amparo directo: 607/2016 quejoso:acto reclamado. la existencia del acto reclamado quedó acreditada...
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AMPARO DIRECTO: 607/2016.
QUEJOSO:*.
MAGISTRADO:ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ.
SECRETARIO:NELSON DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, correspondiente a
la sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de
amparo directo número ***; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes.
De la revisión efectuada a las constancias que
integran el juicio de nulidad ********, así como del
presente expediente, destacan los siguientes hechos de
trascendencia para la solución del presente asunto:
1. Mediante escrito presentado el tres de
octubre de dos mil dieciséis,1 en la Oficialía de Partes
de la Sala Regional Sur del Estado de México del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **, por
1 Fojas 3 a 36 del presente expediente.
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propio derecho, demandó el amparo y la protección de
la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a
continuación se mencionan:
« […] AUTORIDAD RESPONSABLE:La Sala Regional Sur del Estado de México del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa….
ACTO RECLAMADO:La Sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la autoridad señalada como responsable en el juicio fiscal número *, por virtud de la cual resolvió reconocer la validez de la resolución controlada con el número **de 06 de enero de 2016, a través de la cual la Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1”, firmado en suplencia por su ausencia, la Subadministradora adscrita esa Administración, autorizó parcialmente la solicitud de devolución con número de control ** y registrado con número de folio *, correspondiente al saldo a favor por concepto del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios correspondiente al periodo de julio-septiembre 2015.[…]»
2. Por auto de cuatro de octubre de dos mil
dieciséis,2 la Sala Regional Sur del Estado de México
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con
residencia en Toluca, tuvo por presentada la demanda
de amparo, ordenó emplazar al presente juicio a la
autoridad tercera interesada; de la misma forma, ordenó
remitir el informe justificado correspondiente, así como
los autos relativos al juicio de nulidad **, al Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, en turno.
2 Fojas 144 a 145 del juicio de nulidad **.
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SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo.
1. La citada demanda se recibió en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados
en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con
residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México,
el seis de octubre de dos mil dieciséis,3 y por cuestión
de turno se remitió a este Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuya
oficialía de partes la recibió el día siguiente.4
2. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis,5 el presidente de este órgano
colegiado tuvo por recibido el informe justificado
remitido por la magistrada en funciones de presidenta
de la Sala Regional Sur del Estado de México del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con
residencia en Toluca, así como los autos del juicio de
nulidad **, por lo que, con fundamento en el artículo 41
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
ordenó formar los expedientes físico y electrónico
respectivos; registrar el asunto en el libro de gobierno
con el número de juicio de amparo directo ** y lo
admitió a trámite.
3 Foja 2 del presente expediente.
4 Foja 1 ibídem (El 7 de octubre de 2016).
5 Fojas 38 a 42 ibídem.
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4
Con fundamento en el artículo 26, fracción II,
incisos a), b). y c), de la Ley de Amparo, ordenó
notificar por oficio a la autoridad responsable, tercera
interesada y a la representación social adscrita a este
órgano colegiado.
Se reconoció el carácter de autoridad tercera
interesada a la Subadministradora Desconcentrada de
Auditoría Fiscal “1”, en términos del artículo 5, fracción
III, inciso b), de la Ley de Amparo.
Asimismo, toda vez que el domicilio para oír y
recibir notificaciones señalado por el quejoso ** se
encontraba fuera de la residencia de este órgano
colegiado, se libró despacho al Juzgado de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Federales en el
Estado de México, con residencia en Toluca, en turno, a
efecto de que ordenara a quien correspondiere, notificar
personalmente el citado proveído al quejoso *, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 27,
fracción II, de la Ley de Amparo, de los diversos 298,
300, 303, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con los numerales 3, 4 y 5
del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica
Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]
y al Expediente Electrónico y los artículos 55, 76, 107,
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55
108, 109, 110 y 111, del Acuerdo General Conjunto
1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los
servicios tecnológicos relativos a la tramitación
electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones
oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros
de Justicia Penal Federal.
Para que el juez requerido estuviera en aptitud
de lo anterior, el presidente de este tribunal ordenó
remitir mediante medio electrónico ese acuerdo con su
firma electrónica [FIREL], que es evidencia criptográfica
reconocida por la Unidad del Poder Judicial de la
Federación para el Control de Certificación de Firmas.
De igual forma, requirió al citado quejoso, por
conducto del juez de Distrito, para que señalara
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad,
con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior,
las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter
personal, se harían por medio de lista, hasta en tanto
indicara domicilio en la residencia de este tribunal.
Por otra parte, se solicitó al titular del Juzgado
de Distrito remitiera el resultado de la comunicación
oficial de que se trata por vía electrónica, en términos
de lo dispuesto en la normatividad aplicable en párrafos
que anteceden.
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Y, en acatamiento a la circular CTAIPPDT
1/2011 emitida por la Comisión para la Transparencia,
Acceso a la Información Pública Gubernamental y
Protección de Datos personales del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión celebrada el once de abril
de dos mil once, con independencia de que se haga
valer o no tal derecho por las partes, en su oportunidad,
ordenó suprimir en la versión pública que se elabore,
los datos personales de las partes en el presente
asunto, así como la información reservada.
3. En acuerdo de veinticuatro de octubre de dos
mil dieciséis6, se agregó el oficio suscrito por el Juez
Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios
Federales en el Estado de México, con residencia en
Toluca, mediante el cual devolvió diligenciado el
despacho *del índice de este tribunal, del que se
desprendió que el acuerdo de diez de octubre del citado
año, fue notificado a la parte quejosa *** por conducto
de su autorizado **, el dieciocho de octubre del año
mencionado.
4. En proveído de veintisiete de octubre de dos
mil dieciséis,7 transcurrido el plazo que se otorgó al
quejoso *, en auto de diez de octubre siguiente, en
virtud que no desahogó el requerimiento por el cual se
le pidió que señalara domicilio para oír y recibir
6 Foja 66 ibídem.
7 Foja 70 ibídem.
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notificaciones en esta ciudad, se hizo efectivo el
apercibimiento respectivo y se ordenó que en lo
subsecuente se le realizaran las notificaciones aun las
de carácter personal por medio de lista.
5. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil
dieciséis8, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso
b) de la Ley de Amparo, se tuvo por apersonada a la
Administradora Desconcentrada Jurídica de México “1”
de la Administración General Jurídica del Servicio
Administrativo Tributaria, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad
demandada y, por hechas sus manifestaciones, las que
serían consideradas llegado el momento procesal
oportuno, de resultar procedente.
6. Por acuerdo de siete de noviembre de dos
mil dieciséis9, en términos del artículo 5°, fracción III,
inciso b) de la Ley de Amparo, se tuvo por apersonado
al Director General de Asuntos Contenciosos y
Procedimientos, en suplencia por ausencia del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director
General de Amparos contra Leyes y del Director
General de Amparo contra Actos Administrativos, todos
de la Secretaría de Hacienda Crédito Público y, por
hechas sus manifestaciones, las que serían
8 Foja 77 ibídem.
9 Foja 87 ibídem.
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consideradas llegado el momento procesal oportuno, de
resultar procedente.
7. Finalmente, por proveído de presidencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis,10 el presente
expediente fue turnado al magistrado Antonio Campuzano Rodríguez, en términos del artículo 183
de la Ley de Amparo, para efectos de la elaboración del
proyecto de resolución respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia.
Este Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito es legalmente
competente para conocer y resolver el presente amparo
directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 34, 170, fracción I, y 176 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), 38 y 144 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como los puntos primero, fracción II; segundo, fracción
II), número «1» y tercero, fracción II, párrafo primero,
del vigente Acuerdo General 3/2013, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de
dos mil trece, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide la
10 Foja 90 ibídem.
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República Mexicana; y al número, a la jurisdicción
territorial y especialización por materia de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de
Distrito; toda vez que se reclama una sentencia dictada
por la Sala Regional Sur del Estado de México del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con
residencia en Toluca, la cual se encuentra dentro de la
jurisdicción de este órgano judicial.
SEGUNDO. Acto reclamado.
La existencia del acto reclamado quedó
acreditada con el informe justificado rendido por la
autoridad responsable, así como con el expediente
correspondiente al juicio de nulidad **, donde se
encuentra glosada la sentencia reclamada.
TERCERO. Oportunidad.
El juicio se promovió dentro del plazo de quince
días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo,
como se muestra a continuación:
Fecha de la sentencia
reclamada:
Fecha de notificación
Fecha en que surtió efectos:
El plazo de 15 días
transcurrió:
Fecha de presentación
de la demanda de
amparo:
Días inhábiles:
31 de agosto de 2016.11
12 de septiembre de 2016.12
13 de septiembre de 2016.
Del 14 de septiembre al 6 de
El 3 de octubre de 2016.13
15, 16, 17, 18, 24, 25 de
11 Fojas 78 a 102 del juicio de nulidad *****.
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10
octubre de 2016.
septiembre y 1, 2 de octubre, todos de 2016.14
CUARTO. Legitimación.
El juicio de amparo que ahora se resuelve lo
promovió parte legitimada para tales efectos, dado que
la demanda de amparo la presentó **** por propio
derecho, parte actora en el juicio de origen,
personalidad que fue reconocida por el magistrado
instructor de la sala del conocimiento, en auto de doce
de mayo de dos mil dieciséis.15.
QUINTO. Consideraciones de la sentencia reclamada.
Al no ser un requisito legal, pues la Ley de
Amparo no lo establece como obligación para este
tribunal, se omite transcribir las consideraciones de la
sentencia reclamada y se ordena agregar copia
certificada de ella al expediente en que se actúa.
SEXTO. Conceptos de violación.
12 Foja 106 ibidem.
13 Foja 3 del presente expediente.
14 Por ser sábados, domingos y días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con la circular 24/2016, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
15 Fojas 28 a 29 del juicio de nulidad ****
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Contra la resolución reclamada, la parte
quejosa expone como conceptos de violación los que
se desprenden de la demanda que se encuentra
glosada al presente expediente de la foja tres a la foja
treinta y seis, sin que este órgano colegiado, dado su
prudente arbitrio, estime necesaria su reproducción.16
SÉPTIMO. Antecedentes.
Previo al estudio de fondo del asunto, es
preciso destacar que de las constancias que integran el
procedimiento de origen, las cuales adquieren eficacia
demostrativa plena, en términos de lo dispuesto en los
artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley
16 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido literal es el siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
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de la materia, se advierten los antecedentes procesales
siguientes:
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía
de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México
del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
con residencia en Toluca, el once de mayo de dos mil
dieciséis (foja 1 del juicio de nulidad de origen), **, por
propio derecho, demandó la nulidad de la resolución
contenida en el oficio número *de seis de enero de dos
mil dieciséis, emitida por la Subadministradora
Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1” del Servicio de
Administración Tributaria, en suplencia por ausencia del
administrador, por la cual se autorizó parcialmente la
solicitud de devolución identificada con el número de
control * correspondiente al saldo a favor por concepto
de impuesto especial sobre producción y servicios,
correspondiente al periodo 3° julio-septiembre del
ejercicio 2015, a la que fue asignado el número de folio
*
2.- Derivado de lo anterior, la Sala Regional Sur
del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, con residencia en Toluca, por auto de
doce de mayo de dos mil dieciséis (foja 28 ídem)
ordenó registrarla con el número de expediente
***********y la admitió a trámite en la vía ordinaria; de
igual forma, entre otras actuaciones ordenó correr
traslado a la Subadministradora Desconcentrada de
Auditoría Fiscal “1” del Servicio de Administración
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1313
Tributaria.
3.- Seguida la secuela procesal, en proveído de
treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 77
ídem), el magistrado instructor de la aludida sala
regional declaró cerrada la instrucción en el juicio de
origen.
4.- En esa misma fecha, la Sala Regional Sur
del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, con residencia en Toluca, emitió la
sentencia correspondiente (foja 78 a 102 ídem), en la
que reconoció la validez del acto impugnado, ello en
atención a las consideraciones siguientes:
En el considerando tercero, los magistrados
de la sala responsable procedieron a analizar los
conceptos de impugnación primero y segundo de la
demanda de nulidad.
Una vez que sintetizó los conceptos de
impugnación, la autoridad responsable en la página
veintitrés de la sentencia estableció que la litis en el
juicio consistía en determinar si el actor, de conformidad
con los principios de igualdad tributaria y
proporcionalidad, tenía derecho a la devolución de la
cantidad de * mensuales (precisó respecto del impuesto
especial sobre producción y servicio empresarial a tasa
única por consumo de diésel, así lo estableció en la
página veintitrés de la sentencia) al ser una persona
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física que tributa de conformidad con el capítulo VIII, del
título II,17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(artículo 74 fracción III), o bien, si como lo afirmaba la
autoridad únicamente le correspondía el estímulo fiscal
máximo de **mensuales, al no cumplir con su
obligaciones fiscales en términos de las secciones I o II
del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Delimitada la litis, la autoridad responsable hizo
notar que era un hecho no controvertido entre las
partes, que el régimen para el cual tributaba el actor lo
era el de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, regido por el título II, capítulo VIII, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, donde se contenía el
artículo 74, fracción III, que contempla el régimen
jurídico del contribuyente; precepto legal que establece
que deben cumplir con sus obligaciones fiscales en
materia del impuesto sobre la renta conforme al
régimen establecido en el capítulo VIII, las personas
físicas que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.
Enseguida, en la página treinta de la aludida
sentencia, la sala regional del conocimiento destacó
que la autoridad fiscal autorizó parcialmente la
devolución de la parte actora, porque cumple con sus 17 TÍTULO IIDE LAS PERSONAS MORALESCAPÍTULO VIIIRÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS
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obligaciones fiscales de conformidad con el capítulo VIII
del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
teniendo derecho a la devolución de la cantidad de
****(*) mensuales, no a la diversa cantidad de
*mensuales, ya que para poder acceder a ese beneficio
fiscal debía tributar conforme a la sección I o II del título
IV de la citada ley.
