cÁmara especializada de la niÑez y adolescencia: … · niñez y de la adolescencia, en adelante...
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CÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: San Salvador, a
las quince horas con cuarenta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil
doce.-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al Proceso General de Protección, con
referencia SM-JENA-PGP-31-2012(1)R-4, promovido en e1 Juzgado Especializado de la
Niñez y Adolescencia de San Miguel, a favor de la adolescente “”””””””””, de catorce
años de edad, del domicilio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, promovido
por la licenciada “””””””””””””””””, en su calidad de Defensora Pública Especializada de
Niñez y Adolescencia de la Procuraduría General de la República en contra de la señora
“”””””””””””””, representada por su Defensora de Oficio licenciada “”””””””””””””
nombrada en audiencia, en sustitución del licenciado “”””””””””””””””2.- En este
Tribunal de Segunda Instancia, el proceso ha sido registrado con la referencia
16/A/SM1/12-1.-
El Juez Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Miguel, licenciado
“”””””””””””””””2, pronunció sentencia a las diez horas del día veintidós de noviembre del
año dos mil doce (Fs. 255 al 257): en la cual Falló y Sentencia: “a) Declárese exenta de
responsabilidad a la señora “””””””””””””””2, por la vulneración de los derechos a un
nivel de vida digno y adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la salud mental, el
derecho a la integridad personal, el derecho de protección frente al maltrato, el derecho a
ser protegida frente al abuso y explotación sexual, el derecho a ser protegida frente al
trabajo y derecho a la educación, en perjuicio de la adolescente “”””””””””””””””, b)
Cese la medida de Acogimiento Familiar, de la adolescente “”””””””””””, la cual se
encontraba siendo efectiva bajo el cuidado y protección de la abuela materna señora
“””””””””””; c) NO se condena a la señora “”””””””””””””””””, a pagar
indemnización por daños, a la adolescente “”””””””””” planteadas en la demanda, por
la cantidad de cien dólares exactos de los Estados Unidos de América, por no haberse
presentado prueba para ello.”.
Inconforme con dicha resolución, la licenciada “””””””””””””””””””””””””””22,
interpuso recurso de apelación de ella.-
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
Antes de entrar a valorar la admisibilidad o no del recurso, debemos tomar en
cuenta que el presente proceso ha durado, en su tramitación, alrededor de diez meses y la
forma en que ha sido diligenciado por el señor juez de niñez y adolescencia de San Miguel,
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así como los argumentos plasmados en el recurso de apelación contra la decisión final, nos
obliga a orientar nuestra reflexión en los siguientes aspectos: 1. Generalidades sobre la
tramitación de los procesos en materia de niñez y adolescencia. 2. Obligaciones del juez y
tramitación del presente proceso, y 3. Procedencia del recurso interpuesto y de la decisión
que se espera.
1. Generalidades sobre la tramitación de los procesos en materia de niñez y
adolescencia.
Constituye una obligación del juez o jueza dirigir el proceso y dar el trámite que
legalmente corresponda a la pretensión, de conformidad a lo establecido en el Art. 7, letras
a) y b) de la Ley Procesal de Familia, en adelante LPF. Eso implica que el juez o jueza
debe ser diligente en la verificación de la tramitación del proceso, a fin de que este se
desarrolle en las etapas y plazos que la ley señala, y que lo pretendido por los justiciables se
acomode, precisamente, a dichas reglas.
Lo anterior tiene como finalidad que el acceso a la justicia, como derecho
fundamental, se verifique en las condiciones de tiempo, lugar y modo que tanto la
Constitución de la República como la ley establecen. Ello implica, además, que la respuesta
judicial sea la que corresponde conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables, y
que, por tanto, se genere certeza jurídica, previsibilidad, en la respuesta a las exigencias de
tutela planteadas ante los tribunales.
La LEPINA establece que hay dos formas de conocimiento o tramitación procesal
de las vulneraciones de derechos contra niños, niñas y adolescentes: El proceso
administrativo y el proceso judicial. Este último se concreta en dos modalidades, a saber, el
proceso general de protección y el proceso abreviado.
Para el proceso administrativo la ley establece que en lo no expresamente previsto
se aplicarán las reglas del proceso de familia, entre otros cuerpos normativos. En el proceso
judicial, en cambio, la regla será la aplicación de las reglas previstas para el proceso de
familia con las modificaciones que señala la LEPINA.
1.1. El Proceso administrativo y su trámite
Los Arts. 203 al 213 LEPINA establecen cuál es el procedimiento aplicable al
proceso administrativo. La finalidad del mismo es, esencialmente, la aplicación de las
medidas de protección administrativas y el régimen de infracciones y sanciones por parte
de la entidad competente. Dicha entidad, por regla general, de conformidad a lo establecido
en el Art. 122 será la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia.
