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DERECHO CIVIL II - 1er CUATRIMESTRE
(En civil II veremos el aspecto dinámico del patrimonio, el derecho de crédito. Éste es
el derecho a exigir algo, pasada la fecha establecida. P.ej. salgo del concesionario con
una deuda, el precio del coche, y un derecho de crédito para reclamar el coche que
todavía no he recibido, y ellos lo tendrán para reclamar la cantidad de la deuda.
En este caso anterior el cambio de titular se concluirá con dos acciones: el título,
procedimiento que me permite ser propietario (en compraventa, sucesión, donación…)
y el modo, momento de entrega.
El derecho real es una relación de personas y cosas, pues la propiedad es erga omnes
o frente a todos los demás, en cambio, el derecho de crédito es una relación entre dos
personas, pero en ambos casos el derecho se pega a la cosa y lo seguirá sea quien
sea el propietario (hipoteca sobre una casa, servidumbre en un terreno, embargo en
una propiedad, etc. Pero el derecho de crédito tiene un carácter más relativo mientras
que el real la sigue.)
TEMA 1. EL DERECHO PATRIMONIAL
1. La contemplación jurídica de los fenómenos económicos. El Derecho
patrimonial.
Se debe determinar a quién se atribuyen los bienes económicos y cómo pasan de un
sujeto a otro, de un patrimonio a otro. Depende del tipo del régimen estatal en el que
nos movamos. En el caso del estado comunista no habría propiedad privada, pero en
el estado capitalista los bienes están en la posesión de los distintos ciudadanos y ellos
deciden cómo circulan sus bienes, son las relaciones de intercambio entre los
particulares las que determinan a quién se atribuyen los bienes económicos, sin
intervención alguna de los órganos rectores de la colectividad.
En la realidad no existe ningún estado tan puro o tan extremo, pero sí que los hay bon
características muy cercanas. Los ciudadanos transmiten esos bienes por negocios
jurídicos intervenidos por el Estado, en la regla general. La caracterización de un
modelo real pasa, entonces, por determinar la intensidad de la relevancia de la
voluntad de los particulares o de la de los órganos políticos en la toma de decisiones
económicas.1Se dice que la regla de planificación económica privada o protagonismo
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
del mercado y la excepción la planificación económica, protagonismo del Estado, o
viceversa, y otras veces decidirá la coyuntura económica y política.
Mercado en abstracto es el conjunto de las decisiones económicas de los particulares
de una determinada comunidad social, que se expresa a través de los mecanismos de
la oferta y la demanda, y que se cristalizan en un sistema de precios de los bienes y
de los servicios. Estado también en abstracto, es una autoridad2política de la
comunidad social que expresa su voluntad a través de órganos mediante decisiones
de imperio, es decir, en las que no toman parte particulares como tales. Dependiendo
en muchos casos de la coyuntura política y económica, siendo ésta la que determine
la prevalencia de la iniciativa económica privada o de la planificación.
Históricamente se ha demostrado que la política de decisiones de particulares no ha
conducido a la racionalidad económica y genera desigualdades dentro de la
colectividad social, pues las condiciones de partida en que se ejerce la libertad son así
mismo desiguales. Incluso los regímenes modernos menos intervencionistas controlan
las grandes decisiones de la economía, aunque muchas sólo pretenden salvar el
sistema capitalista. En el caso del estado español existe patrimonio, bienes, libertad y
autonomía de la voluntad para decidir qué hacer, pero ningún estado liberal es
totalmente un estado como tal, aunque la base de la economía sea la propiedad
privada y el libre mercado. P.ej. en este sistema híbrido el estado actúa con medidas
para evitar la crisis.
En los países de las constituciones más modernas es ésta la que fija la esencial
estructura económica de la sociedad, debiendo delimitar las reglas del juego político,
pero también del juego económico, estableciendo los principios que asignen sus
respectivos papeles a la iniciativa privada y a la iniciativa de los poderes públicos,
deslindando la esfera de lo privado y de lo público en materia económica,
denominando a esta parte Constitución económica.
A lo largo de la Historia España siempre ha ido retrasada en Derecho. Mientras que en
el resto de Europa Napoleón comenzó la codificación, España realizaba la “novísima
recopilación” de todos los textos ya antiguos.
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2. Las bases del sistema económico en la Constitución.
- Atribución de los bienes a los particulares.
El art. 128.1: “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad está subordinada al interés general”, expresa un principio general cuya
finalidad es señalar que aunque haya bienes que se atribuyan a los particulares, y
bienes que se atribuyan a los poderes públicos, todos están sometidos al interés
general.
La norma básica en materia en materia de atribución de bienes a los particulares es el
art. 33.1 CE: “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.” Art.
33.2: “Función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
Leyes.” Art. 33.3: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.”
Esto significa que todo ciudadano tiene derecho a una esfera privada de bienes,
gobernada por ellos mismos. La palabra propiedad en este contexto no se limita al
derecho al que llamamos propiedad, sino es todo título jurídico por el que un particular
ostenta un poder sobre los bienes.
Sin embargo, ese reconocimiento no es ilimitado, ese ámbito de bienes de particulares
debe estar al servicio de sus propios intereses pero al mismo tiempo acarrea deberes
sociales., sobre todo si es un bien productivo, que redunde en beneficio de la
colectividad, reconociendo ahí la función social que garantice lo más posible la
igualdad entre los ciudadanos. Art. 33 CE. Todo esto es pues por el art. 1.1 CE:
“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna
como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad
y el pluralismo político.” Un ejemplo claro es la actuación de la Hacienda pública, que
intenta garantizar un mínimo variante según el momento histórico. Aunque no sea la
CE la que establezca directamente estos derechos, sino las leyes, sin olvidar la
parcela de utilidad individual que siempre tiene que existir para que no desaparezca
ese derecho, esa utilidad individual es lo que conocemos como contenido esencial de
la propiedad que las leyes no pueden menoscabar.
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La CE reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, así como el derecho
a la libertad de empresa (art.38 CE: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco
de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y
la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general
y, en su caso, de la planificación.”), disponer libremente (préstamo, venta, donación,
etc.), pero el Estado marca unas pautas y un proceso a seguir. Art. 53.1: “Los
derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos
los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).”
Sin olvidar que el Estado cubre mediante empresas de capital público unos servicios
que no cubren las empresas privadas, como ejemplo del intervencionalismo del Estado
en el libre mercado. P.ej. la explotación de minas propiedad del Estado mediante
concesiones a empresas privadas.
- La titularidad de los entes públicos.
Las normas que determinan la atribución de los bienes a los entes públicos como
órganos de la colectividad social encargados de los intereses generales son los arts.
128.2: “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se
podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en
caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo
exigiere el interés general.”
Y el art. 132 CE: “1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la
zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.”
La atribución de bienes a los entes públicos:
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1. Los bienes de dominio público, que pueden ser de dos clases: a) los
reservados al sector público, por constituir recursos o servicios esenciales; b)
los que, aunque no constituyan recursos o servicios esenciales, tiene la
afectación (están destinados) al uso público, al servicio público o al fomento de
la riqueza nacional.
2. Los bienes patrimoniales son los que no están destinados al uso o servicio
público, pero cuya titularidad como propiedad privada corresponde a los entes
públicos. La posición jurídica de los entes públicos, titulares de este tipo de
bienes, es básicamente la de un particular. Cuando este tipo de bienes
pertenece a un municipio, se conocen con el nombre específico de “bienes de
propios”. Art. 340 CC.
Los bienes de dominio público tienen un régimen peculiar que viene definido por
las notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
- Son inalienables, no pueden ser enajenados por ser de dominio público y de
interés general, teniendo así un régimen favorable. No se puede trasmitir
libremente, pues primero debe desafectarlo para poder venderlo, si deja de
cumplir es función social, si no, debe permanecer en manos públicas.
- Son imprescriptibles, pues la Administración no puede perder ese bien por el
no uso, como sí que ocurre en otras ocasiones, p.ej. si no pido o no hago uso
del derecho de crédito, se “castiga” al que no hace uso de su derecho por
seguridad jurídica.
Es necesario título y modo para ser totalmente propietario, pero por USUCAPIÓN,
por el no uso del propietario, se puede adquirir, sólo si se posee pública, pacífica e
ininterrumpidamente por el plazo que marca la ley según sea de mala fe o de
buena fe, y después no se podrá reclamar por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Esto
nunca ocurre con los bienes de la administración.
- Son inembargables, en definitiva no responden a las deudas de la
Administración aunque vayamos a la vía judicial (art. 1911 CC). Con las
deudas de particulares primero se embarga y luego se ejecuta sobre las
cuentas, acciones de bolsa, joyas y nóminas y propiedades inmuebles, por ese
orden.
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Todo lo anterior no significa que los bienes de dominio público no puedan ser
convertidos en bienes patrimoniales o traspasados a los particulares, pero para ello
han de dejar de estar destinados al servicio público a través de un procedimiento que
se llama desafectación, que los somete a reglas de propiedad privada, ni que siempre
hayan de estar destinados al mismo servicio público, cambiando de uso por la
mutación demanial.
La llamada Constitución económica.
1. Las formas jurídicas de iniciativa privada.
Los bienes podrán circular de acuerdo con un principio de libertad de dichos
particulares, la libre iniciativa económica o libertad de empresa, del art. 38 CE,
complementándose recíprocamente con el art. 33 CE, siendo una el reflejo de la
actividad de la otra, así ambas tienen una utilidad individual y unos deberes sociales
encauzados por los poderes públicos y con la misma protección constitucional, art. 53
CE.
2. Las formas jurídicas de la iniciativa pública.
Están también reconocidas en el art. 128.2 CE: “Se reconoce la iniciativa
pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.”
Ahora bien, ambas pueden y deben coexistir sin que la expansión de la
iniciativa pública niegue la libertad de los particulares. Trazar dónde se encuentra ese
límite es muy complejo y además no tiene una sola respuesta lícita
constitucionalmente: depende de la mayoría política y social que rija el país, siempre
que no conduzca a la desaparición de uno o de otro o lo reduzca a un papel
puramente simbólico. Sin embargo la actuación directa de los entes públicos como
empresarios no tiene porqué existir, sin importar opiniones generalizadas, es decir,
mientras que no hacer desaparecer el sector privado es un deber y un derecho para
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los particulares, el tener una iniciativa económica propia para los entes públicos es una
posibilidad.
Sólo en un caso puede la iniciativa pública sustituir a la privada de modo
absoluto en algún sector (no en el conjunto de la economía del país), cuando se trate
de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, art. 128.2,
para evitar la posición dominante en el mercado de quien los ejerza, que les permita
actuar sin competencia.
3. La dirección del Estado sobre el ámbito atribuido a los particulares.
1. La planificación económica.
En el sistema económico mixto el Estado tiene voluntad de dirección de la esfera
económica de los particulares, siendo instrumento para esto la planificación. La
Constitución opta por el reconocimiento de la potestad planificadora del Estado,
mediante ley, art. 131 CE: “1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su
más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones
que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por Ley.”
Esto se debe entender como potestad indicativa, por la privilegiada protección de
la iniciativa privada, aunque no se descarta la planificación imperativa. En todo caso,
los mecanismos de dirección de los poderes públicos son extraordinariamente
poderos, destacando la política fiscal para evitar desigualdades territoriales y sociales.
2. La intervención de empresas.
Una modalidad de fuerte protagonismo del Estado, sin ser de carácter planificador,
se produce cuando por interés general una empresa es gobernada por gestores
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nombrados por el propio Estado, pero es una decisión transitoria, siendo retomada la
gestión por los propietarios cuando cesen las razones que motivaron la intervención.
De no ser así sería un caso de expropiación forzosa, legítimo en la medida que se
cumplan las condiciones del art. 33.3 CE.
3. La gestión empresarial de los entes públicos.
Un peculiar modo de actuar los entes públicos sobre la actividad económica
privada es crear ellos mismos empresas que actúen en el mercado como si fueran
particulares, sometiéndose a un régimen jurídico idéntico, menos para la organización
interna. La razón de este planteamiento es que las normas que regulan la actuación
económica de los privados son más flexibles, y se adaptan mejor a las exigencias
cambiantes del mercado, que las operantes por los entes públicos en lo relativo a
carácter presupuestario. Se critica este recurso utilizado por algunos entes públicos
para escapar del control político al que estaría sometido de no utilizar la forma de
empresa privada.
En cualquier caso, los entes públicos sólo pueden utilizar este mecanismo cuando
no implique la prestación de un servicio o la realización de una actividad que necesite
para el desenvolvimiento potestades de autoridad que no son propias de los privados.
4. El Derecho patrimonial privado.
Los particulares tienen un determinado ámbito de atribución de bienes y de
actuación de los mismos. El conjunto de instituciones jurídicas que componen dicho
ámbito se conoce con el nombre de Derecho patrimonial privado.
Dos sectores que lo componen: el Derecho patrimonial estático, vertebrado
alrededor de figuras jurídicas relativas a los que llamamos atribución, y el Derecho
patrimonial dinámico, nucleado en torno a lo que llamamos determinaciones sobre la
circulación.
No todo el Derecho patrimonial privado es derecho civil, también encontramos
el derecho mercantil, sobre todo en la circulación de bienes y servicios que hemos
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nombrado derecho patrimonial dinámico, pero no es un derecho especial con relación
al derecho civil patrimonial, pues componen ambos casi todo el derecho privado.
Si se quiere dar una sumaria aproximación a sus contenidos diremos que el
derecho de cosas se funda en una consideración estática de las relaciones jurídico-
patrimoniales: así su institución básica es la propiedad, como el más intenso derecho
que el individuo pueda tener sobre las cosas del mundo exterior, con valor económico.
En cambio, el derecho de obligaciones parte de la consideración dinámica de
las relaciones jurídico-patrimoniales: son el tráfico de bienes, las necesidades de
cooperación entre los individuos, y los daños derivados de su contacto social la
materia objeto de su regulación; por ellos sus instituciones básicas son el contrato y la
responsabilidad por daños, ambas generadores de obligaciones. Así que obligaciones,
contratos y responsabilidad por daños son el contenido esencial del derecho de
obligaciones.
TEMA 2. CONCEPTO Y FUENTES DE LA OBLIGACIÓN
1. Las relaciones jurídicas patrimoniales: distinción entre derechos
reales y derechos de crédito; las figuras discutidas.
1. Concepto de relación jurídica patrimonial.
La relación jurídica se denomina relación jurídica patrimonial cuando los intereses
perseguidos por los sujetos y protegidos por el ordenamiento jurídico son de
naturaleza económica. Un determinado interés patrimonial cuando es susceptible de
una objetiva valoración económica, cuando es valorable en términos estrictamente
económicos, si es susceptible de traducción dineraria. La relación jurídica patrimonial
es vehículo a medio a través del cual las personas realizan sus intereses económicos
mediante la cooperación, la prestación de servicios y el intercambio de bienes.
2. Estructura.
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La relación jurídica patrimonial tiene una determinada estructura, posee unos
sujetos (la relación jurídica es siempre una relación entre sujetos), un objeto y un
contenido.
Los sujetos ocupan las posiciones que llamamos activa o de poder jurídico, y
pasiva o de deber jurídico, el sujeto pasivo. El objeto está conformado por los bienes,
cosas y servicios, económicamente valorables, ya sean como bienes materiales,
inmateriales, energías o servicios o conductas. El contenido de la relación jurídica
patrimonial es la correlación de las situaciones de poder y deber que la conforman y,
por tanto, el conjunto de derechos y facultades, cargas y deberes que a los sujetos se
atribuyen o que se les imponen.
3. Derecho de crédito y derecho real: distinción.
La tradición histórica nos ha legado dos grandes categorías de relaciones jurídicas
patrimoniales: la relación jurídico-obligatoria y la relación jurídico-real.
La primera distinción entre el derecho de obligación o de crédito y el derecho
real se basa en que aquél es un derecho personal: facultad a su titular (sujeto activo)
para exigir una prestación personal, una determinada conducta, a otro sujeto, llamado
sujeto pasivo.
El derecho de crédito es un derecho relativo, frente al carácter absoluto de los
derechos reales. La relatividad del derecho de crédito significa que sólo se puede
ejercer frente a uno o varios sujetos determinados, precisamente los sujetos obligados.
Por otro lado, los derechos reales son derechos susceptibles de posesión y, por tanto,
de adquisición originaria. Hay derechos de créditos similares a determinados derechos
reales (p.ej. el arrendamiento de cosa, el comodato, el usufructo.); hay derechos de
créditos que gozan de una oponibilidad similar a la de los derechos reales (p.ej.
determinados arrendamientos, el derecho de opción debidamente inscrito).
En la práctica derechos reales y derechos de créditos vienen muy unidos, p.ej.
una inmobiliaria compra terreno sin edificar, con una opción de compra. Invierte en
terreno barato, y si va bien la primera promoción, en la segunda los nuevos terrenos
serían más caros. Evita ese riesgo si compran todo, pero yendo mal la primera
promoción se tiene que quedar con los segundos terrenos.
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Tendrán la propiedad con título y modo, que serán la compra-venta y la
escritura pública. La opción de compra es el contrato de la inmobiliaria con el dueño, y
es la facultad de adquirir el terreno con un precio y unas condiciones que se estipulan,
teniendo 4 años para ejercer esa opción de compra. Se necesitan un acuerdo de
ambas partes, a día de hoy se marca un precio, y aunque suba de valor si hace uso de
su derecho de compra se perfeccionará la opción de compra y se establece el contrato
de compraventa.
Esta situación es un derecho de crédito y un derecho real, porque se quedan
marcados todos los elementos esenciales del futuro contrato (precio, entrega,
período). Las opciones de compra pueden ser gratuitas u onerosas, pues en el
momento de hacerla puede reabrir un dinero, y si no ejercita esa opción se lo queda el
titular del terreno, como compensación a tener el terreno sujeto.
También es un derecho de crédito, porque genera el derecho y el deber de
poder comprar y tener que vender, pero es un derecho real porque cumple la
reipersecutoriedad, pues va unido directamente a la cosa, y lo tendrá siempre ahí esa
opción de compra, aunque lo venda a un tercero, debiendo venderlo el nuevo titular si
es reclamado. Es una situación intermedia (derecho real y derecho de crédito), no es
obligatorio escribirlo en el Registro, contrario al caso de la hipoteca, pero sólo se podrá
hacer uso de esa reipersecutoriedad si se inscribe en el Registro, pues es la única
manera de que un tercero pueda saber de su existencia, y que se pueda reclamar algo
posteriormente.
En primer lugar determinados derechos de crédito hacen tránsito a los
derechos reales para la constitución, modificación y extinción de relaciones jurídico-
reales: ciertos contratos (los de finalidad traslativa) más la tradición o entrega
posesoria son modos (derivativos) de adquisición y trasmisión de la propiedad y
demás derechos reales. En segundo lugar, en determinados supuestos, derecho de
crédito y derecho real aparecen conformando una entidad compleja y unitaria: son los
derechos reales de garantía como la hipoteca, la prenda o la anticresis. En tercer
lugar, no es difícil constatar relaciones obligatorias en el contenido de determinados
derecho reales, señaladamente en los de goce como el usufructo.
Finalmente, la tradición histórica nos ha legado una serie de situaciones o
figuras intermedias como los iura ad rem o vocaciones al derecho real, los derechos
reales in faciendo y las llamadas obligaciones proper rem.
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Los iura ad rem son una serie de situaciones en las que un determinado
derecho de crédito hace tránsito a un derecho real. El sujeto tiene el título (de
adquisición o contrato de compraventa) pero no se ha verificado todavía el modo
(transmisión de la posesión) o la del sujeto no se ha inscrito (pero se ha anotado
preventivamente) en el Registro de la Propiedad por un defecto subsanable. Los iura
ad rem no son más que derechos de crédito o personales que pueden convertirse en
derechos reales. P.ej. tras pasar por un concesionario y aún dando la entrada y
firmando el contrato no soy propietario porque no se ha producido la entrega. No tengo
propiedad pero sí un derecho sobre esa cosa, más que el resto de personas.
Los llamados derechos reales in faciendo son aquellos que imponen al sujeto
pasivo la obligación de realizar una prestación, como p.ej. las servidumbres y los
censos. Viene aparejado un derecho de crédito, pero el titular de ese derecho viene
aparejado con el titular del derecho real. P.ej. servidumbre de paso es un derecho real
porque va unido a la finca, pero si no existiera la ley obliga a hacerlo si no tiene salida
natural (origen legal, con origen en los acuerdos). Otro ejemplo sería que A y B
constituyen una servidumbre y A tiene derecho para pasar por la finca B, como predio
dominante y sirviente. B se compromete a limpiarle el camino de llegada, y es una
obligación aparejada al derecho real, pues será B o el titular de la finca B.
Las obligaciones propter rem son aquellas en las que el sujeto pasivo de la
relación obligatoria se determina por su relación con la cosa: el deudor es quien en
cada momento sea titular o poseedor de la cosa. Éstas, cuyo mayor desarrollo
doctrinal se produce con ocasión de los censos y la prohibición canónica del interés,
no son, actualmente, sino un modo de determinar el sujeto pasivo de una relación
jurídica obligatoria y su ámbito de responsabilidad.
2. El concepto de obligación; evolución, naturaleza y sentido; la
patrimonialidad como requisito.
1. Concepto de obligación. Evolución, naturaleza y sentido.
La obligación se ha definido como un vínculo jurídico en cuya virtud un sujeto
(llamado deudor) debe observar una determinada conducta (prestación) en favor de
otro sujeto (llamado acreedor). Una concreta correlación entre dos posiciones o
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situaciones: una de poder jurídico o posición acreedora y otra de deber jurídico o
posesión deudora.
El Código Civil regula la obligación en el Libro IV, cuyo Título I tiene como
rúbrica precisamente “De las obligaciones”, mas no ofrece, a pesar de la amplia
regulación, su concepto. (El Código se divide en libros, títulos, capítulos, sesiones y
artículos, contemplando las obligaciones desde el art.1088 al 1253). Pero la obligación
del Título I es un vínculo jurídico por el cual queda sujeto un deudor por un acreedor,
uno con un deber y otro con un derecho.
Unas veces parece confundir obligación con deber jurídico, y la obligación es
sólo uno de los tipos de deberes jurídicos. Otras veces se denomina obligación al
hecho o al acto que la origina (p.ej. Arts.1100, mora, 1101, indemnización, etc.). Por
último, en ocasiones equipara la obligación con la situación pasiva o de deber, con la
deuda (arts. 1112 y 1114 CC se refieren a la adquisición de derecho es virtud de una
obligación).
La obligación es la situación jurídica en que se encuentran dos o más sujetos y
en cuya virtud uno o algunos de éstos pueden exigir del otro o de los otros una
determinada conducta económicamente valorable. La situación del deudor es una
situación de deber y sujeción; la situación del acreedor es una situación de poder o
señorío jurídico. Mas la estricta correlación entre un crédito y una deuda no define con
exactitud el complejo fenómeno de obligación: la posición deudora no está conformada
sólo por deberes principales y accesorios, sino también por facultades; a la posición
acreedora no se le atribuyen sólo facultades sino que también comprende cargas.
Para aprehender en su totalidad el fenómeno obligatorio, se debe hablar de relación
jurídica obligatoria.
Se puede decir entonces que una obligación es un vínculo jurídico que liga dos
o más personas en virtud del cual el deudor queda sujeto a realizar una prestación a
favor del acreedor, siendo una relación entre dos patrimonios.
Es clave decir que es un vínculo jurídico, pero hay que añadir que es una
relación jurídica patrimonial. Esto viene dado desde el Derecho Romano, y si el sujeto
no realiza esa obligación voluntariamente o lo incumple, el contenido patrimonial hace
una traducción económica sobre la prestación exigida sobre el patrimonio del deudor,
y se indemnizará económicamente. En el Derecho moderno se incorpora la idea de
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
ejecución forzosa, en caso de no cumplir el acuerdo lo puedo obligar a que pague a la
persona que sí ha realizado la prestación. Ante el incumplimiento cabe la equivalencia,
y tras la traducción patrimonial pagará el que no cumple mediante la ejecución forzosa,
a menos que sean cosas únicas.
En casos de incumplimiento por responsabilidad del deudor se intentará que el
acreedor no sufra daños en su patrimonio. El valor económico de lo perdido se hace
por una cadena de acontecimientos y el juez decide (p.ej. La novia a la que no le llega
el traje para la boda: vale el traje antiguo, el traje nuevo comprado a última hora y el
daño moral.) Lo que a priori no tiene precio también puede ser indemnizado (p.ej. El
derecho a la intimidad o una torta en la cara) (alimentar a mis hijos es obligación pero
de derecho familiar).
2. Patrimonialidad.
La obligación es un medio jurídico de realización de intereses económicos.
Tiene un claro interés patrimonial, al igual que la prestación, sin perjuicios de que el
interés del acreedor no sea en sí un interés económico. La obligación es el marco
idóneo para la realización de intereses económicos, prestación de servicios e
intercambio de bienes; la prestación (art. 1088: Toda obligación consiste en dar, hacer
o no hacer alguna cosa.) debe ser susceptible de valoración económica; en cambio,
basta con que el interés del acreedor sea serio y digno de tutela jurídica.
La obligación relaciona a 2 patrimonios, y hay que distinguir los tipos de obligaciones.
Es un derecho relativo y no ERGA OMNES frente a todos, y tras hacer uso del
derecho se extingue.
3. La relación obligatoria.
1. Concepto. Cooperación y perdurabilidad.
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La mera conexión o correlación entre un crédito y una deuda como situaciones
contrapuestas no explica completamente todo el fenómeno obligatorio. Es preferible
hablar de relación jurídica obligatoria. Con esta expresión nos referimos al complejo
fenómeno o a la compleja y sucesiva situación en que se encuentran acreedor y
deudor. La relación se centra en dos polos, dos posiciones, una activa y otra pasiva;
pero significa también la aprehensión de las mismas no como situaciones aisladas
independientes salvo en su correlación, sino en su relación total, global, dirigida a la
realización de intereses y fines de naturaleza económica dignos de tutela jurídica. La
posición acreedora y la posición deudora no son dos posiciones antagónicas o
encontradas sino dos situaciones que confluyen en un marco de libertad y de
cooperación y colaboración (prestación de servicios e intercambio de bienes)
económica y social.
La idea de relación evoca también de la perdurabilidad, aunque la prestación
principal sea de cumplimiento instantáneo. La relación entre el comprador y el
vendedor es una relación obligatoria contractual, no se agota por el mero pago del
precio y la entrega de la cosa; menos aún la relación arrendaticia o la societaria.
2. Posición jurídica del acreedor.
El acreedor es el sujeto que se coloca en posición activa o de poder de la relación
obligatoria. Es el titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial que llamamos
derecho de crédito. El derecho de crédito es un conjunto unitario de facultades
agrupadas para la satisfacción del interés del titular, el acreedor. Mas el derecho de
crédito no está formado sólo por tales facultades sino que al acreedor también se le
imputan deberes y se le atribuyen cargas, por eso se considera una situación de poder
jurídico compleja.
- Facultades del acreedor.
La facultad principal es la de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. Tal
facultad la puede ejercitar el acreedor extrajudicial o judicialmente. Primero se dirige al
deudor reclamando el cumplimiento de la prestación, la adopción de la conducta
debida. En el segundo caso se dirige a los órganos jurisdiccionales competentes para
que éstos constriñan al deudor, mediante el oportuno pronunciamiento, al
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cumplimiento de la prestación. El incumplimiento del deudor permite al acreedor
dirigirse contra los bienes de aquél, presentes y futuros, según la conocida expresión
del art. 1911 (Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus
bienes, presentes y futuros.). Para ello el acreedor debe recabar la autoridad judicial,
es decir, el ejercicio de la facultad de agresión patrimonial se debe realizar, si no hay
consentimiento del deudor, mediante la acción o ejercicio judicial del derecho.
Puede, por lo tanto, junto con la facultad de exigir el cumplimiento judicial y
extrajudicialmente, podrá solicitar la realización forzosa (art.1911).
Incluye también la facultad de disponer de su derecho de crédito con sujeción a la ley
y salvo pacto en contrario (art. 1112: Todos los derechos adquiridos en virtud de una
obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo
contrario.
Art. 1209: La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede
presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los
demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Art. 1526: La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero
sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y
1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Art 1218: El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al
comprador el precio de la venta, y además: Los gastos del contrato y cualquier otro
pago legítimo hecho para la venta. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa
vendida.
Art. 1227: La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino
desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde
la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a
un funcionario público por razón de su oficio.)
El acto de disposición del crédito puede ser tanto inter vivos como mortis causa, a
título oneroso o a título gratuito, en garantía, etc. Más aún, el acreedor puede realizar
el acto de disposición máximo sobre su crédito mediante la renuncia del mismo o la
condonación de la deuda (art. 1187: La condonación podrá hacerse expresa o
tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la
donación.)
También está dotado de diversas facultades dirigidas principalmente a la conservación
de la solvencia del deudor y a asegurar la afectividad de su crédito. Hay dos
mecanismos:
Esta facultad consiste en la posibilidad de impugnar los actos del deudor en
perjuicio de su crédito (actos fraudulentos y simulados) acción revocatoria o
acción pauliana.
Art. 1111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de
que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe,
pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo
fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también
impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su
derecho.
Art. 1291: Son rescindibles:
1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial,
siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión
en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido
objeto de aquéllos.
2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos
hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de
otro modo cobrar lo que se les deba.