Dicha postura la apoyó en el artículo 16,
apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, del
que dijo se desprendía que tratándose de estímulos
fiscales para ese año, las personas que adquirieran
diésel para su consumo final en las actividades
agropecuarias o silvícolas podían solicitar la devolución
del monto del impuesto sobre producción y servicios
que tuvieran derecho a acreditar, siempre que sus
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente
elevado al año y que el monto de la devolución en
ningún caso podía ser superior a *mensuales,
estableciendo como excepción que al tratarse de
personas físicas que cumplieran con sus obligaciones
fiscales en los términos de las secciones I o II del
capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (personas físicas con actividades empresariales
y profesionales y régimen de incorporación fiscal) o
personas morales que cumplieran con sus obligaciones
fiscales en los términos del capítulo VII del título II de
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esa ley (régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras) podían solicitar la devolución de
hasta **
En ese sentido, la sala responsable expuso que
el actor sostenía que el artículo 16, apartado A, fracción
III, de la Ley del Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de dos mil quince, transgredía los
principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
Después de explicar en qué consiste un
“estímulo fiscal”, la sala fiscal declaró infundados esos
argumentos en virtud de que era incorrecto aseverar
que el Estado está obligado a conceder estímulos
fiscales a los contribuyentes, aunado a que éstos no
tenían un derecho subjetivo de exigirlos, porque lejos
de ser un derecho, el estímulo era un instrumento de
política fiscal, en tanto otorgaba un beneficio a los
contribuyentes (disminución de la carga tributaria) con
una finalidad específica de carácter público.
Añadió que la norma legal de ninguna forma
podía contravenir el principio de progresividad, porque
los estímulos fiscales constituían un beneficio de
política fiscal que perseguía un fin determinado de
carácter público, por lo que una vez satisfecho el objeto
extrafiscal, podía desaparecer sin haber generado un
derecho adquirido; aunado a que el principio de
progresividad era propio de los derechos humanos, por
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lo que si los estímulos no constituían un derecho
humano, entonces no podía regirlos ese principio.
La sala también consideró infundados los
argumentos donde el accionante del juicio adujo que el
estímulo fiscal de que se trata generaba una justicia
inequitativa; pues la responsable destacó que el
estímulo no preveía ningún derecho a favor del
contribuyente, sino que era una disminución de la carga
tributaria, siendo que todo gobernado tenía la obligación
de contribuir a los gastos públicos, en términos de lo
previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Por cuanto hace a que el estímulo era
desproporcional, la sala del conocimiento calificó como
infundados los argumentos del actor, porque la
proporcionalidad argumentada versaba sobre personas
que tributan en forma distinta, a saber, las personas
físicas que contempla la Ley del Impuesto sobre la
Renta en el capítulo VII, del título II y las previstas en la
secciones I o II, del capítulo II, del título IV; por lo que,
para considerarse desproporcional el establecimiento
de ese estímulo fiscal, la normatividad jurídica tendría
que ser aplicable a sujetos en igualdad de condiciones.
Después, la responsable analizó los
argumentos donde la actora adujo que el primer párrafo
de la fracción III, del Apartado A, del artículo 16 de la
Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil
quince, otorga el derecho de solicitar la devolución del
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monto del impuesto especial sobre producción y
servicios a las personas que adquieran diésel para su
consumo final en las actividades agropecuarias o
silvícolas; pero que no obstante ello, el segundo párrafo
de tal disposición otorga un tope máximo del estímulo
fiscal a personas físicas cuyos ingresos no provienen
de las actividades agrícolas o silvícolas, lo que a su
consideración desvirtuaba el propósito esencial del
estímulo por el consumo de diésel, lo que traía como
consecuencia que el párrafo segundo de la fracción II,
del apartado A, del numeral 16 de la Ley de Ingresos de
la Federación para dos mil quince, irrumpía la
naturaleza del estímulo fiscal respecto del consumo de
diésel.
Los argumentos resumidos se declararon
infundados, debido a que la naturaleza del estímulo
fiscal es reducir la carga tributaria de los contribuyentes,
no así el producto de un derecho a ellos, por lo que la
distinción basada en el monto a otorgarse no cambiaba
su naturaleza, puesto que esos beneficios surgían
como una facultad del Estado para impulsar cualquier
sector del desarrollo económico nacional, sin que
existiera la condición de que dicho incentivo se otorgara
a todos los contribuyentes de distintos regímenes y en
igual proporción, porque la Constitución federal
delimitaba las actividades que requieren contar con un
mayor impulso y otras que por su solidez o
productividad simplemente es necesario coordinar, dar
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seguridad jurídica o estímulos focalizados para que
continúe su crecimiento.
Aunado a que el estímulo fiscal era temporal, ya
que podía otorgarse a determinado sector hasta en
tanto el Estado considerara que ya no debía ser
proporcionado en los términos establecidos en la norma
jurídica.
La sala, de igual modo, consideró improcedente
la solicitud de la parte actora para que no se le aplicara
el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el dos mil quince.
Ello toda vez que a la actora, se le causaría
perjuicio dado que el estímulo de *se le había otorgado
con base en dicha disposición; aunado a que el
desaplicar la norma por virtud de la cual se otorgó a la
parte actora el estímulo fiscal consistente en la
devolución de la cantidad correspondiente, le dejaría en
estado de indefensión pues conllevaría a privarle de
ese beneficio, el cual ya había sido reconocido por la
autoridad demandada en la resolución impugnada.
Finalmente, la sala estudió el argumento donde
la parte actora adujo que pese a que acreditó cumplir
con el requisito primigenio del artículo 16, apartado A,
fracción III, primer párrafo, es decir, que sus ingresos
no rebasaron el monto de veinte veces el salario
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mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, no le fue autorizada en su
totalidad la devolución que solicitó a la autoridad
demandada, por lo que se le privó de su derecho a
obtener el estímulo fiscal para las personas que
destinen el consumo de diésel a actividades
agropecuarias o silvícolas.
Dicho argumento se declaró infundado, en
razón de que no obstante que la parte actora hubiese
cumplido ese requisito, la cantidad a que alude su
solicitud de la devolución fue superior a lo que la norma
legal establece para contribuyentes que tributan en el
capítulo VII del título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Por ello, la sala consideró que la autorización
parcial decretada por la autoridad demandada, atendió
al monto máximo previsto para las personas físicas que
tributan bajo el régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras, pues le reconoció el
derecho a la devolución de la cantidad de *mensuales.
Todas las anteriores razones, llevaron a la sala
responsable a reconocer la validez de la resolución
impugnada en el juicio de nulidad.
OCTAVO. Los conceptos de violación se
analizarán conjuntamente y en un orden diverso al
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planteado inicialmente por la quejosa, en atención al
principio del mayor beneficio, de conformidad con los
artículos 76 y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
Así, en primer lugar se estudiarán los
argumentos contenidos en los conceptos de violación
segundo y tercero, a través de los cuales la parte
quejosa reclama la inconstitucionalidad del artículo 16,
apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, por
considerar que viola en su perjuicio los principios de
equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el
artículo 31, fracción IV, constitucional, así como el
derecho fundamental a la igualdad reconocido en el
artículo 1 de igual ordenamiento legal.
Previamente, por tratarse de un presupuesto
procesal, resulta indispensable verificar en primer
término la procedencia del juicio de amparo directo
contra el artículo tachado de inconstitucional, para lo
cual conviene traer a colación los diversos 61, fracción
XIV, 170, fracción I, y 175, fracción IV, de la Ley de
Amparo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el
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momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; (…).
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
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Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; (…).”
“Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
(…)
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; (…)”
Los preceptos legales reproducidos con
antelación establecen la procedencia del juicio de
amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por
tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del
trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o
laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y, por
resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin
decidirlo en lo principal lo den por concluido; asimismo,
que para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se establezcan
en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
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sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan
ser modificados o revocados, salvo el caso en que la
ley permita la renuncia de los recursos; y que, cuando
dentro del juicio surjan cuestiones sobre
constitucionalidad de normas generales que sean de
reparación posible por no afectar derechos sustantivos
ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda
contra la resolución definitiva; caso en el que ello será
materia únicamente del capítulo de conceptos de
violación de la demanda, sin señalar como acto
reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo
la calificación de éstos en la parte considerativa de la
sentencia.
Aquí, resulta oportuno señalar que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio
de que la parte quejosa puede, en la demanda de
amparo directo, controvertir normas generales que se
hubiesen aplicado en su perjuicio durante la secuela del
procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo
o resolución reclamada, en relación con el primero o
ulteriores actos de aplicación, como se sostiene en la
tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación publicada con el número
P.CXXXIII/97, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN
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APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados”.18
Cabe puntualizar también que la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo
que la impugnación de constitucionalidad de normas
generales en el juicio de amparo directo, no se agota
solamente en los casos en que hayan sido aplicadas en
perjuicio del quejoso durante el procedimiento del juicio
natural o en la sentencia definitiva, ya que de acuerdo
con el artículo 73, fracción XII, último párrafo, de la ley
de la materia, también se pueden controvertir normas
generales aplicadas en el acto o resolución de origen,
cuando se promueva contra la resolución recaída a los
recursos o medios de defensa legal interpuestos contra
el primer acto de aplicación de ellas, esto es, aplicadas
antes del inicio del juicio o durante el trámite de éste,
que regularmente sucede en los actos de autoridades
fiscales o administrativas impugnados en el juicio de
nulidad.
Así se determinó en la jurisprudencia publicada
con el número 2a./J.152/2002, de rubro y texto
18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, página 203.
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siguientes:
“AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación”.19
De los criterios expuestos se concluye que en el
juicio de amparo directo pueden impugnarse normas
generales aplicadas en perjuicio del quejoso, en el procedimiento que dio origen al acto o resolución impugnados en nulidad, o bien, aplicadas en esos 19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, página 220.
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propios actos, e incluso, en la sentencia reclamada,
a condición de que se cumplan ciertas premisas:
1. Que exista una aplicación concreta de la norma controvertida.
2. Que esa aplicación de la ley, cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado.
3. Que el acto de aplicación sea el primero que invadió su esfera jurídica o, incluso, uno posterior.
Esto último, si se toma en consideración que
según lo determinado por el Máximo Tribunal del País
en la jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.), en el amparo
directo contra leyes, no opera el consentimiento tácito
cuando se reclama una norma aplicada en perjuicio del
gobernado, a pesar de tratarse del segundo o ulterior
acto de aplicación.
En efecto, en la ejecutoria que dio lugar a dicho
criterio jurisprudencial, el pleno determinó, en esencia,
que la causa de improcedencia del juicio de amparo
prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de
Amparo —que se refiere expresamente al
consentimiento tácito de los actos reclamados y a los
diversos momentos en que pueden impugnarse de
manera destacada para no tener tal carácter—, es
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incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se
reclama como acto destacado no es la ley, sino la
sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo
caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas
no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta
sólo es reclamada a través de los conceptos de
violación, habida cuenta que una eventual concesión de
la protección constitucional se limitaría al acto
impugnado, es decir, la declaratoria de
inconstitucionalidad de una disposición legal contenida
en la parte considerativa de una sentencia de amparo
directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de
amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al
quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto
en el acto reclamado como en cualquier otro mientras
permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente
la resolución impugnada.
De ahí que, cuando en la vía uniinstancial se
controvierte la regularidad constitucional de una
disposición legal, al no reclamarse como acto
destacado, no puede determinarse que debe
constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del
gobernado, ni tampoco puede regirse por las mismas
reglas de procedencia de la acción en la vía
biinstancial. Máxime que la mencionada causa se
edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo
indirecto y que son incompatibles con el directo.
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Las anteriores consideraciones, como se vio,
están contenidas, en la jurisprudencia P./J. 1/2013,
publicada en la página 5, libro XVII, tomo 1, febrero de
2013, Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
“AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN. La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer
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en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla”.
Sin que sea óbice a lo anterior que en la
ejecutoria que dio lugar al criterio jurisprudencial en
comento se haya analizado el contenido del artículo 73,
fracción XII, de la abrogada Ley de Amparo, en razón
de que el contenido de dicha fracción en cuanto al
consentimiento tácito de los actos reclamados y a los
diversos momentos para su impugnación, sigue
rigiendo para efectos de la actual Ley de Amparo, en
términos del artículo 61, fracción XIV.
4. Distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía.
En razón de lo anterior, habrán de distinguirse
dos supuestos:
a) Cuando el juicio de amparo deriva de un
juicio en el cual la autoridad responsable desestima la
pretensión del quejoso acerca del acto reclamado,
aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal
tachado de inconstitucional en los conceptos de
violación y el tribunal colegiado de circuito que conoce
del asunto analiza dichos planteamientos, declarando
infundado el motivo de inconformidad por considerar
que la norma impugnada es constitucional, pero
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concede el amparo por cuestión de legalidad.
Caso en el que es improcedente el análisis de
constitucionalidad planteado en los conceptos de
violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de
amparo directo contra la resolución que la autoridad
emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la
que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo
anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la
misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley,
la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo
único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría
ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por
los cuales se concedió el amparo —cuestiones de
legalidad de los actos de aplicación—, pero las demás
cuestiones que fueron desestimadas en el amparo
anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas; y,
b) Cuando se promueve juicio contra un acto
administrativo y la autoridad responsable, al resolverlo,
desestima la pretensión y aplica en su resolución un
artículo; si al combatir la parte quejosa dicha resolución
a través del juicio de amparo directo no plantea en los
conceptos de violación la inconstitucionalidad de la
norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino
únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un
nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio
en el que la autoridad jurisdiccional desestime la
pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el
estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue
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aplicada, cuando contra esa sentencia promueve
amparo directo y en los conceptos de violación hace
valer dicha inconstitucionalidad.
