amparo directo en revisiÓn 7294/2016. quejoso y … · nivelación o ajuste de la pensión de...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión de
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actor **********por su propio derecho.
Demandado Instituto Mexicano del Seguro Social.
Junta Junta Especial Número 47 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje en Cananea, Sonora.
Prestaciones
reclamadas
Nivelación o ajuste de la pensión de cesantía
en edad avanzada otorgada por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, y el pago de
diferencias.
Expediente **********
Laudo 14 junio 2016.
Sentido Absolvió al IMSS del pago y cumplimiento de
las prestaciones reclamadas por el actor, al
considerar que el cálculo para el pago de la
pensión por cesantía que le fue otorgada, se
realizó correctamente y de conformidad con
el artículo 167 de la Ley del Seguro Social;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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así como que se le han pagado los
incrementos que ésta ha tenido.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso **********por su propio derecho.
Fecha de presentación 4 agosto 2016.
Autoridad responsable Junta Especial Número 47 de la
Federal de Conciliación y Arbitraje en
Cananea, Sonora.
Fecha del laudo reclamado 14 junio 2016.
Expediente laboral **********
Tercero Interesado Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tribunal Colegiado Tercer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
Admisión 18 agosto 2016.
Juicio de Amparo **********
Norma legal tildada de
inconstitucional
Artículo 167 de la Ley del Seguro
Social, por ser contrario a la garantía
de seguridad social establecida en el
artículo 123 Constitucional.
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión 14 octubre 2016.
Sentido Negó el amparo.
Consideró correcta la determinación de
la autoridad responsable, pues el
cálculo para el pago de la pensión
mensual se realizó de conformidad con
el artículo 167 de la Ley del Seguro
Social.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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Respecto del citado precepto,
determinó que éste no es convencional
ni inconstitucional, en razón de que el
quejoso recibe su pensión jubilatoria
en cumplimiento al derecho de la
seguridad social que alega, sin que por
la sola circunstancia de que no se
encuentre conforme con el monto
acorde a su pretensión, porque para
concederle la pensión únicamente se
le reconocieron las cotizaciones
semanales con posterioridad a las
primeras quinientas semanas de
cotización, signifique la ilegalidad de la
sentencia reclamada, máxime cuando
el quejoso, para el reclamo, parte de
una premisa falsa, pues se le concedió
una pensión por vejez y no por años de
servicios, las que, inclusive, no se
excluyen entre sí, al estar
contempladas, una en la ley, y otra en
el contrato colectivo de trabajo
respectivo.
Orden de notificación Por lista.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********
Firmado Por el propio quejoso.
Fecha de presentación
del recurso
17 noviembre 2016.
Lugar de presentación Oficialía de Partes del Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Quinto Circuito.
Admisión y turno 2 enero 2017.
Número del toca 7294/2016.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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Motivo de admisión Porque se planteó la inconstitucionalidad del
artículo 167 de la Ley del Seguro Social.
(Cuantía de pensión por cesantía en edad
avanzada. El artículo 167 de la Ley del Seguro
Social, viola la garantía de seguridad social al
establecer que para la determinación de
aquélla, deben excluirse las primeras
quinientas semanas cotizadas.)
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 31 enero 2017.
QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con
los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la
Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la
misma anticipación que la publicación de las listas de los
asuntos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad de las
Salas para conocer de los demás asuntos que
establezcan las leyes;
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que
establece la procedencia del recurso de revisión en los
casos a que se refiere la norma constitucional antes
citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de
junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el
jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis (foja 61 del
cuaderno de amparo);
b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto
es, el viernes once de noviembre de dos mil dieciséis;
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c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes catorce al lunes
veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis;
d) Del plazo anterior, deben descontarse los días diecinueve,
veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil
dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en términos
de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
También debe descontarse el lunes veintiuno de noviembre
de ese año, de conformidad con el Acuerdo General
18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
e) El escrito de agravios se presentó el jueves diecisiete de
noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes
del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo
del Quinto Circuito, por lo que resulta oportuna su
presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,
toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió
**********, quejoso en el juicio de amparo directo **********
TERCERO. Antecedentes.
4 mayo 2011 Mediante resolución número **********, el IMSS otorgó
Pensión de Cesantía en Edad Avanzada al señor
**********, con fundamento en el artículo 167 de la Ley
del citado instituto.
29 abril 2014 El señor **********, promovió demanda laboral en
contra del IMSS, reclamando la nivelación o ajuste de
la citada pensión a la cantidad de $********** y el pago
de diferencias dejadas de percibir por $**********
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Manifestó que cuando se le otorgó dicha pensión,
ésta fue determinada con base en un cálculo
aritmético del que se le descontaron las primeras
quinientas semanas que cotizó ante el IMSS,
equivalentes a casi diez años de trabajo, sin que
existiera sustento legal para ello, lo que provocó que
su pensión tuviera un decrecimiento.
30 abril 2014 La Junta del conocimiento admitió la demanda y la
registró con el número de expediente **********.
