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Bogotá D.C., Jueves, 27 de Junio de 2019
Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193810281491
*20193810281491*
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución que impone régimen de condicionalidad
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510336242
Radicado interno N°: SAI-REG-I-PMA-602-2019
Solicitante: WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ
Identificación: C.C. 1.059.063.298
Asunto: Impone régimen de condicionalidad
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto1, con fundamento en lo previsto en los
Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el
Acuerdo Final de Paz, procede a proferir la siguiente resolución:
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
El señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.059.063.298 expedida en Miranda, Cauca. Nacido en ese mismo municipio el 23
de diciembre de 1988, hijo de Víctor Julio CAYAPU y María Dianei Hernández.
II. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA SAI
1. Mediante oficio radicado el 30 de octubre de 2018 en esta Jurisdicción Especial,
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, remitió el expediente del señor WILMER
CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, al
habérsele concedido libertad condicionada mediante Auto Interlocutorio No. 1439 de 7
de septiembre de 2017.
1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018.
2
2. En el expediente obra sentencia condenatoria de primera instancia del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de
Popayán, Cauca y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión Penal, que confirma sentencia de primera
instancia, dentro del proceso con radicado 76-001-60-00193-2013-02877, por terrorismo,
lesiones personales, rebelión, fabricación tráfico y porte de armas de uso privativo de
las fuerzas armadas o explosivos, contra el señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298.
II. DEL PROCESO ANTE JUSTICIA ORDINARIA
3. En sentencia proferida el 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, realizó lectura del
fallo de sentencia condenatoria en el proceso 60-00193-2013-02877-00, contra el señor
WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.059.063.298, por los delitos de terrorismo, lesiones personales, rebelión, fabricación
tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Así, lo
condenó a “(…) doscientos veintitrés (223) meses de prisión y multa de un mil cuatrocientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (1466,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes al
tiempo de los hechos (…)”.
4. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: el primer
hecho se presentó el día 23 de enero de 2013 en la vereda Guatemala del municipio de
Miranda, Cauca, sitio donde miembros del Ejército Nacional realizaban un retén, al
encontrarse en un corredor hacia la montaña de los grupos insurgentes. Allí, cerca del
retén, cayó una granada de fragmentación, “que proviene de un establecimiento bailadero
donde se encuentra el acusado WILMER CAYAPU HERNANDEZ, el cual esta (sic) a una
distancia de 10 metros; el artefacto explota y ocasiona lesiones a los militares que están realizando
el reten (sic)”.
5. El segundo hecho se presenta el 28 de enero de 2013, en el mismo lugar
anteriormente establecido, allí, soldados profesionales realizaban un puesto de control
cuando “el señor WILMER CAYAPU HERNANDEZ, llego (sic) a este lugar en moto, se bajo
(sic) de la misma dado que iba en busca de un caballo, no se dejo (sic) requisar del militar OMAR
ERNESTO ROSERO MONCAYO y sale con rumbo a las antenas; momentos después lanza
una granada contra este puesto de control, sin causar lesiones dado que cae a una distancia de
50 metros, el sujeto que lanza la granada corre pero lo logra identificar como alias el abuelo(…)”.
3
6. El tercer hecho, ocurrido el 23 de febrero de 2013 se presenta en la diligencia
de allanamiento y registro al domicilio del señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ, a
través de cual se buscaba realizar captura de este y obtener elementos materiales
probatorios. En esta, “un canino amaestrado para la ubicación de explosivos, detecta en el patio
de dicha casa, un artefacto explosivo en medio de una leña, que consiste en dos botellas plásticas
con una sustancia color café y rojo claro y un sistema de activación por radio frecuencia a través
de un celular colocado encima de estas botellas. Se demostró que aquel explosivo es pentolita que
lo compone TNT y otro explosivo”.
7. El 16 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, Sala Primera de Decisión Penal, realizó audiencia de lectura de fallo de
segunda instancia, en la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán. Así, se remitió al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, para la vigilancia de la pena, siendo el
radicado dentro de la jurisdicción ordinaria el 76001-60-00-193-2013-02877-00.
II.1. De las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016
8. El 4 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, profirió Auto
Interlocutorio No. 1083 dentro del proceso contra el señor WILMER CAYAPU
HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, en el cual le
concedió amnistía de iure por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte de
armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y
explosivos. Esto, de conformidad con solicitud de aplicación de los beneficios de la Ley
1820 de 2016, realizada por el señor CAYAPU, a través de apoderada judicial.