4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido
celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las
partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
Facultades destinadas a subsanar la inercia del deudor que no realiza su activo
patrimonial real o potencial, como la acción subrogatoria (art.1111) o la
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
aceptación de la herencia por los acreedores. (Art. 1001: Si el heredero repudia
la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez
que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo
aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus
créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al
renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda
según las reglas establecidas en este Código.) se puede decir entonces que si
es insolvente y hereda, aún renunciando a beneficio de sus sucesores, el
acreedor puede hacer que esa acción sea nula.
La efectividad del crédito y el evitar un perjuicio para el acreedor se consigue
también mediante otras facultades como la acción de devastación (art. 117
LH); el vencimiento anticipado de la deuda (art.1129: Perderá el deudor todo
derecho a utilizar el plazo:
1. Cuando, después de contraída la obligación,
resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a
que estuviese comprometido.
3. Cuando por actos propios hubiese disminuido
aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieran, a
menos que sean inmediatamente sustituidas por
otras nuevas e igualmente seguras.)
También incluimos las medidas cautelares (art. 721 LEC), el ejercicio de
acciones conservativas en las obligaciones condicionales (art. 1121: El
acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las
acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede
repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.), el ejercicio de la
prestación renunciada (art. 1937: Los acreedores, y cualquiera otra persona
interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la
renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.), la facultad de intervenir en
la participación de la cosa común o de la herencia o en la disolución y
liquidación de la sociedad como comunero, heredero o socio.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Se podrá realizar un embargo preventivo y acciones conservativas por
dictamen del juez si veo que mi deudor se está deshaciendo de los bienes. Si
hace que esos bienes no sean tan beneficiosos o fructíferos como antes se
exige mediante la acción conservativa que se intervenga la empresa, y la
administre un tercero.
- Deberes y cargas.
Respecto a los deberes, son en primer lugar, los derivados de la propia relación
obligatoria, y derivados de las exigencias de buena fe y de la proscripción del abuso
de derecho (arts. 7: 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan
la persistencia en el abuso.)(Y art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.)
De esta forma el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de una
prestación distinta de la pactada, ni en un lugar diverso del convenido, ni en un tiempo
diferente al estipulado, etc.
La carga es la conducta impuesta a un sujeto cuya inobservancia no genera una
reacción del ordenamiento jurídico en términos de imputabilidad, reprochabilidad y
responsabilidad, sino de privación de los efectos (favorables) que la adopción de dicha
conducta le hubiera producido. No se trata pues, de una situación de sujeción ni de
una obligación. La carga puede venir impuesta por la ley o puede derivar de la propia
reglamentación obligacional.
Al acreedor compete fundamentalmente la carga de procurar la liberación del deudor,
facilitando ésta e impidiendo una mayor onerosidad o gravedad para el deudor en el
cumplimiento de la prestación. De éstas, derivan otras cargas como la de cooperar con
el deudor en orden a la realización de la prestación, la de informarle de las vicisitudes
que sean de interés para el deudor, o el examen de la bondad de la prestación
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
realizada por el deudor. Todas las cargas derivan de la buena fe exigida en los arts. 7
y 1258.
El ordenamiento jurídico tomará ciertas medidas contra el acreedor si no cumple con
las cargas. Si la carga no observada es la de procurar la liberación del deudor el
acreedor se coloca en mora (mora creditoris), si le es imputable en el retraso en el
cumplimiento del deudor, incluso quedando liberado de la prestación de dar mediante
la consignación (art 1176: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se
negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la
consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto
cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir
el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan
tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.). En el caso de
mora se debe indemnizar por el incumplimiento (cumplimiento tardío), por lo que p.ej.
tras insistir en pagar y no poder hacerlo se termina consignando, dando fe de haberlo
depositado para evitar intereses, pues dejan de contabilizarse.
En segundo lugar, si la carga inobservada es la de verificar la bondad de la cosa
entregada por el deudor, el acreedor pierde la facultad de reclamar frente al deudor.
Finalmente, si el acreedor no facilita la información necesaria y suficiente al deudor,
responderá de los perjuicios que por esta omisión informativa cause al deudor.
3. Naturaleza y contenido de la deuda.
La deuda es la concepción tradicional del fenómeno obligatorio, un deber jurídico.
Precisamente aquel deber jurídico que compete al sujeto que se coloca en la posición
pasiva de la relación obligatoria (deudor) y que consiste en la observancia o adopción
de una determinada conducta (prestación o conducta prestacional): dar, hacer o no
hacer alguna cosa.
El ordenamiento jurídico tutela igualmente los intereses del deudor mediante un
principio de favor debitoris en cuya virtud la interpretación del alcance de la
vinculación se debe realizar a favor del deudor. Tiene un claro refrendo en otro
principio: el de libertad, la menor vinculación y menor onerosidad.
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- Deberes del deudor.
El deudor debe desarrollar la conducta (activa o pasiva) que conduzca al dar,
hacer o no hacer esa alguna cosa a que se ha obligado. Debe hacerlo en el lugar, el
momento y en los términos establecidos en el programa prestacional o, en su defecto,
en los previstos en la Ley.
Mas el deudor está obligado no sólo a lo expresamente acordado con el acreedor
(si la obligación es contractual) sino a cuando derive de la ley, de la buena fe y de los
usos del tráfico (art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y
desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley.)
Por tanto cualquiera de las fuentes mencionadas derivan deberes secundarios
para el deudor, por lo que el deudor también está obligado a procurar la satisfacción
objetiva del acreedor, es decir, que su actividad se dirija a realizar de la manera más
completa posible el interés del acreedor en la prestación.
- Facultades del deudor.
Junto al deber principal de realización de la prestación prometida y los deberes
accesorios o secundarios que van unidos a ésta, la situación de la deuda está
conformada también por facultades de las que el deudor es titular. La primera es la
facultad de liberarse de la obligación, la cual guarda relación directa con la carga del
acreedor de procurar la liberación del deudor. El acreedor no puede sin justa causa
impedir, rehusar u obstaculizar el cumplimiento del deudor y su consiguiente liberación
del vínculo obligatorio. Igualmente el deudor dispone de un sistema previsto por el
ordenamiento jurídico para las prestaciones de dar: la consignación de la cosa.
Además, mediante el oportuno requerimiento y ofrecimiento del pago, el deudor
coloca al acreedor en mora. Con ello, los riesgos del deterioro y pérdida de la cosa
serán, a partir de ese momento, del acreedor. Si la prestación es de hacer, obviamente
no se puede proceder a la consignación, pero sí a colocar al acreedor en mora.
El deudor también goza de facultades defensivas a la pretensión del acreedor. Así
podrá oponerse a ésta, cuando no se adecue al programa prestacional, mediante una
oportuna defensa procesal que llamamos excepción, p.ej. si el acreedor reclama una
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
deuda prescrita, exige el cumplimiento antes del vencimiento o ya está perdonada y
vuelve a pedir que se la cumplan.
- Deuda y responsabilidad patrimonial.
La deuda no es el único elemento que conforma la posición pasiva de la relación
obligatoria: ésta se completa con un segundo elemento que es la responsabilidad
patrimonial. Es un elemento latente en toda obligación y se manifiesta precisamente
cuando el deudor no observa la conducta configurada como prestación, y responderá
de la inobservancia de la conducta prestacional siempre que le sea imputable dicha
inercia omisiva. Hay que decir que la relación obligatoria no se resuelve con la
responsabilidad patrimonial del deudor, ésta es la última ratio de la relación obligatoria,
cosa no deseada ni por deudor ni por el acreedor.
4. Las fuentes de las obligaciones.
1. Determinación, clasificación y crítica.
Las fuentes de las obligaciones, en sentido formal, son aquellos hechos en
virtud de los cuales las obligaciones se originan y nacen creando un vínculo entre
deudor y acreedor. El art. 1089 CC establece una quíntuple enumeración, fruto de la
evolución histórica y de la elaboración doctrinal, de los hechos de los que nacen las
obligaciones (art 1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi
contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia.). En general, se trata de una clasificación de escasa
transcendencia práctica, con un valor meramente expositivo y sistemático.
Se reduce por tanto a la Ley, los contratos, los cuasi contratos, los delitos y los
cuasidelitos. Se puede dividir en dos: la autonomía privada del individuo de constituir
sus propias relaciones jurídicas (contrato, relaciones contractuales de hecho, actos ju-
rídicos mortis causa, voluntad unilateral) y la constitución heterónoma (actos adminis-
trativos y judiciales, nacidas de la ley, etc.).
2. Las fuentes de las obligaciones según el art. 1089.
- Las obligaciones de origen legal.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art.1090: Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las
expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los
preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto,
por las disposiciones del presente libro (libro IV, de las obligaciones y contratos del
CC).
La expresión ley se debe entender, no en sentido estricto como disposición legal o
norma escrita emanada de los órganos que ostentan el poder legislativo, sino como
expresión comprensiva de cualquier clase de norma jurídica: la ley, la costumbre y los
usos y los principios generales del Derecho.
- Las obligaciones contractuales.
El contrato es la fuente de las obligaciones voluntarias por excelencia, pero es la
única que tiene como presupuesto la voluntad personal. Art. 1091: Las obligaciones
que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben
cumplirse al tenor de los mismos.
El contrato se debe entender aquí como el hecho o acto del que se derivan las
obligaciones, como el acuerdo de voluntades de dos o más sujetos, de contenido patri-
monial, generador de una relación obligatoria contractual.
- Las obligaciones cuasicontractuales.
Los cuasicontratos son las fuentes de las obligaciones que se contraen voluntaria-
mente pero sin convenio o concurso previo de las partes. La definición general de la
categoría se contiene en el criticado art. 1887: Son cuasi contratos los hechos lícitos y
puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a ve-
ces una obligación recíproca entre los interesados. (En caso de incumplimiento se
puede reclamar (con todos sus bienes presentes y futuros).
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
El CC regula como cuasicontratos la gestión de los negocios ajenos (sin mandato)
(arts. 1888 a 1894) y el cobro de lo indebido (arts. 1895 a 1901).
- Las obligaciones nacidas de los delitos y de las faltas.
Se regulan en el Código Penal en los arts. 19 y 109. El objeto básico de estas obli-
gaciones consiste en indemnizar los daños y perjuicios producidos por la conducta ac-
tiva u omisión tipificada como delito o falta. P.ej. El quemar sin intención el salón de
una casa, no hay intencionalidad pero sí responsabilidad patrimonial, en cambio, si se
quema por tirar un cóctel molotov, hay responsabilidad penal y patrimonial.
- Las obligaciones cuasidelictuales.
Son las derivadas de las acciones u omisiones dañosas, no tipificadas como deli-
tos o faltas, en las que el sujeto agente ha intervenido con culpa o negligencia. (Art.
1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligen-
cia, está obligado a reparar el daño causado.)
Esto es lo que conocemos como delitos civiles o responsabilidad civil, aquiliana o
extracontractual. No está en el código Penal pero ha provocado daño, naciendo así la
obligación.
5. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligacio-
nes.
1. La declaración de unilateralidad
Hay varias teorías sobre el número y tipos de fuentes de obligaciones, uniendo las
del art. 1089 con las de la declaración unilateral de voluntad. Los dos tipos principales
son las nacidas de la voluntad de las partes y las nacidas del imperio de la ley.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
En realidad la fuente última y mediata es la ley, porque es ella misma la que lo es-
tablece, regulando todas ellas, sea del tipo que sea. Ésta es la clasificación más gene-
ral, que reduce a una las fuentes de las obligaciones, pues las demás se basan en és-
ta.
En cambio, hay autores que creen que cabe la posibilidad de que sea fuente una
declaración de unilateralidad de voluntades, pues desde que se celebra el contrato
nace una obligación. p.ej. Un cartel de SE VENDE en un balcón hace que yo pueda
declarar unilateralmente mi voluntad, pero sin nacer una obligación, pues esta requiere
de otra parte.
En este caso, una sola manifestación de la voluntad unilateral da lugar al nacimien-
to de una obligación ala que queda vinculado solamente el emisor de la declaración,
pero sólo en principio. El CC no parece, en principio, proporcionar elementos suficien-
tes para resolver la cuestión ni en sentido positivo ni en sentido negativo. Se ha man-
tenido también una postura contraria a ésta.
Los supuestos que no son casos de declaración unilateral de voluntad son la oferta
contractual, la actuación no dirigida a crear una obligación, la promesa de cumplimien-
to de una obligación ya constituida, el reconocimiento de deuda, las declaraciones de
voluntad esencialmente revocables como el testamento ni las que derivan su fuerza
obligatoria de la ley (como la hipoteca unilateral) ni las que no obligan a su cumpli-
miento (como la promesa de matrimonio).
Hay que determinar desde qué momento la declaración de voluntad unilateral vin-
cula al sujeto que la emite, desde qué momento no puede revocar dicha declaración.
El sujeto debe (ex bona fide) a mantener su declaración durante un plazo congruo y a
revocarla con la misma publicidad que tuvo la publicación. Esto porque puede generar
serias expectativas y fundada confianza en el sujeto receptor de la misma. Dichas ex-
pectativas no pueden verse fundadas y defraudadas por un cambio arbitrario e inopi-
nado de voluntad del sujeto emisor.
2. La promesa pública de recompensa y el concurso con premio.
El supuesto típico de declaración unilateral de voluntad es la promesa pública de
recompensa y su especie, el concurso con premio. La promesa pública de recompen-
sa, señala Díez-Picazo, la anunciada púbicamente en favor de la persona que realice
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
un acto u obtenga un resultado determinado. El promitente queda vinculado desde el
momento en que emite su declaración de voluntad. No es necesaria la aceptación ex-
presa o tácita del receptor. Nuestro CC, a diferencia de otros extranjeros, no regula la
promesa pública de recompensa, y su admisión en el ordenamiento viene dada por vía
consuetudinaria o por los usos del tráfico, así como de la buena fe, de tal manera que
el prominente responderá frente a quien actuó confiando en la promesa.
TEMA 3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.
1. Deuda y responsabilidad como elemento de la obligación;
planteamiento histórico y dogmático.
La obligación es un vínculo jurídico o ligamen en cuya virtud una persona,
llamada deudor, debe observar una determinada conducta (prestación o conducta
prestacional) a favor de otra persona, llamada acreedor. Mas puede ocurrir que el
deudor no observe el comportamiento a que está sujeto, es decir, que es poro él
debido. Para esto el ordenamiento jurídico prevé un concreto instrumento que
denominamos responsabilidad. Ésta consiste en la sujeción de los bienes del deudor
al cumplimiento coactivo de la deuda frente al poder o facultad de agresión que se
atribuye al acreedor, llamándose también responsabilidad patrimonial del deudor. Art.
1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros.
Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación, no deben
configurarse como fases sucesivas de la relación obligatoria. Se es responsable desde
que se debe y en la medida en que se debe. El 1911 quiere decir que responde con
los bienes que integran su patrimonio en el momento en el que contrajo la deuda y con
los bienes que con posterioridad lo integren. De esta forma, la responsabilidad
patrimonial del deudor se manifiesta, aunque sea de manera indirecta, relativa o
potencial, desde el nacimiento de la obligación, y todos los medios o mecanismos de
tutela preventiva del crédito (p.ej. avales como sueldo fijo), de mantenimiento de la
solvencia patrimonial del deudor, no son sino manifestaciones de la responsabilidad
del mismo para la hipótesis del incumplimiento de la obligación.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
La responsabilidad nace en el momento en el que se constituye la relación
jurídica obligatoria, pero está latente hasta que se produce el incumplimiento, que es
cuando se manifiesta. La cuestión para diferenciar deuda de responsabilidad radica en
conocer el grado de independencia funcional y real de tales elementos.
Caracteres de la responsabilidad patrimonial del deudor.
Tiene un carácter necesario e instrumental en relación con el incumplimiento
del deudor. En principio carecen de sentido, al menos en el ámbito jurídico, las
situaciones de deuda sin responsabilidad, aquellas en las que el acreedor carece del
poder de agresión patrimonial contra el deudor para satisfacer coactivamente su
crédito. Tales situaciones no son de deber y poder jurídicos y su correlación no
configura una relación jurídica obligatoria. En cuanta situación potencial de sujeción de
determinados bienes del deudor, la responsabilidad es un elemento necesario de la
obligación.
Es una reacción del ordenamiento jurídico, puesta a disposición del acreedor
ante una conducta ilícita (precisamente el incumplimiento) del deudor o de un tercero,
pero el acreedor no tiene legitimación para el uso arbitrario de la ley, debe usar el
procedimiento necesario.
Art. 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Art. 1186: Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al
acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Es un instrumento para la realización del derecho del acreedor, bien in natura
bien por equivalente. Por ello, la idea de responsabilidad patrimonial se manifiesta
incluso antes del incumplimiento a través de la llamada tutela preventiva del crédito.
3. La responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada o
modalizada.
La responsabilidad sin deuda. Crítica.
La doctrina ha pretendido identificar diversos supuestos de responsabilidad sin
deuda. En éstos, un sujeto sería responsable sin ser deudor. Los supuestos CARMEN NISA SUERO 2008/2009
tradicionales aparecen vinculados a las garantías, ya personales, ya reales. Sin
embargo, el fiador (garantía personal) no sólo es responsable sino también deudor,
con relación distinta a la del deudor.
Art. 1822: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de
no hacerlo éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se
observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título primero de este libro.
En el supuesto de garantía real (hipoteca, prensa o anticresis) a favor de un
deudor, el tercero que constituye la garantía real sólo responde con los bienes dados
en garantía. Más que ante un supuesto de responsabilidad sin deuda, nos hallamos
ante un supuesto de responsabilidad modalizada o limitada.
Si la garantía, personal o real, se otorga para asegurar una deuda futura (art.
1825 CC, para la fianza y 124 LH, para la hipoteca), en realidad todavía no hay deuda,
y por tanto, no hay responsabilidad. Si se mantiene aquí la existencia de la
responsabilidad, será en la medida de la existencia de la deuda, con carácter futuro y
potencial.
En el supuesto de solidaridad pasiva no se verifica la escisión entre deuda y
responsabilidad, pero aquí cualquiera de los deudores solidarios responde por toda la
deuda. Pero en la misma medida, el deudor solidario responsable del y por el todo es
también deudor de toda la deuda.
Según el art. 1137, no es coherente la idea del deudor solitario que debe sólo
su parte pero que responde del cumplimiento de los demás deudores. El carácter
solidario no es sólo de la responsabilidad sino también de prestación o de deuda (art.
1144 y 1145).
Los supuestos de responsabilidad limitada.
Los supuestos de responsabilidad limitada, aquellos en que con derogación de
la responsabilidad patrimonial del deudor a que se refiere el art.1911 CC, dicha
responsabilidad se limita a determinados bienes (no a los q dice el 1911CC.).
El ordenamiento jurídico establece como principio básico y general el de la
sujeción de todos los bienes del deudor presentes y futuros, al cumplimiento de la
obligación. Pero en determinadas hipótesis limita la responsabilidad del deudor en el
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
sentido de que determinados bienes del mismo quedan sustraídos de la acción del
acreedor. En principio, tales limitaciones deben estar previstas legalmente, de manera
que queda fuera de la autonomía privada la limitación de la responsabilidad. No
obstante, en determinados supuestos, la propia norma exige el consentimiento de
ambas partes.
Los supuestos son: los bienes inembargables (art.605 y siguientes de LEC),
p.ej. lo necesario para el desarrollo de nuestra profesión (instrumental médico, de
fontanería, etc.). Otro caso es el supuesto de la herencia aceptada a beneficio de
inventario (art. 998 y 1023 CC), pues la herencia siempre tiene un propietario y desde
el momento de la muerte pasan a ser propietarios los herederos legítimos, pero la
acepto después de pagar las deudas, con el patrimonio heredado, nunca con el
nuestro. Otro caso será el de la limitación de responsabilidad en la constitución de un
derecho real de hipoteca en garantía del cumplimiento de la deuda (art. 140 LH), y la
llamada renuncia liberatoria o abandono (art. 395 y 575 CC, falsificación de documento
privado y la renuncia a que le hagan mejoras o modificaciones en su propiedad,
respectivamente.)
4. La relación obligatoria sinalagmática.
Concepto y estructura.
La relación obligatoria se articula sobre una posición de poder jurídico y otra de
deber jurídico. El sujeto titular del poder se denomina acreedor, y el sujeto constreñido
a adoptar una determinada conducta, deudor. Ésta es la relación más simple de la
relación obligatoria. Mas esta estructura puede ser más compleja si los sujetos de la
relación obligatoria se colocan a la vez en la posición activa o de poder jurídico y en la
posición pasiva o de deber jurídico, si son recíprocamente acreedores y deudores.
Asimismo es el código el que las llamas recíprocas, y son aquellas en las que hay una
contraprestación. P.ej. la compraventa, pues uno compra y debe dinero, pero el otro es
deudor de la cosa y acreedor del dinero.
Lo esencial no es la pluralidad de las prestaciones o de obligaciones, sino en la
reciprocidad de las mismas. Cuando se verifica el nexo de dependencia mutua entre
las obligaciones y las prestaciones, decimos que la relación obligatoria es recíproca o
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
sinalagmática. Por esto, en tales supuestos la conducta prestacional asumida por cada
una de las partes se suele denominar contraprestación.
Parece fácil deducir que el carácter sinalagmático de la relación obligatoria se
halla íntimamente ligado a la naturaleza onerosa de la misma, pues sinalagmaticidad
requiere onerosidad, pero entre ambas cualidades no hay una relación de sinonimia,
sino de género a especie: no toda relación onerosa (género) es necesariamente
sinalagmática (especie) (p.ej. el préstamo), en cambio, toda relación sinalagmática es
siempre onerosa (p.ej. la compraventa, la permuta, el suministro.)
La relación obligatoria sinalagmática en el Código Civil.
El Código civil se refiere a las relaciones obligatorias sinalagmáticas en
diversos artículos. Las denomina relaciones recíprocas (arts. 1100 y 1124) y las
obligaciones que imponen recíprocas prestaciones (art.1120).
Art. 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que
el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No
será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. Cuando de su naturaleza
y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la
cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En
las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los
obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Art.1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a
no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin
perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y
1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Art. 1120: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la
condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando CARMEN NISA SUERO 2008/2009
la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán
compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado
pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos
e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba
inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y
no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la
condición cumplida.
Del CC deriva un régimen jurídico propio de las obligaciones sinalagmáticas o
recíprocas que se manifiesta fundamentalmente en sede de incumplimiento y que se
caracteriza básicamente por lo siguiente:
a) El régimen de mora: en general, mientras una de las partes no cumpla, la otra
no se coloca en mora; desde que una de las partes cumple, la otra se coloca
en mora (art.1100). se trata de un criterio general que se debe adecuar al
contenido, en su caso, del contrato y a la determinación del momento del
cumplimiento de las respectivas y recíprocas prestaciones.
b) Los efectos del incumplimiento: el incumplimiento de una de las partes faculta a
la otra parte, si no ha incumplido, a resolver al vínculo obligatorio o a exigir el
cumplimiento y, en cualquier caso, a reclamar una indemnización por los daños
y perjuicios sufridos (arts. 1124 y 1504).
c) Una determinada defensa ante la pretensión de cumplimiento: la llamada
exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual),
significa que una parte puede enervar la pretensión de cumplimiento de la otra
en tanto en cuanto ésta, debiendo haber cumplido, ni lo ha hecho ni lo ha
allanado a hacerlo. También puede invocar la exceptio non rite adimpleti
contractus o excepción de cumplimiento defectuoso.
TEMA 4. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
1. Los sujetos de la obligación.
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Sujetos y partes, en general.
La relación obligatoria es siempre una relación entre personas, al menos entre
dos personas, una de las cuales se coloca en una posición de deber y otra en posición
de poder. Cada una de estas posiciones se denomina parte, de manera que en la
relación obligatoria siempre hay dos partes: la activa o acreedora y la pasiva o
deudora. La diferencia principal, y en el aspecto de los sujetos, entre derechos reales y
derechos de crédito es que en el primer caso hay un sujeto frente a todos en relación
con un objeto, y en el segundo caso, es una relación con dos sujetos.
La idea de parte no es sólo la determinación de un centro de exigibilidad del
deber de prestación (lado pasivo o deudor) o de atribución de los diversos derechos y
facultades (y cargas) en que consiste el derecho de crédito (polo activo o acreedor).
Mas la parte no coincide con los sujetos o personas que intervienen en la relación
obligatoria. Cada parte puede estar conformada por un sujeto, por varios e incluso por
miles de sujetos o personas.
Capacidad y determinación
Sujeto de la relación obligatoria puede ser tanto la persona física como la
persona jurídica (art.38 CC). La capacidad no es sino la necesaria para otorgar con
eficacia jurídica el acto constitutivo de la obligación o para realizar, también con
eficacia jurídica, los actos propios de ejecución de la misma. Por tanto, la capacidad
exigible de la naturaleza del acto constitutivo o fuente de la obligación (contrato, daño,
etc) o de los actos de ejecución. Podrán por tanto ser acreedor y deudor toda persona
física y jurídica, menos los incapacitados, aunque éstos tendrán unos requisitos
adicionales para ser titulares de prestaciones jurídicas.
Art. 38: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así
como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las
leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado
entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo
que dispongan las leyes especiales.
El art. 38 no deja de hacer referencia a una ficción que crea el derecho para
personificar un grupo de personas, frente a derecho reales y relaciones obligatorias.
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Debo entender esa ficción para realizar estos procedimientos de formación de
la voluntad, todo a partir de órganos de representación, relevantes para constituir
relaciones obligatorias. Art. 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
No es necesaria una capacidad especial para ser titular de relaciones
obligatorias, pero al incapacitar a un tercero será con la consecuencia jurídica de la
integración de éste por medio de tutores o representantes legales que lo sustituyan.
(Pródigos y emancipados, serán quienes tendrán al curador que lo sustituya.)
El contrato es el 95% de las fuentes de las obligaciones. En el momento
constitutivo de la relación jurídica obligatoria los sujetos deben estar determinados o,
al menos, ser determinables de acuerdo con los criterios previstos en el propio acto
constitutivo de la obligación, conocido como connotación individual. Una vez que están
identificados tengo que establecer el negocio jurídico (p.ej. cesión de créditos). Puede
ocurrir por tanto, que en momento del nacimiento de la obligación uno de los sujetos,
acreedor o deudor no esté perfectamente determinado sino que su determinación o
perfecta identificación se posponga a tal momento. En este caso, los criterios para la
determinación del sujeto acreedor o deudor deben fijarse en el momento constitutivo
de la obligación de manera que si se trata, p.ej. de una obligación contractual, no se
deba recurrir a un nuevo acuerdo de voluntades.
Los ejemplos más claros de desconocimiento inicial de una de las partes son:
- Promesa hecho al público: parte deudora determinada, y la recompensa no se
sabe para quién es, sólo se decidirá según el cumplimiento de los requisitos.
- Contrato a terceros: establezco unos requisitos con arreglo a determinadas
circunstancias. Para el caso de mi muerte con el seguro de vida se le dará a mi
heredero, según en ese momento tenga hijos legítimos o testamento hecho.
- Contrato a favor de personas que se designarán: se reserva la facultad de que
la prestación se realice a él o a la persona que el designe.
- Contrato por cuenta de a quien corresponda: criterios por los que los sujetos no
están determinados desde los inicios. P.ej. transportista que lleva de A a B, y
en el contrato dice que se entregará a una persona determinada, pero en la
doctrina encontramos que mientras dure la controversia el transportista puede CARMEN NISA SUERO 2008/2009
venderlas y entregar el precio conseguido a quien corresponda. (frutas que se
estropean, p.ej.)
- Obligaciones ambulatorias: definen al titular de la obligación jurídica por la
titularidad de una derecho real, de forma que será deudor en cada momento
quien sea titular del derecho real, si ha vencido o se ha cedido, siendo ese
tercero quien asumirá los gastos.
- Títulos de valores al portador: el acreedor será quien lo lleve, quien tenga la
posesión del título.
- Derecho de crédito o deuda, en patrimonio o en situación de pendencia: los
herederos legítimos son llamados a la herencia, pero hasta que no la acepten,
no serán titulares de la herencia.
Por lo que la indeterminación del acreedor se produce en los supuestos de
promesa pública, de contrato a favor de terceros o a favor de persona que se
designará (aquí también puede quedar indeterminado el deudor), de cesión
previamente consentida de un contrato o en los títulos valores (fundamentalmente al
portador). La indeterminación del deudor se verifica en supuestos como las llamadas
obligaciones ambulatorias o propter rem o en las obligaciones que conforman el
contenido de obligaciones de determinados derechos reales, como el usufructo o la
servidumbre. En tales supuestos el deudor es quien ostenta una determinada
titularidad jurídico-real.
2. La pluralidad de personas.
El fenómeno de la pluralidad subjetiva.
Los sujetos o personas de la relación obligatoria pueden ser más de uno, tanto
por el lado activo como por el pasivo. Así, puede haber varios acreedores y solo
deudores, en cuyo caso se dice que hay pluralidad activa o de acreedores, y por el
contrario, la pluralidad pasiva o de deudores.
El fenómeno de la pluralidad de sujeto en una o ambas partes o colectividad,
básicamente en orden a la legitimación activa y/o pasiva, a la oposición de
excepciones, a la cobertura de responsabilidad entre los deudores y a las relaciones
entre los acreedores y entre los deudores. La organización de la pluralidad de sujetos
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se estructura en un doble ámbito de relaciones: la relación externa entre el acreedor o
los acreedores y los deudores o el deudor y la relación interna entre los acreedores y
entre los deudores.
