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2010-2011
Sento & Geni & Raquel
Prof. Javier Guardiola García
2010-2011
Crimen Organizado
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
Página 2 de 73 Crimen Organizado
Contenido
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado _____________________________________________ 4
Definición de Crimen Organizado: _______________________________________________________ 4
Convención Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. ___________________________ 4
Unión Europea _______________________________________________________________________________ 5
En España tenemos ___________________________________________________________________________ 6
Comisión en grupo y delincuencia organizada______________________________________________ 8
Consistencia a través del tiempo y de los delitos ____________________________________________________ 8
Génesis de un grupo criminal __________________________________________________________________ 10
Tema 2. Análisis criminológico. ____________________________________________________ 11
Etiología, formas delictivas y derivaciones _______________________________________________ 11
Delitos plurisubjetivos. Organización. ____________________________________________________________ 11
Delitos conexos _____________________________________________________________________________ 12
Estructura _________________________________________________________________________ 12
Formas delictivas ___________________________________________________________________ 13
Recapitulando: _____________________________________________________________________ 13
¿Pero esto es un problema internacional? ________________________________________________________ 13
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación ________________ 14
3.1. Convenios de Naciones Unidas _____________________________________________________ 14
Convención de las NNUU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (19/12/1988) ___ 15
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (15/11/2000) _________ 16
3.2. Convenios sectoriales, Unión Europea _______________________________________________ 24
Respecto de convenios externos. _______________________________________________________________ 24
Convenios propios ___________________________________________________________________________ 25
Normativa intracomunitaria (de distinta naturaleza) ________________________________________________ 26
LEY ORGÁNICA 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y
entrega. ___________________________________________________________________________________ 30
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado ________________________________ 34
4.1. Medidas administrativas __________________________________________________________ 34
Alcance derogatorio __________________________________________________________________________ 49
4.2. Medidas policiales y procesales ____________________________________________________ 49
Entregas vigiladas Art.263 LECrim. ______________________________________________________________ 51
Agente Encubierto Art.282 LECrim. ______________________________________________________________ 54
Régimen de Arrepentimiento __________________________________________________________________ 56
Regímenes especiales de detención _____________________________________________________________ 58
Artículo 302 LECrim. Secreto de la Investigación. ___________________________________________________ 58
Testigos protegidos __________________________________________________________________________ 59
4.3. Instrumentos de Derecho penal material _____________________________________________ 59
Responsabilidad penal de personas jurídicas ______________________________________________________ 59
Autoría y participación en estructuras jerarquizadas _______________________________________ 63
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
Crimen Organizado Página 3 de 73
ORGANIZACIONES CRIMINALES. ___________________________________________________ 63
T.XXII delitos contra el orden público Cap. VI de las organizaciones y grupos criminales. ___________ 63
Art. 570Bis __________________________________________________________________________________ 63
Art. 570 Ter. ________________________________________________________________________________ 64
570 QUATER. ________________________________________________________________________________ 64
T. XXI Cap. IV Secc. 1ª ________________________________________________________________ 65
Art. 515 Delito de Asociación Ilícita. _____________________________________________________________ 65
Penas artículos 517 y 518: _____________________________________________________________________ 66
Artículos 519, 520 y 521. ______________________________________________________________________ 66
Art. 36 *…+ __________________________________________________________________________________ 66
Art. 78 *…+ __________________________________________________________________________________ 67
Artículo 90. _________________________________________________________________________________ 67
Artículo 91. _________________________________________________________________________________ 68
Artículo 180. Libertad sexual. ___________________________________________________________________ 68
Artículo 187. Prostitución ______________________________________________________________________ 68
Artículo 189. Pornografía infantil ________________________________________________________________ 69
Artículo 262. ________________________________________________________________________________ 69
Artículo 271 (propiedad intelectual) y 276 (propiedad industrial) ______________________________________ 69
Artículo 318 bis. Trata de personas ______________________________________________________________ 69
Artículo 318. Delitos contra los derechos de los trabajadores _________________________________________ 70
Artículo 369 bis. Tráfico de drogas _______________________________________________________________ 70
Artículo 335. Caza y pesca _____________________________________________________________________ 70
Artículo 569. Depósito de armas ________________________________________________________________ 70
Artículo 451. Encubrimiento. __________________________________________________________________ 70
Receptación y el blanqueo de capitales. __________________________________________________________ 71
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
Página 4 de 73 Crimen Organizado
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
Definición de Crimen Organizado:
Coautoría, asociación para delinquir y crimen organizado; ámbitos de aplicación; peculiaridades y
relevancia del concepto.
El código penal, hasta la reforma operada por la LO 5/10 no definía el crimen organizado pese a que
lo mencionaba, no lo definía, porque:
El concepto es americano y luego se traslada al ámbito europeo, el derecho penal español está
muy influido por el alemán,
Era un concepto criminológico, un concepto heterogéneo y variable.
Concepto grupal y CP responsabilidad individual, cuando este concepto remite a las
responsabilidades grupales.
El CP en diversos artículos 36, 78, 90, 91,… lo mencionaba, pero no daba la definición de lo que era.
La LO 5/10 introduce la definición de Crimen Organizado, pero hasta entonces se utilizaba la normativa
internacional:
Convención Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Para los fines de la presente Convención:
a) Por grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que
exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o
más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por delito grave se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación
de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión
inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros
funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;
De lo que podemos extraer:
Grupo estructurado de 3 o más personas Doble requisito, pide jerarquía, mínimo reparto de
papeles,… En el apartado c del artículo indica que no hacen falta funciones formalmente
definidas ni continuidad de miembros ni estructura desarrollada. Lo que de verdad importa es
cuando dice que no se ha formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Esto
marcará la diferencia entre crimen organizado y coautoría.
Perduración temporal No indica durante cuánto tiempo
Finalidad de cometer delitos graves No cualquier delito, delitos graves o delitos definidos por
la convención como graves. Explica que es un delito grave en el punto b del artículo.
Con el propósito de beneficio económico o material Esto es para evitar que se persigan a
terroristas, ya que algunos países no querían firmar, lo que para unos son terroristas para otros
son libertarios del pueblo.
La definición es ambigua para que se puedan reclamar a países los miembros de la banda
sin que se pongan demasiadas trabas, si se tuviera que especificar la función de cada uno,…
no habría manera de reclamarlos si no estuviera todo muy demostrado.
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
Crimen Organizado Página 5 de 73
Unión Europea
Crimen organizado y terrorismo
Hay que diferenciarlo, pero los límites son difusos, hay mecanismos de interacción entre grupos
terroristas y grupos de crimen organizado. Compraventa de bienes y servicios, los terroristas compran
armas, coches, explosivos,… a criminales organizados, pero los criminales organizados arriendan a grupos
terroristas acciones concretas, hay intercambios de operaciones.
Además hay situaciones de autentica colaboración entre bandas organizadas y terroristas, como el
caso de las guerrillas y los narcotraficantes en Sudamérica.
Métodos Compraventas de bienes y servicios
Fines Colaboración (“relación simbiótica”)
Fusión Grupos híbridos
Transformación. Grupos terroristas que abandonan las reclamaciones políticas y acaban
dedicándose al enriquecimiento.
Una diferencia es que el crimen organizado quiere controlar el sistema económico, el terrorista
quiere acabar con el sistema económico. Los terroristas quieren un cambio político.
Las verdades en estas relaciones son siempre relativas, en la convención se optó por quitar el
terrorismo de la convención para que se pudiera firmar el convenio, de no hacerlo no se hubiera firmado.
Acción común (98/733/JAI) de 21 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una
organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (Diario Oficial n° L 351 de
29/12/1998).
A efecto de la presente Acción común, se entenderá por “organización delictiva” una asociación
estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que
actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa
de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro
años como mínimo o con una pena aún más severa, con independencia de que esos delitos
constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de
influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública.
Decisión Marco relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (08)
A los fines de la presente Decisión marco, se entenderá por "organización delictiva" una
asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto periodo de
tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una
pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al
menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Se entenderá por “asociación estructurada” una organización no formada fortuitamente para la
comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus
miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o
exista una estructura desarrollada.
En este ámbito está más claro. Decisión marco relativa a la lucha contra la delincuencia organizada
(2008). A los fines de la presente Decisión marco, se entenderá…. (Completar con diapositiva).
En este caso piden dos o más personas
La asociación estructurada es igual que la de las NNUU.
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
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En el documento Enfopol 161-REV-3
En este caso se dan 11 criterios. Siempre se tienen que cumplir seis de los once criterios, de esos
seis tres tienen que ser los marcados con (*):
1. Colaboración entre dos o más personas (*)
2. Reparto específico de tareas
3. Período de actuación prolongado o indefinido
4. Existencia de jerarquía, disciplina y control
5. Comisión de delito penal grave (*)
6. Operatividad interprovincial y/o internacional (*)
7. Uso de violencia o intimidación
8. Uso de estructuras comerciales o empresariales
9. Implicadas en blanqueo de dinero
10. Uso de influencia o corrupción
11. Motivados por la búsqueda de beneficio o poder (*)
En España tenemos
Regulación del agente encubierto1 en la LECrim. Sólo se pueden usar para la criminalidad
organizada en los delitos que se recogen. El homicidio no está en la lista, por lo que los asesinos a sueldo no
serían crimen organizado.
Lo que sí que había en el CP era el delito de asociación ilícita2. El que la asociación sea ilícita
dependerá del fin que persiga la misma. En su párrafo 1 podemos ver que la asociación que recoge es
prácticamente la definición de crimen organizado, y esto no se ha eliminado en la última reforma del CP,
por lo que actualmente habrá que distinguir muy bien entre criminalidad organizada y asociación ilícita.
1 Artículo 282 bis LECrim.
… cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez
de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la
Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a
actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la
incautación de los mismos…
282 bis LECrim. 4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia
organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan
como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos
b) Delito de secuestro de personas.
c) Delito de trata de seres humanos
d) Delitos relativos a la prostitución
e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial
g) Delitos contra los derechos de los trabajadores
h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada
j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo
k) Delitos contra la salud pública
l) Delitos de falsificación de moneda y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje
m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
n) Delitos de terrorismo
o) Delitos contra el patrimonio histórico.
2 Artículo 515 CP
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así
como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
Crimen Organizado Página 7 de 73
Lo único que ha quitado la reforma LO 5/10 ha sido el punto 515.2 de la anterior redacción, la que
hablaba de bandas terroristas, pero no quita el crimen organizado, haciendo que aparezca en dos sitios del
CP.
Otro de los sitios donde sale crimen organizado es en art.28, cuando define la coautoría3, con esta
definición en crimen organizado vamos a encontrar constantemente coautorías.
En las circunstancias agravantes4 (art.22 CP) está la de auxiliarse de otras personas que debiliten la
defensa….
Responsabilidad penal de personas jurídicas5 (art.31 bis CP.), que sólo cabe donde el código la
prevea expresamente.
Y el artículo 1296, en el que se habla de delitos cometidos en el seno de empresas, corporaciones,…
3 Artículo 28.CP
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
4 Artículo 22.CP. Son circunstancias agravantes: [...]
2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar,
tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. [...]
5 Art. 31 bis CP
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los
delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos
cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando
sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos
por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un
delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun
cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizadao no haya sido posible dirigir el
procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa,
los Jueces o Tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada
en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen
hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o
agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de
la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se
dispone en el apartado siguiente.
6 Artículo 129.
1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas,
organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de
personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer
motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias
accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo
33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las
empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea
expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad
penal a las personas jurídicas.
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
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Comisión en grupo y delincuencia organizada
Es necesario separar la coautoría de la criminalidad organizada. Lo que importa es la consistencia a
través del tiempo y de los delitos, si es algo puntual será coautoría, si dura en el tiempo estaremos ante
crimen organizado.
Como se reconoce la consistencia a través del tiempo y de los delitos:
Génesis
Factores de oportunidad Económicos, políticos, legales, socio-tecnológicos (era más difícil el
narcotráfico cuando no habían teléfonos móviles),…
Entornos criminales Organizados o no.
Competencia Es un coste añadido que puede compensar o no (agruparse tiene ventajas,
pero también inconvenientes). Al unirse se obtiene más fuerza y se puede excluir
competidores, pero también tenemos que repartir los beneficios entre más personas.
Estos factores ayudan a saber cómo surge un grupo de personas organizado durante un tiempo
orientado a la comisión de delitos.
Consistencia a través del tiempo y de los delitos
Continuidad
o Sofisticación criminal Si las cosas se reparten es más fácil especializarse, saliendo mejor
las cosas.
o Estructura La cosa sale mejor si se reparten los papeles
Autoconcepto (auto-identificación). Los integrantes empiezan a definirse como miembros del
grupo criminal, cuando llegan a ese punto no quieren abandonar el grupo.
Reputación. El grupo genera una reputación
Tarde o temprano el crimen organizado llega a infiltrarse en el poder, por eso blanqueo, crimen
organizado, poder y corrupción van siempre cogidos de la mano.
Definamos
Pluripersonalidad Tres o más.
Con distribución de papeles En los textos no piden jerarquía, quieren reparto de tareas. Las
asociaciones peligrosas son aquellas en que sus miembros se han especializado.
Estable Punto peligroso, porque si la pido en serio tengo que demostrarla, lo cual es
complicado, además para poder usar agente infiltrado, cooperación internacional,… tendría
que demostrar la estabilidad, lo que me impediría investigarlo a fin de demostrarla.
Jerarquía Alguien tiene que mandar, y hay que demostrarlo.
Susceptible de alterar sistemas políticos y económicos Esto es lo verdaderamente peligroso
del crimen organizado, que puede acabar con el sistema político.
Código Penal LO 5/10. Art.570 bis 1.p2.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos
personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas
tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
Más de dos personas, carácter estable o por tiempo indefinido (ya no pide cierto tiempo), de
manera concertada y coordinada (no dice estructura), se repartan tarea….
Hay que distinguir esto de la asociación ilícita.
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
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Terrorismo (art. 571 CP)
3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones
que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 570 bis y
en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 570 ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la
Sección siguiente
En el 571 define terrorismo como organizaciones que quieran subvertir el orden constitucional o
alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la
sección siguiente. Esto implica que el terrorismo, según el CP español, es una subespecie del crimen
organizado cualificada.
Lo que seguimos teniendo es la asociación ilícita (515.1), la coautoría,… lo que complica una
interpretación coherente.
Pese a que el blanqueo no es lo mismo que el crimen organizado, finalmente vemos que siempre
van de la mano. Los grandes beneficios del crimen organizado hay que guardarlos en alguna parte e
inyectarlos en el mercado normal.
