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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República
Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúne
la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor
Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis María
Cabral y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de
resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa
registrada bajo el nº 11352/2014/2/CFC1, caratulada
“Stolbizer, Margarita s/ recusación”, de cuyas constancias
RESULTA:
1º) Que la Sala I de la Cámara Criminal y
Correccional Federal rechazó, por mayoría, la recusación del
titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N°
11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonadío.
Contra dicha resolución, el Dr. Carlos
Beraldi, defensor particular de Romina de los Ángeles Mercado
interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs.
156/157.
2º) Que, con sustento legal en la causal
descripta en el inc. 4º del art. 55 del Código Procesal Penal
de la Nación, dijo la defensa del temor fundado de
parcialidad que se verificaba a partir de un conjunto de
actos que esa parte consideraba irregulares y que habría
llevado a cabo el juez recusado durante el transcurso del
proceso, circunstancias que consolidan un caso de temor
objetivo sobre la falta de imparcialidad en él.
En tal sentido describió un conjunto de
hechos, entre los que puede mencionarse el desvío de
informaciones relativas al trámite de la causa que, para la
defensa, obedecerían a la intención del magistrado de
contener los avances de los expedientes acusatorios que
tramitan ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.
A modo de ejemplo citó la
denuncia presentada en el Consejo de la Magistratura por el
Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Humanos de la Nación, en la que se describen casos en los que
–según el denunciante- se evidenció el desvío jurisdiccional
invocado. El proceder del magistrado fue calificado por el
recurrente como un abuso de las facultades que el
ordenamiento legal otorga a los jueces.
A ello agregó que la falta de una
definición clara del objeto del proceso, espectacularidad en
las medidas procesales ordenadas y las sistemáticas
limitaciones indebidas al ejercicio del derecho de defensa en
juicio constituyeron, también, graves irregularidades
cometidas por el a quo durante el trámite de la presente
causa.
3º) Que en la audiencia prevista en el
artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465
bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa alegó
sobre los fundamentos de su impugnación y acompañó una copia
de informaciones periodísticas.
Por su parte, la representante del
Ministerio Público Fiscal ante la instancia adhirió a la
solicitud del apartamiento del magistrado recusado por
considerar, con cita del antecedente “Llerena” del Alto
Tribunal, que se verificaba en la especie un temor objetivo
de parcialidad. Efectuado el sorteo para que los señores
jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en
primer término el doctor Luis María Cabral y en segundo y
tercer lugar los doctores Gustavo M. Hornos y Ana María
Figueroa respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art.
469 del C.P.P.N.).
El señor juez Luis María Cabral dijo:
I. a) Antes de comenzar con el análisis
de la cuestión de fondo planteada, a la que hemos sido
llamados a resolver, habrá de recordarse con relación a la
presentación de la defensa particular de Romina de los
Ángeles Mercado del día de hoy, que las resoluciones dictadas
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
por esta Cámara Federal de Casación Penal no son
susceptibles, como regla, de recurso o incidente de
nulidad o reposición siendo recurribles, en principio,
sólo por la vía del recurso extraordinario federal. Sólo
cabría excepcionar dicha regla ante una nulidad de orden
general, supuesto que no se verifica en la presente (confr.
esta Sala, “Nagüel, Catriel Aaron y otra s/rec. de casación”,
C. 14962, Reg. N° 20816, rta. el 9/04/13, entre muchas
otras). Así, corresponde su rechazo, con costas.
b) A través de su presentación de fs.
182/189, la defensa particular de Romina de los Ángeles
Mercado postuló la nulidad del procedimiento de deliberación
y recusó al doctor Gustavo M. Hornos y al suscripto. Fundó su
pretensión en que “la filtración pública de la decisión de
los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han adoptado en
estas actuaciones debe ser asimilada a la causal de
prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido
emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de
la sentencia”.
Planteada como ha sido la cuestión
entiendo que la deliberación posterior a la audiencia fue
llevada a cabo de conformidad con cuanto impone el art. 396
del C.P.P.N., sin que las notas periodísticas a las que hace
referencia el recurrente puedan influir en su validez.
El apartamiento solicitado no encuadra en
alguna de las causales previstas en el art. 55 del código de
forma. Las especulaciones periodísticas en distinto sentido
acerca del devenir de las causas que tramitan ante los
tribunales –como las que abundan por estos días en diferentes
medios de difusión- jamás pueden ser utilizadas para apartar
al juez natural de la causa. De otra forma, se pondría a tiro
de “operación de prensa” la permanencia de los jueces en el
conocimiento de los conflictos que por ley están llamados a
dirimir en desmedro de la correcta administración de justicia
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
y vulneración del principio de seguridad jurídica. Así, el
planteo resulta infundado y debe ser rechazado in limine.
c) En estos términos resulta aplicable la
jurisprudencia de esta Cámara que señala que, si surge del
escrito de recusación presentado por la defensa que las
circunstancias y condiciones expresadas no tienen
fundamentación alguna –en aquel caso se trataba de presiones
sobre los Jueces del Tribunal supuestamente recibidas de
los otros poderes del estado- deben ser declaradas
inadmisibles de acuerdo a la doctrina emanada del fallo
"Patti, Luis A.", causa P.1763 XLII, de la CSJN.
(confr. Sala IV, c. nº 10178, Reg. n° 12307, rta. el 5/3/09;
c. nº 11319, “Simón, Julio Héctor y otros s/recurso de
casación”, Reg. nº 12307, rta. el 21/09/09, entre otras).
Por ello, tal como se resuelve la nulidad
planteada por supuesta violación del secreto de la
deliberación corresponde rechazar in limine la presentación
de la defensa particular, con costas.
II. Ante todo, habré de señalar que la
adhesión formulada por la Representante del Ministerio
Público Fiscal en la audiencia de debate no resulta
vinculante para el Tribunal. La división de poderes
establecida en la Constitución Nacional importa que cada uno
de esos poderes intervenga en las materias que le son
propias. De lo dicho puede seguirse que, cuando el
ordenamiento legal establece cuál es el magistrado que debe
ser llamado a dirimir un conflicto, esa atribución de
competencia y jurisdicción no resulta disponible para las
partes, con lo que va dicho que es el órgano jurisdiccional
competente el que debe evaluar si se verifica alguna de las
causales que, de manera taxativa, describe el art. 55 del
C.P.P.N..
Si bien la resolución que rechazó la
recusación planteada no constituye ni por su naturaleza ni
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
por sus efectos sentencia definitiva a los fines del recurso
de casación, ya que la misma no impide la continuación de las
actuaciones (cfr. esta Sala c. nº 11.037 “Menem, Carlos Saúl,
s/recurso de queja”, reg. 13.796, rta. el 30/04/09), el
planteo de la defensa merecerá tratamiento, en tanto se
invocó una posible afectación a la garantía del juez
imparcial.
El tribunal a quo, por mayoría, consideró
que los motivos expuestos por el recurrente, carecían de
entidad suficiente para cuestionar la ecuanimidad del
magistrado instructor, en tanto que la minoría, consideró que
el trato dispensado a la defensa de Romina de los Ángeles
Mercado no era propio de la igualdad de trato que debe
dispensar el juzgador a quienes revisten el carácter de
partes en un proceso penal y que ello importaba una
circunstancia objetiva que tornó procedente el apartamiento
solicitado.
III. Circunscripta como ha quedado la
cuestión, entiendo que el recurso de casación debe ser
desestimado pues la parte recurrente no ha logrado conmover
las razones por las cuales la cámara entendió que en el caso
no se encontraba afectada la imparcialidad del juez
instructor.
El a quo, al resolver como lo hizo,
sostuvo que "…la ponderación de los agravios expuestos por el
recusante refleja que éstos carecen de la entidad suficiente
como para someter a controversia la ecuanimidad del
magistrado …en este sentido, la información que los medios de
comunicación puedan divulgar sobre el avance de ciertas
causas judiciales y la lectura que de ella pretenda hacerse
son aspectos que resultan absolutamente extraños a las únicas
circunstancias que deben evaluarse ante un planteo que
procura alejar a quien el ordenamiento jurídico ha confiado
la misión de decidir el derecho en un caso…"
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Agregó que "…no resulta ocioso recordar
que la causal alegada por la parte debe manifestarse por
hechos conocidos que tengan apoyo en circunstancias
objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el
apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su
imparcialidad. Esos factores escapan de la situación narrada
en este punto por el Dr. Beraldi…".
IV. No puede sustentar el temor de
parcialidad invocado la denuncia formulada contra el juez
instructor ante el Consejo de la Magistratura (27/11/14) por
personas ajenas a este proceso y cuya fecha de interposición
es posterior a su inicio (10/11/14) -inc. 8° del artículo 55
del C.P.P.N-.
En cuanto a las manifestaciones vertidas
en la carta dirigida a la Presidente del Consejo de la
Magistratura de la Nación por parte del juez aquí recusado no
contiene relación alguna con el trámite de esta causa.
Las restantes objeciones efectuadas por
el recurrente relativas al trámite del proceso, tal como se
sostuvo en la resolución impugnada, no son otra cosa que una
manifestación de disconformidad con las resoluciones
adoptadas ya que resulta una obviedad evidente que es
materialmente imposible conformar a todas las partes de un
proceso cuya naturaleza es netamente contradictoria, como así
también, que el rol de cada una de esas partes es el de
peticionar, mientras que la potestad de decidir corresponde
al juez, por lo cual, ante disconformidades que surjan a lo
largo del trámite, podrán las partes cuestionarlas a través
de los distintos remedios procesales con los que cuentan.
El apartamiento de un magistrado del
conocimiento de una causa no puede reposar en la mera
invocación de causales desprovistas de un mínimo sustento
objetivo.
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
Lleva dicho la Sala que “el apartamiento
de un magistrado del conocimiento de una causa no puede
reposar en una mera sospecha de parcialidad pues las causales
de recusación deben ser evaluadas con el máximo de
ponderación y prudencia, desde que no puede erigirse en el
medio para que varíe a gusto del recusante la radicación de
la causa en desmedro de la garantía del juez natural y de la
correcta administración de justicia atento la inderogabilidad
de la competencia que gobierna el proceso penal, en resguardo
del principio de igualdad constitucional. Este instituto
sólo resulta procedente en el caso de que se verifique alguna
de las causales establecidas en el art. 55 del C.P.P.N.”
