capÍtulo ii - legislaciÓn nacional e … · el código de bustamante..... convención americana...
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CAPÍTULO II - LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
SOBRE ALIMENTOS.
Contenido Legislación Nacional ..............................................................................................................................
Ley Contra la Violencia Doméstica ...............................................................................................
Ley de Pensiones Alimentarias .....................................................................................................
Código de la Niñez y La Adolescencia ...........................................................................................
Legislación Internacional ..................................................................................................................
El Código de Bustamante. .............................................................................................................
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). ..........................................
Protocolo de San Salvador ............................................................................................................
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. CEDAW. .........................................................................................................................................
La Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias. ...............................................
Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Ejecución de Obligaciones Alimentarias ...........................................................................
Legislación Nacional
Es necesario ilustrar al lector respecto de la legislación tanto nacional como
internacional que regulan el derecho de alimentos en nuestro ordenamiento jurídico, por
ello transcribo las referencias de los artículos en donde se encuentra contenido el derecho
de alimentos o por lo menos, respecto del procedimiento, a saber:
1. Constitución Política. En los Artículos 39 párrafo final, y 51.
2. El Código de Familia, los Artículos 2, 11, 35, 57, 96, 160 bis, 164 a 174, 214, 242 a
245.
3. La Ley de Pensiones Alimentarias. En toda la ley.
4. La Ley contra la Violencia Doméstica. Determinado en el artículo 3.
5. Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículos 37 a 40.
6. Código Procesal Civil. Artículos 162 in fine, 723, 731, 816, 833, 839, 870, 939.
7. Código Procesal Penal. Artículo 152 bis y 249.
8. Código Penal. Artículos 104, 185 y 186.
9. Ley de la Jurisdicción Constitucional. Artículo 113 inciso ch.
10. Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 106 y 120.
11. Código de Trabajo. Artículo 33, 43 inciso c, 172
Analizaremos seguidamente y en forma breve algunos ordenamientos importantes que
rigen el derecho de alimentos en nuestro país.
Ley Contra la Violencia Doméstica
Antecedentes de la Ley contra la Violencia Doméstica en Costa Rica.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra Mujer, conocida como "Convención de Belem Do para", como instrumento jurídico
internacional aplicable en Costa Rica1, garantiza a toda mujer el derecho a que se le respete su
vida y su integridad física, psíquica y moral, definido en el Articulo 4; y para ello este
mecanismo establece la obligación de los Estados partes de incluir en la legislación interna
normas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,
en el Artículo 7; y de acuerdo a ello, tácitamente esta obligatoriedad a la que este país se ha
sometido por mecanismo internacional infiere que en se regulen mecanismos sustanciales y
procesales a fin de garantizar acciones para evitar esas manifestaciones de violencia contra la
mujer, principalmente en tratándose de una agresión de tipo doméstico; y así, se redactó no
solo una ley que tutelar acciones de prevención y sancionatoria de esa violencia contra la
mujer, sino que se amplió el ámbito de acciones a agresiones contra cualquier persona, sin
distingo de sexo y edad, que pueda ser víctima de una violencia intrafamiliar.
Estructura de la Ley contra la Violencia Doméstica.
La Ley contra la Violencia Doméstica, Ley No. 7586 del veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y seis, sancionada por la presidencia de la República el diez de abril de
mil novecientos noventa y seis, y publicada en La Gaceta el día jueves dos de mayo de mil
novecientos noventa y seis, día en el cual entró en vigencia la misma; y está estructura en
veintiséis artículos, divididos en seis capítulo, con normas tanto sustanciales, procesales y
funcionales.
Definiciones de Violencia Doméstica en la Ley.
En el Capítulo Primero, le Ley recoge principalmente las definiciones que indican el
Artículo 2, de lo que debe entenderse como violencia doméstica, y sus manifestaciones de
psicológica, física, sexual y patrimonial, definiciones éstas no restrictivas, así como la relación
de parentesco necesario para considerar esa violencia dentro del ámbito de acción de esta ley;
sea cuando existe entre agresor y víctima la relación de afinidad, consanguinidad o adopción
hasta tercer grado inclusive, sea ascendente, descendente o colateral, originada tanto en un
vínculo jurídico como biológico y de unión de hecho; persistiendo el vínculo de afinidad a
pesar de la ruptura de la relación que lo originó.
1 (Artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica, por cuanto dicha norma fue ratificada por Ley de la República # 7499 del 18 de abril de 1995)
Se define la Violencia Doméstica como una acción u omisión del agresor, que lleve
consigo, ya sea en forma directa o indirecta, un menoscabo de la integridad física, sexual,
psicológica o patrimonial de la persona agredida.
1. Psicológicamente, con acciones destinadas a degradar o controlar las acciones,
comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, mediante la
intimidación, la manipulación, la amenaza directa o no directa, la humillación, el
aislamiento, todo lo cual conlleve a un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal, como se determina en el Inciso b) del
artículo 2.
2. Físicas, cuando concurran en la agresión o riesgo o un daño en la integridad
corporal, como se determinan en el Inciso c) del artículo 2.
3. Sexual, cuando exista una obligación al contacto sexual físico o verbal o a
participar en otras interacciones sexuales con el agresor o terceras personas, con
métodos coactivos, sea éstos como la fuerza, manipulación, intimidación, chantaje,
soborno, amenaza, coerción u otro.
4. Patrimonial, cuando las acciones u omisiones del agresor tiendan al menoscabo,
entendidas como transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, instrumentos de trabajo, documentos de tipo personal, bienes, valores,
derechos o recursos económicos, definidos en el Inciso e) del artículo 2.
Las Medidas de Protección en la Ley contra la Violencia Doméstica.
El proceso de Violencia Doméstica, tiene como finalidad establecer a favor de la
persona agredida medidas que sirvan de protección ante las acciones del agresor; las cuales se
llevan consigo, mas que una acción punitiva del juzgador o juzgadora, se trata de una
orientación preventiva a fin de que cesen las conductas del presunto agresor en relación a la
víctima; Son medidas de protección múltiples que versan tanto en cuanto a protección
personal, como en relación al patrimonio, a sus menores de edad, y a la vida familiar de el
mismo hogar.
Medidas en Relación a la Convivencia Familiar.
Dentro de las medidas de protección de La Ley contra la Violencia Doméstica, se
establece algunas medidas tendientes a garantizar la libertad de convivir con la persona
presunta agresora, de parte del agredido y de establecer límites a la permanencia de aquel en el
hogar de la víctima.
La medida que ha sido considerada mas grave dentro de estas diligencias es la del
inciso a) del artículo 3 de la ley, cuando obliga al presunto agresor o agresora a salir del
domicilio que comparte con la víctima. No cabe ningún cuestionamiento de que estamos en
presencia de una medida grave por los derechos que en el hogar, tanto en el ámbito familiar
como de posesión o propiedad puede tener una persona, por lo que el establecimiento de la
misma debe estar debidamente fundamentada en una situación fáctica que amerite como
medida urgente, ante la agresión que pudiera existir, que el presunto agresor sea retirado del
lugar y garantizar así la debida seguridad personal de la víctima.
La salida del hogar va acompañada con la prohibición para el agresor de no ingresar al
domicilio, sea este permanente o casual, de la víctima, así como también comprende el lugar
de trabajo o de estudios, definidos en el Inciso k).
En caso de que no sea posible la salida del hogar, ello por cuanto se ha optado de parte
de la víctima la salida de ésta del hogar común, se decreta entonces a su favor el
establecimiento de un domicilio diferente al que tenía y en el cual lógicamente opera la
protección de no ingreso del inciso k) ya mencionado.
