analizados los argumentos y considerando · aipp-02-2016 recurso de revisión tribunal supremo...
Post on 13-Jul-2020
10 Views
Preview:
TRANSCRIPT
AIPP-02-2016 Recurso de Revisión
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del
veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis .
Por recibido el escrito presentado a las diez horas y treinta y dos minutos del nueve
de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por los licenciados Eduardo Salvador Escobar
Castillo y Roberto Mauricio Rivera Ocampo, de generales conocidas, por medio del cual
interponen recurso de revisión contra la resolución definitiva de este procedimiento,
pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO:
l. En virtud de que en el desarrollo del presente procedimiento se aplicaron
analógicamente las reglas procesales previstas en el artículo 79 y siguientes de la Ley de
Partidos Políticos (LPP), en la resolución del cuatro de mayo de 2016 se estableció que la
decisión final podía ser objeto de impugnación por las partes, a través del recurso de
revisión, previsto en el artículo 83 LPP.
Es de tener en cuenta, que la LPP no desarrolla los aspectos procesales para su
diligenciamiento. Sin embargo, esta situación puede ser suplida mediante la aplicación de
las reglas previstas -con excepción de los plazos- en el artículo 260 del Código Electoral
para el recurso general de revisión, regulado en ese cuerpo legal.
De esta manera, los requisitos a verificar para determinar la admisión del recurso
fundamentalmente son: i) legitimación del recurrente, ii) carácter definitivo de la resolución ..;-\:r; _-,, SJ ~~~:·u
recurrida y iii) interp~sición del recurso dentro del plazo señalado para tal .efecto. . ~'/" (.i_;(.: , i;, En ese sentido, del examen del recurso planteado es factible acreditar : ~~ . ; ·
..- C. Jl.R¡,, ,::
cumplimiento de las condiciones necesarias para su admisión, dada Ja legitimación que lo ·: (' "' ERAL , '
~('5_'~/ ciudadanos Escobar Castillo y Rivera Ocampo tienen por establecida en esty · - -
procedimiento, el carácter definitivo de la resolución del cuatro de mayo de 2016 y la
interposición del medio impugnativo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución que se pretende controlar; por lo que es procedente pronunciarse sobre el fondo
1
'·
del objeto de impugnación, sin más trámite, ni diligencia, a fin de confirmarlo, reformarlo o
revocarlo.
11. En síntesis, los recurrentes expresan que su impugnación se circunscribe a
solicitar la modificación o reforma de las disposiciones contenidas en los literales d, e y h
del fallo de la resolución objeto del recurso.
1. Siguiendo el orden lógico de las disposiciones del fallo, los recurrentes
argumentan, en primer lugar, que la satisfacción del requerimiento de información hecho al
PDC, y por tanto el cumplimiento de la correlativa obligación, solo se lograría si se pone a
disposición el listado de personas naturales o jurídicas que realizaron donaciones durante el
periodo señalado en su solicitud de información. Por ello, señalan que un cumplimiento
parcial de la obligación por parte de PDC se configuraría si se proporciona un listado de
donantes incompleto o uno que carezca del nombre completo de los donantes, monto
aportado, tipo de donación, fecha de las mismas y comprobantes de donación, en ambos
casos -indican-, el dato central que no puede estar ausente es la identidad de los donantes,
porque de lo contrario se configuraría un incumplimiento total.
Expresan además, que en la audiencia del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el
partido PDC ofertó y entregó documentación referente al reporte financiero de la campaña
electoral 2015, sin contener la identidad de los donantes, ni el monto, tipo y fecha de
donación, ni los respectivos comprobantes; y que para este Tribunal, con dicha
información, se configuró el cumplimiento parcial de la obligación de facilitar la identidad
de los donantes, el monto, la fecha y el tipo de donación, junto con los comprobantes
respectivos, pues en ella constaba el monto global de las donaciones recibidas por dicho
partido político en el periodo solicitado.
En ese sentido, señalan que al estar ausente el dato principal del requerimiento de
información, la identidad de los donantes, se configura un incumplimiento total y no un
cumplimiento parcial, como lo sostiene el Tribunal, a pesar de que consta el monto global
de las donaciones, por lo que, piden que se modifique el literal d del fallo de la resolución
del cuatro de mayo de 2016 por ser inexacto, y que se declarare un incumplimiento total del
requerimiento de información formulado.
