concepto jurídico del consejo nacional electoral - carlos muñoz no está inhabilitado
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REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DOCTOR:
CARLOS ALIRO MUÑOZLOPEZ.
Avenida 50 A Nª 52-30 Segundo Piso.
Bello-Antioquia.
Análisis Jurídico:
LA SOLICITUD.
Mediante Comunicación radicada el día 1 de noviembre de 2011,
por el Señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LOPEZ, identificado con la
cedula de ciudadanía Nº 98.574.408, en ellos hechos de su petición
relata:
1. yo soy concejal del municipio de Bello.
2. Fui candidato nuevamente a concejo de Bello, para las elecciones
del 30 de octubre del presente año y elegido en las urnas electorales
para el periodo 2012-2015.
3. Ya que el pasado 30 de octubre del 2011, el voto en blanco gano
las respectivas elecciones y por tal se deben volver a realizar el
próximo 18 de Diciembre del corriente año, yo deseo ser candidato
a la alcaldía de Bello, avalado Por el Partido Conservador
Colombiano.
El peticionante en su solicitud plantea los siguientes interrogantes:
Según ordenamiento jurídico de la ley 617 del 2000 y la ley 136
de 1994 y los conceptos del Honorable Consejo Electoral, yo
como concejal elegido para el próximo periodo no me
encuentro incurso en ningún tipo de inhabilidad e
incompatibilidad para ser candidato a la alcaldía del
Municipio de Bello en las elecciones del 18 de Diciembre, es
por tanto que les solicito de una manera oportuna y veraz un
concepto y verificación de la norma acerca de mi postulación
como candidato.
Yo como candidato elegido al concejo de Bello y sin haberme
posesionado aun ¿puedo ser candidato a la alcaldía del
mismo municipio.?.
CONSIDERACIONES.
De la competencia.
Que a la luz de las novísimas funciones otorgadas al Consejo Nacional
Electoral por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 265
del Ordenamiento Superior, se hace necesario establecer los
mecanismos idóneos para el cabal cumplimiento a los postulados
Constitucionales y Legales en pro del desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente
las Conferidas por los numerales 1, 4 y 6 del artículo 265 de la
Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo
01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Artículo 3° del Decreto
2547 de 1989, y la Resolución No. 0599 de 2011, se procede a estudiar la
solicitud incoada por la peticionante el día 01 de noviembre del 2011.
Marco Normativo.
En atención a su consulta de la referencia, me permito informarle lo
siguiente:
1. Constitución Política, preceptúa:
“Articulo 179. No podrán ser congresistas:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo
público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos
períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
“Articulo 312. (
La ley determinará las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones
ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad
de empleados públicos.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta
absoluta.”
2. La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras
normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto público nacional, expresa:
“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley
136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito
como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o
distrital:
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción
o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
municipio, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del
gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
municipio.”
3. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce
(12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con
quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales
de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de
las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
municipio.
Articulo 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47
de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los concejales municipales y distritales,
tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional
respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6)
meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará
sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión."
3. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios,
señala:
“Artículo 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta
Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y
reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de
las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una
finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los
particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la
compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su
dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o
destituciones.
Artículo 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde
como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la
alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros
del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad
política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan
temporalmente los cargos señalados en este artículo.
Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además
del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de
departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades
descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas
especiales, como superiores de los correspondientes servicios
municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para
celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos
municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas,
decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o
verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras,
vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de
planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de
control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan
facultades para investigar las faltas disciplinarias.”
4. El Consejo de Estado en Sentencia, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, Radicación número:
68001231500020040043901, Radicación interna No. 3765 de abril 6 de
2006, Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA, respecto
a la inhabilidad del Presidente del Concejo para ser Alcalde,
expreso:
“2. 4. El ejercicio de autoridad política, civil y administrativa por
parte de los concejales y del Presidente del Concejo. Ha sostenido
la Sección 2, que la función administrativa de concejal y el
desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la
ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección
administrativa, porque el concejal no es, por definición
constitucional, empleado público sino un servidor público sujeto a
las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos
188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil,
política y dirección administrativa respectivamente, señalan
quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal
no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de
ellas el Presidente del cabildo, por cuanto las funciones
administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las
ejerce a título de concejal y porque de no ser así se presentaría
distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del
cabildo y los restantes miembros de esa corporación, pues si
tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa
que les atribuyen los demandantes no serían reelegibles para el
Concejo, por efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43,
numeral 2° de la Ley. 136 de 1994, en tanto que los demás
cabildantes sí pueden ser reelegidos, lo que llevaría a que los
concejales no aceptaran cargo alguno en la mesa directiva de la
corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de
cabildantes.”
De conformidad con las normas citadas, no podrá ser inscrito como
candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien
dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como
empleado público del orden nacional, departamental o municipal,
haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.
En este orden de ideas para el caso objeto de consulta, teniendo en
cuenta lo establecido en la ley, en los conceptos emitidos por el
Departamento de la Función Publica de Colombia con Rad, RAD. 2010 –
8823, Rad. 2010-206-009222-2 (Radicación EE 8529 de 25-Oct-06),,en
cuanto a que las incompatibilidades de los concejales municipales y
distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período
constitucional respectivo, y lo expuesto por el Consejo de Estado, donde
señala que el concejal no es titular de autoridad civil, política y
dirección administrativa, por tal razón en criterio de este Despacho se
considera que un concejal de un municipio que aspire a ser elegido
Alcalde del mismo municipio podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
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