La pornografía infantil también está relacionada con el crimen organizado, al igual que la
falsificación documental. Una foto de un niño o vender un pasaporte lo puede hacer cualquiera, pero
distribuir pornografía infantil o vender una gran cantidad de pasaportes ya es otra cosa, hace falta una red.
Aunque en el caso de pornografía infantil, son distribuidores / consumidores de la pornografía, aunque aún
así podemos encontrar redes lucrativas de este producto.
La comisión reiterada de faltas también puede ser crimen organizado, hay redes que se encargan
de repartir sujetos que se dedican a la comisión de faltas y que tienen una red montada para distribuir los
objetos obtenidos con las faltas.
¿Qué relación tiene España con el Crimen Organizado? Tenemos antecedentes históricos, el
bandolerismo por ejemplo fue crimen organizado, llegó a controlar zonas realmente importantes, zonas en
las que mandaban los bandoleros. Otro caso era el de la picaresca española, gente que vivía en las bisagras
del sistema, no era crimen organizado, pero existían estructuras criminales organizadas, vamos, que era
crimen organizado de no demasiado peso.
La urbanización de la costa del sol, el litoral de levante, todo el dinero que ha venido de países
extranjeros,… buena parte del dinero ha venido de inversiones de grupos criminales extranjeros. La relación
entre crimen organizado y expansión urbanística está más que demostrada, si añadimos un rápido
crecimiento y poco controlado, no es de extrañar que en España en un espacio breve, estructuras
internacionales se hayan colado y se hayan hecho fuertes. No ha sido porque tengamos una legislación
blanda, sino porque era una situación idónea.
¿De dónde sale el crimen organizado? Necesitamos:
Organizaciones dedicadas al crimen. Una vez montada la estructura es fácil cometer delitos.
Delitos que requieren o se ven facilitados por la comisión plurisubjetiva organizada. Hay delitos que
la estructura organizada hace que sean mucho más fáciles de cometer y eliminar a la competencia.
Delitos conexos. Delitos para cometer otros delitos: robo vehículos para paso de productos por la
frontera, adquisición de armas, documentaciones falsas, delitos de blanqueo para regularizar el
producto económico de la actividad delictiva, delitos de corrupción (Jueces, policías, políticos,…).
Tema 1. Concepto de Crimen Organizado
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Génesis de un grupo criminal
Factores de oportunidad
o Económicos, políticos, legales, socio-tecnológicos
Entornos criminales
o Organizados o no
Competencia
o Es un coste añadido que puede compensar o no.
Tema 2. Análisis criminológico.
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Tema 2. Análisis criminológico.
Etiología, formas delictivas y derivaciones
Organizaciones criminales
- Surgen en un momento y contexto histórico concreto, no necesariamente para delinquir (a
veces si)
- Una vez constituidas tienden a perpetuarse
- Dedican al menos parcialmente su actividad al crimen
- Organizadas y más o menos estructuradas.
La más famosa de las organizaciones criminales es la mafia siciliana. Esta surge de los “Gabelloti”
sicilianos s.XVIII, delegados del señor feudal, con el transcurso del tiempo cambia la forma política y se les
priva de la función original, pero siguen ejerciendo funciones de protección. Una organización surgida
legalmente, en un tránsito en el que no encuentra acomodo en el sistema legal, comienzan a sobrevivir en
el ámbito de la ilegalidad. El hambre aprieta en Europa y se producen migraciones importantes de italianos
a los EEUU, va gente de todos los pelajes, entre ellos, mafiosos, cuando llegan allí hay un mercado perfecto
para desarrollarse, así que aplican los mismos métodos, con gran éxito.
Se dedican a todo un poco, a lo que da dinero, armas, juegos,… y actividades legales productivas,
con las que ganan dinero y aprovechan para blanquear capitales.
Es uno de los grupos organizados más poderosos que existen, pero no son los únicos ni los más
organizados. Aunque esto no es la Cosa Nostra, ni las Triadas Chinas, Mafia Turca, Mafia Calabresa, Cárteles
Colombianos, Bandas de Europa del Este,… que funciona cada una de una manera totalmente distinta, han
surgido de otra manera, tienen tipologías muy distintas.
Delitos plurisubjetivos. Organización.
- Estructuras típicas que requieren de convergencia, encuentro o concierto de personas.
- Necesitan estructuras pluripersonales organizadas o al menos se ven facilitados por ellas.
- De “rentabilidad” suficiente para mantenerse como tales
- Generan estructuras más o menos estables
No se trata de acudir al crimen para sostener la organización, sino de crear una organización para
cometer el crimen. Cuando hay maneras de ganar dinero saltándose las reglas, o sólo puede hacerse en
grupo, o hacerlo en grupo trae ventajas considerables. Si se hace en grupo cada vez se hace mejor, con el
tiempo se especializan, y eso trae ventajas. Esta estructura tiende a perpetuarse y a buscar mecanismos
que lo retroalimenten.
El crecimiento implica diversificación, dentro de la organización y en las actividades delictivas.
Las diferentes organizaciones cuando comparten espacios, o cooperan o compiten. Las guerras
entre grupos criminales es la opción de tú o yo, pero hay otros mecanismos, dividir el mercado, cooperar,…
la ventaja del crecimiento es la especialización en las funciones y diversificación de inversiones, esto implica
que se pueden prever mecanismos para situaciones comprometidas.
Tema 2. Análisis criminológico.
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Delitos conexos
Por un camino o por otro llegamos a obtener beneficios, aparecen los delitos conexos:
Mecanismos de receptación, mecanismos que permiten dar salida a la mercancía robada, son
mecanismos importantes.
Blanqueo de capitales
Corrupción.
Tráfico de influencias en sectores públicos y privados.
Organizaciones hay de todas las procedencias (mafia, grupos rusos, triadas chinas, yakuza
japoneses, cárteles colombianos, organizaciones nigerianas,…), ni todas son iguales ni todas son
homogéneas, por dentro no son todas iguales respecto a sus miembros.
Estructura
Podemos distinguir diferentes modelos, pese a que hay algunos que dicen que hay tantas
estructuras como organizaciones. Estos son:
- Modelo burocrático
o Jerarquía complicada. Es una jerarquía rígida, cada uno sabe dónde está.
o Esto facilita la División de tareas.
o Posiciones asignadas en base a las habilidades personales.
o Responsabilidades ejecutadas de forma impersonal. No es fácil saber de dónde viene la
orden. Todos tienen la sensación de que ejecutan órdenes recibidas.
o Normas y reglamentaciones extensas y rígidas.
o Comunicación Vertical
o Tiene una estructura piramidal clásica (Un ejemplo de este modelo es la mafia italiana)
NIVEL 1. Decisión
NIEVEL 2. Control (verifican la ejecución de las decisiones)
NIVEL 3. Ejecución
- Modelo celular o en red. Pequeñas células independientes, en ocasiones concurrentes (que
compiten entre ellas)
o Estructura débil.
o Sin dirección única
o Sin coordinación interna
o Esto es un ejemplo de la camorra, los cárteles colombianos y las triadas chinas
- Modelo de estructura fluida
o Menor nivel de organización
o Cohesión limitada por operaciones. Los grupos se pueden configurar de forma distinta
para cada operación.
o Desconocimiento mutuo. Pueden llegar a no conocerse entre ellos.
Tema 2. Análisis criminológico.
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Formas delictivas
Delitos comunes cometidos por organizaciones criminales
Delitos plurisubjetivos necesarios (o quasinecesarios): terrorismo, delitos “de tráfico”,
delincuencia urbanística,…
Delitos derivados: corrupción, blanqueo,…
Recapitulando:
Encontraremos provisión de bienes y servicios ilegales. Hay mercados solo para proveerse de
forma ilegal (ej. Drogas y sustancias psicotrópicas). Hay fuerte demanda, por lo tanto
oportunidades de negocio.
Control ilegal de sectores económicos legales. Son controlados parcialmente por organizaciones
ilegales. Ej. Compraventa de viviendas.
Terrorismo. Mientras existan grupos terroristas habrán mecanismos de simbiosis,
intercambios,… entre organizaciones de carácter lucrativo y las de carácter político.
Actividades:
Trafico de drogas
Inmigración ilegal y tráfico de personas
Adopción ilegal /mendicidad menores
Fraudes (tarjetas crédito / internet)
Falsificación moneda
Propiedad intelectual
Robos organizados
Vehículos robados
¿Pero esto es un problema internacional?
Hasta hace poco la mayor parte de las organizaciones eran étnicamente perfiladas, las bandas eran
de españoles, de colombianos,… ahora cada vez más las organizaciones son mixtas, y daca vez más
encontramos mecanismos de trasnacionalidad, se planifican desde un estado para cometer en otro, los
beneficios e transmiten a otros, grupos que actúan en varios países,…
¿Cómo se ha llegado?
Globalización (mercados únicos con lo que eso significa desde la perspectiva criminal
Zonas de libre comercio
Espacios de libre circulación (de mercancías y capitales). Como la unión europea, el euro no es
como la peseta, sirve en un montón de países.
Avances tecnológicos. Las comunicaciones permiten ponerse en comunicación inmediata
personas en cada extremo del mundo. Facilidades de transporte, en una hora se puede estar en
Madrid.
Crisis y desigualdades económicas. Antes la gente se moría de hambre en África, ahora se
mueren viendo en la tele como otros no mueren de hambre y compran coches de lujo.
Es técnicamente viable generar estructuras transnacionales y es económicamente rentable hacerlo.
Podemos planearlo en un país, ejecutarlo en otro e invertir los beneficios en un tercero. No es solo crimen
organizado, es delincuencia organizada transnacional.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución,
cooperación
Para definir, perseguir y generar mecanismos de cooperación internacional contra el crimen
organizado recurriremos a la normativa internacional.
Uno de los problemas de la globalidad es que los criminales se pondrán en lugares en los que no se
pueda acceder a ellos, encontramos los problemas de las autoridades nacionales.
Hay que recordar que la normativa penal es estatal, es la capacidad de castigar del Estado. La
jurisdicción internacional es muy limitada y para casos muy concretos.
Para perseguir a criminales en el ámbito internacional la figura que se utiliza es la extradición, que
su autorización dependerá del Estado al que se le pida. También será necesario que sea delito en los dos
estados, que al que se le pide acceda, que hayan acuerdos mutuos de reprocidad,… esto es lo que intenta
solucionar los acuerdos internacionales.
Naciones Unidas. Encontraremos convenios con pretensión de aplicación internacional. Hay cosas
que ni se pueden plantear y otras que dirán que no.
Convenios sectoriales. Unión Europea. Acuerdos que no se pueden alcanzar por Naciones Unidas,
se pueden hacer entre Estados que sean más “afines” o que simpaticen más.
3.1. Convenios de Naciones Unidas
De aplicación general.
Convención de 20/12/1988 de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas (BOE 270 de 10/11/1990)
Convención de las NNUU contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Nueva York el 15 de
noviembre de 2000 (BOE n.233 de 29/9/2003). Pieza de referencia a nivel internacional. Aunque no es
la primera que existió a nivel internacional, antes de esta estaba la Convención de las NNUU contra la
Delincuencia organizada transnacional, Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
o Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y
niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional.
o Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
o Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas,
componentes y municiones.
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de
2003 (BOE n.171 de 19/07/2006)
Tratado/convenio,/convención/acuerdo/pacto Internacional
Acuerdo entre dos o más estados hecho por representantes plenipotenciales de los estados
involucrados. Realmente es una especia de declaración de intenciones. Para que este acuerdo tenga fuerza
hay un mecanismo llamado “ratificación”, cada Estado lo ratificará posteriormente, momento en el que
entrará en vigor. Estas ratificaciones podrán tener reservas, partes que no aplicarán del tratado.
Estos acuerdos no serán eternos, los intervinientes podrán “denunciar” el tratado y anularlo.
Los tratados sólo obligan a los estados firmantes, no a terceros estados o a los ciudadanos.
En España en el art.97 CE. Se asigna estatuto jurídico a los tratados internacionales, de manera que
las Cortes lo remitirán a su publicación íntegra en el BOE, formando parte del ordenamiento interno con un
rango por encima de las leyes y por debajo de la Constitución, no son leyes penales.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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Los tratados internacionales suscritos por España podremos encontrarlos en el BOE www.boe.es
Serán normas que tratan de definir un ámbito delictivo, que lo haremos de dos maneras distintas:
- Delitos Graves. Una referencia genérica, con independencia de la pena que aplique el estado
en cuestión)
- Delitos específicos. Junto con esto definiremos unos instrumentos de cooperación
internacional que los Estados se verán obligados a aplicar.
Garantizar la cooperación internacional y los medios técnicos y económicos (quién paga, porque
esto lleva unos gastos).
“Cortar el grifo” a los beneficios. Frenar el blanqueo y la corrupción, sino es inútil luchar contra el
delito. Si no acabamos con el dinero dejamos una estructura, una corrupción, que nos impedirá acabar con
él.
La prohibición internacional otorga mecanismos de control a unos estados sobre otros. Ejemplo.
Ataques de EEUU contra zonas de Colombia en la lucha contra el crimen organizado.
Convención de las NNUU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (19/12/1988)
Las partes de la presente convención *…+
Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas
organizadas relacionadas con él, que socavan las economías licitas y amenazan la estabilidad,
la seguridad y la soberanía de los estados.
Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya
supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes
fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y
corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras
lícitas y la sociedad en todos sus niveles.
Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades
delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad *…+
Los fines de la convención son:
Art.2.1. El propósito de la presente convención es promover la cooperación entre las partes a fin de
que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional.
En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las
partes adoptarán las medidas necesarias comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
Las partes se comprometen a castigar el trafico de estupefacientes, declararse competente para
juzgarlo cuando se realice en su territorio bajo ciertas condiciones, decomisar los productos del delito,
aceptar la extradición al estado que reclame a los autores, adoptar el mecanismo de la entrega vigilada,
mecanismo que demora la entrega de objetos delictivos al juez para permitir que el objetivo de esa
investigación se complete (no realizan la inmediata disposición judicial de los efectos como se refleja en
nuestras leyes). También estará regulados los límites a la exportación al tráfico,…
- Delitos y sanciones (Art. 3)
- Competencia (Art. 4)
- Decomiso (Art. 5)
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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- Extradición (Art. 6)
- Asistencia y cooperación judicial (Art.7 y siguientes) es uno de los más importantes
- Entrega vigilada (art.11)
- Exportación, tráfico, puertos,…
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (15/11/2000)
La convención más interesante es la Convención de las NNUU contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (BOE n.2333 de 29/9/2003). Esta es la normativa
vinculante fundamental (EXAMEN la norma entera).
Esta convención se propone salir al paso del Crimen Organizado sembrando mecanismos de ámbito
interestatal con dinero común.
