agente de movilidad urbana ayto. orihuela · urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y...
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AGENTE DE
MOVILIDAD URBANA
AYTO. ORIHUELA https://teleoposiciones.es
TEMA 6.- OBLIGACIONES
Y COMPETENCIAS DE LOS
AYUNTAMIENTOS. LAS
ORDENANZAS
MUNICIPALES:
CONCEPTO Y CLASES.
INFRACCIONES.
POTESTAD
SANCIONADORA. LOS
BANDOS DE
ALCALDÍA.
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Las competencias del Municipio pueden ser propias (Art. 25 de la Ley 7/1985
de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)) o atribuidas por
delegación (Art. 27 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del
Régimen Local)), lo que no impide que puedan ejercer competencias distintas a
unas y otras cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del
conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de
la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se
incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público
con otra Administración Pública (Cfr. apartado 4 del Art. 7 de la Ley 7/1985
de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)).
Las competencias del Municipio (como las de toda Entidad Local) pueden
ser de dos tipos en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 7/1985 de 2 de
Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local):
Competencias propias: solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en
régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a
la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás
Administraciones Públicas.
Competencias atribuídas por delegación bien del Estado, bien de las
Comunidades Autónomas: se ejercen en los términos establecidos en la
disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a
las reglas establecidas en el Art. 27 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora
de las Bases del Régimen Local) , y preverán técnicas de dirección y control
de oportunidad y eficiencia.
No obstante, la cosa no termina aquí pues debe considerarse también la
posibilidad que abre, a sensu contrario, el apartado 4 del Art. 7 de la Ley
7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local):
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"Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las
propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo
con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea
del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos,
serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración
competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de
duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre
la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el
ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos
en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas".
Competencias propias:
Las competencias propias de los Municipios se encuentran reguladas en el Art.
25 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local),
que en sus apartados 1º y 2º señalan lo siguiente:
El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos
que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal en los términos previstos en este artículo.
El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias:
Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda
de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
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Conservación y rehabilitación de la edificación.
Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión
de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación
acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.
Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención
inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo
urbano.
Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.
Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
Protección de la salubridad pública.
Cementerios y actividades funerarias.
Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del
tiempo libre.
Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria
y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en
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la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes.
La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad
local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria
o de educación especial.
Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos
en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Las competencias municipales en las materias anteriormente enunciadas
se determinarán por Ley (debiéndose evaluar la conveniencia de la
implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización,
eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera) que deberá ir acompañada de
una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros
de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los
principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o
la actividad.
La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar
la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda
conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas
y determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando
que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra
Administración Pública (Cfr. apdos. 3, 4 y 5 del Art. 25).
A renglón seguido, la norma señala cuáles serán en todo caso los "servicios
mínimos u obligatorios municipales" (Art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr
(Reguladora de las Bases del Régimen Local)):
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En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos,
limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,
acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.
En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social,
prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
El apdo. 2 del Art. 26 indica, por su parte, que en los municipios con población
inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial (o entidad equivalente)
la que habrá de coordinar la prestación de los siguientes servicios:
Recogida y tratamiento de residuos.
Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.
Limpieza viaria.
Acceso a los núcleos de población.
Pavimentación de vías urbanas.
Alumbrado público.
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Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá,
con la conformidad de los municipios afectados, la forma de prestación,
consistente en:
La prestación directa por la Diputación.
La implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios,
mancomunidades u otras fórmulas.
Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos
servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de
gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el
municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la
Diputación lo considera acreditado.
Competencias atribuídas por delegación (competencias delegadas).
A respecto de las competencias municipales atribuídas por delegación,
el Art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen
Local) dispone lo siguiente:
El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus
competencias.
La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir
a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración
de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia
que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales
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y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las
Administraciones Públicas.
La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se
justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y
se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas
sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.
Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más
municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes,
dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.
La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones
provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento
de las delegaciones previstas en este apartado.
Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia
de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir
a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro
neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades
Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las
siguientes competencias:
Vigilancia y control de la contaminación ambiental.
Protección del medio natural.
Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de
oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.
Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad
de la Comunidad Autónoma.
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Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación
de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.
Realización de actividades complementarias en los centros docentes.
Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma
o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan
del número 28 del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución Española (de 27
de Dic de 1978).
Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes
cuando se usen fuera del horario lectivo.
Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.
