amparo en revisiÓn 271/2001. quejoso: . …207.249.17.176/transparencia/epocas/pleno/novena...
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AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. QUEJOSO: .
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA. -
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
treinta de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintidós de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de
Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal del
Distrito Federal, RODOLFO FELIX CÁRDENAS, en su carácter
de abogado defensor de quien es quejoso
en este juicio, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
"AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen el
"carácter por lo que toca a la cuestión de
"inconstitucionalidad que se plantea:--- a) Presidente
"Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- "b) Congreso de la Unión.--- c) Secretario de
"Gobernación.--- d) Juez Décimo de Distrito en
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"Materia Penal en el Distrito Federal.--- Tienen el
"carácter por lo que toca a la cuestión de legalidad
"que se plantea:--- a) Juez Décimo de Distrito en "Materia Penal en el Distrito Federal.--- b) Procurador
"General de la República.--- c) Director General de "Planeación y Operación de la Policía Judicial
"Federal.--- ACTO RECLAMADO: A.- Por lo que toca
"a la cuestión de inconstitucionalidad se reclaman:--- "a) Del Honorable Congreso de la Unión la
"discusión y aprobación de los artículos 92, "fracción III, cuarto y séptimo párrafos, del Código
"Fiscal de la Federación y 399, fracción III, del
"Código Federal de Procedimientos Penales.--- "b) Del señor Presidente Constitucional de los
"Estados Unidos Mexicanos la promulgación del "Decreto que contiene los artículos 92, fracción III,
"cuarto y séptimo párrafos, del Código Fiscal de la
"Federación y 399, fracción III, del Código Federal "de Procedimientos Penales.--- c) Del señor
"Secretario de Gobernación el refrendo y la "publicación del Decreto que contiene los artículos
"92, fracción III, cuarto y séptimo párrafos, del
"Código Fiscal de la Federación y 399, fracción III, "del Código Federal de Procedimientos Penales.---
"d) Del señor Juez Décimo de Distrito en Materia
"Penal en el Distrito Federal el acto de aplicación "de los artículos 92, fracción III, cuarto y séptimo
"párrafos, del Código Fiscal de la Federación y 399, "fracción III, del Código Federal de Procedimientos
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"Penales, consistente en el auto de fecha 22 de
"noviembre de 1999 que dictó en la causa penal
"73/97-I, notificado al quejoso y su defensa el 23 de "noviembre de 1999.--- B.- Por lo que toca a la
"cuestión de legalidad se reclaman:--- a) Del Juez "Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito
"Federal como autoridad ordenadora el auto de
"fecha 22 de noviembre de 1999 por vicios propios "dictado en la causa penal que me (sic) instruye a
"mi defendido, así como la orden de reaprehensión
"librada en contra del quejoso.--- b) Del Procurador
"General de la República y del Director General de
"Planeación y Operación de la Policía Judicial "Federal como autoridades ejecutoras la ejecución
"que pretende llevar a cabo en la persona del "quejoso de la orden de reaprehensión
SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas las
consagradas en los artículos 14, párrafo tercero, 16, párrafos
primero, segundo y undécimo y 20, fracción I, de la Carta Magna
y relató los siguientes antecedentes del asunto:
librada en
"perjuicio de aquél por la ordenadora" (fojas 2 a 4
del cuaderno de amparo).
"BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto "que, los hechos y/o abstenciones que me constan
"y que constituyen los antecedentes de los actos
"reclamados son los siguientes:--- 1) El "promovente, soy abogado defensor del quejoso
" , en la causa penal 73/97-I que
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"le instruye el Juez Décimo de Distrito en Materia
"Penal en el Distrito Federal, como probable
"responsable de la comisión del delito de "DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA previsto
"en la fracción II del artículo 109 del Código Fiscal "de la Federación.--- 2) En el año de 1993 el quejoso
"era representante legal de la contribuyente
" .Esta sociedad fue objeto de "visita domiciliaria por la Administración Local de
"Auditoria Fiscal del Norte del Distrito Federal, "derivada del Oficio 8307 del 20 de febrero de 1995,
"a fin de comprobar el cumplimiento de sus
"obligaciones fiscales por el período comprendido "del 1 de enero de 1993 al 21 de febrero de 1995; a
"esta visita correspondió el número RIM
"110031/95.--- 3) Derivado de la citada visita, se
"levantaron las correspondientes última acta
"parcial y acta final, en las que se determinó que
"existían a favor de la Autoridad Hacendaria un
"crédito fiscal (perjuicio) por N$548,942.98 "(quinientos cuarenta y ocho mil novecientos
"cuarenta y dos nuevos pesos 98/100 M.N.), hoy
"$548,942.98 (quinientos cuarenta y ocho mil "novecientos cuarenta y dos pesos 98/100 M.N.),
"derivado de la omisión de enterar a la Secretaría
"de Hacienda la referida cantidad que se dice es
"resultante del impuesto sobre la renta retenido y
"no enterado (perjuicio). De igual forma fueron "determinadas otras contribuciones adeudadas al
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"Fisco Federal sin efectos penales, como la
"actualización y recargos de todo ello hasta 1995
"cuyo monto es $2,267,491.00 M.N.--- 4) Por tal "razón, el 14 de mayo de 1996, sin conceder, la
"referida autoridad Hacendaria formuló querella en "contra del quejoso por ser el representante legal
"de la citada contribuyente y al estimar que
" omitió enterar al Fisco "Federal dentro del plazo de ley, impuesto sobre la
"renta que retuvo a sus trabajadores "correspondiente a salarios pagados durante el
"ejercicio de 1993.--- 5) Integrada la averiguación
"previa se ejercitó acción penal en contra del "quejoso por diversos delitos fiscales ante el Juez
"de Distrito en la Ciudad de Querétaro, Querétaro,
"en el que libró en contra de aquél orden de
"aprehensión, misma que fue ejecutada por la
"Policía Judicial Federal.--- 6) Rendida su
"declaración preparatoria, el Juez de Distrito en la
"Ciudad de Querétaro que previno, dictó auto de "libertad con las reservas de ley a favor del
"quejoso al estimar en esencia que la conducta
"desplegada no era delictiva, pues como el mismo "había convenido con la Secretaría de Hacienda y
"Crédito Público y se había sometido a ciertos
"beneficios de deudores del Fisco, sostuvo que a
"éste no se le causó perjuicio.--- 7) Esta resolución
"fue apelada por el Ministerio Público Federal y el "Tribunal Unitario de Circuito que conoció de la
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"misma la modificó, al estimar que en el caso, sí se
"reunían los entonces elementos del tipo penal de
"defraudación Fiscal Equiparada prevista en el "artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la
"Federación, sentencia que fue objeto de juicio de "garantías pero que, en definitiva así se confirmó.---
"8) Con posterioridad, el Juez de Distrito de
"Querétaro se declaró incompetente para seguir "conociendo de los hechos remitiendo la causa al
"Juez de Distrito en la Ciudad de México, "correspondiéndole de la misma al Juez Décimo de
"Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal,
"quien aceptó la competencia del caso.--- Este "juzgador libró orden de reaprehensión en contra
"del quejoso, la que, hasta el año de 1999 fue
"objeto de un juicio de amparo promovido por
" , del que conoció el
"Duodécimo de Distrito en Materia Penal en el "Distrito Federal en el exp. 1009/99-I, autoridad que
"en el mismo concedió al peticionario de amparo la "suspensión provisional de los actos que reclamó
"al no ser grave el delito que se le imputaba. El
"quejoso se desistió de este juicio para ponerse a "disposición del Juez Penal de la causa a quien le
"solicitó que le concediera el beneficio de la
"libertad provisional bajo caución.--- 9) Por escrito "presentado en oficialía de partes el 22 de
"noviembre del año en curso al Juez Décimo de "Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el
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"hoy quejoso, le solicitó que le concediera el
"beneficio de la libertad provisional bajo caución a
"que tiene derecho, dado que el delito por el que le "había sido dictado el Formal Procesamiento no es
"considerado como grave; además, en dicho "escrito le señaló al referido juzgador la
"imposibilidad jurídica que tenía para los efectos
"descritos de aplicarle los artículos 92 del Código "Fiscal de la Federación, como el diverso 399,
"fracción III, del Código Federal de Procedimientos "Penales.--- De igual forma y para los efectos
"descritos, hizo de su conocimiento y acreditó en
"autos que el Tribunal Fiscal de la Federación había "resuelto en juicio de nulidad de la visita que le fue
"practicada dejando sin efecto la misma como si
"nunca hubiera existido, luego entonces, el crédito
"fiscal que se imputó como omitido dejó de existir
"en la vía jurídica al dejar de estar determinado, "como precisado en su monto, situación que de
"igual forma ocurre tanto como las diversas "contribuciones que no guardan relación con la
"materia penal también determinadas, como con la
"actualización y recargos de todas ellas hasta el "año de 1995.--- 10) La solicitud de libertad en cita,
"fue obsequiada el 22 de noviembre de 1999 por el
"Juez Décimo de Distrito en Materia Penal de esta "Ciudad, más sin embargo, es el caso que, no
"obstante que este juzgador sí concedió el "beneficio pedido al quejoso, ocurrió que para que
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"surtiera sus efectos lo condicionó a que exhibiera
"ante el Juzgador, de conformidad con lo previsto
"en el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, del "Código Fiscal de la Federación (precepto cuya
"inconstitucionalidad se plantea) una garantía por "concepto de reparación de daño equivalente al
"perjuicio que se dice causado al Fisco Federal,
"más otras diversas contribuciones que no son de "naturaleza penal a la vez determinadas con la
"correspondiente actualización y recargos hasta "1995 cuya suma total asciende a $2,267,191.00
"M.N., cifra que se obtiene de la querella del
"Procurador Fiscal de la Federación y, además, por "no tener en ese momento elementos para
"considerar la actualización y recargos hasta la "fecha, ordenó girar oficio a la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público para que
"proporcionara esa información, en aplicación del "artículo 92, fracción III, séptimo párrafo, de la
"propia Ley Fiscal invocada (precepto cuya "inconstitucionalidad se plantea) la que,
"evidentemente al momento de ser proporcionada,
"le será aplicada al peticionario de amparo.--- De la "misma manera, le exige garantizar las
"obligaciones derivadas del proceso, exhibiendo
"una cantidad de $5,000.00 M.N., ello en aplicación "del artículo 399, fracción III, del Código
"Federal de Procedimientos Penales, cuya "inconstitucionalidad a la vez se plantea.--- 11)
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"Dados los términos en que el Juzgador Décimo de
"Distrito concedió la libertad provisional en cita al
"quejoso, éste se ha visto imposibilitado a cumplir "con dichos extremos, por lo que, el día 26 de
"noviembre del año en curso, esta defensa se "enteró que el proceso penal que se instruía al
"peticionario de garantías se había suspendido y,
"por consiguiente, resulta evidente que, tras dicha "suspensión existe una orden de reaprehensión
"librada por el Juzgador Décimo de Distrito en "Materia Penal en el Distrito Federal en perjuicio del
"peticionario de amparo, lo que así se estima, pues
"dicho del quejoso a su domicilio se han "presentado agentes de la policía judicial federal
"que así lo han hecho saber a sus familiares, sin
"perjuicio de que, la suspensión del procedimiento
"decretada por el citado juzgador origina aquélla.---
"En las condiciones descritas, en perjuicio del
"quejoso se ha librado una orden de reaprehensión
"a consecuencia de no haber otorgado al Juzgador "Penal las garantías que le fueron exigidas para
"que surtiera efectos el Beneficio de la Libertad
"Provisional Bajo Caución que le concedió, las "cuales, según se ha hecho referencia no sólo
"encuentran sustento en preceptos que se estiman
"inconstitucionales, sino que, por otro lado al "menos la exigencia de reparación del daño que se
"le impone al quejoso tampoco resulta procedente, "dado que la visita domiciliaría de la que se hizo
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"emanar el crédito fiscal que se alega omitido, se
"declaró nula, por lo que el mismo, hoy día es
"inexistente en la vía jurídica y, por ello, no exigible "en los términos en que lo hace el Juzgador del
"Proceso, en su auto del 22 de noviembre de 1999 "que en este aspecto se reclama por vicios propios
Como conceptos de violación, la parte quejosa expresó los
siguientes:
"y, por consiguiente como cuestión de legalidad,
"situaciones ambas que motivan la interposición de "esta demanda de garantías" (fojas 4 a 6 del
cuaderno de amparo).
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.--- Toda vez que la "presente demanda de garantías plantea por un
"lado cuestiones de inconstitucionalidad que "refieren a la aplicación en detrimento del quejoso
"de los artículos 92, fracción III, párrafos cuarto y
"séptimo, del Código Fiscal de la Federación y 399, "fracción III, del Código Federal de Procedimientos
"Penales; como cuestiones de legalidad que "refieren al libramiento de la orden de
"reaprehensión, como a la exigencia del juzgador
"Penal hecha al peticionario de amparo en el "sentido de que otorgue garantía de reparación del
"daño no obstante que el crédito fiscal relacionado
"con la causa no existe hoy día en la vida jurídica "en razón a que se decretó la nulidad de la visita
"domiciliaria vinculado al mismo; por razones de
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"método los Conceptos de Violación relativos se
"plantean a continuación siguiendo por su orden
"primero a las cuestiones de inconstitucionalidad y "posteriormente a las de legalidad.--- Por otro lado,
"previo a expresar los Conceptos de Violación que "se estima se causan al quejoso, se aclara que, en
"el caso, se alega, entre otras, violación directa a
"las garantías de seguridad jurídica contenidas en "los artículos 16 y 20, fracción I, constitucionales y
"por ello, no es necesario agotar ningún medio de "impugnación antes de acudir al presente Juicio de
"Garantías.--- A este respecto, resulta aplicable el
"siguiente criterio:--- ‘VIOLACIÓN DIRECTA A LA "CONSTITUCIÓN. NO HAY OBLIGACIÓN DE
"AGOTAR RECURSO O MEDIO DEFENSIVO LEGAL.
"CUANDO SE RECLAMA.’ (transcribe).--- Se citan
"datos de localización (transcribe).--- Aclarando lo
"anterior, los Conceptos de Violación que se
"estiman se causan al peticionario de amparo, son
"los siguientes:--- PRIMER CONCEPTO DE "VIOLACIÓN POR CUESTIÓN DE
"INCONSTITUCIONALIDAD.--- El auto de fecha 22
"de noviembre de 1999 que se reclama como acto
"de aplicación del artículo 92 del Código Fiscal de
"la Federación en sus párrafos cuarto y séptimo y
"por ello, como cuestión de inconstitucionalidad, "es violatorio en perjuicio del quejoso en forma
"directa de la garantía de seguridad jurídica
"contemplada en el artículo 20, fracción I, segundo
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"párrafo, de la Carta Magna, como de la diversa de
"legalidad contemplada en el artículo 16
"constitucional en su párrafo primero, toda vez "que, el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal al
"conceder al quejoso el beneficio de la libertad "provisional bajo caución en dicho auto,
"condiciona los efectos de ésta a que el
"peticionario de amparo otorgue garantía de "reparación del perjuicio que se dice se causó al
"fisco federal, incluyendo para ello la "determinación de otras contribuciones no
"relacionadas con el aspecto penal y la
"actualización y recargos de todo ello hasta el año "de 1995 según la querella de autos, lo que
"sustenta en la aplicación que en detrimento de
"aquél hace del artículo 92, fracción III, párrafo
"cuarto, Código Fiscal de la Federación y, pretende
"también que esa cantidad sea actualizada a la "fecha a fin de incrementarla al recibir la
"correspondiente actualización por parte de la "autoridad hacendaria de conformidad con lo
"establecido en el artículo 92, fracción III, séptimo
"párrafo, de la Ley Fiscal invocada precepto que en "los referidos párrafos se estima inconstitucional
"y, por lo mismo, fuera del marco que precisa la
"Carta Magna exige de mi defendido la exhibición "de la caución aludida y pretende, además, su
"actualización a la fecha, cuando su exigencia al "ser sustentada en el referido artículo en su
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"fracción III, párrafos cuarto y séptimo, cuya
"inconstitucionalidad se debate, vulnera en
"detrimento de las Garantías "Individuales invocadas, tal y como se demuestra a
"continuación.--- El acto reclamado dice lo "siguiente: (transcribe).--- A su vez el artículo 20
"constitucional en su fracción I establece:
"(transcribe).--- Del numeral garante transcrito "resulta que, es exigencia para el juzgador penal al
"conceder el beneficio de la libertad provisional "bajo caución, el tomar en cuenta los daños y
"perjuicios causados al ofendido, como la sanción
"pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al "inculpado.--- Con el objeto de que este juzgador
"de amparo pueda apreciar con mayor claridad el "porqué se estima inconstitucional el artículo 92,
"fracción III, del Código Fiscal Federal, en sus
"párrafos cuarto y séptimo que se aplican a mi "defendido hoy quejoso según auto del 22 de
"noviembre del año en curso, se estima necesario "hacer las siguientes consideraciones:--- Como se
"ve el texto constitucional transcrito, el juzgador
"penal para resolver sobre el monto de la caución, "debe considerar, entre otros aspectos, tanto los
"daños y perjuicios causados al ofendido como la
"sanción pecuniaria que pudiera llegar a ser "impuesta al inculpado.--- Ahora, de conformidad
"con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal "Federal que refiere al catálogo de penas posibles
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"de imponer en nuestro sistema punitivo, se
"contempla en su número 6 la consistente en
"‘sanción pecuniaria’.--- Por otra parte, el diverso "artículo 29 en su primer párrafo del propio
"ordenamiento punitivo aludido establece: "(transcribe).--- De lo anterior resulta correcto
"afirmar que, la sanción pecuniaria en términos de
"ley tiene dos modalidades: 1) la multa y 2) la "reparación del daño, teniendo ambas el carácter
"de pena pública, sobre todo cuando tratándose de "la reparación del daño ésta es exigible
"directamente al procesado.--- A este respecto,
"resulta aplicable el siguiente criterio:--- "‘REPARACIÓN DEL DAÑO. EL MINISTERIO
"PÚBLICO DEBE SOLICITARLA PARA QUE SE
"CONDENE POR ESTE CONCEPTO.’ (transcribe).
"Se citan datos de localización (transcribe).---
"Congruente con tal consideración, el artículo 34
"del ahora denominado Código Penal Federal
"establece en su parte conducente: (transcribe).--- "A la vez se señala que, conforme lo establece el
"artículo 21 constitucional, tratándose de la
"imposición de penas y de la autoridad facultada "para imponerlas, ‘su imposición es propia y
"exclusiva de la autoridad judicial. ...’, lo cual ha
"sido reconocido en Jurisprudencia que a "continuación se transcribe:--- ‘PENAS,
"CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA "AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICIÓN DE
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"LAS,’ (transcribe). Se citan datos de localización
"(transcribe).--- Así mismo, cabe destacar que,
"cuando el precepto constitucional transcrito (art. "20, fracción I, segundo párrafo), alude a la sesión
"pecuniaria que, ‘en su caso, pueda imponerse al "inculpado’, se refiere a ‘LA MULTA’, pues respecto
"de la REPARACIÓN DEL DAÑO ésta se contempla
"en el propio numeral garante en su parte "conducente que dice ‘los daños y perjuicios
"causados al ofendido’, ya que al respecto el "artículo 30 del Código Penal Federal dice:
"(transcribe).--- De lo anterior se concluye que,
"tanto la reparación del daño como la multa son "modalidades de la sanción pecuniaria, que
"además tienen el carácter de pena pública en los
"términos referidos y son de posible aplicación de
"preveerse así en ley.--- Ahora bien, según lo
"dispuesto en los artículos 109, fracción II, en
"relación con el 108 del Código Fiscal de la
"Federación (en incluso igual situación ocurre con "todos los delitos previstos en el Código Fiscal
"Federal), se aprecia que, de su descripción típica
"como de la punibilidad que les es aplicable, el "legislador no hace referencia ni a la reparación del
"daño ni a la multa, sino tan sólo prevé en éstos
"delitos que se puedan sancionar con pena "corporal o prisión.--- Acorde con ello, dicho
"ordenamiento fiscal en su artículo 94 en lo que "refiere a la imposición de sanción pecuniaria
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"establece: (transcribe).--- El precepto transcrito
"refiere a sanción pecuniaria y, como ya se ha
"visto, en los delitos fiscales como el que se "imputa al quejoso, a efectos de punibilidad el
"legislador no habló ‘ni de la multa ni de la "reparación del daño’ lo que resulta de importancia
"pues siendo esto así hay que entender que,
"cuando el legislador fiscal en el artículo 94 "transcrito habla de ‘sanción pecuniaria’, ésta debe
"de ser observada o entendida acorde con la norma "general prevista en el artículo 29 del Código Penal
"Federal, precepto que, según se ha visto, precisa
"la sanción pecuniaria al establecer que la misma "se compone de dos modalidades que son la multa
"y la reparación del daño, de ahí que, interpretando "en congruencia las normas aludidas ha de
"entenderse que, si el legislador fiscal en ningún
"delito previsto en el Código Fiscal de la "Federación, lo que incluye al imputado al señor
" , estableció como punibilidad "aplicable la sanción pecuniaria, sino que por el
"contrario excluyó expresamente la posibilidad de
"su aplicación; tanto la multa como la reparación "del daño no pueden ser objeto de condena en
"delitos fiscales, entre ellos, el de defraudación
"fiscal equiparada imputado al quejoso; pues "frente al procedimiento penal por estos delitos, se
"encuentra la vía administrativa que es la idónea "para buscar y obtener, precisamente, la reparación
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"del perjuicio causado a la Hacienda Pública, lo
"cual, se manifiesta con claridad de la intención del
"legislador que se aprecia del contenido del "artículo 94 del Código Fiscal en su parte
"conducente que señala que: (transcribe).--- Así las "cosas, cuando el legislador fiscal refiere en el
"artículo 94 del Código Fiscal de la Federación a
"que ‘la autoridad judicial no puede imponer en "delitos fiscales sanción pecuniaria’, quiere decir
"que, ‘la autoridad judicial no puede en delitos
"fiscales imponer como pena ni la de reparación
"del daño ni la multa’.--- En este sentido tiene
"aplicación el siguiente criterio sustentado por el "Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en
"Materia Penal que a continuación se transcribe: "‘DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL
"NO DEBE IMPONER PENA PECUNIARIA,
"TRATÁNDOSE DE.’ (transcribe).--- Se citan datos "de localización (transcribe).--- Como se ha visto,
"la fracción I del artículo 20 constitucional al referir "a la forma y el monto de la caución para obtener el
"beneficio de la libertad provisional bajo caución,
"establece como condicionante para el "otorgamiento de tal beneficio, el hecho de que se
"garanticen mediante caución, los daños y
"perjuicios causados al ofendido, así como la "sanción pecuniaria.--- Es decir, el texto
"constitucional aludido habla de garantía de "reparación de los daños y perjuicios (reparación
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"del daño), como de la sanción pecunaria posible a
"imponer (multa), mas sin embargo, hay que
"entender que, en el artículo 94 del Código Fiscal "Federal cuando el legislador refirió a la sanción
"pecuniaria, dentro de este concepto incluyó tanto "los daños y perjuicios (reparación del daño) como
"a la multa (sanción pecuniaria posible a imponer),
"pues la intención del mismo en el citado precepto "fue precisamente que en el ámbito penal fiscal
"quedara excluida la posibilidad de sancionar "económicamente al procesado, dado que, para
"ello existe, según se ha dicho, la vía
"administrativa, según dispone el artículo 94 del "Código Fiscal Federal.--- Aclarando lo anterior, el
"acto reclamado en este apartado viola en
"detrimento de la garantía de
"seguridad jurídica prevista en la fracción I del
"artículo 20 constitucional en su segundo párrafo, "que en su parte conducente exige del juzgador
"para resolver sobre la concesión del beneficio de
"la libertad provisional bajo caución considerar
"’tanto los daños y perjuicios causados al
"ofendido, como la sanción pecuniaria (multa) que "pudiera imponerse al inculpado’, pues el Juez
"Décimo de Distrito en Materia Penal de esta ciudad
"condiciona al quejoso para que surta sus efectos "el beneficio aludido que le concedió a que, de
"conformidad con lo establecido en el artículo 92, "fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
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"Federación, le otorgue una caución por un monto
"de $2,267,191.00 M.N., para garantizar perjuicio
"que se estima se ocasionó al fisco federal y que "comprende ‘el perjuicio determinado,
"contribuciones sin efectos penales, su "actualización y recargos hasta 1995 según la
"querella de autos’; así como a que, con
"fundamento en el mismo precepto pero en su "séptimo párrafo y con el objeto de ‘actualizar a la
"fecha la mencionada cantidad ordena girar a la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público el oficio
"correspondiente solicitándole la información para
"ello’, precepto que en su párrafo de referencia y "que en su parte relativa que a continuación se
"transcribe (subrayada y en negrillas) se estiman "inconstitucionales.--- El referido artículo 92 del
"Código Fiscal Federal, en su fracción III, párrafos
"cuarto y séptimo, dice lo siguiente: (transcribe).--- "El artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, del Código
"Fiscal de la Federación en la parte aludida que se "ha transcrito, resulta ser inconstitucional pues no
"obstante que en materia penal-fiscal no resulta
"procedente la imposición judicial de la pena "pública consistente en la sanción pecuniaria, la
"que, como se ha visto, en materia penal y, por
"consiguiente en materia penal-fiscal comprende a "la reparación del daño como a la multa, el
"juzgador Décimo de Distrito en Materia Penal que "conoce de la causa, en aplicación de dicho
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"precepto exige de mi defendido que caucione ésta
"sanción pecuniaria, pues a tal efecto, entre otra, le
"condiciona para que surta efectos la libertad "provisional bajo caución que le concedió a que
"otorgue caución por el perjuicio que se dice se "causó a la Hacienda Pública, considerando
"además en esa caución otras contribuciones
"adeudadas sin efectos penales, más su "actualización y recargos hasta 1995, petición que
"no tiene otra razón de ser que la de garantizar una
"sanción pecuniaria (en el sentido del perjuicio)
"que se estima se ocasionó al fisco federal, pero
"que, por contrapartida no puede ser impuesta en "sentencia.--- Tratándose la sanción pecuniaria de
"una pena pública y, siendo el caso que ésta sólo "puede ser impuesta por autoridad judicial penal
"previo procedimiento que culmine con sentencia
"condenatoria y, desde luego, siempre y cuando "dicha pena pública sea por disposición legal
"susceptible de ser impuesta en sentencia, resulta "evidente que, si la misma no puede ser materia de
"condena, no tiene porqué ser exigible su garantía
"en el procedimiento penal, pues precisamente la "garantía de reparación del daño, (daños y
"perjuicios) como la posible sanción pecuniaria
"(multa) sólo pueden tener legal realización si es "factible que sean impuestas en sentencia judicial
"penal, de ahí que, si su garantía otorgada en un "proceso penal no puede ser considerada para
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"efectos de su imposición como pena pública, la
"exigencia de su otorgamiento para garantizar la
"libertad provisional bajo caución de referencia es "del todo inconstitucional, pues el espíritu del
"numeral garante en estudio al exigir del solicitante "del beneficio la garantía que caucione la sanción
"pecuniaria (entendida lato sensu, es decir, daños y
"perjuicios y multa) sólo tiene razón de ser y se "justifica si es el caso que sea procedente
"imponerlas como sanción, pues la exigencia "previa del otorgamiento de una garantía como la
"de referencia lo es para garantizar a favor del
"ofendido el daño económico (en sentido lato) que "con la conducta que se estima delictuosa se le
"causó, garantía que previo procedimiento penal
"tiene la expectativa de que se aplique en su favor
"para resarcirlo del mismo.--- Así las cosas, el
"artículo 92, fracción III, en su cuarto párrafo, del
"Código Fiscal de la Federación que aplica al
"quejoso el juzgador de Distrito en su auto del 22 "de noviembre de 1999, es un precepto
"inconstitucional en su parte así invocada que
"refiere a la exigencia que se impone al solicitante "del beneficio de la libertad provisional bajo
"caución, de caucionar dicho beneficio en los
"términos que ese numeral prevé y así debe de ser
"declarado, pues con fundamento en este precepto
"se exige del peticionario de amparo otorgue una "caución para garantizar una sanción pecuniaria
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"(en el sentido del perjuicio) que no podrá ser
"objeto de condena por disposición de la misma ley
"(artículo 94 del Código Fiscal Federal) y, por "consiguiente, su exigencia excede los extremos
"de la Garantía Individual prevista en la fracción I "segundo párrafo del artículo 20 de la Carta Magna
"multireferida, pues si conforme a este numeral
"garante debe de entenderse que, la exigencia de "otorgar una garantía de esta especie sólo se
"justifica si la misma puede ser objeto de ser
"aplicada en sentencia judicial como pena pública,
"si por el contrario esta posibilidad no existe en
"tanto que la garantía en comento no puede ser "objeto de la condena que se llegare a imponer, la
"exigencia de que la misma se hace al quejoso en
"los referidos términos es evidente que rebasa los
"extremos de la garantía de seguridad jurídica
"invocada pues ello se traduce en el caso particular "en el hecho de exigir del peticionario de amparo
"cumpla para gozar del beneficio concedido "mayores requisitos que los que exige el propio
"numeral garante invocado, situación por la cual
"deviene en inconstitucional, pues su mayor
"exigencia se traduce en una restricción en
"detrimento del peticionario de amparo de la
"Garantía Individual referida, debiendo ser por "tanto declarada la inconstitucionalidad del artículo
"92, fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal "de la Federación, como a la vez la
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"inconstitucionalidad de su acto de aplicación en
"detrimento del quejoso consiste en el auto del 22
"de noviembre de 1999 dictado por el juzgador "Décimo de Distrito en Materia Penal de esta ciudad
"en la causa penal que le instruye a " , por las razones expresadas.--- De igual
"forma, resulta ser inconstitucional el artículo 92,
"fracción III, en su séptimo párrafo, del Código "Fiscal de la Federación, el cual de la misma
"manera en el auto de fecha 22 de noviembre de "1999 es aplicado a mi defendido hoy quejoso por
"el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal, pues
"tal y como se ha referido, este juzgador acuerda y "así ordena en su citado auto girar oficio a la
"autoridad hacendaria para actualizar a la fecha el "monto de los impuestos omitidos y los recargos
"correspondientes, ello con la finalidad de que, al
"recibir esta información, proceda a incrementar su "monto en los autos para efectos de la libertad
"provisional bajo caución que concedió al señor " , lo que realiza, si bien es
"cierto sin invocar de manera textual la aplicación
"del precepto en cita en su séptimo párrafo, resulta "evidente que al mismo refiere y por tanto invoca
"en su razonamiento, pues es con base en él, que
"dicha actualización hasta la fecha que pretende "podría ser invocada (sin que se acepte
"constitucionalidad) pues a tal efecto este párrafo "dice: (transcribe).--- El séptimo párrafo del artículo
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"92, fracción III, del Código Fiscal Federal, es a la
"vez inconstitucional puesto que, la actualización y
"recargos de años posteriores a que el mismo hace "referencia, se sustenta en la posibilidad de que
"sea exigible a quien solicita se le conceda el "beneficio de la libertad provisional bajo caución el
"otorgamiento de garantía para caucionar la
"sanción pecuniaria (entendida en materia fiscal-"penal como el perjuicio) en delitos fiscales, entre
"ellos la defraudación fiscal equiparada imputada "al quejoso, ya que dicha actualización y recargos
"operan sobre la base de la cuantificación que se
"hubiere realizado del perjuicio, de otras "contribuciones adeudadas sin efectos penales,
"actualización y recargos a la fecha de solicitud del
"beneficio en cita, es decir, en correlación con lo
"dispuesto en el artículo 92, fracción III, cuarto
"párrafo, del Código Fiscal Federal de ahí que, no "siendo, según se ha visto, procedente exigir en
"materia fiscal-penal, para el caso, en el delito de "defraudación fiscal equiparada en la fracción II
"del artículo 109 del Código Fiscal Federal atribuido
"al peticionario de garantías, el que deba de otorgar "la caución precisada en el cuarto párrafo de la
"fracción III del artículo 92 de aquella ley,
"precisamente por ser este precepto "inconstitucional, su exigencia es inconstitucional
"al no poder ser materia de una condena; a la vez, "el séptimo párrafo de la fracción III del artículo 92
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"del Código Fiscal de la Federación que prevé
"dicha actualización y recargos adolece a la misma
"constitucionalidad que se invoca, pues con su "aplicación se pretende incrementar el monto de la
"caución exigida a mi defendido conforme al cuarto "párrafo de la fracción III del artículo 92 en cita, tras
"pretender su actualización y recargos a la fecha
"una vez obtenida la información solicitada de la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
"tales efectos, cuando es el caso que, esa "actualización y recargo es dependiente a la vez de
"un precepto inconstitucional (art. 92, fracción III,
"cuarto párrafo, del Código Fiscal Federal) y, por "ello, adolece de la misma inconstitucionalidad,
"pues no podría sostenerse por un lado que, el
"cuarto párrafo del artículo 92, fracción III, del
"Código Fiscal Federal sea inconstitucional y que
"el séptimo párrafo de la fracción III de igual "precepto cuya aplicación depende de aquel no lo
"sea; de ahí que, de igual forma este séptimo "párrafo del mencionado precepto del Código
"Fiscal de la Federación deba de ser declarado
"inconstitucional por contravenir la garantía de "seguridad jurídica prevista en la fracción I
"segundo párrafo del artículo 20 de la Carta Magna
"según se ha expuesto y, además porque siendo la "actualización y recargos determinados en la
"querella, cuestiones meramente administrativas, "considerar su monto para los efectos del beneficio
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"de la libertad provisional bajo caución se traduce
"en exigir del quejoso que satisfaga mayores
"requisitos que los previstos en el referido numeral "garante para gozar del mismo, lo que se traduce
"en una restricción de dicha garantía individual en "su detrimento, razones éstas por las que el
"aludido artículo 92, fracción III, en su séptimo
"párrafo, deviene en inconstitucional, como de igual "forma así lo es el auto del 22 de noviembre de
"1999 dictado por el Juez Décimo de Distrito en "Materia Penal de esta ciudad en la causa que
"instruye a mi defendido, consistente en su acto de
"aplicación, lo cual deberá de ser así declarado por "este juzgador de amparo.--- Si como se aprecia
"del razonamiento vertido, los párrafos cuarto y
"séptimo del artículo 92, fracción III, del Código
"Fiscal de la Federación son inconstitucionales, es
"claro que, el auto de fecha 22 de noviembre de
"1999 en que se hace consistir el acto de aplicación
"de los mismos viola de igual forma en perjuicio del "peticionario de amparo la Garantía de Seguridad
"Jurídica contenida en el artículo 16 de la Carta
"Magna en su párrafo primero, pues siendo "resultante éste de la aplicación de preceptos
"inconstitucionales, dicho auto carece de la
"motivación y fundamentación debidas que debiera "tener implicando por sí mismo un severo acto de
"molestia en la persona del quejoso en franca "violación del numeral garante invocado.---
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"SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN POR
"CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.--- A su
"vez, el auto de fecha 22 de noviembre de 1999 que "se reclama como acto de aplicación del artículo 92,
"fracción III, del Código Fiscal de la Federación en "su párrafo cuarto, y por ello, como cuestión de
"inconstitucionalidad, es violatorio en perjuicio del
"quejoso en forma directa de la garantía de "seguridad jurídica contemplada en el artículo 20,
"fracción I, segundo párrafo, como de las diversas "de legalidad contempladas en los artículos 14
"párrafo tercero y 16 constitucional en sus
"párrafos primero y undécimo, todas de la Carta "Magna, toda vez que, el Juez Décimo de Distrito en
"Materia Penal al conceder al quejoso el beneficio "de la libertad provisional bajo caución en dicho
"auto, condiciona los efectos de esta a que el
"peticionario de amparo otorgue garantía de "reparación del perjuicio que se dice se causó al
"fisco federal, a la que suma el monto de otras "contribuciones adeudadas no relacionadas con el
"aspecto penal y la actualización y recargos de
"todo ello hasta el año de 1995 según la querella de "autos, lo que sustenta en la aplicación que en
"detrimento de aquél hace del artículo 92, fracción
"III, párrafo cuarto, Código Fiscal de la Federación, "precepto que en el referido párrafo y en su parte
"específica que establece como parte integrante a "considerar para el monto de la caución aludida
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"refiere, tanto a otras contribuciones adeudadas
"que no tienen efectos penales como a la
"actualización y recargos de éstas, como de las "contribuciones si consideradas a efectos penales,
"y el cual en estos aspectos particulares se estima "inconstitucional y, por lo mismo, fuera del marco
"que precisa la Carta Magna exige de mi defendido
"la exhibición de la caución aludida, cuando su "exigencia al ser sustentada en el referido artículo
"en su fracción III, párrafo cuarto, cuya "inconstitucionalidad se debate, vulnera en
"detrimento de las Garantías
"Individuales invocadas, tal y como se demuestra a "continuación.--- En efecto, de la lectura del Acto
"Reclamado en este apartado, aparece que el "juzgador Décimo de Distrito en Materia penal que
"conoce de la causa dice: (transcribe).--- Por otro
"lado, en su parte conducente el escrito de querella "que obra en autos dice: (transcribe).--- Sin
"perjuicio de la cuestión de inconstitucionalidad "que se invoca en el Primer Concepto de Violación
"y el cual responde a un planteamiento general de
"inconstitucionalidad de la fracción III, cuarto y "séptimo párrafos, del artículo 92 del Código Fiscal
"de la Federación a cuya lectura me remito, lo que
"ahora es objeto de planteamiento de "inconstitucionalidad refiere de manera particular a
"la parte correspondiente de dicho precepto en su "fracción III y párrafo cuarto que establece para
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"efectos de fijar en delito fiscal, específicamente,
"en el de defraudación fiscal equiparada imputado
"al quejoso, el monto de la caución a otorgar "además del perjuicio, la actualización de éste y
"sus recargos, como el considerar para los citados "efectos además el monto de otras contribuciones
"sin efectos penales más su actualización y
"recargos, ello con base en la querella, que en el "caso particular del quejoso, tiene aplicación según
"el auto del 22 de noviembre de 1999 hasta el año "de 1995.--- Por razones de método, este concepto
"de violación será desarrollado atendiendo en
"primer término lo relativo a las ‘otras "contribuciones adeudadas que no tienen efectos
"penales’ y, con posterioridad, a ‘las
"actualizaciones y recargos’ que refiere el citado
"artículo 94, fracción III, cuarto párrafo, del Código
"Fiscal Federal, acorde con lo previsto en el escrito "de querella.--- A. Por lo que toca a las otras
"contribuciones adeudadas no penales: Según se "aprecia de la querella proveniente de la Secretaría
"de Hacienda y Crédito Público, en la misma,
"conforme lo prevé el artículo 92, fracción III, cuarto "párrafo, del Código Fiscal Federal, se determinó el
"perjuicio que se estimó ocasionado al erario
"federal en cantidad de N$548,942.98 (QUINIENTOS "CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
"CUARENTA Y DOS NUEVOS PESOS 98/100 M.N.), "o en su equivalente $548.942.98 (QUINIENTOS
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"CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
"CUARENTA Y DOS PESOS 98/100 M.N.); a esta
"cantidad se le sumaron otras contribuciones "adeudadas sin efectos penales, y todo ello con su
"actualización y recargos hasta el año de 1995, "sumaron un total de $2’267,191.00 (DOS
"MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
"CIENTO NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), de "ahí que, sea esta la cantidad que el juzgador del
"proceso ha considerado en su auto del 22 de "noviembre de 1999 para exigir garantía del
"quejoso a efecto de que pudiera gozar del
"beneficio de la libertad provisional bajo caución.--- "Así, la suma exigida a mi defendido como caución,
"se integra por disposición del cuarto párrafo de la "fracción III del artículo 92 del Código Fiscal
"Federal, acorde con la querella de autos, tanto por
"el perjuicio determinado, como por la suma de "otras contribuciones sin efectos penales más la
"actualización y recargos de todo ello al año de "1995 que corresponde al momento en que se
"formuló la querella.--- Como se ha visto en el
"Concepto de Violación que precede, desde un "punto de vista lato sensu, la previsión que hace el
"legislador en el aludido artículo 92 en el sentido de
"que para poder gozar del beneficio referido en la "fracción I del artículo 20 constitucional, deba de
"garantizarse el perjuicio causado a la Hacienda "Pública, es inconstitucional; mas sin embargo,
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"ahora visto desde un punto de vista más
"específico, la previsión que hace el legislador en
"el mismo precepto en el sentido de que, ‘al "perjuicio deba sumarse el monto de otras
"contribuciones adeudadas, lo que supone son "contribuciones sin efectos penales y, además la
"actualización y recargos de todo ello’, que en el
"caso del peticionario de amparo se aplica hasta el "año de 1995 acorde con el escrito de querella y,
"por tanto se le aplica en el auto del 22 de "noviembre de 1999, es particularmente
"inconstitucional.--- En efecto, tal y como se ha
"referido en esta demanda de garantías, para la "concesión del beneficio de la libertad provisional
"bajo caución en términos del numeral garante 20,
"fracción I, segundo párrafo, el juzgador penal debe
"de considerar diversos requisitos. Uno de ellos es
"que dicho beneficio solo podrá concederse si se "está en presencia de un delito no grave, lo que
"implica que, se asocia por razón evidente de
"procedimiento la idea de la libertad provisional
"bajo caución a la del delito, como a la de la pena,
"pues sin delito no hay procedimiento penal y sin
"él, dicha libertad no tiene ningún sentido; de igual
"forma, si no existe la posibilidad legal de que sea
"impuesta sanción pecuniaria (pena pública) no "puede ser exigida caución para garantizar esta
"última. Así las cosas, el beneficio en cita solo
"puede tener cabida cuando se está frente a una
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"conducta estimada como delictiva por el
"legislador; cuando la garantía exigida es de
"posible aplicación como pena pública en "sentencia judicial y cuando el propio legislador no
"excluya la posibilidad de poder acceder al referido "beneficio (delito grave).--- Por otro lado, la
"garantía de legalidad prevista en el párrafo
"tercero del artículo 14 constitucional, proscribe en "materia penal ‘la aplicación por analogía y por
"mayoría de razón de pena alguna no decretada en "ley exactamente aplicable al caso’.--- Acorde con
"ello resulta que, la pena se asocia a la idea del
"delito. Esta debe de estar prevista en ley "exactamente aplicable al caso y, además ser, por
"ley, de factible aplicación. Así, la pena, se
"corresponde con la comisión de un hecho
"delictivo determinado, de ahí que, solamente por
"conductas estimadas como delictuosas o
"previstas como delito en ley podrá existir la
"posibilidad de imponer pena. Por la misma razón, "cuando se trata de la pena pública consistente en
"la sanción pecuniaria en delitos fiscales, dado que
"la misma no puede ser materia de condena según "establece el artículo 94 del Código Fiscal Federal,
"su garantía no puede ser exigible en proceso.--- Si
"la idea de la libertad provisional bajo caución se
"asocia a la del delito, solo por delito podrá o no
"concederse este beneficio, lo que implica que, "frente a una conducta que no es constitutiva de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"delito por no tener relevancia penal, no es factible
"exigir el otorgamiento de garantía alguna.---
"Aclarado ello, el artículo 92, fracción III, cuarto "párrafo, del Código Fiscal Federal, en su parte
"específica que establece para la concesión del "citado beneficio el considerar además del
"perjuicio OTRAS CONTRIBUCIONES
"ADEUDADAS, o lo que es igual, OTRAS "CONTRIBUCIONES QUE NO TIENEN RELEVANCIA
"PENAL, es del todo inconstitucional, ya que "dichas contribuciones adeudadas sin efectos
"penales, no derivan de la comisión de ningún
"hecho delictivo, sino todo lo contrario, se trata de "contribuciones omitidas en su entero en todo o
"parte pero que no se vinculan a la idea del delito ni
"de la pena, sino a un incumplimiento de tipo
"administrativo; por esta razón, cuestiones de
"orden meramente administrativo como lo son esas
"otras contribuciones adeudadas que refiere el
"legislador no puede ser traídas al terreno penal "para ser estimadas, cuando es el caso que, por
"tratarse de cuestiones propias de otra
"normatividad como lo es la meramente fiscal o "administrativa, su ámbito de aplicación es otro
"distinto al del derecho penal como del derecho
"procesal penal.--- El mandato previsto en el "artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, del Código
"Fiscal de referencia, que alude a OTRAS "CONTRIBUCIONES ADEUDADAS viola la garantía
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"de seguridad jurídica prevista en la fracción I
"segundo párrafo del artículo 20 de la Carta Magna,
"pues yendo en contra de dicho mandato "constitucional prevé como uno de los requisitos
"para la concesión del beneficio que contiene ese "numeral garante, que al monto de la caución por el
"perjuicio que se dice cometido al fisco federal, se
"sume el de contribuciones que no derivan de un "delito, sino de incumplimientos que caen en la
"esfera administrativa, de esta manera no sólo se "condiciona la operancia de dicho beneficio a
"satisfacer mayores requisitos que los que prevé el
"invocado numeral garante, sino que, ese mayor "requisito (contribuciones adeudadas derivadas de
"incumplimientos administrativos) al no vincularse
"con la idea del delito ni de la pena, no queda
"inmerso dentro del contexto de la Garantía
"Individual que se estima violentada, la que, por el
"contrario, exige el otorgamiento de la garantía en
"cita porque la conducta imputada es constitutiva "de delito y, porqué, es susceptible de ser aplicada
"en sentencia condenatoria, lo que no ocurre frente
"a una conducta sin relevancia penal. En este "sentido, el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo,
"del Código Fiscal Federal deviene en
"inconstitucional al igual que su aplicación en
"detrimento de que se lleva a
"cabo por el juzgador Décimo de Distrito en "Materia Penal en su auto de fecha 22 de noviembre
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"de 1999, pues como parte integrante de la caución
"que les es solicitada para que surta efectos el
"beneficio de la libertad provisional multialudida, "se contempla el monto de esas otras
"contribuciones adeudadas que no tienen efectos "penales: inconstitucionalidad que así deberá ser
"declarada por este juzgador de amparo.--- De
"igual forma el precepto en cita es inconstitucional "al violentar la garantía de legalidad prevista en el
"tercer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, "pues la exigencia que hace el legislador fiscal en
"el multireferido artículo 92, fracción III, cuarto
"párrafo, en su parte conducente, que alude a "OTRAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS para
"efectos del monto de la caución por el perjuicio "que se alega se ocasionó a la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público, se traduce en una
"aplicación por analogía en perjuicio del quejoso, "pues con su aplicación se equiparan a efectos
"penales incumplimientos meramente "administrativos, como lo son los derivados de
"otras contribuciones adeudadas no penales que
"no fueron cumplidas por la contribuyente, pero "que, en todo caso, no tienen relevancia penal, de
