casacion penal s.p. no.258=2010. - poder judicial de honduras · 2014. 5. 20. · casacion penal...
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CASACION PENAL S.P. No.258=2010.
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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EENN NNOOMMBBRREE DDEELL
EESSTTAADDOO DDEE HHOONNDDUURRAASS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de enero
del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada
por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su
calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y C.DAVID CALIX
VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR
INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto
contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diez,
dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa de Copán,
Departamento de Copán, mediante la cual CONDENÓ a los señores M.
R. C. V. y W. A. H. S., como autores responsables de los delitos
de PARRICIDIO Y ASESINATO RESPECTIVAMENTE, en perjuicio del señor
A. V., a la pena principal de TREINTA Y UNO (31) AÑOS y a
VEINTIUNO (21) AÑOS DE RECLUSIÓN RESPECTIVAMENTE, más las
accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el
tiempo que dure la condena principal. Asimismo, ABSOLVIO a los
señores M. R. C. V. y W. A. H. S. por el delito de ROBO en
perjuicio del señor A. V.. Interpuso el Recurso de Casación el
Abogado J. G. N. R., actuando en su condición de Apoderado
Defensor del señor M. R. C. V.. SON PARTES: El Abogado J. G. N.
R., en su condición de Apoderado Defensor Privado del acusado M.
R. C. V., como parte recurrente, y los Abogados F. S., Acusador
Privado en representación de la señora M. E. V. I. y S. C., en su
condición de Fiscal del Ministerio Público; ambos como parte
recurrida. HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS PRIMERO: El día once de septiembre del
año dos mil siete, a eso de las tres con treinta minutos de la
tarde, el señor A. V., de setenta y nueve años de edad, se
encontraba en su casa de habitación, en la cual mantenía una
pulpería, dicha casa está ubicada en el barrio El Centro del
municipio de Erandique, departamento de Lempira, junto con él se
encontraba su nieto, el joven M. R. C. V., quien le pregunto si
encerraba las gallinas, a lo que el señor A. V. le respondió
afirmativamente.
SEGUNDO: Luego de eso, M. R. C. V., cerró la puerta de enfrente de
la casa y abrió la puerta trasera de dicha vivienda, lugar por
donde entró W. A. B. S.; estando dentro de la casa, M. R. y W. A.,
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procedieron a atacar al señor A. V., cuando se encontraba sentado,
a quien, mientras uno lo sostenía de ambos brazos y manos, otro le
apretaba con sus manos el cuello, lo que provocó que el señor V.
falleciera asfixiado por estrangulamiento; después, M. R. y W. A.
colocaron al señor A. V., en la cama y le pusieron los anteojos en
su cara. Hecho lo anterior M. R. C. V. y W. A. H., salieron en
veloz carrera de la vivienda del señor A. V., por la puerta del
patio (puerta trasera)”. CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación
por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, reúne los
requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su
admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia
o improcedencia del mismo. II. El recurrente Abogado J. G. N. R.,
en su condición de Defensor Privado del señor M. R. C. V.,
desarrolló su Recurso de Casación de la siguiente manera: “PRIMER
MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA POR APLICACIÓN
INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 118 Y 32 DEL CÓDIGO PENAL.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal
Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Plantea la defensa del señor M. R.
C. V. la infracción de 2 preceptos de orden público sustantivo
como son los artículos 118 Y 32 del Código Penal, los cuales
dicen: Artículo 118 es Reo de Parricidio, quien diere muerte a
alguno de sus ascendientes, descendientes.... Artículo 32: Se
consideran autores a quienes toman parte directa en la ejecución
del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a
ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto
sin el cual no se hubiera ejecutado. Respetando como estamos
obligados, los hechos declarados prohibidos por el Tribunal de
Sentencia, entendemos que estos son para el Tribunal, el producto
de la apreciación de la prueba ejecutada en juicio por efecto de
la inmediación y que esta descripción fáctica, es la que el
Tribunal debe usar para aplicar la Ley en la parte resolutiva de
la Sentencia: Describir la conducta de un imputado y fallar
aplicando la Ley Sustantiva Penal en la que se subsume esta
conducta. Honorables Magistrados, en opinión del recurrente, la
conducta descrita en los hechos declarados probados no se subsumen
en el tipo penal de parricidio, por el que fue condenado el señor
M. R. C. V., aplicando indebidamente los artículos 118 y 32 del
Código Penal. El Tribunal de Sentencia declaro como hechos
probados los siguientes: PRIMERO: El día once de septiembre del
año dos mil siete, a eso de las tres con treinta minutos de la
tarde, el señor A. V., de setenta y nueve años de edad, se
encontraba en su casa de habitación, en la cual mantenía una
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pulpería, dicha casa esta ubicada en el barrio El Centro del
municipio de Erandique, departamento de Lempira, junto con el
se encontraba su nieto el joven M. R. C. V., quien le pregunto
si encerraba las gallinas, alo que el señor A. V. le respondió
afirmativamente. SEGUNDO: Luego de eso M. R. C. V., cerró la
puerta de enfrente de la casa y abrió la puerta trasera de
dicha vivienda, lugar en donde entro W. A. H. S.; estando
dentro de la casa, M. R. y W. A., procedieron a atacar al
señor A. V., cuando se encontraba sentado, a quien, mientras
uno lo sostenía de ambos brazos y manos, otro le apretaba con
sus manos el cuello, lo que provocó que el señor falleciera
asfixiado por estrangulamiento; después; después M. R. y W. A.
colocaron al señor A. V. en la cama y le pusieron los anteojos
en su cara. Hecho lo anterior M. R. C. V. y W. A. H., salieron
en veloz carrera de la vivienda del señor A. V., por la puerta
del patio (puerta trasera). Son los antes enunciados los hechos
tomados como base a efecto de interponer el presente recurso.
