agua - normas técnicas de calidad; decreto
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AGUA - Normas técnicas de calidad; Decreto 475 de 1998 / ANALISIS ORGANOLEPTICO - Concepto / ANALISIS MICROBIOLOGICO DEL AGUA - Concepto / ANALISIS FISICOQUIMICO DEL AGUA - Concepto / AGUA POTABLE - Definición
El Decreto 475 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable, calificadas como de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, dispone, en su artículo 3°, que el agua suministrada por la persona que presta el servicio de acueducto, deberá ser apta para el consumo humano. Según la misma normativa por agua potable se entiende “…aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar tales características, como por ejemplo turbiedad, color, Ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. Para la potabilidad del agua analizada los resultados del análisis en todos y cada uno de estos aspectos debe ser aceptable. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 475 de 1998 se estima que el agua resulta apta para el consumo humano cuando su porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre el 95% y 100%; pero si dicho porcentaje es menor del 95% se considerará que carece de dicha condición.
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE CHITAGA - Impotabilidad del agua; la suscripción de contrato no permite terminación de la acción al no probar potabilidad del liquido
Todo el recaudo probatorio permite adquirir la certeza de que el agua suministrada a los habitantes del Municipio de CHITAGA (Norte de Santander), por lo menos durante el lapso comprendido entre el año 2000 y marzo de 2004, no reúne los requisitos de calidad previstos por el Decreto 475 de 1998 proferido por el Ministerio de Salud para ser considerada como apta para el consumo humano. Sin embargo la Sala no puede desconocer que la actual administración municipal de CHITAGA (Norte de Santander) suscribió el contrato obra 002 de 6 de mayo de 2004 con miras a lograr la optimización de la planta de tratamiento de aguas y del acueducto municipal. Empero, ante la inconformidad del actor, cabe preguntarse si la suscripción del aludido contrato permite “DAR POR TERMINADA la presente acción popular por hacer cesado la situación fáctica que amenazó la violación de los derechos colectivos alegados”, como lo hizo el a-quo en la sentencia apelada. Para la Sala la respuesta es negativa por cuanto la mera celebración del acuerdo de voluntades es apenas un principio para eventualmente lograr mejoras tanto en la planta de tratamiento como en el acueducto municipal de CHITAGA, cuya ocurrencia beneficiaría a la comunidad si culminadas las obras previstas se comprobara mediante los análisis físico-químicos y bacteriológicos, que el agua suministrada satisface las exigencias de la normativa reguladora de su calidad con miras al consumo humano. De otra parte, no resulta procedente dar por terminada la acción popular pues no han cesado las causas que motivaron su presentación, más aún cuando las gestiones administrativas ya reseñadas, para las cuales se suscribió un contrato de obra, se pagó el anticipo para la iniciación de las mismas, son consecuencia de la acción popular, lo que da lugar a revocar la sentencia apelada para en su lugar conceder el amparo de los derechos colectivos conculcados por el Municipio de CHITAGA (Norte de Santander).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01082-01(AP)
Actor: PEDRO NOLASCO RODRIGUEZ DEVIA
Demandado: MUNICIPIO DE CHITAGA
Referencia: ACCION POPULAR. RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia
proferida el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, que declaró terminada la presente acción popular por haber cesado la
situación fáctica que amenazó los derechos colectivos alegados y negó el
incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I – ANTECEDENTES
I.1. PEDRO NOLASCO RODRIGUEZ DEVIA, en ejercicio de la acción popular
consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de
1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y
salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la
salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4° de la Ley
472 de 1998, que estima vulnerados por el Municipio de Chitaga (Norte de
Santander).
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los
siguientes:
1. El Municipio de Chitaga (Norte de Santander presta directamente el servicio
público esencial de acueducto en dicha localidad.
2. Los análisis practicados al agua que se suministra a los habitantes de
Chitaga (Norte de Santander) demuestran que el líquido no cumple con
los requisitos de calidad exigidos en el Decreto 475 de 1998. Es decir no
satisface las exigencias organolépticas, físicas, químicas y
microbiológicas de rigor, y tampoco se trata de un agua segura pues el
ente territorial no atraviesa por una situación de desastre o emergencia.