Lo anterior, porque aun cuando en un anterior
juicio de amparo promovido por el mismo quejoso
estuvo en posibilidad de hacer valer tal
inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma
con anterioridad, se trata de un diverso acto de
aplicación de la norma y de un juicio de amparo
totalmente distinto e independiente de aquél, en el que
no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo
que no se puede considerar que existe consentimiento.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 6/2013
(9a.), publicada en la página 280, libro XIX, tomo 1, abril
de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, del contenido literal siguiente:
“AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD, ES NECESARIO DISTINGUIR SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA O NO DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, para determinar si procede el análisis de constitucionalidad, deben distinguirse dos supuestos: 1. Cuando el juicio de garantías deriva de un juicio de nulidad en el cual la Sala Fiscal desestima la pretensión del quejoso acerca del acto reclamado, aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal tildado de inconstitucional en los conceptos de violación y el tribunal colegiado de circuito que conoce del asunto analiza dichos planteamientos, declarando
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infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por cuestión de legalidad; en este caso es improcedente el análisis de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que la Sala emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley, la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo -cuestiones de legalidad de los actos de aplicación-, pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas; y 2. Cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo y la Sala Fiscal, al resolverlo, desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo; si al combatir la quejosa dicha resolución a través del juicio de amparo directo no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio de nulidad en el que la Sala desestime la pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad. Lo anterior, porque aun cuando en un anterior juicio de amparo promovido por el mismo quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer tal inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma con anterioridad, se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquél, en el que no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo que no se puede considerar que existe consentimiento. De lo anterior se advierte que, para determinar si procede analizar la inconstitucionalidad de un precepto planteada en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía; si se trata o no de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma”.
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En el caso, la parte actora, ahora quejosa,
promovió un juicio de nulidad contra el oficio número
*de seis de enero de dos mil dieciséis, emitido por la
Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal
“1” del Servicio de Administración Tributaria, en
suplencia por ausencia del administrador, por la cual se
autorizó parcialmente la solicitud de devolución
identificada con el número de control * correspondiente
al saldo a favor por concepto de impuesto especial
sobre producción y servicios, correspondiente al
periodo 3° julio-septiembre del ejercicio dos mil quince,
a la que fue asignado el número de folio **
De igual forma, en el acto reclamado, materia
de la litis del presente juicio de amparo directo,
consistente en la sentencia dictada el treinta y uno de
agosto de dos mil dieciséis, en los autos del juicio de
nulidad **por la Sala Regional Sur del Estado de México
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se
desprende, en lo que aquí interesa, que la responsable
analizó y aplicó contra los intereses del promovente el
contenido del artículo 16, apartado A, fracción III, de la
Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil
quince, determinando, entre otras cosas, que el actor
no podía solicitar la devolución del impuesto especial
sobre producción y servicios por consumo de diésel
hasta por la cantidad de *
En tales condiciones, queda de manifiesto que
tanto en el procedimiento previo, como en la sentencia
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reclamada se aplicó en perjuicio del hoy quejoso el precepto que estima inconstitucional.
Por lo que, tal como se adelantó, este tribunal
considera procedente el estudio de constitucionalidad
planteado en los conceptos de violación respecto de la
constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción
III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal dos mil quince.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
2a./J. 152/2002 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XVII, en enero de 2003, página 220, de
rubro y texto siguientes:
“AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución
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de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación”.
Ahora, bien en el segundo concepto de violación, el quejoso plantea la inconstitucionalidad del
artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil
quince, al considerar que transgrede el principio de
equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV,
constitucional.
Para ello, el accionante del amparo, en
principio, indica que un estímulo fiscal sí es susceptible
de analizarse a la luz de los principios de justicia fiscal,
de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
número 2ª./J.26/2010 de rubro: “ESTÍMULOS
FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE
JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES
CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.”
Después, la parte quejosa explica en qué
consiste el principio de equidad tributaria establecido en
la fracción IV, del artículo 31 constitucional y
posteriormente indica que para demostrar la violación al
principio de equidad tributaria es necesario analizar los
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siguientes elementos: A) que las personas a comparar
se encuentren en una situación de igualdad, B) que la
ley que se reclama establece un trato diferenciado entre
dichas personas, y C) Que dicha diferenciación
legislativa no tiene justificación constitucional o resulta
violatoria del principio de proporcionalidad en sentido
amplio.
Así, señala que en el caso existe igualdad entre
las personas a las que va dirigido el estímulo fiscal
previsto en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la
Ley de Ingresos de la Federación para dos mil quince,
porque de la interpretación de la mencionada fracción
con la diversa fracción I de ese numeral, se obtiene que
el estímulo fiscal se otorga tanto a personas físicas
como a personas morales con las siguientes
características:
a. Que realicen actividades empresariales,
excepto minería.
b. Que para determinar su utilidad puedan
deducir el diésel que adquieran para su consumo final.
c. Que adquieran diésel para el consumo final
en las actividades agropecuarias o silvícolas.
d. Que sus ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año (personas físicas).
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e. Que sus ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, por cada uno de los
socios o asociados, sin exceder de doscientas veces
dicho salario mínimo (personas morales).
Que así, del propio artículo se desprende la
igual situación en la que se encuentran las personas
físicas y morales a las que se les otorga el estímulo
fiscal, consistente en solicitar la devolución del
impuesto especial sobre producción y servicios que
tuvieran derecho a acreditar, en razón de que, las
personas a las que va dirigido el estímulo tienen
características que los hacen sustancialmente iguales,
tales como que todas deben realizar actividades
empresariales, específicamente agropecuarias y
silvícolas, que el diésel que adquieran para su consumo
final lo destinen a la realización de actividades
agropecuarias o silvícolas y que su nivel de ingresos
sea hasta de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente
elevado al año.
Lo anterior, sin hacer distinción entre el régimen
fiscal en el cual tributen las personas físicas o morales,
pues con independencia de ello, todas las que tengan
las características antes mencionadas, se encuentran
en una situación esencialmente igual.
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Por ello, con independencia del régimen fiscal
en el cual tributan las personas físicas o morales, todas
las que tengan las características antes mencionadas
se encuentran en una situación esencialmente igual,
por lo que deberían obtener el mismo trato frente a la
ley.
Consecuentemente, considera que las
personas que realizan actividades agropecuarias o
silvícolas y para ello utilizan diésel que adquieren como
consumidores finales, cuyos ingresos no excedan del
monto antes mencionado, se encuentran en una misma
situación, aunque el régimen en el que tributen sea el
régimen de actividades empresariales o profesionales,
el régimen de incorporación fiscal o el régimen de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, pues todas ellas forman un sector
estratégico que el Estado consideró oportuno apoyar
mediante el estímulo fiscal de referencia.
Después explica, que la ley que se reclama
establece un trato diferenciado entre las personas que
tributan en el régimen de actividades ganaderas,
silvícolas y pesqueras, respecto de personas que
tributan en el régimen de actividades empresariales o
profesionales o en el régimen de incorporación fiscal, o
bien, las personas morales que tributan en el régimen
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, en relación al monto máximo que se deberá
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devolver por concepto de impuesto especial sobre
producción y servicios, que tengan derecho a acreditar
mensualmente dichas personas.
Al respecto, precisa que la diferencia normativa
radica en que el artículo 16, apartado A, fracción III, de
la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
fiscal dos mil quince, establece un tope máximo que se
podrá devolver por concepto de impuesto especial
sobre producción y servicios que tenga derecho a
acreditar mensualmente, pero que el tope varía
dependiendo del régimen en el que tributen.
Así, las personas físicas que tributen en el
régimen de actividades empresariales o profesionales o
el régimen de incorporación fiscal podrán solicitar la
devolución de hasta * el que también podrán solicitar
las personas morales que tributen conforme al régimen
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, por cada uno de los socios o asociados, sin
que en este último caso exceda en su totalidad de
**mensuales; pero que las demás personas físicas o
morales que sean sujetos del estímulo, conforme a las
características de identidad o igualdad explicadas en
párrafos precedentes, únicamente podrán solicitar la
devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios hasta por la cantidad de *
Así, estima que el artículo reclamado trata de
manera diferente a personas que integran el grupo
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beneficiado con el estímulo fiscal, pues establece
montos máximos de devolución del impuesto especial
sobre producción y servicios, dependiendo del régimen
en el que tributen, siendo de mayor cantidad el que se
permite para las personas físicas que tributan en el
régimen de actividades empresariales o profesionales y
en el régimen de incorporación fiscal y para personas
morales que tributan en el régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, que el que
se permite solicitar a las demás personas físicas o
morales que, siendo sujetos del estímulo, no cumplen
con sus obligaciones fiscales conforme a dichos
regímenes.
De ahí que, a su juicio, el precepto tachado de
inconstitucional no respeta ni garantiza el derecho
humano a la igualdad y su especie de equidad
tributaria, entre las personas físicas que realizan
actividades empresariales agropecuarias o silvícolas
que adquieran diésel para consumo final para la
realización de esas actividades y que su nivel de
ingresos hubiese sido de hasta veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, dado que las trata de
manera diferente, dependiendo de si tributan en el
régimen de actividades ganaderas, silvícolas y
pesqueras, en el régimen de actividades empresariales
o profesionales o en el régimen de incorporación fiscal;
situación que propicia una distinción injustificada entre
dichos sujetos que se encuentran en una situación de
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igualdad, que tiene como resultado menoscabar el goce
y ejercicio del derecho a disminuir su carga tributaria.
Aunado a ello, el quejoso refiere que la
diferenciación legislativa que contiene la norma
reclamada, no persigue una finalidad
constitucionalmente válida, por lo que resulta violatoria
del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
Para justificar su afirmación, el quejoso explica
que en este aspecto la Suprema Corte de Justicia de la
Nación acude a un control de proporcionalidad en
sentido amplio, conforme al cual, la norma tiene que
superar el juicio de congruencia o idoneidad, el de
necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto, a
fin de determinar si el fin de la norma para establecer
un trato desigual, es legítimo y si existe una relación de
proporcionalidad entre los medios empleados para
alcanzar dicho fin.
En ese tenor, prosigue, cuando se da un caso
en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos,
sucesos, personas o colectivos, se debe analizar si
dicha situación descansa en una base objetiva y
razonable o si, por el contrario, constituye una
discriminación constitucionalmente válida.
Después añade que, en aplicación del control
de proporcionalidad, deben examinarse diferentes
aspectos, los cuales explica y define con base en los
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lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, así como el tipo de motivación legislativa que
debe existir según la desigualdad establecida en la ley,
esto es, si vulnera derechos humanos o constituye una
“categoría sospechosa” y el tipo de escrutinio –estricto
u ordinario- que debe llevarse a cabo, a efecto de
examinar la constitucionalidad de las normas, a la luz
del principio de igualdad previsto en el artículo 1
constitucional.
Hecho lo anterior, indica que debe tenerse en
cuenta que la diferenciación normativa que se analiza
en el caso se refiere a la obtención de los beneficios
fiscales, cuyo otorgamiento se encuentra orientado al
logro de la política económica o social adoptada en una
época determinada, que pueden equipararse o
sustituirse por subvenciones públicas, pues tienen por
objeto prioritario plasmar criterios de política fiscal en
cuanto a la recaudación de tributos y el impulso de
sectores económicos, como el de personas que al igual
que el quejoso, se desenvuelven en actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, y se
justifican en razones de interés público y que, por tanto,
su establecimiento se da con una intención promocional
en cumplimiento a la Constitución.
Señala, que el sector al que pertenece
constituye un sector vulnerable que debe ser
considerado para efectos de la distinción en un estímulo
fiscal como el que reclama, tan es así, que a través del
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Plan Nacional de Desarrollo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil
trece, se reconoce que “el campo es un sector
estratégico, a causa de su potencial para reducir la
pobreza e incidir sobre el desarrollo regional” y que “la
capitalización del sector del ser fortalecida” asimismo,
busca proveer condiciones favorables para el desarrollo
económico enfocadas a generar innovación y
crecimiento en sectores estratégicos como en
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras.
Para evidenciar lo dicho, la parte quejosa
transcribe la parte conducente del Plan Nacional de
Desarrollo para el periodo 2013-2018, del que se puede
observar que el campo o las actividades agrícolas
constituyen un sector estratégico que debe ser
impulsado a fin de reducir la pobreza e incidir en el
desarrollo nacional, motivo por el cual, tratándose de
estímulos como el reclamado, debe justificarse
cualquier distinción entre los sujetos a los que va
dirigido el estímulo fiscal, por lo que en este caso es
aplicable un escrutinio estricto respecto a la finalidad
perseguida por el legislador, para determinar si la
diferencia de trato se encuentra justificada
constitucionalmente, o si por el contrario, constituye un
acto discriminatorio.
Sin embargo, destaca que en el debate
parlamentario, el legislador no proporcionó mayor
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motivación objetiva y adecuada que justificara la
distinción del estímulo concedido a las personas que
realizan actividades empresariales (específicamente las
agropecuarias y silvícolas), para que el diésel que
adquieren para su consumo final lo destinen a la
realización de dichas actividades agropecuarias o
silvícolas y que su nivel de ingresos sea hasta de veinte
veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año, sin que de
la revisión realizada a los archivos en los que consta el
procedimiento legislativo de creación de la norma en
comento se desprenda la razón.
En ese sentido, señala que del procedimiento
legislativo se desprende que el estímulo fiscal
establecido en el artículo 16, apartado A, fracción III,
párrafo segundo, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, se
reconoció por primera ocasión en la Ley de Ingresos de
la Federación vigente en el ejercicio fiscal del año dos
mil, en donde el legislador indicó que las personas que
adquirieran diésel para su consumo final en las
actividades agropecuarias o silvícolas, podrían solicitar
la devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios que tuvieran derecho a acreditar, sin que para
ello, incluyera mayor motivación para efectuar la
distinción de la que se duele, esto es, de las razones
para otorgarle un mayor beneficio a un sector en
específico, o bien, para personas físicas que tributan en
regímenes diferentes.
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Que debido a eso, no existe justificación para
que personas físicas, como lo es su caso, inscritas en el
régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
y pesqueras, tengan un impulso económico menor, no
obstante que el régimen en el que tributan sea respecto
de un sector vulnerable y más necesitado; resultando
evidente la injusticia fiscal otorgada frente a las
personas físicas que realizan actividades agropecuarias
y silvícolas, pero que están inscritas en el régimen de
actividades empresariales o profesionales, o en el
régimen de incorporación fiscal, e incluso, respecto de
las personas morales que están inscritas en el mismo
régimen que la quejosa, esto es, en el régimen de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, pues a éstas se les permite solicitar en
devolución hasta la cantidad de * mensuales.
Así, menciona que el estímulo fiscal de que se
trata fue dirigido a todas aquellas personas que tuvieran
actividades agropecuarias o silvícolas, sin embargo, sin
justificación alguna estableció una diferencia o un
beneficio menor respecto de aquellas personas físicas
que tributan en los regímenes establecidos en las
secciones I o II del título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, siendo precisamente que fue para ese
sector que se implementó el estímulo fiscal.