En resumen los hechos probados expresan: No se establece en
estos hechos, quien de los imputados realiza la conducta
material de dar muerte al occiso, o sea que hizo cada cual
o si los 2 le provocaron la asfixia o si, tal imputado con un
acto necesario. El hecho probado no individualiza la
conducta realizada por cada imputado, así las cosas, los
hechos probados no determinan la autoría. Hay una especie de
autoría colectiva que no está contemplada en nuestra legislación
penal. En Honduras, la responsabilidad penal es personal es decir,
cada ciudadano responde por la acción o conducta que realiza. El
hecho declarado probado dice que los imputados procedieron a
atacar al señor A. V. cuando se encontraba sentado a quien
mientras uno lo sostenía(quién?) de ambos brazos y manos otro le
apretaba con sus manos el cuello. Lo principal no establece quien
de los imputados le provoca la asfixia. Honorables Magistrados NO
SE INDIVIDUALIZA LA ACTITUD REALIZADA POR CADA UNO DE LOS AGENTES.
¡¡ Puede ser el caso que solo uno ocasionara la muerte de la
víctima!! Debemos recordar que el objeto del juicio es demostrar
que un ciudadano realizo una conducta que resulte ser típica en
relación con un supuesto normativo. SI NO SE PROBÓ LA CONDUCTA QUE
REALIZO CADA UNO, NO SE PUEDE SUPONER QUE HIZO CADA UNO. Debía en
nuestra opinión demostrarse quien realizo La actividad de
asfixiar, sobre todo porque puede ser el caso que uno de los
imputados no quisiera participar en el acto homicida como
efectivamente se indico en el juicio. Tanto el artículo 118 como
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el artículo 32 del Código Penal definen con claridad que la
responsabilidad penal es personal. Al descomponer en sus elementos
el artículo 118 es reo de parricidio: - QUIEN DIERE MUERTE A
ALGUNO DE SUS ASCENDIENTES, descendientes... No es un tipo penal
complejo, basta demostrar que el agente realizó la conducta de
darle muerte a una persona, es decir fulano asfixió a mengano, lo
que si esta claro es que debe probarse que el agente (como en este
caso) realiza la actividad que ocasiona la muerte a x. No se puede
imputar en colectivo, salvo en delitos de muchedumbre, el artículo
32 refuerza el criterio de que la responsabilidad penal es
personal. "Se consideran autores a quienes toman parte directa en
la ejecución del hecho" - Los que fuerzan o inducen a otros a
ejecutarlo. - Los que cooperan a la ejecución del hecho por un
acto sin el cual no se hubiera efectuado. En lo atinente al caso,
la Sentencia se refiere a la primera hipótesis de la autoría
"QUIENES TOMAN PARTE DIRECTA EN LA EJECUCIÓN DEL HECHO" Se refiere
a que es autor, el agente que realiza por sí, la actividad de dar
muerte, mas claro aún en este caso, sería autor: la persona que
realizo la actividad de asfixiar que segó la vida de A. V. y la
otra persona puede ser cómplice en cuyo caso la penalización es
diferente, Para dictar Sentencia Condenatoria, debía
individualizarse la conducta que realizo cada uno de los
imputados. Esa acción es atípica con el supuesto normativo del
parricidio, contenido en el artículo 118 del Código Penal. La
acción descrita no se Subsume en el supuesto del tipo. La
actividad es atípica, indistintamente de la doctrina por la que
se incline el Tribunal,... causalista o finalista, con los
hechos declarados probados, no es posible realizar la actividad
de subjunción, que permite encajar el hecho probado en el tipo
penal. APLICACIÓN PRETENDIDA. La comisión del delito de
parricidio implica que se declare probado que el agente realizó
por si la acción que ocasiona la muerte de la víctima, tal y
como se establece en los hechos probados de la sentencia, en
este caso no se determino quien de los imputados realiza la
acción que ocasiona la muerte, en consecuencia no se probo la
autoría en ninguno de los imputados, en consecuencia debió
dictarse sentencia absolutoria por insuficiencia de prueba y
duda razonable. RECLAMO. Respecto a la obligación contenida en
el artículo 363 del Código Procesal Penal en el sentido de
señalar el reclamo que se haya realizado para subsanar el vicio
procesal, señalo que el vicio se sucede en la sentencia
definitiva, razón por la cual: El reclamo lo constituye el
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presente recurso. SEGUNDO MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:
CARECER LA SENTENCIA DE MOTIVACIONES FACTICAS y POR INOBSERVANCIA
DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo
362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO:
El recurrente alega que la sentencia: 1. Carece de motivaciones
facticas y 2. No se aplican correctamente las reglas de la sana
crítica. PRIMERO: El primer vicio se encuentra en la en el numeral
tercero literal D, en la parte atinente a la valoración de la
prueba, en el tercer párrafo de la página donde se ubica el
literal D, la sentencia dice: Si bien, no existe prueba directa
que nos asegure que los jóvenes M. R. C. V. y W. A. H. S., sean
las personas que le dieron muerte al señor A. V., Tal como lo
aseguramos en el segundo hecho probado, si existen fuertes
indicios... EN LA SENTENCIA SE ADMITE QUE SOLO EXISTEN FUERTES
INDICIOS. La sentencia enumera los indicios en que se fundamenta
la descripción del segundo hecho probado, tal cual se indica 1.-
Indicio de manifestación. 2.- Indicio de oportunidad. 3.- Indicio
de capacidad física. Solo advierte el tribunal 3 indicios y
entre ellos NO SE ADVIERTE EL INDICIO QUE EN DOCTRINA SE
CONSIDERA PRIMARIO: EL INDICIO DE MOTIVO. Es mas en la
sentencia se indica que no se probó que los imputados hubiesen
cometido el robo por el que fueron acusados, la pretensión
acusatoria era que el acto homicida tenia como motivo el robo,
por otra parte vale advertir que de los 3 indicios que se
enumeran en la sentencia, dos son comunes a muchas personas,
todos los vecinos del occiso tienen el indicio de oportunidad y
todas las personas menores de 79 años les compete el indicio de
capacidad física. La sentencia condenatoria por prueba
indiciaria implica en opinión de la defensa, tal y como la
doctrina lo requiere: a.- Que los indicios sean múltiples, no
basta con 3. b.- Que sean unívocos, es decir que los múltiples
indicios estén orientados en una sola dirección y c.- Que no
existan contraindicios. En el presente caso no hay
multiplicidad de indicios, los indicios no son unívocos y
existen contraindicios, tal y como expongo a continuación: El
hecho de que no se haya probado el motivo es en si un
contraindicio pues nadie le da muerte a una persona que es su
abuelo sin una fuerte motivación, así mismo en el numeral SEXTO
de la valoración de la prueba aparecen dos contraindicios DE
CARÁCTER CIENTIFICO, El dictamen de serología genética forense
establece que la evidencia presentada en juicio. En el
mosquitero se encontró ADN que no pertenece a ninguno de los
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imputados y en las pruebas hechas a la evidencia decomisada no
se detecto presencia de sangre. Honorables magistrados el
alegato del juicio era que ellos le provocaron las lesiones y
le robaron, pero las pruebas científicas demuestran que no
existe vinculación entre la evidencia decomisada con las
pruebas hechas a la víctima y recolectados en la escena
del hecho, este es un contraindicio que demuestra
científicamente que los imputados no estuvieron vinculados al
acto que constituye la actividad homicida. Con el debido
respeto la defensa reclama que los indicios invocados en la
sentencia son insuficientes para dictar un fallo condenatorio,
pues en el plano material los hechos pudieron ser de otras
múltiples maneras y no necesariamente como lo describe el
tribunal sentenciador en el segundo hecho probado. Honorables
magistrados el único medio de prueba en que se fundamenta la
sentencia condenatoria es la opinión del doctor Ramón A. M.
