antologia de derecho internacional privado
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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
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TEMARIO DE LA PRIMERA UNIDAD
1.2 Derecho a la Nacionalidad
1.2.1.- Definición: La nacionalidad es el vínculo jurídico entre una persona y
un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende
derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las
responsabilidades del Estado y del individuo. *Rafael de Pina Vara
1.2.1.- Concepto Sociológico: El término Nacionalidad, podemos utilizarlo
en un sentido sociológico y en un sentido jurídico (1) En el primer de los
casos cabe hablar de una Nacionalidad de hecho, y en el 2º. De una de
Derecho. La nacionalidad de hecho se fundamenta en el concepto de
Nación; es decir, que se asienta en la existencia de un grupo humano con
pasado histórico que lo une y con deseo de vivir junto, el porvenir (2) y
caracterizado objetivamente por la identidad racial, de lengua y de
religión. En suma: por ser un grupo racialmente homogéneo que participa
de la misma cultura.
1.2.1.1.- Derecho a la Nacionalidad: Por lo anteriormente expuesto, se
debe reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía del
hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la nación; así como
también por la vía del derecho cuando a través de un órgano del estado
de una nación, se confiere el legítimo derecho a adoptar la nacionalidad.
Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el
estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres
pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de
los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual
forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio
dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus
integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que
ha nacido bajo su control espacial. En otro contexto, y si estuviese
permitido por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra
nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría adquirir la
nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente. También
existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y la
adopción, todo esto si el estado así lo permite.
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1.2.1.2.- ¿Cómo se concede la nacionalidad?
La nacionalidad es concedida por los Estados, principalmente por el
hecho de nacer en su territorio, o por la ascendencia - si el hijo adquiere la
nacionalidad de uno de los progenitores o de ambos - o, en algunos casos,
por los dos motivos a la vez. En muchos Estados, las personas que han
residido en ellos por un determinado período de tiempo o que han
establecido con ellos algún otro vínculo, por ejemplo mediante el
matrimonio con un nacional, pueden adquirir la nacionalidad con sujeción
a ciertas condiciones.
1.2.3.- Reglas o nociones para atribuir la Nacionalidad: gracias a las
resoluciones dada mediante la Corte Internacional de Justicia y Tribunales;
Arbítrales a los que someten los estados en cuestiones relativas a la
nacionalidad, es como se han logrado establecer algunos de los principios.
Podría decirse que son generales pues existen en todas las legislaciones de
todo el mundo.
Basándose en la clasificación de Bauza Calviño, los principios son los
siguientes:
1. La autonomía del Estado para determinar quiénes son sus nacionales
se reconoce y se respeta no importa el sistema que el estado utilice
para otorgar su Nacionalidad.
2. La unilateralidad es una consecuencia del principio anterior. La
nacionalidad de un individuo solo se puede determinar de
conformidad con el derecho del estado de cuya nacionalidad se
trate. La apreciación de que ella se haga otros estados no se toma
en consideración.
3. La atribución de nacionalidad es exclusiva. Impide que se
reconozca otra nacionalidad (en la legislación mexicana, a partir
de 1998 se crea la doble nacionalidad)
4. Es un derecho fundamental el tener la nacionalidad. Los estados no
están obligados a otorgarlos; al reconocerse su autonomía se
reconoce su discrecionalidad en la atribución que de ella se hagan.
5. Todo individuo debe tener una nacionalidad desde su nacimiento,
pues siendo el de la nacionalidad un derecho fundamental, no se
justifica que la atribución sea posterior mas que en casos
excepcionales.
6. No debe atribuirse nacionalidad de manera automática sin tener en
cuenta la voluntad de la persona, pues ella siempre debe manifestar
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su deseo o su aceptación.
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7. No debe emplearse a perdida de la nacionalidad como sanción. En
general, esta medida provoco la apátrida y deja al sujeto en una
situación jurídica sumamente precaria, lesiva de sus derechos
fundamentales.
8. Debe evitarse la apátrida a través de sistemas de atribución de
nacionalidad consecuentes y de una regulación que no permita la
existencia de lapsos, en el curso del procedimiento.
9. Los individuos tienen derecho a renunciar a su nacionalidad, pero
esta renuncia debe hacerse ante autoridades competentes y
siempre y cuando exista la certeza que no quedaran como
apátridas.
10. El principio de Nacionalidad efectiva debe utilizarse para resolver
conflictos de nacionalidad múltiple, cuando se presenten ante
terceros estados, ya que cada uno de los que atribuye nacionalidad
a un individuo está obligado a reconocer la propia. La única
excepción a este principio es el caso de que exista un tratado
bilateral que regule esta situación, en el que serán los términos del
tratado los que deban imponerse.
El Instituto de Derecho Internacional, el 24 de agosto de 1895 en su
sesión de Cambridge, adopto ciertos principios que, en materia de
nacionalidad de las personas físicas, han sido de aceptación universal
y, por tanto, constituyen verdaderas reglas sobre nacionalidad y son:
Primer Principio: nadie debe carecer de nacionalidad
Segundo Principio: nadie puede tener simultáneas dos nacionalidades
Tercer Principio: cada uno debe tener el derecho de cambiar de
nacionalidad
Cuarto principio: la renuncia pura y simple no basta para perderla
Quinto principio: La nacionalidad de origen no debe transmitirse
indefinidamente de generación en generación establecida en el
extranjero
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1.2.4.- La Apátrida
Es apátrida la persona que, según las leyes nacionales, no tiene el vínculo
jurídico de la nacionalidad con ningún Estado. En el artículo 1 de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, se indica que es
apátrida toda persona que no sea automáticamente considerada como
nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
1.2.5.- ¿Puede un apátrida ser también un refugiado?
Un apátrida puede ser también un refugiado si se ve obligado a
abandonar su país de residencia habitual por motivos de persecución. Sin
embargo, no todos los apátridas son refugiados, y muchos apátridas nunca
abandonan su país de residencia. Análogamente, algunos refugiados
pueden ser apátridas, pero no todos lo son.
1.2.5.1.- ¿Cómo se llega a ser apátrida?
Las personas pueden convertirse en apátridas por:
Un traspaso de territorio o de soberanía que altere la situación de la
nacionalidad de los ciudadanos del o de los Estados anteriores y
deje a algunas personas sin nacionalidad;
La privación arbitraria de la nacionalidad o la retirada de la
nacionalidad a grupos o individuos por el Estado;
Conflictos de leyes (por ejemplo, cuando un niño nace en un Estado
que confiere la nacionalidad sólo por la ascendencia, mientras que
según las leyes del Estado del que son nacionales sus padres reciben
la nacionalidad únicamente los que nacen en su territorio);
Problemas administrativos o de procedimiento, por ejemplo,
impuestos demasiado altos, plazos poco realistas, falta de
procedimientos de apelación o revisión, no notificación de las
obligaciones de registro y de otra índole, o inasequibilidad de la
documentación o de los criterios para confirmar u obtener la
nacionalidad;
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La renuncia individual a la nacionalidad sin la previa adquisición, o
garantía de adquisición, de otra nacionalidad;
El matrimonio o la disolución del matrimonio, si la nacionalidad se
pierde automáticamente como consecuencia de ello (las mujeres
son las más expuestas a convertirse en apátridas por estos motivos);
La omisión de registrar a un hijo al nacer, por lo que éste no puede
demostrar dónde nació ni quiénes fueron sus padres (puesto que la
nacionalidad se concede normalmente sobre la base del lugar de
nacimiento o por el hecho de descender de nacionales, la falta de
registro de los nacimientos puede fácilmente dar lugar a apátrida);
La aplicación de prácticas discriminatorias basadas en la etnia, la
religión, el sexo, la raza o las opiniones políticas al conceder o
denegar la nacionalidad.
El hecho de ser hijo de una persona apátrida.
1.2.6.- La Doble Nacionalidad: con la reforma constitucional del 20 de
marzo de 1998, se creó la nueva ley de nacionalidad, en la que establece
la posibilidad de que por ningún motivo se pierda la nacionalidad
mexicana adquirida por nacimiento (originaria, a la vez permite que
cualquier persona obtenga una segunda o tercera sin perder la mexicana
(aunque se renuncia no se puede perder, es irrenunciable, por
consecuencia puede llegar a existir que una persona obtenga la doble
ciudadanía, lo que origina que dicha persona no pierda los bienes o
derechos que pudiera tener en nuestro país, además le da capacidad
para obtener bienes en nuestro país, por lo cual es una realidad y un
privilegio de que gozan los que se encuentran en esa situación, solo que se
le prohíbe ejercer sus derechos políticos.
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1.2.6.1.- La Nacionalidad Mexicana, “La Doble Nacionalidad” y la No
pérdida de Nacionalidad Mexicana.
Son mexicanos por nacimiento:
a) las personas que nazcan en el territorio de la República, sea cual
fuere la nacionalidad de sus padres;
b) los hijos de padres mexicanos nacidos en México o en el extranjero y
c) quienes nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
Ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad.
La no privación de la nacionalidad mexicana es un beneficio al que
pueden acogerse todos los mexicanos por nacimiento que hayan
adquirido una nacionalidad extranjera antes del 20 de marzo de 1998.
Quienes hayan adquirido otra nacionalidad o hayan alcanzado la mayoría
de edad después del 20 de marzo de 1998 y sean mexicanos por
nacimiento y tengan derecho a otra nacionalidad, se beneficiarán
automáticamente de la doble nacionalidad, por lo que no necesitarán
realizar ningún trámite.
La “doble nacionalidad” se refiere al beneficio de no perder la
nacionalidad mexicana aunque se haya adquirido otra u otras
nacionalidades que se hayan adquirido de forma natural o voluntaria. Esto
significa que el Gobierno Mexicano ya no exige a los mexicanos por
nacimiento la renuncia a tercera nacionalidad ni la protesta de sumisión.
Sólo los mexicanos por nacimiento pueden beneficiarse de la doble o
múltiple nacionalidad, a los cuales se aplicarán las leyes mexicanas
cuando estén en territorio nacional, lo que implica que tendrán igualdad
jurídica respecto a los demás mexicanos, podrán conservar o adquirir
todos los derechos o bienes adquiridos como mexicanos, gozarán de las
mismas condiciones laborales que cualquier otro mexicano, accederán a
cualquier institución educativa y podrán realizar cualquier tipo de
actividad o inversión.
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La única diferencia con los demás mexicanos, es que si quisieran ejercer
cargos o funciones públicas en las que se requiere ser mexicano por
nacimiento y cuenten con doble o múltiple nacionalidad, deberán
renunciar a dicho privilegio ante las autoridades mexicanas. Asimismo,
aquellos mexicanos con doble nacionalidad que deseen ejercer algún
cargo público para un tercer Estado, para no perder este privilegio
deberán obtener el permiso correspondiente por parte del Poder
Legislativo mexicano previo a iniciar dicha función.