3. Los informes periódicos rendidos por el Coordinador del Área de Alimentos del
Servicio Nacional de Salud de Norte de Santander, que se presentan como plena
prueba contra el Municipio, revelan que en la muestra de agua analizada hay
ausencia de cloro residual, presenta baja conductividad y alto contenido de hierro.
I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el demandante
persigue:
“1°. Que se ordene al MUNICIPIO DE CHITAGA, que en un plazo máximo de seis (6) meses, se tomen las medidas necesarias con el fin de que el agua que se suministra a los usuarios de la red de acueducto
de dicho municipio sea potable, es decir, que cumpla con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998.
2°. Se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE CHITAGA (NORTE DE SANTANDER), no contestó la
demanda. Sin embargo como prueba se le solicitó que informará si presta
directamente el servicio de acueducto y si a partir de enero de 2002 hasta la fecha
se ha decretado estado de desastre o emergencia alguna. Al rendir dicho informe
explicó que presta directamente los servicios de acueducto y alcantarillado y que
no ha decretado estado de desastre en las fechas indicadas. Empero advirtió que
la actual administración, luego de gestionar diferentes cotizaciones y estudios para
la optimización de la planta de tratamiento de agua, mediante el sistema de
contratación directa por invitación pública, suscribió el contrato No. 002/04 cuyo
objeto es la “OPTIMIZACION PLANTA DE TRATAMIENTO Y ACUEDUCTO
MUNICIPAL DE CHITAGA” por valor de $210.000.000.oo., el cual ya fue
adjudicado y pagado el anticipo, encontrándose pendiente el inicio de las obras
por estos días.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander resuelve dar por terminada la presente acción popular por haber
cesado la situación fáctica que amenazó la violación de los derechos colectivos
alegados, y negar el incentivo solicitado por la parte accionante.
Adopta las anteriores decisiones porque examinadas las pruebas allegadas al
plenario observa que a folios 43 y siguientes obra oficio 203 del 22 de mayo de
2004, remitido por el Gerente y el Secretario General de Acuechitaga, donde
anexan copia del contrato 002 del 6 de mayo de 2004 suscrito con el señor
Gonzalo Peña Ortiz cuyo objeto es la optimización de la planta de tratamiento y el
acueducto municipal para reforzar y garantizar el tratamiento técnico y permanente
del agua potable suministrada a la población de Chitaga.
Con fundamento en lo anterior concluye que si bien la acción se promovió durante
el término en que subsistía la amenaza o el peligro alegado, en detrimento de los
derechos colectivos cuya protección se invoca, en manera alguna es posible darle
prosperidad pues al momento de proferirse la sentencia ya no es predicable la
amenaza o vulneración alegada, debiendo negarse las súplicas de la demanda y
por consiguiente el incentivo solicitado, al haber cesado la situación fáctica
descrita por el actor.
V- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El actor apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su
lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, pues a su parecer resulta
bien alejada de la realidad, y proferida con desconocimiento del debido proceso
por falta de valoración de las contundentes pruebas existentes en contra de la
entidad demandada.
Afirma que no se mencionaron ni se valoraron las pruebas de los análisis del agua
allegados por la Secretaría de Salud, las declaraciones del Jefe del Área de Salud
Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento de Norte de Santander, el
informe presentado por el propio gerente de la empresa del Acueducto de Chitaga,
ni los análisis allegados con la demanda.
Recuerda: -Que se acompañó con la demanda un total de ocho (8) análisis
practicados por el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de
Santander a muestras del agua suministrada a los habitantes de Chitaga en los
cuales se precisa que no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 475 de
1998. –Que el Jefe del Área de Salud Ambiental informó que de acuerdo con los
resultados del análisis de las muestras de agua procedentes del acueducto urbano
del municipio de Chitaga se puede afirmar que no se están cumpliendo con los
requisitos de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998 para agua de consumo
humano. –Que el gerente de ACUECHITAGA manifiesta que uno de los
problemas que tiene el agua en el municipio es por la falta de adecuaciones a la
planta de tratamiento y la inexperiencia del actual personal en el manejo de la
planta de tratamiento. –Que en los 102 análisis efectuados se concluye que el
agua no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 475 de 1998.