Artículo 1. Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir
más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Definiciones
Por “grupo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista
durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves
o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico y otro beneficio de orden material.
Grupo, con tres personas es más que suficiente.
Que sea estructurado no quiere decir que sea jerarquizado, tiene que haber una estructura, un
reparto de papeles, no una mera confluencia de personas.
La duración no se especifica, cierto tiempo, no se pide para que no haya que demostrarlo. Si
pidieran dos meses, para perseguirlos en otro estado tendríamos que demostrar que ya llevan los
dos meses.
Tienen que perseguir uno o más de los delitos graves, pero por lo menos uno. Estamos hablando de
los delitos penados como graves por el Estado, o de los delitos recogidos en la convención (pertenencia a
grupo organizado, blanqueo, corrupción,..)
La trasnacionalidad puede ser ajena al hecho en concreto (delitos en diversos estados) y estos
delitos sean graves o algunos de los 4 que contempla la CNNUU.
Los artículos de la Convención tienen un doble efecto, por un lado obliga a los Estados a castigar,
pero también a cumplir lo de la Convención (sobre agente encubierto, colaboración criminal,...), es decir, a
aplicar la convención.
Por delito grave se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de
libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.
Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión
inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones
formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura
desarrollada.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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No hacen falta funciones expresamente definidas, ni hace falta la continuidad de los miembros
(pueden ir cambiando)... el problema es que cuando más atamos la definición más claro está, pero por
contra, a la hora de pedir la colaboración al otro estado habría que demostrarlo, de manera que sería más
complicada la colaboración, de ahí que la definición sea tan ambigua.
Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles
o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito;
Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento
expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente;
Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda
pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o
sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e
identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
Por "organización regional de integración económica" se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han
transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la
presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la
prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a. Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b. Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente convención
Cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo
delictivo organizado.
A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional cuando:
1. Se cometa en más de un Estado
2. Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación,
dirección o control se realiza en otro Estado
3. Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo
organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado. (Esta semana lo hacen en
Manises y Quart y hace un mes en Paris y Marsella, y la anterior en Roma y Liborno)
4. Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado. (tiene una fabrica
en el Tajo y echan los residuos químicos al río, a 300 metros de la frontera con Portugal, no es
delito en España pero produce una hecatombe en Portugal)
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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Artículo 4. Protección de la soberanía (no figura en diapositivas)
Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en
consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en
el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve
exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
Hay que hacer un matiz, es no es una norma penal interna, nadie puede ir a la cárcel en aplicación
del art.5 del CNNUU ya que es una norma internacional, no es una Ley Orgánica, ni se publica en el BOE. Las
normas internacionales afectan sólo a los Estados. El art.368 CP se remite a los Convenios de Viena ya están
asumidos en la Ley, por lo que no obliga a los ciudadanos españoles. La única excepción de algunas normas
internacionales, serían las intracomunitarias europeas, no transpuestas en tiempo, cuando favorezcan al
ciudadano, no cuando lo castiguen, y cuando sea frente al estado (favorable y vertical)
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la
consumación de la actividad delictiva:
i. El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde
relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico y otro beneficio de
orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado
por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de
un grupo delictivo organizado. (el problema está en que para unos si se ponen de acuerdo y la
inician, se castiga, pero para otros basta con el simple concierto).
ii. La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un
grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe
activamente en:
1. Actividades ilícitas del grupo organizado
2. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación
contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita.
b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de
un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. (cualquier tipo de
participación para cometer cualquier delito)
2. El conocimiento, la intención la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Cláusula de Salvaguarda: obliga a velar, porque el derecho interno comprenda a todos los delitos
graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados (definan de tal forma que los
delitos graves estén recogidos) y tienen que notificarlo al Secretario. Consta la reserva si el Estado
no quiere?
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para
la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo
derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo
concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el
momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella.
Lo que la convención quiere decir es que se van a poder inferir elementos subjetivos (participar en
actividades delictivas, ánimo de lucro,…) de los elementos objetivos (pisos, coches de lujo,…).
Hemos visto:
1er Bloque Participación en Grupos Delictivos.
2º Bloque Blanquear Capitales
3er Bloque Legitimar las ganancias de los malos.
4º Bloque Corromper la Justicia
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
Respetando el derecho interno, cada Estado castigará la intencionalidad, es decir, que sea doloso.
1. Cada Estado parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto
del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier
persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición,
movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito; El problema es: ¿se trata de receptación? ¿de blanqueo?, dependerá de la calificación
que haga el Fiscal.
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su
recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente
artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. Es decir, de cualquier forma el límite
está en la restricción que ponga el derecho interno.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia
posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos
en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23
de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos
determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos
delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos
tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y
cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya
cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o
ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
Y además los delitos de los que provengan los bienes podrán ser cometidos dentro o fuera de las
fronteras y admite que el Estado pida 2 incriminaciones (te castigo por el bien robado en Francia, pero
también que ese robo sea delito en el estado inicial). Si donde blanqueo el hecho no es delito, es una
barbaridad castigar esto.
(El código castiga hoy por hoy el autoblanqueo, el beneficio obtenido por el delito y lo pone en
circulación, por ejemplo: robo estuche y lo vendo ¿? Agotamiento del apoderamiento de la propiedad del
patrimonio o, se castiga otro delito, robo y blanqueo.
No hay jurisprudencia, ni circular de la Fiscalía. No hay límite hoy por hoy.
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia
de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se
haga a tales leyes o una descripción de ésta;
Esto realmente es para comprobar si se ha cumplido con lo acordado, si hemos hecho los deberes.
No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito
determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado
en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que
aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte,
podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a
las personas que hayan cometido el delito determinante;
En todo delito patrimonial va implícito el blanqueo, los delitos del art. 5 no se aplicarán a las
personas que hayan cometido el delito.
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un
delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas
objetivas.
No se castiga solo la autoría, también otras formas de participación.
Artículo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero (no figura en diapositivas)
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y
las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su
jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de
prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los
requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las
transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente
Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás
autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al
derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y,
a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de
centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo
de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y
vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a
salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la
circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las
entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo
y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente
artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los
Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial,
regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de
reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8. Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente,
de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el
fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales; (Cohecho activo)
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. (Cohecho pasivo,
que puede ser propio o impropio, dependiendo de quién sea la iniciativa)
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario
internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras
formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como
delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
Los Estados podrán tipificar otras formas de corrupción. También se castiga la complicidad. Aceptar
regalos en atención a su cargo: el funcionario comete delito de cohecho: TV de plasma 3000 euros, cesta de
navidad 30 euros, se encajaría dentro de otras formas de corrupción. Los regalos de cortesía: no se trata de
corromper a la función pública.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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Artículo 23. Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la
concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar
la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en
relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente
Convención;
“Tú, bonita, no declaras o declaras lo que yo te diga”, “Si te pierdes por el camino al juzgado, a lo
mejor te encuentras 500€”
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las
funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en
relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el
presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que
proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Proteger a los funcionarios de la Administración de Justicia.
Y todo ello para:
Proceso, fallo, sanciones, responsabilidad de personas jurídicas, decomiso e incautación,
jurisdicción, extradición, asistencia judicial (artículo 18), investigaciones conjuntas, entregas vigiladas y
operaciones encubiertas (artículo 207), antecedentes penales, protección testigos y víctimas, cooperación
judicial, recopilación intercambio y análisis de información, prevención.
La Convención regula como hay que enjuiciar, condenar, que sanciones se ponen, regula el
decomiso de los bienes, competencia internacional, provee las reglas de extradición, asistencias judiciales
(art 18. demostrar que es un grupo organizado y transnacional y se puede ir al art. 18 y pedir a ese Estado
ayuda).
7 Artículo 20
Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada
Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las
medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra
índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir
eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los
Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para
utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional.
Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad
soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos
contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda
decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la
base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los
entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el
consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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Art.20 entregas vigiladas y operaciones encubiertas, protección de testigos y víctimas (no es oro…
ya que en el Juicio Oral, por el letrado de la defensa puede solicitar la identidad del protegido, y la ley
obliga a decir quién es el testigo protegido.).
Antecedentes penales: (reincidencia, se mira si hay sentencias extranjeras y si no ha prescrito en
España, se acepta, siempre y cuando esté recogido en el CP español.)
Cooperación judicial: recopilación de información (es importante ya que nos cuesta dar la
información), medidas de prevención….
Artículo 37. Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de
integración económica también deberán ser parte en la presente Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a
menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con ésta, teniendo
en cuenta la finalidad de esos protocolos.
Protocolos:
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional
Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas,
componentes y municiones
La convención se amplía a ellos:
Añaden disposiciones específicas para ámbitos determinados
Amplían el ámbito de la Convención:
o Trata de personas y conductas relacionadas (5 PTP)
o Tráfico ilícito de migrantes y conductas afines (6 PTIM)
o Tráfico ilícito de armas y conductas afines (5 PTILAF)
La DIFERENCIA es: inmigrar ilegal/ e importar personas como mercancías.
1. Traslado Internacional de personas y utilizarlas como mercancías (explotación sexual o laboral).
2. Tráfico ilícito, que es ayudar a gente a eludir la normativa de inmigración.
La Ley 5/10, se digna a extinguir la regulación de tráfico ilícito de inmigrantes y trata de personas.
Art 36….., estaba todo mezclado y se ha regulado separadamente (delito de inmigración clandestina y otro
se ha incluido en las Torturas).
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de
2003 (BOE n. 171 de 19/7/2006).
Trafico de drogas. Castiga determinadas conductas y establece una serie de medidas.
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de
2003 (BOE n. 171 de 19/7/2006)
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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3.2. Convenios sectoriales, Unión Europea
A los tratados sectoriales se acude cuando algunas de las partes quieren cooperar más en algún
tema. España tiene multitud de acuerdos de este tipo. El problema está en saber qué es lo que está en
vigor en cada momento, así que acudiremos a la oficina del tratado, en caso que exista, o el Ministerio de
Asuntos Exteriores, que tiene una oficina en la que también lo saben.
Normas sectoriales (v.gr.):
Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la
República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria
relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el
terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal (BOE 25/12/06)
Ficheros de ADN, dactiloscópicos y otros
Medidas para la prevención de atentados terroristas
Medidas para la prevención de la inmigración ilegal
ACUERDO de Cooperación en la lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada entre el
Reino de España y la República Italiana, firmado en Madrid el 12 de mayo de 1987. BOE de 13 de marzo de
1992
Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular en materia de
seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada, hecho en Argel el 15 de junio de
2008. BOE de 28 oct. de 2009, C.E. 23XI
En el ámbito europeo, debido a la retirada de fronteras interiores, han de existir mecanismos
reforzados de cooperación necesariamente.
La Unión Europea:
1. Es parte (ella o los estados miembros) en convenios de marco más amplios.
a. Anima a su suscripción. Por una parte se hace animando a los estados miembros a
integrarse en instrumentos de marcos más amplios (como el convenio europeo de
derechos humanos).
b. Revisa su cumplimento. Genera mecanismos adicionales de control, controlando si han
firmado el convenio y si lo están aplicando correctamente
2. Genera en su seno convenios sectoriales. Como la comunidad europea no podía dictar normas
de esta materia (Crimen Organizado), hacía que los estados miembros firmaran acuerdos de
cooperación. Posteriormente si que pudo, realizando normativa en esta materia. De ahí la gran
cantidad de regulaciones que podemos encontrar sobre esta materia.
3. Dicta normas de alcance ‘interno’
Respecto de convenios externos.
No podían realizar normativa interna, pero habían convenios externos que le interesaban a la Unión
Europea, por lo que crea una oficina que comprueba que todos los cumplen. Se cogió normativa
internacional y se hizo que los estados la cumplieran Cooperación internacional intracomunitaria.
Además se comprobaba como se establecía en cada estado la forma de aplicarlo.
Acción Común (97/827/JAI) de 5 de diciembre de 1997 adoptada por el Consejo sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la
aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la
delincuencia organizada.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
Crimen Organizado Página 25 de 73
Se establece un mecanismo de evaluación, en régimen de «paridad», de la aplicación y ejecución a
escala nacional de los actos e instrumentos tanto de la Unión como internacionales en materia penal, de la
legislación y de las prácticas que se derivan a escala nacional y de las actuaciones de cooperación
internacional vigentes en materia de lucha contra la delincuencia organizada en los Estados miembros.
Cada Estado miembro se compromete a que sus autoridades nacionales cooperen plenamente con los
equipos de evaluación constituidos en el marco de la presente Acción común con vistas a la aplicación de la
misma, respetando las normas jurídicas y deontológicas aplicables a escala nacional.
Convenios propios
Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina
Europea de Policía (Convenio Europol) (Diario Oficial n° C 316 de 27/11/1995)
Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios
de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea
La cooperación policial estaba excluida de todos los tratados de constitución de los Estados, era
materia reservada de los Estados. Son los Estados miembros, como estados soberanos, acuerdan hacer un
acuerdo (distinto del de formar parte de la Unión Europea), en cooperación policial.
Convenio Europol
El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación entre los Estados
miembros, por medio de las actividades que se enumeran, la eficacia de los servicios competentes de los
Estados miembros y la cooperación entre los mismos con vistas a la prevención lucha contra el terrorismo,
el tráfico ilícito de estupefacientes y otras formas graves de delincuencia internacional, en la medida en
que existan indicios concretos de una estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros
se vean afectados por las formas de delincuencia antes mencionadas de tal modo que, debido al alcance,
gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados
miembros.
Para alcanzar progresivamente los objetivos mencionados, Europol actuará en primer lugar en
materia de prevención y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes (…), las actividades ilícitas de
blanqueo de dinero, el tráfico ilícito de material nuclear y radiactivo, contra las redes de inmigración
clandestina, la trata de seres humanos y el tráfico de vehículos robados. Europol se ocupará también de los
delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades de terrorismo que atenten contra la
vida, la integridad física y la libertad de las personas, así como contra sus bienes.
La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre aspectos específicos de la
misma abarcará los delitos conexos. No obstante, no abarcará los delitos principales relacionados con
actividades ilícitas de blanqueo de dinero, tipos de delito que no son competencia de Europol. Se
considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las modalidades establecidas:
Los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos que sean
competencia de Europol,
Los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos que sean competencia de
Europol,
Los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que sean competencia de Europol.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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Para alcanzar estos objetivos, Europol desempeñará prioritariamente las siguientes funciones:
Facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros;
Recoger, compilar y analizar informaciones y datos;
Comunicar sin demora a los servicios competentes de los Estados miembros, por medio de las
unidades nacionales, los datos que les afecten y la relación entre los actos delictivos de los que
hayan tenido conocimiento;
Facilitar las investigaciones en los Estados miembros transmitiendo a las unidades nacionales
toda la información pertinente al respecto;
Gestionar sistemas informatizados de recogida de datos;
Participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación, en la medida en que
dichos equipos investiguen delitos penales que sean competencia de Europol;
Solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que efectúen o
coordinen investigaciones en casos concretos.
