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AMPARO EN REVISIÓN 1063/2015.
QUEJOSA: GALA PERFUMERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO. COLABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1063/2015, promovido en
contra del fallo dictado el siete de enero de dos mil quince, por el Juzgado
Séptimo del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,
Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo 49 del Código Fiscal
de la Federación resulta violatorio de las garantías de legalidad, seguridad
jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstas en el artículo 16 de la
Constitución Federal, al prever la facultad de la autoridad de llevar a cabo una
visita domiciliaria para verificar la legal propiedad, posesión, estancia,
tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera, sin que se
establezca en la orden respectiva el nombre de la persona sujeta revisión.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. La hoy quejosa, Gala Perfumería, Sociedad Anónima de Capital Variable, es
una persona moral que tiene como actividad, entre otras cosas, la
importación, exportación y compra-venta, de productos de perfumería en
general.
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2. Mediante orden de visita domiciliaria número **********, contenida en el oficio
********** de doce de mayo de dos mil catorce, el Administrador Regional de
Auditoría de Comercio Exterior del Occidente, con sede en Jalisco, en
ejercicio de sus facultades de comprobación, ordenó practicar visita
domiciliaria en materia de comercio exterior al C. Propietario, poseedor o
tenedor de las mercancías localizadas en el domicilio de Álvaro Obregón
Número **********, Colonia **********, Guadalajara, Jalisco, C.P. **********, con
el propósito de verificar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o
importación de las mercancías que ahí se encontraban y comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecto
como sujeto directo en materia de impuesto general de importación, impuesto
al valor agregado, derecho de trámite aduanero, medidas de transición,
inclusive cuotas compensatorias y el cumplimiento de las regulaciones o
restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas a que están
afectas las mercancías.
3. Con el propósito de hacer entrega de la orden de visita domiciliaria número
********** y llevar a cabo la visita domiciliaria en materia de comercio exterior,
el trece de mayo de dos mil catorce, los C.C. Visitadores adscritos a la
Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del Occidente,
con sede en Jalisco, se constituyeron en el domicilio antes señalado,
correspondiente al C. Propietario, poseedor o tenedor de las mercancías ahí
localizadas y siendo que no se demostró con la documentación aduanera
correspondiente su legal estancia o tenencia en el país, se practicó embargo
precautorio de la misma y se dio inicio al procedimiento administrativo en
materia aduanera.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
4. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, por escrito
presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce,1 ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Gala Perfumería,
1 Cuaderno de amparo indirecto **********, foja 2.
AMPARO EN REVISIÓN 1063/2015
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Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la
justicia federal.
5. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en
el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) y como autoridades responsables, a las
siguientes:
Ordenadoras:
Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Secretario de Gobernación.
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Director de Publicaciones del Diario Oficial de la Federación.
Ejecutoras:
Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del
Occidente.
Visitadores adscritos a la Administración Regional de Auditoría de
Comercio Exterior de Occidente, los C.C. **********, **********,
********** y **********.
6. Asimismo, como actos reclamados señaló los siguientes:
De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión,
la expedición del Código Fiscal de la Federación, en particular del
artículo 49.
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación del
Código Fiscal de la Federación, en particular del artículo 49.
Del Secretario de Gobernación, el refrendo del decreto promulgatorio
del Código citado.
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Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el refrendo del decreto
promulgatorio del Código citado.
Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del
Código citado.
De la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del
Occidente de la Administración General Jurídica del Servicio de
Administración Tributaria, la emisión de la orden de visita domiciliaria
********** de doce de mayo de dos mil catorce.
De los C.C. **********, **********, ********** y **********, visitadores
adscritos a la Administración Regional de Auditoría de Comercio
Exterior del Occidente, la práctica de visita domiciliaria de trece de
mayo de dos mil catorce.
7. Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco, cuyo titular,
mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil catorce,2 admitió la
demanda de amparo, registrándola con el número **********.
8. Al respecto, el Agente del Ministerio Público de la Federación, al formular sus
alegatos mediante pedimento ministerial, planteó causal de improcedencia en
el sentido de que se actualizaba la prevista en el artículo 61, fracción XII y 63,
fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no demostró que
la disposición combatida haya afectado su esfera jurídica por su sola entrada
en vigor.
9. Por su parte, el Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación,
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como el Secretario de
Gobernación, al rendir sus informes justificados como autoridades
responsables en el juicio de amparo, no plantearon causales de
improcedencia.
2 Ibídem, foja 136.
AMPARO EN REVISIÓN 1063/2015
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10. Igualmente, la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del
Occidente, rindió su informe justificado como autoridad responsable en el
juicio de amparo y planteó las siguientes causales de improcedencia:
A) Que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en relación con el
artículo 107, fracción III, de esa misma Ley, ya que la quejosa no
agotó el principio de definitividad, pues el juicio de amparo resultaba
procedente, hasta en tanto se dictara la resolución definitiva
correspondiente al procedimiento administrativo en materia
aduanera que le fue instaurado.
B) Que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XVI de la Ley de Amparo, al tratarse de actos
consumados, ya que los actos reclamados surtieron efectos de
forma total, en virtud de que a la quejosa le fue practicado el
embargo precautorio de sus mercancías.
11. De la misma forma, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al
rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de
amparo, formuló las siguientes causales de improcedencia:
A) Que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XII y 63, fracción V de la Ley de Amparo, al
tratarse de actos que no afectan los intereses jurídicos o legítimos
de la quejosa.
