asamblea - no. 4556 · 2017. 6. 28. · nº 4556 la asamblea legislativa de la repÚblica de costa...
Post on 29-Aug-2020
11 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Nº 4556
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula las relaciones entre la Asamblea
Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar una administración
eficiente, y establecer los derechos y obligaciones respectivos.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores de la
Asamblea legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por acuerdo
formal del Directorio publicado en el Diario Oficial; se clasificarán en regulares y
de confianza.
Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV
de la presenta ley.
CAPÍTULO II
Organización
ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por:
a) Directorio, al Directorio de la Asamblea Legislativa;
b) Director Administrativo, al Director Administrativo de la Asamblea
Legislativa;
2 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
c) Director General, la Dirección General de Servicio Civil;
d) Tribunal, al Tribunal de Servicio Civil;
e) Servidor Regular, al servidor nombrado de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, y que ha pasado el período de prueba.
f) Manual, el Manual Descriptivo de Puestos de la Asamblea
Legislativa; y
g) Servidor de Confianza, al servidor nombrado conforme al artículo 2 y
el capítulo XV de esta ley.
ARTÍCULO 4.- El Directorio ajustará sus actuaciones en materia de personal,
a los dictados de la presente ley, y velará por su fiel cumplimiento.
ARTÍCULO 5.- El Director Administrativo tendrá por funciones:
a) Planear, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las diferentes
dependencias de la Asamblea;
b) Auxiliar al Directorio en la aplicación de la presente ley;
c) Servir de órgano de enlace entre el Directorio y la Dirección General,
en el cumplimiento de todas aquellas disposiciones y tramites que la
presente ley establece;
d) Tramitar todo lo relacionado con movimientos de personal; y
e) Cumplir con las obligaciones y disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Cuando las necesidades de la Asamblea lo requieran, el
Director Administrativo podrá asignar temporalmente otras funciones a los
servidores regulares, siempre que sean compatibles con sus aptitudes y
condiciones, y no signifiquen degradación.
3 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
CAPÍTULO III
Clasificación y Valoración de Puestos
ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la Dirección General:
a) Elaborar y mantener al día el Manual;
b) Clasificar y valorizar todos los puestos comprendidos por la presente ley;
c) Fijar el período de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo con su
grado de complejidad y responsabilidad. Dicho período no será menor de
tres meses ni mayor de un año;
d) Efectuar revisiones de todos los puestos en períodos no mayores de un
año y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y reestructuraciones que
correspondan.
Para efectos del pago de salarios por concepto de reasignaciones o
reclasificaciones se procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 inciso
b) de esta ley.
La Dirección General no efectuará revisiones individuales de puestos salvo
en casos excepcionales y a solicitud del Director Administrativo o del interesado.
En todo caso, ningún puesto podrá ser reasignado a una clase de mayor
categoría, más de una vez, en un período menor de doce meses.
(NOTA: La Sala Constitucional mediante Resolución No. 3461-94 del 8 de
julio de 1994, anuló el artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto
Extraordinario No. 7108 de 11 de noviembre de 1988, que había modificado
el presente artículo por lo que recupera vigencia su texto original aquí
transcrito).
4 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
CAPÍTULO IV
Reclutamiento y Selección de Personal
ARTÍCULO 8.- Corresponderá a la Dirección General, el reclutamiento y
selección de personal de la Asamblea Legislativa, con base en los
procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio Civil.
CAPÍTULO V
Ingreso
ARTÍCULO 9.- Para ingresar como servidor regular de la Asamblea
Legislativa, se requiere:
a) (Declarado inconstitucional este artículo según sentencia de la
Sala Constitucional 2004-08014, de las dieciséis horas con
veinticuatro minutos, de 21 de julio de 2004. Esta declaratoria tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la ley,
todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.)
b) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo;
c) Poseer los requisitos que establece el Manual;
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos que la Dirección General lleve a cabo;
e) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en
línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato
ni con los superiores inmediatos de este en el respectivo departamento,
dirección, oficina de la Asamblea Legislativa o con cualquiera de los
diputados.