Ortega que en su deposición lanzo una hipótesis: ver la
segunda página del numeral segundo de la valoración de la
prueba "dijo el perito que tenia que intervenir otra persona
que agarrara los brazos del ofendido mientras la otra
persona le apretaba el cuello." Si la actividad fue como la
supone este medico... ¿Por qué había sangre en la escena del
crimen? SEGUNDO: No se aplican correctamente las reglas de la
sana crítica. Alega el recurrente que se sucede inobservancia
de las reglas de la Sana Crítica como a continuación explico: En
el numeral segundo de la valoración de la prueba, se hace la
valoración de la pericia realizada por el doctor Ramón A. M., se
expone que el medico indico que la lesión que encontró se produjo:
a.- Con una cuerda. b.- Con las manos o, c.- Con un objeto rígido
en el cuello SON TRES HIPOTESIS el tribunal valora ambos
dictámenes que no son concluyentes respecto al objeto que produce
la lesión, simplemente porque no se ejecuto otro medio de la misma
especie que lo contradijera, pero esos dictámenes parecen una
adivinanza, aquí se violenta el principio lógico de CONTRADICCION
pues el acto solo pudo ser de una manera, no podía ser de tres
formas diferentes o fue una cuerda o fue un objeto rígido o fue
con las manos, aquí se realiza en la valoración un razonamiento
incorrecto. También se violenta LA LEY LOGICA DE CONTRADICCION, en
el numeral cuarto de la valoración de la prueba, la sentencia
indica que la Agente de Investigación M. D. R. se refirió a una
declaración administrativa que le rindió M. R. C., los jueces
indican que esta declaración CARECE DE VALOR PROBATORIO, ya que
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las únicas declaraciones que hacen prueba en juicio, son las
rendidas ante Juez competente. Pero honorables magistrados resulta
que en la misma sentencia en el párrafo segundo del numeral cuarto
esta declaración se usa para ratificar que "M. entro por la
puerta de enfrente, la cerro y luego hizo entrar a W. A. por
la puerta de atrás", Luego entonces tiene valor probatorio o no
tiene valor probatorio ... o es de una manera o es de la otra, si
este testimonio no tiene valor probatorio no puede valorarse para
condenar, además en toda la sentencia nadie mas expuso esta
situación, de manera que el hecho probado número segundo se
fundamento en una prueba que el tribunal sentenciador dice que no
tiene valor probatorio porque viola el artículo 88 numeral tercero
de la Constitución de la República. La violación a las leyes del
pensamiento lógico es más que evidente en este caso. En el numeral
octavo de la valoración de la prueba el tribunal le niega
credibilidad a los testigos de la defensa T. M. M. y J. C.C.I.,
sin usar las reglas de la sana crítica, simplemente dice que no
les cree porque le cree a la prueba de cargo, aquí se sucede la
inobservancia de las reglas de la Sana Crítica sencillamente
porque al negar el valor probatorio no se hace un razonamiento que
este comprendido en el sistema de valoración, no es suficiente
decir no le creo a este porque le creo a aquel, eso es arbitrario
y precisamente las reglas de la Sana Crítica se instituyen como un
sistema de valoración obligatorio, para evitar la arbitrariedad.
En el numeral tercero de la valoración, literal C página vuelto,
los Jueces dice que la RAZON SUFICIENTE les indica como fue
realizada la acción, SIN EMBARGO La ley lógica de Razón suficiente
se explica con el siguiente axioma, LAS COSAS SON COMO SON POR
ALGUNA RAZON QUE LAS HACE SER ASI, con el debido respeto aquí no
aplica este principio pues el mismo perito en que fundamentan su
razonamiento no sabe como pudo sucederse la acción homicida, lanzo
3 hipótesis como ya lo hemos explicado, de manera que ese
principio, no aplica en el presente caso. Con todo respeto aquí
se trata de una inobservancia de las Reglas de la sana Crítica
como lo son las leyes o Reglas de la Lógica, específicamente la
regla de contradicción.- En opinión del casacionista, en la
presente sentencia se niega credibilidad a la prueba de la
defensa sin hacer valoración de la misma conforme a ley, lo
cual implica la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica.
