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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A//doba, 12 de marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos: “INVESTIGACION MUERTE DE ETIOLOGIA
DUDOSA, Victima: Juan Antonio Alos” (Expte.N° FCB
17681/2014/1/CA2), venidos en copia a conocimiento de la Sala A
del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, en
contra de la resolución 017681/2014, dictada por el Juez Federal
N°1 de Córdoba, con fecha 6 de octubre de 2014, y en cuanto
decide: “RESUELVO: I.- DESESTIMAR las presentes actuaciones a
favor de Emilio Andrés Drazile, ya filiado precedentemente,
conforme al art.180, 3er. Párrafo, 1er.supuesto del Código de
Forma. II.- … . III.- … . PROTOCOLICESE, HAGASE SABER”.
Y CONSIDERANDO:
I) La resolución dictada, obrante en las presentes
actuaciones a fs.736/745 y cuya parte dispositiva, en lo
pertinente, se ha transcripto, fue recurrida en apelación por el
Fiscal Federal N°1 de Córdoba (fs.749/755) y el apoderado legal
de la querellante particular, Roxana del Carmen Luna (fs.757/761
vta.).
II) La desestimación de las actuaciones a favor de
Emilio Andrés Drazile fue adoptada luego del requerimiento de
instrucción presentado por el Fiscal Federal N°1 de Córdoba,
contra el nombrado, como presunto autor del delito de Violación
de los deberes de funcionario público, conforme lo dispuesto
por los arts.45 y 249 del Cód.Penal.
III) Según la promoción de acción penal referida
(fs.600/602 vta.) y en razón de las denuncias presentadas en su
oportunidad por la hoy parte querellante particular, señora
Roxana Luna, cónyuge del extinto Juan Antonio Alos, el
Ministerio Público Fiscal requirió instrucción en contra del
doctor Emilio Andrés Drazile, por presuntos comportamientos
contrarios a derecho, en su actuación como órgano competente
material y territorialmente, en la conducción del procedimiento
de investigación, con motivo del fallecimiento del nombrado
Oficial de Policía Alos. En particular, por haber omitido
cumplir con las disposiciones legales previstas por los
arts.210, 239, 302 y 303 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba.
En las circunstancias señaladas, según los argumentos
del Fiscal Federal, el doctor Drazile, el día 7 de septiembre
de 2013, en su desempeño como Fiscal de Instrucción en la
constatación y dirección del hecho mencionado, con motivo del
hallazgo del cuerpo sin vida del mencionado Alos, incumpliendo
su obligación legal de garantizar la preservación de la escena
del hecho y la conservación de las pruebas habría:
1) Abierto la puerta del automóvil en el que se
encontraba el cuerpo del occiso Alos, detenido la marcha del
motor y apagado las luces del vehículo, provocando con ello la
contaminación de huellas o rastros que pudieran obtenerse.
2) Una vez que el personal perteneciente a Policía
Judicial intervino en el escenario del hecho, llevando a cabo
sus tareas específicas de recolección de datos y elementos a
peritar, Drazile no habría dispuesto el secuestro y
conservación del vehículo, a sabiendas que el mismo debía ser
resguardado como elemento de prueba para ulteriores pericias.
Respecto a ello, agregó el Fiscal Federal, Drazile
habría dispuesto verbalmente entregar de manera definitiva el
automotor a la dependencia policial que tenía asignado el
mismo, la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de
la Policía de la Provincia de Córdoba, cuyo titular, varios
funcionarios y empleados, señaló, estaban investigados por esta
Justicia Federal.
Continuó manifestando que trasladado el vehículo a
esta ciudad de Córdoba, el mismo día 7 de septiembre de 2013, y
encontrándose la unidad en dependencias de la dirección
policial mencionada, el Comisario Cristian Morillo ordenó su
lavado, motivando ello el traslado del vehículo, por parte de
personal subalterno, a una estación de servicios, previo
extraer algunos elementos sin resguardo alguno. Pero, prosiguió
el Fiscal señalando, al no lograr tal objetivo, la tarea fue
concretada por dicho personal y que habría consistido en “secar
una mancha de sangre ubicada detrás del asiento del conductor,
a los pies del asiento trasero y debajo del nylon negro
protector”.
3) Habría omitido disponer el secuestro y
conservación de las prendas de vestir que llevaba puestas el
oficial Alos al momento del hallazgo de su cuerpo, no obstante
la obligación legal de conservación de tales elementos a fin de
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aser sometidas a pericia, con el objeto de verificarse su estado
o rastros que pudieren haber presentado.
En dicho punto, señaló el Fiscal Federal, dada la
omisión referida, el mismo día, 7 de septiembre de 2013, luego
de practicarse la autopsia sobre el cuerpo de Alos, el agente
de turno del Instituto de Medicina Forense desechó la ropa,
impidiendo con ello la posibilidad de examinar la misma.
4) Habría omitido disponer el secuestro y la
conservación de parte de la documentación, elementos y efectos
personales encontrados en el vehículo, particularmente, señaló
el Fiscal Senestrari, un GPS y un pendrive con mensajes de
texto, relativos a la intervención de una línea telefónica
utilizada por un imputado en una causa penal radicada en el
Juzgado Federal N°1 de Córdoba.
En conclusión de lo expuesto, el Fiscal Federal
afirmó que Drazile en la investigación penal preparatoria que
debía conducir, habría omitido secuestrar, conservar y reunir
las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el
sobreseimiento, en detrimento de la finalidad y objeto de dicha
investigación.
III) Como fuera señalado, el Juez Federal
interviniente desestimó las actuaciones, fundamentando ello en
que la actuación de Drazile como Fiscal de Instrucción de la
Provincia de Córdoba fue en el marco normativo correspondiente,
cumpliendo con las disposiciones legales respectivas, según
puede verse en los informes producidos por la Jefatura de la
Policía de la Provincia de Córdoba.
Agregó que las acciones del nombrado, en su calidad
de Fiscal de Instrucción y en el contexto que se presentaba,
pone de manifiesto que su intención no fue otra que la de
evitar la producción de posibles riesgos adicionales, derivados
de la permanencia prolongada del vehículo en marcha y con luces
encendidas, desplegándose las tareas criminalísticas propias de
los especialistas que dan cuenta los informes de la Secretaría
Científica, agregados en autos.
Respecto a la entrega del vehículo, señaló que dicho
comportamiento no fue doloso ni omitió de manera ilegal ninguna
disposición. Por el contrario, agregó, una vez recolectadas las
pruebas de la escena del hecho, tanto Policía Judicial como el
Fiscal Drazile consideraron que no era necesario su secuestro
lo que, agregó, luego de restituido y al advertir que faltaban
extraer unos datos, se dispuso su resguardo en Jefatura y su
precintado, quedando a disposición de Drazile, ordenando, el 9
de septiembre siguiente, se practique un nuevo registro del
automotor.
En orden a la entrega del cuerpo del occiso Alos al
Comisario Morillo, el Juez señaló que fue entregado a pedido de
este último, previa disposición de Drazile de realización de
autopsia y haciéndole saber a Morillo la prohibición de cremar
el cuerpo hasta tanto la Fiscalía lo autorice.
Concluyó su resolución manifestando que a partir del
análisis de la figura penal enrostrada –art.249 del C.P.- y en
particular a la necesidad de que la conducta reprochada reclama
la existencia de dolo, en orden al conocimiento cierto por
parte del sujeto activo de que su conducta es ilegal y
contraria a las normas y leyes establecidas, con cita de
doctrina al respecto, dicho elemento del tipo delictual, no ha
existido en el accionar del Fiscal de Instrucción, doctor
Drazile. Ni siquiera, agregó, a título de dolo eventual y que
la simple negligencia que pudiera haber existido no es causal
de imputación.
IV.- De la motivación recursiva expuesta por el
Fiscal Federal (fs.749/755), el doctor Senestrari sostuvo -como
argumento general- que en autos existen elementos suficientes
para ponderar que el hecho endilgado a Drazile encuadra
objetiva y subjetivamente en la figura penal del art.249 del
Cód.Penal.
En su desarrollo, el Fiscal aludió previamente a la
decisión judicial de acumulación de causas, situación que se
aclara, ya ha sido objeto de resolución por esta Alzada con
fecha 2 de diciembre de 2014 (FCB 017681/2014 ), y a los
argumentos del Juez respecto a la identidad entre los hechos
denunciados en sede de la Justicia Ordinaria y ante esta
Justicia Federal, sobre lo cual también debe aclararse, si bien
el Juez Federal hizo referencia a ello, afirmando que los
sucesos denunciados en ambas jurisdicciones son idénticos, no
adoptó conclusión al respecto.
Luego de ello y en igual término, el apelante
manifestó que el Juez enfocó solamente su análisis en dos de
los episodios atribuidos, omitiendo hacerlo respecto a los
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Además sucesos denunciados, tales como la omisión del secuestro
y conservación de las prendas de vestir de Alos, al momento del
hallazgo de su cuerpo, y de la documentación, elementos y
efectos personales encontrados en el automóvil.
Continuó afirmando que la tesis de inculpabilidad por
ausencia de dolo, sostenida por el Juez bajo premisas
anfibológicas, cuando en realidad, agregó, cada maniobra debió
ser analizada dentro de un mismo contexto comisivo, tal como
fue descripto en el requerimiento instructorio y sin considerar
el Magistrado que el doctor Drazile optó voluntariamente por
prescindir de las investigaciones en esta Justicia Federal
contra funcionarios policiales, superiores y compañeros de
Alos.