Los varones que tengan doble nacionalidad y vivan en el extranjero, están
exentos de cumplir con el Servicio Militar Nacional, para lo cual deberán
presentar la solicitud del caso ante la oficina consular una vez que hayan
cumplido la mayoría de edad.
Cabe señalar que todos los beneficios de la doble nacionalidad operan
siempre y cuando la persona no invoque la protección de otro Gobierno
para obtener beneficios o privilegios en México o ingrese a México del
extranjero ostentando un pasaporte distinto al mexicano.
1. ¿Qué es la "doble nacionalidad"?
Hablar de la doble nacionalidad implica que aunque se adquiera otra
nacionalidad distinta a la mexicana, México no le privará de su
nacionalidad, por lo que no solamente puede tener dos nacionalidades
sino que puede hablarse de múltiple nacionalidad.
2. La doble nacionalidad ¿incluye cualquier nacionalidad aparte de la
mexicana?
Sí. Al establecerse que los mexicanos por nacimiento no podrán ser
privados de su nacionalidad, se abre la puerta a la doble o múltiple
nacionalidad, ya que aunque adquieran otra u otras nacionalidades no
perderán la mexicana.
3. ¿Puedo tener tres nacionalidades?
Sí. Como la nacionalidad mexicana no se pierde, esto permite que un
individuo pueda tener una o varias nacionalidades.
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4. ¿Quiénes se benefician con la "doble nacionalidad?
Sólo se benefician los mexicanos por nacimiento. Los extranjeros que se
naturalizan mexicanos no se ven beneficiados con estas reformas.
5. ¿Cuál es mi situación jurídica respecto a los demás nacionales cuando
yo esté en territorio nacional? ¿Tendré derecho a todos los beneficios que
otorgan la Constitución y leyes a los mexicanos? ¿Qué debo hacer para
beneficiarme?
Tendrá igualdad jurídica plena respecto a los demás nacionales y por lo
tanto se le aplicará la Constitución y demás leyes como a cualquier otro
mexicano. Para beneficiarse de esto debe ingresar y salir de México como
mexicano, si lo hace con otra nacionalidad estará bajo el régimen jurídico
aplicable a los extranjeros.
6. ¿Cuáles son las diferencias que existirán entre un mexicano con una
nacionalidad a otro con doble o múltiple nacionalidad?
Dentro de territorio nacional tendrán los mismos derechos y obligaciones
que cualquier mexicano por nacimiento. La diferencia sería que, para
ejercer cargos o funciones públicas en las que se requiere ser mexicano
por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, quien se
encuentre en este supuesto tendrá que obtener un Certificado de
Nacionalidad Mexicana.
7. Si adquirí otra nacionalidad, ¿qué beneficios obtengo al recuperar la
nacionalidad mexicana?
Con respecto a México, esta situación le confiere todos los beneficios que
la Constitución y las leyes otorgan a los mexicanos por nacimiento, por lo
que estando en territorio nacional o en el extranjero se le considerará
como nacional mexicano. Dentro de los beneficios de que gozará el
mexicano por nacimiento que adquiera otra nacionalidad, podemos
mencionar:
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a) Igualdad jurídica en territorio nacional respecto a los demás nacionales.
Para gozar de esta igualdad jurídica debe ingresar o salir de México como
mexicano.
b) Conservar y adquirir todos los derechos o bienes adquiridos como
mexicano, como por ejemplo bienes inmuebles en zonas restringidas
(playas, fronteras) o ejidos.
c) Laboralmente, gozará de las mismas condiciones que cualquier otro
nacional, pudiendo desempeñar los cargos destinados a mexicanos por
nacimiento.
d) Acceso a cualquier institución educativa como mexicano.
e) En el ámbito económico, está en la posibilidad de realizar cualquier tipo
de actividad o inversión en las áreas que están reservadas a mexicanos
por nacimiento, como por ejemplo tratándose de las vías generales de
comunicación; servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; gas y
petróleo; uniones de crédito e instituciones de banca de desarrollo y
transporte.
Por último, es conveniente tener presente que la ley otorga todos estos
beneficios siempre y cuando el doble nacional, se ostente como
mexicano, si invoca la protección de otro Gobierno perderá todos sus
derechos adquiridos en beneficio de México.
8. ¿Debo cumplir con el Servicio Militar Nacional?
Los mexicanos por nacimiento que hayan adquirido otra nacionalidad
están exentos de cumplir con el Servicio Militar Nacional. Lo único que
deben hacer es acudir a la Embajada de México para obtener la
exceptuación de prestar dicho servicio.
9. Con la doble nacionalidad ¿se tendrá que cumplir con los dos gobiernos
el Servicio Militar?
Por lo que se refiere a México queda exceptuado del cumplimiento del
Servicio Militar Nacional. En cuanto al otro país del cual también sea
nacional debe informarse de sus derechos y obligaciones ante las
autoridades correspondientes.
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10. ¿Cuál es la diferencia entre nacionalidad y ciudadanía?
La nacionalidad es un vínculo de individuo con el Estado; en cambio, la
ciudadanía se atribuye a aquella parte de la población que goza del
pleno ejercicio de los derechos políticos tanto activos como pasivos.
La nacionalidad mexicana se atribuye en los términos del artículo 30 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), a los
nacidos en México o nacidos en el extranjero de padre o madre
mexicanos.
La ciudadanía se adquiere cuando se es mexicano, mayor de edad y se
tiene un modo honesto de vivir, de acuerdo con lo que establece el
artículo 34 de la Constitución.
Para poder ejercer derechos y cumplir obligaciones como ciudadano
mexicano debe residir en México y cumplir con lo que establezca la ley.
11.¿Puedo votar en las elecciones que se llevan a cabo en México?
Si reside en México y cumple con lo que señala la ley en esta materia
puede hacerlo; sin embargo, si reside en el exterior, por el momento
todavía no se puede.
Por lo que se refiere al voto en el exterior, el 22 de agosto de 1996 se
reformó la Constitución para delegar en la ley los términos en los que los
ciudadanos mexicanos votarían en las elecciones populares (art. 36,
fracción III).
Por lo anterior se estaría a lo que disponga el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales (COFIPE).
12. ¿Cuánto tiempo debo residir en México para poder votar en todo tipo
de elecciones?
Al momento de obtener su credencial de elector, las autoridades le
exigirán que acredite su domicilio legal en territorio nacional, para ser
registrado en el padrón electoral.
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13. ¿Para ingresar o salir de México?
Debe hacerlo como mexicano.
14. ¿Qué pasa si lo hago ostentando otra nacionalidad?
Se hace acreedor a una sanción prevista en la Ley de Nacionalidad
15. ¿Puedo usar los dos pasaportes?
Para entrar y salir del territorio nacional deberá hacerlo con el pasaporte
mexicano. Cuando se encuentre en el extranjero, si usted así lo desea o
una ley extranjera así se lo exige, podrá usar su otro pasaporte.
16. Soy nacido en la República Mexicana, pero ya adquirí la nacionalidad
de otro país, ante las autoridades de ese otro país renuncié a mi
nacionalidad mexicana pero yo me sigo considerando mexicano y aún
conservo mi pasaporte porque no me di de baja en México. ¿Tendré que
recuperar mi nacionalidad aún cuando yo siento que no la he perdido y
prueba de ello es que conservo y uso mi pasaporte mexicano?, en otras
palabras ¿existe algún control?
Sí, el control se ejerce a través de los puntos de entrada a territorio
nacional (autoridades migratorias); por denuncia de un tercero o por
medio de las representaciones de los otros países.
Lo que debe hacer es manifestar su voluntad de acogerse al beneficio de
la no privación de la nacionalidad mexicana, pues aún teniendo
pasaporte mexicano, también ostenta la nacionalidad de otro Estado y se
encuentra en una causal de pérdida de nacionalidad.
17. Para ejercer un cargo público para el cual se exige ser mexicano por
nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad. ¿Qué debo hacer si
poseo doble o múltiple nacionalidad para acceder a esos cargos?
Debe obtener un Certificado de Nacionalidad Mexicana ante la Secretaría
de Relaciones Exteriores o Delegaciones en territorio nacional.
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Para ello debo acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana con su
acta de nacimiento, identificarse ante la autoridad y acreditar que otro
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país le atribuye otra nacionalidad y renunciar a ella 8art. 32 de la
Constitución).
18. ¿Para trabajar en México?
En el ámbito laboral puede desempeñar cualquier trabajo como cualquier
otro mexicano.
19. ¿Para adquirir bienes inmuebles o conservar los que ya adquirí?
Podrá conservar o adquirir cualquier bien inmueble en cualquier parte del
territorio nacional, siempre y cuando se ostente como mexicano, si se
ostenta con otra nacionalidad pierde ese derecho en beneficio del
Gobierno mexicano.
20. Si por herencia adquiero un bien inmueble ubicado en México ¿Con
qué nacionalidad me debo ostentar?
Si usted posee otra nacionalidad y adquiere por herencia un bien
inmueble en territorio nacional, tendrá que reclamar su propiedad como
mexicano, si lo hace con otra nacionalidad y tales bienes no pueden ser
propiedad de extranjeros, tendrá que perder ese derecho en beneficio de
la Nación Mexicana. * obtenido de la SRE
21. ¿Debo pagar impuestos en México de mis ingresos obtenidos en otro
país?
Eso dependerá del lugar en que resida. Si su residencia está en México
debe declarar y pagar impuestos de todos sus ingresos, aun cuando estén
en el extranjero. Sin embargo, es importante considerar que existen
tratados entre México y otros países con objeto de evitar la doble
tributación; es decir, que una persona no tenga que pagar dos veces por
razones del mismo ingreso.
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22. ¿Próximamente obtendré otra nacionalidad y deseo importar
temporalmente un vehículo a México, cómo demuestro mi residencia
permanente en Estados Unidos de América, si para ingresar a México debo
identificarme como mexicano?
Para ingresar y salir de México debe siempre ostentarse como mexicano,
de otra manera puede ser sancionado. En este caso se seguirá el mismo
procedimiento para residentes mexicanos en el exterior y podrá traer su
vehículo con permiso temporal de estancia en México.
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23. ¿Puedo realizar cualquier tipo de inversión o desempeñar cualquier
actividad económica?
Sí. Está en la posibilidad de realizar cualquier tipo de actividad o inversión
en las áreas que están reservadas a mexicanos por nacimiento, sin
limitación alguna, siempre y cuando lo haga en su calidad de mexicano.
24. ¿A las personas que recuperan la nacionalidad mexicana se les dará el
mismo trato y facilidades para estudiar en México?
Sí. Los beneficiados con la reforma podrán gozar de todos los derechos y
obligaciones de cualquier mexicano en territorio nacional.
25. Si me beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana ¿Qué
pasa con mi otra nacionalidad? ¿La pierdo?