(Este inciso e), del artículo 9, fue reformado por el artículo
único de la Ley Nº 8802, de 12 de abril de 2010. Publicada en
La Gaceta Nº 74, de 19 de abril de 2010.)
5 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
f) Pasar el período de prueba que establece el Manual.
CAPÍTULO VI
Nombramientos de Personal en Plazas Vacantes
ARTÍCULO 10.- Para llenar una vacante que no sea objeto de promoción, el
Director Administrativo enviará a la Dirección General, un pedimento de
personal, indicando el título que de acuerdo con el Manual corresponda al
cargo, y enumerando las condiciones indispensables del servidor que se
necesite.
ARTÍCULO 11.- Si la Dirección General no tuviere candidatos elegibles para
llenar la vacante a que se refiere el artículo anterior, convocará a concurso,
enviando a la mayor brevedad posible, la nómina de los tres candidatos de
más alta calificación.
Si el pedimento de personal se refiere a más de una plaza vacante,
agregará un candidato más por cada plaza, guardando siempre el respectivo
orden de calificación.
ARTÍCULO 12.- El Directorio deberá escoger al servidor entre los candidatos
correspondientes, dentro de los ocho días hábiles posteriores al de la
presentación de la nómina, salvo que tenga razones suficientes para
objetarlos. Si la Dirección General las acoge, sustituirá los candidatos
objetados, y de no haber avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal.
CAPÍTULO VII
Promociones, Traslados y Nombramientos Interinos
ARTÍCULO 13.- Se considera promoción, el paso de un servidor regular a un
puesto de grado superior, en cualquier línea de actividad.
6 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 14.- Las promociones se efectuarán mediante concurso interno de
oposición de los servidores regulares, siempre que llenen los requisitos
mínimos establecidos en el Manual. Dentro de las mismas bases del concurso,
la Dirección General considerará las calificaciones periódicas de los
interesados.
ARTÍCULO 15.- Para llenar las vacantes objeto de promoción, la Dirección
General presentara al Directorio las nóminas, siguiendo las mismas
regulaciones establecidas en los Artículos 11 y 12 de esta ley.
ARTÍCULO 16.- Los servidores regulares que sean promovidos, gozarán de
licencia de su cargo anterior, por el tiempo que dure el período de prueba en el
nuevo puesto.
ARTÍCULO 17.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a otro
puesto de igual clase y categoría.
ARTÍCULO 18.- El Director Administrativo y el respectivo Jefe del
Departamento u oficina, podrán acordar traslados definitivos, sin más trámite,
siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.
Si el servidor considera que se le causa perjuicio por el traslado, podrá
plantear reclamo de inconformidad ante el Directorio, dando las razones del
caso, dentro de los cinco días posteriores al mismo. El Directorio deberá
resolver la gestión dentro de un plazo de diez días hábiles.
ARTÍCULO 19.- Los nombramientos para sustituir temporalmente a servidores
regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación de trabajo, no
7 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
excederán de un año; si pasan de tres meses, deberán sujetarse a las
disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley.
Quienes tengan más de dos años de estar nombrados interinamente en
una plaza del Régimen de Servicio Civil, podrán optar por ella o por cualquier otra
mediante el respectivo concurso interno, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y hayan obtenido como mínimo
“Muy bueno” en la calificación anual.
Las personas nombradas quedarán sometidas al período de prueba y
adquirirán la condición de servidores regulares, desde el mismo día en que
iniciaron sus labores.
Cuando las personas nombradas sean servidores regulares o de confianza,
protegidos o no por el Servicio Civil, gozarán de permiso en sus puestos mientras
dure su período de prueba.
Los empleados de confianza con más de dos años de laborar en la
Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos
que se efectúen.