Las formas de organización y los criterios organizadores de la pluralidad
subjetiva
Los criterios y formas de organización de la pluralidad de sujetos son diversos
a resultas, fundamentalmente a la voluntad de los sujetos y de la naturaleza de la
relación obligatoria. Es básico el interés de los sujetos pues, la adopción de un tipo de
organización u otro, depende en gran medida un mayor o menor ámbito de libertad, de
seguridad o riesgo y de responsabilidad.
El CC prevé tres formas de organización de los supuestos de pluralidad o
colectividad subjetiva. Cada una de ellas responde a criterios distintos y se articula y
estructura con base en diferentes principios y finalidades. Además, el Código prevé
una serie de normas tendentes a la solución de una cuestión previa: la de determinar,
a falta de manifestación legal expresa o de voluntad de las partes, qué tipo de régimen
o de organización regula la pluralidad de sujetos.
a) LA MANCOMUNIDAD SIMPLE O PURA O PARCIARIEDAD.
Art. 1137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una
sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada
uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá
lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el
carácter de solidaria.
Art. 1138: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta
otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como
acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
En virtud de estos preceptos, si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el
crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o
deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Cada acreedor lo es de una parte del crédito y cada deudor lo es, igualmente, de una
parte de la deuda. Cada acreedor parciario (parciariedad activa) puede exigir del
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deudor sólo su parte de la prestación, y cada deudor parciario sólo puede ser
constreñido a cumplir parte de la deuda. Mas la relación obligatoria es única pues la
cotitularidad presupone la unidad e identidad de las posiciones jurídicas subjetivas de
crédito y deuda.
b) LA MANCOMUNIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O CONJUNTA.
Esta forma de organización de colectividad de sujetos supone que el crédito o la
deuda se atribuyen al conjunto de acreedores o de deudores en mano común, es
decir, a la comunidad, de manera que la legitimación es, en principio, colectiva.
Art. 1139: Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores
los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo
contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los
demás obligados a suplir su falta.
En este caso de mancomunidad indivisible sólo perjudicarán al derecho de los
acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda
procediendo contra todos los deudores. Es decir, para ejercitar cada derecho deben
actuar conjuntamente
c) LA SOLIDARIDAD.
La pluralidad de sujetos en el crédito y/o en la deuda se organiza con carácter
solidario si cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir cumplimiento íntegro del
crédito y/o cada uno de los deudores tiene el deber de prestar íntegramente la deuda.
La solidaridad se estructura, por tanto, fundamentalmente sobre la base de la
legitimación individual, activa o pasiva. Todos responden por el todo, sobre todo para
los casos de insolvencia de alguno de los deudores. Art. 1137 CC.
Los criterios organizadores de la pluralidad y preferencia entre ellos (la no
presunción de solidaridad).
El CC contiene dos reglas básicas en orden a la determinación del régimen
organizativo de la pluralidad de sujetos en el crédito y en la deuda. En virtud del art.
1137 CC, la solidaridad activa y/o pasiva no se presupone, y en segundo lugar, el
art.1138 CC presupone la parciariedad: el crédito y la deuda se presumen divididos en
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tantas partes iguales como acreedores y deudores haya, reputándose créditos y
deudas distintas unos de otros.
De las dos reglas anteriores deriva una tercera: tales reglas tienen carácter
dispositivo en el sentido de que la determinación del régimen en que se organiza la
colectividad de sujetos corresponde, en primer lugar, a la libertad contractual. Por
tanto, los criterios para la determinación de la organización de la pluralidad de sujetos
son los siguientes: a) la voluntad de los sujetos, b) en su defecto, la presunción de
parciariedad o mancomunidad simple (art.1138), c) la no presunción de solidaridad
(art.1137).
También se debe tomar en consideración el carácter indivisible de la prestación
(art. 1149 a 1151), que impide el régimen parciario o mancomunado simple, pero no el
solidario ni el mancomunado conjunto.
La no presunción de solidaridad debe ser entendida en sus justos términos:
cuando el art. 1137 exige que la solidaridad se determine expresamente no está
requiriendo que en los términos de la obligación, en cuanto documento, se establezca
explícitamente el carácter solidario de la concurrencia de acreedores y/o deudores
sino que tal carácter no derive de una mera presunción. El art. 1137 no exige el
carácter expreso de la solidaridad sino que proscribe su carácter presuntivo. La
solidaridad puede derivar de una declaración de voluntad expresa, solidaridad
negociable y establecida en el nacimiento de la obligación, pero también tácita: los
facta concludentia pueden determinar el carácter solidario de la pluralidad de
acreedores y/o deudores. La propia ley puede también regular determinados contratos,
solidaridad legal. Art. 1731: Si dos o más personas han nombrado un mandatario para
un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.
No se presupone por ser el régimen más gravoso para el deudor, restringiendo
su libertad (favor debitoris). La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos dice que se
han resuelto como solidaridad por circunstancias casos que no se han preestablecido
como tal, pero la casuística es muy diversa y los autores de la doctrina la clasifican
con muchas dificultades.
3. La parciaridad activa y pasiva
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Concepto y régimen jurídico.
El régimen de parciaridad o mancomunidad simple supone que cada uno de los
acreedores puede exigir de un mismo deudor sólo la parte de la prestación que le
corresponde (parciariedad activa) y que cada uno de los deudores sólo puede ser
constreñido por un mismo acreedor para pagar la parte de la deuda a que está sujeto
u obligado (parciariedad pasiva). Se descompone en tantas partes que sean los
sujetos, pues se presupone la divisibilidad de la prestación (deudas de dinero y cosas
genéricas). Presunción iuris tantum.
De esta manera, el cumplimiento realizado por el deudor frente a uno de sus
acreedores parciarios no le libera respecto de los demás acreedores; de la misma
manera, con los codeudores parciarios. El acreedor para obtener la totalidad de la
prestación, para obtener la total satisfacción de su crédito, se debe dirigir contra todos
los deudores.
La división se hace a partes iguales en principio, a menos que la voluntad de
las partes no diga otra cosa contraria. P.ej. la venta de una vivienda de la que se
posee un porcentaje desigual, la prestación será proporcional a este porcentaje.
Se refiere fundamentalmente el art.1138. Las reglas básicas son: se presumen
divididos el crédito y la deuda en tantas partes iguales cuantos sean los acreedores o
los deudores, y se reputan distintos e independientes unos de otros. Por esto, cada
acreedor podrá reclamar cada parte, pudiendo responder por lo suyo el deudor, pero
no por lo de sus codeudores.
En definitiva, se caracteriza por suponer una legitimación individual parcial en
relación con la parte del crédito o de la deuda que corresponde al acreedor o al deudor
parciario. Esta colectividad subjetiva supone la unidad de la relación obligatoria, por lo
que cualquier acreedor está legitimado para realizar actos beneficiosos para la
colectividad, p.ej. interrumpir la prescripción. El incumplimiento presenta dificultades
en cuanto a la articulación de la resolución.
4. La mancomunidad activa y pasiva
Concepto y origen
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Al ser un crédito o deuda mancomunada la legitimación activa o pasiva es
colectiva y no individual, perteneciendo al consorcio o conjunto de acreedores y de
deudores: sólo consorcialmente se puede ejercitar el crédito y sólo conjuntamente se
puede cumplir la obligación.
Puede derivar de una declaración de voluntades de sujetos, siendo fuente el
propio acto constitutivo. Es indiferente que la prestación sea divisible o indivisible (arts.
1138, 1139 y 1150), pero también puede derivar de la objetiva indivisibilidad de la
prestación (art.1139 y 1150)
Art.1139: Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores
los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo
contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los
demás obligados a suplir su falta.
Art. 1150: La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y
perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores
que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la
indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa
o del servicio en que consistiere la obligación.
Pero la indivisibilidad no lleva aparejada necesariamente la organización
mancomunada, y la divisibilidad no conduce obligatoriamente a la parciariedad. El
carácter indivisible de la prestación impide el régimen de parciariedad pero no el de la
solidaridad, y no supone necesariamente la mancomunidad. Es este caso, se llamará
mancomunidad indivisible (art.1150), si la prestación no es indivisible, será
mancomunidad conjunta, colectiva o en mano común. Puede derivar de la atribución
de un crédito o una deuda a un patrimonio consorcial, como la herencia.
Esta pluralidad de sujetos también la conocemos como derecho de crédito en
mano común, y debe ser ejecutado conjuntamente, siendo todos acreedores de la
totalidad de la prestación.
Los presupuestos principales son:
1. Se debe pactar con el deudor este tipo de prestación.
2. La objetiva indivisibilidad de la prestación (art.1139: Si la división fuere
imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos
de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás
obligados a suplir su falta.).
3. El crédito pertenece a un patrimonio colectivo, atribuido a varias personas
(patrimonio hereditario, social, etc.)
4. Prestación de dinero de parciariedad (divisible), siendo mancomunada si es
indivisible.
5. Todos los miembros del crédito son acreedores del deudor, y viceversa.
6. Las mancomunadas se presuponen, si son jarciarías debo decirlo
expresamente en el nacimiento de la obligación.
El CC nos habla de la pluralidad de sujetos, pero dependiendo de la cuestión
debemos ir a la normativa específica: ley de sociedades, p.ej. De los créditos
mancomunados dice poco, debiendo dirigirnos a los regímenes supletorios (p.ej.
régimen de la comunidad).
Mancomunidad activa.
El CC exige la legitimidad colectiva, conjunta o consorcial en la mancomunidad
activa solamente para los actos perjudiciales, si los actos producen una escisión,
disminución o reducción de su valor económico (art.1139). Si los actos son
beneficiosos no es necesaria la legitimidad colectiva y basta la individual (p.ej.
interrumpir la prescripción o para exigir extrajudicialmente el cumplimiento y colocar en
mora al deudor.)
Junto con la distinción de actos perjudiciales y beneficiosos, incluimos actos de
disposición y actos de administración y mejor disfrute. Aquéllos requerirán el acuerdo
unánime, y para éstos sólo el mayoritario (art.397 y 398). Esta distinción última es
importante porque determinados actos (p.ej. el ejercicio judicial del derecho) no son,
en principio, ni perjudiciales ni beneficiosos sino a resultas de sus efectos, por lo que
en estos casos la legitimidad se define en base a que sea acto de disposición o de
administración. En los casos en los que se grava o enajena se exige la unanimidad de
todos los acreedores, o modificación o renuncia.
La mancomunidad activa implica que el deudor debe pagar a todos los
acreedores o a aquél de entre éstos que esté individualmente legitimado, si no es así,
el pago será ineficaz.
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Finalmente, el carácter mancomunado de la pluralidad de acreedores impide
compensación por deudas propias de uno de los acreedores y la confusión.
Art. 1196.1: Para que proceda la compensación, es preciso:
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor
principal del otro.
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles
las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si
ésta se hubiese designado.
3. Que las dos deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor.
Art. 1194: La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción
correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
La actuación debe ser colectiva de todos los acreedores y distinción de los
actos beneficiosos y los actos perjudiciales (art.1139). En los actos perjudiciales deben
asistir todos, para determinar la extinción o disminución de la deuda. En cambio,
cualquiera de ellos tiene legitimidad individual para los actos beneficiosos, como
preservar la existencia del crédito o reforzarlo.
Art. 1195: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio,
sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Este artículo nos habla de la compensación de deudas, pero no es posible, ya que en
el conjunto no hay identidad de sujetos.
Mancomunidad pasiva.
Teniendo la pluralidad de deudores carácter mancomunado, la legitimidad
pasiva es conjunta, lo que determina en el orden procesal un litisconsorcio pasivo
necesario, es decir, el acreedor debe dirigirse contra todos los deudores
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
conjuntamente para realizar su crédito, en caso contrario, el deudor demandado podrá
alegar falta de litisconsorcio pasivo.
El art. 1139 establece que si la división fuere imposible sólo podrá hacerse efectiva la
deuda procediendo contra todos los deudores y si uno de éstos resulta insolvente no
estarán los demás obligados a suplir su falta. En el art.1150, la obligación (indivisible)
mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de
los deudores falta a su compromiso, siendo esto en único inciso que no armoniza bien
el carácter mancomunado: el art. 1139 in fine se refiere a las obligaciones
mancomunadas objetivamente divisibles, mientras que el art. 1150 se refiere a las
mancomunadas indivisibles. Asimismo, la regla del art.1139 in fine hace tránsito al
régimen previsto en el art. 1150, es decir, la norma en cuya virtud los deudores
mancomunados están obligados a suplir la insolvencia de uno de ellos, se refiere a la
fase de responsabilidad, previo incumplimiento, de los deudores.
No debemos olvidar la posibilidad de usar un poder notarial para sustituir a
quienes no puedan asistir ni realizar la prestación en el momento determinado.
El acreedor puede rehusar la satisfacción de la prestación individual por deber
ser conjunta, pero si uno de los deudores satisface por completo la deuda, el acreedor
deberá darse por satisfecho, en caso de no aceptar, se debe consignar para paralizar
el tiempo por el que se contabilizan los intereses.
5. La solidaridad
Régimen jurídico de la pluralidad solidaria.
La organización solidaria de la pluralidad de sujetos de la relación obligatoria se
caracteriza por la legitimación individual total de cada uno de los sujetos, de manera
que cada acreedor, activo, puede exigir el cumplimiento íntegro de la prestación, y
cada deudor, pasivo, debe cumplir íntegramente la prestación.
Art. 1137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una
sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada
uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá
lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el
carácter de solidaria.
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Art. 1144: El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o
contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no
serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no
resulte cobrada la deuda por completo.
Art. 1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El
que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación
por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la
deuda de cada uno.
Si cualquiera de los acreedores puede exigir el todo, entre los acreedores
solidarios hay una suerte de relación de fiducia o confianza que se manifiesta
esencialmente en la relación externa. Si cualquiera de los deudores debe cumplir por
el todo, en el grupo de los deudores se produce una suerte de cobertura de la
insolvencia y de extensión de la responsabilidad.
En el juego de los intereses, conviene al acreedor que sus deudores se
organicen en un régimen de solidaridad; mientras que a éstos les conviene una
ordenación parciaria.
La unidad de sujetos que aparecen en la relación externa quiebra en la relación
interna, en la que une a los acreedores y a los deudores respectivamente entre sí (art.
1143, para los acreedores y 1145, para los deudores). El acreedor que cobra la deuda
o extingue la obligación por novación, compensación, confusión o condonación,
responde a los demás de la parte que le corresponda en la obligación (art.1143); el
deudor que paga, puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo (art.1145).
La solidaridad supone la unidad e identidad de la relación jurídica, pero los
acreedores y deudores no deben estar necesariamente ligados del mismo modo o por
los mismos plazos y condiciones (art.1140: La solidaridad podrá existir aunque los
acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y
condiciones.).
La solidaridad activa
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La solidaridad de acreedores supone una legitimidad individual total para exigir
el cumplimiento de la deuda. Cada uno de los acreedores solidarios está legitimado,
iure proprio, para exigir el pago íntegro de la deuda.
Art. 1141: Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los
demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera
de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
Art. 1143: La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por
cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma
clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
Art. 1146: La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de
los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores,
en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.
La legitimación individual del acreedor solidario le permite dirigirse, iure proprio,
contra el deudor. Éste puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, pues
cada uno de ellos está legitimado para recibir el pago (art. 1142), y el pago es válido y
eficaz: extintivo de la obligación y liberatorio del deudor. Pero si uno de los acreedores
solidarios reclama judicialmente el pago, el deudor deberá pagar a éste, y si paga a
otro acreedor solidario, el pago será ineficaz y el deudor no quedará liberado, siendo
posible la ratificación. El pago será no obstante eficaz si el deudor desconocía haber
sido demandado judicialmente por uno de los acreedores solidarios.
art.1142: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios;
pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el
pago.
art.1164: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará
al deudor.
La facultad de elección del acreedor de que dispone el deudor para el pago o
cumplimiento queda limitada por la reclamación judicial del crédito por uno de los
acreedores solidarios. No basta con la reclamación o interpelación extrajudicial, la cual
será bastante para colocar el deudor en mora.
Art. 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que
el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No
será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en
que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los
obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Cada acreedor puede hacer los actos conservativos o de defensa preventiva del
derecho de crédito como constituir en mora al acreedor o interrumpir la prescripción.
La solidaridad pasiva: régimen jurídico de las relaciones internas y externas.
La solidaridad pasiva o de deudores se define fundamentalmente porque la
legitimación individual total supone una cobertura recíproca de los deudores en orden
al cumplimiento/incumplimiento de la obligación así como una extensión de la
responsabilidad de los mismos por el incumplimiento. La solidaridad pasiva actúa
como suerte de garantía o seguridad para el acreedor pues para éste se amplía el
número de sujetos obligados, y también responsables.
- Relaciones externas:
Todos los deudores deben al acreedor, ya sea uno o plural. Si uno paga el todo, el
acreedor no les reclama a los otros. El acreedor también podrá reclamar a todos y a
uno solo tanto judicial como extrajudicialmente.
Art.1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El
que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación
por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la
deuda de cada uno.
Asimismo el acreedor goza de la facultad de elección y del llamado ius variandi.
El acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores o contra
ellos simultáneamente. Pero puede dirigirse no sólo indistintamente sino también
sucesivamente, de manera que la reclamación entablada contra uno o algunos de
ellos no obsta para que pueda dirigirse contra los demás mientras la deuda no resulte
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
pagada por completo. Los deudores contra quienes sucesivamente se dirija el
acreedor podrán oponer la excepción de litis pendencia.
El deudor contra quien se dirige el acreedor debe pagar la deuda íntegramente,
así libera a los demás deudores y extingue la obligación. En la relación interna puede
reclamar de lo codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del
anticipo. (art.1145)
Frente a una reclamación del acreedor el CC dice que cada uno de ellos
pondrá las excepciones de la obligación como de cada uno (art. 1148: El deudor
solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones
que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las
que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de
deuda de que éstos fueren responsables.
Ante la reclamación del acreedor, el deudor solidario puede oponer todas las
excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, las llamadas excepciones
reales (nulidad de la obligación, prescripción de la deuda, inexigibilidad temporal,
incumplimiento del contrato, si se trata de una obligación sinalagmática, etc).
Igualmente, puede oponer todas aquellas excepciones que le sean personales
(compensación, anulabilidad de la obligación por vicio padecido por el propio deudor,
falta de capacidad de éste, etc.). Respecto a las excepciones personales de los otros
deudores, sólo las puede utilizar en la parte de deuda de que éstos fueren
responsables (compensación, nulidad parcial, quita o remisión hecha a la parte de uno
de los deudores, etc.)
Art 1148: El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor,
todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le
sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá
servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.
Si la relación es nula por ser ilícita será la excepción de nulidad (no 10€, sino
10 kg de coca). Las excepciones personales de codeudas las podremos encontrar sólo
en la parte de la deuda que éstos fueran responsables, aún así el CC no las define.
La doctrina dice que las excepciones derivadas de la obligación son las que nacen
del hecho o negocio jurídico. Las excepciones personales derivadas por la minoría de
edad, derivadas de hechos personales propios (pacto de no pedir), como vicios del
consentimiento.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
- Relaciones internas.
Serán los codeudores los que se dividan la deuda, en la proporción que
convengan, y en defecto del acuerdo, se presume dividida por mitad (art. 1138: Si del
texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el
crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o
deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.)
Extinguida la deuda por el pago o el incumplimiento de uno de los codeudores,
éste podrá dirigirse contra los demás en relación interna mediante una acción de
regreso. Ésta se dirige a exigir de los codeudores la parte que a cada uno
corresponda, más los intereses del anticipo, aquí la deuda es parciaria.
Puede ocurrir que uno de los codeudores sea insolvente, siendo suplida en este
caso por los demás, incluyendo el deudor que pagó, a prorrata. Es decir, el riesgo de
la insolvencia de uno de los codeudores, prácticamente irrelevante en la relación
externa, es asumido por todos los demás en la relación interna y no, por tanto, sólo por
el codeudor que pagó (art.1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios
extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la
parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de
cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus
codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.)
En caso de pérdida o perecimiento de la cosa o si la prestación hubiese devenido
imposible, la obligación se extingue si no media culpa de los deudores solidarios. Mas
la culpa de uno de ellos, hace responsable a todos los deudores solidarios.
Art.1147: Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin
culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado
culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor,
del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su
acción contra el culpable o negligente.
Esta extensión de la responsabilidad debe entenderse en la relación externa,
pues frente al acreedor todos los deudores solidarios son responsables, por la culpa
de cualquiera de ellos, del precio y de la indemnización de daños y perjuicios y el
abono de intereses.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
En la relación interna la responsabilidad es del deudor culpable o a quien se
imputa la pérdida o perecimiento de la cosa. Por eso, el art, 1147 salva, en la relación
interna, la acción de los codeudores contra el culpable o negligente.
El deudor que paga tiene derecho a reembolso contra los codeudores a fin de
que la satisfagan, con los intereses del anticipo (art. 1145).
Se presume legalmente la subrogación del crédito, salvo los efectos de la
confusión en la parte que le corresponda (art. 1210: Se presumirá que hay
subrogación:
1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación
expresa o tácita del deudor.
3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos
los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.)
Si el acreedor ha hecho o quita o remisión de la parte de uno de los deudores
solidarios no libra a éste de la responsabilidad que tiene frente al resto, si ya ha sido
pagada la deuda. Art. 1146: La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que
afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con
los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por
cualquiera de ellos.
Este perdón no funciona para las relaciones internas, pero en el caso de las
externas funciona con todos aunque sólo se haya hecho con uno. Art. 1143.
Si el acreedor condona la parte que a un codeudor le corresponde en la deuda y la
cobra por entero después, el deudor condonado podrá dirigirse contra él, para que le
reintegre lo que una vez pagó.
Asimismo, si la prestación no se puede realizar quedará extinguida. Art. 1147: Si la
cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de
parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del
precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción
contra el culpable o negligente.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Comunicación de la culpa: si hubiese mediado culpa o negligencia de cualquiera
de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la
indemnización de daños y abandono de intereses, sin perjuicio de la acción contra el
culpable.
Constitución en mora: se requiere el cumplimiento para cualquiera de ellos en
solidaridad, art. 1100.
Interrupción de prescripción: perjudica a todo el grupo de deudores solidarios la
interrupción de la prescripción (art. 1974: La interrupción de la prescripción de
acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los
acreedores y deudores.
Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase
de obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los
deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la
prescripción respecto a los otros codeudores.)
Extensión de la cosa juzgada: el art. 222.3 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
deroga al art. 1252 del CC.
La sentencia afectará a las partes del proceso en que se dicte, y a sus herederos y
causahabientes, así como a los otros sujetos no litigantes, que son los que determina
el art. 11 de la ley, el cual obviamente no es aplicable a las obligaciones solidarias
(art.222). En cambio, en la ejecución forzosa sí que se ha contemplado la situación de
solidaridad en el art.542.
Por lo que actúa frente a todos, pero no implica que en caso de ser absuelto por
circunstancias personales no pueda dirigirse contra otros.
Art. 222 (LEC). Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso
en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención,
así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta
Ley.
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Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de
alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos
y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá
efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectaren a
todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto
fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste
aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a
ellos por disposición legal. Si los títulos ejecutivos son extrajudiciales, podrán
pedirse que se despache la ejecución por el importe total de la deuda, más
interés y costas frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos.
Art.542: Ejecución frente al deudor solidario.
1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a
uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores
solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.
2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución
frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la
solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse
que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas,
frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos
5. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.
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1. La determinación de la prestación
Determinabilidad de la prestación.
La prestación en una conducta o comportamiento, una determinada actividad
programada en el momento constitutivo de la obligación. A dicho programa, llamada
programa prestacional, se debe ajustar la conducta futura del deudor. La adecuación
entre la prestación programada y la realizada es cumplimiento, y la no adecuación es
incumplimiento, por eso es fundamental que esté determinada ab initio. En el CC no
existe la absoluta determinación de la prestación sino su determinabilidad.
Art. 1273: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su
especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del
contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre
los contratantes.
Así la prestación es determinable cuando en el acto constitutivo de la obligación se
prevén los criterios para la posterior determinación definitiva de la prestación, sin que
sea necesario un nuevo acuerdo entre las partes.
Si la prestación es un dar, normalmente se determina mediante la identificación e
individualización de la cosa; si consiste en un hacer o un no hacer, a través de la
descripción de la conducta o actividad que el deudor debe observar o debe abstenerse
a realizar.
Supuestos de determinabilidad
Junto a la perfecta determinación de la prestación caben formas de
determinación incompleta o determinabilidad. La determinación se deja para un
momento posterior, que puede coincidir o no con el momento del cumplimiento. Mas
los criterios que determinen la prestación se deben prever o preestablecer en el
momento constitutivo de la obligación.
1. Una prestación genérica que se determina con posterioridad (art.
1167).
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2. Determinación de diversas prestaciones alternativas (art. 1131 a
1136).
3. Se deja al arbitrio de un tercero la determinación de la prestación
(art. 1441).
4. Se establece como criterio de determinación la remisión a valores o
signos exteriores (cotizaciones exteriores, así como clausulas de
estabilización monetaria).
Si la prestación no queda determinada o, al menos, determinable mediante criterios de
individualización preestablecidos en el propio acto constitutivo de la obligación, la
obligación es nula.
2. Las obligaciones genéricas
La obligación genérica es aquella en la que la determinación de la prestación de
dar (también es posible la de hacer) se realiza a través de la referencia a un género,
sin identificar la cosa por su individualidad. La idea central es el conjunto homogéneo
de cosas. La idea de pluralidad no basta para identificar una obligación genérica:
también hay una pluralidad de cosas en las obligaciones objetivamente colectivas y en
las obligaciones alternativas. Tampoco basta la idea de homogeneidad del conjunto de
cosas pues si el deudor debe entregarlas todas, la obligación es específica. Lo que
identifica a la obligación genérica es que el deudor cumple entregando una o alguna
de las cosas pertenecientes a un determinado género, extraídas de un género: un
automóvil, cien kilos de arroz, etc. En cambio si las cosas están determinadas por su
individualidad, la obligación es específica o determinada: un concreto automóvil, un
kilo de arroz, un cuadro específico, etc.
Régimen jurídico básico
Se asientan sobre tres reglas básicas:
- Se refiere al cumplimiento y a la calidad de las cosas entregadas. Si nada se
ha pactado al respecto el acreedor no puede exigir las de mayor calidad ni el
deudor puede entregar las de calidad inferior.
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Art. 1167: Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o
genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no
podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
Esta norma es dispositiva y cede ante el hecho de que las partes hayan determinado
la calidad y circunstancias de la cosa o cosas que el deudor debe entregar. Esta
previsión contractual, permitida en el art.1167, convierte la obligación genérica en una
obligación de género limitado, precisamente el que deriva de la calidad y
circunstancias expresadas en la obligación. También puede derivar de la interpretación
del contrato (art.1281) y de la integración del mismo por la buena fe y los usos
(art.1258). Sólo en defecto de tales criterios, regirá la regla de la calidad media que
establece el art. 1167.
Art. 1281: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención
de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas.
Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley.
- La segunda regla se refiere al incumplimiento por imposibilidad sobrevenida,
pero no tiene una general y expresa formulación en nuestro ordenamiento
jurídico sino que tiene una interpretación contraria al art. 1182 (“Quedará
extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada
cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse
éste constituido en mora.”), en las obligaciones genéricas el deudor no puede
eximirse del cumplimiento por imposibilidad sobrevenida de la prestación
(pérdida o perecimiento de la cosa). Por tanto, no podrá alegar fuerza mayor ni
caso fortuito para liberarse de la obligación y eximirse de la responsabilidad por
incumplimiento (art.1105). La razón es que cosas del mismo conjunto
homogéneo, por el hecho de tratarse de un género, siempre habrá.
Se establece con la regla genus numquam perit (género nunca perece) y decae o
queda restringida en los siguientes supuestos: a) si se trata de una obligación de
género limitado, en cuyo caso el alcance de la regla se limita; b) si el acreedor se ha
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colocado en mora; c) si se ha procedido a la especificación o concentración de la
prestación; d) si la prestación genérica consiste en un hacer. En este caso, la
imposibilidad sobrevenida subjetiva puede limitar notablemente la regla genus
numquam perit.
En el caso de que el género se inutilizarán (naranjas) la obligación continúa, pero
si se pierde fortuitamente se libera de la obligación, o incluso si el acreedor ha elegido
ya unas naranjas específicas, y se pierden, sí que se libera.
- La tercera regla deriva del régimen de cumplimiento forzoso de la obligación
genérica. En virtud del art. 1096.2 si la cosa fuera indeterminada o genérica, el
acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Art. 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,
independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al
deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir
que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en
mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas
diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
La especificación
La obligación genérica se convierte en específica, y sigue el régimen propio de
este tipo de obligaciones, mediante la individualización, concentración o especificación
de la prestación. Ésta se produce por la separación de la cosa o cosas del conjunto
homogéneo o género que el deudor debe entregar al acreedor. Producida la
separación y concentrada o especificada la obligación, ya no rige la regla genus
numquam perit sino las reglas propias de las obligaciones específicas y, en concreto,
las normas de los art. 1182 (extinción de la obligación por pérdida o destrucción de la
cosa sin culpa del deudor) y art.1094. Por tanto, la individualización o especificación
de la obligación genérica supone el traslado de los riesgos al acreedor. De ahí su
importancia y la de la atribución de la facultad de especificación.
