribunal que dado que el artículo objeto del cambio de
clasificación tiene como función la de incorporarse al sistema de frenos de los vehículos automóviles, es de particular interés en el presente caso lo establecido por los textos de las notas
legales de la Sección XVII…
A la luz de los textos antes transcritos este Tribunal analiza lo actuado por la Aduana Central… A la
luz de los textos antes transcritos este Tribunal analiza lo actuado por la Aduana Central, al establecer que “los aparatos o repuestos que se están desalmacenando en la línea 22 están
destinados de acuerdo a su función a formar parte de sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan o están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicos … Se trata de un cilindro de acero el cual posee una entrada del líquido de frenos; (fitting), en la parte interior, el cilindro contiene dos pistones normalmente de aluminio ya que el líquido de frenos es muy corrosivo al entrar en contacto con los pistones el líquido de frenos hace operar dichos pistones que transforman la fuerza hidráulica en fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado”, justificación que no se
opone de manera alguna a lo expuesto en los principios del Sistema Arancelario Centroamericano
antes enunciados, ya que como se indicó, el texto de la Nota 2 es clara al indicar que NO se
clasifican en dicha sección AUNQUE SEAN IDENTIFICABLES COMO PARTES DE MATERIAL DE
TRANSPORTE, las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79 y, la partida
84.13 comprende específicamente:
“84.13 - BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR
INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.”
descripción que concuerda con lo dicho por la Aduana Central al analizar el funcionamiento del aparato nacionalizado en la línea 22 de la Declaración Aduanera de reiterada cita, es decir la función principal de esta mercancía es la de bombear el líquido de frenos, por lo que
discrepa este Tribunal de lo actuado por la Aduana al fundamentar su reclasificación a la partida
87.08 basada el principio de funcionamiento de las bombas si además, como también se 21
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
transcribió líneas arriba, las Notas Explicativas del Sistema Arancelario Centroamericano aclaran
que para clasificar un artículo como “parte o accesorio” de material de transporte debe de
cumplirse con las tres condiciones enumeradas y, en este caso particular, al estar las Bombas para
líquidos excluidas de la Sección XVII por la Nota 2 de la sección, NO pueden clasificarse como
“partes” de material de transporte.”
Como se puede apreciar, acoge la mayoría del Tribunal como suya la descripción
que sobre el bien realiza la Aduana, no obstante, la entremezcla con la posición
del recurrente para concluir que el bien es una bomba para elevar o hacer circular
líquidos.
En tal sentido, para el presente asunto, es preciso referirse a dos aspectos
fundamentales, la naturaleza de la mercancía en cuestión y sobre la correcta
clasificación arancelaria.
A)- Sobre la Naturaleza de la Mercancía.
Importante para el caso sentar algunas consideraciones básicas sobre las cuales
existe coincidencia entre las distintas posiciones:
El bien objeto de análisis es el comúnmente conocido como “Bomba auxiliar de
freno” así lo acepta el recurrente y lo han podido verificar los suscritos con vista de
la muestra adjunta a los autos.
En su forma, sin que se pretenda desechar, sino y más bien complementar, la
descripción de la aduana y, aceptada por la mayoría, en la presente resolución,
corresponde a:
Moldura de acero, en forma de Te cilíndrica; en su parte media posee dos
perforaciones, una para la conexión a la manguera o tubería alimentadora del
liquido de frenos y, otra para la válvula de purga; además se ubica en esta parte
22
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
media, generalmente, las perforaciones para los tornillos de soporte al tambor; sus
extremos, que semejan un cilindro, posee dos pistones (para el caso de aluminio)
ubicados en cada extremo del cilindro sin ocupar entre ambos la totalidad de su
cavidad dejando entre ellos un espacio para el liquido de frenos.