El inciso c) de ese artículo prevé además, un mecanismo procesal tendiente a hacer
efectiva alguna de estas medidas cuando el agresor o la agresora no quiera acatar las órdenes y
se trata de lugares en los cuales no existe alguna persona que viva allí, y permita la entrada de
la autoridad para cumplir lo ordenado; sea el allanamiento de la casa de habitación, lo cual
hará el juez o jueza de familia conforme a lo que dispone el Código Procesal Penal respecto
del allanamiento de morada en los artículos 193 y siguientes de este cuerpo normativo.2
La Conciliación en Materia de Violencia Doméstica
El artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica no establece la
comparecencia para que las partes se concilien. Esta legislación, tampoco señala que la
conciliación sea una forma atípica para finalizar el procedimiento. La finalidad de la
diligencia, está claramente definida en la normativa y por esa razón, no resultan aplicables,
en forma supletoria, normas procesales, que pueden resultar incompatibles.
Además, el artículo 155 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prohíbe la
conciliación en materia de violencia doméstica.... En este sentido es necesario traer a
colación un artículo publicado en la Revista de Medicina Legal en la cual se le da una
correcta perspectiva a este asunto, cuyo texto vale la pena reproducir:
"... Definitivamente, estamos en presencia de un conflicto de poderes más
que uno legal y por ello la conciliación no se debe de tratar como un acto
procesal más, tendiente a resolver más "rápido" los conflictos, porque lejos
de buscar mayor prontitud, se busca un acuerdo real entre las partes,
cuando ambas se encuentren en situaciones equiparadas para ello; ya que
de lo contrario, el sistema judicial, lejos de resolver el conflicto, estaría
provocando la revictimización secundaria de la persona afectada. En este
sentido, a continuación, se expondrán algunos aspectos básicos a tomar en
cuenta para no someter un asunto de violencia doméstica a un proceso
conciliatorio.
2 Zaffaroni, Eugenio, Manuel de Derecho Penal, Buenos Aires, 1989.-
Las Razones técnicas y éticas de la no conciliabilidad de los problemas de violencia
doméstica, se establecen ya que, cuando se piensa en establecer la relación entre dos temas
como la conciliación y la violencia doméstica, hay quienes consideran la posibilidad de que
puedan ser trabajados en un mismo espacio, un mismo tiempo, compartiendo principios
además de técnicas de abordaje. No obstante, lo anterior, por razones jurídicas, técnicas y
éticas, esa posibilidad está objetivamente limitado.
Para desarrollar el tema se partirá de tres premisas básicas:
1. Los problemas de violencia doméstica no se deben conciliar debido a razones
técnicas y éticas.
2. La conciliación es un mecanismo útil para la prevención de problemas de violencia,
pero no para su tratamiento.
3. Las posibilidades de aplicar la conciliación en los casos de violencia doméstica
estarían referidas a la estructuración de un nuevo modelo de conciliación
desarrollado con un equipo interdisciplinario y a la definición restrictiva del perfil
del caso a conciliar.
Con base en los conceptos anteriores, y relacionado con la premisa # 1, se puede
analizar y concluir lo siguiente:
El término conciliación hace referencia a un proceso de negociación asistida, en el que
todas las partes involucradas buscan soluciones "mutuamente satisfactorias a sus
intereses". En una relación en la que existe violencia, los intereses de la víctima no suelen
tener un espacio para manifestarse, reordemos que, la presencia del victimario le puede
remover emociones a la víctima, como la confusión, la duda y el miedo, que bloquean la
capacidad para pensar con claridad acerca de lo que se considera que puede ser la solución
a sus problemas.
Con respecto a los principios de la conciliación, la participación de una víctima de
violencia doméstica en una conciliación violaría el principio de libertad, ya que por la
dinámica de la relación de violencia, está limitada su capacidad para tomar decisiones
relacionadas con el permanecer o no en el proceso, o con suscribir acuerdos que realmente
satisfagan sus intereses, máxime que el agresor sostiene sobre la víctima un fuerte lazo de
opresión que se transforma solapadamente en una amenaza latente del victimario hacia la
víctima.
Adicionalmente, y siempre relacionado con este principio, el hacer participar a la
víctima en el proceso, frente a frente con su victimario no le garantiza la posibilidad de
retirarse sin que esto le genere perjuicios. Una de las razones por las que la víctima podría
ponerse en riesgo es porque el victimario suele depositar en ella la responsabilidad del
resultado, y si el mismo no satisface sus expectativas, la víctima puede ser el objeto de su
insatisfacción.
Con respecto a los deberes éticos de la práctica de la conciliación, notamos dos que se
cuestionarían seriamente en la ejecución de una conciliación de un problema de violencia
doméstica. El primero de ellos es el de Imparcialidad, el segundo el de Justicia del
Acuerdo.
El deber de imparcialidad hace que el conciliador, bajo ninguna circunstancia, se
pueda inclinar a favorecer de determinada manera a alguna de las partes. Se afirma que este
deber se puede cuestionar especialmente en los casos de violencia doméstica, porque se
podría esperar del conciliador alguna tendencia a "proteger" a la parte más débil, en cuanto
a habilidades de negociación y representación de intereses. La víctima misma esperaría de
él una actitud de protección, lo cual sería entendible en su situación. Con respecto a esto, a
nivel judicial, se ha utilizado la conciliación para establecer las medidas cautelares, bajo el
supuesto de que es más rápido y más efectivo.
Esa práctica muestra con claridad la distorsión del proceso de conciliación, ya que
el conciliador no puede, ni debe, funcionar como juez dentro de un espacio con
características y principios radicalmente diferentes, ejerciendo en este caso la función de
establecer ciertas condiciones para, efectivamente, proteger la integridad física y emocional
de la víctima. Pero también se podría cuestionar, ¿como hace el juez o jueza para
permanecer "imparcial" ante la evidente demostración de una relación desbalanceada, no
solo a nivel comunicacional sino a nivel estructural?, esto por su puesto es necesario
esclarecer y evitar, recordemos que el juez o jueza deben estan gobernaos por la premisa de
justicia, por lo cual su apreciación en estos casos no podría estar parcializada a uno u otro
lado del litigio.
La Justicia del Acuerdo está referida a la certeza, por parte del conciliador, de que el
acuerdo satisface las necesidades reales de las partes, y de que se han representado sus
intereses. En un problema de violencia doméstica hay una seria limitación para que los
intereses reales se vean representados, lo que cuestiona la validez y viabilidad de los
acuerdos, si es que los hay.
"…existe una seria controversia sobre si los acuerdos informales son apropiados
para partes con poder desigual significativo o si refuerza esas diferencias y produce
resultados injustos3". .."
3 VOTO NO.1833-05, TRIBUNAL DE FAMILIA . San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de
noviembre del dos mil cinco. (Escalante Barboza, Kattia y Solano Castillo, Priscilla. Violencia doméstica y
conciliación: un problema suprajurídico. Med. leg. Costa Rica, Sept. 2001, vol.18, no.2, p.34-46. ISSN 1409-
Ley de Pensiones Alimentarias4
Las Pensiones Alimentarias en Costa Rica están Reguladas en la Ley Nº 7654, de
fecha 19 de diciembre de 1996. Contiene 69 artículos, define el procedimiento a
seguir aplicando supletoriamente las normas del Código Procesal Civill.
Las resoluciones dictadas conforme a esta ley, no constituyen cosa juzgada material.