Dicha facultad corresponde, en primer lugar, a quien le sea atribuida en el
contrato. Así, tanto al deudor como el acreedor o a un tercero designado por éstos. En
defecto de la previsión contractual concreta, se debe estar a los usos.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley.
En defecto de éstos, parece que la facultad corresponde al deudor en cuanto
contenido propio de su deber de prestación. En este sentido, las facultades del
acreedor son limitadas, pues sólo podrá aceptar o rechazar la prestación del deudor
una vez realizada la separación, en este caso con base al art. 1167: Cuando la
obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y
circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad
superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
La separación o concentración se puede hacer en el mismo momento del
cumplimiento o en un momento anterior. En este caso, el mero hecho de la
especificación no convierte la obligación genérica en obligación específica, salvo que
el deudor la haya comunicado al acreedor, y éste la haya aceptado (según ciertos
autores, basta la notificación), o haya puesto las cosas a su disposición, lo cual será,
en principio, un acto de cumplimiento.
Por todo esto es preciso que la cosa se concrete dentro del género, teniendo un
número de consecuencias:
- Traslación del riesgo: cuando elijo pasa a ser individualizado, y si se pierde
involuntariamente, ya desaparece la obligación (art.1182). Aún así supone una
restricción de la libertad del deudor (favor debitoris).
- Todo depende de lo concretado por las partes o según el título constitutivo (una
ley o un contrato).
- Si la concentración no se hace para la entrega inmediata no se hace individual,
salvo que haya sido aceptado por el acreedor. Aún así se diferencia la puesta
en camino de la puesta a disposición del acreedor.
Las obligaciones de género limitado o delimitado.
Las partes pueden delimitar alguna de las circunstancias o calidades de la cosa
genérica (p.ej. un ejemplar de la primera edición de la realidad y el deseo de Cernuda,
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
un CC de Tirant Lo Blanch, 50 kg de naranjas de tu huerto, etc.). En este caso, la
obligación se denomina de género limitado y se caracteriza por la restricción de la
regla genus numquam perit y por el juego del caso fortuito o la fuerza mayor en el
supuesto de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento: si por caso fortuito o por
fuerza mayor perecen todas las cosas del género delimitado, el deudor se exime de
responsabilidad.
Hay los casos en los que no se pueda distinguir entre obligación genérica y de
género limitado, máxime su no se ha determinado ninguna circunstancia de la
prestación, como origen, ubicación, calidad, etc. Estos casos se resuelven de acuerdo
con los criterios de interpretación e integración del contrato y, en concreto, con los
usos y la buena fe.
3. Las obligaciones alternativas
Se denomina obligaciones alternativas aquellas en las que, previstas en el acto
constitutivo de la obligación diversas prestaciones, el deudor se libera cumpliendo una
de ellas porque se programan de manera disyuntiva o excluyente en el cumplimiento.
Art.1131: El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por
completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y
parte de otra.
Por tanto, en las obligaciones alternativas hay una pluralidad de prestaciones
ab initio de las que sólo se debe cumplir una. De ahí que la primera cuestión sea
determinar cuál, de entre las prestaciones programadas, debe cumplir el deudor
porque la situación de alternatividad es funcional (permitir un cierto ámbito de libertad
a quien tenga la dificultad de elección) y eventual.
La facultad de elección
La determinación de la prestación, es decir, de cuál de entre las programadas
debe cumplir el deudor se realiza mediante la elección. La facultad de elección
corresponde al sujeto a quien se atribuya en la obligación, por tanto, el deudor, el
acreedor (art.1132) o incluso a un tercero, aunque no encontramos nada en el CC con
respecto a esto. Si no hay previsión contractual o legal expresa a favor del acreedor, ni
de un tercero, la elección corresponde al deudor.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art. 1132: La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese
concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones
imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
Esta facultad atribuida al deudor es una manifestación del favor debitoris, mas el CC
las limita mediante dos reglas dictadas a favor creditoris: el deudor debe cumplir
íntegramente una de las prestaciones programadas, de manera que el acreedor no
puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra (art.1131.2, en relación con
la integración y la identidad del pago, ex arts. 1157 y 1166).
Art.1157: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese
entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Art.1166: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese
entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
En segundo lugar, el deudor sólo puede elegir y cumplir una prestación de entre las
posibilidades y las lícitas: no tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas
o que no hubieren podido ser objeto de la obligación.
Efectuada la elección, tras haber sido notificado, la obligación deja de ser alternativa y
se concreta o concentra en la prestación elegida, sin producir efectos desde que fuese
notificada, siendo esta la razón por la que es necesario dejar constancia, aunque la
forma no estuviese establecida. No se exige la aceptación del acreedor tras esa
constancia de notificación, aunque el acreedor puede rechazarla si no se ajusta a los
términos de la obligación: será irrevocable tras poner en conocimiento de la otra parte.
Si, tras la elección notificada, perece la cosa o fuere imposible el servicio por caso
fortuito, el deudor quedará liberado.
Pérdida o imposibilidad sobrevenida.
La pérdida o perecimiento de alguna de las prestaciones alternativas y la
imposibilidad sobrevenida presentan un régimen peculiar en las obligaciones
alternativas, que es distinto en función de si la elección corresponde al deudor o se ha
atribuido al acreedor.
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a) Si la elección corresponde al deudor, la pérdida o perecimiento sucesivo de las
cosas objeto de la obligación opera una suerte de concentración sucesiva en
las prestaciones subsistentes hasta que sólo subsista una de ellas. En este
caso, el deudor pierde la facultad de elección y debe realizar la prestación
subsistente. Aquí, mientras una prestación sea realizable, es irrelevante la
culpa o dolo del deudor.
Art. 1134: El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
En cambio, si perecen o se pierden todas las cosas o se hubiera hecho imposible el
cumplimiento de la obligación por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a la
indemnización de daños y perjuicios. La indemnización, en su caso, se calcula
tomando como base el valor de la última cosa perdida o del último servicio posible.
Art.1135: El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando
por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente
fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese
desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Mas si se pierden o perecen sin culpa del deudor, éste queda liberado. Art. 1182:
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada
cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora.
b) Si la elección se atribuye, contractual o legalmente, de manera expresa al
acreedor, la responsabilidad del deudor se rige por las siguientes reglas:
a. Si la pérdida de la cosa o la imposibilidad del servicio se
produce por caso fortuito, el acreedor deberá elegir entre las
prestaciones subsistentes, o la subsistente, si sólo queda una.
Si, sin culpa del deudor, perecen todas las cosas o todos los
servicios son imposibles, el deudor queda liberado (art. 1136.1 y
1182).
b. Si la pérdida de alguna de las cosas o la imposibilidad de algún
servicio es imputable al deudor, el acreedor podrá optar entre
reclamar cualquiera de las prestaciones que resten o el valor de
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la que por culpa del deudor se hubiera perdido o se hubiere
hecho imposible (art. 1136.2).
c. Si todas las cosas se hubieren perdido o todos los servicios se
hubieren hecho imposibles, el acreedor conservará su facultad
de elección, pero ahora sobre el precio o valor de cualquiera de
ellas.
5. Las obligaciones facultativas
La obligación facultativa es aquella en que una de las partes, deudor o acreedor,
se reserva la facultad de modificar, en el momento solutorio de la obligación, la
prestación prevista en el acto constitutivo de la obligación y realizar o exigir una
prestación diversa. Hay una sola prestación prevista en el programa obligacional, pero
el deudor, si se le ha atribuido dicha facultad, se puede liberar en el momento del
cumplimiento realizando una prestación distinta o el acreedor, si a éste se le ha
atribuido esta facultad, puede exigir una prestación diferente.
La elección corresponderá normalmente al deudor, si bien nada impide que se
atribuya al acreedor, pero al depender de la situación y acontecimientos en el ámbito
del deudor depende de él este cambio, similitud con un nuevo acuerdo novatorio (sin
serlo realmente).
En las facultativas, al prevenirse sólo una prestación, la pérdida o perecimiento
de la misma no produce una suerte de concentración sino la aplicación del régimen
general, es decir, la liberación del deudor si la pérdida, perecimiento o imposibilidad no
le es imputable.
En la situación de la elección del deudor:
1. Pérdida de todas las prestaciones menos una: el deudor
pierde el derecho de elección. (art.1134).
2. Pérdida de algunas prestaciones: el deudor mantendrá el
derecho de elección sobre las que le queden.
3. Pérdida o imposibilidad de cumplimiento de todas las
prestaciones por culpa del deudor. El acreedor tiene derecho
a exigir daños y perjuicios del deudor, tomando por bueno el
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valor de la última cosa que hubiese desaparecido. (art.1135,
daños y perjuicios equivalentes a la prestación imposible, el
resarcimiento del daño sólo es exigible si se ha producido.)
En definitiva, supone la previsión, en el momento constitutivo de la obligación, de
la posibilidad de un aliud pro alio en el momento solutorio o de cumplimiento de la
obligación sin que requiera un nuevo acuerdo de voluntades ni suponga la novación de
la obligación.
6. Pluralidad de prestaciones .
La pluralidad objetivamente colectiva o compleja
La pluralidad colectiva o de prestaciones no coincide exactamente con la
pluralidad de cosas que configuran una misma prestación de dar (p.ej. la venta de los
libros de una biblioteca, la venta de los muebles de un despacho o la donación de los
utensilios de un quirófano) o con la pluralidad de actividades que conforman una
misma conducta en las prestaciones de hacer. Lo esencial es que se prevean diversas
prestaciones, es decir, diversas conductas que debe realizar el deudor para alcanzar
la finalidad práctica de la obligación y satisfacer así el interés del acreedor.
El fenómeno de la pluralidad objetiva se distingue de las obligaciones
alternativas en que en aquél se prevén dos o más prestaciones que el deudor debe
cumplir, mientras que en las obligaciones alternativas el deudor sólo debe cumplir
íntegramente una de las prestaciones previstas. A diferencia de las obligaciones
genéricas, el deudor no se libera cumpliendo una prestación de entre las varias
homogéneas sino que debe cumplirlas todas, sean o no homogéneas.
Son varias prestaciones a cargo de la misma persona, y todas ellas tienen la
misma trascendencia, para satisfacer el interés del acreedor. El problema es la
exigibilidad conjunta o separada, dependiendo de la satisfacción del interés del
acreedor.
La relación entre las diversas prestaciones.
Las distintas prestaciones, en el fenómeno de la pluralidad objetiva, pueden
hallarse entre sí en diverso plano o función. Unas veces hay prestación principal y otra
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u otras accesorias; otras veces todas se hallan en el mismo plano de relevancia y sólo
su realización completa satisface el interés del acreedor y permite la función
económica de la obligación. En este segundo caso, las cuestiones que se plantean
son fundamentalmente dos: la de determinar si hay una pluralidad de prestaciones o
una sola prestación; y la de determinar, en el supuesto de pluralidad de prestaciones,
el grado de independencia en que se hallan entre sí pues todas las prestaciones
coadyuvan a la realización del fin empírico de la relación obligatoria.
La primera cuestión se debe resolver de acuerdo con la voluntad de las partes
y los criterios de interpretación e integración del contrato. La segunda cuestión estriba
en determinar el grado de independencia de cada una de las prestaciones en relación
con las demás, es decir, si el incumplimiento de una de ellas supone el incumplimiento
total y definitivo de la obligación o sólo de la prestación concreta incumplida. Así hay
varias obligaciones cuyas varias prestaciones se hallan causal o funcionalmente
coligadas entre sí, mientras que en otras las distintas prestaciones guardan un ámbito
de independencia funcional y causal, de manera que cada una de ellas satisface, en
un determinado aspecto, el interés del acreedor. La solución debe hallarse en el
contenido de la obligación, y en el grado de frustración del interés del acreedor y de la
finalidad práctica de la relación obligatoria.
TEMA 6: OBLIGACIONES PECUNIARIAS.
1. Concepto de dinero.
Una de las hipótesis más importantes de prestación es la que consiste en la entrega
de una suma, dado que el dinero es un instrumento por excelencia de intermediación
en los cambios.
El dinero es una medida de valor, un instrumento de cambio y un medio de pago. En
cuanto medida de valor económico es una pura entidad intelectual que no tiene
necesidad de concretarse en realidades materiales o cosas. En cuanto medio o
instrumento de cambio por bienes o servicios, sí necesita esa concreción (moneda
metálica, papel moneda o el llamado dinero bancario). Por último, el dinero sirve para
el pago o cumplimiento de las obligaciones, precisamente también su concreción para
realidades materiales.
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El curso del dinero puede ser fiduciario, legal y forzoso. Es fiduciario cuando los
instrumentos de cambio son aceptados por la confianza que inspira la posibilidad de
ser convertidos en otros posteriormente. Es legal cuando una moneda se encuentra
legalmente establecida como medio de pago. Es forzoso cuando una moneda, en
virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, goza en una comunidad del
carácter de ser instrumento de cambio o de pago, y debe ser usada y aceptada.
El establecimiento de un sistema monetario es básico, porque el dinero se da y se
recibe como un equivalente, múltiplo o submúltiplo de esa unidad. El euro será el único
de curso legal en el territorio, pero la peseta podrá seguir siendo utilizada como unidad
de cuenta en todo instrumento jurídico, pero no gozará de protección del sistema
monetario.
2. Las deudas de dinero: concepto, caracteres y clases y especialidades.
La genuina deuda de dinero o pecuniaria es la llamada deuda de suma. En ella, los
signos o piezas monetarias son indiferentes desde el punto de vista de la obligación,
con tal de que estén en curso legal.
Dos características sustanciales: por una parte, su cumplimiento no puede devenir
nunca imposible porque dinero siempre hay como tal. Por otra, una cantidad de dinero
es un bien productivo, y de ahí que el cumplimiento de la obligación de pago produzca
siempre un perjuicio para el acreedor, que se liquide legalmente mediante el pago del
interés legal (art. 1108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de
dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a
falta de convenio, en el interés legal.)
Al lado de las deudas de suma están las deudas de moneda individual y las deudas de
especie monetaria. En las primeras no sólo se encuentra la señalada suma, sino las
específicas monedas en que la obligación debe ser cumplida. Pero en rigor no hay
aquí una verdadera obligación pecuniaria, porque la obligación pesa sobre monedas
en cuanto a cosas concretas, determinadas y específicas, que son las que interesan al
acreedor. En cambio, en las deudas de especie monetaria tenemos deudas de suma
en las que se ha señalado como circunstancia esencial las piezas monetarias con las
que debe hacerse el pago (p.ej. pago en billetes de 100).
Se ha distinguido en la doctrina, dentro de la obligación pecuniaria, dos especies
distintas, según la función que en ella desempeñe el dinero. La deuda puede
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considerarse como deuda de dinero cuando funciona en la obligación como medio de
cambio de cosas y servicios, como sustitutivo de los mismos. La deuda es una deuda
de valor cuando opera como medida de valor los bienes y servicios, como sustitutivos
de los mismos. El CC impone la prestación de abonar un valor (arts 360, 365, 564,
645, 1106, 1307 y 1478 CC), como deudas compensatorias o indemnizatorias.
Art. 1106: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la
pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener
el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Art.1307: Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la
cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y
el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
En las deudas de valor no está predeterminada la suma a pagar sino que es el
resultado de la liquidación cuyo importe debe proporcionar al acreedor el equivalente
de la cosa o servicio que no recibe, o la que repare el perjuicio ocasionado o lo
compense.
3. Alteraciones del valor de la moneda; el principio nominalista y el
valorismo.
El problema más grave que plantean las obligaciones pecuniarias es la pérdida del
valor adquisitivo del dinero. La solución en pura teoría puede ser: o que el deudor
entregue la misma suma fijada en la obligación, cualquiera que sea la alteración de su
poder adquisitivo, considerando que sus eventuales fluctuaciones son los riesgos
normales de todo acreedor; o que el deudor debe prestar al acreedor la suma que
equivalga al poder adquisitivo que tenía la que se señaló en la obligación, aunque sea
mayor.
La primera solución, llamada nominalista, aunque menos justa en términos absolutos,
permite una mayor seguridad y facilidad en el comercio jurídico. La segunda,
enteramente justa, origina una grave inseguridad, es muy difícil de aplicar en la
práctica y exige una constante reconversión o transformación de todas las cantidades
que se deben en una nación. Por eso se consagra la primera en una gran parte de los
ordenamientos.
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Nuestro CC es fruto de una época histórica en la que el Estado era quien tenía la
soberanía sobre el dinero de su territorio, por lo que no formula de una manera clara el
principio nominalista.
Art. 1170: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no
siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal
en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por
culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Este precepto se ocupa de los medios de pago de una obligación dineraria.
Art. 1753: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su
propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y
calidad.
Art. 1754: La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en
el artículo 1.170 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor
debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra
alteración en su precio.
El código de comercio dispone que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el
deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que
tuviere la moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que
hubiera experimentado su valor será en daño o provecho para el prestador. Pero el
valor adquisitivo de la suma a devolver no le preocupa al legislador, sólo el valor legal.
La excepción que marca cuando se hubiere pactado la especie de moneda en que ha
de restituirse el préstamo no es reconocimiento de un principio valorista frente al
nominalismo, pues el legislador se sigue refiriendo al valor legal de la especie
monetaria y no al valor real o poder adquisitivo haya experimentado variación.
En las deudas de valor, el dinero es equivalente de un bien de naturaleza distinta,
valorado en un momento determinado. Hay casos en los cuales es la ley la que
establece la referencia al tiempo de valoración. (p.ej:
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Art. 1307: Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la
cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y
el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.)
Cuando falta esta referencia, la jurisprudencia tiende al momento de la liquidación o al
de la causación del daño, aunque corrigiendo la devaluación de la moneda entre aquél
y el pago. Desde que esta se efectúa bien por acuerdo de las partes o por sentencia
judicial, la deuda de valor se transforma en deuda de suma de dinero. En realidad, el
criterio que debe presidir la solución de los conflictos debe ser el menos dañoso para
el acreedor de la indemnización, que puede coincidir o no con el de la liquidación.
4. Medidas correctoras del nominalismo; las cláusulas de estabilización.
Estas medidas son los remedios para evitar las graves consecuencias de las
alteraciones de poder adquisitivo del dinero:
1. A la vista de la devaluación o inflación ya producida, el legislador puede
conceder una revalorización de los créditos tratando de poner al día las
prestaciones devaluadas. Así como las disposiciones legales que han
permitido revalorizar los alquileres en los arrendamientos urbanos y los
precios en los contratos de ejecución de obras públicas.
2. El juego del a cláusula rebus sic stantibus. Se entiende que una
alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en
cuenta por las partes en el momento de contraer la obligación, produce
la resolución del vínculo contractual o su revisión por vía judicial. La
alteración ha de ser de tal envergadura que pueda decirse
racionalmente que ha destruido la relación de equivalencia entre las
prestaciones, siendo además completamente imprevisible y que
ninguna de las partes esté obligada a soportar el riesgo.
3. Un tercer remedio consiste en la prevención del fenómeno por las
propias partes interesadas, mediante la estipulación de una cláusula de
estabilización. Por medio de ella, las partes, al establecer una relación
pecuniaria, cuyo cumplimiento queda diferido o periódico, fijan la
relación que existe entre la suma de dinero objeto del contrato y un
determinado índice, quedando obligadas al reajuste de la suma
dineraria debida de acuerdo con las fluctuaciones del índice.
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Los índices utilizados para la estabilización pueden ser de muy diversa naturaleza:
a. Valor del oro o de la plata, como cláusulas de valor-oro o valor-
plata. Suma de dinero que equivale a la cantidad de oro o de
plata del contrato.
b. La moneda extranjera, como cláusula valor-moneda extranjera.
El deudor ha de pagar la suma de dinero con las que puedan
adquirirse la misma cantidad de moneda extranjera que con la
suma fijada en el contrato.
c. El precio de determinados productos, como el trigo o el pan.
d. Índice de coste de vida o de precios señalado por el Instituto
Nacional de Estadística.
Estos son los índices más conocidos y frecuentes, pudiendo adoptarse otros lícitos,
consintiendo el legislador su empleo en numerosas leyes.
5. El pago de las deudas pecuniarias.
Art. 1170: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no
siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal
en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por
culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la
obligación primitiva quedará en suspenso.
Este precepto no ha sido formalmente derogado por la ley 46/1998 de
introducción al euro, pero es incompatible con él en la medida en que dicho euro es el
único dinero que tiene curso legal en España.
También prevé la entrega de pagarés, como documentos mercantiles no potestativos
del deudor, de tal manera que el acreedor haya de aceptarlos necesariamente, pero
ha de entregar la prestación convenida y no otra.
La aceptación por el acreedor de tales documentos no significa por sí misma el
cumplimiento de la obligación, salvo que como tal se califique por las partes. El pago
se producirá cuando la letra o cheque se hagan efectivos, a menos que por culpa del
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acreedor se hayan perjudicado. Mientras tanto la acción derivada de la obligación
queda en suspenso, y el acreedor podrá optar entre ejercitar la acción derivada del
contrato o del efecto que se le entregó para obtener su satisfacción.
6. La deuda de intereses.
a. Naturaleza y consecuencias: el disfrute de un capital de dinero de otra
persona constituye una fuente de beneficios para el que lo goza. Debe
pagar por ello un precio, que es el interés en estricto sentido jurídico.
El interés se considera como fruto o producto del capital, y se engloba
en la categoría de frutos civiles. La obligación del pago de intereses es
una obligación pecuniaria, de naturaleza accesoria respecto de la
obligación de restituir o entregar el capital.
Art. 354: Pertenecen al propietario:
Los frutos naturales.
Los frutos industriales.
Los frutos civiles.
Art. 355: Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y
demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio
del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el
importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
De la accesoriedad deriva la doctrina común, el devengo y consiguiente
pago de intereses se extingue con la obligación principal: que esté
cubierta con la misma garantía real que garantiza esta última, y que
cuando se transmite el derecho a exigir la entrega o restitución del
capital se entienda transmitido el derecho a exigir el pago de los
intereses que se devengan.
Con excepción de lo dicho respecto a la extinción, consecuencia lógica
de la extinción por entrega o restitución, las demás consecuencias de la
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accesoriedad no las ordena la ley imperativamente, por lo que las partes
pueden pactar lícitamente lo contrario.
Los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento
del capital en relación con un espacio temporal, y nada impide que se
cifren en una cantidad alzada.
b. Clases: legales si la obligación de pago está establecida en la ley. Su
cuantía también se determina legalmente (ley de 1984) y hoy se aplica
el interés básico del Banco de España desde el día en que comience en
devengo. Se modificaría sólo en el caso en que la Ley de Presupuestos
Generales establezca uno diferente. La ley deja a salvo el pacto de las
partes sobre el tipo de interés moratorio.
Frente a los legales, los intereses convencionales derivan del pacto de
las partes, sin haber tasa marcada legalmente. Sin embargo, una ley de
1908, ley de usura, marca las sanciones propias de la actitud usurera.
Aunque referida a la normativa del contrato de préstamo, puede ser
aplicada a otros contratos que cumplan la misma finalidad. P.ej. si por
circunstancias se ve obligado a pedir un préstamo o crédito, y el
acreedor se aprovecha pidiendo intereses desmesurados, estos se
eliminan y se sanciona al acreedor.
Si se ha pactado la obligación de pago de interés pero no su cuantía, se
entiende que operará el interés legal (ley de 1984).
Asimismo, la LEC del 2000 ordena a la autoridad judicial al dictar
sentencia o resolución condenatoria al pago de una cantidad líquida, la
imposición de unos intereses por mora procesal, desde que fuere
dictada en primera instancia. Aquella cantidad devengará a favor del
acreedor un interés igual al legal del dinero incrementado en dos
puntos, o según pacto entre partes o por disposición especial de la ley.
En caso de renovación parcial el tribunal resolverá según su prudente
arbitrio, razonándolo debidamente.
c. Devengo y exigibilidad: los intereses se devengan normalmente a razón
de un tanto por ciento del capital en relación con un espacio temporal
en el que se disfruta de capital de otro. En función de este ritmo de
devengo deben calcularse los intereses debidos en un caso concreto.
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Ahora bien, el devengo y la exigibilidad de la deuda pueden no coincidir,
porque se haya pactado otro plazo distinto para reclamar los intereses o
lo impongan los usos. P.ej. se devengarán intereses al 4% anual por
dos años, pero se pagarán al vencimiento de la obligación principal
junto a ésta. Salvo la existencia de esta cláusula se entenderá que se
exigirá al final de cada período de devengo.
Art. 1113: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de
un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio
de los efectos de la resolución.
d. Prescripción: las acciones prescriben para exigir el cumplimiento de la
obligación que impongan el pago, por el transcurso de cinco años.
Art. 1966: Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el
cumplimiento de las obligaciones siguientes:
- La de pagar pensiones alimenticias.
- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de
fincas urbanas.
- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más
breves.
e. Art. 1110: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna
respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a
éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco
hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos
anteriores.
Presupuesto para su aplicación es el recibo de un capital, que se
interpreta como alusiva al documento que el acreedor da al deudor
reconociendo el hecho del pago, y en el que también ha de constar la
reserva sobre los intereses.
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f. Anatocismo: es la acumulación de intereses al capital, ya devengados,
al efecto de la producción de nuevos intereses. Puede ser legal y
convencional.
El legal devenga según el interés legal, desde que son judicialmente
reclamados.
Art. 1109: Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son
judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este
punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
El convencional se origina por la voluntad de las partes. Es un pacto lícito,
teniendo las limitaciones propias de la ley de la usura. También puede resultar de los
usos generales en una determinada rama de tráfico económico o del mundo de los
negocios, p.ej. usos bancarios.
TEMA 7. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1. Concepto, naturaleza y requisitos del pago.
Entendemos en sentido general el acto de realización de la prestación debida en virtud
de una relación obligatoria. El pago es, en primer lugar, un acto de cumplimiento del
deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor. Es en segundo lugar, la manera
normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación. Es la forma de satisfacer el
interés del acreedor.
Es pago toda realización de la prestación debida, y en términos generales, es pago
todo comportamiento del deudor, que se ajusta al programa o proyecto de prestación
establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria.
Art. 1156: Las obligaciones se extinguen:
- Por el pago o cumplimiento.
- Por la pérdida de la cosa debida.
- Por la condonación de la deuda.
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- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
- Por la compensación.
- Por la novación.
El problema doctrinal es la diferenciación, pues un sector dice que el pago es un acto
debido (acto jurídico) y no un negocio jurídico.
El pago es el acto de cumplimiento de una obligación establecida en un contrato y se
realiza ajustándose a lo establecido. Los requisitos negociales: consentimiento, objeto
y causa son distintos. Pero para decir que sí es un negocio jurídico hay que especificar
la cooperación negocial de las partes para que haya acuerdo, como en el nacimiento
de la obligación. Se le atribuye la naturaleza de negocio jurídico sobre la base de que
el pago requiere una negociación como consentimiento. Se dice que no se considera
como tal por la finalidad y reglamentación de unos intereses jurídicos, donde son éstos
lo importante.
En cambio, podemos decir que no es una aceptación negocial pues ni deudor ni
acreedor podrán decir nada, pues se siguen las pautas del título constitutivo.
Los requisitos:
Una vez cumplido se libera al deudor y se satisface al acreedor. Hay que ver la
capacidad y legitimación en los sujetos (circunstancias personales genéricas y con
respecto a la relación jurídica, como la minoría de edad, p.ej.)
El objeto es la prestación obligada o prometida: integridad e identidad.
2. Los sujetos del pago: el solvens; el pago por tercero; el accipiens
y el pago a un tercero.
Además del pago realizado por el deudor al acreedor, existe la posibilidad de que
pague un tercero distinto del deudor o que se haga el pago a una persona distinta al
acreedor. El solvens y el accipiens deben tener determinada capacidad para hacer y
recibir el pago.
a. Las voluntades del pago y naturaleza jurídica del mismo.
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Ante todo, el pago requiere una voluntad para hacerlo y una voluntad para recibirlo.
Pero desde un punto de vista jurídico, la valoración de esas voluntades no es un punto
en que estén de acuerdo la doctrina y la jurisprudencia.
Algunos han entendido que es necesario un acuerdo entre el deudor y acreedor para
que la prestación que se haga tenga los efectos de pago, llegándose a hablar incluso
de un contrato, sujeto al acto en consecuencia a toda su disciplina. El acreedor no
puede negarse a recibir el pago que se le ofrece, no es libre para no aceptarlo.
Únicamente tiene facultades de control, en el sentido de que ha de comprobar que se
ajusta a lo convenido al constituirse la obligación, pudiendo rechazarlo, pero no por
cualquier otra causa.
No depende de la voluntad del acreedor recibir el pago, pues está obligado a procurar
la liberación del deudor. Sólo si se quiebran los principios de exactitud e integridad de
la prestación podrá rehusarlo: dicha prestación no se ajusta a lo pactado. Se polariza a
la voluntad del deudor, y se exige que éste tenga la intención de dar a la prestación la
finalidad de cumplir la obligación, si bien se la presupone en la mayor parte de las
ocasiones por el hecho de haber contraído una deuda con anterioridad de donde surge
el deber de pagar. Siendo una prestación solvendi causa.
El único dato que importa al legislador es que el deudor esté ya vinculado con
anterioridad por la obligación que ha contraído, no su intencionalidad al hacer la
prestación, sin darle una relevancia importante a la voluntad del deudor, menos en el
caso de error por la no existencia de la obligación.
b. Capacidad del solvens.