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Decimos por regla general, que cuando se trate de un hecho constitutivo de
vulneración de un derecho individual de niños, niñas o adolescentes, y a raíz del mismo,
haya necesidad de dictar una medida administrativa de protección o la aplicación de una
sanción por la concreción de una infracción de las tipificadas en la ley, conocerá la junta de
protección, según se desprende del Art. 161, letras a), b) y d) LEPINA. Pero ese mismo
procedimiento administrativo lo podrá aplicar, por ejemplo, el Consejo Nacional de la
Niñez y de la Adolescencia, en adelante CONNA, cuando se trate de infracciones y
sanciones conforme a lo que establece el Art. 199, letra c) LEPINA.
El procedimiento o etapas del proceso administrativo son las siguientes: Aviso o
denuncia, auto de apertura, traslado a la persona denunciada, audiencia única, y fase de
impugnación (revisión y control judicial). Este procedimiento, en lo ordinario, se
desarrollará en un lapso de diez días hábiles, verificados así: Tres días para la realización
del auto de apertura luego de interpuesta la denuncia, veinticuatro horas para la notificación
de dicho auto a la persona denunciada; tres días para que la persona denunciada se
manifieste en relación a la denuncia y ofrezca la prueba pertinente; tres días para la
realización de la audiencia única, luego de verificado el plazo de traslado a la persona
denunciada. Luego se puede configurar la fase de impugnación, que puede representar por
lo menos veintitrés días más de tramitación (trece en sede de la junta de protección y diez
en la fase de control judicial).
Es preciso, además, hacer una acotación respecto de la aplicación del proceso
administrativo por parte de la junta de protección y otras de sus competencias,
particularmente lo que concierne al acogimiento de emergencia.
1.1.1. Junta de Protección y Acogimiento de Emergencia
El Art. 161, letra j) LEPINA establece que la junta de protección tendrá las demás
competencias que se establezcan en la ley. Dentro de esas competencias está lo que
establece el Art. 123 LEPINA que es la posibilidad de dictar el acogimiento de emergencia.
Dicha medida es calificada por la ley como excepcional y provisional, que debe ser dictada
en situaciones de extrema urgencia y necesidad en que pueda encontrarse un niño, niña o
adolescente.
Siendo esa su naturaleza, se entiende, no se aplicará el proceso administrativo, en
todas sus etapas, para su dictado, sino que, siempre en el entendido que es una medida de
protección muy excepcional, su trámite será, básicamente, investigativo, en orden a
restablecer la situación jurídica del niño, niña o adolescente vinculado a la situación de
vulneración. Es decir, estaríamos en presencia de un trámite previo de medidas de
protección que la ley determina como parte de las competencias de las juntas de protección.
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Si bien la ley, en el Art. 123 citado, no especifica la fuente de conocimiento del
hecho de vulneración que produce esa situación de extrema urgencia y necesidad, se
entiende que es el aviso que llega a la junta de protección el que hace posible el decreto del
acogimiento de emergencia. Esto es así dada la escasa formalidad que se exige en la ley
para esa forma de poner en conocimiento un hecho de vulneración de esas características,
según se desprende del Art. 206 LEPINA.
Una vez planteado el aviso, y de haberse decretado el acogimiento de emergencia, la
junta tiene la obligación de monitorear la situación del niño, niña o adolescente en el plazo
de cuarenta y ocho horas luego de dictada la medida, y si, durante los siguientes quince días
continuos, no ha sido posible la solución del caso por la vía administrativa, hasta entonces,
la junta lo remitirá al juzgado especializado de niñez y adolescencia. De darse tal escenario,
el Art. 226, letra d) LEPINA establece que dicha circunstancia es uno de los supuestos de
conocimiento en proceso general de protección de la vulneración inicialmente conocida en
sede administrativa.
Tómese en cuenta, que la LEPINA le apuesta a la desjudicialización, y por tanto la
regla debe ser siempre la solución de la controversia o conflicto en sede administrativa,
dejando la intervención judicial para supuestos específicos. Dicho de otro modo, la vía
jurisdiccional es la última ratio o alternativa. La idea es que las juntas de protección traten
de resolver, en el marco de sus competencias, la situación de riesgo o vulneración que se les
plantea.
1.1.2. Proceso administrativo de protección y vulneraciones individuales a derechos.
El proceso administrativo de protección, entonces, aplicará o será procedente su
configuración cuando no estemos en presencia de una circunstancia de extrema urgencia o
necesidad, y procederá cuando se alegue una vulneración individual de derechos a niños,
niñas o adolescentes.
Planteado el aviso o la denuncia, según sea el caso, la junta dará inicio al
procedimiento a que nos hemos referido antes, y la idea es que, en la audiencia única, se
resuelva o se decida sobre la situación de vulneración denunciada. Esto pasa por decretar
las medidas administrativas de protección pertinentes y la determinación de
responsabilidad, mediante sanción, por las infracciones cometidas. O sea, de conformidad
al Art. 209 LEPINA lo que se deduce es que la junta de protección debe dar una respuesta a
los justiciables en el sentido de solucionar el conflicto planteado, aplicando cualquiera de
las medidas de protección administrativas a que hace referencia el Art. 120 LEPINA, y la
imposición de las sanciones a las que se refiere el Art. 200 LEPINA.