Pide la revocatoria de la sentencia, entre otras razones, por las siguientes: -
Existen en el expediente pruebas contundentes que así lo imponen. –La demanda
de acción popular se impetró en septiembre de 2003 y el contrato motivo por el
cual se declaró terminada la acción popular fue suscrito en mayo de 2004 y aún no
hay prueba de la ejecución del mismo. –El objeto de esta acción no era la
construcción de la planta sino el suministro de agua potable. –Se debe garantizar
la salud a los habitantes de Chitaga ya que por el agua se transmiten el 80% de
las enfermedades. Y porque –El solo hecho de optimizar la planta de tratamiento
no garantiza la potabilidad del agua.
Puntualiza que el agua debe ser suministrada permanentemente a los usuarios,
reunir los requisitos que le permitan calificarla como apta para el consumo
humano, y no como lo están haciendo en el Municipio de Chitaga donde el líquido
no tiene constantemente la condición de ser apto para el consumo humano, a
pesar de facturarse cumplidamente mes a mes el servicio de acueducto y
alcantarillado a los usuarios.
V- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dentro de esta controversia corresponde determinar a la Sala si en efecto el agua
que se distribuye en el Municipio de Chitaga (Norte de Santander) resulta apta
para el consumo humano y si la suscripción de un contrato para la optimización de
la plata de tratamiento y el acueducto municipal de Chitaga justifica dar por
terminada la presente acción popular al considerar cesada la situación fáctica que
amenazó la vulneración de los derechos colectivos.
El Decreto 475 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del
agua potable, calificadas como de orden público y por tanto de obligatorio
cumplimiento, dispone, en su artículo 3°, que el agua suministrada por la persona
que presta el servicio de acueducto, deberá ser apta para el consumo humano.
Según la misma normativa por agua potable se entiende “…aquella que por reunir
los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones
señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana
sin producir efectos adversos a su salud.”.
El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias
y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del
agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar
la presencia o ausencia tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis
fisicoquímico del agua se efectúa para determinar tales características, como por
ejemplo turbiedad, color, Ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro,
conductividad, cloro, fosfatos, etc. Para la potabilidad del agua analizada los
resultados del análisis en todos y cada uno de estos aspectos debe ser aceptable.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 475
de 1998 se estima que el agua resulta apta para el consumo humano cuando su
porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre el 95% y 100%; pero si dicho
porcentaje es menor del 95% se considerará que carece de dicha condición.
Para acreditar que el agua suministrada a la población de Chitaga (Norte de
Santander) no reúne los requisitos previstos en el Decreto 475 de 1998 el actor
acompaña fotocopia de diversos análisis de la muestra del líquido, realizados por
el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Laboratorio
Departamental de Salud Pública, así:
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Radicación No. 514. Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander. Muestra tomada el 05/08/03, donde se hace la
siguiente observación: “AUSENCIA DE CLORO RESIDUAL, ALTA TURBIDEZ Y
BAJA CONDUCTIVIDAD.”, por lo que se conceptúa que “NO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS FISICOQUIMICOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98 DEL
MINISTERIO DE SALUD”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 258. Laboratorio Departamental de
Salud Pública. Muestra tomada el “12-05-03”, donde se hace la siguiente
observación: “AUSENCIA DE CLORO RESIDUAL, ALTA TURBIDEZ Y BAJA
CONDUCTIVIDAD.”, por lo que se conceptúa que “NO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98 DEL MINISTERIO DE
SALUD.”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 87. Laboratorio Departamental de Salud
Pública. Muestra tomada el “03-03-03”, donde se hace la siguiente observación:
“BAJA CONDUCTIVIDAD.”, por lo que se conceptúa que “NO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS FISICOQUIMICOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98 DEL
MINISTERIO DE SALUD.”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 18. Laboratorio Departamental de Salud