Art. 1160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga
la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el
pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición
contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
De la norma expuesta se deducen las siguientes consecuencias:
1. El legislador se refiere en ella a los supuestos en que por el
pago se transfiera la propiedad de una cosa (o la titularidad
de un derecho). Por ello requiere la disposición y capacidad
para enajenarla.
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2. El pago hecho por quien no tiene la capacidad legal
requerida no es un pago válido y liberatorio, y puede ser
requerido como principio general, lo mismo que el efectuado
por quien no tiene la libre disposición de la cosa y con más
razón por quien no es propietario de la misma.
El art.1160, en lo que respecta al pago por el incapaz, tiene plena aplicación en los
supuestos en que la obligación contraída, y que se quiere extinguir con ese pago, lo
fue por persona capaz pero que ha perdido la capacidad en el momento de cumplir. El
régimen jurídico de la obligación contraída por el incapaz y pagada también por él se
resuelve con la acción de anulabilidad, que obliga a la restitución de las prestaciones
efectuadas en base a aquella obligación.
Art. 1301: La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a
correr:
- En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren
cesado.
- En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del
contrato.
- Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o
incapacitados, desde que salieren de tutela.
- Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los
cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere
necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del
matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho
acto o contrato.
El pago de la obligación por el incapaz es anulable y la acción de repetición
corresponde a mismo incapaz cuando tenga o recobre su capacidad o sus
representantes legales durante la situación de incapacidad.
Art. 1302: Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal
o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo,
alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la
intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su
acción en estos vicios del contrato.
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No obstante, el acreedor podrá excepcionar la mala fe con la que se actúa para
paralizar la acción de repetición, pues es conducta contraria a la buena fe para
pretender la repetición sin cumplir la obligación de pago que se contrajo.
Art. 7:
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
En la hipótesis en que se pague con cosa ajena o con cosas propias, pero de
las que no se puede disponer, el verdadero propietario o beneficiado con la prohibición
de disponer podrá reivindicar o pedir la nulidad del pago y restitución de la cosa al
deudor. Además el pago es repetible para el solvens, aunque igual que el recibe un
pago de un incapaz, podrá negarse a la restitución de la cosa si no se está dispuesto
coetáneamente a cumplir su obligación de hacer un pago válido y eficaz.
La acción de repetición queda excluida siempre que el pago hubiera consistido en una
cantidad de dinero o cosa fungible, si el acreedor la hubiese gastado o consumido de
buena fe.
Art. 1160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga
la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el
pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición
contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Este precepto exige que la buena fe exista precisamente en el momento de la
consumición o el gasto. Al accipiens le incumbe probar su concurrencia para evitar la
repetición pretendida.
Cuando el pago consiste en la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, el CC
guarda silencia sobre la capacidad que ha de poseer el solvens, seguramente porque
la cuestión carece de trascendencia al ser irrepetible el pago ya efectuado. Subsistirá
únicamente la posible impugnabilidad del negocio de constitución de la obligación, si el
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que se obligó carecía de capacidad para celebrarlo, que determinará en su caso la
restitución del valor que se asigne a la prestación ejecutada.
Art. 1303: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el
precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Se le atribuye el derecho a aquellas personas que suplen o complementan la
voluntad del incapaz, o al propio incapaz. Ante esta exigencia, el acreedor sólo puede
oponerse a la devolución del pago inválido si con base de la mala fe no se le puede
pagar de una forma regular. P.ej. representante exige la devolución, pero sólo si ofrece
un pago regular, si no, no tiene porque devolverlo, podrá negarse si no cumple su
obligación.
Para dar marcha atrás encontramos la acción reivindicatoria, la nulidad del pago y la
restitución por el propio que pagó.
c. Capacidad del accipiens.
También el accipiens del pago debe tener capacidad para recibirlo. Si el deudor hace
un pago a un incapacitado no se libera, lleva a caso un acto ineficaz.
Art. 1163: El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será
válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
La capacidad para el cobro es, en línea de principio, la que sea suficiente para
administrar los bienes (incapacitado o menor no emancipado). Pero el pago es válido y
liberatorio si, pese a no tener esa capacidad, le ha sido útil, cuya prueba es del
solvens que sostenga la validez y, en consecuencia, su liberación. El pago será válido
también si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz, que es
quien debió recibirlo.
De nuevo hay que tener en cuenta la situación del acreedor en el momento de
constitución de la obligación y en el pago (art. 1163).
La conversión del pago en un pago válido por utilidad debe entenderse en el sentido
de que la prestación haya determinado un enriquecimiento del incapaz, lo que ha de
ser juzgado como el art. 1304.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art. 1304: Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no
está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio
que recibiera.
Para la validez del pago hecho al acreedor es preciso que éste posea una
plena disponibilidad sobre el crédito. El acreedor carece de ella cuando ha sido
ordenada judicialmente la retención de la deuda, comunicada al deudor. Pej. Se
embarga el crédito y la autoridad judicial notifica al deudor que no pague al acreedor,
sino que ponga a disposición del Juzgado su importe.
3. El pago por tercero.
a. Legitimación del tercero y excepciones:
Art. 1158: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el
cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a
no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Se admite también que el tercero pague contra la voluntad expresa del deudor,
lo que determinará únicamente unos efectos distintos en las relaciones entres ambos
que si hubiese hecho conforme a su voluntad, pero no su falta de legitimación para
pagar.
El acreedor, pues, no podrá rehusar el cumplimiento por el tercero, salvo si se da la
excepción sobrevenida: art. 1161: En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá
ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y
circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la
obligación.
b. Efectos:
El pago del tercero, si bien libera al deudor, origina consecuencias jurídicas entre éste
y aquél. El tercero dispone de una acción de reembolso, puesto que no hay expresa
oposición del deudor. Pero lo cierto es que tampoco éste ha podido manifestarla, por
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
lo que no parece justo que reembolse todo si tenía excepciones que oponer al
acreedor que extingan o disminuyan su crédito.
Art. 1840: Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer
contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de
hacerse el pago. (Por analogía)
La jurisprudencia se inclina por esta última posición.
Además de las acciones de reembolso y de repetición el tercero puede compeler al
acreedor a subrogarle en sus derechos, si paga en nombre del deudor salvo que lo
haga ignorándolo éste. La subrogación fortalece la posición jurídica del tercero, pues
le transfiere la titularidad del crédito pagado con los derechos a él anexos.
Art. 1159: El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al
acreedor a subrogarle en sus derechos.
Art. 1212: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él
anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las
hipotecas.
De la subrogación queda excluido el tercero que paga ignorándolo el deudor y,
por supuesto, si éste se opone. Si el deudor conoce que el tercero va a pagar y no se
opone, es que es consciente, aprueba el pago.
Pagar por cuenta o en nombre del deudor no tiene una significación distinta especial,
lo importante es la ignorancia del pago que pretende hacer el tercero de su deuda.
4. Personas que pueden recibir el pago.
Art. 1162: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la
obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Dentro de las personas autorizadas para recibir el pago se incluyen tanto el
representante legítimo del acreedor (porque esté incapacitado), como el voluntario.
También lo será la persona que simplemente haya sido designada por las partes para
recibir la prestación, conocida con el nombre de adiectus solutionis causa. No es un
mero representante del acreedor ni beneficiario de una prestación pactada en su favor.
Tampoco es titular de derecho de crédito ni posee facultad para reclamarlo, es
simplemente un legitimado para recibir la prestación.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
a. El pago al acreedor aparente.
Art. 1164: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará
al deudor.
Es una medida de protección al deudor que honestamente cree que el que le
exige el crédito o al que le paga es su acreedor. Esa creencia debe estar basada en
una situación del que resulte lícito estimar como acreedor al que no lo es realidad.
P.ej. un deudor paga al heredero de un testamento, y aunque después aparezca otro
testamento, él ya se ha liberado.
Este precepto se refiere al acreedor aparente que está en posesión del crédito, no
meramente a quien tenga el documento acreditativo de la deuda.
Si el pago resulta hecho a persona distinta del acreedor, la prueba de la buena fe
corresponde al deudor que pretende quedar liberado de la obligación.
b. Pago hecho a un tercero.
Si es cierto, como regla general, que el que paga a quien no es su acreedor no queda
liberado, hay que tener en cuenta la excepción que señala el art. 1163.
Art.1163: El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será
válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
Como tercero debe conceptuarse la persona que no es el acreedor y que
tampoco ostenta una especial legitimación para recibir el pago.
Aparte del supuesto de que el verdadero acreedor ratifique la validez el pago
efectuado, el deudor queda liberado siempre que pruebe que ha aprovechado a aquél,
pero no puede autorizar cualquier destino que el tercero de unilateralmente a lo
cobrado, salvo que el verdadero acreedor lo consienta o aproveche sus ventajas.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Este tercero deberá ser siempre o el representante legal o el representante voluntario
del acreedor, o de igual manera, la persona designada por las partes para recibir la
prestación.
El ingreso en una cuenta bancaria, cuando se paga una obligación pecuniaria, por
iniciativa del solvens, habrá de entenderse que no determina, en principio, un
verdadero pago. Considerar al Banco como un tercero, de manera que el pago será
válido si se hubiere convertido en utilidad del acreedor según el 1163. Sin embargo,
una posterior conformidad del acreedor al medio de pago es suficiente para ratificarlo.
La conformidad puede deducirse del conocimiento del ingreso en cuenta y de la pura
abstención o silencio ante ello.
Es plenamente válido el pago mediante el ingreso cuando así se haya acordado entre
deudor y acreedor, siendo el Banco entonces la persona designada para recibir la
prestación (adiectus solutionis gratia). A la misma solución debe llegarse si hay una
previa conformidad tácita, p.ej. indicación por el acreedor en membretes o impresos de
su cuenta o cuentas bancarias.
5. Los requisitos objetivos del pago: identidad e integridad
Para que el pago sea plenamente regular y liberatorio es necesario que la prestación
efectuada coincida con la prometida. Ello exige una confrontación entre lo pagado y lo
que se prometió de la que resulte si conformidad, que puede ser expresa o deducirse
de la realización y aceptación de la prestación, sin reserva ni protesta, por lo menos en
aquellos casos en que su carácter defectuoso sea aparente o manifiesto.
La exactitud de la prestación puede descomponerse en dos factores distintos, a los
cuales la doctrina llama identidad e integridad del pago.
Art. 1166: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra
diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la
voluntad del acreedor.
Art. 1169: A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al
acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
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Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
En el primero encontramos el principio de la identidad y en el segundo el de la
integridad. Ejemplificando: si compro un seat y me dan un mercedes por problemas en
el transporte, no se libera de la obligación a menos que lo acepte el acreedor, pero
siempre que lo pacten las partes, estableciéndolo en el contrato.
6. Circunstancias del pago y de la relación obligatoria; el tiempo en la
relación obligatoria; el término esencial.
La idea del tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de
diferentes maneras, pues primero, permite distinguir unas relaciones obligatorias
instantáneas o de tracto único, frente a otras que son continuas, duraderas o de tracto
sucesivo. P.ej. para la primera, la compraventa manual, para la segunda, el
arrendamiento, la sociedad, etc. Existe una relación obligatoria instantánea cuando
inmediatamente queda extinguida por la realización de la prestación o prestaciones
previstas en ellas. En cambio, las duraderas son aquellas cuyo desenvolvimiento
supone un período de tiempo más o menos prolongado en el que se van realizando
prestaciones periódicas, p.ej. suministro de 10 litros de vino al mes, o se ejecuta una
prestación continua, p.ej. suministro de gas o electricidad.
La disciplina de las relaciones duraderas plantea unos problemas al hablar del límite,
convencional o legal, de duración e imponen también unas determinadas
consecuencias. Si no se ha establecido el límite, haciéndose indefinida, la
jurisprudencia admite la resolución unilateral, pues es contrario a la libertad estar
obligado indefinidamente.
La idea de tiempo marca el momento inicial o final de la relación obligatoria, o el
momento señalado para la exigibilidad de la prestación.
a. El tiempo en el cumplimiento de la obligación.
La existencia de un plazo para realizar la prestación puede ser beneficiosa para
alguna de las partes. El plazo siempre se ha considerado como un beneficio del
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deudor, suponiendo que el interés de éste consiste en retrasar lo más posible la
prestación, mientras que el interés del acreedor es recibirla cuanto antes. Se piensa
también, que al suponer la obligación una limitación de la libertad debe entenderse
que la persona se obliga en las condiciones menos onerosas para ella.
1. El plazo como beneficio:
Art. 1127: Siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume
establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de
otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Ni el acreedor tiene la facultad para exigir el cumplimiento antes de la llegada
del término, ni el deudor puede pagar anticipadamente.
Art. 1126: Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no
se podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
La norma no se distingue en función de lo que está establecido a favor del duro
o del acreedor de ambos.
2. El error del solvens sobre el plazo.
El CC dedica atención al error del solvens sobre el plazo, partiendo de que el pago es
válido e irrepetible porque en realidad se paga lo que se debe (art.1126). el
presupuesto para su aplicación consiste en un error del solvens, excusable o
inexcusable, concretado en la ignorancia de la existencia del plazo, que debe abarcar
tanto la equivocación en su cómputo como en su duración. En general, puede
afirmarse que el error del solvens radica en creer vencida la deuda cuando la paga.
3. Fijación del plazo por la autoridad judicial.
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La fijación de un término para el cumplimiento puede ser expresada o deducida del
tenor o circunstancias de obligación (art. 1127), lo que constituirá un problema de
interpretación.
Art. 1128: Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se
dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de
aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.
La norma se refiere a la ausencia expresa de plazo, pero en la segunda parte
la obligación nace con un plazo de cumplimiento, pero no está determinado sino que lo
será por voluntad del deudor.
4. Supuestos legales de pérdida del beneficio del plazo.
Existen casos en los cuales, no obstante haberse establecido un plazo para el
cumplimiento, la ley permite que el acreedor dé anticipadamente por vencida la deuda
y, según la expresión legal, que el deudor pierda el derecho a utilizar el plazo. Se trata
de casos en que se produce una sobrevenida pérdida de la confianza en el deudor y
en que es necesario otorgar al acreedor una protección más vigorosa.
Art. 1129: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que
garantice la deuda.
- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
b. El término esencial.
El tiempo de prestación o del pago determina el momento de la exigibilidad del crédito
y marca el momento en que el deudor que se retrasa, se coloca o puede ser colocado
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en situación de mora, lo que desencadena para él una especial responsabilidad, pero
la prestación retrasada es todavía posible: el acreedor puede reclamarla y el deudor
puede todavía cumplirla. El deudor ha cumplido o puede cumplir retrasadamente, pero
el acreedor no sufre sustancialmente en su interés en el cumplimiento.
Existen casos en los cuales los intereses de las partes en relación obligatoria,
especialmente el interés del acreedor, hacen que el término sea esencial para la
prestación, porque tal y como ha sido configurada sólo es posible en un momento
determinado. En estos casos ya se considera incumplimiento y no mora, porque
después de la fecha ya no tiene utilidad. P.ej. se contrata a una cantante para una
actuación un día determinado.
El deudor no se puede liberar con una prestación tardía, pues no puede liberarse sin la
voluntad del acreedor, y el acreedor puede resolver el contrato reclamando daños y
perjuicios.
7. El lugar de la obligación y del pago.
Obedece a necesidad de dar respuesta a una serie de problemas prácticos, como son
la aplicación de un régimen jurídico, legal o consuetudinario; la determinación de la
competencia del juez que debe conocer de los litigios planteados por la obligación, o la
determinación del lugar donde deben cumplirse los deberes y ejercitarse los derechos
que la relación obligatoria establece.
Art. 10.5: 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se
hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de
que se trate; en su defecto, la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la
residencia habitual común, y, en último término, la Ley del lugar de celebración del
contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se
aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la Ley del lugar donde estén sitos,
y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos
mercantiles, la Ley del lugar en que éstos radiquen.
Para determinar el lugar de cumplimiento de la prestación:
Art. 1171: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
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No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
Debe atenerse a lo establecido por los propios interesados, en caso de no
hacerse así será según se haya establecido, pues es competencia del juez y de la ley
del lugar (p.ej. obligación nacida en Huelva o en Faro). Finalmente, sería en el
domicilio del deudor, por el principio de favor debitoris.
Estos tres criterios no solucionan todos los problemas que nacen de la necesidad de
fijar el lugar de cumplimiento. Son extraordinariamente rígidos, por lo que su
interpretación literal no debe prevalecer. Por ejemplo, no hay ninguna mención en ellos
a los usos del tráfico, verdaderamente relevantes en esta materia y norma o convenio
de las partes sobre la designación del lugar. Por otra parte, no señala el art.1171, pese
a ser un precepto con pretensiones de generalidad, el lugar del cumplimiento de las
obligaciones de no hacer, ni el de las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, ni el
de las nacidas de la responsabilidad extracomunal.
En las obligaciones el no hacer es evidente, de acuerdo con su función, la necesidad
de expresar geográficamente el punto en que la omisión debe cumplirse.
Generalmente se determina por las estipulaciones de los interesados. A falta de éstas,
no podrá extenderse a un punto más amplio de aquél hasta el que alcance el interés
del acreedor. P.ej. no poder poner una gasolinera en la misma localidad, pero sí en el
ámbito nacional.
En las obligaciones sinalagmáticas, y precisamente por su carácter, el cumplimiento
de una debe hacerse, salvo pacto en contrario, en el lugar en que la recíproca se
cumplió.
Art. 1500: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el
tiempo y lugar fijado por el contrato.
Si no se hubieren fijados, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga
la entrega de la cosa vendida.
La obligación de indemnizar daños y perjuicios en base a la culpa
extracontractual debe cumplirse en el lugar en que se ocasionaron.
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8. El pago en las obligaciones sometidas a condición.
La relación obligatoria puede estar sometida a condición por la voluntad de las partes.
Su régimen general se expuso ya en la teoría general del contrato y ahora se hará el
de sus particulares.
a. Bajo condición suspensiva.
Art. 1114: En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como
la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que
constituya la condición.
Si la obligación está sometida a condición suspensiva la adquisición de
derechos dependerá del acontecimiento que constituye la condición, surgiendo los
efectos de la relación una vez cumplida la condición. El acreedor sub conditione es
titular de un derecho eventual. La prestación en que la obligación consiste no es
exigible, pero se le atribuye una determinada protección.
Como consecuencia de lo anterior, el CC dice que el pago realizado antes que la
condición se cumpla puede ser repetido por el deudor. El régimen de este pago se
sujetará a las normas de cobro de lo indebido, si el deudor erró acerca de la existencia
o cumplimiento de la condición.
Art. 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las
acciones procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
El acreedor condicional es beneficiario de una determinada protección legal.
Estas acciones consevativas del acreedor condicional, que el CC deja sin tipificar, son
muy amplias y quedan al arbitrio judicial.
El deudor condicional soporta, aún antes de la producción de la condición, unos
específicos deberes: la diligente conservación de las cosas debidas y no influir con su
comportamiento sobre el cumplimiento de la condición o no obstaculizarla. Pues si
impide que se cumpla se considera cumplida desde ese momento.
Art.1119: Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
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Art. 1122: Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la
eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que
la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:
- Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
- Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios.
- Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
- Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta
del acreedor.
- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de
perjuicios en ambos casos.
- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor.
- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
El deudor no pierde sus facultades dispositivas; lo que ocurre es que la suerte de
los negocios que realice se somete al cumplimiento o incumplimiento de la
condición. También, en este período de pendencia de la condición, el acreedor
condicional podrá disponer de sus derechos expectantes.
Cuando la condición suspensiva de la que dependía la plena eficacia de la relación
obligatoria queda cumplida, la obligación se purifica y despliega todos sus efectos.
Por regla general, se entiende que los efectos determinados por la producción de
la condición se retrotraen al momento de constitución de la obligación.
Art. 1120: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la
condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante,
cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se
entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que
hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor
hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la
constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada
caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
En cuanto a frutos e intereses, por regla general no hay retroactividad. Si la
obligación es sinalagmática, se entiende siempre compensados unos con otros los
frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si
fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos
que por naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la
voluntad del que la constituyó.
Atención especial presta el CC a la situación de la obligación de dar, mientras la
condición que depende está pendiente, art. 1122:
1. Deterioros sufridos en las cosas debidas: si son fortuitos, los
soporta el acreedor. Si son debidos a culpa del deudor, el
acreedor puede optar entre resolver la obligación o exigir su
cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en
ambos casos.
2. Mejoras introducidas en las cosas debidas: si las mejoras
son obra de la naturaleza o del tiempo, quedan a favor del
acreedor. Si han sido introducidas por el deudor y a sus
expensas, éste tiene el mismo derecho que un usufructuario.
3. Imposibilidad sobrevenida de la prestación: si la
imposibilidad es fortuita o sin culpa, el deudor queda liberado
y la obligación se extingue. Si la imposibilidad es debida a la
culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
los daños y perjuicios.
El régimen legal de retroactividad de la condición deja sin aclarar la situación jurídica
de los negocios de la administración efectuados por el deudor pendente condictione.
No deben ser afectados cuando se hicieron de buena fe (analogía de art.1520).
Art. 1520: El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o
hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos
que éste haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
No obstante las reglas legales que se han expuesto, nada impide que las
partes convengan otro régimen.
La imposibilidad sobrevenida la refiere el CC a la pérdida de la cosa debida, aclarando
que entendiéndose que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignore su existencia, o no se pueda recobrar. Habrá
igualmente imposibilidad sobrevenida cuando el deudor, pendiente la condición,
enajena la cosa a un tercero de buena fe.
b. Bajo condición resolutoria.
Este tipo de condición hace que la relación despliegue todos sus efectos desde el
momento mismo de su constitución. La llegada de la condición opera como una
circunstancia que pone fin a la relación.
La relación puede, sin embargo, ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la
resolución borra todos los efectos producidos.
Art. 1114: En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como
la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que
constituya la condición.
Art. 1123: Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los
interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la
restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos
de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.
La resolución es simplemente relativa cuando extingue para el fututo la relación
con unos deberes anexos de liquidación, pero sin borrar los efectos ya producidos.
Para optar entre uno y otro tipo de resolución habrá que atender a los propósitos de
las partes y a la naturaleza de la relación obligatoria. Por regla general, en las
relaciones obligatorias duraderas deberá entenderse que la resolución es relativa,
mientras que la resolución absoluta es aplicable a las relaciones obligatorias
instantáneas, pues es difícil una diferencia clara.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Cuando haya de hacerse la restitución de las cosas, se entregarán las mismas que
fueron de objeto de la obligación, y si fueren irrestituibles, el valor que tuvieren, cuando
deba hacerse la restitución.
Por lo que se refiere a la pérdida, deterioros o mejoras de las cosas se aplican las
reglas antes examinadas al que deba hacer la restitución. Igual remisión hay que
hacer cuando la resolución afecte a obligaciones de hacer o no hacer. (Art. 1123)
9. Prueba del pago: el recibo. Los gastos del pago.
En principio, la prueba de haberse hecho el pago corresponde al deudor, siendo
admisibles todos los medios de prueba, pues será del acreedor el deber probar la
existencia de la obligación.
La expedición del recibo por el acreedor que cobra otorga al deudor una prueba básica
del pago. El CC no establece la obligación de aquél de darlo, aunque presupone en
bastantes preceptos que lo ha entregado:
Art. 1110: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los
intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas,
extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
Art. 1172: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo
acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Art. 1229: La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al
dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea
favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen
o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del
deudor.
En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá
que pasar por lo que le perjudique.CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Creemos que la obligación del acreedor puede fundarse en los usos del tráfico
(costumbre o fuente de la ley), aunque el problema esté resuelto indirectamente por la
legislación fiscal, que obliga a la expedición de la correspondiente factura por la ley
reguladora del IVA, y por la ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que obliga a
la entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo, justificante, copia o
documento acreditativo de la operación (art. 10 de esta ley). La jurisprudencia ha
admitido la obligación de extender el recibo, hasta el punto de que en caso contrario el
deudor puede negarse al pago.
El régimen de los gastos ocasionados por el cumplimiento se encuentra en el art.
1168: Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.
Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Esta norma debe entenderse en el sentido de que lo pactado sobre el pago de costas
en caso de litigio no vincula al órgano judicial.
Por gastos extrajudiciales del pago deben entenderse, en principio, todos lo que sean
necesarios para cumplir la prestación, p.ej. gastos de preparación de la prestación o
para sustituirla en el lugar del cumplimiento.
10. La imputación de pagos.
a. Supuestos.
Art. 1172: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo
acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Se origina así la figura de la imputación de pagos. Prescindiendo, por ahora,
del examen de la imputación como facultad del deudor, del precepto citado que se
exige:
1. Existencia de varias deudas a cargo de un solo deudor: es
discutible si esas deudas lo mismo pueden nacer de
relaciones obligatorias autónomas e independientes, que de
una misma relación obligatoria. En contra, se dice que en
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
puridad no hay deudas diferentes. De lo que no hay duda es
de la posibilidad de imputación a porciones separadas de
una misma deuda.
2. Las deudas deben ser de la misma especie: se excluye
cuando haya que pagar cosas específicas y determinadas,
pues el deudor ha de dar precisamente las mismas, que son
considerados distintas de las demás (principio de exactitud
del pago). Opera en el marco de las obligaciones
pecuniarias.
3. Las deudas deben ser exigibles por un solo acreedor.
Habiendo que determinar qué deuda se paga si se están
exigiendo dos distintas, una del acreedor y otra de un tercero
por la que actúa de representante.
4. Las deudas han de estar vencidas.
Art. 1174: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se
estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a
prorrata.
Tengamos en cuenta, sin embargo, que el vencimiento puede
producirse con anterioridad a la llegada del plazo fijado por
voluntad del acreedor (si el término se pactó en su beneficio),
por voluntad del deudor (si se acordó en su provecho) o por
voluntad de ambas partes (por beneficio de ambos).
b. La imputación por el deudor.
Por el art. 1172 es facultad del deudor hacer la imputación, en base del principio favor
debitoris. No obstante, si el negocio constitutivo de la obligación ha determinado reglas
sobre la imputación, a ellas habrá que estar ante todo.
Esta facultad se ejercita por medio de la declaración, que necesariamente ha de ser
recepticia, dirigida al acreedor. No hay que olvidar que el acreedor ha de controlar si la
prestación que se le hace es la prometida.
La facultad de imputación ha de actuarse al tiempo de hacer el pago.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
c. La imputación por el acreedor.
A pesar de reconocer el primer párrafo del art. 1172 al deudor la facultad de imputar, el
párrafo 2º la niega, si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación
del pago, ya que en este caso no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera
mediado causa que invalide el contrato. Es evidente que la imputación del acreedor
debe ser aceptada por el deudor a la vista del precepto transcrito, por lo que, en
realidad, la imputación es en última instancia obra suya. No hay propiamente contrato
de imputación, pues como parece aceptar el legislador al hablar de la causa que
invalide el contrato. En rigor sólo habrá causa que invalide la aceptación.
Art. 1172: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo
acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
d. Reglas legales de imputación.
Art. 1174: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se
estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a
prorrata. (División proporcional).
Se estima como deuda más onerosa la que produce intereses, o lleva
aparejado su incumplimiento el pago de una pena, o que tuviese fianza, o comportase
ejecución contra bienes del deudor, decidiendo según las circunstancias del caso.
Siendo la más onerosa la de mayor carga adicional por sanciones. Mantenimiento o
fianzas.
Art. 1173: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta
del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
La norma constituye una limitación a la libre facultad de imputación del deudor
a favor del acreedor, por lo que podrá éste renunciar a esa protección legal
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
permitiendo al deudor o haciendo él una imputación directa al capital y no a los
intereses.
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TEMA 10. LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
1. La responsabilidad derivada del incumplimiento
Se debe decidir a quién deben atribuirse los hechos determinados de la lesión
(problemas de imputabilidad), y en quién deben recaer las consecuencias jurídicas de
tales hechos (problemas de responsabilidad).
La norma es que la imputabilidad y la responsabilidad coincidan en la persona del
deudor. Cabe también la posibilidad de que el impedimento o el obstáculo que se
oponen a la plena satisfacción del interés del acreedor haya de serle imputado a él
mismo o incluso a un tercero ajeno a la obligación o, en fin, que no le pueda ser
imputado a nadie por obedecer a un hecho fortuito.
Se establece a quién deben atribuirse los hechos determinados del incumplimiento, y
si la conducta tiene un reproche culpabilístico, si la conducta merece asumir la
consecuencia jurídica.
2. La responsabilidad del deudor
Art. 1182: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa
determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de
haberse éste constituido en mora.
El deudor queda liberado de su obligación cuando se produce una
imposibilidad sobrevenida o, excepcionalmente, cuando se encuentra en dificultades
extraordinarias para cumplir, pero no queda liberado se ha incurrido en culpa o estaba
en mora al producirse. La obligación se perpetúa entonces, y el deudor, si bien no
podrá ni deberá cumplir la prestación imposible obviamente, sí podrá y deberá
responder al acreedor por la insatisfacción de su interés. En suma, al deudor se le
exige una conducta que procure evitar los sucesos que puedan hacer imposible o
extraordinariamente dificultoso el cumplimiento.
La imposibilidad sobrevenida o dificultad extraordinaria imputable al deudor no es el
único supuesto en que éste debe responder al acreedor por la insatisfacción de su
interés porque jurídicamente se le considera incumplidor. Puede suceder que el
deudor no haya tenido ningún obstáculo para cumplir, pero no lo ha hecho
defectuosamente. Aquí el cumplimiento se manifiesta de inactividad (en lo contrario a
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
lo obligado como en los casos de las negativas o de no hacer), o en la actividad que
no satisface íntegramente el interés del acreedor. La reglamentación de este último
incumplimiento requiere entonces la determinación del esfuerzo que el deudor estaba
obligado a desarrollar para cumplir, según la doctrina común.