"ahí que, al prever el legislador fiscal en el precepto
"cuya inconstitucionalidad se debate que deben ser "consideradas dentro del monto de la caución
"relacionada con la libertad provisional bajo "caución, el de OTRAS CONTRIBUCIONES
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"ADEUDADAS que como se ha visto, NADA TIENEN
"QUE VER CON UNA CONDUCTA PENAL, viola la
"garantía de legalidad invocada, puesto que, si "dichas otras contribuciones adeudadas no
"guardan relación con la comisión de un delito y "menos con el imputado al quejoso, sino que se
"trata de comportamientos omisos del
"contribuyente, en el caso ... "que caen en la esfera administrativa y que, por
"tanto, tampoco pueden ser objeto de imposición "como pena de sentencia judicial, la previsión
"contenida en el precepto cuya inconstitucional se
"invoca importa una analogía en perjuicio del "quejoso.--- Así las cosas, el artículo 92, fracción III,
"cuarto párrafo, del Código Fiscal Federal que en la
"parte específica se invoca de inconstitucional
"contiene una previsión contraria a la norma
"fundamental en cita, pues permite que sean
"considerados en un procedimiento penal y,
"particularmente en un aspecto del mismo y, por "ello, eminentemente penal, como lo es la libertad
"provisional bajo caución, aspectos que no
"guardan relación con un delito y por ello, con una "pena, sino que son propios del derecho
"administrativo (otras contribuciones adeudadas),
"permitiendo así la aplicación en el derecho penal
"de cuestiones del derecho administrativo
"derivadas del incumplimiento de obligaciones "tributarias, equiparando estas a la noción de la
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"sanción pecuniaria (reparación de daños y multa)
"que aplica en derecho penal, lo que se traduce en
"una norma que admite en su contenido la "aplicación por analogía que precisamente prohíbe
"el texto de la garantía individual invocada, en "razón a lo cual el artículo 92, fracción III, cuarto
"párrafo, del Código Fiscal Federal en la parte
"específica motivo de este planteamiento deviene "en inconstitucional, como de igual manera ocurre
"con su acto de aplicación que en detrimento del "peticionario de amparo lleva a cabo el juzgador
"Décimo de Distrito en Materia Penal en su auto
"del 22 de noviembre de 1999, situación que se "solicita sea así declarada por este juzgador de
"amparo.--- B. Por lo que toca a las actualizaciones
"y recargos del monto del perjuicio como de las
"otras contribuciones adeudadas no penales
"determinadas en la querella: El artículo 92, "fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
"Federación, ahora en su parte específica que "previene para efectos del monto de la garantía
"para gozar del beneficio de la libertad provisional
"bajo caución, el considerar en dicho monto LAS "ACTUALIZACIONES Y RECARGOS tanto de la
"cantidad estimada en el perjuicio como de otras
"contribuciones adeudadas no penales acorde con "el escrito de querella, que en el caso del quejoso
"le es aplicado según auto de 22 de noviembre de "1999, es a la vez inconstitucional toda vez, que, las
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"mismas son consecuencia del incumplimiento de
"obligaciones tributarias en que incurre un
"contribuyente, más no de la comisión de un hecho "delictivo, de ahí que, su exigencia sea propia de
"un procedimiento de tipo administrativo y no de "tipo penal.--- En efecto, las actualizaciones y
"recargos aludidos, no nacen de la comisión de un
"delito, como lo es el imputado al quejoso; sino "que, por el contrario, surgen en el ámbito
"administrativo como consecuencia del "incumplimiento en que incurre el contribuyente de
"sus obligaciones tributarias y se someten en
"cuanto a su realización a la propia normatividad "administrativa de tipo fiscal que las leyes
"aplicables, particularmente el Código Fiscal de la
"Federación prevén. Precisamente por su
"naturaleza administrativa, permiten en ese ámbito
"su incremento con el transcurso del tiempo, pues
"se traducen en una indemnización en el caso de
"recargos y en su incremento con el transcurso del "tiempo, en el caso de la actualización, con
"respecto al monto de la o las contribuciones que
"el contribuyente no enteró o no lo hizo como "debiera.--- En este sentido, la exigencia que de las
"mismas hace el legislador en el artículo 92,
"fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la "Federación para efectos de la libertad provisional
"bajo caución es inconstitucional, al contrariar las "garantías de legalidad previstas en el párrafo
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"tercero del artículo 14; las previstas en los
"párrafos primero y undécimo del artículo 16 y la
"seguridad jurídica prevista en la fracción I "segundo párrafo del artículo 20, todas ellas de la
"Carta Magna, como se ve a continuación:--- Como "se ha visto, el beneficio de la libertad provisional
"bajo caución se asocia a la existencia de un delito
"y a la posibilidad de que esta caución sea "impuesta como pena pública en sentencia judicial,
"como a que el legislador no prohíba que se pueda "gozar del citado beneficio (delito grave).--- Así, si
"las actualizaciones y recargos determinados en la
"querella, son cuestiones eminentemente "administrativas por surgir del incumplimiento de
"obligaciones tributarias, mas no de la comisión de
"un hecho delictivo, la exigencia que formula el
"legislador en la fracción III cuarto párrafo del
"artículo 92 del Código Fiscal Federal, de que "formen parte del monto de la caución a otorgar
"para gozar del beneficio de la libertad provisional "bajo caución, es inconstitucional al contrariar la
"garantía de seguridad jurídica precisada en la
"fracción I segundo párrafo del artículo 20 de la "Carta Magna, pues conforme a este numeral
"garante la garantía de la libertad provisional bajo
"caución, se sustenta frente a la presencia de un "hecho delictivo y a la posibilidad de que dicha
"garantía pueda ser objeto de aplicación en "beneficio del ofendido en sentencia judicial (de ahí
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
40
"su exigencia). Por ello, si las actualizaciones y
"recargos mencionados son situaciones de índole
"administrativo y, por tanto, no penales, éstas no "se asocian al delito ni a la pena; por otro lado,
"según se ha visto en el Primer Concepto de "Violación hecho valer por cuestiones de
"inconstitucionalidad a cuya lectura me remito, si
"las mismas no son posibles de ser aplicables en "sentencia judicial que resuelva un proceso penal
"como el que se instruye a mi defendido, éstas no "pueden ser exigidas dentro de la caución referida;
"situaciones estas de las que con claridad se
"extrae que resulta contrario al numeral garante "invocado, el que para efectos del beneficio de la
"libertad provisional bajo caución en cita, se deba "de considerar el monto de las actualizaciones y
"recargos que refiere la querella, lo que se traduce
"en detrimento del peticionario de amparo en una "mayor exigencia respecto de los requisitos que
"para satisfacer el beneficio aludido exige el "artículo 20 constitucional en el párrafo segundo
"de su fracción I y, por consiguiente, en una
"restricción de dicha garantía en detrimento del "quejoso, por lo cual la fracción III cuarto párrafo
"del artículo 92 del Código Fiscal Federal en su
"parte específica materia de este Concepto de "Violación, es inconstitucional, como también lo es
"el auto de fecha 22 de noviembre de 1999 dictado "por el juzgador Décimo de Distrito en Materia
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"Penal de esta ciudad en la causa penal que le
"instruye a mi defendido como acto de aplicación
"de dicho precepto en perjuicio del quejoso, lo cual "deberá de ser así declarado por este juzgador de
"amparo.--- De igual forma, el artículo 92, fracción "III, cuarto párrafo, del Código Fiscal Federal, en su
"parte específica que refiere a considerar el monto
"de las actualizaciones y recargos según lo "previsto en la querella, para efectos de la libertad
"provisional bajo caución es inconstitucional por "contrariar la garantía de legalidad prevista en el
"párrafo tercero del artículo 14 de la Carta Magna,
"pues siendo las actualizaciones y recargos en cita "cuestiones eminentemente administrativas al
"derivar o prevenir de incumplimiento de
"obligaciones tributarias, las mismas no se asocian
"a un delito y por tanto, tampoco a una pena, no
"pudiendo ser por ello tomadas en consideración "para efectos de la libertad aludida.--- En este
"sentido, al referir el precepto fiscal cuya "inconstitucionalidad se invoca, a las
"actualizaciones y recargos como parte del monto
"de la garantía multireferida, prevé la aplicación de
"cuestiones eminentemente administrativas dentro
"del derecho penal, equiparando así la sanción
"pecuniaria como noción penal a las "actualizaciones y recargos para los efectos de la
"fracción I segundo párrafo del artículo 20 "constitucional, lo que se traduce en una evidente
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"aplicación por analogía en detrimento del
"peticionario de amparo y, por consiguiente, en una
"clara violación del numeral garante invocado, "siendo por tanto la fracción III cuarto párrafo del
"artículo 92 del Código Fiscal Federal en su parte "específica materia de este Concepto de Violación,
"inconstitucional, como también lo es el auto de
"fecha 22 de noviembre de 1999 dictado por el "juzgador Décimo de Distrito en Materia Penal de
"esta ciudad en la causa penal que le instruye a mi "defendido como acto de aplicación de dicho
"precepto en perjuicio del quejoso, lo cual deberá
"de ser así declarado por este juzgador de "amparo.--- A su vez, el referido artículo 92,
"fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal "Federal en la parte que se estudia, es
"inconstitucional al contrariar la garantía de
"legalidad prevista en el párrafo undécimo del "artículo 16 de la Carta Magna que dice:
"(transcribe).--- Conforme a este numeral garante, "corresponde a la autoridad administrativa la
"tramitación del procedimiento de esta naturaleza
"vinculado con incumplimientos de obligaciones "tributarias y, en ello, la aplicación de las normas
"administrativas que lo regulan, entre otras, las
"relativas a la actualización y recargos en cita; de "ahí que, si la autoridad administrativa o si se
"quiere, para el caso, fiscal, única facultada por "disposición constitucional y legal para imponer
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"sanción pecuniaria al contribuyente que ha
"incumplido con sus obligaciones tributarias, tiene
"prevista toda una normatividad de tipo "administrativo para exigir e, incluso garantizar, las
"citadas actualización y recargos en vía "administrativa, de lo que resulta que, solamente
"por esta vía y no por otra, como lo es la penal,
"pueden ser invocadas aquéllas; en este particular "aspecto el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, es
"inconstitucional para contrariar lo prevenido en el "artículo 16 de la Carta Magna en su undécimo
"párrafo, pues siendo las actualizaciones y
"recargos, que refiere, cuestiones eminentemente "administrativas, las mismas no pueden ser
"incorporadas, como lo hizo el legislador en un "precepto fiscal cuya aplicación lo es en el ámbito
"penal. Si las actualizaciones y recargos son
"cuestiones administrativas y no penales, su "incorporación es un precepto que contiene
"disposiciones penales como lo es el artículo 92, "fracción III, cuarto párrafo, en su parte conducente
"de la Ley Fiscal Federal en comento, deja de
"observar la garantía de legalidad aquí invocada y, "con ello, el mismo deviene en inconstitucional,
"como también lo es el auto de fecha 22 de
"noviembre de 1999 dictado por el juzgador Décimo "de Distrito en Materia Penal de esta ciudad en la
"causa penal que le instruye a mi defendido como "acto de aplicación de dicho precepto en perjuicio
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"del quejoso, lo cual deberá de ser así declarado
"por este juzgador de amparo.--- Si como se
"aprecia de los razonamientos vertidos, el párrafo "cuarto del artículo 92, fracción III, del Código Fiscal
"de la Federación que particularmente exige tomar "en consideración para los efectos de la libertad
"provisional bajo caución el monto de la
"actualización y recargos que precisa la querella y "que en el caso del quejoso se aplica al mismo
"llevadas hasta el año de 1995, es inconstitucional, "resulta claro que, el auto de fecha 22 de
"noviembre de 1999 en que se hace consistir su
"acto de aplicación viola de igual forma en perjuicio "del peticionario de amparo la garantía de
"seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de
"la Carta Magna en su párrafo primero, pues siendo
"resultante el mismo de la aplicación del referido
"precepto inconstitucional, dicho auto carece de la "motivación y fundamentación debidas que debiera
"tener implicando por sí mismo un severo acto de
"molestia en la persona del quejoso en franca
"violación del numeral garante invocado.---
"TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN POR "CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.--- Así
"mismo, el auto de fecha 22 de noviembre de 1999
"que se reclama como acto de aplicación del "artículo 92, fracción III, del Código Fiscal de la
"Federación, en su párrafo séptimo y por ello, como "cuestión de inconstitucionalidad, es violatorio en
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"perjuicio del quejoso en forma directa de las
"garantías de seguridad jurídica contempladas en
"los artículos 20, fracción I, segundo párrafo; como "de las diversas de legalidad contempladas en los
"artículos 14, párrafo tercero y 16, párrafos primero "y undécimo, todas ellas de la Carta Magna toda vez
"que, el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal al
"conceder al quejoso el beneficio de la libertad "provisional bajo caución en dicho auto, dado que
"la querella formulada por la autoridad hacendaria "es del año de 1995 y que, por lo mismo, hasta ese
"año se determinó el monto del perjuicio; el de
"otras contribuciones adeudadas como la "actualización y recargos de todo ello a ese año,
"ordenó girar oficio a la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público para que a la fecha le informará el
"monto de las actualizaciones y recargos
"correspondientes de conformidad con el artículo "17-A del Código Fiscal Federal, situación que a la
"vez deviene en inconstitucional tal y como se ve a
"continuación.--- En efecto, de la lectura del Acto
"Reclamado en este apartado, aparece que el
"juzgador Décimo de Distrito en Materia Penal que
"conoce de la causa dice: (transcribe).--- Por otro
"lado, el artículo 92, fracción III, séptimo párrafo, del
"Código Fiscal Federal en su parte conducente "cuya inconstitucionalidad se hace valer dice:
"(transcribe).--- Como se aprecia del precepto "transcrito, este prevé que cada año, en lo
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"particular en el mes de enero, las cantidades que
"previamente fueron determinadas en la querella
"por delito fiscal, en el caso, por el de defraudación "fiscal equiparada que se atribuye a mi defendido,
"sean actualizadas de conformidad con las bases o "reglas que para ello establece el artículo 17-A del
"Código Fiscal de la Federación, de ahí que, en
"este apartado se invoque particularmente la "inconstitucionalidad de este aspecto del artículo
"92, fracción III, séptimo párrafo, del Código Fiscal de "la Federación que, como se ha visto, previene la
"exigencia consistente en que, para los efectos de
"la libertad provisional bajo caución (para el caso), "el monto del perjuicio precisado en la querella,
"como el de otras contribuciones adeudadas y la
"actualización y recargos de todo ello, sea materia
"de actualización año con año, permitiendo de esta
"manera el incremento de su monto y, así, de la
"exigencia a satisfacer para gozar o continuar
"gozando del beneficio aludido.--- Según se ha "visto en el Concepto de Violación que precede, las
"actualizaciones y recargos son consecuencia del
"incumplimiento de obligaciones tributarias en que "incurre un contribuyente, más no de la comisión
"de un hecho delictivo, de ahí que, su exigencia sea
"propia de un procedimiento de tipo administrativo "y no de tipo penal, y se someten en cuanto a su
"realización a la propia normatividad administrativa "de tipo fiscal que las leyes aplicables,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"particularmente el Código Fiscal de la Federación
"prevén. Precisamente por su naturaleza
"administrativa, permiten en ese ámbito su "incremento con el transcurso del tiempo, pues se
"traducen en una indemnización en el caso de "recargos y en su incremento con el transcurso del
"tiempo, en el caso de la actualización, con
"respecto al monto de la o las contribuciones que "el contribuyente no enteró o no lo hizo como
"debiera.--- En este sentido, la exigencia que hace "el legislador en el artículo 92, fracción III, séptimo
"párrafo, del Código Fiscal de la Federación para
"que las mismas sean objeto de actualización año "con año y, por consiguiente, que ello permita su
"aplicación en detrimento del quejoso, en el caso, "cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
"Público dé el informe correspondiente y a la fecha
"al juzgador que instruye causa al peticionario de "garantías, lo que ya tiene efectos para la libertad
"provisional bajo caución concedida a " es inconstitucional, al contrariar las
"garantías de legalidad previstas en el párrafo
"tercero del artículo 14; las previstas en los "párrafos primero y undécimo del artículo 16; la de
"seguridad jurídica prevista en la fracción I
"segundo párrafo del artículo 20 todas ellas de la "Carta Magna, como se ve a continuación:--- El
"beneficio de la libertad provisional bajo caución se "asocia a la existencia de un delito y a la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"posibilidad de que esta caución sea impuesto
"como pena pública en sentencia judicial, como a
"que el legislador no prohíba que se pueda gozar "del citado beneficio (delito grave).--- Así, si la
"actualización anual que se estudia, es una "cuestión eminentemente administrativa, ya que su
"origen es el incumplimiento de obligaciones
"tributarias, mas no de la comisión de un hecho "delictivo, la exigencia que formula el legislador en
"la fracción III séptimo párrafo del artículo 92 del "Código Fiscal Federal, de que año con año, en
"el mes de enero, las diversas cantidades
"consideradas en la querella para efectos de "la libertad provisional bajo caución sean
"actualizadas es inconstitucional al contrariar la
"garantía de seguridad jurídica precisada en la
"fracción I segundo párrafo del artículo 20 de la
"Carta Magna, pues conforme a este numeral "garante la garantía de libertad provisional bajo
"caución, se sustenta frente a la presencia de un "hecho delictivo y a la posibilidad de que dicha
"garantía pueda ser objeto de aplicación en
"beneficio del ofendido en sentencia judicial (de ahí "su exigencia). Por ello, si la actualización anual
"aludida tiene relación con el monto de las diversas
"cantidades consideradas en la querella, pues "estas son las que actualiza cada año, y, si como
"se ha visto, todas ellas son situaciones de índole "administrativo y, por tanto, no penales; al no
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"asociarse al delito ni a la pena, ni poder ser
"aplicada en sentencia penal, la actualización de
"aquéllas cantidades no puede ser exigida dentro "de la caución referida; pues ello se traduce en
"detrimento del peticionario de amparo en una "mayor exigencia respecto de los requisitos que
"para satisfacer el beneficio aludido exige el
"artículo 20 constitucional, en el párrafo segundo, "de su fracción I y, por consiguiente, en una
"restricción de dicha garantía de detrimento del "quejoso, por lo cual la fracción III, séptimo párrafo
"del artículo 92 del Código Fiscal Federal en su
"parte específica materia de este Concepto de "Violación, es inconstitucional, como también lo es
"el auto de fecha 22 de noviembre de 1999 dictado "por el juzgador Décimo de Distrito en Materia
"Penal de esta ciudad en la causa penal que le
"instruye a mi defendido como acto de aplicación "de dicho precepto en perjuicio del quejoso, lo cual
"deberá de ser así declarado por este juzgador de "amparo.--- A la vez, la fracción III, séptimo párrafo
"del artículo 92 del Código Fiscal Federal en su
"parte específica materia de este Concepto de "Violación, es inconstitucional, al contrariar la
"garantía de seguridad jurídica prevista en la
"fracción I segundo párrafo del artículo 20 de la "Carta Magna en su parte correspondiente que
"establece que: (transcribe).--- Lo anterior es así, "puesto que, lo que quiso el Constituyente
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"Permanente al prever la posibilidad de que un
"sujeto involucrado en la comisión de un delito no
"grave pueda gozar del beneficio de la libertad "provisional bajo caución, fue precisamente esto,
"es decir, que dicho beneficio le sea factible de ser "alcanzado y que, por tanto, se evite que quien
"tenga derecho al mismo, no le sea anulado o
"vedado este derecho por situaciones que "conviertan su acceso inasequible.--- Así, sin
"perjuicio de los aspectos de inconstitucionalidad "que se han hecho valer en esta demanda de
"garantías, resulta evidente que, la previsión que el
"legislador hace en el artículo 92, fracción III, "séptimo párrafo, del Código Fiscal Federal aludido,
"en el sentido de actualizar en enero de cada año "las cantidades referidas en el cuarto párrafo de la
"fracción III del mismo numeral fiscal, contraría el
"numeral garante invocado, pues no obstante que, "el beneficio de la libertad provisional baja caución
"se ha solicitado en un momento determinado del
"proceso y así se ha concedido, esto es,
"considerando a ese momento las circunstancias
"del caso y pruebas de autos, por lo que, a ese
"momento ya se ha definido el monto a caucionar y
"es respecto del mismo, previo su otorgamiento,
"que el procesado entra en disfrute del beneficio de "la libertad provisional bajo caución, resulta ser
"que, durante la tramitación del proceso, dicho
"precepto permite que ese monto sea susceptible
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"de ser modificado, siempre elevando su cantidad
"en forma, valga la expresión, ‘galopante’ y sin
"limitación alguna que no sea la duración del "proceso mismo, de tal manera que, mas vale a un
"procesado por delito fiscal como el imputado al "quejoso y aún en contra de su propia defensa,
"renunciar en su perjuicio al tiempo que le sea
"favorable para defenderse en libertad de los "hechos que le son imputados, pues frente a ello, la
"actualización mencionada pone en riesgo la "garantía que tiene de gozar o de continuar
"gozando de esa libertad provisional, pues
"incrementando y no sólo eso, sino que, "incrementando severamente su monto; al
"procesado no le queda otra opción que renunciar
"a la garantía que se encuentra gozando que no es
"lo que el Constituyente previno en el precepto
"constitucional aludido e ingresar a prisión para no
"perder las garantías previamente otorgadas para
"acceder al citado beneficio, o bien, perder estas "garantías y sustraerse a la acción de la justicia por
"todos los años que dure el plazo de prescripción
"de la acción penal.--- Es evidente entonces, que "esta actualización nulifica los efectos de la
"garantía invocada al convertir con el tiempo el
"monto de la caución de referencia en inasequible, "siendo por contraposición una norma que
"privilegia a quien tiene recursos económicos "suficientes para hacerle frente a la aludida
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"actualización frente a quien carece de los
"mismos.--- De esta manera, el artículo 92, fracción
"III, séptimo párrafo, del Código Fiscal Federal es "inconstitucional por prever una disposición como
"la mencionada, con la cual, debido a la "actualización anual de las cantidades
"consideradas en el cuarto párrafo de la fracción III
"del mismo numeral fiscal, hace nugatoria la "posibilidad de gozar de la libertad provisional bajo
"caución, al convertir el monto de la garantía "exigida para acceder o seguir gozando del mismo
"en inasequibles; siendo de igual forma
"inconstitucional el auto del 22 de noviembre de "1999 que como acto de aplicación se combate,
"situaciones que así deberán de ser declaradas por
"este juzgador de amparo.--- Por otro lado, el
"artículo 92, fracción III, séptimo párrafo, del Código
"Fiscal Federal motivo de este apartado, es "inconstitucional por contrariar la garantía de
"legalidad prevista en el párrafo tercero del "artículo 14 de la Carta Magna, pues siendo las
"actualizaciones que el mismo refiere una cuestión
"eminentemente administrativa al derivar o "provenir de incumplimiento de obligaciones
"tributarias, las mismas no se asocian a un delito y
"por tanto, tampoco a una pena, no pudiendo ser "por ello tomadas en consideración para efectos de
"la libertad aludida.--- En este sentido, al referir el "precepto fiscal cuya inconstitucionalidad se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"invoca, a las actualizaciones anuales para efectos
"de la libertad provisional bajo caución, resulta
"claro que, lo que el legislador quiso con esta "norma fue que las citadas actualizaciones año con
"año se fueran integrando al monto de la garantía "multirreferida, incrementándola de esta manera
"continuamente, al menos, cada mes de enero. Mas
"sin embargo, por ser estas actualizaciones "cuestiones meramente administrativas, no pueden
"ser consideradas a efectos penales, como lo hace "el legislador en este precepto al equiparar las
"mimas a la sanción pecunaria como noción penal,
"pues tan es esto así, que las toma en cuenta en su "incremento anual como parte del monto de la
"garantía exigida al procesado para gozar o
"continuar gozando de la libertad provisional bajo
"caución.--- Lo anterior se traduce en una evidente
"aplicación por analogía en detrimento del
"peticionario de amparo del precepto cuya
"inconstitucionalidad se debate y, por "consiguiente, es una clara violación del numeral
"garante invocado, siendo por tanto la fracción III
"séptimo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal "Federal en su parte específica materia de este
"Concepto de Violación, inconstitucional, como
"también lo es el auto de fecha 22 de noviembre de "1999 dictado por el juzgador Décimo de Distrito en
"Materia Penal de esta ciudad en la causa penal "que le instruye a mi defendido como acto de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"aplicación de dicho precepto en perjuicio del
"quejoso, lo cual deberá de ser así declarado por
"este juzgador de amparo.--- A su vez, el referido "artículo 92, fracción III, séptimo párrafo, el Código
"Fiscal Federal en la parte que se estudia, es "inconstitucional al contrariar la garantía de
"legalidad prevista en el párrafo undécimo del
"artículo 16 de la Carta Magna que dice: "(transcribe).--- Conforme a este numeral garante,
"corresponde a la autoridad administrativa la "tramitación del procedimiento de esta naturaleza
"vinculado con incumplimientos de obligaciones
"tributarias y, en ello, la aplicación de las normas "administrativas que lo regulan, entre otras, las
"relativas a la actualización de las cantidades
"relacionadas con las contribuciones omitidas en
"todo o en parte en su entero; de ahí que, si la
"autoridad administrativa o si se quiere, para el "caso, fiscal, única facultada por disposición
"constitucional y legal para imponer sanción "pecunaria al contribuyente que ha incumplido con
"sus obligaciones tributarias, tiene prevista toda
"una normatividad de tipo administrativo para "exigir del contribuyente omiso y en forma
"actualizada el cumplimiento de sus obligaciones
"tributarias resulta que, solamente por esta vía y no "por otra, como lo es la penal, pueden ser
"actualizadas en enero de cada año las cantidades "motivo del incumplimiento tributario, de lo que
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"resulta que, en este particular aspecto el artículo
"92, fracción III, séptimo párrafo, es inconstitucional
"por contrariar lo prevenido en el artículo 16 de la "Carta Magna en su undécimo párrafo, pues siendo
"las citadas actualizaciones que refiere, cuestiones "eminentemente administrativas, las mismas no
"pueden ser incorporadas, como lo hizo el
"legislador en un precepto fiscal cuya aplicación lo "es en el ámbito penal. Si las actualizaciones son
"cuestiones administrativas no penales, su "incorporación en un precepto que contiene
"disposiciones penales como lo es el artículo 92,
"fracción III, séptimo párrafo, en su parte "conducente de la Ley Fiscal Federal, deja de
"observar la garantía de legalidad aquí invocada y,
"con ello, el mismo deviene de inconstitucional,
"como también lo es el auto de fecha 22 de
"noviembre de 1999 dictado por el juzgador Décimo
"de Distrito en Materia Penal de esta ciudad en la
"causa penal que le instruye a mi defendido como "acto de aplicación de dicho precepto en perjuicio
"del quejoso, lo cual deberá de ser así declarado
"por este juzgador de amparo.--- Sí como se "aprecia de los razonamientos vertidos, el párrafo
"séptimo del artículo 92, fracción III, del Código
"Fiscal de la Federación que particularmente exige "actualizar en enero de cada año para los efectos
"de la libertad provisional bajo caución el monto de "las cantidades aludidas en el diverso cuarto
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"párrafo de la fracción III del mismo precepto fiscal
"y que en el caso del quejoso se aplica al mismo
"tras haberse solicitado de la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público esa actualización a la
"fecha, es inconstitucional, resulta claro que, el "auto de fecha 22 de noviembre de 1999 en que se
"hace consistir su acto de aplicación viola de igual
"forma en perjuicio del peticionario de amparo la "garantía de seguridad jurídica contenida en el
"artículo 16 de la Carta Magna, en su párrafo
"primero, pues siendo éste resultante de la
"aplicación del referido precepto inconstitucional,
"dicho auto carece de la motivación y "fundamentación debidas que debiera tener
"implicando por sí mismo un severo acto de "molestia en la persona del quejoso en franca
"violación del numeral garante invocado.---
"CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN POR "CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De igual
"forma, el auto de fecha 22 de noviembre de 1999 "que se reclama como acto de aplicación del
"artículo 92, del Código Fiscal de la Federación, en
"su párrafo cuarto y por ello, como cuestión de "inconstitucionalidad, es violatorio en perjuicio del
"quejoso en forma directa de la garantía de
"legalidad prevista en el artículo 16, segundo "párrafo, de la Carta Magna, toda vez que, el Juez
"Décimo de Distrito en Materia Penal al conceder al "quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo
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"caución en dicho auto, condiciona los efectos de
"ésta a que el peticionario de amparo otorgue
"garantía de reparación del perjuicio que se dice se "causó al fisco federal, incluyendo para ello la
"determinación de otras contribuciones adeudas "no relacionadas con el aspecto penal y la
"actualización y recargos de todo ello hasta el año
"de 1995 según la querella de autos, lo que "sustenta en la aplicación que en detrimento de
"aquél hace del artículo 92, fracción III, párrafo
"cuarto, Código Fiscal de la Federación, precepto
"que en el referido párrafo se estima
"inconstitucional, pues siendo la querella una "institución procesal penal, en la misma no
"pueden de involucrarse cuestiones de orden "administrativo para estimar el monto a otorgar
"para gozar de la libertad provisional bajo caución,
"menos aún, cuando ni siquiera éste puede ser "considerado para efectos de su imposición como
"pena en el procedimiento instruido al peticionario "de amparo, de ahí que, dicha autoridad al
"sustentar desde este punto de vista, es decir, en la
"querella o con base en la misma, la exigencia que "hace al quejoso de garantizar la cantidad de
"$2,267,191.00 M.N., como perjuicio que se dice
"causado a fisco federal actualizado a 1995 e "incluyendo en el mismo, otras contribuciones
"adeudadas viole en detrimento de "la garantía individual invocada, tras contener
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"dicha previsión fiscal un precepto que contraría
"ese numeral garante y que, por ello es
"inconstitucional, tal y como se demuestra a "continuación.--- El acto reclamado dice lo
"siguiente: (transcribe).--- Por su parte, el artículo "92, fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal
"Federal, que en lo que interesa al concepto de
"violación que ahora se hace valer, dice: "(transcribe).--- Por otro lado, el delito de
"defraudación fiscal equiparada previsto en la "fracción II del artículo 109 del Código Fiscal de la
"Federación imputado al quejoso, de conformidad
"con el diverso artículo 92, fracción I, de la misma "ley fiscal y en aplicación del diverso 6 del Código
"Penal Federal, se persigue por querella de parte.--- "De lo anterior se infiere que, en delitos fiscales
"perseguibles por querella de parte como lo es el
"que se atribuye al peticionario de amparo, la "autoridad fiscal realiza en la querella que formula
"la cuantificación del monto al que asciende el "perjuicio que se estima ocasionando al fisco
"federal con la conducta delictiva materia de la
"querella; monto que no sólo se integra por el "perjuicio aludido, sino que, a la vez y para efectos
"de la libertad provisional bajo caución, al mismo
"se suma el monto de otras contribuciones "adeudadas no penales, como la actualización y
"recargos de todo ello a la fecha en que la querella "sea formulada; que para el caso de ...
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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" ocurrió en 1995.--- Como es sabido, la
"querella es una figura o una institución procesal
"penal, de ahí que su existencia se asocie a la del "delito. No habrá así, en estricto derecho,
"posibilidad de querella por ejemplo, cuando se "esté frente a un despido injustificado, o frente a un
"incumplimiento de contrato con efectos
"meramente civiles o mercantiles, ni cuando se "ejercita una acción de divorcio necesario; puesto
"que, como se ha referido, la querella como "requisito de procedibilidad en un procedimiento
"del orden penal solamente encuentra razón de ser
"si se asocia a un delito.--- En este sentido, el "artículo 113 en su parte conducente, del Código
"Federal de Procedimientos Penales dice:
"(transcribe).--- Aclarado lo anterior, el artículo 92,
"fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
"Federación al establecer que la autoridad fiscal en "delitos fiscales perseguibles por querella hará la
"cuantificación del perjuicio que se estima "ocasionando en la propia querella y que, dicha
"cuantificación será la que se considerará para los
"efectos de la libertad provisional bajo caución "según se ha referido, es inconstitucional, por
"contrariar la garantía de legalidad prevista en el
"segundo párrafo del artículo 16 de la Carta Magna "que establece: (transcribe).--- Conforme a esta
"garantía individual, debe de entenderse que la "querella es una figura o institución propia del
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"derecho procesal penal y que, por lo mismo, solo
"se asocia a un delito perseguible a petición de
"parte. Por tratarse de una institución del derecho "procesal penal y, por relacionarse evidentemente
"con la comisión de delitos que precisan de la "misma para su persecución, en ella no es
"admisible sean considerados otros aspectos que
"no guarden relación con la materia penal, "específicamente, para los efectos de la libertad
"provisional bajo caución; tales como: el perjuicio "que con base en el precepto fiscal cuya
"inconstitucionalidad se invoca, determina la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así "como el monto de otras contribuciones adeudas y
"la actualización y recargos de todo ello, que en el
"caso del quejoso se aplica según la querella de
"autos, hasta el año de 1995, haciendo un monto
"total de $2,267,191.00 M.N.--- Se ha señalado en "los Conceptos de Violación que proceden y a cuya
"lectura me remito, que en materia penal–fiscal
"no es factible, constitucionalmente hablando, que
"se exija el otorgamiento de una caución para
"gozar del beneficio de la libertad provisional
"aludida, no sólo porque la sanción pecuniaria en
"esta materia no puede ser impuesta como pena,
"de ahí que no pueda ser exigida su garantía; sino "que, tratándose el perjuicio al fisco federal, las
"otras contribuciones adeudadas y la actualización "y recargos de todo ello, de cuestiones meramente
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"administrativas exigibles, por tanto, en vía
"administrativa, ninguna relación guardan con el
"aspecto penal que se estudia (garantía para gozar "de la libertad provisional bajo caución).--- Así,
"cuando el legislador previene en el artículo 92, "fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal
"Federal, que en la querella (estando frente a
"delitos como el imputado al quejoso) se determine "el monto a estimar para que el juzgador con base
"en el mismo imponga al solicitante del beneficio "que refiere la fracción I del artículo 20 de la Carga
"Magna, el monto de la garantía que deberá exhibir
"para gozar del mismo, contraría la garantía "individual invocada, pues en la querella
"hacendaria no pueden considerarse para efectos
"de la libertad provisional bajo caución, ni el monto
"del perjuicio que se estime causado al fisco
"federal, ni el de otras contribuciones adeudadas, "como tampoco la actualización y recargos de todo
"ello al día en que aquélla sea formulada en los
"términos que previene el precepto cuya
"inconstitucionalidad se plantea; pues si bien es
"cierto que el escrito de querella puede referir a
"dichos montos únicamente para efectos de
"punibilidad, es decir, para que el Juez pueda
"determinar el parámetro de la pena que pudiera "ser impuesta al activo de llegar a condenarlo y/o,
"para estar en aptitud, en el caso de que se trate de "una conducta de defraudación fiscal equiparada
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"calificada conforme al artículo 194 del Código
"Federal de Procedimientos Penales, de determinar
"si se está o no en presencia de un delito grave, "esto es, ese señalamiento que sí es factible en
"querella, lo es solamente para efectos de "punibilidad, mas no, para efectos de la libertad
"provisional bajo caución.--- En estas condiciones,
"al prevenir el legislador en el referido precepto "que la querella hacendaria determine el monto del
"perjuicio, otras contribuciones adeudadas y su "actualización y recargos a la fecha de su
"formulación para efectos de libertad provisional
"bajo caución; cuando es el caso que en la misma "no deben de involucrarse cuestiones de orden
"administrativo para estimar el monto a otorgar "para gozar de dicho beneficio, menos aún, cuando
"ni siquiera dicha caución puede ser considerada
"para efectos de su imposición como pena en el "procedimiento instruido al peticionario de amparo;
"el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, del Código "Fiscal Federal tiene una previsión contraria al
"segundo párrafo del artículo 16 de la Carta
"Magna y por ello, contiene una disposición
"inconstitucional, como de igual forma lo es el auto
"de fecha 22 de noviembre de 1999 que como acto
"de aplicación del aludido precepto y en detrimento "del peticionario de amparo dictó el Juzgador
"Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito "Federal en el proceso que le instruye, lo cual se
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"solicita así sea declarado por este juzgador de
"garantías al dictar sentencia en el presente
"juicio.--- QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN POR "CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El auto
"de fecha 22 de noviembre de 1999 que se reclama "como acto de aplicación del artículo 399, fracción
"III, del Código Federal de Procedimiento Penales y
"por tanto como cuestión de inconstitucionalidad "es violatorio en perjuicio del quejoso en forma
"directa de la garantía de seguridad jurídica "contemplada en el artículo 20, fracción I, segundo
"párrafo, de la Carta Magna, como de la diversa de
"legalidad contemplada en el artículo 16 "constitucional en su párrafo primero, toda vez
"que, el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal al "conceder al quejoso el beneficio de la libertad
"provisional bajo caución en dicho auto,
"condiciona los efectos de esta libertad a que el "peticionario de amparo otorgue también una
"garantía equivalente a $5000 (cinco mil pesos "M.N.) ‘para garantizar el cumplimiento de sus
"obligaciones derivadas del proceso’ de
"conformidad con lo establecido en dicho precepto
"procesal que se estima inconstitucional y, por lo
"mismo, fuera del previsto en la Carta Magna exige
"de mi defendido la caución aludida en exceso a "los requisitos que para gozar de tal beneficio
"contempla la fracción I segundo párrafo del "artículo 20 de la Carta Magna, con lo que viola en
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"detrimento de las Garantías
"individuales invocadas, tal y como se demuestra a
"continuación.--- En la parte conducente del auto "de fecha 22 de noviembre de 1999 que como acto
"de aplicación del artículo 399, fracción III, del "Código Federal de Procedimientos Penales
"precepto cuya inconstitucional se debate, el Juez
"Décimo de Distrito en Materia Penal argumenta lo "siguiente: (transcribe).--- A su vez, el artículo 20,
"constitucional, en su fracción I, establece: "(transcribe).--- Precisado lo anterior y con el
"objeto de que pueda ser apreciado con mayor
"claridad el porqué el artículo 399 del Código "Federal de Procedimientos Penales, en su fracción
"III, resulta ser inconstitucional, es conveniente de
"previo realizar las siguientes consideraciones.---
"Como es del conocimiento de este juzgador, el
"artículo 20 de la Carga Magna en su fracción I, a lo
"largo de nuestra historia constitucional y,
"particularmente durante la vigencia de la "Constitución del 17 previo al texto hoy vigente ha
"sufrido tres reformas (la llamada Reforma Alemán
"en 1948, la reforma de 1983 y la del año de 1993 "ésta última identificada con razón por su sentido
"garantista). Sin embargo, derivado del resultado
"que en la vida diaria de nuestro país se observó de
"la aplicación de la reforma del 93 a dicho precepto
"y del aumento de la criminalidad que hemos "venido experimentando en los últimos años, entre
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"otras razones, el Ejecutivo Federal hizo llegar al
"Constituyente Permanente en el año de 1996 una
"iniciativa para reformar de nueva cuenta el "contenido de la fracción I del citado numeral
"garante, iniciativa cuyo texto era el siguiente: "(transcribe).--- La iniciativa Presidencial fue objeto
"de amplios debates y de ello resultó que, el
"contenido de su texto fue modificado hasta dar "origen al que hoy es vigente.--- A este respecto y
"en la parte que interesa para el planteamiento de "inconstitucionalidad que se formula, resulta de
"importancia la referencia, por cierto única del
"Constituyente Permanente y que surgió en el seno "del Senado de la República que modificó el texto
"propuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal
"(que era mas bien el proyecto de Decreto)
"respecto de la fracción I del artículo 20 de la Carta
"Magna y, cuya propuesta se debió a la señora
"Senadora Judith Murguía Corral, según su
"intervención (Cfr. Diario de Debates No. 7, 1 de "abril de 1996) que a continuación se transcribe:
"(transcribe).--- Así bien, de la lectura que se haga a
"la propuesta transcrita y así aceptada, como de "los Debates sostenidos por el Constituyente
"Permanente que reformó en el año de 1996 el texto
"constitucional en estudio, se aprecia que aquélla
"derivado de su aceptación ya nunca fue
"trastocada y por ello, quedó aprobada en definitiva "como texto del numeral garante aludido hoy en
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"vigor.--- En dicha propuesta, particularmente en su
"párrafo segundo (que corresponde al párrafo
"segundo vigente), se incorporó el señalamiento "consistente en que, para conceder el beneficio de
"la libertad provisional bajo caución en un proceso "penal, entre otros aspectos, el juzgador deberá
"tomar en cuenta ‘la posibilidad que tenga el sujeto
"de cumplir con las obligaciones procesales a su "cargo’.--- El sentido de este señalamiento con
"claridad puede ser extraído del contexto de quien "así lo propuso y que como se ha visto, fue en sus
"términos aprobado; contexto que se extrae de la
"referencia que al respecto hizo la Senadora Judith "Murgía Corral en la parte conducente de su
"intervención transcrita, que dice: (transcribe).---
"Como se ve, al contemplar el Constituyente
"Permanente en el texto constitucional de
"referencia como una obligación del juzgador penal
"para resolver sobre la concesión de la libertad
"provisional bajo caución, entre otros aspectos, ‘la "posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
"procesales’, con ello se quiso entender que el
"órgano jurisdiccional aludido para resolver sobre
"dicho beneficio y en el aspecto concreto de
"referencia, debe valorar conforme a los autos si el
"procesado puede o no, de qué forma y en qué "medida cumplir con las obligaciones derivadas del
"proceso que se le instruye, pues a ello se refiere el
"numeral garante cuando alude a ‘posibilidad de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"cumplimiento de las obligaciones procesales a su
"cargo’ o lo que es lo mismo ‘posibilidad de
"cumplir con las mismas’.--- Ahora bien, para dicha "valoración el juzgador penal no solo se constriñe
"a observar el contenido del artículo 411 del Código "Federal de Procedimientos Penales que refiere a
"ellas, sino que, la valoración que haga para emitir
"su resolución puede ir mas allá del contexto de "este precepto (como considerar si el procesado
"reside o no en el lugar del juicio para exigir su "presentación a firmar cada cierto tiempo; como si
"el procesado es persona de edad avanzada; como
"si el procesado padece de una enfermedad grave; "como si el procesado tiene antecedentes penales
"o si se le dificulta su traslado al local del juzgado "por ser invidente o no tener miembros inferiores
"etc.), por esta razón, resulta evidente que el
"Constituyente Permanente refirió a ‘la posibilidad "de cumplir’ y no a cuestiones que pudiera prever
"la ley secundaria en concreto y de manera "limitada.--- Así las cosas, es claro que en el texto
"constitucional que se viene refiriendo, el
"Legislador Constituyente Permanente estableció "una obligación al Juez penal de valorar esa
"‘posibilidad de cumplir las obligaciones
"procesales’ por parte de quien solicita se le "conceda dicho beneficio.--- Esta valoración, es
"evidente, no se traduce en una exigencia para el "procesado de otorgar una caución económica a fin
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"de que se tenga por satisfecha su ‘posibilidad de
"cumplir con las obligaciones que le derivan del
"proceso’, pues como se ha mencionado, la misma "no pasa de ser eso, ‘una valoración que hace el
"juzgador penal sobre la posibilidad que tiene o no "de cumplir el procesado con las referidas
"obligaciones’, de ahí que, de ésta, en forma alguna
"pueda extraerse que la intención del Constituyente "Permanente sea en el sentido de que esa
"valoración equivalga a la exigencia de una caución "al procesado para los efectos descritos, pues de
"traducirse esa posibilidad de cumplir en la
"exigencia al procesado de otorgar una garantía o "caución para ello, la posibilidad de que habló el
"Constituyente Permanente no tendría ningún "sentido, pues bastaría para suplir la exigencia
"constitucional con el hecho de que el juzgador
"penal pidiere al procesado el otorgamiento de una "caución económica para tener por satisfecho el
"mencionado requisito, lo que haría superflua la "necesaria valoración que exige el numeral garante
"invocado; de ahí que se estime que, la valoración
"que debe hacer el juzgador penal respecto de la "posibilidad que tiene o no un procesado de
"cumplir con sus obligaciones procesales no se
"traduzca en la exigencia de una caución "económica en sustitución de la misma.--- Por
"ello, resulta claro sostener que, la debida "interpretación que debe de darse a la fracción I
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"segundo párrafo del artículo 20 de la Carta Magna
"en su parte conducente que se ha referido, es que,
"lo que el Constituyente espera y exige del Juez "penal como otro requisito para resolver si
"concede o no la libertad provisional bajo caución "que le sea pedida, es una valoración respecto de
"la posibilidad que tenga el procesado de cumplir
"con sus obligaciones procesales y no, que dicha "valoración se sustituya por la exigencia al
"procesado de otorgar una caución económica,
"como tampoco, que a dicha valoración se adicione
"la referida exigencia, pues de haber sido esta la
"intención del Legislador Constituyente, o bien así "lo habría precisado en el texto de la Carta Magna,
"o al menos, habría dejado en manos del
"Legislador secundario su determinación, lo cual
"como se aprecia de la lectura del numeral garante
"invocado no ocurre.--- Así las cosas, el Acto "Reclamado en este apartado viola en detrimento
"de la garantía de seguridad "jurídica prevista en la fracción I del artículo 20
"constitucional, particularmente en su segundo
"párrafo, en su parte conducente que exige del "Juzgador para resolver sobre la concesión del
"beneficio de la libertad provisional bajo caución
"considerar ‘la posibilidad de cumplimiento de las "obligaciones procesales’, pues el Juez Décimo
"de Distrito en Materia Penal de esta ciudad "condiciona al quejoso para que surta sus efectos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"el beneficio aludido que le concedió a que, de
"conformidad con lo establecido en la fracción III