"La sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa
menor esta integrada por el relato de hechos probados; La mayor
por los fundamentos de derecho y la conclusión por el fallo"
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LUZON CUESTA, J.M. El Recurso de Casación penal, Edith. Colex,
Madrid, 1993, Pág.46, 1. RECLAMO. Respecto a la obligación
contenida en el artículo 363 del Código Procesal Penal en el
sentido de señalar en reclamo que se haya hecho para subsanar
vicio procesal, señalo que el vicio se produce en la sentencia
definitiva, razón por la cual el reclamo lo constituye el
presente recurso”. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO J. G. N. R., DENUNCIANDO
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS CONTENIDA EN LOS
ARTÍCULOS 118 Y 32 DEL CÓDIGO PENAL; PRECEPTO AUTORIZANTE ARTÍCULO
360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Establece el artículo 360 del
Código Procesal Penal que “Habrá lugar al Recurso de Casación por
Infracción de Ley o doctrina legal, cuando DADOS LOS HECHOS QUE SE
DECLAREN PROBADOS en la sentencia, se haya infringido un precepto
penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de
ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de
doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo Resaltado es
Nuestro). Así pues, son dos los elementos del Recurso de Casación
por Infracción de Ley o Doctrina Legal: A) Respeto Irrestricto a
los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato de un
acontecimiento histórico declarado por el Tribunal de Sentencia,
respecto al asunto debatido, mismos que se desprenden de la
valoración hecha a los medios de prueba reproducidos en juicio y
de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de manera
directa, colocándolos en una posición exclusiva de valoración. Por
ello, el artículo 369 del Código de Procesal Panal, en su tercer
párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los
hechos declarados probados, lo que se conoce como Principio de
Intangibilidad de los Hechos Probados en Casación. El Recurso de
Casación por Infracción de Ley deberá de tener como base los
hechos probados, sin pretender la inclusión o exclusión de ninguna
de sus partes. B) Falta de correspondencia entre los hechos
probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de
Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: i)
Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que
corresponde al caso; ii) Errónea aplicación de una norma
sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella
como hipótesis; iii) Errónea interpretación judicial de la norma
sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal;
iv) Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva
o de la Doctrina Legal; y v) Error acerca de la existencia o
vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. La Sala de
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lo Penal, tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde
actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el
Tribunal de Sentencia, su misión se limita a la revisión del
juicio de derecho contenido en la sentencia a partir de los hechos
declarados probados. En este sentido, el Recurso de Casación por
Infracción de Ley, debe estructurarse o partir su alegación, de
los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto
que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por
el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia es
incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la
narración fáctica (hechos probados). En conclusión, a través del
Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo puede intentarse
una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la
sentencia, contenido en la formulación de hechos probados
realizada por el Tribunal de Instancia. II. El Censor objeta la
sentencia impugnada al ser del criterio que el artículo 118 del
Código Penal señala como sujeto activo del delito de parricidio, a
la persona que diere muerte a un ascendiente o descendiente, más
en los hechos declarados probados no se determina quién de los dos
acusados realizó la acción dar muerte, ya que sólo se indica que
uno de ellos fue quien tomó del cuello al ofendido ejerciendo
presión hasta darle muerte; arguye que al no haberse
individualizado las acciones que cada uno de los acusados realizó,
no es posible determinar quien de éstos fue el autor del delito y
por ello no es posible aplicar el artículo 118 del Código Penal
como precepto que gobierne la conducta del acusado M. C. V.. III.
Para dar respuesta al Censor es importante señalar los grados de
intervención en el delito que señala nuestro Código Penal, en
especial la coautoría, para después contrastarlo con lo referente
a los delitos especiales propios e impropios: 1) Grados de
Intervención en el Delito: Fernando V. V.1 explica que el Concurso
de Personas en el Hecho Punible estudia el grado de intervención
en el delito, bajo la diferenciación de la autoría y
participación; el autor señala que en la autoría se estudia la
autoría inmediata o material, autoría mediata, la coautoría y la
coautoría sucesiva. En cambio en el tema de los Participes se
estudia al Cómplice, al Cómplice Necesario y al inductor. Pero
debemos tener claro que el legislador hondureño reguló la
intervención en el delito de manera diferente al trato que le da
la doctrina, estableciendo en el Código Penal que son
1 Véase: Velásquez Velásquez, Fernando, en Derecho Penal Parte General de Editorial Temis S.A., Santa Fe
de Bogotá, Colombia, 1997. Pag 614.
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participantes del delito los autores y los cómplices: i) Se
consideran autores, según indica el artículo 32 del Código Penal:
El Autor Inmediato o Material, la Co Autoría, Autoría Sucesiva, la
Autoría Mediata por Fuerza en el Instrumento (No incluye la
autoría mediata por error del Instrumento), el Inductor y el
Cómplice Necesario y ii) Son Cómplices, conforme el artículo 33
del Código Penal del mismo cuerpo legal, los que, no siendo
autores, cooperan en la ejecución del hecho delictivo por un acto
anterior a éste o simultaneo con éste. El legislador de manera muy
propia redacta el artículo 32 del Código Penal al advertir que se
consideran autores los enumerados en la norma, es decir, les da
esa categoría, ya que en estricto apego a la ciencia penal, el
inductor y el cómplice necesario no son autores sino partícipes.