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Las decisiones definitivas de la junta –léase las que han sido adoptadas siguiendo
todas las etapas del proceso administrativo de protección- podrán ser objeto de
impugnación, sea a través de la revisión, ante la propia junta, o a través del control judicial
ante los juzgados de niñez y adolescencia, en el caso de las medidas de protección
administrativas, o la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el caso de las sanciones.
El Art. 230, letra a) LEPINA establece que será bajo las reglas del proceso
abreviado que se conocerá, en revisión, de las medidas administrativas de protección
dictadas por la junta de protección. Nótese que no es, por regla general, el proceso general
de protección la modalidad de conocimiento o revisión de las medidas adoptadas por la
junta, sino el abreviado. Ello va en la lógica de que sólo se trata de revisión, y que el órgano
judicial sólo interviene para determinar si la decisión de la junta está o no amparada en la
ley, a partir de las circunstancias fácticas discutidas en el proceso administrativo, y por
tanto el trámite, ante el juzgado de niñez y adolescencia, será, en un lenguaje
ejemplificativo, el de una segunda instancia. De ahí se advierte la naturaleza y finalidad de
la opción normativa por el trámite del abreviado.
Ahora bien, no puede ser el trámite del proceso general de protección, pues si se
observa lo estipulado en el Art. 226 LEPINA, en su mayoría, los supuestos implican la falta
de conocimiento o abordaje del fondo de las situaciones fácticas denunciadas como
vulneraciones de derechos individuales a niños, niñas o adolescentes, y por ello se vuelve
necesario someter a trámite el conocimiento y decisión de ese escenario de vulneración.
2. Obligaciones del juez y tramitación del presente proceso
Con ese marco de referencia, normativo e interpretativo, pasamos ahora analizar la
actuación del juez de niñez y adolescencia de San Miguel, y la forma en que ha tramitado el
presente proceso general de protección.
La primera afirmación que podemos sacar del análisis del expediente, es que el juez
ha faltado a su obligación primaria de dirigir el proceso en las etapas que señala la ley, y a
dar el trámite que legalmente corresponde a las pretensiones deducidas en el proceso. Ha
habido una inobservancia inexcusable a las reglas que señala la LPF para el conocimiento
del proceso general de protección, y con ello ha incumplido su obligación de evitar
sentencias inhibitorias.
Prácticamente, el proceso general de protección es el mismo proceso de familia
contencioso, con la salvedad de los supuestos de conocimiento por tal modalidad procesal,
algunas reglas sobre la prueba y los contenidos a dictaminar en la sentencia. En todo lo
demás estamos hablando de la tramitación del proceso contencioso familiar.
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El proceso de familia se estructura, básicamente, en tres grandes etapas: Inicio,
desarrollo y terminación. En todas ellas se configura una obligación del juez o jueza, de
naturaleza estructural, cuya finalidad es evitar sentencias inhibitorias, esto es, sentencias
que no resuelvan el fondo del asunto sometido a conocimiento y decisión, sino que, por una
circunstancia de índole procesal haya que desestimar lo pretendido por las partes. Por ello
en la estructura del proceso se evidencian tres fases importantes que buscan, precisamente,
la ubicación y saneamiento de cualquier circunstancia que lleve invívita la posibilidad de
dictar una sentencia inhibitoria.
En la fase de inicio, esa fase o filtro es el juicio de admisibilidad de la demanda.
Con este acto procesal, propio del juez o jueza, se pretende que no ingrese al conocimiento
judicial ninguna pretensión que no pueda ser susceptible de pronunciamiento judicial en su
resolución de fondo. El Art. 96 LPF establece la obligación del juez o jueza de hacer
prevenciones a la parte demandante a fin de que aclare sus pretensiones, los hechos
planteados, y en suma, todo aquello que vaya encaminado a obtener un pronunciamiento
judicial de fondo. Aquí es donde el juez o jueza, por ejemplo, debe calificar su
competencia, de acuerdo al Art. 6, letra a) LPF y debe dar el trámite que legalmente
corresponda.
En la fase de desarrollo, existe otra etapa procesal en la que el juez o jueza puede
advertir cualquier omisión, error, o circunstancia que no posibilite en el futuro de la
tramitación el pronunciamiento de fondo sobre la pretensión planteada. Es el examen
previo a que hace referencia el Art. 98 LPF. Este acto procesal, propio del juez o jueza,
implica el estudio y análisis de la demanda, la contestación de la demanda y toda la
documentación que se ha presentado en la concreción de dichos actos procesales de parte.
Es el acto procesal preparativo de la audiencia preliminar. Si en dicho estudio y análisis se
advierte cualquier omisión, error o circunstancia que pueda significar la posibilidad de un
dictado de sentencia inhibitoria el juez o jueza lo debe advertir, a fin de poder subsanar, si
fuera posible, esos errores u omisiones.