(Este artículo 19, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8370, de
30 de julio de 2003. Publicado en La Gaceta N° 155, de 13 de agosto de
2003.)
ARTÍCULO 20.- Para todos los efectos legales, los nombramientos interinos
serán a plazo fijo y terminarán sin responsabilidad para el Estado.
ARTÍCULO 21.- El período de prueba se regirá por las siguientes normas:
a) Es obligatorio en todo caso de ingreso o promoción;
b) El Directorio podrá despedir libremente al servidor durante el período
de prueba, cuando considere que hay incapacidad o deficiencia en el
desempeño del puesto, debiendo informar a la Dirección General; y
8 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
c) El Directorio podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante
el período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento fue el
resultado de un fraude, de una confusión de nombre o de otro error
material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para lo
cual se le concederá un plazo de tres días.
CAPÍTULO VIII
Régimen de Salarios (*ver nota al final de este Capítulo VIII
referente a la Ley Nº 5919)
ARTÍCULO 22.- La aplicación de este capítulo se hará mediante la siguiente
escala de sueldos base, que comprenderá sesenta categorías y las
anualidades correspondientes a cada una de ellas:
Categoría Salario Base Aumento Anual
¢ ¢
1 2.900,00 135
2 3.000,00 140
3 3.100,00 145
4 3.200,00 150
5 3.300,00 155
6 3.400,00 160
7 3.500,00 165
8 3.600,00 170
9 3.700,00 175
10 3.800,00 180
11 3.900,00 185
12 4.000,00 190
13 4.100,00 195
9 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Categoría Salario Base Aumento Anual
¢ ¢
14 4.200,00 200
15 4.300,00 205
16 4.400,00 210
17 4.500,00 215
18 4.600,00 220
19 4.700,00 225
20 4.800,00 230
21 4.900,00 235
22 5.000,00 240
23 5.200,00 245
24 5.400,00 250
25 5.600,00 255
26 5.800,00 260
27 6.000,00 265
28 6.200,00 270
29 6.400,00 275
30 6.600,00 280
31 6.800,00 285
32 7.000,00 290
33 7.200,00 295
34 7.400,00 300
35 7.600,00 305
36 7.800,00 310
37 8.200,00 315
38 8.600,00 320
39 9.000,00 325
10 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Categoría Salario Base Aumento Anual
¢ ¢
40 9.400,00 330
41 9.800,00 335
42 10.200,00 340
43 10.600,00 345
44 11.000,00 350
45 11.400,00 355
46 11.800,00 360
47 12.200,00 365
48 12.600,00 370
49 13.000,00 375
50 13.400,00 380
51 13.800,00 385
52 14.200,00 390
53 14.600,00 395
54 15.000,00 400
55 15.400,00 405
56 15.800,00 410
57 16.200,00 415
58 16.600,00 420
59 17.000,00 425
60 17.400,00 430
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.
Ver Observaciones).
ARTÍCULO 23.- De acuerdo con la escala, cada categoría constará de un
sueldo base y de las anualidades que le correspondan.
11 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
La Dirección General de Servicio Civil asesorará al Directorio de la
Asamblea Legislativa, en la asignación de los puestos a cada categoría de
salario, cuando así le sea solicitado y cuando se trate de los puestos de
confianza.
(Así reformado por el artículo 2: de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982).
ARTÍCULO 24.- Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la
categoría a la cual corresponde su puesto.
ARTÍCULO 25.- Los aumentos de sueldo serán concedidos por méritos, a
aquel servidor que haya recibido calificación de Bueno, Muy Bueno o Excelente
en el año anterior, otorgándole el sueldo inmediato superior al que estuviera
devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al máximo.