No se observa dentro del mismo mecanismo alguno de bombeo como pudiera ser
un tornillo, paleta, engranaje, diafragma, etc. En tanto las mismas partes
reconocen que, es el líquido de frenos, su fuerza hidráulica, la que tiene por objeto
accionar los pistones los que a su vez accionaran otro mecanismo externo y
distinto de la bomba auxiliar pero complementario del sistema de frenado que son
las guarniciones o Zapatas, lo que nos lleva a la siguiente coincidencia.
La llamada “bomba auxiliar de freno”, es parte del “sistema de frenado de
vehículos”.
Finalmente, coinciden la Aduana, el recurrente, la mayoría y los suscritos en que,
de acuerdo con la Nomenclatura del SAC el criterio para clasificar el bien en
análisis, lo es el de función.
Ahora bien, como es y, para que sirve una “Bomba auxiliar de freno”. Para ello
considerando en primer lugar el criterio de función veamos como opera un
“sistema de frenado de vehículos”.
Comencemos señalando que todo sistema hidráulico, de frenado de vehículo tiene
su génesis en la ley de la física conocida como “Principio de Pascal” o “Ley de
Pascal”4 conforme la cual el incremento de presión aplicado a una superficie de un
fluido incomprensible, contenido en un recipiente indeformable, se transmite con el
mismo valor a cada una de las partes del mismo. Como ejemplo de lo anterior nos
señala la enciclopedia de cita a la “Prensa Hidráulica” que consiste en esencia, en
4 Puede ampliarse el tema en la enciclopedia electrónica Wikipedia.23
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
dos cilindros de diferente sección comunicados entre sí, y cuyo interior está
completamente lleno de un líquido que puede ser agua o aceite. Dos émbolos de
secciones diferentes se ajustan, respectivamente, en cada uno de los dos
cilindros, de modo que estén en contacto con el líquido. Cuando sobre el émbolo
de menor sección S1 se ejerce una fuerza F1 la presión p1 que se origina en el
líquido en contacto con él se transmite íntegramente y de forma (casi) instantánea
a todo el resto del líquido. Por el principio de Pascal esta presión será igual a la
presión p2 que ejerce el líquido sobre el émbolo de mayor sección.
Por su parte, podemos señalar que el sistema de frenado de vehículos5 está diseñado para
que a través del funcionamiento de sus componentes se pueda detener el vehículo a
voluntad del conductor. La base del funcionamiento del sistema principal de frenos es la
transmisión de fuerza a través de un fluido que amplia la presión ejercida por el conductor,
para conseguir detener el coche con el mínimo esfuerzo posible (Ley de Pascal). Las
características de construcción de los sistemas de frenado se han de diseñar para conseguir
el mínimo de deceleración establecido en las normas.
El sistema de frenos se constituye por dos sistemas:
1.-El sistema que se encarga de frenar el vehículo durante su funcionamiento normal (funcionamiento hidráulico).
2.-El sistema auxiliar o de emergencia que se utilizará en caso de inmovilización o de fallo del sist. principal (funcionamiento mecánico).
Componentes del sistema de frenado
Pedal de freno: Pieza metálica que transmite la fuerza ejercida por el conductor al sist. hidráulico. Con el pedal conseguimos hacer menos esfuerzo a la hora de transmitir dicha fuerza.
Bomba de freno: Es la encargada de crear la fuerza necesaria para que los elementos de fricción frenen el vehículo convenientemente. Al presionar la palanca
5 Puede ampliarse sobre el tema en la siguiente dirección electrónica http://html.rincondelvago.com/sistema-de-frenado.html
24
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
de freno, desplazamos los elementos interiores de la bomba principal, generando la fuerza necesaria para frenar el vehículo; Básicamente, la bomba principal es un cilindro con diversas aperturas donde se desplaza un émbolo en su interior, provisto de un sistema de estanqueidad y un sistema de oposición al movimiento, de tal manera que, cuando cese el esfuerzo, vuelva a su posición de repose.
Los orificios que posee la bomba son para que sus elementos interiores admitan o expulsen
líquido hidráulico con la correspondiente presión.