Luego, en la fase saneadora de la audiencia preliminar, se configura la otra fase o
filtro en que puede subsanarse cualquier error u omisión. Se entiende, desde la ley, que
pasada esta fase de la audiencia preliminar, el proceso queda listo para la realización de la
audiencia de sentencia, en donde, con la actividad probatoria pertinente, se decidirá lo que
corresponde a lo solicitado por las partes, y que no hay ninguna circunstancia (pues se ha
previsto antes) que pueda llevar al juez o jueza a dictar una sentencia inhibitoria.
2.1. Incumplimiento de las obligaciones del juez en la fase de inicio del proceso
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El juez de niñez y adolescencia de San Miguel no realizó un adecuado juicio de
admisibilidad de la información que recibió de la Junta de Protección de dicho
departamento, y propició entrar en conocimiento de una circunstancia que no correspondía
a las reglas del proceso general de protección, sino que correspondía, más bien, a la
revisión bajo las reglas del proceso abreviado, haciendo una interpretación integral de la
constitución, la Ley Procesal de Familia y la LEPINA.
De folios 3 a folios 32, lo que se deduce, claramente, es el trámite de un proceso
administrativo de protección, tramitado de forma incorrecta, lo cual debió ser advertido
liminarmente por el juez.
A folios 3 aparece constancia que en la sub delegación de la Policía Nacional Civil
de Santa Rosa de Lima se levanta un acta que refleja la actuación policial en el lugar
conocido como la Quesera, del Barrio las Delicias de dicha jurisdicción, referidas a la
localización de la adolescente “”””””””””””” por encontrarse en riesgo social y manifestar
ella misma estar siendo objeto de vulneración a sus derechos por parte de su madre, señora
“””””””””””””””.
A folios 5 aparece que la junta de protección, da recibido como aviso la actuación
policial, y decreta la medida de acogimiento de emergencia, sin especificar cuál es el
motivo de extrema urgencia y necesidad que posibilitó tal medida, según el Art. 123
LEPINA. Sin embargo, a folios 9, aparece una resolución donde dan por recibida la
actuación policial como denuncia, sin especificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Art. 207 LEPINA.
Recibida o tramitada como denuncia la actuación policial, la junta de protección de
San Miguel ordena la apertura de una investigación, comisiona al equipo técnico para la
realización de estudio psico social y ordena notificar a la madre de la adolescente en el
plazo de 24 horas, para que en los tres días siguientes a la notificación respectiva se
manifieste en su defensa, señalando fecha para la realización de la audiencia única, tal
como lo señala el Art. 208, inciso 3° LEPINA, en el trámite del proceso administrativo. A
folios 23 aparece constancia de la realización de la audiencia única y a folios 28 de la
resolución definitiva de la junta de protección. Todo el proceso administrativo, en lo que
era pertinente, se sustanció sin la asistencia de abogados para las partes.
Ni en el acta de la audiencia única, ni en la resolución final, aparece constancia de
cuál fue la prueba ofertada, admitida y valorada. No se sabe por qué no asistió la madre de
la adolescente, que era la parte demandada, tampoco se sabe por qué la junta, en su
resolución, según consta a folios 30 vuelto, admite la existencia de una vulneración al
derecho a la integridad sexual de la adolescente, y en su parte decisoria no hay ninguna
atribución de responsabilidad.
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Luego de esa tramitación incorrecta, violadora de las elementales normas del debido
proceso, de derechos constitucionales, tales como el derecho a la protección jurisdiccional
de “”””””””””””””, la junta de protección de San Miguel decide, sin fundamento legal y sin
decir o explicitar la finalidad que perseguía con su actuación, mandar el expediente al
juzgado de niñez y adolescencia de San Miguel para que resuelva “lo pertinente”.
Al presentarse tal oficio, junto con el expediente en el que constaba la tramitación
del proceso administrativo de protección, el juez de niñez y adolescencia de San Miguel
debió dar cumplimiento a su obligación de dirigir el proceso y dar el trámite que legalmente
correspondía a lo presentado por la junta. Sin embargo, no lo hizo, con lo cual ratificó todas
las anomalías y vulneraciones al debido proceso y derechos de la adolescente, y propició un
trámite inútil, improductivo que derivó en una sentencia inhibitoria.
En la realización del juicio de admisibilidad, a que estaba obligado el juez, según el
Art. 95 LPF, debió advertir que no era el caso del acogimiento de emergencia que regula el
Art. 123 LEPINA. La razón es que, evidentemente la junta de protección, había dado el
trámite del proceso administrativo, y no el trámite previo de adopción de medida de
protección. Por tanto no se estaba en el supuesto del Art. 226, letra d) LEPINA.
Además, el juez o jueza es un juez de la Constitución, según el Art. 172 de la
misma, y tiene la obligación, sobre todo, de advertir el incumplimiento de garantías
constitucionales básicas, y de determinar la vulneración de derechos fundamentales. Con la
sola vista del expediente enviado por la junta de protección, el juez, siempre en la idea de
dar el trámite que legalmente corresponda, y de la concreción de los principios rectores del
proceso, debió advertir, además de la no procedencia de lo peticionado por la junta, todas
las graves violaciones al debido proceso y derechos fundamentales que se propiciaron en el
proceso administrativo.