Esto es que la autoridad competente puede modificarlas a solicitud de la parte que tiene
interés y esta legitimada para ello dentro del proceso, Artículo 58 Ley de Pensiones
Alimentarias. Las gestiones podrán ser verbales o escritas y no requerirán de autenticación
si el firmante las presenta personalmente, es decir no se necesita asistencia letrada.
Esta ley de carácter especial se entresaca del Código de Familia en el cual, si bien es
cierto, quedan algunos artículos que regulan algunos aspectos de la obligación alimentaria,
lo cierto es que el tema se termina de desarrollar en esta ley de 1996, en lo que a
procedimiento se refiere y en cuanto a medidas coactivas para hacer efectiva dicha
obligación alimentaria. Este es un tema muy sensible para la cultura jurídica costarricense5.
Código de la Niñez y La Adolescencia
Esta es la versión nacional de la Convención sobre Los Derechos del Niño, la más
aceptada del mundo. A lo largo del camino que inició en 1990 con la aprobación y
ratificación de la Convención. UNICEF quiere recordar el recorrido en la reivindicación,
defensa y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia. Esto nos conduce a
reafirmar los compromisos adquiridos por la sociedad, la familia y las organizaciones e
instituciones estatales con la población de menores de edad.
En esta ley de 1998 se desarrollan los principios de la Convención sobre los
Derechos del Niño (ONU 1989) estableciendo entidades estatales responsables y
competentes, con una norma clara de que el Estado no puede alegar insuficiencia
presupuestaria para temas de niñez y adolescencia. Como se define en el artículo 4 de este
código:
... Será obligación general del Estado adoptar las medidas
administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas
menores de edad.
0015, ver en internet la siguiente dirección:
http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S14090015200 1000300007&lng=en&nrm=iso)
4 Benavides Santos Diego. Ley de Pensiones Alimentarias. 2da ed. San José, C.R Juritexto S.A 2007. 5 La Ley de Pensiones Alimentarias (Número 7654 fue aprobada en el seno legislativo el día 13 de noviembre
de 1996 en la Comisión Legislativa Plena Primera y tuvo el reconocimiento del Ejecutivo el día 19 de diciembre del mismo año, entrando en vigencia con su publicación en el Diario Oficial La Gaceta el día 23 de enero de 1997.-
En Este Código se desarrollan los derechos procesales de la niñez y la adolescencia,
se establece un trámite de medidas de protección a favor de esta población tan vulnerable.
Tal y como se define en el artículo 5 de este Código…
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de
dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el
respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del
pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá
considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.
Los derechos y las garantías de este grupo de personas son de interés público,
irrenunciables e intransigibles.
Legislación Internacional
Además de la Legislación nacional existen otros cuerpos normativos de carácter
convencional y con alcances internacionales como las convenciones y tratados
internacionales entre países de una región o a nivel mundial, en estos convenios se
consideran muchas situaciones, entre las cuales nos interesan las que tienen que ver con el
derecho de alimentos. A continuación, analizaremos muy brevemente algunas de estas
convenciones que en cuanto a la materia de alimentos resultan de suma importancia, y de
necesaria explicación en este estudio.
El Código de Bustamante.
Entre ellos en los Artículos 67 indica.
“Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los
alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la
extensión de ese derecho”. Y en su artículo 68. “Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos,
su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma
de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.”
Respecto de este Ordenamiento Internacional denominado Código de Bustamante,
constituye el primer intento por codificar el Derecho Internacional Privado para América
Latina y El Caribe. Producto de la VI Conferencia Internacional de DIPr, que se celebró en
la Habana, Cuba en el año 1928. En esta ocasión estuvieron presentes representantes de
varios países de la región quienes ratificaron este Código en su mayoría. Nuestro país
suscribió este tratado sin ninguna reserva.
Podemos notar en este Código una importante influencia en el mundo del derecho
internacional privado pues se constituye como fuente directa del mismo. Este cuerpo de
normas internacionales esta estructurado en cinco partes, un título preliminar y cuatro libros
para conformar un total de 437 artículos.
Veamos en lo que respecta a la estructura de este cuerpo normativo, como esta
conformado el mismo. En su Título preliminar, tal y como todo ordenamiento se
estructura, en este caso consevamos en este título las reglas que regirán el Derechos
Internacional Privado para las partes contratantes.
Así los artículos 1 y 2 Garantizan la Igualdad de derechos civiles y garantías
individuales mínimas a los extranjeros que se encuentran en cualquiera de los Estados
partes del Convenio, sin embargo, protege el derecho de los mismos de establecer ciertas
limitaciones a esos derechos en circunstancias extraordinarias y por causas debidamente
justificadas todo de acuerdo a las leyes internas de casa uno de los países que se adhieren al
Convenio.
El artículo 3 clasifica los tipos de leyes de forma uniforme esto para garantizar que
los extranjeros de hecho puedan ejercer sus derechos. En el artículo 4 se muestran las
disposiciones con supremacía constitucional un carácter internacional público, lo mismo
que a las normas establecidas por el Derechos Política y el admisnitrativo, con la salvedad
de que las mismas establezcan el contrario. Por su parte el artículo 6, determina la
extraterritorialidad de la Lex Fori, ya que dispone que, en los casos no previstos en el
Código, cada uno de los Estados Contratantes aplique su propia clasificación a las
instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder, conforme a la división que
contiene el artículo 3 del Código.
El artículo 8 garantiza la plena eficacia extraterritorial de los derechos que los
ciudadanos de los Estados Parte adquieren al amparo de este cuerpo de leyes, con un caso
excepcional que sería la concurrencia, de una norma de orden público internacional se
oponga a los efectos de dichos derechos.
Al tocar el punto del Derechos Civil Internacional del Código de Bustamante,
entramos a analizar una sección muy importante y amplia. Se trata del abordaje de las
instituciones básicas del Derecho Civil, sin embargo, es necesario hacer la aclaración en el
sentido de que no se trata aquellos casos en los que concurran nacionales de un mismo
territorio, sino que se refiere a cualquiera de los casos en los que se pueda crear un
conflicto de leyes. Hemos de tener en consideración que el Derecho Internacional Privado
si bien es cierto no resuelve el fondo del asunto, si contribuye en la solución al determinar
la legislación aplicable al caso concreto, es decir hace que el conflicto se resuelva de la
manera más simple utilizando las posibilidades que el Código define.
En este Libro que contiene un total de cuatro títulos se aborda, a. La Nacionalidad y
la Naturalización. b. La Personalidad Civil. c. El Domicilio. d. El Matrimonio. e. El
Divorcio. f. La Paternidad y Filiación. g. La Propiedad, la Comunidad de Bienes, la
Posesión, el Usufructo, Servidumbres, Derecho Registral Internacional. h. Las Sucesiones.
i. Obligaciones y Contratos.
Respecto del Derecho Mercantil Internacional y a medida que el mundo se ha ido
desarrollando, e incrementa la población del mundial, de forma igual se incrementan las
demandas por que entre más partes existas mayor será la insatisfacción, algunos
ciudadanos y ciudadanas, empresas han visto la oportunidad de expandir su comercio más
allá de las fronteras de su nación, es ahí cuando personas, sean éstas naturales o jurídicas
establecen relaciones comerciales con otras de otro territorio.