Siguió su exposición señalando que el accionar de
Drazile respondió a un obrar premeditado y sin justificación
alguna, ajeno al resguardo de la prueba. En tal sentido,
agregó, ningún testigo depuso sobre que el vehículo se
encontraba perdiendo combustible o que el motor tuviera alguna
falla, o hubiera humo u otra circunstancia que evidenciara la
pertinencia del actuar de Drazile.
La actuación del nombrado, prosiguió indicando, fue
enmarcada por la Fiscalía de Alta Gracia a su cargo según las
normas procedimentales del Código Procesal de la Provincia de
Córdoba y no en la disposición N°33 de Policía Judicial, que no
rige el proceder del Magistrado.
Continuó señalando que el automóvil en cuestión, como
elemento de prueba, no debió ser inutilizado por ser
susceptible de ser sometido a ulteriores pericias, sea para una
nueva obtención de huellas y rastros, estudio de restos de
pólvora o de sustancias hemáticas.
Asimismo, dijo, la orden posterior de Drazile de
disponer su secuestro, a las 13.27 hs del día 7 de septiembre
de 2013, amén de devolverlo después a la repartición policial,
tuvo como única motivación constatar el kilometraje del
vehículo y no su resguardo, lo que, a su criterio, descarta que
su decisión anterior de liberar el vehículo conforme un actuar
negligente y no premeditado. Agregó en el punto que el
automóvil estuvo a disposición de la Dirección de Drogas
Peligrosas, siendo utilizado después para funciones laborales
de la repartición por empleados policiales.
Previo a concluir, el Fiscal Federal Senestrari señaló
que si bien el delito imputado requiere dolo directo, pero, a
diferencia de su figura genérica prevista por el art.248 del
C.P., no exige la concurrencia de una ultra finalidad o de un
objetivo malicioso, volviendo a citar doctrina al respecto.
Concluyó su exposición afirmando que el Fiscal
Provincial Drazile sabía que obraba transgrediendo las normas
procesales de la justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba
cuyo cumplimiento estaba a su cargo y no obstante, agregó,
omitió deliberadamente resguardar y conservar las pruebas del
caso sucedido bajo su responsabilidad.
V.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por
el abogado Carlos Nayi, en representación de la querellante
particular Roxana Luna, (fs.757/761 vta.), el nombrado sostuvo
como pauta general que la resolución efectúa un análisis
segmentado de los elementos probatorios recopilados. Ello,
agregó, sin reparar el Juez Federal en la necesidad de
desarrollar la instrucción para verificar si las anomalías
evidenciadas hasta el momento lo fueron o nó a título de dolo y
omitiendo considerar las irregularidades puestas de manifiesto
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su resolución
que dirimió el conflicto de competencia positiva suscitado
entre el Fiscal Federal y el Fiscal Provincial el 20 de mayo de
2014.
En base a los argumentos desarrollados en la
resolución cuestionada, puntualizó el recurrente en orden a la
entrega del vehículo por parte del doctor Drazile a personal
policial dependiente de Drogas Peligrosas, según lo señaló,
inmediatamente luego de que concluyeran las tareas preliminares
periciales, siendo trasladado en movimiento, luego lavado, lo
que ocasionó la pérdida de elementos probatorios y después
precintado, denota la actuación malintencionada de Drazile, en
violación a los arts.210, 213 y 239 del ordenamiento procesal
de la Provincia, toda vez, agregó, que dicho vehículo debió
continuar resguardado y con las medidas de seguridad
correspondientes, resultando contradictorio además que luego
del lavado fuera precintado.
Respecto a ello, continuó manifestando, el vehículo
fue efectivamente lavado, existiendo prueba concluyente al
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Arespecto y sin embargo, agregó, el Magistrado esgrime de que no
hay prueba de dicha acción.
No obstante a continuación, refiere el recurrente que
aún en el supuesto de no poderse establecer si el automotor fue
higienizado o no, se debió esperar a que se efectúen las
pericias pertinentes para determinar si tal hecho existió o no.
A continuación el doctor Nayi se refiere al accionar
del Fiscal Drazile, según la imputación, de la entrega del
cadáver de Alos y las prendas que vestía.
En tal cuestión indicó el impugnante que el proceder
de Drazile es claramente violatorio de disposiciones
procesales, particularmente el art.1° de la Ley 7.192 puesto
que, agregó, la entrega del cuerpo lo fue a una persona extraña
a la familia, al Comisario Inspector Morillo, quien, afirmó,
dispuso el desecho de las prendas de vestir de Alos que no
habían sido ni registradas, ni analizadas ni resguardadas,
eliminando elementos de prueba y permitido ello en definitiva,
por la actitud de Drazile.
Continuó su exposición con crítica también al
análisis del Juez Federal respecto la figura penal imputada a
Drazile, en la que, adujo, el Magistrado efectuó un examen
extensivo sobre la misma, particularmente en cuanto la
culpabilidad del imputado va a surgir sólo luego del desarrollo
de la investigación, correspondiendo al Juez, según señaló,
sólo considerar si el hecho imputado resulta típico,
antijurídico, culpable y punible, cualidades que concluyó, se
presentan en la conducta de Drazile.
Refiere doctrina y jurisprudencia relativa a la
naturaleza jurídica de la desestimación de denuncia y limitada,
según afirmó, a la presencia de atipicidad palmaria.
Previo a finalizar, el impugnante dijo que la
desestimación de la requisitoria elimina la posibilidad de que
el actuar de Drazile sea reprochable penalmente ya que, agregó,
el nombrado perjudicó y comprometió notoriamente la
investigación en relación a la muerte del oficial de policía
Juan Antonio Alos.
Hizo reserva del caso federal.
VI.- Concedidas las apelaciones y elevados los autos
a esta Alzada, en cumplimiento del trámite ritual pertinente
(art.454 del C.P.P.N y Acuerdo N°276/2008) el Fiscal General,
doctor Lozada, mantuvo el recurso, informando luego en
audiencia oral designada al efecto junto con el doctor Nayi, en
representación de la querellante particular, dejándose
constancia en audio y acta labrada al efecto (fs.741/746 vta.),
a cuya lectura nos remitimos a los efectos de mayor brevedad.
En condiciones los autos de ser resueltos y según el
orden de votación de los señores Jueces de Cámara
intervinientes, emite su voto en primer término el señor Juez
de Cámara, doctor Eduardo Avalos, en segundo lugar, el señor
Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes y finalmente,
la señora Jueza de Cámara doctora Graciela Susana Montesi,
según ha sido certificado por el actuario (fs.775).
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos dijo:
I.- En atención a los agravios introducidos en los
respectivos escritos recursivos y en la exposición de
fundamentos en oportunidad de la audiencia oral ante la Sala
que presido, en primer término, y por su naturaleza jurídica,
debe ser objeto de estudio el planteo efectuado por el Fiscal
General, doctor Alberto Lozada, de incompetencia de la Justicia
Federal para continuar interviniendo en los presentes autos,
respecto los hechos imputados contra el Fiscal de Instrucción,
doctor Emilio Andrés Drazile.
II.- En el particular y como fundamento de su
petición, el doctor Lozada negó la existencia de conexidad
objetiva y subjetiva entre la investigación respecto a la
etiología del fallecimiento del oficial de policía Juan Alos
con la presente, relativa a la actuación del nombrado doctor
Drazile a partir de su arribo al escenario en el que fue
hallado el cuerpo sin vida del mencionado Alos.
En tal tesitura y si bien las cuestiones de
competencia son de orden público, pudiendo ser promovidas en
cualquier estado de la instrucción (art.46 del C.P.P.N.), en el
presente caso, corresponde señalar que el Fiscal General al
presentar el escrito de mantenimiento de recurso, en el que
nada refirió al respecto (fs.770), y en particular y previo a
ello, tomó conocimiento de la resolución de fecha 2 de
diciembre de 2014, adoptada por esta Sala con anterior
integración en el incidente “RECURSO DE QUEJA en autos
“INVESTIGACION MUERTE DE ETIOLOGIA DUDOSA – Víctima: Juan
Antonio Alos” (Expte. FCB 17681/2014/4/RH1).
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A El citado decisorio, cuyo origen respondió a la
denegatoria del Juez Federal N°1, doctor Ricardo Bustos Fierro,
de los recursos de reposición y apelación en subsidio
planteados por el Fiscal Federal N°1, doctor Senestrari, contra
la decisión del Magistrado de acumular las causas y que,
aclaro, el rechazo referido, si bien forma parte del fallo que
hoy es objeto de estudio, es una cuestión ya resuelta por
cuanto, como señalé, el Tribunal no hizo lugar a la queja del
Fiscal Federal, de lo que tomó conocimiento, el doctor Lozada,
resultando en definitiva firme la decisión del titular del
Juzgado Federal.
Teniendo en cuenta lo expuesto, sin perjuicio de
insistir que las cuestiones de competencia son de orden público
y aún declarables de oficio, convoca mi atención este planteo,
particularmente en orden a haber tenido el Fiscal General,
oportunidades anteriores para formalizarlo.