Lo importante es la agilidad que tiene Europol respecto a otras organizaciones. Cuando Europol se
ocupe de blanqueo de capitales, no se puede ocupar de los delitos que originan este blanqueo (esto se
hace para evitar que entren todos los delitos en el ámbito de Europol).
Es fundamental el intercambio de información entre estados. Una parte de la información no sirve
para nada (lo que pasó el 11-S, que tenían parte de la información en cada cuerpo policial americano, de
haberla compartido se habría evitado)
Europol no es la policía europea, es la oficina europea de la policía. No es un cuerpo policial, ni se
tenía/tiene la idea de que lo fuera.
Normativa intracomunitaria (de distinta naturaleza)
Respecto de la organización de la delincuencia:
Acción común (98/733/JAI) de 21 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una
organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea
Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la
delincuencia organizada
Acción común (98/733/JAI) de 21 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea. DEROGADA POR DM 2008/841/JAI
Para facilitar la lucha contra las organizaciones delictivas, los Estados miembros se comprometerán
a garantizar que uno o los dos comportamientos contemplados a continuación estén sujetos a sanciones
penales efectivas, proporcionales y disuasorias:
a) el comportamiento de toda persona que, de forma intencional y teniendo conocimiento bien del
objetivo y de la actividad delictiva general de la organización, bien de la intención de la
organización de cometer los delitos en cuestión, participe activamente:
a. en las actividades delictivas de la organización contempladas más arriba, aún cuando esta
persona no participe en la ejecución propiamente dicha de los delitos de que se trate y, sin
perjuicio de los principios generales del Derecho penal del Estado miembro, incluso cuando
no tenga lugar dicha ejecución,
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
Crimen Organizado Página 27 de 73
b. en las demás actividades de la organización teniendo, además, conocimiento de que su
participación contribuye a la ejecución de las actividades delictivas de la organización
contempladas;
b) el comportamiento de toda persona consistente en concertarse con una o varias personas para
llevar a cabo una actividad que, en caso de materializarse, equivalga a la comisión de los delitos
contemplados, aunque dicha persona no participe en la ejecución propiamente dicha de la
actividad. *…+
Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada
Artículo 1 - Definiciones
A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:
1) "organización delictiva": una asociación estructurada de más de dos personas, establecida
durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos
sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un
máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
2) "asociación estructurada": una organización no formada fortuitamente para la comisión
inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas,
continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.
Artículo 2 - Delitos relativos a la participación en una organización delictiva
Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito a uno o
ambos de los siguientes tipos de conducta relacionados con una organización delictiva:
a) la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y
actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe
activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios
materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a
sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización;
b) la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas para proceder
a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de delitos considerados en el artículo 1, aún
cuando esa persona no participe en la ejecución de la actividad.
Artículo 3 - Sanciones
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a) el delito contemplado en el artículo 2, letra a), sea punible con una pena máxima de reclusión de
al menos entre dos y cinco años, o
b) el delito contemplado en el artículo 2, letra b), sea punible con la misma pena máxima de
reclusión que el delito que constituye el objetivo de la conspiración o con una pena máxima de reclusión de
al menos entre dos y cinco años.
2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el hecho de
que los delitos mencionados en el artículo 2, conforme a lo determinado por cada uno de los Estados
miembros, hayan sido cometidos en el marco de una organización delictiva, pueda considerarse como una
circunstancia agravante.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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Artículo 4 – Circunstancias especiales
Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones
previstas en el artículo 3 puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:
1) abandona sus actividades delictivas, y
2) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido
obtener de otra forma, y que les ayude a:
a) impedir, acabar o atenuar los efectos del delito,
b) identificar o procesar a los otros autores del delito,
c) encontrar pruebas,
d) privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades
delictivas, o
e) impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2.
Artículo 5 – Responsabilidad de las personas jurídicas
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas
jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 2, cuando estos
delitos sean cometidos por cuenta de estas por cualquier persona, actuando a título particular o como
parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona
jurídica, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica;
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para efectuar un control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las
personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte
de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su
autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 2 por cuenta de la persona jurídica.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin
perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o
cómplices de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 2.
4. A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por "persona jurídica" cualquier entidad
que tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de
organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional
público.
Artículo 6 - Sanciones contra personas jurídicas
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona
jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5, apartado 1, sea sancionada con
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo
y, en su caso, otras sanciones, por ejemplo:
a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
c) sometimiento a vigilancia judicial;
d) medida judicial de liquidación;
e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a
la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 5, apartado 2, sea sancionada con sanciones o
medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
A los estados u organismos públicos no se les aplica la definición de personalidad jurídica, ya que en
caso de hacerlo, en caso de un presidente de una comunidad autónoma que malversara, se le castigaría por
malversar y luego a su empresa, en este caso la comunidad, saliendo perjudicados los ciudadanos a los que
había malversado los fondos.
Artículo 7 – Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia
respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2 cometidos:
a) total o parcialmente en su territorio, independientemente del lugar en que la organización
delictiva tenga su base o ejerza sus actividades delictivas;
b) por sus nacionales, o
c) en beneficio de alguna persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado
miembro.
Todo Estado miembro podrá decidir si aplica o no, y si solo las aplica en casos o circunstancias
determinados, las normas de competencia contempladas en las letras b) y c) en el supuesto de que los
delitos a que se refiere el artículo 2 se cometan fuera de su territorio.
2. Cuando uno de los delitos a que se refiere el artículo 2 sea competencia de más de un Estado
miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos
hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones
judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas
acciones en un único Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust o a
cualquier otro órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar la cooperación
entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán especialmente en cuenta
los siguientes elementos:
d) el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos;
e) el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente;
f) el Estado miembro de origen de las víctimas;
g) el Estado miembro en cuyo territorio se haya encontrado al autor.
3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, todavía no extradite o entregue a sus
nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones
judiciales respecto del delito a que se refiere el artículo 2 cuando lo cometa uno de sus propios nacionales
fuera de su territorio.
4. El presente artículo no excluye el ejercicio de una competencia en materia penal establecida en
un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 8 – Actuación sin denuncia o acusación de las víctimas
Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que
se refiere el artículo 2 no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya
sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio del Estado miembro.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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Respecto de específicos sectores delictivos
Decisión marco del Consejo (2002/475/JAI), de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el
terrorismo
Decisión marco del Consejo (2002/629/JAI), de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata
de seres humanos
Decisión marco del Consejo (2002/946/JAI), de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el
marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares
Decisión marco del Consejo (2001/500/JAI), de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales,
la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del
delito
Instrumentos procesales y accesorios
Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión
Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas
Decisión marco del Consejo (2001/500/JAI), de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales,
la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del
delito
Decisión Marco del Consejo (2002/584/JAI) de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención
europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, con las correspondientes
Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión
marco (Diario Oficial n° L 190 de 18/07/2002). Incorporada a nuestro Derecho a través de la Ley
3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (BOE núm. 65, de 17 de
marzo de 2003), complementada por la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la
Ley sobre la orden europea de detención y entrega (en el mismo BOE).
Decisión marco del Consejo (2002/465/JAI), de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de
investigación
Decisión del Consejo (2000/820/JAI) de 22 de diciembre de 2000, sobre la creación de la Escuela
Europea de Policía (CEPOL)
Decisión del Consejo (2002/187/JAI) de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para
reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia
LEY ORGÁNICA 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega.
Artículo 1. Definiciones.
1. La orden de detención europea (en adelante, la orden europea) es una resolución judicial
dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro
Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la
ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
Artículo 5. Objeto de la orden europea.
1. Las autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los
siguientes supuestos:
a) Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley
penal española señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima
sea, al menos, de 12 meses.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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b) Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de
seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.
Artículo 9. Hechos que dan lugar a la entrega.
1. Cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en
el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se
relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de
seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de
la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos:
1. pertenencia a organización delictiva,
2. terrorismo,
3. trata de seres humanos,
4. explotación sexual de los niños y pornografía
infantil,
5. tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas,
6. tráfico ilícito de armas, municiones y
explosivos, corrupción, fraude, incluido el
que afecte a los intereses financieros de las
Comunidades Europeas con arreglo al
Convenio de 26 de julio de 1995, relativo
a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas,
7. blanqueo del producto del delito,
8. falsificación de moneda, incluida la
falsificación del euro,
9. delitos de alta tecnología, en particular
delito informático,
10. delitos contra el medio ambiente, incluido el
tráfico ilícito de especies animales
protegidas y de especies y variedades
vegetales protegidas,
11. ayuda a la entrada y residencia en situación
ilegal,
12. homicidio voluntario, agresión con
lesiones graves,
13. tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
14. secuestro, detención ilegal y toma de
rehenes,
15. racismo y xenofobia,
16. robos organizados o a mano armada,
17. tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas
las antigüedades y las obras de arte,
18. estafa,
19. chantaje y extorsión de fondos,
20. violación de derechos de propiedad
industrial y falsificación de mercancías,
21. falsificación de documentos administrativos
y tráfico de documentos falsos,
22. falsificación de medios de pago,
23. tráfico ilícito de sustancias hormonales y
otros factores de crecimiento,
24. tráfico ilícito de materiales radiactivos o
sustancias nucleares,
25. tráfico de vehículos robados,
26. violación,
27. incendio voluntario,
28. delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional,
29. secuestro de aeronaves y buques,
30. sabotaje.
2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén
castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya
duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el
cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de
libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la
orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los
elementos constitutivos o la calificación del mismo.
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación,
persecución, cooperación
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Artículo 11. Garantías que deberán ser solicitadas del Estado de emisión en casos particulares.
1. Cuando la infracción en que se basa la orden europea esté castigada con una pena o una
medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención
europea por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de
emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta, o la aplicación de
medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al derecho o práctica del Estado de
emisión, con vistas a la no ejecución de la pena o medida.
2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea a efectos de entablar una
acción penal fuera de nacionalidad española, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al
respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad
privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión.
Artículo 12. Causas de denegación.
1. La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea en
los casos siguientes:
a) Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se
desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado
miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada,
o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado
miembro de condena.
b) Cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por
razón de su edad8, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con
arreglo al derecho español.
c) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los
mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
2. La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea en
los casos siguientes:
a) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 9.2; no obstante, en materia de tasas e
impuestos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden europea
por el motivo de que la legislación española no imponga el mismo tipo de tasas o de
impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e
impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor.
b) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un
procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea.
c) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
d) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro
Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos
que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
e) Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por
los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre
que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso
de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena.
f) Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de
seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española,
8 Menor de 18 años, que no se juzga por el Código Penal, sino por la Ley del Menor
Tema 3. Previsiones Internacionales: tipificación, persecución, cooperación
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salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá
cumplir la pena en España.
g) Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español
considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español.
h) Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del
Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos
hechos cuando se hayan cometido fuera del territorio español.
i) Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la
pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido
competentes para su persecución los tribunales españoles.
Artículo 15. Información adicional.
1. Cuando la orden europea transmitida no contenga la información preceptiva referida en el
artículo 3, el Juez Central de Instrucción solicitará a la autoridad judicial de emisión la información omitida.
Igualmente, podrá solicitar de la autoridad judicial de emisión información complementaria sobre los
posibles motivos de denegación o condicionamiento de la ejecución.
2. El Juez Central de Instrucción podrá fijar un plazo para que se le envíe dicha información,
teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos máximos previstos por el artículo 19.
Artículo 19. Plazos.
1. La orden europea de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. Si la persona reclamada consiente la entrega, la decisión judicial deberá adoptarse en los 10
días siguientes.
3. Si no media consentimiento, se adoptará la decisión en plazo de 60 días tras su detención.
4. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados,
éstos podrán prorrogarse por otros 30 días, comunicando a la autoridad judicial de emisión tal
circunstancia y sus motivos, manteniendo entretanto las condiciones necesarias para la entrega.
5. Cuando, excepcionalmente, no se puedan cumplir los plazos previstos en el presente artículo, la
autoridad judicial de ejecución española informará a Eurojust precisando los motivos de la demora.
La extradición se regía por procedimientos bilaterales o multilaterales. En el ámbito europeo se
dicta una decisión marco que establece un mecanismo simplificado de extradición para determinado
supuestos, mecanismo que se salta reglas clásicas de la extradición (no entrego nunca a mis nacionales). Las
normas supraestatales obligan a los estados no a los ciudadanos, de ahí que se haya desarrollado una ley
orgánica 3/2003 y 2/2003, que regulan esta cuestión.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
4.1. Medidas administrativas
Además de lo visto hasta ahora, utilizaremos medidas administrativas (recordar a Al Capone). El
blanqueo, crimen organizado y corrupción van cogidos de la mano. Luchar contra la corrupción y el
blanqueo es luchar contra el crimen organizado, por lo que hay sistemas administrativos de lucha contra el
crimen muy útiles.
Necesito mecanismos de comunicación ágiles, que no sean penales, para poder conseguir
información, obligaciones administrativas de comunicación a la autoridad monetaria para detectar y
perseguir el blanqueo de capitales.
Desde el 93 no han parado de salir leyes administrativas de lucha contra el crimen organizado. Se
ha aumentado de una manera increíble las comunicaciones de los movimientos de dinero a las autoridades
monetarias.
Intervención administrativa en áreas “sensibles” (estupefacientes”
Control administrativo de potenciales fuentes de blanqueo
Lo importante es localizar el dinero que su origen no puede justificar (de repente alguien ha
ingresado 60 millones de euros en mi cuenta), ¿qué pasa?
Hacienda, siempre se queda un porcentaje de mis ingresos, este porcentaje figura en una tabla,
según la cual, a mayor renta, mayor cuota. Si el dinero me lo he encontrado es un incremento patrimonial
no justificado, al que hacienda pone el tipo máximo de la tabla. Tengo que justificar de donde lo he sacado.
Hacienda establece obligaciones de comunicación a los que pagan, por eso a veces tienen más
datos que uno mismo (los bancos tienen la obligación de comunicar las cuentas de sus clientes), al igual que
tienen obligación de declarar determinadas operaciones (que es imposible procesarlas todas).
Al final el Estado tiene una información de los ciudadanos, muy relevante.
Cada vez la obligación de comunicación son más extensas. El interés se centrará en el dinero en
cualquiera de sus formas (efectivo, medios de pago, dinero electrónico, letras de cambio,…), operaciones
de cambio de moneda, objetos valiosos, obras de arte, flora y fauna (cosas que no ocupen mucho, pero que
valgan mucho).