(confr. “Narváez, Delmas de Otero, María Teresa s/recurso de
casación, c. nº 6610, Reg. Nº 8652, rta. el 23/3/06 y
“Monsalvo, José Enrique s/recurso de queja”, c. nº 13.106,
Reg. Nº 16.017, rta. el 10/06/10, entre otras).
V. Sentado cuanto precede, resulta
oportuno realizar otras consideraciones que contribuyen a
concluir en igual sentido desestimatorio.
El recurrente en su escrito se quejó –y
amplió su reclamo en la audiencia de debate- por considerar
que el magistrado se había excedido al disponer medidas que
no estaban contenidas, al menos como en definitiva fueron
ordenadas, en el requerimiento fiscal de instrucción; se
refería, más precisamente, a las órdenes de allanamiento.
Bastará, pues, confrontar lo dicho por la
defensa particular con el contenido del requerimiento fiscal
de instrucción para dar respuesta al planteo. En esa tarea,
fácil resulta advertir que éste carece de sustento, ya que de
la lectura del escrito promotor de la acción pública surge
que el fiscal requirió la “incautación” de diferente
información que se encontraba en diversas agencias del
estado, como así también en sociedades comerciales: cuatro en
las primeras y tres en las segundas.
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Si bien, tal como se dijo en la
audiencia, “incautación” podría implicar alguna duda respecto
del alcance que correspondía asignarle, lo cierto es que ella
se disipa a poco que se eche mano a la definición que le
otorga el Diccionario de la Real Academia Española. Se dice
allí que “incautarse”, ése es el término correcto, es: “Dicho
de una autoridad judicial o administrativa. Privar a alguien
de alguno de sus bienes como consecuencia de la relación de
estos con un delito, falta o infracción administrativa.
Cuando hay condena firme se sustituye por la pena accesoria
de comiso”.
De ahí que, al señalar el titular de la
acción pública la necesidad de contar con la documentación
que consideraba útil para el avance de la investigación,
utilizando aquel término, ha dejado al arbitrio del
magistrado, como no podía ser de otra forma, la herramienta
por la que se haría de las mencionadas pruebas. Por lo demás,
la remisión a la pieza cuyo contenido se discute resulta
suficiente para comprobar que la actuación del magistrado
encuentra base y límite en el requerimiento fiscal. En la
resolución de fs. 20/21 del principal se plasmaron los
motivos que el juez invocó para decidir los allanamientos de
lugares de acceso público, circunstancia ésta que no fue
refutada por el recurrente.
El agravio de la defensa, consistente en
la reticencia al acceso de la causa imputada al magistrado no
ostenta, a mi juicio, las consecuencias que la parte le
asigna. Es que si bien es cierto que es deber del juez
asegurar que la defensa pueda ejercer su ministerio de manera
eficaz, no lo es menos que la parte no ha demostrado el real
alcance del agravio invocado, ya que la encuesta se encuentra
en su inicio, que como bien se señala podría estar bajo el
secreto de sumario y que no se ha producido prueba de
carácter dirimente que no pueda ser repetida en el futuro, a
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
lo que se suma que la parte no se ha hecho cargo de señalar
qué afectación irreparable se habría ocasionado.
Si bien se invocó un temor objetivo de
parcialidad, ese extremo no ha sido demostrado con el real
alcance -que concierne a la violación de una garantía
constitucional- que le asignó la Corte Suprema en “Llerena”.
Ello es así porque, además de diferir los sustratos fácticos
de una y otra causa, recuérdese que se trataba de un caso de
un tribunal unipersonal, cuya inserción en el sistema
acusatorio importaba una presunción objetiva de
prejuzgamiento, mientras que en éste se trata de una
investigación que recién comienza. Las medidas de prueba
ordenadas por el magistrado no se apartan, como se vio, de la
función que, como director del proceso, le reconoce el
ordenamiento procesal.
Y, aun cuando lo dicho sería suficiente
para sellar la suerte de la impugnación efectuada, habrá de
señalarse que la supuesta afectación al ejercicio del derecho
de defensa en juicio consistente en que el magistrado no
había accedido a la solicitud de fotocopias del legajo, ha
sido superada con la intervención de la cámara de
apelaciones. Por ello habrá de compartirse y reforzarse la
directriz impartida al juez a quo para que evalúe las
pretensiones de la defensa con suficiente amplitud, sin
desnaturalizar con ello la etapa que transita el proceso, a
fin de resguardar los derechos que la Constitución Nacional
otorga a las partes en todo proceso penal (art. 18 de la
Constitución Nacional).
Similar consideración merece el
cuestionamiento formulado por no haber sido admitido su
ingreso a una audiencia de testigos que se encontraba en
curso. El carácter reeditable de las declaraciones
testimoniales, a las que no pueda asistir la defensa, permite
cumplir con la garantía reconocida a esa parte en el
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ordenamiento adjetivo y en los arts. 8.2, inc. f) y 11.3,
inc. e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en una
oportunidad que habilite y asegure su control.
En definitiva, las medidas judiciales
cuestionadas resultan susceptibles de reparación y no
provocan consecuencias cristalizables en perjuicio de la
asistida del letrado que recusa.
Los argumentos que remiten a la
disconformidad del recusante con el trámite de la causa y las
diligencias ordenadas, resultan ajenos al instituto de la
recusación y no demuestran la existencia de la supuesta
"enemistad manifiesta" ni la parcialidad invocada.
La parcialidad atribuida sólo
procede como causal de apartamiento cuando se dan suficientes
razones legítimas y objetivas que le otorguen sustento, carga
que ni el recurrente ni la fiscalía han asumido, en especial
cuando se pretende fundamentar en actos ajenos y sin relación
alguna con la jurisdicción que aquí se debate (confr.
C.F.C.P., Sala III, “Jaime, Ricardo Raúl s/rec. de queja” c.
nº 742/13, rta. el 1 de agosto de 2013).
VI. La defensa particular en la audiencia
de debate manifestó que: “…Lo que más me preocupa es que el
juez, en su propia carta, dice encontrarse apenado y
sorprendido, y afectado por todo este conflicto, colocándose
en una posición casi de víctima. Con razón o sin razón yo eso
no lo voy analizar. Pero lo que sí debo analizar es que si se
encuentra en esa posición de víctima, eso hace que quede
automáticamente descartada su posibilidad de intervenir en el
proceso. Por qué? porque quien resulte víctima no puede ser
justamente quien imparta justicia y menos respecto de las
personas que supuestamente lo están agrediendo. Pero esta
posición de víctima y lo digo con el máximo respeto y la
consideración que me merecen ustedes y en particular también
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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
el doctor Cabral….Ha sido analizada y puesto de manifiesto en
la última cena de la Asociación de Magistrados en donde
justamente se habla, se refiere, a que amenazas y afrentas
habrían sido recibidas por jueces y concretamente se habla
del juez Claudio Bonadío, manifestaciones que obtuvieron la
aprobación de muchas de las personas que se encontraban
presentes… Esto surge de una nota que el periodista Nicolás
Wiñaski da a conocer en el diario Clarín…".
En cuanto a la carta abierta del Dr.
Bonadío a la presidenta del Consejo de la Magistratura, no
guarda relación alguna con estas actuaciones, por conflicto
se refiere a otro, y no merece más consideración.
Por otra parte, la mención allí deslizada
por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado hace alusión
a mi intervención en la Cena de Fin de Año de la Asociación
de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en la
que expuse mi crítica sobre disposiciones del Consejo de la
Magistratura de la Nación respecto de los jueces Axel López
(acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento por el contenido de
su sentencia) y Claudio Bonadío (sancionado en causas
fenecidas y ya resueltas anteriormente por el Consejo de la
Magistratura), lo que tampoco se vincula con lo que aquí se
debate ni la forma como entiendo debe resolverse. Por ello,
no merece tratamiento.
VII. Las argüidas cuestiones de
competencia y de conexidad tampoco pueden importar causal de
apartamiento de un magistrado, ya que se trata, antes bien,
de remedios que encuentran su natural cauce en oportunidades
y procedimiento ajenos al instituto en análisis.
Igual respuesta desestimatoria se dará a
la presentación efectuada por el recusante a la que
caracterizó como “hecho nuevo”. Es que, más allá de la
discutible apariencia de novedad que le asigna el presentante
a su denuncia, no corresponde atribuirle el tenor de
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
parcialidad que la parte pretende. Ello es así por cuanto el
oficio remitido por otro juez al recusado solicitando
información sobre una causa que tramita ante su juzgado –y
sin perjuicio de la diligencia que debe darse a un
requerimiento de otro magistrado- no deja de ser una práctica
tan común como útil para el avance de las diferentes
investigaciones y resolución de eventuales conexidades. Otro
tanto ocurre con la designación de peritos contadores ya que
la parte no ha demostrado, ni podría haberlo hecho con éxito,
que tales nombramientos –lógicos si se repara en que se
incautó en la presente causa profusa documentación contable-
pudieran afectar el derecho de defensa de su asistida. Será,
pues, en la etapa de realizar el peritaje contable en la que
el recusante podrá nombrar perito de parte con el objeto de
controlar y disponer, eventualmente, de un dictamen de los
especialistas que proponga ejerciendo de esta forma los
derechos que el código procesal establece y que la
Constitución Nacional y los tratados internacionales citados
más arriba le garantizan.
Por todo lo expuesto, la recusación
interpuesta evidencia una serie de impugnaciones de carácter
genérico que no constituyen, a mi criterio, la nota de
objetividad que requiere el apartamiento solicitado.