2
2. En segundo lugar, indican que el artículo 24-A literal b LPP, contempla el deber
de los partidos políticos de informar a la ciudadanía sobre la gestión de los fondos, de lo
cual, coligen que se deriva una auténtica obligación de rendir cuentas.
La rendición de cuentas, explican, es la obligación de transparencia que tienen los
partidos políticos de informar, explicar y justificar la administración, manejo y uso de
fondos, bienes, recursos provenientes de fuentes públicas o privadas, junto con los
resultados de la gestión obtenidos durante un periodo determinado. Agregan que esta
actividad implica informar y justificar, que por eso la rendición de cuentas incluye
precisamente la obligación de "dar cuenta", el derecho a "exigir cuentas" y a "recibir
información", que constituyen el fin que se propone la norma del artículo 24-A literal b
LPP.
Esta conclusión, argumentan, proviene de una auténtica labor hermenéutica que, en
este caso, compete realizar al ente encargado de la aplicación y cumplimiento de la LPP.
De manera que el Tribunal es el llamado al realizar las respectivas operaciones mentales
para determinar el alcance o sentido de las normas contenidas en dicha ley, recurriendo a
una interpretación teleológica -dada la insuficiencia de la interpretación gramatical- para
desentrañar el fin propuesto por la norma.
Continúan explicando que, el fin del artículo 24-A literal b LPP es que los partidos
"den cuenta" y que la ciudadanía pueda constatar los gastos en que incurrió un partido
político, es decir, que pueda "exigir cuenta" del uso o destino de los fondos públicos y
privados que obtuvo un partido en un periodo determinado, pero para concretar el fin
normativo señalado, se requiere contar con acceso a la información específica sobre gastos
realizados, pues solo así se puede determinar el uso o destino efectivo de los fondos y los
partidos pueden cumplir con su obligación. Los recurrentes añaden, que esa información
solo puede estar contenida en documentos específicos, sean contables, financieros, o de ,;~;ít-, ."' .. '4~-rª ~ cualq uier otra índo.le como los solicitados al PD ya que si la ciudadanía no tiene acceso ';;.·~ .~ "i; ;, ~
d . ' d'fí ·1 d C'. d d d' . ' d 11: ~ . ~ esa ocumentac1on, 1 1c1 mente pue e electuarse una ver a eraren 1c10n e cuentas. 1 s¡L ET~ ~ \~ G . •
Agregan que no obstante la parquedad de la LPP, respecto de la rendición de < l'.·WoR.c>
cuentas, debe entenderse que junto con el informe sobre el uso o destino de los fondos / '::;;"·-.: ..
públicos o privados, debe ser posible acceder a la documentación complementaria que
3
ampare los gastos realizados por el PDC, sean facturas, contratos, etc., pues solo así se
posibilita el análisis y comparación de la información sobre el uso de fondos.
Asimismo, explican que los principios del derecho de acceso a la información
pública son aplicables a los partidos políticos, entre ellos, el de máxima publicidad y el de
rendición de cuentas, de manera que toda la información de los partidos políticos es
pública, a excepción de la considerada como confidencial o reservada por los Artículos 25
y 26 LPP, dentro de la cual no están comprendidos los documentos complementarios que
solicitan. No puede por ello, reiteran, quedar a expensas de los partidos políticos y la
autoridad electoral, revelar o no la información relacionada con el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia, como informar si entregaron sus informes al TSE.
Argumentan además, en torno a los fundamentos de la decisión del Tribunal
respecto de que permitir el acceso a la documentación complementaria revelaría las
estrategias políticas y electorales del partido PDC, que la estrategia hace referencia al
conjunto de criterios, procedimientos y acciones que de forma planificada se utiliza para
dirigir un asunto y lograr resultados lo más óptimo posible, por lo que, aplicado al ámbito
político electoral, el asunto que el partido dirige es la forma en que utiliza los recursos
económicos en la campaña electoral, en tanto, el resultado que se busca obtener es una
victoria electoral para desarrollar su proyecto político al ejercer el poder estatal.