En las áreas en las que es más fácil se den estas circunstancias, lo que se hace es controlarlas más
que en las otras, por ejemplo estupefacientes (por ejemplo en los medicamentos mórficos la receta exige
identificación del comprador, dónde la compra, cuando,....). Controlar la que se vende legalmente hace que
sea más fácil controlar la que se vende ilegalmente.
Otra área administrativa que se controla es la de vehículos a motor (número de serie del motor,...).
Destacaremos:
Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.
Control de comercialización de especies amenazadas y de sus restos (colmillos, pieles,…).
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
o 69.2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrá un registro de las importaciones
y exportaciones de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una
periodicidad anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias del
comercio internacional de estas especies protegidas.
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Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español
o 40.1. Quien tratare de enajenar un bien que haya sido declarado de Interés Cultural, o que tenga
incoado expediente para su declaración, o esté incluido en el Inventario General, deberá
notificarlo al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente encargado de la protección del
Patrimonio Histórico Español y al Ministerio de Cultura, declarando el precio y las condiciones en
que se proponga realizar la enajenación. En la notificación se consignará el Código de
identificación del bien o, en su caso, el número de anotación preventiva.
Se protegen este tipo de bienes a fin de que no se utilicen para blanqueo de capitales o como inversión
de los beneficios del crimen organizado. Si se dice que se paga en 10.000 y se pagan otros 2000.0000 en
negro, al estar inscrito la CCAA y el Ministerio pueden comprarlo directamente por el importe declarado
(10.000).
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de
Capitales. Sustituida por la 10/2010.
Ley 19/2003, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
o Artículo 3. Obligaciones de información
1. Los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el apartado 2 del art. 1
deberán ser declarados por los sujetos obligados mencionados en el apartado siguiente en la
forma y plazos que se determinen reglamentariamente, a los efectos de información
administrativa y estadística de las operaciones.
2. Las personas físicas o jurídicas residentes o no residentes en España que realicen las
operaciones señaladas en el apartado 2 del art. 1 quedan obligadas a facilitar al Ministerio de
Economía y al Banco de España, en la forma y plazos que se establezcan, los datos que se les
requieran, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.
Además, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y otros
intermediarios financieros, que intervengan en la realización de las operaciones mencionadas
por cuenta de sus clientes, vendrán obligados a remitir al Ministerio de Economía y al Banco de
España la información correspondiente a las transacciones de sus clientes, en la forma y plazos
que se establezcan.
Se elimina la referencia al blanqueo de capitales, pero se mantiene el resto.
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.
Aglutina toda la normativa que antes estaba dispersa y la aglutina en una única ley:
La presente Ley transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de
1 de agosto de 2006 Se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y
de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión precedente.
Por otra parte, desde el punto de vista técnico se ha realizado una verdadera transposición,
adaptando la terminología y sistemática de la Directiva a las prácticas legislativas patrias.
Por último, cabe señalar que se procede a la unificación de los regímenes de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.
Consecuentemente con los estándares internacionales en materia de prevención del blanqueo de capitales,
que han incorporado plenamente la lucha contra la financiación del terrorismo, la Tercera Directiva, a
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diferencia de los textos de 1991 y 2001, se refiere a «la prevención de la utilización del sistema financiero
para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo»
Se procede a regular de forma unitaria en la presente Ley los aspectos preventivos tanto del
blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo.
Esta ley define el blanqueo de capitales, y define con quien va a contar para luchar contra este,
sujetos aplicados.
Establece obligaciones de diligencia, (en la recopilación de información). Se establecen diferentes
niveles de riesgo según tipo, importe, sujeto,… de la operación. Estos niveles obligan a mantener una
determinada cautela a la hora de realizar la operación y en la recogida de la información sobre la misma.
Cuando se den determinadas circunstancias habrá que remitirla a la autoridad de control. Además
necesitaremos a alguien que vigile al vigilante, así que los sujetos obligados tendrán que establecer
mecanismos internos de control, y cursos de reciclaje. Todo ello acompañado de un cuadro de sanciones
específico, no sobre el blanqueador sino sobre el sujeto obligado.
Se mantiene la ley de bloqueo de capitales con respecto al terrorismo, se acumula aquí la ley de
financiación de terrorismo.
Se quiere proteger al sistema financiero frente al blanqueo de capitales y financiación del
terrorismo.
Blanqueo de capitales definido en el artículo 1 de la Ley 10/2010
Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros
sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una
actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas
de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el
movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes
proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de
los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación
para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a
alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean
realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo
de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con
independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos
activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra
la Hacienda Pública.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los
bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
A efectos de esta ley, blanquea el que aconseja el blanqueo.
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Existe blanqueo aunque la conducta la realice la misma persona que realizó la persona que cometió
el delito que generó los bienes. Autoblanqueo. Ej. Ladrón que vende lo robado. Esto antes no era así, se
consideraba incluido en el delito.
Ahora los abogados también están incluidos en el blanqueo, ya no se pueden escudar en el secreto
profesional.
Artículo 2. Sujetos obligados.
1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores
de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con
inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Las empresas de servicios de inversión.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión
cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya
gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
g) Las sociedades de garantía recíproca.
h) Las entidades de pago.
i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o
créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de
crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional
primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de
Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al Sistema Financiero.
l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia,
comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la
concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa
de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o
gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las
aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el
funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen
por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada
caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas
jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones
similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una
sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de
fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra
persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona,
exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de
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información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o
disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
p) Los casinos de juego.
q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de
la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con
oferta de restitución del precio.
t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o
medios de pago.
u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros
juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos
en el artículo 34.
w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en
el artículo 38.
x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos
financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras
entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.
2. Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las
actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en
calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las
obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios
prestados.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente
Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como
mediadores o intermediarios de aquéllos.
Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida
Artículo 3. Identificación formal.
1. Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer
relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.
En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones
con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en
particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos
numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
2. Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de
cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes
mediante documentos fehacientes.
* Se establecen diferentes niveles de diligencia. En el normal es exigible la identificación formal
(nombre) que se comprobará con documentos fehacientes (DNI). Titular real Quien es realmente el
titular de la operación (el teléfono lo gasta mi hermana pero lo pago yo, yo soy el titular real).
Artículo 4. Identificación del titular real.
1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de
comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de
cualesquiera operaciones.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:
a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o
intervenir en cualesquiera operaciones.
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una
persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o
de países terceros equivalentes.
c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de
los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los
beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o
actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.
4. Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de
propiedad o de control de las personas jurídicas.
Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas
jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse.
* Es una SL, vale, pero ¿quién es el titular real de la SL? Está prohibido tener relación con una
persona jurídica si no están identificados los partícipes de la sociedad. En caso de incumplir la ley (las
obligaciones) puede llevar una sanción considerable, pero aparte te pueden poner en la lista de sospechosos
y te hacen una revisión exhaustiva de todas las operaciones realizadas.
Los sujetos obligados también deberán obtener la naturaleza de la actividad empresarial y deberán
verificar la información.
La identificación formal es obligatoria para cualquier operación.
Las medidas sobre control de titularidad real, actividades y seguimiento histórico de actividades,
pueden modularse en función del nivel de riesgo. Cualquier modulación se acaba en el momento que el
sujeto obligado detecta un indicio de blanqueo, da igual que sean 10€, hay que recoger toda la información,
al igual que si hay duda sobre algún dato (por ejemplo el DNI no me termina de convencer).
Artículo 5. Propósito e índole de la relación de negocios.
Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de
negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer
la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar
razonablemente la veracidad de dicha información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación
de las actividades declaradas por los clientes.
Artículo 6. Seguimiento continuo de la relación de negocios.
Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios,
Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida.
1. Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida previstas en
los precedentes artículos, pero podrán determinar el grado de aplicación de las medidas establecidas en los
artículos 4, 5 y 6 en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u
operación.
En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran
indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier
excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos
obtenidos con anterioridad.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la
relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no
conllevará, salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para los sujetos
obligados.
* El sujeto obligado está exonerado de responsabilidad en caso en caso de reclamación por solicitar
los datos. Art.7.1.3
¿Cuando se simplifica las Medidas? Cuando las entidades ya están controladas de otra manera:
Ayuntamiento, Ministerios, empresas públicas, entidades que están siendo supervisadas, obediencia
debida…. Ya existen mecanismos de control que están verificando esa información.
La Ley provee que reglamentariamente se pueda exonerar algunos sujetos (aun no ha salido).
También se simplifica respecto de ciertos productos y operaciones (muy pocas).
¿Qué operaciones? Art 10: Pólizas de seguro de vida con prima no superior a….. ( ya que ya tienen
mecanismo de control) y lo que reglamentariamente se determine..
Artículo 8. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.
1. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación
de las medidas de diligencia debida previstas en esta Sección, con excepción del seguimiento continuo de la
relación de negocios.
No obstante, los sujetos obligados mantendrán la plena responsabilidad respecto de la relación de
negocios u operación, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin perjuicio, en su caso, de
la responsabilidad de éste.
* Se puede delegar en terceros las medidas de control previstas. El problema es que asumo la
responsabilidad en caso de que no se haga correctamente.
Sección 2.ª Medidas simplificadas de diligencia debida
Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de clientes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 7.1, los sujetos obligados
quedan autorizados a no aplicar las medidas de diligencia debida previstas en los artículos 3.2, 4, 5 y 6
respecto de los siguientes clientes:
a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países
terceros equivalentes.
b) Las entidades financieras domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes
que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las medidas de diligencia debida.
c) Las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado
regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
2. Reglamentariamente podrá autorizarse la aplicación de medidas simplificadas de diligencia
debida respecto de otros clientes que comporten un riesgo escaso de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo.
* Las medidas se simplifican en los supuestos en que las entidades ya están controladas de otra
manera (ayuntamientos, ministerios, empresas públicas,…
Artículo 10. Medidas simplificadas de diligencia debida respecto de productos u
operaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 7.1, los sujetos obligados
quedan autorizados a no aplicar las medidas de diligencia debida previstas en los artículos 3.2, 4, 5 y 6
respecto de los siguientes productos u operaciones:
a) Las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no
exceda de 2.500 euros, salvo que se aprecie fraccionamiento de la operación.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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b) Los instrumentos de previsión social complementaria enumerados en el artículo 51 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, siempre y
cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos
de pensiones y no puedan servir de garantía para un préstamo.
c) Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la
Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones
d) El dinero electrónico, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Reglamentariamente podrá autorizarse la aplicación de medidas simplificadas de diligencia
debida respecto de otros productos u operaciones que comporten un riesgo escaso de blanqueo de
capitales o de financiación del terrorismo.
Sección 3.ª Medidas reforzadas de diligencia debida
Artículo 11. Medidas reforzadas de diligencia debida.
Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas
reforzadas en los supuestos previstos en la presente Sección, y en cualesquiera otros que, por presentar
un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se determinen
reglamentariamente.
Asimismo, los sujetos obligados, aplicarán, en función de un análisis del riesgo, medidas
reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan
presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En todo
caso tendrán esta consideración la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las
operaciones de cambio de moneda extranjera.
* No tengo los datos, el primer deber es obtener la información, después ya se verá si hay que
comunicarla. Hay que establecer distintos niveles de diligencia:
1er nivel NORMAL: exigible la información formal de identificación. Y según la Ley, se comprueba con
documentación fehaciente (DNI)
Art. 4 TITULAR REAL: personas físicas y jurídicas que….., por ej. sociedad gestora que administra
unos fondos: el titular de la sociedad, soy yo, como gestor.
Artículo 12. Relaciones de negocio y operaciones no presenciales.
1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a
través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente
presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa
aplicable sobre firma electrónica.
b) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad
domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
c) Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos
obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la
diligencia debida.
Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información
accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial.
Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la
relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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* Los contratos telefónicos que se realizaban antes han pasado a la historia, antes de un mes tienen
que enviar el DNI para realizar el contrato formal, si hay discrepancia entre los datos dados por el cliente y
cualquier otra documentación, hay que hacer una identificación presencial.
Contratos telemáticos o telefónicos: en un mes obtener la documentación (copia del DNI), si hay
discrepancias entre los datos del cliente y la documentación hay que hacer una identificación presencial.
Si viene el Presidente de Baviera, medidas reforzadas para evitar BQ.
Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
1. Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de
negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.
Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas personas físicas que desempeñen o
hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros de la Unión Europea o
en terceros países, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.
Artículo 16. Productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos
tecnológicos.
Los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de
nuevos desarrollos tecnológicos.
* Hay que llevar cuidado con las operaciones que propicien el anonimato
CAPÍTULO III. De las obligaciones de información
* Hasta aquí hemos obligado a guardar información. Ahora veremos cuando tienen obligación de
comunicarla.
Artículo 17. Examen especial.
Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con
independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales
o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos
obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual
o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.
Artículo 18. Comunicación por indicio.
1. Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo
de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el
examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado
con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. Las comunicaciones a que se refiere el apartado precedente se efectuarán sin dilación de
conformidad con los procedimientos correspondientes según el artículo 26 y contendrán, en todo caso, la
siguiente información:
a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y
concepto de su participación en ella.
b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y
correspondencia entre la actividad y la operación.
c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza,
moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro
utilizados.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación
comunicada.
e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de
relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la
falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.
f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente.
En el caso de operaciones meramente intentadas, el sujeto obligado registrará la operación
como no ejecutada, comunicando al Servicio Ejecutivo de la Comisión la información que se haya
podido obtener.
4. Los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio
Ejecutivo de la Comisión las operaciones de que conocieran y respecto de las cuales estimen que concurren
indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, en
los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, el sujeto obligado no hubiese
informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicación.
* La obligación de comunicación existe cuando la operación se consuma y cuando se intenta y no se
consuma.
Se informará de quien participa y en que concepto, de la actividad del que participa, concepto,
operaciones, fechas, gestiones, cuantías,… circunstancias por las que se puede inferir el blanqueo de dinero.
Yo, empleado de sucursal bancaria, notifico al director que ha venido un tío que tal y cual, y el
director no me comunica que lo ha comunicado al SECI, yo puedo comunicarlo directamente.
Los sujetos comunicarán y paralizarán la operación, salvo que el paralizarla bloquee la
investigación, en cuyo caso continuarán con la operación.
Artículo 19. Abstención de ejecución.
1. Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el
artículo precedente.
No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la investigación, los sujetos
obligados podrán ejecutar la operación, efectuando inmediatamente una comunicación
Artículo 20. Comunicación sistemática.
1. En todo caso los sujetos obligados comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión con
la periodicidad que se determine las operaciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 21. Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo.