Así las cosas, sin perjuicio de ello, ingresaré al
análisis de la cuestión de competencia, sobre la cual adelanto
en decir que la misma debe ser rechazada.
No obstante la necesidad de distinguir entre hechos y
juicios de valor, varias son las razones que entiendo válidas
para decidir según lo señalé y en particular, las
circunstancias especiales propias expuestas en autos.
Se sabe que los sucesos que se encuentran bajo
investigación, reitero, el origen o causas del fallecimiento
del oficial Alos y la actuación del Fiscal de instrucción
Drazile en la investigación preparatoria respecto a dicho
suceso, conforman hipótesis de hechos diferentes, entendiendo
el Fiscal Senestrari, según lo actuado, absolutamente ajeno al
hecho de la muerte de Alos, al doctor Drazile y en tal sentido
se expidió (ver fs.384/385).
Ahora bien, como circunstancia gravitante, no puede
negarse que la actuación del Fiscal Drazile, acorde los hechos
que le fueron imputados y que hoy son objeto de
cuestionamiento, fue exclusivamente a consecuencia de la muerte
de Alos o dicho de otro modo, en ocasión de descubrirse el
cadáver del oficial de policía. De no haber sido así, la
intervención de Drazile no habría ocurrido.
Y en dicha proyección y por su nexo de unión, si bien
sabemos que la competencia federal es limitada y de aplicación
restrictiva, siendo también criterio de la Excma.Corte Suprema
de Justicia que la mera conexidad existente entre delitos
comunes y otros cuyo juzgamiento corresponde al fuero federal
no basta para acordar la intervención a esta Justicia de
excepción (Fallos 314:525, 319:1669, 324:2086, entre otros),
las circunstancias y sucesos propios de esta causa en un
contexto directamente relacionado con el fallecimiento de Alos,
en investigación por parte del Juzgado Federal N°1, superando
una mera relación de conexidad, ameritan que la atracción por
parte de esta Justicia de excepción sea necesaria consecuencia.
En tal sentido, entiendo importante atender al fallo
del Alto Tribunal, en la presente causa, de fecha 20 de mayo de
2014, que declaró la competencia del Juzgado Federal N°1 de
Córdoba para intervenir en la investigación de las causas del
fallecimiento del policía Alos, remitiéndose a los fundamentos
y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora General de
la Nación y que en definitiva permite entender su posición
respecto a que sea esta Justicia Federal la que intervenga en
las presentes actuaciones (copia agregada en los presentes a
fs.357/359 bis).
Si bien la decisión señalada en realidad alude, como
se dijo, a la investigación sobre las causas del fallecimiento
de Alos, la titular del Ministerio Público, en su dictamen y
entre otros argumentos, sostuvo: “En efecto, varios indicios
que surgen del expediente impiden descartar que la muerte de
Juan Alos sea un eslabón más de los hechos de complicidad
policial en el tráfico de estupefacientes que investiga la
justicia federal…. La tesis de que se trata de otro episodio de
los mismos hechos investigados puede deducirse de las
irregularidades en el procedimiento llevado a cabo por el
fiscal provincial y la policía de Córdoba…”, continuando la
doctora Gils Carbo con la descripción de lo que advierte como
comportamientos irregulares, para proseguir manifestando: “En
mi opinión, el fallecimiento de Juan Alos debe integrarse a las
investigaciones llevadas a cabo por la justicia federal por los
delitos de narcotráfico, asociación ilícita, privación
ilegítima de la libertad y exacciones ilegales por parte de un
grupo de policías provinciales, toda vez que fue encontrado sin
vida dentro de un móvil policial, en un lugar descampado en
momentos previos a brindar explicaciones en el marco del
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aproceso, sumado a que el vehículo en que se encontró el cuerpo
fue higienizado el mismo día del hecho,…”, concluyendo: “En
atención a que estos hechos podrían haber ocurrido dentro de un
mismo accionar delictivo considero que deben ser juzgados por
un único magistrado en favor de una mayor, más efectiva y
eficaz administración de justicia (Fallos:330:202). Por lo
tanto, corresponde declarar la competencia de la justicia
federal (Fallos:331:1224), sin perjuicio de lo que resulte del
trámite ulterior (Fallos: 323:3867 y sus citas)” (los
destacados me pertenecen).
Asimismo, como otro dato a considerar, en las
actuaciones radicadas en la justicia provincial en razón de la
denuncia efectuada también por la hoy parte querellante contra
el Fiscal Drazile, en igual sentido a la presentada ante este
fuero federal, el Juez de Control en lo Penal Económico ante la
Justicia Ordinaria, dispuso con fecha 3 de abril de 2014,
mediante la resolución N°16/2014, compartiendo la postura del
Fiscal de Instrucción de Distrito III, Turno 5°, la
desestimación y el archivo de la denuncia. Resolución que,
según informa la certificación del Secretario del tribunal
mencionado y obrante a fs.288, se encuentra firme. Asimismo en
la audiencia prevista por el art.454 del C.P.P.N. -26 de
febrero de 2015-, el doctor Nayi señaló que la resolución del
Juez de Control fue recurrida ante la Cámara de Acusación;
tribunal que, con motivo del fallo de la Corte aludido
anteriormente que se pronunció a favor de la competencia
federal, declaró abstracta la cuestión.
En base a todo el marco señalado, debe recordarse la
necesidad de que las decisiones judiciales se orienten a lograr
una mejor administración de justicia, con fundamento
particularmente en el propósito constitucional de “afianzar la
justicia” y en tales condiciones, adoptar, a esta altura, una
decisión declinatoria de la intervención de la Justicia
Federal, conspiraría, en orden a la denominada “seguridad
jurídica”, contra razones de celeridad procesal, en desmedro no
sólo de quien hoy es parte querellante sino también de la
persona imputada, el doctor Drazile.
En conclusión, entiendo y como lo adelantara, que
corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Justicia
Federal efectuado por el Fiscal General ante esta Cámara
Federal de Apelaciones, doctor Alberto Lozada, en oportunidad
de su informe en los términos del art.454 del C.P.P.N..
III.- En orden a los motivos de apelación expuestos
por el Fiscal Federal N°1, doctor Senestrari, en cuanto se
agravió de la desestimación de las actuaciones dispuesta por el
Juez Federal, el doctor Lozada en la audiencia referida,
argumentó sólo respecto a su pretensión de que se declare la
incompetencia de la Justicia Federal. Incluso, se le dio
oportunidad de alegar sobre los fundamentos desarrollados por
el apoderado de la parte querellante, respondiendo
concretamente que no iba a informar al respecto.
En consecuencia y al no haber el Fiscal General
fundamentado sobre los motivos de apelación planteados por el
Fiscal Federal, en mi opinión, corresponde declarar desistido
tácitamente el recurso de apelación incoado por el doctor
Senestrari, en los términos del art.454, 3er. Párrafo del
C.P.P.N.
IV.- A continuación debo proceder al examen de los
agravios de la parte querellante, a quien y con especial
trascendencia, en razón de la llamada “tutela judicial
efectiva” (Convención Americana de Derechos Humanos aprobada
por Ley 23.054 arts.8.1 y 25 (B.O.27/03/1984) y art.2° del
C.P.P.N.) se le reconoce la facultad de recurrir decisiones
como la cuestionada (art.180, 3er. párrafo del C.P.P.N.), y
obtener una repuesta judicial eficaz a su petición (ver al
respecto CNCP. Sala II: “ROSALES VERA”, 17/09/2003; “THOMAS
HATTI A. 16/12/2004”). Máxime cuando la señora Roxana del
Carmen Luna, representada por el doctor Nayi, tiene ya otorgada
participación como querellante como así también que el
Ministerio Público Fiscal formuló en autos requerimiento de
instrucción contra Emilio Andrés Drazile, como se sabe, en
orden a conductas configurativas a su criterio del delito
previsto y reprimido por el art.249 del C.P.(fs.600/602).
Así, según lo denunciado, se aludió como primer
hecho, a la actitud que habría asumido el doctor Drazile, el
día 7 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, al
arribar al lugar donde se encontraba el vehículo –móvil
policial- marca Renault modelo Clio, dominio JKW 448, y en su
interior el cuerpo sin vida del oficial de policía Juan Antonio
Alos, procediendo, según surge de distintas actuaciones, a
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aabrir la puerta del automotor, apagar el motor en marcha y las
luces encendidas retirando las llaves del mismo.
Fue también objeto de denuncia e imputación, el
supuesto proceder por parte de Emilio Andrés Drazile de
abstenerse de disponer el secuestro y conservación del rodado
referido, en infracción a los arts.210 y 239 del ordenamiento
procesal provincial. A sabiendas, según se dijo, de que debía
ser resguardado y conservado como elemento de prueba para
ulteriores pericias durante la sustanciación del proceso.
Luego, se agregó, el vehículo fue entregado por Drazile al
Comisario Gómez, siendo el mismo higienizado.
Se atribuyó también al doctor Drazile, no haber
dispuesto, en violación a los arts.210 y 239 del código ritual
de la Provincia de Córdoba, el secuestro y la conservación de
las prendas de vestir que Alos portaba cuando fue hallado su
cuerpo sin vida. Ello, se agregó, dio lugar a que el mismo día
-7 de septiembre de 2013- luego de practicarse la autopsia
sobre el cuerpo de Alos, personal del Instituto de Medicina
Forense desechara la ropa, impidiendo su posible examen a fin de
verificar si estaban rasgadas o presentaban restos de pólvora,
sangre de un tercero, tierra u otras sustancias o, inclusive, si
las manchas de sangre que presentaban se correspondían con un
supuesto de suicidio o una hipótesis más grave.
