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CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, A VEINTICUATRO
DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
V I S T O S para resolver los autos del toca penal
267/2012, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la enjuiciada ********** y su defensora
Pública Federal, en contra de la sentencia condenatoria de
seis de agosto de dos mil doce, dictada por el Secretario del
Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, encargado del
despacho por vacaciones del titular, al considerarla
penalmente responsable del delito contra la salud, en la
modalidad de transporte del estupefaciente denominado
marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194,
fracción I, del Código Penal Federal, dentro de los autos de la
causa penal 195/2009.
Con motivo de sus datos generales en vía de
declaración preparatoria, **********, dijo ser **********;
de ********** años de edad, por haber nacido el
********** de ********** de **********; estado civil
**********; de ocupación **********; originaria y vecina
de Chihuahua Capital; con domicilio en calle **********
esquina con **********, número **********
(**********), colonia **********; ********** apodo, que
es la ********** vez que se encuentra sujeta a un proceso
por delito; que entiende y habla el idioma **********; que
********** consume bebidas embriagantes, que
********** es afecta al consumo de cigarro comercial, y que
********** es adicta a ningún tipo de droga; con instrucción
escolar de ********** grado de secundaria, por lo que
********** sabe leer y escribir; que ********** pertenece
a algún grupo étnico indígena; que por su trabajo percibe la
cantidad de ********** pesos semanales,
aproximadamente; que tiene ********** dependientes
Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012
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económicos. Que sus padres son: ********** y **********
(viven). y,
R E S U L T A N D O :
Primero. Por oficio 7695 de veintidós de agosto de dos
mil doce, el Juez Noveno de Distrito en el Estado, remitió el
original en cuatro tomos de la causa penal 195/2009, para
la substanciación del recurso de apelación interpuesto por la
sentenciada y su defensora Pública Federal, en contra de la
resolución de seis de agosto de dos mil doce, por la comisión
del delito en comento, sentencia que culminó con los
siguientes puntos resolutivos:
“…Primero. Se acreditó el delito contra la salud, en la
modalidad de transportación del estupefaciente denominado
marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción
I, del Código Penal Federal; a su vez, la plena responsabilidad
penal de **********, en su comisión; motivo por el cual, se
dicta en su contra sentencia condenatoria.- - - Segundo. Por
la responsabilidad penal que corresponde a **********, se
le impone la pena de diez años de prisión, y cien días multa
que asciende a la cantidad de $5,480.00 (cinco mil
cuatrocientos ochenta pesos, moneda nacional).- - -Tercero.
Amonéstese a la sentenciada en la forma ordenada en el
considerando octavo.- - - Cuarto. Se decreta el decomiso del
narcótico y vehículo fedatados, en términos del sexto
considerando.- - - Quinto. Se niegan a la sentenciada los
sustitutivos de la pena de prisión y el diverso beneficio de
condena condicional, por las razones apuntadas en el
considerando séptimo.- - - Sexto. Atento a lo dispuesto por el
numeral 38, fracción VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo
46, del Código Penal Federal, se suspende a **********, en
el ejercicio de sus derechos políticos y civiles hasta por el
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tiempo que dura la condena, debiéndose comunicar lo
anterior al vocal del Registro Federal de Electores, con
residencia en esta localidad, para los efectos legales
oportunos, en términos del considerando décimo.- - -
Séptimo. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia,
cúmplase con lo ordenado en los considerandos noveno y
décimo primero.- - - Octavo. Notifíquese personalmente a las
partes y hágaseles saber el derecho y plazo de cinco días que
la ley les concede para apelar de esta resolución en caso de
inconformidad.- - -Asimismo, requiérase a **********, para
que en caso de que se inconforme con la presente sentencia,
en el acto de la notificación o dentro de los cinco días
siguientes a la misma, designe defensor que la patrocine en
segunda instancia, lo autorice para oír y recibir notificaciones,
así como para que señale domicilio para tal efecto, apercibida
que de no hacerlo, se le tendrá como designado al de oficio
adscrito al Tribunal de Alzada, por señalado para oír recibir
notificaciones los estrados de dicho tribunal, y como
autorizado para tal efecto al citado profesionista.- - -
Igualmente, comuníquese este fallo al director del Centro de
Reinserción Social Estatal número Tres, en esta ciudad, para
los efectos legales conducentes”.