Es por ello que propongo al acuerdo
rechazar el recurso de casación impetrado, confirmando en
consecuencia la decisión atacada, con costas. Es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer lugar y con relación a la
reposición interpuesta por el doctor Carlos Beraldi contra el
auto dictado el día 24 de abril del corriente año en el que
se dispuso fijar audiencia de lectura en las presentes
actuaciones, sólo habre de señalar que conforme a la
jurisprudencia unánime de esta Cámara, “los pronunciamientos
dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal no son
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
susceptibles, como regla, de recurso de nulidad, revocatoria
o reconsideración, siendo recurribles –en principio- sólo por
la vía extraordinaria federal prevista en el artículo 14 de
la ley 48” (C.N.C.P. Sala I, causa Nro. 335 “Oja, Miguel
Angel s/ reposición” rta. 7/2/1995, reg. 109; Sala III causa
Nro. 2833, “Gilberg, Gladys Mabel s/ recurso de casación”
rta. 16/3/2001, reg. 109; Sala IV, causa Nro. 3123,
“Lagomarsino, Andrés José Luis s/ nulidad”, rta. 25/06/2001,
reg. 4153 y causa Nro. 2980 “Saponara, Miguel s/ nulidad”,
rta. 5/7/2002, reg. 4165, entre otras -énfasis añadido-).
Que si bien esta Sala IV ha hecho
excepciones al principio general invocado precedentemente –
con fundamentos relativos al derecho al recurso, conforme la
doctrina de la C.S.J.N. de Fallos 318:514; 321:494; 323:125;
329:2265 y 333:796 (entre otros)-, se advierte que en su
presentación, la defensa no aportó argumentos que permitan
apartarse de dicho principio en el sub examine, motivo por el
cual el recurso de reposición en estudio no puede prosperar.
II. Seguidamente, corresponde dar
tratamiento al pedido de nulidad y recusación, en subsidio,
formulado por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado
respecto del señor juez Luis M. Cabral y el suscripto (fs.
182/189 vta.).
En sustento de su pretensión, la defensa
argumentó que el día 22 de abril de 2015 en el portal de
noticias www.infobae.com, se publicó una nota haciendo
referencia a que “dos de los tres jueces de la Sala I de la
Cámara Nacional de Casación Penal redactaron proyectos de
votos a favor de no apartar al magistrado en la causa de la
firma hotelera de la familia presidencial”; información que,
luego, según alega fue recogida y ampliada por varios medios
de comunicación.
Sobre el punto, dijo que “…las noticias
periodísticas aparecidas muestran de manera objetiva que al
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
menos dos de los distinguidos magistrados que integran este
Tribunal no han observado la regla ritual de referencia
[aludiendo al secreto de la deliberación impuesto por el art.
396 del C.P.P.N], ocasionándose así un vicio que, según la
ley, fulmina la validez del trámite procesal de deliberación
previo al dictado de la sentencia”.
Solicitó que se declare la nulidad del
procedimiento de deliberación y se retrotraiga la causa hasta
la audiencia celebrada a los fines previstos por el art. 465
bis del C.P.P.N. y entendió que “…corresponde que los señores
jueces Gustavo Hornos y Luis Cabral se inhiban para seguir
entendiendo en estas actuaciones por lógicos motivos de
violencia moral, cuya apreciación naturalmente debe ser
merituada de manera amplia” (fs. 188 vta.).
Sobre el punto, habré de señalar que la
deliberación se ha efectuado conforme a la regla que
establece el art. 396 del C.P.P.N., y a los principios
generales del proceso que esa norma procura cumplir.
En efecto, el artículo en análisis
procura de manera medular que la decisión sea producto
únicamente de los magistrados abocados al caso, sin la
intervención de personas no autorizadas por la ley,
particularmente las partes, sus letrados o el público.
El fin de la norma, entonces, es que el
acto procesal culminante del debido proceso –la sentencia–
sea producto exclusivo del órgano colegiado que debe resolver
sobre la pretensión que se le presenta; en este caso y
concretamente, el apartamiento del señor juez instructor.
En este punto, recordaré, también, la
tesis que he venido sosteniendo de que en el procedimiento
penal, el concepto de ley vigente no se limita al Código
Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la
Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a la que más
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
adelante aludiré nuevamente, con el objeto de señalar que
ninguno de los principios fundamentales del debido proceso ha
sido afectado en el caso; por lo que corresponde rechazar el
planteo de nulidad efectuado.
Subsidiariamente, la defensa dedujo
recusación respecto de los magistrados mencionados por
entender que en la especie existe un temor objetivo de
parcialidad en tanto “la filtración pública de la decisión de
los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han adoptado en
estas actuaciones encaja o debe ser asimilada a la causal de
prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido
emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de
la sentencia” (fs. 189).
La recusación formulada por la defensa
debe ser rechazada in limine, toda vez que la pretensión de
dicha parte no se funda en actitud alguna de los magistrados
para con el recusante que pudiera revelar sospecha de
parcialidad, sino tan solo en versiones publicadas por varios
medios periodísticos, ajenos a la instancia judicial, en los
que se hizo referencia al sentido en el que deliberarían dos
de los magistrados intervinientes en la causa, que no pueden
de ningún modo ser encuadrados en la causal de
“prejuzgamiento” alegada la defensa.
Desde una perspectiva realista,
superadora de la formalidad, y con cierta empatía judicial,
pareciera que la decisión a tomar en el caso produce una
importante expectativa en la comunidad jurídica y en la
sociedad toda. Esta circunstancia habría producido versiones
y publicaciones en diversos sentidos. La cuestión hace
rememorar la trascendente doctrina de Fallos: 248:189,
325:3243, entre otros.
Los jueces particularmente deben estar
sometidos al escrutinio social, con absoluto respeto a la
libertad de expresión. Así lo establecen la Constitución
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y
la más valiosa doctrina judicial de nuestro alto Tribunal.
Tampoco se verifica en el caso la
concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver in re
“Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas” (Fallos: 328:1491).
No cabe, pues, admitir que dadas las
circunstancias reseñadas existan fundamentos para dudar de la
imparcialidad de dos de los integrantes de este Tribunal a
fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de la Sala.
Por estas razones, corresponde rechazar
in limine el planteo de recusación formulado por la defensa
(arts. 62 –en función del art. 55 del C.P.P.N.–, 18 y 75 de
la C.N., art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del
P.I.D.C.yP.).
III. Resueltos los planteos de nulidad y
recusación efectuados por la defensa, comienzo por señalar
que, en principio, la resolución por la cual se resuelve el
rechazo de una recusación, no constituye sentencia definitiva
en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación,
tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos: 310:1465; 315:325; 316:420; 323:1261;
325:309; 326:2657 y 328:1000, entre otros).
En efecto, la sentencia recurrida no es
un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre
contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del
C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva, ni auto
que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible
que continúen las actuaciones, ni, tampoco, deniega la
extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr.
C.F.C.P., Sala IV: causas nº 993 caratulada “Bernasconi,
Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1594.4, rta. el
29/12/99; nº 1999, caratulada “Vital, Víctor Alfredo
s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, rta. el 29/3/00; nº
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
2435, caratulada “Barbuto, Mirta Blanca s/recurso de queja”,
Reg. Nro. 3061.4, rta. el 19/12/00; nº 2627, caratulada
“Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, rta.
el 30/3/01, entre otras).
Se ha reconocido, a raíz de una
interpretación amplia del art. 8, inc. 2, apartado “h” de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la posibilidad
de que fuera revisada ante esta sede una resolución que aun
cuando no estuviera contemplada en las previstas en el art.
457 del C.P.P.N., fuera equiparable a sentencia definitiva;
siempre y cuando la parte demostrara el perjuicio de
imposible reparación ulterior que le ocasiona la resolución
que impugna.
Ya en la primera oportunidad en que
propuse una revisión más amplia en esta instancia respecto
del recurso de casación a la luz de la correcta
interpretación que entendí debía asignarle al derecho al
recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), hice referencia a la
necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de
recurso eficaz que garantizara suficientemente al imputado el
examen integral del fallo condenatorio y todos los autos
procesales importantes, a fin de asegurar la tutela efectiva
de los derechos en juego, de calidad constitucional y de que
existiera una verdadera revisión del fallo ante el juez o
tribunal (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 4428 caratulada
“Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro.
6049, rta. el 23/9/04; nº 4807, caratulada “López, Fernando
Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6134, rta. el
15/10/2004, y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro”,
con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación,
en el fallo “Reinoso, Luis”, rta. el día 7/3/2006).
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
En definitiva, entonces, debe
determinarse cuáles son las resoluciones que reúnen la
condición de actos procesales importantes para analizar, en
cada caso concreto sometido a la inspección de este tribunal,
si se encuentra habilitada la instancia casatoria.
En esta tarea, lo que en definitiva
deberá valorarse es la trascendencia del acto jurisdiccional
dictado; es decir, el efecto de irrogar o causar una
imposible o tardía reparación posterior al imputado, teniendo
particularmente en cuenta el contexto en el que la decisión
jurisdiccional fue adoptada y las especificidades del caso;
interpretación que debe ser dinámica y flexible, atendiendo a
la garantía o derecho al recurso consagrada en el art. 8.2.h.
de la citada convención.
IV. La decisión aquí recurrida que
confirmó el rechazo de la recusación del titular del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, doctor
Claudio Bonadío, planteada por Romina de los Angeles Mercado,
resulta equiparable a sentencia definitiva en sus efectos, en
la medida en que la parte recurrente ha alegado fundadamente
la posible causación de un daño de imposible reparación
ulterior.
Los agravios traídos a estudio de este
Tribunal por la recurrente ponen en discusión el alcance de
la garantía de juez imparcial (art. 18, C.N.) y resulta ésta
la oportunidad procesal para la adecuada tutela del derecho
de defensa en juicio y del debido proceso, en tanto los
motivos casatorios esgrimidos por la defensa suponen que el
proceso no avance ante el mismo juez sospechado de
parcialidad.
En este marco y resuelta favorablemente
la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde
ingresar ahora en el estudio de su procedencia.
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
V. La cuestión medular del planteo
efectuado por la parte recurrente se centra en determinar el
alcance que corresponde otorgarle a la garantía de
imparcialidad contenida implícitamente en el art. 33 de la
C.N., derivada de las garantías de debido proceso y defensa
en juicio establecidas en el art. 18 de la C.N., y consagrada
expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte
del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la
incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional; alcance que deberá determinarse a la
luz de la dogmática actualizada y de la hermenútica que sobre
los derechos y garantías constitucionales se ha venido
realizando en el pensamiento jurídico y el requerimiento
social.