ARTÍCULO 26.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo
anterior, se concederán el primer día del mes siguiente al aniversario del
ingreso o reingreso del servidor, y de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si el servidor fuere trasladado, no habrá interrupción alguna en cuanto
al cómputo del tiempo para el aumento de salario;
b) Si el servidor fuere promovido, comenzará a percibir el mínimo de la
nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido
derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de
acuerdo con la categoría del cargo al cual se le promueve;
c) No interrumpirá el período requerido para el aumento de sueldo, las
suspensiones legales por motivos de enfermedad, riesgo profesional,
vacaciones, licencias para cursos de adiestramiento o capacitación,
realizadas a requerimiento patronal, ni el desempeño temporal de otro
puesto público en cualquier otra dependencia del Estado; y
12 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
d) Interrumpirá el término para tener derecho al aumento anual, las
licencias para estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o
mas tiempo, excepto en los casos en que se compense el tiempo con
trabajo realizado en horas no laborales.
ARTÍCULO 27.- Cinco años después de agotados los aumentos anuales de la
escala de sueldos, el servidor regular comenzará a disfrutar de aumentos
quinquenales; éstos serán equivalentes a un 10% del último sueldo
devengado.
Este beneficio se limita a cinco quinquenios como máximo.
ARTÍCULO 28.- La Dirección realizará estudios generales de salarios en
períodos no mayores de tres años, salvo casos de excepción, con el objeto de
determinar si procede ordenar revaloraciones totales o parciales. Para los
propósitos de esa revisión, tomará en cuenta las condiciones fiscales, las
modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los salarios
prevalecientes en la empresa privada para puestos análogos y todos aquellos
otros factores que estime necesarios.
* NOTA: La Ley Nº 5919, de 30 de julio de 1976, y sus reformas,
establece lo siguiente en su artículo 2º: “El reconocimiento del
tiempo laborado en dependencias del Poder Legislativo y otras
dependencias del Estado a los actuales funcionarios y empleados de
la Asamblea Legislativa y a los que en el futuro ingresen a su servicio,
se hará en la siguiente forma:
a) A los que tengan un mínimo de cinco años de estar amparados
por el régimen de Servicio Civil y cinco o más años de servicios
en la Asamblea Legislativa, un paso cada cinco años sin que, en
ningún caso, tal reconocimiento pueda sobrepasar de tres
13 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
aumentos en la escala de sueldos que por esta ley se amplía a
treinta pasos.
(Este inciso a) del artículo 2º, fue reformado por el
artículo 3º, de la Ley Nº 6776, de 26 de julio de 1982.
Publicada en La Gaceta Nº 154, de 12 de agosto de
1982.)
b) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, procedentes de
otras dependencias del Estado, con un mínimo de cinco años de
estar amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de
tres pasos, si sumados sus años de laborar para el Estado éstos
fueren diez o más, siempre que no se hayan acogido a
prestaciones legales en dichas dependencias o que no hubieren
sido despedidos de ellas con causa justificada para el patrono, o
sea, que no haya solución de continuidad en la prestación de su
relación laboral.
c) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, en las mismas
condiciones que se establecen en el inciso b) anterior, pero
procedentes de dependencias cuyos servidores no están
amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de un
paso por cada cinco años completos de servicios, sin que en
ningún caso tal reconocimiento pueda sobrepasar tres pasos de
la escala o escalas de sueldos vigentes.
El reconocimiento de tiempo, a que se refieren los incisos
anteriores, se hará efectivo a partir de la vigencia de la presente ley a
quienes corresponda y no dará derecho a demandar el pago de los
aumentos anteriores al de la ubicación respectiva.”
(La Ley Nº 5919, de 30 de julio de 1976, salió publicada en
La Gaceta Nº 151, de 10 de agosto de 1976. Sin embargo,
14 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
entró en vigencia hasta el 1º de setiembre de 1976, tal y
como lo establece su artículo 3º.)
CAPÍTULO IX
La Acción de Personal
ARTÍCULO 29.- Todo movimiento de personal que se efectúe por traslado,
aumento de sueldo, vacación, permiso mayor de ocho días, suspensión,
regreso al trabajo, incapacidad, renuncia o cualquier otro acto, disposición o
resolución que deba figurar en el respectivo expediente personal del servidor,
será tramitado mediante una acción de personal o por medio de una lista
mecanizada, según sea el caso, debidamente aprobada por el Director
Administrativo. Los movimientos por ingreso y ascenso del personal deberán
ser aprobados por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982).