Pública. Muestra tomada el “03-02-03”, donde se hace la siguiente observación:
“BAJA CONDUCTIVIDAD.”, por lo que se conceptúa que “NO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS FISICOQUIMICOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98 DEL
MINISTERIO DE SALUD.”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 891. Laboratorio Departamental de
Salud Pública. Muestra tomada el “3-12-02”, donde se hace la siguiente
observación: “BAJA CONDUCTIVIDAD.”, por lo que se conceptúa que “NO
CUMPLE CON LOS REQUISITOS FISICOQUIMICOS EXIGIDOS POR EL
DECRETO 475/98 DEL MINISTERIO DE SALUD.”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 786. Laboratorio Departamental de
Salud Pública. Muestra tomada el “05-11-02”, donde se hace la siguiente
observación: “BAJA CONDUCTIVIDAD.”, por lo que se conceptúa que “NO
CUMPLE CON LOS REQUISITOS FISICOQUIMICOS EXIGIDOS POR EL
DECRETO 475/98 DEL MINISTERIO DE SALUD.”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 722. Laboratorio Departamental de
Salud Pública. Muestra tomada el “02-10-02”, donde se hace la siguiente
observación: “AUSENCIA DE CLORO RESIDUAL Y BAJA CONDUCTIVIDAD.”,
por lo que se conceptúa que “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
FISICOQUIMICOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98 DEL MINISTERIO DE
SALUD.”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 632. Laboratorio Departamental de
Salud Pública. Muestra tomada el “02-09-02”, donde se hace la siguiente
observación: “AUSENCIA DE CLORO RESIDUAL Y BAJA CONDUCTIVIDAD.”,
por lo que se conceptúa que “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
FISICOQUIMICOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98 DEL MINISTERIO DE
SALUD.”.
-INFORME ANALISIS DE AGUA. Código 538. Laboratorio Departamental de
Salud Pública. Muestra tomada el “05-08-02”, donde se hace la siguiente
observación: “AUSENCIA DE CLORO Y BAJA CONDUCTIVIDAD.”, por lo que se
conceptúa que “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS FISICOQUIMICOS
EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98 DEL MINISTERIO DE SALUD.”.
Para que obraran como pruebas en el plenario y solicitadas por la parte actora, se
ordenó la recepción de los testimonios de CRUZ CELINA LOPEZ ALBARRACIN y
JOSE TRINIDAD URIBE NAVARRO. La primera, bacterióloga de profesión y
vinculada laboralmente al Instituto Departamental de Salud se abstuvo de emitir
concepto alguno acerca de la calidad del agua del Municipio de Chitaga por no
existir en el informativo análisis microbiológico alguno (Folio 41). El segundo de los
testigos, ingeniero químico con vínculos laborales con el Instituto Departamental
de Salud, contestó que de acuerdo con los resultados del análisis de las muestras
de agua procedentes del acueducto urbano del municipio de Chitaga, que hacen
parte del expediente, se puede afirmar que no se está cumpliendo con los
requisitos de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998, para aguas de consumo
humano.
El Profesional Especializado Área de Salud Ambiental, Laboratorio de Salud
Pública del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en atención a
lo solicitado por el a-quo, mediante oficio No. 0233 del 21 de mayo de 2004 le
remite “un total de 179 (ciento setenta y nueve) copias autenticas de los resultados
de los análisis Físico-Químicos y Bacteriológicos realizados por el Laboratorio
Departamental de Salud Pública a muestras del agua suministrada a la población
urbana del municipio de CHITAGA, desde el mes de Enero del 2.000 a la fecha.”.
En dicho oficio consigna el siguiente comentario:
“Como se puede observar en la red de acueducto no se está garantizando la calidad del agua en los términos señalados por el decreto 475 de 1998, los parámetros que no cumplen se especifican como observaciones en cada resultado.
Como lo establece la norma sanitaria, el no garantizarse la calidad del agua en forma permanente y con los parámetros de calidad establecidos, se considera como Agua No Potable, lo que se constituye en un grave factor de riesgo para la salud de las personas que la consumen, debido a la contaminación natural o inducida de las fuentes y de la misma contaminación que pueda presentarse en la red de acueducto, por lo que puede originarse enfermedades en forma directa e indirecta por el consumo de este tipo de agua, las cuales dependiendo de su efecto pueden clasificarse como agudas y crónicas, si el efecto y/o síntomas de la enfermedad son inmediatos o se presentan a largo plazo. El consumo de agua no potable constituye un problema de Salud Pública por su incidencia colectiva.” (Folio 1 y siguientes del Cuaderno de pruebas).