En esta tarea, corresponde resaltar el
conjunto de derechos y garantías vigentes en la actualidad,
así como el desarrollo y especificación de las garantías
constitucionales reconocidas por la reforma de 1994, a la luz
de la evolución que sobre la temática ha operado en los
fallos de nuestro más alto Tribunal.
Comienzo por señalar que la garantía de
imparcialidad resulta ser uno de los pilares en que se apoya
nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestación directa del
principio acusatorio, de las garantías de defensa en juicio y
debido proceso, en su vinculación directa con las pautas de
organización judicial del Estado (Fallos: 328:1491).
Ya en “Llerena” la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, al decidir sobre la incompatibilidad
con la garantía de imparcialidad de que sea un mismo juez
quien intervenga en la instrucción y en la etapa de juicio,
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
la definió como la ausencia de prejuicios o intereses del
juzgador con el caso que debe decidir, en relación a la
materia y a la persona, estableciendo así un doble enfoque:
desde el aspecto subjetivo, la garantía de imparcialidad
protege al imputado frente a las actitudes o intereses
personales que el juez pudiera tener sobre el resultado del
pleito; desde el enfoque objetivo, la garantía de
imparcialidad ampara al justiciable frente al temor o
sospecha de parcialidad del juez.
Tal definición deberá completarse con la
determinación del contenido de ese temor o sospecha de
parcialidad al que se alude; es decir que lo que deberá
establecerse, en definitiva, es lo que la parte deberá
demostrar al momento de plantear la recusación del juez de la
causa.
Por mi parte, ya con anterioridad al
trascedente fallo “Llerena” antes citado, he sostenido que
los motivos de recusación de los magistrados enumerados en el
art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación no deben ser
considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de
que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente no
se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que
abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional (C.F.C.P., Sala IV, causas nº 1619 caratulada
“Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, rta.
el 31/8/1999 y nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge
s/recusación”, Reg. Nro. 3456.4, rta. el 20/6/2001).
En esos precedentes se adoptó una
interpretación de la normativa procesal acorde con el
verdadero alcance otorgado por los Tratados Internacionales y
la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del
debido proceso, respecto de la intervención en el proceso
correccional de un mismo juez tanto en la etapa de
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
instrucción como en la del juicio (cfr. en paralelo el
precedente “Llerena” citado).
El instituto procesal de la recusación
contenido en el art. 55 del C.P.P.N. resulta un remedio
conducente en resguardo de la imparcialidad del juzgador, al
impedir que éste continúe con su actividad en el proceso,
cuando estuviera relacionado con las personas que intervienen
en el procedimiento, con su objeto o materia, o bien con el
resultado del pleito.
Tal como afirmara el “a quo”, en los
planteos de recusación se ponen en juego dos valores
fundamentales: por un lado, la imparcialidad del juez y por
el otro el principio de juez natural; por lo que cuando se ha
afirmado que las causales de recusación son de interpretación
restrictiva se lo ha hecho en el sentido de que tales
incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios
para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la
causa que legalmente se les ha atribuido.
La defensa en esta oportunidad alega la
afectación de la garantía de imparcialidad objetiva, por el
temor o sospecha de parcialidad que la actuación del
magistrado le genera, en base a tres argumentos: a) las
irregularidades y arbitrariedades en las que habría incurrido
el magistrado durante la tramitación de la causa; b) el
desvío del poder jurisdiccional conferido al juez, y el uso
extorsivo e ilegal de la información; y c) las limitaciones y
restricciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
De manera que los planteos esbozados en
el recurso de casación, requieren para su correcto examen de
algunas precisiones en torno al aspecto “objetivo” de la
garantía de imparcialidad.
La Comisión Interamericana de Derechos
Huamnos, al interpretar la garantía contenida en el art. 8.1
de la C.A.D.H., ha sostenido que “si la imparcialidad
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en
contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si
independientemente de la conducta personal del juez, ciertos
hechos que pueden ser verificados, autorizan a sospechar
sobre su imparcialidad" (conf. Comisión IDH, Informe 78/02,
caso 11.335, “Guy Malary vs. Haití”, 27/12/02).
Del mismo modo, también la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado el aspecto
objetivo y subjetivo de la garantía de imparcialidad, al
expresar que “Primero, el tribunal debe carecer, de una
manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también
debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es
decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya
duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe
determinar si, aparte del comportamiento personal de los
jueces, hay hechos averiguables que podría suscitar dudas
respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las
apariencias podrán tener cierta importancia” (Corte IDH,
Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”,
sentencia del 2 de julio de 2004).
En la misma línea, la garantía de
imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en el caso “Delcourt vs. Bélgica”,
señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo
decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las
circunstancias externas (objetivas), existen elementos que
autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con
que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo
que pensaba en su fuero interno (cfr. Fallos: 327:5863,
“Quiroga”).
La imparcialidad del juez frente al caso,
en un sentido genérico, implica la objetividad de la
actividad jurisdiccional y el apego estricto a la ley, para
posibilitar la realización de un juicio justo.
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
También se ha señalado, haciendo
referencia al instituto de recusación, que “Esta otorga el
derecho a las partes de instar a la separación de un juez
cuando, más allá de la conducta personal del juez
cuestionado, existen hechos demostrables o elementos
convincentes que produzcan temores fundados o sospechas
legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de
este modo que su decisión sea vista como motivada por razones
ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del
sistema judicial se vea distorcionado” (Corte IDH, Caso Apitz
Barbera y otros vs. Venezuela, Expeción Preliminar, Fondo,
Reparación y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008,
párrafo 63).
La imparcialidad objetiva se vincula,
entonces, con el hecho de que el juzgador muestre garantías
suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que
pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (en
tal sentido, cfr. en lo pertinente y aplicable, Comisión IDH,
Informe nº 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, “Mejía vs. Perú” y
Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa
Rica, sentencia del 2 de julio de 2004).
En este aspecto, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en el caso “De cubber”, refirió que en
materia penal incluso las apareciencias pueden revestir
importancia.
En el caso “Piersack”, la Comisión
Interamericana sobre Derechos Humanos sostuvo que no basta
con que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que
no exista apariencia de parcialidad en tanto lo que se
encuentra en juego es la confianza de los ciudadanos en los
tribunales de una sociedad democrática.
En el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”
la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que la
imparcialidad del juzgador se encuentra íntimamente
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
relacionada con la falta de posición tomada en la
controversia (Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile,
sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafo 146).
Entonces, el análisis que desde la
dogmática de la garantía de imparcialiad objetiva debe
realizarse consiste en determinar si la labor desarrollada
por el magistrado cuyo apartamiento persigue la defensa pudo
generar un temor o sospecha de parcialidad suficiente que
permita hacer lugar a su planteo.
VI. Reseñado el marco teórico sobre el
cual habrán de examinarse los motivos alegados por la defensa
en la presentación casatoria, habré de señalar que comparto
los argumentos esgrimidos por el “a quo” en punto a que no se
encuentra acreditada en el caso la afectación de la garantía
de imparcialidad alegada.
En efecto, las razones por las que la
empeñosa defensa sustenta su temor de parcialidad no se
presentan como indicios de entidad suficiente que permitan
sostener la falta de parcialidad del juez frente al caso, ni
justifican su apartamiento.
La defensa no ha logrado demostrar la
existencia de una cuestión objetiva que afecte o permita
sospechar la falta de imparcialidad por parte del juzgador.
La recusación planteada se asienta, en
parte, en el dictado de una serie de diligencias que –sin
perjuicio de que puedan compartirse o no– fueron consideradas
conducentes por el magistrado a los fines de la investigación
de los hechos objeto de la denuncia que diera origen a estas
actuaciones, y a las que no puede atribuirse el carácter de
irregulares que pretende la defensa.
Surge, en efecto, de la lectura del
requerimiento de instrucción (obrante a fs. 14/19 de los
autos principales) que conforme lo normado por el art. 188
del C.P.P.N. el fiscal federal, Carlos Ernesto Stornelli al
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
impulsar la instrucción de la denuncia presentada, no sólo ha
hecho referencia al accionar de los funcionarios de la
Inspección General de Justicia, en relación con el
incumplimiento denunciando en que habría incurrido la firma
Hotesur S.A., sino que también remarcó la presunta
contratación falsa de plazas o habitaciones en Hotesur S.A.,
propietaria del hotel Alto Calafate en Santa Cruz, por
reservas realizadas, cuya ocupación consideraría mayormente
ficticia.
También, se desprende de la lectura de la
pieza referida que el fiscal ha hecho referencia a las
posibles operaciones de blanqueo o lavado de activos y a la
necesidad de abrir diferentes líneas de investigación penal.
Fue en este marco que el juez
interviniente, en virtud de lo solicitado por el Ministerio
Público Fiscal, que había requerido la incautación de toda la
documentación relacionada con la presente denuncia de la
Inspección General de Justicia, de la Dirección General de
Personas Jurídicas, de la A.F.I.P., y de las sedes de Hotesur
S.A., Valle Mitre y Alto Calafate, entre otras medidas, dictó
los actos o diligencias probatorias señalados por la parte
recurrente.
Las críticas ensayadas por la defensa,
sobre las cuales apoyó los motivos casatorios esgrimidos en
la pieza recursiva y en la audiencia de debate celebrada, se
dirigen a cuestionar la validez de los actos procesales
dictados por el juez instructor, más no logran demostrar en
qué sentido el dictado de las diligencias aludidas le genera
un temor fundado y razonable de parcialidad del juez.
Por el contrario, las objeciones
introducidas sólo revelan una disconformidad con el modo en
que el juez viene llevando a cabo la investigación, que
encuentra sustento en las facultades que el Código Procesal
Penal de la Nación vigente le concede.
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Antes bien, las alegadas irregularidades
referenciadas por la defensa en el recurso de casación así
como las cuestiones de litispendencia y competencia que la
parte recurrente introduce no constituyen por su naturaleza
jurídica motivos de apartamiento; en todo caso, deberían ser
encausadas y examinadas en el marco incidental respectivo.
Es que, como se expresara anteriormente,
las causales de recusación de los magistrados deben ser
interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en
tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la
causa, el que sólo será procedente frente a la verificación
de la existencia de razones serias y objetivas del temor
alegado por la parte.
