cartilla nº 6 proceso monitorio - gmh abogados
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Cartilla Nº 6 . PROCESO MONITORIO
Serie derecho procesal civil
GMH Abogados
Dairo Alberto Mateus Estrada
Contenido
1- CONCEPTOS 4
1.1- Proceso monitorio 4
1.2 Naturaleza: 5
1.3 Características: 6
1.4. Finalidad: 6
1.5 Medidas cautelares: 7
2. PROCEDIMIENTO: 9
2.1 Conciliación: 9
2.2 Competencia 10
2.2.1 El Factor Subjetivo: 10
2.2.2 El Factor Objetivo: 11
2.2.2.1 Por la naturaleza del asunto: 11
2.2.2.2 Por cuantía: 11
2.2.3 Por el factor territorial: 13
2.2.4 El Factor Funcional: 14
2.2.5 El Factor de Conexidad: 14
2.3 Fueros: 14
2.3.1. Fueros concurrentes por elección: 14
2.4 Presupuestos procesales: 15
2.5 capacidad 15
2.5.1 Legitimación: 15
2.5.2 por activa: 16
2.5.3 Por pasiva 16
2.6 Demanda: 16
2.7 Procedencia 17
2.7.1 Elementos para su procedencia: 17
2.8 Admitida la demanda: 18
2.9 Requisitos de la demanda 19
1. La designación del juez a quien se dirija: 20
2. El nombre y domicilio de las partes. 20
3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 20
4. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones 20
5. Manifestación clara y precisa: 20
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. 20
7. Los fundamentos de derecho. 20
8. La dirección física y electrónica 20
9- Los demás que exija la ley 21
2.10 Anexos de la demanda: 21
2.11- requisitos para la admisión: 21
2.12 rechazo 22
1- El juez carece de jurisdicción. 22
2- El juez carece de competencia. 23
2.13 Retiro de la demanda: 23
2.14 Reforma de la demanda: 23
2.15 Notificación personal: 24
2.16 Demanda de reconvención 24
3- PREGUNTAS SEGUIDORES GMH 24
PRÓLOGO (Leer con atención)
Esta cartilla hace parte de una serie de cartillas que se entregarán a
los suscriptores de GMH Abogados a lo largo del 2021, donde se tiene
como meta entregar entre 12 y 24 cartillas. Te puedes suscribir a
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Con respecto a estas cartillas es importantes resaltar dos (2) cosas:
1- Estas cartillas contarán con un formato novedoso, esto es la
actualización constante de la misma. Se tendrán en cuenta todos los
comentarios de los lectores para modificar el contenido de las
cartillas, y de esta forma corregir cualquier error que se encuentre en
la mismas, de igualmente se estarán actualizando cuando una nueva
norma sea aprobada y cambie el procedimiento, o en el evento que
exista un cambio jurisprudencial en algún tema relacionado. Por lo
anterior se recomienda no descargar la cartilla, sino por el contrario
consultarla en línea. (solo para suscriptores)
2- El contenido de las cartillas en su gran mayoría se alimentó de
providencias de jueces y magistrados de primera y segunda
instancia, así como también de casación y decisiones de tutela. Es
una fuente de información novedosa dado que la mayoría del
material académico se nutre solo de decisiones de las altas cortes. En
este punto es importante aclarar que las decisiones de los jueces de
primera y segunda no se pueden tomar como vinculantes, solo las
decisiones de las altas cortes.
De antemano agradecer todo el apoyo recibido por parte de los
suscriptores, todos los comentarios serán bien recibidos al WhatsApp
313-8836491.
DAIRO ALBERTO MATEUS ESTRADA
1- CONCEPTOS
1.1- Proceso monitorio
El proceso monitorio introducido al ordenamiento jurídico por el
Código General del Proceso, artículo 419 y siguientes, es un trámite
de única instancia a través del cual puede perseguirse el pago de
una obligación dinerada surgida de un contrato, la cual debe ser
clara y con un valor determinado, exigible y de mínima cuantía1
Es un trámite procesal sencillo a través del cual se facilita la
constitución o el perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad
de agotar el trámite del proceso declarativo, siempre que el deudor
no plantee oposición. Procede para quien pretenda el pago de una
obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y
exigible que sea de mínima cuantía2.