No, para obtener el beneficio de la no privación de la nacionalidad
mexicana, el Gobierno mexicano ya no le exigirá la renuncia a la otra
nacionalidad ni la protesta de sumisión, por lo que en principio no deberá
perder la otra nacionalidad.
26. Si renuncié a la otra nacionalidad ante México ¿Cómo hago para
obtener nuevamente mi otra nacionalidad?
La renuncia que haya hecho a la otra nacionalidad surte efectos
solamente para el Estado mexicano, por lo que debe solamente informarse
en el otro país si necesita realizar algún trámite posterior para que siga
siendo considerado como su nacional.
27. ¿A qué autoridad debo dirigirme para beneficiarme de la doble
nacionalidad?
A las Embajadas o Consulados de México en el exterior, así como a la
Secretaría de Relaciones Exteriores y Delegaciones Foráneas en territorio
nacional.
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28. ¿Qué requisitos debo cubrir para poder gozar de la doble
nacionalidad?
Exhibir su acta de nacimiento en la que se haga constar que nació en
México o que alguno de sus padres es mexicano y acreditar
fehacientemente su identidad.
29. ¿El derecho que me da la ley para recuperar mi nacionalidad
mexicana y beneficiarse así de la doble nacionalidad tiene un límite?
Usted contará con cinco años a partir del 20 de marzo de 1998; es decir,
hasta el 20 de marzo del año 2003, para ejercer ese derecho.
30. ¿Existen elementos por los cuales se me pudiera negar la nacionalidad
mexicana?
Sí. Si usted no acredita con las pruebas documentales idóneas tener
derecho a la nacionalidad mexicana, el Estado Mexicano no podrá
reconocerlo como mexicano.
31. ¿Qué costo tendrá el trámite para recuperación de la nacionalidad
mexicana?
Los derechos serán de 15 dólares EUA, los cuales serán cobrados cuando
se haya expedido el documento correspondiente.
32. Si soy hijo de padres que han obtenido otra nacionalidad ¿Puedo
obtener la nacionalidad mexicana?
Sí, siempre y cuando al momento de su nacimiento alguno de sus padres
haya tenido la nacionalidad mexicana, y así se encuentre asentado en su
registro de nacimiento.
33. Si nací en el extranjero después de la reforma constitucional ¿Tengo
derecho a la nacionalidad mexicana?.
Sí. Si alguno de sus padres nació en México o se naturalizó mexicano, sí
tiene derecho a la nacionalidad mexicana; sin embargo, si sus padres
nacen en el extranjero ya no tendrá ese derecho.
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34. Si después de la reforma constitucional yo nací en el extranjero y mi
hijo también, pero sus abuelos son mexicanos ¿Tiene mi hijo derecho a la
nacionalidad mexicana?
Depende de la fecha que nazca después de la reforma. Si el nacimiento
ocurre antes del 14 de enero de 1999, puede transmitir la nacionalidad
mexicana a su hijo. Si nace después del 14 de enero de 1999 ya no podrá
transmitir ese derecho a su hijo.
Si ya no tiene derecho a la nacionalidad mexicana y su deseo es ser
mexicano, se podrá naturalizar a través de la vía privilegiada que
contempla la Ley de Nacionalidad, sólo debe acreditar que es
descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento y residir por
más de dos años en México.
35. Cumplo los 18 años antes del 20 de marzo de 1998, nací en el
extranjero hijo de padres mexicanos por nacimiento, como mayor de
edad adquirí otra nacionalidad ¿Debo renunciar a alguna de las
nacionalidades al cumplir los 18 años?.
No. Simplemente deberá solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
Embajadas o Consulados que le otorguen la declaración en la que se
haga constar que es mexicano y que no será privado de su nacionalidad.
36. Si mi cónyuge es mexicano (a) ¿Puedo obtener la nacionalidad
mexicana sin perder la nacionalidad de mi país de origen?
No. En este caso sería mexicano por naturalización y la reforma no le
beneficiaría, por lo que sí tendría que renunciar a su otra nacionalidad.
1.2.6.2.-La nacionalidad y el derecho
Con la creación de un estado por parte de una nación, la nacionalidad
adquiere un carácter legal. Para constituir un estado es necesario un
marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus
pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia constitución, leyes y
normas. El dominio de la nación generadora del estado, ejerce su fuerza
para legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad cultural
de la nación, por lo que un estado está inseparablemente asociado con
una nación (y con una identidad cultural), aunque por hecho varias
naciones culturales ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa
nación, ya que están ubicadas en un espacio geográfico.
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1.2.6.3.- La nacionalidad y la ciudadanía
Al momento de su constitución, la nación generadora adopta por derecho
la nacionalidad del estado al cual han formado, y se genera un nuevo
concepto para investir a los entes que harán vida dentro del estado, con
la cual todos los pobladores de su territorio dominado podrán participar e
interactuar entre sí y con el estado. Este concepto es la ciudadanía, es un
estado de derecho para un poblador dentro de un estado, estado de
derecho porque se encuentra regulado por un marco jurídico; la
ciudadanía, dota de derechos y deberes a un poblador con los cuales
puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del estado;
tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que
garantiza el estado, así como la entrega de un documento de identidad
nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho
contemplados en las normas del estado. El concepto de nacionalidad
debe ser distinguido del de la ciudadanía. Normalmente y por derecho,
todos los integrantes de una nación son ciudadanos de su estado o gozan
de todos sus derechos y se encuentran sometidos a sus deberes. Lo
anteriormente expuesto, sostiene el escenario de que diferentes grupos de
diferentes nacionalidades pueden gozar de los beneficios de la
ciudadanía de otra nación, siempre y cuando cumplan con las normativas
legales o culturales establecidas. En la actualidad, es muy raro encontrar
naciones sin estado, por lo cual la nacionalidad y la ciudadanía, y todos
los conceptos jurídicos relacionados con ambas se encuentran
inseparablemente asociados.
1.2.6.4.- Múltiples nacionalidades
Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad
puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado
donde se encuentra desarrollando su vida. Enmarcado jurídicamente, es
posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo juramento a su
anterior nacionalidad, sin embargo este procedimiento es incompleto pues
debería renunciar formalmente ante las autoridades consulares del país o
en el país del que pretende desligarse; también le puede ser conferida la
posibilidad de conservar ambas nacionalidades o múltiples
nacionalidades.
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1.2.6.5.- Nacionalidad activa y pasiva
Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo podría ejercer
una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad
activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus
ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales
deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad. Un
estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos no
han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado tener
derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal
derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su
obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del
estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del
sistema de pensiones. En tal sentido, un ciudadano, no podría mantener
simultáneamente dos vidas en dos estados diferentes, lo cual le inhabilitaría
para cumplir con sus obligaciones y el goce de sus beneficios.
Normalmente, esta situación está regulada por los estados y se requiere del
cumplimiento de procedimientos para ejercer sus derechos que la
nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende, que la o las
nacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no se pierden pero
tampoco se pueden ejercer.
La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida o
consecutiva que sumen la mitad de días del año más un día, en el lapso
de un año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos internacionales
por el pasaporte de cuya nacionalidad
1.2.7.- ¿Cómo se prueba la nacionalidad mexicana?
Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de
los siguientes:
1. El Acta de nacimiento expedida conforme a las disposiciones aplicables.
2. El Certificado de Nacionalidad Mexicana por nacimiento, el cual se
expedirá a petición de parte.
3. La Declaración de Nacionalidad Mexicana por nacimiento.
4. La Carta de Naturalización.
5. El Pasaporte.
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6. La Cédula de identidad ciudadana.
7. A falta de estos documentos se podrá acreditar la nacionalidad
mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley lleve a la
autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de
atribución de la nacionalidad mexicana.
2.1.- Concepto de Extranjero:
De acuerdo al capítulo III, Articulo 33 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el
artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título
Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la
facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional,
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya
permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
2.1.2.- Artículo 73 constitucional fracción XVI: habla de las facultades que
tiene el congreso de la unión para dictar leyes sobre nacionalidad,
condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización,
colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la
República.
2.1.3 Artículos 1º y 23 constitucionales.-
Artículo 1
En los Estados Unidos mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
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2.1.4.- Restricciones en el Goce de algunas garantías Constitucionales:
Artículo 11: Todo hombre tiene derecho para entrar en la República,
salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin
necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará
subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa,
por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Artículo 27: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la
propiedad privada.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la
Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de
las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo
derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría
de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos
por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que
hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por
ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre
tierras y aguas.
Artículo 32: En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el
Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para
pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada
o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier
cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
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Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos,
patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para
todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que
se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será
también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de
puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de
aeródromo.
Artículo 33.- Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
2.1.5.- Calidades migratorias: De acuerdo a la Ley General de Población
son los siguientes;
Artículo 41
Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las
siguientes calidades:
a).-No Inmigrante,
b).-Inmigrante.
Artículo 42
No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de
Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las
siguientes características:
I.-TURISTA.-Con fines de recreo o salud, para actividades artísticas,
culturales o deportivas, no remuneradas
ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables.
II.-TRANSMIGRANTE.-En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en
territorio nacional hasta por treinta días.
III.- VISITANTE.- Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o
no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en
el país hasta por un año.
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Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos
traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier
ingreso proveniente del exterior; su internación tenga como propósito
conocer alternativas de inversión o para realizar éstas; se dedique a
actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o
similares; se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas
y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse
hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y
salidas múltiples.
IV.- MINISTRO DE CULTO O ASOCIADO RELIGIOSO.- Para ejercer el ministerio
de cualquier culto, o para la realización de labores de asistencia social y
filantrópicas, que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que
pertenezca, siempre que ésta cuente con registro previo ante la Secretaría
de Gobernación y que el extranjero posea, con antelación, el carácter de
ministro de culto o de asociado en los términos de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público. El permiso se otorgará hasta por un año y podrán
concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con
entradas y salidas múltiples.
V.-ASILADO POLITICO. - Para proteger su libertad o su vida de
persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que
la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las
circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las
leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean
aplicables, perderá su característica migratoria, y la misma Secretaría le
podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal
estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país,
perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que
haya salido con permiso de la propia Dependencia.
VI.- REFUGIADO.- Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando
hayan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera,
conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras
circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su
país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. No quedan
comprendidas en la presente característica migratoria aquellas personas
que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La
Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país,
cuantas veces lo estime necesario. Si el refugiado viola las leyes
nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables,
perderá su característica migratoria y la misma Secretaría le podrá otorgar
la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estancia en el
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país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho a
regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de
la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen,
ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean
amenazadas. La Secretaría de Gobernación podrá dispensar la sanción a
que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al
extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria, atendiendo al
sentido humanitario y de protección que orienta la institución del
refugiado. VII.- ESTUDIANTE.- Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en
instituciones o planteles educativos oficiales, o incorporados con
reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudios que no lo
requieran, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en
el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para
obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse
del país, cada año, hasta por 120 días en total; si estudia en alguna ciudad
fronteriza y es residente de localidad limítrofe, no se aplicará la limitación
de ausencias señalada.