1. Los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les
requieran para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 22. No sujeción.
Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con
respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición
jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos
judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un
proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de
tales procesos.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto
profesional de conformidad con la legislación vigente.
* Se persigue a los abogados que blanquean, no a los abogados que protegen a los blanqueadores.
El abogado no pasa nada por la información que reciba del blanqueador para defenderle, pero sí que será
ilegal si cobra en dinero negro.
Artículo 23. Exención de responsabilidad.
La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la
presente Ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá
violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por
cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus
directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.
* El secreto bancario o profesional no sirve como excusa para no transmitir información. La
comunicación de buena fe no viola ningún tipo de responsabilidad.
No se podrá decir al blanqueador que se declarará ni que se está investigando.
Artículo 24. Prohibición de revelación.
1. Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha
comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede
examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la
financiación del terrorismo.
Artículo 25. Conservación de documentos.
1. Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años la
documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
* Los documentos se conservarán 10 años (no necesariamente en papel, se podrán guardar
informatizados)
Artículo 26. Medidas de control interno.
1. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán
por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida,
información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del
cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir
operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. Los sujetos obligados designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión
a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad.
Los sujetos obligados establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la
aplicación de las políticas y procedimientos
3. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, deberán
aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
* Tiene que existir un protocolo interno a estos efectos. Además tiene que haber un administrador o
directivo designado como representante ante el servicio ejecutivo de la comisión.
Los M.C.I obligan a estos sujetos que tienen que recabar la información a establecer unos protocolos
internos que garanticen que esos empleados estén atentos.
Están obligadas a tener por escrito su código de buenas prácticas y también tiene que tener
designado a un representante.
Tener un Órgano de Control Interno y se elaborara un manual (el peso cae a los sujetos obligados
tanto de recabar datos y como se deben de recabar y ponerlo en conocimiento de los empleados).
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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¿Y si no lo hago? La Ley obliga a hacer una auditoría anual por una persona externa.
Artículo 28. Examen externo.
1. Las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 serán objeto de examen
anual por un experto externo.
Artículo 29. Formación de empleados.
Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan
conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley.
* Formar a sus empleados para que prevengan el banqueo por parte de los sujetos obligados (Por
ejemplo, abogado a secretaria)
Artículo 32. Protección de datos de carácter personal.
1. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no,
creados para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se someterán a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.
2. No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte
necesario para el cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el Capítulo III.
Tampoco será necesario el mencionado consentimiento para las comunicaciones de datos
previstas en el citado Capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2.
* Todo esto implica que manejemos datos de carácter personal, por ello: Ley de Protección de datos
La Ley 10/10 establece una especialidad: no se precisa el consentimiento para recoger y transmitir
los datos que prevea la ley, aunque cumpliendo la Ley de Protección de Datos (15/99), por eso no es
necesario preguntarle.
Hasta aquí es la REGLA GENERAL para las entidades (si aparecen indicios de blanqueo te olvidas del
riesgo de valoración, informatizar datos para su conservación)
CAPÍTULO V. De los medios de pago
Artículo 34. Obligación de declarar.
1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las
personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:
a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a
10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000
euros o su contravalor en moneda extranjera.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio
de pago al portador.
* Ya existe previsión preventiva de medios de pago, por eso estamos obligados.
La ley refunde las disposiciones de otros textos normativos. Deben presentar declaración previa las
personas físicas, que realicen los siguientes movimientos:
Compro casa y pago con talón, estoy haciendo un movimiento de pago.
En Francia compro coche, por 15.000 euros, y cruzo la frontera, estoy haciendo un movimiento de
pago por valor de más de 10.000 euros y estoy obligado a declararlo.
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La idea es que después se obligará a declarar datos a las Agencias, ahora van a por los particulares
que mueven dinero, a partir de unas cantidades (cruzamos frontera: 10.000 euros y sino cruzamos frontera
100.000 euros).
Mover es sacar fuera de casa (movimiento de medios de pago).
Empleado de Prosegur, es una persona física pero actúa en nombre de persona jurídica.
¿Qué es un Medio de Pago? Papel moneda y moneda metálica, cheques metálicos al portador (hay
que tener en cuenta que el cheque conformado es un cheque especial, que garantiza el pago del cheque y
puede ser nominativo o al portador) y cualquier otro medio de pago, es decir, cuando el medio de pago no
tenga identificado el destinatario.
Artículo 35. Control e intervención de los medios de pago.
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declaración establecida en el
artículo precedente, los funcionarios aduaneros o policiales estarán facultados para controlar e
inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.
El control e inspección de mercancías se verificará de acuerdo con lo establecido en la legislación
aduanera.
2. La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos
declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención
por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados,
salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y
Hacienda.
* Los funcionarios aduaneros y policiales estarán facultados para inspeccionar.
Falta de veracidad: error en la declaración de un 3%, ¿puede ser relevante?
Usted declaró 100.000 y lleva 150.000 se interviene todo.
Problema: turista alemán con 12.000 euros en la maleta, y se le pregunta si lo ha declarado, como
no entiende, se le interviene todo, pero ¿dónde va a dormir? Por lo tanto no se interviene lo mínimo de
subsistencia, que son unos 1.000 euros, para que se apañe.
No es objeto de propiedad del Estado, sino es objeto de intervención inmediata y cuando se
esclarezca de donde provenía el dinero se le devolverá, o no.
A partir de 100.000 euros, hay obligación de declaración previa al movimiento, pero no significa que
no tenga que justificar la procedencia del dinero.
Si la familia lleva repartido (papa X, Mama X e hijo X) si me lo creo pasan y si no me lo creo,
intervengo.
Y también puede depender de la situación: 300 euros (profe de Universidad), huevos kínder con
droga: 300 euros. Dentro de ciertos márgenes de razonabilidad no tengo porque justificar la procedencia,
pero siempre cuando sea más de 100.000 hay que declarar, sino infracción administrativa.
La omisión de declaración, además de generar la intervención del dinero, da lugar a la revisión
inmediata del Servicio Ejecutivo, del sujeto (Hacienda revisa cuentas con lupa).
Si puedo justificarlo, es mejor declararlo, y si no se declara antes, 10.000 (frontera) y 100.000 (no
frontera) se procede a la intervención del dinero y a la revisión. Ya que no es normal mover esa cantidad de
dinero (en papel o en metálico).
CAPÍTULO VIII. Del régimen sancionador
Artículo 51. Infracciones muy graves.
1. Constituirán infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo
o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo.
b) El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie
requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias.
c) El incumplimiento de la prohibición de revelación establecida en el artículo 24 o del deber de
reserva previsto en los artículos 46.2 y 49.2.e).
d) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del
personal actuante expreso y por escrito al respecto.
e) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por
requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.3, 31.2, 44.2 y 47.3 cuando
concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
f) La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco años anteriores hubiera sido
impuesta al sujeto obligado sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
2. En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas
restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, constituirán infracciones muy graves de la presente Ley las siguientes:
a) El incumplimiento doloso de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos
financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
b) El incumplimiento doloso de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos
económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
* No comunicar: el director de una sucursal, le dice al empleado, déjalo que es mi cuñado.
Revelar al sujeto que estamos transmitiendo sus datos a Hacienda.
Cometer en 5 años la misma infracción grave 2 veces.
Artículo 54. Responsabilidad de administradores y directivos.
Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple
inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o
colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o
negligente.
Artículo 56. Sanciones por infracciones muy graves.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender
hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del
contenido económico de la operación, o 1.500.000 euros.
c) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación
de ésta.
La sanción prevista en la letra b), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá
simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c).
2. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de
infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo
en el mismo cargo de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:
a) Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros.
b) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la
misma entidad por un plazo máximo de diez años.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en
cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo de diez años.
La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse
simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c).
* Lo obligatorio es la multa. Las infracciones muy graves, cuesta como mínimo 150.000 euros y
como máximo el 5% de lo que tengamos, o el doble.
Y además a los administradores y directivos: multa, separación del cargo.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años,
contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.
Artículo 62. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal.
1. Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las
previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el
Código Penal y leyes penales especiales, salvo lo establecido en los apartados siguientes.
2. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o
administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
3. En cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador en que se estime
que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, la Secretaría de la Comisión dará traslado
de los mismos al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas al efecto y
acordará la suspensión de aquél hasta que se reciba la comunicación a que se refiere el primer párrafo
del apartado siguiente o hasta que recaiga resolución judicial.
4. Si el Ministerio Fiscal no encontrara méritos para proceder penalmente contra todos o
alguno de los sujetos obligados, lo comunicará a la Secretaría de la Comisión para que pueda continuar el
procedimiento administrativo sancionador.
Si, por el contrario, el Ministerio Fiscal interpusiera denuncia o querella, comunicará dicha
circunstancia a la Secretaría de la Comisión, así como, cuando se produzca, el resultado de tales
actuaciones.
5. La resolución que se dicte en el procedimiento administrativo sancionador deberá respetar, en
todo caso, los hechos declarados probados en la sentencia.
* Principio general es la acumulación de sanciones, pero no pueden sancionarse las conductas ya
penales o civiles, principio “non bis in idem”
Si el fiscal dice que no hay delito, se lo comunica a la Comisión y ésta ya procede contra estos
señores.
Si el Fiscal dice que si hay delito, los llevará a juicio y les comunicará la sentencia. Y respetando lo
sentenciado, la Comisión reactiva el expediente y si encuentra hechos que no han sido sancionados
penalmente, podrá sancionar administrativamente.
Hasta que salga el Reglamento, está vigente el Reglamento del 93, y las demás normas, siempre y
cuando no resulten incompatibles con la nueva normativa.
Disposición transitoria primera. Normas de desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre.
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendrán
su vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de
prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus
normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles con aquélla.
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Disposición transitoria cuarta. Servicios de pago.
Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el
exterior se entenderán comprendidos entre los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 2 en
tanto que no se hayan transformado en entidad de crédito o en entidad de pago de acuerdo con el
apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago.
Alcance derogatorio
Deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales.
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendrán su
vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo,
en cuanto no resulten incompatibles con aquélla.
Las órdenes previas a esta ley, que en su mayoría quedan incluidas en la misma, siguen en vigor
mientas no la contradigan, por ejemplo:
Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago
en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales
Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de
prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de
moneda o gestión de transferencias con el exterior.
ORDEN EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de
los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales
La última orden, la del 2008, fue la que hizo que los notarios dejaran de ser impunes, y les
obligaban a comunicar aquellas conductas que pudieran ser producto de blanqueo de capitales.
4.2. Medidas policiales y procesales
Las medidas procesales serán en torno a la investigación penal, sea o no estrictamente
investigación penal. Buscando, con mayor o menor acierto, maximizar la eficacia.
Administración, Fiscalía, Policía:
Organismos ministeriales - Secretaría de Estado contra el Crimen Organizado…
Fiscalías especiales - Droga… Medio Ambiente…
Grupos policiales específicos - UDYCO, GRECO, etc.
Esto se hace para:
Garantizar atención
Destinar recursos
Concentrar esfuerzos…
Pero:
Si no se destinan suficientes recursos es peor el remedio que la enfermedad
Si no se garantiza la coordinación los resultados son desastrosos
Fenómeno criminal complejo, grave y en Expansión: Voluntad política + confianza Posibilidad de
desarrollar un modelo de Cooperación transnacional reforzado
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Si es necesario el modelo puede presentar diferentes Niveles de adhesión
Prototipo -Grupo Criminal Organizado:
Número variable entre 3 y 8 miembros.
Varones en su totalidad.
Dirigidos por un “cabecilla”.
Cometidos específicos por cada miembro.
Alta especialización y tecnificación.
Violentos al proceder a su detención
Visten generalmente de oscuro en sus acciones-noche.
Físicamente muy preparados.
Gran movilidad-nómadas. Falta de arraigo
Difíciles de vigilar-contravigilancias.
Utilizan:
Documentos de identidad falsos.
Permisos de conducir de diferentes nacionalidades-originales.
Sustraídos en blanco y posteriormente manipulados.
Se asientan en zonas durante varios meses.
Alquilan viviendas ocupadas por uno o más miembros.
Discreción en su vida diaria-vecinal.
Pagan puntualmente e incluso por adelantado.
Alquilan vehículos para la comisión de sus hechos delictivos cilindrada media.
Los sustituyen frecuentemente para “no quemarlos”.
Intentan fugarse siempre y especialmente cuando están en los vehículos.
ACTIVIDADES ILICITAS MAYORITARIAMENTE PRACTICADAS
Tráfico ilícito estupefacientes:
Cocaína. Heroína. Hachís. Sintéticas ...
Falsificación.
Blanqueo de capitales
Receptación.
Falsificación de moneda
Robo con fuerza cosas.
Trafico armas –explosivos
Prostitución.
Atracos-bancos –joyerías.
Extorsiones y secuestros.
Trafico seres humanos.
Delitos contra las personas
Tráfico ilícito de vehículos
Inversiones:
Adquisición propiedades inmobiliarias.
Cambio de dinero – divisas. Transferencias bancarias
Utilización de testaferros- empresas tapadera
Inversiones en paraísos fiscales
Adquisición de billetes premiados.
Compra de vehículos, embarcaciones, obras de arte...
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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Factores que favorecen la nueva delincuencia:
Tecnificación (Móviles, G.S.M., Satélites....).
Avances informativos.
Medios de desplazamiento rápidos. Comunicaciones.
Cambios geopolíticos (Caída del telón de acero).
Desaparición puestos fronterizos (Schengen).
Inmigraciones masivas (kosovo, polacos, rumanos...).
Ausencia de mecanismos internacionales de control.
Enquilosamiento de algunos convenios-acuerdos internacionales.
Peculiaridades de la tipificación En España de la asociación de malhechores.
Asesoramiento por abogados de prestigio.
Gran capacidad financiera de los grupos.
Escasa colaboración policial-judicial internacional.
Culturas distintas. Filosofía de vida diferente.
Para combatir todo esto utilizaremos una serie de medidas procesales, medidas que NO necesaria
ni exclusivamente han sido concebidas para la criminalidad organizada.
Entregas vigiladas,
Agentes encubiertos,
‘Arrepentidos’,
Regímenes especiales de detención,
Secreto de la investigación,
Testigos protegidos
Se castigará de forma diferente, no sólo por los delitos cometidos, sino también por formar parte
de la organización criminal.
La legislación prevé una serie de institutos que se conciben para perseguir el Crimen Organizado y
abren brechas que afectan a los derechos y libertades públicas, que con carácter general no se hacen.
Hablamos de Agentes encubiertos y Entregas vigiladas.