2) La Coautoría: La Coautoría se presenta cuando dos o más
personas, en base a un acuerdo común, llevan a cabo un hecho de
manera mancomunada, mediante una distribución objetiva de
funciones para su realización, de modo que existe un dominio del
hecho común, en donde cada coautor domina todo el suceso en unión
a los otros coautores. Son Requisitos para que se presente la
coautoría: A) Acuerdo Común: Cada Coautor se compromete con los
demás de realizar una tarea parcial en la realización del hecho,
el acuerdo puede ser expreso o tácito: i) El acuerdo es expreso
cuando los coautores externan su aprobación en participar en el
hecho delictivo, siendo aceptado por el resto; ii) El acuerdo es
tácito cuando, sin haber acuerdo expreso previo el coautor
colabora con la ejecución de una tarea en la realización del acto
delictivo, siendo aceptada y aprovechada dicha colaboración por el
resto de los coautores para alcanzar la empresa delictiva. B)
Aporte Objetivo: El Coautor debe de aportar una contribución
objetiva a la empresa delictiva, de tal manera que sea producto de
la división del trabajo entre todos los intervinientes, dando vida
a un plan general, por ello no se requiere que cada coautor
realice totalmente la acción típica, pues las contribuciones
concretadas por cada uno pueden imputarse a todos en virtud del
acuerdo suscrito. 3) Casos de Exclusión de la Coautoría: No
procede aplicar la teoría de la coautoría, en los casos
siguientes: A) En los delitos culposos, pues en ellos el acuerdo
en común está destinado para la comisión de un acto lícito
ejecutado en violación al deber de cuidado; B) En los delitos de
Especiales y de Propia Mano, ya que en estos casos solo será autor
el intraneus, mientras que el extraneus deberá de ser considerado
cómplice o cómplice necesario, según el caso y cuando corresponda:
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i) Delitos Especiales: Siguiendo la Doctrina sentada por Santiago
Mir Puig2, conforme a los sujetos activos, los delitos se dividen
en Comunes, cuando pueden ser cometidos por cualquier persona y
especiales cuando solo pueden ser cometidos por personas que
tengan cualidades especiales. Los Delitos Especiales a su vez se
dividen en Especiales Propios que son aquellos que solo es punible
para el sujeto activo (intraneus) que reúne la cualidad exigida
por la ley, sin que sea punible para los demás sujetos (extraneus)
que hayan participado en ella y que no reúnan dicha cualidad
(Ejem: Prevaricato, Violación de los Deberes de los Funcionarios,
etc.); y Especiales Impropios que trata de aquellos delitos que
tienen una correspondencia con un delito Común, de modo que el
sujeto activo que reúna las cualidades especiales (intraneus),
será autor de éste, mientras los demás partícipes que no reúnan
dichas cualidades especiales (extraneus), serán responsable del
delito común con el que tenga correspondencia; (Ejem: Malversación
de Caudales Públicos con Hurto, Tortura con Lesiones, Infanticidio
con Asesinato, etc.), a este trato diferenciado en la calificación
del delito se le llama Pluralidad del Título de Imputación Penal3.
ii) Delitos de Propia Mano: Los delitos de propia mano que son
aquellos que describen una conducta delictiva apoyado en un verbo
rector que requiere que el sujeto activo realice directamente,
como por ejemplo: acceso carnal en el delito de violación,
posesión de arma de fuego, etc. IV. El Recurso es de recibo
parcialmente. Partiendo de los hechos probados, no existe duda que
en fecha once de septiembre del año dos mil siete, alrededor de
las tres de la tarde con treinta minutos, aconteció la muerte
violenta del señor A. V., como producto de las acciones de los
acusados M. R. C. V. Y W. A. H. S., quienes actuaron de común
acuerdo, fundando el Censor su Recurso, no en cuestionar que los
acusados no hayan cometido el delito, sino en la falta de
individualización de las acciones de cada uno de ellos, lo que a
su criterio imposibilita la aplicación del artículo 118 del Código
Penal que contiene el delito de PARRICIDIO. Ciertamente, la
peculiaridad del caso es que en relación al acusado M. R. C. V.,
se presenta un delito especial impropio como ser el PARRICIDIO,
por ser nieto del ofendido, por ello, la Sala de lo Penal, no
2 Véase: Mir Puig, Santiago.- Derecho Penal Parte General, 8° Edición, Editorial B de F, Montevideo,
Buenos Aires, 2009, Pag 227 a 229. 3 Su antagónico es la Teoría de la Unidad del Título de la Imputación Penal, que señala que tanto el
intraneus como el extraneus deben de ser castigados bajo una misma figura delictiva, la cual se definirá en
atención a cuál de los dos realiza la conducta delictiva.- Teoría que no es compartida por la Sala de lo
Penal.
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comparte el criterio del Tribunal de Sentencia de que en el
presente caso exista una coautoría (F.355 v.), ya que conforme a
lo explicado líneas atrás, ésta figura de participación no es
observable en los delitos especiales y en los delitos de propia
mano; para que la coautoría exista, cada uno de los sujetos
activos deberá de reunir las mismas cualidades que exige el tipo
para ser autor, de modo de que a todos se les pueda imputar el
mismo delito en el cual están participando. En el caso examine,
uno de los acusados tiene cualidades diferentes al otro y por
tanto debe de aplicarse dos figuras delictivas distintas, como
bien concluyó el Tribunal de Sentencia, pero invocando
erróneamente la figura de participación de la coautoría en la
fundamentación jurídica y aplicando la figura de autor material en
los numerales Tercero y Cuarto de la Parte Resolutiva, lo que es
en sí un contrasentido. Para definir la figura de participación
correcta debemos partir de los hechos declarados probados, los que
contemplan únicamente dos posibles formas de participación de los
acusados: 1) Que el acusado M. C. haya sido quien ejerció fuerza
en el cuello de su abuelo, estrangulándolo hasta provocar la
muerte mientras que el acusado W. H. sujetaba los brazos del
ofendido de modo de que éste no pudiese defenderse. En este
supuesto, el acusado M. C. sería autor material del delito de
PARRICIDIO (intraneus) y el acusado W. H. Cómplice necesario del
delito de ASESINATO (extraneus), siguiendo la Teoría de Pluralidad
del Título de Imputación explicada líneas atrás en los Delitos
Especiales Impropios; y 2) Que el acusado W. H. haya ejercido
fuerza con sus manos en el cuello del ofendido hasta matarle,
mientras que el acusado M. C. haya sujetado los brazos de su
abuelo para evitar que se defendiera. En este supuesto, el acusado
W. H. sería autor material del delito de ASESINATO (extraneus),
mientras que el acusado M. C. sería cómplice necesario del delito
de PARRICIDIO (intraneus). La diferencia de participación, en
cualquiera de las dos posibilidades relacionadas, para efectos
punitivos, es meramente formal, el Artículo 32 del Código Penal da
un tratamiento igualitario al autor material y al cómplice
necesario, a los que considera en términos generales como Autores,
entonces, si bien los hechos probados no puntualizan las acciones
de los acusados en la ejecución del delito, lo cierto es que ambos
dieron muerte al señor A. V. y por lo que tanto el acusado M. C.
como el acusado W. H. responden como autores de los delitos
imputados (parricidio y asesinato respectivamente), título de
participación que deriva de la aplicación del artículo 32 del
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Código Penal que, insistimos, considera como autores tanto al
cómplice necesario como al autor material, que son precisamente
las dos posibles participaciones de los acusados, descritas
anteriormente. Concluyendo: al ser el acusado M. R. C. V. autor de
la muerte de su abuelo, el señor A. V., es procedente la
aplicación del artículo 118 del Código Penal. V. Por lo anterior,
procede declarar Con Lugar Parcialmente el Recurso de Casación por
Infracción de Ley en su único motivo, solo en cuanto a la
denominación del título de participación señalado en la parte
resolutiva de la sentencia, el cual debe de ser autor en los
términos que señala el artículo 32 del Código Penal, manteniéndose
el resto de las disposiciones. RECURSO DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.