A continuación del oficio citado se anexan las fotocopias de los referidos análisis
físico-químicos y bacteriológicos en los cuales se precisan diversas observaciones
que conducen a quienes los suscriben a afirmar que la muestra no reúne los
requisitos exigidos por el Decreto 475 de 1998, expedido por el Ministerio de Salud,
para considerarla apta para el consumo humano.
El Gerente de ACUECHITAGA, mediante oficio calendado el 22 de mayo de 2004,
informa sobre la:
“-Falta de adecuaciones a la planta de tratamiento en cuanto a los filtros de entrada del agua a tratar, los cuales por su tiempo de construcción no abastecen en su capacidad la cantidad de agua entrante y el material filtrante ya pudo haber cumplido su vida útil, lo que lógicamente conlleva que el tratamiento técnico aplicado (Cloro, jarras, etc.), se vea reducido y afectado por cuanto el agua no entra totalmente filtrada al resto del sistema de purificación, esta situación ya está en trámites de solucionarse dada la contratación que al respecto adelantó la alcaldía de Chitaga.
Un problema secundario puede ser el siguiente:
-Inexperiencia del actual personal en el manejo de la planta de tratamiento, por ser vinculados a partir del 1 de enero de 2004, y digo pudiera, dado que si el agua no entra totalmente filtrada al sistema de aditamentos químicos y similares que se utilizan para su purificación final y que son suministrado por este personal de conformidad a unas instrucciones ya definidas por parte de los anteriores funcionarios, no surtirán completamente sus efectos.
Esta situación igualmente está por desaparecer dada la capacitación que se les va a impartir en virtud de la contratación al respecto realizada, y que presumiblemente, se pudo haber presentado igualmente en la anterior administración.” (Folio 43).
A petición del a-quo, por iniciativa del actor, el Secretario General de la Alcaldía de
Chitaga y el Gerente de ACUECHITAGA manifiestan que el municipio, a través de
la Unidad de Servicios Públicos de Chitaga, ACUECHITAGA, presta los servicios
de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente agregan que la actual
administración, luego de gestionar diferentes cotizaciones y estudios para la
optimización de la planta de tratamiento de agua, por el sistema de contratación
directa por invitación pública, suscribió el contrato de obra 002/04 cuyo objeto es la
optimización de la planta de tratamiento y del acueducto municipal de Chitaga, por
valor de veintiún millones de pesos, el cual ya fue adjudicado, suscrito, pagado el
anticipo, y en curso de los próximos días se estará dando incio a las siguientes
obras: A) Cambio del material filtrante de la planta, sacada de material existente,
arreglo de difusor. B) Instalación de vertedero para mezcal rápida y colocación de
rejilla medidora de caudal en el canal de aforo y arreglo de vertedero. C) Sacada
de láminas del sedimentador, limpieza, pintura y vuelta a colocar y cambio de diez
módulos. D) Mejora y lavado del filtro, colocación de codos. E) Pruebas de
tratabilidad usando el equipo de jarras existente en la planta. F) Suministro de
vasos de 2000 ML, para la operación de la prueba de jarras. G) Calibración de
equipos de dosificación en base seca de químicos. H) Elaboración de cartillas para
dosificación de acuerdo al caudal que llegue. I) Entrenamiento de personal y puesta
en funcionamiento de la planta. J) Elaboración y entrega del manual de operación
de la planta. K) Revisión de llegada de agua cruda a la planta de relocalización de
válvulas existentes, incluye los accesorios nuevos. (Folios 44 y 45).
Todo el recaudo probatorio permite adquirir la certeza de que el agua suministrada
a los habitantes del Municipio de CHITAGA (Norte de Santander), por lo menos
durante el lapso comprendido entre el año 2000 y marzo de 2004, no reúne los
requisitos de calidad previstos por el Decreto 475 de 1998 proferido por el
Ministerio de Salud para ser considerada como apta para el consumo humano.