La doctrina común liga la imputabilidad y responsabilidad a un reproche en la conducta
del deudor. El deudor es el responsable de los daños y perjuicios. Aquella doctrina
hace sinónimo deudor de buena fe a deudor que incumple culposamente. Sin
embargo, parece paradójico calificar así a tal deudor, pues un deudor de buena fe es
el que se comporta correcta, honesta y diligentemente. Y ese deudor incide en
responsabilidad, pero será una vez que s ele adjudica la forma o la actitud, dolosa, etc,
y se le aplica la responsabilidad.
a. La culpa y el dolo. Pruebas.
Art. 1104: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento,
se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
La concreción de la diligencia que en una determinada relación obligatoria ha
de prestar el deudor la deja a la convención o voluntad de las partes. En su defecto,
impone la que correspondería a un buen padre de familia, expresión equivalente a la
diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de
que se trate (ser especialmente cuidadoso), que es, en suma, a lo que el precepto
alude al referirse a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de personas,
lugar y tiempo. Es el criterio subsidiario hacia una consideración objetiva de la culpa,
que es la que establece tomando en cuenta los criterios normales dentro de la
comunidad.
Esta responsabilidad media rige también en los servicios prestados por profesionales.
Están obligados a prestarlos según el estado actual de su profesión, sin que estén
sujetos a la culpa levísima.
Dentro de la culpa, la doctrina tradicional admitía la posibilidad de graduación. Se
distingue así una culpa lata, una culpa leve y una culpa levísima. La culpa lata es una
grave falta de diligencia, que consiste, se dice, en no hacer lo que todos hacen. La
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culpa leve es la omisión de la diligencia normal, y la culpa levísima es la omisión del
cuidado que ponen las personas escrupulosas. En realidad, la importancia práctica de
esta distinción se proyecta en la pretendida equiparación entre la culpa lata y el dolo.
La teoría de las graduaciones de la culpa o la negligencia, que el Derecho común
admitió, no pasó al CC, ni tampoco haría base en él para entender vigente la máxima
“culpa lata dolo aequiparatur”. Sin embargo, una ley de mayo de 1981, que lo reforma,
introdujo la equiparación a efectos de responsabilidad entre dolo y culpa grave en
algunos supuestos, siguiendo la corriente doctrinal que la propugna, ante la dificultad
de probar el dolo y la necesidad de imponer a cualquier deudor un mínimo de
diligencia. Esta orientación que lleva a distinguir grados en la culpa es la que
actualmente se acepta en numerosas leyes especiales.
A diferencia de los que ocurre con el dolo como vicio de consentimiento contractual, el
CC no determina cuándo el incumplimiento de una obligación es dolosa.
La jurisprudencia del TS no exige en este dolo que contemplamos la intención de
perjudicar o dañar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico que pesa
sobre el deudor, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto
antijurídico, que con su actividad ejecuta algo que está prohibido por el ordenamiento
jurídico y hace lo que no debe hacer, debiendo hacerse dolosamente queridos los
resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia
necesaria de la acción.
El dolo aparece en el cumplimiento de las obligaciones como causa de agravación de
responsabilidad del deudor.
Art. 1107: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los
previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que
sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de
la falta de cumplimiento de la obligación.
La doctrina y jurisprudencia dominante, basada en que el incumplimiento es
imputable al deudor que incurre en culpa o negligencia, estima que al acreedor le
basta la alegación del incumplimiento de la obligación, previa prueba a éste,
presumiéndose la culpa del deudor por aplicación analógica del art. 1183, y en
consecuencia, sobre él recae la carga de probar las causa por la que no le imputable.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art. 1183: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá
que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Art. 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,
independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al
deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a
expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma
cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que
se realice la entrega.
El art. 217 de LEC preceptúa que la carga de la prueba del acreedor alcanza al
incumplimiento y será el deudor el que debe de probar la falta de negligencia. El
deudor tiene más facilidad de probar la acción diligente. La aplicación analógica del
1183 para probar el incumplimiento en rigor no es más que un criterio que palia la
admisión de un sistema de responsabilidad contractual fundamentado en la culpa o
dolo del incumplidor.
Pero si la obligación no es de resultados sino de medios, la jurisprudencia, ante la
dificultad de prueba para el enfermo de la negligencia profesional y la más fácil prueba
por parte del médico demandado de probar que empleó la debida negligencia
profesional. Opera, pues, una inversión en realidad de la carga probatoria.
En cambio, el dolo, que nunca se presume, ha de ser probado por el acreedor
siempre. La prueba del incumplimiento está sometida con carácter general a preceptos
procesales (art. 217 LEC), pues es aquella conducta de deudor en la que no se exige
la intención de perjudicar, pero sí sabe que lo hace, lo hace mal.
b. La exoneración del deudor: caso fortuito y fuerza mayor.
En el CC nos encontramos con preceptos que eximen de responsabilidad al deudor
cuando sobreviene un caso fortuito, o se da una fuerza mayor, o se emplean
conjuntamente ambos términos. Sin embargo, no define ni uno ni otra, pero sí que
establece una disposición general.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art. 1105: Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que
así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran
podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Por tanto, la imposibilidad de prever o la inevitabilidad de lo previsto configuran
los dos supuestos legales de exoneración del deudor, salvo que la ley o la convención
de las partes manifiesten lo contrario. P.ej. tras guerra o terremoto, no responde el
deudor si no hay pacto contrario.
La doctrina más común sitúa el ámbito de la diligencia exigible al deudor para llegar a
aquellas calificaciones del suceso. A más diligencia, mayor obligación de previsión y
mayor obligación de poner las medidas adecuadas para que no ocurra. A un tipo de
diligencia media (la conducta del buen padre de familia) corresponderá una previsión
de lo que acontezca en el curso normal de la vida, y una toma de medidas igualmente
normal.
En este punto, dice la jurisprudencia que hay que excluir de los deberes de previsión
aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles
físicamente y, por tanto, previsible en teoría, no son los que puede calcular una
conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida puede deparar;
y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de
prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige,
sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer
dificultades que pueden ser equiparables a la imposibilidad, por exigir sacrificios
desproporcionados o violación de deberes más altos.
Aunque la línea dominante en la jurisprudencia en la no distinción del caso fortuito con
la fuerza mayor en cuanto a los efectos, no ha dejado de hacerse eco de la
diferenciación doctrinal de ambos eventos, y que ve el caso fortuito como el
acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la
obligación, mientras que la fuerza mayor sería el que se origina fuera, con violencia
insuperable, y que cae fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de
la vida.
Art. 1784: La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños
hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los
fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a
mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
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Exonera de responsabilidad al fondista por daños a los efectos de los viajeros
si se producen por robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor, pero no si
provienen de los criados o dependientes o de extraños. Por tanto, él asume el riesgo
de las actividades que ocurran en el círculo de su empresa exclusivamente, lo que por
traslación se predica de cualquier duda, viniendo a suplirse de este modo la regulación
tradicional del caso fortuito y fuerza mayor, fundada en la previsibilidad e inevitabilidad
(criterios de raíz subjetiva), por un problema de reparto de los riesgos del
incumplimiento contractual. Por tanto, el deudor no responde por los sucesos que
quedan fuera del ámbito de su control. Este ámbito guarda relación con el tipo de
diligencia que le sea exigible.
c. La responsabilidad del deudor por la actividad de sus auxiliares.
Por regla general debe entenderse que el deudor responde frente al acreedor no
solamente como consecuencia de su propia actividad, sino también como
consecuencia de la actividad de las personas que como auxiliares, dependientes o
colaboradores suyos hayan intervenidos en la preparación o en la ejecución de la
prestación. Nuestro CC no hace referencia con carácter general a este problema en
materia de responsabilidad contractual. Existen, sin embargo, algunas aplicaciones
concretas del principio a lo largo del articulado.
Art. 1564: El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su
casa.
Art. 1596: El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que
ocupare en la obra.
Art. 1721: El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido;
pero responde de la gestión del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era
notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
Art. 1784: La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños
hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a
mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
Así, la sujeción del arrendatario a responsabilidad por los deterioros causados
por las personas de su casa; la del contratista por los trabajos ejecutados por las
personas que haya ocupado en la obra; la del mandatario por la gestión del sustituto,
cuando no se le haya dado la facultad para nombrarlo o se le haya dado tal facultad,
pero sin designar persona y el nombrado fuera notoriamente incapaz o insolvente; y la
del fondista o mesonero por los daños ocasionados en los efectos de los viajeros por
los dependientes de aquél.
Planteado el problema en términos generales, las soluciones, que pueden
llamarse tradicionales, serían dos:
a. Fundamento: sólo es responsable el deudor cuando él mismo haya
incurrido en culpa, lo cual puede ocurrir por falta de diligencia en la elección
de los auxiliares (culpa in eligendo) o por falta de diligencia en el control de
la actuación de los mismos (culpa in vigilando). Esta tesis, sin embargo,
conduciría a la inimputabilidad de la lesión del derecho de crédito cuando el
deudor probara su falta de culpa in eligendo o in vigilando.
b. La imposibilidad de la prestación causada por un auxiliar del deudor
engendra una responsabilidad extracontractual de este último en virtud de
lo dispuesto en el 1903, que se basa en la culpa in eligendo o in vigilando.
Art. 1903: La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los
actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren
bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que
están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto
de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los
tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no
superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de
edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o
vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o
extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él
mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia
para prevenir el daño.
La objetivación de la responsabilidad del deudor por los actos de sus auxiliares
constituye una exigencia económica y jurídica, que encuentra su fundamento en una
serie de consideraciones. Así, cabe pensar que si la ley hace directamente al deudor
responsable de la actividad de sus dependientes en determinados casos, por la misma
razón debe ser inducida una regla general favorable a ella. Por otra parte, si la única
circunstancia exoneradora de la responsabilidad del deudor es el carácter fortuito del
impedimento de la prestación, no puede proceder del círculo de su actividad, que debe
estar sometido a su control. Además, la actividad de los auxiliares y dependientes del
deudor se encuentra comprometida por éste según la naturaleza misma de la
prestación, es decir, se encuentra implícita en la voluntad contractual. La actuación de
un sustituto debe medirse por las reglas generales del 1721.
Art. 1721: El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido;
pero responde de la gestión del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era
notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
Por último, se estrecha relación con la anterior idea que se encuentra el
principio de la confianza, de acuerdo con el cual el principal asume las consecuencias
de los actos de los dependientes. Esto nos lleva a asegurar la indemnización en
nombre de la empresa del auxiliar, como empleado.
d. Convenios modificativos de la responsabilidad (modificación convencional de
los presupuestos de la responsabilidad).
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
- La modificación que excede los límites de la autonomía de la voluntad: Los
pactos que modifican el régimen de la responsabilidad legalmente establecida
son, en principio, válidos y eficaces al amparo del principio de la autonomía de
la voluntad, siempre que respeten sus límites: ley, moral, orden público. Este
artículo es fundamental hablando de la autonomía de la voluntad.
Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al
orden público.
Art. 1102: La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Art. 1103: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el
cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales
según los casos.
Por lo que respecta al límite legal de los pactos, se declara la nulidad de la
renuncia (preventiva) a la acción para exigir la responsabilidad por dolo. En cambio, el
art. 1103 no se pronuncia con tanta rotundidad acerca de la acción para exigir la
responsabilidad por culpa, pero sin referirse a la renuncia a la acción, al contrario que
en la responsabilidad dolosa. Además, faculta a los Tribunales para moderar aquella
responsabilidad culposa según los casos. Por tanto, las estipulaciones de las partes
sobre la culpa y sus consecuencias son, en principio, válidas y eficaces. No obstante,
tienen que sufrir el contraste con los criterios de la moral y orden público para, una vez
superados, desplegar sus consecuencias.
De ahí que las cláusulas que supongan renuncia a exigir en todo caso la
responsabilidad por culpa deban estimarse nulas por inmorales, pues el cumplimiento
de la obligación quedaría a voluntad del obligado.
Art. 1256: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio
de uno de los contratantes.
- Las modificaciones convencionales convenidas: hay que tener en cuenta que la
responsabilidad por culpa se traduce en una indemnización de daños. Por eso,
tampoco deben ser válidas las estipulaciones por las que el responsable sólo
quede obligado al pago de una cantidad ridícula o desproporcionada a la real.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Ello equivaldría a un fraude de ley: se respeta el juego de las normas sobre la
responsabilidad, no hay renuncia a ninguna acción, pero de hecho se deja
reducido a la nada.
- Otras hipótesis distintas son:
o La especificación del grado de diligencia exigible al deudor, que será
válida.
Art. 1104: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento,
se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
o La agravación de su responsabilidad, haciéndole responder de lo que el
régimen legal le estime, como en caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 1105: Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que
así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran
podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
De limitaciones de la responsabilidad también pueden calificarse los pactos que
afectan a la que el deudor tiene, pues debe responder de sus obligaciones con todos
sus bienes presentes y futuros.
Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus
bienes, presentes y futuros.
- Régimen específico de las modificaciones convencionales a la responsabilidad
contractual: las limitaciones de la responsabilidad en este sentido son
consentidas por el CC y en la Ley Hipotecaria en algunos supuestos. (art. 140
LH)
Art. 1087: El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de
su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo
establecido en la sección quinta, capítulo V de este título.
La jurisprudencia exige que han de establecerse con claridad y precisión. Por
otra parte, hay que juzgar en función de la moral y el orden público.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al
orden público.
En la línea que hemos desenvuelto habría que estimar nulos los que
condujesen en la práctica a una exención de responsabilidades del deudor o la
dejasen reducida a límites intolerables. De estas limitaciones se ocupa la Ley de
Defensa de los Consumidores y Usuarios, si se insertan en las condiciones generales
de contratación.
Una ley de octubre de 1980 es la reguladora del contrato de seguro, y preceptúa
que las condiciones generales no podrán tener carácter lesivo en ningún caso para los
asegurados, y dentro de ellas se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas
de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por
escrito.
3. La responsabilidad del acreedor: la mora creditoris (la imputabilidad del
incumplimiento al acreedor: la mora credendi)
- Supuesto: El hecho de que la responsabilidad del deudor constituya el
supuesto normal y el de más frecuente examen, no excluye que, por lo menos
en algunos casos, la infracción del crédito o su insatisfacción puedan ser
imputados al propio acreedor. Así ocurre cuando es él quien de manera dolosa
o negligente provoca la destrucción o la pérdida de la cosa que debía ser
objeto de una prestación de entrega o su deterioro, o hace imposible el facere
del deudor.
- Concurrencia de la culpa: también puede concurrir su culpa con la del deudor
en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Aunque la doctrina de la
concurrencia de culpas, culpa del causante del daño y culpa del perjudicado,
ha sido aplicada, sobre todo, en materia de responsabilidad contractual. La
existencia de culpa del perjudicado excluye la responsabilidad del autor del
hecho dañoso o, por lo menos, provoca una moderación o disminución de la
misma ley, según que aquella culpa sea intensa en grado de anular cualquier
otra o, por el contrario, coexista con ésta.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
- Mora creditoris: atención especial merece la mora del acreedor, o mora
credendi, que es la omisión por parte de él del comportamiento preciso para
que se produzca la prestación, cuando este comportamiento sea necesario. No
determina por sí misma una definitiva insatisfacción del derecho de crédito ni
una responsabilidad sobrevenida de la prestación, sino simplemente un mero
retraso en su ejecución.
Aunque falta en el CC una disciplina general de la figura, no se encuentra
ausente de él. La doctrina, inspirándose en los principios generales del
Derecho de obligaciones, puntualiza que los requisitos necesarios para que el
fenómeno se produzca son:
1) El deudor puede objetivamente cumplir la obligación y ejecutar la
prestación puesta a su cargo, lo que supone que existe una obligación
exigible y vencida y que el deudor ha realizado ya cuanto estaba en su
mano para que el resultado pudiera ser alcanzado.
2) La prestación que el deudor está dispuesto a cumplir es la programada
en la obligación y no otra distinta.
3) Debe existir un ofrecimiento de pago hecho por el deudor como oferta
real de la prestación o como pura comunicación. La mora credendi no
exige, sin embargo, ninguna especial intimidación o interpelación como
la mora del deudor, además de aquel ofrecimiento.
4) La mora credendi tampoco exige ninguna especial culpabilidad del
acreedor moroso, sino simplemente la negativa sin razón a recibir.
- Consecuencias: como las más importantes de la mora del acreedor pueden
señalarse las siguientes:
1) Se compensa la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se
excluye para lo sucesivo. (La neutraliza)
2) Se modifica el sistema normal del riesgo por la pérdida de la cosa o por
la imposibilidad sobrevenida fortuita, que pasa a cargo del acreedor.
Art. 1452: El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el
contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo
precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o
medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o
medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
(Art. 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,
independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al
deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a
expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma
cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que
se realice la entrega.
Art. 1182: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa
determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de
haberse éste constituido en mora.)
Art. 1589: Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida
en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido
morosidad en recibirla.
Art. 1590: El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar
ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que
haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala
calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia
al dueño.
3) El deudor de la prestación de dar puede quedar liberado de la
obligación mediante la consignación.
4. La responsabilidad de un tercero. (La responsabilidad de los terceros en
la lesión del derecho de crédito).
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Podemos decir que la lesión del derecho de crédito o la insatisfacción del acreedor
podía ser causada, como normalmente lo es, por el deudor obligado o bien que podía
serlo también, excepcionalmente, por un acto del acreedor. Es posible, sin embargo,
que el causante de la lesión del derecho o de la insatisfacción del acreedor sea un
tercero extraño a la obligación.
La lesión del derecho de crédito se produce por obra de un tercero en los casos en
que éste destruye o deteriora las cosas que eran objeto de la obligación; produce un
daño en la persona del deudor que le impide cumplir su prestación de hacer (p.ej.
muerte, lesiones, privaciones de libertad, etc. Así como el destrozar un coche ya
vendido en el concesionario.), en complicidad con el deudor se disminuye la garantía
patrimonial o la solvencia de éste (p.ej. enajenación en fraude de acreedores) o se
viola una obligación negativa (p.ej. un pacto en exclusiva).
El problema básico consiste en determinar si el tercero asume frente al acreedor
una responsabilidad por la violación o lesión de su derecho. El obstáculo más grave
para afirmarlo es el carácter relativo que dogmáticamente se atribuye a los derechos
personales, en general, y a los derechos de crédito en particular. Puesto que sólo el
deudor resulta obligado, para los terceros el derecho de crédito no genera ningún tipo
de deber y, por consiguiente, en cuanto no obligados, no son responsables ante el
acreedor, su conducta es libre.
Hay que señalar que existe un deber de respeto del derecho de crédito, que no es
más que una consecuencia del deber general de respeto de las situaciones jurídicas
que integran la esfera jurídica y el patrimonio ajeno. Por ello, el tercero que viola
dolosa o negligentemente el derecho del acreedor asume una determinada
responsabilidad y debe indemnizar los daños y perjuicios que como consecuencia se
le produzcan al titular. Esta consecuencia, denominada tutela aquiliana del crédito da
lugar a un deber de indemnización de daños y perjuicios. Se trata de una
responsabilidad extracontractual, que rige por las normas generales del derecho de
daños.
Art. 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Un tercero no puede usar los bienes de cualquiera, no puede usar el patrimonio
de esta persona, por lo que tampoco puede interferir en las relaciones contractuales.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
TEMA 11. LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO
1. Medios generales de protección del crédito
lesionado, medios de tutela y protección.
Llamamos medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o
de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la
satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto
insatisfecho total o parcialmente (tutela defensiva), o existe el peligro de que la
insatisfacción pueda producirse (tutela preventiva).
Con carácter general no existe en el CC una regulación de las mediadas de
tutela preventiva, que son las últimas acabadas de aludir. Pudieran serlo la acción
subrogatoria e incluso la acción pauliana o revocatoria, de las que trata el art. 1111,
concibiéndolas como acciones de los acreedores para la tutela de su garantía, que es
el patrimonio del deudor, sus bienes presentes y futuros (art.1911). Con tal fin cabría
que ejercitasen los derechos y acciones que les corresponda, acción subrogatoria,
ante su inactividad, con lo cual conseguiría la entrada de bienes a su patrimonio, o
revocasen los actos que ese deudor efectuase para defraudar la satisfacción futura de
su interés.
Art. 1111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en
posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los
derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a
su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en
fraude de su derecho.
Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus
bienes, presentes y futuros.
Sin embargo, nuestro Código Civil no desconoce la importancia de las medias
de tutela preventiva. Por lo que respecta a la parte general de las obligaciones, son
importantes dos preceptos en su momento analizados: art. 1121 y 1129. Al acreedor
condicional se le permite ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su
derecho, y se autoriza por otra parte al acreedor en una obligación cuya exigibilidad es
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aplazada, a dar por vencido el término cuando pueda frustrarse en el futuro la
satisfacción de su interés.
Art. 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las
acciones procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
Art. 1129: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que
garantice la deuda.
- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Las medidas de defensa del acreedor juega un papel trascendental en el derecho
procesal (medidas cautelares). De nada servirá que una sentencia declarase o
impusiese un deber de cumplimiento al deudor si hubiera de quedar inefectivo.
2. La acción revocatoria o pauliana.
a. Concepto y caracteres: la subsidiariedad ejecutividad.
La rescisión de los contratos por fraude de acreedores está regulada por el CC
dentro del grupo de normas referentes a la rescisión de los contratos (art. 1291). El art.
1111 únicamente enuncia con carácter general que los acreedores podrán impugnar
los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos. De ahí que la
acción pauliana sea un recurso subsidiario al que únicamente es posible acudir
cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe, ejercitando una acción
propia que la ley les otorga para lograr la ineficacia frente a ellos de los actos del
deudor que le coloquen en una situación de insolvencia patrimonial para pagar sus
deudas o cumplir sus obligaciones.
Art. 1291: Son rescindibles:
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
- Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial,
siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más
de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan
sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro
modo cobrar lo que se les deba.
- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido
celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes
litigantes o de la Autoridad judicial competente.
- Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
A diferencia de la llamada acción subrogatoria, que es una legitimación
extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del
deudor, la acción pauliana es una acción propia de ellos que ejercitan en su propio
nombre y derecho.
Los actos fraudulentos contra los que la acción pauliana reacciona son actos
perjudiciales para los acreedores, mediante los cuales se les defrauda de manera real
y no fingida. Si el deudor, para perjudicarles, utiliza la vía de la simulación, no tendrán
que utilizar la acción pauliana, sino que podrán ejercitar la acción de simulación.
Teóricamente las diferencias son evidentes. En el primer caso el acto es real y en el
segundo en fingido; en el primer caso el remedio lleva a la rescisión y en el segundo a
la nulidad absoluta o inexistencia.
De igual manera que en la subrogatoria, se requiere una previa persecución de
bienes del deudor, infructuosa, y una finalidad de pago: los acreedores ejercitan la
pauliana a fin de satisfacerse con lo que obtengan.
Se trata de evitar que el deudor pueda reducir su patrimonio y que no pueda
pagar la deuda, pero si tras el movimiento en su patrimonio sigue teniendo capacidad
patrimonial es inútil.
b. Presupuestos de ejercicio:
1. Que el deudor realice un acto que cause perjuicio a sus
acreedores y ventaja para un tercero, perjuicio que consiste
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
en la disminución de su garantía patrimonial hasta el punto
de provocar la insatisfacción de aquéllos.
2. Que ese acto merezca la calificación de fraudulento, lo que
ocurrirá cuando el deudor actúe con el propósito de
defraudar a sus acreedores, con el propósito de que no
puedan cobrar lo que se les debe. Pero la prueba de la
intención de perjudicar es muy difícil por su carácter íntimo.
Por eso la jurisprudencia ha dado al fraude el significado de
que el deudor ha de ser consciente del perjuicio que causa,
ha o debe de conocer que después de realizado el acto no le
quedan bienes bastantes para satisfacer sus compromisos.
El fraude ha de estigmatizar también el acto desde el punto
de vista del tercero, que ha de cooperar al mismo. Será
fraudulento, pues, su comportamiento si sabe que el deudor
defrauda a sus acreedores. El único problemas es que es
muy difícil de probar.
3. Insolvencia del deudor. Sin embargo no se exige
rigurosamente una persecución a cargo del actuante, previa,
de los bienes del deudor para demostrar su insolvencia, sino
que no quedan bienes libres para satisfacerse después del
acto, aducible en el mismo juicio en que se actúe la acción
pauliana.
c. Presunción de fraude
Art. 1297: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos
por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por
aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Sienta dos presunciones muy importantes de fraude. Por una parte, presume
celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales
el deudor enajenare bienes a título gratuito. Por otra, presume fraudulentas también
las enajenaciones a título oneroso, hechas por personas contra las cuales se hubiere
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pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido
mandamiento de embargo de sus bienes.
Son dos presunciones de fraude de distinto significado. La primera es iuris et
de iure, que no admite prueba en contrario. La segunda es iuris tantum.
La adquisición a título gratuito es fraudulenta siempre. Se presumirá siempre, lo
que indica el carácter de presunción iuris et de iure, hecha la donación en fraude de
acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes suficientes para
pagar las deudas anteriores a ella.
d. Ejercicio y plazo.
La acción pauliana, como la subrogatoria, no es una medida colectiva, no tiene
que ser necesariamente ejercitada por todos los acreedores. Cualquiera de ellos podrá
obtener la declaración de ineficacia del acto.
El acreedor, según la opinión más extendida, ha de serlo por un crédito vencido
y exigible, y de fecha anterior al acto fraudulento. La razón parece clara: el acreedor
que, por ejemplo, contrata con posterioridad ya cuenta con una garantía patrimonial
nula o disminuida. Sin embargo, debe excepcionarse el supuesto de que la insolvencia
fuese provocada anteriormente en vista de la nueva obligación que se iba a contraer,
para perjudicar al nuevo acreedor.
Respecto de los acreedores condicionales con condición suspensiva, es
dudoso si debe regir la misma doctrina. Cierto es que el art. 1121 les autoriza para
ejercitar las acciones que conserven su derecho, pero no lo es menos que el art. 1111
requiere una previa persecución de sus bienes. No obstante, desde el momento en
que ello equivale a la demostración de la insolvencia, no que el acreedor actuante de
la pauliana sea quien tenga que perseguirlos previamente, la tesis negativa carece de
apoyo suficiente.
Art. 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las
acciones procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado
La acción pauliana debe dirigirse necesariamente contra el deudor y el que
celebró con él el acto fraudulento. Pero si ese tercero adquirió un bien del deudor y
después lo enajenó a otro, subadquiriente, debe ser también demandado este último
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cuando la enajenación se hizo a título gratuito o a título oneroso, siempre, en este
último caso, que conozca el carácter fraudulento de la adquisición del que trae causa.
La acción dura cuatro años y es un plazo de caducidad, pues se trata de la
alteración de una situación jurídica. El dies a quo comienza desde la fecha del acto
fraudulento, según el artículo 37 de la ley hipotecaria, pero la jurisprudencia se inclina
por el momento en que el acreedor haya tenido conocimiento completo del mismo.
e. Efectos.
La acción pauliana es una acción personal dirigida a la ineficacia del acto
fraudulento en la medida que haya perjudicado al acreedor, por eso es subsidiaria, que
actúe. Así pues, la ineficacia del acto no es total, se mantiene en lo que no haya
perjuicio para aquél.
Art. 1295: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del
contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá
llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por
su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Interpretado literalmente, exigiría al acreedor la devolución de lo percibido, y de
ahí se deduce que a ellos es inaplicable porque no ha sido parte en el negocio
fraudulento y, por tanto, nada han recibido. Es el tercero el obligado a la devolución,
sin perjuicio de las acciones que tuviera contra el deudor.
A título gratuito la ley lo ve fraudulento, pero a título oneroso será objeto de
revocación y protegido por la buena fe. El tercero que celebró el acto ineficaz con el
deudor habrá de restituir total o parcialmente el patrimonio de éste, y una vez allí, lo
restituido será objeto de agresión por los acreedores.
El único acreedor beneficiado es el que ha efectuado la pauliana, no el resto,
en el caso de que existan. Sin embargo, ello supone conceder un privilegio para el
cobro que no se asienta en ningún precepto, ahora bien, si el bien retorna al
patrimonio del deudor será una garantía de todos los acreedores.
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El CC no es ajeno al supuesto de que ese tercero haya a su vez enajenado a
otro, que llamaremos subadquiriente.
Art. 1295: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del
contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá
llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por
su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Se extraen dos consecuencias importantes:
1. La acción rescisoria se da también contra el subadquiriente
de mala fe, que deberá ser demandado junto al deudor y
tercero. Hay mala fe si conoce el fraude, igualmente estará
expuesto el subadquiriente a título gratuito según el art. 37
de la ley horizontal.
2. La acción se transforma en una acción para exigir daños y
perjuicios al causante de la lesión si el adquiriente es de
buena fe. El causante de la lesión es el tercero (adquiriente
del deudor) de mala fe y el propio deudor.
Art. 1298: El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación
les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible
devolverlas.
La transformación de una acción rescisoria en una acción tendente al
resarcimiento de daños y perjuicios no sólo se produce cuando las cosas han pasado
a un subadquiriente de buena fe.
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Todos los efectos que hemos descrito, derivados de la acción pauliana, no se
producen si el acreedor actuante es indemnizado.