9. Vale la pena resaltar que, en dicho Auto, el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de
Cali, manifestó que el señor CAYAPU se encontraba condenado por delitos no
amnistiables por los jueces de ejecución de penas, decretando la amnistía de iure
únicamente frente a los delitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016, de forma taxativa
como delitos políticos y conexos con los políticos, siendo para el caso en concreto, como
se mencionó anteriormente, la rebelión y la fabricación, tráfico y porte de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.
10. El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali,
4
profirió Auto Interlocutorio No. 1439 dentro del proceso contra el señor WILMER
CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298,
en el cual le reconoció el derecho a obtener la libertad condicionada al señor WILMER
CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298,
señalando que para que esta se hiciera efectiva sería necesaria el Acta de Compromiso
a la que refiere el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
11. El 19 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, profirió Auto
Interlocutorio No. 1707 dentro del proceso contra el señor WILMER CAYAPU
HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, en el cual
dispuso librar boleta de libertad a favor de este.
12. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, profirió Auto Interlocutorio No.
1988 a través del cual ordenó la remisión del expediente del señor WILMER CAYAPU
HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, a la
Jurisdicción Especial para la Paz, bajo el entendido de que “(…) el Artículo 16 del Decreto
277 de 2017 preceptúa “…Vigilancia transitoria de la Libertad Condicionada. Hasta que la
Jurisdicción Especial para la Paz entre en funcionamiento, la vigilancia de la libertad
condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad judicial
que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo, siempre con observación a lo establecido
en el Parágrafo del artículo 13 de este Decreto…” y, en atención a que mediante Auto
Interlocutorio No. 1439 de Septiembre 7 de 2017 (folio 106-107) este despacho le concedió la
Libertad Condicionada al señor WILMER CAYAPU HERNANDEZ(…)”.
III. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
13. Teniendo en cuenta que el señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, recibió el beneficio de
amnistía de iure dispuesto en la Ley 1820 de 2016, se harán consideraciones sobre este
beneficio y, posteriormente, se determinará la procedencia de un régimen de
condicionalidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO SOBRE LA AMNISTÍA DE
IURE
Sobre el beneficio de amnistía de iure.
5
14. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para
aquellos delitos políticos y conexos que el legislador, en el ejercicio de la
implementación del Acuerdo Final, determinó como tales. Es así como el artículo 15 de
Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión",
"sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando
y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en
ellos.” Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que:
(…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas
que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de
forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser
beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un
trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual,
salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de
conexidad”2.
15. Con todo, la existencia en el caso concreto de uno de los delitos que ha sido
señalado por el legislador como delitos políticos y conexos (arts. 15 y 16, L. 1820/16), es
sólo uno de los presupuestos que debe cumplirse en cada caso para conceder la amnistía
de iure, entendiéndose este como el ámbito de aplicación material. Como sucede con
otros beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz, la concesión de la
amnistía de iure también requiere que se verifique el cumplimiento de los llamados
ámbitos de aplicación personal y temporal.
16. El ámbito temporal se encuentra definido en el artículo 17 de la Ley 1820 de
2017 y exige que las conductas que se pretende amnistiar deben haber sido cometidas
“antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”, es decir, previo al 1 de diciembre
de 2016. Por su parte, el ámbito de aplicación personal está determinado en el mismo
artículo 17, cuando establece que la amnistía de iure:
ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) Se aplicará a las
siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan
sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que
se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con
el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes
designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán
2 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23.
6
verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica
aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP,
aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya
resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos
y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y
disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o
procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto
el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al
Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o
designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
17. En síntesis, las amnistías de iure definen la situación jurídica de una persona,
pero solamente operan respecto de la lista taxativa consagrada en el artículo 15 y 16 de
la Ley 1820 de 2016 y siempre que se cumplan los otros ámbitos de aplicación. En todo
caso, es deber de los miembros de la Sala de Amnistía o Indulto analizar caso a caso
evitando el perdón y olvido de las graves violaciones a los derechos humanos.
18. Cabe señalar, finalmente, las diferencias entre la amnistía “de iure” y las “de
Sala”. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió el Auto
TP-SA-081 de 2018 ahondó en esas consideraciones. En esa decisión, la Sección de
segunda instancia indicó que el trámite de la amnistía “de iure” debe ser preferente en
la SAI, en vista de que es el beneficio que requiere menor nivel de análisis y, como ya
se dijo, tiene la potencialidad de definir la situación jurídica del compareciente a la vez
que puede implicar una rebaja de pena o la libertad del mismo. Además, la Sección
ofreció otros criterios para diferenciar entre los distintos tipos de amnistía:
“Para la determinación del carácter conexo de un delito con los señalados en el citado
artículo 15, la Ley 1820 de 2016 estableció en su artículo 16 una lista taxativa de
conductas tipificadas en la ley penal que, de acuerdo con la Corte Constitucional,
“caracterizaron la situación de rebelión en la confrontación que por varias décadas afectó
el suelo colombiano (Art. 16). En esa medida, el artículo 16 ofrece una lista amplia de los
tipos penales para las amnistías de iure, que permite conceder este tipo de beneficios a
miembros de las FARC-EP que fueron combatientes y no tienen en su contra
imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.