Sin embargo la Sala no puede desconocer que la actual administración municipal
de CHITAGA (Norte de Santander) suscribió el contrato obra 002 de 6 de mayo de
2004 con miras a lograr la optimización de la planta de tratamiento de aguas y del
acueducto municipal mediante la realización de las obras arriba relacionadas, a fin
de que tengan incidencia en la calidad del agua que se suministra a la población.
Fotocopia del contrato anunciado reposa a folios 46 y siguientes del cuaderno
principal, su duración es de 90 días contados a partir de la fecha del acta de inicio,
la cual será 3 días después del recibo del pago anticipado.
Empero, ante la inconformidad del actor, cabe preguntarse si la suscripción del
aludido contrato permite “DAR POR TERMINADA la presente acción popular por
hacer cesado la situación fáctica que amenazó la violación de los derechos
colectivos alegados”, como lo hizo el a-quo en la sentencia apelada.
Para la Sala la respuesta es negativa por cuanto la mera celebración del acuerdo
de voluntades es apenas un principio para eventualmente lograr mejoras tanto en
la planta de tratamiento como en el acueducto municipal de CHITAGA, cuya
ocurrencia beneficiaría a la comunidad si culminadas las obras previstas se
comprobara mediante los análisis físico-químicos y bacteriológicos, que el agua
suministrada satisface las exigencias de la normativa reguladora de su calidad con
miras al consumo humano.
De otra parte si bien la contratación realizada por la nueva administración municipal
demuestra su interés por implementar las gestiones y obras a su alcance para
lograr el cometido de suministrar agua potable a los habitantes de CHITAGA (Norte
de Santander), no es menos cierto que ésta se efectuó el 6 de mayo de 2004, es
decir mucho después de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 10 de
septiembre de 2003 y de la notificación de su auto admisorio surtida personalmente
al alcalde de CHITAGA el 24 de octubre de 2003, a partir de lo cual se infiere que
la gestión contractual fue motivada por el ejercicio de la acción popular.
De otra parte, no resulta procedente dar por terminada la acción popular pues no
han cesado las causas que motivaron su presentación, más aún cuando las
gestiones administrativas ya reseñadas, para las cuales se suscribió un contrato
de obra, se pagó el anticipo para la iniciación de las mismas, son consecuencia de
la acción popular, lo que da lugar a revocar la sentencia apelada para en su lugar
conceder el amparo de los derechos colectivos conculcados por el Municipio de
CHITAGA (Norte de Santander), a cuyo alcalde se le ordenará, si no lo ha hecho
ya, que inmediatamente a la notificación de este fallo agilice las acciones o
medidas de todo orden, necesarias para la culminación de las obras previstas para
la optimización de la planta de tratamiento de agua potable y el acueducto
municipal, así como de todas las demás indispensables para lograr el cometido de
suministrar agua potable a los habitantes de dicho ente territorial, de conformidad
con lo requisitos para ello previstos en el Decreto 475 de 1998.
Atendiendo a que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley
472 de 1998, se reconocerá a favor del actor un incentivo económico por la suma
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: REVÓCASE la sentencia impugnada.
Segundo: AMPÁRASE los derechos colectivos a la seguridad y salubridad
públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998,
vulnerados por el Municipio de CHITAGA (Norte de Santander).
Tercero: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de CHITAGA (Norte de Santander), si
no lo ha hecho ya, que inmediatamente a la notificación de este fallo agilice las
acciones o medidas de todo orden, necesarias para la culminación de las obras
previstas para la optimización de la planta de tratamiento de agua potable y el
acueducto municipal en el Contrato de Obras 002 de 2004 referido en la parte
motiva, así como de todas las demás indispensables para lograr el cometido de
suministrar agua potable a los habitantes de dicho ente territorial, de conformidad
con los requisitos exigidos para ello en el Decreto 475 de 1998.
Tercero: RECONÓCESE a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el
artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Cuarto: CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la
sentencia que estará integrado por el A-quo, las partes, el Ministerio Público, de
conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Quinto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala de la Sección Primera, en su sesión de 27 de julio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
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