VIII.-VISITANTE DISTINGUIDO. - En casos especiales, de manera excepcional,
podrá otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país,
hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio
internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaría de
Gobernación podrá renovar estos permisos cuando lo estime pertinente.
IX.-VISITANTES LOCALES.-Las autoridades de Migración podrán autorizar a
los extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que
su permanencia exceda de tres días.
X.-VISITANTE PROVISIONAL.-La Secretaría de Gobernación podrá autorizar
como excepción hasta por 90 días, el desembarco provisional de
extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio
internacional, cuya documentación carezca de algún requisito
secundario. En estos casos deberán constituir depósito o fianza que
garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su
origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.
XI.- CORRESPONSAL.- Para realizar actividades propias de la profesión de
periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal,
siempre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la
profesión en los términos que determine la Secretaría de Gobernación. El
permiso se otorgará hasta por un año, y podrán concederse prórrogas por
igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. Todo
extranjero que se interne al país como No Inmigrante, podrá solicitar el
ingreso de su cónyuge y familiares en primer grado, a los cuales podrá
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concedérseles, cuando no sean titulares de una característica migratoria
propia, la misma característica migratoria y temporalidad que al No
Inmigrante, bajo la modalidad de dependiente económico.
Artículo 44: Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país
con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de
Inmigrado.
Artículo 48
Las características de Inmigrante son:
I.-RENTISTA.-Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses
que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos
del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que
determine la Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso
permanente que proceda del exterior. El monto mínimo requerido será el
que se fije en el Reglamento de esta Ley. La Secretaría de Gobernación
podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores,
científicos, investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas
actividades resulten benéficas para el país;
II.-INVERSIONISTAS.-Para invertir su capital en la industria, comercio y
servicios, de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya
al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el
tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fije el reglamento
de esta ley. Para conservar esta característica el inversionista deberá
acreditar que mantiene el monto mínimo de inversión a que se refiere el
párrafo anterior.
III.-PROFESIONAL.-Para ejercer una profesión. En el caso de que se trate de
profesiones que requieran título para su ejercicio se deberá cumplir con lo
ordenado por las disposiciones reglamentarias del artículo 5o.
Constitucional en materia de profesiones.
IV.-CARGOS DE CONFIANZA.-Para asumir cargos de dirección, de
administrador único u otros de absoluta confianza en empresas o
instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la
Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio
de que se trate amerite la internación al país.
V.-CIENTIFICO. - Para dirigir o realizar investigaciones científicas, para
difundir sus conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar
trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del
desarrollo nacional a juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en
consideración la información general que al respecto le proporcionen las
instituciones que estime conveniente consultar.
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VI.-TECNICO. - Para realizar investigación aplicada dentro de la producción
o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser
prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el
país.
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VII.-FAMILIARES.-Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o
de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea
recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo. Los inmigrantes
familiares podrán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación para
realizar las actividades que establezca el Reglamento. Los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o
mexicanos, sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando
sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente
comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable.
A juicio de la Secretaría dichas actividades resulten benéficas para el país.
IX.- ASIMILADOS.- Para realizar cualquier actividad lícita y honesta, en caso
de extranjeros que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan
tenido o tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren
comprendidos en las fracciones anteriores, en los términos que establezca
el Reglamento.
Artículo 57: Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros acreditados
en el país, así como otros funcionarios que se encuentren en la República
por razones de representación oficial de sus Gobiernos, no adquirirán
derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus
representaciones desean seguir radicando en la República deberán llenar
los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación
para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades
que en los países extranjeros correspondientes se otorguen en esta materia
a los que hubieren sido representantes mexicanos.
Artículo 62
Para internarse en la República los extranjeros deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Presentar certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por
las autoridades del país de donde procedan, en los casos que fije la
Secretaría de Gobernación;
II. Ser aprobados en el examen que efectúen las autoridades sanitarias;
III. Proporcionar a las autoridades de Migración, bajo protesta de decir
verdad, los informes que les sean solicitados;
IV. Identificarse por medio de documentos idóneos y auténticos y, en su
caso, acreditar su calidad migratoria;
V. Presentar certificado oficial de sus antecedentes expedido por la
autoridad del lugar donde hayan residido habitualmente, en los casos que
fije la Secretaría de Gobernación; y
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VI. Llenar los requisitos que se señalen en sus permisos de internación.
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Artículo 82
La Secretaría de Gobernación estimulará la repatriación de los mexicanos,
y promoverá su radicación en los lugares donde puedan ser útiles de
acuerdo con sus conocimientos y capacidad.
La misma categoría podrá ser otorgada por la Secretaría de Gobernación
a los nacionales que por virtud de situaciones excepcionales, requieran el
auxilio de las autoridades de dicha Dependencia, para ser re internados al
país.
2.1.6.- Deportación: Es la acción de destierro del que son víctimas
individuos o grupos de personas usualmente por razones políticas.
Generalmente se aplica como castigo, con fines aislacionistas o
esclavistas. En algunos casos la deportación de comunidades tiene como
causa diferencias étnicas o religiosas.
2.1.7.- Expulsión: Es la facultad que otorga la constitución mexicana al
Poder Ejecutivo para hacer abandonar el territorio nacional
inmediatamente, y sin necesidad de juicio previo a aquel extranjero cuya
permanencia juzgue perniciosa. Esta facultad es ejercida por el Ejecutivo a
través de la Secretaría de Gobernación.
2.1.7.1.- Expulsión de Extranjeros: El Ejecutivo es el poder facultado por el
artículo 33 de la Constitución. La facultad de expulsión se refiere al
derecho de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin
necesidad de juicio previo, a aquel extranjero cuya presencia juzgue
perniciosa o no grata a la Nación. Ya sea por inmiscuirse en la Política
nacional, o por poner en peligro la paz o seguridad nacionales
2.1.7.2.- Extradición: Entrega que un país hace a otro, cuando este así lo
reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se
suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho Internacional, se
funda en la reciprocidad, siempre que se trate de delincuentes comunes,
refugiados en otro Estado. El que lo reclama tiene la obligación de
presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a
las normas de carácter internacional establecidas.
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31
Según el artículo primero de la Ley de Extradición Internacional, el motivo
determinante de una extradición es la "entrega" de un acusado en otro
país, por lo que de esta manera queda establecida la diferencia entre una
deportación o expulsión y la extradición. En la deportación o expulsión un
extranjero que ha violado la Ley General de Población debe abandonar el
territorio nacional sin que su libertad personal sea afectada, en tanto en la
extradición se le entrega a otro país, quedando en custodia policiaca para
ser juzgado. Por ello es posible hablar de extradición sumaria, que anula
de hecho las garantías jurídicas para el extranjero, simulando una
expulsión o deportación. Esta diferencia, que pareciera de matiz, es la
clave para entender la ilegalidad e impunidad con la que se han
conducido las autoridades mexicanas en los casos señalados.
2.2.6.- La Extradición (Continuación) (Sic).- La figura jurídica de la
extradición Del latín ex - fuera de, y traditio - onis: acción de entregar. Es el
acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada
en su territorio a otro Estado que la reclama, por estar inculpada,
procesada o convicta en éste de la comisión de un delito del orden
común, a fin de que sea sometido a juicio o recluida para cumplir con la
pena impuesta.
El precepto tiene escasa aplicación práctica. Se ha visto en ejecución de
una orden de aprehensión dictada por un juez federal se detuvo a un
mexicano y que él fue entregado a autoridades judiciales extranjeras sin
mediar un procedimiento de extradición. Se ignoró la autoridad del juez y
el derecho del detenido a ser objeto de un procedimiento de extradición.
Los ministros de la corte ni los jueces renunciaron a sus cargos como
protesta por esa violación grave a la constitución y a su autoridad. Faltó
dignidad.
El sistema legal desecha las teorías que rechazan la extradición; la prevé y
consigna ciertos principios que tienden a garantizar los intereses de la
sociedad ofendida y los derechos del sujeto de ella o presunto ofensor.
México, teniendo como vecino a un país tan poderoso como son los
Estados Unidos de América, no podía inscribirse, aunque lo quisiera, dentro
de la corriente doctrinal o práctica legislativa que niega la extradición.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
32
Ella es, tal vez el de menor importancia, uno de los sistemas que existen
para hacer salir del territorio nacional a extranjeros indeseables. El
presidente de la república no depende únicamente de la extradición o de
la voluntad de los jueces para entregar a un delincuente: goza, por virtud
de lo dispuesto por el artículo 33, de la facultad discrecional de hacer
abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue
inconveniente, sin que contra tal determinación proceda recurso alguno.
En la enciclopedia del diritto, Rolando Quadri afirma que:
De todas las formas de cooperación internacional en el campo penal, la
más típica y la más importante es la extradición. Se trata de una de las
instituciones mayormente estudiadas en la doctrina de todos los idiomas,
es una institución ampliamente juzgada y justificada en su fundamento y
ahora susceptible de desarrollo y de nueva aplicación a pesar de las
reservas que han suscitado, a pesar de la variedad de heterogeneidad de
sus manifestaciones. La vitalidad de la institución se demuestra sobre todo
por el hecho del número de convenciones colectivas que tienen por
objeto y consideran delitos internacionales o universales.
Artículo 119 constitucional y la extradición interestatal
La extradición, en sus dos modalidades, interestatal e internacional, está
prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 119:
Cada estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a
los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el
aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito,
atendiendo a la autoridad de cualquiera otra entidad federativa que los
requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las
respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los
convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades
federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán
celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien
actuará a través de la Procuraduría General de la República.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
33
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas
por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los
términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto
se suscriban y las leyes reglamentarias. En estos casos, el auto del juez que
mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención
hasta por sesenta días naturales.
El precepto mexicano tiene como antecedente el artículo IV, sección 2 de
la constitución de los Estados Unidos de América: "Una persona acusada
en cualquier estado de traición, felonía, u otro delito, que se haya sustraído
a la acción de la justicia, y que sea hallada en otro estado, será
entregada, a petición de la autoridad ejecutiva del estado del cual huyó,
para que se le conduzca al estado que tiene jurisdicción sobre el delito". El
precepto inspiró los textos nacionales.
El artículo 119 confirma uno de los principios que presiden el sistema federal
mexicano: la territorialidad del derecho estatal: "Las leyes de un estado
sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán
ser obligatorias fuera de él"; dispone el artículo 121, fracción I.
Dentro del concepto ley a que alude la fracción I del artículo 121 deben
quedar comprendidos no sólo los documentos formales que elaboran las
legislaturas y promulgan los gobernadores; comprende y alude a una
universalidad: todo orden jurídico de un estado, comprendiendo las leyes
propiamente dichas, las decisiones judiciales y administrativas que emiten
los jueces y agentes públicos estatales.