Por ello, considera que la autoridad legislativa
no aportó los elementos necesarios para hacer un
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escrutinio estricto de la norma reclamada, por lo que
válidamente se puede afirmar que la norma no tiene
justificación alguna a la cual aplicar el juicio de
razonabilidad, y por ende, el estudio de los demás
pasos para el control de proporcionalidad en sentido
amplio, tales como analizar que la diferenciación
cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo
buscado y que la medida legislativa de que se trate
guarde una relación razonable con el fin que se procura
alcanzar.
De ahí que, a su juicio, la norma reclamada no
supere el juicio de proporcionalidad.
Aduce el quejoso que no obstante que es nula
la motivación legislativa, es posible demostrar que la
distinción establecida en la norma reclamada no es
conforme a la Constitución, pues es discriminatoria y
violatoria del principio de equidad tributaria.
En ese rubro, indica que de entrada se debe
determinar si existe una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida para la distinción introducida
por el legislador ordinario en la norma reclamada, ya
que el legislador no puede introducir tratos desiguales
de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin
de avanzar en la consecución de objetivos admisibles
dentro de los límites marcados por las normas
constitucionales o expresamente incluidos en ellas.
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Pero que no se desprende el objetivo para
introducir la diferenciación, porque no se establece una
finalidad constitucionalmente válida que justifique una
diferencia sobre el estímulo otorgado a los
consumidores finales del diésel que pretendan solicitar
la devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios que tengan derecho a acreditar.
De ahí que no sea constitucional la distinción
contemplada en el precepto legal, al no establecer un
razonamiento o una justificación para tal efecto, por lo
que la norma no supera el test de proporcionalidad, ya
que al ser sometida al escrutinio estricto, no cumple con
el primer paso, consistente en tener una finalidad
objetiva y constitucionalmente válida; razón por la cual,
la distinción que introduce debe considerarse un acto
discriminatorio y, por ende, violatorio del principio de
equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV,
constitucional (sic).
Aunado a que tampoco se cumple con el
segundo requisito, relativo a que la distinción esté
racionalmente conectada con el fin que se persigue,
pues es claro que la relación de instrumentalidad no
existe ya que la distinción combatida introducida por el
legislador, no cuenta con finalidad alguna o el legislador
fue omiso en exponerla, ni se cumple con el tercer paso
del test de proporcionalidad en sentido amplio,
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conforme al cual debe cumplirse con el requisito de
proporcionalidad en sentido estricto.
En suma, considera el quejoso que la distinción
en el trato que se reclama en el concepto de violación,
transgrede en su perjuicio el principio de equidad
tributaria, pues no se encuentra soportada en una razón
objetiva y válida que así lo justifique, aunado a que la
medida no es razonable ni proporcional, lo que
evidencia un trato inequitativo de la ley.
En el tercer concepto de violación, la parte
quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 16,
fracción III, apartado A, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio dos mil quince, al ser
violatorio del derecho humano a la igualdad jurídica
reconocido en el artículo 1 constitucional, así como en
los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Precisa que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido en
jurisprudencia que los beneficios fiscales cuyo
otorgamiento se encuentra orientado al logro de la
política económica o social adoptada en una época
determinada, pueden equipararse o sustituirse por
subvenciones públicas, pues tienen por objeto prioritario
plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la
recaudación de tributos y se justifican en razones de
interés público. Que los beneficios fiscales no obedecen
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a una exigencia constitucional de justicia tributaria, sino
que su establecimiento se da con una intención
promocional en cumplimiento a la Constitución, por lo
cual, las normas que establecen los beneficios fiscales
equiparados a subvenciones públicas, no tienen que
juzgarse conforme al artículo 31, fracción IV,
constitucional, pues su otorgamiento no obedece a
razones de justicia tributaria. Pero que ello no implica
que tales normas escapen al control de la
constitucionalidad, ya que la delimitación de quiénes
pueden contar con tal beneficio y su implementación,
excluyendo o incluyendo a determinados sectores de
personas, desde luego puede analizarse desde el
ámbito más amplio que corresponde al derecho
fundamental de igualdad.
Argumentos que apoya en las tesis de rubro:
“CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LAS
NORMAS QUE LAS PREVEN NO SE RIGEN POR EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”,
“CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA
IMPUESTOS FEDERALES. SI SU ESTABLECIMIENTO
ES OTORGADO A TÍTULO DE BENEFICIO, LES
RESULTA APLICABLE LA GARANTÍA GENERAL DE
IGUALDAD.” y “EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE
RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO
DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES
LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO
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ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUÉL
PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE
IGUALDAD.”
Por ese motivo, el quejoso señala que la
constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción
III, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil
quince, debe ser estudiada a la luz del derecho humano
a la igualdad.
En ese sentido, explica que el artículo 1
constitucional establece la prohibición de toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
Que el derecho humano a la igualdad ha sido
interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el sentido de que se
configura por distintas facetas que, aunque son
interdependientes y complementarias entre sí, puede
dividirse conceptualmente en dos modalidades.
La igualdad formal o de derecho, que es una
protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se
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compone a su vez de la igualdad ante la ley, entendida
en dos aspectos:
1) Como uniformidad en la aplicación de la
norma jurídica por parte de todas las autoridades; y
2) Como igualdad en la norma jurídica, que va
dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que
consiste en el control del contenido de las normas, a fin
de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación
constitucional o violatorias del principio de
proporcionalidad en sentido amplio.
Que el derecho a la igualdad en su aspecto
formal o de derecho, obliga a que las normas jurídicas
sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas
que se encuentren en una misma situación y a evitar
diferenciaciones legislativas, sin justificación
constitucional o violatorias del principio de
proporcionalidad en sentido amplio y que las
violaciones a este tipo de igualdad (formal o de
derecho), dan lugar a actos discriminatorios directos,
cuando la distinción en la aplicación o en la propia
norma obedece explícitamente a un factor prohibido o
no justificado constitucionalmente.
Que la igualdad sustantiva o de hecho, radica
en alcanzar la paridad de oportunidades en el goce y
ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de
todas las personas, lo que conlleva a que en algunos
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casos sea necesario remover o disminuir los obstáculos
sociales, políticos, culturales, económicos o de
cualquier otra índole que impidan a los integrantes de
ciertos grupos sociales vulnerables, gozar y ejercer de
manera real y efectiva sus derechos humanos en
condiciones de paridad con otro conjunto de personas o
grupo social. Que esta faceta de la igualdad, impone a
las autoridades del Estado llevar a cabo ciertos actos
que tiendan a obtener una correspondencia de
oportunidades entre distintos grupos sociales y sus
integrantes, con el resto de la población, por lo que se
cumplen a través de una serie de medidas de carácter
administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que
tengan como finalidad evitar que se siga produciendo
una diferenciación injustificada o que se reviertan los
efectos de la marginación histórica o estructural. Que a
estas medidas se les puede catalogar como acciones
positivas o de igualación positiva.
Sigue diciendo que a efecto de analizar si una
norma respeta el derecho humano de igualdad jurídica,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación acude a un
control de proporcionalidad en sentido amplio, para lo
cual la norma tendría que superar el juicio de
congruencia o idoneidad, el de necesidad y el de
proporcionalidad en sentido estricto, a fin de determinar
si el objeto de la norma para establecer un trato
desigual es legítimo y si existe una relación de
proporcionalidad entre los medios empleados y dicho
fin.
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Tomando en cuenta lo anterior, el quejoso
aduce que el precepto reclamado puede ser sometido al
escrutinio del principio de igualdad.
Esto, porque el artículo 16, apartado A, fracción
III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal dos mil quince, introduce un tratamiento
diferenciado entre las personas físicas que se
encuentran en la misma situación de hecho, esto es,
aquellas que adquieran diésel para su consumo final y
que soliciten la devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar,
sin que para ello se tenga una finalidad
constitucionalmente justificada, por lo que dicho trato
diferenciado constituye un acto de discriminación
contrario a la constitución.
Así, a efecto de demostrar la violación al
principio de igualdad tributaria, el quejoso reitera los
argumentos que expuso en el segundo concepto de
violación, donde señala que la norma no da un trato
igual a personas que se encuentran en igualdad de
circunstancias, según el análisis que hizo bajo los
elementos que identificó como los siguientes incisos: a)
Que las personas a comparar, se encuentran en una
situación de igualdad, b) Que la ley que se reclama
establece un trato diferenciado entre dichas personas y
c) Que dicha diferenciación legislativa no tiene
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justificación constitucional o resulta violatoria del
principio de proporcionalidad en sentido amplio.
Son parcialmente fundados los conceptos de
violación resumidos pero suficientes para conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal.
Así, en principio, son infundados los
argumentos donde se aduce que el artículo 16,
apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de
Ingresos de la Federación para dos mil quince,
transgrede el principio de equidad tributaria previsto en
la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Para justificar esa calificativa, se estima
necesario acudir a los razonamientos vertidos por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el amparo en revisión *, ejecutoria en
la que, en lo que interesa, señaló:
Que los estímulos fiscales son prestaciones
económicas concedidas a una persona que puede
hacer valer a su favor respecto de un tributo a su cargo,
con el objeto de obtener por medio de ese beneficio un
fin parafiscal o extrafiscal.
De la anterior conceptualización, señaló la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que de los estímulos fiscales, se pueden
identificar sus elementos, al precisar lo siguiente:
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1. El beneficiario debe ser contribuyente del
impuesto. Este elemento es fundamental porque el
estímulo fiscal sólo se origina y concreta en torno a las
cargas tributarias que pesan sobre él.
2. La situación especial del sujeto beneficiado
establecida en abstracto en la disposición legal que
otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al
derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento
de dicho estímulo en su favor.
Que los estímulos fiscales, a pesar de su
denominación tributaria, no siempre quedan integrados
a la estructura de la contribución, debido a que el
Estado puede sólo utilizarlos como instrumentos
eficientes para alcanzar sus fines públicos; es decir, por
facilidad operativa se incorporan al final de la mecánica
de la contribución para disminuir la carga impositiva,
siendo este último el beneficio económico que recibe el
gobernado, aunque puede adoptarse cualquier otra
forma como la entrega directa del monto dinerario o que
se disminuya el precio de la adquisición de un bien o
servicio.
Así, sostuvo, que la característica principal de
este tipo de beneficios es que el legislador no trata de
medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos
obligados, de hecho, por la forma en que se integran,
los estímulos fiscales sin relevancia impositiva atienden
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a factores que no guardan relación con el hecho
imponible o los demás elementos cuantitativos del
tributo, ni parecen razonables a su mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación
misma, pues la correspondencia sólo se refleja en el
sujeto obligado y la carga económica que tiene que
cubrir.
Como ejemplos de tales estímulos fiscales,
invocó la resolutora las tesis relativas a la definición de
la naturaleza del subsidio para el empleo; la proporción
prevista en el artículo 114, párrafo cuarto de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (subsidio acreditable); y el
crédito al salario.
En cambio, continuó la Segunda Sala del
Máximo Tribunal, los estímulos fiscales típicos actúan
junto a los elementos esenciales del tributo o se
integran a su mecánica, de ahí que son relevantes para
graduar el monto económico que se detrae al
contribuyente, afirmación que apoyó en el contenido de
la jurisprudencia 2ª./J. 26/2010, de rubro y texto
siguientes:
“ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN. Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo
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nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto.”20
Así, prosiguió, la distinción entre ambos
estímulos fiscales no radica en su relación con la carga
tributaria que tienen que soportar los gobernados por
virtud de las contribuciones, pues esta situación se
presenta en los dos supuestos, sino en la forma en que se incorpora al esquema del tributo, ya que si actúa mediante un elemento esencial o se adiciona a su mecánica, dado que no se puede separar, tiene relevancia impositiva porque se asocia a la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos obligados; sin embargo, no acontece lo mismo si el estímulo fiscal opera desde afuera, es decir, sin relevancia impositiva, debido a que solamente sustrae una parte del impuesto que debe soportar el contribuyente.
Esta diferenciación, dijo, es útil para analizar si
son aplicables los principios de justicia fiscal al estímulo
como expresión particular de ciertos derechos
fundamentales, o bien deben sujetarse a éstas en una
20 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, marzo de 2010, página 1032.
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connotación más amplia, porque si el beneficio fiscal
mide la capacidad económica del sujeto obligado o
integra esta valoración, es idóneo su estudio a la luz de
los principios de justicia fiscal, pues a partir de este
hecho se puede vincular con la proporcionalidad y la
equidad en el sentido de verificar si los recursos que
aporta son producto de su capacidad contributiva, o si a
otros sujetos se les da un trato preferente en el pago
respectivo; y si el estímulo no está inmerso en la
medición del hecho imponible o en cualquier otro de los
elementos, es lógico que no puede apegarse a los
principios de justicia tributaria porque no se logrará su
adecuado acoplamiento, si se pondera que este tipo de
beneficios fiscales surgen con datos o elementos
ajenos a la estructura de la contribución.
Con base en lo expuesto, concluyó la Segunda
Sala del Máximo Tribunal que el artículo 16, fracción
VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal dos mil ocho21, contiene un estímulo
21 “Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2008, se estará a lo siguiente:(...)
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio
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fiscal que no tiene relevancia impositiva en el impuesto
sobre la renta —con el cual se acredita—, ya que no se
adhiere a alguno de sus elementos esenciales como
objeto, base, tasa o tarifa o integra su mecánica.
En esa perspectiva, debe ahora tenerse
presente el contenido del artículo 16, Apartado A, fracción III, último párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil quince, texto impugnado por
la parte quejosa, el cual indica:
“Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales: (…)
III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
(…).”