Anteriormente carecía de regulación alguna y se estaba comenzando a dar de
manera consistente, por ello es que se hace necesario que exista entre los Estados normas
con respecto a este asunto. El Código de Bustamante vino, por primera vez en la historia
de los países hispanos, a normar este tipo de relaciones determinando la legislación
aplicable para evitar conflictos de leyes o abuso por parte de un estado a nacionales de otro
país para favorecer a los propios.
Este Libro del Código de Bustamante se subdivide a su vez en cuatro títulos y en
ellos se abordan lo siguiente: a. De los Comerciantes y El Comercio en General. b. Actos
de Comercio. c. Registro Mercantil. d. Contratos Especiales de Comercio. e. Del
Comercio Marítimo y Aéreo. f. Prescripción de acciones nacidas a partir de Contratos
Mercantiles.
El libro tercero definido como Derechos Penal Internacional, determina que los
Estados parte representados por sus ciudadanos tengan igualdad de derechos penales y
civiles y garantías mínimas que debían ser procuradas por las Autoridades de cada país, en
tal sentido cada ciudadano responderá en lo personal por sus propias acciones en caso de
que incurran en alguna conducta que es calificada como ilegal o antijurídica de acuerdo a
una previa legislación interna del país parte en el que se cometió el ilícito.
Cabe destacar que uniformemente el Código de Bustamante declara exentos de las
leyes penales de cada Estado Contratante a los Jefes de Estado que se encuentren en
territorio extranjero, así como a los Representantes Diplomáticos de las naciones parte en
los territorios de las demás y las personas de su familia que vivan en su compañía,
incluyendo a sus empleados extranjeros. Este libro que contiene un título único y en él se
abordan las siguientes materias: a. Las Leyes Penales. b. Delitos cometidos en un Estado
Extranjero Contratante. c. Delitos cometidos fuera de todo Territorio Nacional. d.
Disposiciones Generales acerca del tema, se tata de un fuero diplomático que se erige con
el propósito de que la relación internacional se mantenga.
Cuando entramos al Libro Cuartos entramos al Derechos Procesal Internacional,
obviamente, y como en todo cuerpo de leyes integral, existe una parte sustantiva, que viene
a ser la abordada en los libros anteriores y una parte Adjetiva, que es la que se toca en este
libro, se concibe, para garantizar plenamente la seguridad jurídica de los extranjeros de un
Estado Parte era necesario regular también la manera de proceder en cada hipótesis
jurídica que se pudiera generar.
Esta parte del Código de Bustamante nos establece claramente como principio
general del Derecho Procesal Internacional la no creación de tribunales ad hoc ó
especiales, para ninguno de los demás estados contratantes y determina que la competencia
y organización de los tribunales, las formas de enjuiciamiento y ejecución de sentencias
estarán determinadas por la ley de cada Estado.
Esta parte del Código aborda temas como: a. Reglas Generales de Competencia en lo
Civil y Mercantil y sus respectivas excepciones. b. Reglas Generales de Competencia en lo
Penal y sus excepciones. c. La extradición y figuras jurídicas relacionadas, como el
Exhorto o Rogatoria. d. Del Derecho a comparecer en juicio y de la prueba. e. Del Recurso
de Casación. f. La Quiebra. g. La Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Penal.6
Culminamos aquí un análisis breve de este Convenio con el propósito de que
entendamos cuales son las reglas internacionales civiles, penales, mercantiles a las que
nuestro país se ha adherido y ratificado.
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).
Por su parte La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).
En el Artículo 7. 7,
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos
de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes
alimentarios.
La Convención Americana sobre Derechos, es también llamada Pacto de San José de
Costa Rica o CADH, y fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de
Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y
entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del Sistema Interamericano.
En su preámbulo establece lo siguiente:
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro
de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de
la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
6 http://derechointernacionalprivadodueduap.blogspot.com/2011/06/la-estructura-del-codigo-de-bustamante.html
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor
y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de
sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos, y Considerando que la tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia
Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre
derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de
los órganos encargados de esa materia…
Protocolo de San Salvador
El nombre completo de este protocolo es “El Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “Protocolo de San Salvador “. Refiere en el Artículo 12.
1.- Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que se le
asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico,
emocional e intelectual. 2.- Con el objeto de hacer efectivo este derecho a
erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar
los métodos de producción, aprovechamiento y distribución de alimentos,
para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación
internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
El “Protocolo de San Salvador”, como el “Protocolo Adicional a la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.” Surge este Protocolo, como una necesidad por regular los derechos
económicos, sociales y culturales a nivel regional (OEA), pues a nivel Internacional
(ONU), ya existía desde 1966 el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales”.
El Salvador como Estado parte de la “Convención Americana Sobre Derechos
Humanos”; es designado como país sede para suscribir dicho Protocolo, y es así como el
17 de noviembre de 1988 se suscribe en San Salvador, y es ratificado por Acuerdo
Ejecutivo en marzo de 1995, y entra en vigencia el 16 de noviembre de 1999.
El Protocolo de San Salvador reconoce un amplio catálogo de derechos económicos,
sociales y culturales, entre los que se mencionan los siguientes: derecho al trabajo, en el
artículo 6; derechos sindicales, artículo 8; derecho de huelga, mismo artículo; derecho a la
Seguridad Social en casos de vejez y de incapacidad física o mental, artículo 9, que
comprende, al menos, la atención médica y la jubilación en casos de accidentes de trabajo
o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto.
El Protocolo también reconoce el fundamental derecho a la salud, en el artículo 10,
que exige el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; el derecho a un
medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, conforme al artículo 11; el
derecho a la alimentación y a una nutrición adecuada, artículo 12; el derecho a la
educación, artículo 13; el derecho a los beneficios de la cultura, a participar en la vida
cultural y artística de la comunidad, a gozar de los beneficios del progreso científico y
tecnológico, y beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que se es
autor, artículo 14; el derecho a formar familia y a gozar de protección, artículo 15; el
derecho de protección especial de la niñez, que comprende el derecho a medidas especiales
que la condición de menor de edad requieren por parte de la familia, de la sociedad y del
Estado, el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de los padres, el derecho de
los niños de corta edad a no ser separados de su madre, y el derecho a la educación gratuita
y obligatoria, al menos en su fase elemental, mismo artículo anterior; el derecho a
protección especial durante la ancianidad, artículo 17; y el derecho a recibir una atención
especial en caso de disminución de las capacidades físicas o mentales, visto en el
artículo18.7
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer. CEDAW.
El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, que se identifica por las siglas en ingles CEDAW, ésta convención entró en vigor
como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981, tras su ratificación por 20 países. En
1989, décimo aniversario de la Convención, casi 100 naciones habían declarado que se
consideran obligadas por sus disposiciones.
La Convención fue la culminación de más de 30 años de trabajo de la Comisión de
la Condición Jurídica y Social de la Mujer, órgano creado en 1946 para seguir de cerca la
situación de la mujer y promover sus derechos. La labor de la Comisión ha coadyuvado a
poner de manifiesto todas las esferas en que a la mujer se le niega la igualdad con el
hombre. Estos esfuerzos en pro del adelanto de la mujer han desembocado en varias
declaraciones y convenciones, de las cuales la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer es el documento fundamental y más amplio.
7 http://www.portalfio.org/inicio/archivos/cuadernos_electronicos/numero_5/5_%20La%20 protecci% C3%B3n%20de%20los%20derechos%20sociales%20por%20las%20Defensor%C3%ADas%E2% 80% A6.pdf
Entre los tratados internacionales de derechos humanos la Convención ocupa un
importante lugar por incorporar la comunidad femenina de la humanidad a la esfera de los
derechos humanos en sus distintas manifestaciones. El espíritu de la Convención tiene su
génesis en los objetivos de las Naciones Unidas, tales como: Reafirmar la fe en los
derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres. La Convención define el significado de la
igualdad e indica cómo lograrla. En este sentido, la Convención establece no sólo una
declaración internacional de derechos para la mujer, sino también un programa de acción
para que los Estados Partes garanticen el goce de esos derechos.