En ese sentido, afirman que al solicitar el informe detallado sobre el uso o destino
de los fondos, no se le pide al partido que haga públicos los criterios, procedimiento y
acciones que empleó en la campaña electoral 2015 para obtener la victoria electoral, es
decir las razones que el partido tuvo para destinar determinada cantidad de recursos para
cada uno de los rubros. Lo que se busca es que los partidos expliquen y justifiquen los
gastos de campaña -cuanto y cuando se gastó-, y ello no supone una disminución del
margen de discrecionalidad para la utilización de los recursos, ni interferencia en la
estructuración de la estrategia electoral, pues en general es un acto post electoral.
De manera que -concluyen en este punto- cuando este Tribunal ordena al PDC que
les entregue un detalle por rubros de gastos o inversión del destino de los fondos
provenientes de la deuda política y las donaciones privadas, sin respaldar con
documentación complementaria que justifique el uso porque se revela su estrategia política,
se incumple el fin normativo del artículo 24-A literal b LPP.
4
3. En tercer y último lugar, respecto de la colisión entre el derecho de
autodeterminación informativa y el de acceso a la información pública, objeto de
ponderación por el Tribunal, expresan que un argumento similar fue expuesto por la
Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales en el Dictamen nº 50 del veintinueve
de octubre de 2014, que derivó en el Decreto Legislativo Nº 843 que reformó la LPP. En
esa oportunidad se planteó una supuesta colisión entre el derecho de acceso a la
información y el derecho al honor e intimidad de las personas.
Señalan que la Sala de lo Constitucional fue contundente en desechar este tipo de
argumentos que proponen una colisión de derechos, y para ello citaron textualmente un
párrafo de la resolución del seis de febrero de 2015 pronunciada en el proceso de referencia
Inc. 4-2013; a lo que añaden que por esa razón, no es atendible la supuesta protección a la
autodeterminación informativa que pretende ejercer el Tribunal, debido a que el acceso
irrestricto a la información sobre las personas naturales y jurídicas que realizaron
donaciones al partido PDC en el periodo requerido en la solicitud de información,
constituye una regla constitucional que deriva de una sentencia estimatoria de
inconstitucionalidad; y que lo que el Tribunal ha resuelto, en el sentido de que debe
solicitarse autorización a los donantes, supondría volver a la vida jurídica regulaciones que
la Sala de lo Constitucional ya expulsó del ordenamiento jurídico por medio de la
resolución del seis de febrero de 2015, lo que además de desatender una sentencia de
inconstitucionalidad, es atentatorio a la seguridad jurídica.
Adicionan que, no obstante que al momento de ser emitida la LPP no disponía de un
procedimiento para la obtención de información relacionada a los donantes y tampoco
consignaba la obligación expresa de los partidos políticos de poner a disposición de la
ciudadanía el listado de sus donantes sin restricción alguna, el Tribunal debe considerar que
el derecho de acceso a la información está plenamente reconocido en el artículo 6 de Ja ~ p_---~ ¡; .::,\ro'
Constitución de la República desde 1983, lo que significa que este derecho podía se .. r.·:.~;.'.-c~l~~~, f., <~--ejercido sin necesidad de contar con regulación legal vigente. '.rn fi-~~"' 1&: &1
Aducen que, la regulación que en noviembre de 2014 se introdujo en la LPP y que· . .. ;:ri~~~·'J luego fue dejada sin efecto por la resolución de la Sala de lo Constitucional del seis de ¡:-i ~·9' febrero de 2014, era únicamente un procedimiento para facilitar el ejercicio del derecho
constitucional de acceso a la información y así garantizar el respeto por parte de los
5
partidos políticos, en ese sentido, solo se introdujo un derecho adjetivo y no un derecho
sustantivo, que al estar positivado en la Constitución, era plenamente oponible a los
partidos políticos no obstante que no estuviera establecido en la LPP y, por tanto, cualquier
ciudadano estaba facultado para solicitar la identidad de los donantes de los partidos
políticos a pesar de que se careciera de la mencionada regulación adjetiva. Sostener lo
contrario, afirman, implicaría desconocer la fuerza normativa de la Constitución y, para
ello, citan un fragmento de la sentencia del proceso de Amparo de referencia 438-2011.
Por ello, indican que la modulación del derecho de acceso a la información realizada
por el Tribunal al distinguir a las personas que donaron cuando la ley no preveía
mecanismos de publicidad, los que donaron cuando la ley exigía solicitar autorización
previa de los donantes y los que donaron luego del 6 de febrero de 2015, tampoco es
atendible, pues desconoce la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia del derecho
de acceso a la información.