En palabras del profesor Piero Calamandrei existen dos tipos de
proceso monitorio: documental y puro. El primero se caracteriza
esencialmente en que el acreedor debe aportar un documento
justificativo con el escrito de petición inicial; y el segundo, el puro, en
que el juez profiere requerimiento de pago con fundamento en la
sola afirmación unilateral y no probada del acreedor3. Es posible
afirmar —en consonancia con las definiciones de Calamandrei— que
en Colombia al entrar en vigencia del CGP, se tendrá por regla
general el proceso monitorio documental y no puro. Sin embargo, no
es conveniente ser tan exegéticos. Es posible pensar que el legislador
introdujo un nuevo tipo de proceso monitorio, en el que se profiere la
orden de pago por parte del juez con la sola afirmación unilateral y
1 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, citado sentencia STC9533-2019 2 informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Número 159 de 2011 –Senado-, 196 de 2011 Cámara- “por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 3 Véase Juan Pablo Correa-Delcasso, supra, nota 13. Pág. 24.
no probada del acreedor, y a quien se le impartirá el trámite del
proceso monitorio documental4.
Es bueno precisar que el proceso monitorio es una opción adicional
que la ley ofrece al acreedor que se encuentre en las circunstancias
descritas, de modo que si no quiere emplearla puede acudir al
proceso verbal sumario (art 390 cgp) que también sirve para obtener
el reconocimiento de las obligaciones que se pueden cobrar por el
proceso monitorio, aunque a través de un rito distinto5. Además de
ello también puede acudir al interrogatorio de parte como prueba
extraprocesal.
1.2 Naturaleza: El proceso monitorio se incluyó en el Capítulo IV del
Título III del Código General del Proceso, como un proceso
declarativo de naturaleza especial dirigido a que los acreedores de
obligaciones en dinero de mínima cuantía, que carezcan de título
ejecutivo puedan hacerlas exigibles de manera célere y eficaz,
sustrayéndose de los formalismos procedimentales que
ordinariamente extienden de manera innecesaria la duración de un
proceso judicial. Esto, a través de un procedimiento informal,
expedito y simplificado, en el que la orden de pago emitida por el
juez surge con base en la simple afirmación del acreedor, sin que
requiera necesariamente de una prueba documental sobre la
existencia de la obligación y en el que la oposición del deudor torna
ineficaz la orden de pago, de forma que en este evento se iniciaría
el contradictorio6.
El proceso monitorio tiene una estructura similar a la del proceso
ejecutivo, pero comparte caracteres con el proceso declarativo en
tanto se abre camino sin necesidad de un título ejecutivo. De ahí que
4 Amalia Tapias-Tapias, Rafael Evelio Muñoz-Sánchez, Lili Medina-Ortiz. Algunas vicisitudes del proceso monitorio en Colombia: una visión desde la academia. dixi 24. octubre 2016. Pág. 49. doi: http://dx.doi.org/10.16925/di.v18i24.1522 5 Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez - Esaju 6 C276-14
las medidas cautelares en el proceso monitorio sean las del proceso
declarativo7
1.3 Características: De conformidad con el artículo 421 del Código
General del Proceso, el proceso monitorio se caracteriza por8:
• Solamente se puede iniciar y seguir contra el deudor notificado
personalmente, sin que este pueda ser representado por un
curador ad litem, circunstancia que constituye la mayor
garantía de un debido proceso;
• Solo procede para el pago de sumas de dinero de naturaleza
contractual, determinadas y exigibles, que sean de mínima
cuantía, y
• Surtida la notificación personal, si hay oposición del deudor, el
proceso debe seguirse por el procedimiento verbal sumario. Es
decir, la inversión del contradictorio, como característica del
procedimiento, no quebranta el debido proceso, porque la
obligatoria notificación personal asegura el derecho de
defensa del deudor.
• Se prescinde de etapas e instancias, con el fin de lograr
rápidamente la consecución del título ejecutivo, a través del
sistema de inversión de la carga de la prueba.
1.4. Finalidad: Su finalidad es esencialmente social, orientada a
garantizar que las transacciones dinerarias informalmente
celebradas por los ciudadanos cuenten con una resolución pronta y
sin dilaciones injustificadas. De esta manera, el proceso monitorio se
constituye en un procedimiento de acceso a la justicia para
acreedores de obligaciones de mínima cuantía, que en la costumbre
informal de sus transacciones dinerarias no documentan sus créditos
en títulos ejecutivos, sin que por ello se les deba someter a un proceso
7 Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez - Esaju 8 C.726-14
judicial extenso y formal que desvanezca la eficiencia de la
administración de justicia9.
