civil 2 bienes modos de adquirir propiedad usucapion ocupacion
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20. LOS BIENES CONCEPTO DE BIEN
Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho,
lo que puede constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.
CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENESPor su naturaleza:
a. Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos.
b. Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce
efectos jurídicos determinados.
Por su determinación:
a. Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza
común.
b. Específicos: Se particularizan por elementos de
exclusiva pertenencia a su naturaleza.
Por su susceptibilidad de substitución:
a. Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género
(454 c.c.).
b. No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.).
Por las posibilidades de uso repetido:
a. Consumibles: El uso altera su substancias (713 c.c.).
b. No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación
concreta producen efectos jurídicos determinables (713 c.c.).
Por las posibilidades de fraccionamiento:
a. Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes.
b. Indivisibles: No admiten división sin menoscabo de su
naturaleza o de su uso.
Por su existencia en el tiempo:
a. Presentes: Gozan de existencia actual.
b. Futuros: Su existencia no es real.
Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:
a. Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro
(442 c.c.) POR SU NATURALEZA (445 c.c.). POR
INCORPORACIÓN (447 c.c.). POR DESTINO (455 c.c.). POR
ANALOGÍA (446 c.c.)
b. Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su
naturaleza.
Por su constitución y contenido:
Singulares:
a. Simples: Constituidos por un todo orgánico.
b. Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples.
Universales: Están constituidos por varios elementos entre los cuales
no existe una vinculación material, razón que no obsta para que sean
considerados como un todo.
Por la jerarquía en que entran en relación:
a. Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor
importancia y valor en relación a otros bienes (687 y 691 c.c.).
b. Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692,
449 c.c.).
Por la susceptibilidad del tráfico:
a. Cosas dentro del comercio: son susceptibles de tráfico
mercantil.
b. Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado.
Por el titular de su propiedad:
a. Bienes del Estado.
b. Bienes de Particulares.
Por el carácter de su pertenencia:
a. De dominio público (457 y 458 c.c.)
b. De propiedad privada (460 c.c.).
21. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CONFORME AL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO
BIENES DE PROPIEDAD PRIVADASon bienes de propiedad privada los de las personas individuales o
jurídicas que tienen título legal (460)
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN Y USO NO COMÚN.Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los
municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial (457).
Los bienes nacional de uso común están enumerados en el artículo 458 del
código civil.
Los bienes nacionales de uso público no común están enumerados en el
artículo 459 del Código Civil.
EL RÉGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA(579 a 588 c.c.)
Las aguas de dominio privado se encuentran en el artículo 579 c.c. Aguas
subterráneas 581 c.c.
22. LOS DERECHOS REALES CONCEPTO
Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder
inmediato y directo sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in
re) a los personales, destacando en los primero el quantum y el modo de la
relación jurídica a base de estos dos puntos trascendentales, relación de hombre
a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relación de persona a persona,
e inmediatividad o que el titular del ius in re podía moverse él solo respecto de
aquella relación, teniendo un poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin
precisar de la asistencia, mediación o amparo de nadie. Esta inmediatividad puede
ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los demás derechos
reales.
DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICAPENSAMIENTO JURÍDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLÁSICA. Los
derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y
directo sobre una cosa
PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el
derecho real a modo de una obligación (teoría obligacionista), en la que el sujeto
activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto
pasivo es ilimitado en su número.
ECLÉCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un
poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer
frente a todos. 2 elementos fundamente que Barassi denominó: interno y externo.
a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa.
Expresiones fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder:
representa potestad, es decir poder legalizado. Cosa: es el termino objetivo
sobre el cual se proyecta el poder o la potestad, e Inmediatividad: es el
“modo” de esta relación y supone la ausencia de todo intermediario
personalmente obligado.
b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra
todos y frente a todos. Existe un deber universal de abstención.
CARACTERES JURÍDICOS DE LOS DERECHOS REALES1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces el activo . En los derechos
reales todos los ciudadanos, sin distinción son sujetos pasivos. El sujeto
activo puede quedar circunstancialmente indeterminados. Estamos en
presencia de las titularidades activas ob rem tambien llamadas derechos
subjetivamente reales o derechos mediatamente determinados.