Segundo. Inconforme con la determinación anterior, la
sentenciada y su defensora Pública Federal interpusieron
recurso de apelación, siendo procedente de conformidad con
los artículos 363, 365 y 366, del Código Federal de
Procedimientos Penales, al hacerlo dentro del plazo
establecido en el numeral 368 del mismo ordenamiento legal,
toda vez que dicha resolución les fue notificada el seis y siete
de agosto del año que transcurre, respectivamente,
inconformándose la sentenciada en el acto de notificación y la
defensa Pública mediante escrito presentado en la oficialía de
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partes de ese juzgado, el día catorce del mismo mes y año,
por lo que los citados medios de impugnación se interpusieron
oportunamente; además se admitieron en ambos efectos
mediante proveídos de nueve y diecisiete de agosto de dos
mil doce; abierto el toca y substanciada la apelación en todos
sus trámites, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, se
celebró la audiencia de vista, por lo que procede a dictar
sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Cuarto Tribunal Unitario del
Decimoséptimo Circuito, con sede en esta ciudad fronteriza,
es competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y el Acuerdo 17/2012 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número
y límites territoriales de los circuitos en que se divide la
República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados,
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distritos, en
relación al 77/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia,
jurisdicción territorial y fecha de inicio de funcionamiento de
este órgano jurisdiccional; a las reglas de turno, sistema de
recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales
Unitarios del mencionado circuito, con residencia en
Chihuahua; así como a la modificación de la jurisdicción
territorial de los Tribunales Unitarios anteriormente referidos,
y el diverso acuerdo general 40/2002, del propio órgano
colegiado, relativo al cambio de residencia y domicilio del
Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con
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sede en Chihuahua, a Juárez, Chihuahua; a la nueva
jurisdicción territorial del mencionado Tribunal Unitario; así
como a las reglas de turno, sistema de recepción y
distribución de asuntos entre los Tribunales Unitarios del
mencionado circuito.
SEGUNDO. Por disposición de lo previsto por el artículo
363 del Código Federal de Procedimientos Penales, la segunda
instancia tiene por objeto examinar, conforme a los agravios
que al efecto se expresen, si en la resolución recurrida no se
aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se
violaron los principios reguladores de la valoración de la
prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó
correctamente.
TERCERO. No se procede a la transcripción del fallo
apelado, en razón a que será objeto de análisis en la presente
resolución, y porque no hay precepto legal alguno que obligue
a ello, con apoyo en la jurisprudencia XXI.3o.J/9, emitida en
la Novena Época por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 2260, de rubro y
texto siguientes: “RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL.
LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS
ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE
DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales
permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la
práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir
innecesariamente constancias procesales. En efecto, la
redacción original de tal dispositivo consignaba que toda
sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos
conducentes a la resolución"; sin embargo, esa estipulación
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luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil
novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la
síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el
precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos:
"Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario"; y
finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la modificación
de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro
estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un
extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a
los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso,
evitando la reproducción innecesaria de constancias". Por
tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante
del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo
que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles
y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin
género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la
resolución, en términos de espacio, lo conforman los
razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término
"extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea
sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente
al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la
línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el
razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente
sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es
aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos,
pues no hay que perder de vista que la redacción actual del
precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En
conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias
una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces,
los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto
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acato al principio de legalidad”.
CUARTO. En el caso de que se trata, resulta
innecesario transcribir los agravios que se hicieron valer, en
atención a que no serán objeto de estudio, dado que este
Tribunal de alzada, de oficio, advierte una violación al
procedimiento que dejó sin defensa a la sentenciada
**********, habida cuenta de que su defensor no ofreció las
pruebas necesarias para la defensa de la implicada,
evidenciando una omisión grave, que amerita la reposición
conforme al artículo 387 y 388, fracción VII bis, inciso c), del
Código Federal de Procedimientos Penales.