Que en un reciente y trascendente fallo,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aludido a la
interpretación con la que debe analizarse el apartamiento de
los magistrados y sus consecuencias en relación al
desplazamiento de la normal y legal competencia, con cita de
Fallos 319:758 y 318:2125.
Así, en el considerando 11º) de esta
sentencia se ha expresado que “…la integridad de espíritu de
los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el
sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden
colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y,
en defensa del deber de cumplir con la función encomendada,
conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada
y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758)” (cfr. CSJN
1095/2008/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN –CSJN-
Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo público,
sentencia del 21/4/2015).
En el caso, la parte no ha logrado
demostrar que se hubiera inobservado alguna de las formas
sustanciales del debido proceso que hicieran presumir la
falta de imparcialidad del juez ni ha aportado elementos
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
convincentes que permitan cuestionar la imparcialidad
objetiva del magistrado.
Por lo demás, cabe recordar que los
supuestos de recusación no constituyen para las partes un
instrumento eficaz para separar al juez interviniente del
conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no les sean
favorables (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala
IV, causas nº 15.825 caratulada “ZABALA, Mario Edgar
s/recurso de casación”, Reg. Nro. 429.14.4, rta. el 28/5/2014
y nº 1787 caratulada “Insaurralde Resina, Elías s/recurso de
casación”, Reg. Nro. 1787/14.4, rta. el 5/9/14, entre otras).
Tampoco, como lo mencionara el “a quo”,
las incidencias de recusación que fueran promovidas por las
partes se presentan como el medio o remedio procesal adecuado
para impugnar o cuestionar el contenido de las resoluciones
dictadas por el juez o analizar su fundamentación.
Entonces, reitero, la correcta
interpretación de los cuestionamientos de la esforzada
defensa demuestran una profunda discrepancia con el modo de
conducción del presente proceso, que por lo dicho no se
presentan idóneos para fundar la recusación que se pide en
tanto no ha señalado ni ha aportado elementos convincentes ni
medios probatorios que demuestren, en el caso, la ausencia,
ni siquiera en grado de temor fundado, de imparcialidad del
juzador, conforme la dogmática expuesta.
Con relación a las valoraciones
efectuadas por la prolija defensa en cuanto funda su temor de
parcialidad en la denegación por parte del magistrado de
tomar vista del expediente en varias oportunidades y de
extraer fotocopias, debo señalar que aun cuando fue necesaria
la intervención de la Cámara Federal en relación al segundo
de los puntos mencionados (cfr. fs. 346/346 vta. del
expediente principal) para que el pedido de acceso al
expediente fuera concedido y sustanciado, los motivos
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
alegados no resultan suficientes para concluir en la
afectación de la garantía de imparcialidad objetiva.
Tampoco ha logrado demostrar la defensa
el interés personal o particular que el juez federal Claudio
Bonadío tendría en la sustanciación de las presentes
actuaciones, que sustenta en el uso extorsivo del poder
jurisdiccional por la denuncia efectuada en su contra en el
Consejo de la Magistratura y el desvío de información pública
en los medios de comunicación.
En efecto, sobre el punto luce correcta
la afirmación realizada por el “a quo” en cuanto sostiene que
no se encuentra configurada la causal prevista en el inc. 4
del art. 55 del C.P.P.N. si se advierte que la denuncia
efectuada ante el Consejo de la Magistratura fue presentada
con fecha 27 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad
al inicio de las presentes actuaciones (10 de noviembre de
2014) y por una persona que no tiene vinculación con el
presente proceso.
En este punto, considero que no se ha
logrado demostrar suficientemente la alegada sospecha de
falta de imparcialidad que se invoca respecto del magistrado
aludido y que no se verifican puntos de sustento objetivos
que conduzcan a la parte a albergar dudas acerca de la
incolumidad de la garantía de ser juzgado por un juez o
tribunal imparcial.
La señora Fiscal General propició que se
hiciera lugar a la pretensión de la defensa; sin embargo,
atento al alcance y la naturaleza del planteo sometido a
inspección jurisdiccional, es el Tribunal quien, luego de oir
a las partes, debe resolver sobre el planteo de recusación y
evaluar la concurrencia de alguna de las causales previstas
en el art. 55 del C.P.P.N. o la afectación de la garantía de
imparcialidad del juzgador (art. 18, C.N.), las que en el
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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
caso como dejara expuesto en el presente voto, no se
encuentran configuradas.
Por todo lo expuesto, adhiero a la
solución propuesta por el doctor Luis M. Cabral de rechazar
el recurso de casación interpuesto por la defensa de Romina
de los Ángeles Mercado. Con costas en esta instancia (art.
530 y 531 del C.P.P.N.).
VII. Por todo lo expuesto, corresponde:
I. NO HACER LUGAR a la reposición
intentada por el doctor Carlos Alberto Beraldi, con costas
(arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. RECHAZAR in limine el planteo de
nulidad articulado a fs. 182/189 vta., por el doctor Carlos
Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los
Ángeles Mercado. Con costas en esta instancia (arts. 166 –a
contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. RECHAZAR in limine la recusación
interpuesta a fs. 182/189 vta. por el doctor Carlos Alberto
Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles
Mercado, respecto de los doctores Gustavo M. Hornos y Luis M.
Cabral, para intervenir en las presentes actuaciones (art.
62, en función del art. 55 del C.P.P.N., art. 18 y 75 de la
C.N., 8.1. de la C.A.D.H. y art. 8.1. del P.I.D.C.yP). Con
costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. RECHAZAR el recurso de casación
interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo
técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado, contra la
resolución que resuelve confirmar el rechazo de la recusación
interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío para
seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con costas
(art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
V. TENER PRESENTE la reserva del caso
federal.
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
La señora jueza doctora Ana María
Figueroa dijo:
1º) Que en primer término habré de
expedirme sobre los recursos de reposición al trámite de los
planteos de nulidad y recusación –y sobre éstos últimos- que
realizara a fojas 193/195 y 182/189 respectivamente, del
presente incidente, el Dr. Carlos Beraldi contra los jueces
Gustavo Mario Hornos y Luis María Cabral, argumentando
posibles filtraciones públicas de información sensible
correspondiente a estas actuaciones, en los medios masivos de
comunicación de prensa escrita, respecto a las decisiones que
tomarían ambos magistrados antes de ser notificado el
decisorio a las partes, lo que entiende constituiría
prejuzgamiento. Adhiero a la solución propuesta por mis
distinguidos colegas que me preceden, atento que las
opiniones y operaciones periodísticas mientras se tramita una
causa, no pueden ser utilizadas para apartar a los jueces
naturales, al no encontrarse previsto el recurso de
reposición en esta instancia, corresponde rechazar in limine
las pretensiones.
2º) Que en segundo término corresponde
ingresar en el análisis del recurso interpuesto por el Dr.
Carlos Beraldi por la defensa, contra el fallo de la Sala 1
de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de fecha
19/02/2015, que por mayoría rechazó la recusación intentada
por dicha parte contra el señor juez federal interviniente
Claudio Bonadío. Adelanto que por compartir el marco teórico
analizado por los distinguidos jueces preopinantes, entiendo
que la solución que corresponde adoptar es hacer lugar al
recurso y apartar al señor juez de primera instancia a cargo
de la investigación, conforme el siguiente análisis.
3º) El fallo recurrido no constituye
sentencia definitiva, en la medida que no pone fin al pleito,
ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, pero
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
este caso resulta equiparable a tal, en tanto produce un
perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, al
cuestionarse la imparcialidad objetiva del juzgador en el
proceso que por su naturaleza, exige una consideración
inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su
adecuada tutela, ya que el planteo se dirige a que la
investigación en curso no continúe ante el mismo juez
respecto al que se formulan señalamientos que ponen en duda
su imparcialidad -conforme en similar sentido, Fallos:
316:826; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt;
326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez-,
326:2657, 328:1491, 328:1000, entre otros-, y encontrándose
comprometida una garantía constitucional y la resolución
recurrida ha sido adversa al derecho federal invocado,
corresponde su tratamiento.
Ello así, por cuanto si bien los recursos
de casación impetrados contra el rechazo de recusaciones
planteadas contra los magistrados intervinientes, en
principio, se declaran inadmisibles ante la instancia
casatoria, en este caso sometido a control jurisdiccional en
tanto el Ministerio Público Fiscal, por compartir los
argumentos del recurrente, adhirió a la pretensión
defensista, es que se impone el ingreso al tratamiento sobre
el fondo de la cuestión, a fin de controlar la razonabilidad
del planteo.
4º) El planteo del recurrente en esta
instancia fue acompañado por la adhesión fiscal de la Dra.
Gabriela Baigún, por el Ministerio Público Fiscal, quien
representa los intereses de toda la sociedad y tiene a su
cargo por mandato constitucional “…promover la actuación de
la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República…” -artículo 120 de la
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Constitución Nacional-, dicho control de legalidad incluye el
examen de la actuación de los magistrados.
Sostiene la señora fiscal ante esta
instancia que en autos se ha configurado una causal de temor
objetivo de parcialidad, conforme un conjunto de actos
procesales que reseña, atento el precedente “Llerena” –Fallos
328:1491- que establece que para que el planteo recursivo por
“temor de parcialidad”, no es necesario la comprobación
fehaciente, sino es procedente por la sospecha razonable de
parcialidad en el juzgador. Siguiendo la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde verificar
la existencia de elementos que permitan tener duda razonable
de parcialidad del juzgador, siendo el “temor de parcialidad”
un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad
subjetiva o personal del juez. Se trata de una exigencia de
neutralidad como garantía del justiciable.
Argumenta como precedentes, que
encontrándose alcanzada la garantía del artículo 18 de la
Constitución Nacional en el caso, “La facultad de apartar a
los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida
con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los
jueces … el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del
procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del
juez” –conforme dictamen del Procurador General en
“Zenzerovich”, Z. 81. XXXIII, rta. el 24/09/1998-.