Art. 1294: La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el
perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Art. 1077: El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir
que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el
perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido
perjudicados ni percibido más de lo justo.
f. Actos impugnables:
Art. 1292: Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por
cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al
tiempo de hacerlos.
El pago de una obligación vencida y exigible, aun en estado de insolvencia, y
conociendo el acreedor la situación de su deudor, está inmune a la acción pauliana en
el CC.
En este precepto se incluyen los pagos de obligaciones exigibles y los pagos
de obligaciones aplazadas. No obstante, los pagos de obligaciones aplazadas cuando
todavía no ha llegado al vencimiento no son siempre atacables. Según el art. 1129, el
deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la
obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. Si paga en estado de
insolvencia, paga cuando la deuda ya es exigible precisamente por reclamación del
acreedor, que no tiene que esperar a su vencimiento. Pero su el acreedor no da, pese
a la insolvencia, por vencida la deuda, habrá un pago anticipado rescindible.
Los actos impugnables son los que, además de fraudulentos, ocasionan de
modo la insolvencia del deudor, determinada no sólo por la imposibilidad del pago
completo, sino también por la disminución de posibilidades económicas efectivas para
dar satisfacción a la exigibilidad integral de los créditos.
En el art. 1111 se habla de actos únicamente. Si en el art. 1291 y demás
concordantes, dentro de las normas que tratan de la rescisión de los contratos, se
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alude a contratos y enajenaciones y se regula su régimen jurídico es porque
constituyen los medios usuales de defraudación. Este régimen jurídico es el que ha de
aplicarse, con las debidas adaptaciones, a los demás actos revocables.
Art. 1291: Son rescindibles:
- Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial,
siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más
de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan
sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro
modo cobrar lo que se les deba.
- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido
celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes
litigantes o de la Autoridad judicial competente.
- Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
Art. 1297: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos
por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por
aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Por tanto, son impugnables los actos dispositivos aunque no sean estrictas
enajenaciones, como los constitutivos de derechos reales sobre bienes del deudor en
tanto entrañen una disminución o pérdida de su valor, su aportación a una sociedad y
la remisión de deudas.
3. La acción subrogatoria.
a. Concepto y caracteres. La subsidiariedad y ejecutividad.
Art. 1111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en
posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los
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derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a
su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en
fraude de su derecho.
Por lo tanto, la llamada acción subrogatoria es un poder de los acreedores para
ejercitar derechos y acciones de su deudor que, inactivo, deja por ello de aumentar su
patrimonio frustrando la satisfacción de aquéllos.
En nuestro derecho civil la acción subrogatoria es un recurso subsidiario: los
acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de otra forma no obtengan
satisfacción, pues han de perseguir antes los bienes de que esté en posesión del
deudor para realizar cuanto se le debe. Parece que se le pone en previo proceso de
realización de bienes del deudor (embargo y realización forzosa para conseguir con lo
obtenido la satisfacción), cuyo resultado negativo legitimaría para actuar la acción
subrogatoria.
Bastará la prueba de insolvencia del deudor en el mismo proceso que sus
acreedores entablen como consecuencia de la subrogación. En otros términos, basta
que el acreedor demuestre, a satisfacción del juzgador, que el deudor es insolvente. El
haber iniciado un proceso de ejecución infructuoso es evidentemente una de las
pruebas de la insolvencia, pero no es la única.
Por otra parte, si el acreedor tuviera que recurrir a la previa realización de los
bienes del deudor, es evidente que en ella se comprenderían tales derechos y
acciones, porque son bienes suyos.
Cabe pensar, para que la acción subrogatoria no sea simplemente un nombre
sin contenido, que cuando se exige la demostración de la insolvencia no se está
pidiendo la prueba de una total carencia de bienes, sino la de insuficiencia patrimonial,
o, por lo menos, la de que fuera de las acciones y derechos en cuestión, no existen
otros bienes.
b. Acreedor legitimado. Requisitos.
Todo acreedor, no conjuntamente, está legitimado para ejercitar la acción
subrogatoria, y su crédito debe ser cierto, líquido y exigible, pues nuestro legislador los
estructura con una finalidad satisfactiva, no simplemente conservativa del patrimonio
del deudor o de su garantía patrimonial. Por eso se exige la previa persecución de sus
bienes.
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El acreedor actuante no es un representante del deudor al faltar el presupuesto
básico de la representación: obrar un interés al ejercitar el derecho de otro, legitimado
extraordinariamente por la ley para ello.
c. Objeto.
El objeto de la subrogación lo constituyen derechos y acciones del deudor, lo
que ha de entenderse como sinónimo de pretensiones de éste contra terceros, p.ej.
reivindicar una cosa, exigir el pago de una deuda, la entrega de un depósito, etc.). se
exceptúan los que sean inherentes a la persona, entre los que han de incluirse no sólo
los que su ejercicio ha de ser exclusivo del deudor, sino los que exigen la previa
apreciación de un interés moral o íntimo para decidir aquel ejercicio.
No son subrogables casos como el poder de revocación de una donación por
ingratitud, o la exclusión por dignidad de un tercero en una herencia a la que ha sido
llamado también el deudor.
d. Efectos.
La pretensión contra un tercero no ha de ejercitarse hasta el momento de lo
que el deudor subrogado debe al acreedor actuante. El resultado cede en beneficio del
patrimonio del deudor común. No hay punto de apoyo legal para afirmar que el
acreedor pueda pagarse directamente con el objeto si es dinero. Tampoco le confiere
el privilegio sobre el ingresado en el patrimonio del deudor para ser satisfecho con
anterioridad a otros acreedores por el hecho de llevar a cabo la subrogatoria, aunque
deben contribuir con los gastos ocasionados al actuante, porque se benefician de su
actividad.
4. La acción de cumplimiento de la obligación.
Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una acción para obtener la
condena del deudor a que cumpla lo debido o a que cumpla en la forma en que se
convino.
En las obligaciones sinalagmáticas dispone también, supuesto que el haya
cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir lo que le incumbía, de las posibilidades
de resolver el vínculo obligatorio.
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Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que
le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a
los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Pero la acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor.
Hay que prever la hipótesis, bastante frecuente, de que, pese a la condena judicial, el
deudor no cumpla voluntariamente.
En modo alguno puede sostenerse que la obligación del deudor se transforma
en una obligación de indemnizar daños y perjuicios. El acreedor tiene derecho a que
se satisfaga su interés en forma específica, a que se realice la prestación que se
pactó. Además, y compatible con la acción de cumplimiento, está legitimado para pedir
indemnización de daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello.
a. Ejecución forzosa en forma específica.
Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como
objeto de la obligación.
- Ejecución forzosa de la obligación de dar.
Cosa genérica o indeterminada: si no se hubiera cumplido por el deudor
el requerimiento a entregar, se podrá poner en posesión del deudor las
cosas debidas o se mandará que se adquieran a su costa, ordenándose
el embargo de los bienes suficientes para el pago de la adquisición.
Art. 702 LEC:
1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas,
que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese CARMEN NISA SUERO 2008/2009
cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de
las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado,
ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la
adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o
indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, el
tribunal determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y
perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a
los artículos 712 y siguientes.
Cosa mueble determinada:
Art. 701: Entrega de cosa mueble determinada
1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de
entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no
lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya
concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la
cosa debida, empleando para ello los apremios que crea
precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y
auxiliándose de la fuerza pública, sí fuere necesario.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de
publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá
también lo necesario para adecuar el Registro de que se
trate al título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o sí no
se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse,
el tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con
apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan
si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se
encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los
apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa,
ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del
ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas
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debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria,
que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y
siguientes.
Cosas inmuebles:
Art. 703:
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el tribunal
ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso,
dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título,
el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no
las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la
titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones
estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la
ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el
plazo de cinco días a partir del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble
originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y
constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder
de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del
ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta
de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión
efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador
ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la
diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante
acta del estado en que se encuentre la finca.
- Ejecución forzosa de las obligaciones de hacer:
Encontramos varias situaciones:
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No personalísimo: un tercero lo podrá hacer, pero asumiendo el deudor
el coste que conlleva.
Art. 706 LEC: Condena de hacer no personalísimo.
1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el
ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá
pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar
el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del
deudor, se estará a lo dispuesto en aquel, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por
encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un
perito tasador designado por el tribunal y, si el ejecutado no depositase la cantidad que
el tribunal apruebe mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de
inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que
sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a
cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
Emisión de una declaración de voluntad:
Art. 708 LEC: Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de
voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que
haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por
emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos
esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre,
con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o
Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de
voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y
mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
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2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos
elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la
declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia
resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el
mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato
sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el
condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante,
que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes.
Condena de un hacer personalísimo.
Art. 709 LEC: Condena de hacer personalísimo.
1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá
manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el
requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer
lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter
personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin
que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir
que la ejecución siga adelante para entregar a aquel un equivalente pecuniario de la
prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada
mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal
resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el
ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las
especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará
proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario
de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única
multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán
trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si,
al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título,
proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la
prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá
acordar el tribunal.
4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo
cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de
incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquel.
- Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer.
Art. 710: Condenas de no hacer.
1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a
instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice
los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el
quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la
autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga
lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra
sin deshacerlo.
2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera
susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución
procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan
causado.
- Ejecución forzosa de la obligación dineraria.
Si la obligación determinara a cargo del deudor una prestación pecuniaria, ante su
incumplimiento se procede al embargo y venta en pública subasta de bienes
suficientes según la LEC, en los arts. 571 y ss.
b. Cumplimiento por equivalente. Acciones del acreedor
insatisfecho.
Cuando el deudor no cumple por causa que le sea imputable, es común en la
doctrina y jurisprudencia que sigue obligado al cumplimiento por equivalente, que es la
transformación de la obligación que queda o se perpetúa, pero en lugar de realizarse CARMEN NISA SUERO 2008/2009
la prestación pactada se hace otra, consistente en el abono de una suma que
represente el valor de aquélla, al que se llama también interés (id quo interest) y
equivalente por la existencia de una identidad de valor. En el CC no hay una regla que
recoja tal tesis; sólo impone al deudor que incumpla la obligación de responder de
daños y perjuicios (art. 1101), con el contenido del 1106.
Art. 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Art. 1106: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la
pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener
el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
5. El resarcimiento de daños y perjuicios.
a. Daños indemnizables.
En base a los arts. 1101 y 1106. La falta de cumplimiento o el cumplimiento
defectuoso dañan el interés del acreedor, que no sólo no se beneficia con el
incremento que en su patrimonio se debería producir representado por el valor de la
prestación que falta o en lo que falte, si es defectuosa (daño emergente), sino que,
además ha podido experimentar un perjuicio adicional, consistente en la pérdida de la
ganancia que hubiera obtenido si el deudor hubiera ejecutado la prestación debida
(lucro cesante). En términos generales, tanto el daño emergente como el lucro cesante
han de ser reparados.
El daño emergente no se confunde necesariamente con el valor de la
prestación que falta, sino que llega más allá. Piénsese en los gastos que ha soportado
el comprador para adquirir el dinero con el que pagar la mercancía que no se le
entrega, o para realizar las obras necesarias que le permitan utilizarla. Es claro que
son pérdidas experimentadas por el incumplimiento, una disminución injustificada de
su patrimonio que necesita ser resarcida.
Respecto al lucro cesante, la jurisprudencia se muestra restrictiva en su
apreciación, declarando reiteradamente que no son indemnizables las ganancias
dudosas o contingentes, sólo fundadas en esperanzas. Ha de existir una cierta
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probabilidad objetiva, derivada del curso normal de las cosas y de las circunstancias
del caso concreto.
En materia de daños indemnizables, el inicio de la línea jurisprudencial
favorable a la indemnización del daño moral que pudiera producirse por el
incumplimiento o incumplimiento defectuoso de una obligación contractual.
b. Prueba del daño.
Reiterada doctrina jurisprudencial exigía que el acreedor probase la existencia
de los daños, que no se podía dejar este punto a la ejecución de la sentencia. En este
trámite sólo se fijaría el quantum, pero partiendo siempre de las bases fijadas en la
sentencia. La nueva LEC ha desarrollado esta materia acogiendo en sustancia la
doctrina jurisprudencial expuesta (art.219). Por último, ha de tenerse en cuenta que los
daños deben guardar un neo de causalidad con el incumplimiento, han de derivar de él
y corresponde la prueba de ese nexo al que reclama la indemnización.
c. Extensión del daño resarcible.
Para determinar la extensión del daño resarcible, el art. 1107 distingue entre el
deudor de buena fe y el deudor doloso.
Art. 1107: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los
previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que
sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de
la falta de cumplimiento de la obligación.
Para el deudor de mala fe, el 2º párrafo extiende las consecuencias del hecho
dañoso. No es que aquí el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento o
cumplimiento defectuoso desaparezca, sino que se aprecia con una mayor laxitud
(conocimiento), mientras que para el deudor de buena fe hay que atender a los daños
que sean consecuencia necesaria.
d. El deber de mitigar el daño.
Recae sobre el que exige su resarcimiento con base en el principio de buena
fe, si bien el coste que ello pudiera representar ha de soportarlo no su propio
patrimonio, sino el del deudor al cual beneficia. Tampoco esta carga debe sobrepasar
los límites que las circunstancias objetivas y subjetivas del caso impliquen para evitar
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la propagación de las consecuencias lesivas del daño que el incumplimiento o
cumplimiento defectuoso infirieran. Si no cumple el acreedor esta carga, no puede
exigir el deudor como daño lo que pudo haber sido minorado.
e. Momento de la determinación del daño.
Es doctrina jurisprudencial que las deudas indemnizadoras conducentes a la
reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su
cuantía ha de determinarse con referencia, no a la causa reparadora del perjuicio, sino
a aquella en que se liquide el importe en ejecución de sentencia. El problema es
determinar en qué momento se han de determinar los daños que después han de
cuantificarse. Como tal puede estimarse el del incumplimiento definitivo o si la
obligación es sinalagmática y el acreedor opta por la resolución en el que ésta se ha
producido.
Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que
le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a
los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
f. Moderación de la responsabilidad.
Art. 1103: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el
cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales
según los casos.
Se permite a los tribunales la moderación de la responsabilidad que proceda de
la negligencia. Esta regla es de muy difícil precisión, pero no puede interpretarse en el
sentido de que queda al arbitrio judicial siempre moderar, no fijar, el quantum de la
indemnización debida, sino en los supuestos concretos en que el CC lo permita y
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también cuando se juzguen desorbitadas para el patrimonio de quien haya de resarcir
las consecuencias de la negligencia.
6. La protección del crédito en las obligaciones sinalagmáticas: la
exceptio inadimpleti contractus y la resolución por incumplimiento.
a. La excepción por incumplimiento contractual.
Una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de las
obligaciones es la llamada excepción de incumplimiento contractual (Exceptio non
adimpleti contractus), que se funda en la regla de la ejecución simultánea y en la idea
de que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo
mientras la otra no cumpla con la suya. Ninguna de las partes de una obligación
sinalagmática puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u
ofrecer el cumplimiento de la propia obligación.
Para que proceda la excepción de incumplimiento es necesaria la existencia de
los siguientes requisitos: a. una relación obligatoria sinalagmática; b. la falta del actor
al cumplimiento de su obligación, c. la existencia de contradicción de la buena fe en la
alegación de la excepción por el demandado.
Como casos en que la alegación de la excepción puede ser contraria a la
buena fe se recogen en la jurisprudencia los siguientes:
1. Cuando el que la invoca ha motivado, él mismo, el
incumplimiento de la otra parte.
2. Cuando el incumplimiento se refiere a prestaciones
secundarias o carece de suficiente entidad o envergadura
para justificar una negativa de la prestación demandada.
Si el cumplimiento no es simultáneo, la parte primeramente obligada a cumplir
no puede oponer en rigor la excepción a la otra cuya prestación debe cumplirla
posteriormente, pero en la hipótesis de que corra el riesgo de no recibirla en su
momento puede suspender la ejecución.
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Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que
le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a
los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Art. 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que
el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en
que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los
obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
b. La excepción de cumplimiento defectuoso.
Se admite por la doctrina y la jurisprudencia la viabilidad de otra excepción,
llamada la falta de cumplimiento regular (exceptio non rite adimpleti contractus),
oponible al demandante que ejecuta su prestación, pero en forma parcial o
defectuosamente, y se considera como una modalidad de la excepción general del
incumplimiento. El demandante no puede obtener entonces del demandado el
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cumplimiento de forma íntegra, sino con una reducción correspondiente a lo
defectuosamente realizado
Si el demandado admitió la prestación sin ninguna reserva ni protesta cuando
la parcialidad o el defecto pudo comprobarlos, no puede oponer la excepción de que
tratamos porque iría contra sus propios actos, ni tampoco puede negarse a cumplir lo
que exceda del importe de la reparación del defecto. Pero si lo omitido o ejecutado
defectuosamente afecta tan gravemente a la economía de la obligación contraía de tal
manera que el interés del acreedor a la prestación del obligado no queda satisfecho,
cabe o la excepción del contrato no cumplido o la resolución del vínculo. Así como la
subsanación de los defectos e irregularidades de la prestación.
Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley.
c. Efectos de las excepciones de incumplimiento y
cumplimiento defectuoso.
La excepción del incumplimiento ya la de cumplimiento defectuoso constituyen
medidas de defensa del demandado. El efecto primordial de la primera es la
suspensión provisional de la prestación que a cargo del legitimado para oponerlas
incumbe realizar. Neutraliza temporalmente el derecho o la acción del actor, pero no o
extingue ni destruye. Desde el punto de vista procesal, la excepción determinará la
desestimación de la demanda, pero el actor no podrá iniciar una reclamación mejor
fundada, cumpliendo previamente su obligación o llevando a cabo una oferta de
cumplimiento simultáneo.
El efecto de la segunda es la desestimación parcial de la demanda, o la
imposición al actor de las correcciones necesarias para que el demandado cumpla.
d. Resolución.
En las obligaciones recíprocas, el incumplimiento determina la concesión a la
parte cumplidora de la facultad de resolver la obligación.
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Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que
le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a
los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria
Llamamos resolución a la extinción sobrevenida de una relación obligatoria que
se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o del ejercicio de una
acción judicial, que no es, sin embargo, reflejo de una facultad absolutamente libre,
sino que tiene que encontrarse fundada en un supuesto previsto legalmente como
causa de resolución.
- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: entiende implícita la facultad
resolutoria para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe. Se necesita que el que la exige haya cumplido lo que le incumbe, o
esté dispuesto a hacerlo, o bien que el incumplimiento haya sido por causa de
la otra parte. Además, ha de incumplirse una obligación principal según la
economía del contrato, no accesoria, grave e importante.
El incumplimiento no se prevé como un evento futuro e incierto del que
depende la resolución de la obligación. Las partes precisamente prevén que se
cumplirá, y por ello conciertan sus convenios. El art. 1124 es un medio de
protección de la parte que sufre la inejecución de lo acordado, que le permite
recuperar lo que hubiese cumplido.
Es una imposibilidad no sólo física, sino jurídica y económica, y se refiere a la
frustración del acreedor por la deficiencia, anormalidad y tardanza, si hace
desaparecer el interés de la contraprestación originariamente pactada y que la
convierte en inútil.
El ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente,
aunque si la parte incumplidora no se allana a ella los tribunales han de
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examinar su pertenencia o no. La resolución judicial no produce la resolución
contractual, sino que proclama simplemente la precedencia de la ya hecha.
Según el 3º párrafo del art. 1124: se deduce que la resolución requiere una
voluntad deliberada rebelde al cumplimiento, o, por otro lado, un hecho
obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el
cumplimiento.
Esto supone un difícil examen de la conducta de la parte a la que se acusa de
incumplidora y ha sido desplazada por otra que autoriza la resolución cuando el
deudor, de forma continuada, y sin razón que lo justifique, deje de cumplir lo
pactado, o que éste vaya claramente contra la finalidad perseguida por el
contrato. El segundo caso, el obstativo, será por la imposibilidad sobrevenida
de la prestación, imputable o no.
Los efectos de la resolución están regulados insuficientemente en el art. 1124,
que sólo se ocupa de los derechos de los terceros adquirientes. Significa que el
hecho resolutorio no perjudica al adquiriente de buena fe, y que el de mala fe
ha de devolver, y si resultara imposible, deberá indemnizar daños y perjuicios.
Los demás efectos de la resolución, como deterioro, pérdida o mejora de la
cosa, se rigen por los preceptos sobre la retroactividad del cumplimiento de las
condiciones resolutorias, a fin de establecer la situación existente en el
momento de la celebración del contrato. No obstante, las partes pueden pactar
válidamente otras consecuencias del incumplimiento.
Otras consecuencias son las referentes al abono de daños y perjuicios (más
ganancias o lucro cesante de intereses), concediéndole la legitimidad para
ejercitar la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución, opte por la que
opte.
En los contratos de tracto sucesivo la resolución es ex nunc, pues las
prestaciones a que dan lugar gozan de autonomía, satisfacen el interés de los
contratantes a medida que se ejecutan. Por tanto, no se devuelven ni éstas ni
sus correspectivos, el sinalagma ha funcionado hasta el momento de la
resolución.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
TEMA 12. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO
1. Las garantías del crédito en general; garantías reales y
personales. (garantías de la obligación: clases y
caracteres)
La garantía en sentido técnico y específico, es un nuevo derecho subjetivo o
una nueva facultad, según su tipo, que se une al crédito para reforzar la seguridad del
acreedor de que su interés se verá satisfecho. Por eso, el patrimonio del derecho,
afecto por principio legal al cumplimiento de sus obligaciones (art. 1911), no es una
garantía en el sentido indicado. El poder de agresión sobre todos los bienes presentes
y futuros de su deudor lo tiene todo acreedor, para la satisfacción forzosa de su
interés, como norma general; todo crédito se halla dotado del mismo.
GARANTÍAS REALES: conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas
concretas y específicas, realizando por los procedimientos legalmente establecidos su
valor a fin de satisfacerse con lo obtenido en caso de incumplimiento por el deudor
(prenda o hipoteca), o con los frutos o con aquella realización (anticresis), y son
oponibles erga omnes, es decir, que cualquiera que sea titular de la cosa después de
constituida la garantía está sujeto a la acción del acreedor. Otras veces conceden la
facultad de prolongar una situación posesoria simplemente (derecho de retención).
GARANTÍAS PERSONALES: autorizan al acreedor para dirigirse contra un
tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse
obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla (fianza), bien por haberse
obligado en igualdad de posición jurídica con el propio deudor (p.ej. fianza solidaria,
indistintamente). También puede suponer la exigencia de una prestación adicional al
propio deudor (pena convencional).
De la naturaleza intrínseca de la garantía se deduce su subsidariedad,
accesoriedad y subordinación al crédito garantizado, depende de él en cuanto a su
existencia y subsistencia.
2. Cláusula penal: carácter, funciones y efectos. (la pena
convencional).
Se denomina pena convencional a la prestación, consiste en el pago de una
suma de dinero, que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho a
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
exigirle el cumplimiento, o a una tercera persona, en el supuesto de que incumpla o
cumpla defectuosamente su obligación. P.ej. un contratista se obliga a pagar una
suma de dinero por cada día que se retrase la entrega de la obra que se obligó a
construir.
La pena convencional se establece usualmente por medio de una disposición
negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación. De ahí su nombre
más común y que acepta el legislador: cláusula penal. Pero nada impide que se
origine en otro negocio separado, y que se pacte también con posterioridad al negocio
creador de la obligación, siempre que sea anterior al momento del vencimiento.
De lo expuesto se deduce que hay un nexo de dependencia y accesoriedad
entre cláusula penal y obligación principal.
Art. 1155: La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
La cláusula penal es considerada por el art. 1152 como sustitutiva de la
indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses a que todo deudor
incumplidor está sometido. No es imperativa pues, “si otra cosa no se hubiera
pactado”. Es en ausencia de esa voluntad cuando se entiende en función sustitutoria.
La cláusula penal sustitutoria opera automáticamente. El acreedor no tiene que
demostrar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso, según los casos para los
que se haya establecido, ha ocasionado daños y perjuicios, pues es lo que conocemos
el tipo coercitivo de garantía. Será necesaria la prueba de ese incumplimiento o
cumplimiento defectuoso, y en el caso de fijar una cantidad y que los daños y
perjuicios sean superiores a esta, entonces sí se irá a pleito para designar la cantidad
de más que haya que abonarle al acreedor.
Si al deudor se le otorga la facultad de liberarse pagando la pena la concesión
ha de ser expresa. Este pacto hace surgir la pena de arrepentimiento o multa
penitencial, una obligación facultativa con cláusula de sustitución.
Límites y requisitos: el mismo art.1153 niega al acreedor la facultad de exigir
conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena sin que le
haya sido claramente concedida. La cláusula penal no le obliga a impedir
exclusivamente su efectividad. Cabe que opte por el cumplimiento, en forma específica
y, caso de lograrlo, por la cláusula penal, pero siempre en grado subsidiario.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Las partes son libres de especificar el supuesto o supuestos en que, dándose,
tendrá efectividad la cláusula penal. Es posible sintetizarlos en casos de
incumplimiento total y cumplimiento defectuoso, en el que se incluye el cumplimiento
tardío.
Por el art. 1154, el juez modificará equitativamente la pena cuando la
obligación principal hubiese sido parte o irregularmente cumplida. Es una disposición
de obligada observancia, una norma imperativa a aplicar aunque no haya sido
solicitada por quien pudiera beneficiarse de la reducción.
La cláusula penal como declaración de voluntad, ha de ser interpretada
adecuadamente con las reglas de interpretación de contratos. Si las dudas no quedan
disipadas con esta labor, ha de seguirse el criterio jurisprudencial favorable a una
interpretación restrictiva sobre la existencia, contenido y alcance de la pena.
3. Las arras. Clases y efectos.
Pueden ser definidas como la entrega de la suma de dinero, que es lo usual u
otra cosa que un contratante hace al otro en el momento de la celebración del
contrato.
En razón a la función económica que realizan, la finalidad que persiguen y los
efectos que producen, cabe clasificar a las arras de la siguiente manera:
a. Confirmatorias: la entrega con función de señal de la celebración
del contrato o prueba de su perfección. Como dice el art. 343 del
Código de Comercio, la cantidad se reputa dada a cuenta de un
precio, la señal confirma la perfección de un contrato, constituida
por un principio de ejecución (pago parcial de la prestación)
b. Penitenciales: cuando la entrega permite a cualquiera de los
contratantes desistir de la ejecución de un contrato ya
perfeccionado, allanándose quien entregó la arras a perderlas y
quien las recibió a devolverlas duplicadas.
c. Penales: funcionan en caso de incumplimiento de las
obligaciones, en que se pierden o devuelven dobladas según
quien sea el que incumple, si el que las entregó o el que las
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
recibe, pero no facultan para desligarse de la obligación, que
puede ser exigida coactivamente. Existe analogía con la
cláusula penal, por lo que se aplicará su normativa en lo que
consientan, salvo que en ésta hay una promesa de prestación
para caso de incumplimiento, y en las arras penales existe una
entrega efectiva y anterior al mismo.
Las partes son libres para configurar las arras como estimen conveniente.
Existen dos líneas jurisprudenciales: una reputa simplemente confirmatorias como
anticipo de precio, y otra ve una rescisión del contrato pero tras perderlas o duplicarlas
según el caso.
4. El derecho de retención.
CONCEPTO:
Es la facultad otorgada por la ley al obligado a la entrega o restitución de una
cosa para retardar su cumplimiento, detentando la misma en tanto no se le satisfaga el
crédito que tiene contra el acreedor a esa restitución o entrega.
Según los supuestos legales no tiene siempre el mismo origen. Unas veces
obedece a gastos hechos en la misma cosa o por perjuicio que su tenencia haya
podido causar; otras veces nace del desenvolvimiento de una actividad a favor del
acreedor de restitución, y otras veces es simplemente retención como una garantía
para el cobro de un crédito. El crédito debe ser cierto y exigible para que opere la
retención.
¿POSIBILIDAD DE APLICACIÓN ANALÓGICA?:
Es claro que el derecho de retención es una figura de origen legal, aunque no
imperativo. Pero se cuestiona si es posible si extensión analógica a casos similares a
los contemplados por la ley cuando en ellos concurren los caracteres que hemos visto.CARMEN NISA SUERO 2008/2009
La doctrina se encuentra dividida, aunque prepondera la negativa. Se ve la
retención como medida excepcional, no apta para la extensión a otros casos diferentes
de los legales. La jurisprudencia sienta que se engendra siempre en una disposición
legal a la que es preciso atenerse para deducir sus obligadas consecuencias en
cuantos casos puedan presentarse. Pero este principio restrictivo queda bastante
atenuado.
EFECTOS:
El derecho de retención es una simple facultad que se sustancia en la
prolongación de la detentación de u cosa ajena por ese título, no por el que se la
detentaba o poseía anteriormente. En modo alguno confiere un derecho de preferencia
para cobrarse ni un derecho de realización del valor de la cosa para aquel.
Es oponible erga omnes, no sólo frente al deudor, sino también frente a
acreedores y sucesores en su titularidad. De lo contrario quedará burlada contrayendo
una deuda origen de una ejecución contra su patrimonio si no la paga a su
vencimiento, o transmitiendo la titularidad de la cosa.
El derecho de retención carece de naturaleza real, siendo un derecho personal,
aunque presenta caracteres propios de los derechos reales.