Por último, se adjudicó al doctor Drazile el haber
omitido disponer el secuestro y conservación de parte de la
documentación, elementos y efectos personales que se encontraban
en el automóvil ya referido, Renault Clio, dominio JKW 448.
Particularmente un GPS y un Pendrive marca “Verbatim” con
mensajes de texto que contenían, según aclaró el doctor Nayi,
información relativa a actuaciones vinculadas a compra de moneda
extranjera falsa en la que intervenía Juan Viarnes, apareciendo
luego en la vivienda del Cabo Osorio. Asimismo, el apoderado de
la parte querellante dijo que en el automóvil también había una
computadora que desapareció, en la que, agregó, obraba
información sobre la actividad irregular de los miembros de
Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba.
V.- Descriptos los hechos, motivo de imputación y en
particular, por ser la cuestión de disenso entre la parte
querellante con la posición asumida por el Juez Federal, en
cuanto a poco que se revise la resolución del Magistrado, su
fundamentación se basa sobre la ausencia de dolo en los
comportamientos adjudicados al doctor Drazile, entiendo
pertinente y para una mejor comprensión, conceptualizar
mínimamente que debe entenderse por “dolo”.
Recurro para ello a la opinión del doctor Eugenio
Zaffaroni, quien manifiesta: “El reconocimiento de que el dolo
es una voluntad individualizada en un tipo, nos obliga a
reconocer que en su estructura los dos aspectos en que
consiste: el del conocimiento presupuesto al querer y el querer
mismo (que no puede existir sin el conocimiento). Esto da lugar
a los dos aspectos que comprende el dolo: a) el aspecto de
conocimiento o aspecto cognoscitivo del dolo; y b) el aspecto
del querer o aspecto conativo del dolo” (“Manual de Derecho
Penal - Parte General”, ed.Ediar; Bs.As., pág.404/405.
Sentado ello y en proyección a la decisión a adoptar,
creo necesario conceptualizar también y en breves palabras, el
acto fiscal denominado Requerimiento de instrucción.
Siguiendo a los doctores Guillermo Rafael Navarro y
Roberto Raúl Daray (“CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION”, T.2,
ed. Hammurabi, 5ª.edición Bs.As.2013, págs. 133 y ss.), los
autores manifiestan: “El requerimiento de instrucción será
pieza continente del hecho delictivo que lo motiva. Sirve para
delimitar el objeto del proceso…y su individualización podrá ir
eventualmente acompañada de los datos que sirvan para
identificar a la persona imputada y de la prueba que haga a la
demostración de la ocurrencia de aquél y de la responsabilidad
criminal de ésta.”
Con apoyo de dicha doctrina, es posible manifestar
que lo exigido en el acto promotor de acción penal es la
descripción objetiva del hecho criminal que el Fiscal entiende
como presuntamente cometido, o dicho de otro modo la exigencia
se limita al hecho o hechos, como “factum” de la pretensión.
Tengamos en cuenta que en el momento procesal que la
actividad requirente del Ministerio Público Fiscal se produce,
existe sólo un estado de sospecha y particularmente de relativa
indeterminación de la realización de la supuesta conducta
ilícita.
VI.- Prosiguiendo el análisis, haré también
referencia a la etapa del proceso denominada “Instrucción”,
legislada en el Título II, Sección Primera del Código ritual
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aaplicable, que es en definitiva lo que la parte querellante
pretende que se lleve a cabo.
Parto de la redacción del art.193 del ordenamiento
procesal, el que, aunque me extienda en la fundamentación,
entiendo importante transcribir: “La instrucción tendrá por
objeto: 1°- Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante
las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2°-
Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3°- Individualizar a los partícipes. 4°- Verificar la edad,
educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y
desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que
actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y
las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad. 5°- Comprobar la extensión del daño causado por
el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en
actor civil.”.
Según lo dispuesto, de ello surge en definitiva
cuáles son los fines perseguidos por dicha actividad
jurisdiccional, tratándose de una faz investigativa y que
tiende a reunir los elementos útiles para fundamentar una
acusación o justificar un sobreseimiento que evite el juicio
plenario (Jorge A. Clariá Olmedo “TRATADO DE DERECHO PROCESAL
PENAL”, T.IV, ed.Rubinzal Culzoni 2009, pág.66).
Por su parte los ya citados autores doctores Navarro
y Daray, respecto al concepto de “instrucción”, señalan “La
instrucción es la etapa del proceso penal, preparatoria de la
de juicio, destinada a verificar si se cometió lo que se
presenta en hipótesis como un hecho típico, antijurídico,
culpable y punible, y a individualizar a su autor o autores.
Visto desde otro enfoque, tiende a establecer si existen
suficientes elementos de convicción para someter a
enjuiciamiento al imputado o si, en su defecto, como
consecuencia de la inexistencia de aquéllos o por las defensas
esgrimidas, corresponde sobreseerlo.”(Obra citada, pág.138).
VII.- Trasladado lo expuesto al presente caso y de
modo congruente a los fundamentos precedentes, en orden a la
desestimación de la denuncia o de las actuaciones, según lo
resolvió el Juez Federal con fundamento en el art.180, 3er.
párrafo del C.P.P.N., no puede concluirse de otro modo que la
decisión como la adoptada por el Magistrado, debe sustentarse
en que ante la sola descripción del hecho, el mismo resulta
evidentemente atípico por falta de adecuación a un delito
tipificado en el Código Penal o Leyes especiales. Es decir que
el hecho carece de tipicidad objetiva.
En tal tesitura y en mi opinión, sustentar un
decisorio como el dictado, con el argumento de la inexistencia
de dolo, elemento subjetivo en grado directo, exigido por la
figura penal reprochada -art.249 del Cód.Penal-(ver Edgardo
Alberto Donna “DERECHO PENAL – Parte especial” T.III,
ed.Rubinzal.Culzoni, pág.174; Gustavo Eduardo Aboso “CODIGO
PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – Comentado, concordado con
jurisprudencia”, ed.IB de F Montevideo.Buenos Aires 2012,
pág.1226, entre otras doctrinas), sin actividad probatoria
necesaria y pertinente respecto a dicho elemento, excede las
exigencias o recaudos que la desestimación de la denuncia como
acto jurisdiccional reclama y por lo tanto, en este caso
resulta prematura. Por ello se afirma que el juez se encuentra
limitado por la promoción del fiscal sólo en lo relativo a la
descripción del hecho y no del sujeto imputado por él, pudiendo
además no contener elementos de la imputación que recién se
irán conociendo con la investigación (CNCP, Sala IV, JA, 2002-
III, índice 204; CCCF, Sala I, LL.2000-C-662; causa 47.184
“Asensio Nieves” y fallos citados por los doctores Navarro y
Daray, en su obra referida precedentemente, pág.77).
Agrego a lo expuesto que el elemento subjetivo del
que estoy hablando, que se forma de la voluntad y la
inteligencia en cuanto dirección consciente de la voluntad, no
se presume. La intención dolosa debe probarse en todos los
casos en que los ordenamientos legales lo exigen para que haya
delito. Y si debe probarse, no es otra que la actividad
Instructiva en la que corresponde adoptar todas las medidas
probatorias a los fines de determinar su existencia o su
ausencia.
VIII.- Previo a concluir y en relación con lo
expuesto, tengo presente en particular, según el desarrollo de
la audiencia oral del art.454 del C.P.P.N., del día 26 de
febrero de 2015, los dichos de la parte querellante, señora
Roxana del Carmen Luna a instancia de su apoderado legal,
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Arespecto a ciertos sucesos ocurridos después de su denuncia,
con personas allegadas a ella, las que identificó, y
pertenecientes, según manifestó, a la institución policial
provincial. Particularmente, en torno a haber sido instada a
retractarse de la denuncia contra el Fiscal de Instrucción y a
reemplazar al doctor Nayi por otro abogado, por indicación al
interlocutor del mismo Drazile, según señaló le manifestó esa
persona.
Respecto a dicha cuestión, sin valorarla como
circunstancia cargosa, puesto que excedería ello el marco del
recurso que estoy analizando y que además no surge de la causa
tenida a la vista, en mi opinión, tales manifestaciones que
además la señora Luna dijo haberle transmitido al Fiscal
Federal, corresponde se adopten durante la instrucción las
diligencias propias a efecto de su incorporación a las
actuaciones y una vez ello proceder en consecuencia en búsqueda
de la verdad objetiva.
IX.- Cualquier imputación penal contra una persona es
grave, pero más grave aún en caso de que el acusado sea un
funcionario público y máxime tratándose de un miembro de un
Ministerio Público Fiscal. Por ello, debe encontrar repuestas
por parte del Poder Judicial, a través de un debido cauce
investigativo para arribar a la verdad en resguardo no sólo de
los derechos de las presuntas víctimas sino y en particular en
pos de definir la situación procesal del denunciado.