En su preámbulo la Convención reconoce explícitamente que…
"las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones"
…y hace énfasis en el hecho de que, esa discriminación viola los principios de la
igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana". Según el artículo 1, por
discriminación se entiende
"toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo (...) en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
La Convención afirma positivamente el principio de igualdad al pedir a los Estados
Partes que tomen "todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio
y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre", Artículo 3.
A partir del artículo 14 se detalla el programa en pro de la igualdad. Esta
Convención concentra sus esfuerzos en tres aspectos de la condición femenina. Por una
parte, el de los derechos civiles y la condición jurídica y social de la mujer, que se abordan
pormenorizadamente. Pero, además, y a diferencia de otros tratados de derechos humanos,
la Convención se ocupa de los que tienen que ver con la reproducción humana y con las
consecuencias de los factores culturales en las relaciones entre los sexos.
Cuando nos referimos a la condición jurídica y social de la mujer ésta Convención
de presta la más amplia atención. A partir del año 1952 fecha en que se aprueba la
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, ésta no ha dejado el interés por los
derechos fundamentales de la mujer en cuanto a su participación en la vida política, como
ya lo vemos. De ahí que disposiciones sobre este particular se hayan vuelto a incluir en el
artículo 7 de la presente convención, que garantiza a la mujer el derecho al voto, a ocupar
cargos públicos y a ejercer funciones públicas, situación que en nuestro país ha
evolucionado hasta el punto de tener a una mujer como presidenta de la nación
costarricense. También se estipula la igualdad de derechos de la mujer para garantizarle la
oportunidad de representar a su país en el plano internacional, artículo 8.
En 1957 se aprueba La Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, que
se tiene en cuenta en el artículo 9, y en la cual se establece el derecho de la mujer a
mantener su nacionalidad, independientemente de su estado civil. De esta manera la
Convención destaca el hecho de que la condición jurídica de la mujer, en lugar de ser fijada
en función del reconocimiento de la mujer como persona por derecho propio, con
frecuencia se ha vinculado al matrimonio, lo que hace que su nacionalidad dependa de la de
su esposo. Esta convención sienta las bases para que el derecho de nacionalidad no solo
dependa del dominio masculino, sino que sea de manea convencional, esto es que la mujer
decide por su propia voluntad la nacionalidad y esta no le es impuesta, así los artículos 10,
11 y 13 se establece el derecho de la mujer al acceso sin discriminación a, respectivamente,
la educación, el empleo y las actividades económicas y sociales.
Este derecho recibe especial atención en el caso de la mujer de las zonas rurales,
cuya particular lucha y vital contribución económica merecen, como se indica en el artículo
14, más atención en la etapa de planificación de políticas. En el artículo 15 se reconoce la
plena igualdad de la mujer en materias civiles y comerciales, y se dispone que todo
instrumento que tienda a limitar su capacidad jurídica al respecto "se considerará nulo". Por
último, en el artículo 16, la Convención aborda nuevamente la cuestión del matrimonio y
las relaciones familiares y establece la igualdad de derechos y obligaciones de la mujer y el
hombre en lo tocante a la selección del cónyuge, la paternidad, los derechos personales y la
posesión de bienes, situaciones que pone de manifiesto en el Código de Familia patrio.
Aparte de las cuestiones de derechos civiles, la Convención le dedica suma atención
a una preocupación de importancia vital para la mujer, a saber, el derecho de procreación.
En el preámbulo se dicta la pauta al afirmarse que…
"el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación".
El vínculo entre la discriminación y la función procreadora de la mujer es una
cuestión que se refleja constantemente en la Convención. Por ejemplo, el artículo 5 aboga
por…
"una comprensión adecuada de la maternidad como función social"
…lo que requiere que ambos sexos compartan plenamente la responsabilidad de
criar los hijos.
Por ello, las disposiciones relativas a la protección de la maternidad y el cuidado de
los hijos se proclaman como derechos esenciales y se incorporan en todas las esferas que
abarca la Convención, ya traten éstas del empleo, el derecho de familiar la atención de la
salud o la educación. La obligación de la sociedad se extiende a la prestación de servicios
sociales, en especial servicios de guardería, que permitan a los padres combinar sus
responsabilidades familiares con el trabajo y participar en la vida pública.
Se recomiendan medidas especiales para la protección de la maternidad que "no se
considerará discriminación" según se define en el artículo 4. Un aspecto importante de esta
Convención esta en el hecho de que, también establece el derecho de la mujer a decidir en
cuanto a la reproducción, es el único tratado de derechos humanos que menciona la
planificación de la familia.
Los Estados Partes tienen la obligación de incluir en el proceso educativo
asesoramiento sobre planificación de la familia (artículo 10 inciso h)) y de crear códigos
sobre la familia que garanticen el derecho de las mujeres…
"a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo
entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer estos derechos" conforme al artículo 16.
Un tercer propósito de la Convención es el de ampliar la interpretación del
concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel
desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio por la mujer de sus
derechos fundamentales. La cultura y la tradición se manifiestan en estereotipos, hábitos y
normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto
de la mujer. En este sentido el preámbulo de la Convención destaca…
"Para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario
modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la
sociedad y en la familia".
Conforme a lo anterior, los Estados Partes están obligados a coadyuvar a la
modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para
eliminar…
"los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole
que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres"
como bien lo define el artículo 5.
Cuando entramos a analizar el artículo 10 c) en este se estipula la modificación de
los libros, programas escolares y métodos de enseñanza para eliminar los conceptos
estereotipados en la esfera de la educación.
Por último, todas las disposiciones de la Convención que afirman la igualdad de
responsabilidades de ambos sexos en la vida familiar e iguales derechos con respecto a la
educación y al empleo se refieren enérgicamente a los patrones culturales que definen el
ámbito público como un mundo masculino y la esfera doméstica como el dominio de la
mujer. En suma, la Convención proporciona un marco global para hacer frente a las
diversas fuerzas que han creado y mantenido la discriminación basada en el sexo.8
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se encarga de
velar por la aplicación de la Convención. El mandato del Comité y la aplicación del tratado
se definen en los artículos 17 a 30 de la Convención. El Comité está compuesto de 23
expertos "de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada par la
Convención", nombrados por sus gobiernos y elegidos por los Estados Partes a título
personal.
Se prevé que los Estados Partes presenten al Comité, por lo menos cada cuatro años,
un informe sobre las medidas que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de
la Convención. Durante su período anual de sesiones los miembros del Comité examinan
esos informes con los representantes de los gobiernos y consideran de consuno las esferas
que requieren nuevas medidas nacionales. El Comité también hace recomendaciones de
carácter general a los Estados Partes sobre aspectos relativos a la eliminación de la
discriminación contra la mujer.
A este respecto refiere su Artículo 13.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida
económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho a
prestaciones familiares.
El Comité también hace recomendaciones sobre cualquier cuestión que afecta a las
mujeres a que se considera que los Estados partes deberían dedicar más atención. Por
ejemplo, en el período de sesiones de 1989, el Comité examinó la alta incidencia de la
violencia contra la mujer, solicitando información sobre este problema desde todos los
países.