28 octubre 2015 La Junta responsable dictó un primer laudo en el que
declaró improcedente el pago de las prestaciones
reclamadas, al considerar que la pensión por cesantía
que se otorgó al actor, se realizó de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 167 de la Ley
del Seguro Social, y en consecuencia, absolvió al
IMSS de todas las prestaciones reclamadas en su
contra.
30 noviembre
2015
Inconforme con el anterior laudo, **********, por su
propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en
el que manifestó lo siguiente:
“ACTO RECLAMADO. El laudo de 28 de octubre
de 2015, dictado dentro del juicio ordinario laboral
número **********, por el cuerpo colegiado que
integra la Junta Especial No. 47 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con sede en Cananea,
Sonora, por cuanto al primer acto de aplicación
del artículo 167 de la Ley del Seguro Social de
1973…”
14 diciembre
2015
El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió
la demanda y la registró con el número **********
10 mayo 2016 El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento
concedió el amparo al quejoso a fin de que la Junta
responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y
en su lugar dictara otro en el que ordenara la
reposición del procedimiento, con el único objeto de
que se otorgara a las partes la oportunidad de
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formular sus alegatos de conformidad con los
artículos 884, fracción V y 885, de la Ley Federal del
Trabajo.
14 junio 2016 En cumplimiento a la anterior sentencia, la Junta
responsable emitió un segundo laudo que es el que
constituye el acto reclamado, en el que absolvió al
Instituto Mexicano del Seguro Social del pago y
cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el
actor, al considerar que el cálculo para el pago de la
pensión por cesantía que le fue otorgada, se realizó
correctamente y de conformidad con el artículo 167
de la Ley del Seguro Social; así como que se le han
pagado los incrementos que ésta ha tenido.
4 agosto 2016 Nuevamente inconforme con el laudo anterior, el
señor **********, promovió demanda de amparo
directo.
18 agosto 2016 El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió
la demanda y la registró con el número **********
14 octubre 2016 El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento
negó el amparo, al considerar correcta la
determinación de la autoridad responsable, pues el
cálculo para el pago de la pensión mensual se realizó
de conformidad con el artículo 167 de la Ley del
Seguro Social.
Respecto del citado precepto, determinó que éste no
es inconvencional ni inconstitucional, en razón de que
el quejoso recibe su pensión jubilatoria en
cumplimiento al derecho de la seguridad social que
alega, sin que por la sola circunstancia de que no se
encuentre conforme con el monto acorde a su
pretensión, porque para concederle la pensión
únicamente se le reconocieron las cotizaciones
semanales con posterioridad a las primeras
quinientas semanas de cotización, signifique la
ilegalidad de la sentencia reclamada, máxime cuando
el quejoso, para el reclamo, parte de una premisa
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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falsa, pues se le concedió una pensión por vejez y no
por años de servicios, las que, inclusive, no se
excluyen entre sí, al estar contempladas, una en la
ley, y otra en el contrato colectivo de trabajo
respectivo.
17 noviembre
2016
Inconforme con la anterior determinación, el quejoso
por su propio derecho, interpuso el presente recurso
de revisión.
Síntesis de los conceptos de violación.
Que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los
artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en tanto que
inobservó lo dispuesto en el arábigo 841 de la Ley
Federal del Trabajo, pues emitió un laudo sin atender
debidamente los argumentos plasmados en la demanda,
los que, asienta el quejoso, fueron encaminados a
demostrar que el instituto demandado, por conducto del
********** en Nogales, Sonora, al aplicar el artículo 167 de
la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, le
descontó las primeras quinientas semanas cotizadas, y,
en consecuencia, no fueron consideradas para la cuantía
de la pensión que le concedieron.
En el segundo motivo de disenso, expone el quejoso que
el artículo 167 de la Ley del Seguro Social, resulta
inconvencional e inconstitucional ya que al señalar ese
precepto que no se tomará para efecto de la cuantía de
su pensión quinientas semanas cotizadas, se atenta
contra su garantía a la seguridad social, pues de la
norma que se impugna de inconstitucional, como de la
exposición de motivos, no existe justificación legal de por
qué no se deben de tomar en cuenta esas quinientas
semanas, lo que se traduce en un acto arbitrario de las
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autoridades responsables, ya que el monto de la de la
pensión consagrada en el artículo 123 constitucional, no
se encuentra ajustado a la justicia y al derecho dado que
si se hubieran computado el total de las semanas
cotizadas, el monto de la pensión hubiera sido superior a
la que se le otorgó.
Consideraciones de la sentencia recurrida, en la parte
que interesa:
“SÉPTIMO.
[…]
De la transcripción realizada se desprende que la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los diversos instrumentos
internacionales citados establecen el derecho a la
seguridad social, el cual está reconocido como
uno de los derechos humanos de eficacia
internacional, que participa con los demás de las
características de universalidad, inalienabilidad,
indivisibilidad e interdependencia, en cuanto
contribuye a asegurar que las personas alcancen
una vida plena y digna, cuyo reconocimiento a
nivel normativo impone a los Estados
obligaciones de respetarlos, protegerlos,
satisfacerlos y concretamente a los intérpretes de
las normas que los establecen, de utilizar el
principio "pro persona" en su interpretación.