X.- En consecuencia de todo lo expuesto, corresponde
en mi criterio revocar la resolución apelada por la parte
querellante y en cuanto el Juez Federal dispuso la
desestimación de las presentes actuaciones, a favor de Emilio
Andrés Drazile, debiendo el Magistrado proceder a la
instrucción correspondiente (conf.art.193 del C.P.P.N.).
Sin costas (arts.530, 531, 532 y 533 del C.P.P.N.).
Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
I.- He examinado los autos, comprensibles de lo hasta
ahora actuado. Analicé la postura del Fiscal General, doctor
Lozada, y la argumentación fáctica-jurídica expuesta por el
abogado Carlos Nayi, en representación legal de la querellante
particular, señora Roxana del Carmen Luna, como así también sus
manifestaciones, todo ello efectuado en oportunidad de la
audiencia oral prevista por el art.454 del C.P.P.N., el día 26
de febrero de 2015, como también las razones de la resolución
apelada.
II.- Me adhiero a los argumentos dados por el señor
Juez del primer voto para rechazar el planteo de incompetencia
efectuado por el señor Fiscal General ante este Tribunal, en
oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 454 del
C.P.P.N., por todas y cada una de las observaciones y razones
dadas por el doctor Eduardo Avalos; más cuando con
posterioridad al 20 de mayo de 2014, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación resolvió el conflicto de competencia
positiva suscitado a iniciativa del señor Fiscal Federal Nº 1
de Córdoba y resistido por el señor Fiscal de Instrucción de la
Provincia de Córdoba, doctor Emilio Andrés Drazile, porque las
autoridades judiciales de la Provincia de Córdoba dejaron sin
resolver la cuestión y como bien ha dicho el Juez preopinante,
se ha superado una mera relación de conexidad y la atracción
por parte de la justicia federal de excepción es una necesaria
consecuencia. Véase como bien recuerda el doctor Eduardo Avalos
en su voto, el Juez de Control en lo Penal Económico ante la
justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba con fecha 3 de
abril de 2014, según Resoluciòn Nº 16/14 compartió y convalidó
la postura del Fiscal de Instrucción de Distrito III (Turno 5º)
sobre la desestimación y archivo de la denuncia contra el
Fiscal Drazile y su consecuente archivo; que se encuentra firme
a la fecha. Por tanto la remisión de la denuncia contra Drazile
por declaración de incompetencia de esta Justicia Federal,
resultaría en desmedro de la misma denunciante y hoy
querellante, sino también en perjuicio del mismo Fiscal de
Instrucción doctor Drazile.
III.- Entiendo prudente adherirme a la postura de
revocar la desestimación de la denuncia dispuesta por el Juez
Federal Nº 1 de Córdoba, porque entiendo que ello es prematuro
para disponer el archivo de la causa aún cuando esa decisión no
haga cosa juzgada material y pueda en cualquier momento
reactivarse la misma con posterioridad. Digo prematura porque
considero que no se ha agotado las exigencias de la instrucción
según lo previsto por el art. 193 del C.P.P.N. frente al estado
de sospecha que la acusación del Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba
ha colocado al Fiscal de Instrucción doctor Drazile, como
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aposible o probable autor del delito de incumplimiento a los
deberes de funcionario público tipificado en el art. 249 del
Código Penal de la Nación, con motivo de su desempeño el 7 de
setiembre de 2013 cuando intervino en el ejercicio de funciones
judiciales frente a la muerte del Oficial Juan Antonio Alos.
Estimo que no se ha agotado la faz investigativa
para reunir las pruebas útiles para justificar una acusación en
contra del Fiscal de Instrucción Emilio Andrés Drazile para
disponer una falta de mérito o en el mejor de los casos un
sobreseimiento a su favor por verdaderas y concluyente
valoración de las constancias de la causa, donde se determine
si hubo intencionalidad dolosa (elemento subjetivo) en el obrar
o no hacer del Fiscal de Instrucción actuante, toda vez que por
la trascendencia y repercusión social del asunto es necesario
aclarar debidamente la cuestión para despejar toda duda en
relación al comportamiento del funcionario del Ministerio
Público Fiscal.
Tengo para mí que un obrar negligente, displicente o
actuación ligera por parte del Fiscal, no necesariamente
implica una intención dolosa para cumplir con la exigencia
subjetiva del tipo penal del art. 249 del Código Penal; pero
también resulta trascendente y en perjuicio de la misma persona
del doctor Emilio Andrés Drazile disponer el archivo de la
causa por desestimación de la denuncia sin haberse investigado
o determinado que no hubo dolo de su parte para que se
configure el delito de violación de deberes de funcionario
público. Mayor investigación en este aspecto dejará
perfectamente determinada la conducta desplegada por el Fiscal
Drazile, porque bien ha señalado el señor Juez del primer voto
que la intención dolosa debe probarse en todos los casos,
porque esa intencionalidad dolosa o la falta de esa
intencionalidad no puede presumirse para acusar o para
desestimar la denuncia o para sobreseer, porque es más exigente
la realización de la investigación respecto de un funcionario
público al cual se le atribuye la presente violación de los
deberes que le incumben en el cumplimiento de su cargo.
Coincido con el doctor Eduardo Avalos que la intención
dolosa debe probarse en la actividad instructiva y para ello
debe adoptarse todas las medidas y diligencias probatorias a
los fines de determinar su existencia o concluir en definitiva
la ausencia o inexistencia de esa intención dolosa. Coincido
asimismo que cualquier imputación penal a una persona es
trascendente, grave o delicada respecto del honor o reputación
que todo ciudadano se presume de que goza y pretende
resguardar; pero más grave es aún cuando el acusado es un
funcionario público y que integra el Ministerio Público Fiscal
que es el órgano acusador en nombre de toda la sociedad por los
ilícitos penales que puedan cometer los ciudadanos en su vida
en comunidad, según lo ha establecido la Constitución Nacional
en su art. 120 y las leyes reglamentarias federales o
provinciales que regulan el desempeño de sus miembros y
establecen sus atribuciones específicas para el ejercicio de
esas atribuciones.
Asimismo, advirtiendo que existe una parte
querellante como víctima de lo ocurrido el 7 de setiembre de
2013 y sucesos posteriores, cuyos intereses como parte son
diametralmente opuestos a lo decidido por el señor Juez Federal
Nº 1 de Córdoba al desestimar la denuncia, resultaría inocua su
intervención o legitimación procesal en caso de no investigarse
las irregularidades que denuncian; más después de los dichos
expresados por la misma señora Roxana del Carmen Luna ante este
Tribunal en la audiencia pública celebrada, tal como da cuenta
el acta labrada y que luce a fs. 741/746 de autos a cuyos
términos me remito, porque deberá establecerse la verdad o no
de esas manifestaciones respecto de cuestiones delicadas que
hacen al interés de esta causa. No puede quedar en aguas de
borrasca tan severas manifestaciones, como tampoco otras
irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento
llevado a cabo el 7 de setiembre de 2013 y días subsiguientes,
frente a la muerte del Oficial de Policía Juan Antonio Alos,
donde todavía surgen sospechas sobre cómo ocurrió el desenlace,
aún cuando las autopsias hayan determinado que se trató de un
suicidio, pero que no se ha concluido si el mismo fue
voluntario o inducido por tercera persona alguna.
Por todo lo antes dicho, insisto que es prematuro
disponer sin más el archivo de la causa por desestimación de la
denuncia; más cuando la señora Jueza de Cámara doctora Montesi
reconoce que las consideraciones efectuadas en la audiencia por
la cónyuge de Juan Antonio Alos podrían tener valor jurídico o
incidencia en el presente proceso y que además podrían
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aconstituir nuevo elementos de prueba para el replanteo de las
actuaciones y llevar a una conclusión diferente al señor Juez
Federal interviniente. Reitero, que estimo que en este caso y a
la altura de las constancias de la causa, lo atinado es revocar
la desestimación de la denuncia y que con ello se podrá llegar
a una decisión ulterior plenamente fundada donde se determine
concretamente si corresponde mantener una acusación en contra
del Fiscal Emilio Andrés Drazile o derechamente disponer su
sobreseimiento en caso que por derecho corresponda por no
haberse determinado la existencia de conducta dolosa de su
parte.
IV.- En condiciones entonces de resolver, entiendo
correctos y con consistencia jurídica suficiente toda la
fundamentación y decisiones a la que ha arribado el señor Juez
de Cámara doctor Eduardo Avalos y me adhiero a las mismas. Así
voto.
La señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi dijo:
I.- Habiendo examinado los autos y la posición
asumida por el señor Juez de Cámara que lidera la votación,
como primera conclusión adhiero a los fundamentos y decisión
arribada en orden al rechazo del planteo de incompetencia de la
Justicia Federal efectuado por el señor Fiscal General, doctor
Lozada, en la audiencia prevista por el art.454 del C.P.P.N. y
llevada a cabo el pasado 26 de febrero de 2015.
II.- De igual modo abono en todos sus términos los
fundamentos dados en cuanto se afirmó, que por falta de
fundamentación en la audiencia del art.454 citado, corresponde
el desestimiento tácito por parte del Fiscal General respecto
al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N°1
de Córdoba contra la resolución del Juez Federal N°1 de fecha 6
de octubre de 2014 y en cuanto desestimó las actuaciones a
favor del Fiscal de Instrucción ante la Justicia Ordinaria,
Emilio Andrés Drazile.