B) Que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en relación con el
artículo 107, fracción III, de esa misma Ley, toda vez que la orden
de visita domiciliaria reclamada no constituye una resolución de
carácter definitivo y, tratándose de actos dentro del procedimiento
de fiscalización, el amparo sólo puede promoverse hasta que se
dicte la última.
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12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al rendir su informe justificado,
planteó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo
63, fracción IV de la Ley de Amparo, toda vez que no son ciertos los actos
que se le reclaman y la quejosa no aporta las pruebas que desvirtúen tal
negativa.
13. Por último, el Presidente de la República, al rendir su informe justificado como
autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó las siguientes causales
de improcedencia:
A) Que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que la lesión
que denuncia la quejosa en el juicio de garantías se encuentra
consumada en forma irreparable, a grado tal que no puede ser
restituida de forma alguna por la autoridad judicial federal.
B) Que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, en
relación con el artículo 107, fracción III, de esa misma Ley, ya que
la orden de visita domiciliaria no constituye una resolución de
carácter definitivo, por lo cual, el juicio de amparo es procedente
hasta en tanto se dicte la resolución que culmina.
14. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil catorce,3 en
cumplimiento a lo ordenado por el oficio ********** de veintitrés de junio de dos
mil catorce, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de
Trabajo del Estado de Jalisco, ordenó remitir el amparo al Juzgado Séptimo
de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para su resolución.
15. Mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil catorce,4 el Juzgado
de Distrito Auxiliar tuvo por recibido el juicio de amparo ********** y ordenó
formar el cuaderno auxiliar con el número **********.
3 Ibídem, foja 265. 4 Ibídem, foja 270.
AMPARO EN REVISIÓN 1063/2015
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16. Seguidos los trámites de ley, el siete de enero de dos mil quince, el Juez de
Distrito Auxiliar dictó sentencia,5 en la que determinó: i) sobreseer el amparo
respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la
Federación, consistentes en el refrendo del decreto promulgatorio y
publicación del Código Fiscal de la Federación, y, ii) negar el amparo a la
quejosa respecto del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, la orden
de visita domiciliaria ********** de doce de mayo de dos mil catorce y el acto
de ejecución de visita, incluido el embargo de trece siguiente.
17. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso
recurso de revisión, mediante escrito que presentó el cuatro de febrero de
dos mil quince,6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco,
quien lo remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito y mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince7,
lo tuvo por admitido con el número **********.
18. Mediante escrito depositado por correo certificado, el veintiocho de abril de
dos mil quince,8 el Delegado del Presidente de la República interpuso recurso
de revisión adhesiva, en el cual planteó que se actualizaba la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo,
toda vez que los actos que reclama la quejosa se encuentran consumados, y
por tanto, no puede restituírsele la garantía violada por la autoridad.
19. Por acuerdo de veintiséis de mayo del año en curso,9 el Presidente del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por
admitido el recurso de adhesión. El uno de septiembre de dos mil quince,10
emitió sentencia en la que resolvió: i) confirmar el sobreseimiento decretado
por el Juez de Distrito respecto de los actos reclamados al Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Secretario de Gobernación y Director del Diario
5 Ibídem, foja 271 a la 289. 6 Cuaderno del amparo en revisión **********, foja 17. 7 Ibídem, foja 35. 8 Ibídem, foja 89, reverso. 9 Ibídem, foja 90. 10 Ibídem, foja 174.
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Oficial de la Federación y, ii) ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para los efectos de su legal competencia.
20. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil
quince,11 lo registró con el número 1063/2015, ordenó notificar a la autoridad
responsable y, finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del
proyecto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
21. Con fecha veinte de octubre de dos mil quince,12 esta Primera Sala se avocó
al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto.
III. COMPETENCIA
22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de
revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso
a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción
I, 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero, Segundo,
fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que
el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un
Juez de Distrito en un juicio de amparo en materia administrativa en el que se
cuestionó la constitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la
Federación.
23. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno
para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción
III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del
mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para
el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.
11 Cuaderno del Amparo en Revisión 1063/2015, foja 95. 12 Ibídem, foja 145.
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24. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo
en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe
conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es
obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el
párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual
que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la
competencia originaria del Pleno que sean en materia administrativa, se
turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que sí el recurso que
nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe
solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en
términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,
esta Sala debe avocarse al mismo.
IV. OPORTUNIDAD.
25. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso
de revisión por el recurrente, así como la del recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el Delegado del Presidente de la República, habida cuenta de
que el tribunal colegiado que conoció de dichos asuntos examinó dicha
cuestión, concluyendo que fueron presentados en los términos legalmente
establecidos13.
V. LEGITIMACIÓN
26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace
pronunciamiento al respecto, toda vez que el tribunal colegiado del
conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que el ********** está
legitimado para hacer valer el recurso de revisión14, así como el Delegado del
Presidente de la República está legitimado para hacer valer el recurso de
revisión adhesiva15.
13 Cuaderno Amparo en Revisión **********, foja 178 y reverso. 14 Ibídem, foja 176, reverso. 15 Ibídem, foja 176, reverso y 177.