No obstante, como ocurre frecuentemente en
otros supuestos, corresponde a cada Estado
suscriptor de los compromisos, establecer las
reglas, mecanismos y procedimientos conforme a
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los cuales se dará contenido y eficacia al derecho
humano de que se trate, de la manera que sea más
acorde con los criterios que sobre la materia se
establezcan.
En el caso, el Estado Mexicano, a través de su
poder legislativo, ha sentado las bases conforme a
las cuales se desarrolla el derecho a la seguridad
social en el rubro de pensiones, reglas que
establecen el derecho de los trabajadores de
recibir una pensión de acuerdo con las
aportaciones realizadas al régimen de seguridad
social, según se ha interpretado por el más alto
tribunal del país.
A ese respecto, la parte que interesa del proceso
legislativo relativo a la creación de la Ley del
Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de
mil novecientos noventa y siete, es:
“[…]
Si bien en la parte que interesa del proceso
legislativo trascrito, se advierte que el legislador
únicamente, en relación con los seguros de
invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y
muerte, estableció que se consignaba la tabla para
calcular la pensión por cesantía en edad avanzada,
mejorando en todos los casos la cantidad que
sirve de base al cálculo y los porcentajes
establecidos por la ley vigente, sin hacer
referencia a lo que establece el quejoso, esto es,
que no existe justificación de por qué se deben
descontar para otorgar la pensión de vejez, las
primeras quinientas semanas de cotización; tal
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circunstancia no se debe ver de manera aislada,
pues en la propia ley existen diversos preceptos
de los que se advierte tal circunstancia, como son
los artículos 143, 145, 146, 147 y el propio
precepto 167 de la Ley del Seguro Social, que se
tilda de inconstitucional.
Dichos artículos son del tenor siguiente:
[…]
De los artículos 143, 145, 146 y 147, se advierte
que para tener derecho a una pensión por cesantía
en edad avanzada, el trabajador deberá quedar
privado de trabajos remunerados después de los
sesenta años de edad y que deberá tener
reconocido en el instituto un mínimo de quinientas
cotizaciones semanales; y que los asegurados que
reúnan las condiciones establecidas en la sección
en la que están inmersos dichos artículos, tendrán
derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía
se señala en la sección octava del propio capítulo.
Por identidad de razón, se cita la tesis de la extinta
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 491, Tomo CXXXII,
Semanario Judicial de la Federación, Quinta
Época, de rubro y texto:
“SEGURO SOCIAL. JUBILACIÓN. REQUISITOS. (Se
transcribe)".
Esto es, la pensión por vejez se otorgará por edad,
no por años en el desempeño de las labores, como
así lo pretende el quejoso al manifestar que para la
pensión de la que goza no se consideraron las
primeras quinientas semanas cotizadas al Seguro
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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Social; pensión que, inclusive, es compatible con
la pensión otorgada por años de servicio.
Por el criterio que ilustra, se cita la tesis número
I.6o.T.424 L, del índice del Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, que se comparte, visible en la página 444,
Tomo XV-2, febrero de 1995, Semanario Judicial de
la Federación, Octava Época, de rubro y texto:
“PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA,
ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN OTORGADA
POR AÑOS DE SERVICIO, POR SER DE
NATURALEZA JURÍDICA DISTINTA. (Se transcribe)".
Conforme al también trascrito artículo 167 de la
Ley del Seguro Social, la pensión anual de vejez,
se compondrán de una cuantía básica y de
incrementos anuales computados de acuerdo con
el número de cotizaciones semanales reconocidas
al asegurado con posterioridad a las primeras
quinientas semanas de cotización, es decir:
Semanas reconocidas al asegurado – 500
(quinientas) = total semanas reconocidas.
Una vez que se sabe cuál es el número de
semanas reconocidas, se debe de dividir entre 52
(cincuenta y dos) semanas de un año.
Materializando lo anterior, sería:
Semanas reconocidas / 52 (cincuenta y dos) =
número de incrementos anuales.
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El resultado que se obtenga, será el número de
incrementos anuales a los que se tenga derecho.
Ahora bien, puede darse la circunstancia de que el
resultado de la anterior operación, tenga
fracciones de año o semanas. Pues bien, esas
fracciones nos servirán para poder establecer si
se tiene derecho a alguno de los incrementos a la
cuantía básica establecidos en los incisos a) y b),
del referido artículo 167, esto es, conforme al
inciso a), con trece a veintiséis semanas
reconocidas, se tiene derecho al cincuenta por
ciento del incremento anual; y, de acuerdo al
diverso inciso b), si el trabajador cuenta con más
de veintiséis semanas reconocidas se tiene
derecho al cien por ciento del incremento anual;
sin embargo, en caso de no encontrarse en alguno
de esos supuestos no se tendrá derecho a alguno
de ambos beneficios.
En esas condiciones, la forma en la que se
materializan esas fracciones de año en semanas,
es mediante una simple multiplicación, es decir, la
fracción de año por 52 (cincuenta y dos) semanas
de un año.