Asimismo, el indicado precepto establece la exclusividad de las
autoridades de un estado en su territorio y niega injerencia a las
autoridades ajenas a él.
La extradición internacional
El tema de la extradición internacional ha sido ampliamente tratado, se ha
comprendido tanto su regulación mediante tratados y convenciones,
como su reglamentación a nivel nacional por diferentes países. En México
han estado en vigor dos leyes de extradición, la de 19 de mayo de 1897 y
la actualmente en vigor, que abrogó la anterior y que se publicó en el
diario oficial correspondiente al 19 de diciembre de 1975.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
34
La doctrina extranjera es abundante. Un resumen de lo producido lo
proporciona don Luís Jiménez de Asúa en su tratado y al que ya se ha
hecho mención. El aspecto constitucional sólo ha merecido breves
referencias en obras preferentemente dedicadas al estudio del proceso
penal. Aquí se contempla lo relativo a la extradición internacional en los
aspectos que tienen que ver con el derecho constitucional; no comprende
el análisis del contenido de los tratados y convenciones que México ha
suscrito.
El artículo 119 constitucional faculta al al congreso de la unión para
reglamentar la extradición internacional; implícitamente el congreso de la
unión, por virtud de dicho precepto, está facultado para dar una ley de
extradición internacional.
Por virtud de la reforma constitucional toda solicitud de extradición que
provenga del extranjero es competencia de los poderes federales; se
eliminó la norma que daba injerencia a los jueces locales en las solicitudes
de extradición que provienen del extranjero. Dada la diversidad de
sistemas de gobierno que existen en el mundo, no podría tomarse como
criterio para definir que una materia es federal porque lo fuera en el lugar
en que fue emitida la solicitud de extradición. La ley del fuero del lugar en
que la extradición ha de obsequiarse proporcionaba un mejor criterio; será
competente para conocer de una solicitud de extradición aquella
autoridad, federal o local, que de conformidad con el sistema jurídico
nacional sería la competente para conocer del mismo delito para el caso
de que éste se hubiera cometido en el territorio nacional. Si se trata de
delitos como los de piratería, tráfico de enervantes, contrabando, el
competente para conocer de una solicitud de extradición será un juez
federal; en caso de homicidio, robo, abuso de confianza, el conocimiento
de la solicitud corresponderá a los jueces locales.
El nuevo precepto constitucional ha venido a definir que toda extradición
que provenga del extranjero es competencia de los poderes federales:
debe ser tramitada por conducto del presidente de la república y resuelta
por la autoridad judicial, en el caso los jueces federales.
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La extradición permitida en la ley de extradición internacional es definitiva
en sus modalidades, la que se concede para que una persona sea
juzgada y la que se concede para los efectos de que el extraditado
compurge su condena. No existe la extradición temporal. Ésta, a decir de
Manzini, es aquella que se concede respecto de personas a las que en el
país en donde se encuentra el presunto extraditado se encuentran sujetas
a proceso y que, asimismo, es requerido para que responda de ilícitos
cometidos en otros países y una vez que sean juzgados, si resultan
culpables, es devuelto al primer país para que compurgue su primera
condena y una vez concluida ésta sea de nueva cuenta remitido al
segundo país para que haga lo mismo.
En la constitución y en la ley de extradición internacional se contemplan
varios supuestos por virtud de los cuales no se puede conceder una
extradición, o que se exija preventivamente ciertos compromisos al estado
solicitante, como, por ejemplo, cuando se trata de reos políticos, personas
que han tenido en el país requirente la calidad de esclavos; no se
concede la extradición por delitos del orden militar; se concederá la
extradición cuando el estado solicitando se comprometa a no aplicar la
pena de muerte, cuando sea factible hacerlo debiéndose conmutar esa
pena por la prisión; pero ni la constitución ni la ley contemplan el caso en
que por el delito por el que es requerido el delincuente proceda aplicar
alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional. No debe
obsequiarse una solicitud cuando el delincuente puede ser condenado a
ser mutilado, azotado, apaleado o infamado; para el caso de ser
alternativa una de esas penas con la prisión, la extradición debe ser
concedida siempre y cuando el estado requirente se comprometa a
aplicar solamente esta última.
Cuando el estado mexicano da curso a una extradición y envía la solicitud
correspondiente a la autoridad judicial y ésta acuerda favorablemente la
misma, a la autoridad ejecutiva, en este caso el ministerio público y a la
policía judicial, no le queda más alternativa que obedecer a la autoridad
judicial y entregar al sujeto pasivo de ella a la autoridad que lo requiere, no
es potestativo hacerlo. La facultad discrecional corresponde al juez.
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La expulsión de un extranjero a un tercer estado, puede servir para eludir
los inconvenientes que podría acarrear una negativa judicial de
extradición formulada por un país que pueda ejercer actos de presión
sobre el país en el que encontró refugio una persona.
3.- Conflicto de Leyes en Materia Internacional.
Ley aplicable a las Relaciones Jurídicas Internacionales y Juez competente
para conocer de ellas:
Una relación jurídica internacional estará en contacto con, al menos, dos
ordenamientos jurídicos. Surge inmediatamente una pregunta: ¿cuál es la
ley aplicable?
A este problema se le ha denominado tradicionalmente conflicto de leyes.
Se trata, sin embargo, de una denominación poco adecuada, porque no
se da ningún conflicto que consista en que dos Estados compitan por
aplicar su Derecho.
En cambio, sí se habla de norma de conflicto para referirse a aquella
norma que resuelve el problema de la determinación de la ley aplicable a
la relación internacional.
La norma de conflicto determina si la ley aplicable es la propia o es una
norma extranjera. La ley propia se denomina lex fori o ley o Derecho del
foro. La lex fori será, por lo tanto, la ley del Estado desde cuya perspectiva
se busca la solución del conflicto de leyes o problema de Derecho
Internacional Privado.
En una relación internacional debemos determinar también cuál es el juez
competente para dirimir un litigio nacido de esa relación. Las normas que
determinan esta competencia son las normas de competencia judicial
internacional.
El conflicto de leyes es conocido como la convergencia de normas
jurídicas, la controversia específica donde existen puntos de conexión o
contacto que, para regular un determinado aspecto de la situación
concreta, la vinculan con dos o más normas jurídicas, sin importar si su
contenido es acorde, análogo, varía o está en evidente contradicción.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
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Una norma jurídica, recordemos, está vigente cuando el poder público de
un Estado la declara obligatoria para la totalidad o parte de su territorio,
en una época y espacio determinados. Los conflictos de leyes en el
espacio se catalogan en:
a) Sencillos: Cuando existe un solo aspecto de la situación jurídica al cual
hay que determinar el derecho de fondo aplicable.
b) Complejos: Cuando son varios los aspectos de una controversia los que
requieren la elección de una norma jurídica aplicable.
c) Nacionales: Cuando la convergencia se da en dos o más leyes
federales, una o más leyes federales y una o más leyes estatales o entre
dos o más leyes estatales. Se resuelven a través de las conocidas
controversias constitucionales o legales, determinadas en resolución firme
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
d) Internacionales: Cuando en la situación jurídica concreta convergen
disposiciones normativas de diversos Estados soberanos.
La solución de estos conflictos, los de carácter internacional, en muchos
casos, es compleja, debido a que no existe una autoridad superior a la de
cada uno de los Estados que esté facultada para imponer la norma
jurídica a aplicarse y asegurar, así, una solución uniforme a estos casos.
El derecho internacional privado, en este sentido, adquiere una notable
importancia, pues es a través de las normas y principios que se establecen
en el marco de su injerencia como rama del Derecho, para elegir el
derecho o disposición legal de fondo aplicable en cada caso de
convergencia de normas jurídicas. El problema, sin embargo, es que cada
Estado soberano aplica el criterio que considera más conveniente para sí o
sus gobernados, por lo que la única vía de unificación de criterios es la
celebración de tratados, acuerdos o convenciones internacionales en la
materia.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
38
La convergencia de normas jurídicas o conflictos de leyes en el espacio
supone la Existencia de los siguientes elementos:
1. Una situación concreta que debe regularse jurídicamente.
2. Circunstancias de hecho o de derecho que, en un determinado
aspecto o elemento jurídico, pueda derivar la aplicación de normas de
diversas entidades o Estados soberanos. A estas situaciones, aspectos o
elementos jurídicos que ligan las controversias con más de un sistema
jurídico determinado, se les conoce en el derecho internacional como
puntos de conexión o puntos de contacto.
3. Normas jurídicas de diversas naciones que regulen o se abstengan de
regir jurídicamente la situación concreta que se presenta.
Las normas de derecho internacional privado son, pues, de carácter
meramente formal, ya que únicamente se limitan a elegir la norma jurídica
aplicable para regular de fondo un determinado aspecto de una situación
jurídica concreta, cuando convergen disposiciones diversas. Estas normas
formales son conocidas como las normas conflictuales, normas de
conexión, reglas preliminares o normas de conflicto.
La norma de conflicto lo que hace es elegir a la de orden sustantivo, es
decir, la que resolverá el fondo del asunto legal presentado.
Actualmente han surgido las llamadas normas materiales o de aplicación
inmediata, las cuales no sólo ya no establecen qué norma es la que debe
aplicarse para un caso de conflicto de leyes, sino que éstas ya soluciones
la controversia de forma y de fondo; se desvían así de la postura
tradicional, pues de manera inmediata y directa solucionan el problema
legal sin tener que recurrir a las normas convergentes de los Estados. Sin
embargo, como se ha mencionado con antelación a través del curso,
para que estas normas materiales tengan el carácter de obligatorias,
deben estar suscritas, aprobadas y aceptadas por los países inmiscuidos en
la controversia (Ejemplo: Corte Penal Internacional.)
La diferencia entre la norma conflictual y la norma de aplicación
inmediata que la primera conoce del fondo y la segunda de forma y
fondo, o sea en la primera discernirá que ley es aplicable y mas viable y la
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segunda conoce del caso y determina el caso por los convenios ya
suscritos de países.
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Los conflictos en el espacio se resuelven de diversas maneras, entre ellas
podemos mencionar a las más usuales:
a) Sistema Nacionalista: O de territorialidad absoluta, niega la aplicación
de leyes extranjeras en su territorio y pugna por la supremacía absoluta de
la normatividad interna del país. Es un sistema actualmente utilizado por
algunos pocos países africanos y musulmanes.
b) Sistema Supranacionalista: O de extraterritorialidad, sostiene que en
determinadas circunstancias, las leyes pueden tener vigencia fuera del
territorio donde emanaron, o aplicarse en situaciones externas al foro, por
razones de justicia y equidad, siempre que la legislación interna
expresamente lo autorice. Por lo general, los Estados aceptan la
extraterritorialidad al ámbito legal conocido como de status personal,
como lo son el estado civil y la capacidad de ejercicio de las personas.