1.5 Medidas cautelares: En este proceso podrán practicarse las
medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos
establecidas en el artículo 590 del CGP
Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos
declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto,
práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el
juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el
secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u
otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de
una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una
universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto
del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que
sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se
persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil
contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los
bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se
denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad
suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares
a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta
caución por el valor de las pretensiones para garantizar el
cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o
la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
9 Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Número 159 de 2011 –Senado-, 196 de 2011 Cámara- “por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que
ofrezcan suficiente seguridad.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la
protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o
evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños,
hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad
de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o
interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la
vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho,
como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la
medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos
gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance,
determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de
parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar
adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con
pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica
o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación
de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual
sentencia favorable al demandante o la indemnización de los
perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse
caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con
pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el
fallo.
2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares,
el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento
(20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para
responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo,
el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto
de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al
momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para
la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de
primera instancia.
Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se
solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al
juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad.
Parágrafo segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c)
del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve
ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.
Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas
cautelares propias de los procesos ejecutivos establecidas en el
artículo 599 del CGP.
Es importante mencionar que si la persona en la presentación de la
demanda solicita las medidas cautelares del artículo 599 del CGP
propias de los proceso ejecutivos, el juez deberá negar las mismas, y
aunado a ello, inadmitir la demanda si no cumplió con la conciliación
previa como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que, al
negar la medida cautelar, es imperativo cumplir con el requisito de
procedibilidad y además con el envío simultaneo de la demanda
contemplado en el artículo 6 del decreto 806 del 2020.
2. PROCEDIMIENTO:
El proceso monitorio se tramitará por el procedimiento del proceso
declarativo especial contemplado del artículo 419 al 421 del CGP.
2.1 Conciliación: En el proceso monitorio es requisito de
procedibilidad la conciliación, teniendo en cuenta que no fue
excluido por el artículo 621 del CGP que a su tenor dice:
Artículo 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual
quedará así:
“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de
que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la
especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción
de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea
obligatoria la citación de indeterminados. (Negrita fuera de texto)
Es importante mencionar que en el evento que se presenten medidas
cautelares no será exigible la conciliación como requisito de
procedibilidad teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo
primero artículo 590 del CGP:
“Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando
se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente
al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito
de procedibilidad.”
2.2 Competencia
La competencia entendida dentro del ámbito procesal puede
definirse como la aptitud legal que tienen los jueces para procesar y
sentenciar ciertos asuntos, en atención a diferentes factores
establecidos en la ley que permiten la asignación o distribución de
estos.10
En otras palabras, la competencia no es otra cosa que la manera
como la ley asigna y distribuye el trabajo judicial para los casos
concretos entre los varios jueces o tribunales de una misma
jurisdicción, con tal fin el legislador ha tomado en consideración
distintos factores, ya por razón de la materia de litigio o por su cuantía
(factor objetivo); ora según la calidad o fuero especial de las
personas que intervienen en el proceso (factor subjetivo); o bien por
el lugar o territorio donde debe tramitarse el proceso (factor territorial)
o, en fin, atiende a la naturaleza de la función que el juez desempeña
en un proceso determinado (factor funcional).11
2.2.1 El Factor Subjetivo: que responde a las especiales calidades de
las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se
reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de
los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la
República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de
jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General
del Proceso12.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral
10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos
10 Agudelo Ramírez, Martin. El proceso Jurisdiccional, Segunda edición, Librería Jurídica Comlibros,
Pág. 131. 11 Juzgado séptimo civil del circuito de Cúcuta, RAD: 54-001-31.53-007-2019-00231-00 24/09/2019 12 AC1878-2020
contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad
descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,
conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva
entidad».
2.2.2 El Factor Objetivo: que a su vez se subdivide en naturaleza y
cuantía.
2.2.2.1 Por la naturaleza del asunto: La naturaleza consiste en una
descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una
labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto13; Así
corresponde el proceso monitorio en única instancia al juez civil
Municipal.
Ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la
totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la
jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo
o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo
disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
2.2.2.2 Por cuantía: El proceso monitorio solo será procedente cuando
la obligación sea de mínima cuantía. En ese orden de ideas el juez
competente es el Municipal según lo estipulado el artículo 17 del CGP
que a su tenor dice:
“Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única
instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en
relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la
jurisdicción contencioso-administrativa…”
El factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,
categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía
corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí
13 AC1878-2020
solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario
judicial en específico.14
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o
cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial,
que señala Con precisión el juez competente, con apoyo en foros
preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, Cuyas
regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo
28 del Código General del Proceso15.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado,
constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues
opera «salvo disposición legal en contrario*); pero no puede perderse
de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas
especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los
niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social
principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), (domicilio del
demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10
(domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último
domicilio del causante) del citado canon 28.16
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los
bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales,
en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de
tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que
importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad
extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia
desleal (numeral 11).17
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados
en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que
14 AC1878-2020 15 AC1878-2020 16 Ibidem 17 Ibidem
Res también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones».18
2.2.3 Por el factor territorial: Como principio general el proceso
monitorio deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el
domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único
tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a
elección del demandante.
El numeral tercero del artículo 28 del CGP prevé que «[en los procesos
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos
es también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones (..)». Significa lo anterior que en este
proceso existe fuero concurrente.
Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio
jurídico con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, bien en el
domicilio de la contraparte, ya donde el pacto objeto de discusión o
del título de recaudo debía cumplirse. Ello, por supuesto, supeditado
a la libre determinación del promotor del asunto19.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 419 del
Código General del Proceso, siendo los Juicios monitorios la
herramienta procesal al servicio de “quien pretenda el pago de una
obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y
exigible que sea de mínima cuantía” es posible su interposición ante
cualquiera de los Jueces de los fueros general o contractual, lo cual
Significa que si en la practica el sitio de satisfacción de las
prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor
puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite
acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto, Pues como lo
ha dicho la Sala20:
18 Ibidem 19 AC042-2021 20 AC828-2020
“Cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla
contenida en el numeral 3 del artículo 28 de la norma adjetiva civil,
esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su
demanda ante el juez de domicilio del demandado o ante el del
lugar del cumplimiento de la obligación”21
2.2.4 El Factor Funcional: consulta la competencia en atención a las
específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la
descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios
diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente
organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.22
2.2.5 El Factor de Conexidad: que ausculta el fenómeno acumulativo
en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -
litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o
mixtas.23
2.3 Fueros24: La pauta general de competencia territorial
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del
demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado
artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo
disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que
aplicará, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga
una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección,
concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas):
2.3.1. Fueros concurrentes por elección: operan, precisamente, en
virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones
predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas
donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad
civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción
21 CSJ AC2348-2018 22 AC1878-2020 23 Ibidem 24 Concepto tomado en su integridad de la providencia AC1878-2020
ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de
ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales
1 y 6 del artículo 28).
2.3.2 Fueros concurrentes sucesivos: presuponen acudir, en primer
término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal,
y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la
alternativa subsiguiente.
2.3.3 Fueros exclusivos: son aquellos que imponen que el
conocimiento de un caso radique solamente en un lugar
determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de
restitución de inmueble arrendado, que son de competencia
privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio
(numeral 7 del artículo 28, ya citado).
2.4 Presupuestos procesales: Son los presupuestos necesarios para la
normal configuración y trámite de la litis, cuales son: capacidad para
ser partes y comparecer al proceso, demanda en forma y
competencia del Juzgado, (artículo 29 de la Constitución Política,
artículos 20, 75 a 84 y siguientes del Código General del Proceso).
2.5 capacidad
Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas
que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán
comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente
autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.”25
Todo individuo de la especie humana cuenta con la referida
capacidad hasta que fallece, por cuanto a la muerte deja de ser
persona y se extingue esa aptitud para actuar. De donde resulta
completamente injurídico demandar a una persona fallecida, pues
ya no puede ser sujeto de la relación jurídico procesal26.