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Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
(…)”
Del texto transcrito se observa que el estímulo
fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracción
III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de dos mil quince, materializado a través
de una devolución, se otorga a personas que adquieran
diésel para su consumo final en las actividades
agropecuarias o silvícolas, por lo que dichos factores
son ajenos al impuesto especial sobre producción y
servicios, en virtud de que no se adhieren a sus
elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o
integran su mecánica; de ahí que su estudio no debe
llevarse a cabo bajo la óptica de los principios de
justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción
IV, constitucional, sino de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la
jurisprudencia número 2a./J. 185/2010 de la propia
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra dice:
“ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una situación de desventaja o desigualdad; pero a pesar de su denominación no siempre quedan integrados a la estructura de un tributo; es decir, algunos carecen de relevancia impositiva, ya que atienden a factores que no guardan relación con su objeto o con los elementos cuantitativos, ni parecen razonables al diseño de la mecánica tributaria y como no miden o gradúan la capacidad contributiva de los sujetos obligados, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro, sin trascender a la contribución; en cambio, los estímulos tienen relevancia impositiva cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecánica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponde pagar al contribuyente. Esta diferencia material conlleva a que a ciertos estímulos fiscales les sean aplicables los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a otros no, en tanto que si ese beneficio de algún modo refiere a la capacidad contributiva, la constitucionalidad debe estudiarse a la luz de dichos principios, ya que a partir de este hecho pueden vincularse con la proporcionalidad y la equidad impositivas. En ese tenor, si el estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, materializado a través de un
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acreditamiento, se otorga a personas que realizan actividades empresariales, con excepción de la minería, que compren diésel como combustible de la maquinaria en general, salvo vehículos, es indudable que estos factores son ajenos al impuesto especial sobre producción y servicios -de donde surge el deber de pago- o al impuesto sobre la renta -con el cual se acredita-, en virtud de que no se adhieren a sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o integran su mecánica; de ahí que su estudio no debe llevarse a cabo bajo la óptica de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino de las garantías individuales”.22
Luego, debe colegirse que como el estímulo
fiscal de que se trata no incide en la mecánica de
tributación del impuesto especial sobre producción y
servicios ni del impuesto sobre la renta, con el que se
encuentra relacionado; entonces al análisis de los
argumentos de distinción que plantea la parte quejosa
deben analizarse a la luz del principio de igualdad
previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, con
base en los propios motivos de disenso que destaca.
Apoya la anterior consideración, la
jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación publicada con el número
1a./J.97/2006 en la página 231 del tomo XXV
correspondiente al mes de enero de 2007, de la novena
época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta; cuyo rubro y texto es el siguiente:
22 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, diciembre de 2010, página 497.
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“EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad.”
Por tanto, no tiene razón el quejoso cuando
afirma que el precepto combatido puede ser
confrontado con el principio de equidad tributaria a que
alude el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
General de la República porque el estímulo fiscal de
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que se trata no incide en la mecánica de tributación del
impuesto especial sobre producción y servicios ni del
impuesto sobre la renta.
A pesar de ello, como se verá más adelante, la
parte quejosa sí proporciona el parámetro de
comparación o medida válida, para juzgar si existe o no
alguna discriminación, por ende, este tribunal cuenta
con elementos necesarios que sirven como criterio
metodológico para llevar a cabo el control de la
constitucionalidad del precepto legal que estima
contrario al derecho fundamental de igualdad previsto
en el artículo 1 constitucional.
Al respecto es aplicable en lo conducente, la
jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada con el número
1a./J.47/2016 (10ª) en la página 439, libro 34,
Septiembre de 2016, Tomo I, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación; cuyo rubro y texto
es el siguiente:
“IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes, pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir.”
A continuación se procede al estudio respectivo
en términos del artículo 1o. constitucional, el cual, en la
parte que interesa, señala:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."
El derecho de referencia, se erige como uno de
los valores superiores del orden jurídico mexicano y se
cimenta en la idea de colocar a los particulares en
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condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y
derechos superiores protegidos constitucionalmente,
eliminando cualquier situación de desigualdad
manifiesta.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido de manera reiterada que el derecho
fundamental de igualdad no implica que todos los
gobernados deban encontrarse siempre, en todo
momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones
de absoluta igualdad, sino que se traduce en el derecho
de unos a recibir el mismo trato que aquellos que se
encuentran en similar situación de hecho, de tal modo
que no tengan que soportar un perjuicio o privarse de
un beneficio.
En esos términos, no toda desigualdad de trato
es violatoria del derecho fundamental de igualdad, sino
sólo cuando produce una distinción entre situaciones
objetivas y de hecho comparables, sin que exista para
ello una justificación objetiva y razonable.
Ahora, el control de la constitucionalidad de las
normas que se estiman violatorias del derecho de
igualdad, no se reduce a un juicio abstracto de
adecuación entre la norma impugnada y el precepto
constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye
otro régimen jurídico que funciona como punto de
referencia, a la luz de un término de comparación
relevante para el caso concreto.
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Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación definió los criterios que deben
seguirse para determinar si una disposición es violatoria
del derecho fundamental de igualdad, en la
jurisprudencia de la novena época publicada con el
número 2a./J.42/2010, en la página 427 del tomo XXXI,
correspondiente al mes de abril de 2010, que señala:
"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del
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legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."
Así, al examinar si una norma respeta el
derecho de igualdad, se debe verificar lo siguiente:
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1) Que exista un término de comparación
apropiado, el cual permita ponderar a los sujetos o
grupos de individuos desde un punto de vista
determinado. A partir de ello, determinar si se presenta
una diferencia de trato entre quienes se ubiquen en una
situación comparable; en caso de que los sujetos
comparados no sean iguales o no sean tratados de
manera desigual, no existirá violación al derecho de
igualdad;
2) De existir esa situación análoga y la
diferencia de trato, que esta última obedezca a una
finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida;
3) Que la distinción sea un instrumento
adecuado para alcanzar la finalidad u objetivo; y,
4) Por último, que la medida sea proporcional,
es decir, que guarde una relación razonable con el fin
que se procura alcanzar, de manera que el trato
desigual resulte tolerable, teniendo en cuenta la
importancia del fin perseguido.
En el caso concreto, el trato desigual
denunciado como inconstitucional, se origina en la
norma regulatoria del estímulo fiscal de las personas
que realicen actividades agropecuarias o silvícolas,
incluidas las empresariales y que para determinar su
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utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su
consumo final, contenido en el artículo 16, apartado A,
fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal dos mil quince, en relación con lo
dispuesto en la fracción I de ese numeral, lo que hace
necesario conocer el texto integral de esa norma, que
es el siguiente:
“Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente:
A.En materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto
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Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diésel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diésel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.
2. Las personas que utilicen el diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.
Tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final, las personas que enajenen diésel en territorio nacional o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las personas que enajenen diésel en territorio nacional hubieran causado por la
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enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a **pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta **pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a *pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de **pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso
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podrán solicitar la devolución de hasta **pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de *pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2015 y enero de 2016.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.
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[…]”
Aquí, cabe recordar que la quejosa sostiene
esencialmente que existe igualdad entre las personas a
las que va dirigido el estímulo fiscal previsto en el
artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de
Ingresos de la Federación para dos mil quince, porque
se otorga tanto a personas físicas como a personas
morales con las siguientes características:
a. Que realicen actividades empresariales,
excepto minería.
b. Que para determinar su utilidad puedan
deducir el diésel que adquieran para su consumo final.
c. Que adquieran diésel para el consumo final
en las actividades agropecuarias o silvícolas.
d. Que sus ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año (personas físicas).
e. Que sus ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, por cada uno de los
socios o asociados, sin exceder de doscientas veces
dicho salario mínimo (personas morales).
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También, aduce que pese a que esas personas
pertenecen a un mismo grupo, la ley que reclama
establece un trato diferenciado, pues prevé un tope
máximo que se podrá devolver a las personas físicas o
morales en forma mensual, por concepto de impuesto
especial sobre producción y servicios, pero que el tope
varía dependiendo del régimen fiscal en el que tributen
las personas.
Pues las personas físicas que tributen en el
régimen de actividades empresariales o profesionales o
el régimen de incorporación fiscal, podrán solicitar la
devolución de hasta **el que también podrán solicitar las personas morales que tributen conforme al
régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
y pesqueras, por cada uno de los socios o asociados
sin que en este último caso exceda en su totalidad de *
mensuales.
En tanto que las demás personas físicas o morales que sean sujetos del estímulo, únicamente
podrán solicitar la devolución del impuesto especial
sobre producción y servicios hasta por la cantidad de
**mensuales.
Por ello, considera que el artículo reclamado
trata de manera diferente a personas que integran el
mismo grupo beneficiado con el estímulo fiscal, sin que
exista una razón objetiva que haya expuesto el
legislador que justifique esa diferencia de trato, lo que
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trae como consecuencia que el precepto tachado de
inconstitucional, sea contrario al derecho humano a la
igualdad.
Tomando en cuenta las premisas mencionadas,
a continuación se emprenderá el análisis de igualdad
siguiendo los parámetros definidos por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 2a./J.42/2010, transcrita líneas arriba.
1) Primero, resulta imprescindible determinar si el parámetro de comparación sugerido por la parte quejosa es adecuado para llevar a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos comparados y determinar si existe o no un tratamiento diferenciado que, en su caso, se encuentre justificado, de conformidad con los criterios para estimar cuándo se cumple con el derecho de igualdad.
En el primer aspecto, la parte quejosa sostiene
que existe igualdad entre las personas a las que va
dirigido el estímulo fiscal, previsto en la fracción III, del
apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la
Federación para el dos mil quince, pues todas las
personas a quienes se dirige deben realizar actividades
empresariales, de variada índole pero que de alguna
manera estén relacionadas con las materias
agropecuarias o silvícolas; y que el diésel que
adquieran para su consumo final lo destinen a esas
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actividades y que su nivel de ingresos sea de hasta
veinte veces el salario mínimo general correspondiente
al área geográfica del contribuyente elevado al año.
A juicio de este tribunal, el parámetro de
comparación señalado es adecuado, en la medida en
que versa sobre situaciones de hecho que son
homologables, pues atendiendo al contenido de la
fracción III en relación con el texto de la fracción I del
artículo tachado de inconstitucional, se obtiene que
gozarán del estímulo fiscal que ahí se regula, las
siguientes personas:
1. Las físicas o morales que realicen
actividades agropecuarias y silvícolas, incluidas quienes
realicen actividades empresariales de variadas índole
pero que de alguna manera estén relacionadas con
estas materias.
2. Que para determinar su utilidad fiscal puedan
deducir el diésel que adquieran para consumo final,
siempre que se utilice exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto en
vehículos.
3. Que los ingresos de las personas físicas en
el ejercicio inmediato anterior no haya excedido veinte
veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año y
tratándose de personas morales aquellas cuyos
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ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente
elevado al año, por cada uno de los socios o asociados.
Las personas que cumplan con esas
condiciones, de acuerdo con la fracción III del numeral
que se analiza, podrán solicitar la devolución del
impuesto especial sobre producción y servicios que
tuvieran derecho a acreditar, en términos de la fracción
II del citado numeral, en lugar de efectuar el
acreditamiento a que ésta misma se refiere.
Así, superado el citado presupuesto para
realizar el juicio de igualdad, debe determinarse si el
artículo tachado de inconstitucional establece una
distinción entre los sujetos mencionados.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la
quejosa hace depender ese trato diferenciado, del
monto que la norma permite solicitar como devolución,
pues señala que puede presentarse el caso de que
unos sujetos obtengan la devolución del impuesto
especial sobre producción y servicios en un monto
mayor y otros en un monto menor, dependiendo del
régimen fiscal para el cual tributen; pues en algunos
supuestos el monto será de hasta **mensuales, y en
otros, será de hasta * mensuales.
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En ese sentido, este tribunal estima que
ciertamente la norma impugnada establece una
distinción entre sus destinatarios, no obstante que
pertenecen a un mismo grupo.
Es así, porque el párrafo segundo de la fracción
III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos
de la Federación para el dos mil quince, determina que
en ningún caso el monto de la devolución podrá ser
superior a ** mensuales por cada persona física, salvo
que se trate de personas físicas que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos de las secciones I
o II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la
devolución de hasta * mensuales.
En tanto que en el párrafo cuarto de la citada
fracción se establece que tratándose de personas
morales que puedan solicitar la devolución, el monto de
la devolución no podrá ser superior a ** mensuales, por
cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en
su totalidad de ** mensuales, salvo que se trate de
personas morales que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del capítulo VIII del título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta * mensuales, por cada
uno de los socios o asociados, sin que en este último
caso exceda en su totalidad de *mensuales.
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Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos mencionados, se concluye que el monto del
estímulo a otorgar será el siguiente:
a. De hasta *mensuales a cada persona física
que cumpla sus obligaciones fiscales en términos de las
secciones I y II del capítulo II del título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
b. De hasta ** mensuales a cada persona física
que tribute en un régimen fiscal distinto al señalado en
el numeral que antecede, como lo es, el régimen de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
contenido en el capítulo VIII del título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
c. Tratándose de personas morales de hasta **
mensuales por cada socio sin exceder el total de
**mensuales, siempre que cumplan sus obligaciones
fiscales en términos del capítulo VIII del título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
d. Tratándose de personas morales que tributen
en un régimen fiscal distinto al anterior, de hasta ***
mensuales, por cada socio, sin exceder el total de
*mensuales.
Lo que evidencia, que es cierto lo que afirma la
parte quejosa respecto a que las personas físicas que
tributen en el régimen de actividades empresariales o
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profesionales o en el régimen de incorporación fiscal,
podrán solicitar la devolución de hasta * el que también
podrán solicitar las personas morales que tributen
conforme al régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras.
En tanto que las demás personas físicas o
morales que sean sujetos del estímulo, únicamente
podrán solicitar la devolución del impuesto especial
sobre producción y servicios hasta por la cantidad de *
mensuales.
Al existir ese trato diferenciado, procede ahora
analizar la validez constitucional de dicha distinción de
acuerdo a los estándares de contraste antes señalados.
2) Debe examinarse si la distinción obedece a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida.