CAPÍTULO X
Calificación de Servicios
ARTÍCULO 30.- En la primera quincena del mes de mayo de cada año,
deberá hacerse la evaluación de los servidores regulares. El resultado de la
calificación durante el año respectivo se dará en orden de méritos de cada uno,
como Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente o Inaceptable.
ARTÍCULO 31.- Tanto la evaluación como la calificación de cada servidor, la
hará el jefe inmediato, en los formularios preparados por la Dirección General,
según las instrucciones contenidas en el Manual de Evaluación y Calificación
de Servicios.
15 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 32.- La calificación anual servirá para reconocimiento a los buenos
servidores, como estímulo para una mayor eficiencia y como factor a
considerar para entrenamiento, promociones, aumentos de salarios,
concesiones de permisos, reducciones forzosas de personal y otros. En su
aplicación deberán observarse las siguientes normas:
a) Las calificaciones de Excelente y de Inaceptable, deberán ser
razonadas por el respectivo Jefe, quien al efecto expondrá un resumen de
los motivos que justifiquen su decisión;
b) A la calificación de Insuficiente, también deberá ser agregada una
breve explicación de las causas que la originen, indicándose además las
observaciones que el Jefe hubiere hecho al servidor, que pudieren
servirle de estímulo para mejorar su calificación en el futuro;
c) Cuando el servidor fuere calificado dos veces consecutivas con
Insuficiente o, si previas las advertencias o sanciones del caso, se le
calificare con Inaceptable, por no ejecutar sus labores con la capacidad,
dedicación y diligencia debida, se considerará el hecho como falta grave,
de conformidad con el inciso 1) del artículo 81 del Código de Trabajo.
En estos casos, el Director Administrativo, en representación del
Directorio, promoverá las consiguientes diligencias de despido; y
d) Es obligatorio para todo jefe, calificar a sus subalternos en la forma
prevista en el artículo 30 de la presente ley, y entregar copia al interesado
de su calificación, en la segunda quincena de mayo de cada año. El
servidor regular disconforme con la calificación, podrá reclamar ante el
Directorio, dentro de los quince días posteriores al recibo de ella.
El Directorio deberá resolver la gestión instaurada dentro de plazo
igual.
16 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
CAPÍTULO XI
Derechos y Deberes
ARTÍCULO 33.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa, gozarán
de los siguientes derechos:
a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en las
causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que
impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento Interior
de Trabajo.
b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el
Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor,
previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85, ambos del
citado Código, o de reducción forzosa de servicios.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4906 de 29 de
noviembre de 1971).
(NOTA: El artículo 1: de la Ley No. 5173 de 10 de mayo de 1973,
INTERPRETA AUTÉNTICAMENTE las leyes No. 4797 de 12 de julio de 1971
(Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); No. 4906 de
29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la No. 4556 de 29 de
abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el sentido de
que los trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a jubilación,
pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense
de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes
del Estado, por el Tribunal Supremo de elecciones, por las Instituciones
Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el
patrono les pague el auxilio de cesantía).
17 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el
primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes
después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser
consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus
instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o retrasado,
a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con el período
mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el buen
servicio;
d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según lo
establezca el Reglamento Interior de Trabajo;
e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios, siempre que
sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de
acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;
f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso b) de
este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de sueldo
por cada año o fracción mayor de seis meses de servicios prestados. Tal
indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas según el
promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses,
contados a partir de la cesación y hasta completar el límite del derecho
respectivo. Si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la
Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de
despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo
despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que
tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo el monto
de las mensualidades no pagadas en el primer despido por supresión de
empleo de que hubiere sido objeto.
