autonomia del derecho registral nicaraguense
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AUTONOMIA DEL DERECHO REGISTRAL:
Esta rama del derecho tiene principios y lineamientos generales que la independizan de otras
ramas del derecho, tal es así que en nuestro país indica sobre la Constitución Política Peruana
de 1993 consagró como derecho fundamental de toda persona, en su inciso 5) art. 2, el
derecho a “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por
ley o por razones de seguridad nacional. (...).”; esta norma complementa al denominado
derecho de información o libertad de información (“derecho a solicitar información”) inherente a
toda persona, precisándose la obligatoriedad de la administración pública y toda entidad con
personería de derecho público del estado de suministrar información a los particulares
(“derecho a recibir información”), tratándose de entidades privadas que posean información las
reglas serán distintas; resultan sin embargo, excesivamente “genéricas” las causales de
exclusión de esta obligación estatal (“seguridad nacional”,“exclusión legal”, etc.) - requiriéndose
de una ley de desarrollo constitucional-, situación actual que podría provocar en la práctica la
denegatoria arbitraria del derecho a la publicidad registral (CHIRINOS), en cuyo caso,
corresponderá la interposición de la acción de “Habeas Data” para exigir su cumplimiento,
acción de garantía prevista en el mismo cuerpo constitucional (inc. 3 art. 200).
En ese sentido, el art. 2012 del Código Civil de 1984 y el art. V del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) consagran el denominado “Principio de
Publicidad” (“Publicidad Material”), “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda
persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”; tales normas deben
complementarse con el art. 184 del mismo reglamento (“Publicidad Formal”), el mismo que
indica, “A fin de asegurar la publicidad de los registros, los funcionarios de los mismos están
obligados: a) a manifestar a toda persona, los libros, los títulos archivados, índices y demás
documentos que obran en las oficinas registrales; b) a expedir certificados de las inscripciones,
anotaciones y demás documentos que existan en los registros; c) a expedir certificados
respecto a la inexistencia de determinada inscripción o anotación; d) a no mantener en reserva
o en secreto ningún acto o documento relacionado con los registros”.
Como puede advertirse de la lectura de este último artículo (184 RGRP), el espíritu de la norma
ha sido garantizar de manera irrestricta el servicio de publicidad, prohibiendo incluso de manera
genérica al Registrador Público “mantener en reserva o secreto” acto o documento relacionado
con el registro (inciso d); siendo que “Para conseguir la manifestación de libro, índices y demás
documentos, así como certificados, no se requiere tener interés directo o indirecto en la
inscripción o documentos, ni expresar el motivo o causa por los cuales se solicitan; pero se
exigirá el pago de los derechos que señale el arancel” (art.185 RGRP); el acceso a la
publicidad registral pareciera ser total, tanto por el universo de sujetos legitimados para hacerlo,
como por la amplitud de lo que puede conocerse, al requerirse únicamente el pago de la tasa
por el servicio público; a diferencia de otras legislaciones que tienen ciertas restricciones a la
publicidad, como ocurre en España (art. 221 Ley Hipotecaria) donde se exige “interés
conocido” para acceder a este servicio.
En el Perú se tiene una circunstancia particular en materia de organización de la información
registral; en efecto, una vez calificado el título, además de extender el correspondiente “asiento
de inscripción” en la partida registral (ficha, tomo, etc.), aquél debe archivarse, en el orden en
que fue presentado al diario de la oficina registral; tal práctica ha generado que la comunidad
jurídica nacional (Registradores, Jueces, Abogados, etc.) entienda que la publicidad registral
debe extenderse “naturalmente” al “título archivado” (documentos notariales, judiciales,
administrativos, etc.), no siendo suficiente la información que fluye de los asientos de la partida
registral; esto hace que los “terceros” tengan mas fuentes de información, lo que en principio es
positivo, sin embargo, también supone una mayor fuente de amenaza o violación del derecho a
la intimidad, ya que en tales archivos pueden existir datos irrelevantes para efectos del tráfico
jurídico, pero cuyo conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad.
Sin embargo, a la luz del texto constitucional nacional subsisten serias dudas sobre el
carácter “absoluto” del derecho a la “publicidad registral” - como modalidad del derecho a la
información en general -, al existir otros derechos igualmente merecedores de protección
jurídica como ocurre con la intimidad; entonces la pregunta que podríamos formularnos, sería si
¿existe alguna regla general para determinar qué datos registrales no deben ser materia de
publicidad? o ¿ello deberá definirse en cada caso concreto, sujeto al criterio del Registrador
Público?, ¿qué sucede si a pesar de la calificación registral se amenaza o vulnera el derecho a
la intimidad?, una vez efectuada la publicidad ¿qué sucede con el manejo de aquella
información por parte del sujeto “legitimado”, si lo cede a terceros “no legitimados”?, ¿los datos
personales una vez ingresados en el archivo registral, a través de la inscripción (“ex voluntate”),
no adquieren el carácter de públicos y como tal susceptibles de plena publicidad?.