Hablamos en suma de particularidades procesales concebidas para perseguir el Crimen Organizado,
unas particularidades que nos permiten investigar con unas reglas de juego diferentes, con las reglas
básicas no podríamos perseguirlo, no podríamos ir más lejos de la detención de la base de la organización,
la LECrim ofrece posibilidades que hacen que se salte el régimen general y permite que el agente de policía
se pueda infiltrar en la organización criminal.
Junto a las dos vías arriba mencionadas, tenemos unas vías complementarias pero no tan potentes,
como es el Régimen Penal de Arrepentidos y Regímenes especiales de detención.
Entregas vigiladas Art.263 LECrim.
1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades
Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la
circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de
otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine
explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y
cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez
que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual
tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y
sustancias a los que se refiere el art. 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace
referencia en el art. 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los
bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los arts. 332, 334, 386, 399
bis, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas
ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos,
materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido
las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas
tipificadas en los arts. 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o
entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de
descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,
sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades
extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a
lo dispuesto en los tratados internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus
mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen
otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al
Juez de Instrucción competente.
4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su
caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo
momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en
el art. 584 de la presente Ley.
La ley obliga a intervenir de manera inmediata los objetos del delito, esto impide la detención de
las cúpulas criminales, para poder continuar la investigación la LECrim tiene lo que se conoce como
entregas vigiladas. Estas entregan permiten que el objeto del delito continúe su curso hasta el destinatario
superior posible, teniéndolo controlado en todo momento.
Esto no legítima al agente a convertirse en Agente Provocador.
Estas entregas deberán de ser autorizadas por:
- Juez instructor competente
- Ministerio Fiscal
- Jefes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial Central, Provincial o ámbito superior.
Se autoriza la circulación y entrega vigilada de determinados objetos (no de todos, por ejemplo el
material nuclear no está autorizado), mediante resolución motivada concreta (que estamos dejando pasar),
la motivación recoge la necesidad de la aplicación de la medida en relación a los fines investigatorios, es
decir, la importancia del delito y la necesidad de aplicar la medida. La custodia de la materia debe de ser
completa, estar garantizada.
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Las materias susceptibles de la aplicación de esta medida son:
Medicamentos alterados
Drogas tóxicas
Precursores de drogas tóxicas
Blanqueo de capitales (Incluyendo los bienes fruto del mismo)
Tráfico ilícito de flora y fauna
Falsificación de moneda
Tarjetas de crédito, débito, cheques de viajes
Depósito de armas prohibidas
completar con la Ley....
Criterios necesarios para la aplicación de la norma:
Importancia del delito
Necesidad del control
Posibilidad efectiva de control
También consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas, circulen por el territorio
español, in interferencia obstativa (autorizado/obligatorio)e la autoridad o sus agentes y bajo vigilancia,
con fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito relativo a dichas
drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a la
autoridades extranjeras en esos mismos fines.
Art.262.3. Recurso a la seguridad vigilada, será caso por caso por solicitudes extranjeras, existe la
cooperación, pero no pueden ser genéricas (determinar el producto, hay que detallar lo máximo posible la
solicitud).
Si la entrega ha sido acordada por la autoridad policial, se deberá dar cuenta inmediata al
Ministerio Fiscal, y si hubiera procedimiento abierto, al Juez competente.
Problemas: ¿Voy a dejar pasar un paquete postal?. La diferencia en el caso de los paquetes postales
es la inviolabilidad de las comunicaciones (hasta que el paquete/carta es recibido por el destinatario, está
protegido. El Art.262.4 nos permite la interceptación/apertura de los envíos postales sospechosos, que se
llevará a cabo con absoluto respeto a las garantías de las comunicaciones, a excepción del Art.584 LECrim.,
en el que dice que se comunicará al destinatario que su envío va a abrirse (por razones obvias). Para poder
aplicar este procedimiento será necesaria la resolución judicial. De no existir este sistema, se debería de
ordenar por parte de la autoridad la incautación de los objetos del delito.
Por ejemplo, supongamos que se detecta en Barajas el envío de un paquete sospechoso a un
ciudadano de Manises, si abrimos el paquete y lo incautamos, ¿a quién detenemos?, puede que la
dirección no sea la del autor del delito, y en caso de serlo, detendríamos a alguien sin importancia, es más,
si se comunicara que se va a proceder a la apertura del paquete ya nos podemos olvidar de detenerlo.
Supongamos un tema de blanqueo, para identificar al destinatario del bien, dejaré pasar el envío,
permitiré la circulación de esos bienes, aunque en un principio la ley me obligue a incautarlos, pero gracias
al Art.262 LECrim, esta circulación podrá permitirse.
No podemos aprovechar una autorización de unos objetos para trabajar/incautar otros.
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Agente Encubierto Art.282 LECrim.
1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a
actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal
dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución
fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta
y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.
La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables
por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con
la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad
supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de
las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad
posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse
al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad
falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en
el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde
mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente
encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la
Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia
organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas
que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos,
previstos en el art. 156 bis del Código Penal.
b) Delito de secuestro de personas previsto en los arts. 164 a 166 del Código Penal.
c) Delito de trata de seres humanos previsto en el art. 177 bis del Código Penal.
d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los arts. 187 a 189 del Código Penal.
e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los arts. 237,
243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270 a 277 del
Código Penal.
g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los arts. 312 y 313 del Código
Penal.
h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el art. 318 bis del
Código Penal.
i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los arts. 332 y 334
del Código Penal.
j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el art. 345 del Código Penal.
k) Delitos contra la salud pública previstos en los arts. 368 a 373 del Código Penal.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
Crimen Organizado Página 55 de 73
l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el art. 386 del Código Penal, y de falsificación
de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el art. 399 bis del Código
Penal.
m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los arts. 566 a
568 del Código Penal.
n) Delitos de terrorismo previstos en los arts. 572 a 578 del Código Penal.
o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el art. 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad
con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la
investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la
actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien
hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.
Es el segundo gran elemento de la lucha contra el Crimen Organizado, el problema es que la Ley
autoriza a parecer (actuar) como malo, pero no a serlo.
Este instituto permitirá al agente más cosas de lo habitual, pero no cualquier cosa.
Las formas de obtener información son captar a alguien de dentro de la organización que se haya
arrepentido o meter a un agente dentro.
En el caso del agente encubierto la autorización sólo podrá ser dada por:
Juez de Instrucción
Ministerio Fiscal (dando cuenta inmediata al Juez Instructor)
En este caso la autorización por parte de los mandos policiales desaparece.
Los agentes a los que se les podrá aplicar esta medida deberán de pertenecer a unidades orgánicas
adscritas al servicio de Juzgados Penales y Fiscales (sólo Policía Nacional y Guardia Civil, y no todos de
ellos), mediante resolución motivada fundada. La autorización consistirá en actuar bajo identidad supuesta
y adquirir/transportar objetos del delito y diferir la incautación de los mismos.
La autorización será válida para 6 meses, renovable por otros 6 (revisar apuntes).
La resolución contendrá la verdadera identidad del agente, así como la supuesta, siendo el único
documento que contendrá los dos nombres del agente encubierto. Esta resolución será reservada,
quedando fuera de las actuaciones (del atestado), de manera que los abogados defensores no tengan
acceso al documento.
La autorización finalizará cuando así lo determine la Autoridad Judicial. Esto quiere decir que en el
momento del Juicio Oral, el agente ya no dispondrá de su identidad supuesta debiendo identificarse con su
carné profesional. Mediante resolución judicial motivada se le permitirá usar la identidad supuesta durante
la testificación en el juicio (Art.282.2 LECrim, también le será de aplicación lo previsto en la LO 19/94
revisar). Es el único caso en el que esto se permitirá, no se permite a los demás testigos, peritos,... sólo a los
Agentes Encubiertos.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
Página 56 de 73 Crimen Organizado
El Agente no estará autorizado a dilatar la comunicación de la información obtenida, deberá de
aportarla (toda ella) en cuanto tenga ocasión (lo antes posible, siempre teniendo en cuenta las
circunstancias en las que se encuentre), siendo valorada por la Autoridad Judicial
No se podrá obligar a ningún funcionario de la Policía Judicial a actuar como Agente Encubierto.
La autorización alcanza a transportar, diferir,... no a cometer delitos menores ni a incitar la
comisión de los mismos, reduciendo considerablemente el margen de acción del Agente Encubierto.
La definición de Agente Encubierto no fue alterada con la última modificación del Código Penal, por
lo que la definición de Crimen Organizado que aparece junto a la figura del Agente Encubierto será la que
se utilizará para la aplicación de esta figura (Art.583 bis LECrim), no la nueva definición de Crimen
Organizado que se ha añadido al Código Penal.
El Agente Encubierto no se puede utilizar en los mismos casos que la Entrega Vigilada, es mucho
más restrictivo, por ejemplo si se puede usar en el caso de materias radioactivas. Revisar artículos 523.bis y
compararla con el punto 4 del agente encubierto).
Punto 5. El Agente Encubierto estará exento de responsabilidad penal por las acciones necesarias....
y no constituya provocación al delito.
Hay que mirar la necesidad, proporcionalidad, es decir, en caso de que el Agente Encubierto sea
testigo de una paliza a un inmigrante y no actúe para que no afecte en la investigación de una asociación
neonazi que apalea y mata inmigrantes sería proporcional, al igual que un tío que saca fotos de una menor
desnuda cuando se está persiguiendo una gran red de pedofilia, pero si lo que hacen los neonazis es matar
al inmigrante, o el pedófilo viola a la niña, no sería proporcional y tendría que actuar inmediatamente.
Lo que tendrá que evitar en todo momento es la provocación, ya que en caso de que se diera, el
Agente Encubierto perdería toda legitimidad
Para proceder penalmente contra el Agente Encubierto, el Juez que lleve la causa deberá....
En el momento en el que el Juez tiene una causa en la que el imputado actuó como Agente
Encubierto, pedirá informe a la Autoridad que lo autorizó de para qué lo autorizó y en qué términos,
decidiendo si actuó correcta y proporcionalmente.
Régimen de Arrepentimiento
Artículo 376.
En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de
que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya
colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien
para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la
actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado.
Artículo 579.
4. En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando
el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
Crimen Organizado Página 57 de 73
confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la
producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Régimen recogido en los art.376.1 y 579.4 del CP, tanto para tráfico de drogas como para
terrorismo. Prevé un régimen premial para favorecer a quienes participaron en la actividad ilícita
organizada, que renuncien voluntariamente, colaboren con la autoridad para impedir el delito, obtener
pruebas decisivas para identificar a los responsables...
El Fiscal español tiene que aplicar la Ley, sólo podrá ofrecer una acusación por la pena mínima, en
contra de las posibilidades que tienen los fiscales americanos o italianos, que pueden llegar a ofrecer al
acusado que no será procesado por el ilícito cometido.
El procedimiento que se suele utilizar es que el Fiscal acusa por la mínima, el Juez condena e
inmediatamente acude al Gobierno y solicita el indulto, suspendiendo la pena hasta que se resuelva el
indulto (aproximadamente un año) si lo considera conveniente.
Es decir, el sistema español no te exime de la pena, siendo más que posible que acabes una
temporada en la cárcel (aunque breve), junto con los que has denunciado. Este es el motivo de que este
sistema no haya funcionado con la misma efectividad en España que en otros países.
La regulación es la misma en drogas que en terrorismo.
Art.376 CP. En los casos previstos en los artículos 368 a 372 (Drogas), los jueces o tribunales,
razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley
para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción
del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para
impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con
las que haya colaborado.
El Fiscal no aparece como uno de los que puede conceder la atenuación.
Cuando dice que haya abandonado voluntariamente sus actividades no se refiere a que se haya
entregado antes de ser detenido, sino que por los actos que realiza posteriores a la detención se deduce
que ha abandonado (colaboración con la autoridad, obtención de pruebas,...). Es decir, el arrepentimiento
debe ser eficaz y efectivo, las pruebas y colaboración que ofrece no se habrían obtenido de otra manera.
Art.579.4 CP. 4. En los delitos previstos en esta sección, los jueces y tribunales, razonándolo en
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de
que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a
las autoridades confesando los hechos en que haya participado, y además colabore activamente con éstas
para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones
o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
Página 58 de 73 Crimen Organizado
En los casos de terrorismo deberá de presentarse ante las autoridades confesando los delitos en los
que ha participado y a su vez colaborar activamente en la detención del resto de componentes.
En el 579.4 no pedimos exención de pena, sino atenuación de la misma, por lo que el éxito de esta
medida en España ha sido muy limitado.
Regímenes especiales de detención
Art.520 bis LECrim.
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el art.
384 bis) será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores,
hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante
comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada
por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se
adoptarán en resolución motivada.
En los delitos de terrorismo se puede ampliar la detención, lo mínimo imprescindible, pero con un
máximo de otras 48 horas, que serán pedidas durante las primeras 24.
Se puede pedir la incomunicación del detenido. Para incomunicar al detenido lo tendremos que
solicitar al juez, pero podemos tenerlo incomunicado hasta que el juez resuelva.
Los art.520 y 527 quedarán restringidos.
Artículo 384 bis. LECRim. Delito cometido por medio de persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del
Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada,
en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso
incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los arts. 520 y 527,
hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer,
personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se
encuentre el detenido, la situación de éste.
Artículo 302 LECrim. Secreto de la Investigación.
Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las
diligencias del procedimiento.
Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de
instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo,
mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un
mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.
El 302 LECrim cabe en todo tipo de procesos. La regla general en el proceso es la publicidad, pero
publicidad para las partes. Cuando se decreta secreto sumarial se impide acceder a la información a
terceros. La regla ordinaria es que las partes del proceso tienen acceso a las actuaciones. Cuando uno
participa como acusador se le da acceso al sumario. Cuando hay razones pertinentes la autoridad decreta
secreto sumarial no sólo para terceros sino también para las partes, a excepción del ministerio Fiscal. Es
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
Crimen Organizado Página 59 de 73
necesario que se alce con anterioridad a la conclusión del sumario, esto se hace para permitir a la defensa
que presente las pruebas que considere oportunas.
Testigos protegidos
LO 19/94 de protección a testigos.... el problema fundamental es que el derecho de defensa exige
que, si lo reclama la defensa, se rebele la identidad del testigo protegido antes de que se presente en el
plenario.
Se le podría entregar después una identidad supuesta, pero no hay presupuesto para ello y no se
suele hacer.
La Ley de Extranjería permite la regularización de extranjeros en determinados casos, cuando
declaren en contra de gente que las explota, que los trajeron ilegalmente a España,...