Si bien no es determinante la posición
asumida por el fiscal en el proceso, salvo cuando recurre en
soledad y desiste, porque en esa circunstancia al no impulsar
la vía la causa se torna inoficiosa; en éste caso el imputado
y la fiscal coinciden, por lo cual el juez en su atribución
jurisdiccional debe realizar un minucioso escrutinio, máximo
en nuestro sistema de enjuiciamiento donde su rol de acusar
hasta la disponibilidad de la acción, es una parte esencial
del sistema acusatorio y vela en defensa del principio de
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
legalidad, del debido proceso y de los derechos del imputado,
habiendo afirmado que el apartamiento del señor juez de
primera instancia debe proceder, no sólo por las causales del
artículo 55 del CPPN, sino por la exigencia de normas
convencionales que introducen el “temor de parcialidad”, como
un avance a las tradicionales causales del derecho penal
liberal.
5º) Que en la cuestión sometida a control
jurisdiccional de esta Sala, habré de realizar un estricto
test de constitucionalidad y convencionalidad en el marco de
la Constitución Nacional, los tratados de Derecho
Internacional sobre Derechos Humanos con la misma jerarquía
-conforme los artículos 18, 75 inciso 22 CN-, jurisprudencia
y doctrina nacionales e internacionales que rigen la materia,
acorde los derechos y garantías incorporadas a partir del
paradigma del neoconstitucionalismo, conforme la reforma
constitucional sancionada en nuestro país en el año 1994.
Nuestro Estado Constitucional de Derecho
impone la garantía a ser juzgado por un juez o tribunal
imparcial, puede categorizarse como una garantía fundamental
y en consecuencia estructural del sistema de derechos y
garantías que la Constitución Nacional ha estructurado para
todo habitante de la República Argentina, sin distinción
alguna.
Analizo el alcance de la garantía de juez
imparcial dentro del debido proceso, defensa en juicio y
derecho judicial eficaz, establecidas en los artículos 18 de
la Constitución Nacional; 26 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, todos ellos con
jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de
la Constitución Nacional, puesto que su desconocimiento puede
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al
orden jurídico internacional.
La operatividad y superioridad jerárquica
de normas constitucionales y convencionales sobre las de
derecho interno –Código Penal, CPPN, entre otras-, imponen
que al evaluar estas últimas frente al balance normativo, no
deba interpretarse para el justiciable sólo las causales de
recusación taxativamente contempladas en el artículo 55 en
sus 12 incisos del CPPN, sino que además debe ponderarse el
temor de parcialidad incorporado vía convencional. Dentro de
las garantías de debido proceso, el derecho del imputado de
recusar al juez para el cumplimiento del requisito de
imparcialidad, se encuentra reglado en las leyes de forma,
para que el juez asegure su rol de tercero imparcial y
desinteresado que resuelve sobre intereses en conflicto
sometidos a su jurisdicción, pero ante el temor razonable y
fundado de parcialidad, corresponde que el juzgador sea
apartado, porque el juez debe tener “… la confianza de los
sujetos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino
ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez
enemigo o de cualquier modo no imparcial” –Ferrajoli, Luigi.
Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traducción
Ibáñez, Perfecto Andrés, Editorial Trotta, Madrid, 1995,
páginas 581/582-. Su contracara es la atribución del juzgador
de inhibirse por motivos taxativos conforme las normas de
procedimiento.
El derecho de los justiciables a ser
juzgados por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, como garantía del imputado, ha de realizarse sin
menoscabo de otros de igual jerarquía –artículos 75 inciso 22
CN, 8. 1. CADH y 14. 1. PIDCP-, analizando la plena igualdad
de la persona frente al juzgador, de modo que le permita
ejercer sus derechos de acceso a los autos, expresarse y
peticionar conforme a derecho, acceder a los elementos y
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
piezas procesales, ser oído y controlar la producción de la
prueba de cargo, o sea, además de las causales expresamente
consignadas en la ley de forma, donde el juez deberá
inhibirse o podrá ser recusado si incurre en algunos de los
supuestos del artículo 55 del CPPN -ley de tercer orden en
la escala normativa de nuestro país-, debe verificarse la
razonabilidad del “temor de parcialidad”. En consecuencia,
para asegurarse que el justiciable común, que es parte en un
proceso, no sienta vulnerado su derecho de defensa, ni
albergue dudas razonables por cuestiones objetivas que le
hagan presumir que el juez, en virtud de actos procesales y
hechos verificados en el expediente, habrá de decidir con
preconceptos, que configuren desconfianza en el ciudadano y
especialmente en el imputado, sobre cómo se administra
justicia -pilar esencial de la república y del sistema
democrático-, debe operar su apartamiento.
Lo que debe evitarse es que cualquier
habitante al ser sometido a la jurisdicción, tenga
desconfianza por el devenir objetivo del proceso, y por el
contrario, se afianza la justicia cuando se tiene certeza
sobre la imparcialidad del juzgador, la convicción subjetiva
que se puede confiar en la justicia, que todos los habitantes
son medidos con la misma vara de la ley.
En ese sentido, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha señalado el carácter fundamental del
derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, al
sostener que "Se debe garantizar que el juez o tribunal en el
ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor
objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez
que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las
partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad
democrática" -conf. CIDH, Serie C, N° 107, caso "Herrera
Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004,
parágrafo 171-.
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
En la misma interpretación nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en “Llerena” -Fallos:
328:1491-, ha sostenido “Que el temor de parcialidad que el
imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado
con la labor que el magistrado realiza en el proceso –
entendida como sucesión de actos procesales celebrados-
previo al dictado de la sentencia, y por ende debe
diferenciárselo de los reproches personales e individuales
contra la persona concreta del juez. En este sentido podría
decirse que para determinar el temor de parcialidad no se
requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez
a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el
caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos –
pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el
imputado- para que quede configurado este temor” –
considerando 12-.
Continúa que “… la imparcialidad objetiva
se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías
suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que
pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si
de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que
el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al
tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para
preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del
imputado- en la administración de justicia, que constituye un
pilar del sistema democrático” -considerando 13-.
En dicho precedente el Alto Tribunal citó
a Claus Roxin en punto a que “En el conjunto de estos
preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un
proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en
ese proceso, tanto en interés de las partes como para
mantener la confianza en la imparcialidad de la
administración de justicia" y que "Un juez que no está ya
excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para
justificar la desconfianza sobre su imparcialidad... Para
esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien,
alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según
una valoración razonable" -cfr. autor citado en “Derecho
Procesal Penal”, traducción Córdoba, Gabriela y Pastor,
Daniel; Editores del Puerto, Bs. As., 2000, págs. 41/43-.
Por ello la dimensión de la garantía a
ser juzgado por tribunales y jueces imparciales, trasciende
en su relevancia la que tiene en el caso en concreto, para
trasladarse a toda la sociedad, quien a partir de su debida
tutela puede confiar en el adecuado, ecuánime e imparcial
funcionamiento del sistema judicial. Es la incidencia que
tiene en la ciudadanía en su conjunto, de mantener o no la
confianza que el poder judicial, como uno de los tres poderes
políticos del Estado, merece de las personas que habitan en
el territorio, reafirmando el apotegma que el poder judicial
es imparcial en la aplicación de la ley, que no toma parte ni
tiene prejuicios, que no privilegia al poderoso ni al
excluido, que su objetivo y fin debe ser la de afianzar la
justicia en el territorio del país.
Se afirma que “sin la posibilidad de
acceder a un tercer ajeno a un conflicto, ubicado en el rol
de decidir derechos y obligaciones y con el poder de hacer
ejecutar sus decisiones, los derechos invocados discurrirían,
en el mejor de los casos, como interesantes, pero estériles
retóricas. Por ello, y con razón, se ha identificado dicha
garantía con uno de los soportes del Estado de Derecho en una
sociedad democrática” -Mazzaferri, Laura “Imparcialidad y
juicio de reenvío”, publicado en Jurisprudencia Penal de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tomo 8 reimpresión,
página 237, Ed. Hammurabi-.
Frente a planteos de excusaciones e
inhibiciones se deben verificar las causales -objetivas y
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
subjetivas-, por las que el justiciable tenga motivos
razonables para que se respete la garantía del juez
imparcial, dilucidándose en ellas si quien habrá de juzgarlo
conoce los hechos, a los imputados, a las partes, o si
intervino como parte a favor o en contra de alguna de ellas
teniendo conocimiento previo en ese proceso, si tiene interés
propio o de un familiar comprometido, para analizar si
reviste la mayor objetividad posible de cara a la
investigación y/o juzgamiento a su cargo, de manera tal que
se encuentre eventualmente contaminada su imparcialidad.
Además de los motivos fundados precedentes, se introduce en
este caso vía constitucional y convencional el temor de
parcialidad que pueda tener el justiciable, sin menoscabo del
juez natural.
El artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”.
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha podido delimitar, respecto a la imparcialidad de
los jueces, que ésta supone “que el tribunal o juez no tiene
opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice, precisando
que ella se compone de elementos subjetivos y objetivos. La
imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se
presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la
imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez
ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda
acerca de la imparcialidad observada en el proceso” -Informe
nº 5/96 caso 10970 “Raquel Martín de Mejía Vs. Perú”-.
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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
concluyó en el caso “De Cubber Vs. Bélgica” que en materia
penal, incluso las apariencias pueden revestir importancia
-sentencia del 26 de octubre de 1984-, precedente invocado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
“Llerena” antes citado. A su vez en “Piersack Vs Bélgica”
-01/10/1982- reiteró que no basta con que el juez actúe
imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia
de parcialidad ya que lo que se encuentra en juego es la
confianza de los ciudadanos en los tribunales de una sociedad
democrática.
El mismo paradigma se utilizó al aprobar
las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Procedimiento
Penal” –Reglas de Mallorca-, regla 4. 2. que establece que
“Los tribunales deberán ser imparciales…”.
En nuestro país existe un sistema de
organización de justicia que respeta un proceso federal
complejo de designación de magistrados, por lo que ello
garantiza el principio constitucional del juez natural, la
correcta administración de justicia, la imparcialidad del
juez y el derecho judicial eficaz, debiendo en consecuencia
evaluarse las causales que motivan la recusación de los
magistrados de manera razonada, con ponderación y prudencia.
Constituye un imperativo constitucional
de todo juez resolver los autos sometidos a su jurisdicción,
pero esa atribución tiene que ejercerse de conformidad con
las leyes que regulan su ejercicio, porque a aquella potestad
corresponde la pertinente garantía constitucional de quienes
resultan sometidos a dicho imperium, en el caso, el derecho a
ser oído por un tribunal imparcial, ejerciendo su defensa sin
restricciones -artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional-.