"del artículo 399 del Código Federal de "Procedimientos Penales precepto cuya
"inconstitucionalidad se debate le otorgue, entre "otra, una caución económica por un monto de
"$5000 (cinco mil pesos M.N.), para garantizar el
"cumplimiento de sus obligaciones derivadas del "proceso.--- El artículo 399 del Código Federal de
"Procedimientos Penales, en su fracción III, dice: "(transcribe).--- Como se ve, esta norma procesal
"exige entre otros requisitos para que a un sujeto le
"sea concedido el beneficio multialudido, que "otorgue una caución para garantizar que cumplirá
"con sus obligaciones derivadas del proceso, la
"que evidentemente es de contenido económico,
"cuando es el caso, según se ha visto, que la
"garantía de seguridad jurídica que precisa los
"requisitos a cumplir para acceder a este beneficio
"(20, fracción I, segundo párrafo), no contempla la "exigencia que el Legislador Ordinario estableció
"en el transcrito precepto procesal; de ahí que,
"dicho artículo procesal al establecer mayor "exigencia para la concesión del beneficio en cita
"que la que previene la Carta Magna en el numeral
"garante invocado, deviene en inconstitucional, "pues su mayor exigencia se traduce en una
"restricción en detrimento del peticionario de "amparo de la garantía individual referida,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"debiendo ser por tanto declarada la
"inconstitucionalidad del artículo 399, fracción III,
"del Código Federal de Procedimientos Penales, así "como de su acto de aplicación en detrimento del
"peticionario de amparo, que se hace consistir en "el auto fechado el 22 de noviembre de 1999
"dictado por el Juzgador Décimo de Distrito en
"Materia Penal en el Distrito Federal en detrimento
"de .--- PRIMER CONCEPTO DE
"VIOLACIÓN POR CUESTIÓN DE LEGALIDAD. El "auto de fecha 22 de noviembre de 1999 que se
"reclama es violatorio por vicios propios en
"perjuicio del quejoso y en forma directa de la "garantía de seguridad jurídica contemplada en el
"artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, como de
"la diversa de legalidad contemplada en el artículo
"16 constitucional, en relación con los artículos
"269, 280 y 281 del Código Federal de
"Procedimientos Penales; 93, fracción II, 129 y 130
"del Código Federal de Procedimientos Civiles y "192 de la Ley de Amparo todos por su falta de
"aplicación, toda vez que, la responsable
"ordenadora Juez Décimo de Distrito en Materia "Penal de esta Ciudad, a pesar de que el Tribunal
"Fiscal de la Federación ha declarado nula la visita
"domiciliaria practicada a la representada del
"peticionario de amparo de la cual emanó el crédito
"fiscal que se estimó omitido en su entero para los "efectos del delito que le atribuye, exige al quejoso
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"el otorgamiento de garantía de reparación del
"perjuicio que se dice se causó al fisco federal para
"que surta efectos el beneficio de la libertad "provisional bajo caución que le concedió y, como
"es el caso que no pudo "satisfacer tales extremos, existe una orden de
"reaprehensión librada en su contra tras haberse
"suspendido el proceso que le instruía, violando de "esta manera en detrimento de aquel los numerales
"garantes invocados, tal y como se ve a "continuación.--- Como se acredita del contenido
"del auto de fecha 22 de noviembre aludido a cuya
"lectura en obvio de repeticiones me remito (foja 7 "de este escrito), la ordenadora condiciona al
"quejoso para que surta efectos la libertad
"provisional bajo caución que le concedió, al hecho
"de que, entre otra, otorgue una garantía por
"concepto de reparación del perjuicio que dice se
"causó al fisco federal y cuyo monto se sustenta en
"la querella que, para ello se basa en el dictamen "contable emitido por los Contadores Públicos
"adscritos a la Administración General de Auditoría
"Fiscal Federal, como el perjuicio elaborado por "el Administrador General de Auditoría Fiscal
"Federal y el dictamen relacionado con otras
"contribuciones adeudadas distintas del perjuicio
"fiscal para los efectos penales determinados por
"la Administración Local de Auditoría Fiscal del "Norte del Distrito Federal.--- Según se acreditará
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"en este juicio, en la causa penal que se instruye al
"peticionario de amparo, se encuentra ofrecida
"como prueba la documental pública, que en "verdad se compone de 15 diversos documentos
"certificados por separado, pero que todos ellos "pertenecen a constancias relacionadas con la
"visita domiciliaria ordenada por oficio número
"RIM110031/9500057 practicada a la empresa
" , de la que emanó el crédito
"retenido que se dice omitido en su entero y por lo
"cual se formuló querella en contra de
" , así como las constancias relacionadas
"con el juicio de nulidad promovido ante el Tribunal "Fiscal de la Federación en contra de la resolución
"que negó el recurso de revocación hecho valer en "contra de la resolución que determinó la
"existencia de aquélla.--- Destaca de dichas
"documentales públicas, la resolución del Tribunal "Fiscal de la Federación que declaró nula la visita
"domiciliaria practicada a , en "donde se determinó la existencia del crédito fiscal
"(impuesto sobre la renta) que se imputa al quejoso
"como retenido y no enterado a efectos penales; "así como de la cual, en consecuencia se origina
"tanto la determinación del monto de este crédito y
"otras contribuciones sin efectos penales, como la "querella formulada por la Procuraduría Fiscal de la
"Federación; documental pública que dejó de ser "valorada por la ordenadora al dictar el acto
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"reclamado que en este apartado por vicios propios
"se reclama.--- Ahora bien, como es del
"conocimiento de este juzgador, toda actividad "fiscalizadora que el Estado emprenda en contra de
"un contribuyente, se sustenta en ley; la base "constitucional de la visita administrativa lo es el
"artículo 16 de la Carta Magna en su undécimo
"párrafo y, la práctica o el desarrollo de la misma "fundamentalmente se sustenta en el Código Fiscal
"de la Federación. De ello se extrae una primera "consideración; solamente la autoridad que está
"facultada por ley a la práctica de visitas a efectos
"fiscales, es la única que puede llevarla a cabo y, "por consiguiente, sólo esta autoridad, previo
"procedimiento, puede determinar que en el caso
"particular un contribuyente ha incumplido con sus
"obligaciones fiscales, de entre ellas, que lo ha
"hecho, de ser el caso, en forma dolosa.--- Así las
"cosas, ha de entenderse que, para poder
"determinar que un contribuyente ha realizado una "conducta que se estime defraudatoria en perjuicio
"del fisco federal, de previo se requiere la
"intervención en el ámbito administrativo de la "autoridad competente (la Hacienda Pública) que
"en este procedimiento así lo concluya, pues por
"disposición constitucional la única autoridad
"autorizada para ello es precisamente esta. En este
"sentido, cuando de defraudación fiscal equiparada "(art. 109, fracción II, del Código Fiscal Federal), se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"trata, solamente podrá hablarse de la comisión de
"este hecho, cuando de forma previa la autoridad
"fiscal hubiere determinado que quien está "obligado a la retención de contribuciones,
"precisamente por haberlas retenido y no enterado, "ha omitido dolosamente en perjuicio de la
"Hacienda Pública que dicho ingreso llegue al
"Erario Federal y, por consiguiente, que esa "conducta le ha causado al fisco federal en
"perjuicio, el cual, no puede ser otro que de "contenido patrimonial.--- En todo caso,
"precisamente porque por disposición normativa
"primero debe de desarrollarse un procedimiento "en el ámbito administrativo que tienda a verificar
"el cumplimiento de obligaciones por parte del
"contribuyente, para que, del mismo surja la
"declaratoria de la autoridad hacendaria en el
"sentido de que, en su perjuicio se omitieron
"dolosamente contribuciones; el procedimiento en
"este ámbito es necesariamente previo y además "fundamento o base para la ulterior actuación en el
"ámbito penal, de ahí que, el ministerio público
"federal no puede determinar que ha existido en el "caso particular una defraudación fiscal equiparada
"por un contribuyente sin que nunca se hubiere
"realizado en forma previa la necesaria actuación
"en el ámbito administrativo de la autoridad
"hacendaria, situación que de la misma manera "ocurre en la actuación del poder judicial en el
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"ámbito penal, pues lo que da sustento a un
"procedimiento penal por delito penal–fiscal como
"el que nos ocupa es precisamente la necesaria y "previa actuación en el ámbito administrativo de la
"autoridad hacendaria.--- Siendo esto así, si un "procedimiento administrativo en la esfera fiscal
"del que ha surgido la determinación de un crédito,
"el dictamen de su monto junto a otras "contribuciones sin efectos penales y una querella
"como ocurrió en el caso a estudio, es base del "proceso penal que se instruye a mi defendido,
"resulta evidente que, en dicho proceso se
"consideran las actuaciones de la visita "domiciliaria aludida, en particular, el dictamen
"contable emitido por los Contadores Públicos
"adscritos a la Administración General de Auditoría
"Fiscal Federal, como el perjuicio elaborado por el
"Administrador General de Auditoria Fiscal Federal
"y el dictamen relacionado con otras
"contribuciones adeudadas distintas del perjuicio "fiscal para los efectos penales determinado por la
"Administración Local de Auditoria Fiscal del Norte
"del Distrito Federal, en los que se sustenta la "querella determinando el monto al que ascienden
"las contribuciones omitidas para resolver sobre al
"que ha de ascender la garantía de reparación del
"perjuicio que se diga se causó a la Hacienda
"Pública Federal; esto es, la base que tiene el "juzgador del proceso para fijar el monto de la
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"aludida garantía solamente puede ser determinada
"por la autoridad fiscal derivada o con motivo de la
"visita practicada referida y, tal determinación es la "que toma en consideración el Juez de la causa
"para los extremos referidos.--- Esto quiere decir "que, si existe visita domiciliaria y determinación
"de contribuciones omitidas, como su monto y si
"ellas se relacionan con la comisión de algún "delito, una y otra serán las bases a considerar por
"el juzgador para fijar el monto de la garantía de "reparación de perjuicio de ser procedente y, por el
"contrario, si tal determinación no existe, es decir,
"si la autoridad hacendaria no ha determinado la "existencia de crédito fiscal alguno omitido que
"debiera ser enterado, como tampoco su monto;
"llevado esto al terreno penal no existe base alguna
"para el Juez del proceso para exigir del procesado
"otorgue una garantía por el monto que le pida para "que el beneficio de la libertad provisional bajo
"caución que le hubiere concedido surta sus "efectos, pues sin crédito fiscal determinado a
"efectos penales y sin determinación de su monto
"no hay base para exigir caución por el mismo en "un proceso penal como en detrimento de mi
"defendido lo hace la ordenadora.--- Como se
"acreditará con las pruebas que serán ofrecidas en "este juicio constitucional, la responsable
"ordenadora, no obstante que el Tribunal Fiscal de "la Federación declaró nula la visita domiciliaria de
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"la que emanó la querella formulada en detrimento
"de y, por consiguiente, la
"determinación del crédito fiscal que se dice "omitido así como su monto, el de otras
"contribuciones adeudadas no relacionadas con el "perjuicio al fisco en su aspecto penal y su
"actualización y recargos, hoy día ya no están
"determinadas, exige del quejoso garantía por el "perjuicio que la querella hacendaria refiere cuando
"para ello estaba impedido dada la nulidad en "cita.--- Si el procedimiento administrativo del que
"emanó la determinación del crédito retenido cuya
"omisión de pago se imputa al quejoso como "constitutiva del delito de defraudación fiscal
"equiparada se ha declarado nulo, pues nula fue
"declarada la visita domiciliaria aludida, resulta
"evidente que, en los términos en que el Tribunal
"Fiscal de la Federación declaró dicha nulidad, la "mencionada visita se tiene como si nunca se
"hubiere practicado; luego entonces, dicha nulidad "surte efectos respecto de todos los actos
"practicados por la autoridad hacendaria en
"relación con la misma, siendo por tanto "igualmente nulos en los términos descritos y por
"consiguiente se tienen a la vez como nunca
"practicados tanto el dictamen contable emitido por "los Contadores Públicos adscritos a la
"Administración General de Auditoria Fiscal "Federal, como el perjuicio elaborado por el
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"Administrador General de Auditoria Fiscal Federal
"y el dictamen relacionado con otras
"contribuciones adeudas distintas del perjuicio "fiscal para los efectos penales determinado por la
"Administración Local de Auditoria Fiscal del Norte "del Distrito Federal, como la querella que en ellos
"se sustenta.--- Así las cosas, derivado de la
"nulidad anotada hoy ya no existe, para los efectos "que ocupan la cuestión de legalidad que se
"plantea, crédito determinado como adeudo al fisco "federal por la contribuyente para efectos fiscales–
"penales, ni para efectos meramente fiscales, como
"tampoco determinación de actualización y "recargos por tales conceptos, de ahí que siendo
"esto así, la responsable ordenadora estaba
"impedida por ello a exigir del quejoso como
"condicionante para que surta efectos la libertad
"provisional bajo caución que le otorgó, al hecho
"de que exhiba garantía por concepto del perjuicio
"que se dice fue causado al fisco federal en "términos de lo previsto en el artículo 92, fracción III,
"cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
"según la querella formulada.--- Por la razón
"anotada, la responsable ordenadora también se
"encontraba impedida para aplicar en detrimento
"del quejoso el propio numeral 92, fracción III, pero "en su séptimo párrafo, del referido código
"tributario, pues si bien es cierto que no refiere de "manera textual la cita de este precepto, si lo aplica
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"en su contenido al ordenar se gire oficio a la
"autoridad hacendaria, como ya lo ha hecho, para
"que actualice las cantidades de referencia a la "fecha y hecho lo cual, esté en posibilidad de
"elevar el monto de la caución de referencia exigida "a mi defendido.--- En estas condiciones, el auto de
"fecha 22 de noviembre del año en curso que en
"este apartado se reclama por vicios propios viola "en forma directa en detrimento del peticionario de
"amparo la garantía de seguridad jurídica prevista "en la fracción I segundo párrafo del artículo 20
"constitucional al ser la exigida en los términos
"referidos el otorgamiento de una garantía para "caucionar el perjuicio que se dice causado al fisco
"federal como al pretender su actualización a la "fecha, cuando como se ha visto dicha garantía y la
"consiguiente actualización al día de hoy, no son
"exigibles atento a la nulidad de la visita "domiciliaria practicada a la contribuyente , ...
", declarada por el Tribunal Fiscal de la "Federación, por lo que a la vez y por igual
"razón dicho acto carece de motivación y
"fundamentación debidas vulnerando la garantía de "seguridad jurídica contenida en párrafo primero
"del artículo 16 de la Carta Magna, violaciones
"éstas cuya reparación se solicita por este "conducto.--- SEGUNDO CONCEPTO DE
"VIOLACIÓN POR CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Por "otro lado, el auto de fecha 22 de noviembre de
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"1999 que por vicios propios y por consiguiente
"como cuestión de legalidad se reclama, es a la vez
"violatorio en detrimento del peticionario de "amparo de las garantías de seguridad jurídica
"contenidas en el artículo 16, párrafos primero y "undécimo y 20, fracción I, segundo párrafo, de la
"Carta Magna, en relación con los artículos que
"regulan el procedimiento de verificación y "cumplimiento de obligaciones, como de
"imposición de sanciones del Código Fiscal de la "Federación por su falta de aplicación, toda vez que
"acorde con este numeral garante es competencia
"de la autoridad administrativa en el ámbito fiscal la "práctica de visitas domiciliarias para cerciorarse
"que el contribuyente ha cumplido con sus "obligaciones fiscales, lo que supone el desarrollo
"de un procedimiento del que resulte, en su caso,
"la determinación de un crédito omitido para "efectos penales como la cuantificación del monto
"del perjuicio que por ello se cause al fisco federal, "y siendo el caso que como se ha dicho y será
"acreditado, el efecto de la resolución dictada por
"el Tribunal Fiscal de la Federación que declaró "nula la visita domiciliaria practicada a la
"contribuyente , fue en el
"sentido de ‘tener dicha visita como si nunca se "hubiera practicado’, resulta evidente que, sin
"existir a la fecha una nueva determinación del "crédito fiscal que se imputa al quejoso para
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"efectos penales como retenido y no enterado no
"existe base alguna para la ordenadora para exigir
"del mismo el otorgamiento de la garantía para "reparar el perjuicio que se dice causó al fisco
"federal y la cual es exigida para que surta efectos "el beneficio de la libertad provisional bajo caución
"que se le concedió, lo que al no haber sido
"considerado así por la responsable ordenadora
"violó en detrimento de el
"numeral garante invocado.--- En efecto, el Tribunal "Fiscal de la Federación al resolver el juicio de
"nulidad promovido por ...
"relacionado con la visita domiciliaria de la que "emanan los hechos que se imputan al quejoso,
"procedió a declarar nula ésta última y, en apoyo a "la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que
"invoca en su resolución, concedió la aludida
"nulidad para tener a la mencionada visita "domiciliaria como ‘si no se hubiera practicado’, tal
"y como se aprecia de dicho criterio jurisprudencial "que a continuación se transcribe y que, en
"violación del artículo 192 de la Ley de Amparo el
"Juez Décimo de Distrito dejó de observar al dictar "el acto reclamado.--- Tesis de Jurisprudencia No.
"40 publicada en la Gaceta No. 75 8ª. Época. Marzo
"de 1994. Tercera Parte. Colegiados. Pág. 31. "S.C.J.N. ‘ORDEN DE AUDITORIA. LA SENTENCIA
"FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER "LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS’
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"(transcribe).--- Si como se ha señalado, la visita
"domiciliaria practicada a la representada del
"quejoso se tiene como si nunca se hubiera "practicado o lo que es lo mismo, como si la
"autoridad fiscal no hubiere iniciado sus facultades "de comprobación, derivado de su nulidad
"declarada por el Tribunal Fiscal de la Federación,
"al no existir hoy día una nueva visita domiciliaria "que hubiere determinado la existencia del crédito
"que se dice omitido en su entero y que se atribuye "a mi defendido a título penal y por consiguiente su
"monto, el Juez responsable estaba impedido a
"exigir como lo hace del peticionario de amparo la "caución aludida, pues al no existir determinación
"de perjuicio hoy día, ni determinación de otras "contribuciones omitidas no penales, ni su
"actualización; por las razones anotadas ocurre
"que de la nada la ordenadora le exige su "exhibición haciendo caso omiso del contenido de
"la garantía de seguridad jurídica prevista en el "párrafo décimo primero del artículo 16 de la Carta
"Magna, pues si conforme a la misma se exige de
"un previo procedimiento en seno administrativo "por la autoridad fiscal para determinar la
"existencia del crédito omitido y de su monto lo
"que a la fecha no se ha realizado, sin el desarrollo "de dicho procedimiento previo la responsable
"ordenadora no puede invocar para efectos de la "caución que exige a mi defendido, una supuesta
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"contribución que ni siquiera hoy día ha sido
"determinada (atento a la nulidad declarada),
"menos, puede invocar como lo hace, la que había "sido determinada en la visita domiciliaria que fue
"declarada nula, lo que al no haber sido "considerado así por la citada autoridad en el acto
"reclamado violó en perjuicio del quejoso los
"numerales garantes invocados, violación cuya "reparación se solicita por este conducto.---
"TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN POR
"CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Así mismo, el auto de
"fecha 22 de noviembre de 1999 que en este
"apartado por vicios propios se reclama, es "violatorio en perjuicio del peticionario de amparo
"de la garantía de legalidad prevista en el artículo "14 constitucional y de las de seguridad jurídica
"contenidas en los artículos 16 y 20, fracción I, de la
"Carta Magna, en relación con los diversos 6, "segundo párrafo, del Código Penal Federal por su
"falta de aplicación y 399, fracción III, del Código "Federal de Procedimientos Penales, por su
"indebida aplicación, toda vez que siendo el Código
"Fiscal de la Federación en su artículo 92 ley "especial a efectos penales, dicha norma excluye
"en su aplicación para el caso de la libertad
"provisional bajo caución al referido numeral "procesal, lo que al no haber sido considerado así
"por el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal, "violó en perjuicio de los
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"numerales garantes invocados, tal y como se pasa
"a demostrar.--- El artículo 6 del Código Penal
"Federal dice: (transcribe).--- A su vez el artículo "399, fracción III, del Código Federal de
"Procedimientos Penales, que establece: "(transcribe).--- Del contenido del segundo párrafo
"del artículo 6 del Código Penal Federal que se ha
"transcrito, se extrae lo que en nuestro sistema "penal se conoce como principio de especialidad
"que implica que, frente a una norma penal general, "de existir una especial que prevea el caso, debe
"prevalecer ésta sobre aquélla en su aplicación.---
"En este asentido, el artículo 92, fracción III, en sus "párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la
"Federación con respecto al tema de la libertad "provisional bajo caución resulta ser ley especial,
"atendiendo a que es un precepto que se encuentra
"contenido en un Cuerpo de Leyes de carácter "especial y, por tanto, de exclusiva aplicación
"frente al diverso artículo 399 del Código Federal "de Procedimientos Penales precepto en el cual de
"manera general se prevé la normatividad aplicable
"cuando se trata del beneficio previsto en la "fracción I segundo párrafo del artículo 20
"constitucional. Aquel precepto por normar los
"supuestos particulares que el legislador federal "estimó debían ser considerados por la autoridad
"competente al resolver sobre el beneficio en cita "tratándose de delincuencia fiscal, por su
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"especialidad debe prevalecer en su aplicación por
"sobre el artículo procesal penal referenciado.--- En
"este sentido tiene aplicación el criterio sustentado "por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
"Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en "revisión 326/93, promovido por Gabriel Almanza
"Rivera y cuyo texto es el siguiente: ‘LIBERTAD
"PROVISIONAL, CAUCIÓN EN LA. CRITERIO QUE "DEBE SEGUIRSE PARA SU FIJACIÓN EN
"TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES’ "(transcribe).--- Dado entonces la especialidad
"invocada del artículo 92, fracción III, del Código
"Fiscal Federal, para el caso de la libertad "provisional bajo caución, el Juez responsable
"ordenador al conceder al quejoso dicho beneficio
"(en un plano de legalidad) debió estar tan solo a
"este precepto y, por ello, se encontraba impedido
"para aplicar a la vez, como lo hizo en perjuicio del
"peticionario de amparo, el diverso artículo 399,
"fracción III, del Código Federal de Procedimientos "Penales, con cuya aplicación se exige además de
"mi defendido que otorgue para gozar del beneficio
"que se le concedió una caución económica mayor "que la que le corresponde y que refiere a la que se
"le exige para garantizar sus obligaciones
"derivadas del proceso, lo que en forma por demás
"evidente atento al principio de especialidad
"expuesto viola en perjuicio de ... "los numerales garantes invocados, violación cuya
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"reparación se solicita por este conducto.---
"CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN POR
"CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Por último, el acto "reclamado por esta vía consistente en la orden de
"reaprehensión librada en detrimento del quejoso, "es violatorio en perjuicio del mismo de la garantía
"de seguridad jurídica contenida en el artículo 16
"de la Carta Magna, toda vez que, la ordenadora "emite dicho mandato en razón a que el
"peticionario de garantías no exhibió en autos las "cauciones que le fueron exigidas para que surtiera
"efectos el beneficio de la libertad provisional bajo
"caución que se le concedió, lo que, como se ha "visto en los conceptos de violación que preceden
"y a cuya lectura me remito, se sustenta en la "aplicación en perjuicio de mi defendido de
"preceptos que se estiman inconstitucionales, así
"como, en un plano de legalidad en violaciones que "por vicios propios ha cometido la ordenadora en
"detrimento de , de ahí que si "de dicha ilegalidad se hace surgir la orden de
"reaprehensión reclamada, es evidente que la
"misma carece de la Motivación y Fundamentación "debidas que exige el numeral garante invocado,
"pues de un acto ilegal como lo es el auto del 22 de
"noviembre de 1999 emitido por el Juez Décimo de "Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, no
"puede devenir con legalidad la reaprehensión que "se reclama, lo que al no haber sido considerado
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"así por la referida ordenadora violó en perjuicio
"del quejoso la garantía invocada, violación cuya
"reparación se solicita" (fojas 6 a 45 del cuaderno de
amparo).
TERCERO.- La Juez Octavo de Distrito en Materia Penal en
el Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del
asunto, en auto de veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, admitió la demanda de garantías, asimismo,
ordenó su registro en el libro de gobierno con el número
P/1208/99 y, seguido el procedimiento, el veintisiete de enero de
dos mil, se celebró la audiencia constitucional en la que dictó
sentencia, terminándose de engrosar el dieciséis de febrero del
mismo año; la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
"ÚNICO.- Se sobresee en el presente juicio de
"amparo promovido por , contra "los actos reclamados al Congreso de la Unión, al
"Presidente de la República, al Secretario de
"Gobernación, al Juez Décimo de Distrito en "Materia Penal en el Distrito Federal, al Procurador
"General de República y al Director General de "Planeación y Operación de la Policía Judicial
"Federal, de conformidad con lo expuesto en los
"considerandos segundo y quinto de esta "sentencia" (foja 195 del cuaderno de amparo).
Las consideraciones en que se apoyó el fallo anterior, son
en lo conducente, las siguientes:
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"SEGUNDO.- No son ciertos los actos reclamados
"al Congreso de la Unión, consistentes en la
"discusión y aprobación del artículo 399, fracción "III, del Código Federal de Procedimientos Penales,
"toda vez que fue expedido por el Ejecutivo "Federal, en razón de las facultades extraordinarias
"que le fueron concedidas por el Congreso de la
"Unión, mediante Decreto de veintisiete de "diciembre de mil novecientos noventa y tres; sin
"que la parte quejosa hubiere aportado prueba "alguna que demostrara lo contrario.--- No es cierto
"el acto atribuido al Juez Décimo de Distrito en
"Materia Penal en el Distrito Federal, consistente en "la orden de reaprehensión, pues aún cuando
"manifestó que en proveído de veintiséis de "noviembre del mismo año, libró orden de
"aprehensión (sic) en contra del quejoso de que se
"trata, en virtud de que se encontraba en libertad "sin garantía alguna, lo cierto es que no se trata de
"una orden de aprehensión o reaprehensión sino "del mandato para comunicar a la representación
"social de la adscripción, que ordena a quien
"corresponda ejecutar la orden de aprehensión "dictada en auto de ocho de julio de mil
"novecientos noventa y siete en contra de
" , el cual no fue reclamado en esta "litis constitucional; por lo tanto, este órgano de
"control constitucional no está en condiciones de "analizar ese mandato judicial.--- No es cierto el
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"acto reclamado al Procurador General de
"República y el Director General de Planeación y
"Operación de la Policía Judicial Federal; "debiéndose tener como tal esa negativa, en razón
"de que el auto de veintiséis de noviembre pasado "no contiene la orden de reaprehensión
"reclamada.--- En ese sentido, ante la existencia de
"los actos reclamados a las citadas autoridades, "resulta procedente sobreseer en el presente juicio
"de garantías con apoyo en lo dispuesto en la "fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo y
"en la jurisprudencia número 310, publicada en la
"página 209 del Apéndice al Semanario Judicial de "la Federación 1917–1995, Tomo VI, Materia
"Común, bajo el rubro: ‘INFORME JUSTIFICADO.
"NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS
"AUTORIDADES’.--- TERCERO.- Es cierto el acto
"reclamado al Congreso de la Unión, que se hizo
"consistir en la discusión y aprobación del artículo
"92, fracción III, cuarto y séptimo párrafos, del "Código Fiscal de la Federación, por así haberlo
"manifestado en su informe justificado.--- Son
"ciertos los actos atribuidos al Presidente "Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
"relativos a la promulgación del Código Fiscal de la
"Federación, publicado el treinta y uno de
"diciembre de mil novecientos ochenta y uno en el
"Diario Oficial de la Federación y la promulgación "del Código Federal de Procedimientos Penales, el
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"treinta de agosto de mil novecientos treinta
"y cuatro.--- Son ciertos los actos que el
"quejoso reclama al Secretario de Gobernación, "consistentes en el refrendo y la publicación del
"Código Federal de Procedimientos Penales, "difundido en el Diario Oficial de la Federación el
"treinta de agosto de mil novecientos treinta y
"cuatro y el Código Fiscal de la Federación el "treinta y uno de diciembre de mil novecientos
"ochenta y uno, ambos en el Diario Oficial de la "Federación.--- Es cierto el acto reclamado al Juez
"Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito
"Federal, toda vez que el veintidós de noviembre de "mil novecientos noventa y nueve (acto de
"aplicación), determinó que para que ...
".......pudiera gozar del beneficio de la libertad
"provisional bajo caución, debería exhibir el
"perjuicio causado al fisco más su actualización y "recargos hasta el año de mil novecientos noventa
"y cinco, por la cantidad de dos millones
"doscientos setenta y siete mil ciento noventa y un
"pesos, en términos del escrito de querella del
"Procurador Fiscal de la Federación, sin tomar en
"cuenta la actualización y recargos de años
"posteriores, incluso la fecha en que se pidió (sic)
"el beneficio, por no existir constancia para su "cuantificación; sin perjuicio de incrementar el
"monto con base en la actualización de los
"impuestos omitidos y recargos hasta la fecha; que
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"también se determinó que para garantizar el
"cumplimiento de las obligaciones a su cargo en
"razón del proceso, debería exhibir cinco mil "pesos, por separado, ambas garantías en
"cualquiera de las formas establecidas por la ley.--- "Lo anterior se corrobora con las constancias
"certificadas que obran en autos, a las cuales se
"les otorga valor probatorio pleno por tratarse de "copias certificadas, de conformidad con lo
"establecido por los artículos 129, 197 y 202 del "Código Federal de Procedimientos Civiles de
"aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo
"que se tiene plenamente probado, en términos de "lo indicado en la tesis jurisprudencial 305,
"publicada en el Apéndice al Semanario Judicial
"de la Federación 1917–1995, tomo VI, materia
"común, visible en la página 206, bajo el rubro y
"texto: ‘INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.’
"(transcribe).--- CUARTO.- Antes de proceder a
"resolver el presente asunto, no pasa inadvertido "que el Presidente de la República hizo valer
"diversas causales de improcedencia por lo que
"hace a los actos que se le atribuyen; sin embargo, "no se analizarán, en virtud de que como se verá
"más adelante, en el caso se surte otra causal
"cuyo estudio es preferente.--- QUINTO.- Resulta
"innecesario aludir a los conceptos de violación
"argumentados por el impetrante de garantías, "respecto a la inconstitucionalidad de leyes y al
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"auto de aplicación consistente en el auto de
"veintidós de noviembre de mil novecientos
"noventa y nueve, tomando en consideración que "el juicio de amparo es de orden público y que de
"acuerdo con el artículo 73, in fine, las causales de "improcedencia deben ser examinadas de oficio y
"en forma preferente, independientemente de que
"las aleguen las partes o no.--- Tiene apoyo lo "anterior en la jurisprudencia consultable en la
"página 13 del Semanario Judicial de la Federación "y su Gaceta, Novena Época, Enero de 1999,
"bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO
"PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS "EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO’.---
"En el caso, de oficio se advierte que se actualiza la
"causal de improcedencia contemplada en la
"fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.---
"El artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia,
"señala: (transcribe).--- Por su parte, el artículo 21
"del citado ordenamiento, dispone: (transcribe); en "tanto que el artículo 22 de la propia ley, establece
"los casos de excepción a la anterior disposición.---
"Es importante señalar que en el caso las leyes no "se impugnan a razón de su sola vigencia sino a
"consecuencia de un acto concreto de aplicación,
"como lo es el auto de veintidós de noviembre de
"mil novecientos noventa y nueve, en el que se
"fijaron garantías al quejoso para que pudiera "disfrutar de su libertad provisional; es decir, como
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"leyes heteroaplicativas.--- Establecido lo anterior,
"el término para promover la demanda de
"garantías debe contarse a partir del veinticuatro "de noviembre, porque es el día en que surtió
"efectos la notificación del acto de aplicación, dado "que el quejoso se notificó de dicho acto el
"veintitrés del citado mes y año, según se advierte
"de la constancia respectiva; luego, resulta obvio "que el término de quince a que se contrae el
"artículo 21 de la ley de la materia, ya había "transcurrido a la fecha de la presentación de la
"demanda, que lo fue el veintidós de diciembre
"pasado, porque comenzó a contar a partir del "veinticuatro de noviembre al catorce de diciembre
"de mil novecientos noventa y nueve.--- Como
"consecuencia de ello, los actos de mérito se
"estiman consentidos tácitamente, en virtud de no
"haberse impugnado dentro del plazo que señala el
"artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los
"artículos 103 y 107 constitucionales, dado que el "quejoso promovió su demanda de amparo en
"forma extemporánea.--- Lo anterior es así, en
"razón de que en el auto en el que se fijaron "garantías al quejoso para que pudiera disfrutar de
"su libertad provisional y la inconstitucionalidad de
"leyes reclamada con motivo de ese acto de
"aplicación, no son actos comprendidos por el
"artículo 22 de la Ley de Amparo, para reclamarlos "en cualquier momento.--- Tiene apoyo lo anterior
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"en la jurisprudencia visible en el Semanario
"Judicial de la Federación 1917–1995, Tomo I
"Materia Constitucional, página 199, intitulada: "‘LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA
"INTERPONERLO’.--- En consecuencia, procede "sobreseer en el presente juicio de garantías de
"conformidad con lo dispuesto en la fracción III del
"artículo 74" (fojas 191 vuelta a 194 vuelta del
cuaderno de amparo).
CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, Rodolfo
Felix Cárdenas defensor del quejoso
, interpuso recurso de revisión misma que tocó conocer al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito;
asimismo, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil uno, el
Tribunal resolvió:
"PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida…
"SEGUNDO.- Se deja a salvo la jurisdicción de la H.
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que
"deberá remitirse el presente juicio en revisión".
Las consideraciones que sustentan tal determinación, en la
parte que interesa, son las siguientes:
"SEXTO.- Es infundada la causa de improcedencia
"en que la Juez de Distrito fundó el sobreseimiento
"del juicio de amparo indirecto que se revisa, por lo
"que al no advertir este Segundo Tribunal
"Colegiado en Materia Penal algún otro motivo para
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"sobreseer, lo procedente es revocar la sentencia
"en revisión, y dejar a salvo la jurisdicción de la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que "deberá remitirse el presente asunto, en atención a
"las razones que a continuación se exponen.--- En
"efecto, el quejoso , a través de su
"abogado defensor, en su escrito original de
"demanda, reclamó la inconstitucionalidad de los "artículos 92, fracción III, párrafos cuarto y séptimo,
"del Código Fiscal de la Federación y 399, fracción "III, del Código Federal de Procedimientos Penales,
"con motivo de su primer acto de aplicación,
"consistente en el acuerdo del veintidós de "noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
"dictado en la causa penal 73/97, del índice del "entonces Juzgado Décimo de Distrito en Materia
"Penal en el Distrito Federal, mediante el cual se
"establecieron las condiciones y garantías para que "pudiera gozar del beneficio de libertad
"provisional.--- Al respecto, la Juez recurrida "consideró que el acuerdo reclamado, así como las
"leyes en él aplicadas, fueron consentidos
"tácticamente, al no haber sido impugnados dentro "de los quince días que establece el artículo 21 de
"la Ley de Amparo y que, por tanto, el juicio de
"garantías era improcedente en términos de la "fracción XII del artículo 73 de la propia ley.---
"Ahora bien, el mencionado artículo 21 de la ley "que rige el juicio constitucional, establece:
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"(transcribe).--- Por su parte, la fracción II, del
"numeral 22 del mismo ordenamiento, dispone a la
"letra: (transcribe).--- De lo anterior se sigue que, "en principio, cuando una ley se impugna con
"motivo de su primer acto de aplicación, la "demanda de amparo indirecto debe ser presentada
"en el término de quince días; regla de carácter
"general que rige también para impugnar el acto de "autoridad que en concreto se reclame, salvo que
"éste sea de aquéllos que importen peligro de "privación de la vida, deportación, destierro,
"afecten la libertad personal, estén prohibidos por
"el artículo 22 de la Constitución General de la "República o la incorporación forzosa a las fuerzas
"armadas pues, entonces, la demanda de garantías
"puede ser interpuesta en cualquier tiempo.--- La
"Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación, ha sostenido el criterio de que en el
"proceso penal, el auto mediante el cual se fijan las
"garantías para disfrutar de la libertad provisional "bajo caución, es de aquéllos que afectan
"directamente ese derecho fundamental, de lo que
"se sigue que puede ser impugnado, a través del "juicio de amparo indirecto, en cualquier tiempo.
"Así lo dice la jurisprudencia 85/99, consultable en
"la foja 79, del Tomo: X, Diciembre de 1999, del
"Semanario Judicial de la Federación: ‘LIBERTAD
"PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA "LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE
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"OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL
"AMPARO INDIRECTO’ (transcribe).--- Entonces, de
"acuerdo con lo expuesto, es evidente que cuando "además del acto concreto de aplicación, que
"importa un ataque a la libertad personal, se "reclama la ley en que ese acto se funda, la
"inconstitucionalidad de ésta puede ser impugnada
"en cualquier tiempo, siempre que se haga al "momento mismo de reclamar aquél, porque el
"estudio de la disposición impugnada debe hacerse "en estricta vinculación con su acto de aplicación.
"De otro modo, tendría que concluirse que, aún
"tratándose de los actos que describe el artículo 22 "de la Ley de Amparo, su impugnación sería
"limitada al término de quince días, por la
"circunstancia de plantearse el reclamo de la ley
"que se aplica, lo que llevaría a restringir la amplia
"tutela que en favor de la integridad personal y la
"libertad previó el legislador.--- Al respecto, es
"aplicable la tesis que en la Séptima Época sostuvo "el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación, que puede ser consultada en la página 36
"del Semanario Judicial de la Federación de esa "época, Tomo 7 Primera Parte, que dice: ‘LEYES,
"AMPARO CONTRA LAS. TÉRMINO PARA
"PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LOS ACTOS
"DE APLICACIÓN ATACAN LA LIBERTAD
"PERSONAL DEL QUEJOSO’ (transcribe).--- Por "ello, es evidente que en el caso no se actualiza la
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"causa de improcedencia a que se refiere el artículo
"73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en que la
"Juez de Distrito fundó el sobreseimiento del juicio "en revisión.--- Así también, el acto reclamado al
"Congreso de la Unión, consistente en la discusión "y aprobación del artículo 399, fracción III, del
"Código Federal de Procedimientos Penales, debe
"considerarse cierto a pesar de la negativa expresa "de dicha autoridad, pues aunque es verdad que la
"mencionada ley procesal fue emitida por el "Presidente Constitucional de los Estados
"Unidos Mexicanos en uso de las facultades
"extraordinarias para legislar, que le fueron "conferidas en el año de mil novecientos treinta y
"tres, no menos cierto es que en su redacción
"vigente que es impugnada por la parte quejosa, el
"mencionado artículo 399 es producto de la
"actividad legislativa del Poder de la Unión
"integrado por las cámaras de Senadores y
"Diputados.--- En efecto, el texto actual del artículo "399, fracción III, del Código Adjetivo Federal, de
"cuya inconstitucionalidad se duele el quejoso, fue
"establecido mediante reforma legislativa publicada "en el Diario Oficial de la Federación el diez de
"enero de mil novecientos noventa y cuatro por lo
"que, en este sentido, el sobreseimiento decretado
"por la Juez Octavo de Distrito en Materia Penal, en
"términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley "de Amparo, era también improcedente.--- Ahora
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
100
"bien, en su informe con justificación, el
"Procurador Fiscal de la Federación, en ausencia
"del Secretario de Hacienda y Crédito Público, "designado por el Presidente de la República para
"intervenir en su representación en el juicio de "garantías que se revisa, hizo valer diversas causas
"de improcedencia que no fueron analizadas por la
"Juez recurrida, por lo que este Segundo Tribunal "Colegiado procede a realizar el estudio
"correspondiente.--- Afirma la señalada autoridad "responsable que, en el caso, se actualiza la
"hipótesis a que se refiere el artículo 73, fracción
"XIII, de la Ley de Amparo; no obstante, "contrariamente a lo que argumenta, cuando se
"trata de actos que importan ataques a la libertad
"personal, no es necesario agotar los recursos
"ordinarios o medios de defensa respectivos pues,
"en tales casos, hacerlo es optativo para el
"gobernado quien puede impugnar actos de tal
"naturaleza mediante el juicio de amparo indirecto, "sin haber cumplido con uno de los principios que
"lo rigen que es el de definitividad, por tratarse de
"un caso de excepción a ese principio.--- En este "sentido, también se ha pronunciado la Primera
"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"en la jurisprudencia 82/99, publicada en el citado
"Semanario Judicial de la Federación de la Novena
"Época, a fojas 92, con el rubro y texto siguientes: "‘LIBERTAD PROVISIONAL. EL AUTO QUE FIJA EL
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"MONTO Y FORMA DE LA GARANTÍA PARA
"DISFRUTARLA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL
"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PROCEDE EL "JUICIO DE AMPARO’ (transcribe).--- De igual
"forma, debe decirse que carece de razón la "autoridad responsable cuando invoca como causa
"de improcedencia la deficiente formulación por
"parte del quejoso de sus conceptos de violación, "en términos del artículo 73, fracción XVIII, en
"relación con el 116, fracción V, de la Ley de "Amparo; porque, sin que ello implique calificar la
"procedencia o no de sus conceptos, de la simple
"lectura del escrito original de demanda se advierte "con claridad la ‘causa de pedir’ expresada, lo que
"resulta suficiente para desestimar el pretendido
"motivo de sobreseimiento.--- Tampoco es verdad,
"como lo señala en su informe la responsable, que
"el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación
"no haya sido aplicado en perjuicio del quejoso y
"que, por tanto, el reclamo de esa disposición legal "sea improcedente, de conformidad con el artículo
"73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues es
"evidente que, el citado numeral, en las fracciones "que tilda de inconstitucionales la parte quejosa,
"no establece en favor del gobernado el derecho a
"disfrutar de la libertad provisional, sino que señala
"ciertas condiciones para su disfrute, lo que
"puede suponer, eventualmente, un agravio al "procesado.--- Asimismo, es pertinente mencionar
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"que la última causa de improcedencia que alega la
"responsable de que se trata, es del todo
"infundada, porque la impugnación del citado "artículo 92 del Código Fiscal de la Federación la
"hace el quejoso con motivo del acto de aplicación "que en concreto también reclama y que es
"precisamente el auto del veintidós de noviembre
"de mil novecientos noventa y nueve, por lo que los "ulteriores actos de aplicación que menciona la
"responsable no son, desde luego, materia de este "juicio de garantías.--- Finalmente, debe decirse
"que no pasa inadvertido para este Tribunal
"Colegiado la circunstancia de que con fecha seis "de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
"el Juez Primero de Distrito en el Estado de
"Querétaro con residencia en la Capital del Estado,
"quien conoció originalmente de la causa de la que
"deriva el acto reclamado, haya aplicado por
"primera vez el artículo 92 del Código Fiscal de la
"Federación, al conceder al hoy quejoso ... ................. la libertad provisional, pues de las
"constancias de dicha causa que obran en el juicio
"que se revisa se desprende que el diez de "noviembre siguiente se decretó en favor del
"inculpado auto de libertad por falta de elementos
"para procesar con las reservas de ley, de ahí que, "en esas condiciones, el amparo que pudiere
"haberse promovido contra esa ley con motivo del "primer acto de su aplicación, habría devenido
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"improcedente.--- En tales condiciones, al no
"actualizarse la causa de improcedencia en que la
"Juez recurrida fundó el sobreseimiento y al no "acreditarse ninguna otra a juicio de este Segundo
"Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer "Circuito, resulta procedente revocar la sentencia
"que se revisa y dejar a salvo la jurisdicción de la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que "deberá remitirse el presente asunto en términos
"del artículo Tercero, fracción I, del acuerdo "plenario 6/99" (fojas 38 a la 42 vuelta del toca).
QUINTO.- Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil uno,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
admitió el recurso con número 322/2000 y se dio vista al Agente
del Ministerio Público de la Federación, mismo que no formuló
pedimento alguno.
SEXTO.- En fecha cuatro de abril de dos mil tres, se envió
este asunto a la Primera Sala en cumplimiento de los Acuerdos
Plenarios 6/2003 y 7/2003; posteriormente, el diez de abril del
mismo año, se returnaron los autos al Ministro Juan N. Silva
Meza, para su resolución.
En sesión celebrada el veinte de agosto de dos mil tres, la
Primera Sala de este Alto Tribunal acordó remitir a este Tribunal
Pleno el presente asunto; por ende, el Presidente de este Máximo
Tribunal ordenó de nuevo su avocamiento.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de
Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, fracción II,
del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el
recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo
dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de
un juicio de garantías, en el que se cuestiona la constitucionalidad
de ordenamientos legales federales; y subsiste el problema de
constitucionalidad planteado.
SEGUNDO.- Salvo el cuarto agravio propuesto por el
quejoso, en que controvierte la determinación de sobreseer
respecto del acto reclamado que denominó “orden de
reaprehensión”, resulta innecesaria la transcripción de los
restantes agravios, pues al estar dirigidos a combatir el
sobreseimiento decretado por el a quo, respecto de los artículos
399, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, y
92, párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación
así como el auto de veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, ya fueron examinados por el Tribunal Colegiado,
quien determinó revocar tal determinación.