G. N. R., APODERADO DEFENSOR PRIVADO DEL SEÑOR M. R. C. V.,
DENUNCIANDO QUE LA SENTENCIA CARECE DE MOTIVACIONES FÁCTICAS Y LA
VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA; PRECEPTO AUTORIZANTE
362.3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. El juicio penal debe su
legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley,
para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero
además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia
misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura
el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las
normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las
que el órgano juzgador debe de subordinar su actividad, es pues
éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo
de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma, tiene la tarea de comprobar
la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas,
fijadas en la ley. II. El Censor inicia su Recurso señalando que
la sentencia carece de motivaciones fácticas porque en la
valoración de la prueba se aduce la existencia de tres indicios
como base para señalar que los señores M. R. C. V. Y W. A. H., son
responsables del delito acusado, sin que ninguno de esos indicios
explique el motivo que éstos tuvieron para ejecutarlo. Señala el
Censor que los tres indicios que acoge la sentencia son
insuficientes y contrarestados por contraindicios que no fueron
apreciados por los Juzgadores. Agrega el Censor, que además se han
violentado las reglas de la sana crítica en el proceso de
valoración de los medios de prueba por tres razones: 1) El
Dictamen Pericial del Doctor R. A. M., señala que el mecanismo de
muerte (estrangulamiento) pudo haberse utilizado como instrumento
una cuerda, las manos o un objeto rígido, como si fuese una
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adivinanza, sin dar una respuesta concreta a los hechos, faltando
al principio lógico de contradicción; 2) La declaración de la
testigo M. D. R. , a quien los Juzgadores valoraron negativamente,
expresando concretamente que carece de valor probatorio, pero es
mediante su valoración que los Juzgadores pueden concluir que el
acusado M. C. entró por la puerta de enfrente y que el acusado W.
H. entró por la puerta de atrás, ya que éste hecho no fue referido
por nadie más que por la Testigo R. , lo que riñe con el principio
lógico de contradicción; 3) Los testigos de la defensa T. M. M. Y
J. C.C.I., fueron valorados sin usar las reglas de la sana
crítica, ya que los Juzgadores simplemente se limitaron a decir
que no eran creíbles. III. Son dos los yerros que comete el Censor
en el planteamiento de su recurso: 1) Faltando a lo preceptuado en
el artículo 363, segundo párrafo del Código Procesal Penal,
plantea dos motivos bajo un mismo título, perdiendo la oportunidad
de explicar por separado cada uno de ellos comenzando por el
precepto autorizante y las normas que se consideran infringidas,
restando efectividad al Recurso por su falta de precisión; 2) Los
argumentos desarrollados en el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma son contradictorios, ya que por un lado
el Censor reclama que la Sentencia carece de motivaciones
fácticas, es decir, que los Juzgadores omitieron totalmente
explicar el proceso de valoración de los medios de prueba, pero a
continuación el Censor señala que precisamente en el proceso de
valoración que hicieron los Juzgadores se han violentado las
reglas de la sana crítica, planteando así motivos totalmente
contradictorios y excluyentes entre sí. Por lo anterior, la Sala
de lo Penal, si bien considera que no es oportuno rechazar el
Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma a consecuencia de
sus falencias, esto en estricto respeto al Principio de la Tutela
Judicial Efectiva, si es pertinente delimitar el mismo, conociendo
y resolviendo todo aquello que la mala técnica recursiva no haya
afectado, lo cual es en lo referente a la violación de las reglas
de la sana crítica, ya que en cuanto al argumento de carencia de
motivaciones fácticas, como se ha señalado ya, es contradictorio
con aquel y en definitiva su trasfondo no es reclamar la omisión
total de motivaciones fácticas, sino cuestionar las conclusiones
que alcanzaron los juzgadores, lo cual en esencia es igualmente
lidiar con las reglas de la sana crítica aplicadas en la
valoración de la prueba. IV. En alusión a la violación de las
Reglas de la Sana Crítica, esta Sala de lo Penal, considera
pertinente recordar que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal
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Penal, prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá
interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios
siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se
observaron las reglas de la sana crítica.” Al respecto se ha
señalado que “… La sentencia debe contener una relación clara,
precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce
como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio
valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo
probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación
probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera
implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios
probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el
valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento
humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio.
Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal
debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos
de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha
30 de noviembre del 2001, en el Exp 194-2009 y de fecha 30 de
noviembre del 2011, en el Exp 297-09, también en ese sentido el
fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp 360-09
y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp 385-09). En el apartado
de la valoración intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba,
conforme al sistema que establece la ley procesal penal.
Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la
Prueba: Intima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por
Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de
manera previa el valor que debe de darle el Juzgador a la prueba
que se encontrase en ciertas circunstancias) y la sana crítica. Es
éste último el que debe de observar el Juzgador Penal Hondureño,
conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En
cuanto a la Sana Crítica como Sistema de Valoración de la Prueba,
esta Sala ha señalado que en “…la valoración de la prueba, impera
la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero
exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben sean el
fruto razonado de las pruebas en que se apoyen. En este sistema el
juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que
debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites:
las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En
la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre
los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada
prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los
principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica,
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la psicología y la experiencia común…” (Fallo de fecha 30 de
noviembre del 2011, del Exp 125-2010); de este modo “… las reglas
de la sana critica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de
valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo Sala
Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Partiendo
de la Doctrina Legal sentada por esta Sala Penal en los fallos de
fecha 30 de Noviembre del 2001 del Exp 194-2009, de fecha 30 de
noviembre del 2011, contenido en el Exp 297-09, de fecha 02 de
noviembre del 2011, en el Exp 242-09 y de fecha 30 de noviembre
del 2011, que resuelve el caso del Exp 125-2010, componen la Sana
Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común: Se refieren juicios o
valoraciones que el hombre común posee y por ende el Juzgador, sin
relación alguna con el caso concreto que se Juzga, y que se
adquieren a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que
por éste hecho son compartidas con las demás personas, aún cuando
no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a los
fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante
la observación y reflexión, siendo el antónimo de éstos los
conocimientos especializados ganados a través del estudio
científico que realizan solo un grupo determinados de personas y
que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia
de lo anterior, el conocimiento privado del Juzgador no es
permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de
común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante
el debido contradictorio. El Juzgador deberá de analizar los
medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte
con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la
experiencia común cuando desarrolle razonamientos que revelen
ignorancia pura y simple acerca de un fenómeno natural. Las reglas
de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir, al
momento en que el Juzgador valora un hecho, considerara el
acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en
particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en
donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo
razonar en estos casos él por qué lo considera así; 2) Las reglas
de la Psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por
la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento
adquirido respecto del comportamiento humano como consecuencia de
la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través
de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una
valoración de aquel. Las reglas de la Psicología se basan en la
interpretación del comportamiento humano, a través del método
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deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo
que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un
fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en
relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea parte de
dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores,
creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las
reglas de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del
común comportamiento y su significado; 3) Las Reglas de la Lógica:
La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los
elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación
adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la
inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y
cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al
momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la Lógica
informan sobre leyes universales, a saber: a) La Coherencia: Manda
que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones,
deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y
concordancia entre sí; la coherencia en su valoración negativa
exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos
que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la
Coherencia se desprenden los principios de identidad,
contradicción y de tercer excluido: i)El Principio de identidad:
Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra.
Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la
conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo
ser “Y”; ii) El principio de contradicción: Las proposiciones “A”
es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas
no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En
valoración de prueba un hecho, una persona o una cosa no puede ser
y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos
afirmaciones es verdadera; iii) El principio de Tercero Excluido:
Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente
falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. b)
La Derivación: De este se extrae el Principio de Razón Suficiente,
por el cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas
debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de
conclusiones que por ellas se vayan formando; exige que el
razonamiento deba derivar de elementos auténticos y suficientes
para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso
que se juzga. V. El Recurso no es de recibo. La Sala de lo Penal,
tras analizar la valoración de los medios de prueba hecha por los
Juzgadores aprecia que los razonamientos consignados en la
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sentencia obedecen a las reglas de la sana crítica, en especial al
principio lógico de coherencia, llegando a conclusiones derivadas
por las razones que suficientemente brindan el material
probatorio, por lo que se manifiesta en desacuerdo con los
argumentos del Censor: 1) Como bien señalan los Juzgadores y el
Censor, no existe prueba directa en el presente caso y las
conclusiones a que arriban los juzgadores respecto a la
responsabilidad de los acusados es mediante prueba indiciaria. Es
prueba Directa aquella que por sí misma y sin necesidad de
inferencia, nos muestra un hecho que debe de ser valorado
(positiva o negativamente), mientras que es prueba indirecta o
indiciaria un hecho, el cual fuese desconocido sino por ser la
conclusión necesaria a la que se tiene que llegar después de ser
deducida lógicamente de un hecho(s) conocido(s) por conducto de un
medio de prueba al cual se le ha dado plena credibilidad. Es pues,
que la prueba indiciaria es un hecho antes desconocido
(Conclusión), pero que se alcanza tras la inferencia (premisa
menor) de un hecho conocido (premisa mayor); entre más sea el
número de prueba indiciaria (Concurso de indicios), y
especialmente que revista de necesaria (no contingente) e
independiente (sin relación entre una y otra), mejor será para
lograr pasar de la probabilidad a la certeza, es decir, a un
estado de convencimiento pleno. Retornando al caso de examiné, la
prueba indiciaria apreciada por los Juzgadores es necesaria e
independiente: i) Los acusados fueron plenamente identificados por
los testigos, no existe duda de que fueron los Señores M. R. C. V.
Y W. A. H.: El Acusado M. C. fue visto el día de los hechos, tanto
en las inmediaciones de la casa del ofendido aproximadamente a las
dos de la tarde con treinta minutos (Testigo María Gómez f.295
v.), como dentro de la casa del ofendido antes del hecho (Testigos
G. M.f.304 y F. E. f.307), ambos acusados fueron vistos saliendo
de la casa del ofendido (Testigo Pérez f.305 y Germán Pérez
f.306), y conduciéndose juntos (Testigo Pablo Lara f.310),
ubicándolos en el rango del tiempo en que aconteció la muerte del
ofendido en el lugar de los hechos; ii) Los acusados tuvieron la
oportunidad de realizar el delito, esto porque el acusado M. R.
C., conocía la casa del ofendido y conocía el ofendido por ser su
abuelo, lo que le permitió que ambos acusados se condujeran con
mayor facilidad, además de contar con el tiempo necesario para
realizar el mismo e incluso favorecidos por el clima, ya que ese
día en horas de la tarde calló una tormenta (Testigo G. M.f. 304,
Pérez f.305, Germán Pérez f.306 y Jose M. f.317) que a los oídos
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de los vecinos ahogo cualquier sonido extraño que pudiese provenir
de la vivienda; iii) Los acusados en contraste con el ofendido,
pudieron fácilmente someterlo y darle muerte, no solo por las
condiciones físicas que la edad permite, sino por el número de
atacantes en relación al ofendido, es pues, tenían la capacidad
para cometer el delito; iv) El acusado M. R. C. había previamente
concebido la idea de agredir al ofendido A. V., buscando para ello
un asociado, a quien manifestó si intención (Testigo Clave
“Ángel”: F. 294); y v) Los acusados no contraprobaron haber estado
en un lugar distinto que la casa del acusado A. V.. En conclusión,
los indicios que concurren tienen la fuerza para lograr el
convencimiento de los Juzgadores de que los acusados son los
responsables del delito por el cual fueron juzgados y condenados.