Canalizaciones: Las canalizaciones se encargan de llevar la presión generada por
la bomba a los diferentes receptores, se caracterizan por que son tuberías rígidas y
metálicas, que se convierten en flexibles cuando pasan del bastidor a los elementos
receptores de presión. Estas partes flexibles se llaman “latiguillos“ o mangueras y
absorben las oscilaciones de las ruedas durante el funcionamiento del vehículo.
Bombines (frenos de expansión interna): Es un conjunto compuesto por un
cilindro por el que pueden desplazarse uno o dos pistones, dependiendo de si el
bombín es ciego por un extremo o tiene huecos por ambos lados (los dos pistones se
desplazan de forma opuesta hacia el exterior del cilindro. Son éstos los que, en
nuestro medio, se conoce como bombas auxiliares de freno.
Los bombines receptores de la presión que genera la bomba se pueden montar en cualquiera
de los sistemas de frenos que existen en la actualidad.
Tipos de Sistemas de frenos:
En la actualidad, los dos grandes sistemas que se utilizan en los conjuntos de frenado son:
frenos de disco (contracción externa) y frenos de tambor (expansión interna).
Todos los conjuntos de frenado sean de disco o de tambor tienen sus elementos fijos sobre
la mangueta del vehículo, a excepción de los elementos que le dan nombre y que son sobre
los que realizamos el esfuerzo de frenado (estos elementos son solidarios a los conjuntos de
rueda a través de pernos o tornillos).
25
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
Frenos de tambor: Este tipo de frenos se utiliza en las ruedas traseras de algunos
vehículos. Presenta la ventaja de poseer una gran superficie frenante; sin embargo, disipa
muy mal el calor generado por la frenada.
Los frenos de tambor están constituidos por los siguientes elementos:
o Tambor unido al buje del cual recibe movimiento.
o Plato porta freno donde se alojan las zapatas que rozan con dicho tambor para frenar la rueda.
o Sistema de ajuste automático.
o Actuador hidráulico (hace referencia a las bombas auxiliares) .
o Muelles de recuperación de las zapatas que a su vez accionan en retorno los pistones de las bombas auxiliares.
Frenos de disco: Utilizado normalmente en las ruedas delanteras y en muchos casos
también en las traseras. Se compone de:
o Un disco solidario al buje del cual toma movimiento, pudiendo ser ventilados o normales, fijos o flotantes y de compuestos especiales.
o Pinza de freno sujeta al porta pinzas, en cuyo interior se aloja el bombín o actuador hidráulico (bomba auxiliar de freno) y las pastillas de freno sujetas de forma flotante o fija.
Purgado de un sistema de frenos:
Todo sistema hidráulico para su funcionamiento necesita funcionar sin aire. Cuando se
realiza cualquier sustitución de un elemento hidráulico, es necesaria la purgación de las
tuberías o canalizaciones. Dicha operación consiste en extraer todo el aire del sistema para
dejar simplemente líquido hidráulico.
En síntesis, un sistema de frenado para que funcione, requiere ser un sistema cerrado, sin
aire, es decir sin posibilidad alguna de que exista salida y, por ende, pérdida del líquido
26
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
hidráulico, pues de existir tal se produce una disminución o pérdida absoluta de la fuerza de
presión necesaria y eventualmente deja de funcionar. La fuerza de presión es generada por
la bomba principal de freno que se transmite a través de las tuberías a las bombas auxiliares
que son el receptor de la misma en tanto actúa sobre éstas expulsando los pistones al
exterior para accionar las zapatas de freno.
De lo señalado anteriormente concluimos entonces que el Bombin, bomba auxiliar
de freno o actuador hidráulico es el elemento receptor de la presión que genera la
bomba principal de freno, es decir, la bomba auxiliar, al recibir la presión
hidráulica, ésta (la presión) mueve en desplazamiento hacia el exterior el o los
pistones, los que a su vez, accionaran las zapatas. Nótese que, la acción de
presión solo es generada por la bomba principal de freno y que la bomba auxiliar
es un mecanismo receptor de esa presión. En lo que corresponde a la acción de
retorno de los pistones de la bomba auxiliar, ésta es consecuencia de la perdida
de presión al soltarse el pedal de freno como de la presión que se genera ahora
en los muelles o resortes de las zapatas de frenado.