8 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm
En 1992, el Comité aprobó la recomendación general 19, que requiere que los
informes nacionales a la Comisión que incluya datos estadísticos sobre la incidencia de la
violencia contra las mujeres, la información sobre la prestación de servicios a las víctimas y
las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para proteger a las mujeres contra la
violencia en su vida cotidiana, como el acoso en el lugar de trabajo, el maltrato en la
familia y la violencia sexual. A partir de enero de 2008, el Comité ha hecho 25
recomendaciones generales. Las siguientes recomendaciones generales se han adoptado por
el Comité, estas recomendaciones las podés encontrar en la siguiente dirección de Internet
http://www2.ohchr.org/english/bodies/cedaw/comments.htm.
La Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias.
La Aprobación de esta convención suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio
de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho
Internacional Privado. La aprobación de esta Convención, por parte de nuestro país, tuvo
lugar en la Asamblea Legislativa mediante Ley No 8053 el 8 de diciembre del año 2000, la
cual fue publicada el 17 de enero del 2001 en el periódico oficial La Gaceta.
A través de los instrumentos internacionales se reconocen la necesidad de que los
Estados tengan una participación activa en relación al derecho alimentario en apoyo a las
familias para garantizar ese derecho. El fin que se proponen los Estados parte, es
determinar el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia y la
cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
Veamos lo que indica el artículo 1.
La presente Convención tiene como objeto la determinación del
derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la
competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor
de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y
el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o
ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias
respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las
relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de
menores.
Ante una consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el
Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de aprobación de este Convenio,
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, manifestó:
“… Este instrumento multilateral resulta de gran importancia para Costa Rica, ya
que, por su naturaleza regional y aceptación de parte de los demás países, brindaría una
facilidad más para obtener el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a favor de
menores “en un gran porcentaje”, quienes por diversas circunstancias quedan
desamparados por alguno de sus progenitores, así como en favor de los cónyuges o
aquéllos que en su momento lo fueron.
La Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las
obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en
un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual o
ingresos en otro Estado Parte...” (9).
A este respecto la sala sigue diciendo que esta ley, delimita su campo de aplicación
únicamente a las obligaciones alimentarias respecto de menores, por su calidad de tales y a
las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido
tales, (artículo 1).
Nuestro Ordenamiento Jurídico contempla deberes en cuanto a alimentos en forma
más amplia, puesto que en los artículos 169 y 170 del Código de Familia cubre a otros
acreedores alimentarios; sin embargo, en el proyecto de ley que se consulta a la Sala se
incluyó un artículo 2 que a la letra dice:
"En el caso Costarricense, la presente Convención se aplicará a las
obligaciones alimentarias, a favor de los siguientes acreedores: 1- Los
cónyuges entre sí o quienes hayan sido tales, hasta tanto el beneficiario
contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho. 2- Los
padres a sus hijos menores o discapacitados. 3- Los hijos a sus padres. 4-
Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una
discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos
menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí
mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario no puedan
darle alimentos, o en el tanto en que no puedan hacerlo. 5- Los nietos y
bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas
en este artículo."
Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América para la Ejecución de Obligaciones Alimentarias
Retomo en este punto algunas observaciones que son de interés, con respecto al
Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los estados Unidos de América
para la Ejecución de Obligaciones Alimentarias, fue aprobado por la Asamblea Legislativa,
bajo ley número 9044, publicada en el Alcance número 87 del 4 de Julio de 201210, me
9 Voto No 08975-00 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las nueve horas dos minutos del trece de octubre del dos mil. 10 http://alcance.gaceta.go.cr/pub/2012/07/04/ALCA87_04_07_2012.pdf
parece que la dimensión de este Tratado, debe verse desde la óptica de una solución que es
necesaria, para no hacer ilusoria a los acreedores alimentarios, la situación de hacer
efectivo el cobro de pensión a personas radicadas en otros países lo cual ha resultado hasta
ahora casi imposible, y los acreedores alimentarios ven colapsados sus esfuerzos en este
sentido.
El Convenio trata del posible cobro específico de situaciones ya definidas, con motivo
de las obligaciones alimentarias que surgen en contra de personas radicadas en otros países,
en este caso Estados Unidos de América.
Es importante aclarar también, en este sentido que el Juzgado de Niñez y
Adolescencia, por disposición legal, también lo es de Familia y que la experiencia nos
enseña, la importancia de centralizar en un solo despacho la unidad, para evitar la
diversidad de criterios que entorpecerían la buena marcha de la ejecución. Tal y como se
ha realizado con otros tratados Internacionales que se aplican hoy día, cuyo éxito ha sido
reconocido.
La autoridad central, que en este caso sería el PANI, tiene oficinas locales en todo el
país, sería el órgano encargado del trámite previo, de forma que la judicialización no se
dará siempre, sino solamente en casos calificados, así está previsto en el convenio, por lo
menos fue la idea de quienes participaron en su momento en dicha negociación.
Lo que se busca con este convenio es contribuir a la protección de la niñez y la
familia, mediante:
1. El cobro de la deuda alimentaria por el acreedor alimentario (hijos o hijas,
cónyuges, excónyuges u otros parientes) o su reembolso a la entidad pública que lo
haya proporcionado al acreedor alimentario (demandante), sujetos a la jurisdicción
de una de las Partes, y que tenga derecho a reclamarla al deudor alimentario
(demandado) que está sujeto a la jurisdicción de la otra Parte.
2. El reconocimiento y la ejecución de las obligaciones alimentarias, órdenes de
reembolso y acuerdos hechos o reconocidos en cualquiera de las Partes
(denominadas resoluciones de manutención).
3. El cobro de pagos de manutención atrasados originados en una resolución y sus
intereses.
Consideraciones en Cuanto al Convenio Citado
A todo esto, se le solicita a La Corte Suprema de Justicia que opine al respecto del
mismo, y defina sus posibilidades al respecto, ente que entra a resolver, es así que en el
Acta de Corte Plena Nº 20-11 del 20-06-2011. ARTÍCULO XXIII. se estudia lo referente
al convenio de la siguiente manera: "...La licenciada Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área
de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea
Legislativa, en oficio Nº 04-CRI-2011 de 26 de mayo del año en curso, solicitó el criterio
de esta Corte sobre el proyecto de ley denominado "Aprobación del Convenio entre el
Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la ejecución
de obligaciones alimentarias", expediente # 17.906.
La consulta se remitió a estudio de La Magistrada Varela, quien en nota de 15 de
junio en curso, rinde el siguiente informe:
"Mediante oficio número 27-11, de 1 de junio del presente año, recibido en esa
misma fecha, la Secretaría General de la Corte de Suprema de Justicia, me trasladó la
solicitud de
"Opinión respecto al proyecto de ley denominado "aprobación del
convenio entre el gobierno de costa rica y el gobierno de los estados unidos de
América para la ejecución de obligaciones alimentarias", expediente nº
17.906, que para efectos internos de esta secretaría se le asignó el pl-012-11",
que efectuara La Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior,
de La Asamblea Legislativa, mediante oficio N.° 04-CRI-2011.
Al respecto me permito manifestar:
1.- Disposiciones constitucionales sobre este tipo de consultas: El
artículo 67 de la Constitución Política dice expresamente:
"Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la
organización o funcionamiento del poder judicial, deberá la asamblea
legislativa consultar a la corte suprema de justicia; para apartarse del criterio
de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los
miembros de la asamblea."