El mencionado agravio es el siguiente:
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"CUARTO AGRAVIO.- Por último, la resolución que
"por esta vía se recurre causa agravio al quejoso
"por violar lo dispuesto por los artículos 74, "fracción IV, 77, fracción I y 192 de la Ley de
"Amparo el primero por su indebida aplicación y el "segundo y tercero por su falta de aplicación toda
"vez la Juez Octava de Distrito en Materia Penal en
"el Distrito Federal indebidamente consideró "respecto de la orden de reaprehensión reclamada
"como de su acto de aplicación, que dichos actos "no son ciertos, y, en consecuencia estimó que en
"el caso se actualiza la causal de sobreseimiento
"prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de "Amparo lo que agravia al quejoso por lo
"siguiente.--- Como se lee del escrito de demanda
"que da origen a este juicio, con respecto a la
"cuestión de legalidad que ahora se estudia
"aparece que (foja 44 de la demanda de amparo y
"que se identifica como cuarto concepto de
"violación por cuestión de legalidad), se reclamó "del Juez Décimo de Distrito en Materia Penal de
"esta ciudad que procesa a mi defendido, la orden
"de reaprehensión que libró como consecuencia de "que no le hubiere exhibido las
"cauciones que por auto del 22 de noviembre de
"1999, le exigió para que surtiera efectos la libertad "provisional bajo caución concedida; así como su
"ejecución.--- A este respecto, dicha autoridad "responsable al rendir Informe justificado, aceptó la
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"existencia del acto que le fue reclamado, es decir,
"de UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN LIBRADA
"AL QUEJOSO POR NO HABER CAUCIONADO "SEGÚN SE LE EXIGIÓ EN EL AUTO DEL 22 DE
"NOVIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO; "aceptación que como tal tiene valor probatorio
"pleno en su contra y que se expresó como sigue:
"(transcribe).--- De lo anterior se desprende que, "del Juez Décimo de Distrito en Materia Penal se
"reclamó una orden de reaprehensión, acto que
"dicho juzgador aceptó como cierto, por lo que,
"ante dicha afirmación, el quejoso no pueden ni
"tiene porqué acreditar lo contrario.--- A este "respecto resultan aplicables los siguientes
"criterios:--- ‘ACTOS RECLAMADOS, SU SOLA "EXISTENCIA NO BASTA PARA OTORGAR EL
"AMPARO.’ (transcribe).--- ‘INFORME JUSTIFICADO
"COMO PRUEBAS.’ (transcribe).--- Por otro lado, se "acredita igual que en autos se han librado tres
"órdenes de captura distintas:--- 1) La primera de "un Juez de Distrito de la ciudad de Querétaro que
"fue en su momento cumplimentada.--- 2) La
"segunda del 8 de julio de 1997 (orden de "aprehensión), que se libró al estar el quejoso
"sustraído a la acción de la justicia cuando los
"autos se remitieron por incompetencia a esta "ciudad y en contra de la cual interpuso juicio de
"garantías ante el Juez Décimo Segundo de "Distrito en Materia Penal de esta ciudad y el cual
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"se sobreseyó por desistimiento.--- 3) La tercera del
"26 de noviembre de 1999, (orden de
"reaprehensión), que se libró como consecuencia "de que el quejoso no exhibió ante el Juez del
"proceso las garantías que éste le impuso como "condición para gozar del beneficio de la libertad
"provisional bajo caución (acto reclamado y
"confesado por la responsable que lo ordenó).--- "Respecto de éste último, en su informe justificado
"el Juez Décimo de Distrito dice:--- 1) Son CIERTOS
"los actos que reclama el quejoso de mérito de este
"Juzgado.--- 2) por proveído de veintiséis de
"noviembre del año en curso se libró orden de "aprehensión en contra del quejoso de que se trata
"(o sea, en fecha posterior al auto del 22 de "noviembre).--- 3) considerando que hasta la fecha
"en que se emitió dicho mandato de captura, el
"quejoso no exhibió las garantías que se le fijaron "por auto de veintidós de noviembre del año actual,
"a efecto de que gozara de libertad provisional bajo "caución, en virtud de que se encontraba libre sin
"garantía alguna.--- Luego entonces, la autoridad
"responsable en cita, si libró una orden nueva (sic) "orden de captura en contra del quejoso que es de
"fecha 26 de noviembre de 1999, en virtud de que el
"mismo no caucionó según auto del 22 de "noviembre de 1999, ya que estaba libre sin
"garantía alguna.--- Nótese que lo que se reclamó, "entre otros, fue la orden de reaprehensión librada
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"porque el quejoso no caucionó conforme al auto
"de 22 de noviembre de 1999, y que de ella el Juez
"informó SER CIERTO EL ACTO; posteriormente "dicho juzgador aceptando la existencia del acto
"así reclamado, habla de una nueva orden de "aprehensión librada el 26 de noviembre de 1999,
"por no haber caucionado. Esto, no para perjuicio
"al quejoso pues como se ha dicho el acto "reclamado se confesó por la responsable y si
"después habla de aprehensión y no de "reaprehensión posiblemente se deba a que dicha
"autoridad esté confundida en la naturaleza de
"cada acto; más sin embargo, lo que se debe de "entender es que no se está en presencia ni de la
"orden de julio de 1997, pues como confiesa la "responsable en su informe, se libró el 26 de
"noviembre de 1999, una nueva orden de captura
"(tan es así que ésta es posterior en fecha a la de "1997); pero también que esta nueva orden
"obedece precisamente, tal y como se le reclamó (y "así acepta el Juzgador Décimo de Distrito en
"Materia Penal en su informe justificado), al hecho
"de que el peticionario de garantías no caucionara "según auto del 22 de noviembre del mismo año.---
"En este sentido, la resolución recurrida agravia al
"quejoso, pues como se ve de lo argumentado por "la jueza de amparo, se aprecia que dicha autoridad
"confunde dos mandamientos de captura diversos "que se dictaron en contra del uno
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"en 1997, que ya no existe según confesión del
"Juzgador Décimo de Distrito (pues al referir que
"en 1999, libró orden de captura por los hechos que "se le reclamaron, se deduce que la anterior orden
"de 1997 es inexistente y no sujeta a prueba por la "misma confesión de la referida autoridad, según
"su informe justificado) y otro, que es el nuevo o el
"vigente, del 26 de noviembre de 1999, librado en "contra del peticionario de garantías por no haber
"caucionado en los términos que precisó el diverso "auto del 22 de noviembre del mismo año; hecho
"que, de igual forma, según se ha visto es
"confesado por la referida responsable en su "informe justificado.--- Aclarado lo anterior, resulta
"a toda luces infundada la sentencia recurrida,
"pues en ella la jueza de amparo considera que en
"la especie ni existe orden de reaprehensión (no
"obstante su confesión por quien la libro), como
"tampoco de aprehensión (a la que refiere el
"Juzgador Décimo de Distrito); sino que, para ella "lo que hay es un: ‘mandato a la representación
"social federal de la adscripción para que
"comunique a quien corresponda que se ejecute la "orden de aprehensión de fecha 8 de julio de 1997’.---
"Dicho en otra palabra, para la jueza de amparo lo
"que existe es un oficio del Juez Décimo de Distrito "al Ministerio Público Federal para que ordene se
"cumplimente la orden de aprehensión de 1997, "(oficio, según autos, fechado en el año de 1999).---
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"Lo así razonado por la amparista es a todas luces
"incongruente e infundado dado que, como se ha
"señalado, efectivamente el 8 de julio de 1997, "existió en contra del quejoso una orden de
"aprehensión, pero ésta a la fecha ya no existe, "pues con posterioridad a la misma, en noviembre
"de 1999, se libró una nueva orden de captura
"(reaprehensión según se reclamó y se aceptó) en "contra de tal y como lo afirma y confiesa
"la responsable en su informe justificado , de ahí "que, respecto de ese acto de 1997, (orden de
"aprehensión) y su consecuencia (oficio que
"ordena su ejecución) nada se discuta por las "razones anotadas, es decir, por ser inexistentes a
"la fecha.--- Si la entonces existente orden de 1997
"ya no existe hoy día (pues lo que existe es una
"nueva y diversa orden que es del 26 de noviembre
"de 1999) el oficio que alude la Juez amparista para "su ejecución como el existente en lugar de una
"aprehensión o reaprehensión es del todo
"irrelevante en el caso a estudio, por tal oficio en
"su caso, por evidente razón, es producto de un
"error del juzgador responsable, ya que el mismo "es de 1999 y refiere a que se ejecute la orden de
"1997; cuando es el caso, según se ha visto, que
"ese mismo juzgador responsable confiese en su "informe justificado que lo que existe es una nueva
"orden de captura pero del año de 1999, lo que "quiere decir que, ya no existe la de 1997 pues no
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"pueden coexistir dos mandatos como los referidos
"a la vez.--- Por ello, si ese oficio 1999 alude a la
"ejecución de la orden de captura de 1997 cuando "no sólo ésta es inexistente, sino que lo que existe
"es una nueva orden de captura (según confesión "del juzgador del proceso) pero de 1999, es claro
"que, tal oficio o se debe a un error en fecha del
"referido Juez de la causa que en el mismo debió "haber hablado de la orden de 1999 y no de la
"inexistente de 1997, o bien a una aportación de
"información falsa de su parte en el presente juicio,
"pues como se ha visto, el mismo acepta que existe
"una orden de 1999, luego entonces, no se puede "pretender que se ejecute una diversa de 1997 por
"igual hecho.--- Por otro lado, la resolución "recurrida agravia al quejoso pues la jueza de
"amparo al dejar de valorar el contenido del
"informe justificado del juzgador Décimo de Distrito "y, en contrapartida, valorar indebidamente el oficio
"o mandato que refiere en su resolución (al que "califica con acierto que no es orden de
"aprehensión ni de reaprehensión), deja de
"considerar que, en materia de amparo penal, basta "con que se reclame el acto consistente en la orden
"de captura (llámese aprehensión o reaprehensión)
"para que se satisfagan (lato sensu) las exigencias "de la ley de la materia teniendo el acto por cierto
"(claro está, con la prueba del mismo), no "resultando por tanto necesario que se reclame el
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
112
"oficio que de ellas surja como indebidamente
"considera al expresar que: ‘lo cierto es que no se
"trata de una orden de aprehensión o "reaprehensión, sino del mandato para comunicar a
"la representación social de la adscripción que "ordene a quien corresponda ejecutar la orden de
"aprehensión dictada el 8 de julio de 1997 en contra
"de , el cual no fue reclamado "en esta litis constitucional, por lo tanto este
"órgano de control constitucional no está en
"condiciones de analizar ese mandato judicial…’
"pues, dicho oficio o mandato como lo llama la
"jueza amparista, es en todo caso una "consecuencia de la orden de captura con la que se
"relacione, no siendo por ello necesario su reclamo
"en vía de amparo, se insiste, por ser consecuencia
"necesaria del acto que le da origen.---
"Incongruente e infundado sería tan sólo reclamar "en vía de amparo el mero oficio o mandato en cita
"sin la orden de captura que le da origen, caso en "el que no nos encontramos y, respecto del cual,
"si procedería el sobreseimiento.--- En estas
"condiciones, al sobreseer la jueza de amparo el "juicio de garantías en que promuevo, en razón a
"que, como razona ‘no se reclamó este oficio o
"mandato’, cuando su reclamo no sólo es "innecesario pues el mismo, por un lado, se
"relaciona con una orden de captura inexistente (la "de 1997) y no con la que se reclamó (la del 26 de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"noviembre 1999) y, por el otro, en todo caso, es un
"acto que se traduce en una consecuencia de la
"orden de captura que le da origen lo que hace "innecesario su reclamo si aquélla es reclamada (lo
"que ocurre en el caso de estimar que su contenido "presenta un error del juzgador Décimo de Distrito
"al expresar en el mismo la fecha de la orden de
"captura julio de 1997 en vez de noviembre de "1999), causó agravio al quejoso, mismo cuya
"reparación se pide por este conducto.--- Resulta "entonces inaplicables la fracción IV del artículo 74
"de la Ley de Amparo y la tesis citada por la Juez
"Octava de Distrito en Materia Penal en el Distrito "Federal bajo el rubro ‘INFORME JUSTIFICADO
"NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS
"AUTORIDADES’, para sobreseer el juicio de
"garantías, en atención a que el acto reclamado que
"se vincula con la expresión de este agravio es
"cierto, tal y como se ha demostrado, de ahí que,
"igual suerte deben correr los actos reclamados de "las diversas autoridades ejecutoras del mismo
"cuya actuación, aunque negada, es consecuencia
"necesaria del mandato cuya existencia se acreditó "y que al haber sido confesada por la responsable
"emisora de dicho acto, debe tenerse por cierto el
"de las respectivas ejecutoras, pese a su negativa
"informada.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis
"que ha sido emitida por nuestros tribunales en "materia de amparo, que a continuación se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"transcribe:--- ‘ACTO RECLAMADO NEGADO POR
"AUTORIDADES EJECUTORAS Y ADMITIDO POR
"LA AUTORIDAD ORDENADORA, DEBE TENERSE "POR CIERTO.’ (transcribe).--- Conforme a lo
"establecido en la tesis transcrita, no puede "estimarse entonces que si la autoridad
"responsable Juez Décimo de Distrito en Materia
"Penal acepta que el acto reclamado es cierto
TERCERO.- Previamente al estudio del cuarto agravio
formulado por el quejoso en esta instancia, es necesario aclarar
que no obstante que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, debió estudiarlo por versar sobre una
, se "tenga por negado el atribuido a la autoridad
"ejecutora, lo que al no haber sido valorado por la "Juez amparista causó al quejoso el agravio que se
"hace valer.--- Por lo expuesto, no es procedente el
"sobreseimiento decretado, como tampoco la "aplicación de la tesis que invoca en su sentencia
"la Juez recurrida bajo el rubro ‘INFORME
"JUSTIFICADO NEGATIVA DE LOS ACTOS
"ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES’, debiendo por
"ello, el Tribunal Colegiado que conozca de este
"recurso así declararlo, de ser el caso que se tenga
"que pronunciar al respecto de fondo; lo que "dependerá del sentido de la resolución de
"inconstitucionalidad que se pronuncie y que se ha
"hecho valer en los dos primeros agravios de este "escrito".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
115
cuestión de legalidad y no lo hizo, no es el caso de devolverle los
autos, en atención a los principios de economía procesal y
celeridad que deben observarse en el juicio de amparo; además,
al sentido que regirá el presente fallo; por lo que este Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asume
totalmente la competencia originaria que le corresponde para
conocer del presente asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de este
Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro, texto y
precedentes, son los siguientes:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P./J. 133/99. Página: 36.
"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA "ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE
"CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE
"CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de
"las sentencias de amparo y su correcta
"formulación una cuestión de orden público, al
"constituir la base del cumplimiento correcto que
"eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de "amparo, evitando ejecutorias forzadas e
"incongruentes que lleven a un imposible
"cumplimiento, además de que en las
"incongruencias puedan verse involucradas
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"causales de improcedencia que son también de
"orden público y de estudio oficioso, y en atención
"a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al "juzgador la facultad de corregir los errores en la
"cita de garantías violadas, para amparar por las "realmente transgredidas dicha facultad debe ser
"aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor
"para corregir de oficio las incongruencias que "advierta en las sentencias, ajustando los puntos
"resolutivos a las consideraciones de la misma, "pues son éstas las que rigen el fallo y no los
"resolutivos, contemplándose la posibilidad de
"que, en el supuesto de que una incongruencia "fuese de tal modo grave que su corrección dejara
"a alguna de las partes en estado de indefensión, el
"órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la
"reposición del procedimiento para que el Juez de
"Distrito emita otra resolución, toda vez que es un
"error no imputable a ninguna de las partes y que
"puede depararles un perjuicio no previsto en su "defensa. Lo anterior no debe confundirse con la
"suplencia de la queja, en virtud de que la
"coherencia en las sentencias de amparo al igual "que la improcedencia del juicio es de orden
"público y por ello de estudio oficioso, y la
"suplencia de la queja presupone la interposición
"del medio de defensa por la parte perjudicada y
"sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos "por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"beneficio o por interés del sujeto a quien se le
"suple la queja, y no del bien común de la sociedad
"que deposita su orden jurídico, entre otros, en los "órganos judiciales. Por las razones expuestas se
"abandona el criterio sostenido en la tesis visible "en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y
"mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera
"Parte, Sección Segunda del Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación de mil
"novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta "y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE
"AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA
"ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE "CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE
"CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste
"se supera con lo mencionado, toda vez que, como
"se explicó el dictado de la sentencia y su
"congruencia son de orden público, y por ende, de
"estudio oficioso, existiendo la posibilidad de
"revocar la sentencia y ordenar la reposición del "procedimiento para el efecto de que se dicte otra,
"cuando la corrección de la incongruencia sea de
"tal manera grave que se deje en estado de "indefensión a alguna de las partes, pero de no ser
"así, el órgano revisor de oficio debe corregir la
"incongruencia que advierta en la sentencia
"recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y
"constituirá la base del cumplimiento que "eventualmente pudiera dársele".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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Amparo en revisión 440/93. Semillas Agrícolas Balanceadas de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 135/98. Hotelera Los Cabos, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Amparo en revisión 340/99. Mario Fregoso Macías o Efrén Fregoso. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1229/98. Concepción Castañares de Ley. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.
Aclarado lo anterior, se procede a estudiar el agravio
expresado como cuarto en el escrito del recurso de revisión, en
que se aduce, como idea medular, que indebidamente el Juez a
quo tuvo como inexistente la orden de reaprehensión que
reclamó, pues la autoridad responsable aceptó su existencia, ya
que manifestó que ordenó la aprehensión del quejoso por no
haber exhibido la caución que se le fijó en el auto de 22 de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
119
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, también
impugnado.
Con el propósito de pronunciarse respecto del agravio
sintetizado, es necesario tener presente que, en el capitulo de
actos reclamados de su demanda de amparo, el ahora recurrente
señaló lo siguiente:
"… B.- Por lo que toca a la cuestión de legalidad se
"reclaman:--- a) Del Juez Décimo de Distrito en "Materia Penal en el Distrito Federal, como
"autoridad ordenadora, el auto de fecha 22 de "noviembre de 1999, por vicios propios dictado en
"la causa penal que me (sic) instruye a mi
"defendido, así como la orden de reaprehensión "librada en contra del quejoso.--- b) Del Procurador
"General de la República y del Director General de "Planeación y Operación de la Policía Judicial
"Federal como autoridades Ejecutoras la ejecución
"que pretende llevar a cabo en la persona del "quejoso de la orden de reaprehensión librada en
"perjuicio de aquél por la ordenadora
Ahora bien, en la sentencia recurrida el Juez de Distrito
determinó sobreseer respecto del acto que el quejoso reclamó
como “orden de reaprehensión”, con apoyo en las siguientes
consideraciones:
".
"… No es cierto el acto atribuido al Juez Décimo de
"Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
120
"consistente en la orden de reaprehensión
De la anterior transcripción se obtiene que el a quo estimó
inexistente el acto reclamado al que se denominó “orden de
reaprehensión”, porque el Juez responsable no ordenó la
aprehensión o reaprehensión del quejoso, como lo aceptó en su
informe justificado, sino que se diera ejecución a la distinta orden
de aprehensión de ocho de julio de mil novecientos noventa siete,
la cual no se había reclamado.
, pues
"aun cuando manifestó que en proveído de
"veintiséis de noviembre del mismo año, libró orden "de aprehensión (sic) en contra del quejoso de que
"se trata, en virtud de que se encontraba en libertad "sin garantía alguna, lo cierto es que no se trata de
"una orden de aprehensión o reaprehensión sino
"del mandato para comunicar a la representación "social de la adscripción, que ordene a quien
"corresponda ejecutar la orden de aprehensión "dictada en auto de ocho de julio de mil
"novecientos noventa y siete, en contra de ...
" , el cual no fue reclamado en esta "litis constitucional; por lo tanto, este órgano de
"control constitucional no está en condiciones de "analizar ese mandato judicial…".
En los autos del juicio de amparo (fojas 135 a 137 del primer
tomo), obra copia certificada del auto de veintiséis de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Juez
responsable, el cual se transcribe a continuación:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
121
"En la ciudad de México, Distrito Federal, el
"veintiséis de noviembre de mil novecientos
"noventa y nueve, el Secretario da cuenta al Juez "en cuadernillo por separado con fundamento en
"los artículos 41, 104 y 105 del Código Federal de "Procedimientos Penales, dado que se involucra
"una cuestión de sigilo y con el estado que
"guardan los autos en la causa penal 73/97-I; "asimismo, CERTIFICA que el tres de noviembre
"del presente año, el procesado, ... "compareció ante este juzgado bajo los efectos de
"la suspensión provisional concedida por el Juez
"Décimo en Materia Penal en esta ciudad, respecto "del juicio de amparo número 1009/99-I, por lo que
"se reanudó el procedimiento; asimismo el quince
"de noviembre citado, se le concedió al procesado
"referido la suspensión definitiva contra actos de
"este juzgado; sin embargo, según oficio número
"34261 de fecha diecinueve de noviembre citado,
"que obra en la presente causa, dicho juicio se "sobreseyó por desistimiento del quejoso, por lo
"que el diecinueve de noviembre referido, causó
"estado esa resolución, de modo que quedó sin "efectos la suspensión definitiva mencionada,
"respecto de la orden de aprehensión de fecha
"ocho de julio de mil novecientos noventa y siete,
"dictada contra ; por otra parte,
"también se CERTIFICA que a la fecha, el "procesado no ha exhibido la garantía que se le fijó
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
122
"por auto de veintidós de noviembre mencionado,
"para que gozará de libertad provisional bajo
"caución, de modo que se haya libre, sin garantía "alguna. DOY FE.--- EL SECRETARIO.--- Rúbrica.---
"México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre "de mil novecientos noventa y nueve.--- Visto el
"estado que guardan los autos de los que se
"advierte que el tres de noviembre del presente
"año, el procesado , compareció
"ante este juzgado bajo los efectos de la "suspensión provisional concedida por el Juez
"Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en
"esta ciudad, respecto del juicio de amparo "1009/99-I, circunstancia que motivó que se
"reanudara el procedimiento; asimismo, el Juez de
"Amparo citado, el quince de noviembre
"multireferido, concedió al procesado la
"suspensión definitiva contra actos de este "Juzgado de Distrito; sin embargo, el veintidós de
"noviembre referido, se recibió en este órgano "jurisdiccional, el oficio número 34261 de fecha
"diecinueve del mes aludido, el cual obra en la
"presente causa; dicho juicio se sobreseyó por "desistimiento del procesado , por lo
"que el diecinueve de noviembre citado, causó
"estado esa resolución de modo que es evidente "que dejó de surtir efectos la suspensión definitiva
"mencionada, respecto de la orden de aprehensión "de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
123
"y siete, dictada contra el procesado ............
" .--- Asimismo, es importante hacer notar que
"a la fecha en que se actúa, el procesado ... " , no ha exhibido la garantía que se le fijó por
"auto de veintidós de noviembre referido, a efecto "de que gozara de libertad provisional bajo
"caución, de modo que se haya libre, sin garantía
"alguna; en consecuencia, comuníquese lo "anterior, al Agente del Ministerio Público de la
"Federación adscrito, para que ordene a quien
"corresponda, ejecute la orden de aprehensión
"citada con antelación, la cual le fue comunicada
"mediante oficio 2669 y ponga al procesado ... " a disposición de este juzgado, en el
"interior del Reclusorio Preventivo Varonil Sur de
"esta ciudad; entre tanto, con fundamento en los
"artículos 468, fracción I y 469 del Código Federal
"de Procedimientos Penales, se suspende el "procedimiento en la presente causa, hasta que se
"logre la captura del procesado de que se trata
De la transcripción anterior se obtiene que es cierto que el
Juez responsable no libró una orden de aprehensión o de
reaprehensión en contra del quejoso, sino que ordenó la
ejecución de una determinación anterior en el mismo sentido, en
virtud de que el quejoso se encontraba libre sin que hubiera
exhibido la garantía que se le fijó en el diverso proveído de
.--- "Notifíquese únicamente al Agente el Ministerio
"Público de la Federación adscrito".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
124
veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
también reclamado.
Sin embargo, también demuestra que indebidamente el Juez
a quo tuvo por inexistente el acto reclamado, pues si bien el acto
que apareció probado no es orden de reaprehensión, lo cierto es
que el proveído de veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, también tiene como efecto que se restrinja la
libertad del quejoso, ya que se refiere a la ejecución de una orden
de aprehensión anterior, por lo tanto, resulta procedente revocar
el sobreseimiento decretado al respecto.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia de la
Primera Sala, que este Tribunal Pleno comparte, y la cual dice:
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, julio de 2001. Tesis: 1a./J. 34/2001. Página: 287.
"ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO DEBE
"SOBRESEERSE EN EL JUICIO, POR
"INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO
"EL QUEJOSO AL INTERPONER SU DEMANDA DE
"AMPARO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO
"ORDEN DE APREHENSIÓN. El hecho de que el "peticionario de garantías haya señalado de
"manera incorrecta, de acuerdo a la técnica
"jurídica, como acto reclamado una orden de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
125
"aprehensión y de los informes justificados se
"desprenda la existencia de una orden de
"reaprehensión, no es suficiente para considerar "que el acto reclamado no existe y que, por tanto,
"deba sobreseerse en atención a lo dispuesto en la "fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin
"examinar la constitucionalidad del acto que
"apareció probado, bajo el argumento de que el "acto impugnado no es cierto en la forma expuesta
"por el quejoso. Ello es así, pues aun cuando la "orden de aprehensión y la de reaprehensión, como
"se dijo, técnicamente son diferentes, ambos actos
"restringen la libertad personal, lo cual puede "conducir al error en la denominación exacta del
"acto reclamado y sería excesivo considerar que
"por error o ignorancia en el nombre del acto
"reclamado, se deba sobreseer, ya que ello no
"puede servir de base para determinar la
"inexistencia de dicho acto, por lo que el juzgador,
"inspirado en los principios de justicia exacta y "expedita, no sólo debe analizar la demanda en su
"integridad, sino también los informes de las
"autoridades responsables y en sí todos los datos "que se desprendan del juicio de amparo, para
"obtener una interpretación completa de la
"voluntad del quejoso y advertir el error o la
"omisión en que haya incurrido por
"desconocimiento de la denominación del acto "reclamado y examinar la constitucionalidad del
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
126
"que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo
"de que precisa y solamente sea tomado como acto
"reclamado el que como tal se haya expresado en "el capítulo especial de la demanda. Lo anterior no
"significa, en modo alguno, suplir la queja "deficiente o integrar la acción que intente el
"gobernado, sino únicamente concatenar la
"información con que se cuenta, a fin de resolver la "cuestión efectivamente planteada, con lo cual se
"permite que el accionante no vea obstaculizado su "acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos
"que contradicen el espíritu tutelar del juicio de
"garantías".
Contradicción de tesis 79/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 21 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
CUARTO.- Previamente al estudio de los conceptos de
violación en que se tildan de inconstitucionales los artículos 399,
fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales y el
artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la
Federación, es necesario hacer una precisión en relación con el
argumento contenido en los conceptos de violación en materia de
legalidad, consistente en que indebidamente en el auto de
veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se
exige caución por el perjuicio señalado en la querella presentada
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
127
en contra del quejoso, cuando el Tribunal Fiscal de la Federación
ya declaró la nulidad de la visita domiciliaria en que se
determinaron los créditos fiscales, cuyos montos comprende la
garantía fijada por el Juez de la causa, para que surta efectos la
libertad provisional que le fue concedida.
La referida precisión consiste en que si bien el quejoso
aduce que ya fue declarada nula la visita domiciliaria, declaración
que trasciende a los créditos determinados con motivo de la
misma, lo cierto es que no plantea que ya no existen elementos
para procesarlo por el delito de defraudación equiparable, sino
que ese argumento únicamente se expresa para sostener que al
no existir cantidades determinadas, por haberse declarados nulos
los créditos fiscales, ya no se le debió exigir el monto de éstos
contenidos en la querella presentada por el Procurador Fiscal de
la Federación.
Independientemente de lo anterior, debe decirse que tal
concepto de violación resulta inoperante, pues dada la dualidad
de los delitos fiscales, que a su vez constituyen infracciones
administrativas, también existe duplicidad de procedimientos,
penal y administrativo, que resultan independientes, y en la causa
penal la autoridad judicial determinó que existen elementos
suficientes para seguirle proceso al quejoso por ser probable su
responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal
equiparada.
Una vez precisado lo anterior, por razón de método se
procede al análisis del quinto concepto de violación, en que se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
128
sostiene la inconstitucionalidad del artículo 399, fracción III, del
Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone:
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho "durante la averiguación previa o el proceso a ser
"puesto en libertad provisional, inmediatamente "que lo solicite, si se reúnen los siguientes
"requisitos:
"III.- Que caucione el cumplimiento de las "obligaciones a su cargo, que la ley establece en
"razón del proceso; y
"…".
Al respecto, el quejoso aduce que tal disposición transgrede
la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 20,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (actualmente apartado A, fracción I, del propio
precepto), en virtud de que éste dispone que, para resolver sobre
la forma y el monto de la caución, el Juez debe valorar “la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales” del
inculpado, pero que esa valoración no se traduce en la exigencia
de una caución económica, ya que el precepto constitucional no
establece dicho requisito.
Lo anterior es infundado, en virtud de que la exigencia de
otorgar una caución que responda por el cumplimiento de las
obligaciones procesales que contraiga el inculpado en razón del
proceso, es una condición que en forma explícita se exigía en el
texto original del artículo 20 constitucional, para la obtención del
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
129
beneficio de la libertad provisional bajo caución, y no obstante sus
modificaciones, siempre se ha reconocido de manera implícita el
requisito de exhibir dicha garantía que asegure al inculpado y lo
constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales.
Sobre el particular debe decirse que este Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por
unanimidad de votos los amparos en revisión 51/96, promovido
por Armida Isabel González Ramírez; 518/95, promovido por
Carlos Villanueva López; 1990/95, promovido por Santiago Pérez
y coagraviado; 2282/96, promovido por Florentino Andres Javier
y; 3026/96, promovido por Hipólito Ortiz Ortiz. En dichos asuntos
se analizó idéntica hipótesis normativa prevista en el artículo 269,
fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Oaxaca, conforme a las consideraciones siguientes:
"El artículo 269 del Código del Procedimientos "Penales para el Estado de Oaxaca, establece:---
"‘Todo inculpado tendrá derecho, durante la
"averiguación previa y en el proceso judicial, a ser "puesto en libertad bajo caución, inmediatamente
"que lo solicite, si se reúnen los siguientes "requisitos.--- I.- Que garantice el monto estimado
"de la reparación del daño.--- II.- Que garantice las
"sanciones pecuniarias que en su caso puedan "imponérsele.--- III.- Que otorgue caución para el
"cumplimiento de las obligaciones que en términos
"de ley, se deriven a su cargo en razón del proceso; "y--- IV.- Que no se trate de delitos que por su
"gravedad están previstos en el artículo 23 Bis-A de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
130
"este Código’.--- Es evidente que la materia que
"anima este precepto no es, de manera aislada
"propiamente la libertad provisional bajo caución "del inculpado, sino el derecho a obtenerla de parte
"de éste cuando se cumplan los requisitos de ley.--- "Así, de conformidad con el artículo 411 del Código
"de que se trata, el inculpado al obtener el citado
"beneficio, contrae las siguientes obligaciones.--- "a).- Presentarse ante el Tribunal que conozca del
"caso, los días fijos que se señalen, y cuantas veces "sea citado o requerido para ello;--- b).- Comunicar
"los cambios de domicilio que tuviere.---
"c).- No ausentarse del lugar sin permiso del "tribunal y;--- d).- No desobedecer sin justa causa y
"comprobadas, las órdenes legítimas del Tribunal "que conozca del asunto.--- Este derecho, sin
"embargo, corresponde a su vez a la garantía
"individual que contempla la fracción I del artículo "20 Constitucional, el cual señala:--- ‘Artículo 20.-
"En todo proceso del orden penal, tendrá el "inculpado las siguientes garantías:---
"Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá
"otorgarle la libertad provisional bajo caución, "siempre y cuando no se trate de delitos en que,
"por su gravedad, la ley expresamente prohíba
"conceder este beneficio. En caso de delitos no "graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez
"podrá negar la libertad provisional, cuando el "inculpado haya sido condenado con anterioridad,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
131
"por algún delito calificado como grave por la Ley,
"o, cuando el Ministerio Público aporte elementos
"al Juez para establecer que la libertad del "inculpado representa, por su conducta precedente
"o por las circunstancias y características del delito "cometido, un riesgo para el ofendido o para la
"sociedad.--- El monto y la forma de caución que se
"fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En "circunstancias que la ley determine, la autoridad
"judicial podrá modificar el monto de la caución. "Para resolver sobre la forma y el monto de la
"caución, el Juez deberá tomar en cuenta,
"modalidades y circunstancias del delito: las "características del inculpado y la posibilidad de
"cumplimiento de las obligaciones procesales a su
"cargo; los daños y perjuicios causados al
"ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en
"su caso, pueda imponerse al inculpado.--- La ley
"determinará los casos graves en los cuales el Juez
"podrá revocar la libertad provisional…’.--- Dentro "de las garantías de procedimiento a que se refiere
"dicho precepto, destacan aquellas que se otorgan
"a las personas por el texto constitucional, "respecto de su situación específica de ser
"acusados o procesados dentro de un juicio penal.
"La fracción I se refiere a la libertad bajo fianza, "llamada también libertad caucional, con la cual se
"pretende aliviar la situación que crea la prisión "preventiva impuesta por la autoridad judicial antes
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
132
"de saber si es sancionable en definitiva. Por ello,
"se ha creado la libertad bajo fianza o libertad
"caucional que pretende resolver provisionalmente "la situación de la privación de la libertad creada en
"perjuicio del acusado, por lo que se permite la "libertad de una persona mientras se le instruye el
"proceso, siempre y cuando proceda el beneficio y
"otorgue fianza o caución para responder, por la "reparación de daño y las sanciones pecuniarias
"y, en su caso, del incumplimiento de sus "obligaciones procesales. Un examen cuidadoso de
"este beneficio que consiste en no afectar la
"libertad personal, del inculpado mientras no exista "una sanción definitiva, nos permite observar que
"el aseguramiento de un inculpado para evitar que
"escape a la justicia, se logra mediante diversas
"medidas de aseguramiento, entre ellas, el depósito
"de una caución; lo que conlleva la finalidad de
"evitar que este evento ocurra.--- Desde la época
"del Derecho Romano clásico, el uso de la libertad "provisional se concedió a los ciudadanos
"dotándola de reglas de amplia libertad que se
"restringieron o se suprimieron al advenimiento de "los sistemas inquisitorio y mixto. En la Ley de las
"Doce Tablas se previno: ‘que si el acusado
"presenta alguno que responda por él, dejarlo libre;
"que un hombre rico preste caución por un hombre
"rico, pero todo hombre puede prestarla por un "ciudadano pobre’. Esto revela que la consagración
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
133
"del principio de humanidad que entraña la libertad
"provisional no constituye un adelanto en la
"evolución del Derecho contemporáneo, si "comparamos las legislaciones antiguas que la
"establecían sin limitaciones, aun cuando se "tratase de los delitos más graves, porque no era el
"reconocimiento de una gracia o de un favor, sino
"una garantía concedida a todo ciudadano. En el "movimiento revolucionario francés de 1793 se
"restringió la detención preventiva, ampliando la "concesión de la libertad provisional en
"condiciones más liberales.--- En nuestro país el
"alto valor concedido a la libertad exigía que el "derecho rodeara de garantía cualquier
"procedimiento por virtud del cual aquélla pudiera
"perderse. Este pensamiento está en la raíz de las
"disposiciones constitucionales que establecen los
"requisitos procesales en favor de aquél a quien se
"imputa la comisión de un delito. Desde la
"Constitución de Cádiz se señalan normas al "respecto a fin de evitar las detenciones
"prolongadas, la compulsión para obligar al
"acusado a declarar en su contra, la creación de "impedimentos que lo colocaron en situación de no
"poderse defender adecuadamente, o el empleo
"de amenazas o torturas en su contra. Estos
"principios se recogieron por los diversos
"documentos constitucionales mexicanos, incluso "en las Leyes Constitucionales de 1836 que
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
134
"tuvieron un carácter fuertemente conservador.---
"La Constitución de 5 de febrero de 1857,
"estableció que es procedente la prisión preventiva "por delitos que merezcan penal corporal; pero que
"en cualquier estado del proceso en que aparezca "que al acusado no se le puede imponer tal pena,
"se le pondrá en libertad bajo de fianza. El
"aseguramiento de la persona sospechosa de "haber cometido algún delito para que
"permaneciese encarcelada durante la tramitación "del proceso era aplicable lo mismo que se tratare
"de delitos que ameritasen pena corporal o pena
"pecuniaria o alternativa; pero en casos de esta "índole, el Juez podía concederle que saliese en
"libertad temporal con garantía.--- Los Códigos
"Penales de 1880 y 1894, se ocuparon de
"reglamentar la libertad provisional bajo caución. El
"primero de dichos ordenamientos comprende en
"un sólo capítulo, la libertad provisional y la
"libertad bajo caución. La primera era procedente "en cualquier estado del proceso en que se
"hubiesen desvanecido los fundamentos que
"sirvieron para decretar la detención o la prisión "preventiva. Constituía lo que hoy conocemos con
"el nombre de libertad por desvanecimiento de
"datos en una mezcla confusa con la llamada
"libertad protestatoria. La libertad bajo caución se
"otorgaba en los casos en que la pena "correspondiente a determinado delito no
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
135
"excediese de cinco años; pero antes de
"concederla debía oírse la opinión del Ministerio
"Público, y siempre que el beneficiario comprobase "tener domicilio fijo conocido; que poseyese
"bienes o ejerciese alguna profesión u oficio, y que, "a juicio del Juez, no existiese temor de que se
"sustrajese a la acción de la justicia.--- La ley
"procesal establecía determinados requisitos a los "que debía ceñirse el Juez al otorgar la concesión.
"La libertad provisional y la libertad bajo caución, "sólo eran procedentes después de que el
"inculpado hubiese rendido su declaración
"indagatoria. Su tramitación se operaba en forma "incidental, y en caso en que el ofendido por el
"delito se hubiese constituido en el proceso parte
"civil antes de que la libertad caucional se
"solicitase, tenía derecho a exigir que no se
"concediese hasta que el inculpado diese garantía
"bastante de cubrir el importe de la responsabilidad
"civil.--- El Constituyente de 1917, para evitar que "se quebrantase esta suprema conquista del
"derecho, elevó al rango de garantía constitucional
"el derecho de todo inculpado para obtener su "libertad provisional, sin más requisitos que el
"otorgamiento de una caución por la suma de diez
"mil pesos, y siempre que el delito imputado al "solicitarla no mereciese una pena mayor de cinco
"años y sin esperar a que el inculpado rindiese su "declaración preparatoria. Además, la fracción I del
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
136
"artículo 20 constitucional, sufrió modificaciones el
"dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y
"ocho, el catorce de enero de mil novecientos "ochenta y cinco, en el año de mil novecientos
"noventa y tres, y la última de tres de julio de mil "novecientos noventa y seis, para quedar tal y
"como actualmente se encuentra.--- Ahora bien, la
"fracción primera de que se trata, establece la "garantía de poder obtener la libertad provisional
"bajo caución. Esta institución tiende a armonizar
"el interés de la sociedad de no privar injustamente
"de la libertad a los individuos y, al mismo tiempo,
"el de no dejar sin sanción una conducta punible.--- "Con el fin de no privar de la libertad a una persona
"acusada y al mismo tiempo asegurar que quede "sujeta la acción de los tribunales, surge esta
"figura jurídica, libertad provisional bajo caución, la
"cual consiste en conceder el goce de la libertad, "cuando se ha sufrido la detención preventiva por
"haber sido objeto de imputación de un hecho "delictuoso mediante el otorgamiento de una
"garantía económica.--- Del texto vigente de
"nuestra Constitución se desprende que el
"juzgador al fijar la caución deberá tomar en cuenta
"las circunstancias personales del inculpado, entre
"ellas, por supuesto, su situación económica a fin "de que la caución resulte equitativa.--- Para
"garantizar también el interés de la sociedad en
"cuanto a que no se burle la acción de la justicia,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
137
"en casos de particular gravedad del delito o de
"circunstancias del imputado –como puede ser su
"carácter de reincidente o de delincuencia "habitual–, o bien, por las condiciones específicas
"de la víctima, de las que se puede obtener si el "autor del ilícito representa una mayor peligrosidad
"o crueldad, se permite al juzgador fijar la cuantía
"de la caución no únicamente tomando en cuenta "que se garantice el monto de la reparación del
"daño y de las sanciones pecuniarias, sino además "con el objeto de que el acusado cumpla con las
"obligaciones procesales.--- Igualmente, en la
"propia Constitución se establecen los casos en "que puede otorgarse este beneficio, que son
"aquellos en que no se trate de delitos en que por
"su gravedad la ley expresamente prohíba
"conceder tal privilegio y también se señala en el
"propio texto constitucional como requisito el
"otorgamiento de la garantía para su obtención,
"cumplido lo cual, el acusado será puesto "inmediatamente en libertad.--- Debe mencionarse
"que la Constitución abre diversas posibilidades
"para el otorgamiento de la caución. Ésta puede "consistir en el depósito de una cantidad de dinero
"o el establecimiento de una hipoteca sobre un
"bien inmueble; o bien una fianza, que es la forma "más común, consistente en que un tercero que se
"constituye en fiador, responda por el acusado y, "en caso de que éste se sustraiga a la acción de la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
138
"justicia, cubra la cantidad fijada. De la frecuencia
"del empleo de la fianza, en términos comunes se
"denomina también a esta forma de libertad, "libertad bajo fianza, como sinónimo de libertad
"bajo caución. En los delitos con efectos "económicos en los que el autor obtiene un
"beneficio o causa un daño patrimonial, se prevé la
"aplicación de una regla con el objeto de que la "garantía responda por la reparación del daño, por
"lo que el monto estimado por los daños y "perjuicios causados debe incluirse en el monto
"total de la caución que fije el juzgador para
"garantizar la libertad provisional del inculpado; "pues de no ser así, la fianza podría resultar
"significativamente menor al beneficio obtenido
"con el ilícito o a los daños y perjuicios causados
"con su realización.--- En las relatadas condiciones,
"es evidente que en la primera fracción del artículo
"20 Constitucional, se establece el derecho de la
"libertad bajo caución, que nace desde el momento "en que se pone al acusado a disposición del Juez
"siempre y cuando el delito imputado, y las
"circunstancias del sujeto permitan tal beneficio; "no siendo obstáculo a lo anterior, el hecho de que
"en una disposición secundaria se establezca la
"fijación de la garantía no solamente para que el "inculpado responda por el monto estimado de la
"reparación del daño y de las sanciones pecunarias "que, en su caso, puedan imponerse al inculpado,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
139
"como se señala en el primer párrafo de dicha
"fracción; sino también debe comprenderse en el
"monto de la caución lo que se otorgue para el "cumplimiento de las obligaciones que en términos
"de ley, el monto de los conceptos que se deriven a "su cargo en razón del proceso, en concordancia
"con el párrafo tercero de dicha fracción que
"dice:--- ‘…y la posibilidad de cumplimiento de las "obligaciones procesales a su cargo
Con apoyo en estas consideraciones, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el trece de
septiembre de dos mil, el amparo en revisión 601/2000,
promovido por Carlos Acedo Valenzuela, en el sentido de que el
artículo 399, fracción III, del Código Federal de Procedimientos
Penales, no infringe la garantía de seguridad jurídica prevista en
el artículo 20, fracción I, constitucional. Dicho asunto dio lugar a
la tesis aislada, que este Tribunal Pleno comparte, siguiente:
…’ ".
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, noviembre de 2000. Tesis: 2a. CXL/2000. Página: 355.
"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA
"FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO
"FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA "GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
140
"OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA
"EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES
"CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE "SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN
"LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 "CONSTITUCIONAL. La exigencia que impone la
"fracción III del artículo 399 del Código Federal de
"Procedimientos Penales, en el sentido de que el "inculpado podrá obtener su libertad provisional
"cuando, además de garantizar el monto estimado "de la reparación del daño y de las sanciones
"pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele,
"también otorgue caución para el cumplimiento de "las obligaciones que, en términos de ley, deriven a
"su cargo en razón del proceso que se le instruye,
"no es conculcatoria de la garantía de seguridad
"jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el
"otorgamiento de aquélla es una condición que en "forma explícita se exigía en el texto original del
"citado precepto constitucional para la obtención
"del beneficio de la libertad provisional bajo "caución; y no obstante que tal disposición ha sido
"materia de varias modificaciones, siempre se ha
"reconocido, aunque sea de manera implícita que,
"para el otorgamiento del referido beneficio, debe
"exhibirse una garantía que asegure al inculpado y
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
141
"lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones
"procesales".
Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
En estas condiciones, resulta infundado el argumento en
que se aduce que es inconstitucional el artículo 399, fracción III,
del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado al
quejoso en el auto reclamado de veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, emitido por el Juez Décimo de
Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79
de la Ley de Amparo, los conceptos de violación primero,
segundo, tercero y cuarto, en los que se propone la
inconstitucionalidad del artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del
Código Fiscal de la Federación, se analizarán en forma conjunta
debido a la estrecha relación que guardan entre sí.
Previamente al estudio del problema jurídico planteado, se
estima conveniente precisar que al quejoso se le instruye un
proceso penal por su probable responsabilidad en la Comisión del
delito previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de
la Federación, defraudación fiscal equiparable, y que ante el Juez
de la causa solicitó se le otorgará el beneficio de su libertad
provisional bajo caución.
Por auto de veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal en
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
142
el Distrito Federal, concedió el beneficio de la libertad provisional
solicitado, cuya resolución constituye el acto de aplicación de los
preceptos legales reclamados en el juicio de amparo indirecto
1208/1999 del índice del entonces Juzgado Octavo de Distrito en
Materia Penal en el Distrito Federal (en la actualidad Juzgado
Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal), del cual deriva el
presente recurso de revisión.