(Matrimonio)
c) Sistema Ecléctico: Combinación de las dos posturas anteriores; en
México se aplica este sistema en materia civil, ya que, en principio, regirá
siempre la territorialidad, pero en ciertos casos está permitida la vigencia
extraterritorial de las normas jurídicas. Ejemplo: el art.33 constitucional les
restringe a los extranjeros no podrán inmiscuirse en cuestiones políticas en
la sist. Nacionalista, y el matrimonio en el sist. Supranacionalista.
d) Derecho uniforme: O sistema convencional, es cuando en un Tratado
internacional, los países signantes acuerdan establecer normas para la
solución de las controversias que pudiesen presentarse, ya sea unificando
las normas conflictuales o creando normas materiales. (Extradiciones y
combate a las drogas).
e) Sistema Autolimitante: O de aplicación necesaria, se intenta por ellas
eliminar, en la relación jurídica, los elementos internacionales. No
consideran ningún elemento extranjero, debido a que su función se
encuentra íntimamente vinculada con el interés colectivo, para
salvaguardar la organización política, social o económica de un país
determinado (Ejemplo: en México, cuando de un contrato deviene una
obligación de pago en moneda extranjera, ya sea contraída dentro o
fuera del territorio nacional, se solventará entregando el equivalente en
moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se
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41
haga el pago.
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3.1.- Normas Sustantivas y Normas Conflictuales.-
a) La técnica conflictual: los problemas de Derecho Internacional Privado
se resuelven mediante normas de conflicto, normas que permiten la
designación del ordenamiento jurídico aplicable. Es la técnica que
predomina en Derecho Internacional Privado, hasta el punto de que el
término Derecho conflictual se ha empleado como sinónimo de Derecho
Internacional Privado en numerosas ocasiones, aunque en realidad el
contenido de éste va más allá que el de ser un mero conjunto de normas
de conflicto.
b) La técnica material: encontramos en ocasiones normas de Derecho
material que determinan la reglamentación más adecuada a las
relaciones internacionales particulares. Es una técnica con menos
importancia, aunque se puedan retrotraer sus antecedentes hasta el ius
gentium romano, que regulaba materialmente las relaciones jurídicas en
las que interviniera algún peregrino.
Dentro de este punto, analizaremos el Caso Boll, al que ya hemos hecho
referencia:
CASO BOLL: Fue resuelto por el TIJ en 1958, como único caso que ha
resuelto dicho tribunal en materia de Derecho Internacional Privado.
En el caso se planteó la aplicación del Convenio de La Haya de 1902, que
unificaba el Derecho Internacional Privado en materia de tutela de
menores estableciendo la regla de que la tutela de menores se regiría por
la ley del menor. Tanto Suecia como Holanda eran parte del convenio.
Una menor, Mª Isabel Boll, de nacionalidad holandesa, aunque nacida en
Suecia, había vivido con su madre (de nacionalidad sueca) y su padre
holandés hasta la muerte de aquélla.
A partir de la muerte, se presenta el problema de la tutela. El padre, por su
profesión, no podía ocuparse de la menor. Las autoridades suecas,
creyendo que era lo más adecuado a las circunstancias, internaron a la
niña en un centro público de protección a menores, en aplicación de una
ley de protección a la infancia y a la juventud de 1924.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
43
Los parientes holandeses de la niña acudieron a los tribunales holandeses
solicitando la constitución de tutela sobre la menor. Un tribunal designó
tutor a uno de los parientes colaterales. Para hacer efectiva la tutela, el
tribunal tuvo que acudir a los mecanismos de cooperación judicial
internacional ante las autoridades suecas, las cuales, en todas las
instancias, decidieron mantener el internamiento de la menor.
Aunque esta cuestión, en principio, no excedía de los límites del Derecho
Internacional Privado, Holanda entendió que Suecia incumplía el Convenio
de 1902, en virtud del cual sería aplicable la ley holandesa. Pero aplicando
la ley holandesa se ha nombrado un tutor que no puede cumplir sus
funciones por la oposición de las autoridades suecas, las cuales, por lo
tanto, contravienen el Convenio.
Holanda acudió al TIJ con esta argumentación. Suecia contestó que no
incumplía el Convenio porque éste contiene una norma de conflicto, la
cual en este caso no será aplicable, por cuanto existe una norma sueca
de Derecho Público de 1924, que regula unos intereses que, por su
relevancia, impiden que se aplique en ningún caso una norma extranjera,
independientemente del grado de internacionalidad de las relaciones de
que se traten. No se concibe que quede excluida la aplicación de la ley
de 1924, en virtud de la aplicación de una norma de conflicto, en un caso
particular. En definitiva, siempre que se dé el supuesto de hecho de la ley
de 1924 (las circunstancias de desprotección del menor), se aplica ésta;
sólo en el caso de que no se dieran entrarán en juego los mecanismos
privados de tutela, y sólo entonces sería aplicable la norma de conflicto,
en cuyo caso sí existiría la posibilidad de aplicar Derecho extranjero.
El TIJ aceptó substancialmente la argumentación sueca y sentenció que
Suecia no incumplía el Convenio de la Haya.
Ocurre que, en el ámbito de la protección al menor, el grado de
publicación es cada vez mayor, puesto que se trata de dar una solución
pública a cualquier circunstancia de desprotección. En todos estos casos,
la lex fori será de aplicación inmediata, sin que intervengan las normas de
conflicto y con independencia, por lo tanto, de la nacionalidad del menor.
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44
En el caso, los hechos fueron los siguientes: Un egipcio, residente en
Alemania, conoció a una bella alemana madre de un hijo que ya había
alcanzado la mayoría de edad. Contrajeron matrimonio, y con motivo de
éste, el egipcio formuló, de acuerdo con el Derecho egipcio, una
declaración de paternidad que recaía en el hijo alemán de su cónyuge. El
hijo rechazó la declaración de paternidad, sin querer admitir que pudiera
producir efectos en Alemania.
De las circunstancias del caso se desprendía que el hijo alemán no podía
ser un retoño del egipcio, puesto que existía poca diferencia de edad
entrambos y, a mayor abundamiento, el egipcio residía en su patria al
tiempo de la concepción. Se planteó entonces la contienda ante los
tribunales alemanes, que tuvieron que responder a la pregunta de si se
podía reconocer eficacia en Alemania a esta declaración de paternidad.
El juez del caso debía buscar en las normas de conflicto del foro (de
Alemania, claro) cuál era la ley aplicable a fin de responder a l a pregunta
antes formulada. Ocurre que en Alemania no existe ninguna norma de
conflicto que establezca la ley aplicable a la declaración de paternidad
egipcia (por ser una institución completamente ajena al ordenamiento
material interno alemán), por lo que en consecuencia el juez debía
encajar el problema suscitado en alguno de los conceptos jurídicos
utilizados en las normas de conflicto alemanas. Para ello, el juez debía, en
primer lugar, analizar la institución de la declaración de paternidad en el
Derecho extranjero en que dicha institución se insertaba, en este caso el
egipcio. Una vez conocido el alcance de la institución en el Derecho
egipcio, ya puede realizar el encaje del problema en alguna de las normas
de conflicto del ordenamiento alemán.
En definitiva, el juez hubo de determinar qué institución alemana se
aproximaba más a la declaración de paternidad egipcia con arreglo al
criterio de la mayor proximidad funcional, tomando aquella institución
alemana cuya función ordenadora de la realidad fuera la más cercana a
la institución egipcia.
Siguiendo este criterio, el juez determinó que la institución alemana más
cercana era la de la adopción. En consecuencia, debía aplicar la norma
de conflicto alemana sobre adopción, la cual se remitía y se remite, en
términos generales (remisión compleja) a la ley nacional del adoptante,
salvo por lo que se refiere a la prestación de consentimiento por parte del
adoptando, que se regirá por la ley nacional de éste. Siendo el adoptando
nacional alemán, el juez aplicó el Derecho material alemán, que exige el
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
45
consentimiento del adoptando para constituir la adopción. Por tanto, la
adopción no tendría eficacia en Alemania.
Resumiendo, en el caso existe una institución extranjera sin paralelo en la
lex fori, por lo que no hay referencia a esta institución en las normas de
conflicto del foro. El juez deberá encajar la institución en alguno de los
conceptos jurídicos utilizados por las normas de conflicto del foro, para lo
que deberá determinar cuál de las de las instituciones del Derecho del foro
es más afín a la institución extraña.
I) CASO “DE LAS LITIS EXPENSAS”
Las litis expensas son la institución en virtud de la cual el cónyuge que
dispone de medios económicos está obligado a satisfacer los gastos
procesales ocasionados por el otro cónyuge cuando éste no disponga de
medios propios y ambos se enfrenten en un litigio matrimonial. Con esta
institución se trataba de proteger a la mujer, la cual, si no disponía de
patrimonio propio, al carecer de fuentes de ingreso propio no podía hacer
frente a los gastos que supone entablar una demanda de separación o
divorcio.
La naturaleza jurídica de esta institución no se nos aparece de modo
evidente, puesto que tiene dos facetas, una personal y una patrimonial. La
vertiente personal está clara, ya que del matrimonio nace el deber de
auxilio mutuo entre los cónyuges, auxilio en el que cabe incluir las litis
expensas. La vertiente patrimonial también está clara, en cuanto que esta
obligación se concreta en una cantidad líquida de dinero. Y así, en unos
ordenamientos la institución se regulará dentro de los efectos personales
del matrimonio, mientras que en otros se hará dentro del régimen
económico patrimonial.
Para el caso que nos ocupa, partimos del dato de que en Derecho
austriaco las litis expensas se regulaban como efectos personales, al
contrario que en el ordenamiento alemán, donde se regulaban como
efectos patrimoniales.
Hechos del caso: Dos cónyuges austriacos adquirieron, después de
celebrado el matrimonio, la nacionalidad alemana. El marido solicita la
disolución por divorcio del matrimonio ante un tribunal alemán, y la esposa,
ante esta demanda, solicita al Tribunal que su marido le abone las litis
expensas.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
46
El juez alemán que conocía del caso se tuvo que hacer la pregunta de
cuál era la ley aplicable. Para determinar la respuesta, acude a la norma
de conflicto alemana (y de nuevo estamos dando por supuesta la
competencia del juez alemán).
La norma de conflicto aplicable vendrá dada por el encaje del problema
suscitado en alguno de los conceptos jurídicos del ordenamiento material
interno alemán. Según este criterio, la norma de conflicto aplicable al caso
sería la que determinase la ley aplicable a los efectos patrimoniales del
matrimonio. Aplicando dicha norma, resultó que la norma de conflicto
alemana se remitía a la ley austriaca.