La reposición de procedimiento por omisión grave de la
defensa, debe ordenarse cuando se advierta la transgresión al
enjuiciamiento provocando un estado de indefensión a la
imputada; es decir, no sólo la ineptitud o falta de cuidado de
la figura del defensor es la que genera la necesidad de
regresar al estadio procesal de primera instancia, sino que
implica una actividad u omisión por parte del órgano
jurisdiccional, que en su conjunto provoca una situación de
indefensión por parte de quien es sometida a proceso; lo
anterior, en términos de la tesis II.2o.P.A.5P publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,
Julio de 1995, correspondiente a la Novena Época, que es del
tenor siguiente:
“REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO,
PRESUPUESTO DEL. NO LO ES LA DEFICIENTE
ACTUACIÓN DEL DEFENSOR, SINO LA EXISTENCIA DE
UNA VIOLACIÓN PROCESAL MANIFIESTA QUE
PROVOQUE INDEFENSIÓN.
Si bien es cierto que conforme al artículo 387 del
Código Federal de Procedimientos Penales, el Tribunal de
apelación puede ordenar la reposición del procedimiento
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incluso de manera oficiosa, esa posibilidad no es arbitraria o
caprichosa sino que tiene un presupuesto o condición
indispensable, el cual consiste en la existencia indiscutible de
una "violación manifiesta del procedimiento que haya dejado
sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia
de su defensor no fue combatida", de lo que se sigue que la
condición para ordenar la reposición en tal hipótesis, no es la
actitud del defensor sino la violación manifiesta al
procedimiento y por éste debe entenderse el conjunto de
actos, diligencias y resoluciones relativas a las diversas
etapas de la secuencia de un juicio o actividad jurisdiccional,
es decir, las normas o reglas impuestas por la ley para dar
forma a la función del juez y las partes en el ejercicio y
aplicación del derecho; por tanto, es evidente que no se
produce violación procedimental cuando no se infringe alguna
disposición de tal naturaleza, y si la quejosa aduce que la
violación consiste en la ineptitud mostrada por un defensor al
no haber impugnado determinadas pruebas o por dejar de
ofrecer algunas otras y de las constancias se advierte que la
causa penal se llevó por todas sus fases y sin contravenir
precepto legal alguno, procede declarar infundado el concepto
de violación en que se considera necesaria la reposición,
puesto que no existió ninguna violación manifiesta al
procedimiento que produjera la indefensión del procesado, y
no puede estimarse como tal la actuación de quien llevara la
defensa, independientemente de la apreciación que de ese
quehacer tenga el acusado”.
En efecto, la actividad de las partes dentro del proceso,
consiste en solicitar al órgano jurisdiccional el desahogo de los
elementos de convicción que estimen pertinentes, conforme a
sus respectivas pretensiones, velar por las que hubieren
propuesto, se desahoguen conforme a su animus probandi, lo
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que conlleva a la circunstancia de que al no ser de esa
manera, cuenten con los instrumentos de impugnación
correspondientes para que sean respetados los derechos
sustantivos y adjetivos que nacen con la relación procesal;
entonces, si en la sustanciación del enjuiciamiento se
transgrede algún derecho de la imputada, que trascienda al
resultado del fallo, sin que su defensor se hubiere
inconformado, debe velarse oficiosamente la reparación a esa
violación, que se insiste, puede ser de naturaleza procesal o
con violación a un derecho fundamental como en el caso
concreto.
Ahora bien, debe destacarse que por Reformas
Constitucionales que fueron publicadas el catorce de julio de
dos mil once, entraron en vigor hasta el cuatro de octubre
siguiente, el Sistema Constitucional de Protección a los
Derechos Fundamentales emigró del Sistema de Garantías
Individuales al de Reconocimiento de los Derechos Humanos,
cuya diferencia estriba primordialmente en la forma en que
los conceptos fundamentales ingresan dentro del sistema
jurídico.
Así, las Garantías Individuales (derechos humanos de
primera generación) eran definidas como un derecho
subjetivo público, que otorgaba la facultad a quien era titular
de exigir de cualquier autoridad el cumplimiento de la
obligación correlativa consignada en la Ley; en cambio, los
derechos humanos al tratarse de situaciones jurídicas que son
inherentes a las personas por el sólo hecho de serlo, no se
otorgan ni se crean, puesto que su fuente no se ubica en la
potestad de ninguna autoridad, sino que ésta, solamente
puede reconocerlos y establecer las garantías para su
protección.