2.5.1 Legitimación: Según el maestro Devis Echandía “tener
legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de
25 Proceso de Pertenencia EJRLB Edi 2011 pag 49 26 Ibidem Pag 50
conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las
pretensiones contenidas en la demanda (…) por ser el sujeto activo
o pasivo de la relación jurídica sustancial.”
2.5.2 por activa: están legitimado por activa para iniciar el proceso
monitorio cualquier persona que pretenda el pago de una obligación
en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea
de mínima cuantía,
2.5.3 Por pasiva: La legitimación por pasiva la tiene cualquier persona
a la que se le exija el pago de una obligación en dinero, de
naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima
cuantía.
2.6 Demanda: Para que la demanda proceda La obligación debe ser
de dinero, esto es que se haya pactado una cantidad de dinero en
moneda de curso legal. La naturaleza contractual se refiere a que la
obligación provenga de un acuerdo de voluntades celebrado entre
las partes en litigio y, por tanto, no pueda utilizarse para cobrar
perjuicios de naturaleza extracontractual, ese acuerdo puede ser
verbal o escrito, los documentos con los que cuente la persona que
va a instaurar el proceso no deben cumplir los requisito de un título
valor. su exigibilidad comporta que la obligación sea pura y simple o
estando sometida a plazo o condición puede cobrarse
inmediatamente, porque el plazo está vencido o cumplida la
condición, es decir, que sea una deuda vencida, no se puede
presentar un proceso monitorio sobre una deuda que no ha vencido
aún. Su determinación implica que exista plena certeza sobre el
monto de la deuda cuyo pago se pretende, esto es, la deuda y sus
intereses deben tener un valor claro.
La primera providencia que emite el juez al encontrar admisible la
demanda es un requerimiento de pago. Este requerimiento de pago,
en el contexto del proceso monitorio contenido en el cgp, se reviste
de características especiales, tales como: 1. Contra este no procede
recurso alguno; 2. Si no existe documento que soporte la obligación,
este se profiere con la sola manifestación unilateral que hace el
acreedor, condicionada a la gravedad del juramento, el cual se
entiende prestado con la presentación de la demanda; 3. Su
notificación al deudor debe llevarse a cabo personalmente.
2.7 Procedencia. Solo procede en los eventos en que una persona
pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza
contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía27
2.7.1 Elementos para su procedencia: Para que el proceso monitorio
proceda y el juez pueda proferir el respectivo requerimiento de pago,
en los términos y fases prescritas en el artículo 421 del debe contener
los siguientes elementos28:
1. Exigencia de una obligación dineraria: Hace alusión a que se
haya pactado una cantidad de dinero en moneda de curso
legal, esto es, que implique la entrega material de un bien o
una obligación de hacer o de no hacer;
2. Exigibilidad: Comporta que la obligación sea pura y simple o
estando sometida a plazo o condición puede cobrarse
inmediatamente, porque el plazo está vencido o cumplida la
condición, es decir, que sea una deuda vencida.
3. Naturaleza contractual: Se refiere a que la obligación
provenga de un acuerdo de voluntades celebrado entre las
partes en litigio y, por tanto, no pueda utilizarse para cobrar
perjuicios de naturaleza extracontractual.
4. Determinación: Implica que exista plena certeza sobre el
monto de la deuda cuyo pago se pretende.
5. La obligación debe ser de mínima cuantía: No debe superar el
equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, en el momento de la presentación de la demanda.
27 Artículo 419 del CGP 28 C-726-15
2.8 Admitida la demanda: Admitida la demanda el juez ordenará
requerir al demandado por el plazo de 10 días para que pague o
conteste la demanda a partir de las “razones concretas que le sirven
de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.”
La admisión de la demanda se expresa a través de un auto de
requerimiento de pago, el cual se notifica personalmente al deudor29.
De conformidad con el artículo 421 del CGP, en el trámite del proceso
monitorio contemplan cuatro supuestos posibles, a saber30:
a) La atención del requerimiento por parte del deudor y
consecuente pago, caso en el cual, el juez declarará
terminado el proceso.
b) Que el deudor notificado no comparezca, caso en el cual el
juez dictará sentencia y se procederá con la ejecución.
c) La atención del requerimiento y oposición parcial o total, caso
en el cual el deudor debe presentar las pruebas que sustentan
su oposición. En este evento, el juez debe resolver la
controversia a través del proceso verbal sumario, lo que da
origen a otro proceso judicial.
d) Oposición infundada del deudor y condena, caso en el cual el
juez impondrá una multa correspondiente al 10% del valor de
la obligación que se pretende.
Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no justifica su
renuencia o simplemente no comparece al proceso, se dictará
sentencia contentiva del monto reclamado y sus intereses, y se
procederá a la ejecución de esta, según las reglas del artículo 306
CGP. Esta misma determinación se adoptará “en caso de oposición
parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la
parte no objetada.” Significa esto que, no habiendo oposición del
demandado notificado, el juez en vez de fijar la audiencia emite una
29 C159-16 30 C-726-14
orden de pago contra el deudor, que puede convertirse en sentencia
definitiva a favor del demandante con atribución de cosa juzgada,
si el deudor no comparece, evento en el cual, se proseguirá con la
ejecución. En caso de oposición del demandado se concluye el
proceso monitorio y se da paso a su transformación hacia un proceso
verbal sumario dentro del mismo expediente, en ese evento el juez
dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al
demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Es de recordar que, en los procesos verbales sumarios el juez puede
dar aplicación a lo consagrado por el inciso final del parágrafo 3 del
artículo 390 del Código General del Proceso, que reza “Cuando se
trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad
de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
practicar” por lo tanto por lo tanto, si las pruebas solicitadas por las
partes únicamente son documentales, suficientes para resolver de
fondo el asunto, es procedente dar aplicación a lo dispuesto por el
art. 278 Ibidem, para dictar sentencia anticipada.
Se debe resaltar que el demandante deberá aportar los documentos
que se encuentren en su poder en relación con la obligación
contractual objeto de la pretensión. Cuando este no tenga en su
poder tales documentos, deberá manifestar dónde se encuentran o
que no existen soportes documentales de la relación contractual.
En este proceso no son procedentes las excepciones previas por
expresa prohibición del parágrafo del artículo 421 del CGP.
2.9 Requisitos de la demanda Teniendo en cuenta que la oposición
del deudor implica que el proceso continua continúa sin solución de
continuidad en fase declarativa y que no se debe formular una
nueva demanda. La demanda monitoria deberá contener todos los
elementos necesarios para plantear la controversia, significa que
deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 82 del Código
General del Proceso, además de lo estipulado en el decreto 806 del
2020:
1. La designación del juez a quien se dirija: en atención a la
naturaleza del proceso y al factor territorial se deberá dirigir al juez
civil municipal del lugar del domicilio del deudor o en el lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a elección del
demandante.
2. El nombre y domicilio de las partes. Se deberá indicar el nombre y
número de identificación del demandante y el demandado, y se
deberá establecer la dirección y el correo electrónico de los mismos
si se conoce.
3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Se debe
expresar la pretensión como requerimiento de pago (no se debe
solicitar mandamiento de pago) con precisión y claridad,
indispensable para el deudor pueda ejercer sus derechos de
contradicción y defensa.
4. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. Los
hechos de la demanda se deben redactar en forma tal que sustente
las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y
numerados, con la información sobre el origen contractual de la
deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. Manifestación clara y precisa: Se debe manifestar que el pago de
la suma adeudada no depende del cumplimiento de una
contraprestación a cargo del acreedor.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. Se deben
solicitar las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las
solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
7. Los fundamentos de derecho. Se tomará como fundamento el
Código General del Proceso.
8. La dirección física y electrónica donde las partes, y el apoderado
del demandante recibirán notificaciones personales Se deberá
indicar la dirección, correo electrónico número de celular y demás
datos si dispone de ellos, de no ser así, deberá manifestar bajo la
gravedad de juramento que desconoce estos datos.
9- Los demás que exija la ley: Con la entrada en vigor provisional del
decreto 806 del 2020 los jueces están exigiendo que de manera
simultánea a la presentación virtual de la demanda se remita la
demanda y sus anexos a los demandados, ya sea de manera física o
electrónica. Si se solicita el decreto de medidas cautelares, no se
debe enviar de manera simultánea la demanda.
2.10 Anexos de la demanda: Con la demanda deberán presentarse
los siguientes anexos:
1- Poder (si se actúa con abogado)
2- Certificados se existencia o representación de la persona
jurídica demandante o demandada (salvo que estén
publicados en la página web de la entidad encargada de esa
certificación)
3- Los aducidos como prueba. (El demandante deberá aportar
con el libelo “los documentos de la obligación contractual
adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los
tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo
juramento, que se entiende prestado con la presentación de la
demanda, que no existen soportes documentales.)