Por su parte el artículo 59.1 de la ley orgánica del poder judicial y sus reformas,
dispone:
"Artículo 59. Corresponde a la corte suprema de justicia: informar a los
otros poderes del estado en los asuntos en que la constitución o las leyes
determinen que sea consultada, y emitir opinión, cuando sea requerida, acerca
de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la
organización o el funcionamiento del poder judicial."
Antecedentes
Tal como indica la exposición de motivos del citado proyecto de ley:
"En el mes de diciembre de 2001, la embajada de los estados unidos de
América propuso al gobierno de la república de costa rica, un primer texto del
presente convenio, el cual fue consultado al patronato nacional de la infancia,
a la corte suprema de justicia y a la procuraduría general de la república y se
integró una comisión nacional con representantes de dichas instituciones, a fin
de sostener una primera ronda de negociaciones con la delegación
estadounidense en el mes de julio del año 2002./ finalmente, luego de varias
rondas de negociaciones, el convenio entre el gobierno de la república de
costa rica y el gobierno de los estados unidos de América para la ejecución de
obligaciones alimentarias, fue suscrito en san José, el dieciséis de febrero de
2005."
Objetivos
Dispuesto en el artículo 1, mediante el convenio entre el gobierno de Costa Rica y el
gobierno de los Estados Unidos de América para la ejecución de obligaciones alimentarias,
en adelante el convenio, se busca "Contribuir a la protección de la niñez y de la familia",
mediante:
El cobro de la deuda alimentaria por el acreedor alimentario (hijos o hijas, cónyuges,
excónyuges u otros parientes) o su reembolso a la entidad pública que lo haya
proporcionado al acreedor alimentario (demandante), sujetos a la jurisdicción de una de las
Partes, y que tenga derecho a reclamarla al deudor alimentario (demandado) que está sujeto
a la jurisdicción de la otra Parte.
El reconocimiento y la ejecución de las obligaciones alimentarias, órdenes de
reembolso y acuerdos hechos o reconocidos en cualquiera de las Partes (denominadas
resoluciones de manutención).
El cobro de pagos de manutención atrasados originados en una resolución y sus
intereses.
De las autoridades competentes para ejecutar las obligaciones contempladas en el
convenio. Los objetivos del Convenio se pretenden lograr mediante la cooperación entre
los Estados Parte del Convenio, por medio de lo que se denomina Autoridad Central en
cada país, encargada de facilitar su cumplimiento mediante la comunicación directa entre
éstas , atículo 3.
En ese mismo ordinal, inciso 2, se fija que el Juzgado de Niñez y Adolescencia es el
competente para conocer las gestiones relacionadas con menores y el de Familia
(respectivo) de San José, lo será para las gestiones de alimentos de los adultos.
Asimismo, será entre las Autoridades Centrales que se den las gestiones para el cobro o
reembolso de las obligaciones alimentarias, mediante el uso de formularios estandarizados,
adjuntando copia de la resolución (provenientes de autoridad judicial o de otro ente) que
respalde la gestión y de certificaciones que acredite su firmeza o ejecutabilidad y de que en
el proceso seguido en el Estado Requirente la persona demandada se apersonó o fue
notificada con ese fin (artículo 4).
Por otra parte, según lo establece el artículo 5, la Autoridad Central efectuará las
gestiones en nombre del demandante, para cobro o reembolso de la manutención,
interponer la demanda, impulsar el proceso, determinar la paternidad de ser necesario,
ejecución de resoluciones judiciales y administrativas y el cobro y envío de lo cobrado
(artículo 4.1).
Comentarios
Como puede apreciarse de los textos transcritos, en esencia lo que trata el proyecto de
ley consultado es del establecimiento de instrumentos, procedimientos y órganos dentro la
Administración Pública descentralizada, para hacer efectivos, dentro de los Estados Parte
del Convenio, los derechos alimentarios cuando el acreedor (demandante) se encuentra bajo
la jurisdicción de uno de esos Estados Parte y el deudor (demandado) se encuentra bajo la
del otro Estado Parte.
Importancia del Convenio
No cabe duda alguna de la importancia del Convenio propuesto para asegurar la tutela
efectiva de los derechos alimentarios de las personas menores, y de las mayores
pertenecientes a otros grupos humanos vulnerables, por ejemplo, las mujeres y los
ancianos.
Este tratado encuentra respaldo en los artículos 51, 52, 53 y 55 de la Constitución
Política que consagran la protección especial, por parte del Estado, de la familia, la madre,
el niño, el anciano y las personas que no pueden cubrir por si mismos sus necesidades; y en
el artículo 41 de ese mismo cuerpo legal, que garantiza el acceso a una justicia pronta y
cumplida para quienes se encuentren bajo la protección de las leyes de la República.
Igual respaldo encuentra en los convenios internacionales de derechos humanos, como
lo son, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención sobre lo Derechos del
Niño, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer "Convención de Belem do Pará".
Efectos en el Poder Judicial
Conforme a lo expuesto, su incidencia en el Poder Judicial lo es, básicamente, en
cuanto a que: Por un lado, otorga competencia al Juzgado de Niñez y Adolescencia para
conocer de pensiones alimentarias relacionadas con la ejecución del Convenio, en caso de
personas menores. Concede competencia en pensiones alimentarias al Juez de Familia de
San José en el caso de pensiones alimentarias para personas mayores de edad, en los
términos del Convenio.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 106, inciso 3), los Juzgados de
Familia conocen en grado, de las resoluciones dictadas en primera instancia por los
juzgados de pensiones alimentarias. Asimismo, el Código de Niñez y Adolescencia,
autorizó la creación de los Juzgados de esa materia, transitorio II, párrafo segundo, en tanto
señaló que el derecho alimentario se garantiza en los términos del Código de Familia y
leyes conexas (artículo 37), para lo que les otorga acceso ante la "Autoridad Judicial
Competente" (artículo 40); siendo por acuerdo de corte plena que se crea este despacho.
En relación con la competencia del juzgado de niñez y adolescencia, la corte plena, en
artículo VIII, de la sesión Nº 022-00 del 5 de junio de 2000, al conocer informe y
recomendación del consejo superior, tomado en artículo XXVI, de la sesión del 16 de mayo
de ese mismo año, en relación con el informe N.° 011-PI-2000 preparado por la sección de
proyección institucional del departamento de planificación, sobre la posibilidad de
centralizar en San José, el conocimiento de los procesos atinentes a la niñez y a la
adolescencia de la meseta central, para conocer de las declaratorias de abandono, adopción,
y aquellos en los que la persona menor de edad accione una demanda personalmente o por
medio de un representante, tal y como lo estipula el código de la niñez y la adolescencia;
En este caso acordó: acoger tanto el informe del departamento de planificación, como
la recomendación del consejo superior, y crear, a partir del primero de julio próximo y por
lo que resta del presente año, una sección especializada en el juzgado primero de familia
del primer circuito judicial de San José, para el conocimiento de los procesos atinentes a la
niñez y la adolescencia, con competencia en desamparados, hatillo y los circuitos judiciales
primero y segundo de San José, con el compromiso de que a la brevedad deben
incorporarse en el presupuesto del poder judicial los recursos necesarios para independizar
la jurisdicción creada por el código de la niñez y la adolescencia.
De manera que si el Convenio, artículo 3, inciso 2), establece la competencia del
Juzgado de Niñez y Adolescencia para conocer las gestiones de alimentos, relacionadas con
menores, y el de Familia de San José, para las de los adultos en los supuestos fácticos
especiales indicados en el Convenio, se da una concentración de competencias en caso de
pensiones en forma directa ante el juzgado de Familia de San José, y se le otorga una
competencia nueva al Juzgado de Niñez y Adolescencia, reformándose así las regulaciones
sobre competencia de esos dos despachos.