En este punto, resulta útil recordar que -como
se explicó antes- los estímulos fiscales son
prestaciones económicas concedidas por el Estado a
una persona o grupo de personas, con el objeto de
apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social,
ante una situación de desventaja o desigualdad.23
23 Al respecto se puede consultar la jurisprudencia número 2ª./J.185/2010 de rubro: “ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL”, la cual ha
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Ahora, en el caso del estímulo fiscal que se
analiza, en el proceso legislativo que le dio origen se
observa que en la iniciativa de ley enviada por el
ejecutivo a la Cámara de Diputados, se estableció lo
siguiente:
“(…)Tal y como se ha planteado en años anteriores, se propone incluir en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación que se somete a ese Congreso de la Unión, diversos estímulos fiscales, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:
El dirigido a diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de autotransporte terrestre público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del lEPS causado por la enajenación del propio diésel
El aplicable a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado de personas o de carga que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, mismo que permite el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto.(…)”
Por otra parte, en el dictamen elaborado por la
Comisión de Hacienda y Crédito Público con relación a
la iniciativa de ingresos y el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio
fiscal dos mil quince, así como la iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos
quedado transcrita en esta ejecutoria.
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mil quince, enviados por el ejecutivo federal en el
llamado paquete económico para el ejercicio fiscal dos
mil quince, se precisó lo siguiente:
“(…)Por otra parte, en la iniciativa que se dictamina se reiteran en el artículo 16, los estímulos fiscales propuestos en años anteriores, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
• El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación del propio diésel para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final, entre los que destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de autotransporte terrestre público y privado de personas o de carga.
• El acreditamiento contra el ISR de hasta el 50 por ciento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota de los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota.(…)CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN(…)Vigésima. Esta Comisión Legislativa está de acuerdo con el Ejecutivo Federal en la necesidad de dar continuidad a los estímulos y exenciones planteados por el Ejecutivo Federal; en ese sentido se consideran mantener, entre otros estímulos, los siguientes: • El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación del propio diésel para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final, entre los que destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de autotransporte terrestre público y privado de personas o de carga. • El acreditamiento contra el ISR de hasta el 50 por ciento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota de los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota.(…)”24
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Por su parte, la Cámara de Senadores, al dar
trámite al dictamen de las comisiones unidas de
Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos,
con el proyecto de decreto por el que se expide la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos
mil quince; en lo que aquí interesa, consignó lo
siguiente:
“(…)A continuación se le concede el uso de la palabra al Senador ****, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática para hablar a favor de la propuesta. -EL C. SENADOR *: Muchas gracias, señor Presidente, con su venia. Dos temas, compañeras senadoras, compañeros senadores que tienen que ver con el tema del campo. Venimos a ratificar el planteamiento que hace el compañero **, insistimos en que los estímulos se les tienen que seguir otorgando a los campesinos más pobres de este país.Todos sabemos que el 22 por ciento de la población que vive en zonas rurales, la agricultura es su principal fuente de trabajo y de ingresos.Sin embargo la degradación y erosión de la tierra de cultivo así como el agotamiento del agua para riego, afecta gravemente la capacidad de cultivar alimentos y satisfacer las necesidades de la población.Este problema, si bien es cierto, no es nuevo, constituye un eslabón más de perjuicios a este sector, una vez más el dictamen de la Ley de Ingresos para el 2015 deja latente la problemática de los productores del campo, al limitar las devoluciones del diésel para actividades agropecuarias o silvícolas. Según lo dispone el artículo 16 apartado A, fracción III, último párrafo y en total contrasentido a la exposición de motivos que pretende en palabras del análisis, discusión, valoración y consideraciones a la minuta, numeral XI página L señala, como objetivo de los estímulos del artículo 16, fomentar actividades que son
24 Gaceta Parlamentaria número 4134-II de dieciséis de octubre de dos mil catorce.
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de interés general, puesto que promueven el crecimiento económico del país y el empleo, apoyan e impulsan las empresas de los sectores públicos y privados de la economía con criterios de equidad social y productividad con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población en términos del artículo 25 constitucional, dejando intacto el párrafo final de la fracción I que de facto elimina estos estímulos. Es decir, si nosotros revisamos la fracción III del artículo 16 vamos a ver que el beneficio existe, pero si nos vamos a la parte final del citado artículo, éste se elimina de facto. Primero dice, la fracción III, las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de afectar al acreditamiento a que la misma se refiere siempre que cumpla con lo dispuesto en esta fracción. Luego la parte final dice: “Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para laenajenación de diésel de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo II A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios resulte negativa o igual a 0”. Es decir, Hacienda tiene ya dos años que este último párrafo lo están poniendo en 0 o en negativo. Por eso los agricultores que solicitan la devolución del tema del diésel, pues en la primera parte los ilusionan y en la parte final les matan las ilusiones diciendo que sí está el beneficio, pero que no se les puede dar ese beneficio. Es decir, un engaño de esta Ley de Ingresos. Por eso estamos proponiendo que este último párrafo se elimine y la Ley quede sin ese párrafo final.(…)”25
Así mismo, del dictamen correspondiente a la
minuta de Proyecto de decreto por el que se expide la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
25 Gaceta del Senado de la República correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil catorce.
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de dos mil quince, elaborado por las Comisiones Unidas
de Hacienda y Crédito Público y de Estudios
Legislativos, en la parte conducente se refirió:
“(…)DÉCIMA PRIMERA. Así también, las que Dictaminan consideran conveniente dar continuidad a los incentivos de autocorrección fiscal de los contribuyentes, así como a los estímulos y exenciones planteados por el Ejecutivo Federal y aprobados por la Colegisladora. De igual modo, estas Comisiones Dictaminadoras consideran pertinente la modificación hecha por la Colegisladora en el artículo 16 de la Minuta, para complementar los estímulos y beneficios propuestos por el Ejecutivo Federal, mediante la incorporación en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015 de algunas de las medidas previstas en el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013. Lo anterior, ya que estas Comisiones coinciden en mantener los beneficios fiscales propuestos por el Ejecutivo Federal e incorporar los ya mencionados, a fin de fomentar actividades que son de interés general, puesto que promueven el crecimiento económico del país y el empleo, apoyan e impulsan a las empresas de los sectores público y privado de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional. En lo particular, estas Comisiones Dictaminadoras están de acuerdo con la Colegisladora en adicionar a la propuesta del Ejecutivo Federal los siguientes estímulos fiscales: Un estímulo fiscal a los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR consistente en disminuir de la utilidad fiscal el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio.
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Un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas o morales que realicen donaciones a bancos de alimentos y medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le correspondería a dichas mercancías. Un estímulo fiscal a contribuyentes del ISR que den empleo a personas con discapacidad motriz y que para superarla requieran del uso permanente de prótesis, muletas o sillas de ruedas, con discapacidad mental, auditiva, de lenguaje en un 80 por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, un estímulo fiscal consistente en deducir de los ingresos acumulables un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes mencionadas Un estímulo fiscal a los contribuyentes del ISR beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la ley de dicho impuesto, la posibilidad de acreditar contra los pagos provisionales del ISR, el monto del crédito fiscal que les haya autorizado el Comité Interinstitucional a que se refiere el precepto legal ya citado Un estímulo fiscal a las personas morales obligadas a efectuar la retención del ISR a personas físicas que presten servicios profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención correspondiente si la persona física referida le expide un comprobante fiscal digital que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale de manera expresa el monto del impuesto retenido.Por otra parte, estas Comisiones Dictaminadoras están de acuerdo en incorporar dentro de las disposiciones contempladas como excepción de la derogación prevista por el artículo 17 de la Minuta, a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y a los ordenamientos legales referentes a las empresas productivas del Estado. Asimismo, tal como lo consideró la Colegisladora, estas Comisiones coinciden en mantener la clasificación y el tratamiento de los ingresos excedentes que generan las dependencias, entidades, órganos constitucionales
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autónomos y poderes de la Unión a efecto de posibilitar su destino a la unidad generadora de los mismos.(…)”26
De lo anterior se desprende que en el proceso
legislativo que dio origen al estímulo previsto en el
artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos
mil quince, se consideró pertinente reiterar los
estímulos fiscales propuestos en años anteriores,
dentro de los cuales se encontraba el acreditamiento
del impuesto especial sobre producción y servicios
causado por la enajenación del propio diésel para los
diversos sectores de contribuyentes que adquieran
diésel para su consumo final, entre los que destacan los
sectores agrícola, silvícola, ganadero y pesquero.
Asimismo, se reconoció que ese estímulo se
otorgaba con la finalidad de proteger a uno de los
sectores del desarrollo económico nacional más
vulnerables, y, por ende, requerían de la intervención
estatal para lograr su crecimiento, pues se insistió en
que los estímulos se tienen que seguir otorgando a los
campesinos más pobres de este país, porque era
sabido que para el veintidós por ciento de la población
que vive en zonas rurales, la agricultura era su principal
fuente de trabajo y de ingresos.
26 Gaceta del Senado de la República correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil catorce.
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Por ello, coincidieron en mantener los
beneficios fiscales propuestos por el ejecutivo federal, a
fin de fomentar actividades que son de interés general,
puesto que promueven el crecimiento económico del
país y el empleo, amén de que apoyan e impulsan a las
empresas de los sectores público y privado de la
economía, en términos del artículo 25 constitucional.
Por ello, es necesario conocer los términos en
los cuales fue estatuido el mencionado estímulo fiscal
en ejercicios anteriores al dos mil quince.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL DOS
“De igual manera que en años anteriores, se propone establecer en la Iniciativa que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, los estímulos fiscales aplicables para el ejercicio fiscal de 2002.(…)También se propone otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, consistente en el acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.”
INICIATIVA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
“Artículo 15. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 1999, se estará a lo siguiente:(…)V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero,
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pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, cuando se usen en:(…)c) En tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica(…)VII.(sic) Para efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas que adquieran diesel para su consumo final en los términos de dicha fracción, estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.En los casos en que el diesel se adquiera de
agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c), fracción VI de este artículo, podrán acreditar
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un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice
para consumo final en los términos del beneficio mencionado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.Para efectos de esta fracción las personas que
tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, deberá efectuarse contra el ISR que tenga el contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el IMPAC o el IVA, que se deba enterar utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general de conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.Las personas a que se refiere el párrafo anterior que
podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a **mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta *mensuales.Las personas morales que podrán solicitar la
devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder
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de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a **mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de *mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta *mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de *mensuales.Las cantidades en moneda nacional establecidas en
los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.La devolución correspondiente deberá ser solicitada
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.Las personas a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c), fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.Para obtener la devolución a que se refiere esta
fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.El derecho para la recuperación mediante
acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido
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de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.Los derechos previstos en esta fracción no serán
aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.Los beneficiarios del estimulo previsto en la fracción
VI del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que le requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI,
VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal y está condicionado a que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las mismas.Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este precepto.”
Como se advierte en las iniciativas de leyes
anteriores a la de ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de dos mil quince, se consideró
necesario otorgar un estímulo fiscal a quienes se
dedicaban a actividades de diversa índole pero
relacionadas con el sector de la economía que se
estima prioritario, como lo era, el de campo.
Analizado el origen legislativo del estímulo
fiscal, conviene ahora reproducir lo dispuesto en el
artículo 25 de la Constitución Federal:
“Art. 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
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individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
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Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.”
De la disposición transcrita se advierte que el
Estado debe planear, conducir, coordinar y orientar la
actividad económica del país mediante el fomento e
impulso de las actividades de interés general, bajo
criterios de equidad social y de productividad, sin
hacerse una distinción en cuanto al apoyo en los
diversos sectores del desarrollo económico nacional.
En otras palabras, el Estado debe impulsar
cualquier sector de desarrollo económico nacional, pero
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esta situación no produce que a todos se les otorgue el
mismo incentivo económico o apoyo técnico, porque la
Constitución Federal delimita las actividades que
requieren contar con un mayor impulso y otras que por
su solidez o productividad simplemente es necesario
coordinar, dar seguridad jurídica o estímulos
focalizados para que continúen su crecimiento, en virtud
de que las áreas prioritarias del desarrollo, la
producción y distribución de bienes o servicios
socialmente necesarios, y las que inevitablemente se
requieran para el desarrollo humano como la
agricultura, ganadería, silvicultura y demás actividades
rurales, son sectores intensamente fomentados, como
se corrobora con el artículo 27, fracción XX,
constitucional, al señalar:
"Artículo 27. ... (…)XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE OCTUBRE DE 2011)El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.”
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De igual forma, en el Plan Nacional de
Desarrollo 2012-2018 se establece lo siguiente27:
“(…)Sector agroalimentario
El campo es un sector estratégico, a causa de su potencial para reducir la pobreza e incidir sobre el desarrollo regional. De cara al siglo XXI, el sector agrícola presenta muchas oportunidades para fortalecerse. Se requiere impulsar una estrategia para construir el nuevo rostro del campo y del sector agroalimentario, con un enfoque de productividad, rentabilidad y competitividad, que también sea incluyente e incorpore el manejo sustentable de los recursos naturales.
La disponibilidad de tierra cultivable es un factor que restringe la productividad del sector. Anualmente se cultivan alrededor del 85% de las hectáreas disponibles. El 28% cuenta con riego yel 72% se cultiva en temporal, aun cuando el 60% del valor de la producción se genera en las áreas de riego. La ganadería tiene un alto potencial que no se ha aprovechado a cabalidad, debido a la descapitalización de sus unidades productivas.
Por su parte, en los últimos años la producción pesquera se ha mantenido estable, y su sustentabilidad presenta deficiencias de ordenamiento y legalidad, mientras que la acuacultura representa una importante oportunidad de desarrollo.
Los retos en el sector agroalimentario son considerables. En primer lugar, la capitalización del sector debe ser fortalecida. La falta de inversión en equipamiento e infraestructura limita la incorporación de nuevas tecnologías, imponiendo un freno a la productividad. Para incrementar la productividad del campo, se debe mejorar la organización y la escala productiva de los minifundios. Cerca del 80% de los
27 http://www.google.com.mx/url?url=http://funcionpublica.gob.mx/web/migracion/docs/instrumentacion-del-programa-para-un-gobierno-cercano-y-moderno/plan-nacional-de-desarrollo-2013-2018.doc&rct=j&frm=1&q=&esrc=s&sa=U&ved=0ahUKEwiNmL_r0cnRAhVni1QKHbkGCAIQFgggMAI&usg=AFQjCNEplkKMsiACwVQr5u-wecNV0kouHw
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productores agrícolas poseen predios menores a 5 hectáreas.