El Tribunal, refieren además, omite en la sentencia requerir al partido PDC que
junto con la identidad de los donantes y el monto, se detalle el tipo de donación, la fecha en
que fue realizada y el respectivo comprobante de donación -suponen- bajo el amparo de la
no exigencia de la Ley de Partidos Políticos sobre un tipo específico de documento que
debe extenderse ni los anexos que debe contener.
Concluyen, este punto, señalando la importancia de los datos y documentos que se
ha omitido ordenar que se les entregue, pues para constatar la veracidad del listado de
donantes, se requiere contar con información específica sobre las donaciones realizadas,
pues solo así se puede determinar si efectivamente existió tal donación; y que sería
atentatorio al derecho de acceso a la información pública que el solicitante no pueda
acceder al documento que contiene la información específica sobre el monto, tiempo y tipo
de donación que el partido afirma haber recibido, pues ello, le impediría constatar que
efectivamente se realizaron tales aportaciones, por lo que no basta que se les entregue un
listado de donantes, sino que debe ser acompañado con el correspondiente respaldo
documental.
En consecuencia, piden la modificación del fallo sobre este punto, en el sentido de
que se le ordene al PDC que les entregue la información sobre el listado de donantes,
detallando la identidad de los mismos, el monto de lo aportado, junto con el tipo de
6
donación, la fecha de su realización, anexando los comprobantes que dispone el
mencionado artículo 64 LPP, sin hacer distinción alguna de los donantes en razón del
periodo en que realizaron la donación, para así dar cumplimiento total al requerimiento de
información.
111. En vista de que existe una conexión lógica entre las consideraciones expuestas
por el Tribunal, primero, en la sección VII. 1. c, de la resolución del cuatro de mayo de
2016, respecto del requerimiento que el PDC proporcionara el listado de personas naturales
o jurídicas que realizaron donaciones o aportaciones al partido en tiempo ordinario
(preelectoral año 2014 hasta octubre de 2015); y segundo, en la sección VII. 2. b, en torno a
las condiciones en que debería cumplirse la entrega de información correspondiente a la
lista de donantes del PDC; y que además, se corresponden con la decisión del Tribunal
expresada en los literales d y h del fallo de la resolución, objetados por los recurrentes; se
considera pertinente e idóneo realizar un análisis conjunto de los motivos de impugnación
referidos a dichos literales.
1. En ese sentido, respecto de la impugnación del literal d del fallo, es oportuno
tener en cuenta que en su requerimiento originario, los recurrentes solicitaban que la
información fuera proporcionada por el instituto político a través de una copia del informe
presentado al TSE, o bien, si en caso este no se hubiere presentado, a través de un informe
respaldado con copias de los respectivos comprobantes de aportación o donación a los
que se refiere el Artículo 64 LP P.
Así, durante el desarrollo de la audiencia oral, los representantes del PDC
proporcionaron una copia de documentación que, a través de su examen, este Colegiado
determinó que únicamente contenía los montos globales de las aportaciones privadas
;::e::~:~:~:;:~:a~ey •::~,:~:~: :~~i::n d:s:: ::n::::n: se indicaba los nombres d;/itff:"? ~'0, (fin. . .. o
o puede obviar e en e te caso, que el requerimiento de información de I d -~ (l:. "'~ :; • -:,fc,~RF.fÁRJA ;-¡¡
recurrentes era complejo, por cuanto se componía de di ver os dato o elemento ; y si bien :t~~.~ .. ~RAL e,.·~ ~(¡?.. ,,
se había proporcionado fo tocopia de la documentación presentada a este Tribunal Ja misma / --- · -·
contenía datos parciales respecto del financiamiento privado, en tanto expresaba montos
globales, pero que resultaban pertinentes, pues constituían un indicio de que efectivamente
7
se realizaron aportaciones al referido instituto dentro del periodo mencionado por los
recurrentes.
Por ello, este Tribunal, a partir de la información proporcionada, consideró que
existió un cumplimiento parcial de la obligación del partido y, en consecuencia, ordenó que
se proveyera la información restante en los términos, condiciones y plazo que se determinó
en Ja sección VII. 2. b de la resolución del cuatro de mayo de 2016, luego de hacer una
valoración de los términos en que Ja misma era solicitada, a la luz de lo regulado por Ja
LPP.