Dicho acto de aplicación reclamado, es del tenor literal
siguiente:
"México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre "de mil novecientos noventa y nueve.---
Vista la "cuenta de la Secretaría, el Juez acuerda:
Con "fundamento en el artículo 20, fracción I, de la "Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, 399 del Código Federal de
"Procedimientos Penales, como la conducta que se
"imputa fue desplegada por el procesado .
" , se refiere al delito previsto por el artículo "109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
"ilícito que no se encuentra calificado como grave "por el artículo 194 del Código Penal Federal, ya
"que no es calificado, y en atención igualmente a
"que del análisis de las constancias que integran la "presente causa, se desprende que dicho
"procesado es de
" " ".............................................................................................................................................................
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
143
"
"
" "
" y que es la "primera vez que se encuentra relacionado con
"una asunto de carácter judicial que el bien
"jurídico que la norma protege, en el caso lo es la "tutela del erario público; por tanto, con
"fundamento en los artículos citados con "antelación; así como el artículo 92, fracción III,
"cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
"se estima apegado a derecho determinar que para "que el procesado , pueda gozar del
"beneficio de la libertad provisional bajo caución,
"exhiba ante este juzgado la cantidad equivalente al
"perjuicio causado al fisco, más su actualización y
"recargos hasta el año de mil novecientos noventa "y cinco, que ascienden a dos millones doscientos
"sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y un "pesos, que corresponde a lo señalado en el
"escrito de querella suscrito por la Procurador
"Fiscal de la Federación, sin tomar en cuenta la "actualización y recargos de años posteriores,
"incluso hasta esta fecha en que se pide el
"beneficio, por no existir constancia alguna para su "cuantificación; lo anterior sin perjuicio de que con
"posterioridad se incremente ese monto, con base "en la actualización de los impuestos omitidos y
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
144
"recargos hasta la fecha, para lo cual gírese oficio a
"la autoridad hacendaria, a efecto de que
"proporcione esa información; por otra parte, para "garantizar el cumplimiento de las obligaciones a
"su cargo en razón del proceso, deberá exhibir la "cantidad de cinco mil pesos
Con relación a la garantía individual contenida actualmente
en el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, que el
quejoso estima infringida en su perjuicio, conviene precisar lo
siguiente:
, la cual deberá
"otorgar por separado de la anterior, ambas en
"cualquiera de las formas establecida por la ley".
Para lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de
audiencia, que llevan implícitos el principio de presunción de
inocencia, y la prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de
ésta de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y
asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, el
Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional
bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de mil novecientos diecisiete, se debería otorgar al
acusado “inmediatamente que lo solicite... bajo fianza hasta de
diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la
gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no
merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y
sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
145
disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o
personal bastante para asegurarla”.
La regulación de la garantía de libertad provisional del
inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución Federal, ha sido motivo de diversas
reformas, entre las que destacan:
La reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos
ochenta y cinco, encaminada a equilibrar el derecho individual del
inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la
seguridad pública, en bien de la víctima y de la sociedad, ya que
estableció que para el otorgamiento de ese beneficio debería
tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según
resultare de las constancias del procedimiento, no sólo el llamado
tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que quedó
establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su
incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso; así
mismo se estableció que para determinar su monto cuando se
tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía
tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los
códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando
menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y
perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales. De esa
manera, al fijar la garantía, el juzgador debía de manera equitativa
conciliar intereses particulares y sociales.
Por otra parte, de la reforma al artículo 20, fracción I,
constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, se puede destacar que estableció que la libertad
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
146
provisional procede con independencia de la sanción aplicable al
delito, a no ser que se trate de los llamados delitos graves que la
ley secundaria precisa, en cuyo caso el Juez carece de
atribuciones para conceder la excarcelación provisional, así el
Juez se limitaba a otorgar o negar la libertad en función de la
naturaleza grave o no del delito, sin valorar las características del
hecho o del probable infractor para desprender de esa valoración
la conveniencia o inconveniencia de liberar al sujeto. En relación
con el monto de la caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el
monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones
pecuniarias y, con la finalidad de favorecer la excarcelación de
personas con escasos recursos económicos, en el segundo
párrafo, de la fracción I, se agregó que el monto y la forma de
caución “deberán ser asequibles para el inculpado”.
Posteriormente, mediante Decreto del tres de julio de mil
novecientos noventa y seis, el mencionado precepto
constitucional se volvió a reformar, para establecer que se
otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo
inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en
caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el
Ministerio Público lo solicite en razón a los antecedentes penales
del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de
evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o
para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el
juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito, las características del
inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
147
ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda
imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la
caución en circunstancias que la ley determine.
Por último, mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo
20 constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la
fracción IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se
derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin
embargo, dicha reforma tuvo como propósito elevar a la categoría
de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima
u ofendido del delito junto con los del inculpado, pero en modo
alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al
beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó
dentro del apartado A.
El texto actual del artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Federal, es el siguiente:
"Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el "inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las
"siguientes garantías:
"A. Del inculpado:
"I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá
"otorgarle la libertad provisional bajo caución,
"siempre y cuando no se trate de delitos en que, "por su gravedad, la ley expresamente prohíba
"conceder este beneficio. En caso de delitos no
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
148
"graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez
"podrá negar la libertad provisional, cuando el
"inculpado haya sido condenado con anterioridad, "por algún delito calificado como grave por la ley o,
"cuando el Ministerio Público aporte elementos al "juez para establecer que la libertad del inculpado
""representa, por su conducta precedente o por las
"circunstancias y características del delito "cometido, un riesgo para el ofendido o para la
"sociedad.
"El monto y la forma de caución que se fije,
"deberán ser asequibles para el inculpado. En "circunstancias que la ley determine, la autoridad
"judicial podrá modificar el monto de la caución.
"Para resolver sobre la forma y el monto de la
"caución, el juez deberá tomar en cuenta la
"naturaleza, modalidades y circunstancias del
"delito; las características del inculpado y la
"posibilidad de cumplimiento de las obligaciones "procesales a su cargo; los daños y perjuicios
"causados al ofendido; así como la sanción
"pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al "inculpado.
"La ley determinará los casos graves en los cuales
"el juez podrá revocar la libertad provisional;
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
149
Una vez hechas las precisiones anteriores, procede analizar
ahora los principios constitucionales y legales que se relacionan
con el beneficio de la libertad provisional del inculpado.
En principio, debe decirse que el aseguramiento de la
persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha
cometido un delito, tiene lugar, por lo general, desde que el
procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema
para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha
regular del proceso.
Este aseguramiento precautorio encuentra asidero
constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva
de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena
privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los
fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo
adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además
de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad,
pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene
conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se
oculte o huya, por tanto, con el fin de impedir las demoras y
posibles contingencias en el curso del proceso, se le encarcela
con carácter preventivo hasta el pronunciamiento del fallo.
Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis
aisladas de este Tribunal Pleno, que a continuación se citan:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
150
Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: P. XVIII/98. Página: 28.
"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A "LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA
"PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. "Si bien es cierto que el artículo 14 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de "una persona sin previo juicio, también lo es que el
"artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la "prisión preventiva de quienes se encuentren
"procesados por delitos que merezcan pena
"privativa de libertad; por tanto, dado que ambos "preceptos son de igual jerarquía y que conforme al
"artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías
"que ella otorga no podrán restringirse ni
"suspenderse sino en los casos y con las
"condiciones que la misma establece, la regla de
"que nadie puede ser privado de su libertad sino
"mediante juicio, se encuentra restringida en el "caso de los procesados por delitos sancionados
"con pena privativa de libertad. Así, la prisión
"preventiva constituye una excepción justificable a "las garantías de libertad y de audiencia previa, así
"como al principio de presunción de inocencia,
"previsto en el mismo artículo 14 constitucional, "porque tiende a preservar el adecuado desarrollo
"del proceso y a garantizar la ejecución de la pena,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
151
"así como también a evitar un grave e irreparable
"daño al ofendido y a la sociedad".
Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: P. XIX/98. Página: 94.
"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN
"CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE
"LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU "CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de
"que la prisión preventiva sea una medida cautelar "y provisional, no está en contradicción con la
"garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse
"que su no contradicción con dicha garantía y con "el principio de presunción de inocencia deriva
"más bien de los fines que persigue y no de su "carácter provisional. Fines que son preservar el
"desarrollo adecuado del proceso y asegurar la
"ejecución de la pena, además de evitar un grave e "irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No
"puede atenderse únicamente a que la prisión "preventiva es una medida provisional porque aquí,
"a diferencia de las medidas cautelares de carácter
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
152
"real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica,
"como lo es la libertad, y no obstante que, en
"efecto, a veces tiene ese carácter –cuando no se "impone pena– debe reconocerse que su ejecución
"afecta de manera inmediata y directa al derecho "sustantivo de la libertad. Además, esa privación
"provisional puede convertirse en parte de la pena,
"como lo reconoce el propio legislador "constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo
"tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En "toda pena de prisión que imponga una sentencia,
"se computará el tiempo de la detención.’. Es decir,
"en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su "carácter provisional; se reconoce que ésta y la
"prisión punitiva son idénticas".
Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la
Constitución Federal establece en su favor la garantía de la
libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la
libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al
mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal
que conozca del respectivo juicio de reproche.
Ahora bien, este Tribunal Pleno estima necesario destacar
que la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra
sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
153
en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en
un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la
garantía de audiencia.
Dicho principio se traduce en que el inculpado no está
obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la
comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su
inocencia.
Este Tribunal Pleno ha sostenido que el mencionado
principio de presunción de inocencia se encuentra previsto
implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los
principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al
disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los
elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado,
Este criterio está contenido en la tesis aislada que a continuación
se transcribe:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, agosto de 2002. Tesis: P. XXXV/2002. Página: 14.
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
"RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA "EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la
"interpretación armónica y sistemática de los
"artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
154
"19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102,
"apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, se "desprenden, por una parte, el principio del debido
"proceso legal que implica que al inculpado se le "reconozca el derecho a su libertad, y que el
"Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando,
"existiendo suficientes elementos incriminatorios, "y seguido un proceso penal en su contra en el que
"se respeten las formalidades esenciales del "procedimiento, las garantías de audiencia y la de
"ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación
"correspondiente, el Juez pronuncie sentencia "definitiva declarándolo culpable; y por otra, el
"principio acusatorio, mediante el cual corresponde
"al Ministerio Público la función persecutoria de los
"delitos y la obligación (carga) de buscar y
"presentar las pruebas que acrediten la existencia
"de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto
"en el artículo 19, párrafo primero, particularmente "cuando previene que el auto de formal prisión
"deberá expresar ‘los datos que arroje la
"averiguación previa, los que deben ser bastantes "para comprobar el cuerpo del delito y hacer
"probable la responsabilidad del acusado’; en el
"artículo 21, al disponer que ‘la investigación y
"persecución de los delitos incumbe al Ministerio
"Público’; así como en el artículo 102, al disponer "que corresponde al Ministerio Público de la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
155
"Federación la persecución de todos los delitos del
"orden federal, correspondiéndole ‘buscar y
"presentar las pruebas que acrediten la "responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe
"estimarse que los principios constitucionales del "debido proceso legal y el acusatorio resguardan
"en forma implícita el diverso principio de
"presunción de inocencia, dando lugar a que el "gobernado no esté obligado a probar la licitud de
"su conducta cuando se le imputa la comisión de "un delito, en tanto que el acusado no tiene la
"carga de probar su inocencia, puesto que el
"sistema previsto por la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a
"priori, tal estado, al disponer expresamente que es
"al Ministerio Público a quien incumbe probar los
"elementos constitutivos del delito y de la
"culpabilidad del imputado".
Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.
Igualmente, ese principio es reconocido en el artículo 11,
punto 1., de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
proclamada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y
ocho, por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, de la que México es miembro fundador, el cual
señala:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
156
"Artículo 11.
"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a
"que se presuma su inocencia mientras no se "pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
"juicio público en el que se le hayan asegurado "todas las garantías necesarias para su defensa".
Todo lo anterior permite concluir que efectivamente en el
principio de presunción de inocencia descansa la garantía de la
libertad provisional, pues solamente la presunción de que el
inculpado es inocente (mientras no se demuestre su culpabilidad),
es lo que le permite estar libre enfrentando su proceso.
Ese beneficio se encuentra a disposición del inculpado, pues
se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en
libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que
constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración
sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le
atribuya.
Sobre el particular, debe decirse que desde el punto de vista
gramatical el término cautela significa cuidado, precaución,
previsión para evitar peligro o daño; deriva del latín cutus,
cuidadoso, prudente y jurídicamente se identifica con diligencia,
previsión o precaución y providencia.
De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio de
la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso
penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión
preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) ser
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
157
necesaria para formar el proceso escrito, b) para que el Juez
pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la
instrucción, c) por la seguridad a fin de que el imputado no tenga
potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos y,
d) ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se
sustraiga a ella con la fuga.
En esas condiciones, el Juez en un proceso penal puede
válidamente imponer al inculpado que se acoja al beneficio de la
libertad provisional, la obligación de garantizar cada entidad
objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la
Constitución Federal y que se hallare involucrada en el
correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios
causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera
imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que
preserven la continuidad y trámite normal del proceso y con ello al
derecho punitivo del Estado.
En otras palabras, cuando el inculpado se acoja al beneficio
de la libertad provisional bajo caución a que se refiere
actualmente el artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
juzgador tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero
también será su deber fijar las condiciones que constitucional y
legalmente procedan, pues no puede perderse de vista que tal
beneficio es una medida cautelar o precautoria y su efectividad
está condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden
la materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas
relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado,
la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
158
Así, la regla en todo proceso para el otorgamiento de la
libertad provisional, es la obligación impuesta al inculpado de no
sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las
órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello
justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas
exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional,
siendo la principal el otorgamiento de la caución, como medida
para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.
Lo anterior se deduce del precepto constitucional en
comento, al establecer: “...el Juez deberá otorgarle la libertad
provisional bajo caución... El monto y la forma de caución que se
fije, deberán ser asequibles para el inculpado... la autoridad
judicial podrá modificar el monto de la caución... Para resolver
sobre la forma y el monto de la caución
A las palabras caución y fianza, comúnmente se les atribuye
el mismo significado; no obstante, caución denota garantía, y
fianza una forma de aquélla; por ende, caución es el género y
fianza una especie.
el Juez deberá tomar en
cuenta…”.
Además, los ordenamientos procesales secundarios han
aceptado como formas de caución, las consistentes en fianza,
depósito en efectivo, prenda, hipoteca o fideicomiso;
considerando a todos ellos idóneos para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Cabe decir que, conforme al artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución General de la República, el inculpado
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
159
podrá obtener su libertad provisional, en los casos que proceda,
cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y
las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, así como
que también otorgue caución para el cumplimiento de las
obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón
del proceso que se le instruye.
En relación con lo anterior, es importante destacar que si
bien el mencionado precepto constitucional respecto de las
garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de la eventual
sentencia condenatoria que pudiera dictarse, utiliza los conceptos
de reparación del daño y de sanción pecuniaria, es evidente que
el primero queda comprendido en el segundo, toda vez que la
condena del inculpado a que repare el daño que ocasionó es una
sanción o pena pública de carácter eminentemente económico.
En este orden de ideas, debe entenderse dirigida
exclusivamente a las multas la referencia que el artículo 20,
apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, hace a la
caución para asegurar la sanción pecuniaria, pues no obstante
constituir conceptos diferentes, los equipara para el efecto de la
caución.
Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto por los artículos 29,
30, 31, 31 bis, 34 y 35 del Código Penal Federal, que en lo
conducente, disponen:
"Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la
"multa y la reparación del daño.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
160
"La multa consiste en el pago de una cantidad de
"dinero al Estado, que se fijará por días multa, los
"cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los "casos que la propia ley señale. El día multa
"equivale a la percepción neta diaria del "sentenciado en el momento de consumar el delito,
"tomando en cuenta todos sus ingresos.
"(…)".
"Artículo 30.- La reparación del daño comprende:
"I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y "si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
"II.- La indemnización del daño material y moral
"causado, incluyendo el pago de los tratamientos "curativos que, como consecuencia del delito, sean
"necesarios para la recuperación de la salud de la
"víctima. En los casos de delitos contra la libertad y
"el normal desarrollo psicosexual y de violencia
"familiar, además se comprenderá el pago de los
"tratamientos psicoterapéuticos que sean
"necesarios para la víctima, y
"III.- El resarcimiento de los perjuicios
"ocasionados".
"Artículo 31.- La reparación será fijada por los "jueces, según el daño que sea preciso reparar, de
"acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
"(…)".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
161
"Artículo 31 Bis- En todo proceso penal el
"Ministerio Público estará obligado a solicitar, en
"su caso, la condena en lo relativo a la reparación "del daño y el Juez a resolver lo conducente
"El incumplimiento de esta disposición será "sancionado con multa de treinta a cincuenta días
"de salario mínimo".
.
"Artículo 34.- La reparación del daño proveniente "de delito que deba ser hecha por el delincuente
"tiene el carácter de pena pública y se exigirá de "oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus
"derechohabientes podrán aportar al Ministerio
"Público o al Juez en su caso, los datos y pruebas "que tengan para demostrar la procedencia y
"monto de dicha reparación, en los términos que "prevenga el Código de Procedimientos Penales.
"El incumplimiento por parte de las autoridades de
"la obligación a que se refiere el párrafo anterior, "será sancionado con multa de treinta a cuarenta
"días de salario mínimo.
"Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero,
"tendrá el carácter de responsabilidad civil y se
"tramitará en forma de incidente, en los términos "que fije el propio Código de Procedimientos
"Penales.
"Quien se considere con derecho a la reparación "del daño, que no pueda obtener ante el Juez penal,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
162
"en virtud de no ejercicio de la acción por parte del
"Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia
"absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los "términos de la legislación correspondiente".
"Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria se "distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al
"primero se aplicará el importe de la multa, y a la
"segunda el de la reparación.
"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la
"sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la "reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre
"los ofendidos.
"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el "importe de ésta se aplicará al Estado.
"Los depósitos que garanticen la libertad caucional
"se aplicarán como pago preventivo a la reparación
"del daño cuando el inculpado se substraiga a la
"acción de la justicia.
"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se
"prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve "su importe a disposición del tribunal, para que se
"haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los
"párrafos anteriores de este artículo".
De los preceptos transcritos se aprecia que la sanción
pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño; esta
última comprende, a su vez, la restitución de la cosa obtenida por
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
163
el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, la
indemnización del daño material y moral causado, así como el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados; la reparación será
fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de
acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso; además, se
prevé que la reparación del daño proveniente de delito que deba
ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública; el
Ministerio Público está obligado a solicitar su condena y el Juez a
resolver lo conducente; el importe de la sanción pecuniaria se
distribuirá entre el Estado y la parte ofendida, al primero le
corresponde el importe de la multa y al segundo el de la
reparación del daño; se cubrirá de preferencia la reparación del
daño; los depósitos que garanticen la libertad provisional se
aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Ahora, no debe perderse de vista que por razones de
política criminal no a todos los tipos penales les corresponde la
aplicación de una multa, esto es, la punibilidad que fija el
legislador para cada delito no siempre la incluye, como sucede en
los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Por lo que hace a la reparación del daño, la caución que
para su garantía se exige tiene estrecha relación con los daños y
perjuicios ocasionados a la parte ofendida con motivo de la
comisión del hecho ilícito, ya que serán éstos precisamente los
que serán resarcidos con la condena correspondiente que, en su
caso, se haga en la sentencia que se dicte en el proceso penal,
por lo que no puede desvincularse un concepto de otro, al no
poder subsistir aisladamente, y en este sentido resulta claro que
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
164
si la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y
se exige de oficio por el Ministerio Público, es claro que en todo
proceso penal la garantía fijada al inculpado por el monto
estimado de la reparación del daño, a fin de que obtenga su
libertad provisional, tiene el propósito de proteger o salvaguardar
los derechos de la parte ofendida y válidamente puede exigirse
para que, en el supuesto de una eventual condena el Juez pueda
decidir sobre el resarcimiento de los perjuicios ocasionados,
conforme a lo previsto por los artículos 29, 30 y 31 del Código
Penal Federal.
De lo anterior deriva que las cauciones exigidas para
garantizar la sanción pecuniaria y la reparación del daño, se
dirigen a asegurar, la primera, el monto de las multas que en su
caso pudieran imponerse al inculpado en la sentencia con que
culmine el proceso, y la segunda, la reparación de los daños y
perjuicios que hubiera podido sufrir la parte ofendida con la
comisión del hecho ilícito, a la que en su caso se condene en la
propia sentencia; siendo entonces que sólo encontrará
justificación jurídica el exigirlas como requisito para gozar de la
libertad provisional, cuando el delito por el que se sigue el
proceso sea factible de ser sancionado con la aplicación de
multas y la condena a la reparación del daño, pues en caso
contrario se desnaturalizaría la institución propia de la caución, ya
que se exigiría sin que legalmente se encontrara dirigida a
garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia
condenatoria.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
165
Implicando lo anterior el establecimiento, en perjuicio del
procesado, de requisitos ajenos a la naturaleza propia de la
caución y legalmente innecesarios para conceder el beneficio de
la libertad provisional.
Por lo que hace a la caución para el cumplimiento de las
obligaciones que, en términos de ley, deriven a cargo del
inculpado en razón del proceso que se le instruye, si bien el texto
vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no la exige de manera
expresa, su otorgamiento es una condición que en forma explícita
se exigía en el texto original del citado precepto para la obtención
del beneficio de la libertad provisional bajo caución y no obstante
que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones,
siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita, que
para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una
garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento
de sus obligaciones procesales, como se desprende de la
siguiente tesis:
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, noviembre de 2000. Tesis: 2a. CXL/2000. Página: 355.
"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA
"MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA
"FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO
"FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
166
"GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
"OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA
"EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES "CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE
"SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA "FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20
"CONSTITUCIONAL. La exigencia que impone la
"fracción III del artículo 399 del Código Federal de "Procedimientos Penales, en el sentido de que el
"inculpado podrá obtener su libertad provisional "cuando, además de garantizar el monto estimado
"de la reparación del daño y de las sanciones
"pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, "también otorgue caución para el cumplimiento de
"las obligaciones que, en términos de ley, deriven a
"su cargo en razón del proceso que se le instruye,
"no es conculcatoria de la garantía de seguridad
"jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el "otorgamiento de aquélla es una condición que en
"forma explícita se exigía en el texto original del
"citado precepto constitucional para la obtención "del beneficio de la libertad provisional bajo
"caución; y no obstante que tal disposición ha sido
"materia de varias modificaciones, siempre se ha
"reconocido, aunque sea de manera implícita que,
"para el otorgamiento del referido beneficio, debe "exhibirse una garantía que asegure al inculpado y
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
167
"lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones
"procesales".
Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 5, tesis P./J. 44/99, de rubro ‘MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE OBTENGA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL’. En concordancia con lo anterior los legisladores ordinarios
tanto federal como estatales, por regla general exigen que el
procesado otorgue tres diversas garantías para poder gozar de la
libertad provisional: una por el monto estimado de la reparación
del daño, otra, por las sanciones pecuniarias que, en su caso,
puedan imponérsele y una tercera, para caucionar el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece
en razón del proceso.
En el ámbito federal, se advierte de lo previsto por el artículo
399 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra
dice:
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho "durante la averiguación previa o el proceso a ser
"puesto en libertad provisional, inmediatamente
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
168
"que lo solicite, si se reúnen los siguientes
"requisitos:
"I. Que garantice el monto estimado de la "reparación del daño
"Tratándose de delitos que afecten la vida o la "integridad corporal, el monto de la reparación no
"podrá ser menor del que resulte aplicándose las
"disposiciones relativas de la Ley Federal del "Trabajo;
.
"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en
"su caso puedan imponérsele
"III.
;
Que caucione el cumplimiento de las
"obligaciones a su cargo, que la ley establece en
"razón del proceso
"IV. Que no se trate de alguno de los delitos "calificados como graves en el artículo 194.
; y
"La caución a que se refiere la fracción III y las
"garantías a que se refieren las fracciones I y II, "podrán consistir en depósito en efectivo, fianza,
"prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente "constituido".
Así, cada una de las garantías que el legislador ordinario
exige al inculpado como condición para que obtenga el beneficio
de la libertad provisional, encuentran sustento actualmente en lo
dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Federal (anteriormente fracción I del propio precepto
constitucional), que señala los elementos que debe tomar en
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
169
cuenta el Juez para resolver sobre la forma y monto de la
caución, a saber:
a) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.
b) Las características del inculpado y la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
c) Los daños y perjuicios causados al ofendido.
d) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse
al inculpado.
Cabe destacar, además, que el beneficio de la libertad
provisional no es sino una medida cautelar cuya vigencia está
regulada en las leyes adjetivas en las que se estructuran y fijan
las condiciones que deben observar en su conducta los
procesados, acorde al orden constitucional, esto es, tal beneficio
que indefectiblemente se vincula a los fines del proceso, sujeta al
procesado a la concreta autoridad jurisdiccional, mediante las
condiciones que se le impongan tendientes a garantizar, entre
otras obligaciones, la sujeción al procedimiento.
Sentado lo anterior, procede analizar en seguida el artículo
92 del Código Fiscal de la Federación, cuya última reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, modificó el cuarto
párrafo impugnado por el quejoso. Dicho precepto textualmente
dice:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
170
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los
"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
"necesario que previamente la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público:
"l. Formule querella, tratándose de los previstos en "los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114,
"independientemente del estado en que se
"encuentre el procedimiento administrativo que en "su caso se tenga iniciado.
"II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo "sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos
"102 y 115.
"III. Formule la declaratoria correspondiente, en los "casos de contrabando de mercancías por las que
"no deban pagarse impuestos y requieran permiso
"de autoridad competente, o de mercancías de
"tráfico prohibido.
"En los demás casos no previstos en las fracciones
"anteriores bastará la denuncia de los hechos ante
"el Ministerio Público Federal.
"Los procesos por los delitos fiscales a que se
"refieren las tres fracciones de este artículo se
"sobreseerán a petición de la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público, cuando los
"procesados paguen las contribuciones originadas
"por los hechos imputados, las sanciones y los "recargos respectivos, o bien estos créditos
"fiscales queden garantizados a satisfacción de la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
171
"propia Secretaría. La petición anterior se hará
"discrecionalmente, antes de que el Ministerio
"Público Federal formule conclusiones y surtirá "efectos respecto de las personas a que la misma
"se refiera.
"En los delitos fiscales en que sea necesaria
"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el
"perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
"correspondiente en la propia declaratoria o "querella. La citada cuantificación sólo surtirá
"efectos en el procedimiento penal. Para conceder
"la libertad provisional, excepto tratándose de los "delitos graves previstos en este Código, para
"efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código
"Federal de Procedimientos Penales, el monto de la
"caución que fije la autoridad judicial comprenderá,
"en su caso, la suma de la cuantificación antes "mencionada y las contribuciones adeudadas,
"incluyendo actualización y recargos que hubiera "determinado la autoridad fiscal a la fecha en que
"se promueva la libertad provisional
"En caso de que el inculpado hubiera pagado o
"garantizado el interés fiscal a entera satisfacción "de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
"autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá
. La caución
"que se otorgue en los términos de este párrafo, no "sustituye a la garantía del interés fiscal.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
172
"reducir hasta en un 50% el monto de la caución,
"siempre que existan motivos o razones que
"justifiquen dicha reducción.
"Se consideran mercancías los productos,
"artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando "las leyes los consideren inalienables o
"irreductibles a propiedad particular.
"El monto de las cantidades establecidas en este "Capítulo, se actualizará en el mes de enero de
"cada año
Como se puede apreciar, el cuarto párrafo del precepto
transcrito, vigente en la fecha del acto de aplicación y actualmente
en vigor, establece que para conceder el beneficio de la libertad
provisional, excepto tratándose de delitos graves, el monto de la
caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la
suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones
adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva
dicho beneficio.
, con el factor de actualización "correspondiente al período comprendido desde el
"mes de diciembre del penúltimo año al mes de
"diciembre del último año inmediato anterior a "aquél por el cual se efectúa el cálculo, de
"conformidad con el procedimiento a que se refiere "el artículo 17-A de este Código".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
173
Al respecto, el quejoso aduce en una parte de sus conceptos
de violación, que el artículo reclamado es inconstitucional al
señalar que para conceder el beneficio de la libertad provisional,
excepto tratándose de delitos graves, el monto de la caución que
fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la
cuantificación antes mencionada (daño o perjuicio causado) y las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos
que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se
promueva la libertad provisional, ya que tratándose de delitos
fiscales por disposición expresa del artículo 94 del Código Fiscal
de la Federación, la autoridad judicial correspondiente no puede
imponer sanción pecuniaria alguna en el proceso penal, de tal
modo que si el monto estimado del daño no va a ser materia de la
condena que, en su caso, pudiera decretarse, tampoco puede
exigirse al inculpado que garantice ese concepto para efectos de
la libertad provisional, dado que la sanción pecuniaria comprende
tanto la multa como la reparación del daño, en términos de lo
previsto por el artículo 29 del Código Penal Federal.
Previamente al estudio de constitucionalidad planteado,
conviene dejar establecido que el artículo 92 en análisis, se ubica
en el Capítulo II “De los delitos fiscales”, del Título IV “De las
infracciones y delitos fiscales”, del Código Fiscal de la Federación,
en el cual se reglamenta un sistema jurídico específico para
sancionar las conductas que el legislador ha determinado
violentadoras del orden fiscal en nuestro país, por lo que el
análisis de una de las normas que conforman dicho sistema no
puede hacerse de manera aislada, sino debe entenderse inmersa
en el sistema que integra, procurando en principio la aplicación de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
174
las normas relativas por constituir la norma especial aplicable
y sólo en aquello que no se encuentre contemplado
específicamente por el legislador, deberá aplicarse la norma
general prevista en el Código Penal Federal y en el Código
Federal de Procedimientos Penales, como se desprende del
artículo 6º del primero de los ordenamientos citados, que dice:
"Artículo 6º.- Cuando se cometa un delito no
"previsto en este Código, pero sí en una ley "especial o en un tratado internacional de
"observancia obligatoria en México, se aplicarán "éstos, tomando en cuenta las disposiciones del
"Libro Primero del presente Código y, en su caso,
"las conducentes del Libro Segundo.
"Cuando una misma materia aparezca regulada por
"diversas disposiciones, la especial prevalecerá
"sobre la general".
Lo anterior determina que los conceptos de violación no
involucran un conflicto de normas ordinarias entre sí, dado que no
tienden a evidenciar contrariedad entre lo dispuesto por el artículo
92 impugnado y lo que establece el diverso numeral 94
comentado, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación,
sino que el quejoso se apoya en este último precepto para
manifestar que si tratándose de delitos fiscales la autoridad
judicial no puede imponer sanción pecuniaria (reparación de daño
o multa), entonces tampoco puede condicionar el beneficio de la
libertad provisional al otorgamiento de una caución por parte del
inculpado, que garantice el monto estimado del daño o perjuicio
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
175
de que se duele la autoridad fiscal, alegando al respecto violación
a su garantía contenida en el artículo 20, apartado A, fracción I,
así como a las de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su
expresión genérica en los numerales 14 y 16, todos de la
Constitución Federal.
Por tanto, el estudio del artículo 92, cuarto párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, debe necesariamente realizarse
de manera vinculada al sistema jurídico al que pertenece, es
decir, tomando en consideración el texto vigente de los demás
preceptos que establecen las reglas sustantivas y adjetivas para
los ilícitos fiscales, encontrando cada norma su complemento en
las demás, formando así un sistema regulador entrelazado, por lo
que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno de ellos
deberá declararse sin perder de vista el conjunto o sistema al que
pertenece, pues en caso contrario podría llegarse a considerar
inconstitucional un precepto por no establecer en su texto el
mecanismo de respeto a una determinada garantía constitucional,
no obstante que en diversa norma del propio sistema se
establecieran claramente los elementos esenciales para lograr tal
respeto, implicando con ese criterio una exigencia innecesaria al
legislador, consistente en agotar en cada precepto los
mecanismos indispensables para el respeto a todas las garantías
individuales, lo que resultaría una labor titánica que haría
prácticamente imposible la función legislativa.
Consecuentemente, no se actualiza el supuesto a que se
refiere el siguiente criterio:
Novena Época.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
176
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, noviembre de 1999. Tesis: P/J. 108/99. Página: 29.
"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD "DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN
"PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se
"pueda analizar si un ordenamiento es "constitucional o no, debe plantearse su oposición
"con un precepto de la Carta Magna con el cual "pugna; requisito que no se satisface en un
"concepto de violación en el que se sostiene que la
"ley combatida se encuentra en contradicción con "otra ley ordinaria".
Amparo en revisión 9774/68. Mariscos Tropicales, S.A., Congeladora Unión, S.A. y coags. 27 de agosto de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.
Amparo en revisión 1846/98. Appliance Components de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Amparo en revisión 1776/98. Manufacturas Diversificadas, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 1826/98. Cherry de México, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
177
Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 3280/97. Hotel Villas La Audiencia, S.A. de C.V. y coags. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Resulta oportuno resaltar que un sistema jurídico, como
lo es el que regula los delitos fiscales, se conforma con
las normas vigentes, ya sea en el momento de la comisión
del ilícito (sustantivas) o bien de sancionarlo (adjetivas),
independientemente de las reformas o adiciones que cada
precepto en lo particular haya podido sufrir, pues es el conjunto
de ellos el que lo conforma y no cada norma de manera asilada,
además de que conforme a nuestro sistema constitucional
previsto, entre otros, en los artículos 71 y 72 de la Carta Magna,
una norma sólo puede considerarse abrogada o derogada cuando
se han observado los mismos trámites del proceso legislativo que
para su formación; siendo ello piedra angular para la certeza
jurídica de los gobernados, pues existe la seguridad de que en
tanto no se declare abrogada una ley o derogado algún precepto,
continuarán rigiendo las relaciones jurídicas que se establezcan,
ya que de otra manera la abrogación o derogación de normas
saldría de la esfera legislativa para ubicarse en la jurisdiccional,
siendo los jueces los facultados para determinar qué norma y en
qué momento o para qué gobernado en específico deben dejar de
aplicar, sólo porque en su criterio hubiera quedado derogada
como consecuencia de las reformas o adiciones sufridas por un
precepto diverso al que la contiene, lo cual de trasladarse a todas
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
178
las materias crearía un caos jurídico, pues en materias tan
relevantes como lo es la fiscal podría alegarse por los propios
gobernados la derogación implícita de preceptos cuyo texto
original no ha sido reformado por el legislador, como sucede en
diversos que constituyen los pilares de los elementos esenciales
de los tributos.
Aunado a lo anterior, debe decirse que en el caso procede
suplir la deficiencia de la queja, en la medida que ello resulte
necesario, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la
Ley de Amparo, por tratarse de un asunto de naturaleza penal.
Ahora bien, tratándose de delitos fiscales, el requisito de
exigir garantía por el monto estimado de la reparación del daño, a
efecto de que el inculpado obtenga su libertad provisional, fue
introducido por el legislador en el párrafo cuarto del artículo 92
reclamado, mediante Decreto de reformas publicadas en el Diario
Oficial de la Federación del veinte de julio de mil novecientos
noventa y dos, ya que hasta esa fecha sólo el artículo 399 del
Código Federal de Procedimientos Penales regulaba el citado
beneficio, exigiendo, entre otros requisitos, garantía de la
reparación del daño, “a juicio del Juez”, pero negaba posibilidad
alguna de que se otorgara tratándose de delitos fiscales cuya
pena rebasara el término medio aritmético de cinco años. Tales
preceptos, antes de la citada reforma legal establecían:
(TEXTOS VIGENTES HASTA EL 20 DE JULIO DE 1992).
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
179
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los
"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
"necesario que previamente la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público:
"…
"En los delitos fiscales en que sea necesaria
"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el
"perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
"correspondiente en la propia querella o "declaratoria o la presentará durante la tramitación
"del proceso respectivo antes de que el Ministerio
"Público Federal formule conclusiones. La citada "cuantificación sólo surtirá efectos en el
"procedimiento penal".
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho a ser
"puesto en libertad bajo caución, si no excede de
"cinco años el término medio aritmético de la pena
"privativa de libertad que corresponde al delito "imputado, incluyendo sus modalidades. En caso
"de acumulación se atenderá al delito cuya pena
"sea mayor.
"En los casos en que la pena del delito imputado
"rebase el término medio aritmético de cinco años
"de prisión, y no se trate de los delitos señalados "en los siguientes párrafos de este artículo, el
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
180
"juzgador concederá la libertad provisional en
"resolución fundada y motivada, siempre que se
"cumpla con los siguientes requisitos
"I.-
:
Que se garantice debidamente, a juicio del Juez,
"la reparación del daño
"II.- Que la concesión de la libertad no constituya
"un grave peligro social;
;
"III.- Que no exista riesgo fundado de que el "inculpado pueda sustraerse a la acción de la
"justicia, y
"IV.- Que no se trate de personas que por ser
"reincidentes o haber mostrado habitualidad, la
"concesión de la libertad haga presumir "fundadamente que evadirían la acción de la
"justicia.
"Para los efectos del párrafo anterior, no procederá
"la libertad provisional cuando se trate de los
"delitos previstos en los siguientes artículos del "Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
"Fuero Común y para toda la República en Materia "de Fuero Federal:
"…
"De igual modo, para los efectos del segundo "párrafo de este artículo, no se concederá el
"derecho de libertad provisional respecto a los
"delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal "de Armas de Fuego y Explosivos y en los artículos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
181
"102, 104, 105, 108, 109 y 115 bis del Código Fiscal
"de la Federación
"…".
.
De lo anterior se obtiene que en un principio el artículo 92
del Código Fiscal de la Federación, no hacía referencia al
beneficio de la libertad provisional bajo caución y, por otra parte,
que el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos
Penales, en su cuarto párrafo, negaba posibilidad alguna de que
se otorgara dicho beneficio, tratándose de delitos fiscales cuya
pena a imponer rebasara el término medio aritmético de cinco
años, ya que los artículos del Código Fiscal de la Federación a
que remitía eran los relacionados con el delito de defraudación
fiscal.
Así, la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad
provisional mediante el otorgamiento de una garantía por el monto
estimado del daño o perjuicio fiscal determinado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, fue introducida por el legislador en
el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, mediante
Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la
Federación de veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,
en el cual se modificó también el artículo 399 del Código Federal
de Procedimientos Penales, en su fracción I y cuarto párrafo.
Tales preceptos, en lo conducente establecieron:
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los
"delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
182
"necesario que previamente la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público:
"…
"En los delitos fiscales en que sea necesaria
"querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el "perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
"Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
"correspondiente en la propia querella o "declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá
"efectos en el procedimiento penal. Cuando el "término medio aritmético de la pena privativa de
"libertad que corresponda al delito imputado
"exceda de cinco años, para conceder la libertad "provisional, el monto de la caución que fije la
"autoridad judicial comprenderá, en su caso, la
"suma de la cuantificación antes mencionada
"y las contribuciones adeudadas incluyendo
"actualización y recargos, que hubiera determinado
"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva
"la libertad provisional. La caución que se otorgue "en los términos de este párrafo no sustituye a la
"garantía del interés fiscal.
"…".
Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales
en su artículo 399, fracción I y cuarto párrafo, en la época de la
reforma legal en comento establecía:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
183
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho a ser
"puesto en libertad bajo caución.
"I.- Que se garantice debidamente, a juicio del Juez, "la reparación del daño. Para los efectos de esta
"fracción, en el caso de los delitos a que se refiere "el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal
"de la Federación, para la fijación de la caución, el
"Juez estará a lo dispuesto en dicho artículo.
"…
"De igual modo, para los efectos del segundo "párrafo de este artículo, no se concederá el
"derecho de libertad provisional respecto a los
"delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal "de Armas de Fuego y Explosivos".
La exposición de motivos del citado Decreto de reformas,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio
de mil novecientos noventa y dos, señaló:
"En virtud de haberse sustituido en el capítulo de "los delitos fiscales las referencias a los salarios
"mínimos por cantidades fijas, se hace innecesaria
"la referencia que contiene el artículo 92 a dichos
"salarios, por lo que se propone su eliminación con
"objeto de adecuar dicha disposición al resto de
"los artículos del capítulo mencionado, así como
"establecer un mecanismo de actualización anual
"de las cantidades contenidas en este capítulo a fin
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
184
"de evitar su rezago y futuras modificaciones al
"Código Fiscal de la Federación.
"Por otra parte, se considera conveniente proponer "a esa honorable soberanía la supresión de la
"referencia a la actualización y recargos que se "toma en consideración en la imposición de las
"penas, con el objeto de que al imponerse las
"penas que correspondan por la comisión de "delitos fiscales se atienda al monto de las
"contribuciones omitidas al momento de la "comisión del delito sin tomar en consideración la
"actualización y recargos.
"Asimismo, se propone establecer el beneficio de "la libertad bajo caución para los procesados por
"delitos fiscales, aun cuando la pena media "aritmética exceda a cinco años de prisión
"En este contexto,
. En este
"sentido, se propone introducir reformas al Código
"Federal de Procedimientos Penales para suprimir "del artículo 399 la referencia de que en los delitos
"fiscales no se admite la libertad bajo caución,
"estableciendo en dicho artículo que la caución que
"se otorgará en este tipo de delitos se fijará en los
"términos que señale la autoridad judicial, en base
"a los lineamientos que se proponen incluir en el
"capítulo de los delitos fiscales del Código Fiscal
"de la Federación.
se propone una novedosa
"fórmula que permite al procesado obtener la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
185
"libertad caucional, al mismo tiempo que asegura el
"interés fiscal
De lo expuesto se obtiene que fue a partir de las reformas a
los citados artículos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,
cuando el legislador estableció en el cuarto párrafo del artículo 92
reclamado, la posibilidad de que el inculpado obtuviera el
beneficio de la libertad provisional, a pesar de que la pena
correspondiente al delito imputado rebasara el término medio
aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al
otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o
perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese
entonces contenía el cuarto párrafo del artículo 399 del Código
Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no
procedía la libertad provisional tratándose de delitos fiscales
cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de
cinco años, y a su vez, la fracción I del propio precepto, remitió a
lo dispuesto en el artículo primeramente citado.
".
Como puede advertirse esta reforma al artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación, tenía un efecto positivo respecto
de la garantía de libertad provisional, ya que permitía gozar de
ésta a quienes se les imputaran delitos de naturaleza fiscal cuya
punibilidad tuviera un término medio aritmético superior a los
cinco años.
Posteriormente, mediante decreto de reformas publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
186
novecientos noventa y cuatro, se suprimió de la fracción I del
artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, la
remisión que hacía al artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, quedando como sigue:
"Artículo 399.- Todo inculpado tendrá derecho "durante la averiguación previa o el proceso a ser
"puesto en libertad provisional, inmediatamente
"que lo solicite, si se reúnen los siguientes "requisitos:
"I.- Que garantice el monto estimado de la "reparación del daño.
"…".
Asimismo, por decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el quince de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, se modificó el cuarto párrafo del
artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, suprimiéndose la
referencia a los casos en que el término medio aritmético de la
pena privativa de libertad que correspondiera al delito imputado
excediera de cinco años, a fin de que fuera congruente con la
reforma constitucional de dos de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, en cuanto a la procedencia de la libertad
provisional, excepto tratándose de delitos graves.
Por último, el decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, modificó nuevamente el cuarto
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
187
párrafo del artículo de mérito, cuyo texto en vigor, en la parte
destacada dispone:
"Para conceder la libertad provisional, excepto "tratándose de los delitos graves previstos en este
"Código, para efectos de lo previsto en el artículo "194 del Código Federal de Procedimientos
"Penales
Como se puede apreciar, la exposición de motivos del
Decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del veinte de julio de mil novecientos noventa y dos,
no aporta elementos de interés para la solución del presente
asunto, en virtud de que no expresa razones tendientes a justificar
la exigencia legal de que el inculpado exhiba garantía del interés
fiscal para efectos de obtener su libertad provisional, tratándose
de delitos fiscales, no obstante que el artículo 94 del Código
Fiscal de la Federación, desde entonces ya establecía que la
autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria en el proceso
penal respectivo. Sin embargo, en ese momento, esa reforma al
artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tenía un efecto
positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya que
permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de
, el monto de la caución que fije la
"autoridad judicial comprenderá, en su caso, la "suma de la cuantificación antes mencionada
"y las contribuciones adeudadas, incluyendo "actualización y recargos que hubiera determinado
"la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva
"la libertad provisional".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
188
naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio
aritmético superior a los cinco años.
El texto del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación,
originalmente estaba contenido en el numeral 44 del anterior
ordenamiento de igual denominación, que fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación del diecinueve de enero de mil
novecientos sesenta y siete, que a la letra establecía:
"Artículo 44.- En los delitos fiscales la autoridad "judicial no impondrá sanción pecuniaria
Al expedirse el actual Código Fiscal de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor desde el
uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, el anterior artículo
44 pasó a ser el actual artículo 94, que a la letra dispone:
; las
"autoridades administrativas, con arreglo a las "leyes fiscales, harán efectivos los impuestos
"eludidos y las sanciones administrativas
"correspondientes".
"Artículo 94.- En los delitos fiscales la autoridad
"judicial no impondrá sanción pecuniaria; las
"autoridades administrativas, con arreglo a las
"leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones
"omitidas, los recargos y las sanciones "administrativas correspondientes, sin que ello
"afecte al procedimiento penal".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
189
La interpretación literal del citado precepto no deja lugar a
dudas de que la prohibición de imponer sanción pecuniaria se
refiere al daño o perjuicio ocasionado a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público con motivo del hecho ilícito catalogado en la
ley como delito, pues en seguida señala que las autoridades
administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, “harán efectivas
las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones
administrativas correspondientes”, siendo estos conceptos los que
el legislador en el artículo reclamado, considera en su conjunto
como una consecuencia del delito de defraudación fiscal y exige
se garanticen por el inculpado para efectos de la libertad
provisional bajo caución. Además, el artículo 29 del Código Penal
Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y
la reparación del daño, por lo que la prohibición de que trata
incluye ambas modalidades.