(…) La amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor
simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un
7
grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la
concesión de las denominadas amnistías de Sala reguladas en los artículos 21 a 27 de la
Ley 1820 de 2016.
(…) Las amnistías de Sala, o judiciales, corresponden a todos aquellos casos que no sean
objeto de amnistías de iure (…) que funcionan de modo distinto a las amnistías de iure,
pues a diferencia de una lista taxativa de las conductas conexas al delito político, el
artículo 23 prevé tres grandes criterios de valoración de conexidad para que los jueces
definan, con un mayor margen de apreciación y en cada caso concreto, si la amnistía de
Sala es procedente (…) En contraste con los anteriores criterios, la valoración del nexo
de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los
eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de
manera previa y anticipada por el Legislador al determinar, con criterios taxativos, los
casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que
corresponde al juez al momento de decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de
la Ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia”.
19. Así las cosas, ante una solicitud de aplicación de beneficios derivados de la
Ley 1820 de 2016 presentada ante la SAI, esta tiene el deber de estudiar la naturaleza de
las conductas cometidas por el peticionario. A partir de allí deberá establecer, primero,
si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la amnistía de iure en caso de que
existan conductas que correspondan a aquellas que el legislador ha establecido,
taxativamente, como delitos políticos o conexos y, en caso afirmativo, proceder a su
concesión. Segundo, en caso de que existan conductas que deban ser tramitadas a través
del procedimiento de amnistía “de Sala”, se deberán evaluar siguiendo el
procedimiento establecido para ello en la Ley 1922 de 2018.
V. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE Y EL RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDAD
20. Como se señaló en la sección de antecedentes procesales de la presente
providencia, el señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.059.063.298, ya accedió a la amnistía de iure y a la libertad
condicionada, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali.
21. Queda por resolver, sin embargo, lo atinente a los delitos de lesiones
personales y terrorismo. Por ende, sobre estos se seguirá el procedimiento de amnistía
“de Sala”, según lo dispuesto por la Ley 1922 de 2018 y cuya resolución se obtendrá en
8
una decisión posterior que profiera la SAI. Sin embargo, el acceso a los beneficios por
parte del señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.059.063.298, hacen necesario el pronunciamiento de este Despacho
frente al régimen de condicionalidad.
Consideraciones sobre el régimen de condicionalidades
22. El Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el SIVJRNR, en su artículo transitorio
1º dispone que entre los principios del Sistema se encuentran el
reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de
que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de
responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta
en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los
derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del
principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia,
la reparación y la no repetición (negrillas propias).
23. Por lo tanto, los diferentes componentes del SIVJRNR están “interconectados a
través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier
tratamiento especial de justicia”, así que quienes se sometan a la JEP, están en la obligación
de contribuir igualmente a los demás componentes del Sistema y favorecer los derechos
de las víctimas3. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017
señaló que para conceder cada uno de los tratamientos especiales señalados en el
Acuerdo de Paz y reglamentados en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP debe verificar
el cumplimiento de varias condicionalidades, entre ellas se resalta, “…la obligación de
aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse
de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas…”4.
24. Además, la Corte precisó que el régimen de condicionalidad aplica no sólo
para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios
otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial5, motivo por el cual
3 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció
que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario
sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible
e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de
conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de
2018. 4 Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 6.5.1. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;
afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de
9
“están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”6, lo
que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo
de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los
beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar
el alcance de su pérdida”7.
25. La Corte Constitucional amplió el espectro de dicho régimen más allá de las
condiciones para acceso y permanencia a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de
2016. Es así como, en la sentencia C-007 de 20188, sostuvo que la libertad condicionada
no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad,
justicia, reparación y garantías de no repetición, en lo que se ha denominado “régimen
de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Como consecuencia de ello definió unos
principios que deben ser observados al momento de conceder y mantener esta clase de
beneficios:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las
víctimas, por lo cual deben “cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición…”
(ii) Este deber “se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia
de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a
las sanciones propias del sistema …”
(iii) Los incumplimientos al SIVJRNR, serán estudiados y decididos por la
JEP, conforme al artículo transitorio 12 (inc.1) del Acto Legislativo 01 de 2017;
“lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del
incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y
podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”.