III.- Ahora bien, en relación al recurso de apelación
del querellante, disiento con la decisión a la que arriba el
primer voto, por cuyo motivo paso a dar mis razones, señalando
previamente que la resolución del Juez Federal cuenta con
argumentos suficientes que le dan el debido sustento, cubriendo
las exigencias de fundamentación, según los lineamientos del
art.123 del C.P.P.N..
Como primer punto, entiendo necesario recordar que
como repuesta del Estado a la protección de los bienes
jurídicos y en orden al referido Derecho Penal, debe partirse
de los principios que lo rigen. En particular, el de mínima
intervención y el de subsidiariedad, en cuanto por la gravedad
que su aplicación significa, corresponde sea el último recurso
legal a acudir. Por más cuestionable que resulte un hecho, no
todo ataque a un bien jurídico debe conducir necesariamente a
la intervención jurídico-penal del Estado, existiendo otros
cauces legales de aplicación, en el marco del ordenamiento
normativo, a través de las instituciones democráticas, y en
particular, los ámbitos sancionadores administrativos.
En tal tesitura, como principio elemental del Derecho
Penal, en el análisis de una conducta tipificada en el código
de fondo, la mera situación objetiva no es suficiente para
conformar un delito, resultando menester la concurrencia del
elemento subjetivo, en tanto sólo puede ser reprimido aquél a
quien el comportamiento punible pueda serle atribuido objetiva
y subjetivamente. Criterio este sostenido por la Excma.
C.S.J.N. al señalar: “Esta Corte tiene consagrado el criterio
de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al
principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea
culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda
ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.” (entre otros
T.316:1577 y 329:3666).
En definitiva, para poder imputar a una persona la
comisión de una conducta prevista como ilícito penal, debe
haber actuado voluntariamente, con intención de lesionar o
poner en peligro el bien jurídico protegido. Por ello, sólo
quien ha obrado “culpablemente”, es decir de modo responsable
objetiva y subjetivamente, puede ser sancionado y en la medida
de su culpa, sin perjuicio de señalar que dentro del concepto
de “culpabilidad”, también la negligencia es un grado de culpa.
Respecto al elemento subjetivo llamado “dolo”, me
remito al concepto dado por el doctor Eugenio Zaffaroni
(“Manual de Derecho Penal – Parte General”, ed. Ediar; Bs.As,
pág.404/405) y que fue referido por el doctor Avalos en su
voto.
Además de ello entiendo necesario agregar que si bien
no puedo negar la dificultad probatoria que en general existe
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Apara afirmar la presencia o nó del conocimiento y voluntad de
realización de un hecho delictivo, dicho elemento subjetivo
“dolo” no puede ser presumido, siendo necesario para poder
afirmar su presencia, su acreditación.
Sentado ello, entiendo necesario proceder al análisis
del tipo penal, según la imputación formulada, concretamente la
conducta prevista por el art.249 del Cód. Penal, cuyo bien
jurídico protegido es el correcto y normal funcionamiento de la
administración pública y en particular, del servicio público.
La figura delictiva tiene como autor calificado a la
persona de un funcionario público, cuestión que, en el caso de
autos, no es materia de debate, en cuanto y como se sabe, la
imputación ha recaído sobre el doctor Emilio Andrés Drazile
respecto a su actuación, en ejercicio de su cargo, como Fiscal
de Instrucción en la investigación preliminar desarrollada a
partir de su concurrencia al lugar donde fuera hallado, dentro
de un vehículo, el cuerpo sin vida del oficial de policía Juan
Antonio Alos.
Según la descripción legal, las acciones típicas
imputables a un funcionario público, son omitir, rehusar hacer
o retardar algún acto de su oficio, conductas que en definitiva
implican un comportamiento omisivo, conformando las mismas el
elemento objetivo exigido por la norma.
Sin embargo, su sola presencia es insuficiente. De
acuerdo se ha sostenido en autorizada doctrina, tales acciones
omisivas deben ser ilegalmente cometidas, toda vez que se trata
de un delito doloso que reclama que el autor conozca que el
acto que omite es propio de su función y que tenga además, la
posibilidad de actuar. Pero además, el funcionario debe actuar
en el conocimiento de esa ilegalidad, es decir, la omisión debe
ser maliciosa. (Gustavo Eduardo Aboso “CODIGO PENAL DE LA
REPUBLICA – Comentado, concordado con jurisprudencia”; Euros
Editores S.R.L.; Bs.As.2012; pág.1226; con cita de Sebastián
Soler “DERECHO PENAL ARGENTINO”; T.v; 4ª ed.; Bs.As.1992;
pág.190; el destacado me pertenece).
Por su parte, Edgardo Alberto Donna, respecto al
ilícito en cuestión afirma: “Es un delito doloso, por ende,
requiere que el autor conozca que el acto que omite es propio
de su función, que tal omisión es ilegal y que tenga, además,
la posibilidad de actuar, ya que si no le es posible realizar
el acto no se le podrá imputar el hecho. No hay duda de que
este elemento normativo del tipo hace que el dolo sea directo,
no admitiéndose el dolo eventual, ni el directo de segundo
grado….” (“DERECHO PENAL – Parte especial”; T.III; ed. Rubinzal
Culzoni; Santa Fe 2000; pág.175).
Asimismo la Sala IV de la Cámara Federal de Casación
Penal, por mayoría, en la sentencia N° 2038.14.4. en autos
“REBOREDO, Julio Víctor y otros s/recurso de casación”,
elevados por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de
la ciudad de La Plata, destacó lo sostenido por dicho Tribunal
en cuanto se manifestó: “…siempre suponiendo con la parte
querellante que el riesgo objetivo era visible –lo que no
concedemos- estaríamos en el campo del error de hecho sobre el
modo de valorar aquella circunstancia fáctica, respecto del
cual no tiene sentido determinar si era invencible o vencible,
porque, aun en este último supuesto, la conducta de los
magistrados sería atípica respecto de la figura del art.248
C.P. como también lo sería de la prevista en el art.249 C.P., a
la que se refiere, asimismo, la parte querellante en el escrito
de apelación. En la tradición jurídica argentina, es uniforme
la opinión de que dichas figuras no admiten la comisión culposa
(ver, por ejemplo, Rodolfo Moreno –hijo-, El Código Penal y sus
antecedentes, H.A. Tommasi, Editor, Buenos Aires, 1923, Tomo
IV, p.176 y ss; Justo Laje Anaya y Enrique Alberto Gavier,
Notas al Código Penal argentino, Córdoba, Marcos Lerner, año
1999, 2.°edición, p.155 y ss.; Carlos Fontán Balestra, Tratado
de derecho penal, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo VII, p.227
y ss; Jorge Eduardo Buompadre, Tratado de derecho penal, Parte
especial, Buenos Aires, Astrea, año 2009, 3.° edición, p.143 y
ss.)”.
IV.- Trasladado lo expuesto al caso que me ocupa, en
primer término será objeto de examen, según fue objeto de
denuncia, la actitud de Drazile, el día 7 de septiembre de
2013, en horas de la madrugada, al arribar al lugar donde se
encontraba el vehículo –móvil policial- marca Renault modelo
Clío, dominio JKW 448, y en su interior el cuerpo sin vida del
oficial de policía Juan Antonio Alos, procediendo, según surge
de distintas actuaciones, a abrir la puerta del automotor,
apagar el motor en marcha y las luces encendidas retirando las
llaves del mismo (documento titulado “Parte de novedades”,
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Adeclaración del agente policial José Adrián Contreras ante la
prevención y acta de inspección ocular según fs.401/vta. y
586/7 de las presentes actuaciones).
1. Como inicio de la cuestión, debo decir que tal
conducta no puede ser considerada en abstracto y apartada del
contexto de las circunstancias que se presentaban.
Tengamos en cuenta que en el lugar se encontraban
presentes varias personas, particularmente personal policial, y
aun cuando estuvieran a cierta distancia por haber sido
previamente delimitado el lugar, frente a un vehículo cerrado
con su motor activo, en el contexto físico y de tiempo que se
presentaba y por posibles derivaciones, la acción del Fiscal
Drazile puede ser entendida aún imprudentemente para evitar
cualquier riesgo que tal situación pudiera provocar. Va de suyo
que no fue oportuna su actuación ni ajustada a los parámetros
de excelencia a la hora de cuidar y preservar el entorno a
investigar, pero ello no demuestra ni acredita un obrar
intencional en el Agente Fiscal Drazile.
Sabemos que toda acción provoca o conduce a un efecto
y en definitiva, si bien el proceder referido de Drazile podría
haber alterado el escenario físico en el que se encontraba el
cuerpo de Alos, ello no puede tomarse aisladamente y adjudicar
responsabilidad penal por sí solo, cuando y como se ha
señalado, es necesario se presente la intención y voluntad de
actuar contra la norma penal.
A más de ello, surge de autos (Copia certificada de
Sentencia N°16 Año 2014 del Juzgado de Control en lo Penal
Económico de la Justicia Ordinaria (fs.649/674 vta.) y
resolución hoy impugnada) que según información vertida por
personal de la Secretaría Científica de la Policía de la
Provincia, “el equipo técnico fue entrevistado por el Sr.Fiscal
presente en el lugar quien manifestó que a la llegada el
automóvil se encontraba en marcha y con sus luces encendidas.