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VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
27. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los
conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las
consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de
revisión, así como lo resuelto por el tribunal colegiado:
28. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo 1186/2014, relativo a la
inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación,
formuló el siguiente concepto de violación:
PRIMERO. Que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación,
transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica e inviolabilidad
del domicilio, previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal, al
no establecer que la orden de visita domiciliaria debe dirigirse a un
contribuyente determinado precisando su nombre o razón social, por el
contrario, prevé que la orden de visita se entregará al visitado o a su
representante legal, al encargado o a quien se encuentre en el
domicilio, indistintamente, y que con dicha persona se entenderá la
diligencia.
Que el artículo combatido viola el artículo 16 de la Constitución Federal,
toda vez que en dicho precepto constitucional se prevé que las órdenes
de cateo deben contener el nombre de las personas que deberán
aprehenderse y tratándose de visitas domiciliarias se debe referir el
nombre de la persona buscada, es decir, el contribuyente o interesado
con quien debe entenderse la visita.
El artículo referido es inconstitucional, pues faculta a la autoridad a
llevar a cabo una visita domiciliaria con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, sin requerir primeramente la presencia del
interesado o su representante legal y sin dejar citatorio previo.
El precepto controvertido no establece, para las visitas domiciliarias, el
requisito de que se especifique el nombre de la persona buscada, sino
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que éstas pueden dirigirse de forma indeterminada a cualquier persona
que se encuentre en el domicilio o que resulte ser el propietario, lo que
deja al gobernado en un completo estado de indefensión e
incertidumbre jurídica, pues no le fue notificado de forma personal el
acto que afecta su esfera jurídica.
En el caso, la orden de visita domiciliaria no fue dirigida a la quejosa,
sino al C. propietario, poseedor, o tenedor de las mercancías
localizadas en el domicilio, por lo que no se señaló claramente la
persona con la que debía entenderse la visita, lo cual la dejó en estado
de indefensión.
Lo anterior tuvo como consecuencia que la visita fuera atendida por un
tercero que se encontraba en el domicilio, el cual no tiene relación
alguna con la quejosa; que no se exhibiera la documentación que le fue
requerida para acreditar la legal estancia y tenencia de la mercancía y,
que la autoridad procediera al embargo precautorio de dichas
mercancías.
El precepto combatido faculta a la autoridad a practicar visitas
domiciliarias que no cumplen con las formalidades previstas para los
cateos, toda vez que en términos del mismo no es necesario señalar el
nombre o razón social del contribuyente al que se dirige, sino
únicamente el domicilio, además de que faculta a la autoridad a
entender la visita referida con cualquier tercero que se encuentre en el
domicilio, sin haber requerido la presencia del interesado y sin dejar
citatorio previo.
29. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado Séptimo
de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, mediante sentencia de
siete de enero de dos mil quince, resolvió sobreseer parcialmente el juicio de
amparo y negar el amparo a la quejosa, fueron las siguientes:
En el considerando tercero determinó que resultaba inexistente el acto
que se le atribuye al Secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez
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que al momento de rendir su informe con justificación negó la existencia
de dicho acto sin que la quejosa hubiera aportado medio de prueba con
el cual desvirtuara tal manifestación.
En el considerando quinto, resolvió fundada la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108,
fracción III, de la Ley de Amparo, respecto a las autoridades
responsables Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de
la Federación por los actos que se les atribuían, consistentes en el
refrendo y publicación, respectivamente, del Decreto por el cual se
promulgó el Código Fiscal de la Federación, en particular del artículo
49.
Lo anterior, al considerar que la quejosa no combate por vicios propios
el refrendo del decreto promulgatorio ni la publicación del ordenamiento
en cuestión, por lo que sobreseyó el juicio respecto de tales actos.
En el considerando sexto, desestimó la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XVI de la Ley de Amparo, planteada
por las autoridades responsables: Administrador Regional de Auditoría
de Comercio Exterior del Occidente, Secretaria de Hacienda y Crédito
Público y Presidente de la República, en virtud de que la orden de visita
domiciliaria es un acto cuyo inicio y desarrollo puede infringir
continuamente derechos fundamentales del visitado durante su
práctica, por lo que debe reconocerse la procedencia del juicio de
amparo para constatar su apego a lo previsto por la Constitución
Federal y leyes secundarias, con el objeto de que al particular, con la
concesión de amparo, se le restituya en el goce pleno de sus derechos.
En el mismo sentido, desestimó la causal de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III,
inciso a), de la Ley de Amparo, al considerar que el artículo 49 del
Código Fiscal de la Federación se impugnó en amparo indirecto con
motivo de su primer acto de aplicación, la orden de visita domiciliaria,
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por lo que la quejosa quedó relevada de cumplir con el principio de
definitividad, sin que por ello resulte improcedente el amparo solicitado.
En ese mismo sentido, determinó que puede promoverse el amparo
indirecto sin esperar hasta la última resolución, cuando se trata de
amparo contra leyes, como el caso acontece, lo que sustentó en el
criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA, AMPARO PROCEDENTE
CON MOTIVO DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CUANDO SE
RECLAMA COMO PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN
ESPERAR A QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”.
Asimismo, declaró infundada la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado,
consistente en la orden de visita domiciliaria, sí es susceptible de
afectar de forma directa e inmediata derechos sustantivos consagrados
en la Constitución Federal, como lo es, entre otros, el de inviolabilidad
del domicilio, y en el presente caso, dicho acto está dirigido al domicilio
del causante.