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La reforma Constitucional en comento se refiere
específicamente al artículo 1 del Pacto Federal, así como a los
criterios sobre el valor constitucional de los Tratados
Internacionales en Materia de Derechos Humanos, que se
modificaron en relación con una posición específica en la
pirámide normativa, para dirigirse a una cláusula de
interpretación conforme o de canon hermenéutico.
La implicación que surge para el juzgador ordinario,
mediante la aplicación de dicha interpretación, es de advertir
dos aspectos relevantes, si en el caso se le plantea una
colisión de normas, esto es, de derecho internacional y de
derecho doméstico, en que debe preferir la aplicación de
aquélla que tienda a proteger con mayor amplitud de derecho
humano que corresponda, o bien, mediante una
interpretación conforme, que debe correr en vía libre para
preferir la expansión de los derechos, su integración en clave
de armonización que haga compatible la norma nacional de
cara al parámetro convencional, prefiriendo las
interpretaciones más expansivas, desechar las
inconvencionales o las de menor efectividad en la protección
de derechos; dicha actividad jurisdiccional es definida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema
Corte de Justicia de la Nación como control difuso de
convencionalidad, el cual se debe efectuar ex officio.
Lo anterior como se desprende de la Tesis P.LXIX/2011,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Décima Época Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I,
que dice:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
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La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del
país, en ningún momento supone la eliminación o el
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de
ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al
permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese
orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,
deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación
conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces
del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado
Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el
Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia; b) Interpretación
conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces
deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos
derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con
la lógica de los principios de división de poderes y de
federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el
último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva
de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano
es parte”.
De lo anterior, se desprende la obligación de la
jurisdicción ordinaria para resolver las cuestiones sometidas a
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su decisión que tiene que ver con la tutela de un derecho
fundamental, sea reconocido en la Constitución o en algún
Tratado Internacional.
Dentro de las actividades realizadas en el Poder judicial
de la Federación, se encuentran una serie de
implementaciones generadas en torno a las recomendaciones
hechas a la Judicatura, en que anuncia la incorporación de la
perspectiva de género en las resoluciones judiciales, en que
se anota que la calidad de las sentencias debe ser prioritaria,
eliminando los esquemas patriarcales de las ciencias jurídicas
e introducir en las sentencias el principio de igualdad de
género, pero además, debe señalarse que se debe atender a
la atención de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a
fin de determinar la consecuencia jurídica, que tenga como
referente la violación a un derecho fundamental.
Esas precisiones tiene como marco de referencia la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”.
En el caso, se debe tener en consideración lo expuesto
por la imputada ante la acusación, de la que surge la
necesidad de que se dé la oportunidad de defensa, en virtud a
que queda involucrada la violación a un derecho fundamental,
pues ********** refiere que en su contra se ejerció violencia
a fin de involucrarla en el evento delictivo y ser despojada de
su patrimonio.
Así, ante la autoridad ministerial expuso que el día del
acontecer llegó al punto de revisión, que su hija **********
venía manejando, ya que la camioneta se la prestó el novio
de su hija del que dijo desconocer su nombre; que se
trasladaba a esta urbe a ver a su hija ********** porque
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tuvo un bebé el día viernes, y estaban en la casa cuando
********** habló con su novio y le dijo que le prestaba la
camioneta para que no se trasladaran en el camión, que
ignoraba tanto ella como sus acompañantes que en la
camioneta viniera algo ilícito; que se percataron del préstamo
de la unidad motriz ********** y su cuñada de apellidos
**********.
Ante el órgano jurisdiccional presentó un escrito en el
que modificó la versión, argumentando que le solicitó a su
amigo ********** que si la traía a esta ciudad a ver a su
hija, quien le habló el día sábado y le dijo que no la podía
acompañar, pero que le prestaba una camioneta la que le
entregó el domingo e invitó a su mamá a su hija **********
y a su hermana **********, y cuando llegaron a retén
militar, los efectivos revisaron la camioneta y le dijeron que
estaban detenidas; que un guardia les aconsejó que dijeran
que iba manejando su hija y la camioneta era de su novio,
pues al ser menor no pasaría nada. Al ratificar el documento
agregó conocer a ********** porque le vendía material para
su negocio de mariscos y la visitaba cada sábado quien vive
en el Vergel, municipio de Balleza Chihuahua, que desconocía
que en el vehículo venía algún tipo de droga.