No se garantizó, en dicho proceso administrativo, la asistencia de abogado ni para la
demandada, ni para la adolescente, con lo cual, en el caso de “””””””””””” se vulneró el
contenido de los Arts. 50 y 51 LEPINA, y la madre de la misma, los derechos
constitucionales de defensa y audiencia, Arts. 11 y 12 de la Constitución, y las reglas que,
en consonancia con dichos cuerpos legales, adopta la LPF, como lo dispone en su Art. 112.
No se respetó la estructura de la audiencia única, y en la resolución final si bien se
reconoce la vulneración al derecho a la integridad sexual de la adolescente, no se atribuyó
ninguna responsabilidad, con lo que quedaba la duda inmensa de cuál fue el objeto de la
tramitación del proceso administrativo de protección, si al final no se cumplió con lo
dispuesto en los Arts. 203, 204, 205 y 209 LEPINA.
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Remitir el expediente con una petición de “resolver lo pertinente” es una grave
falta de la Junta de protección de San Miguel, la cual está obligada a resolver la situación
socio familiar y jurídica de la adolescente, en el marco de su competencia, y sólo, en los
supuestos que la ley indica, debía proceder a ponerlo en el conocimiento del juzgado
especializado de niñez.
Reiteramos, los supuestos de conocimiento judicial, a propósito del trabajo o
función de las juntas de protección, son los siguientes: 1. El acogimiento de emergencia del
Art. 123 LEPINA, cuando la junta, transcurridos los 15 días continuos, a partir del dictado
de tal medida, no pudo resolver la situación del niño, niña o adolescente, sin la aplicación
del proceso administrativo, sino sólo como diligencia previa de medida de protección. De
acuerdo con el Art. 226, letra d) LEPINA eso se resolverá bajo las reglas del proceso
general de protección. 2. Revisión de la medida administrativa, como control judicial, en
modalidad de segunda instancia, dictada, en resolución final, por la junta de protección
mediante el desarrollo del proceso administrativo de protección, el cual, según el Art. 230,
letra a) LEPINA se hará bajo las reglas del proceso abreviado. 3. Las demás que señala el
Art. 226, letras a), b) c) y e) LEPINA.
En el presente caso, dar el trámite que legalmente correspondía a la pretensión,
significaba verificar la revisión de la medida administrativa, como control judicial, en
modalidad de segunda instancia, dictada, en resolución final, por la junta de protección
mediante el desarrollo del proceso administrativo de protección, el cual, según el Art. 230,
letra a) LEPINA se hará bajo las reglas del proceso abreviado. Si bien dicha norma habla de
que será a petición de parte, dado que la junta de protección lo puso en conocimiento del
juez, en una interpretación integral de las normas contenidas en la LEPINA y la Ley
Procesal de Familia, era procedente determinar que ese era el procedimiento a seguir, a fin
de evitar aún más el dispendio inútil de la actividad jurisdiccional.
Además de revisar la procedencia o no de la medida adoptada por la junta de
protección, para su respectiva ratificación, el juez debió advertir que los hechos que
estaban o fueron objeto de investigación, conocimiento y decisión de la junta de protección
de San Miguel encajaban en uno de los supuestos de pérdida de la autoridad parental que
regula el Art. 240, ordinales 1° y 4° del Código de Familia. Por tanto, con la ratificación de
la medida adoptada por la junta o la implementación de una diferente, el juez debió librar
oficio a la Procuraduría General de la República a fin de que se iniciara, no el proceso
general de protección, como lo hizo, sino el proceso familiar de pérdida de la autoridad
parental, tal y como lo había hecho la junta de protección en su resolución final.
Ya hemos afirmado, en nuestros precedentes, que lo referido a niñez y adolescencia
es parte del derecho de familia, y que, por tanto, las normas de la LEPINA están
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íntimamente vinculadas a las instituciones del derecho de familia, particularmente todas
aquellas que tiene que ver con los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, a fin de evitar
tramitaciones infructuosas, inoficiosas, debió prever que se estaba en un caso claro de
conocimiento de los juzgados de familia en proceso de pérdida de autoridad parental, y
decretar las medidas de protección pertinentes.
Al no hacer adecuadamente el juicio de admisibilidad, entonces, el juez de niñez y
adolescencia de San Miguel propicio un desorden procesal, tramitando una circunstancia
que no era procedente por la vía del proceso general de protección, sino, en modalidad de
revisión, por la vía del proceso abreviado. Entonces, al propiciar esa tramitación, se dio
paso a una serie de incorrecciones que derivaron en el dictado de una sentencia inhibitoria,
la cual estaba en obligación de evitar.
3. Procedencia del recurso interpuesto y de la decisión que se espera.
La agente auxiliar de la señora Procuradora General de la República, licenciada
“””””””””””, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por
el juez de niñez y adolescencia de San Miguel, aduciendo inobservancia del Art. 12
LEPINA, pues, a su juicio, el juez no valoró el acta policial en que se refirió a la
adolescente “”””””””””””””””””””” a la junta de protección, y que tampoco valoró los
derechos vulnerados a dicha adolescente por parte de su madre y su padre, consistentes el
abuso y explotación sexual, así como el derecho a ser protegida en su derecho de
protección frente al trabajo.