Además, es importante dejar establecido que aunque los recurrentes han mostrado
su desacuerdo con el hecho de que este Tribunal haya decidido tener por cumplido
parcialmente su requerimiento de información en este punto, ello no les produce perjuicio o
agravio alguno en lo que se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, pues precisamente, a partir de la constatación del cumplimiento parcial, es que el
Tribunal ordenó al instituto político PDC que proveyera la información que se había
omitido entregar.
2. En conexión con lo anterior, respecto de Ja impugnación del literal h del fallo,
debe indicarse que en la motivación de Ja decisión que el Tribunal realizó en la resolución
del cuatro de mayo de 2016, quedaron expresados en la razón de decisión, los raciocinios
que constituyen la concreción de las disposiciones aplicables al caso, es decir, la labor
hermenéutica realizada para determinar la solución al caso planteado y que ha sido
demandada por los recurrentes.
Así, este Tribunal determinó que la vigente formulación de la disposición contenida
en el artículo 24-A LPP obliga a los partidos políticos a facilitar Jos nombres de las
personas jurídicas y naturales que realizan aportes y el monto de los mismos, como una
derivación del "deber de los partidos políticos de detallar o dar a conocer la fuente u origen
de su financiamiento, esto es qué personas naturales y jurídicas contribuyen, la cuantía de
los aportes y el destino que se les dé a estos." (Resolución de seguimiento de 6-2-2015.
Inconstitucionalidad 43-2013 . Cursivas suplidas).
La LPP, en ese sentido, no establece qué tipo de documento debe extenderse o
ponerse a disposición de los ciudadanos para hacerles saber los listados de donantes de un
8
partido, por tanto, basta que por cualquier medio físico o electrónico se faciliten esos datos
y, no es exigible legalmente, un documento específico para ello.
Ahora bien, con relación a la ponderación realizada por este Tribunal para
determinar el contenido de la información que el partido PDC debía de proporcionar
respecto del listado de donantes, los recurrentes se refirieron a la resolución del seis de
febrero de 2015 pronunciada en el proceso de referencia Inc. 4-2013 y a ciertas actuaciones
de la Asamblea Legislativa que fueron cuestionadas por la Sala de lo Constitucional, Jo que
Jos peticionarios no tomaron en cuenta, es que la referida Sala estableció parámetros para
que la Asamblea realizara una reforma legal, lo que no obsta que el Tribunal en los casos
concretos que conozca y ante eventuales colisiones de derechos pueda resolver lo
procedente con base en sus funciones y competencias ejercidas en el marco de la ley y de la
Constitución, como ente jurisdiccional.
Superado lo anterior y con relación a la decisión tomada, no puede obviarse que la
moderna actividad de la aplicación del Derecho ejercida por los Tribunales ha dejado de
caracterizarse por el automatismo, y hoy en día, constituye una actividad compleja en la
que se dispone de un sistema jurídico formado por una sucesión de ordenamientos jurídicos
-el vigente y los derogados pero aplicables, en virtud de la ultraactividad, a los hechos
realizados durante su vigencia- y una red de precedentes judiciales, cuya concreción
requiere de una labor interpretativa para su aplicación mediante la subsunción o la
ponderación según sea el caso.
Esta actividad interpretativa es parte esencial de la motivación de las decisiones
judiciales, y aún en aquellos casos en los que se trata de aplicar disposiciones con una
formulación lingüística taxativa, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido la
exigencia de realizar una interpretación, pues precisamente, el modelo de juez autómata ha
sido ya superado (cfr. Sentencia del catorce de septiembre de 2011, Inconstitucionalidad , -;-~;~ ,t) ,:.:.._ ...... ";) .r" ~=-t 6r~ (
37-2007). 1f ±i' ;_ -~ "' ;,..!~ -1
lcii ..,~ .. ~ ¡ ~ En ese sentido, dada la vigencia del artículo 25 LPP el Tribunal estimó que deb11f _ _ ,,..,l~·~.;:1 , ,~
l::., r¡;:: '"".... '
' ,t ""!EHAL . I
de tomarse en cuenta el carácter de confidencialidad de la información sensible que '\' ~ <\'Aoo1<-.c.J! r-~=?