El juez, por lo tanto, tuvo que buscar en el Derecho austriaco la regulación
de las litis expensas. Ahora bien, como entre los efectos patrimoniales que
el ordenamiento austriaco reconoce al matrimonio no se encuentra el
deber de pagar litis expensas (sino que éstas se recogen como efectos
personales), el juez estimó que no había lugar al otorgamiento de la
pretensión de la actora.
Comentario: La sentencia del órgano jurisdiccional alemán parece
criticable en el sentido de un excesivo formalismo que la aleja de la
realidad; el juez alemán quiere mantener el alcance de la calificación de
las normas de conflicto alemanas a toda costa.
Una mejor solución a la dada por el juez alemán hubiera sido, como en
general conviene cuando se determina que el ordenamiento extranjero es
el aplicable, prescindir del concepto estricto del Derecho material interno y
tomar los del ordenamiento extranjero para determinar cuál de sus partes
es la aplicable. En nuestro caso, el juez alemán se debió haber preguntado
qué normas hubiera aplicado el juez alemán en este caso. La respuesta
hubiera sido la de que hubiera aplicado el capítulo del Código austriaco
que regula los efectos personales del matrimonio, entre los cuales se
cuenta la obligación de las litis expensas, lo que hubiera determinado que
la solución dada al caso hubiera sido la contraria, es decir, haber
condenado al marido al abono de las litis expensas.
Resumiendo lo expuesto sobre este caso, nos encontramos con una misma
institución regulada en dos ordenamientos jurídicos, aunque se sitúan
sistemáticamente en lugares distintos.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
47
El problema se plantea cuando uno de los ordenamientos se remite al otro,
momento en el cual habremos de preguntarnos qué parte del
ordenamiento ajeno es aplicable. Así, si bien es correcto atenerse a las
nociones del Derecho material interno para elegir la norma de conflicto
aplicable, cuando ésta se remite a la ley extranjera el intérprete debe
atenerse a los conceptos que imperan en este Derecho extranjero para
decidir cuál de sus partes tiene que aplicar el juez del foro.
3.1.1.- Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
Republica en Materia Federal
Articulo 12. Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se
encuentren en la Republica, así como los actos y hechos ocurridos en su
territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo
cuando estas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo,
además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea
parte.
Articulo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a
las siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de
la Republica o en un Estado extranjero conforme a su derecho,
deberán ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el
derecho del lugar de su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre
inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso
temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el
derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean
extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar
en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas
prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en
el Distrito Federal o en la Republica tratándose de materia federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos
de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde
deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado
válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
48
Articulo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observara lo
siguiente:
I. Se aplicara como lo haría el juez extranjero correspondiente, para
lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del
texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicara el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas
las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta,
con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho,
que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un
tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero,
que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos
esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones
o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan
surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse
necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta
ultima, y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén
regulados por diversos derechos, estos serán aplicados
armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por
cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la
aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en
cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observara cuando resultare
aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.
Articulo 15. No se aplicara el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios
fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar
la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de
su aplicación sean contrarios a principios o instituciones
fundamentales del orden público mexicano.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
49
3.2.1.- Limitaciones a la Aplicación del Derecho Extranjero.
Para Golschmidt, el elemento extranjero debe ser conceptuado
negativamente, señalando que lo es: Todo elemento de la relación que
NO pertenece al Estado del Juez.
Positivamente deberíamos decir que es elemento extranjero el que
pertenece a un estado distinto del juez, sin embargo no siempre ello es así,
y de esa manera la técnica de definir negativamente tiene su justificación.
En efecto, en el aspecto personal podría perfectamente tratarse de un
apátrida; o bien en el carácter espacial, puede que se trate de parte del
patrimonio común de la humanidad, lugar donde no existe soberanía
estatal.
3.2.1.- Remisión y reenvío
En el ámbito del Derecho comunitario, el término de remisión prejudicial no
plantea ningún problema (renvoi préjudiciel, reference for a preliminary
ruling).
Sin embargo, en Derecho internacional privado la compleja figura del
reenvío requiere ciertas precisiones. Para manejar este concepto,
conviene tener presente la diferencia entre normas materiales (que
regulan cuestiones de fondo) y normas conflictuales (que determinan la
norma aplicable).
El reenvío es una manera, algo anticuada actualmente, de determinar la
ley material aplicable en un caso de conflicto de leyes. Cuando ante una
autoridad competente (un juez o un notario) se plantea un asunto con
elementos personales, reales o formales extranjeros, y su propia norma
nacional de conflicto le envía a un ordenamiento extranjero para resolver
el problema de fondo, puede ocurrir que las normas de conflicto de ese
ordenamiento extranjero no consideren aplicable su ley material, sino la ley
material de otro país, ya sea la del Estado remitente (reenvío de primer
grado) o la de un país tercero (reenvío de segundo grado, o de ulterior
grado si la cadena sigue).
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Para solucionar este problema, la mayoría de los sistemas jurídicos
consideran que la remisión a una ley extranjera se hace siempre a sus
normas materiales y no a las de conflicto. Por razones prácticas y de
imperialismo jurisdiccional, casi todos los sistemas, entre ellos el español,
hacen una excepción a este principio cuando las normas conflictuales
extranjeras reenvían nuevamente a su propio ordenamiento.
Ejemplo: En el Estado A muere un nacional del Estado B domiciliado en el
Estado C que deja en herencia bienes en el país D.
Si la norma conflictual del Estado A declara aplicable la ley material del
Estado B, esta primera referencia se llama remisión. Pero si la norma
conflictual del Estado B remite a su vez a la norma del Estado A, entonces
nos encontramos ante un reenvío de primer grado o reenvío de retorno
(renvoi de premier degré, renvoi of remittal, Rückerverweisung, rinvio
indietro).
Pero puede ocurrir que la norma conflictual del Estado B remita al
ordenamiento del Estado C y es entonces cuando aparece la figura del
reenvío propiamente dicho, llamado por una parte de la doctrina reenvío
de segundo grado (renvoi de deuxième degré, renvoi of transmission,
Weiterverweisung, rinvio altrove).
Cuando se describe el ordenamiento de un país y se aborda la cuestión de
si acepta o no el renvoi, a lo que se refiere es al reenvío propiamente dicho
(o reenvío de segundo grado, es decir el reenvío a un tercer o ulterior
sistema). Cada ordenamiento nacional precisa si acepta o no el reenvío.
En el caso español, el artículo 11.2 del Código Civil dispone: «La remisión al
derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en
cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley
que no sea la española». Es decir, el ordenamiento español no acepta el
reenvío (o reenvío de segundo grado).
El Fraude a la Ley, implica que se realizan cambios para eludir una
determinada ley sustantiva imperativa que le impide a la persona cumplir
con ciertos fines o lograr determinados objetivos. De ese modo
aprovechándose de la existencia de un factor variable (sensible a la
voluntad de las personas) el sujeto realiza un cambio y prepara de ese
modo una conexión que lo llevará eventualmente a la aplicación en su
respecto de un derecho conveniente a sus intereses. Los Norteamericanos
lo llaman Evasión Statute; los alemanes Rodeo de la Ley.
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51
La expresión "Fraude" deriva del latín "frangere", por lo que se trata de una
figura de infracción, pero que no implica la violación frontal de un
precepto o una actuación "contralegem", sino que consiste precisamente
en lo contrario, es decir, se trata de asilarse, arroparse en la norma, pero
violando su espíritu, fin o sentido.-
Se trata en definitiva, lograr ciertos propósitos (ánimos) que normalmente le
están vedados al sujeto defraudador por normas materiales imperativas
competentes. Para evadirlas, usa una norma conflictual (como norma de
cobertura), desviandola de su verdadero rol.
Ej: Juan y Ana no pueden casarse en Chile porque tienen un
impedimento dirimente contemplado en la Ley de fondo chilena.
Saben de que en Argentina el impedimento no existe y conocen la norma
conflictual argentina que dice que en materia de capacidad nupcial rige
la ley del domicilio. Entonces van y se casan en Argentina. Luego se vienen
a Chile, donde la norma conflictual dice que la capacidad se rige por el
lugar de celebración (sólo para los efectos del ejemplo por cuanto en
realidad ello no es así). **
Elementos del Fraude a la Ley.-
1.- Elemento Objetivo. Algunos lo llaman el "corpus" de la ley y otros
"cambio de factor de conexión" y consiste en que los sujetos de la relación
voluntariamente preparan la conexión con un derecho que favorezca sus
fines, los cuales les están vedados por una norma sustantiva imperativa. Las
partes se aprovechan de la norma y logran utilizarla para que se les
aplique otro derecho más favorable a sus intereses.-
2.- Elemento Subjetivo. Consiste en el ánimo de defraudar, es decir me
acomodo a la norma que conviene a la meta que se haya fijado, para
defraudar de ese modo a la norma que no conviene. Esta situación es
compleja, por cuanto se trata de determinar un elemento interno, que no
se exterioriza, de modo que deberá probarse una intención de la que no
hay huellas externas, así normalmente se hará vía presunciones.
Así existen demostraciones externas que podrían o no llevarnos a formarnos
la convicción de que existe fraude a la ley. EJ: Voy a Australia donde vivo
20 años. Luego me nacionalizo y posteriormente me divorcio. ¿Podría
presumirse en este caso un fraude a la ley? Evidentemente la respuesta es
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
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no atendida el hecho del tiempo que llevaba viviendo en Australia.-
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Supuesto un fraude a la ley no se puede atacar el cambio en sí mismo, sino
que la mala intención que ha resultado gracias al cambio.-
Sanción al Fraude a la Ley
1.- Nulidad o Inexistencia del acto.-
2.- Aplicar al caso la ley pretendida eludir por la partes.
3.3.- CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Mediante este método se intenta determinar directamente con la
aplicación de normas nacionales la competencia del juez o tribunal frente
a un problema derivado del tráfico jurídico internacional. Emil Dove
comenta “En Europa continental empezamos a buscar la ley aplicable al
fondo del derecho y dejamos al final la determinación del tribunal
competente. Tal es, en efecto, el orden cronológico y lógico para un autor
desinteresado: el derecho nace y seguidamente es reconocido o negado.
Pero los autores ingleses y americanos perciben los fenómenos jurídicos
desde la posición del juez: los miran desde el otro extremo del anteojo. La
primera cuestión que se plantea para un tribunal es la de su competencia:
pasara enseguida al estudio del fondo de derecho”.
Elementos principales
En Europa continental y en Latinoamérica se sigue un procedimiento
diferente del que llevan a cabo los jueces ingleses y estadounidenses,
porque en aquellos países se busca primero la creación de derechos; en
cambio, en Inglaterra y Estados Unidos se indaga desde un principio de la
competencia del juez. Esta manera de abordar el tema se refleja en la
forma de enseñanza del Derecho Internacional Privado. En unos países se
inicia por la ley aplicable y se termina por el tema de la competencia
judicial, mientras que en Estados Unidos e Inglaterra la enseñanza de la
materia está centrada principalmente en las cuestiones de jurisdicción.