En primer lugar, hay que decir, que tenemos la obligación de dar el trámite que
legalmente corresponda a la pretensión, de acuerdo al Art. 7, letras a) y b) LPF, y que
además, debemos dar cumplimiento al principio establecido en el Art. 3, letra g) en el
sentido de resolver exclusivamente lo que las partes propongan y lo que por disposición
legal corresponda.
Esa idea de lo que por disposición legal corresponda, implica la obligación del juez,
oficiosa, de declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas. Tan es
así considerada, desde la ley, como una obligación, que en el ámbito del conocimiento de
los recursos, se debe dar prioridad al examen de las nulidades que hubieren sido alegadas, o
que el tribunal pueda advertir oficiosamente del examen del expediente. Así lo disponen los
Arts. 162, y 218 LPF en relación con los Arts. 235 y 238 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante C.P.C.M.
En ese sentido, entonces, procederemos a examinar las nulidades que se pueden
advertir en el proceso, lo que significa, de acuerdo a las normas planteadas antes, que no
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entraremos al conocimiento de los argumentos del recurso planteado por la licenciada
“””””””””””””””””””””.
3.1. Advertencia de nulidades insubsanables en el presente caso y su consecuencia
jurídica
Al inicio hemos abundado sobre la idea que el juez de niñez y adolescencia de San
Miguel inobservó su obligación de dar el trámite que legalmente correspondía a la
pretensión y a la dirección del proceso, sustanciando un proceso que no correspondía.
Dar un trámite que no es el que la ley dispone, y más aún, cuando dicho trámite
procesal no previó la existencia de nulidades insubsanables en el trámite del proceso
administrativo de protección, y concluyó con una decisión que vulnera los derechos
fundamentales de la adolescente “””””””””””””””””””””, debe derivar en una declaratoria
de nulidad que no puede ser subsanada.
En efecto, el Art. 218 LPF en relación con los Arts. 232 y 235 del C.P.C.M.,
determinan que si bien las nulidades están fundadas en el principio de especificidad, en el
sentido que deben estar expresamente señaladas en la ley, hay nulidades que, por su
naturaleza, deben declararse siempre. Uno de esos casos es la declaratoria de nulidad
cuando se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa.
Este derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, implica el cumplimiento de una serie de garantías procesales o
procedimentales, es decir, que en el proceso se observen las formalidades esenciales que
tengan trascendencia constitucional y las normas constitucionales propias, de manera tal
que su inobservancia generará la inconstitucionalidad de los actos realizados (Cfr.
Sentencia de amparo, ref. 232-2001, de fecha martes 30 de abril de 2002; Sentencias de
amparo, ref. 651- 2001, y ref. 69-2002, de fechas jueves 25 de julio de 2002, y miércoles 07
de agosto de 2002 respectivamente)
En el presente caso, el juez de niñez y adolescencia de San Miguel ha inobservado
las formalidades esenciales del proceso. En primer lugar, al dar un tramitación que no es la
que dictamina la ley. En segundo lugar, al tramitar un proceso que no implicó la posibilidad
de que la adolescente “”””””””””””””””””””””” manifestara su opinión o parecer sobre lo
que le afectaba, y por ende, se suplió su voluntad, al mejor estilo del modelo tutelar, vía la
representación de una agente auxiliar de la señora Procuradora General de la República, sin
que la adolescente haya estado presente, haya manifestado su intencionalidad de proseguir,
o su voluntad de que fuera esa persona la que la representara.
Finalmente, en tercer lugar, porque arribó a una conclusión restrictiva de los
derechos de “””””””””””””””””, como víctima, al no determinar responsabilidad de la
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madre de ésta, a pesar de la existencia de indicios que, desde la junta de protección ya se
habían advertido, y que incluso, en el proceso, tal como consta a folios 168, existía un
informe de la condena del padre de la adolescente por violación en perjuicio de la misma,
lo cual se circunscribía dentro del relato de los hechos que “””””””””””””””, inicialmente
había planteado. Se había ofrecido como prueba el testimonio o declaración de parte de
“””””””””””””””””””, como víctima, y ello no fue posible al no haberse previsto la
posibilidad de que la joven se hubiera ausentado.
El juez tuvo que estar pendiente de ella, comisionando al equipo para darle
seguimiento, buscando otra alternativa de resguardo que asegurara su presentación en los
actos del proceso, dado el escenario de riesgo y poco control que se advertía en el hogar de
la abuela materna. Así se puede deducir del Art. 7, letra c) LPF, como parte de sus
obligaciones. Es más, como parte de su obligación, dada la especialidad del caso, debió el
juez trasladarse al lugar de habitación de la adolescente para verificar sus condiciones, y no
limitarse a emitir una resolución con abstracción de la realidad de “””””””””””””. En
materia de niñez y adolescencia, como en el ámbito del derecho de familia, se requiere de
un juez o jueza protagónico, activo, que se involucre decididamente en el conocimiento y
solución de las problemáticas que se le plantean.