6º) Conforme lo expuesto y con el objeto
de aventar cualquier “temor de parcialidad” planteado por la
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parte recusante, con la adhesión del Ministerio Público
Fiscal en representación de toda la sociedad, sobre la
actuación del juez Claudio Bonadío en la presente causa,
realizaré un minucioso escrutinio, en atención a las
previsiones de los artículos 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 14, inciso 1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre –tratados sobre
derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional
en el artículo 75 inciso 22; artículos 17 y 30 del CPCC; 55 y
57 del CPPN-, por lo que considero que corresponde hacer
lugar al apartamiento solicitado por la causal de “temor de
parcialidad”.
El temperamento que se adopta, tiene como
fundamento decisivo el temor de parcialidad que la parte -con
adhesión fiscal- ha efectuado sobre el modo que se conduce la
investigación en curso, basado objetivamente en actos y
conductas procesales puestas de relieve por la defensa y
verificadas en el expediente, que restringen la plena
vigencia de la garantía prevista en los instrumentos
internacionales referenciados en el párrafo precedente,
introduciendo dudas acerca de la imparcialidad observada en
el proceso por parte del magistrado y generando una objetiva
sospecha de parcialidad en el justiciable.
De lo señalado por el recusante y la
fiscal actuante en la audiencia de informes en esta instancia
y su cotejo objetivo con las actuaciones del principal que
esta Sala tuviera ocasión de compulsar como medida para mejor
proveer, surgen:
6. 1. Falta de certificaciones y
delimitación del objeto procesal.
6. 1. 1. El juez federal Bonadío omitió
certificar la posible existencia de otros procesos por hechos
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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
similares o conexos en trámite, por ante el Juzgado Nacional
en lo Penal Tributario Nº 1 de la CABA, que habían sido
denunciados en autos con fecha 27/11/2014 a fojas 99/104,
previo ordenar medidas de un alto grado de injerencia en el
ámbito de la intimidad como constituye el libramiento de una
orden de allanamiento, que en el caso se practicó en
numerosos y diversos lugares.
Dicha circunstancia resulta aún más
decisiva al observar que formulada la denuncia que diera
origen a las actuaciones principales con fecha 10/11/2014
-fs. 1/10-, con requerimiento fiscal de instrucción con fecha
17/11/2014 -fs. 14/19-, y los primeros allanamientos
ordenados el 18/11/2014, para ser practicados el 20/11/2014
-fs. 20-, una semana después -27/11/2014- es puesto en
conocimiento del magistrado que “conocía perfectamente la
denunciante, y ello con anterioridad a la denuncia vinculada
a supuestas irregularidades administrativas en el marco del
funcionamiento de la firma HOTESUR S.A., ‘sobre la existencia
del trámite de la causa por ante el Juzgado en lo Penal
Tributario Nº 1 a cargo del Dr. Javier López Biscayart,
iniciada al darse a conocer la posible comisión de delitos
vinculados a la evasión tributaria y al lavado de dinero en
relación a la explotación comercial de instalaciones
hoteleras que podrían ser propiedad de la familia de la Sra.
Presidente de la Nación” -fs. 99/104, el resaltado es
original-.
Frente a dicha información el juez, casi
una semana después el 3/12/2014 -fs. 171- resuelve “Agréguese
y en virtud de lo que surge de la presentación del Dr.
Armani, certifíquense las actuaciones que tramitan ante el
Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, a esos fines ofíciese”,
y de manera simultánea ordena nuevas medidas –“apertura de
las declaraciones juradas de bienes personales e impuesto a
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las ganancias” de la Presidenta de la Nación, del fallecido
Néstor Carlos Kirchner, sus hijos, y otras siete personas-.
6. 1. 2. Luego de ello, una semana
después, con fecha 10/12/2014 el Juez Bonadío decreta:
“Déjase sin efecto el pedido de certificación por escrito de
las actuaciones en trámite ante el Juzgado en lo Penal
Tributario Nº 1, debiendo requerirse los mismos ‘ad effectum
vivendi’, por el término de 72 hs. a esos fines ofíciese”, y
nuevamente ordena más medidas vinculadas con las firmas
“Hotesur S.A.”, “Los Sauces S.A.”; “Valle Mitre S.A.”… “… en
relación con la Sra. Cristina Fernández de Kirchner y/o
relaciones con alguna empresa del Estado Nacional” -cfr.
último párrafo proveído de fs. 203-.
6. 1. 3. El 18/12/2014, es decir tres
semanas después de efectuada la denuncia de posible conexidad
por lo cual se solicitaba declinatoria -fojas 99/104-, el
Juez dispone: “Certifique la actuaria el expediente remitido
por el titular del Juzgado en lo Penal Económico, extráiganse
copias del mismo y devuélvanse al magistrado mediante oficio
electrónico” -fs. 263 y vta.-. Ese mismo día la Secretaria
certifica que “se recibió el día 12 del corriente mes siendo
las 8:28 hs. el expediente Nº 803/13 del Juzgado en lo Penal
Tributario Nº 1, caratulado “BAEZ, Lázaro y otros s/infr. Ley
24.769”, en VI cuerpos a fs. 1081” -fs. 264-.
6. 1. 4. Se adiciona a dicha situación,
que se han sumado otros hechos a la investigación conducida
por el juez federal, y que no están incluidos en los
requerimientos de instrucción obrante a fs. 14/19 y 368/370,
emitidos por el Fiscal Federal Stornelli a partir de la
denuncia efectuada por la Diputada Nacional Margarita
Stolbizer ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nº 11, acumulando a su vez otras causas
a la presente Nº 11.352/2014, las causas Nº 11.904/2014 donde
se investigarían contratos con Aerolíneas Argentinas, cuyo
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denunciante fue Santiago Nicolás Dupuy De Lome -4/12/14 a fs.
185-, y Nº 11.358/2014, en la que el denunciante es Daniel
Sarwer -29/12/14 a fs. 348-.
6. 1. 5. A fojas 559 del principal obra
el oficio de fecha 13/3/2015 remitido por el Presidente de la
Cámara Federal de Comodoro Rivadavia y recepcionado con fecha
19/3/2015, en el que se solicita se informe sobre la
instrucción de Hotesur que podría estar vinculada a la causa
FCR 7111/2013 caratulada “NN s/ Averiguación de delito” de su
jurisdicción, para determinar fecha de iniciación, número y
carátula, objeto procesal y razón de su trámite ante un
juzgado federal de Capital Federal.
6. 1. 6. A fojas 181 del presente
incidente el defensor hace saber que a la fecha 22/4/2015,
habiendo transcurrido más de un mes, no ha sido contestado el
oficio remitido por la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia.
En el principal la defensa de Báez con
fecha 24/04/2015 reclama en carácter de pronto despacho se
conteste el requerimiento de la Cámara Federal de Comodoro
Rivadavia.
La certificación del modo en que fue
practicada, las contestaciones de oficio y los análisis sobre
posibles conexidades, distan de constituirse en actos que
permitan dilucidar si se verifica conexidad entre los
expedientes, o superposición de investigaciones, y abona lo
referido por la defensa respecto a la “falta de una
definición clara del objeto del proceso” -cfr. fs. 136 del
recurso de casación en el incidente de recusación-.
Dicha ausencia de precisión en torno al
objeto del proceso, repercute de modo directo en el adecuado
ejercicio del derecho de defensa en juicio del justiciable,
trae aparejada la falta de definición de los delitos que
serían materia de investigación en éste y la consecuente
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posibilidad de que se encuentren interviniendo dos
magistrados simultáneamente sobre el mismo objeto procesal.
Los actos procesales señalados
objetivamente demuestran un errático trámite dispuesto por el
magistrado, respecto a su obligación de certificar las causas
referidas y que eventualmente pudieran ser conexas, lo que
evidencia la indeterminación del objeto procesal del presente
sumario.
6. 2. Impedimento a la defensa a tomar
vista de las actuaciones.
6. 2. 1. El día que se lo propuso como
abogado defensor al Dr. Carlos Beraldi, con fecha 3/12/14 se
le denegó el examen de las actuaciones, sin que existieran
medidas procesales que hubieren impedido su acceso -fs.
183/184-;
6. 2. 2. El señor juez de instrucción el
4/12/2014 hizo lugar a la solicitud de tomar vista de las
actuaciones, pero conforme escrito de fojas 188, el letrado
afirma que luego de aguardar más de dos horas en Secretaría
pudo acceder al expediente, advirtiendo que no existía
ninguna diligencia procesal que hubiera impedido llevar a
cabo el acto el día anterior.
6. 2. 3. Al siguiente, el día 5/12/14 el
letrado deja nueva constancia de que no se le permitió tomar
vista de la causa -fs. 189/189-;
6. 2. 4. Con fecha 10/12/14 el letrado
defensor dejó constancia de que no pudo ver la causa -fojas
206-;
6. 2. 5. A fojas 265/6 consta que durante
los días 16, 17 y 18 de diciembre no pudo acceder a tomar
vista.
El tratamiento dispensado al abogado
Carlos Beraldi en representación de la defensa, en cada
oportunidad en que solicitó tomar vista del expediente, sacar
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fotocopias, o presenciar actos procesales, extremos éstos que
se encuentran acreditados en autos, objetivamente constituyen
obstáculos al irrestricto ejercicio del derecho de defensa de
su asistida.
Del examen de la causa, surge en
concordancia con lo manifestado por el letrado a cargo de la
defensa de Mercado, una conducta que, al menos como hipótesis
de mínima, dificulta la tarea encomendada a aquél.
6. 3. Se le denegó a la defensa la
extracción de fotocopias.
6. 3. 1. Conforme escrito de fojas 185,
con fecha 4/12/14 se le denegó al abogado Beraldi vista y la
extracción de fotocopias a su cargo.
6. 3. 2. El señor juez instructor con
fecha 4/12/14 por decreto no hizo lugar a la solicitud de
fotocopias, en virtud del artículo 204 CPPN -fs. 185-;
6. 3. 3. La defensa con fecha 5/12/14
interpone recurso de apelación al decisorio precedente, con
el objeto de tener fotocopia de las actuaciones, haciendo
saber que a su entender se configura un ejercicio abusivo del
poder jurisdiccional, que altera el equilibrio entre las
partes y la garantía de defensa en juicio -fs. 188/9-.