DERECHO RESGISTRAL Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL:
La Constitución Política de 1993, en concordancia con los documentos internacionales
suscritos y ratificados por el Perú – “declaración universal de los derechos humanos”, “Pacto
internacional de derechos civiles y políticos”, etc. -, consagra igualmente como derecho
fundamental de la persona, en el inciso 6) del art. 2, a que “(...) los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la
intimidad personal y familiar.”; concordantemente, el inciso 7) del mismo artículo, señala que
toda persona tiene derecho “al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar
(...)”. asimismo, nuestra carta magna regula el Habeas Data (art.200, inciso 3) que “(...)
procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la
Constitución.”, entendemos que esta acción de garantía se refiere principalmente a los actos
cometidos a través de los medios de comunicación (televisión, radio, periódico, etc.), pero sin
agotarse en ella, al señalar la Ley Nº 26301 que regula su aplicación, como efecto de la
sentencia ejecutoriada, la obligación de “publicación de la rectificación previamente solicitada
por el demandante (...).” (art. 2); A nivel del Código Civil de 1984 el derecho a la intimidad se ha
formulado (art. 14), en términos similares, “La intimidad de la vida personal y familiar no puede
ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su
cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”;
corresponde entonces determinar ¿a qué se refiere el denominado “derecho a la intimidad” y
cuáles son sus alcances?, para poder así discernir los supuestos de limitación de la publicidad
registral.
La intimidad - “intimus” (“de máxima interioridad”) -, es una construcción teórica moderna
-según los historiadores, desconocida en la antiguedad-, que cobra especial énfasis en el siglo
XIX a través de la obra “The right to privacy” (1890) de la autores norteamericanos Samuel D.
Warren y Louis D. Brandeis; trabajo jurídico en el que se precisó de manera inicial los
contornos de este derecho “to be let alone” (“derecho a estar solo”) y fija las garantías a favor
de los ciudadanos para su efectiva protección frente a lo que ellos denominan “intromisiones
indebidas”; no se referían a un simple “estar solo” físicamente, sino que iban mas allá
comprendiendo lo espiritual; este derecho era reconocido a todos los ciudadanos, en tanto
personas, por lo que se trataba de uno propio de la personalidad. La intimidad tiene un doble
carácter, por un lado supone un “derecho a” en favor del titular y por el otro, implica un “deber
de” a cargo de los terceros.
A nivel conceptual, tenemos que se trata de “un derecho subjetivo, referido a un ámbito propio
y constitutivo del ser humano y presupuesto para la libre realización de la personalidad, donde
se cautela la memoria, pensamientos, sentimientos, emociones y corporeidad y en cuya
manifestación a los demás se ejerce legítimo autocontrol” (VASQUEZ)
El derecho a la intimidad, como una escala más profunda de la privacidad, comprende todo
dato, hecho o actividad personal desconocidos por otros, cuyo conocimiento por éstos puede
afectar moral o psíquicamente, adquiriendo consecuentemente desde ese punto de vista
carácter “absoluto”, a diferencia de la privacidad que muchas veces es “relativa”;
contrariamente a lo que puede creerse (art. 61 C. Civil: “La muerte pone fin a la persona”), este
derecho no se pierde aun después de muerto, pues los herederos del causante pueden hacerla
valer en caso sea vulnerado.
¿Cuáles son aquellos datos, hechos o actividades personales o familiares cuya publicidad
puede afectar el derecho a la intimidad de las personas?; según la doctrina actual no es posible
determinarlos bajo el sistema “numerus clausus”, ni tampoco ello es conveniente, dada la
amplitud de su contenido, al referirse el mismo a la vida de las personas y sus múltiples
manifestaciones (ideas, creencias, defectos, afecciones físicas y psíquicas, temores,
comunicaciones, relaciones afectivas, etc.); siendo entonces tarea de la doctrina y la
jurisprudencia el determinar qué puede o no divulgarse (DELGADO).
Tratándose de datos referidos al ámbito de la vida privada, la regla de conducta a seguir por
parte de quien brinda el servicio de publicidad, debería ser en primera instancia que no puede
darse a la luz si no se cuenta con la autorización de la persona; sin embargo, también pueden
existir aspectos de su vida privada que por la naturaleza e importancia social de los hechos, la
calidad de sujeto, revistan interés, al afectar la vida pública, en cuyo caso los límites de la vida
privada se reducirán. (RUBIO).
DERECHO CIVIL Y DERECHO REGISTRAL:
Garantiza las relaciones privadas en primer orden de carácter patrimonial y algunas que tengan que ver
con respecto a la persona.
también destacable la seguridad de los negocios jurídicos en los diversos aspectos de
validez de los mismos, como de oponibilidad a terceros o de sus consecuencias con
relación a terceros.
Seguridad supone estar cierto de antemano, a que cualquier acontecimiento futuro, de
posible producción, que afecte nuestros bienes, nuestra persona, nuestra
responsabilidad por daños causados, todos los efectos de estos eventos futuros y
posibles, van a ser trasladados, en caso de que ocurran, a otra persona que se
responsabilizará de los mismos, en nuestro lugar.
En los tiempos que vivimos, de vida compleja y conflictiva, no siempre es posible
conseguir la tranquilidad que nos otorga la seguridad. De ahí que el Derecho prevea en
múltiples disposiciones, de obtener esa seguridad, total o parcialmente, previendo al
efecto los mecanismos que permitan alcanzar tal fin.
Entre esos mecanismos que arbitra el Derecho, está previsto el contrato de seguro.
Según GARRIGUES, al hablar de delimitación y fuentes de la materia seguros, nos dice que:
“Constituye el Derecho de Seguros el conjunto de normas jurídicas que regulan el seguro
como manifestación social”. Agrega más adelante, al referirse a los fundamentos
técnicos del seguro que: “todo riesgo engendra una preocupación y un deseo de
seguridad… Esta seguridad no puede alcanzarse por la supresión directa del
acontecimiento temido (fuego, granizo, enfermedad, muerte, etc.), sino tan solo por la
certeza de que al sobrevenir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor
económico que la compense”.
AUTONOMIA DEL DERECHO REGISTRAL Y RELACIÓN CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
LOPEZ JULCA RONALD REGAN
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