Es decir:
Fracción de año x 52 (cincuenta y dos) = semanas
de cotización (artículo 167, incisos a) y b) de la
anterior Ley del Seguro Social).
De esta forma, de acuerdo al referido numeral 167,
se obtendrá una cantidad cierta de semanas
reconocidas como resultado de esas fracciones de
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año, y así poder establecer si se tiene derecho a
algún incremento a la cuantía básica que se
establecen en los incisos a) y b) del numeral que
se analiza o bien, si no se encuentra en alguna de
esos supuestos.
En apoyo, se cita la jurisprudencia número 2a./J.
114/2012 (10a.), del índice de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 1417, Libro XIII, octubre de 2012,
Tomo 3, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, de rubro y texto:
“SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL
SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL
SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS
DIFERENCIAS. (Se transcribe)".
Entonces, contrario a lo que expone el quejoso, el
artículo 167 de la Ley del Seguro Social, no es
inconvencional ni inconstitucional, en razón de
que recibe su pensión jubilatoria en cumplimiento
al derecho de la seguridad social que alega, sin
que por la sola circunstancia de que no se
encuentre conforme con el monto acorde a su
pretensión, porque para concederle la pensión de
vejez, únicamente se le reconocieran las
cotizaciones semanales con posterioridad a las
primeras quinientas semanas de cotización,
signifique la ilegalidad de la sentencia reclamada,
máxime cuando el quejoso, para el reclamo en
estudio, parte de una premisa falsa, pues como se
expuso con antelación lo que se concedió al
quejoso fue una pensión por vejez, no por años de
servicio, las que, inclusive, no se excluyen entre
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sí, al estar contempladas, una en la ley, y otra en el
contrato colectivo de trabajo respectivo.
De ahí que no resulte la inconstitucionalidad del
artículo 167 de la abrogada Ley del Seguro Social,
aplicado para la concesión de la jubilación del
quejoso, pues por los motivos expuestos con
antelación, no vulnera su derecho fundamental a
la seguridad social, […]
En las relatadas condiciones, al resultar
infundados los conceptos de violación, deberá
negarse el amparo y protección de la Justicia
Federal.
[…]”.
Agravios. El recurrente manifiesta en síntesis lo
siguiente:
Que la resolución recurrida le causa agravio por no
atender debidamente lo dispuesto por los artículos 75 y
76 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Tribunal
Colegiado del conocimiento pasó por alto el texto
completo del artículo 167 de la Ley del Seguro Social,
tildado de inconstitucional, ya que en dicho precepto se
establece, sin ningún motivo legal, descontar las primeras
quinientas semanas de cotización, señalando que para
tener derecho a una pensión por cesantía en edad
avanzada, se deben reunir quinientas semanas de
cotización, cuya cuantía se obtendrá sobre el sueldo
promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas,
pero sin promediar las primeras quinientas, para
determinar el monto de la pensión.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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Que la inconstitucionalidad del artículo 167 de la Ley del
Seguro Social, radica en que si el trabajador cotiza más
de quinientas semanas no serán tomadas en cuenta, sin
que el legislador fundamente legalmente lo anterior y sin
que lo justifique en la exposición de motivos, infiriéndose
de la redacción de dicho precepto que únicamente el
excedente de esas quinientas semanas se tomarán como
“cuantía adicional”, resultando falso lo aseverado por el
Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no le
depara ningún perjuicio el cálculo realizado por el Instituto
Mexicano del Seguro Social al otorgarle su pensión.
Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de
Circuito soslayó que conforme a las reformas al artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se privilegia la protección de los derechos
humanos de las personas, lo que no tomó en cuenta el
órgano jurisdiccional.
Que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto
que en el precepto tildado de inconstitucional, se
establece que el excedente a las quinientas semanas
cotizadas, no se tomarán en cuenta para determinar la
cuantía de la pensión sin que exista justificación legal
para dejar fuera de dicha cuantía las referidas semanas
cotizadas, sin tener en cuenta la nueva visión
constitucional en materia de derechos humanos que le
favorece.
Que en la sentencia recurrida no se cumplió con el
principio de congruencia y exhaustividad, pues no se
analizaron todos los argumentos vertidos en los
conceptos de violación en la demanda de amparo, y por
ello, se incumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 76
de la Ley de Amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
determinado asunto es importante y trascendente, y por tanto,
está dotado de amplias facultades para hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto conforme su
prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes,
no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino
porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el
orden constitucional del país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios
en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
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vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.
Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como
finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este
Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus
labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un
recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones
enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva
por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio
puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico
nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un
tema de constitucionalidad puede contravenirse.
A continuación, se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el anterior considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. El quejoso, en esencia, alegó en su
demanda de amparo que el artículo 167, de la Ley del Seguro
Social, resulta inconstitucional, ya que el Instituto Mexicano del
Seguro Social, para determinar la cuantía de su pensión por
cesantía en edad avanzada procedió a descontarle sus
primeras quinientas semanas de cotización, lo que a su criterio,
atenta contra la garantía de seguridad social, contenida en el
artículo 123 constitucional, pues no existe justificación legal de
por qué no se deben de tomar en cuenta esas cotizaciones al
momento de que se otorga dicha pensión, pues adujo que si se
hubieran computado el total de las semanas cotizadas, el monto
de la cuestionada pensión hubiera sido superior a la que se le
otorgó.