En el considerando séptimo, determinó que es infundado el concepto
de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 49 del
Código Fiscal de la Federación, toda vez que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha integrado jurisprudencia en el sentido de que
en materia de comercio exterior, no es constitucionalmente necesario
que las órdenes de visita contenga el nombre del visitado, por lo que el
hecho de que tal precepto lo permita, no acarrea un vicio de
constitucionalidad.
Lo anterior, al sostener que las órdenes de visita domiciliaria para
verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de
procedencia extranjera y el cumplimiento de diversas obligaciones
relacionas con ellas, no tienen como fin revisar el cumplimiento de
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obligaciones fiscales a cargo de un gobernado específico, sino que
únicamente tienen como objeto comprobar la legal estancia en el país
de dichas mercancías.
En ese mismo sentido, determinó que el requisito relativo a la precisión
de la persona o personas a las que van dirigidas las visitas
domiciliarias, no constituye un requisito cuya omisión implique violación
al principio de legalidad previsto en el artículo 16 Constitucional, en
razón de que la finalidad de este tipo de visitas, está orientada a
verificar la legal estancia en el país de la mercancía proveniente del
extranjero.
Resolvió que para la revisión de la procedencia de la mercancía no es
necesario circunscribir el ejercicio de esa facultad comprobatoria a un
contribuyente en particular, ya que se busca que la autoridad pueda
verificar toda la mercancía que se encontró en el domicilio en donde se
practicó, por lo que no existe violación al principio de seguridad jurídica.
Concluyó que no se vulnera el principio de legalidad consagrado en el
artículo 16 Constitucional, pues basta que en la orden respectiva se
anoten los datos suficientes para identificar el lugar donde se efectuará
la visita, para así estimar que se logra alcanzar el equilibrio necesario
entre el respeto a la seguridad jurídica del gobernado y el efectivo
cumplimiento de las facultades de comprobación de la autoridad
fiscalizadora.
En el considerando octavo, determinó que es infundado el argumento
de la quejosa en el sentido de que es necesario que se precise la
persona o personas a las que va dirigida la visita domiciliaria, al no
constituir una omisión que implique violación al artículo 16
Constitucional, en razón de que la finalidad de este tipo de visitas de
verificación en materia de comercio exterior difiere de las visitas
domiciliarias en general, pues en éstas se verifica la legal estancia en
el país de mercancías de procedencia extranjera.
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Por otra parte, resuelve que es inoperante el argumento de la quejosa
consistente en que los bienes embargados se encuentran amparados
con la documentación correspondiente, y para ello exhibió pedimentos
de importación y facturas de compra, en virtud de que conforme a lo
dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo, el órgano
jurisdiccional estaba impedido para admitir pruebas no presentadas
ante las autoridades responsables para comprobar los hechos que
motivaron o fueron objeto del acto reclamado.
30. Recurso de revisión. En su escrito, la parte quejosa adujo sustancialmente:
ÚNICO. Que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación,
transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica e inviolabilidad
del domicilio, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal,
al facultar a la autoridad administrativa a llevar a cabo una visita
domiciliaria con los gobernados sin que establezca en la orden
respectiva, de forma específica, la persona a la que se busca.
Que el artículo combatido no establece que la orden de visita
domiciliaria deba dirigirse a una persona determinada ni que la
diligencia deba entenderse de forma personal con el interesado o con
su representante legal, ya que por el contrario, prevé que la orden se
entregue al visitado o a su representante legal, al encargado o a quien
se encuentre en el domicilio indistintamente, y con dicha persona se
entienda la diligencia.
El precepto referido contraviene el artículo 16 de la Constitución
Federal, toda vez que no prevé como requisito, como en las órdenes
de cateo, que se señale el nombre de la persona o personas a las que
se dirige la orden.
La disposición controvertida faculta a las autoridades a llevar a cabo
visitas domiciliarias con cualquier persona que se encuentra en el
domicilio sin requerir primeramente la presencia del interesado o de su
representante legal y sin dejar citatorio previo.
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Que es ilegal, que la orden de visita no se haya dirigido a la persona
buscada, sino al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías
localizadas en el domicilio.
Es inconstitucional el precepto referido al facultar a la autoridad a
practicar las visitas domiciliarias con un tercero que no tiene relación
alguna con la persona buscada, lo que trajo como consecuencia que
no se exhibiera la documentación que acreditara la legal estancia y
tenencia de diversos perfumes, de ahí que no se pudo evitar que la
autoridad procediera al embargo precautorio.
Que la disposición legal que se tilda de inconstitucional no cumple con
las formalidades previstas para los cateos, toda vez que no establece
que sea necesario que las órdenes de visita señalen el nombre o razón
social del contribuyente al que se dirige.
La A quo interpreta de forma errónea el artículo controvertido, ya que
la orden de visita domiciliaria no satisface el requisito legal consagrado
en el artículo 16 Constitucional.
Es incongruente lo señalado por el A quo, al sostener que las órdenes
de visita no deberán de señalar a quien va dirigida y posteriormente
señaló que dichas órdenes son emitidas para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras por lo que se
debe señalar el nombre del contribuyente a quien va dirigida la orden
de visita.
