ausentes y o presentes
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TÍTULO XII
DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
Capítulo I
De los No Presentes
Artículo 417.- Cuando sea demandada una persona no presente en el
país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere
quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o
extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no
presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere
el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y
probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de
la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Interpretación: Explica la situación de la no presencia cuando una
persona se es demandada y que consiste en la definición de la no presencia
de una persona cuando la misma esta fuera del país, siempre y cuando no se
dude de la existencia de ella, al misma se le nombrará defensor si no tuviere
quien lo represente legalmente.
De los Ausentes
Sección I
De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio
o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume
ausente.
Interpretación: consideración de una persona declarada ausente a
quien desaparezca de su última residencia y de quien no se conozca su
paradero.
Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del
último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado
apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos,
nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o
cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y
dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su
patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al
defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los
cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare
motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado
legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.
Interpretación: Siempre y cuando la ausencia sea solamente presunta y
a interés de los presunto herederos de quien represente al ausente el juez de
su última residencia nombra al representante, ante el juicio , las facultades
serán las mimas establecidas en el artículo 417, en la situación que exista
apoderado el juez proveerá especialmente a los actos en que dicho apoderado
no tenga derecho, y se le dará al mismo si el juez no encontrare motivos que se
opongan al nombramiento, como figura de representante se tomará como
primera figura al conyugue no separado, acepto a motivos graves que
apreciara el juez.
Artículo 420.- Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los
padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en
la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.
Interpretación: Explica el destino de la patria potestad del menor, la
misma procede directamente al otro padre desde el momento que ocurra la
presunción de la ausencia, en acepción de que estuviese fallecido o en la
imposibilidad de ejercerla.
Sección II
De la Declaración de Ausencia
Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el
ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los
presuntos herederos abintestato y contradictoriamente con ellos los herederos
testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Interpretación: Explica la posible situación o derecho que se puede
aplicar después de pasados de dos a tres años de la presunta ausencia , la
cual es que todos los presuntos herederos y los herederos testamentarios y
toda aquella persona que tenga derecho sobre los bienes del ausente o algún
derecho que dependa de la muerte del mismo , puede pedir al tribunal que
declare dicha ausencia.
Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el
Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para
que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso
de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un
periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Interpretación: explica el procedimiento después que se acredita la
ausencia donde se le da un emplazamiento a dicho ausente de un plazo de tres
meses , donde el emplazamiento se procesará en la publicación en un
periódico , repetida cada quince días en el lapso de la comparecencia.
Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el
ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su
existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio
ordinario sobre la declaración de ausencia.
Interpretación: al transcurrir este plazo y el ausente no da señales
autenticas de su existencia, el juzgado nombrará un defensor con el que se
continuará con el juicio de la declaración de la ausencia.
Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al
comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.
Interpretación:Se puede dar como terminado el juicio en cualquier parte
del cuando se presente el ausente o se de de forma autentica se demuestre su
existencia , dicha sentencia también se publicará en el periódico.
Artículo 425.- El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere
esta Sección. La solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Interpretación: El cónyuge así como puede solicitar la declaración de
ausencia de su cónyuge, también está legitimado para tomar la posición
opuesta, o sea, contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya
hecho otra persona, facultad que se explica por el interés que pueda tener en
que no se declare la ausencia para evitar la disolución de la comunidad
conyugal.
Sección III
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 426.- Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el
Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos
de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias
de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión
provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos
que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente
con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos
derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas,
se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos
eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una
cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que
estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la
caución.
Interpretación: Muestra las tres situaciones que se pueden presentar
ya declarada la sentencia; la primera es , que a solicitud de cualquier ,se
ordenará la apertura de la última voluntad del ausente si éste hubiese muerto el
día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos,
pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes. Además de ello
todas la persona que tenga derecho sobre lo vienes del ausente pueden pedir
en contradicción con los de los herederos que se les acuerde el ejercicio
provisional de esos bienes.
Artículo 427.- El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda
por convenios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario,
obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la
familia y la cuantía del patrimonio del ausente.
Interpretación: explica que el conyugue además de los derecho
adquiridos por convenios de matrimonio y por la sucesión , también si así
fuese necesario obtener una pensión alimenticia que se determinará estudiada
la condición de la familia.
Artículo 428.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus
sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer
en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus
bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.
Interpretación: La posesión provisional, genera derechos tanto a los
que la obtienen como a sus sucesores, da la administración de los bienes del
ausente , el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el
goce de los bienes en la proporción que se indicará
Artículo 429.- La posesión provisional deberá darse por formal
inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial dada con
conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de una
simple administración.
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión
provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del
ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco
primeros años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán
suyo el total de dichas rentas después de este plazo.
El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en
parte de los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio
para dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.
Interpretación: En cuanto a los poderes de administrar debe señalarse
que la ley exige a los poseedores provisionales que obtenga autorización
judicial para todos los actos que excedan de la simple administración, los
ascendientes, descendientes y el conyugue del ausente que obtengan la
posesión provisional, pueden considerar suyos la renta de los bienes del
ausente, este derecho puede ser ejercido desde el momento de la obtención
de la posesión provisional.
Artículo 430.- Si durante la posesión provisional alguien prueba que al
tiempo de las últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor
actual, puede excluir a éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene
derecho a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda.
Interpretación: En cuanto a la posesión provisional la ley dispone que
si durante aquélla, alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias tenía un
derecho superior o igual al del poseedor actual, puede, según los casos, excluir
a éste de la posesión o hacerse asocial a dicha posesión, pero no tiene
derechos a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda. Esta
limitación a los frutos suele explicarse como una sanción para quien no pidió
oportunamente la posesión provisional o como una garantía mínima a la
persona del poseedor provisional. La explicación no es satisfactoria porque la
limitación afecta incluso a quien prueba haberse encontrado sin su culpa en la
imposibilidad de pedir la posesión provisional con anterioridad y porque
beneficia incluso al poseedor de mala fe.