Por su parte, el Tribunal Colegiado en la sentencia
recurrida, negó el amparo solicitado, pues consideró que el
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artículo 167 de la Ley del Seguro Social, no es inconstitucional,
ni tampoco inconvencional, pues basta contemplar que
precisamente en cumplimiento al derecho de seguridad social
contenido en el artículo 123 Apartado A fracción XXIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibe
su pensión de cesantía en edad avanzada, y que la sola
circunstancia de que no se encuentre conforme al monto que el
actor pretendió en el juicio laboral, ello no hace inconstitucional
el precepto en comentario.
En los agravios que se hacen valer, el recurrente insiste
en que el artículo 167, de la Ley del Seguro Social, resulta
inconstitucional al señalar que no se tomarán en cuenta las
primeras quinientas semanas cotizadas para determinar la
cuantía de la pensión por cesantía en edad avanzada, y que por
tanto se atenta contra la garantía de seguridad social al no
existir justificación legal de por qué no se deben de tomar en
cuenta esas cotizaciones al momento de que se otorga dicha
pensión, lo que se traduce en un acto arbitrario de las
autoridades responsables, que se opone a lo establecido en el
fracción XXIX, del Apartado A, del artículo 123 constitucional,
pues señala, que si se hubieran computado el total de las
semanas cotizadas, el monto de su pensión hubiera sido
superior a la que se le otorgó.
Por tanto, al existir una cuestión de constitucionalidad
propuesta en la demanda de amparo directo, se satisface la
primera condición para la procedencia de la revisión en amparo
directo, por lo que procede analizar a continuación si se
actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia,
porque sobre el tema no existen pronunciamientos de esta
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que resuelvan la inconstitucionalidad del artículo 167 de la Ley
del Seguro Social, por lo que este estudio podrá crear un
precedente de importancia para el orden jurídico nacional.
Conviene precisar que en la especie no se actualiza la
figura jurídica de la preclusión procesal respecto del
planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 167 de la Ley
del Seguro Social, en virtud de que, por un lado, en autos no
hay evidencia de que el quejoso no hubiese planteado la
inconstitucionalidad de dicho precepto desde su primera
demanda de garantías que dio origen al anterior juicio de
amparo número **********; y por otro lado, sí existe al menos un
indicio de que su pretensión desde aquel juicio fue la de
proponer argumentos contra la mencionada norma, tal como se
aprecia de la siguiente transcripción tomada de la página 2 de
la ejecutoria de dicho asunto que obra en el juicio natural al
reverso de la foja 124, cuyo texto es el siguiente:
“ACTO RECLAMADO. El laudo de 28 de octubre de
2015, dictado dentro del juicio ordinario laboral
número **********, por el cuerpo colegiado que
integra la Junta Especial No. 47 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con sede en Cananea,
Sonora, por cuanto al primer acto de aplicación
del artículo 167 de la Ley del Seguro Social de
1973…”
Consecuentemente, como para la aplicación de la figura
jurídica de la preclusión ─tratándose de amparos directos en
revisión─ se requiere prueba plena, porque su actualización
tiene como resultado que el órgano jurisdiccional se rehúse a
llevar a cabo el análisis de los planteamientos de
inconstitucionalidad contra normas generales, cuando no obre
en autos copia de la anterior demanda de amparo, y en la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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sentencia respectiva el Tribunal Colegiado se hubiese negado a
transcribir los correspondientes conceptos de violación por
haber ordenado la reposición del procedimiento, ambas
omisiones no pueden tener por efecto posterior privar al
quejoso de la oportunidad de recibir una respuesta a tales
argumentos, ya que en estos casos, tal como acontece
tratándose de las causas de improcedencia, ni éstas ni la
preclusión pueden inferirse con base en presunciones, y por
ello, debe privilegiarse el acceso a una resolución de fondo que
satisfaga los principios que postula el segundo párrafo del
artículo 17 constitucional, frente a la posibilidad de no hacerlo
con base en meras conjeturas y por hechos ni siquiera
imputables al recurrente.
OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala estima que son
infundados los agravios que se hacen valer.
Previamente es importante señalar que la Ley del Seguro
Social de 1973, permite que a los asegurados que hayan
cumplido sesenta años de edad se les otorgue una pensión por
cesantía en edad avanzada, según se advierte del contenido de
los siguientes artículos de dicha ley:
“ARTÍCULO 143. Para los efectos de esta Ley
existe cesantía en edad avanzada cuando el
asegurado quede privado de trabajos
remunerados después de los sesenta años de
edad”.