No es aplicable la jurisprudencia de rubro: “VISITA DOMICILIARIA
PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y
TENENCIA DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y
LAS OBLIGACIONES FISCALES ADUANERA RELACIONADAS CON
ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA
GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR”, en virtud de
que la orden de visita no versó únicamente sobre la legal estancia o
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importación de ciertos bienes en el país, sino también respecto de
ciertas obligaciones fiscales de quien en ese lugar se encontraba.
31. Recurso de revisión adhesiva. El Delegado del Presidente de la República
planteó en sus agravios:
PRIMERO. Que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos
que reclamó la quejosa se encuentran consumados de forma
irreparable.
Que el elemento que la quejosa señaló como afectación de su esfera
jurídica es un acto consumado, materialmente imposible de restituir,
cuestión por la cual, a nada práctico llevaría que se analizara la
cuestión de inconstitucionalidad reclamada.
SEGUNDO. Que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no
transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica e inviolabilidad
del domicilio consagradas en el artículo 16 Constitucional.
A) La fracción II, del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no
es contraria al principio de inviolabilidad del domicilio consagrada en el
artículo 16 Constitucional, ya que las órdenes que se realizan con la
finalidad de practicar visitas domiciliarias de conformidad con el citado
artículo, deben estar dirigidas al visitado.
Contrario a lo aducido por la quejosa, se puede advertir que las visitas
domiciliarias que se realicen en apego al artículo impugnado, deben
estar presididas por una orden dirigida al contribuyente.
El artículo impugnado no violenta la garantía de inviolabilidad de
domicilio, ya que la orden de visita que se emita deberá estar dirigida
al visitado, de conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal de la
Federación.
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B) Que es infundado que el artículo impugnado violente la garantía de
seguridad jurídica, al facultar a la autoridad fiscal para que la diligencia
se lleve con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, sin
requerir previo a ello la presencia del interesado o su representante
legal y dejando citatorio.
La inmediatez de las visitas domiciliarias establecidas en el artículo
combatido tiene como finalidad que el contribuyente cuente con la
menor oportunidad posible para desviar o alterar la actuación que lleva
a cabo el agente verificador, ya que la eficacia de éstas verificaciones
depende de que dicho contribuyente no pueda corregir sus
irregularidades y es por ello que no se deja citatorio previo.
El hecho de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no
establezca la entrega de citatorio previo tratándose de visita de
verificación no resulta contrario al principio de seguridad jurídica, ya
que atendiendo a la inmediatez de dicha visita, la misma se puede
llevar a cabo con la persona que en el momento está a cargo de la
negociación.
32. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de uno de
septiembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito resolvió:
En el considerando VI, determinó que no son materia de resolución las
consideraciones que realizó el Juez de Distrito para desestimar las
causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades
responsables.
Estimó inoperantes los agravios expuestos por el Presidente de la
República en el recurso de revisión adhesiva tendentes a evidenciar
que, contrario a lo que resolvió el juez federal, en la especie se
actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción
XVI, de la Ley de Amparo, al considerar que dicha autoridad
responsable pudo haber controvertido tal determinación del juzgado del
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conocimiento mediante recurso de revisión principal, que es el medio
de defensa específico previsto en la ley de la materia para obtener la
revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa
perjuicio a las partes.
En el considerando VII, resolvió que deben quedar firmes las
consideraciones que hizo el Juez de Distrito en los considerandos
tercero y quinto de la sentencia recurrida, por lo que, en ese orden,
sobreseyó el juicio de garantías por inexistencia de los actos
reclamados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente
en el refrendo por el que se promulgó el Código Fiscal de la Federación,
así como los actos atribuidos al Secretario de Gobernación y Director
del Diario Oficial de la Federación, relativos al refrendo y publicación
del decreto por el que se promulgó el referido Código Fiscal de la
Federación.
Señaló que no se controvirtieron las consideraciones del Juez de
Distrito, por lo que al quedar inatacadas, debe seguir rigiendo el fallo
recurrido.
En el considerando VIII, estimó que no cabe estudio de fondo, al
considerar que carece de competencia para conocer de los recursos
de revisión, toda vez que su estudio y resolución corresponde a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VII. ESTUDIO DE FONDO
33. Para estar en aptitud de analizar la interpretación que el Juzgado de Distrito
efectuó del artículo impugnado, es necesario establecer el fundamento
constitucional de la visita domiciliaria, así como de las formalidades
impuestas por el Poder Constituyente Permanente a las autoridades
administrativas al momento en que se introduzcan en el domicilio de los
gobernados.
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34. Enseguida, esta Primera Sala debe fijar el alcance del artículo 16
Constitucional en relación con las órdenes de visita domiciliaria y determinar
si la falta de requisito del nombre del sujeto a revisar en la verificación de
bienes de comercio exterior en el domicilio del particular vulnera los derechos
consagrados en ese precepto constitucional.
35. Hecho lo anterior, esta Sala se ocupará de las cuestiones siguientes: i) en
primer lugar, habrá que determinar qué se entiende por domicilio desde el
punto de vista constitucional; ii) en segundo término, habrá que precisar las
exigencias constitucionales que deben cumplir las autoridades
administrativas al llevar a cabo una visita domiciliaria; y, iii) en tercer término,
se analizará si las órdenes de visita domiciliaria que tienen por objeto revisar
mercancías de comercio exterior, cuentan con una regulación distinta de
aquellas órdenes de visita para revisar la contabilidad en el domicilio del
particular. A partir de tales elementos, se estará en aptitud de determinar si
el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación es acorde con la Constitución
Federal.