Cabe destacar que el artículo 94 antes transcrito, resulta
aplicable al caso, conforme a lo previsto por el artículo 6° del
Código Penal Federal, que a la letra dice:
"Artículo 6°.- Cuando se cometa un delito no
"previsto en este Código, pero sí en una ley "especial o en un tratado internacional de
"observancia obligatoria en México, se aplicarán
"éstos, tomando en cuenta las disposiciones del "Libro Primero del presente Código y, en su caso,
"las conducentes del Libro Segundo.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
190
"Cuando una misma materia aparezca regulada por
"diversas disposiciones, la especial prevalecerá
"sobre la general
Asimismo, al no haber sido reformado el texto original del
artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, por el legislador
conforme al proceso previsto en los artículos 71 y 72 de la
Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, determina
que la norma se encuentre vigente, sin que pueda estimarse que
las reformas a diversos preceptos integrantes del mismo sistema
jurídico puedan influir en su aplicación, sobre todo si se toma en
cuenta que la disposición impugnada regula lo relativo al monto
de la caución, para gozar del beneficio de la libertad provisional
en los casos de los delitos fiscales, supuesto jurídico distinto al
contenido en aquel precepto que establece la prohibición de
imponer sanciones pecuniarias en ese tipo de ilícitos.
".
Deriva de lo anterior, que la facultad del Juez penal para
condenar en el proceso penal a la reparación del daño causado a
la víctima u ofendido por el delito, pierde vigencia tratándose de
delitos fiscales, en virtud de que existe disposición especial que
prohíbe a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria.
En este punto, es necesario precisar que si el legislador
previó la posibilidad de que un mismo hecho pueda ser
considerado como infracción administrativa y como delito, dando
lugar a que se instauren dos procedimientos, uno administrativo y
otro judicial, la prohibición de imponer sanción pecuniaria en el
proceso penal revela, por una parte, que el establecimiento de los
delitos fiscales tiene como única finalidad la sanción de la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
191
conducta de quien los comete y, por otra parte, que si bien su
comisión ocasiona un grave daño patrimonial al fisco federal, será
a través de la infracción, en la vía administrativa como se buscará
el resarcimiento patrimonial, pues permite a la autoridad fiscal
hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y
sanciones correspondientes, sin necesidad de esperar a que el
proceso penal concluya con una sentencia condenatoria.
El hecho de que respecto de una misma conducta ilícita
exista dualidad, en cuanto a su regulación y consecuencias,
justifica la duplicidad de procedimientos atendiendo a la distinta
finalidad que cada uno de ellos persigue, esto es, el hecho
ilícito como infracción tendrá sanción económica de índole
administrativa, en la que se encuentra el resarcimiento patrimonial
del daño ocasionado, y como delito tendrá una sanción a la
conducta en sí misma, que se caracteriza por la pena privativa de
libertad.
Al respecto, cabe agregarse en apoyo de la conclusión de
que será en el procedimiento administrativo en el que se obtendrá
el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al fisco federal,
que el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento
establecen las formas de garantizar el interés fiscal; qué
conceptos debe comprender esa garantía (contribuciones
adeudadas actualizadas, los accesorios causados,
actualizaciones y recargos); el procedimiento administrativo de
ejecución, el cual es un mecanismo económico coactivo que
tienen a su alcance las autoridades fiscales para exigir el pago de
los créditos fiscales (aquellos que tiene derecho a percibir el
Estado provenientes de contribuciones, aprovechamientos o de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
192
sus accesorios) que no fueron cubiertos o garantizados; la
preferencia del fisco federal respecto de otros acreedores del
contribuyente omiso (con algunas excepciones); e incluso, que los
gastos de ejecución por haberse empleado el mencionado
procedimiento económico coactivo corresponden al contribuyente.
Los preceptos que establecen lo anteriormente reseñado,
son los siguientes:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
"Artículo 141.- Los contribuyentes podrán
"garantizar el interés fiscal en alguna de las formas "siguientes:
"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"I. Depósito en dinero u otras formas de garantía "financiera equivalentes que establezca la
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante "reglas de carácter general que se efectúen en las
"cuentas de garantía del interés fiscal a que se
"refiere el artículo 141-A.
"II. Prenda o hipoteca.
"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la "que no gozará de los beneficios de orden y
"excusión.
"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que "compruebe su idoneidad y solvencia.
"V. Embargo en la vía administrativa.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
193
"(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995).
"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio
"contribuyente, en caso de que se demuestre la "imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito
"mediante cualquiera de las fracciones anteriores, "los cuales se aceptarán al valor que
"discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y
"Crédito Público.
"(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989).
"La garantía deberá comprender, además de las "contribuciones adeudadas actualizadas, los
"accesorios causados, así como de los que se
"causen en los doce meses siguientes a su "otorgamiento. Al terminar este período y en tanto
"no se cubra el crédito, deberá actualizarse su
"importe cada año y ampliarse la garantía para que
"cubra el crédito actualizado y el importe de los
"recargos, incluso los correspondientes a los doce
"meses siguientes.
"(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997).
"El Reglamento de este Código establecerá los
"requisitos que deberán reunir las garantías. La
"Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará "que sean suficientes tanto en el momento de su
"aceptación como con posterioridad y, si no lo
"fueren, exigirá su ampliación o procederá al "secuestro o embargo de otros bienes.
"(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989).
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
194
"En ningún caso las autoridades fiscales podrán
"dispensar el otorgamiento de la garantía.
"(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"La garantía deberá constituirse dentro de los
"treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere "notificado por la autoridad fiscal correspondiente
"la resolución sobre la cual se deba garantizar el
"interés fiscal, salvo en los casos en que se indique "un plazo diferente en otros preceptos de este
"Código".
"Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el
"pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
"cubiertos o garantizados dentro de los plazos "señalados por la ley, mediante el procedimiento
"administrativo de ejecución.
"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los
"bienes o la negociación del contribuyente, para
"asegurar el interés fiscal, cuando:
"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la
"iniciación o desarrollo de las facultades de "comprobación de las autoridades fiscales o no se
"pueda notificar su inicio por haber desaparecido o
"por ignorarse su domicilio.
"II. Después de iniciadas las facultades de
"comprobación, el contribuyente desaparezca o
"exista riesgo inminente de que oculte, enajene o "dilapide sus bienes.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
195
"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la
"contabilidad que acredite el cumplimiento de las
"disposiciones fiscales, a que se está obligado.
"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido
"determinado por el contribuyente o por la "autoridad en el ejercicio de sus facultades de
"comprobación, cuando a juicio de ésta exista
"peligro inminente de que el obligado realice "cualquier maniobra tendiente a evadir su
"cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el "embargo precautorio hasta por un monto
"equivalente al de la contribución o contribuciones
"determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el "pago se hiciera dentro de los plazos legales, el
"contribuyente no estará obligado a cubrir los
"gastos que origine la diligencia y se levantará el
"embargo.
"(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales,
"puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos "contribuyentes no puedan demostrar que se
"encuentran inscritos en el registro federal de
"contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que "amparen la legal posesión o propiedad de las
"mercancías que vendan en esos lugares. Una vez
"inscrito el contribuyente en el citado registro y "acreditada la posesión o propiedad de la
"mercancía, se levantará el embargo trabado.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
196
"La autoridad que practique el embargo precautorio
"levantará acta circunstanciada en la que precise
"las razones del embargo.
"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la
"fracción IV de este artículo para que dentro del "término de 3 días desvirtúe el monto por el que se
"realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes
"señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado "el monto del embargo precautorio, éste quedará
"firme.
"El embargo precautorio quedará sin efectos si la
"autoridad no emite, dentro de los plazos a que se
"refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en "el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el
"de la fracción I, contados desde la fecha en que
"fue practicado, resolución en la que determine
"créditos fiscales. Si dentro de los plazos
"señalados la autoridad los determina, el embargo
"precautorio se convertirá en definitivo y se
"proseguirá el procedimiento administrativo de "ejecución conforme a las disposiciones de este
"Capítulo, debiendo dejar constancia de la
"resolución y de la notificación de la misma en el "expediente de ejecución. Si el particular garantiza
"el interés fiscal en los términos del artículo 141 se
"levantará el embargo.
"El embargo precautorio practicado antes de la
"fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
197
"convertirá en definitivo al momento de la
"exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el
"procedimiento administrativo de ejecución.
"Son aplicables al embargo precautorio a que se
"refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, "fracción II de este Código, las disposiciones
"establecidas para el embargo y para la
"intervención en el procedimiento administrativo de "ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean
"aplicables.
"En ningún caso se aplicará el procedimiento
"administrativo de ejecución para cobrar créditos
"derivados de productos".
"Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia
"para recibir el pago de créditos provenientes de
"ingresos que la Federación debió percibir, con
"excepción de adeudos garantizados con prenda o
"hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos
"devengados en el último año o de
"indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo "con la Ley Federal del Trabajo.
"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983).
"Para que sea aplicable la excepción a que se "refiere el párrafo anterior, será requisito
"indispensable que con anterioridad a la fecha en
"que surta efectos la notificación del crédito fiscal, "las garantías se hayan inscrito en el registro
"público que corresponda y, respecto de los
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
198
"adeudos por alimentos, que se haya presentado la
"demanda ante las autoridades competentes.
"La vigencia y exigibilidad del crédito cuya "preferencia se invoque deberá comprobarse en
"forma fehaciente al hacerse valer el recurso "administrativo.
"En ningún caso el fisco federal entrará en los
"juicios universales. Cuando se inicie juicio de "quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el
"Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a "las autoridades fiscales para que, en su caso,
"hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a
"través del procedimiento administrativo de "ejecución".
"Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el "procedimiento administrativo de ejecución para
"hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
"físicas y las morales estarán obligadas a pagar el "2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
"ejecución, por cada una de las diligencias que a
"continuación se indican:
"I. Por el requerimiento señalado en el primer
"párrafo del artículo 151 de este Código.
"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1986).
"II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en
"los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de "este Código.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
199
"III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o
"adjudicación al fisco federal.
"(MODIFICADO EN LAS CANTIDADES POR
"MISCELANEA FISCAL, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2003).
"Cuando en los casos de las fracciones anteriores, "el 2% del crédito sea inferior a $234.00, se cobrará
"esta cantidad en vez del 2% del crédito.
"(MODIFICADO EN LAS CANTIDADES POR
"MISCELANEA FISCAL, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2003).
"En ningún caso los gastos de ejecución, por "cada una de las diligencias a que se refiere
"este artículo, excluyendo las erogaciones
"extraordinarias y las contribuciones que se "paguen por la Federación para liberar de cualquier
"gravamen bienes que sean objeto de remate,
"podrán exceder de $36,685.00.
"(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
"Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de "ejecución, los extraordinarios en que se incurra
"con motivo del procedimiento administrativo de "ejecución, incluyendo los que en su caso deriven
"de los embargos señalados en los artículos 41,
"fracción II y 141, fracción V de este Código, que "únicamente comprenderán los de transporte de
"los bienes embargados, de avalúos, de impresión
"y publicación de convocatorias y edictos, de "investigaciones, de inscripciones o cancelaciones
"en el registro público que corresponda, los
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
200
"erogados por la obtención del certificado de
"liberación de gravámenes, los honorarios de los
"depositarios y de los peritos, así como los "honorarios de las personas que contraten los
"interventores, salvo cuando dichos depositarios "renuncien expresamente al cobro de tales
"honorarios y las contribuciones que se paguen
"por la Federación para liberar de cualquier "gravamen, bienes que sean objeto de remate.
"(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995).
"Los gastos de ejecución se determinarán por la
"autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con
"los demás créditos fiscales, salvo que se "interponga el recurso de revocación.
"Los ingresos recaudados por concepto de gastos "de ejecución, se destinarán a las autoridades
"fiscales federales para el establecimiento de
"fondos de productividad y para financiar los "programas de formación de funcionarios fiscales,
"salvo que por ley estén destinados a otros fines.
"(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991).
"Cuando las autoridades fiscales ordenen la
"práctica de un avalúo, y éste resulte superior en "más de un 10% del valor declarado por el
"contribuyente, éste deberá cubrir el costo de
"dicho avalúo".
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
201
"Artículo 60.- La garantía del interés fiscal
"relativo a los créditos fiscales a que se refieren los
"artículos 4o. y 141 del Código, se otorgará a favor "de la Tesorería de la Federación, del organismo
"descentralizado que sea competente para cobrar "coactivamente créditos fiscales, así como de las
"tesorerías o de las dependencias de las entidades
"federativas que realicen esas funciones aunque "tengan otra denominación, según corresponda.
"Cuando la garantía se otorgue mediante fianza, se "hará a favor de la Tesorería de la Federación o del
"citado organismo descentralizado, según sea el
"caso.
"Las garantías subsistirán hasta que proceda su
"cancelación en los términos del Código y este
"Reglamento.
"Los gastos que se originen con motivo de la
"garantía serán por cuenta del interesado.
"En los casos en que conforme a las leyes, los
"particulares estén obligados a otorgar garantías al "Gobierno Federal, la misma se hará a favor de la
"Tesorería de la Federación y se aplicará en lo
"conducente lo dispuesto por este artículo".
"Artículo 70.- La cancelación de la garantía
"procederá en los siguientes casos:
"I.- Por sustitución de garantía.
"II.- Por el pago del crédito fiscal.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
202
"III.- Cuando en definitiva quede sin efectos la
"resolución que dio origen al otorgamiento de la
"garantía.
"IV.- En cualquier otro caso en que deba cancelarse
"de conformidad con las disposiciones fiscales.
"(REFORMADO, D.O.F. 30 DE JUNIO DE 1988).
"La garantía podrá disminuirse o substituirse por
"una menor en la misma proporción en que se "reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del
"mismo".
En estas condiciones, el quejoso tiene razón al manifestar
que el precepto legal reclamado transgrede la garantía que en
beneficio del procesado establece el artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución Federal, al señalar que para
conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto
tratándose de delitos graves, el monto de la caución que fije la
autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la
cuantificación antes mencionada (daño o perjuicio causado) y las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos
que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se
promueva la libertad provisional. Ello es así, porque tratándose de
delitos fiscales por imperativo legal la autoridad judicial
correspondiente no puede imponer sanción pecuniaria alguna con
motivo del proceso penal, de tal modo que si el monto estimado
de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que,
en su caso, pudiera decretarse, por lógica resulta indebido exigir
que se garantice ese concepto para efectos de la libertad
provisional.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
203
Para arribar a la anterior conclusión, es necesario analizar
las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales,
relativas al beneficio de la libertad provisional bajo caución, que
en lo que interesa al presente estudio, son:
"Artículo 411.- Al notificarse al inculpado el auto "que le conceda la libertad caucional, se le hará
"saber que contrae las siguientes obligaciones:
"presentarse ante el tribunal que conozca de su "caso los días fijos que se estime conveniente
"señalarle y cuantas veces sea citado o requerido "para ello; comunicar al mismo tribunal los
"cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse
"del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no "se lo podrá conceder por tiempo mayor de un
"mes.
"También se le harán saber las causas de
"revocación de la libertad caucional.
"En la notificación se hará constar que se hicieron
"saber al acusado las anteriores obligaciones y las
"causas de revocación; pero la omisión de este "requisito no librará de ellas ni de sus
"consecuencias al inculpado".
"Artículo 412.- Cuando el inculpado haya "garantizado por sí mismo su libertad con depósito,
"prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le
"revocará en los casos siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
204
"I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y
"comprobada, las órdenes legítimas del tribunal
"que conozca de su asunto, o no efectúe las "exhibiciones dentro de los plazos fijados por el
"tribunal, en caso de habérsele autorizado a "efectuar el depósito en parcialidades:
"II.- Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito
"intencional que merezca pena de prisión, antes de "que el expediente en que se le concedió la libertad
"esté concluido por sentencia ejecutoria;
"III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún
"testigo de los que hayan depuesto o tengan que
"deponer en su asunto o tratare de cohechar o "sobornar a alguno de estos últimos, a algún
"funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio
"Público que intervengan en el caso.
"IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se
"presente al tribunal.
"V.- Cuando aparezca con posterioridad que le
"corresponde al inculpado una pena que no "permita otorgar la libertad.
"VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la
"sentencia dictada en primera o segunda instancia.
"VII.- Cuando el inculpado no cumpla con algunas
"de las obligaciones a que se refiere el artículo 411.
"VIII.- En el caso señalado en la parte final del "último párrafo del artículo 400".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
205
"Artículo 413.- Cuando un tercero haya garantizado
"la libertad del inculpado por medio de depósito en
"efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, "aquélla se revocará:
"I.- En los casos que se mencionan en el artículo "anterior.
"II.- Cuando el tercero pida que se le releve de la
"obligación y presente al inculpado.
"III.- Cuando con posterioridad se demuestre la
"insolvencia del fiador.
"IV.- En el caso del artículo 416.
"V.- En el caso señalado en la parte final del
"artículo 400".
"Artículo 414.- En los casos de las fracciones I y VII
"del artículo 412 se mandará reaprehender al
"inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo
"efecto el tribunal enviará el certificado de depósito
"o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal
"para su cobro.
"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del "mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la
"reaprehensión del inculpado. En los de las
"fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se "remitirá al inculpado al establecimiento que
"corresponda".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
206
"Artículo 415.- El tribunal ordenará la devolución
"del depósito o mandará cancelar la garantía:
"I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior se "remita al inculpado al establecimiento
"correspondiente.
"II.- En los casos de las fracciones II, III, V y VI del
"artículo 412, cuando se haya obtenido la
"reaprehensión del inculpado.
"III.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el
"asunto o la libertad del inculpado.
"IV.- Cuando el acusado sea absuelto.
"V.- Cuando resulte condenado el acusado y se
"presente a cumplir su condena".
"Artículo 416.- Cuando un tercero haya constituido
"depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso,
"para garantizar la libertad de un inculpado, las
"órdenes para que comparezca éste se entenderán
"con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo,
"el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de
"treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar "orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si
"concluido el plazo concedido no se obtiene la
"comparecencia del inculpado, se ordenará su "reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los
"términos del primer párrafo del artículo 414".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
207
"Artículo 417.- En los casos del primer párrafo del
"artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la
"autoridad fiscal conservará en su poder el importe "de la caución que se haya hecho efectiva,
"entretanto se resuelve sobre la sanción "pecuniaria, para los efectos del último párrafo del
"artículo 35 del Código Penal".
De las disposiciones transcritas, en lo que al tema que nos
ocupa interesa, se advierte lo siguiente:
1. Al notificarse al inculpado la resolución por virtud de la
cual se le otorga el beneficio de la libertad provisional bajo
caución, se le hará saber: que contrae la obligación de
presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos
que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o
requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de
domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso, el que
no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes; y las
causas de revocación de la libertad caucional, sin que la omisión
de dicha comunicación libere al indiciado de las obligaciones
referidas ni de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
2. Se precisan los casos en que procede revocar el beneficio
de la libertad provisional, cuando el propio inculpado la haya
garantizado con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso (artículo
412), así como cuando esas formas de garantía provengan de un
tercero (artículo 413).
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
208
3. El artículo 417 del ordenamiento legal en comento,
establece que en los casos del primer párrafo del artículo 414 y
de la última parte del artículo 416, esto es, cuando procede
ordenar la reaprehensión del inculpado y hacer efectiva la caución
o garantía, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe
de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve
sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del
artículo 35 del Código Penal Federal, el que en su integridad
dispone:
"Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria "se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida;
"al primero se aplicará el importe de la multa, y a la
"segunda el de la reparación.
"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la
"sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la
"reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre
"los ofendidos.
"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el
"importe de ésta se aplicará al Estado.
"Los depósitos que garanticen la libertad caucional "se aplicarán como pago preventivo a la reparación
"del daño cuando el inculpado se substraiga a la
"acción de la justicia.
"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se
"prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve
"su importe a disposición del tribunal, para que se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
209
"haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los
"párrafos anteriores de este artículo
De lo anterior se deduce, en principio, que el último párrafo
del artículo 35 del Código Penal Federal, es de naturaleza
procesal, dado que vincula al Juez a prevenir a la autoridad
ejecutora para que conserve a disposición del tribunal los
depósitos que se hagan efectivos, además de que así lo
corrobora la remisión expresa que a dicho precepto hace la ley
adjetiva penal, por lo que para efectos del presente estudio se
hace necesario precisar el alcance de su contenido.
".
Así, del precepto legal transcrito se obtiene: que el importe
de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte
ofendida; que al primero le corresponde el importe de la multa y a
la segunda el de la reparación del daño; que si no se logra hacer
efectivo el importe total de la sanción pecuniaria, debe cubrirse
preferentemente la reparación del daño y si la parte ofendida
renuncia a este concepto, su importe se aplicará al Estado; y, que
los depósitos que garanticen la libertad caucional, cuando el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, deben destinarse
como pago preventivo de la reparación del daño.
Además, al mandarse hacer efectivos los depósitos que
garantizan la reparación del daño, debe prevenirse a la autoridad
ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para
que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto
en los párrafos que le preceden, lo cual también es aplicable
tratándose de otras cauciones que se hayan hecho efectivas,
dado que el artículo 417 del Código Federal de Procedimientos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
210
Penales, remite expresamente al supuesto comentado, previsto
en el último párrafo del artículo 35 del Código Penal Federal, por
lo que dicha circunstancia implica que la autoridad ejecutora no
puede disponer del importe de la caución respectiva, sino hasta
que el Juez determine en sentencia condenatoria sobre la
aplicación de la sanción pecuniaria que, en su caso proceda, tan
es así que el artículo primeramente citado señala claramente que
la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución
que se haya hecho efectiva, entre tanto se resuelve sobre la
sanción pecuniaria, lo cual tiene particular relevancia en el caso,
porque por disposición del artículo 94 del Código Fiscal de la
Federación, tratándose de delitos fiscales la autoridad judicial no
puede imponer al sentenciado sanción pecuniaria, refiriéndose
precisamente al monto del daño o perjuicio de que se duele la
parte ofendida, tal como quedó de manifiesto en el análisis que se
realizó respecto de ese beneficio constitucional del inculpado.
Luego, si el propio legislador ordinario estableció, tratándose
de delitos fiscales, que la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria al sentenciado y que las autoridades administrativas,
con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones administrativas
correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal, obvio
resulta que la exigencia de otorgar garantía por el monto estimado
del daño o perjuicio fiscal, para efectos de que el inculpado
obtenga la libertad provisional, no tiene justificación legal cuando,
por excepción a la regla, el Juez carece de facultades para
imponer en sentencia una sanción pecuniaria en la modalidad de
reparación del daño, que por su naturaleza (como consecuencia
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
211
del delito) sería accesoria a la de prisión, tratándose de otros tipos
penales de resultado de daño, pues si bien es cierto que el
beneficio de la libertad provisional constituye una medida cautelar
o precautoria y que la caución que condiciona su efectividad tiene
como propósito salvaguardar la materia del proceso haciendo
posible la emisión y cumplimiento de la sentencia, no debe
perderse de vista que el legislador ordinario, en congruencia con
lo previsto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Federal, exige que el procesado otorgue tres
diversas garantías, según el caso, una por el monto estimado de
la reparación del daño, otra por el monto estimado de las
sanciones pecuniarias que, en su caso, procedan y una tercera,
para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,
que la ley establece en razón del proceso, teniendo cada una de
esas garantías un objetivo distinto dentro del proceso penal.
Así, la garantía por el monto estimado de la sanción
pecuniaria, se justifica sólo cuando el tipo penal por el que se
sigue el proceso contemple una punibilidad que incluya la multa,
pues en caso de condena ésta corresponderá al Estado, en
términos del artículo 35, párrafo primero, del Código Penal
Federal.
Por su parte, la garantía por el monto estimado de la
reparación del daño tiene como finalidad proteger o salvaguardar
en el proceso penal los derechos de la parte ofendida y, por ende,
sólo puede exigirse al inculpado que solicita su libertad
provisional, tratándose de delitos que producen resultado de
daño, para que en el supuesto de una eventual condena, el Juez
pueda decidir sobre el resarcimiento de los daños o perjuicios
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
212
ocasionados al ofendido, conforme a lo previsto por los artículos
30 y 31 del Código Penal Federal.
En cambio, el monto de la caución que garantice el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del inculpado en razón
del proceso, a saber, presentarse ante el tribunal que conozca de
su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y
cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar al
mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no
ausentarse del lugar sin permiso, tiene como finalidad evitar que
el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, para
salvaguardar la materia del proceso y hacer posible, en un
momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia.
Por tanto, la circunstancia de que en el proceso penal,
tratándose de delitos fiscales, el Juez no pueda imponer sanción
pecuniaria en la sentencia de condena que, en su caso resulte
procedente, implica que no debe exigirse al inculpado garantía
por el monto estimado de la reparación del daño, para efectos de
obtener su libertad provisional, dado que en la vía penal nunca
habrá una condena por ese concepto y, por ende, no es necesario
que la medida precautoria incluya dicha garantía, cuya finalidad
es proteger o salvaguardar los derechos de la parte ofendida
derivados del proceso penal. Además, en el supuesto de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y se haga efectiva
la garantía que, en su caso haya otorgado, tampoco podría
disponerse del importe correspondiente para destinarlo a resarcir
el perjuicio fiscal de que se duele la parte ofendida, pues ni el
código adjetivo ni el sustantivo en materia penal federal
establecen posibilidad alguna de que el importe de la garantía
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
213
otorgada por el inculpado quede a disposición de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en caso de que el inculpado evada la
acción de la justicia, sino que el artículo 417 del Código Federal
de Procedimientos Penales señala, como regla, que la autoridad
fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se
haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción
pecuniaria, lo cual implica que en el proceso penal federal el
importe de la garantía por el monto estimado de la reparación del
daño sólo puede destinarse al ofendido cuando el Juez así lo
determine en la sentencia condenatoria que, en su caso, se dicte.
Por tanto, la garantía por el monto estimado de la reparación del
daño, para efectos de que el inculpado obtenga su libertad
provisional en el proceso penal, está vinculada a los fines del
proceso y no sería lógico ni jurídico exigir caución por ese
concepto, cuando el Juez no puede condenar a que se entregue
al ofendido, ni siquiera como una consecuencia de la
inobservancia a las obligaciones procesales contraidas por el
inculpado, pues como ya se vio, cada garantía tiene una finalidad
distinta y en el caso particular al quejoso se le fijó un monto
diverso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le
corresponden en razón del proceso, cuyo propósito es evitar se
sustraiga a la acción de la justicia.
A mayor abundamiento, conviene señalar que en la reforma
constitucional de mil novecientos noventa y tres, al analizar el
tema relativo a la libertad bajo caución, el legislador consideró el
posible conflicto de intereses entre la víctima del delito y el
inculpado, en los términos siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
214
"Fracción I.- Las adecuaciones realizadas en la
"fracción I, del citado artículo 20 constitucional,
"amplía la garantía para que todo inculpado pueda "gozar de la libertad caucional, en mayor medida
"que la que se contempla hoy en el texto vigente "mediante la regla de la media aritmética. Es
"imperativo para el juzgador otorgar aquélla
"siempre y cuando el inculpado la solicite, "garantice el monto estimado de la reparación del
"daño y de las sanciones pecuniarias que en su
"caso puedan imponérsele, salvo que sean delitos
"que, por su gravedad, la ley prohíba obtener tal
"beneficio. Ante esta situación, corresponderá al "legislador ordinario crear en la ley secundaria, un
"catálogo limitativo de conductas que permitan "definir qué delitos deben ser los contemplados
"para no obtener la libertad caucional. En tal
"virtud, se debe adoptar el criterio de extrema "prudencia, al que se hizo alusión al señalar la
"obligación del legislador de numerar los delitos "que autorizan la detención en casos urgentes.
"Cabe recalcar que es propósito político-penal de
"esta medida ampliar el margen de libertades, así "como restringir a lo necesario el uso de la prisión
"preventiva. Por otra parte, también se busca
"conciliar el derecho del inculpado con el interés "de la víctima o el ofendido, a que se le garantice el
"monto estimado que repare el daño. Sin embargo, "en los casos en que haya un conflicto grave entre
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
215
"ambos intereses, en los términos que señale el
"legislador, se deberá preferir el de libertad de
"quien no ha sido declarado culpable sobre el "interés que protege a la víctima
Como se puede apreciar, la intención del legislador fue clara
en el sentido de que entre el interés del ofendido en que se le
garantice el monto estimado que repare el daño causado y el
interés del inculpado en obtener su libertad provisional, debía
preferirse el de este último y esa finalidad es recogida por el
propio precepto constitucional en comento al señalar que el monto
, ello en razón de la
"presunción de inocencia y preponderancia de la "libertad frente a los bienes tutelados por los
"delitos que alcanzan genéricamente ese beneficio.
"En todo caso, se deberá afectar lo menos posible "al interés que se sacrifica. En este sentido, el
"Juez, en circunstancias que la propia ley "secundaria deberá contemplar, atendiendo las
"características del inculpado, como profesión u
"oficio, nivel educativo, ambiente familiar, posición "económica, entre otros, podrá disminuir el monto
"de la caución inicial o, en su caso, que por los "propios acontecimientos que se den dentro del
"proceso hagan factible tal disminución." (Diario
"de debates 17 de agosto de 1993. Dictamen del "decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 20
"y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de "la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos)".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
216
y la forma de caución deberán ser asequibles para el inculpado, lo
que a su vez regula el artículo 400 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Luego, se pone de manifiesto que el monto estimado de la
reparación del daño, como elemento específico a garantizar para
efectos de la libertad provisional, no está por encima de este
beneficio, que como medida cautelar prevé el artículo 20,
apartado A, fracción I, de la Constitución Federal en favor del
inculpado y, por ende, los requisitos que constitucional y
legalmente se exigen deben interpretarse en armonía con las
normas que regulan el proceso penal federal y las especiales
aplicables al caso concreto, particularmente por la prohibición de
que la autoridad judicial imponga sanción pecuniaria tratándose
de delitos fiscales y por la duplicidad de procedimientos, penal y
administrativo, con finalidades distintas, ya que en la vía
administrativa el hecho ilícito (infracción) tendrá una sanción
económica encaminada a obtener el resarcimiento del daño
patrimonial y en la vía penal, como delito sólo tiene señalada
pena privativa de libertad, pues su único objetivo es sancionar la
conducta, ya que no existe la posibilidad de condenar al
resarcimiento del daño causado al ofendido, en virtud de que
éste, por conducto de las autoridades administrativas
correspondientes tiene facultades para hacer efectivas las
contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones
administrativas correspondientes, sin necesidad de que se siga o
culmine un procedimiento penal con sentencia condenatoria firme,
pudiendo incluso exigir garantía del interés fiscal con arreglo a las
leyes de la materia.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
217
No pasa inadvertido que, la reforma constitucional publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de
dos mil, elevó a la categoría de rango constitucional la protección
de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los
del inculpado, sin embargo, por la especial naturaleza de los
delitos fiscales, la dualidad de su ubicación y consecuencias, el
legislador ordinario dispuso que la autoridad judicial no impondrá
sanción pecuniaria en el proceso penal, incluida la reparación del
daño, lo cual significa que por razones de política criminal el
derecho del fisco federal a ser resarcido del correspondiente
perjuicio, no tiene cabida dentro del proceso penal, en virtud de
que compete a la autoridad administrativa exigir el crédito fiscal
conforme a su competencia y atribuciones, con independencia de
la pena privativa de libertad que pueda o no imponerse al
sentenciado.
Por las razones expuestas, deviene inconstitucional el
artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, al
imponer a la autoridad judicial el deber de exigir garantía al
inculpado por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal,
incluyendo las contribuciones adeudadas, actualización y
recargos, considerando a estos conceptos en su conjunto, como
el menoscabo patrimonial que es consecuencia del delito de
defraudación fiscal.
En consecuencia, también es inconstitucional el último
párrafo del citado precepto legal, pero únicamente por cuanto
permite que la cantidad fijada como caución para gozar del
beneficio de la libertad provisional, se actualice en el mes de
enero de cada año, esta precisión que es importante ya que la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
218
disposición contenida en el mencionado séptimo párrafo, del
artículo 92, del Código Fiscal de la Federación, también está
referida a la actualización de otras cantidades no sólo la fijada
como garantía para obtener la libertad provisional.
Por otra parte, el artículo 92, párrafos cuarto y séptimo,
reclamado también viola el numeral 20, apartado A., fracción I, de
la Constitución Federal, que establece los requisitos máximos
para alcanzar el beneficio de esta garantía del gobernado, lo que
se traduce en que, salvo que las constituciones locales prevean
condiciones más liberales para su otorgamiento, no se podrá
establecer por ninguna legislación menor a la Constitución
Federal, requisitos mayores a los que la misma señala. Sirve de
apoyo a esta conclusión la tesis que a continuación citamos:
Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: I. Página: 648.
"LIBERTAD CAUCIONAL. Como garantía
"individual, no puede estar supeditada a ninguna "otra circunstancia fuera de las expresadas en la
"Constitución".
Amparo penal en revisión. Ramírez Herlindo. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
No está de más agregar a lo ya dicho sobre la libertad
provisional bajo caución, que ésta no afecta el interés social, ya
que con su concesión no se disminuye la represión de los delitos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
219
que se cometen en el seno de la sociedad, y tampoco se impide
la tramitación de la causa penal. Lo anterior encuentra apoyo en
la tesis siguiente:
Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I. Página: 648.
"LIBERTAD CAUCIONAL. Con su otorgamiento no "se afecta el interés social, porque no se disminuye
"la seguridad de reprimir el delito".
Amparo penal en revisión.. Ramírez Herlindo. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el ponente.
Del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional,
obtenemos como requisitos para que un inculpado pueda
conseguir su libertad provisional bajo caución, los siguientes:
a) Que la solicite al Juez de la causa.
b) Que el delito que se le imputa no se trate de aquellos que
por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder
ese beneficio.
c) Que si se trata de delitos no graves, a solicitud del
Ministerio Público, el Juez podrá negar esa libertad.
d) El monto y la forma de la caución deben ser asequibles
para el inculpado.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
220
e) En circunstancias que la ley determine, la autoridad
judicial podrá modificar el monto de la caución.
f) Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el
Juez debe tomar el cuenta la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito; las características del inculpado
y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso,
pueda imponerse al inculpado.
De los requisitos para obtener la libertad provisional y de las
características de la caución que para gozar de la misma debe
cubrir el inculpado, obtenemos que en el precepto constitucional
se otorga al Juez y sólo al Juez, de la causa penal, la potestad
para evaluar la procedencia de ese beneficio y para fijar el monto
y forma de la garantía para gozar del mismo.
También advertimos que a dicha potestad del Juez para fijar
la forma y el monto de la caución, se le fijan determinados
lineamientos como son el que tome en cuenta: la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las características del
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda
imponerse al inculpado.
La finalidad de que sea el Juez de la causa quien deba
tomar en cuenta los lineamientos precisados, es que el
otorgamiento de la libertad personal no constituya un obstáculo
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
221
para el buen desarrollo del proceso y que desde ese momento
procesal esté garantizada la eventual condena pecuniaria que,
procediendo, en su momento pudiera llegar a imponerse al
inculpado.
Ahora bien, es conveniente recordar que el artículo 92,
párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación
reclamados, disponen:
"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los "delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
"necesario que previamente la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público: …
"III. ...
"... En los delitos fiscales en que sea necesaria "querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el
"perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación
"correspondiente en la propia declaratoria o
"querella. La citada cuantificación sólo surtirá "efectos en el procedimiento penal. Para conceder
"la libertad provisional, excepto tratándose de los "delitos graves previstos en este Código, para
"efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código
"Federal de Procedimientos Penales, el monto de la "caución que fije la autoridad judicial comprenderá,
"en su caso, la suma de la cuantificación antes
"mencionada y las contribuciones adeudadas, "incluyendo actualización y recargos que hubiera
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
222
"determinado la autoridad fiscal a la fecha en que
"se promueva la libertad provisional. La caución
"que se otorgue en los términos de este párrafo, no "sustituye a la garantía del interés fiscal
"...
. ...
El monto de las cantidades establecidas en este "Capítulo, se actualizará en el mes de enero de
"cada año
Como puede advertirse, el artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, en su párrafo cuarto reclamado, contrariando el texto
constitucional obliga al Juez, que otorgue la libertad provisional en
procesos seguidos por la comisión de delitos fiscales, a incluir,
dentro del monto de la caución, las cuantificaciones que sin más
realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual viola la
potestad que otorga al Juez el artículo 20 constitucional, a la que
ya nos hemos referido.
, con el factor de actualización
"correspondiente al período comprendido desde el "mes de diciembre del penúltimo año al mes de
"diciembre del último año inmediato anterior a "aquél por el cual se efectúa el cálculo, de
"conformidad con el procedimiento a que se refiere
"el artículo 17-A de este Código".
En efecto, de acuerdo con los términos en que está
redactada la disposición reclamada, para hacer efectivo el goce
de la garantía de la libertad provisional el Juez de la causa queda
obligado a tomar sólo en cuenta la cuantificación que le presente
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y además las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
223
que la propia autoridad fiscal hubiese cuantificado, con lo cual
priva
En razón de lo anterior, es innecesario el estudio de los
restantes conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad
del precepto legal reclamado, así como los que se hacen valer por
cuestiones de legalidad, pues como se verá a continuación la
inconstitucionalidad del precepto reclamado trae como
consecuencia que también se conceda el amparo respecto de los
autos de veintidós y veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, emitidos en la causa penal número 73/97-I, que
se sigue en contra del quejoso.
al juzgador de su facultad constitucional de fijar el monto de
la caución.
En efecto, al ser inconstitucional el artículo 92, párrafos
cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, la
protección constitucional se hace extensiva al acto de aplicación
reclamado, consistente en el acuerdo de veintidós de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, dictado en la causa penal
73/97-I, para el efecto de que el Juez del conocimiento, dejando
insubsistente el mismo dicte uno nuevo en el que omita aplicar lo
dispuesto en el mencionado precepto legal y se pronuncie con
libertad de jurisdicción, considerando que, en los delitos fiscales,
nada impide al juzgador que exija caución por el cumplimiento de
las obligaciones a su cargo en razón del proceso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 399, fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Como consecuencia de lo anterior, procede también
conceder el amparo respecto del auto de veintiséis de noviembre
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
224
de mil novecientos noventa y nueve, en que el Juez de la causa
ordenó comunicar al Agente del Ministerio Público Federal
adscrito que el quejoso se encuentra libre sin garantía alguna, por
no haber dado cumplimiento al auto de veintidós del mismo mes y
año, en que se fijó la garantía para que gozara de la libertad
provisional bajo caución, para efecto de que ordenara a quien
corresponda, ejecute la orden de aprehensión de ocho de julio de
mil novecientos noventa y siete.
El texto del mencionado auto es el siguiente:
"En la ciudad de México, Distrito Federal, el "veintiséis de noviembre de mil novecientos
"noventa y nueve, el Secretario da cuenta al Juez
"en cuadernillo por separado con fundamento en "los artículos 41, 104 y 105 del Código Federal de
"Procedimientos Penales, dado que se involucra
"una cuestión de sigilo y con el estado que
"guardan los autos en la causa penal 73/97-I;
"asimismo, CERTIFICA que el tres de noviembre
"del presente año, el procesado, ...........
"compareció ante este juzgado bajo los efectos de "la suspensión provisional concedida por el Juez
"Décimo en Materia Penal en esta ciudad, respecto
"del juicio de amparo número 1009/99-I, por lo que "se reanudó el procedimiento; asimismo el quince
"de noviembre citado, se le concedió al procesado
"referido la suspensión definitiva contra actos de "este juzgado; sin embargo, según oficio número
"34261 de fecha diecinueve de noviembre citado,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
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"que obra en la presente causa, dicho juicio se
"sobreseyó por desistimiento del quejoso, por lo
"que el diecinueve de noviembre referido, causó "estado esa resolución, de modo que quedó sin
"efectos la suspensión definitiva mencionada, "respecto de la orden de aprehensión de fecha
"ocho de julio de mil novecientos noventa y siete,
"dictada contra ; por otra parte, "también se CERTIFICA que a la fecha, el
"procesado no ha exhibido la garantía que se le fijó "por auto de veintidós de noviembre mencionado,
"para que gozará de libertad provisional bajo
"caución, de modo que se haya libre, sin garantía "alguna. DOY FE.--- EL SECRETARIO.--- Rúbrica.---
"México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre
"de mil novecientos noventa y nueve.--- Visto el
"estado que guardan los autos de los que se
"advierte que el tres de noviembre del presente
"año, el procesado , compareció
"ante este juzgado bajo los efectos de la "suspensión provisional concedida por el Juez
"Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en
"esta ciudad, respecto del juicio de amparo "1009/99-I, circunstancia que motivó que se
"reanudara el procedimiento; asimismo, el Juez de
"Amparo citado, el quince de noviembre "multireferido, concedió al procesado la
"suspensión definitiva contra actos de este "Juzgado de Distrito; sin embargo, el veintidós de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
226
"noviembre referido, se recibió en este órgano
"jurisdiccional, el oficio número 34261 de fecha
"diecinueve del mes aludido, el cual obra en la "presente causa; dicho juicio se sobreseyó por
"desistimiento del procesado, por lo "que el diecinueve de noviembre citado, causó "estado esa
resolución de modo que es evidente "que dejó de
surtir efectos la suspensión definitiva "mencionada, respecto de la orden de aprehensión
"de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa
"y siete, dictada contra el procesado ...........
" .-- Asimismo, es importante hacer notar que
"a la fecha en que se actúa, el procesado " , no ha exhibido la garantía que se le fijó por
"auto de veintidós de noviembre referido, a efecto
"de que gozara de libertad provisional bajo
"caución, de modo que se haya libre, sin garantía
"alguna; en consecuencia, comuníquese lo "anterior, al Agente del Ministerio Público de la
"Federación adscrito, para que ordene a quien "corresponda, ejecute la orden de aprehensión
"citada con antelación, la cuala le fue comunicada
"mediante oficio 2669 y ponga al procesado ........... " a disposición de este juzgado, en el
"interior del Reclusorio Preventivo Varonil Sur de
"esta ciudad; entre tanto, con fundamento en los "artículos 468 fracción I y 469 del Código Federal
"de Procedimientos Penales, se suspende el "procedimiento en la presente causa, hasta que se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
227
"logre la captura del procesado de que se trata
De la transcripción anterior, se obtiene que en contra del
quejoso existe una orden de aprehensión, de ocho de julio de mil
novecientos noventa y siete, la que se ordena ejecutar, pues
aquél no ha exhibido la garantía que le fue fijada en el auto de
veintidós de noviembre del mismo año, acto respecto del que ya
se determinó conceder la protección solicitada.
.---
"Notifíquese únicamente al Agente el Ministerio
"Público de la Federación adscrito".
En consecuencia, si esa orden de ejecución (de la distinta
de aprehensión) reclamada, se apoya en el hecho de que el
quejoso “se haya libre, sin garantía alguna”, es decir, en el
incumplimiento del auto respecto del que ya se determinó
conceder el amparo, para el efecto de que sea dejado
insubsistente y en su lugar, se dicte uno nuevo en el que
omita aplicar lo dispuesto en el precepto legal declarado
inconstitucional, es evidente que la protección otorgada debe
hacerse extensiva a aquélla, pues ya no subsistirá el auto cuyo
incumplimiento motivaron su emisión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca el sobreseimiento respecto del auto
de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
dictado por el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal en el
Distrito Federal, en el cuadernillo por separado, relativo a la causa
penal 73/97-I.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
228
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
, contra el artículo 399, fracción III, del Código
Federal de Procedimientos Penales.
TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ...
, contra los actos de autoridades precisadas en el
resultando primero de esta resolución, consistentes en el artículo
92, párrafos cuarto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación,
el auto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, dictado en la causa penal 73/97-I, y el proveído de
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
dictado en cuadernillo por separado de la misma causa penal,
conforme a los razonamientos expuestos en la parte final del
considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
vuelvan los autos al Tribunal de origen, y en su oportunidad,
archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre
Anguiano, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo,
Román Palacios y Presidente Azuela Güitrón, los señores
Ministros, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Ortíz Mayagoitía, y
Sánchez Cordero votaron en contra y porque se niegue el amparo
al quejoso, y se reservaron su derecho a formular voto de
minoría.- Por licencia concedida, no asistió el señor Ministro Silva
Meza.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001.
229
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación Mariano Azuela Güitrón, y el Ministro
Humberto Román Palacios que hizo suyo el proyecto y el
Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, Secretario General de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
P R E S I D E N T E
MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
MINISTRO QUE HIZO SUYO EL PROYECTO
HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 271/2001, PROMOVIDO POR... , FALLADO EL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES.- CONSTE. GCM’mjrc.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 271/2001, QUEJOSO ..................................
El presente voto de minoría tiene como finalidad expresar
las razones por las cuales no se comparte el criterio mayoritario,
en el sentido de establecer la inconstitucionalidad del artículo 92,
cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por transgredir
la garantía contenida en el artículo 20, apartado A, fracción I, así
como las de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su
expresión genérica en los numerales 14 y 16, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al
establecer una caución para obtener la libertad provisional relativa
a daños y perjuicios, cuando conforme a lo dispuesto en el
artículo 94 del mismo ordenamiento no puede condenarse en
sentencia al procesado al pago de éstos.
No se comparte el criterio mayoritario, en virtud de que en el
proyecto propuesto se examina la inconstitucionalidad del artículo
92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación a partir del
contenido de un diverso precepto legal, el artículo 94 del mismo
ordenamiento, en el que se establece que tratándose de delitos
fiscales no procede la condena a la reparación del daño y no se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
2
hace una confrontación directa con lo dispuesto en el artículo 22
constitucional.