“ARTÍCULO 145. Para gozar de las prestaciones
del seguro de cesantía en edad avanzada se
requiere que el asegurado:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
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I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de
quinientas cotizaciones semanales;
II. Haya cumplido sesenta años de edad; y
III. Quede privado de trabajo remunerado”.
“ARTÍCULO 146. El derecho al goce de la pensión
de cesantía en edad avanzada comenzará desde el
día en que el asegurado cumpla con los requisitos
señalados en el artículo anterior, siempre que
solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya
sido dado de baja del régimen del seguro
obligatorio”.
“ARTÍCULO 147. Los asegurados que reúnan las
condiciones establecidas en la presente sección,
tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya
cuantía se señala en la sección octava de este
capítulo”.
“ARTÍCULO 171. Al asegurado que reúna las
condiciones para al otorgamiento de la pensión de
cesantía en edad avanzada, le corresponde una
pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo
con la siguiente tabla.
Años cumplidos en la fecha
en que se adquiere el
derecho a recibir la pensión.
Cuantía de la pensión expresada
en % de la cuantía de la pensión
de vejez que le hubiera
correspondido al asegurado de
haber alcanzado 65 años.
-- --
60 75%
61 80%
62 85%
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25
63 90%
64 95%
Se aumentará un año a los cumplidos cuando la
edad los exceda en seis meses”.
De los artículos 143, 145, 146 y 147, se advierte que para
tener derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada, el
trabajador deberá quedar privado de trabajos remunerados
después de los sesenta años de edad y que deberá tener
reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones
semanales; y que los asegurados que reúnan las condiciones
establecidas en la sección en la que están inmersos dichos
artículos, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya
cuantía se señala en la sección octava del propio capítulo.
Del numeral 171 se desprende que al asegurado que
reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de
cesantía en edad avanzada, le corresponderá una pensión cuya
cuantía se le calculará de acuerdo a la edad que acredite al
adquirir el derecho para solicitarla.
Ahora bien, el artículo que se tilda de inconstitucional,
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 167. Las pensiones anuales de
invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía
básica y de incrementos anuales computados de
acuerdo con el número de cotizaciones semanales
reconocidas al asegurado con posterioridad a las
primeras quinientas semanas de cotización. La
cuantía básica y los incrementos serán calculados
conforme a la siguiente tabla:
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PORCENTAJE DE LOS SALARIOS
GRUPO DE SALARIO EN
VECES EL SALARIO
MÍNIMO GENERAL PARA
EL D.F. Hasta
CUANTÍA BÁSICA
%
INCREMENTO
ANUAL %
1 80.00 0.563
DE 1.01 A 1.25 77.11 0.814
DE 1.26 A 1.50 58.18 1.178
DE 1.51 A 1.75 49.23 1.430
DE 1.76 A 2.00 42.67 1.615
DE 2.01 A 2.25 37.65 1.756
DE 2.26 A 2.50 33.68 1.868
DE 2.51 A 2.75 30.48 1.958
DE 2.76 A 3.00 27.83 2.033
DE 3.01 A 3.25 25.60 2.096
DE 3.26 A 3.50 23.70 2.149
DE 3.51 A 3.75 22.07 2.195
DE 3.76 A 4.00 20.65 2.235
DE 4.01 A 4.25 19.39 2.271
DE 4.26 A 4.50 18.29 2.302
DE 4.51 A 4.75 17.30 2.330
DE 4.76 A 5.00 16.41 2.355
DE 5.01 A 5.25 15.61 2.377
DE 5.26 A 5.50 14.88 2.398
DE 5.51 A 5.75 14.22 2.416
DE 5.76 A 6.00 13.62 2.433
DE 6.01 Y HASTA EL LÍMITE SUPERIOR
ESTABLECIDO.
13.00 2.450
Para los efectos de determinar la cuantía básica
anual de la pensión y sus incrementos, se
considera como salario diario el promedio
correspondiente a las últimas doscientas
cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado
no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta
semanas señaladas se tomarán las que tuviere
acreditadas, siempre que sean suficientes para el
otorgamiento de una pensión por invalidez o por
muerte.
El salario diario que resulte se expresará en veces
el Salario Mínimo General para el Distrito Federal
vigente en la fecha en que el asegurado se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
27
pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla
que antecede en que el propio asegurado se
encuentre. Los porcentajes para calcular la
cuantía básica, así como los incrementos anuales
se aplicarán al salario promedio diario
mencionado.
El derecho al incremento anual se adquiere por
cada cincuenta y dos semanas más de cotización.
Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de
fracciones del año, se calcularán en la siguiente
forma:
a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se
tiene derecho al cincuenta por ciento del
incremento anual.
b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se
tiene derecho al cien por ciento del incremento
anual.
El instituto otorgará a los pensionados
comprendidos en este capítulo, un aguinaldo
anual equivalente a una mensualidad del importe
de la pensión que perciban”.
Asimismo, el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
que interesa, es del tenor siguiente:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
28
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados
domésticos, artesanos y de una manera general,
todo contrato de trabajo: (…).
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro
Social, y ella comprenderá seguros de invalidez,
de vejez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de enfermedades y accidentes, de
servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros
sectores sociales y sus familiares. (…)”.