En consecuencia en un sistema de frenado no existe bombeo como acción de
elevar, transportar o poner a circular liquido alguno, sino que lo que existe es una
acción de presión sobre la superficie del líquido para generar una presión
atmosférica superior (Ley de Pascal). En todo caso, la bomba auxiliar es un mero
receptor de esa presión de forma que no ejerce función alguna de bombeo en los
términos indicados la que además sería contraria a su función dentro del sistema
de frenado.
Porque la bomba auxiliar de freno no es una bomba. Primeramente hay que
hacer referencia a que el término “bomba auxiliar de freno” no es único, para
denominar el bien en análisis. Como hemos observado en otras latitudes se le
conoce como “Bombin” o como “actuador hidráulico”.
27
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
La primera pista de o que debe entenderse por bomba de las clasificables en la
partida 8413 nos la da el mismo texto de partida cuando indica: “para líquidos”, es
decir, aplicando el criterio de función al texto de partida tenemos entonces que se
trata de bombas para, valga la redundancia bombear líquidos.
La segunda pista la encontramos en las Notas Explicativas a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado las cuales por disposición del artículo 14 del Convenio Sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y a los efectos de la
aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, servirán para
interpretarlo. Nos indican las notas, tal cual lo hace ver el recurrente que “son
máquinas y aparatos -tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz -
destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos (incluido el metal fundido y el
hormigón líquido)” (el resaltado no es del original). Entonces tenemos que su función
principal, es la de elevar o hacer circular líquidos. En este sentido, el Diccionario
de la Real Academia Española6 en su vigésimo segunda edición nos indica:
Elevar. (Del lat. elevāre).1. tr. levantar (‖ mover hacia arriba). U. t. c. prnl. 2. tr. levantar (‖ impulsar
hacia cosas altas).
Ahora, para una mayor comprensión analicemos la definición que sobre el término
levantar nos da el mismo diccionario:
Levantar. (De levante, ant. part. act. de levar). 1. tr. Mover hacia arriba algo. U. t. c. prnl. 2. tr.
Poner algo en lugar más alto que el que tenía. U. t. c. prnl.
Ahora, sobre la otra función de la bomba de la partida citada cual es la de hacer
circular analicemos la definición correspondiente:
Circular1. (Del lat. circulāris). 1. adj. Perteneciente o relativo al círculo. 2. adj. De forma de círculo.
3. adj. Dicho de un proceso: Que parece no tener fin porque acaba en el punto que empieza.
6 http://www.rae.es/28
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
Finalmente veamos lo que entiende la real Academia según la obra citada por la
función de bombear:
Bombear1. 1. tr. Elevar agua u otro líquido por medio de una bomba.
Previo a concluir con este aspecto, de lo que es y, para que sirve una bomba,
analicemos un poco más lo que las Notas Explicativas de la partida nos señalan al
respecto y, dicen: “Según el sistema de trabajo, las máquinas de esta partida, se pueden subdividir en
cinco categorías.” Nótese que esa categorización responde al “sistema de trabajo”, es decir al
mecanismo utilizado para la acción de bombeo, así nos dice que esas cinco categorías son:
A- Bombas Volumétricas Alternativas; B- BOMBAS VOLUMÉTRICAS ROTATIVAS;
C- Bombas Centrífugas; D- Las Demás Bombas; E- Elevadores de Líquidos.