En segundo lugar, la oportunidad y costo del financiamiento deben mejorar. Por un lado, sólo el 6% de las unidades de producción agropecuaria tiene acceso al crédito institucional. Además, existen fuertes disparidades en la productividad de las unidades de producción. El segmento comercial es altamente competitivo, mientras que más del 70% de las unidades económicas rurales es de subsistencia o autoconsumo.
Un tercer reto radica en fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico. Uno de cada tres participantes de la Consulta Ciudadana consideró que lo que más se necesita para reactivar el campo mexicano es impulsar la adopción de tecnologías modernas para elevar la productividad. La capacidad instalada de investigación no se aplica plenamente para resolver las demandas de los productores. El campo mexicano tiene una alta vulnerabilidad a riesgos climáticos, sanitarios y de mercado, y una elevada dependencia externa de insumos estratégicos como los fertilizantes. Esta situación afecta el abasto, calidad y acceso a los agroalimentos.
Finalmente, se debe fomentar un desarrollo regional más equilibrado. Existe un desarrollo desigual entre las entidades federativas del norte y del centro del país respecto a las del sur-sureste, que se refleja en diferencias importantes en el nivel de productividad de los cultivos. Asimismo, es necesario propiciar la existencia de un marco institucional adecuado a los requerimientos del sector. Debe realizarse una evaluación y revisión de los programas existentes para que la política de fomento agroalimentario transite desde los subsidios a los incentivos hasta la productividad, sea incluyente focalizando la población objetivo y cuente con un marco normativo así como reglas de operación claras y sencillas.(…)”
Pues bien, los elementos de juicio señalados
permiten observar que, en efecto, la implementación del
estímulo que se analiza tiene como finalidad de
proteger y fomentar el desarrollo de un sector
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económico nacional que se estima de carácter
prioritario y, que por que ende, requiere de una
intervención estatal para alcanzar su crecimiento.
Siendo que dicha finalidad, para este tribunal
resulta objetiva y constitucionalmente válida, a la luz de
los artículos 25 y 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
3. Satisfecho ese requisito, corresponde ahora verificar si la distinción establecida resulta adecuada, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido.
En este aspecto, debe recordarse que una de
las exigencias del derecho fundamental de igualdad, es
que la diferenciación que se haga en una norma sea
adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es
decir, que la medida sea capaz de alcanzar su objetivo.
Y en este sentido, no se cumplirá el requisito de
adecuación cuando la medida legislativa no contribuya
de modo alguno a la obtención de su fin inmediato.
Con base en lo anterior, se observa que la
distinción entre los sujetos beneficiados, para obtener
una u otra cantidad por el estímulo de mérito, deriva del
régimen fiscal bajo el cual tributen y que las lleva a
obtener un monto distinto que pueden solicitar como
devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios.
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Ello exige entonces conocer los regímenes
fiscales que se indican en el artículo 16, apartado A,
fracciones I y III, de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de dos mil quince y que se
establecieron en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que estuvo vigente en igual ejercicio.
Al respecto, se tiene lo siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTATÍTULO II
PERSONA MORALESCAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS
“Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.II. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.III. Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que tributen en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley.Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales en los términos de este Capítulo, dichas personas morales serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.
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Para los efectos de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, cuando entren en liquidación.Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.Las personas morales a que se refiere este Capítulo, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente:I. Deberán calcular y enterar, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, en el caso de personas morales.Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, que cumplan con las obligaciones fiscales de integrantes que únicamente sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.
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Los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero de este artículo, deducirán como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Los contribuyentes a que se refiere el décimo cuarto párrafo de este artículo, deberán aplicar lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.III. Deberán cumplir con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este título y con el artículo 102 y 105 de esta Ley.Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley.Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. En el caso de las personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
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ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 ó 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40 tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.Tratándose de sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, sin exceder de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, le será aplicable lo dispuesto en el décimo primer párrafo, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%.Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo, les será aplicable la exención prevista en el décimo primer párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo y será aplicable la reducción a que se refiere el décimo segundo párrafo de este artículo hasta por los montos en él establecidos. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la
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utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de que se obtenga de dividir la unidad, entre el factor que se obtenga de restar a la unidad el resultado de dividir el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo, entre la utilidad o los dividendos distribuidos.”“Artículo 75. La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en los términos de este Capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes:I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello.II. Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación.III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones, respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.
Las personas morales a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.Las personas físicas que se ubiquen en los supuestos señalados en los párrafos décimo segundo y décimo cuarto del artículo anterior deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.”
“TÍTULO IVDE LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPÍTULO II
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De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales
SECCIÓN I De las personas físicas con actividades
empresariales y profesionales
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.Para los efectos de este Capítulo se consideran:I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el
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monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
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XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.Artículo 102. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso
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dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de esta Ley, respectivamente.III. Los gastos.IV. Las inversiones.V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta Sección y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.VII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales.Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles
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del ejercicio, en los términos del artículo 28 de esta Ley.Artículo 104. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 32 de esta Ley.Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 103 de esta Ley.Artículo 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el
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pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 104 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos del artículo 38 de esta Ley.IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 104 de esta Ley.VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de los comprobantes fiscales a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, estos se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio y la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción.Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III, IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI de esta Ley.
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Artículo 106. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal y constancia de la retención las cuales deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.Artículo 107. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación
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de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los términos del artículo 152 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional.Artículo 108. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 109 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el
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mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.Para los efectos de esta Sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.
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Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, tratándose de personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de dos millones de pesos, llevarán su contabilidad y expedirán sus comprobantes en los términos de las fracciones III y IV del artículo 112 de esta Ley.Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de esta Ley.III. Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.
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VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VI y XV del artículo 76 de esta Ley.VIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se refiere la fracción X del artículo 76 de esta Ley.XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 76, fracción IX de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.
SECCIÓN IIRÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
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Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de
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aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
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Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:N. DE E. VÉASE TARIFA BIMESTRAL EN LA TERCERA SECCIÓN DEL D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013, PÁGINA 40.El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:N. DE E. VÉASE TABLA DE REDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PAGAR EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN EN LA TERCERA SECCIÓN DEL D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013, PÁGINA 40.Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a
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$2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio,
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cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general.Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
Ahora, cabe señalar que el régimen fiscal es el
conjunto de las normas e instituciones que rigen la
situación tributaria de una persona física o jurídica. Se
trata, por lo tanto, del conjunto de derechos y
obligaciones que surgen del desarrollo de una
determinada actividad económica.
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El régimen fiscal actúa como guía para la
liquidación y el pago de los impuestos. En el momento
de desarrollar una actividad económica, las personas
deben registrarse en alguna categoría para cumplir con
las obligaciones del fisco. Por lo general, suelen
presentarse diversas opciones, es decir, diversos
regímenes fiscales a los que puede someterse el
contribuyente según las características de su negocio.
Es posible cambiar de régimen fiscal si la
actividad económica se desarrolla de manera diferente
a la prevista y las obligaciones del marco legal que rige
la actividad del contribuyente, ya no se ajustan a la
realidad.
Tratándose de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se prevén dos regímenes fiscales principales
que derivan de los dos tipos de personas, a saber,
personas físicas y personas morales.
Tanto las personas físicas y las personas
morales cuentan con diferentes regímenes fiscales
conforme a los cuales, dependiendo de su actividad
económica, les corresponderá tributar.
En el caso, concreto, de acuerdo con el
régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, deben cumplir con sus
obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la
renta conforme a ese apartado, las personas morales
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de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a
esas actividades, las sociedades cooperativas de producción, así como cualquier persona moral en general y las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.
En suma, en dicho régimen deben tributar las
siguientes personas que se dediquen exclusivamente a
dichas actividades:
Las personas morales de derecho agrario.
Las sociedades cooperativas de producción.
Las demás personas morales y las personas
físicas que se dediquen netamente a las actividades
detalladas.
En ese sentido, la ley especifica que se
consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas
actividades representan cuando menos el noventa por
ciento de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos
por enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su
propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Las personas jurídico colectivas que tributen en
este régimen deben:
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Calcular y enterar, los pagos provisionales y el
impuesto anual aplicando la tasa de 30%.
Las personas morales cumplirán con sus
propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por
sus integrantes. El impuesto de cada uno de sus
integrantes se enterará de manera conjunta en una sola
declaración.
Las personas morales no pagarán el impuesto
hasta por un monto anual de 20 veces el salario mínimo
general de ingresos, por cada uno de sus socios o
asociados sin que exceda, en su totalidad, de 200
veces.
Se establecen otras obligaciones que deben
cumplir por cuenta de sus integrantes como: retener y
enterar el impuesto sobre la renta, expedir y recabar
comprobantes fiscales, llevar un registro por separado
de los ingresos, gastos e inversiones, de las
operaciones que realicen por cuenta de cada uno de
sus integrantes.
Por su parte, en este régimen, las personas
físicas deben calcular y enterar los pagos provisionales
y el impuesto anual aplicando la tarifa para las personas
físicas que en general se establece en la Ley del
Impuesto sobre la Renta y no pagarán el impuesto
hasta por un monto anual de cuarenta veces el salario
mínimo general.
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Por otro lado, de acuerdo al régimen de actividades empresariales y profesionales, que
aplica a las personas físicas, están obligadas al pago
del impuesto sobre la renta conforme a él, quienes
perciban ingresos derivados de la realización de
actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales de variada índole pero que de
alguna manera estén relacionadas con las materias agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas; es decir,
se trata de un régimen que puede aplicar, entre otras
personas, a agricultores, pescadores o ganaderos. Para
tributar en este régimen, la ley no establece un límite de
ingresos.
Para este régimen las actividades agrícolas,
comprenden las actividades de siembra, cultivo,
cosecha y la primera enajenación de los productos
obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Las ganaderas, que consisten en la cría y
engorda de ganado, aves de corral y animales, así
como la primera enajenación de sus productos, los
cuales no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo,
fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de
especies marinas y de agua dulce, incluida la
acuacultura, así como la captura y extracción de las
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mismas y la primera enajenación de esos productos,
que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Las silvícolas, que son las de cultivo de los
bosques o montes, así como la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la
vegetación de aquellos y la primera enajenación de sus
productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Finalmente, de acuerdo con lo establecido para
el régimen de incorporación fiscal, tributarán
conforme a sus reglas, las personas físicas que realicen actividades empresariales de variada índole
pero que de alguna manera estén relacionadas con las materias agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, que enajenen bienes o presten servicios,
también se entiende de variada índole pero que de
alguna manera estén relacionadas con esas ramas,
quienes realicen actividades vinculadas para cuya realización no se requiera título profesional, quienes
podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los
términos establecidos en esa sección, siempre que los
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos
en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido
de la cantidad de **
Dicho régimen está dirigido a tres tipos de
personas a saber:
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a).- Régimen intermedio;
b).- Régimen de pequeños contribuyentes; y
c).- Las personas físicas que inician con
actividades empresariales que prestan servicios.
El régimen está dirigido, entre otros, a las
personas físicas que prestan servicios cuyo ejercicio no
requiere título profesional, toda vez que, en la mayoría
de los casos, este tipo de contribuyentes, por la propia
naturaleza de sus funciones requieren una mayor
simplicidad para el cálculo y entero de sus impuestos.
El objetivo principal de la creación de ese
régimen, es preparar a las personas a quienes está
destinado para que después tributen en el régimen
general aplicable a todos los contribuyentes, pues
únicamente podrán tributar en dicho régimen de
incorporación fiscal de manera temporal, sin posibilidad
de volver a tributar en él, ya que al séptimo año dichas
personas deberán incorporarse al régimen de personas
físicas con actividad empresarial.
Como se observa, los tres regímenes fiscales
aludidos aplican a personas físicas o morales que
realicen actividades o presten servicios de variada
índole pero que de alguna manera estén relacionados
con las ramas agrícolas, ganaderas, de pesca o
silvícolas y la única razón para separarlas en distintos
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regímenes parte de determinar si se dedican
exclusivamente a esas actividades, o no, atendiendo al
monto de sus ingresos.
Así, deberán tributar conforme a un régimen
fiscal las personas físicas o morales que se dediquen
exclusivamente a las actividades antes mencionadas y
que sus ingresos por esas actividades representen
cuando menos el noventa por ciento de sus ingresos
totales; pertenecen a otro régimen fiscal, las personas
que realicen actividades empresariales de variada
índole pero que de alguna manera estén relacionadas
con esas actividades y cuyos productos se enajenen
por primera vez, sin que hayan sido objeto de
transformación industrial (cualquiera que sea el monto
de sus ingresos), o sean personas físicas que se
dediquen a actividades empresariales de variada índole
pero que de alguna manera estén relacionadas con
esas ramas, por las que no se requiera para su
realización un título profesional cuyos ingresos no sean
mayores a **
Esa distinción se hace con la única finalidad de
que quienes se ubiquen en los supuestos de cada uno
de los regímenes fiscales, cumplan sus obligaciones en
materia del impuesto sobre la renta, atendiendo a las
reglas establecidas para ese específico régimen.
Por ello, este tribunal considera que las reglas
de tributación de cada uno de los regímenes a que se
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ha hecho mención, no arrojan algún elemento que
razonablemente valide la diferenciación establecida en
el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos
mil quince y que se refleja en el hecho de que a los
destinatarios del estímulo fiscal se les devuelva un
monto diferente por concepto del impuesto especial
sobre producción y servicios.
Es así, porque la finalidad del estímulo que se
otorga en ese precepto legal, como se vio en párrafos
precedentes, fue la de proteger a uno de los sectores
del desarrollo económico nacional más vulnerables, que
por ende, requería de una intervención estatal concreta
para fomentar su crecimiento.
Además, como está demostrado, todas las
personas a que se hace mención en los tres regímenes
fiscales analizados deben realizar actividades o prestar
servicios relacionados con las ramas agrícolas,
ganaderas, de pesca o silvícolas; todas las cuales
encuadran en el área estratégica cuya protección y
desarrollo persigue el estímulo fiscal de mérito.