Promoción y gestión turística.
Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos
públicos.
Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma
o del Estado.
Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros
administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del
Estado.
Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa.
Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
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La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los
servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar,
en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como
enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la
subsanación de las deficiencias observadas.
En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las
informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados,
la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma
la competencia delegada en sustitución del Municipio.
Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes
de la Administración delegante.
La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio
interesado.
La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la
Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha
dotación.
El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la
Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada
para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras
que ésta tenga con aquélla.
La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de
revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el
incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración
delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique
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suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la
que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias
propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad
Local.
Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado
o de las Comunidades Autónomas.
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los Municipios
diferentes potestades. Entre ellas se encuentra la potestad reglamentaria.
Podemos definir las potestades administrativas como aquellos medios jurídicos
exorbitantes de que la Ley dota a la Administración pública para el cumplimiento
de sus fines. Frente al principio de igualdad jurídica de las partes que constituye
el supuesto básico del Derecho privado, la relación jurídico-administrativa
comporta una situación de inicial desigualdad, en que la Administración actúa
revestida de imperium o prerrogativa, que consiste precisamente en la existencia
de tales potestades.
Aclarado el concepto de “potestad”, cabe indicar que la potestad reglamentaria
de las Corporaciones locales, puede manifestarse a través de los reglamentos,
las ordenanzas y los bandos.
Como ya sabemos de las fuentes del Derecho administrativo, los Reglamentos
pueden ser definidos como toda norma escrita con rango inferior a la Ley dictada
por una Administración pública.
Concepto y clases de Ordenanzas locales.
Las Ordenanzas locales son, pues, disposiciones generales que dictan las
Corporaciones Locales, dentro de la materia de su competencia, y que son de
obligatorio cumplimiento en el territorio del término municipal correspondiente.
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Por razón de su contenido, las Ordenanzas locales pueden ser clasificadas en
los siguientes grupos:
a) Ordenanzas de policía y buen gobierno: Son las que regulan los aspectos
más generales de la actividad edificios, condiciones técnico-sanitarias de las
viviendas, tramitación de las licencias de construcción y otras, condiciones que
deben reunir los vehículos destinados al servicio público, exigencias que deben
reunir los edificios para alejar los riesgos de incendio, reparaciones y limpieza de
edificios, circulación y aparcamiento de vehículos, pérdida de objetos en la vía
pública, recogida de basuras, tenencia de animales domésticos, comportamiento
ciudadano, etc. Estas Ordenanzas vienen a constituir verdaderos Códigos de
gobierno y administración de los Municipios.
b) Ordenanzas del suelo y edificación: Están llamadas a cubrir la regulación
de las facultades que las Corporaciones Locales tienen en materia de urbanismo
y vivienda.
c) Ordenanzas sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas: Tienden a regular la acción municipal en materia sanitaria y
ambiental.
d) Ordenanzas sobre aprovechamientos de bienes comunales: Sirven
para regular el aprovechamiento de esta clase de bienes a que tienen derecho
los vecinos de los pueblos en que existen.
e) Ordenanzas fiscales: Regulan la imposición, aplicación y efectividad de la
imposición municipal.
Procedimiento de elaboración de los Reglamentos y las Ordenanzas locales.
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El procedimiento de elaboración de las Ordenanzas locales se halla en la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en donde se dice que la aprobación
de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por el Pleno.
b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de
treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias presentadas
dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia,
se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
d) Publicación íntegra del texto de la Ordenanza local en el Boletín Oficial de la
Provincia correspondiente que entrará en vigor a los quince días hábiles a contar
desde el siguiente al de su publicación.
Para la modificación de las ordenanzas deberán observarse los mismos trámites
que para su aprobación.
El Reglamento Orgánico:
El marco normativo por el que se ordena directamente y, en primer término, la
organización de las Entidades Locales queda constituido por las previsiones de
la LBRL y de los Reglamentos Orgánicos de las Entidades Locales, quedando
relegadas las normas de las Comunidades Autónomas pueden dictar sobre la
materia a una posición secundaria, de orden subsidiario o supletorio en cuanto
a su eficacia, ya que sólo vincularán a las Entidades locales en la medida en que
éstas no ejerciten las competencias que se les reconoce y no se doten de esa
estructura organizativa complementaria o, aún en la hipótesis de que habiéndolo
previsto, tales previsiones autonómicas no resulten incompatibles con las del
correspondiente Reglamento Orgánico Local. Lo que sucede es que, en lo
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concerniente a la organización municipal, el orden constitucional de distribución
de competencias se funda en el reconocimiento de tres ámbitos normativos
correspondientes a la legislación básica del Estado, la legislación de desarrollo
de las Comunidades Autónomas según los respectivos Estatutos y la potestad
reglamentaria de los municipios, inherente esta última a la autonomía que la
Constitución garantiza . De acuerdo con el modelo constitucional anterior, el art.