36. El concepto de domicilio desde el punto de vista constitucional, ha sido
desarrollado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión
2420/201116, siendo pertinente retomar sus consideraciones:
El concepto de domicilio desde el punto de vista constitucional Como acertadamente señaló el Ministro José Ramón Cossío Díaz en su voto particular recaído a la contradicción de tesis 75/2004-PS, resulta indispensable que al momento de analizar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se parta de premisas propiamente constitucionales. El derecho a la inviolabilidad del domicilio está previsto en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, los cuales señalan: ‘nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’, ‘En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia’.
16 Resuelto en sesión de Primera Sala el once de abril de dos mil doce.
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Asimismo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra previsto en diversos instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículos11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este último establece que: “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Como esta Primera Sala apuntaba en el amparo en revisión 2179/2009, la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que impide que se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se actualice una de las tres excepciones a este derecho: 1) la existencia de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16 constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la autorización del ocupante del domicilio. Es importante recalcar que los diversos párrafos del artículo 16 constitucional que proclaman la inviolabilidad del domicilio constituyen una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es así ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De lo anterior se deriva una primera conclusión de suma importancia. Al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con independencia de cualquier consideración material. Asimismo, si el objeto de protección constitucional es la intimidad de las personas, el concepto de domicilio vendrá necesariamente determinado por este valor constitucional. Sentadas estas bases, es necesario determinar qué se entiende por domicilio para efectos de su protección constitucional. En primer lugar, y como ya lo apuntaba el citado voto particular recaído a la contradicción de tesis 75/2004-PS, es necesario señalar que el concepto de domicilio que utiliza el artículo 16 constitucional no coincide plenamente con el utilizado en el Derecho Privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse –de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° constitucional- a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la
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intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En definitiva, esta Primera Sala comparte los razonamiento del Tribunal Constitucional español al momento en que señala que “el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad exige que con independencia de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.
37. Complementando el concepto de domicilio fiscal, esta Suprema Corte
también se ha ocupado de fijar los parámetros bajo los cuales la autoridad
administrativa podrá introducirse al domicilio del particular con el afán de
revisar sus bienes o contabilidad.17
38. En ese sentido, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha destacado que la
orden de visita faculta a la autoridad administrativa a ingresar al domicilio del
particular a fin de revisar su contabilidad o sus bienes, por ello, al tratarse de
un acto que puede transgredir diferentes derechos sustantivos justamente por
la intromisión de la autoridad en el domicilio del contribuyente, la orden
respectiva requiere cumplir con los requisitos que el Poder Constituyente
Permanente ha previsto para los cateos.
17 P./J. 2/2012 (10a.) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.
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39. Tales elementos se consignan en el artículo 16 de la Constitución Federal,
que en la parte conducente establece:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […] En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que haya de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. […] La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
40. En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha sido clara en determinar
que el documento que contiene la orden de visita debe cumplir cabalmente
todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 16 de la
Constitución Federal, en el entendido que la omisión de contar con orden
escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento, o que incumpla con todos y cada uno de los requisitos
constitucionales, equivale a una violación directa al derecho sustantivo
consagrado en el citado precepto constitucional.
41. El desarrollo argumentativo de esta Suprema Corte, es el siguiente:
De lo anterior, se desprende la importancia de que la orden de visita, punto de soporte del ejercicio de la facultad de verificación, cumpla con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales que permiten la irrupción del aparato estatal al domicilio de los particulares y la inspección de sus papeles y bienes; lo cual además, podría transgredir el derecho fundamental a la privacidad e intimidad, establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República; entendido de manera general como el derecho público subjetivo que toda persona tienen de conservar su conducta, datos, información y objetos, fuera del conocimiento de los demás, incluyendo evidentemente, de los entes de gobierno. Bajo los argumentos relatados, es posible concluir que si bien es cierto que la emisión de la orden de visita como conducta de la autoridad es un
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acto que se agota en el momento de su dictado; no menos verdad resulta que el documento que la contiene debe cumplir cabalmente todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal; además, en virtud de su notificación al particular, implica la producción de efectos que se traduce en molestia a su esfera jurídica de manera continua o sucesiva. En consecuencia, los actos originados por la emisión de la orden de visita no se agotan con la notificación de ese documento, por verificarse a través de la realización de distintas conductas concretas vinculadas una con otra para obtener un objetivo específico. Por la serie de actos concatenados en los cuales la visita se desarrolla, es posible arribar a la conclusión de que implica un procedimiento administrativo, cuyo pilar es la orden respectiva. En esa medida, debe tenerse en cuenta que la orden de visita puede transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión de la autoridad en el domicilio del contribuyente. Consecuentemente, resulta que la orden de visita domiciliaria, al formar parte de ese procedimiento administrativo, es un acto de molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles y a las posesiones, así como a la privacidad e intimidad; además de poder tener como efecto la privación de la libertad personal, por la comprobación de la comisión de delitos fiscales, motivo por el cual, es susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal, como es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio, por lo que se requiere la existencia de un medio de control constitucional para constatar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la Constitución Federal y en las leyes secundarias. […]
De lo expuesto, se deriva que la práctica de una visita domiciliaria sin orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, o sin cumplir con todos y cada uno de los requisitos constitucionales, equivale a una violación directa al derecho sustantivo consagrado en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que actualiza la procedencia inmediata del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, del tenor siguiente: […]
42. Expuesto lo anterior, esta Sala se ocupará de abordar la tercera cuestión, que
implica determinar si la orden de visita domiciliaria para revisar mercancías
de comercio exterior constituye una excepción al mandato constitucional
previsto en el artículo 16 Constitucional, específicamente por cuanto hace al
requisito de precisar el nombre de la persona a la que se dirige.