4.3. Instrumentos de Derecho penal material
Responsabilidad penal de personas jurídicas
Delitos de terrorismo, delitos de tráfico (contrabando, drogas, armas, flora y fauna protegidas,
objetos de arte, personas), corrupción, receptación y blanqueo de capitales)
Art.129 CP preveía consecuencia accesorias, aplicable a personas jurídicas. Si el delito lo permite a
las personas jurídicas se aplicarán las siguientes consecuencias: Responsabilidad civil. A partir de ahí
quedaba la responsabilidad de las personas físicas.
Art.515 CP. Castiga las asociaciones ilícitas, castigaba y castiga las asociaciones con determinados
fines, entre los que se encuentra cometer delitos. El problema era doble, por una parte al hablar de delitos
de asociación ilícita pesaba mucho la idea de asociación (que requiere estructura, jerarquía,...), en muchas
sentencias se reconocía la coautoría, pero no la asociación, por lo que no se castigaba por asociación ilícita.
El segundo problema era de nivel internacional, no existe fuera de España la asociación ilícita, sino
organización criminal, lo que daba muchos problemas a la hora de pedir extradiciones o concederlas.
Por todo ello con la 5/2010 se decidió cambiar el sistema. Hasta noviembre de ese mes, estaba el
delito de asociación ilícita y para cubrir los vacíos habían tipos cualificados por comisión de delitos
utilizando una estructura organizada. La 5/2010 tiene una regulación específica para las organizaciones
criminales y grupos criminales, además de hacer una nueva regulación de la agrupación para la comisión de
delitos de terrorismo. Esto se ha hecho para obviar interpretaciones jurídicas restrictivas, y para facilitar las
extradiciones.
El problema es que en la 5/2010 no se quitó lo viejo, en el 515 se quitó las asociaciones terroristas,
pero no ha quitado el apartado primero, las asociaciones con fin de cometer delitos. Entonces ahora, el 570
bis ¿tres y cuatro? Regula asociaciones y grupos criminales y en el 515 asociaciones para delinquir.
La 5/2010 tampoco ha eliminado las modalidades cualificadas en determinados delitos, excepto en
el caso de drogas, en todos los demás, si castigamos por los dos artículos incurriríamos en un bis in idem.
Responsabilidad penal de personas jurídicas no estaba prevista en el anterior al 5/2010. Esto se
estuvo debatiendo porque no en todo el mundo pasaba lo mismo, en el sistema anglosajón se castigaba a
las personas jurídicas, en el ámbito europeo, las decisiones marco han ido exigiendo este tipo de
responsabilidades, pero admitiendo que fueran de carácter administrativo, aunque cada vez pedían más
castigo penal.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
Página 60 de 73 Crimen Organizado
La responsabilidad jurídica se castigará vía:
Civil
Administrativa
Penal
El problema era hacer los criterios de responsabilidad penal en el caso de personas físicas, que sólo
existía en las personas físicas.
Hay que tener en cuenta que el estado español es una persona jurídica, pero esta ley no se aplica a
los entes Públicos, ya que si castigamos a las Administraciones Públicas repercute en el ciudadano.
Los problemas con los que nos encontraremos son:
Distribución de responsabilidades y repetición. ¿quién responde de cada cosa y quien
repite contra quien?
Relación con la responsabilidad de la/s persona/s física/s. Hay que decidir si en necesario
condenar previamente a una persona física antes de condenar a la persona jurídica o si se
puede condenar a la persona jurídica sin castigar a una persona física.
Criterios de imputación. Cómo funciona el criterio de culpabilidad respecto de las personas
jurídicas.
En el CP del 95 la responsabilidad civil venía recogida en los art.120 y 121.
Artículo 120 Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: […]
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o
televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando
los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los
que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan
infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible
cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o
faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por
los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas.
Art. 31 bis
En el articulo 31bis del CP viene recogida la responsabilidad penal de personas jurídicas (LO 5/10).
Artículo 31 bis.
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los
delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos
cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando
sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos
por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un
delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun
cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el
procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa,
los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada
en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen
hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o
agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de
la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se
dispone en el apartado siguiente.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
Crimen Organizado Página 61 de 73
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes
actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la
infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso,
que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o
disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los
delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al
Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y
Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de
derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de
Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el
caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o
representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
Sólo habrá responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos en los que esté prevista.
El delito tiene que cometerse en nombre de la persona jurídica y en beneficio de la misma. Tiene
que ser un administrador, gerente,... para poder actuar en nombre de la empresa.
En los mismos supuestos = cuando la ley lo prevé
En el párrafo segundo el delito no lo comete el jefe, el administrador,... lo comete un dependiente,
pero en provecho y por cuenta de la persona jurídica y lo comete porque la persona jurídica no ha
controlado debidamente la actuación de sus empleados. Si el tribunal llega a la conclusión de que era obvio
que la persona jurídica tenía que tener conocimiento, la persona jurídica sería responsable.
Las únicas atenuantes para personas jurídicas son:
La responsabilidad....
La idea es que aunque no sepa quién ha sido el autor, pero tenga que haber sido un administrador,
puedo condenar a la persona jurídica. Si se multa a persona física y a persona jurídica hay que llevar
cuidado con la multa por si es demasiado elevada.
3. La concurrencia...
Salvo en la ponderación de las multas vista antes, la independencia de los criterios de imputación
es total en la persona física y en la persona jurídica.
4. Sólo podrán considerarse...
a. Confesión de la infracción a las autoridades
b. En cualquier momento del proceso. Lo que piden es la cabeza del responsable.
d. Antes del juicio oral la persona jurídica establece un protocolo/proceso de manera que lo
sucedido no se pueda repetir.
5. Las disposiciones relativas....
Párrafo segundo Los órganos jurisdiccionales podrán efectuar... excepción a la excepción
Art. 33.7
Art. 33.7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las
siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad
jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo
cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
Tema 4. Medidas de lucha contra el crimen organizado
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e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o
encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá
exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para
gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de
quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el
tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones,
secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará
exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos
deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en
todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas
las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el
ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la
función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la
intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción
de la causa.
La intervención puede afectar a toda la organización. Se puede nombrar un interventor acotando su
función.
Art.129
Hasta aquí hemos hablado de entidades jurídicas constituidas, pero que pasa cuando no se
constituyen Art.129. Cuando no hay personalidad jurídica pero si persona física responsable y podamos
afirmar alguna relación entre la física que ha cometido el delito y el “ente” jurídico (que no figura en el
31.bis), puedo poner consecuencias accesorias a este ente. Las mismas medidas que las de las personas
físicas del 33.7 con excepción de la disolución (no existe) y la multa (no tiene patrimonio).
Artículo 129.
1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas,
organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de
personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer
motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias
accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo
33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las
empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea
expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad
penal a las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la
intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción
de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.
Estas consecuencias se aplicarán cuando el código lo prevea expresamente o en los delitos que el
código prevea penas para personas jurídicas (cometido por un directivo, por empleado con fin de beneficiar
a la empresa y agrupación sin personalidad jurídica estricta habiendo condenado a la persona física)
Las medidas del Art. 129 son consecuencias accesorias, de una pena principal a las personas físicas.
Dado que una persona jurídica puede tener peligro al haber sido utilizada por una persona física, las penas
accesorias permiten que si se ha castigado a una persona física se castigue a las personas jurídicas.
El artículo 129 se creó para entidades que no tienen personalidad jurídica y así permitir ser
castigadas, aunque para esto es imprescindible condenar a una persona física. Las medidas son las que
comprende en el art 33.7 del apartado C al G.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Crimen Organizado Página 63 de 73
Autoría y participación en estructuras jerarquizadas
Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se
sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
*…+
2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias
de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad
del delincuente.
3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
*…+
Peculiaridades en caso de comisión organizada.
Autoría e imputación en estructuras complejas. En estructuras empresariales complejas la autoría
se realiza a través de cooperaciones necesarias o por inducción en cadena.
Previsiones específicas. El artículo 31 Bis permite condenar aunque no se condene a ninguna
persona física, cuando sólo una persona sabe lo que está ocurriendo ilegalmente en la empresa u
organización. Ejemplo: una intoxicación de Patatas, en la que no se pueda concretar e que parte de la
cadena de producción ha tenido lugar la intoxicación, por lo tanto no se pueda concretar quien ha sido el
responsable, si se ha debido a ordenes de un directivo o es causa de un déficit de gestión, etc. se condena a
la persona jurídica.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
T.XXII delitos contra el orden público Cap. VI de las organizaciones y grupos
criminales.
Art. 570Bis
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización
criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u
objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y
quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren
económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a
cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en
los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más
de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se
repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración
reiterada de faltas.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la
organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
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c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus
características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la
impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los
delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o
la trata de seres humanos.
Art. 570 Ter.
Ahora se hablan de grupos y se comienza con las penas.
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo
anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y
con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier
otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos
menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de faltas,
debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del
grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del artículo 623, en
cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que,
sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior,
tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada
de faltas.
1. Carácter Establecido. Estabilidad.
2. Reparto de funciones. Coordinación.
3. Llevar a cabo perpetración de delitos. Reparto de funciones.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:
a) esté formado por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus
características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la
impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
570 QUATER.
1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la
disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos
33.7 y 129 de este Código.
2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos
anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas
actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo
criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Crimen Organizado Página 65 de 73
la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la
gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro
precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 8
Especialidad.
Subsidiariedad.
Conjugación.
Gravedad o alternatividad.
Se aplicará la sanción más grave. Aplicando esta regla siempre se castigará por el art. 570 BIS y
TER. Nunca voy a aplicar el 515 y siguientes, ni la Comisión organizada. A esto se le llama Derogación
Tácita.
3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve
a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o
desarrollen su actividad en el extranjero.
4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de
cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el
sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con
las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya
pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través
de dichas organizaciones o grupos.
En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro
precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 89.
T. XXI Cap. IV Secc. 1ª
Art. 515 Delito de Asociación Ilícita.
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su
comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma
organizada, coordinada y reiterada.
2. este apartado ha sido eliminado.
3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o
control de la personalidad para su consecución. Ejemplo: las sectas Religiosas.
4. Las organizaciones de carácter paramilitar.
5.Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o
asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de
ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o
inciten a ello.
Las penas previstas en este articulo son siempre más bajas que las del 570 BIS y TER. El legislador ha
creado la Organización Criminal, teniendo este artículo.
Hay una propuesta respecto a este artículo y es que se utilizará cuando se constituya una
organización con unos fines lícitos y posteriormente se cometa un delito.
9 Art.8.4.En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el
hecho con pena menor.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Página 66 de 73 Crimen Organizado
Será Asociación Ilícita según el Tribunal Supremo:
- Organización y jerarquía
- Estabilidad temporal e inconcreción infracciones
- Se consuma con la asociación, pero requiere cierta actividad
Penas artículos 517 y 518:
Artículo 517.
En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes
penas:
1. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis a doce años.
2. A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 518.
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante,
favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1 y 3 al
6 del artículo515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e
inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Artículos 519, 520 y 521.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se
castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos
previstos en los artículos anteriores.
Castigo de formas preparatorias.
Artículo 520.
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la
asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este
Código.
Disolución de la Asociación Ilícita.
Artículo 521.
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le
impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez a quince años.
Castigo cualificado del funcionario que participe.
Art. 36 […]
2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal
podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se
efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se
trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de
tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del
Título XXII del Libro II de este Código.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Crimen Organizado Página 67 de 73
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del art. 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de
trece años.
Este artículo recoge los periodos de Seguridad.
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando,
en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del
régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.
Art. 78 […]
3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento
reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase
de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o
cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la
anterior posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de
cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de
cumplimiento de la condena.
Un terrorista entra en prisión por delitos de sangre por lo que cumplirá 40 años, a los 35 llegará al
tercer grado y a los 37,5 a la libertad condicional.
Artículo 90.
1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados
en quienes concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el
artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la
responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el
artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos
en el seno de organizaciones o grupos criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social
cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad
terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de
otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien
para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener
pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya
pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
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repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente
desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales
que la rodean y su colaboración con las autoridades.
2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles
motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los
artículos 83 y 96.3 del presente Código.
Artículo 91.
1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del apartado 1 del artículo
anterior, y siempre que no se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de
organizaciones o grupos criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a
penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que
merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u
ocupacionales.
2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás
partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del apartado 1 del artículo anterior, el juez de
vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la
libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días
por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos
referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del
Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales. Esta medida
requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado
anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las
víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
Artículo 180. Libertad sexual.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las
agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
(1) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
(2) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. […]
Artículo 187. Prostitución
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o
incapaz será castigado con las penas de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma
pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación
sexual con persona menor de edad o incapaz.
4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Crimen Organizado Página 69 de 73
Artículo 189. Pornografía infantil
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
[…]
3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos
en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[…]
(e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 262.
1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública;
los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro
artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que
fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán
castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación
especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta
convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o
empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho
a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.
2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo
129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 271 (propiedad intelectual) y 276 (propiedad industrial)
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco
años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos
ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que
tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Artículo 318 bis. Trata de personas
1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración
clandestina de personas […]
4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este
artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por
el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior
en grado.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Página 70 de 73 Crimen Organizado
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de
los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al
quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 318. Delitos contra los derechos de los trabajadores
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se
impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de
los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En
estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en
el artículo 129 de este Código.
Artículo 369 bis. Tráfico de drogas
Derogado en cuanto aquí interesa, salvo:
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del
tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
*…+
2ª) El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la
comisión del delito.
Artículo 335. Caza y pesca
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté
expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de
multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por
tiempo de dos a cinco años.
*…+
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se
realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o
reglamentariamente.
Artículo 569. Depósito de armas
Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una
asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente
disolución.
Artículo 451. Encubrimiento.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la
comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con
posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del
delito, sin ánimo de lucro propio.
2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para
impedir su descubrimiento.
3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de
sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Crimen Organizado Página 71 de 73
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún
miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad,
delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo,
homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de
la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por
tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
Receptación y el blanqueo de capitales.
Artículo 298.
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o
el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los
responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del
delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o
industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o
Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por
tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o
local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito
encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será
sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o
inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299.
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta
contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los
efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad
superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24
meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias
personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 300.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que
provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
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Artículo 301.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su
origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la
infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces
o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por
tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o
local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los
delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en
los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el
artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno
de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del
Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de
los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de
un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos
años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos
penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo
127 de este Código.
Artículo 302.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en
su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los
mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas
organizaciones.
2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una
persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una
pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario
en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el
ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez
ORGANIZACIONES CRIMINALES.
Crimen Organizado Página 73 de 73
años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos
fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de
Títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos
301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.
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