20 de la LBRL , establece en su apartado 1 los órganos municipales de carácter
necesario, reconociendo en el párrafo c) de este mismo apartado la potestad
de autoorganización complementaria que corresponde a los propios municipios,
lo que, en sí mismo, no plantea problema constitucional alguno. Este problema
surge en relación con el último inciso de ese mismo párrafo, según el cual, dicha
potestad reglamentaria de autoorganización no tiene más límite que el respeto
de los órganos necesarios establecidos por la Ley básica estatal. Con ello resulta
evidente que se elimina la posibilidad de espacio normativo para la legislación
autonómica de desarrollo en materia de organización municipal, lo cual vulnera
el orden constitucional de distribución de competencias. Bien entendido que la
declaración de inconstitucionalidad de este inciso está justificada por la
exclusividad que como límite se atribuye a esta Ley, lo que en modo alguno
impide que la LBRL continúe, en cuanto Ley básica del Estado, constituyendo un
límite a la reglamentación organizativa de los Municipios.
Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 2.º de este mismo precepto reconoce
formalmente la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas para que
éstas puedan establecer una organización municipal complementaria de la fijada
con carácter básico o necesario por la propia LBRL . No obstante, dicho
reconocimiento queda supeditado en su último inciso al hecho de que «regirá en
cada municipio en todo aquello que su Reglamento orgánico no disponga lo
contrario». Ello significa que el espacio normativo de las Comunidades
Autónomas, en este punto, queda también virtualmente desplazado en su
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totalidad por la prevalencia de los reglamentos orgánicos complementarios de
que puedan dotarse, según esta Ley, los propios municipios.
Los Bandos.
Como ya sabemos, la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los alcaldes
competencia para dictar bandos. El bando es un edicto que autoriza el alcalde
de un Municipio sobre materias que son de su competencia y atribución propias,
o de ejecución de acuerdos de los órganos municipales.
Los bandos también se utilizan para recordar obligaciones fiscales y sus plazos.
Los bandos han sido también objeto de clasificación al igual que las Ordenanzas.
Así, podemos distinguir los siguientes:
a) Bandos de urgencia: Son los que obedecen a circunstancias
extraordinarias o imprevistas (un incendio, por ejemplo).
b) Bandos administrativos: Se convoca y cita a los particulares para
un acto determinado (para empadronarse, por ejemplo).
c) Bandos de policía: Se impone a los vecinos determinadas
obligaciones o limita el ejercicio de determinadas actividades (prohibición de
circular por una determinada zona, por ejemplo).
d) Bandos de transcripción: Se utilizan para comunicar a los vecinos alguna
noticia o acontecimiento, invitándolos o no, según los casos a adoptar
determinada conducta (llegada de una autoridad, por ejemplo).
Complejidad del Derecho local.
Estudiadas las diferentes manifestaciones de la potestad reglamentaria de los
Municipios, conviene advertir de la complejidad del Derecho local. Y ello porque
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las fuentes del ordenamiento local son muy variadas. Así, son fuentes del
Derecho local:
a) La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) Las Leyes sobre régimen local que aprueben las Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.
c) Las Leyes sectoriales estatales o autonómicas, en cuanto reguladoras de los
sectores de actividad de interés local.
d) Finalmente, las manifestaciones de la potestad reglamentaria de los
Municipios, esto es, reglamentos, ordenanzas y bandos.
De las mencionadas fuentes, las cuatro primeras aparecen producidas por
Poderes normativos extralocales, es decir, por el Estado o por las Comunidades
Autónomas. Las fuentes del quinto grupo son emanadas por los propios entes
locales de naturaleza territorial y constituyen las llamadas fuentes autónomas
del ordenamiento local. En cualquiera de los cinco casos se trata de normas de
Derecho local, pues estamos en presencia de normas reguladoras de la acción
administrativa municipal. Es por ello que se habla de la complejidad del Derecho
local.
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