Veamos ahora cual es el mecanismo o sistema de trabajo de cada categoría según las
mismas Notas Explicativas:
“A. - BOMBAS VOLUMÉTRICAS ALTERNATIVAS. Este grupo comprende principalmente las
bombas de émbolo, cuyo principio de funcionamiento se basa en la aspiración o impulsión
producidas por el movimiento alternativo lineal de un émbolo que se desplaza dentro de un cilindro;
elementos de separación (por ejemplo, válvulas) impiden el retroceso del líquido aspirado o
impulsado. Estas bombas se llaman de simple efecto cuando utilizan el efecto de aspiración de una
sola cara del émbolo, y de doble efecto cuando combinan la acción aspirante de las dos caras. En
las bombas simplemente aspirantes, la altura que alcanza el líquido está limitada por la presión
atmosférica. Para aumentar la potencia de impulsión, algunas bombas están proyectadas para
utilizar al mismo tiempo el efecto de aspiración y de impulsión (bombas aspirante-impelentes); para
obtener mayores caudales, suele combinarse la acción de varios cilindros asociados en un cuerpo
de bomba. Los cilindros pueden estar dispuestos en línea o en estrella. Forman parte igualmente
de este grupo:
1) las bombas de membrana (o de diafragma), que tienen una membrana deformable de metal, cuero, etc. (que vibra directamente por la acción de un órgano mecánico, o bien, por intermedio de un fluido), que desplaza el líquido como consecuencia de las pulsaciones alternativas a las que esta sometida.
29
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
2) Las bombas de cojín de aceite, en las que un líquido no miscible desempeña el papel de membrana; se emplean para achicar, regar, desplazar líquidos viscosos, ácidos, etc.
3) Las bombas en las que el movimiento alternativo del pistón lo produce un efecto electromagnético (oscilación de una paleta colocada en un campo magnético).
4) Las máquinas que trabajan por aspiración e impulsión por medio de dos pistones, tales como las bombas proyectadas para bombear hormigón liquido (bombas para hormigón). Sin embargo, se excluyen los vehículos automóviles para usos especiales que tengan bombas para hormigón montadas permanentemente (p. 87.05).
B. - BOMBAS VOLUMÉTRICAS ROTATIVAS. En estas bombas, el líquido es igualmente
aspirado e impulsado por depresión y compresión sucesivas, por la acción de uno o varios
elementos animados de un movimiento de rotación continuo alrededor de su eje. Estos elementos
conservan, en uno o varios puntos, el contacto con la pared del cuerpo de la bomba y forman de
este modo cámaras en las que el líquido se desplaza.
Según la naturaleza del mecanismo rotativo de bombeo, se pueden citar:
1) Las bombas de engranaje, cuyos dientes especialmente perfilados producen el
desplazamiento del líquido.
2) Las bombas de paletas, constituidas por un rotor giratorio excéntrico con paletas
radiales deslizantes. La rotación permite a las paletas deslizantes conservar el contacto con
la pared interior del cuerpo y desplazar el líquido. Están igualmente comprendidas aquí estas
bombas cuando utilizan en lugar de paletas, rodillos o ruedas de aletas flexibles, así como las
bombas con una paleta radial deslizante fija al cuerpo de la bomba que frota sobre un rotor
liso giratorio con movimiento excéntrico.
3) Las bombas de lóbulos con dos elementos de separación que actúan recíprocamente y
giran en el cuerpo de la bomba.
4) Las bombas helicoidales (bombas con dos o varios tornillos, bombas con ejes
helicoidales, bombas de tornillos sin fin), en las que el líquido se desplaza longitudinalmente
en el cuerpo de la bomba por la presión de las roscas helicoidales de varios elementos
engranados entre sí y giratorios.
5) Las bombas peristálticas, constituidas por un tubo flexible que contiene el líquido y está
alojado en la pared interior del cuerpo de la bomba y una aleta rotativa con un rodillo a cada
extremo. Los rodillos ejercen una presión sobre el tubo flexible y el líquido se desplaza por el
movimiento de rotación.