Que por tal motivo había abierto la puerta del conductor,
apagando el motor, sacando las llaves y apagando luces del
rodado”. Si Drazile informó ello a Policía Judicial, me
pregunto cuál puede ser la intención dolosa?. Ello pues, de
existir, el sentido común me lleva a pensar que la reacción
hubiera sido otra.
Por el contrario, insisto, la actitud de Drazile en
mi opinión, según los criterios de apreciación probatoria
propios de la sana crítica racional, trasunta un proceder si
bien imprudente, que no alcanza a demostrar la intención dolosa
adjudicada por la parte recurrente.
2. Fue también objeto de imputación, la abstención
por parte de Drazile de disponer el secuestro y conservación
del rodado referido, en infracción a los arts.210 y 239 del
ordenamiento procesal provincial. A sabiendas, según se dijo,
de que debía ser resguardado y conservado como elemento de
prueba para ulteriores pericias.
Sobre tal cuestión, debe considerarse trascendental,
como fuera adelantado, que antes de la entrega del automotor al
Comisario Inspector Juan José Gómez, documentado esto en un
Libro de Novedades del departamento policial correspondiente,
según obra en copia certificada a fs.595/599, concurrieron al
lugar, con conocimiento e intervención de Drazile, integrantes
de la Policía Judicial con funciones técnico-científicas (Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N°7826), quienes y en
cumplimiento de lo dispuesto por el art.69 del ordenamiento
legal señalado y la Disposición N°33 de la Dirección General de
Policía Judicial (29/05/2002), llevaron a cabo las tareas que
acorde sus funciones correspondía, reuniendo las evidencias
útiles necesarias a los fines de desentrañar las causas del
fallecimiento de Alos.
Tengamos en cuenta que, según registros, el equipo
técnico mencionado se encontraba conformado por personal de
Fotografía Legal, Huellas y Rastros, Planimetría Legal,
Balística, Química Legal y la médica Sandra Susana Vera, lo que
hace suponer, según el momento y hasta la fecha no contradicho,
el ejercicio correcto de sus respectivas tareas según sus
especialidades. Particularmente de recolección de datos,
huellas y elementos a peritar, según obra en autos, por
directivas emanadas de la Fiscalía de Instrucción a cargo de
Drazile (Cooperación técnica n°490298: fs.27/79, 80/81,
112/115, 116, 118, 119, 128/130, 132/133, 136/139).
Debo aclarar también en relación a la Disposición
N°33 de la Dirección General de Policía Judicial, mencionada en
párrafos precedentes y como claramente en ella se señala, que
tal instrumento contiene las “pautas básicas de actuación de
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Alos Equipos Técnicos en el Trabajo Operativo de Calle que
realiza el personal de la Secretaría Científica”, o sea
referido a la dependencia pertinente de la Policía Judicial y
nó a la actuación de un Fiscal de Instrucción. De todos modos y
más allá de ello, como lo indica el Juez Federal, respecto a
las pautas contenidas en el punto 3 de la disposición en
cuestión, fue la manera en que se actuó.
En definitiva y de igual modo a la conclusión
referida precedentemente, si la intención de Drazile hubiera
sido la de contaminar la escena del hecho con el fin de privar
la obtención de elementos útiles de prueba, a mi criterio e
insisto, bajo los principios de la lógica, la experiencia
común, la psicología y el recto entendimiento humano, su
actitud hubiera sido otra, como la de evitar o por lo menos
actuar de modo reticente en orden a la tarea que debía realizar
el equipo técnico policial. Circunstancias que en modo alguno
surgen de autos.
3. Entiendo también debo referirme a lo presuntamente
sucedido luego de la entrega del vehículo, por parte de Drazile
al Comisario Gómez, en cuanto el mismo habría sido parcialmente
higienizado. Dicho proceder, amén de la previa actuación del
equipo técnico policial y en particular al levantamiento de
huellas y rastros, por el momento resulta ajeno a Drazile.
Tal ajenidad encuentra fundamento en la circunstancia
que, en tanto de haber existido una orden en tal sentido, la
misma habría sido adoptada por personal policial perteneciente
a la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de la
Provincia de Córdoba, según fuera declarado por el nombrado
Comisario Gómez en sede provincial y de acuerdo obra a
fs.591/594 vta. de las presentes actuaciones. Lo que en
definitiva significa que ni siquiera pueda serle objetivamente
imputable a Drazile como obra propia, puesto que no podemos
caer en una imputación de “responsabilidad colectiva”, sin
perjuicio de que tal accionar y de concernir, pueda ser materia
de análisis en la sede que corresponda.
4. En el mismo contexto, se endilgó también a Drazile
haber omitido disponer el secuestro y la conservación de las
prendas de vestir que portaba Alos al momento del hallazgo de su
cuerpo, en violación a los arts. 210 y 239 del código ritual de
la Provincia de Córdoba.
Según se imputó, tal omisión dio lugar a que el mismo
día -7 de septiembre de 2013- y luego de practicarse la autopsia
sobre el cuerpo de Alos, personal del Instituto de Medicina
Forense desechara la ropa, impidiendo la posibilidad de su
examen para verificar su estado, elementos o sustancias que
podían presentar e inclusive si las manchas de sangre que
mostraban se correspondían con un supuesto de suicidio o una
hipótesis más grave.
Señalada la atribución penal, si tomáramos la
hipótesis propuesta de modo abstracto, sin considerar las
circunstancias precedentes, la posición de la parte recurrente
podría ser considerada correcta.
Sin embargo, y como lo dijera en párrafos precedentes,
el equipo técnico policial ya había actuado en la escena del
hecho, en presencia de Drazile, adoptando las medidas propias de
la actividad para la cual había sido convocado, que no es otra
que la recolección de huellas, rastros y elementos propios para
ser objeto de análisis, con constancia de ello, siendo dicho
cuerpo auxiliar el personal idóneo y especialista para llevar a
cabo tal actividad.
Pero, aun así y si bien el desecho de las prendas de
vestir de Alos, podría como hipótesis haber de algún modo
evitado que por posteriores pericias se obtuvieran resultados,
de todas maneras, tal comportamiento habría sido ajeno a
Drazile.
Estando el procedimiento bajo la supervisión y
dirección del Fiscal de Instrucción, entre otras constancias,
obra en autos, en copia, fotografía del cuerpo de Alos, luego de
ser retirado del vehículo donde fuera encontrado, portando las
prendas de vestir (fs.70/71), para ser trasladado al Instituto
de Medicina Forense. Dependencia ésta donde se llevó a cabo la
autopsia (N°1204/13), el mismo día del hecho, según obra a
fs.122 de las presentes y donde, de acuerdo a lo informado por
la Sección Medicina Legal de la Dirección de Policía Judicial,
las prendas en cuestión fueron depositadas por la profesional
médica interviniente, doctora Sandra S. Vera (fs.181).
Asimismo, consta también en autos copia del Informe
Técnico Médico N°1502033, firmado por el Médico forense Enrique
Castelucci, del que surge la entrega al Instituto de Medicina
Forense, el día del hecho a las 9.30 horas, en carácter de
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Adepósito, del cadáver de Alos junto con las prendas de vestir
referidas (fs.212 y 577) y seguidamente (fs.213/vta. y 578), un
documento titulado “INSTITUTO DE MEDICINA FORENSE - RETIRO DE
CADAVER”, en la que consta la entrega del mismo a Cristián
Javier Morillo (Comisario Inspector de la Policía de la
Provincia de Córdoba) como así también inserto por escrito “ropa
se desecha”.
Pero además de ello y a continuación, según copia de
fs.579, se agregó la constancia de solicitud de entrega del
cadáver al nombrado Morillo, a la que Drazile, conforme surge
del instrumento, hizo lugar, “previa realización de la autopsia
ordenada, haciéndole saber al Crio. Morillo la prohibición de
cremar el cuerpo hasta tanto se cuente con la autorización
respectiva de esta Fiscalía”.
Así entonces, el desecho de la ropa, según habría
ocurrido, respondería a una decisión entre el médico forense
Enrique Castelucci y el Comisario Inspector Morillo, ajena,
según se desprende de lo hasta ahora actuado, a la voluntad de
Drazile, y aun cuando no haya dejado constancia literal de su
existencia, quedando asentado ello por otros instrumentos o
actuaciones.
5. Por último he de referirme a la imputación contra
Drazile, consistente en haber omitido disponer el secuestro y
conservación de parte de la documentación, elementos y efectos
personales que se encontraban en el automóvil ya referido,
Renault Clio, dominio JKW 448. Particularmente, un GPS y un
Pendrive marca “Verbatim” que, según el apoderado de la parte
querellante, contenía información relativa a actuaciones sobre
compra de moneda extranjera falsa con la intervención de Juan
Viarnes, apareciendo luego en la vivienda del Cabo de Policía
Osorio. Asimismo, el doctor Nayi señaló que en el automóvil se
encontraba también una computadora que desapareció y que
contenía, según manifestó, información sobre la actividad
irregular de los miembros de Drogas Peligrosas de la Policía de
la Provincia de Córdoba.
Respecto a la omisión del secuestro del GPS, obra en
autos, como ya lo señalara, copia certificada del Libro de
Guardia de la Comisaria de Alta Gracia correspondiente al día en
cuestión -7 de septiembre de 2013- y en el que consta que “por
directiva del Fiscal de Instrucción, se hace entrega al Crio.