Debemos resaltar la idea que a “””””””””” no se le escuchó, no se le dio la
oportunidad de opinar, de intervenir activamente en el proceso. En todo el proceso judicial,
sólo en el estudio aparece, de manera muy genérica alguna alocución de “”””””””””””””””,
pero ni a la hora de hacer el examen previo, ni en la audiencia preliminar, ni en la audiencia
de sentencia aparece constancia de que “””””””””””””””” haya participado, opinado, o,
dado su parecer sobre estos hechos que indudablemente le afectaban.
Es más, aparece constancia, a folios 202, que el juez toma nota de la
incomparecencia de “””””””””””””””, prosigue con la misma y señala fecha para la
audiencia de sentencia, donde, nuevamente, hace constar la no comparecencia de la
adolescente, y afirma que no puede estar suspendiendo la audiencia, y que por ende la
realizaría. Es decir, parece ser que al juez no le importó la no presencia de “””””””””””””””,
de su opinión, pues su interés era llevar acabo la audiencia, lo cual es claramente una forma
de invisibilizar a dicha adolescente.
Queda clara esa invisibilización, cuando consta a folios 204, en acta de audiencia
preliminar, que todo lo que “”””””””””””””” pudiera decir, se manifestó a través de la
licenciada “”””””””””””””””. Eso, simplemente, significa la violación del derecho de
acceso a la justicia de “”””””””””””””, tal como lo señalan los Arts. 50 y 51 LEPINA. Los
derechos, en el marco del proceso los debía ejercer la adolescente, con independencia de
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que ésta pudiera estar representada o apoyada por una persona profesional en derecho, ese
es el sentido del Art. 5 LEPINA.
En consonancia con todo lo anterior, el Art. 223 LEPINA especifica que serán
inválidas todas las actuaciones procesales cuando no se garantice el derecho a opinar y ser
oído de un niño, niña o adolescente. El juez no previó la realización de diligencias
tendientes a garantizar que “””””””””””””” participara y opinara en el proceso. Desde el
análisis de las actuaciones de la junta de protección debió analizar la conveniencia de la
medida adoptada, dado el riesgo y poco control que se visibilizaba en el entorno materno.
En ese sentido, nos parece que no hay ninguna justificación como para no haber propiciado
que “””””””” participara del proceso y emitiera su opinión, pues el juez, como principal
garante de los derechos de ella, debió prever dicha circunstancia.
Toda esa tramitación innecesaria, infructuosa, no hubiera sido posible si el juez
hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones, dando el trámite que legalmente
correspondía. Seguramente, de haber sido así, estaríamos apreciando un panorama distinto
en la esfera de derechos de “””””””””. Un proceso inadecuado que representó para la
adolescente el no encontrar una respuesta a la vulneración de sus derechos, y más bien,
sorprendentemente, luego de una tramitación de alrededor de diez meses, lo que encontró
es una decisión que desestimaba la existencia de la vulneración denunciada.
Nos parece, reiteramos, que la actuación del juez de niñez y adolescencia de San
Miguel es totalmente inadecuada. Ha inobservado el principio de interés superior de
“””””””””, no ha propiciado su acceso a la justicia en condiciones óptimas, no ha
favorecido su participación efectiva, y con ello ha coadyuvado a que a “””””””” se le hayan
vulnerado sus derechos. Por esas razones, consideramos que todo lo actuado, desde el auto
de recibo de las diligencias de la junta de protección, de folios 33, hasta el dictado de la
sentencia definitiva, de folios 255 a 257, está viciado de nulidad insubsanable y así debe
declararse.
En ese sentido, de conformidad a lo establecido en el Art. 161 LPF, deberá
reponerse todo lo actuado, comisionándose para ello a la licenciada
“”””””””””””””””””””””””””, jueza de niñez y adolescencia de San Miguel, para que
conozca de lo que ha sido presentado por la Junta de protección de dicha jurisdicción, y de
acuerdo al análisis que hemos hecho en esta sentencia, haga las consideraciones pertinentes,
y resuelva lo que corresponde conforme a la ley.
OTRAS CONSIDERACIONES
A partir de las incidencias del presente caso, es importante hacer algunas reflexiones
referidas al funcionamiento del sistema nacional de protección que permitan ir corrigiendo
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la actuación de las diversas entidades que intervienen en el conocimiento y decisión de
hechos constitutivos de vulneración de derechos para niños, niñas y adolescentes.
Particularmente, en lo que se refiere al funcionamiento de las juntas de protección, y
siendo que, de acuerdo a los Arts. 159 y 160 LEPINA, tales entes son dependencias del
CONNA que, es a su vez, el órgano rector del sistema nacional de protección, según el Art.
134 LEPINA, es importante que dicho ente rector dé las orientaciones y capacitaciones
pertinentes en cuanto a la concreción del proceso administrativo de protección y demás
competencias de las juntas de protección.