2) El Censor señala que se ha controvertido el principio de
contradicción, puesto que en el Dictamen Pericial rendido Doctor
R. A. M., se habla que el mecanismo de muerte pudo haber sido
provocado por una cuerda, por un objeto rígido o por las manos, y
que al no darse una posibilidad en concreto debe de ser
desmerecido el medio de prueba, más olvida el Censor que el Medio
de Prueba Pericial es aquel mediante el cual se llega a
conocimiento de los Juzgadores la opinión de un profesional o una
persona versada sobre un campo específico de la ciencia, arte u
oficio, y que aquellos desconocen; lo importante a resaltar aquí
es el hecho que se trata de una opinión que debe de ser valorada
por los Juzgadores, por lo que el Censor estaría en lo cierto si
tal ambivalencia fuese del Tribunal de Sentencia, más ello no fue
así debido a que éste al considerar el medio de prueba en su
conjunto determinó que el mecanismo de muerte fue por medio de
asfixia producida por la aplicación de presión por las manos en el
cuello del ofendido, esto debido a que mediante el Dictamen del
Doctor R. M., se constató la existencia de estigmas ungueales en
el cuello (F. 311), que corresponden a las marcas dejadas en la
piel al vencerse su elasticidad a consecuencia de la fricción con
las uñas, signos que no pueden ser dejados por una cuerda o por un
objeto rígido. 3) Rechaza el Censor la valoración hecha por los
Juzgadores de la declaración de la testigo M. D. R. , por
considerar que por una parte se indica que carece de valor pero
por otra sirve para llegar a la conclusión de que el acusado W. H.
entró por la puerta de atrás de la vivienda del ofendido el día de
los hechos. La Sala de lo Penal dista del criterio del Censor,
porque al analizar la valoración de este medio de prueba,
contenida en el numeral cuarto de la Sección “Valoración de la
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Prueba” en la sentencia impugnada (F. 353 v y 354), aprecia que el
Tribunal de Sentencia no manifiesta en este apartado (ni en otro
de la sentencia) que haya sido a través de este medio de prueba la
vía para llegar a tal conclusión. La Testigo M. D. R. , es una
Agente de Investigación, encargada del caso que se juzga, quien
hizo diversas diligencias y compareció a juicio a dar cuenta de lo
que conoció por haberse personado a la casa del ofendido, por
decomisar una billetera y su contenido al acusado W. H., por haber
decomisado en la casa de del acusado M. C. unas prendas de vestir
que se encontraban en una pana con cloro y por haberle tomado la
declaración administrativa a éste último, de todo lo cual el
Tribunal de Sentencia valoró y concluyó solo en relación a los
tres primeros aspectos, no así en cuanto al cuarto, el cual
excluyó por considerarlo violatorio al artículo 88 de la
Constitución de la República. 4) Finalmente reciente el Censor, la
valoración hecha por los Juzgadores a las declaraciones de los
señores T. M. M. Y J. C.C.I., señalando que en el proceso no se
asomaron las reglas de la sana crítica. Estas valoraciones fueron
hechas en los numerales 1) y 3) del apartado Octavo de la
“Valoración de la Prueba” en la sentencia impugnada (F. 354 v.),
determinando los Juzgadores que los testigos no merecían crédito
dado que no tenían la contundencia de la prueba de cargo, así pues
en el caso del Testigo T. M. M., éste señaló que se encontró con
el acusado W. H. al medio día del once de septiembre y que caminó
con él hasta el desvío de la casa del acusado, separándose hasta
las doce y media, desconociendo que hizo después el acusado (F.
317 v), por lo que su declaración no hace descargo de la prueba
testifical que ubican al acusado saliendo de la casa del ofendido
cuatro horas después, además el Tribunal de Sentencia determinó
que le resta credibilidad el no haber el testigo señalado el año
en que ocurrió su relato, por lo que solo restaba la declaración
del señor J. C.C.I., (F. 319 v.) la que por sí sola no podría
aminorar el convencimiento pleno llegado por los Juzgadores con la
prueba de cargo, el cual es un razonamiento válido conforme al
principio lógico de razón suficiente. VI. Por lo anterior, es
procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma en su único motivo. PPOORR TTAANNTTOO.. LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO
PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5,
316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República,
1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales, 360 y 362 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO:
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Declarando CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Casación por
Infracción de Ley en su motivo único, interpuesto por el Abogado
J. G. N. R., en consecuencia se modifica el numeral tercero y
cuarto de la parte Resolutiva en la sentencia en el exclusivo
sentido de tener al Acusado M. R. C. V., como autor del delito de
PARRICIDIO y al acusado W. A. H. S., como autor del delito de
ASESINATO, ambos en perjuicio del señor A. V., quedando
subsistentes los demás pronunciamientos hechos en dichos
numerales. SEGUNDO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación
por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por
el Abogado J. G. N. R.. MMAANNDDAA.. Que la Secretaría del Despacho
devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de
origen, con certificación de la presente sentencia, para los
efectos legales correspondientes. Redactó EL MAGISTRADO CALIX
HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.- RRAAÚÚLL AANNTTOONNIIOO HHEENNRRÍÍQQUUEEZZ
IINNTTEERRIIAANNOO..-- MMAAGGIISSTTRRAADDOO CCOOOORRDDIINNAADDOORR..-- JJAACCOOBBOO CCAALLIIXX HHEERRNNÁÁNNDDEEZZ..--
MMAAGGIISSTTRRAADDOO..-- CCAARRLLOOSS DDAAVVIIDD CCAALLIIXX VVAALLLLEECCIILLLLOO..--MMAAGGIISSTTRRAADDOO..-- FFIIRRMMAA YY
SSEELLLLOO..-- LLUUCCIILLAA CCRRUUZZ MMEENNEENNDDEEZZ..-- SSEECCRREETTAARRIIAA GGEENNEERRAALL..--””
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los once días del mes de febrero del año dos mil
trece.- Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del
dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden
de ingreso en este Tribunal No.S.P.258=2010.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL
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