18 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso,
se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponde a la
plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se
cancele totalmente la obligación; y
g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre,
excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá
una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de
la ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954.
ARTÍCULO 34.- Son obligaciones de los servidores de la Asamblea
Legislativa, además de las establecidas en el artículo 71 del Código de
Trabajo:
a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su
trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo
requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la
obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso,
conforme al artículo 147, inciso 1) del Código de Procedimientos Penales;
b) Observar dignidad y decoro en el desempeño de sus cargos y en su
vida privada; y
c) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el ejercicio
del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que no se
origine queja justificada por mal servicio o atención.
ARTÍCULO 35.- Está prohibido a los servidores de la Asamblea Legislativa,
además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de Trabajo:
a) Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus funciones,
así como violar las normas de neutralidad que establece el Código
Electoral;
19 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
b) Recoger o solicitar, directa e indirectamente, contribuciones,
suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las
excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de
Trabajo;
c) Aplicar a los subordinados sanciones que impliquen represalias
político-electorales, o violación de cualquier otro derecho que concedan
las leyes; y
d) Aceptar dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes
a sus empleos.
CAPÍTULO XII
Correcciones Disciplinarias
ARTÍCULO 36.- Para garantizar el buen servicio público, se establecen cuatro
clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las
personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
Reglamento Interior de Trabajo;
b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya
merecido durante el mismo mes calendario, más de dos advertencias
orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un
apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos
que determine el Reglamento Interior de Trabajo;
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por
quince días, una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que
aquel indique, cuando conforme al Reglamento Interior de Trabajo se
cometa una falta de cierta gravedad; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en
los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que uno
20 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
y otra se mantengan, los cuales darán lugar a despido en cuanto excedan
de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de
sentencia absolutoria, después de transcurrido el referido término, el
servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer
puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba.
Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el
Director Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe
o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. La suspensión del
trabajo sin goce de salario, podrá aplicarse por más de quince días en los
casos de excepción que expresamente determine el Reglamento Interior
de Trabajo.
ARTÍCULO 37.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que se
refiere el artículo anterior, no tendrá más consecuencias que las que se derivan
de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos otorgados por
la presente ley. Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán
los documentos respectivos en el expediente personal del servidor.
CAPÍTULO XIII
Régimen de Despido
ARTÍCULO 38.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa solo
podrán se removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina
el 81 del Código de Trabajo y 36, inciso d) de esta ley, o en actos que
impliquen infracción grave de la misma o del Reglamento Interior de Trabajo.
La gravedad de las faltas se determinará reglamentariamente. Todo despido
justificado hará perder las indemnizaciones que esta ley concede y deberá
ajustarse a las siguientes reglas:
21 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
a) El Directorio por medio del Director Administrativo someterá por escrito
a conocimiento de la Dirección General, su decisión de despedir al
servidor, indicando las razones legales y hechos en que la funda;
b) La Dirección General hará conocer al servidor la gestión de despido y
le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha
en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos y pruebas
que tenga para oponerse a su despido;
c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no
hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su
conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que
pruebe no haber sido notificado por la Dirección General, o haber estado
impedido por causa justificada para oponerse;
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario, implican
responsabilidad penal para él, o cuando sea necesario para el buen éxito
de la investigación que determina el inciso siguiente, o bien si así lo
amerita el decoro de la Administración Pública, el Directorio podrá
decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en el
ejercicio del puesto, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil.
Si se incoare proceso por delito o falta contra el empleado, la suspensión
podrá decretarse en cualquier momento como consecuencia del auto de
detención o prisión preventiva, o de la sentencia de arresto. En caso de
que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o
funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al tiempo que haya
dejado de percibir por causas ajenas al trabajo; y
e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección
General levantara la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar
el secreto de la misma, dará intervención a ambas partes, evacuará las
pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario
22 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales
enviará el expediente al Tribunal, que dictará el fallo del caso.
A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar
ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las
demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio,
gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las
circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.