30
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
C. - BOMBAS CENTRÍFUGAS. Son aparatos alimentados axialmente en los que el líquido, que
gira por la acción de una rueda de álabes o de paletas se proyecta por la acción centrífuga en un
cuerpo colector anular provisto de una salida tangencial; el colector está, a veces, provisto de una
corona de álabes divergentes, llamada difusor que transforma la fuerza viva en compresión
elevada.
Para aumentar la potencia de impulsión, se utilizan las bombas centrífugas multicelulares que,
como las turbinas escalonadas, combinan la acción de varias ruedas de álabes montadas en un
mismo árbol.
Por su gran velocidad de rotación, las bombas centrífugas son siempre accionadas por un motor o
una turbina y generalmente acopladas directamente, mientras que las bombas alternativas o
rotativas necesitan un reductor de velocidad.
Este grupo comprende principalmente las bombas sumergidas, las de circulación de calefacción
central, las bombas de ruedas para canales, las bombas de canal lateral y las bombas de rueda
radial.
D. - LAS DEMÁS BOMBAS. En este grupo se pueden citar:
1) Las bombas electromagnéticas: son bombas sin partes móviles en las que el líquido circula por el fenómeno de conducción eléctrica. Estas bombas no deben confundirse con ciertas bombas volumétricas alternativas en las que el movimiento de ida y vuelta del pistón se obtiene por efecto electromagnético, ni con las que funcionan por inducción magnética.
2) Los inyectores: en esta clase de bombas, la energía cinética de un chorro de fluido a presión (aire, vapor, agua, etc.) es proyectada por una tobera provocando la aspiración y el arrastre del líquido. Estos aparatos entrañan una combinación más o menos compleja de toberas divergentes y convergentes dispuestas en una cámara cerrada en la que desembocan las tuberías.
Los inyectores de tipo Giffard para la alimentación de agua de las calderas y las bombas de inyección para motores, que proceden de este sistema, se clasifican igualmente aquí.
3) Las bombas de emulsión (sistema Mammouth), en las que el líquido se emulsiona con un gas comprimido en la tubería de evacuación y la fuerza de impulsión procede de la disminución de la masa volúmica del líquido emulsionado. Cuando el gas que se comprime es el aire, se trata de una bomba de emulsión de aire.
4) Algunas bombas en las que el líquido es elevado por presión de aire, vapor o gas que actúan directamente en la superficie del liquido, tales como:
a) Las bombas de combustión de gases que utilizan la fuerza explosiva de un carburante (o gas) adecuado para elevar líquidos.
31
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
b) Los pulsadores a presión de vapor (pulsómetros), en los que la impulsión del liquido la produce la llegada de vapor a la cámara del pulsador; la aspiración se obtiene por la depresión debida a la condensación del vapor en esta cámara.
c) Los elevadores de campana de aire (elevadores de jugos), que utilizan el aire comprimido.
d) Los arietes hidráulicos, en los que el aumento de la energía del líquido que se bombea es debida a la detención periódica y brusca de la columna líquida en el conducto de entrada, de tal modo que una parte reducida del agua motriz adquiere presión y constituye el caudal del aparato.
E. - ELEVADORES DE LÍQUIDOS. En este grupo, se pueden citar:
1) Las ruedas elevadoras: de cangilones, de piñones helicoidales, etc.
2) Los elevadores de cadenas o de cable: de bandejas, de cangilones (norias), con cúpulas de caucho (bombas de rosario), etc.
3) Los elevadores de cintas: de bandas textiles, bandas metálicas flexibles onduladas (multicelulares), de mecha espiral, etc., en las que el agua arrastrada se mantiene por capilaridad en los intersticios de la banda para ser proyectada después por la fuerza centrifuga.
4) Los elevadores de tornillo de Arquímedes.