corresponda a los donantes
Así también, en la medida que se evidenciaron tres reglas sobre el tratamiento de las
donaciones a los partidos políticos: 1) el cumplimiento del plazo de readecuación
9
estatutaria de los partidos políticos que venció el 8-09-2014, momento en el que la LPP no
preveía mecanismos de publicidad de las donaciones; 2) la incorporación del artículo 24-A,
que permitía conocer los donantes previa autorización de los mismos, que entró en vigencia
el 3-12- 2014; y 3) la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional del 6-02-
2015, que eliminó el requisito de la autorización previa de los donantes; fue necesario que
el TSE ponderara el derecho de acceso a la información de los recurrentes frente al derecho
a la autodeterminación informativa de los ciudadanos que realizaron donaciones bajo los
parámetros de vigencia de los diferentes ordenamientos jurídicos aplicables al caso.
Pues no podía desconocerse que, a partir de esas reglas, las personas realizaron
aportes económicos en diversas circunstancias: a) cuando la ley no preveía mecanismos de
publicidad de dichas donaciones, es decir, bajo una confidencialidad total de su donación;
b) bajo la condición de que el derecho a su autodeterminación informativa estaba
supeditado a la autorización que ellos debían de proporcionar previamente; y, c) de manera
posterior a la resolución de seguimiento del seis de febrero de 2015, cuando conocían que
ya no debía de mediar su consentimiento expreso para que esa información fuera publicada.
En ese punto, cobra importancia el concepto de vigencia de las disposiciones
jurídicas, en tanto constituye, el intervalo de tiempo durante el cual una determinada
disposición pertenece al sistema y puede ser aplicada; de manera que la fecha en que
acontecen los hechos relevantes para un caso, es importante para determinar cuál
disposición o disposiciones del sistema jurídico le son aplicables. En otras palabras, dicha
situación implica tener en cuenta, cuando se aplique el Derecho al caso en conocimiento, el
principio general según el cual "el tiempo rige el acto".
De esta forma, si la vigencia es un elemento de las disposiciones que constituye un
carácter representativo de la seguridad jurídica, entendida como un valor estructurador del
sistema jurídico que proporciona un estado de certeza a las actuaciones de los individuos,
no puede obviarse que aquellos ciudadanos que hicieron sus donaciones a los partidos
políticos durante el espacio temporal en el que la ley no preveía la publicidad de dicha
información tenían la expectativa de que dicha información no sería revelada, por lo que
sería violatorio de su derecho a la autodeterminación informativa que con posterioridad se
divulguen sus datos, sin haber sido informados oportunamente de esa posibilidad. Es decir,
que la publicidad irrestricta de los datos de los donantes, no era un supuesto previsto para
10
esas personas en aquel momento, ya que no tuvieron toda la información que les permitiera
tomar una decisión consciente de las consecuencias de sus actos.
Por ello, el Tribunal estimó que en virtud del principio de seguridad jurídica, en el
caso concreto, los donantes tenían la certeza legal del manejo de su información por parte
de los institutos políticos en el momento en que hicieron sus aportes, por lo que sería
violatorio de su derecho a la autodeterminación informativa que con posterioridad se
divulguen sus datos, sin haber sido informados oportunamente de esa posibilidad. Es decir,
que la publicidad irrestricta de los datos de los donantes, no era un supuesto previsto para
esas personas en aquel momento y fue sobre esa base que tomaron una decisión consciente
de las consecuencias de sus actos.
Este Tribunal debió, en consecuencia, modular el alcance del derecho de acceso a la
información de los recurrentes en su interacción con el derecho a la autodeterminación
informativa de los donantes de los partidos políticos, tomando en cuenta el marco
normativo diseñado en cada uno de los períodos a los que se ha aludido y las consecuencias
previsibles de cada uno; a fin de que el instituto político PDC detallara o diera a conocer Ja
fuente u origen de su financiamiento privado, esto es, qué personas naturales o jurídicas
contribuyeron, la cuantía y el destino que se les dio a estos, según los términos de la
resolución de seguimiento del seis de febrero de 2015, Inc. 43-2013, que los recurrentes
han citado.