En efecto, la limitante anterior se establece legalmente, pero
constitucionalmente no se prevé como garantía de los
gobernados que para conceder el beneficio de la libertad bajo
caución deba considerarse la posibilidad de condenar, en la
sentencia, a la reparación del daño; y menos aún que tratándose
de delitos fiscales no proceda la reparación del daño; por lo que
esta minoría considera que se trata de una violación indirecta,
esto es se transgrede el artículo 20 de la Constitución a partir de
que el precepto reclamado no se ciñe a lo dispuesto en otro de
igual jerarquía, lo que va en contra de los diversos criterios que ha
sostenido el tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, entre otros, los siguientes:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P/J. 108/99 Página: 29 LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD
DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un
ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su
oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual
pugna; requisito que no se satisface en un concepto de
violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
3
Amparo en revisión 9774/68. Mariscos Tropicales, S.A.,
Congeladora Unión, S.A. y coags. 27 de agosto de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.
Amparo en revisión 1846/98. Appliance Components de
México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Amparo en revisión 1776/98. Manufacturas
Diversificadas, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 1826/98. Cherry de México, S.A. de
C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 3280/97. Hotel Villas La Audiencia,
S.A. de C.V. y coags. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 108/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Novena Época Instancia: Pleno
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
4
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Julio de 1998 Tesis: P./J. 34/98 Página: 25 INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE
LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS
CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO
CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD,
SINO DE LEGALIDAD. El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de
dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley
Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los
conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos
del pago de aportaciones patronales, no constituye un
problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de
leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la
inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su
contradicción con los preceptos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
5
con independencia de que, como consecuencia de la
contradicción aducida, se invoquen como violadas las
garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo
constitucional. Amparo en revisión 153/98. Servicios Inmobiliarios ICA,
S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 185/98. Grupo ICA, S.A. de C.V. y
coags. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 199/98. Aviateca, S.A. de C.V. 26 de
marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 200/98. Oracle de México, S.A. de
C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 3675/97. Experiencia Profesional del
Norte, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis
de julio en curso, aprobó, con el número 34/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Esta minoría considera que en el proyecto debió realizarse
una confrontación directa del precepto reclamado con el artículo
20, apartado A, fracción I, constitucional y, de ese análisis,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
6
desprender si es o no inconstitucional, pero no hacer derivar su
inconstitucionalidad de la confrontación que se hace con el
artículo 94 del propio Código Fiscal de la Federación, máxime
cuando no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal en que se
haya reconocido como constitucional este último precepto, lo que
determina que exista la posibilidad de que en un futuro se pueda
resolver lo contrario y, consecuentemente menos aún puede
servir de eje y sustento para una declaración de
inconstitucionalidad del artículo 92, cuarto párrafo, del Código
Fiscal de la Federación.
Contrariamente a lo que sostiene el criterio mayoritario,
consideramos que los conceptos de violación y el estudio de los
mismos sí involucran un conflicto de normas ordinarias entre sí,
ya que el artículo 92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación no resulta por si mismo contradictorio al artículo 20
constitucional, apartado A, fracción I, sino que su
inconstitucionalidad se hace derivar de la contraposición con el
diverso 94 del mismo ordenamiento, y si bien el Tribunal Pleno de
esta Suprema Corte ha declarado diversas normas
inconstitucionales considerando el sistema jurídico al que
pertenecen, tal resolución se ha sustentado en su contraposición
directa con una garantía determinada; pero en el presente caso
no es así, ya que el mencionado precepto constitucional
establece como garantía de los gobernados que no se exijan más
requisitos que los previstos constitucionalmente para la obtención
de la libertad provisional, y no así que la caución por daños y
perjuicios no pueda exigirse cuando un precepto legal del mismo
ordenamiento impida su condena, pues en relación con ello
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
7
ningún lineamento, expreso o derivado del proceso legislativo de
alguna reforma, estableció el Constituyente.
Además, el quejoso no sostiene como motivo de
inconstitucionalidad que el precepto reclamado no contenga en su
texto el mecanismo de respeto a una garantía individual concreta
y menos aún consideramos que tal mecanismo se establezca en
el diverso artículo 94 del Código Federal de la Federación, pues
como se ha mencionado, constitucionalmente no se reconoce
como derecho de los procesados que las cauciones que se exijan
para obtener su libertad provisional, deban estar relacionadas
necesariamente con las condenas que deban imponerse en la
sentencia.
Consecuentemente, al resolver que sólo procederá exigir
caución por daños y perjuicios cuando a ellos pueda sentenciarse
al inculpado, se introduce un presupuesto no contemplado por el
Constituyente y se deja a la libre voluntad del legislador un
presupuesto de inconstitucionalidad de las normas legales, pues
basta que en cualquier ordenamiento penal se introduzca un
precepto en el que se prohíba sentenciar a daños y perjuicios
para que inmediatamente derive la inconstitucionalidad de los
artículos que establezcan la regulación de la caución respectiva,
dando lugar a que la misma se encuentre condicionada de la
modificación que de diverso artículo se haga, más aún, en el
presente caso de derogarse el artículo 94 del Código Fiscal de la
Federación el precepto impugnado resultaría entonces
constitucional.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
8
Lo anterior corrobora que, en todo caso, nos encontramos
frente a un conflicto entre preceptos de una norma, mas no frente
a un problema de constitucionalidad, porque la contravención no
es directa, precepto legal versus Constitución, sino derivada,
indirecta, precepto legal versus precepto legal, consecuentemente
versus Constitución; pues como se ha mencionado, sólo en la
medida que existe el texto vigente del artículo 94 del Código
Fiscal de la Federación el diverso 92, cuarto párrafo, del mismo
ordenamiento resulta contradictorio al 20, apartado A, fracción I,
constitucional, lo que determina que dicha inconstitucionalidad
dependa de ese choque de normas legales, contrariando las
jurisprudencias transcritas.
Además de tratarse de un conflicto entre preceptos legales,
esta minoría considera que el supuesto legal del artículo 94 del
Código Fiscal de la Federación se encuentra referido a la
sentencia, etapa procesal diversa a la que se regula en el
precepto reclamado, que es la caución que se fija en el auto de
formal prisión.
En efecto, el procedimiento penal, en general, se estructura
por tres etapas que, aun cuando se encuentran relacionadas, son
independientes en cuanto a medidas de seguridad se refiere.
En la primera, consistente en la averiguación previa, el
órgano investigador legalmente se encuentra facultado para
imponer medidas para el aseguramiento del inculpado, como son,
entre otras, el arraigo domiciliario y la retención por un tiempo
determinado, con la finalidad de que el inculpado no se sustraiga
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
9
de la acción penal. Una vez hecha la consignación ante autoridad
jurisdiccional y dictado auto de formal prisión o de sujeción, el
procedimiento se ubica en su segunda etapa, la del proceso, en el
caso del auto de formal prisión el juez de la causa ejerce las
facultades que la ley le otorga para asegurar también al
procesado, sea fijando las cauciones necesarias para garantizar
los fines de la prisión preventiva o bien con la imposición de ésta.
Concluida la fase procesal, se dictará la sentencia
correspondiente y con ella las medidas de aseguramiento
impuestas quedarán sin efectos, pues es en esta última etapa
donde el juzgador valora todas y cada una de las pruebas
desahogadas en las diligencias correspondientes emitiendo
resolución de condena o libertad, independientemente de las
consideraciones que hubieran podido llevar al órgano investigador
a consignar al inculpado y al propio órgano jurisdiccional a dictar
auto de formal prisión.
En esta última etapa si la ley no exige al juzgador la
imposición de penas pecuniarias, no deberá decretar su condena,
pero ello es independiente de las medidas que tanto el órgano
investigador, como el jurisdiccional hubieran podido imponer para
el aseguramiento del inculpado en las etapas anteriores, pues si
bien algunas de esas medidas se relacionan directamente con las
posibles penas que pudieran imponerse, ello no resulta ser una
exigencia constitucional para el legislador.
Por tanto, si el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación
se refiere a la sentencia, su aplicación deberá cobrar vigencia
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
10
exclusivamente en esta etapa, así como las normas que rigen la
caución deberán ser las que se apliquen al resolver sobre ésta en
el auto de formal prisión; sin embargo tal división en el
procedimiento no se ve respetada con el criterio mayoritario,
tratándose de establecer como justificación para ello, que se
implican requisitos ajenos a la naturaleza propia de la caución,
con lo cual tampoco coincidimos, pues, contrariamente a lo que
sostiene el criterio mayoritario, consideramos que la caución no
sólo tiene como finalidad asegurar los fines del proceso, sino que
fue concebida por el Constituyente para asegurar que se lograran
los fines de la prisión preventiva, esto es, preservar el proceso,
garantizar la ejecución de la pena, asegurar la integridad del
ofendido y la tranquilidad social, como se advierte del artículo 18
constitucional, así como de los procesos legislativos
correspondientes a las reformas del artículo 20 constitucional,
siendo las discusiones claras en el sentido de que su intención es
poner cada vez más limitantes a los derechos de la libertad
provisional en aras de proteger a la ciudadanía, como adelante se
detallará.
Las consideraciones anteriores, así como las que a
continuación se expresan, llevaron a esta minoría a votar en
contra del criterio mayoritario, pues consideramos que para lograr
un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia, que
llevan implícitas el principio de presunción de inocencia, y la
prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de ésta,
consistentes en preservar el proceso, garantizar la ejecución de
la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad
social, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
11
provisional bajo caución, que conforme al texto original del
artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete se debería
otorgar al acusado “Inmediatamente que lo solicite (...) bajo
fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre
que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor
de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u
otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla”.
La regulación de la garantía de libertad provisional del
inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A,
fracción I, de la Constitución Federal, surge como una necesidad
de armonizar, en forma equitativa los derechos del procesado con
los intereses de la sociedad, los intereses patrimoniales del
ofendido y la buena marcha del procedimiento, esto es, los
derechos del procesado con la seguridad de que se cumplirán los
fines de la prisión preventiva.
Dicho objetivo ha estado presente para el Constituyente,
durante las reformas al artículo 20 constitucional, como se
desprende de la discusión a la reforma publicada el catorce de
enero de mil novecientos ochenta y cinco, dirigida a equilibrar el
derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la
necesidad de garantizar la seguridad pública, en bien de la
víctima y de la sociedad, al establecer que para otorgar ese
beneficio debería tomarse en cuenta el delito efectivamente
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
12
cometido, según constancias del procedimiento, no sólo el
llamado tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que
quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su
incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso;
asimismo se estableció que para determinar su monto cuando se
tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía
tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los
códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando
menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y
perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales.
De esa manera, el Constituyente no sólo pretendió que se
garantizaran obligaciones procesales, multas y reparación del
daño, sino que su intención, al fijar al monto de la garantía, fue
que de manera equitativa se conciliaran los intereses particulares
y sociales.
Al respecto, las aportaciones que se expresaron durante el
proceso legislativo, en lo conducente, fueron las siguientes:
“En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores
celebrada el 5 de septiembre de 1984, se dio lectura
a una Iniciativa de Decreto que Reforma la fracción
I del artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Ejecutivo Federal, redactada en los siguientes
términos:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
13
CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. El artículo 20 constitucional establece importantes
derechos públicos subjetivos del inculpado, que representan garantías esenciales para éste y
aseguran la debida impartición de justicia en
materia penal.
La fracción I del citado artículo regula la libertad provisional mediante caución ante los órganos
jurisdiccionales. Se trata de una institución con la
que se procura armonizar, en forma equitativa, los intereses de la sociedad, los derechos del
procesado, los intereses patrimoniales del ofendido
y la buena marcha del procedimiento
.
(…)
Ahora bien, hay casos en los que incluso esa garantía pudiera resultar inadecuada o insuficiente,
en vista de la gravedad del ilícito, de las
características de éste y de las condiciones personales del inculpado y de la víctima. Para
atender debidamente estos factores, dignos de la
mayor consideración desde la perspectiva de la defensa social, se considera asimismo que la
cantidad mencionada pueda ser duplicada cuando lo solicite motivadamente el Ministerio Público, en
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
14
su calidad de representante social, y mediante
resolución que igualmente exprese las razones del
incremento.
Nada de esto implica tratamiento inequitativo hacia los inculpados, pues la reforma que se pretende
sólo señala el máximo de la caución, no el mínimo
de ésta. Consecuentemente, el juzgador puede y debe actuar con equidad en la fijación de la
garantía, conciliando intereses particulares y
sociales, que el Estado ha de observar y proteger
por igual
. Así se tutelan tanto los derechos del
individuo como los derechos de la comunidad.
Para asegurar en mayor medida el desarrollo del proceso y la protección a la víctima del ilícito, se
solicita modificar la parte final del segundo párrafo
de la fracción I, indicando que si el delito representa para su autor un beneficio económico o
causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al
beneficio obtenido o a los daños y perjuicios
causados, en los términos en que éstos aparezcan acreditados cuando el juzgador debe resolver
sobre la petición de libertad provisional.
(…).”
“Dictamen
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
15
Honorable Asamblea:
(…)
En este orden de ideas, las suscritas Comisiones coinciden también con el juicio que manifiesta la
iniciativa, al incluir las modalidades del delito a fin
de que el órgano jurisdiccional para determinar la caución o negativa del beneficio de libertad
provisional bajo caución, atienda no solamente al tipo básico, sino a las modalidades atenuantes o
agravantes del mismo.
Cabe mencionar que este punto de vista ya ha sido
adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y debe destacarse que con él se busca
tanto tutelar al interés social como al imputado. En
efecto, existen fenómenos delictivos en los que la
disconformidad social se pone de relieve por las
especiales modalidades, agravantes, tal como acontece por ejemplo, en hipótesis de robo
cometido en pandilla y por violencia. Debe no
atenderse a las modalidades, el juzgador, para otorgar la concesión del beneficio de libertad
provisional bajo caución, tendrá que ajustarse
exclusivamente el robo simple, cuya sanción
únicamente se determina por la cuantía de lo
robado.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
16
(…)
No obstante, tal como se apunta en la iniciativa, existen fenómenos delictivos que por su especial
gravedad o por circunstancias particulares o de los sujetos imputados o de la víctima, resulta
necesario incrementar el monto de la caución, con
objeto de garantizar adecuadamente el interés social
, y por ello estimamos conveniente que para
las hipótesis concretas a que se ha aludido, pueda incrementarse el monto de la caución hasta la
cantidad equivalente a la percepción durante cuatro
años del salario mínimo.
(…)”.
“Sala de Comisiones Francisco Zarco de la
Honorable Cámara de Senadores. México, D.F., 25
de septiembre de 1984.
(…)
El C. Senador Neme Castillo: Con su venia señora presidenta.
Señores senadores:
(…)
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Este artículo que forma parte del capítulo de
Garantías Individuales permite a un inculpado
gozar de la libertad provisional, cuando el término medio aritmético de la pena no exceda de 5 años.
Sin embargo, el proyecto cuya discusión se realiza en este momento está coordinando las garantías
del inculpado con una conciliación adecuada a los
derechos de la sociedad y, lo que es más importante, a los intereses de la víctima
.
(…) tomando la base de un derecho que debe estar
siempre reafirmado por los principios de sus
fuentes reales para transformarlo en fuente formal y manifestarnos que cuando se señalen las bases
para otorgar la caución al inculpado, deben
tomarse en cuenta los agravantes y deben tomarse
en cuanta los atenuantes. No es posible que en un
México de hoy con más de 70 millones de
habitantes, distinto a cuando se modificó esta
fracción I del artículo 20 que era una población aproximadamente de 18 millones la forma de
investigar los delitos y la forma de preocuparnos
por la tranquilidad de la sociedad, pueda ser igual. Los delitos han evolucionado en su realización
como ha evolucionado la sociedad en que vivimos.
El pandillerismo, la violencia surge en las grandes
urbes como las que tenemos en nuestro país.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
18
Por esto considero que, al recogerse el principio de
la Suprema Corte de Justicia vertido en sus
ejecutorias y tomar en cuenta las modalidades del delito, se está protegiendo a la sociedad, se está
dando un margen para que realicen una caución aquéllos que puedan tener algunas modalidades en
la realización de los delitos que les permitan ser
exculpantes. Pero la sociedad, a través de los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de
señalar las máximas cauciones para aquellos que
realizan los delitos con flagrante violación a los
sistemas sociales en que vivimos
.
(…)
Vean cómo el espíritu del Ejecutivo se está
ajustando a la realidad y al hacer este tipo de
sanción, este tipo de fianza o de caución que sea móvil, está evitando el hacer modificaciones
continuas; sin embargo, como decía hace un momento, las leyes deben ser para proteger al
individuo y a la sociedad
.
La sociedad exige en determinados momentos que
se guarde el interés social, que no porque sólo una
persona tenga capacidad económica pueda eludir con facilidad el estar detenido o el que realice los
delitos sin importarle los daños que causa al hombre o a la sociedad en la que vive. Por eso el
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
19
proyecto de decreto autoriza que se puedan poner
cauciones hasta el importe de cuatro años de
salarios mínimos, pero no se deja al libre albedrío del juzgador, sino que éste deberá tomar en cuenta
el interés social, la capacidad económica y lo que es más importante, la protección a la víctima y la
conducta que haya tenido la persona; es decir, la
reincidencia que cometa el inculpado
.
(…)
Como se darán cuenta señores senadores, la labor
realizada por las tres Comisiones y en especial por su Presidente, ha sido con el deseo de mejorar –no
usaría esa palabra- sino de enriquecer la iniciativa del señor Presidente de la República, demostrando
en todo momento que
todo aquello que se refiera a
y reglamente las libertades que concede nuestra Constitución, debe ser estudiado, ajustado a la
realidad y velar por el interés colectivo (…).
(…)
Las Comisiones Unidas están de acuerdo con la
iniciativa del Ejecutivo y la minuta del Senado, que
señalan que al existir hechos delictuosos que por su especial gravedad o por circunstancias
particulares del o de los sujetos imputados o de la víctima, resulta conveniente aumentar el monto de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
20
la caución, con objeto de garantizar
adecuadamente el interés social (…)
”.
“Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de
Diputados. México, Distrito Federal, octubre 15 de 1984”. Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales. Comisión de Justicia.
(…)
El C. Diputado Pablo Castillón Álvarez:
(…)
Entre los conceptos también manejados a favor de esta modificación cuantitativa, se esgrimieron los
de que, dado el incremento de actos criminales que
a últimas fechas se ha venido notando en nuestras comunidades y atendiendo las voces de algunos
partidos de oposición que acremente han criticado a distintos jueces que con ‘marcada ligereza’ han
dictado resoluciones favorables a ciertos grupos
delictivos que se han convertido en azote de la sociedad, es por lo que en atención también a
distintos reclamos sociales en este sentido, han
endurecido en este Proyecto la norma constitucional: para que ciertos sujetos de alta
peligrosidad, no logren los beneficios del precepto en análisis, tan fácilmente.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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El C. diputado Álvaro Uribe Salas: Con su venia,
señor presidente. Compañeros diputados. Distinguido compañero Pablo Castillón:
(…)
El artículo 20 constitucional es quizá el más rico contenido de los preceptos ubicados dentro del
capítulo primero, del título primero, que otorgan derechos públicos y el objeto de ellos es proteger a
la ciudadanía en general (…).
Las Comisiones Unidas están de acuerdo con la
iniciativa del Ejecutivo, y sobre todo, con la minuta
del senado, al existir hechos delictuosos que por
su especial gravedad, o por circunstancias
particulares, o de los objetos infutados (sic) de la
víctima, resulta conveniente aumentar el monto de
la caución, con el objeto de garantizar adecuadamente el interés social
, por lo cual se
estima conveniente que en estos casos, pueda
incrementarse el monto de la caución (…).
El C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez:
(…)
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
22
Todos sabemos que la libertad jurídica, la libertad
de acción, la libertad de trabajo, la libertad
profesional, son meras teorías en este país. No es eso lo que rige, son las necesidades realmente de
la ciudadanía, las necesidades de un sistema las que realmente pueden cambiar las cosas.
(…)
El C. diputado José Luis Caballero: Honorable Asamblea:
(…)
Son frecuentes, sumamente frecuentes los casos
en los cuales la sociedad padece verdadera alarma
ante los delitos cometidos y ve con asombro, ve
con estupor, con rabia y con impotencia cómo el
infractor tarda más en ser consignado al juez que
estar circulando en la calle libre bajo fianza, como se acostumbra decir en la jerga popular.
Y esto ofende gravemente a la sociedad, lesiona sus intereses, pone en entredicho la seriedad de la
justicia y hace, por lo tanto, indispensable que en
casos verdaderamente graves, de evidente temibilidad, de peligrosidad abierta y flagrante, se
pongan por lo menos algunas dificultades para que el infractor obtenga su libertad bajo caución.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
23
Pero esto se ha planteado en la iniciativa, así lo ha
recogido en la Comisión de Justicia y en la de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta
honorable Cámara; se ha recogido como algo prudente, como algo oportuno, porque son
numerosos los sucesos que en estos últimos
meses han provocado esa alarma, ese desasosiego, esa desazón en la sociedad, que se
siente inerte, se siente desprotegida, se siente en grave estado de indefensión, cuando, repito, ve
más tarde en entrar el delincuente a la cárcel que
en salir de ella sonriente con su libertad bajo caución.
Obviamente el establecimiento de dos parámetros,
como aquí se les ha llamado, para otorgar si
procede la libertad provisional bajo caución,
obedece lisa y llanamente a que se tuvo en cuenta
el caso general de presuntos infractores que no ofrecen esa peligrosidad o esa temibilidad a que
antes su servidor hizo referencia.
Y establece un caso de excepción: se establecen
casos de exención para aquéllos supuestos donde
la peligrosidad, la temibilidad se produce en forma
clara, en forma distinta y desde luego queda
exclusivamente a la prudencia del juez, del juzgador de que se trate, la fijación del monto que
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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se estime adecuado para poder conceder al
acusado o imputado la libertad provisional bajo
caución, si ésta es de otorgarse.
Niego también de manera enfática que la Constitución General de la República haya sido
tocada a la ligera.
El estudio de las reformas que ahora se someten a
la consideración digna de esta soberanía, fue prolongado, fue meditado, es producto de la
observación de fenómenos sociales, es producto
de un análisis minucioso ponderado, tranquilo, se hace sin presiones de ninguna naturaleza y si bien
es cierto que se incorpora a la fracción I un
concepto de salario mínimo, esto es con el
propósito de evitar que los máximos que ahora se
fijaran, para los dos supuestos de libertad
provisional, se vieran envejecidos en corto tiempo
por la evolución de los asuntos económicos de nuestro país, en cuyo caso habría necesidad de
estar revisando constantemente esos topes para
poder confirmarlos a la realidad económica en que se vive. En el caso particular, cabría recordar que
desde el año de 1917, hasta el año de 1947, se
mantuvo como máximo para el otorgamiento de la
libertad provisional bajo caución, la cantidad de 10
mil pesos y aproximadamente en noviembre y diciembre del año de 1947, se modificó esa fracción
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
25
I del artículo 20 constitucional para elevar a 250 mil
pesos el tope máximo de la caución de que se
trata. No es una carga que haga nugatoria la libertad provisional bajo caución que constituye,
sin duda de ningún género, uno de los derechos públicos subjetivos más importantes de quien se
ve involucrado en un procedimiento penal.
Bastaría rechazar esa afirmación considera, en
primer lugar, que el juez puede fijar de acuerdo con las condiciones económicas del acusado una
caución verdaderamente leve si así se desprende
de las constancias de autos: si la situación económica del imputado es precaria de manera que
no necesariamente tendría que fijársele para que
obtenga su libertad provisional una fianza de 2
años de salarios mínimos o una hipoteca por la
misma cantidad o prenda o fianza personal o
cualquiera otra forma que en la propia fracción I
pudiese caber dentro del concepto de caución. No es cierto, son topes máximos y una persona de
escasos recursos puede obtener su libertad sin
mayores problemas si demuestra ampliamente ante el juzgador cuál es su verdadera condición
económica.
Por otra parte, la fijación hasta de cuatro años, de
un tope para, en los casos excepcionales, elevar el monto de la caución, no tiene otro propósito, se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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vuelve a repetir, que el de dificultar hasta donde
sea legalmente posible, que delincuentes
empedernidos que se han constituido por su propia decisión en verdaderos enemigos de la sociedad en
que viven, puedan obtener con la facilidad que hasta ahora lo ha hecho, la libertad provisional
mediante el pago de una suma irrisoria
.
(…)
El C. Diputado Crescencio Morales: Señor
presidente, señoras y señores diputados:
No es por demás insistir que en el momento actual
nuestro país vive una de las etapas más difíciles de
su historia; causas externas e internas se conjugan
para hacer que peligre la soberanía nacional y que
los problemas económicos que confronta nuestra
nación recaigan de manera fundamental sobre el
nivel de vida de la clase trabajadora.
Por esta razón, cuando se va a reformar una
disposición de tipo constitucional del derecho público, cuando se establece la necesidad de
revisar las normas de derecho para ponerlas en
consonancia con el proceso general de la sociedad, se debe precisar que esta acción de uno de los
Poderes de la Unión por ningún concepto debe lesionar derechos fundamentales que tutelan la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
27
libertad del individuo, conquistados muchas veces
a través de cruentas luchas y elevados sacrificios
.
Es justo precisar que el derecho, en cualquier parte
del mundo, sigue entendiéndose como un conjunto de normas por medio de las cuales se expresa la
realidad concreta en un momento dado del
desarrollo histórico, de una sociedad y la perspectiva de un pueblo para enfrentar el futuro.
Por esta razón, bien entendido lo que es el derecho,
nacen una serie de cuestiones que aparentemente
se separan del contenido de las normas jurídicas y se crean confusiones respecto del contenido
esencial de las bases fundamentales de una sociedad determinada”.
(…)
“El C. Diputado Juventino González Ramos: Con su venia señor presidente. Señores diputados:
(…)
Este Proyecto de Derecho fue estudiado en el
Senado de la República por tres Comisiones, que le hicieron algunas modificaciones y de donde salió
enriquecida la iniciativa del señor Presidente de la República, ya que las libertades que concede
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
28
nuestra Constitución han sido estudiadas y
ajustadas a la realidad, vigilando siempre el bien
colectivo de los mexicanos
. Por eso es de reconocerse el empeño y la preocupación
constante que ha demostrado el Ejecutivo en la impartición de justicia, y principalmente, en esta
materia penal.
(…)
Sin embargo, digo yo que ha prevalecido la opinión
más generalizada de los integrantes de ambas
Comisiones, por la verdad jurídica que se desprende de las ejecutorias de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, donde se utiliza el término
modalidades al estudiar la solicitud de la libertad
caucional, y debemos de tomar en cuenta que se
trata de tutelar tanto el interés social como el personal del imputado
, al considerarse por la
autoridad competente las circunstancias
agravantes o atenuantes en la comisión del delito,
para concederse o negarse tal beneficio, y además
se adecua al reiterado criterio sostenido en
diversas ejecutorias de la Honorable Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a través también del
juicio de amparo sobre los problemas que se suscitan en relación con la libertad provisional.
El C. diputado Alberto Salgado Salgado:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
29
(…)
El sentido equitativo que debe de prevalecer en las
leyes, que son normas de conducta obligatorias, que establecen derechos y obligaciones y que
están destinadas a producir esa armonía social y
económica y que como consecuencia las leyes deben estar redactadas en provecho de las
mayorías, deben ser útiles, deben ser claras y sobresalientemente equitativas.
El C. Diputado David Orozco Romo:
(…)
Y en la libertad provisional, en esta garantía
individual, se ve el interés social
, por un lado, al limitarla a aquellos cuya pena media aritmética no
sobrepasa de los 5 años, y al fijar una garantía de tipo económico, tradicional y efectiva en todos los
países del mundo.
Pensemos que si de alguna manera el derecho
penal se aplica más a los pobres que a los ricos,
pero los ilícitos de los pobres normalmente se cometen contra los propios pobres, fuera del caso
de los ladrones que asaltan residencias, etcétera,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
30
también se aplican contra los pobres y la sociedad
debe establecer un derecho penal para todos”.
La reforma al artículo 20, fracción I, constitucional, publicada
el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres,
estableció que la libertad provisional procede con independencia
de la sanción aplicable al delito, a no ser que se trate de los
denominados delitos graves que la ley secundaria precisa, en
cuyo caso el juez carece de atribuciones para conceder la
excarcelación provisional; limitándose así al juzgador a otorgar o
negar la libertad en función de la naturaleza grave o no del delito,
sin valorar las características del hecho o del probable infractor
para desprender de esa valoración la conveniencia o
inconveniencia de liberar al sujeto. En relación con el monto de la
caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el monto estimado de
la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias y, con la
finalidad de favorecer la excarcelación de personas con escasos
recursos económicos, en el segundo párrafo, de la fracción I, se
agregó que el monto y la forma de caución “deberán ser
asequibles para el inculpado”.
Posteriormente, mediante decreto del tres de julio de mil
novecientos noventa y seis, el mencionado precepto
constitucional se volvió a reformar, para establecer que se
otorgaría el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo
inculpado, siempre y cuando no se tratara de delitos graves; que
en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringiría cuando
el Ministerio Público lo solicitara en razón a los antecedentes
penales del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
31
evidenciar que su libertad representaba un riesgo para el ofendido
o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución
el juzgador debería tomar en consideración la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito, las características del
inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al
ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pudiera
imponerse al inculpado, teniendo la posibilidad de modificar el
monto de la caución de acuerdo a las circunstancias que la ley
determinare.
Interesante resulta el proceso legislativo de esta reforma, del
que se advierte lo siguiente:
“ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS México D.F., a 19 de marzo de 1996 INICIATIVA DEL EJECUTIVO CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE
SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTES.
En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el
ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha
reforma, actualmente, el juez debe otorgar al
inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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cuando se garantice el monto estimado de la
reparación del daño y de las sanciones pecuniarias
que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la
concesión de dicho beneficio.
Desde una perspectiva integral, la reforma citada
representó un considerable avance en nuestra legislación penal; pues contribuyó a su
modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de
mejores instrumentos a la autoridad investigadora
en el combate del delito.
En el régimen que nos ocupa, se abandonó el
criterio formal de atender al monto de la penalidad
para otorgar la libertad provisional; criterio que se
había mantenido, a pesar de algunas reformas,
desde el propio Constituyente de Querétaro.
Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres
adoptó con mejor técnica jurídica una de las
fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, en el sentido de
que, aun rebasándose el término medio aritmético
de cinco años de prisión, era procedente la libertad
provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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enumerados dentro de la lista de delitos graves del
artículo 268 de dicho Código.
No obstante, la aplicación del artículo 20
constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de
un eficaz combate a la delincuencia, respecto de
los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una
gran irritación social.
Es frecuente que el ciudadano común observe
cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su
libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como
grave. Es inevitable así que se genere un
sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en
las instituciones encargadas de la procuración de justicia.
En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no
debe reducirse a un solo supuesto legal de
aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya
existente, en las que el Poder Judicial posea un
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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papel relevante para la determinación de la
concesión o no de la libertad bajo caución.
En un sistema democrático regido por la división
de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una
participación relevante en el otorgamiento de la
libertad caucional, pues es innegable que el juez que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca
las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o
negativa.
Por ello, me permito someter a la consideración de
ese honorable poder revisor, la presente iniciativa
de reformas al artículo 20, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a fin de establecer una regulación más
amplia y completa del régimen de la libertad
provisional bajo caución.
La iniciativa parte del reconocimiento de la
existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y
que, por lo tanto, debe estarse a la negativa de
libertad bajo caución que establece el artículo 20
constitucional. Pero propone que, además, para
aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el juez, bajo su responsabilidad y a
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
35
solicitud del Ministerio Público, pueda negar el
otorgamiento de la libertad provisional cuando el
inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su
contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del
inculpado que ameriten la negativa.
Con ello, se evitaría que queden libres los
delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos
cometidos no son calificados como graves por la
ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza
y características del delito imputado y sus
modalidades, naturaleza y extensión del daño
causado o cualquier otro elemento que justifique la
negativa de la libertad provisional susceptible de
ser valorado por el juez.
La iniciativa señala que el Ministerio Público
aportará los datos que a su juicio deban ser
valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente
con mayores elementos para adoptar la decisión
correspondiente.
Finalmente, al igual que en el sistema actual, la reforma que se propone faculta al Ministerio
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Público a otorgar la libertad provisional bajo
caución, en la etapa procesal de la averiguación
previa, pero el representante social podrá negar dicha libertad, al valorar las razones que el propio
juzgador debe tomar en consideración para ello en la etapa del proceso penal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes,
ciudadanos Secretarios, me permito someter a la
elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de (…)”.
“CÁMARA DE SENADORES DICTÁMEN MÉXICO D.F., A 28 DE MARZO DE 1996
COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE JUSTICIA, DEL DISTRITO FEDERAL Y, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA SECCIÓN. (…)
VALORACION DE LAS INICIATIVAS
El Derecho Penal como instrumento de transformación del Orden Social
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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El cumplimiento de las normas que los mexicanos
nos hemos dado para encauzar nuestra conducta individual y social, es la única garantía para que
nuestras libertades sean respetadas y también es elemento fundamental de la integración nacional y
de nuestra soberanía. Quebrantar las normas,
violentar el orden, dañar el patrimonio y la dignidad de los individuos, pone en entredicho no sólo la
eficacia de los sistemas de prevención del delito y de su persecución, sino también a toda la
arquitectura institucional en que está basada
nuestra convivencia.
Es por ello, que la preocupación fundamental de la
sociedad civil en estos últimos años, ha sido la de
fortalecer la seguridad personal y colectiva de
quienes habitamos México. Sin duda alguna, muchos factores han contribuido a que crezcan los
índices de criminalidad, de reincidencia y que los actos delictivos tengan una implantación social
cada vez mayor.
Esto último es muy grave. Porque al ampliarse la
esfera de acción de los delincuentes, se están
afectando formas de vida, de cultura y todo el andamiaje que ha permitido a la sociedad mexicana
su desarrollo e independencia. Permitir que la acción delictiva sea un medio de vida para muchos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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grupos, equivale a trastocar no sólo las bases
institucionales, sino toda la cultura y la moral en
que la sociedad mexicana está fincada.
Los mexicanos queremos seguridad, pero en un marco normativo. Queremos cuerpos de seguridad
eficaces y con el instrumental legal y técnico
necesario para luchar eficazmente contra la delincuencia, pero también queremos que estos
cuerpos policíacos estén normados socialmente y
sean responsables. A la delincuencia individual u
organizada, se le debe enfrentar con prevención,
con cuerpos de seguridad más idóneos, pero también con un castigo que inhiba a quienes
buscan en el acto delictivo la forma de satisfacer
sus ambiciones.
Por ello, fortalecer el estado de derecho es una prioridad de la sociedad mexicana que está
enfrentando esta tarea, revisando el cuerpo normativo que rige la procuración e impartición de
justicia. Las iniciativas que se dictaminan, forman
parte de un cambio fundamental, no sólo en la procuración de justicia; sino también, como se
recordará, del propio sistema de impartición de
ésta. (…)
Todo este proceso quedaría truncado si al mismo tiempo, la sociedad no crea nuevos instrumentos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
39
para la procuración de justicia y también no utiliza
las penas y medidas de seguridad como una forma
de inhibir la acción de los delincuentes. Es por ello que las iniciativas vienen a satisfacer una
necesidad de la política criminal en México, a saber: El justo castigo a los actos delictivos es
también un medio para prevenir el delito mismo.
(…)
A la par de esta situación la sociedad enfrenta una
problemática no menos acuciante: La de una
delincuencia común amparada en las ventajas que
ofrece la regulación constitucional de la libertad provisional bajo caución. (…)
La política criminal, una respuesta a la realidad
social de la delincuencia.
Resulta evidente que la delincuencia se fortalece
día con día, que sus actos de profunda violencia constituyen uno de los graves problemas que
aquejan al país y que los hogares, las fábricas, las
escuelas y las personas en general, viven la zozobra de la inseguridad creada por las peligrosas
bandas de criminales.
En efecto, en las ciudades, barrios, colonias y
pueblos que conforman el país, los habitantes viven atemorizados, al ver la manera como se
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
40
incrementan los actos antisociales y sobre todo; la
violencia que los acompaña. Ante esta realidad, los
ciudadanos exigen respeto a su patrimonio, a su integridad física, personal y familiar. Pero también
exigen que el combate a los delincuentes se realice por las vías legales y con el apoyo de las
autoridades.
La sociedad mexicana está consciente de que la
reforma legislativa es la mejor vía para recuperar la
tranquilidad social y por ello se proponen estos
cambios legales que delinean y perfeccionan la
política criminal del Estado mexicano.
La doctrina penal ha expresado que la pena es,
ante todo, justa retribución. Aunque es importante
reconocer que las penas tienen efectos preventivos
que alejan del delito a los miembros de la colectividad, no aspiran directamente a una función
de prevención general, ni a transformar al penado y a pesar de estos beneficiosos resultados y
laudables aspiraciones, la pena siempre será, en sí
misma, una retribución ante la conducta antisocial.
La coyuntura que vive México es ciertamente difícil.
La crisis económica ha castigado gravemente a muchos sectores sociales, la escasez de recursos
va generando un ambiente propicio para la acción criminal. Indigna que junto a la comisión de delitos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
41
comunes, la especialización que han logrado
algunas bandas criminales, que no sólo quebrantan
la ley sino que también, al amasar grandes fortunas, destinen estos recursos para potenciar y
reproducir hechos delictuosos.
La delincuencia ha incrementado su capacidad
lesiva y se presenta de una manera más sofisticada en relación a las instituciones y órganos
encargados de combatirla y prevenirla. (…)
Las estadísticas recientes de criminalidad nos
indican un crecimiento exagerado de la delincuencia, a tasas superiores del veinte por
ciento anual. Estos datos son tomados de los
registros oficiales, esto es, los delitos
denunciados, aunque se sabe que la cifra real de la
criminalidad es de hecho desconocida y en algunas figuras delictivas, como el robo o la violación,
puede ser muy grande.
Ante esta compleja realidad, lamentablemente la
política criminal en América Latina ha estado marcada por el desfase entre norma y realidad. Se
ha denunciado una y otra vez, el distanciamiento
que suele darse entre política y norma vigente, entre lo que se dice o pretende y lo que se hace o
resulta, entre el modelo que ofrece el Estado y el modelo que se aplica cotidianamente.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
42
Bajo estas consideraciones el Estado no puede
permanecer ajeno a las manifestaciones del delito, la respuesta ha de ser precisa y categórica en
defensa de nuestra propia soberanía.
Puede pensarse que el desfase entre norma jurídica
y realidad social es imposible superarlo. En principio hay que advertir que siempre existirá una
diferencia categórica entre la abstracción y lo concreto, entre el conocimiento y el objeto
conocido, entre el modelo conceptual y el objeto de
aplicación pero que; a través de reformas legislativas como la que hoy se propone, se puede
aminorar la brecha y enfrentar la problemática que
atravesamos. Esto es especialmente necesario
considerarlo ante las voces que, ante la opinión
pública, reclaman hipótesis teóricas y con
razonamientos muy elaborados; pero alejados de la
realidad social que sufre el ciudadano común, niegan la posibilidad de modificaciones a nuestra
política criminal, alegando modelos y teorías que
difícilmente viven fuera de los libros de texto. (…)
El incremento de la desadaptación social es un
problema contemporáneo y una prueba de la
ineficiencia de la administración pública, resultado
de una concepción rígida de las normas jurídicas.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
43
La desadaptación social está sujeta a la causalidad.
No es un fenómeno arbitrario, ni accidental;
tampoco se produce azarosamente. La desadaptación es producto de múltiples causas,
entre ellas, las internas, que se refieren a elementos tales como herencia, salud de los
padres, integración familiar y las externas, que son
todas aquellas que están vinculadas a las particularidades de la sociedad en que se
desenvuelve el hombre. Aquí interviene, desde la estructura económica de la sociedad, hasta el
grado de desarrollo en el que ésta se encuentra,
pasando por todos los aspectos intermedios: Crisis políticas, religiosas, tradiciones, psicología social,
etcétera.
Las causas internas y externas están
interrelacionadas. Bajo determinadas condiciones,
las primeras pueden jugar un papel determinante;
pero bajo otras, las segundas pueden ser las decisivas. En el examen concreto de la
desadaptación social, la causa que se encuentra en
primer plano será la causa específica. Esto no significa que otras causas no actúen y converjan
simultáneamente para propiciar la desadaptación.
En este sentido juega un papel preponderante la
política de defensa social. México requiere ya una reforma integral en la impartición de justicia,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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basada no en consideraciones abstractas sobre la
bondad de la naturaleza humana, sino en hechos
objetivos, que tomen en cuenta la realidad del país y sus posibilidades.
En este contexto, las leyes son
sólo una parte de la reforma penal. Necesitamos otros elementos.
El subsistema de prevención del delito está más ligado a los mecanismos de control y regulación de
la vida social, que al proceso penal propiamente dicho. Este subsistema intercepta sus acciones
con el sistema educativo, incluyendo a los medios
de comunicación de masas, a todas las formas de educación extraescolar y a las acciones de los
organismos públicos y sociales.
Definir las políticas adecuadas en el campo de la
prevención del delito, reclama una acción
concertada de diferentes órganos estatales. La
prevención del delito exige la convergencia de todos los sectores sociales.
La acción punitiva del Estado se justifica en última instancia y después de haber agotado otros
medios. El derecho penal es un instrumento de
protección de la sociedad considerada en su
conjunto. Sus códigos, sustantivo y adjetivo,
tutelan tanto los intereses generales de la sociedad como los derechos de los particulares. La realidad
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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jurídica se encuentra más allá del precepto legal.
Siempre es la norma y su contenido social
sumados, lo que arroja el resultado jurídico. Cuando hay divorcio entre el precepto y la vida
social, se dice que la ley es letra muerta.
Acordes con el respeto al principio de realidad, las
reformas no sólo modifican los cuerpos legales, sino que introducen transformaciones sustantivas
en las instituciones. Se trata, por lo tanto, de dotar a la norma de contenidos reales, de integrar la
realidad jurídica en el plano de la ley, en el plano de
la vida. Las enmiendas y adiciones crean las premisas jurídicas y las bases institucionales de
una nueva política criminal que toma en cuenta las
condiciones sociales actuales. Así, la prevención
directa, sustentada en la acción punitiva,
constituye un objetivo primordial de las reformas
propuestas.
De la actitud asumida por el Estado frente a la
acción punitiva, dependen las concepciones sobre
el delito, la pena y el delincuente. Depende en última instancia, la configuración cobrada por el
derecho penal. La procuración y administración de
justicia penal tiene, debe tener, un sentido
humanista, buscar reestablecer el orden social y
reincorporar al infractor a la sociedad.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Toda reforma penal es en realidad, un esfuerzo por
mejorar y perfeccionar la prevención directa, esto
es la administración de justicia penal. Las nuevas orientaciones del derecho penal son producto de
los resultados que ofrece el derecho comparado y las tendencias actuales de la política criminal y,
una respuesta a la realidad del incremento de la
delincuencia y a las demandas ciudadanas por una mayor seguridad. (…)
En la esencia de la concepción moderna del Estado
democrático constitucional, conviven dos
principios fundamentales que se contrarrestan mutuamente, para formar una unidad que da un
orden a la sociedad. Por un lado está el principio
del poder, que no es sino la nota característica de
toda formación estatal, al menos desde la
formación de los primeros Estados nacionales en la
Europa de los siglos XV y XVI. Por otro lado,
encontramos el principio de la limitación del poder, mismo que fue una conquista del liberalismo
político de los siglos XVII y XVIII.
En forma general y esquemática, podríamos afirmar
que la necesidad de contar con un orden en la
sociedad, llevó a la creación de una entidad con el
poder para obligar a los individuos a sujetarse a
determinadas reglas; y que a su vez, la necesidad de garantizar un espacio de libertad a los
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individuos, llevó a la creación de mecanismos para
limitar el ejercicio de dicho poder. El
constitucionalismo de hoy, en su vertiente liberal, viene a ser producto de la síntesis entre estos dos
principios.
La coexistencia de los dos principios arriba
mencionados, puede observarse, al igual que en muchos otros documentos fundamentales, en
nuestra propia Constitución Política. Nuestra Ley Fundamental es ante todo, un instrumento de
organización del ejercicio del poder estatal. En ella
se definen los órganos del Estado; los "Poderes de la Unión", según reza el artículo 41 y se señalan
sus atribuciones y ámbitos de competencia. En ella
se indican también, las fuentes del poder, así como
sus fines. En suma, el poder es la materia a la cual
la Constitución da forma y vida, para así constituir
el Estado federal mexicano.
Sin embargo, al mismo tiempo, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos es el
principal instrumento de limitación del mismo poder que organiza. Es decir, nuestra Norma
Fundamental crea un poder, pero no un poder
absoluto, único e indivisible, sino un poder limitado
y dividido. Manifestación de esta cualidad,
esencialmente constitucionalista, son el reconocimiento de un ámbito de derechos
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fundamentales y propios de los individuos y la
vigencia del principio de separación de poderes.
Es preciso que tengamos presente esta bipolaridad
entre poder y limitación del poder, porque es ella la que define los parámetros en los que se desarrollan
la mayoría de los debates en materia
constitucional. Dicha bipolaridad podría simplificarse a través de la presentación del
siguiente dilema: ¿Hasta dónde pueden llegar los poderes del Estado sin quebrantar los derechos
fundamentales de los individuos? y ¿hasta dónde
han de entenderse existentes los derechos individuales sin socavar la pretendida función del
Estado de proteger el orden y el interés públicos?
La síntesis entre los dos principios de que hemos
hablado puede observarse en muchos de los
artículos que se encuentran en la parte dogmática
de nuestra Constitución Título Primero, Capítulo Primero "De las Garantías Individuales". Es más, el
hecho de hablar de "garantías individuales", y no
de "derechos individuales" es indicio ya de un ajuste hecho por el Constituyente en el sentido de
reconocer efectivamente, la existencia de ciertos
derechos fundamentales de los individuos, pero
definiendo el punto hasta donde el Estado habrá de
garantizar la vigencia de dichos derechos.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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(…)
La libertad provisional bajo caución.
Hablar de esta institución jurídica es hacer referencia a la pretensión punitiva del Estado sobre
conductas que se han calificado de antisociales y
que perturban la armónica convivencia de los miembros de una comunidad, pero sobre todo es
abordar el tema de la prisión preventiva.