Posteriormente en ampliación de declaración de ocho de
agosto de dos mil once, varió la versión defensiva, aduciendo
que no desistió del testimonio de ********** y **********
y de un grupo de personas, entre las que se encontraba su
hija ********** (a quien privaron de la vida) y el esposo de
ésta; que anteriormente le pagaron unos seguros de su
esposo, a quien también privaron de la vida y le falsificaron
unas firmas para quitarle el dinero en el banco HSBC, que
ascendía casi a ********** pesos, que al falsificarle la firma,
cobraron ********** de pesos que tenía a plazo fijo;
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ofreciendo la documental relativa a la cuenta bancaria;
solicitando en la diligencia al juez de primera instancia,
dictara las medidas necesarias para que se limitara la
consulta del expediente porque de ello dependía la vida de su
familia y la propia; que su hija fue asesinada y la declarante y
su familia han sido amenazadas reiteradamente, pues ya fue
rafageada una de sus casas y la otra se encuentra
deshabitada; que no sabe nada de los hechos que se le
atribuyen porque no conoce la droga ni iba a arriesgarse a
traer consigo a su familia que su intención era anexar pruebas
relativas al accidente que sufrió días antes que la detuvieran
que hay otra persona de su familia que tienen qué ver en los
hechos, pues su hija días antes que la asesinaran le manifestó
que esa persona le exigía los papeles de sus propiedades,
obligándola a ponerlos a nombre de su hija **********,
solicitando justicia al no parar de amenazarla, ya que le quitó
dinero, asesinó a su hija a quien mantuvo incomunicada como
veinte días antes de quitarle la vida, exigiéndole un poder
donde le daba facultades para disponer de todos sus bienes,
que aportará pruebas de cómo utilizaron a su hija para mover
su dinero, que no iba a defenderse pero lo hace porque no ha
sido detenida esa persona, expuso que cómo era posible que
llegaran a Juzgado y tuvieron acceso al expediente, que le
estuvieron amenazando antes del motivo del Centro de
Reclusión Estatal; a instancia de su defensor refirió que el
homicidio de su hija se debió porque se ofrecieron los testigos
que están abajo del documento que obra a foja 408 de autos;
que su hija ********** le dijo que ya sabía todo lo
relacionado con la detención, de por qué le exigieron los
papeles de sus propiedades ya que la tuvieron incomunicada
como vente días y no sabía lo que pasaba.
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El cinco de septiembre de dos mil once, en ampliación
de declaración agregó que la persona que colocó el enervante
en la camioneta que conducía era su yerno ********** y
éste asesinó a su hija, ya que ésta se lo dijo antes de que la
privaran de la vida; cuando recibió el dinero de los seguros de
vida de su esposo, con engaños hizo que pusiera muchas
propiedades a nombre de ********** y a los días que pasó
su detención, movieron ********** de pesos a la cuenta de
su hija y días antes que la asesinara, le comentó que su
esposo la tuvo incomunicada como un mes, exigiéndole
papeles de las propiedades y un poder, además de que
********** tenía unos seguros de vida a su nombre que le
cubría cincuenta metros alrededor de su casa y la mató a
treinta metros de su domicilio; que en la carpeta de
investigación tiene orden de aprehensión por homicidio y ha
tenido problemas por armas, ya que es un asesino; a
preguntas de la defensa manifestó que no había declarado en
los términos apuntados por miedo a que la mataran en el
centro de reclusión, ya que su yerno la ha amenazado mucho
y ha atentado contra su familia, pues se lo han dicho
personas que la han visitado y que su hija antes de morir le
dijo que él planeó todo, porque era el dueño de la droga que
se localizó en la camioneta.