ARTÍCULO 39.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles para
apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal.
El recurso se concederá en ambos efectos, para ante el Tribunal Superior de
Trabajo y su fallo será definitivo.
Si se revocará la sentencia apelada, el Tribunal Superior de Trabajo
dictará en el mismo acto nuevo fallo y resolverá si procede el despido o la
restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el
pago de los sueldos caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo,
a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso
y del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y
perjuicios, de los sueldos que habrá percibido desde la terminación del
contrato hasta el momento en que quede firme el fallo respectivo.
ARTÍCULO 40.- Los derechos y acciones provenientes de la presente ley y
sus disposiciones supletorias o conexas, se harán efectivos únicamente por la
vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 41.- Las sentencias que dicte el Tribunal, en cuanto sea dable,
deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del Código
de Procedimientos Civiles.
23 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 42.- No obstante lo dispuesto por el artículo 38, el Directorio podrá
dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores previo pago de las
prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 33, inciso f) de
esta ley, siempre que el Tribunal, al resolver la consulta que por anticipado le
hará, estime que el caso está comprendido en la excepción, muy calificada, de
reducción forzosa de servicios, para conseguir una más eficaz y económica
reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo
menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios
de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la
conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de
sus servicios y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los
despedidos, para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo.
CAPÍTULO XIV
Tribunal de Servicio Civil
ARTÍCULO 43.- Para la aplicación de la presente ley, el Tribunal actuará, en
todo lo que sea aplicable, con base en las disposiciones de los capítulos ocho,
nueve y diez del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; en los casos en que
dichos capítulos expresen el "Ministerio" o el "Ministro", debe entenderse el
"Directorio".
CAPÍTULO XV
De los Empleados de Confianza
ARTÍCULO 44.- Son empleados de confianza:
a) El Secretario Particular del Presidente de la Asamblea Legislativa; y
b) Los empleados de las diferentes fracciones políticas.
24 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 45.- El Secretario Particular del Presidente será nombrado por el
Directorio, a solicitud de aquel.
Los empleados de las diferentes fracciones serán nombrados por el
Directorio, a solicitud del Jefe de la respectiva fracción.
ARTÍCULO 46.- Las remociones de los empleados de confianza, serán
acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las
siguientes normas:
a) Cuando se trate del Secretario Particular del Presidente, a solicitud de
éste;
b) Cuando se trate de los empleados de fracción, por recomendación y
acuerdo formal de la respectiva fracción; y
c) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el
Reglamento Interior de Trabajo o en el Código de la materia. En este
caso, será necesario un informe justificativo levantado por el Director
Administrativo de la Asamblea.
ARTÍCULO 47.- En los casos de remoción contemplados en los incisos a) y b)
del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago
de las prestaciones legales que correspondan de acuerdo con la legislación
laboral común. En el caso contemplado en el inciso c) cualquier reclamo de
prestaciones se regirá por tal legislación en lo que concierne al despido de
funcionarios públicos no protegidos por el Servicio Civil.
ARTÍCULO 48.- Para los efectos de ejecución de su trabajo, los empleados de
confianza estarán, en su caso, bajo las órdenes del Presidente de la Asamblea
Legislativa o del Jefe de la Fracción respectiva.
25 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 49.- Se aplicarán a los empleados de confianza, las disposiciones
de la presente ley, relativas al régimen de salarios; la calificación de los
servicios para estos efectos, será hecha, en su caso, por el Presidente de la
Asamblea o por el Jefe de la Fracción respectiva.
ARTÍCULO 50.- Para los efectos disciplinarios, los empleados de confianza
estarán sujetos a las mismas obligaciones que se derivan de la presente ley y
del Reglamento Interior de Trabajo.
(Así modificada su redacción por sentencia de la Sala Constitucional
No. 2000-10996 de las 8:34 horas del 13 de diciembre de 2000. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)
ARTÍCULO 51.- Los empleados de confianza, con más de un año de laborar
en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos
internos que se efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados
regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán tomados en
cuenta conforme con lo dispuesto en la presente ley.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982).