El retentor es un poseedor, y está protegido en su posesión por la ley, como
uno de buena fe. Está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre
de familia y no podrá usar, disfrutar o disponer de ella. Si es cosa fructífera, debe
recoger los frutos que se produzcan durante la posesión, porque ha de entregarla con
ellos. Según su situación jurídica, tendrán aplicación supletoria las reglas del depósito,
salvo las incompatibles con la naturaleza jurídica de la retención.
EXTINCIÓN:
Será por el pago total de la deuda que garantizaba y la restitución o entrega de
la cosa a modo voluntario.
TEMA 13. LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES
OBLIGATORIAS.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
1. Tipos de modificación: la novación modificativa.
Hay un cambio en la relación obligatoria cuando se produce en su
desenvolvimiento o desarrollo una alteración en sus elementos estructurales (sujeto,
objetos, circunstancias), en su contenido o en su función o causa.
Es evidente que las partes poseen el poder de modificar la relación obligatoria
en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
- NOVACIÓN MODIFICATIVA:
La definición clásica de novación sería la extinción de una obligación mediante la
creación de una nueva destinada a reemplazarla. La extinción de la obligación
primitiva no es sólo el efecto, sino la causa de la nueva, llamada a sustituirla, hasta el
extremo de que nacimiento y extinción se condicionan recíprocamente.
Art. 1203: Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condiciones principales.
2. Sustituyendo la persona del deudor.
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Estas alteraciones subjetivas u objetivas de la relación obligatoria no producen
prima facie más que una modificación de la misma, y la jurisprudencia, siguiente el
parecer mayoritario de nuestra doctrina, ha consagrado la existencia de una novación
simplemente modificativa al lado de la extintiva.
Según el art. 1207, el CC conoce otra novación además de la novación extintiva,
otra que no produce aquel efecto extintiva.
Admitiendo la división jurisprudencial en el concepto de novación, la línea divisoria
entre la modificativa y la extintiva establece el art.1204, por lo que aunque se haya
dado cualquiera de las hipótesis que recoge el art. 1203, no por ello se ha producido
necesariamente la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de otra.
2. El cambio del acreedor: la cesión de créditos y la subrogación
de pagos.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
El cambio de acreedor en la relación obligatoria puede acontecer por la cesión
o por la subrogación en el crédito, que son casos de novación modificativa.
- CESIÓN DE CRÉDITOS.
Es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra
persona. Normalmente, es consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha
producido ese desplazamiento patrimonial (venta, donación, cesión solutoria para
pagar una deuda que tiene el acreedor con el cesionario, etc.). El error de nuestro CC
en esta materia, aparte de otro que no son del caso, es regular la cesión como un
apéndice de la disciplina normativa de la compraventa exclusivamente. (1526 y ss)
La normativa de cesión del crédito es aplicable a la transmisión de derechos y
acciones. Los sujetos de la cesión de créditos son el cedente y el cesionario. El deudor
cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún
consentimiento para que se produzcan. Basta sólo el cedente y el cesionario.
El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. De conformidad con el
art. 1112 excepto cuando la ley o las partes dispusieran lo contrario. En este último
supuesto existirá una incedibilidad convencional, que será oponible por el deudor
cedido al cesionario, siempre que éste la conociese, en otras palabras, que fuese de
mala fe, cuya prueba corresponderá a aquel deudor.
Art. 1112: Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles
con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
Las partes pueden excluir de la cesión alguna garantía o las prestaciones
accesorias. (art. 1529). La forma de cesión vendrá determinada por la del negocio
justificativo de la misma.
a. La cesión frente al deudor y frente a terceros:
Art. 1527: El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor quedará libre de la obligación.
De ello se deduce que cuando tiene ese conocimiento queda obligado con su
nuevo acreedor, el cesionario.
El procedimiento normal para que el deudor tenga conocimiento de la cesión es
la notificación de la misma. Pero siempre será carga del deudor el comprobar que
quien le exige el crédito, por ejemplo, es verdadero titular y que al pagar lo hace
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
válidamente. De lo contrario, no se liberará de su obligación con el verdadero
acreedor.
Frente a los demás terceros: el art. 1526 dice que la cesión no surtirá efectos que su
fecha deba tenerse por cierta.
El crédito que se refiere al inmueble es el crédito hipotecario, y aquí se varía el
criterio: la producción de efectos para terceros arranca desde la fecha de de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, y ello porque se protege al os que confían
en los daros registrales, que publican como titular del crédito al cedente. Pero para
que la protección se despliegue es necesario que se cumplan los demás requisitos del
art. 34 LH: buena fe, adquisición a título oneroso e inscripción registral.
b. Las relaciones entre cedente y cesionario.
En el art. 1529 está la responsabilidad por la existencia y legitimidad del
crédito, y a la garantía por la solvencia del deudor cedido. El vendedor de buena fe
responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta.
Es dudoso el significado de la garantía por la legitimidad del crédito, pues, se
opina que ha sido constituido válidamente, que sea un título legal de obligación, en
otras palabras, que no adolezcan de vicios que lo puedan destruir. Otros autores creen
que la legitimidad así entendida se confunde con la garantía por la existencia y
concretan aquélla en que el crédito pertenezca al cedente, y que éste tenga facultades
de transmitirlo libremente.
La responsabilidad del cedente cesa cuando el crédito se haya venido como
dudoso, es decir, cuando el cesionario haya sido advertido de los riesgos que podía
correr la existencia y legitimidad del crédito.
El régimen legal sobre la responsabilidad por existencia y legitimidad del
crédito es adecuado cuando la cesión tiene causa onerosa, pero cuando no es
gratuita. En este último caso, el cedente no responderá de nada ni el cesionario nada
podrá pretender porque nada ha entregado, salvo seguramente si el cedente es de
mala fe y a consecuencia de la cesión se le han irrogado perjuicios al cesionario
distintos de los propios y específicos de la falta de realización del crédito. Si es gratuito
no se reclama.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
La garantía de la solvencia del deudor es su capacidad patrimonial para pagar
la deuda, estableciendo que el cedente de buena fe no es responsable de la misma
más que se ha estipulado expresamente o de que la insolvencia fuese anterior o
pública. Una insolvencia de estas últimas notas debe de ser conocida, por lo que
responsabilizar al cedente tenía por causa la falta de un deber de información al
cesionario. Pero si es pública también es posible que debería conocerla este último.
c. Las excepciones del deudor contra el cesionario.
El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales
(prescripción del crédito, pago, etc.) que pudiera oponer a su primitivo acreedor. Son
excepciones que están ínsitas en el mismo derecho de crédito objeto de cesión. Si el
crédito derivaba de un contrato bilateral, el deudor podrá oponer las excepciones que
deriven del mismo frente a la reclamación del cesionario.
Por lo que respecta a la excepción de compensación se parte del supuesto de
que el deudor ha aceptado la cesión, y determina que el deudor no puede oponer al
nuevo acreedor la compensación de aquello que le correspondería contra el cedente.
Si la cesión no se ha consentido por el deudor, el deudor podrá oponer al
nuevo acreedor la compensación de las deudas que tuviese con anterioridad (al
conocimiento o notificación de la cesión) contra el cedente, no las posteriores.
Si la cesión del crédito ha sido desconocida para el deudor cedido, podrá
oponer en compensación al nuevo acreedor todas las deudas que tuviera contra el
cedente hasta el momento de conocer la cesión.
La compensación se estima como una excepción personal, vinculada a la
persona y circunstancias que concurren en el deudor, y por ello ha de consentir la
cesión.
d. Cesión pro soluto y cesión pro solvendo.
El cedente extingue una deuda con el consentimiento transmitiéndole un
crédito que tiene contra tercero.
La doctrina afirma que en esta cesión no hay otra responsabilidad más que po
la existencia y legitimidad del crédito.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
En la segunda, la deuda en cuestión se extinguirá cuando el crédito cedido
haya sido realizado por el cesionario, el cual tiene la carga de ser diligente para este
fin. Mientras la acción derivada de la obligación principal queda en suspenso.
Si se duda sobre el tipo de cesión que han querido las partes, hay que
inclinarse por la menos onerosa, por la pro solvendo.
e. Cesión de créditos litigiosos.
Aún cuando el crédito cedido debe ser un crédito existente y legítimo, se
admite la cesión de un crédito litigioso. Art. 1535, el crédito se tiene por litigioso desde
el momento en que ha sido contestada la demanda relativa al mismo.
En la cesión del crédito litigioso se concede al deudor cedido la facultad de
liberarse de la deuda, pagando no su importe nominal, sino el precio satisfecho por el
cesionario. Es llamado tradicionalmente retracto único litigioso, instrumentado para
luchas contra los especuladores de créditos, que acostumbran a adquirirlos a bajo
precio para lucrarse a costa del deudor.
La facultad concedida al deudor ha de ser ejercitada en el plazo perentorio de
nueve días, a contar desde el momento en que el cesionario reclame el pago. Se
excepciona una serie de supuestos de la aplicación de la norma, porque existe un
interés legítimo en la adquisición del cesionario que excluye toda la finalidad
especulativa y merece especial protección. Estos supuestos de cesión o venta son:
- A un cohetero o condueño del derecho cedido, de uno a otro.
- A un acreedor en pago de su crédito. No hay entonces sospecha de
especulación.
- Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda. La sujeción
indica que se trata de una carga real (hipoteca) que pesa sobre esa finca, cuyo
poseedor quiere liberarla, pagando al acreedor (que ha accionado para hacer
efectivo su derecho) un precio.
- LA SUBROGACIÓN EN EL CRÉDITO.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
La subrogación supone el cambio de acreedor en la relación obligatoria. La
subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra
el deudor, ya contra terceros.
Art. 1212: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él
anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las
hipotecas.
La cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, que
se considera como bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico. En cambio, la
subrogación atiende a la satisfacción de un interés del subrogado para recuperar en
vía de regreso un desembolso patrimonial que se ha efectuado satisfecho.
a. Subrogación legal y convencional:
La subrogación legal es la que se produce ope legis, al darse el supuesto de hecho
contemplado por la norma. Es convencional cuando procede de un acuerdo entre el
acreedor y el subrogado, acuerdo que ha de ser anterior o contemporáneo al momento
en que el primero recibe del segundo la satisfacción del crédito, pues de lo contrario, el
mismo se extinguiría y no podría servir.
La ley no exige la notificación de la subrogación al deudor, pero debe ser conocida.
La subrogación convencional, por el art. 1209, es preciso establecerla con claridad
para que surta efectos.
En el ámbito de la subrogación legal coloca la doctrina usual las presunciones de
subrogación que recoge el art. 1210:
o El pago realizado por un acreedor a otro acreedor preferente.
o El pago realizado por un tercero con la aprobación expresa o tácita del
deudor, sin estar interesado en la obligación.
o El pago realizado por el que tenga interés en el cumplimiento de la
obligación (fiador, codeudor solidario).
b. Subrogación operada por voluntad del deudor.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Art. 1211 dice que el propio deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento
del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero en escritura
pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en carta de pago la
procedencia de la cantidad pagada.
La subrogación prevista no queda a voluntad del deudor, pues al antiguo se le
da la oportunidad de que modifique el préstamo hipotecario evitando así la
subrogación de un nuevo acreedor en su posición.
c. Los efectos de la subrogación.
La subrogación produce una transmisión de la titularidad del crédito, que pasa del
antiguo acreedor al nuevo. La subrogación trasmite al subrogado el crédito con los
derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros, sean fiadores o
poseedores de las hipotecas.
Si la subrogación es parcial, por producirse un pago parcial, concurren como
acreedores el subrogado y el primitivo, y se reconoce preferente a este último frente al
subrogado exclusivamente.
El acreedor que transmite el crédito por subrogación no es un cedente, por lo que
no responderá de su existencia ni legitimidad ni de la solvencia del deudor.
3. El cambio de deudor: la transmisibilidad de las deudas; la
asunción de las deudas, la delegación y figuras afines.
La obligación se modifica al cambio de la persona del deudor. Ese cambio o
sustitución puede hacerse siempre que el acreedor lo consienta, pues para él la
persona del deudor no es indiferente: sus condiciones de seriedad y moralidad, de
solvencia y responsabilidad son decisivas. El cambio de la persona del deudor no
supone de suyo novación extintiva, es decir, nacimiento de una nueva deuda con otro
deudor, sino simplemente novación modificativa.
- LA ASUNCIÓN DE DEUDA.CARMEN NISA SUERO 2008/2009
Es un negocio jurídico por el que el nuevo deudor asume la deuda del primitivo.
Requiere el consentimiento de ambos, naturalmente, y el del acreedor para que el
deudor primitivo quede liberado, y carece de regulación legal propia.
El consentimiento del acreedor, en el 1205, puede ser anterior, coetáneo o
posterior al negocio de asunción, y por su forma, expreso o tácito. La jurisprudencia
requiere que sea expreso, no tácito o presunto. Una cosa es que no se presuma, y
otra que no valgan como consentimiento actos y conductas concluyentes significativas
de aceptación.
Si el acreedor no da el consentimiento, se producirá la ineficacia del negocio de
cesión si se ha condicionado a aquel consentimiento.
Frente a la asunción liberatoria existe la ACUMULATIVA, caracterizada porque no
se produce el efecto liberatorio del deudor primitivo, sino que, tanto éste como el
nuevo figuran obligados frente al acreedor. Su régimen debe ser el de la solidaridad
pasiva o solidaridad de deudores.
La insolvencia del nuevo deudor no autoriza a aquél para dirigirse contra el
antiguo más que en los dos supuestos del 1206: que fuese anterior y pública, o
conocida del deudor al delegar su deuda, con lo que se alude a otro procedimiento
para el cambio de deudor: la delegación.
El régimen de las excepciones que el nuevo deudor puede oponer al acreedor no
está previsto en el CC. Parece claro que podrá oponer aquellas que se derivan de la
propia deuda asumida. También podrá oponer las que se fundamenten en el propio
negocio de asunción, en sus vicios.
EFICACIA FRENTE A TERCEROS: las garantías contraídas por tercero se
extinguirían si los garantes no consienten el cambio de deudor. Para ellos, la persona
del deudor a quien han garantizado es tan importante como para el acreedor.
Tampoco la asunción puede perjudicar, sin su consentimiento, a los acreedores del
nuevo deudor. Así, la fecha de la deuda respecto a ellos será la del momento de la
asunción, no la que originariamente tenía, así no se facilitan los fraudes. De lo
contrario, el acreedor podría anteponerse para el cobro de los créditos que aquéllos
tuviesen con anterioridad.
- LA EXPROMISIÓN.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
A diferencia de la asunción de la deuda, en la expromisión estamos ante un
convenio entre el acreedor y el deudor que libera al primitivo, y que no requiere ni el
consentimiento ni siquiera el conocimiento de éste (art. 1205).
Cabe también una exprimisión acumulativa, si el originario deudor no queda
liberado, pero no tiene régimen de responsabilidad del antiguo deudor, porque su
liberación se produce sin su consentimiento.
- LA DELEGACIÓN.
Hay delegación siempre que en lugar de proporcionar a una persona directamente
y por nosotros mismos un valor cualquiera, se lo proporcionamos indirectamente,
dando a otra persona la orden de suministrárselo.
Intervienen tres sujetos: el DELEGANTE, de quien proviene la orden o
invitación de pagar o prometer una prestación; el DELEGADO, que es quien la recibe y
la ejecuta, y el DELEGATARIO, que es la persona en cuyo favor el delegado asume la
obligación o realiza la prestación. El delegatario es el acreedor.
La delegación puede ser pasiva o de deuda y activa o de crédito. La pasiva es
aquella en que el delegante es deudor del delegatario, y lo que se delega es la función
de deudor, que recae sobre el delegado, pudiendo ser perfecta si el delegante queda
liberado, o imperfecta si delegante y delegado deben cumulativamente. La delegación
activa es la que se da cuando el delegante es acreedor, y busca convertir al
delegatario en nuevo acreedor del delegado.
A la delegación pasiva perfecta se le aplican las reglas de responsabilidad por
insolvencia del nuevo deudor del art. 1206 y la de la extinción de las garantías
contraídas por tercero, lo mismo que la necesidad del consentimiento de los terceros a
quienes perjudique. Se puede decir que la delegación pasiva perfecta se asimila a la
asunción.
Tenemos, dentro de la delegación pasiva, dos tipos:
o Delegación promisoria, delegatio promittendi.
o Delegación solutoria, delegatio solvendi: el delegado no asume ninguna
obligación frente al delegatario, ni es preciso la aceptación de éste; sólo
ejecuta o realiza una prestación en su favor. En los casos en que aparezca una
aceptación, se le aplican las reglas de la delegación promisoria. El delegatario,
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
aunque el delegado no sea en puridad un deudor frente a él, debe dirigirse
contra el mismo en primer lugar, y sólo su la delegación del pago no ha sido
cumplida, contra el delegante.
La delegación tiende a concentrar prestaciones. Así, el delegante es acreedor del
delegado y deudor del delegatario, con una sola prestación, la del delegado al
delegatario, se extingue dos relaciones obligatorias. O bien que la obligación del
delegante frente al delegatario quedará sustituida o unida, según el efecto de la
delegación, por una obligación del delegado frente al delegatario.
TEMA 14. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
1. La compensación.
En el 1195, la compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho
propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y en el 1202
puntualiza que el efecto de la compensación consiste en extinguir una y otra deuda en
la cantidad concurrente.
- LA COMPENSACIÓN LEGAL: SUPUESTOS Y EFECTOS
a. Presupuestos legales.
Si se produce por aplicación de los preceptos legales que la regulan estamos ante
la compensación legal, que exige los siguientes presupuestos según el 1196.
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y
sea, a la vez, acreedor principal del otro. De ahí que el
deudor no pueda oponer a la reclamación de la deuda
que le hace un representante del acreedor lo que dicho
representante le deba.
2. Que ambas deudas a compensar consistan en una
cantidad de dinero, o que siendo fungibles las cosas
debidas, sean de la misma especie y de la misma
calidad, si ésta se hubiese designado. Puede CARMEN NISA SUERO 2008/2009
compensarse dinero con dinero, vino con vino, aceite con
aceite, pero no distintos. La exigencia de la misma
calidad, cuando ésta se hubiese designado, se funda en
que la compensación se tiene por o equivale a pago,
luego requiere los términos hábiles que éste: si en las
cosas fungibles no basta para el pago otro tanto de la
misma especie sino también de la misma calidad, igual
ha de ocurrir para que tenga lugar la compensación.
3. Que las dos deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles. Una deuda es ilíquida si
se ignora qué se debe o cuánto se debe. Por lo que
respecta a la indeterminación de su cuantía, no es
ilíquida la deuda si el quantum es determinable por una
simple operación aritmética.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o
contienda promovida por terceras personas y notificadas
oportunamente por el deudor. La retención judicial impide
un pago válido y liberatorio, por lo que igualmente impide
la compensación. La contienda supone que la titularidad
del crédito está en discusión, no se sabe con certeza
quién es el acreedor.
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden
compensarse mediante indemnización de los gastos de
transporte o cambio al lugar de pago. Esta regla debe
entenderse referida a la compensación legal y no a la
voluntaria, y jugando en beneficio de aquel a quien la
compensación se opone. El lugar de pago es el lugar en
que se hubiere efectuado de no mediar compensación.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
La compensación legal NO se produce cuando concurran los siguientes
supuestos:
1. Que haya sido excluida por acreedor y deudor en sus
relaciones.
2. Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito
o de las obligaciones del depositario o comodatario.
(art. 1200.1).
3. (art. 1200.2) no podrá oponerse al acreedor por
alimentos a título gratuito. Lo que prohíbe realmente
es que el obligado a dar alimentos extinga esa
obligación por compensación con lo que el acreedor
de los mismos le deba, pero cabe la compensación
respecto de las pensiones atrasadas, es decir, de las
devengadas y no satisfechas.
4. La compensación no debe proceder cuando el crédito
frente al que se opone, para extinguirlo, es
inembargable. P.ej. al trabajador que tiene un crédito
por salarios, sueldos, pensiones o retribuciones no se
le puede embargar en determinada cuantía. El
deudor de ese crédito no podrá compensarlo, en la
medida en que sea inembargable, con una deuda
que el trabajador haya contraído con él.
b. Efectos.
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad
concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella loas acreedores y deudores. La
compensación opera automáticamente, desde el momento en que se producen los
requisitos legalmente exigidos. Sin embargo, el juez no la puede acoger de oficio, sino
que tiene que ser alegada por la parte que quiera beneficiarse con ella.
Opuesta, hay retroactividad de los efectos de la compensación al día en que
concurrieron las circunstancias exigidas legalmente en las deudas compensables.
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
La facultad de oponer la compensación es susceptible de ejercitarse también
extrajudicialmente frente a la reclamación del acreedor.
c. Compensación e imputación de pagos
Art. 1201, si una persona tuviere contra sí varias dudas compensables, se
observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de
pagos.
- LA COMPENSACIÓN VOLUNTARIA Y LA COMPENSACIÓN JUDICIAL.
Es la compensación que se produce merced a la voluntad de las partes (por
acuerdo, o por la aceptación de la que podía alegar la falta) cuando no concurran los
especiales requisitos exigidos por la ley (p.ej. deudas no vencidas, no exigibles, de
diferentes naturalezas, etc.)
Se admite doctrinalmente la llamada compensación judicial, que es la ordenada
por el juez a instancias del interesado al decretar la sentencia que el crédito del actor
quede compensado con el que ostenta el demandado, en el cual no se han dado las
circunstancias legales hasta la sentencia.
Esta compensación judicial carece de efectos retroactivos, opera sólo desde el
momento de la firmeza de la sentencia que añade el requisito exigido por la ley para
que el crédito opuesto en compensación fuese apto para la compensación legal. La
sentencia será firme cuando no sea recurrible.
- LA COMPENSACIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
Art. 1143. Dice que la compensación hecha por cualquiera de los acreedores
solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación.
Puede suceder que al acreedor le oponga el deudor la compensación de los que el
reclamante le debe a él, o le debe cualquier otro solidario. El CC regula también las
consecuencias perjudiciales para los demás acreedores, que ven extinguido el crédito
sin obtener nada.
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2. La confusión
Art. 1192, queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma
persona los conceptos de acreedor y deudor. Ello puede ocurrir cuando el deudor
adquiere inter vivos o mortis causa la titularidad del crédito o, al revés, cuando es el
acreedor quien sucede al deudor. La justificación del fenómeno extintivo es
perfectamente clara. Nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo. Por
consiguiente, la relación obligatoria se extingue.
La regla general presenta algunas excepciones:
o Se exceptúa de la confusión el caso en que tenga lugar en virtud de
título de herencia y ésta hubiese sido aceptada a beneficio de
inventario. Esta solución se fundamenta en la idea de que la herencia
con beneficio de inventario provoca una total separación entre el
patrimonio hereditario y el patrimonio del heredero, sometido aquel a
una liquidación para pago de las deudas de las deudas y cargas
hereditarias.
o Según el art. 1193, la confusión que recae en la persona del deudor o
del acreedor principal aprovecha a los fiadores, pero la que se realiza
en cualquiera de éstos no extingue la obligación. En la primera hipótesis
la fianza se extingue al hacerlo la obligación garantizada. En la segunda
(reunión de las cualidades de fiador y de acreedor o de la fiador y
deudor), esa obligación principal se mantiene.
o La confusión no extingue las deudas mancomunadas, sino en la porción
correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos
conceptos, lo que es congruente con la existencia en esa obligación
mancomunada, de tantos créditos o deudas como acreedores o
deudores haya.
o Si la obligación es solidaria, ocurrida la reunión de la cualidad del
acreedor en cualquiera de los deudores o la del deudor en cualquiera
de los acreedores, se impone el efecto extintivo total, pero también que
la situación interna entre los deudores o acreedores sea la misma que
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
si aquel deudor o aquel acreedor hubiesen pagado o cobrado,
respectivamente, la deuda por entero.
3.La condonación
La condonación es considerada una causa de extinción de la misma. Bajo esta
denominación conoce el CC los casos en los cuales el acreedor manifiesta su voluntad
de extinguir en todo o en parte (quita en este caso) su derecho de crédito, sin recibir
nada a cambio.
La condonación extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejará
subsistente la deuda principal.
a. Clases de condonación y reglas aplicables.
Según el art. 1187, la condonación podrá ser expresa o tácita. Habrá condonación
expresa cuando la voluntad del acreedor se manifiesta expresamente, y tácita cuando
su voluntad de extinguir el derecho de crédito resulte de un comportamiento
inequívoco, que necesariamente presuponga tal voluntad, siendo cuestión de
interpretación.
b. Presunciones de condonación.
CC sienta las siguientes presunciones de condonación:
o La entrega de un documento privado justificativo del crédito. (art. 1188.1) la
hecha voluntariamente por el acreedor al deudor implica la renuncia de la
acción que el primero tenía contra el segundo. Siempre que el documento
privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se
presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no se que se
pruebe lo contrario.
o La entrega de la cosa pignorada. El art. 1191 presume remitida la
obligación accesoria de prenda, y es más, basta con que se halle en poder
del deudor después de entregada al acreedor para que opere la misma
presunción.
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4.La novación extintiva.
El art. 1156 considera la novación como causa de extinción de la relación
obligatoria. Parece así como si se aceptase la definición clásica de novación: extinción
de una obligación mediante la creación de una nueva destinada a reemplazarla. La
extinción de la obligación primitiva no es sólo el efecto, sino la causa de la nueva,
llamada a sustituirla, hasta el extremo de que nacimiento y extinción se condicionan
recíprocamente.
Dice el art. 1204: para que una obligación quede extinguida por otra que la
sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua o la nueva
sean de todo punto incompatibles. Por tanto, cualquier cambio en la relación
obligatoria no se opera necesariamente a través del instituto de la novación extintiva,
en otras palabras, no hay que extinguir la relación anterior y crear otra en su lugar. Es
la autonomía de la voluntad la que decide, bien en forma expresa, bien como
resultante de la total incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación.
La dificultad se encuentra en determinar cuándo se da la incompatibilidad:
o Si altera el objeto o condiciones principales o esenciales de la
obligación.
o Si es significativa la trascendencia económica de la modificación
introducida.
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán
subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no
hubiesen prestado su consentimiento. Esto consagra la irrelevancia de la novación
frente a terceros que son titulares de derechos accesorios.
Si son nulas las que se novan, también lo serán las nuevas, menos en los
casos:
o Se alega esta causa de nulidad al deudor: incapacidad o minoría de
edad del que contrajo la obligación, pero sí podría ser anulable la
CARMEN NISA SUERO 2008/2009
nueva. En el caso de cumplir la mayoría de edad o de recuperar la
capacidad, la novación equivale a una confirmación, sanando el vicio.
o La ratificación convalida los actos nulos en origen, pues implica esa
convalidación. Una obligación absoluta y radicalmente nula no puede
ser novada, porque no produce efectos.
5. Otras causas de extinción de la relación obligatoria distintas al
pago: el mutuo disenso y el desestimiento unilateral.
En el art. 1156 podemos encontrar una enumeración de causas de extinción de
las obligaciones.
Art. 1156: Las obligaciones se extinguen:
- Por el pago o cumplimiento.
- Por la pérdida de la cosa debida.
- Por la condonación de la deuda.
- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
- Por la compensación.
- Por la novación.
Esta relación está fundada en la consideración de la obligación como el simple
vínculo formado por la correlación entre un derecho de crédito y un deber de
prestación. Pero una cosa es la extinción de una obligación y otra distinta es la
extinción de la relación obligatoria que liga a las partes.
Aplicando este criterio, se puede llegar a la conclusión de que la relación
obligatoria se extingue en los siguientes casos.
o Cuando ambas partes celebran un negocio jurídico extintivo de la relación:
contrato extintivo o disentimiento mutuo.
o Cuando se atribuye a una de las partes la facultad de dar por terminada la
relación obligatoria. Esta facultad de terminación de la relación de obligación
puede ser enteramente libre o estar en su justa causa previamente
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contemplada por la ley como fundamento del ejercicio de la facultad de
extinguir la relación. (resolución de la obligación)
o Cuando se ha logrado plenamente la finalidad económica pretendida y se han
agotado todos los efectos buscados, porque han quedado plenamente
satisfechos los intereses de ambas partes y cumplidas todas las obligaciones.
o Cuando se produce la circunstancia expresamente prevista como momento
final de la relación (término final, condición resolutoria).
- MUTUO DISENSO
El mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes
enderezado a dejar sin efecto la relación obligatoria. En rigor, no se trata de una
invalidez o de una ineficacia sobrevenida del negocio constitutivo, sino de una
extinción de la relación contractual.
- DECISIÓN UNILATERAL (parecido a la resolución)
Es una facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria
mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna
causa especial. Nuestro CC no contempla este fenómeno con carácter general,
aunque lo admite en casos concretos, como respecto del arrendamiento de obra (art.
1594; el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra);
respecto de la sociedad, donde se habla de la disolución por la voluntad o renuncia de
uno de los socios (art. 1700 y 1705), y del mandato, donde habla de revocación por el
mandante y de renuncia por el mandatario (art. 1732).
Puede tener su fundamento en la atribución ex lege de la facultad de extinguir la
relación o en la concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la
obligación.
El ejercicio de esa facultad se realiza mediante una declaración de voluntad que ha
de ser recepticia. Debe ser hecha de buena fe, lo que seguramente impondrá la
existencia de un plazo de preaviso y la necesidad de prolongar la realización por el
tiempo necesario para que la otra parte tome sus medidas.
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