Y es que no debe perderse de vista, que el derecho de acceso a la información
pública por la Constitución, requiere de desarrollo normativo secundario, que al existir y
ser norma vigente, debe de ser respetado por la autoridad que lo deba aplicar, en respeto al
principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la misma Constitución. Esta
I
,, -:/:~ ~--::: ~ ... ,< .. ,"'' ponderación de la relación entre el derecho de acceso a la información y el de ,,,:, 'r ' ''-" 1º '1 autodeterminación informativa, en ninguna manera niega el carácter normativo de la ,(i~ é?~i;\fjJ}:E J~i~·
1 in ·-¡·- .... ~ . .f ó
1 . , ¡· . , - :J, cV s; Constitución respecto del primero sino que busca rea izar una imerpreta ion y ap 1cac1on ~ l5 cRr.rAAiA ;:
\ "' E>IERAL . . h justamente con respeto a principios constitucionales cqmo los de unidad de la Constitución .:,~; -fÚ 4no?- <:{;{/
y el de concordancia práctica, conforme a los cuáles no es válida una interpretación que
solo tome en cuenta una de las categorías bajo consideración -en este caso el derecho de
acceso a la información- volviendo nugatoria su contraparte --derecho a la
autodeterminación informativa-.
11
----'--- .....
En consecuencia, los argumentos expuestos por los recurrentes en estos puntos
deben se desestimados.
IV. Con relación a la impugnación del literal e del fallo, resulta pertinente reiterar
las consideraciones expresadas en la resolución del cuatro de mayo de 2016 sobre la
rendición de cuentas, en las que se expuso que era oportuno traer a cuenta lo establecido
por la Sala de lo Constitucional en la resolución de seguimiento del proceso 43-2013
correspondiente al seis de febrero de 2015, en la que se cuestionó que la Asamblea
Legislativa no había regulado un procedimiento para la rendición de cuentas de los partidos
a la militancia y la ciudadanía en general. Sobre ese punto, se dijo que "si legalmente se
facilita a las personas el acceso a ese tipo de información, ello sería una condición
suficiente para optimizar la obligación constitucional de rendir cuentas a cargo de los
partidos políticos".
Es decir, que en materia de rendición de cuentas, basta que los partidos den
cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 26-C, del que este recurso forma
parte, sin que sea exigible ningún tipo de actividad adicional.
De manera todavía más clara y directa, basta revisar el tercer punto del fallo en la
citada resolución del seis de febrero de 2015, que literalmente dice: "3. Desestímasela
solicitud de los peticionarios, relacionada con que esta Sala tenga por incumplida la
sentencia de 22-VIII-2014, emitida en este proceso, en lo relativo a la orden de este tribunal
a la Asamblea Legislativa de que regulara un procedimiento para la realización de las
rendición de cuentas a la militancia de los partidos políticos y a la ciudadanía en general".
Como puede observarse, la misma Sala de lo Constitucional desestimó los argumentos que
buscaban cuestionar la idoneidad y constitucionalidad del procedimiento para la rendición
de cuentas establecido en la LPP, que se limita a la entrega de la información señalada por
la ley, en la forma prescrita también por ella.
Debe tenerse en cuenta además, que tanto la LPP como la resolución de seguimiento
del seis de febrero de 2015, Inc. 43-2013, utilizan la expresión destino que se .le dé al
financiamiento privado. Ante dicha indeterminación, y dada la vigencia del Artículo 26
LPP que establece que determinada información tiene el carácter de reservada, el Tribunal
se encuentra en la obligación de determinar el alcance de dicha expresión.
12
En ese sentido, a criterio del Tribunal, para satisfacer la obligación previsla en el
artículo 24-A literal b LPP, de informar sobre el uso o de tino de los fo ndos obtenidos
mediante la deuda pública y las donaciones privadas, en el caso concreto para las
elecciones de 2015, es necesario que se especifique los rubros de gastos o inversión (pago
de salarios, compras, pago de servicios, etc.) en los que fueron inve11idos los ingresos
provenientes de fuentes públicas y privadas para dicha elección, debiendo tener en cuenta
lo prescrito por el artículo 26 LPP respecto de la información considerada como reservada
es decir, sin que el partido tenga que revelar detalles de su estrategia de campaña electoral.