Artículo 431.- Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se
prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si
hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que
se refiere el artículo
419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las
rentas en la proporción fijada en el artículo 429.
Interpretación: Explica la cesación de los efectos de la declaración de
la ausencia, los mismos a consecuencia del regreso del ausente o cuando se
pruebe su existencia durante la posesión provisional, si hay lugar, las garantías
de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo.
Artículo 432.- Si durante la posesión provisional se descubre de una
manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor
de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han
gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la
proporción fijada en el artículo 429.
Interpretación: Si se descubre de una manera cierta la época de la
muerte del ausente durante la posesión provisional , se abre la sucesión a favor
de los que en esa época eran sus herederos , y si fuesen otros los que fuesen
gozado de los bienes , estos tendrán derecho a ser restituidos, con las rentas
en la proporción fijada en el artículo 29.
Artículo 433.- Después del decreto que acuerde la posesión provisional,
las acciones que competan contra el ausente se dirigirán contra los que
hubieren obtenido dicha posesión.
Interpretación: explica el destino de las acciones que competan contra
el ausente después del decreto que acuerde la posesión provisional, los cuales
serán dirigidos a los que hayan obtenido dicha posesión.
Sección IV
De la Presunción de Muerte y de sus Efectos.
Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años
desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento
del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción
de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la
cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se
publicará por la imprenta.
Interpretación: Declaración de presunción de la muerte del ausente: La
misma puede ser solicitada a petición de cualquier interesado , si la ausencia
ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada la misma o si
han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente , el juez declarará
la presunción de la muerte, también acordará la posesión definitiva de los
bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la
partición y a disponer libremente de los bienes.
Interpretación: La declaración judicial de la presunción de muerte
cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión
definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y
disponer libremente de los bienes.
Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el
ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que
se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido
enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este
precio.
Interpretación: Si volviese el ausente o se aprobase su existencia
después de la toma de posesión definitiva, el mismo recobrará sus bienes en el
estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que
hayan sido enajenados
Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una
manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran
sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su
muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo
los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por
percepción de frutos de buena fe.
Interpretación: Acciones competentes por parte de los herederos de la
época , legatarios , o los que hubiesen adquirido algún tipo de derecho a
consecuencia de la muerte del ausente, salvo los derechos que los poseedores
hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.
Sección V
De la Presunción de Muerte por Accidente
Artículo 438.- Si una persona se ha encontrado en un naufragio,
incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha
tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto.
Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del
domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o
testamentario, o de quien quiera que tenga acciones eventuales que dependan
de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos
de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la
evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.
Interpretación: Declaración de la presunción de la muerte por
accidente: La cual se efectuara a petición de cualquier presunto heredero ab-
intestato o testamentario, o de quien quiera que tenga acciones eventuales que
dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los
hechos. Si la persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto,
guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su
existencia, la presunción será declarada por un juez y la solicitud será
publicada en la prensa por un lapso de tres meses en intervalos de quince
días , pasado este periodo se procederá a la comprobación de los hechos.
Artículo 439.- Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo
precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.
Interpretación: Los efectos inmediatos de la declaración de la
presunción de muerte por accidente son los mismos efectos de la declaración
de ausencia .En consecuencia, la presunción de muerte por accidente suprime
la primera fase de la ausencia, es decir, la presunción de ausencia.
Artículo 440.- Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se
refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier
interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las
garantías que se hayan impuesto.
Interpretación: Después del periodo de tres años contando desde la
declaración de la muerte, a petición de cualquier interesado , el Tribunal ,
acordará la posesión definitiva de los bienes del ausente.
Sección VI
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que
Competan al Ausente.
Artículo 441.- No se admitirá la reclamación de ningún derecho en
nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha
persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.
Interpretación: El principio fundamental de esto, es que no se admitirá
la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia
se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo
nacimiento. En consecuencia, los derechos nacidos antes del a ausencia,
pueden ser reclamados por el representante del ausente presunto o por los
poseedores provisionales, o definitivos del declarado ausente o del presunto
muerto, respectivamente; pero en cambio, nadie puede reclamar en nombre del
ausente, los derechos nacidos después de su ausencia.
Artículo 442.- Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en
parte a una persona cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que
con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes
correspondería dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación.
En este caso se procederá también a hacer inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria
o fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará
transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado
mandatario para la administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que
lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del
ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras
precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en
consideración la calidad de las personas, su grado de parentesco con el
ausente y otras circunstancias.
Artículo 443.- Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no
perjudican las acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que
correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos
derechos no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la
prescripción.
Interpretación: no perjudican las acciones de petición de herencia las
disposiciones establecidas en los artículos 441 y 442, ni los derecho que
correspondan al ausente.
Artículo 444.- Mientras el ausente no se presente o no se intenten las
acciones que le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión
harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
Interpretación: Goce de los frutos percibidos de buena fe, en cuanto el
ausente no se presente o no intenten acciones que le competan.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”
DECANATO DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO
Facilitador: Autores:
Prof. Dalila Gómez
Alvarado Angélica C.I:24.896.433
Betancourt Yoselyn C.I:18.884.930
Pérez Marilyn C.I:14.720.316
Tabares María. F C.I:14.642.376
Torrealba Nayled C.I: 15.392.339
Villarroel Nellyda C.I:23.663.368
Yánez Maychel C.I 24.176.477
San Juan de los Morros, julio 2013
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