En conclusión: Al carecer la mercancía de un sistema de trabajo o lo que es lo
mismo de un mecanismo de bombeo, no es una bomba de la partida 8413, por lo
que y, de conformidad con las características por funcionamiento, tenemos que la
mercancía trata de un receptor de fuerza hidráulica de los utilizados en sistema de
frenado de vehículos para accionar las zapatas o pastillas de freno (principal
discrepancia con la mayoría). En efecto, tenemos que el sistema de frenado
hidráulico se compone de una bomba principal formada por un cilindro que sirve
de depósito del liquido y contenedor del pistón principal que acciona el pedal,
dicho pistón provoca la presión y desplazamiento del liquido de frenos y con ello el
aumento en su fuerza, es la presión sobre el líquido que ingresa por la entrada de
la bomba auxiliar la que desplaza los pistones de la bomba auxiliar y estos a su
vez el mecanismo de frenado (zapatas). En otras palabras la denominada bomba 32
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
auxiliar no bombea liquido alguno, por el contrario, es el liquido el que provoca o
pone en movimiento los pistones de la bomba auxiliar y esta a su vez acciona las
zapatas de freno, de manera que no existe acción alguna, de la bomba auxiliar,
respecto del liquido, sino de éste, respecto de la bomba auxiliar. Lo anterior se
confirma con el hecho de que si se procede con la apertura de la purga, el liquido
pasa por el interior de la bomba auxiliar sin que ésta ejerza función alguna, de
frenado o bombeo, dado que con tal apertura no se realiza acción alguna en la
bomba auxiliar sino que, el paso por esta del liquido, es idéntico al mismo
realizado por la tubería y por la única acción de la denominada “Bomba Principal”.
En síntesis, la bomba auxiliar no tiene capacidad ni posibilidad alguna de bombear
líquidos para elevarlos (levantarlos) o ponerlos en circulación (hacerlos circular
para llevarlos al mismo punto de partida). En un sistema de frenado no existen
tales acciones, elevar o circular, simplemente se da un desplazamiento donde el
liquido que esta en el cilindro de la bomba principal, es ocupado por el pistón,
desplazando el liquido hacia delante, dentro de una tubería, obviamente de
dimensiones inferiores a las del cilindro, con el objeto de generar una fuerza
hidráulica superior, liquido que regresa al cilindro una vez que se suelta el pedal y
retrocede el pistón de la bomba principal, sin que exista bombeo propiamente tal,
pues de existir, genera un escape y con ello una perdida de liquido, que impide el
funcionamiento por falta de esa fuerza hidráulica. Es decir en caso de existir
transporte del liquido, incluso una simple circulación, saliendo de un punto y
regresando al mismo, no es posible crear la fuerza hidráulica que se busca en un
sistema de frenado, que depende de que, no exista escape y/o derrame de liquido.
B)- Sobre la Clasificación Arancelaria. Una vez dilucidado el punto de la
naturaleza de la mercancía de la línea veintidós, procedemos a ubicarla en la
Nomenclatura del Sistema Armonizado vigente al momento de los hechos. Así
tenemos que por la naturaleza del producto que se discute es imprescindible o
33
Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007
Voto: 318- 2007
fundamental la aplicación del “Criterio de función”7 toda vez que a partir de la
Sección XVI la Nomenclatura se rige por dicho criterio de clasificación, en donde el
uso o razón de ser del artículo es fundamental para determinar su correcta
clasificación arancelaria.
Siendo que la función principal no es la de bombear, queda automáticamente
excluido de la partida declarada número 8413 cuyo texto o epígrafe dispone:
“84.13 - BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR
INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.”
De manera que, siendo la mercancía un receptor de presión o actuador hidráulico
en un sistema de frenos de vehículos, la partida correspondiente es la 8708 cuyo
epígrafe o texto de partida indica:
Partida 87.08: Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos
automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y
accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:
1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase
de vehículos.
2°) Que no estén excluidas por las Notas de la sección XVII (véanse las
Consideraciones generales de esta sección).
Por lo anterior, estiman los suscritos, como correcta, la clasificación realizada
por la Aduana, la que se confirma, declarando sin lugar el recurso, en este
extremo.
7 Sobre criterios de clasificación véase la sentencia de esta instancia número 126 del año2006.34
top related