2.11- requisitos para la admisión:
Para evitar que la demanda sea inadmitida, además de cumplir con
lo consagrado en el artículo 82 del CGP y el decreto 806 del 2020 la
demanda deberá contener lo siguiente:
- Si no se solicitan medidas cautelares se debe allegar el acta de
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad,
conforme a lo ordenado en el artículo 621 del C.G.P., y lo dispuesto
en la Ley 640 de 2001
- Si no se solicitan medidas cautelares. Se debe enviar
simultáneamente, la demanda y sus anexos al demandado por
medio electrónico, de conformidad con el inciso cuarto del artículo
6º del Decreto 806 de 2020
- En las pretensiones no se pedirá que se libre mandamiento de pago
por las sumas indicadas, teniendo en cuenta que esto es propio de
los procesos ejecutivos y no monitorio. Es por ello por lo que en las
pretensiones se debe solicitar el requerimiento de pago.
- Es importante resaltar que el documento que se aporte para probar
la deuda no debe cumplir con las exigencias de un título valor, de lo
contrario, no será procedente la demanda y se deberá adelantar por
medio de un proceso ejecutivo.
- Señalar las direcciones físicas y electrónicas en las que recibirán
notificaciones judiciales cada uno de los demandantes.
Por mandato legal se debe informar bajo la gravedad de juramento,
que se entenderá prestado con la petición, que la dirección
electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona
a notificar, e informará la forma como la obtuvo y allegará las
evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones
remitidas a la persona a notificar (art. 8º del Decreto 806 de 2020).
En caso de no conocer el correo electrónico, así deberá manifestarlo
bajo la gravedad de juramento.
2.12 rechazo
El rechazo de plano de una demanda obedece a los casos en que
taxativamente señale la ley, y sobre el particular el artículo 90 del
Código General del Proceso precisa los siguientes:
1- El juez carece de jurisdicción.
Si la demanda se presenta por ejemplo ante un juez laboral éste la
rechaza por ser de la jurisdicción civil y la remite al juez civil.
2- El juez carece de competencia.
Cuando efectivamente la demanda se dirige al juez civil, pero
territorialmente debe estar dirigida al juez de otra localidad, será
rechazada y remitida al juez civil del territorio donde corresponda.
2.13 Retiro de la demanda: El demandante podrá retirar la demanda
mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si
hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que
autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas
y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo
de las parte.
2.14 Reforma de la demanda: Es de anotar que si bien el CGP nada
dijo sobre la reforma de la demanda en los proceso declarativos
especiales, no lo prohibió como si lo hizo con los procesos verbales
sumarios por expresa disposición del artículo 392 del CGP inciso final.
Al no existir norma que prohíba la reforma de la demanda en los
proceso declarativos especiales, se entiende que la misma si está
permitida, y por analogía, se aplica el procedimiento de reforma
aplicable para los procesos verbales.
El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en
cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del
señalamiento de la audiencia inicial. Teniendo en cuenta que en los
procesos declarativos especiales no existe audiencia inicial, pero
cuando los demandados se oponen y alegan pacto de indivisión, el
juez convocara en la que se practiquen las pruebas, por lo tanto el
tiempo para presentar la reformar en el proceso declarativo especial
es antes del señalamiento de la audiencia de pruebas, y en el evento
que no se convoque a la audiencia en mención el tiempo para
reformar la demanda seria hasta antes del auto que de decrete la
división o venta del bien inmueble.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las
siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda
cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las
pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o
se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas
demandantes o demandadas ni todas las pretensiones
formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o
incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla
debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del
demandado, el auto que la admita se notificará por estado y
en él se ordenará correr traslado al demandado o su
apoderado por la mitad del término inicial, que correrá
pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos
demandados, a estos se les notificará personalmente y se les
correrá traslado en la forma y por el término señalados para la
demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las
mismas facultades que durante el inicial
2.15 Notificación personal: En este tipo de proceso especial, el
requerimiento que hace el juez reviste una doble naturaleza. De una
parte, constituye la notificación y a la vez, el requerimiento de pago,
el cual debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la
notificación por aviso. El parágrafo del artículo 421 del Código
General del Proceso de manera expresa prohíbe el emplazamiento
del demandado, lo que comporta la garantía de la que dispone el
deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un
título de ejecución sin su conocimiento31.