Insp. Juan José Gómez de…un GPS…” (fs.162).
Tomado fácticamente, ello es constancia del
“secuestro” del elemento referido. Ahora bien, sin perjuicio de
entender que en investigaciones penales y en el particular,
corresponde extremar las medidas tendientes a obtener datos
probatorios, mediante y entre otras conductas, el resguardo de
los efectos encontrados en el lugar, en definitiva la entrega
por parte del Fiscal Drazile a personal policial no puede
entenderse como un proceder contrario a la ley penal ni tampoco
surge de la causa, que tal proceder tuviera intención dolosa
contra el descubrimiento de la verdad de los hechos, no obstante
la improlijidad en su obrar.
En efecto, en aplicación del ordenamiento procesal
provincial, al que Drazile debía ajustar su proceder, en
particular el art.210 dispone en lo pertinente: “El Tribunal o
el fiscal de instrucción si no fuere necesario allanar
domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las
cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o
aquéllas que puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere
necesario, se ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta
medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía
Judicial en la forma prescripta para los registros”.
Considerado ello, no observo en principio que el
comportamiento de Drazile, en las circunstancias dadas y en la
pura objetividad del hecho, pueda ser considerado contrario a la
ley penal. Pero aun así, tampoco surge de la causa que su
accionar de entregar el GPS referido, luego de la intervención
del equipo técnico de la Policía Judicial, pueda constituir un
accionar premeditado, subjetivamente reprochable en términos
penales (dolo), tendiente a inutilizar elementos probables de
prueba.
Insisto también en este punto, como ya lo afirmara,
que para poder afirmar la tipicidad penal de una conducta, según
el encuadre legal adjudicado –art.249 del Cód.Penal-, a la
extralimitación objetiva, es necesaria la concurrencia del
aspecto volitivo, es decir el conocimiento y la voluntad de
oponerse a la ley.
Respecto a la omisión del secuestro de un Pendrive
marca “Verbatim”, de las constancias obrantes en autos, no obra
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aelemento alguno que informe sobre su presencia dentro del
automóvil. Razón por la cual, si la existencia material de dicho
objeto dentro del vehículo Renault Clio JKW-448 hasta el momento
no se acredita, en tal estado no es posible reprochar penalmente
a Drazile, la conducta que se pretende.
V.- Finalmente entiendo que corresponde efectuar
algunas consideraciones que son pertinentes a la hora de
analizar el presente voto. Lo que se está resolviendo en el
presente es la desestimación efectuada por el Juzgado de
Instrucción.
El “caso” a resolver está marcado por los extremos de
esa situación fáctica y jurídica y en base a los elementos
probatorios que obran en la misma.
Las consideraciones efectuadas en la audiencia oral
del art.454 del C.P.P.N., donde la querella refería situaciones
fácticas existentes en causa conexa (Alos) e incluso las
manifestaciones efectuadas durante el desarrollo de la misma por
la esposa del sr. Alos (querellante) a instancia de su abogado,
podrían llegar a tener valor jurídico e incidencia en el
presente proceso, pero deben ser incorporadas legal y
formalmente a estas actuaciones como así también ratificar bajo
formal juramento de ley las manifestaciones efectuadas por la
esposa del fallecido Alos.
Esas circunstancias debidamente acreditadas, al
constituir nuevos elementos de prueba o elementos ya conocidos
pero valorados integralmente, podrían llegar a permitir el
replanteo de las presentes actuaciones desde que podrían llevar
un valor convictivo diferente al juez de grado.
Repárese que como bien señala Almeyra, Miguel Angel
(“Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Concordado”,
Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2007, pág.95 y sig.) la
desestimación efectuada por el Juzgado de Instrucción no cierra
irrevocablemente el proceso y sólo constituye cosa juzgada
formal, pudiendo ser replanteadas las cuestiones en cuanto se
aportaran nuevos elementos de prueba que permitieran modificar
el panorama existente en el anterior pronunciamiento. En el
mismo sentido, Clariá Olmedo en “Tratado de Derecho Procesal
Penal”, Tomo IV, pág.377; tiene dicho: “Con respecto a ese auto
no será posible hacer valer en el futuro la garantía del non bis
in ídem, pues no produce efecto de cosa juzgada, lo que es más
evidente si se tiene en cuenta que no se dicta en favor de
nadie, pues se detiene en la valoración jurídico-objetiva de la
imputación contenida en el acto promotor…”.
Finalmente cabe destacar: “La desestimación de la
denuncia, aun confirmada por el tribunal de alzada, no es de
aquellos autos que pongan fin a la acción con efecto de cosa
juzgada material. En este sentido tiene dicho esta sala que “la
afirmación del recurrente en el sentido de que la resolución
desestimatoria de la querella pone fin a la acción, en los
términos del art.457 del C.P.P.N., no es compartida, en
principio y por regla, por la doctrina y la jurisprudencia. Así
tiene aseverado D’Albora (“Código Procesal Penal de la Nación”;
ed. Abeledo Perrot, 1993, p.235) que, a diferencia del criterio
sentado en forma unánime por la jurisprudencia en torno al
art.200 del antiguo Código, la desestimación no es forma
conclusiva con efecto de cosa juzgada material, al extremo de
impedir un segundo acto promotor sobre el mismo hecho (ver en
tal sentido Cfed. Cap. E.d., 23-252, n°66; CCC Fallos T.V,
p.120; CNPE, sala II, J.A., 1978-I, 421; f.27.178; sala III,
J.A., 1981-III, síntesis, n°37). No puede equiparársele en sus
efectos sustanciales a una absolución; si bien el archivo es
modalidad conclusiva, resulta posible el replanteo del caso
siempre que se complete su relato, tratando de cubrir las fallas
anteriores de adecuación (Clariá Olmedo, obra citada, T.V,
p.469), para quien, excluido el auto de sobreseimiento…no
subsiste otro auto que ponga fin a la acción” (confr. “D’Amico,
Hector Horacio s/recurso de casación”, causa n°1258, reg.n°1423,
rta el 13 de marzo de 1997; “TeyKo S.A. s/recurso de queja”,
causa n°2330, reg.2764, rta.el 12 de mayo de 1999; “López, María
Cristina s/recurso de queja”, causa n°2321, reg.2893, rta. el 7
de julio de 1999 y causa n° 2440, “Zubiri, Celia Haydée y otros
s/recurso de casación”, reg.n°2935, rta. el 11 de agosto de
1999” (del fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, sala I
del 27/05/2002, LA LEY 2003-A.523).
Por último, corresponde expresar con respecto a que la
desestimación de la denuncia por el Juez de grado pudo ser
prematura, que la desestimación en análisis lo ha sido meritando
el Inferior las pruebas legalmente incorporadas en el proceso y
las que aportara el Ministerio Público. Recalco que, de
incorporarse nuevas pruebas por la parte que debe sostener la
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Aacusación que puedan llevar a endilgar una actuación dolosa –
como lo requiere el tipo penal y acuerda el voto de la mayoría-,
podrá reabrirse la investigación cuya denuncia fuera
desestimada.
Merece destacarse que no pueden tenerse, a mi juicio,
los procedimientos abiertos “sine die”, colocando a los
imputados en una situación de agonía y preocupación cuando el
órgano acusador no acredite la imputación. Los Tratados
Internacionales aplicables en materia penal exigen celeridad a
la hora de resolver la situación procesal de los investigados,
cuestión esta que no se verificaría al mantener abierta una
denuncia que, por las razones dadas, no encuadra, a la fecha, en
tipo penal alguno.
VI.- Así las cosas y en resumen de lo expuesto,
corresponde, en mi opinión, no hacer lugar al recurso de
apelación planteado por la querellante particular contra el
decisorio del Juez Federal N° 1 de Córdoba de fecha 6 de octubre
de 2014, en cuanto dispuso desestimar las actuaciones y por
tanto, disponer su confirmación.
VII.- Sin costas (arts.530, 531, 532 y 533 del
C.P.P.N.). Así voto.-
Por tanto;
SE RESUELVE:
Por unanimidad;
1.-. RECHAZAR EL PLANTEO DE INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA
FEDERAL efectuado por el señor Fiscal General ante esta Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba.
2.- DECLARAR DESISTIDO TACITAMENTE por el señor Fiscal
General, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal
N°1 de Córdoba contra la resolución N° 017681/2014 de fecha 6 de
octubre de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,
en lo que fue motivo de impugnación y en cuanto dispuso: “I.-
DESESTIMAR las presentes actuaciones a favor de Emilio Andrés
Drazile, ya filiado precedentemente, conforme al art.180, 3er.
Párrafo, 1er supuesto del Código de Forma.”.
Por mayoría;
3.- REVOCAR la resolución apelada N° 017681/2014, en
cuanto fue materia de recurso por la parte querellante y debiendo
el Juez Federal interviniente proceder a la instrucción
correspondiente (art.193 del C.P.P.N.).
Por unanimidad;
4.- Sin Costas (arts. 530, 531, 532 y 533 del
C.P.P.N.).
5.-. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,
publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
JUEZ DE CAMARA
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
MARIO R. OLMEDO SECRETARIO DE CÁMARA
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