En este caso, específicamente, deben realizarse las evaluaciones pertinentes sobre la
observancia de las garantías que tanto la Constitución, la Convención sobre los Derechos
del Niño, como la LEPINA establecen, tomando en cuenta que su no cumplimiento, a la
larga, puede representar una vulneración del derecho de acceso a la justicia de los niños,
niñas y adolescentes en condiciones adecuadas. Por ello deberá emitirse certificación de la
presente sentencia para ser proporcionada al CONNA.
En lo que se refiere a la tramitación de los procesos, y a la observancia de los
principios rectores, particularmente el principio de oralidad y la no escriturización indebida
de los expedientes, queremos reiterar lo que ya hemos afirmado antes sobre algunas
prácticas, referidas a los actos de comunicación procesal que frecuentemente se realizan.
En el precedente, con referencia 8-A-SM2-12-1, señalábamos que, de acuerdo con el
Art. 3, letra d) LPF el proceso de familia está informado por el principio de oralidad. En
esencia, por la vigencia de tal principio, lo que tenemos en nuestro ordenamiento procesal
familiar es un proceso por audiencias que prevé una fase inicial donde predomina la
escrituralidad y una fase de audiencias que es normalmente el momento procesal de
decisión.
Tanto el Art. 23, como el Art. 32 LPF se inscriben en la misma lógica al establecer
que la finalidad de los actos procesales, incluidos los de documentación, será la necesaria
para alcanzar la finalidad perseguida, que se evitará el ritualismo, y que el expediente se
formará con la demanda y demás actuaciones realizadas.
Esto quiere decir, a nuestro juicio, que debe evitarse la escriturización innecesaria
del expediente. Consta en el presente caso que los folios 94 a 106, 112 a 142, 147 a 153.
188 a 191, 194 a 196, 208 a 212 y 258 a 263 son copias de actuaciones ya realizadas y
documentadas. Esas copias hacen inadecuadamente voluminoso el expediente y más parece
que son prácticas rituales que han tenido vigencia en el pasado. Para evitar tal circunstancia
nos parece que basta con agregar el acta en que conste que se hizo la notificación, sumado
al oficio remitido por otros juzgados, en los casos de provisiones, para tener por
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documentado el acto de comunicación. Eso es lo que parece sugerir el Art. 31 LPF al hablar
de la forma en que deben documentarse los actos procesales.
ACTOS DE COMUNICACIÓN
Esta providencia deberá notificarse de la siguiente manera: 1) a la licenciada
“””””””””””””””, por medio de esquela fijada en el Tablero Judicial de esta Cámara, en
virtud de no haber señalado dirección dentro de la circunscripción de este Tribunal en su
escrito de apelación, según lo estipulan los Arts. 33 LPF y 170 CPCM, y además,
conociendo que su lugar de trabajo es la Procuraduría General de la República, en su sede
en el departamento de San Miguel, se notificará mediante el telefacsímil número 2660-
6512, a fin de garantizar la comunicación procesal de esta sentencia; 2) a la licenciada
“”””””””””””, por medio de esquela fijada en el Tablero Judicial de esta Cámara, en virtud
de no haber señalado dirección dentro de la circunscripción de este Tribunal, según lo
estipulan los Arts. 33 LPF y 170 CPCM, y 3) al licenciado “”””””””””””””, Defensor
Público Especializado de Niñez y Adolescencia, se notificará mediante el telefacsímil
número 2671-6385 del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Miguel
al cual se encuentra adscrito.
LA DECISIÓN
En virtud de los argumentos y disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts.
149, 161 inc. 1º y 218 LPF y Art. 215 LEPINA, 232 literal c y 235 CPCM, A NOMBRE
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: a) DECLARASE LA
NULIDAD INSUBSANABLE de todo lo actuado por el señor Juez de la Niñez y
Adolescencia, Licenciado “””””””””””””””, a partir del auto de recibo de las diligencias de
la junta de protección, de folios 33, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de folios 255
a 257 y todo lo fuere su consecuencia; ORDÉNASE LA REPOSICIÓN de las actuaciones
procesales, comisionándose para ello a la licenciada “”””””””””””””””, jueza de niñez y
adolescencia de San Miguel, para que conozca de las actuaciones presentadas por la Junta
de protección de dicha jurisdicción, y de acuerdo al análisis que hemos hecho en esta
sentencia, haga las consideraciones pertinentes, y resuelva lo que corresponde conforme a
la ley. b) ORDENASE a la señora Jueza especializada de niñez y adolescencia remitir
certificación de esta sentencia al CONNA.
De conformidad con el Art. 241 LEPINA, y por no admitir recurso de casación,
devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta
sentencia. NOTIFIQUESE.-
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LICDA. SONIA DINORA BARILLAS DE SEGOVIA LIC. ALEX DAVID MARROQUIN MARTINEZ
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN,
LICDA. KARLA PATRICIA CEA SÁNCHEZ
SECRETARIA
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