43. El Juez de Distrito al emitir la sentencia recurrida, precisó lo siguiente:
A la luz de las consideraciones anteriores, se afirma que, a diferencia de la visita genérica en la que debe expresarse el nombre del visitado, en las órdenes de visitas domiciliarias destinadas a verificar la legal estancia
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en el país de mercancía proveniente del extranjero no puede observarse la misma regla, en atención a la naturaleza de este tipo de órdenes y al objeto que las caracteriza.
[…]
Además, para facilitar y evitar entorpecer el objetivo del ejercicio comprobatorio de la autoridad fiscalizadora, no es necesario que la orden respectiva establezca con precisión el nombre de la persona a quien va dirigida la visita, puesto que los fines y la naturaleza de la revisión de las mercancías de procedencia extranjera sólo buscan revisar la procedencia de la mercancía, para lo cual no es necesario circunscribir el ejercicio de esa facultad comprobatoria a un contribuyente en particular, sino que se busca que la autoridad pueda verificar toda la mercancía que encuentre en el domicilio donde se practicará, con independencia de si pertenece únicamente a una persona o a otros.
Con ello se cumple con el objetivo de este tipo de visitas, máxime que esta circunstancia, por sí sola, no genera una violación al principio de seguridad jurídica del gobernado, pues en todo momento estará en condiciones de demostrar la legal tenencia de las mercancías revisadas y de recurrir las actuaciones de la autoridad, a través de los medios de defensa procedentes.
44. La interpretación efectuada en la sentencia recurrida, en la que el Juez de
Distrito precisa los alcances de las formalidades que debe revestir la orden
de visita cuando se verifiquen mercancías o bienes de comercio exterior, es
en el sentido de que no es necesario que contenga el nombre del sujeto
justificando tal circunstancia en la naturaleza y fines de la revisión, esto es, al
verificarse únicamente la legal estancia en el país de mercancía proveniente
del extranjero es innecesario que para introducirse al domicilio del
contribuyente se cumpla con el postulado constitucional.
45. En el mismo sentido, la autoridad adherente en su recurso sostiene que el
artículo combatido no transgrede la garantía de seguridad jurídica e
inviolabilidad del domicilio, previstas en el artículo 16 Constitucional, ya que
contrario a lo aducido por la quejosa, la orden de visita, de conformidad con
el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, debe dirigirse al visitado.
46. Asimismo, señala que el hecho de que la norma controvertida determine que
la diligencia puede llevarse a cabo con terceros y sin dejar citatorios, no es
contrario a la garantía de seguridad jurídica, ya que la finalidad de la visita de
verificación es la inmediatez y por lo tanto, se podrá llevar a cabo con el
contribuyente, el represente legal o cualquier persona que esté frente a la
negociación.
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47. Esta Primera Sala determina que tal interpretación es correcta y que por
tanto, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación es constitucional. En
efecto, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que
la autoridad administrativa cumpla con los requisitos previstos en la Ley para
el ejercicio de sus facultades de comprobación, buscando siempre un
equilibrio con la garantía de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16
constitucional.
48. Para comprender lo anterior, es indispensable señalar que la naturaleza y
finalidad de la visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o
estancia de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de
diversas obligaciones relacionadas con ellas, es diversa a la de la visita
domiciliaria “genérica”, orientada a verificar el estado fiscal de los
contribuyentes.
49. En efecto, la primera de las mencionadas no tiene como fin revisar el
cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de un gobernado específico,
sino únicamente la legal estancia en el país de mercancía de procedencia
extranjera; mientras que la segunda, tiene como objeto revisar el estado fiscal
de los contribuyentes, a fin de verificar si éstos, los responsables solidarios o
los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones
fiscales como lo prevé el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal para
la Federación18.
18 Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: […] III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. […] V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso,
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50. En tales circunstancias, la visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal
estancia en el país de mercancía proveniente del extranjero, tiene como
objeto exclusivo la verificación respecto de mercancías de procedencia
extranjera que se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación
de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas.
51. Por tanto, el requisito relativo a precisar la persona o personas a las que va
dirigida este tipo de visita no es un requisito cuya omisión implique violación
al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, ya que su
objetivo difiere esencialmente de la visita domiciliaria general, en la que sí
son los contribuyentes en concreto a los que debe estar dirigida y, por tanto,
resulta obligado precisar el nombre de la persona cuya situación se
comprobará.
52. En cambio, la visita domiciliaria que se estudia tiende a verificar la legal
estancia en el país de mercancías provenientes del extranjero, de donde se
sigue que su objeto es propiamente determinar que las mercancías ubicadas
en determinado domicilio y que son de procedencia extranjera, se encuentran
bajo una estancia legal en el país.