6. 3. 4. Con fecha 9/12/2014 el
magistrado concede el recurso de apelación -fs. 198/9-, pero
la defensa al no haber podido tomar vista el día anterior, el
10/12/2014 presentó un pronto despacho a la apelación -fs.
207-.
6. 3. 5. Conforme constancias de fs. 263
con fecha 19/12/2014 se formó incidente de apelación.
6. 3. 6. La Sala 1 de la Cámara Federal
de Apelaciones resolvió con fecha 23/12/2014, “En la medida
en que el peticionante es parte en el proceso… no queda más
que recordar al magistrado, como tantas otras veces, la
correcta interpretación que corresponde hacer de la normativa
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invocada -art. 204 CPPN-…”, “…reiteradamente se ha alertado
al juez de grado para que evite caer en el tipo de prácticas
criticadas, dado que el mantenimiento de una posición como la
que insiste en sostener, frente a la disconformidad de la
parte interesada, provoca esencialmente un dispendio
jurisdiccional incongruente con un buen servicio de justicia
e incompatible con la tarea de un miembro del Poder Judicial
de la Nación, quien tiene el deber de velar por el
cumplimiento de las garantías constitucionales de los
individuos y respetar el derecho de defensa de los
acusados…”, con cita de profusa jurisprudencia, por lo que el
tribunal por unanimidad resuelve: “REVOCAR el auto obrante en
copias a fojas 9, por el cual se deniega las fotocopias
solicitadas por el Dr. Carlos Beraldi, ORDENANDO al
magistrado de grado la inmediata entrega de las copias
peticionadas” -Fdo. por los jueces de cámara doctores Farah,
Ballestero y Freiler-.
6. 3. 7. Conforme escrito de fojas 371/2
la defensa deja constancia que el 29/12/2014 compareció al
juzgado, se le informa que la causa se encontraba a despacho
y sólo pudo obtener fotocopias del primer cuerpo y el
30/12/2014 al apersonarse en los estrados del juzgado fue
anoticiado que las actuaciones habían sido remitidas a la
fiscalía, razón por la cual no pudo obtener fotocopias de la
causa hasta febrero del año siguiente.
En consonancia con lo dispuesto por la
Alzada oportunamente, considero que estas prácticas –que
remiten a modelos de enjuiciamiento ya superados- deben
erradicarse, conforme a los estándares jurisdiccionales del
Estado Constitucional de Derecho.
6. 4. Denegación a la defensa de
controlar testimoniales.
6. 4. 1. No se le permitió presenciar las
declaraciones testimoniales prestadas el día 9/12/14 por Enzo
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Leónidas Miranda Barria, Claudio Adolfo Cánepa y Luis
Norberto Vázquez -fs. 192/193-, “ejecutivo de cuentas y
responsable del Área Antilavado del BBVA Banco Francés SA y
al Responsable de igual Área del Banco de Santa Cruz”,
ordenadas con fecha 3/12/2014 a fs. 171.
Cabe señalar que el control de la
producción de la prueba durante todo el proceso penal,
constituye una herramienta fundamental del derecho de defensa
en juicio.
6. 5. Publicidad de los actos procesales.
Finalmente, a los extremos antes
explicitados, se queja el recurrente por el trato desigual
brindado por el señor juez de primera instancia a las partes.
Mientras a la defensa se le impide sistemáticamente tomar
vista de las actuaciones aduciendo secreto del sumario,
cuando no deberían existir restricciones procesales para los
imputados, atento la publicidad del sumario para las partes y
sus defensores -artículo 204 CPPN-, cuestión que es observada
por la Alzada como reseñé precedentemente –ver punto 6. 3.
6.-, paralelamente el juez interviniente le da una inusitada
publicidad a todas las medidas de prueba adoptadas en el
expediente que adquieren espectacularidad mediática, lo que
es denunciado por el recurrente por entender que es
violatorio del principio de igualdad, sosteniendo que ello
demuestra la desigualdad de armas por el tratamiento otorgado
a la defensa en autos.
En causas como ésta sometida a control
jurisdiccional, tan sensibles para la sociedad, los poderes
del Estado, la prensa, los poderes fácticos, no es posible
fallar conforme a derecho si no se realiza un análisis
minucioso de la norma aplicable y cómo ha sido la actuación
procesal en el caso concreto, atento que el juez o tribunal
además de ser imparcial, debe ofrecer objetivamente dicha
imagen frente a la opinión pública. Como sostiene Ferrajoli
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“…para garantizar la imparcialidad del juez, es preciso que
éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o
institucional. En particular, es necesario que no tenga un
interés acusatorio, y que por esto, no ejercite
simultáneamente las funciones de acusación, como por el
contrario ocurre en el sistema inquisitivo y aunque sea de
manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el
proceso conservar un carácter ‘cognoscitivo’ o, como dice
Beccaria, ‘informativo’ y no degenerar en ‘proceso ofensivo’,
donde ‘el juez se hace enemigo del reo’…” -Autor y obra
citada, página 581 y siguientes-.
Las causas ya sean de gran o nula
implicancia mediática, exige del tribunal de casación que no
podamos sentirnos presionados, no utilicemos dogmatismos para
rechazar o hacer lugar a los planteos recursivos, sino
realizar en nuestra condición de magistrados un análisis
minucioso teórico y de las constancias del expediente como he
señalado, porque si bien cada uno de los actos procesales
reseñados de manera individual no tendrían entidad suficiente
para apartar al señor juez Bonadío, vistos en su conjunto
por su cantidad y calidad, resulta razonable y ajustado a
derecho el “temor de parcialidad” de la recurrente con la
adhesión fiscal, y por ello corresponde hacer lugar a la
recusación interpuesta.
El representante de toda la sociedad en
general, independientemente de la opinión de sus habitantes
en cuya representación actúa en el juicio, es el Ministerio
Público Fiscal, quien en este caso en particular, entendió
que corresponde el apartamiento del señor juez Bonadío,
siendo su actuación conforme al rol constitucional asignado.
El derecho a la información es esencial
para la construcción de una sociedad democrática, resultando
beneficiosa la participación de la ciudadanía en los asuntos
de interés público. La publicidad de los actos de gobierno
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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal
como lo constituyen las sentencias judiciales, constituye una
herramienta republicana para el control de los poderes, pero
resulta imperioso eliminar todo tipo de suspicacia que
conduzca a presumir o poner en crisis la independencia del
Poder Judicial.
A partir de las circunstancias
verificadas, es razonable la sospecha de parcialidad alegada
por la defensa con la adhesión del Ministerio Público Fiscal,
conforme la jurisprudencia internacional en cuanto a que el
aspecto objetivo de la imparcialidad, exige que el tribunal o
juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier
duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso, y
que “…si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se
presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva
consiste en determinar si independientemente de la conducta
personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados
autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” -Informe de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nº 78/02, Caso
11.335, “Guy Malary vs. Haiti”, del 27 de diciembre de 2002,
con cita del Caso Saint-Marie v. France. Informe de la
Comisión Europea de Derechos Humanos, 16 E.H.R.R. 116, párr.
50; Corte Europea de Derechos Humanos, caso “Piersack vs.
Bélgica” (1982), párr. 30; caso “Hauschildt” del 24 de mayo
de 1989, serie A n° 154, p. 21, par. 48-.
Cabe recordar que la decisión que aquí se
adopta, se refiere a que el juez no sólo debe ser imparcial,
sino que también debe parecerlo cuando se trata de analizar
la imparcialidad objetiva del juzgador, ya que lo que
“...está en juego es la confianza que deben inspirar los
tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y,
sobre todo, en las partes del caso...” -CIDH Caso “Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004-.
Por ello, ante el compromiso asumido por
el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de los
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jueces, la violación a dicha garantía de los justiciables,
tras un análisis razonado del conjunto de actos procesales
que se han verificado en esta causa, que parece haber
instalado una contienda entre el imputado y el juez -cuando
éste debe estar por encima de ello conforme su rol imparcial
de tercero no interesado, conforme el imperativo
constitucional de brindarle al justiciable el acceso a sus
derechos-, conducen a hacer verosímil el temor de parcialidad
y en consecuencia corresponde hacer lugar al apartamiento del
magistrado interviniente.
7º) Como síntesis quiero dejar constar
que la facultad de apartar a los jueces sospechados de
parcialidad, es una garantía del justiciable dentro del
debido proceso y no un derecho del juez a no ser apartado por
causales objetivas, que no constituye un desmedro a la
idoneidad, honorabilidad, cualidades personales y honestidad
del juez o tribunal impugnado, sino que es una herramienta
legal frente a la subjetividad y temor de parcialidad que
tiene el imputado por razones fundadas o vicios del
procedimiento.
8º) Por lo expuesto, habré de disentir
con la solución propuesta por los distinguidos colegas
preopinantes, y así, considero que debe hacerse lugar al
recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Beraldi por
la defensa de Romina Mercado, al que adhirió la representante
del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctora
Gabriela Baigún, y en consecuencia, corresponde apartar al
señor juez Claudio Bonadío de la tramitación de estos autos,
remitiendo las actuaciones al tribunal a quo a sus efectos,
sin costas.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR in limine el pedido de
reposición formulado por la defensa particular de Romina de
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los Ángeles Mercado de fs. 193/195. Con costas en esta
instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
II. RECHAZAR in limine el planteo de
nulidad y recusación articulado a fs. 182/189 vta., por el
doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a
Romina de los Ángeles Mercado, respecto de los doctores
Gustavo M. Hornos y Luis M. Cabral, para intervenir en las
presentes actuaciones (art. 62, en función del art. 55 del
C.P.P.N., art. 18 y 75 de la C.N., 8.1. de la C.A.D.H. y art.
8.1. del P.I.D.C.yP). Con costas en esta instancia (arts. 166
–a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. RECHAZAR, por mayoría, el recurso de
casación interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi,
asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado,
contra la resolución que resuelve confirmar el rechazo de la
recusación interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío
para seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con
costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso
federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y
24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia
de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de
origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
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