Ahora bien, la pensión asignada al quejoso de cesantía en
edad avanzada a la cual sólo se tiene derecho cuando el
asegurado queda privado de trabajos remunerados después de
los sesenta años de edad (artículo 143 de la Ley del Seguro
Social); también es necesario que tenga reconocido un mínimo
de quinientas cotizaciones semanales (artículo 145).
Dentro de las prestaciones del seguro de cesantía en
edad avanzada se prevé también el otorgamiento de
asignaciones familiares, que constituyen una ayuda por
concepto de carga familiar y para el cónyuge equivalen al 15%
de la cuantía de la pensión (artículo 164).
Asimismo, se establece como monto mínimo de la
pensión, incluyendo las asignaciones familiares y la ayuda
asistencial el 100% del salario mínimo general que rija para el
Distrito Federal (artículo 168), y como límite máximo el 100%
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
29
del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de
la pensión. Se aclara que este límite se elevará únicamente por
derechos derivados de semanas de cotización reconocidas,
cuando el monto que se obtenga por concepto de la pensión
sea superior al mismo y que el referido límite máximo no aplica
a quienes perciban como pensión la cuantía mínima (artículo
169).
El artículo 167, establece la forma de cuantificar esa
pensión, la cual se compone de una cuantía básica y de
incrementos anuales según el período de cotización adicional a
las primeras quinientas semanas. La ley contiene una tabla en
la que se fijan los porcentajes del salario diario promedio
correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de
cotización, para calcular tanto la cuantía básica como los
incrementos, los cuales disminuyen progresivamente conforme
aumenta el ingreso del asegurado. La tabla comienza con el
80% de cuantía básica y 0.563% de incremento anual para
quienes perciben hasta una vez el salario mínimo, y concluye
con 13% de cuantía básica y 2.450% de incremento anual para
quienes reciben más de 6.01 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal.
La pensión, a su vez, debe incrementarse con el factor
1.11 previsto en el artículo Décimo Cuarto Transitorio del
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinte de diciembre de dos mil uno y el cinco de
enero de dos mil cuatro.
Entonces, para el cálculo de la pensión se contiene un
sistema progresivo de montos y porcentajes atendiendo al
ingreso del asegurado y al período de cotización, de manera
que reciba una mayor proporción de sustitución quien percibió
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
30
un menor ingreso y también quien cotizó por un período mayor.
Se reconocen cantidades adicionales por concepto de
asignaciones familiares y ayuda asistencial.
Ahora bien, como ya se vio, el precitado artículo 167 de la
Ley del Seguro Social establece el método para determinar el
monto de la pensión de cesantía en edad avanzada y en su
párrafo primero, prevé que la pensión de vejez se compone de
dos elementos principales: “cuantía básica y los incrementos”,
según se advierte de la siguiente transcripción:
“Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se
compondrán de una cuantía básica y de
incrementos anuales computados de acuerdo con
el número de cotizaciones semanales reconocidas
al asegurado con posterioridad a las primeras
quinientas semanas de cotización. La cuantía
básica y los incrementos…”.
De este precepto se desprende que con quinientas
semanas de cotización y sesenta años de edad, se obtiene el
derecho a la cuantía básica de la referida pensión; pero para
generar la prerrogativa de los incrementos anuales, habrá que
contabilizar el número de semanas de cotización adicionales a
las primeras quinientas.
En efecto, el incremento anual sólo se obtiene cuando el
asegurado tuvo a bien aportar cotizaciones más allá de las
primeras quinientas que le dieron derecho a una cuantía básica,
lo cual se prevé así porque no todos los pensionados hicieron
un número igual de aportaciones, sino que éstos solamente
guardan identidad de condiciones respecto de las primeras
quinientas cotizaciones que les dieron derecho a la cuantía
básica.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
31
En el caso concreto se aprecia en el laudo reclamado, a
foja 162, de los autos laborales, que la Junta responsable
consideró que se aplicó correctamente el mecanismo
establecido en el artículo 167, de la Ley del Seguro Social,
según se advierte de la siguiente transcripción:
“Trabajador con edad de 60 años.
Total semanas cotizadas y reconocidas: 1480 (al
día 2009/02/19).
Salario mínimo: $**********.
Salario de los últimos cinco años (250 semanas
cotizadas al **********): $**********.
Total de cotizaciones semanales reconocidas con
posterioridad a las primeras quinientas: 1480-500=
980 semanas reconocidas.
980/52 semanas= 18.84 (19 años) reconocidos.
$********** salario promedio / 59.82 SMGDF= 5.38.
La tabla o renglón es de 5.26 a 5.50 y la cuantía
básica es de 14.88% y el incremento a la misma es
de 2.398% por lo tanto:
Sal. Prom. $********** x CB 14.88%= 9.67 diarios x
365 = $********** anuales (CB).
Sal. Prom. $********** x INC.A.C.B. 2.398%= 7.73
diarios x 365 días = $********** x 19 años =
$********** INC. A.C.B.
CUANTÍA BÁSICA INCREMENTO A.C.B.