ARTÍCULO 52.- El Director Administrativo mantendrá actualizada una
descripción de las funciones, atribuciones y responsabilidades de los puestos
de confianza, con la correspondiente categoría de salario.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982)
ARTÍCULO 53.- El número de empleados de confianza será determinado, en
cada caso, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, tomando en cuenta el
número de Diputados de cada fracción y las disponibilidades presupuestarias.
26 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Para esta determinación, el Directorio oirá el parecer de los respectivos
Jefes de Fracción y de la Contraloría General de la República.
En todo caso, cada fracción deberá tener por lo menos un empleado de
confianza.
ARTÍCULO 54.- En lo no previsto en este Capítulo, los empleados de
confianza se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por el
Reglamento Interior de Trabajo en lo que sean aplicables, dada su condición
de tales.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 55.- Todo partido político debidamente inscrito, con uno o más
Diputados en la Asamblea Legislativa, tiene derecho a que se le asigne oficina
independiente, con el personal necesario para la atención de sus asuntos
legislativos.
ARTÍCULO 56.- Los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento Interior
de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, sus
reglamentos o leyes supletorias o conexas, o de acuerdo con el Código de
Trabajo y la Ley de Seguro Social.
ARTÍCULO 57.- Se deroga la ley No. 3223 de 25 de octubre de 1963, y se
modifican en lo conducente las que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 58.- Rige a partir de su publicación.
27 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Disposiciones Transitorias
I.- El servidor regular a la fecha de promulgación de esta ley, no sufrirá
disminución en su salario actual. Si el sueldo que estuviere devengando
resultará mayor que el correspondiente a la categoría a que se asigne su
puesto, conservará su derecho a la percepción de aumentos anuales, de
acuerdo con la escala de sueldos incorporada a la presente ley.
II.- Dentro del plazo de una año a partir de la vigencia de la presente ley la
Dirección General de Servicio Civil procederá a efectuar un estudio de
clasificación y valoración de puestos, a fin de que, sin perjuicio de los
intereses y derechos adquiridos por los servidores de la Asamblea Legislativa y
de la Contraloría General de la República, se promulgue una escala de salarios
única para el personal del Poder Legislativo.
III.- Los actuales empleados de la Asamblea Legislativa que presten sus
servicios en plazas vacantes y en calidad de interinos, podrán alcanzar la
condición de servidores regulares, demostrando su idoneidad ante la Dirección
General, mediante examen sin oposición, siempre que tuvieren más de dos
años de prestar sus servicios ininterrumpidamente, excepto que haya
servidores regulares que aspiren a dichas plazas, en cuyo caso la Dirección
General celebrará entre ellos concurso interno de oposición, para que sean
ocupados.
IV.- No obstante lo establecido en el artículo 9° de la presente ley, continuarán
desempeñando sus cargos, los empleados que se encontraren dentro de la
prohibición ahí establecida.
V.- La presente ley no afecta los derechos adquiridos por los servidores de la
Asamblea Legislativa, derivados de la ley No. 3223 de 25 de octubre de 1963,
del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de Trabajo, así como de
acuerdos del Directorio de la Asamblea Legislativa.
28 LEY Nº 4556
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de abril
de mil novecientos setenta.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA
Presidente
ARNULFO CARMONA BENAVIDES MARIO CHARPENTIER GAMBOA
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de abril
de mil novecientos setenta.
Ejecútese y Publíquese
J. J. TREJOS FERNÁNDEZ
El Ministro de la Presidencia.
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ E.
______________________________________________________
Actualizada al: 19-04-2010
Sanción: 29-04-1970
Publicación: 08-05-1970 La Gaceta Nº 103
Rige: 08-05-1970
JCBM.- 26-04-2007
LMRF.- 19-04-2010
top related