2.16 Demanda de reconvención. En este proceso no es procedente
la reconvención por expresa prohibición del parágrafo del artículo
421 del CGP
3- PREGUNTAS SEGUIDORES GMH
Pregunta 1: ¿No se deberían eliminar del artículo 419 del CGP las
expresiones “de naturaleza contractual, Determinada y exigible?
31 C-726-14
Pues precisamente lo que se quiere con este tipo de procesos es la
declaración de la existencia de una obligación en dinero. Y a mi
modo de ver si la obligación es determinada y exigible no se tendría
que declarar su existencia, y así cobrar el dinero bajo el proceso
ejecutivo.
Respuesta: Lo que se busca con el proceso no es la declaración de
una obligación, dado que no es un proceso declarativo, si no
especial, en palabras cortas y concretas lo que se busca es conseguir
el pago de una deuda que no cumple con los requisitos de un título
ejecutivo. Pero, si debe contener los requisitos de una deuda, en ese
evento la deuda debe estar determinada esto es saber su monto, y
la misma debe ser exigible, es decir no se puede cobrar una deuda
que su plazo aún no ha expirado.
El hecho que la deuda sea exigible y determinada no la hace sujeta
de un proceso ejecutivo, por ejemplo, si la deuda consta en una
factura, pero la factura no cumple con los requisitos del Código de
comercio, la misma no podrá cobrarse bajo un proceso ejecutivo.
Lo anterior es muy común en el ejercicio del comercio informal, al
igual que en los servicios varios informales, por ejemplo, una persona
que pinta casas de maneras informal sin tener una empresa
constituida es contratado de manera verbal por alguien para que le
pinte toda su casa y se tasa como pago el valor de 5 millones de
pesos al terminar el trabajo contratado, y luego de terminado el
trabajo no le paga lo pactado a la persona, aquí existe una deuda
de naturaleza contractual, determinada y exigible que no consta en
un titulo ejecutivo y es por ello que debe tramitarse en un proceso
monitorio.
Pregunta 2: Frente al requisito de procedibilidad de agotar la
conciliación. ¿Porque algunos juzgados admiten y ordenan el
requerimiento de pago sin necesidad de la conciliación y otro
juzgados rechazan por no agotar la conciliación como requisito de
procedibilidad?
Respuesta: En torno a este interrogante existió un gran debate por
parte de diferentes doctrinantes, para algunos en este proceso no
procede la conciliación previa como requisito de procedibilidad,
mientras que para otros si procede.
En la practica la mayoría de los despachos están exigiendo la
conciliación como requisito de procedibilidad en el proceso
monitorio, salvo, que en los mismos se presenten las medidas
cautelares establecidas en el artículo 590 del CGP, esto es, las
medidas cautelares que proceden en los procesos declarativos. De
modo que, si con la presentación de la demanda no se solicitan estas
medidas cautelares, deberá presentar la conciliación previa,
además de ello, el envío de manera simultánea de la demanda
conforme lo establece el artículo 6 del decreto 806 del 2020.
Pregunta 3: la prescripción de la obligación contractual transcurre
con el término de la prescripción ordinaria del Código civil?
Respuesta: La pregunta no ha sido aclarada por la normatividad,
como tampoco por la jurisprudencia, según algunos doctrinantes la
prescripción se tiene en cuenta según la ordinaria del código civil.
Pero existen algunos doctrinantes que manifiestan que por medio del
proceso monitorio se pueden cobrar obligaciones naturales que se
han convertido a estas por medio de la prescripción de la obligación.
Al no existir claridad en este punto, el juez fallara según su opinión y
criterio personal.
Pregunta 4 ¿Qué pasa después de que el Juez dicte sentencia, ahí
mismo se le pueden solicitar medidas cautelares?
Respuesta: El parágrafo del artículo 421 del cgp establece que
dictada sentencia proceden las medidas cautelares propias de los
procesos ejecutivos.
En ese orden de ideas, basta con presentar el escrito de medidas
cautelares para que el juez proceda a decretarlas.
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