Efectivamente, ¿tiene el Estado derecho a castigar
a un sujeto cuya responsabilidad está bajo análisis? Este ha sido un tema abundantemente
discutido por la doctrina penal y, aunque si bien es
cierto que existe la tendencia a utilizar en los
menos casos posibles la prisión preventiva,
también lo es que dados los riesgos que ofrece para la sociedad que ciertos individuos no sean
aislados de los demás, en algunos casos está más que justificada esta institución de la prisión
preventiva.
La libertad provisional bajo caución parte del
mismo supuesto descrito anteriormente: Si a un
sujeto no le ha sido comprobada su responsabilidad, no se justifica que se inicie el
castigo del Estado. Pero aquí también valen las consideraciones expresadas antes, es decir,
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aunque como regla general se puede aducir que es
mejor conceder la libertad provisional bajo caución,
en algunos casos, el negarla está más que justificado, por los males que se ahorran al
conglomerado social al aislar del mismo a un sujeto cuya predisposición a cometer actos
antisociales es evidente.
Para perfeccionar su utilización y hacerla más
acorde con los principios expresados, la fracción I del artículo 20 constitucional, ha sufrido varias
modificaciones a lo largo de su vida jurídica:
Originalmente se preveía que se otorgaría previo pago de una caución que no podría exceder de diez
mil pesos, siempre y cuando que el límite máximo
de la pena del delito por el cual se le sometía a
proceso no excediera de cinco años.
Posteriormente, en 1948 se aprobó una reforma que
elevaba el límite máximo de la caución a doscientos
cincuenta mil pesos o tres veces el beneficio económico obtenido por el delito, además de que
se modificó el supuesto de su aplicación: A partir
de esta reforma sería necesario que la media aritmética del delito por el que se le seguía juicio
no excediera de cinco años.
Una tercera etapa de esta institución se inició con
las reformas de 1984, donde se fijó el monto de la caución en múltiplos del salario mínimo. Se
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estableció la posibilidad de una caución reforzada,
se permitió que se tomaran en cuenta las nuevas
formas de responsabilidad, reconocidas por el Código Penal a partir de 1983 y, sobre todo, se
expuso que el delito que se tomaría de base para calcular la media aritmética, sería el que se
desprendía de las constancias del proceso y no el
llamado delito básico, como hasta la fecha se había venido haciendo.
Sin embargo, el equilibrio entre el derecho del
inculpado a alcanzar su libertad provisional y la
necesidad de garantizar la seguridad pública, en beneficio de la sociedad, de la víctima y por ende
del inculpado mismo, no se alcanzaba todavía. Por
ello en mil novecientos noventa y tres se promovió
una reforma que negaba la posibilidad de conceder
la libertad provisional a aquellos que fueran juzgados por la comisión de delitos graves, a la vez
que fijó el monto de la caución en lo necesario para garantizar la reparación del daño y las sanciones
pecuniarias que el delito podría acarrear.
Con el mismo propósito: Dar a la sociedad y a las
víctimas de los delitos una seguridad de que los
sujetos que perturben el orden social serán debidamente sancionados y no se les permitirá que
utilicen su libertad, para revertiría en contra de la sociedad misma; se propone ahora regular el
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otorgamiento de la libertad bajo caución en caso de
delitos no graves.
Se reconoce de esta manera, el vacío legal que se
creó con la reforma de mil novecientos noventa y tres y que fue aprovechado por la delincuencia para
hacer de esta institución procesal, creada en
previsión de la posible inocencia del procesado, una patente de corso para seguir realizando,
impunemente, sus actividades delictivas.
(…)”.
“CÁMARA DE SENADORES DISCUSIÓN MÉXICO D.F., A 1° DE ABRIL DE 1996
(…)
Algún pensador decía: "La impunidad es una de las lacras más tremendas que pueden afectar a una
sociedad civilizada". Y tal como se encuentra
actualmente, el texto de este artículo, permite el abuso de la libertad que en muchos de los casos se
traduce en impunidad.
Jiménez de Asúa el gran penalista, decía: "Que la
penalidad no se justifica por teorías filosóficas sino por el criterio de necesidad". El proceso de cambio
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de las leyes debe ir en función del proceso de
necesidad, que las leyes sean congruentes con los
objetivos de la justicia y la persecución adecuada de las conductas criminales.
(…)
Las garantías individuales, la gran decisión fundamental del pueblo mexicano, desde la
Constitución de 1857 y la vigente de 1917 no pueden permanecer al margen de este proceso de
mutación o de cambio.
Las garantías que han sido clasificadas en
garantías de libertad, de seguridad jurídica y de
igualdad, requieren, hoy por hoy este proceso de
cambio, ese es el proceso evolutivo, esa es la
condición de la legislación, cumplir con los
grandes objetivos de la paz y la armonía social, que
solamente pueden estar fundadas en un principio inalterable de la justicia.
(…)
El artículo 20, en cuando a la prisión preventiva, ha
sido tocado, de 1917 a la fecha, en tres ocasiones:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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En el año de 1948, bajo la reforma que se conoce
como "Reforma Alemán". En el año de 1983 y en el
año de 1993.
Esto gira en derredor de una de las circunstancias que se dan en los procesos penales, que se llama
"La Prisión Preventiva". Esta prisión, que ha
provocado discusiones enconadas en los foros nacionales e internacionales. Y que ha provocado,
incluso, hasta la celebración de tratados internacionales al respecto, pero no para suprimirla
sino para atemparla, para moderarla.
Si buscamos los antecedentes de la prisión
preventiva los encontramos en los más remotos
rincones de la historia: Desde las Leyes de Manú,
de la antigua India, ya se hablaba de esta prisión; la
existía en el Derecho Romano; pasó, incluso, por el tamiz del gran humanista Beccaria, toda vez que se
considera que hay dos razones que la justificaban y que la vienen justificando en el concierto del
comportamiento de los seres humanos.
Conciliar por una parte, los derechos del hombre
que se encuentra procesado y por otro lado,
conciliar los derechos de la sociedad.
No puede, en principio, desaparecer la prisión preventiva, aún cuando pueda ser atemperada y se
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puedan encontrar -como se ha venido encontrando-
en la evolución humanista del derecho penal,
medidas cautelares sustitutas; pero la prisión preventiva seguirá dándose dentro de la filosofía
tomista, de Santo Tomás de Aquino, considerada como un mal necesario.
Está el confrontamiento de la sociedad sobre este particular.
Quiero compartir, con ustedes, un pensamiento
bellísimo de uno de los grandes juristas de esta
nación, que fue don Ignacio Vallarta, cuando se discutía en el Constituyente de 1857 alguno de los
aspectos de los derechos del hombre frente a la
sociedad, cómo podían conciliarse los dos para
que, por un lado, no existiera el rigor del Estado en
establecer una aparente violación al gran principio de que todo hombre es inocente mientras no se
demuestre lo contrario, con el peligro que significa la existencia de seres peligrosos en el seno de la
sociedad que pueden continuar su tarea delictiva y
sustraerse a la acción de la justicia.
He aquí los dos elementos fundamentales, por un
lado de la prisión preventiva y, por otro, de este derecho de la libertad, que durante mucho tiempo
se llamó de fianza y que ahora con propiedad a la Constitución, denomina bajo caución; y cuyos
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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antecedentes remotos también los podemos
encontrar desde la antigua Roma. Y han existido en
nuestros regímenes constitucionales con diversos matices.
Cuando se discutía este problema de la
confrontación entre el individuo y la sociedad, y
fijémonos bien que fue en un Congreso totalmente liberal del respeto al individuo. Se dio esta
discusión y fuese clara por la redacción que traía la
Constitución del 57, y que luego fue recogida por el
Constituyente de Querétaro, en 1917, sobre el
derecho a la libertad, pero consagrando y reiterando el principio de la prisión preventiva.
En aquella ocasión Vallarta dijo lo siguiente:
"Sálvese el hombre y perezca la sociedad". ¿Es que
los derechos del individuo están en oposición con los de la sociedad? ¿Si fuera posible que la
conservación, el goce de un sólo derecho individual exigiera la destrucción de la sociedad, se
cree entonces que subvirtiendo y aniquilando a
ésta sobreviviría aquél?
O sea, que daba a entender Vallarta que los propios
derechos individuales estaban dentro del seno de la sociedad y que la sociedad tenía todo el derecho
a reclamar a los hombres el comportamiento con las reglas de la sociedad.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Decíamos que esta fracción ha tenido una
evolución histórica interesante de 1917 a la fecha. Cuando fue concebido por el Constituyente de
Querétaro y se dieron interesantes debates sobre esta garantía, se estableció que el derecho a la
libertad caucional era para delitos que no
excedieran de cinco años; es decir, y con una fianza de 10 mil pesos.
Esto fue reformado en el año de 1948; recogiendo
un criterio que la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia había señalado ya desde el año de 1933. Es decir, en aquella época el ilustrísimo
Ministro don Salvador Urbina había sustentado en
la Suprema Corte que el derecho a la libertad bajo
fianza no debía darse solamente en los delitos que
excedieran de cinco años; sino los que estuvieran
en el promedio aritmético de cinco años.
Es decir, la suma de lo mínimo y de lo máximo para
darnos los cinco años, que fue la reforma
constitucional de 1948 estableciendo ya de una manera categórica en la Constitución que podía ser
puesto en libertad el que purgara prisión preventiva
si otorgaba caución, y el promedio aritmético de la
pena era inferior a cinco años; y por las razones
económicas que se dieron en aquella época, sin que la fianza pudiera exceder de 250 mil pesos, ya
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que entre 1917 y 1948 en esos treinta años la
transformación económica era totalmente
manifiesta en la realidad nacional.
En 1983 se le hace la siguiente reforma, estableciéndose casi en los mismos términos del
promedio aritmético de la pena; pero elevando las
cauciones y ya utilizando la palabra caución, porque la caución es el género y la fianza es la
especie; y que debía ser hasta dos años del salario mínimo, pudiendo en determinadas circunstancias
exceder hasta cuatro años, según el problema de
que se tratara.
Este es el sistema que se ha conocido en materia
forense como el sistema automático de la libertad
caucional, el cual fue modificado en 1993, dando un
giro de 180 grados, en lo que había sido el sistema
desde el siglo pasado hasta esa fecha,
estableciéndose en esta ocasión, en esta histórica reforma del 93, que solamente no procedería a la
libertad bajo caución en aquellos delitos que la
legislación considerara como graves, estableciéndose medidas para proteger los
derechos de los ofendidos.
Ha sido necesaria en mi opinión citar esta
evolución y estos cambios para establecer,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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primero, nunca ha sido un derecho absoluto,
siempre ha sido un derecho restringido.
Segundo, no ha estado en estos 70 años, casi de la
vigencia de la Constitución queretana, no ha estado establecido de la misma manera. Y si bien se le
imprimió un sesgo humanitario en la reforma
constitucional de 1993, abandonándose el criterio automático; sin embargo en el campo de la práctica
se ha dado el abuso de esta medida o beneficio que
se otorga durante la prisión preventiva, que ya ha
ejemplificado de manera abundante el Senador
Rocha, y ha dado lugar en cierta explicación exégena el índice y el aumento de la criminalidad
tanto en la capital de la República como en las
demás entidades federativas por este
comportamiento criminal a través de delitos no
graves, pero cometidos de manera recurrente y de manera casi inmediata, estableciéndose una
reincidencia y una habitualidad que no necesitamos justificar, puesto que está en la
conciencia de todos los mexicanos.
Esto justifica a nuestro modo de ver, señores
Senadores, el texto de la ley, en este caso de la
Carta Fundamental de la República, sea acotado en el ejercicio de este beneficio para hacer eco a la
frase de Vallarta: "Sálvese el hombre y que muera la sociedad".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Debe prevalecer la sociedad sobre el hombre y en
estos casos en que se han cometido estos desvíos de este beneficio, deben ser atemperados, como
ahora se establece en esta reforma constitucional que se somete a su muy alta consideración
estableciéndose lo mismo de los delitos graves en
los cuales no debe proceder y cuidando con esmero la conciliación de los derechos de las
mayorías que no son delincuentes en relación con
los que si lo son, estableciendo un arbitrio judicial,
pero no dejándolo a la simple discreción de los
titulares de la administración de justicia, sino estableciendo parámetros muy claros para el
ejercicio de esta facultad que se otorga a los jueces
y que también puede existir de averiguaciones
previas para que se piense fundamentalmente en
dos grandes ideas que son las que existen en casi todos los países civilizados; la prisión preventiva
podrá acotarse con el beneficio de esta libertad provisional cuando no implique que los peligrosos
estén en la calle y que puedan sustraerse a la
acción de la justicia.
El mismo Beccaria desde el siglo XVII, ya
justificaba esta serie de medidas, estableciendo que hay males necesarios y que en este caso la
prisión preventiva debe establecerse para evitar la fuga de los reos y para evitar que se sigan
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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cometiendo delitos, ahí están en los arcones de la
historia las razones que justifican esta medida, aquí
en las calles de la ciudad de México y en toda la República, están las causas que justifican la
restricción de esta libertad a quien no merece tenerla, se han dado escasos, escandalosos, y ha
documentado, informado, la Procuraduría General
de Justicia que el mismo día que estos delincuentes, no graves, al otorgar su caución y
salir en libertad, el mismo día están cometiendo el mismo delito. Las leyes, vuelvo a repetirlo, tienen
que adecuarse a la sociedad y más la Constitución
General de la República que es el gran capítulo de los derechos subjetivos que los ciudadanos
mexicanos y hasta los extranjeros tenemos en
nuestro territorio.
Consecuentemente es un mal necesario la prisión
preventiva, en algunos preceptos de la
Constitución se encuentra regulada, se ha dicho que no tiene base constitucional, hay que sostener
que esto es un garrafal error, está en el artículo 18
de la Constitución y está también en el propio artículo 20 en sus diversas fracciones. Cuando
establece que una persona no puede ser juzgado
en más de cuatro meses y la pena que le
corresponde es hasta de dos años, y en menos de
un año si la prisión es mayor, por lo que consecuentemente la misma Constitución
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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siguiendo el pensamiento humanitario de Beccaria
está estableciendo lapsos y plazos muy claros en
donde no puede excederse la prisión preventiva a menos como ahora dice la Constitución que la
propia defensa del reo así lo sostenga para ampliar su derecho de defensa y por un principio de
prioridad de una situación con la otra.
Consecuentemente con estas ideas, compañeros
Senadores, creo y sostengo que esta libertad que nunca ha sido absoluta (…)”.
“CÁMARA DE DIPUTADOS DISCUSIÓN MÉXICO D.F., A 26 DE ABRIL DE 1996
(…)
El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:
Quienes escriben sobre derecho constitucional
reconocen que las garantías individuales no son
absolutas en el sentido de estar consignadas irrestrictamente en la norma constitucional
regulada, pues ésta al consagrarlos, les fija una
determinada extensión, así por ejemplo el artículo 5o. constitucional, que garantiza la libertad de
trabajo, lo limita al hecho de que la actividad desempeñada sea lícita; por su parte, el artículo 6o.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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del propio texto constitucional, que garantiza la
libre expresión de las ideas siempre y cuando éstas
no ataquen derechos de tercero, no afecten a la moral, no provoquen algún delito o se perturbe el
orden público.
Al respecto, el siglo pasado, hace exactamente 120
años, el tratadista José María Lozano, en su Estudio del Derecho Constitucional Patrio
señalaba:
"En el orden social los derechos del
hombre no son absolutos, la circunstancia de estar
en la sociedad les impone límites, he aquí que la ley
reconociendo en una de sus variadas formas la libertad humana, condición indispensable de
nuestro ser en nombre del bien común, del derecho
que la sociedad toda tiene de procurar su
conservación".
Y añade: "esto significa que en el orden social no
hay derechos absolutos en cambio la sociedad garantiza el uso de nuestros derechos que no
hemos recibido de ella sino de la naturaleza misma
como una condición indispensable de nuestra conservación y desarrollo, pero al darnos esa
garantía, al poner al lado del derecho individual el
poder de la sociedad toda reconozcamos que el sacrificio de una parte de nuestra libertad lo
hacemos en nombre de nuestro propio interés y de los intereses comunes de la humanidad".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Eso lo decía, insisto, Lozano en relación a la
Constitución de 1857. Un tratadista de la actualidad, el doctor Burgoa, señala también en su
texto de garantías individuales, "que
la demarcación de los derechos públicos subjetivos
se justifica plenamente por imperativos que
establece la naturaleza misma del orden social ya que no es posible suponer que dentro de la
convivencia humana el derecho que lo organiza y
encauza autorice a todo ente gobernado a
desplegar ilimitadamente su actividad pues ello
convertiría a la sociedad en un caos auspiciando su propia desintegración".
Agrega Burgoa:
"en la vida social que registra
múltiples relaciones de diferente tipo entre los
componentes del conglomerado humano, la conducta del particular debe necesariamente
limitarse por la norma jurídica para ser posible la existencia de la sociedad, permitiendo al
gobernado el desempeño de una cierta actividad
que por una parte implique un mínimo indispensable de potestades libertarias para que la
persona trate de obtener su finalidad vital y por la
otra no dañe otro sujeto y no lesione los intereses o derechos sociales".
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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"En consecuencia -concluye Burgoa-
sin las
limitaciones que la actuación del ente gobernado
impone el desideratum de mantener el orden social, éste no podría no sólo subsistir sino ni siquiera
concebirse. Así, la delimitación o el acotamiento que en su caso se imponen a la libertad personal, la
necesaria preminencia de la convivencia social no
se funda únicamente en designios negativos, esto es en no lesionar a otro o en no dañar el orden
social sino en exigencias positivas que reclama la
solidaridad común; así el hombre no sólo tiene
derechos como gobernado sino también
obligaciones que cumplir en favor de la colectividad de la que forma parte, lo que un
positivista francés, Du Jett, llamaba a las
obligaciones públicas individuales, puesto que las
tiene el gobernado en favor de la sociedad de la
que forma parte."
Al respecto, los propios instrumentos internacionales que protegen los derechos
humanos, contemplan derechos que en ocasiones
no es difícil, sino imposible conciliar, esto es derechos humanos que en algún momento entran
en contraposición, valga citar el caso por ejemplo
de la garantía de seguridad frente al derecho de libre tránsito de las personas, sin embargo son los
propios instrumentos internacionales los que nos dan luces sobre cuáles derechos tienen
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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preminencia sobre otros, así por ejemplo no se
puede suspender bajo ninguna circunstancia -lo
legislan así diversos tratados- así sea en caso de emergencia, no se pueden suspender los derechos
recreativos a la vida, a la integridad personal, al principio de legalidad etcétera.
Las propias convenciones internacionales sobre derechos humanos establecen también limitantes a
los derechos humanos en ellos contenidos, particularmente cuando se enfrenta el interés
personal con el interés de la comunidad, el bien
personal con el bien de la nación. Así por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de la cual es México parte desde 1981,
establece en su artículo 32 que toda persona tiene
deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad; los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Ya lo dijo aquí hace unos momentos el diputado García Villa pero yo insistiría: para nosotros, para
los diputados de Acción Nacional, estamos
convencidos que la persona humana tiene una
eminente dignidad y un destino material y espiritual
que cumplir, por lo que el Estado debe asegurarle
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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el conjunto de libertades y de medidas necesarias
para cumplir dignamente ese destino.
También para nosotros la nación es una realidad
viva, con unidad que supera toda división en parcialidades, clases o grupos. El interés nacional
es preeminente, todos los intereses parciales
derivan de él o en él concurren.
Para nosotros el vínculo entre persona y sociedad, entre hombre y Estado, se da precisamente con la
noción del bien común, el cual para nosotros no es
ni el interés ni el capricho de la comunidad como entidad distinta e independiente del hombre
personal, sino solamente el bien, el interés, la
aspiración de la comunidad en cuanto es suma de
personas humanas individuales. Tanto más
auténtico y real será el bien común, cuanto se
formule en términos más capaces de realizar en
mayor número posible de bienes personales individuales.
Los panistas consideramos que la realización de la justicia es atribución primaria del Estado; la
honesta, objetiva y fecunda actuación de este valor,
es la mejor garantía que puede otorgarse a los
derechos fundamentales de la persona humana y
de las comunidades naturales.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Para nosotros, la convivencia justa, libre y
ordenada es medio necesario para el
fortalecimiento de la persona, es por tanto obligación ineludible de todos respetar la dignidad
y la libertad de los demás y cooperar, no sólo a la conservación, sino también al desenvolvimiento del
orden social justo, que armonice los aspectos
individuales y sociales de la vida humana.
Hace una semana nos enterábamos por boca del Secretario de Gobernación, de que entre 1980 y
1994, el índice delictivo ha crecido, por lo que se
refiere tan sólo a los delitos del fuero federal, se han multiplicado en cuatro tantos, mientras que por
lo que hace a los delitos del fuero común, éstos se
han venido duplicando: asaltos bancarios,
secuestros, robo, lesiones, homicidios, delitos
contra la salud, son los más comunes. Siete de
cada 10 mexicanos consideran la inseguridad como
el principal problema del país.
Por ello, para nosotros los diputados de Acción
Nacional, no nos queda la menor duda de que la salvación del hombre está inexorablemente ligada a
la salvación del bien común. Por eso postulamos
hoy, como lo hicimos ayer, que la limitación
humana exige la convivencia social, justa y
ordenada; si la convivencia social fracasa, naufragan los bienes humanos personales.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Por eso, en este 1996, frente al flagelo de que es
víctima la sociedad por parte del crimen y la delincuencia, le apostamos a la necesaria
reivindicación del orden de la convivencia social.
(…)
El diputado Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo:
(…)
Las leyes deben ir cambiando conforme a la problemática de la sociedad y cuando los hechos
humanos, en esa constante recurrencia de
modificación de sus conductas van dándose, hacen
explicable y justificable que deba reformarse el
mandato de las leyes, así sea la misma
Constitución.
Concluyo, insisto, las leyes son para los hombres y
no a la inversa. Estas deben adaptarse a la
problemática actual. Los cambios en la sociedad y en la conducta de los individuos han sido
manifiestos y el principio de que todo hombre es
inocente mientras no se demuestre lo contrario, no significa la existencia de seres peligrosos en el
seno de la sociedad, que constantemente continúan su tarea delictiva, por lo que debe
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prevalecer el interés de la sociedad sobre el
individuo, porque no hay que dudar que frente al
interés social algunas veces debe sacrificarse el particular, en aras de la buena armonía social,
puesto que se han cometido innumerables desvíos del beneficio de la libertad caucional y que deberán
ser atemperados, como ahora se establece, en esta
reforma constitucional.
(…)”.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20
constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la fracción
IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó
su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin embargo, dicha
reforma tuvo como propósito elevar a la categoría de rango
constitucional la protección de los derechos de la víctima u
ofendido del delito junto con los del inculpado, pero en modo
alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al
beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó
dentro del apartado A.
Ahora, en cuanto a los principios constitucionales y legales
que se relacionan con el beneficio de la libertad provisional del
inculpado, debe decirse que el aseguramiento de la persona en
quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito,
tiene lugar, por lo general, desde que el procedimiento inicia,
como una medida de seguridad para mantenerlo en prisión
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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preventiva y conseguir la marcha regular del proceso y la
ejecución de la pena que pudiera imponérsele, así como asegurar
la integridad del ofendido y la tranquilidad social.
Este aseguramiento precautorio encuentra asidero
constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva
de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena
privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los
fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo
adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además
de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad,
pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene
conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se
oculte o huya, con las consecuencias necesarias y a veces
irreparables para el ofendido y la sociedad.
Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis
aisladas del Tribunal Pleno, que a continuación se citan:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XVIII/98 Página: 28
“PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A
LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA
PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 14 de la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de
una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la
prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena
privativa de libertad; por tanto, dado que ambos
preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías
que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las
condiciones que la misma establece, la regla de
que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso
de los procesados por delitos sancionados con
pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva
constituye una excepción justificable a las
garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia,
previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo
del proceso y a garantizar la ejecución de la pena,
así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad”.
“Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca”.
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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XIX/98 Página: 94
“PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE
LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU
CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y
provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse
que su no contradicción con dicha garantía y con el
principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter
provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la
pena, además de evitar un grave e irreparable daño
al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una
medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un
bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la
libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe
reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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libertad. Además, esa privación provisional puede
convertirse en parte de la pena, como lo reconoce
el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental
al decir que “En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.”. Es decir, en esta hipótesis la prisión
preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son
idénticas”.
“Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca”.
Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la
Constitución Federal establece en su favor la garantía de la
libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la
libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al
mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal
que conozca del respectivo juicio de reproche.
Si bien, los Ministros que integramos el voto minoritario
consideramos que la garantía de libertad provisional bajo caución
encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia,
consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su
culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos
inherentes a la garantía de audiencia y que se encuentra a
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
75
disposición del inculpado, pues constitucionalmente se prevé que
inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad
provisional; ese beneficio no es absoluto, pues se encuentra
condicionado como medida cautelar dentro del proceso penal, y
los requisitos correspondientes tienen sustento precisamente en
las razones que justifican la prisión preventiva, mismos que han
sido contemplados por el Constituyente en el artículo 20, apartado
A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; siendo por ello que cuando el inculpado se acoja al
beneficio de la libertad provisional bajo caución, el juzgador
tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero también
será su deber fijar las condiciones que constitucional y legalmente
procedan, pues no puede perderse de vista que tal beneficio es
una medida cautelar o precautoria y su efectividad está
condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden la
materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas
relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado,
la emisión y cumplimiento de la sentencia penal, y garanticen la
seguridad de la víctima y la tranquilidad social.
Ello justifica que la ley imponga al procesado el
cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda
disfrutar de la libertad provisional, siendo la principal el
otorgamiento de la caución, como medida para asegurar su
permanencia en el lugar del proceso.
Lo anterior se deduce del precepto constitucional en
comento, al establecer: “(...) el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución (...) El monto y la forma de caución
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que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado (...) la
autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución (...)
Para resolver sobre la forma y el monto de la caución el juez deberá tomar en cuenta (…)”.
Los legisladores ordinarios tanto federal como estatales, por
regla general exigen que el procesado otorgue tres diversas
garantías para poder gozar de la libertad provisional: una, por el
monto estimado de la reparación del daño; otra, por las sanciones
pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele y, una tercera,
para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,
que la ley establece en razón del proceso.
Por tanto, el inculpado en general podrá obtener su libertad
provisional, en los casos que proceda, cuando garantice el monto
estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias
que pudieran imponérsele, así como que también otorgue caución
para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley,
deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye.
Ahora, si bien como lo establece el criterio mayoritario, cada
una de las garantías que el legislador ordinario exige al inculpado
como condición para que obtenga el beneficio de la libertad
provisional, encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo 20,
apartado A, fracción I, constitucional, esta minoría considera que
no agotan su contenido, pues en dicho precepto el Constituyente
estableció como elementos que deben tomarse en cuenta:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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a) Que el delito no sea grave conforme a la legislación
aplicable.
b) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.
c) Las características del inculpado y la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
d) Los daños y perjuicios causados al ofendido.
e) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse
al inculpado.
Dichos elementos no sólo obligan al juzgador, sino que al
no ser expreso el Constituyente al establecer los requisitos
máximos que deben regularse en las leyes para que el procesado
tenga acceso a la libertad provisional, los mencionados elementos
también constriñen al legislador a regular la libertad
provisional en las leyes secundarias dentro de ese marco
constitucional, pues la concesión de la libertad provisional no
puede condicionarse en la ley a requisitos que superen los
elementos contemplados en la citada norma constitucional; por lo
que dentro de ese marco de constitucionalidad el legislador podrá
imponer los requisitos necesarios para lograr los fines que
persigue la prisión preventiva, como lo es preservar el proceso,
garantizar la ejecución de la pena, asegurar la integridad del
ofendido y la tranquilidad social; quedando, además, al prudente
arbitrio del legislador establecer qué delitos deben ser
considerados graves y respecto de los cuales,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
78
consecuentemente, no procede el beneficio de la libertad
provisional.
En este orden de ideas, el Constituyente no sólo faculta al
legislador para regular la libertad provisional atendiendo a los
daños y perjuicios causados al ofendido, a la sanción pecuniaria
que, en su caso, pueda imponerse al inculpado y las obligaciones
que las leyes procesales le impongan, sino también a la
naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, lo que implica
que tratándose de delitos que, aun cuando no sean considerados
graves en las leyes, pueda establecer las cauciones necesarias
para garantizar válidamente que se lograrán los fines de la prisión
preventiva, tomando en consideración precisamente la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito.
En efecto, hay que recordar que si bien la libertad
provisional se establece como una garantía para el procesado,
ésta no es absoluta, sino que se restringe precisamente porque
frente a los intereses de los procesados se encuentran los de la
parte ofendida y los de la sociedad misma, pues el proceso penal,
en nuestro sistema jurídico, no se inicia indistintamente en contra
de un gobernado, sino que debe integrarse previamente una
averiguación previa, es decir, al pliego de consignación
correspondiente, precede una investigación de hechos por parte
del Ministerio Público, cuyo resultado lo llevó a determinar, aun
cuando sea de manera indiciaria, la ilicitud de los mismos y la
participación del inculpado en su ejecución; por lo que si bien
existe la presunción de inocencia a favor del procesado, también
existen elementos que de manera indiciaria denotan su
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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participación en hechos ilícitos; por lo que, para lograr un
equilibrio de los intereses individuales del procesado y los
colectivos de la sociedad, el Constituyente no constriñe al
legislador a establecer cauciones que atiendan estrictamente a
los elementos doctrinarios o procesales que regulan la aplicación
de multas, la reparación del daño o las obligaciones procesales,
sino que va más allá, y le otorga libertad para valorar y establecer
los medios de restricción (cauciones) que conforme a la
naturaleza, modalidades y circunstancias propias del delito
determinen que se cumplirán los fines de la prisión preventiva
exactamente como si el inculpado se encontrara recluido,
asegurando así la certeza social en las instituciones de justicia y
la consecuente tranquilidad de la parte ofendida y de la
sociedad.
Por tanto, el beneficio de la libertad provisional es una
medida cautelar cuya vigencia está regulada en las leyes
adjetivas en las que se estructuran y fijan las condiciones que
deben observar en su conducta los inculpados, acorde al orden
constitucional; esto es, tal beneficio que indefectiblemente se
vincula a los fines de la prisión preventiva, sujeta al procesado a
la acción concreta de la autoridad jurisdiccional, mediante las
condiciones que se le impongan tendentes a garantizar,
precisamente el cumplimiento de todos y cada uno de esos fines.
Ahora bien, el cuarto párrafo del artículo 92 del Código
Fiscal de la Federación, reclamado, establece que para conceder
el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de
delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
80
comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o
perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización
y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha
en que se promueva dicho beneficio.
Si bien, como lo sostiene el criterio mayoritario, fue a partir
de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el
veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, cuando el
legislador estableció en el cuarto párrafo del artículo 92
reclamado, la posibilidad de que el inculpado obtuviera el
beneficio de la libertad provisional, a pesar de que la pena
correspondiente al delito imputado rebasara el término medio
aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al
otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o
perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese
entonces contenía el cuarto párrafo del artículo 399 del Código
Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no
procedía la libertad provisional tratándose de delitos fiscales
cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de
cinco años, y a su vez, la fracción I del propio precepto remitió a
lo dispuesto en el artículo primeramente citado, y que esta
reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tenía un
efecto positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya
que permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de
naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio
aritmético superior a los cinco años; los Ministros que integramos
el voto de minoría consideramos que, de modo alguno el
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
81
legislador emitió esa reforma con la única finalidad de beneficiar
al procesado, sino que a la par de ello previó que la caución
correspondiente se ciñera a las disposiciones que se incluirían en
el capítulo de los delitos fiscales del Código Fiscal de la
Federación, a fin de asegurar no sólo el interés fiscal, sino la
tranquilidad social, como una finalidad preponderante de la prisión
preventiva.
Esta minoría considera que de haber sido la intención
exclusiva del legislador que los procesados por este tipo de
delitos alcanzaran el beneficio de su libertad provisional, la
reforma se hubiera dirigido a reducir la penalidad, pero el hecho
de que no haya sido así, lleva a concluir que su intención fue
establecer un sistema novedoso, en el que se introdujo una nueva
fórmula para lograr el equilibrio entre los intereses del inculpado y
los fines de la prisión preventiva, consistente en que aquél
pudiera lograr su libertad provisional (aun cuando estrictamente
por la penalidad no tuviera derecho a ello), con la seguridad de
salvaguardar los intereses de la parte ofendida, las penas
pecuniarias, la secuela procesal y la tranquilidad social; lo que
determina que la actuación del legislador si bien fue benéfica
para el procesado, éste no fue el único fin con el que se llevó a
cabo.
Lo anterior se confirma con el decreto de reformas publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se suprimió de la
fracción I del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos
Penales, la remisión que hacía al artículo 92 del Código Fiscal de
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
82
la Federación; así como con el decreto de reformas publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, a través del cual se modificó el
cuarto párrafo de este último precepto, suprimiendo la referencia
a los casos en que el término medio aritmético de la pena
privativa de libertad que correspondiera al delito imputado
excediera de cinco años, a fin de que fuera congruente con la
reforma constitucional de dos de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, en cuanto a la procedencia de la libertad
provisional, excepto tratándose de delitos graves; y con el decreto
de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en
el que se modificó nuevamente el cuarto párrafo del artículo de
mérito; ya que la caución prevista en el párrafo cuarto del
mencionado artículo 92, permaneció intocada, lo que determina la
firme intención de que sobreviviera una fórmula que atendiendo a
la naturaleza, modalidades y circunstancias propias de los delitos
fiscales, hace posible la obtención del beneficio de la libertad
provisional para los procesados y tiende a garantizar el
cumplimiento de los fines de la prisión preventiva.
Por tanto, consideramos que es infundado lo que aduce el
quejoso en el sentido de que el artículo reclamado es
inconstitucional porque tratándose de delitos fiscales por
disposición expresa del artículo 94 del Código Fiscal de la
Federación, la autoridad judicial correspondiente no puede
imponer sanción pecuniaria alguna en el proceso penal y,
consecuentemente, si el monto estimado del daño no va a ser
materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse,
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
83
tampoco puede exigirse al inculpado que garantice ese concepto
para efectos de la libertad provisional, dado que la sanción
pecuniaria comprende tanto la multa como la reparación del daño,
en términos de lo previsto por el artículo 29 del Código Penal
Federal.
En efecto, la sola circunstancia de que la autoridad judicial
legalmente se encuentre impedida para imponer sanción
pecuniaria alguna al dictar sentencia tratándose de delitos
fiscales, no significa que la caución prevista en el precepto
impugnado sea violatoria del artículo 20, apartado A, fracción I, de
la Constitución General de la República, pues como ya se
puntualizó, no existe ningún impedimento constitucional para que
el legislador establezca las restricciones o cauciones necesarias
para lograr los fines de la prisión preventiva, siempre y cuando se
ciña a los elementos que se prevén en el propio precepto
constitucional, entre ellos, la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito, puesto que el Constituyente nada
estableció en cuanto a que las cauciones que estableciera el
legislador debían atender exclusivamente a los elementos
doctrinarios o procesales que regulan la aplicación de multas, la
reparación del daño o las obligaciones procesales; por lo que se
justifica constitucionalmente, la existencia legal de una caución
dirigida a garantizar los diversos fines de la prisión preventiva,
como en el caso lo es la tranquilidad social.
Lo anterior se robustece, al considerar que el legislador, en
el precepto impugnado, no establece, como en anteriores textos
de esa disposición, que la caución exigida se dirija a la reparación
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
84
del daño, sino que únicamente establece que su monto se
determinará conforme a la cuantificación del perjuicio ocasionado
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mas no, se reitera,
que dicha garantía se encuentre dirigida a su reparación.
Lo cual concuerda con el espíritu del Constituyente, pues a
lo largo de las diversas reformas al artículo 20 constitucional,
apartado A, fracción I (anteriormente fracción I), ha sido reiterativo
en sostener la necesidad de proteger no sólo al procesado, sino
sobre todo, el interés social, teniendo un objetivo fundamental de
protección a la ciudadanía, como se desprende de las
consideraciones expresadas a lo largo de los procesos
legislativos correspondientes.
Además el texto vigente del precepto reclamado, como se
ha mencionado, no puede considerarse constreñido a una
caución dirigida a asegurar la reparación del daño, sino como una
fórmula concebida fundamentalmente para garantizar el interés
social, puesto que previamente a su texto actual, e incluso antes
de mil novecientos noventa y dos, en que se estableció la
posibilidad para los procesados por delitos fiscales en los que no
procedía conceder el beneficio de la libertad provisional, de
obtener dicho beneficio exhibiendo una garantía cuyo monto se
cuantificara de acuerdo a los daños causados; ya existía el
impedimento para que los juzgadores impusieran sanciones
pecuniarias en los delitos fiscales, como se advierte del anterior
Código Fiscal de la Federación, que fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación del diecinueve de enero de mil
novecientos sesenta y siete, que a la letra establecía:
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
85
“Artículo 44. En los delitos fiscales la autoridad
judicial no impondrá sanción pecuniaria
; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes
fiscales, harán efectivos los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes”.
Al expedirse el actual Código Fiscal de la Federación
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor desde el
uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, el anterior artículo
44 pasó a ser el actual artículo 94, que a la letra dispone:
“Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad
judicial no impondrá sanción pecuniaria
; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes
fiscales, harán efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello
afecte al procedimiento penal”.
Además, previamente al texto vigente del precepto
impugnado el legislador ya había previsto la posibilidad de que un
mismo hecho pudiera ser considerado como infracción
administrativa y como delito, dando lugar a que se instauraran dos
procedimientos, uno administrativo y otro judicial, en los que,
desde entonces se perseguía una finalidad distinta, esto es, el
hecho ilícito como infracción tendría sanción económica de índole
administrativa, en la que se encontraba el resarcimiento
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
86
patrimonial del daño ocasionado, y como delito tendría una
sanción a la conducta en si misma, que se caracterizaba también
por la pena privativa de libertad; siendo en el procedimiento
administrativo en el que se obtendría el resarcimiento del daño
patrimonial ocasionado al fisco federal, fijándose las formas de
garantizar el interés fiscal; así como los conceptos que debe
comprender esa garantía (contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, actualizaciones y
recargos); el procedimiento administrativo de ejecución, como un
mecanismo económico coactivo al alcance de las autoridades
fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales (aquellos que
tiene derecho a percibir el estado provenientes de contribuciones,
aprovechamientos o de sus accesorios) que no fueron cubiertos o
garantizados; y la preferencia del fisco federal respecto de otros
acreedores del contribuyente omiso (con algunas excepciones);
así como que los gastos de ejecución por haberse empleado el
mencionado procedimiento económico coactivo corresponden al
contribuyente, conforme a los artículos 141, 145, 149 y 150 del
Código Fiscal de la Federación, y 60 y 70 del Reglamento del
propio Código, a que se refiere también el criterio mayoritario.
Por tanto, desde la creación de la caución que se establece
en el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, el legislador no tuvo como exclusiva intención que
con ella se asegurara la reparación del daño, pues existían ya los
mecanismos necesarios para tal efecto; y, en esos términos,
desde su origen, contempló un sistema que asegurara que aun
cuando el procesado gozara de su libertad provisional se
cumplieran todos los fines de la prisión preventiva y no
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
87
únicamente dicha reparación; siendo por ello que esta minoría no
puede coincidir con el criterio mayoritario en cuanto se sustenta
en consideraciones tendentes a evidenciar que por encima del
interés de la parte ofendida a que se le garantice el monto
estimado que repare el daño causado, debe preferirse el interés
del inculpado en obtener su libertad provisional.
El apoyo jurídico de lo considerado por esta minoría se
encuentra precisamente en el artículo 20, apartado A, fracción I,
constitucional, pues fue en éste donde el Constituyente buscó
armonizar los intereses de la sociedad y de la parte ofendida, con
los del procesado, y otorgó al legislador la mayor facultad para
impedir que se conceda la libertad provisional, calificar de graves
los delitos, y para aquellos que no se ubican en esta categoría lo
facultó para establecer restricciones a la libertad provisional no
sólo atendiendo a la reparación del daño, a las multas que
pudieran imponerse o a las obligaciones procesales, sino también
conforme a la naturaleza, circunstancias y modalidades de los
delitos, como sucede en el presente caso, pues es precisamente
atendiendo a la naturaleza fiscal que se establece como requisito
la caución de mérito, pudiéndose aplicar únicamente en éstos.
Lo anterior se ciñe al mandato constitucional al diferir la
naturaleza de los delitos fiscales de la de los demás ilícitos, al no
poder identificarse el fisco federal con los ofendidos en otro tipo
de delitos, al no tratarse de un ente autónomo, sino del
administrador de los recursos del Estado necesarios e
indispensables para cubrir los bienes y servicios a que se
encuentra obligado directamente con la población en general, por
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
88
lo que, la naturaleza, circunstancias y modalidades de los delitos
fiscales no se identifican con las de diversos delitos, justificando
que se tomen en consideración por el legislador para establecer
un tipo de garantía que no se ubica en los sistemas de aplicación
de las cauciones que tradicionalmente se establecen en nuestro
sistema jurídico, debido a que la trascendencia de dichos delitos
no afecta el patrimonio de una persona o un grupo de personas
determinados, sino a la sociedad en general, y si bien no se
pretende restar importancia a los delitos cometidos en contra de
los primeros, lo cierto es que el grado de impacto económico y
social sobre la población en general no es tan trascendente como
en el caso de los delitos fiscales.
En este orden de ideas, el hecho de que el legislador
tradicionalmente haya contemplado únicamente tres tipos de
caución, como son las dirigidas a garantizar la reparación del
daño, las multas y el cumplimiento de las obligaciones que las
leyes procesales imponen al inculpado, no puede determinar que
los alcances del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional
se constriñan únicamente a ellos, y se deba entender contraria al
mandato constitucional, la que establezca el legislador fuera de
esos supuestos, pues como se advierte del análisis de dicho
precepto constitucional, la caución que justifica la libertad
provisional del inculpado se estableció con la finalidad de
garantizar que se cumplirán los fines de la prisión preventiva sin
necesidad de que se encuentre recluido, y no únicamente
asegurar la reparación del daño, las multas y las obligaciones
procesales, pues éstos son solamente algunos de los fines que se
persiguen con la prisión preventiva, mas no los agotan en su
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
89
totalidad, y al considerarlo así el criterio mayoritario, se deja a un
lado la tranquilidad social, piedra angular para el desarrollo de
todo Estado de Derecho.
Por tanto, el hecho de que la garantía que establece el
cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la
Federación, no pueda ubicarse en los supuestos de aplicación
de las cauciones tradicionales, como son las relativas a la
reparación del daño, el pago de multas y las obligaciones
procesales, no determina su inconstitucionalidad, pues éstas no
agotan las facultades legislativas que se contemplan por el
Constituyente.
En efecto, como anteriormente se ha precisado, en el
precepto constitucional de que se trata se otorga la facultad al
legislador de restringir la libertad provisional, de acuerdo a la
naturaleza, modalidades y circunstancias de los delitos, a fin de
lograr que los fines de la prisión preventiva sean garantizados, y
en este orden de ideas resulta constitucional que se establezca
una caución que tienda a garantizar la tranquilidad social, como
uno de los fines de dicha prisión, en uso de la facultad que el
propio Constituyente le otorgó al legislador. Además, el hecho de
que ciertos delitos fiscales hayan dejado de considerarse como
graves, no determina que necesariamente la caución
correspondiente deba regularse en los términos que
tradicionalmente se ha hecho, pues ello determina que se someta
la norma constitucional al imperio del legislador ordinario,
limitando sus alcances a los que éste determine.
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
90
Consecuentemente, si el Constituyente facultó al legislador
para establecer, entre otras condicionantes a la libertad
provisional, las que tuvieran razón de ser y sustento en la
naturaleza, modalidades y circunstancias específicas del delito, y
en el ejercicio de esa amplia facultad se encuentra implícita la
autorización para establecer los mecanismos necesarios,
adecuados a la época y sentir social, que determinen la seguridad
de que los procesados no evadirán la acción de la justicia, dando
así certeza a la sociedad del Estado de Derecho que prevalece en
nuestro país, y logrando con ello un equilibrio entre las garantías
del procesado y el respeto a los fines de la prisión preventiva que
es lo que finalmente buscó el Constituyente al establecer la
posibilidad de que los procesados obtuvieran su libertad
provisional bajo caución.
No es óbice a lo anterior que la falta, en su caso, de
mecanismos en el Código Fiscal de la Federación o en el Código
Federal de Procedimientos Penales para hacer efectiva la caución
prevista en el precepto impugnado, a favor de la parte ofendida,
pues además de que no es a ella a quien va dirigida, de esa
circunstancia no puede hacerse derivar la inconstitucionalidad de
la norma, ya que, en todo caso, constituye un problema de
legalidad.
Ahora, si bien el artículo 20, apartado A, fracción I,
constitucional establece para el juzgador la libertad para que
señale el monto de la caución, ello debe entenderse derivado de
múltiples y variables condiciones que se pueden presentar en la
práctica, pero de modo alguno significa que tal libertad sea
AMPARO EN REVISIÓN 271/2001. VOTO DE MINORÍA
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absoluta, pues el texto constitucional constriñe al juzgador a fijar
dicho monto conforme a las circunstancias que la ley determine y
no así apegándose únicamente a su prudente arbitrio; lo que
determina que el legislador se encuentra facultado para
establecer los elementos que deberán tomarse en cuenta para
fijar el monto de la caución, lo cual sucede precisamente en la
norma impugnada, por lo que, en este aspecto, no se contraría el
precepto constitucional en estudio; más aún cuando queda
incólume la facultad del propio juzgador para reducir el monto de
la caución que se determine, atendiendo a la legislación aplicable
y a las circunstancias propias del caso concreto.
MINISTROS
OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.
GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA
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