60 años de edad es el 75% (ART. 171).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
32
ASIGNACIÓN FAMILIARES ES EL 15% (ART. 164)
(ESPOSA O CONCUBINA).
$**********.
$**********.
$**********.
75%.
$********** (75%) + ********** (15%)= $**********.
ANUAL $**********/12 meses= $********** recibiría
mensualmente el pensionado.
De lo anterior se advierte que al quejoso se le otorgó su
pensión de cesantía en edad avanzada considerándosele todas
las semanas que cotizó, siendo inexacto que se le hubieran
descontado las primeras quinientas, puesto que eso no sería
posible, ya que precisamente esas son la base para obtener el
derecho a la cuantía básica, y para efectos de los incrementos,
se le reconocieron las restantes novecientas ochenta semanas,
es decir, el total de sus semanas cotizadas y reconocidas fue
de un mil cuatrocientas ochenta.
En consecuencia, no tiene razón el recurrente al señalar
que el artículo 167 de la Ley del Seguro Social, se contrapone
al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, pues no deja de
reconocerle sus primeras quinientas cotizaciones; sino que se
reflejan en la cuantía básica, por eso obtuvo el derecho al pago
de dicha pensión, y para efectos de los incrementos, se le
reconocieron novecientas ochenta semanas.
Igualmente, son inoperantes el resto de los agravios
planteados, en el sentido de que en la sentencia recurrida no se
cumplió con el principio de congruencia y exhaustividad, pues
no se analizaron todos los argumentos vertidos en los
conceptos de violación en la demanda de amparo, y por ello, se
incumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
33
Amparo, como también los argumentos para esgrimir que la
pensión por cesantía en edad avanzada se calculó mal, pues
dichos argumentos de ningún modo se traducen en un
verdadero planteamiento de constitucionalidad, lo cual se
encuentra inmerso en un plano de mera legalidad que no es
susceptible de análisis en esta instancia.
Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente, las
jurisprudencias siguientes:
“Época: Novena Época Registro: 171626 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 122/2007 Página: 614 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE
CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A
CUESTIONES CONSTITUCIONALES,
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción
IX del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último
párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de
Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, y punto primero del Acuerdo
Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo
directo tiene un carácter excepcional, por lo que
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como
tribunal constitucional, debe estudiar solamente
los argumentos de los Tribunales Colegiados que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
34
decidan sobre la constitucionalidad de una ley o
establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución o, cuando habiéndose
planteado en la demanda, se haya omitido su
estudio, siempre que en dichos supuestos se
advierta que la resolución que llegare a dictarse
entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia para determinar su procedencia. En
esa tesitura, los agravios formulados por los
recurrentes que no se constriñan a demostrar que
los pronunciamientos sobre la constitucionalidad
de una ley o la interpretación directa de un
precepto de la Constitución entrañen la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia y que,
además, sostengan los criterios de interpretación
constitucional que se estimen pertinentes; no
deben ser estudiados, pues no son de la
competencia de este Alto Tribunal al conocer del
recurso de revisión en amparo directo, en virtud
de que constituyen temas ajenos, como
ejemplificativamente pueden ser los referentes a la
suplencia de la queja, a la inoperancia de los
conceptos de violación o a la preferencia que se
da a los planteados en la demanda al estudiarse, a
la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema
Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector
como consecuencia del pronunciamiento de
inconstitucionalidad en la sentencia, a los
principios generales del juicio de amparo, al
trámite de éste, a las violaciones cometidas por
los tribunales de origen de la causa y, en general,
los temas ajenos a las cuestiones constitucionales
de mérito.”
“Época: Décima Época
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
35
Registro: 2006386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.) Página: 824
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE
IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE
LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. En
términos del artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión
se circunscribe a analizar la sentencia dictada por
el Tribunal Colegiado de Circuito y no así la que
constituye el acto reclamado, en lo que es materia
de legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien
le corresponde determinar sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste,
conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo
abrogada y 34 y 170 de la ley vigente. En
consecuencia, debe declararse inoperante el
agravio del recurrente, mediante el cual pretende
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
analice las consideraciones sobre legalidad de la
autoridad responsable que sustentan el acto
reclamado, porque técnicamente no pueden ser
objeto de estudio en este medio de defensa.”
Conforme a lo expuesto, se obtiene que la norma
impugnada no es inconstitucional, pues prevé las garantías
suficientes para que los beneficiarios del seguro de cesantía en
edad avanzada obtengan una pensión que se ajusta a las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7294/2016
36
bases mínimas de las garantías del derecho a la seguridad
social, establecidas en el artículo 123, apartado A, fracción
XXIX, de la Constitución Federal.
En estas condiciones, ante lo infundado e inoperante de
los agravios formulados por el recurrente, y al no advertir
deficiencia alguna que suplir en términos del artículo 79,
fracción V, de la Ley de Amparo, procede confirmar la sentencia
que se revisa y negar el amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, en contra del laudo de catorce de junio de dos mil
dieciséis, emitido por la Junta Especial número Cuarenta y
Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en
Cananea, Sonora, en el expediente laboral **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
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