La LPP no define qué debe entenderse estrategias políticas y de campaña, por lo que
a fin de dotar de contenido a ese concepto es necesario recurrir a estudios técnicos sobre la
temática, así el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral en su
texto "Comunicación política en campañas electorales" (2006), explica que se trata del
"camino a seguir para alcanzar el objetivo político trazado. Nos permite definir claramente
cómo vamos a lograr el voto de los electores. A través de la estrategia se evalúa el terreno
político, las circunstancias o el clima en que se va a dar la campaña, la imagen del
candidato y de los opositores, los objetivos, el mensaje, la comunicación, el calendario de
campaña, los amigos (y, por ende, las posibles alianzas), los competidores a derrotar y los
competidores a neutralizar". A lo dicho, el citado texto agrega que a "través de la estrategia
se determina el mejor rumbo para posicionar al candidato, definiendo su "espacio
electoral'', o el "nicho" que el candidato puede ocupar en el "mercado electoral". La
estrategia da un norte al mensaje y a todas las acciones de campaña"
Es decir, que la estrategia política y de campaña hace referencia a las decisiones
tomadas por el partido político para lograr el éxito electoral, a partir de valoraciones sobre
cada uno de los temas señalados, de manera que revelar información que haga referencia a
/
esos datos y las acciones llevadas a cabo por el partí.do, equivale a develar los elementos de , , ... ~~.i~.fJ ~, {:1 .:j -~~(~ (l
su estrategia, ámbito que goza de protección legal. \ª . , ,~: 3 1 -:; -~ -~ ;o
En ese sentido, un detalle del gasto partidario en La medida solicitada por lo\:<,i~-f~ '?- F¡; recurrentes, que incluya una desagregación incluso a nivel municipal, sí generaría un efecto ·:~~~~02?'}/' negativo en la actividad partidaria, concretamente en cuanto a sus estrategias políticas y de
campaña, ya que los montos y medios dedicados por cada partido para cada circunscripción
municipal guardan relación con el nivel de apoyo que cada instituto político considera o
13
sabe -a partir de encuestas u otro tipo de estudios o fuentes de información- que posee en el
territorio.
Así, con el detalle de la información solicitada prácticamente se revela en cuáles
municipios se invierte más fondo de campaña y en cuáles medios publicitarios o de
propaganda, lo que permitiría identificar los niveles de fortalezas y debilidades del partido,
facilitando que esas medidas sean contrarrestadas o anuladas por Jos demás contendientes
en futuros eventos electorales a través de inversiones superiores o estrategias de
distribución del gasto idénticas, puesto que si bien se trata de datos de elecciones anteriores
-como lo afirman los recurrentes- no puede obviarse el uso prospectivo que puede hacerse
de los mismos.
En consecuencia, ya que a criterio del Tribunal, para satisfacer la obligación
prevista en el Artículo 24-A literal b LPP, de informar sobre el uso o destino de los fondos
obtenidos mediante la deuda pública y las donaciones privadas, es necesario que se
especifiquen Jos rubros de gastos o inversión (pago de salarios, compras, pago de servicios,
etc.) en los que fueron invertidos los ingresos provenientes de fuentes públicas y privadas,
se ordenó al partido PDC que proveyera la información en dichos términos debiendo tener
lo prescrito por el Artículo 26 LPP respecto de la información considerada como reservada.
Por lo tanto, deben ser desestimados los argumentos de los recurrentes referidos a
este punto, y en consecuencia, confirmar las disposiciones impugnadas de la resolución del
cuatro de mayo de 2016.
V. Finalmente, es preciso aclarar a las partes, que en virtud de que en la resolución
del cuatro de mayo de 2016, se ordenó al PDC que en el plazo de diez días hábiles contados
a partir del siguiente al de la firmeza de dicha resolución, entregara a los recurrentes por
cualquier medio físico o electrónico, la información especificada en los literales g, h e i del
fallo y, que en el plazo de tres días hábiles posteriores a la entrega de la información antes
indicada, informara a este Tribunal del cumplimiento efectivo de dicha entrega adjuntando
para ello la documentación pertinente que acredite tal situación; este Tribunal, una vez que
se cumplan los plazos establecidos, realizará la verificación correspondiente de lo ordenado
en la referida resolución.
POR TANTO, de acuerdo a las consideraciones anteriores y de conformidad con los
artículos 208 inciso 4º de Ja Constitución de la República y 3, 24 literal f, 24-A, 25, 26, 26-
14
A, 26-C de la Ley de Partidos Políticos, la aplicación analógica al caso de los artículos 79,
80 y 83 de la Ley de Partidos Políticos, y la aplicación supletoria del artículo 260 del
Código Electoral, este Tribunal FALLA: a) Confirmense los literales d, e y h de la resolución
pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis; y b)
. .
/
15
top related