Sin embargo, si se atiende a lo que dispone el
artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos
mil quince y se verifica el régimen fiscal en el cual
tributa el destinatario del estímulo fiscal, se encuentra
que personas físicas inscritas en el régimen de
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actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, es decir, aquellas cuyos ingresos se
obtengan en un noventa por ciento de esas actividades,
lo que significa que son quienes desarrollan esa
actividad de forma preponderante, obtendrán un
estímulo fiscal menor al que se otorga a personas
físicas que tributen en el régimen de ingresos por
actividades empresariales y profesionales, o de régimen
de incorporación fiscal, quienes obtendrán un estímulo
mayor que las personas físicas que tributan en el
régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
y pesqueras, pues estas últimas obtendrán una
cantidad de hasta * mensuales.
De ahí que asista razón al quejoso, pues es
claro que la distinción que hace la norma para otorgar
un diferente monto por concepto de estímulo fiscal a
sus destinatarios, a partir de saber cuál es el régimen
fiscal del impuesto sobre la renta conforme al cual
tributan, no es un elemento que razonablemente
justifique que el trato diferenciado que da la norma
resulte apto para lograr el fin para el cual fue creado el
estímulo.
Cierto, el objeto de otorgarlo fue el de lograr un
mayor desarrollo del campo mexicano, lo que significa
que deben obtener un apoyo las personas que se
dedican a actividades del campo, por pertenecer a uno
de los sectores vulnerables que requieren impulso del
Estado para su crecimiento, sin que al momento de
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crear el estímulo, el legislador haya tenido en cuenta el
régimen fiscal para el cual tributan cada uno de los
destinatarios.
Por tanto, se estima que la norma es
inconstitucional, pues ciertamente es violatoria del
derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo
1 constitucional, dado que el trato diferenciado que se
establece para otorgar el monto del estímulo fiscal
tratándose de personas físicas no encuentra una
justificación razonable, si se atiende al fin para el cual
fue creado ese estímulo.
En este punto cabe destacar que este tribunal
no desconoce la existencia de la jurisprudencia número
2ª./J.186/2010 de rubro: “ESTÍMULO FISCAL. EL
ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE
LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2009 QUE LO PREVÉ, NO
VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD POR EXCLUIR
DE ESE BENEFICIO A LA MINERÍA.”, como tampoco
desconoce la tesis aislada número 1ª.XCV/2010 de
rubro: “ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16,
APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE IGUALDAD”; criterios en los cuales el
Máximo Tribunal del país determinó que el estímulo
fiscal consistente en permitir el acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios causado
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en términos del artículo 2-A, fracción I, de la ley que
regula ese tributo, por la compra de diésel para
maquinaria en general, no era violatorio del derecho
humano de igualdad por excluir de ese beneficio a la
minería.
Sin embargo, este tribunal considera que el
contenido de dichos criterios no es aplicable al caso,
porque en ellos se abordó el estudio de la
constitucionalidad de la norma, a partir de verificar si
dos diversos sectores de la economía del país, a saber,
el de minería y el de actividades relacionadas con los
sectores agrícolas, ganaderos y pesqueros; debían ser
apoyados por el Estado con la misma intensidad o a
través del mismo mecanismo; luego, se concluyó que el
sector minero no era un sector de desarrollo prioritario
para el país, y entonces se consideró que no era
discriminatorio el trato diferenciado establecido en el
artículo que analizó.
En tanto que en la especie, el análisis de la
constitucionalidad de la norma se hace respecto de
sujetos que por las diversas actividades que realizan se
ubican en un mismo sector de la economía del país,
que como ya se explicó, debe ser fomentado por el
Estado Mexicano, al haber sido reconocido como un
sector o área estratégica de desarrollo.
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De ahí, que no sean aplicables los criterios
contenidos en la jurisprudencia y tesis aislada
mencionadas.
En consecuencia, atendiendo al criterio
asumido en esta ejecutoria se debe reparar la
desigualdad que la norma tachada de inconstitucional
establece, con miras a incorporar a la esfera jurídica de
la parte quejosa, el beneficio fiscal del que no goza.
Es así, porque si bien por regla general los
efectos del amparo contra una ley declarada
inconstitucional, consisten en desincorporarla de la
esfera jurídica del quejoso para un caso concreto;
también lo es, que dicha regla opera cuando el
legislador ha incumplido con las obligaciones negativas
derivadas de los derechos fundamentales violados.
Sin embargo, en el supuesto contrario, esto es,
cuando el legislador ha transgredido las obligaciones
positivas (de hacer) derivadas de un determinado
derecho fundamental, como lo es en la especie el
derecho a ser tratado igual ante la ley, el juez
constitucional está autorizado, no sólo para
desincorporar las normas declaradas inconstitucionales
de la esfera jurídica de la parte quejosa, sino incluso,
para incorporar derechos en su beneficio a través de la
sentencia de amparo.
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Lo antes dicho encuentra apoyo en la tesis
aislada de la Segunda Sala de la Suprema de Justicia
de la Nación, publicada con el número 2a.
CXXXVII/2009 en la página 321 del tomo XXXI
correspondiente al mes de enero de dos mil diez, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
novena época, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS. Los efectos del amparo contra una ley declarada inconstitucional consisten en desincorporarla de la esfera jurídica del quejoso para el caso concreto y para futuras posibles aplicaciones en su perjuicio, lo que opera cuando el legislador ha incumplido con las obligaciones negativas (de no hacer) derivadas de las garantías individuales violadas. En el supuesto contrario, cuando el legislador ha transgredido las obligaciones positivas (de hacer) derivadas de una determinada garantía individual, el Juez constitucional está autorizado, no sólo para desincorporar las normas declaradas inconstitucionales de la esfera jurídica del quejoso, sino para incorporar derechos en su beneficio a través de la sentencia de amparo, siempre que ello tienda a cumplir de manera completa con las exigencias derivadas de las garantías constitucionales que hayan sido violadas en su perjuicio, lo cual es acorde al deber de reparación adecuada reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 de la Ley de Amparo.”
Por consiguiente, a efecto de reparar la
desigualdad advertida, se estima que el quejoso debe
gozar del monto de hasta ** mensuales, como estímulo
fiscal.
Sin embargo, como el planteamiento de
inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción
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III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de dos mil quince, fue hecho valer en un
juicio de amparo directo, entonces la declaratoria de
inconstitucionalidad referida tendrá como efecto vincular
a la autoridad responsable a que únicamente
desaplique esa ley en la sentencia reclamada respecto
del supuesto en el que originalmente se ubicó al
quejoso.
Esto, porque existen diferencias cuando se
declara la inconstitucionalidad de una norma en la vía
indirecta o en la vía directa; ello, toda vez que en el
primer supuesto, el amparo concedido contra la ley
produce la consecuencia práctica de invalidarla por
cuanto hace a la parte quejosa, por lo que no se le
aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la vía
directa, el amparo se concede única y exclusivamente
contra la sentencia y no contra la ley, por tanto, la
concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese
caso concreto, pero no impide que se vuelva a aplicar a
la parte quejosa.
Por ese motivo, procede conceder el amparo
solicitado para el efecto de que la sala responsable deje
insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la
que declare la nulidad de la resolución impugnada, por
basarse en un precepto declarado inconstitucional, y
como consecuencia, determine que al quejoso se le
debe otorgar el monto de hasta $** mensuales, como
estímulo fiscal, por el periodo respecto del cual se
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pronunció la autoridad fiscal en el oficio número *de
seis de enero de dos mil dieciséis, emitido por la
Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal
“1” del Servicio de Administración Tributaria, en
suplencia por ausencia del administrador, que
constituyó el acto originalmente impugnado en el juicio
fiscal.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis aislada
de la novena época emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5
del Tomo XXI correspondiente al mes de marzo de
2005 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta; cuyo rubro y texto es el siguiente:
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA. Las características que distinguen a esas vías tratándose del amparo contra leyes radican, esencialmente, en lo siguiente: a) En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables, mientras que en el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores; b) En la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso; c) En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley, mientras que en la vía directa no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar tal inconstitucionalidad; d)
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En el amparo indirecto promovido sin agotar antes algún medio de defensa ordinario, el Juez de Distrito tiene amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio; en cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos promovidos después de haberse agotado un medio ordinario de defensa) deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera; e) En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la expedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia que les hace este Alto Tribunal, conforme a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales; por su parte, en el amparo directo esos órganos son de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Carta Magna; f) En el amparo indirecto sólo pueden interponer revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, los titulares de los órganos de Estado a quienes se encomiende su promulgación, o quienes la representen, en tanto que en el amparo directo, como ya se dijo, no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; en cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho recurso; y, g) En el amparo indirecto el Juez de Distrito resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados, mientras que en el directo esa decisión le corresponde a la autoridad responsable.”
En consecuencia, al resultar fundado el tercer
concepto de violación, procede conceder el amparo
solicitado para que la autoridad responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia dictada el
treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en el juicio
de nulidad ****;
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b) Emita otra en la cual, siguiendo la línea
argumentativa de esta ejecutoria, declare la nulidad del
oficio número **de seis de enero de dos mil dieciséis,
impugnado en el juicio de nulidad, y como
consecuencia, determine que el actor tiene derecho a
obtener como estímulo fiscal el monto de * mensuales
previsto en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de dos mil quince, por el periodo respecto del cual se
pronunció la autoridad fiscal en el oficio número *de
seis de enero de dos mil dieciséis, que constituyó el
acto originalmente impugnado en el juicio fiscal.
Finalmente es de señalarse que, debido a que
se consideraron fundados los argumentos de
inconstitucionalidad hechos valer contra el artículo
16,apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince;
entonces resulta innecesario analizar el primer
concepto de violación, donde la parte quejosa solicita
que el contenido de ese artículo se interprete conforme
al principio pro personae, pues es evidente que esa
norma no deberá aplicarse en perjuicio de la quejosa,
máxime que con la declaratoria de inconstitucionalidad
que precede, la quejosa ha obtenido el mayor beneficio
posible, lo que implica que este tribunal puede soslayar
el estudio de los demás conceptos de violación, que no
mejoran el beneficio alcanzado, como lo establece el
artículo 189 de la Ley de Amparo.
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Apoya lo anterior, la tesis aislada de la
entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página 72 del volumen
175-180, cuarta parte, de la Séptima Época del
Semanario Judicial de la Federación; cuyo rubro y texto
es el siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.”
En cuanto a los alegatos formulados por la
parte tercera interesada en el presente juicio de amparo
no son de tomarse en cuenta, pues los tribunales de
amparo únicamente están constreñidos a examinar los
conceptos de violación en relación con el acto
reclamado, lo cual integra la litis constitucional,
asimismo a justipreciar las pruebas correspondientes,
pero de ningún modo tienen la obligación de examinar
las argumentaciones hechas valer en vía de alegatos
de conformidad con los artículos 74 y 189 de la Ley de
Amparo, sin que ello genere desacato al contenido del
precepto 76 de dicho ordenamiento legal.
Tiene aplicación a lo anterior, por analogía, la
jurisprudencia P./J. 27/94 sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza
en la página 14, tomo 80, agosto de mil novecientos
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noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto
siguientes:
«ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes
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sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.»
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *, contra la autoridad y el acto, precisados en
el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese a la parte quejosa, como lo
ordenan los artículos 188 y 192, primer párrafo, de la
Ley de Amparo; asimismo, conforme a lo dispuesto por
el segundo párrafo del precepto legal citado, se
requiere a la autoridad responsable para que cumpla la
presente ejecutoria dentro del plazo de tres días o
manifieste la imposibilidad que tenga de hacerlo en
dicho plazo y señale un término razonable para
cumplirla, apercibida que de no hacerlo así, sin causa
justificada, se impondrá a su titular una multa que se
determinará desde luego y se remitirá el expediente a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el
trámite de inejecución, que puede culminar con la
separación de su puesto y su consignación;
adicionalmente, en términos de lo dispuesto por el
tercer párrafo del precitado artículo, en su caso,
también se ordena notificar y requerir al superior
jerárquico de la autoridad responsable para que le
ordene cumplir la presente ejecutoria, bajo el
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apercibimiento de que de no demostrar que dio la
orden, se le impondrá a su titular una multa en los
términos señalados en la propia ley y, además, incurrirá
en las mismas responsabilidades de la autoridad
responsable; ello, en la inteligencia de que, según lo
define el artículo 194 de la Ley de Amparo, se entiende
como superior jerárquico de la autoridad responsable, el
que de conformidad con las disposiciones
correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para
obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida
en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta
última por sí, de modo que la autoridad requerida como
superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta
de cumplimiento de las sentencias, en los términos que
las autoridades contra cuyos actos se hubiere
concedido el amparo; lo anterior, sin perjuicio de que,
en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, todas
las autoridades que tengan o deban tener intervención
en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a
realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos
necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades a que alude tal
legislación; vuelvan los autos al lugar de su
procedencia; háganse las anotaciones en el Libro de
Gobierno correspondiente; asimismo, con fundamento
en lo estipulado en los artículos 6°, apartado A, fracción
I, de la Constitución Federal, 3°, fracciones II, VI y XIV,
inciso c), 4°, fracción III, 5°, 8°, 13, 14, 18 y 20, de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, 26, fracción I, 30,
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34 y 47 del Reglamento de la anotada ley, 2°,
fracciones VIII, IX, XII, XIV y XV, 3°, 5°, 7° y 8°, del
Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la
aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental, así como los
numerales 1°, fracción I, 2°, fracciones II, XVII, XVIII,
XXII, XXIII, XXVII y XXXIII, 14, 17, 25, 26, 54, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 61, 62 y 65 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de
transparencia, acceso a la información pública,
protección de datos personales y archivos, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de
dos mil catorce, al elaborarse la versión pública de la presente ejecutoria se deberán suprimir los datos personales de las partes en este expediente y, en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto
concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito, por
unanimidad de votos de los magistrados: presidente
Jacob Troncoso Ávila, Julia María del Carmen García
González y Antonio Campuzano Rodríguez, siendo
ponente el tercero de los nombrados.
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Firman los magistrados y el secretario de
acuerdos, que autoriza y da fe. «Firmados cuatro firmas
ilegibles. Rúbricas.»
FIRMADOS; MAGISTRADOS: PRESIDENTE JACOB TRONCOSO ÁVILA, JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ Y ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. DANIEL MÉNDEZ PALACIOS «RÚBRICAS»
NDHM/bymm
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El licenciado(a) Nelson Hernández Martínez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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