Con relación a dichas excepciones, se agregaron a los
autos entre otros, la carpeta de investigación relativa al
homicidio de ********** y el informe rendido por el banco
HSBC, S.A, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero
HSBC; empero, el defensor fue omiso en ofrecer aquellos
elementos de convicción que son susceptibles de desahogo,
como es aquellos actos de dominio respecto de bienes
inmuebles y el otorgamiento de los mandatos a que se refiere
la implicada, pues debe significarse que en la sentencia
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condenatoria, se tuvo por inverosímil la versión ante las
variaciones realizadas a la misma y por falta de justificación,
en que no coincidieron las fechas y los movimientos
realizados en la cuenta de la implicada, sin que tampoco se le
hubiera dado la oportunidad de ser escuchada para aclarar
aquellos movimientos reportados por la institución financiera,
o bien solicitar otros o refutarlos, a fin de que pueda tener
congruencia su defensa, pues descansa en una violencia
ejercida por su calidad de mujer y su estado de vulnerabilidad
al encontrarse privada de la libertad, en que aduce haber sido
utilizada como instrumento de la autoría mediata para el
transporte de la droga.
Así, el artículo 2, de la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,
establece: “Los estados partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y,
con tal objeto se comprometen a:
“…c). Establecer la protección jurídica de los derechos
de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los Tribunales Nacionales
competentes y de otras Instituciones Públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación
…e). Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer practicadas por cualesquiera
persona, organizaciones empresas…”
De la anterior transcripción, se desprende que la
Convención no se refiere exclusivamente a la discriminación
ejercida por actos cometidos por los gobiernos o en su
nombre, sino de cualquier persona, en que si bien no se
puede establecer una responsabilidad proveniente de la
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comisión de algún delito, sí se deben adoptar aquellas
medidas que tiendan a determinar la consecuencia jurídica
para reparar aquél acto discriminatorio, que el de los más
graves se encuentra el de la violencia ejercida hacia la mujer.
El artículo 7, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
“Convención de Belem Do Pará”, dispone que “los estados
partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y
sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dichas violencias…”.
El artículo 1 de dicha convención, define que, “Por
violencia contra la mujer es cualquier acción, o conducta,
basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado”.
Es decir, La versión defensiva va en orden a establecer
que sobre la implicada, se ejerció violencia con motivo de su
género, que le causó la pérdida de la libertad, el menoscabo
en su patrimonio y, en último caso, la muerte de su hija
**********, cuestión que no puede ser atendida como una
mera versión defensiva y que no está corroborada en autos,
pues la Judicatura debe velar que se desahoguen todos los
elementos de convicción que se encuentren al alcance para
evitar de que la privación de la libertad, que tiene como
consecuencia de la imposición de una sanción, sea con motivo
de una violencia ejercida sobre la implicada basada en su
género, pues también en sus versiones, señaló que la última
persona de género masculino que las podía auxiliar se
encontró en una situación de riesgo, por lo que es evidente
que en el caso se está ante un supuesto de equidad de
género, que debe ser ponderado y resuelto con todos los
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elementos de convicción que sean conducentes, los cuáles no
fueron propuestos por la defensa, ni llamado la atención por
parte del juzgador para que se pronunciara sobre aquéllos
que sean conducentes y estén en posibilidad de desahogarse,
como se advirtió en líneas precedentes.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre
Derechos Humanos, al interpretar el artículo 1.1, 5.1 y 5.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de
San José”, establece la obligación del Estado que tienen qué
ver con el efectivo esclarecimiento de los hechos para que no
queden impunes, determina que sea cual fuere el agente al
cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los
particulares, pues de no ser investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público,
pues de no ser así se configura un trato degradante contrario
al artículo 5.1, y 5.2 de la Convención en relación con el 1.1
de dicho instrumento internacional, (Caso ********** y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre
de 2009. Serie C No. 205; Caso ********** y otros. Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215; Caso
********** e ********** Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No.
217).