Se debe recordar que, en el caso de menores de edad, ya existe una concentración de
competencias en el Juzgado de Niñez y Adolescencia para los casos específicos de,
adopción internacional y la restitución y sustracción de menores.
Esta disposición, en cuanto a las competencias, resulta oportuna tanto para la
unificación de criterios, como para facilitar el trámite de las gestiones, al tener la Autoridad
Central (Patronato Nacional de la Infancia), mejor acceso ante esos despachos judiciales;
por lo que, tratándose de situaciones muy específicas y teniendo la finalidad de hacer
efectivo el derecho alimentario de los justiciables, la propuesta deviene conveniente.
Recomendaciones
Estando la consulta enmarcada en lo previsto en el ordinal 167 de la Constitución
Política, al afectar la organización y funcionamiento de los despachos judiciales antes
citados, recomiendo a la Corte emitir criterio favorable sobre el proyecto en comentario.
A la espera de que lo expuesto le sirva a la Corte para resolver lo que proceda, se
suscribe de usted, con toda consideración y estima."
Se acordó: Tener por rendido el informe de la Magistrada Varela, acogerlo como propio
de esta Corte y hacerlo de conocimiento de la Comisión de Relaciones Internacionales y
Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, en respuesta a la consulta formulada. Los
Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo y el Suplente Araya García se abstuvieron de
votar. Se declara acuerdo firme."
Toda lo anterior y conforme al estudio realizado por la Magistrada Varela, y la
postura de la Corte Plena, con respecto al mismo, nos acerca a un ordenamiento
internacional común en ciertos aspectos del derecho, y por consiguiente la aplicación de la
ley de un país se ensancha en la medida que más estados se unan a estas iniciativas.
No obstante, a pesar de que el primero de Julio de 2012, dicho convenio fue
ratificado, aún se encuentra por definir algunas situaciones con el Patronato Nacional de La
Infancia, y otras entidades encargadas de la materialización del mismo, en sentido
presupuestario. Es por ello que aún no se ha podido ejecutar cabalmente dicho convenio.
OTROS CONVENIOS
Convenio de Nueva York de 1956
El nombre completo de este convenio es “Convenio de Nueva York del 20 de junio
de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero”. Este es el primer Convenio en el
que se establece un sistema de cooperación entre autoridades. No se trata de un Convenio
sobre la ejecución y se puede aplicar junto con el Convenio de La Haya de 1958 sobre
alimentos o con el Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (Ejecución) (ver el
Anexo 1 del Doc. Prel. Nº 3/2003 14).
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño
El nombre completo, “Convención de Nueva York del 20 de noviembre de 1989
sobre los derechos del niño”. El artículo 2 del Convenio establece que las partes respetarán
y garantizarán los derechos enunciados en el Convenio a cada niño en su Estado de origen
sin discriminación alguna. El artículo 27 se refiere específicamente a las obligaciones
alimenticias.
Convenio de La Haya de 1956 sobre alimentos
Este Convenio se denomina, “Convenio de La Haya del 24 de octubre de 1956
sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias con respecto a los niños”. Una gran
mayoría de los Estados parte en este Convenio son también Parte del Convenio de La Haya
de 1973 sobre alimentos.
Convenio de La Haya de 1958 sobre alimentos
Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales relativas a las obligaciones alimenticias con respecto a los
niños. Una gran mayoría de los Estados que son parte en este Convenio también son parte
en el Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (ejecución).
Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (ley aplicable)
Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimenticias.
Según el artículo 1, el Convenio se aplica "a las obligaciones alimenticias derivadas de una
relación de familia, parentesco, matrimonio o afinidad, incluida la obligación alimenticia
con respecto a los hijos no legítimos”. La ley designada por el Convenio (Art. 3) “se
aplicará con independencia de cualquier condición de reciprocidad incluso si se trata de la
ley de un Estado no contratante”.
Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (ejecución)
Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales relativas a las obligaciones alimenticias. El artículo 1
del Convenio define el ámbito de aplicación en los mismos términos que el Convenio de La
Haya de la misma fecha sobre ley aplicable. La ventaja de disponer de dos Convenios en
vez de sólo uno deriva del hecho de que algunos de los Estados pueden ser Estados
contratantes de uno de los Convenios y no del otro.
Todos estos convenios y ordenamientos internacionales han motivado de forma
positiva al derecho nacional, en torno a derechos humanos, a pesar de ellos aún nuestra
legislación joven, tiene yerros en su aplicación o bien no existen codificaciones
actualizadas, y por ello nuestro país se ve involucrada en violaciones a derechos humanos,
y en varias ocasiones se ha visto envuelta en sanciones, por parte de la Corte Internacional
de Derechos Humanos, lo que ha provocado crear ordenamientos apresurados, para evitar
una sanción, el caso más reciente ha sido el de La fertilización In Vitro, en cuyo caso se
sancionó al país a resarcir económicamente a los afectados en este caso, y a la creación de
una codificación que regule en el país este procedimiento.
La humanidad ha cambiado radicalmente desde sus albores, la erradicación de
conductas abusivas por parte de algunos contra otros seres humanos, es una lucha que
constantemente se debe realizar, a pesar de estar en una época a la cual consideramos de
apogeo tecnológico de respeto a los derechos humanos, no es tan cierto por que estos
constantemente se estan violentando, de maneras solapadas o a la vista y paciencia de
muchos y muchas, por ello es que existen las salas de control constitucional, para evitar que
los derechos de unos sean violentados por otros o por el mismo Estado.
Esperemos que la lucha constante en aras de los derechos humanos sea tan eficiente
que tengamos un mundo ideal para todos y todas, sin embargo, esto es un sueño que
esperamos que se cumpla muy pronto, pero no deja de ser un sueño, y su cumplimiento esta
supeditado a los mismos seres humanos, que por una mesquina sensación de poder,
procuran sujetarse a este sin tomar en cuenta que lastime a otros.
Por ello se procuran ordenamientos que permitan a los violentados o abusados en
sus derechos, tengan una herramienta eficaz para defenderlos, como ya hemos analizado
anteriormente, contamos con una legislación internacional en procura de los derechos
humanos, y éstos son para nuestro ordenamiento supra constitucionales, esto quiere decir
que, estaran sobre los preceptos de la constitución patria.
Sin embargo el procedimiento, esta determinado en que esto no suceda sino que la
constitución se acomode a ello, por ello con cada tratado internaciónal se debe revisar
nuestro ordenamiento constitucional y legal para que ninguna norma aprobada y aceptada
este o atente contra nuestra constitucionalidad, y en el caso de las normas que atienden a
derechos humanos sean revisadas para ser adaptadas a la constitución de tal manera que
tengamos un ordenamiento inspirado en altos grados de respeto a los derechos humanos de
todos y todas.
Cuando se habla de estos convencion internacionales de derechos humanos que
atienden a la necesidad de ordenamientos sociales como el de familia o pensiones
alimentarias, como laboral, y otros, en donde aparece la necesidad como el bien jurídico
tutalado por el ordenamiento, y que debe protegerlo; debemos como operadores de justicia
aplicarlos adaptando nuestras resoluciones a los derechos adquiridos por la humanidad y
que nuestro ordenamiento ha incluido en sus corredores de legalidad, esta labor es una
obligación directa del juzgador o juzgadora..
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