Hay una diversidad en el empleo de los métodos, que redundan
directamente en la norma aplicable al fondo del derecho. El
procedimiento al que Dove se refiere y que se sigue en la Europa
continental guarda relación con los diversos métodos que hemos citado,
pero esta manera de proceder no es unívoca, pues el razonamiento
puede partir del otro extremo: el de la competencia judicial.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
54
La doctrina angloamericana propugna por que ante una situación o un
hecho que comporta algún elemento extranjero, se buscara saber qué
juez o tribunal puede ser el competente para conocer de dicha situación o
hecho; tal competencia, a su vez, puede ser directa cuando se trata del
reconocimiento de los derechos adquiridos en el extranjero.
Los conflictos de competencia judicial se inician de manera casi paralela a
los conflictos legislativos o sistema conflictual tradicional. Según Carolus de
Tocco el juez debe aplicar siempre su propia ley, es decir, tanto su ley
procesal como su ley material al fondo del asunto, lo cual implica una
concurrencia de competencia judicial y de competencia legislativa. De
este modo, determinada la primera, la segunda será su consecuencia, o
sea que el problema se reduce, en ultima instancia, a determinar la
competencia judicial.
Balduini afirmo que en materia contractual, si se trata de una costumbre
relativa al procedimiento será la del juez de la causa la aplicable; si la
costumbre se refiere a la decisión del proceso, esta deberá ser la del lugar
donde se celebro el contrato.
Es común que a muchos tribunales y jueces solo les interese determinar su
competencia y acto seguido simplemente apliquen su propia ley a fondo
del asunto. Este proceder refleja:
Que el juez o tribunal desconoce que en ciertos casos, el fondo del
asunto debe regirse por una ley sustantiva diferente de la suya, y
Que ese juez o tribunal simplemente rechaza aplicar cualquier ley de
la suya.
En tales condiciones, lo correcto consiste en decidir la competencia
conforme a las leyes procesales propias (lex fori) y después, si el asunto lo
requiere, aplicar las leyes sustantivas correspondientes, incluso extranjeras si
es necesario. Hacerlo así es actuar jurídicamente e impartir justicia en cada
caso concreto.
Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz
55
Con base en los planteamientos anteriores, el tema puede resumirse en los
puntos siguientes:
Determinación de las normas competenciales del juez nacional.
Determinación de la competencia internacional de ese mismo juez.
Determinación de las reglas conforme a las cuales el juez nacional
puede reconocer los efectos de una sentencia pronunciada por un
juez distinto, normalmente extranjero.
En los primeros casos se está en presencia de la competencia directa, y en
él ultimo, de la competencia indirecta.
4.2.1.- Competencia directa
Las normas operativas de todo sistema judicial son principalmente las
relativas a la competencia y al procedimiento, y por su función estas
normas son de aplicación local. Se trata de la actividad del Estado
encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la
norma general al caso concreto y que se conoce como la jurisdicción; a su
vez, la competencia es la medida de esa jurisdicción, es decir, la facultad
del juez para ejercer la jurisdicción que le corresponda en un caso
concreto. La competencia directa es entonces el ejercicio de la
jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso
concreto.
Competencia directa nacional.- En algunos sistemas jurídicos, la decisión
acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a
criterio de cualquiera de ellos. En los sistemas jurídicos codificados, por lo
regular se establecen ciertas reglas generales y con frecuencia se detienen
los criterios más numerosos y específicos. El derecho positivo mexicano
brinda un considerable catalogo de principios generales que ayudan a
plantear y resolver este tipo de problemas. Si con base en una vinculación
objetiva el juez se declara incompetente, existe una amplia posibilidad de
que su sentencia sea reconocida fuera de su ámbito jurisdiccional.
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Competencia directa internacional.- El reconocimiento de la competencia
directa internacional para fines de eficacia extraterritorial de las sentencias
extranjeras ha constituido una cuestión de gran importancia en el DIPr, que
se puede plantear en los términos siguientes: la competencia directa de
jueces y tribunales es objeto de regulación interna. La competencia es la
medida de la jurisdicción y esta, a su vez, la actividad estatal encaminada
a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al
caso concreto. De ahí que las normas procesales sean de carácter
estrictamente nacional y, por lo común, no se tengan en consideración por
jueces extranjeros. Lo anterior implica que si el juez decide que el juez
extranjero que dicto la sentencia no tiene competencia o que la asumió
indebidamente, no reconocerá esa sentencia. Los Estados tratan de llegar
a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de
competencia directa en el ámbito internacional.
4.2.2.- Competencia indirecta
La competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, en el
momento de aplicar la norma general al caso concreto. Por competencia
indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal
para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso,
dictar el auto de ejecución a una sentencia emitida por un juez diferente.
Este reconocimiento se presenta en dos niveles: nacional e internacional.
Competencia indirecta nacional.- En el ámbito nacional existen reglas
generales y especificas, las cuales regulan los problemas que suele
presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente hay normas
que determinan los principios generales a que las legislaciones estatales
deben atenerse y, en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas
establece las regulaciones específicas para llevar a cabo ese
reconocimiento. Se trata de principios que se plantean en un orden
diferente: el estatuto real y el estatuto personal.
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Competencia indirecta internacional.- Análisis de la sentencia en tres
apartados:
Carácter probatorio;
Ser considerada cosa juzgada; y
En cuanto a sus efectos ejecutorios.
De acuerdo con Becerra Bautista, la sentencia es la resolución
jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las
partes, y establece una serie de hechos en los que se funda la parte
resolutiva.
Se consideran documentos públicos y, por tanto, con carácter probatorio,
las actuaciones judiciales de toda especie, así como los documentos
expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Por
cuanto a los documentos públicos extranjeros, requieren legalizarse ante
las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes. Las sentencias
extranjeras pueden considerarse documentos públicos y, al ser legalizados,
tener fuerza probatoria.
El derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de
sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada.
En el caso de la sentencia extranjera, la legislación mexicana guarda
silencio. Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal han establecido la tesis de que, para operar la
cosa juzgada respecto de sentencias extranjeras, estas deben ser
reconocidas por los tribunales mexicanos.
El análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente,
en el de su ejecución. Al examen del juez del foro sobre la sentencia
extranjera se le denomina proceso del exequátur.
En la practica el procedimiento de reconocimiento puede ser susceptible
de impugnación e incluso de amparo, lo que puede prolongar el
reconocimiento por bastante tiempo, uno o dos años.
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Además del reconocimiento y la ejecución de sentencias, los jueces del
foro tienen otro tipo de contactos con jueces extranjeros o con jueces de
otras entidades federativas, para resolver o ayudar a resolver sus
actividades judiciales. Toda esta actividad interjudicial en el ámbito estatal
o internacional se denomina cooperación judicial.
4.5.- Cooperación judicial
Debido al límite jurisdiccional de orden territorial que tienen jueces y
tribunales, además del reconocimiento de sus sentencias fuera de su
ámbito de competencia, existe la ayuda judicial, que se centra
principalmente en las notificaciones y emplazamientos y recepción de
pruebas en el extranjero.
Cooperación judicial internacional.- Las reglas se circunscriben
fundamentalmente al reconocimiento y la ejecución de sentencias, laudos
y otras resoluciones extranjeras.
El juez tiene las reglas de competencia internas conforme a las cuales se
declarara competente o no para conocer de determinado asunto.
Cuando un proceso se ventila en el extranjero, el juzgado que está
conociendo del mismo necesariamente pertenece a un diverso tribunal de
apelación.
4.5.1.- Exhortos o cartas rogatorias.- La carta rogatoria es un medio de
comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos
países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el
que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van
encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a
fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación
de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y
que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen
una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no
pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se
sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en
los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello,
en base a la reciprocidad internacional.
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4.5.2.- Competencia en materia de actos procesales.- Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos a las dependencias de la federación y de las
entidades federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto
de las autoridades federales que resulten competentes por razón del
domicilio de aquellas.
4.6.- Competencia en materia de ejecución de sentencia.-
Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal
extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando
dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten
compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate
de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional
reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio
este hubiera asumido dicha competencia para evitar una
denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional
competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en
casos análogos.
También será reconocido la competencia asumida por un órgano
jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes
del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas,
dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de
acceso a la justicia.
No se considerara valida la cláusula o convenio de elección de foro,
cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de
alguna parte pero no de todas.
4.7.- Ejecución de sentencias.-
Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no
comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán
eficacia y serán reconocidos en la republica en todo lo que no sea
contrario al orden publico interno en los términos de este código y
demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y
convenciones de los que México sea parte.
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Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que solo
vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente
que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como
auténticos.
Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no
comercial y las resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el
territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el código civil, por
este código y demás leyes aplicables.
Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y
resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente
en la republica, mediante homologación en los términos de este
código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y
convenciones de los que México sea parte.
Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o
resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio
del ejecutado o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la
republica.
En conclusión el método de conflictos de competencia judicial es un
procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de
establecer la competencia de los jueces o de los tribunales para el
conocimiento y la solución de un problema derivado del tráfico jurídico
internacional, o bien, conocer en qué casos y en qué circunstancias un
juez o un tribunal es competente para otorgarle reconocimiento y, en su
caso, ejecución a una sentencia dictada por un juez distinto.
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BIBLIOGRAFÍA
Básica Pereznieto Castro, Leonel. Derecho Internacional Privado Parte General. 8ª. Ed., Oxford
University Press, Mexico, 2003.
Notas y Apuntes de clase. Código Civil y Comercial. Legislación Nacional y Convencional Regional e Internacional. Guías de trabajos prácticos, Cuadros y Mapas Conceptuales realizados en clase por el Docente y alumnos. Textos legales de Derecho Internacional Privado de fuente autónoma o interna, convencionales, institucionales, regionales, universales, multilaterales y bilaterales publicados por el Boletín Oficial, Diarios El Derecho y La Ley, Internet, etc.. Artículos de Derecho Internacional Privado publicados en las principales editoriales Jurídicas, como El Derecho, La Ley, Revista de Derecho del Mercosur, Semanario Jurídico. Complementaria BARBERIS, J.A. 1994. "Formación del Derecho Internacional". Edic. Abaco, Buenos Aires. BOGGIANO, Antonio. 1991. "Derecho Internacional Privado". Edic. Abeledo Perrot, Buenos Aires. "Curso de Derecho Internacional Privado". 1993. Edic. Abeledo Perrot, Buenos Aires. DIEZ DE VELASCO VALLEJO, M. 1990,1991."Instituciones de Derecho Internacional Público". Tomos 1 y 2. Edic. Tecnos, Madrid. DIEZ VERGARA, Marta. 1997. “Manual Práctico de Comercio Internacional”. Ediciones Deusto S. A. Madrid. Barcelona. Bilbao.
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