26. Finalmente, en la providencia mencionada, el Tribunal Constitucional
estableció que las premisas que fundan el régimen de condicionalidades de la Ley 1820
de 2016, son “(i) la necesidad de consolidar la seguridad jurídica de los excombatientes y demás
destinatarios, (ii) la pretensión de contribuir a la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacción de
los derechos de las víctimas”9. Realizando una interpretación sistemática y teleológica de
la Ley y la jurisprudencia, este Despacho considera que debe entenderse que el régimen
acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento
de la verdad y a la reparación de las víctimas” 6 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 7 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.
Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de
octubre de 2018, Considerando 1.3. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera 9 Ibidem, considerando 698
10
de condicionalidades debe ser dinámico y flexible; por lo que debe ser impuesto caso a
caso, conforme a circunstancias específicas como gravedad de la conducta, la pena
impuesta en la justicia ordinaria, el fin mismo del beneficio solicitado ante esta
Jurisdicción y de este proceso transicional; motivo por el cual una vez comunicado al
compareciente, puede adecuarse posteriormente en lo sustancial o temporal.
27. Así las cosas, en concordancia con las normas mencionadas y las obligaciones
adquiridas por el señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.059.063.298, en el Acta de Compromiso, el acceso y mantenimiento
del beneficio de amnistía de iure quedarán supeditados al siguiente régimen de
condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Así, deberá:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que
realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos
efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del
conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad
y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera
inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea
requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que
adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de
la presente Resolución.
28. Este Despacho recuerda al compareciente que i) el incumplimiento de
cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la
revocatoria de los beneficios otorgados, dependiendo de la gravedad de la infracción y
ii) que la presente decisión NO implica la definición de su situación jurídica con
respecto al delito de lesiones personales y terrorismo, por ende, la misma será avocada
y se encuentra pendiente de ser resuelta por la JEP.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE:
11
PRIMERO: IMPONER al señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, el régimen de condicionalidades contenido en
el numeral 27 de las consideraciones de esta providencia. Así mismo, ADVERTIR que
la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados
por la jurisdicción ordinaria, dependiendo de la gravedad de la infracción.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago
de Cali, para que verifique la suscripción por parte del señor WILMER CAYAPU
HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, del Acta de
Régimen de Condicionalidades que se anexa a esta Resolución dentro de los cinco (5)
días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación. El Juzgado deberá
informar a esta Sala de manera inmediata, una vez cumplido el término, si se realizó
esta diligencia, anexando el respectivo soporte.
TERCERO: La presente decisión sólo cobrará ejecutoria una vez se verifique la
suscripción del acta de la que trata el numeral anterior.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor WILMER CAYAPU
HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, para que se
haga presente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali y proceda a SUSCRIBIR el
Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa a esta Resolución, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de
Cali, para que NOTIFIQUE de la presente resolución al señor WILMER CAYAPU
HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada
con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en
representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los
correos electrónicos, quejas@procuraduria.gov.co y ngaon@procuraduria.gov.co o a la
dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia de la presente
decisión, para lo de su competencia.
12
OCTAVO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado
Sala de Amnistía o Indulto
13
ANEXO I
A LA RESOLUCIÓN SAI-REG-I-PMA-602-2019
ACTA
POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES PARA
AMNISTÍA DE IURE Y LIBERTAD CONDICIONADA
Por RESOLUCIÓN SAI-REG-I-PMA-602-2019, proferida por este Despacho de la Sala
de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenó, en
cumplimiento a la Sentencia C–007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional,
imponer a WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.059.063.298, el siguiente RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que
realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos
efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del
conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y
de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera
inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea
requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que
adelante en causa propia;
7. SUSCRIBIR la presente acta de régimen de condicionalidad.
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Con la suscripción de esta Acta, el señor WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.298, declara conocer el régimen
de condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de cualquiera de las
condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los
beneficios otorgados, dependiendo de la gravedad de la infracción y ii) que deberá
cumplir con las condiciones aquí impuestas hasta tanto no sea tomada una decisión
definitiva sobre su situación jurídica.
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado
ACEPTO,
WILMER CAYAPU HERNÁNDEZ
C.C. No. __________________________ DE ________________________
Teléfonos: __________________________________________
Dirección: __________________________________________
Barrio: _____________________________________________
Ciudad: ____________________________________________
E-mail: _____________________________________________
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