53. Incluso, a fin de evitar escenarios de inseguridad, el artículo impugnado
establece para las autoridades administrativas las obligaciones siguientes:
i) Llevar a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes,
siempre que se encuentren abiertos al público en general.
ii) Al presentarse en el lugar donde deba practicarse la diligencia, los
visitadores entregarán la orden de verificación al visitado, a su
que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
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representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del
lugar visitado.
iii) Deberán identificarse los visitadores con la persona ante quien se
entiende la diligencia, requiriéndola para que designen dos testigos.
54. Por lo tanto, la regla contenida en los artículos 38, fracción IV, y 43, fracción
III, de la Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que en la orden
debe expresarse el nombre del visitado, no puede observarse en las órdenes
de visitas domiciliarias destinadas a verificar la legal estancia en el país de
mercancía proveniente del extranjero, en atención a la naturaleza de ese tipo
de órdenes y al objeto que las caracteriza, a saber, la verificación de la legal
estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera.
55. Además, es claro que para facilitar y evitar entorpecer el objetivo del ejercicio
comprobatorio de la autoridad fiscalizadora en este tipo de visita, no es
indispensable que la orden respectiva establezca con precisión el nombre de
la persona a quien se dirige, pues incluso, al tratarse de mercancía de
procedencia extranjera, la autoridad hacendaria no necesariamente cuenta
con los datos de la persona que la detenta, de ahí que no se le pueda exigir
el cumplimiento de dicho requisito.
56. Además, puesto que los fines y la naturaleza de la revisión de este tipo de
mercancías sólo buscan revisar la procedencia de la mercancía y legal
estancia en el país de las mismas, no es necesario circunscribir el ejercicio
de esa facultad comprobatoria a un contribuyente en particular, sino que se
busca que la autoridad pueda verificar toda la mercancía que encuentre en el
domicilio donde se practicará, con independencia de si pertenece únicamente
a una persona o a otros, con lo cual se cumple a cabalidad el objetivo de este
tipo de visitas, máxime que esta circunstancia por sí sola no genera una
violación al principio de seguridad jurídica del gobernado, pues en todo
momento estará en condiciones de demostrar la legal tenencia de las
mercancías revisadas y de recurrir las actuaciones de la autoridad, a través
de los medios de defensa procedentes.
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57. En consecuencia, la falta de precisión del dato relativo al nombre de la
persona que habita el domicilio donde se practicará la visita no vulnera el
principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, pues basta
que en la orden respectiva se anoten los datos suficientes para identificar el
lugar donde se efectuará la visita, para estimar que se logra alcanzar el
equilibrio necesario entre el respeto a la seguridad jurídica del gobernado y
el efectivo cumplimiento de las facultades de comprobación de la autoridad
fiscalizadora.
58. Por lo anterior, devienen infundados los agravios de la recurrente en los que
afirma que el artículo impugnado transgrede las garantías de legalidad,
seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, consagradas en el artículo 16
constitucional, al facultar a una autoridad a llevar a cabo una visita domiciliaria
sin que se establezca en la orden respectiva, de forma específica, la persona
a la que se busca, por las razones ya que quedaron expuestas párrafos
previos.
59. Al respecto esta Primera Sala comparte el criterio de la Segunda Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la jurisprudencia
120/201019, cuyo contenido es el siguiente:
VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS OBLIGACIONES FISCALES Y ADUANERAS RELACIONADAS CON ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR. La visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancías provenientes del extranjero tiene como objeto verificar que dichas mercancías se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas; de donde se sigue que tal visita se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado, a fin de verificar su legal estancia en el país. En estas condiciones, el requisito relativo a la precisión de la persona o personas a las que va dirigida la orden de visita domiciliaria en este supuesto no constituye un requisito cuya omisión implique violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para facilitar y evitar entorpecer el objetivo
19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Pág. 345, Octubre de 2010, Novena Época, Segunda Sala, Registro 163518.
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del ejercicio comprobatorio de la autoridad fiscalizadora, es innecesario que la orden respectiva establezca con precisión el nombre de la persona a quien va dirigida la orden de visita, dada la finalidad de tal medio de comprobación que no exige circunscribir el ejercicio de esa facultad comprobatoria a un contribuyente en particular, sino que busca que la autoridad verifique la mercancía que encuentre en el domicilio donde se practica, independientemente de si pertenece únicamente a una persona o a otros, con lo cual se cumple el objetivo de este tipo de visitas, máxime que esta circunstancia por sí sola no genera una violación al principio de seguridad jurídica del gobernado, pues en todo momento está en condiciones de demostrar la legal tenencia de las mercancías revisadas y de recurrir las actuaciones de la autoridad, a través de los medios de defensa procedentes.
60. Por tanto, contrario a lo que afirmó la recurrente, en el caso, la visita
domiciliaria versó sobre la revisión de la legal estancia o importación de
mercancías de ciertos bienes en el país, no así sobre obligaciones fiscales
de la persona que se encontraba en el lugar.
VIII. REVISIÓN ADHESIVA.
61. Finalmente, debe señalarse que dado el resultado alcanzado, procede
declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva, toda vez que ha
desaparecido la condición a la que se sujeta el interés del adherente.
62. Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1ª./J.71/2006
sustentada en la novena época por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página
doscientos setenta y seis y que es del tenor literal siguiente: “REVISIÓN
ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA
CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”20.
20De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.
AMPARO EN REVISIÓN 1063/2015
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Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara y protege a Gala Perfumería,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 49 del Código
Fiscal de la Federación.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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