2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy la
necesidad de este requisito está en crisis, porque se reconocen
perfectamente derechos reales sobre derechos reales, admite la existencia
de derechos reales sobre bienes inmateriales, como los derechos de autor
e inventor. La “cosa” objeto de los derechos reales ha de ser específica y
determinada.
3. La singularidad de su adquisición . Un acto ostensible de transmisión de la
posesión. Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del
titulo y del modo. Los derechos reales pueden adquirirse por prescripción.
4. El escaso poderío creador de la voluntad . En los derechos reales poco
puede hacer la vis creadora del hombre. JERÓNIMO GONZALEZ. La
sociedad entera se halla directamente interesada y el derecho absoluto se
ejercita erga omnes.
5. Derechos de preferencia y persecución . Permite al titular perseguir la “cosa”
objeto de su derecho por medio de acciones reales (reivindicatoria,
confesoria, interdictales), dirigidas contra cualquiera que la tenga en su
posesión, excepto en el caso de que el legislador paralice su ejercicio.
Permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan más que un
derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en
inferior categoría. En virtud de la máxima fundamental Prior in tempore in
iure.
6. La posibilidad del abandono . Es la posibilidad que tiene su titular de
exonerarse de los gravámenes que sobre la cosa pesa, abandonando la
misma.
7. La duración ilimitada . Todos excepto aquellos que son sustancialmente
temporales, como el usufructo, el uso, la habitación y censo vitalicio, son
perpetuos, cumpliéndose su finalidad institucional y económica
precisamente con su ejercicio.
DIFERENCIAS CON LOS PERSONALESDERECHO REAL DERECHO PERSONAL
DEFINICIÓN
Vinculo jurídico entre las
personas y la cosas. Ej. Yo y
mi cosa. (Derecho real)
Vinculo jurídico entre persona
y persona. Ej. Relación entre
alimentante y alimentista. D.
Alimentos
CARACTERÍSTICAS
CARÁCTER ABSOLUTO Es
oponible frente a todos.
CARÁCTER RELATIVO Se
opone frente a determinados
sujetos pasivos.
SUJETO PASIVO
Indeterminado. (Oponible se
refiere a la colectividad).
Determinado.
BIEN
Especifico. No puede ser
sustituido por otra cosa
Genérico. Variable.
PRESTACIÓN (OBLIGACIÓN)
NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)
No hacer, no invadir, tolerar
abstenerse, perjudicar, dañar,
destruir, impedir.
POSITIVA.
Dar, hacer, entregar.
TITULAR (Sujeto activo del
derecho). Ejerce y tiene las
facultades
Poder sobre la cosa. Carácter
absoluto e inmediato, no pasa
por intermediario.
Facultades.
RELACION JURIDICA
HACIA
PERSONA ----- COSA
ENTRE
PERSONA --- PERSONA
DURACION Perpetuo, permanente Temporal
PROTECCIÓN REGISTRAL
Si. Todos los derechos reales
son registrables
NO.
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALESSobre bienes corporales
I. Por su objeto. Medianeria
Sobre bienes incorporales
Uso
Temporal usufructo
Habitación
De goce
Permanente Servidumbre(Perpetuos)
II. Por su finalidad Hipoteca
De garantíaPrenda
Pleno Dominio
III. Por su alcance
Semipleno
IV. Similares al dominio – Posesión
Servidumbre
Limitativo del dominio
Hipoteca.
PROPIEDAD HORIZONTAL
Copropiedad
Propiedad Propiedad Horizontal
Propiedad de las aguas
Posesión
Servidumbre
P.H. Goce Uso
Habitación
Hipoteca
Garantía
Prenda
Opción
De adquisición
Tanteo
23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICAConcepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a
esta de modo al menos virtualmente universal.
Naturaleza jurídica: Derecho real que otorga poder disposición sobre un bien.
EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDADAntiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho
esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y
perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue
paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas
limitaciones a su ejercicio.
Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en
su función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han
sido principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio.
Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el
propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en
razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial,
relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las
rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha
permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.
La Constitución Política de la República de Guatemala, de 1,945 acepto ese
criterio al disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada
como función social, sin mas limitaciones que las determinadas por la ley, por
motivos de necesidad o utilidad publicas o de interés nacional. En la Constitución
de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.
FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADAArto. 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Arto. 456 del Código Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene
inmerso.).
ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.
Personal: Propietario.
Real: Bienes.
Formal: Titulo :
Escritura publica
Sentencia
Testamento
SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en
su función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han
sido principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio.
Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el
propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en
razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial,
relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las
rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha
permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.
EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derecho
real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción
de una persona.
Facultades:
Usar frutos
1. Naturales
2. Civiles
Disposición:
1. Enajenación
2. Cederlo
3. Donación
4. Apórtalo
5. Destruirlo
6. Abandonarlo
7. Sucederlo.
Gravamen -garantizar
1. Hipoteca
2. Prenda.
Limites:
1. Limite Total (expropiación)
2. Limites parciales (servidumbre)
3. Ley (Dctos, Acdos municipales, gubernamentales).
4. Gravámenes (hipoteca, prenda, anotación de demanda).
PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.
Artos.121,122,123127,128 de la Constitución Política de la República.
Arto. 473 C.C.
Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.
Son de dominio privado:
1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad
privada.
2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos
predios.
3. Las lagunas y sus álveos formados por naturaleza.
4. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales.
24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad
intelectual.
BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL
1. Literarios: Poesía, novela y literatura en general,
además de las obras científicas, traducciones,
refundiciones y discursos.
2. Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de
arquitectos e ingenieros, etc.
3. Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc.
DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA
Doctrinariamente:
Derecho moral
a) Derecho de divulgación
b) Derecho al anonimato o al seudónimo
c) Derecho de inédito
d) Derecho de integridad
e) Derecho de retracto
f) Derecho de colección
g) Derecho de retirada
h) Derecho de continuidad
i) Derecho a elegir los interpretes de la obra
j) Derecho de divulgación de la obra póstuma.
Derecho pecuniario.
Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden
otorgar solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades
de Derecho publico y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos
previstos en la ley para los autores.
El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que
protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho
moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable.
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en el
comercio.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO
PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Artos. 470, 472 del C.C.
Protección Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000
Tratado firmado entre Guatemala y España
Tratado firmado entre Guatemala y Francia
Tratado firmado entre El Salvador y España
Tratado firmado entre El Salvador y Francia
Estatutos de la S.A.C.I.M.
Ley de Derechos de autor de El Salvador.
Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artística de El Salvador.
Ley de Editorial Nacional. Costa Rica
Código Administrativo. Panamá
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000
25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD
LA COPROPIEDAD
ORIGEN DE LA COPROPIEDADDerecho Romano: Según un principio fundamental romano, no es dable la
existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa.
En este sentido afirma Celso: duorum in solidum dominium esse non potest.
Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a
varias personas, se admite todavía una comunidad de propiedad por cuotas
ideales, esto es, sin atribución de partes físicas: totius corporis pro indiviso pro
pare dominiun habere.
Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los
romanos con el nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, según
provenga, respectivamente, de la voluntad concorde de varias personas –que
actúan así de conformidad con las reglas del contrato de sociedad – o de un
hecho que queda al margen de toda decisión o determinación de los sujetos –
communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr., cuando una cosa es legada en común a
dos o mas personas, o cuando dos cosas pertenecientes a dueños distintos se
unen casualmente.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOSDerechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.
Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.
EXTINCION DE LA COPROPIEDADArto. 503 C.C.
COPROPIEDAD Y CONDOMINIOCopropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas.
Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una
parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Cada condómino puede
enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender
antes de hacerse la división entre comuneros.
MEDIANERIACondominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y
fosos; y del cual se derivan derechos y obligaciones recíprocos, establecidos por
la ley.
Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a
dos propiedades contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que
demuestre lo contrario se presume:
1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de
elevación;
2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el
campo; y
3º. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Regulado arto. 505 al 527 del Código Civil.
LA PROPIEDAD HORIZONTALCONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo
edificio de más de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente,
pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio,
siempre que tengan salida a la vía pública o determinado espacio común que
conduzca a dicha vía.
CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Arto. 531 C.C.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Arto. 559 C.C.
EXTINCION DEL REGIMEN
Arto. 553 al 558 C.C.
26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. CONCEPTO Y CLASIFICACIONConcepto: Son aquellos actos jurídicos o en ocasiones simplemente hechos que
tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de
propiedad sobre un bien.
Clasificación:
a. Modos originarios
b. Modos derivativos
MODOS CIVILES
Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente
en otra persona y que se subdivide según que el derecho preexista en el mismo
adquirente (como la accesión, la especificación y el tesoros respecto al propietario
de la materia o del fundo) o que preexista el derecho de un tercero, pero sin existir
transferencia (como la especificación respecto al especificador, el tesoro respecto
al inventor, la adquisición de cosas perdidas y la usucapión).
MODOS NATURALESNo presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradición o el consentimiento donde impere el principio consensual)
MODOS ORIGINARIOSCuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el
anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ej.
Típico la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo,
puede ponerse como ej. La ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a
nadie.
MODOS DERIVATIVOSCuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un
bien, este es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej.
Compraventa y por razón de ella pasa a ser propiedad de otra persona.
27. LA OCUPACIÓN CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICAEs un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión de una
cosa. Jamás puede adquirirse una propiedad por invasión.
Aprehensión significa tener la intención de quedarse con el. La propiedad de las
aguas (Artos. 579 al 588 del Código Civil)
La ocupación .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su
naturaleza jurídica). “Res nulius”. Debe tratarse de cosas que no tengan dueño
porque puede ser un hallazgo, si alguna vez tuvo dueño no lo sabemos y nadie lo
va a reclamar. Arto. 589 del Código Civil. Ej, encontrar un tesoro y ocuparme de él.
Requisitos:
1. Sujeto capaz.
2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.
3. Res nullius No tener dueño porque este los abandono o no se conoce.
4. Aprehensión. Intención de apropiarse
5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio.
Importante: Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera
pacifica.
Elementos:
a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.
b. Real: muebles nullius.
c. Formales: Intención, Formalidad legal si se trata de bienes
mostrencos.
REGLA GENERAL: Para que se de la ocupación, se necesita la intención de
apropiarse del bien.
Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo
ante una autoridad para que dé publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo
adjudica; si se presenta un dueño me va a resarcir los gastos que yo hubiese
hecho por tener el bien.
CLASES DE OCUPACIÓN1. Animales No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que
tengan dueño. Los animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me
puedo apropiar de animales con marca pero si me puedo apropiar de
animales salvajes , como los caballos.
2. Forma: Caza
Pesca
Hallazgo
Invención
Si se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido
declarados patrimonio nacional no pueden ser apropiables.
No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección
especial y no pueden apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel
Asturias.
Cosas muebles:
Semovientes
Apropiables
Los bienes inmuebles jamás pueden ocupar, se puede hablar de posesión o
de invasión.
Posesión. Hay título de traslación.
Invasión. No hay título legal, es ilegal.
OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA
- Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un
principio no existía ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador
donde quiera que actuase se apoderaba de las reses cogidas por el derecho
de ocupación, no entremezclándose el propietario en este asunto para que
nada que no fuera exigir la indemnización correspondiente, caso de que
hubiese causado daños con ocasión de su ejercicio.
- Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la
administrativa, si bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los
conflictos que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de
enorme interés dentro de la economía nacional. Los peces y demás seres que
habitan temporal y permanentemente en masas de agua de dominio publico
carecen de dueño, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se
adquieren por ocupación. Los que se encuentren en aguas de dominio privado
mientras permanezca en ellas, es patrimonio del dueño de las aguas, sin mas
restricciones que las que tienden a evitar daños susceptibles de extenderse a
las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al servicio piscícola en
interés general
- Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res
nullius que los romanos denominaban res derelictae.
- Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.
28. LA POSESION CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICAAptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de
realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el
propietario de cierta cosa.
Naturaleza Jurídica: Ihering siempre existe un interés tutelado jurídicamente en
que la posesión es un simple hecho. Pero si nos atenemos a la relación de
contacto material con la cosa exclusivamente; pero si nos fijamos en las
consecuencias jurídicas que ello produce, no hay duda que es también un
derechos. Consecuencias Jurídicas fundamentales:
a) La protección posesoria de los interdictos.
b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y
condiciones.
c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos
causados.
d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa
e) La transmisibilidad de la posesión a los herederos.
f) La adquisición, en ciertos casos, del dominio por usucapión
g) Los efectos especialísimos que se producen en la posesión de cosas
muebles, adquiridas de buena fe.
POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA
ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION
PERSONAL: El poseedor.
REAL: Muebles e Inmuebles.
FORMAL: Animus.
a) Muebles: La mera posesión.
b) Inmuebles: El tiempo
Posesión + Inmueble + 10 años = USUCAPION.
FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley. 107Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.
29. LA USUCAPION.
Es llamada “Prescripción adquisitiva” como medio para adquirir el dominio sobre
bienes, inmuebles o muebles objeto de posesión es otro modo de adquirir la
propiedad, su importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos,
en especial Cicerón, asignándole a todos los autores la función fundamental de
asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.
Institución de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el
dominio pleno de propiedad de bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo
con los requisitos legales establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempo
determinado expresamente por la ley.
NATURALEZA JURÍDICAPodemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la
posesión, y la continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la
legislación. Se conoce también como prescripción adquisitiva o positiva, en virtud
de la posesión a título de dueño prolongada.
REQUISITOSPara toda clase de prescripción.
a) Capacidad de los sujetos.
b) Aptitud de las cosas.
c) Posesión.
Para la prescripción adquisitiva.
1. Justo Título.
2. Buena Fe.
3. Posesión Pacífica.
4. Transcurso de tiempo.
Inmuebles 10 años.
Muebles 2 años.
ELEMENTOS PERSONALES, RELAES Y FORMALES DE LA USUCAPION
PERSONAL: El poseedor.
REAL: Muebles e Inmuebles.
FORMAL: Animus.
CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin
representante legal constituido. Los representantes serán responsables de
los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus
representados;
2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;
3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;
4. Entre los consortes; y
5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho
durante un año;
2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria
ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el
demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo,
y
3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente de
palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la
persona contra quien prescribe.
30. LA ACCESIÓN. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICAEn su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste (por
ejemplo, en una plantación frutícula las naranjas pertenecen al duelo de los
naranjales) y todo lo que se une a un bien por acción de la naturaleza o del
hombre. (Mutuación por hechos naturales el cauce del río cambio y esto benefició
a un propietario, acrecentó su propiedad; el río se mueve).
ALUVION: ARTO. 679 C.C.Ocurre el aluvión, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o
sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ríos y
lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueños de tales
terrenos.
C.C. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos,
torrentes, ríos, y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por
accesión o sedimentación de las aguas.
AVULSION: ARTO. 676 C.C.Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción
conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el
dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la
porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de 6 meses no ejercitare
su derecho, lo perderá a favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la
porción arrancada.
OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIÓN.
Formación de islas. Son propiedad de la Nación las islas ya formada o que se
formen en la zona marítimo-terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si esta
islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a
los dueños de la finca o fincas desmembradas. Arto 670.C.C.
Cauces de los ríos: Dos casos se distinguen:
a. Si se trata de ríos no navegables, los cauces abandonados por variar
naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los
predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce
abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.
b. Si se trata de ríos navegables o flotables y variando naturalmente la
dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce
entrará en el dominio público.
El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a
dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente
autorizados al efecto.
Paso de Animales: Los animales que por sí mismos se instalan en mi propiedad por accesión van a ser parte del inmueble.
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