De dicho criterio de observancia obligatoria al haber
sido el Estado Mexicano parte, si bien se refiere a la
investigación, debe significarse que el juzgador también debe
ejercer una función que es la de allegarse los medios de
prueba tendiente al esclarecimiento de la verdad histórica
generada en el proceso, según se desprende del artículo 150,
del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece
Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012
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que según las circunstancias que aprecie el Juez en la
instancia, podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas
que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, lo
que se estima en el caso sucede y que tiene que ver con la
violación al derecho fundamental de equidad de género,
derivado de la exposición defensiva de la implicada
**********.
Consecuentemente, al advertir este Tribunal una
violación procesal que trascendió al resultado del fallo, pues
en el caso no se aportaron los medios necesarios para evitar
que la condena se fundamente en una violencia contra la
mujer basada en su género, con apoyo en los artículos 387 y
388, fracción VII bis, inciso c), del Código Federal de
Procedimientos Penales, procede revocar la sentencia
condenatoria de seis de agosto de dos mil doce y ordenar la
reposición de procedimiento a partir del auto de nueve de
julio de dos mil doce, en que declaró cerrada la instrucción, a
fin de que el Juez de Distrito inste a la defensa y a la
implicada, a fin de que ofrezcan los elementos de convicción a
que alude la implicada y que sean susceptibles de desahogo,
que tienen qué ver con la transmisión de propiedades, el
otorgamiento de mandatos o actos de dominio que revelen el
menoscabo en su patrimonio y se dé oportunidad a la
sentenciada ********** para que manifieste lo que
corresponda respecto de la información de la institución
bancaria HSBC que tiene qué ver con sus estados financieros,
a fin de que aclare y se pronuncie respecto de su contenido,
refute u ofrezca otros que guarden congruencia con los
hechos, facilitando en todo lo relativo al aporte de los medios
de prueba, que tienen que ver con la violencia que dice haber
sido objeto con motivo de su género; lo que una vez hecho,
Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012
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continúe con la secuela del proceso, hasta el dictado de la
sentencia que a derecho corresponda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los
dispositivos 363, 364. 383 y 389 del Código Federal de
Procedimientos Penales, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria de
seis de agosto de dos mil doce, dictada por el Secretario del
Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, Encargado del
Despacho por Vacaciones del Titular, dentro de los autos de la
causa penal 195/2009, y en su lugar se decide:
SEGUNDO. Se ordena la REPOSICIÓN DE
PROCEDIMIENTO a partir del auto de nueve de julio de dos
mil doce, en que declaró cerrada la instrucción, a fin de que el
Juez de Distrito inste a la defensa y a la implicada, a fin de
que ofrezcan los elementos de convicción a que alude la
implicada y que sean susceptibles de desahogo, que tienen
qué ver con la transmisión de propiedades, el otorgamiento
de mandatos o actos de dominio que revelen el menoscabo en
su patrimonio y se dé oportunidad a la sentenciada
********** para que manifieste lo que corresponda respecto
de la información de la institución bancaria HSBC que tiene
qué ver con sus estados financieros, a fin de que aclare y se
pronuncie respecto de su contenido, refute u ofrezca otros
que guarden congruencia con los hechos, facilitando en todo
lo relativo al aporte de los medios de prueba, que tienen que
ver con la violencia que dice haber sido objeto con motivo de
su género; lo que una vez hecho, continúe con la secuela del
proceso, hasta el dictado de la sentencia que a derecho
corresponda.
NOTIFÍQUESE; expídanse las certificaciones que
legalmente procedan; con dos testimonios de la presente
Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012
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resolución, vuelvan los autos al Juzgado de su procedencia,
solicitando el acuse de recibo de estilo; háganse las
anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno de este
Tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
Así lo resolvió y firma la Licenciada AVELINA
MORALES GUZMÁN, Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario
del Decimoséptimo Circuito, ante el licenciado José Avelino
Orozco Córdova, Secretario, con quien actúa y da fe.- DOY
FE.
AMG/JAOC/tpch
LIC. A. MORALES G.- LIC. J.A. OROZCO C. RÚBRICAS. LA PRESENTE ES
TRANSCRIPCIÓN FIEL Y CORRECTA DE SU ORIGINAL LA QUE CERTIFICO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES. A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA. DOY FE.
EL SECRETARIO DEL CUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
LIC. JOSÉ AVELINO OROZCO CÓRDOVA
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