actos procesales
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ACTOS PROCESALES
DEL JUEZ
JUEZ
2001 2002 2003 2004 2005
2006 2007 2008 2009
2001
TIPO NÚMERO SUMILLA FECHA PUBLICAC. FECHA EMISION
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Exp 3520-2001-ICA CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO: CLARIDAD Y PRECISION -
MOTIVACION DEFECTUOSA DE RESOLUCION 26-11-2001
CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO: CLARIDAD Y PRECISION - MOTIVACION DEFECTUOSA DE
RESOLUCION
CASACION Nº 3520-2001
(FECHA DE EMISION: 26-11-2001)
Enlace a la sentencia
CASACION 3520 - 2001
ICA
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiséis de noviembre del dos mil uno.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con
todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la
admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en el inciso tercero del artículo
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trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención al debido
proceso, porque la sentencia de vista reproduce erróneamente los fundamentos de una resolución
declarada nula e insubsistente por la Corte Suprema, por lo que se ha omitido un pronunciamiento
eficaz y la sentencia recurrida y la de Primera Instancia pese a que contiene motivación, la misma
resulta ser aparente, porque no han sido examinados y valorados por el juzgado los medios
probatorios y no se pronuncia en ningún extremo sobre los errores y agravios contenidos en elescrito de apelación y resulta trascendental para el proceso que el colegiado efectúe
pronunciamiento puntual sobre la admisibilidad del medio probatorio (pericia grafotécnica), que
está permitida por el artículo setecientos primer párrafo in fine del Código Procesal Civil; Tercero.-
Que, con esta fundamentación la casación contiene el requisito de fondo contemplado en el
acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo,
por lo que declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos
cincuentiocho contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha treintiuno de
julio del dos mil uno; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú - Sucursal lca con Compañía
Embotelladora Ica Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; en
consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
2002
TIPO NÚMERO SUMILLA FECHA PUBLICAC. FECHA EMISION
Exp 22-2002-LAM PRECISION DE NORMA DE DERECHO MATERIAL APLICADA
INDEBIDAMENTE 07-02-2002
Exp 2360-2002-PIURA DEMORA EN LOS ACTOS PROCESALES 27-08-2002
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Exp 2486-2002-UCA RESOLUCION MAS ALLA DE LO PEDIDO; FALTA DE FUNDAMENTACION
02-09-2002
Exp 22-2002-LAM CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO E INFRACCIONES PROCESALES
07-02-2002
Exp 2624-2002-SICUAN ERROR IN PROCEDENDO: MOTIVACION DEFECTUOSA DE
RESOLUCION 13-09-2002
Exp 2630-2002-ICA FALTA DE FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
RESOLUCION 13-09-2002
Exp 2670-2002-LIMA VOTO EN MINORIA; CONTRATO DE ALQUILER VENTA Y EL PAGO DE
LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES 17-09-2002
Exp 2692-2002-LIMA FALTA DE FUNDAMENTACION E INCONGRUENCIA CON LO
RESUELTO 17-09-2002
Exp 2712-2002-LA LIBERTAD FALTA DE CLARIDAD Y PRECISION EN LA
FUNDAMENTACION 17-09-2002
Exp 1597-2002-AMA NO SE COMPROBARON INFRACCIONES PROCESALES 23-
09-2002
Exp 1597-2002-AMA CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO; ACTOS PROCESALES
23-09-2002
Exp 2788-2002-LIB ACTOS PROCESALES; RESOLUCION MOTIVADA 23-09-2002
Exp 2858-2002-ICA RESOLUCION CON MOTIVACION INSUFICIENTE 30-09-2002
Exp 2880-2002-LIMA EXTREMO DE LA RESOLUCION APELADA QUE NO HABIA SIDO
MATERIA DE IMPUGNACION FUE MODIFICADO DE OFICIO POR LA SALA 30-09-2002
Exp 2900-2002-LIMA FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION RESPECTO DE LOS
PUNTOS CONTROVERTIDOS 09-10-2002
Exp 2956-2002-LORETO FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA Y POR LA SALA 09-10-2002
Exp 2654-2002-LORETO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTOS NO CONTEMPLADOS; FALTA
DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADOR 10-10-2002
Exp 3014-2002-SANTA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA
14-10-2002
Exp 2998-2002-AREQUIPA MOTIVACION DE SENTENCIA 18-10-2002
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Exp 3274-2002-CUSCO FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION 04-
11-2002
TIPO NÚMERO SUMILLA FECHA PUBLICAC. FECHA EMISION
Exp 3466-2002-CAL RESOLUCION CON MOTIVACION INSUFICIENTE 26-11-2002
Exp 3795-2001-LIMA PRINCIPIO DE MOTIVACION DE RESOLUCIONES; VIOLACION DE
DERECHO AL DEBIDO PROCESO 23-12-2002
Exp 279-2002-LAM RESOLUCION DE VISTA CARECE DE MOTIVACION, LA CUAL RESULTA
ESENCIAL EN LOS FALLOS JUDICIALES 23-12-2002
PRECISION DE NORMA DE DERECHO MATERIAL APLICADA INDEBIDAMENTE
CASACION Nº 22-2002
(FECHA DE EMISION: 07-02-2002)
Enlace a la sentencia
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Recurso presentado por el demandante
CAS. Nº 22-02
LAMBAYEQUE
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, siete de febrero del dos mil dos.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la casación interpuesta
reúne los requisitos de forma que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código
Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, el Banco recurrente ampara su recurso en las
causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil; Tercero.- Que, para tal efecto denuncia como agravios: a) Aplicación indebida del
artículo mil trescientos cincuentiuno del Código Civil, para lo cual sostiene que en el caso de autos
no se discute la validez o invalidez de un contrato, sino la determinación de la existencia de un
fraude procesal; b) Aplicación indebida de la Ley General del Sistema Financiero, Ley veintiséis mil
setecientos dos; y c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
toda vez que la sentencia impugnada no ha respetado el principio de congruencia, ya que su
fundamentación no guarda relación con lo actuado, al haber emitido pronunciamiento sobre la
nulidad formal del título valor y no sobre si en el proceso cuestionado ha existido dolo, fraude,
colusión o afectación al debido proceso; además de no contener fundamentos propios al tema de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Cuarto.- Que, en lo concerniente al segundo agravio o literal
b), la norma denunciada no ha formado parte del sustento jurídico de la sentencia impugnada, en
forma expresa; Quinto.- Que, respecto de los agravios descritos en los literales a) y c), se cumple
con los requisitos de fondo previstos en los literales dos punto uno y dos punto tres del incisosegundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil al precisarse la norma que
se considera aplicada indebidamente y en que ha consistido la afectación del derecho al debido
proceso; por lo que declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco
Santander Central Hispano Perú; en los seguidos por don Julio Ismael Severino Bazán, sobre
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de
la causa.
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(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
DEMORA EN LOS ACTOS PROCESALES
CASACION Nº 2360-2002
(FECHA DE EMISION: 27-08-2002)
(Hacer click aquí para visualizar el texto de esta resolución)
RESOLUCION MAS ALLA DE LO PEDIDO; FALTA DE FUNDAMENTACION
CASACION Nº 2486-2002
(FECHA DE EMISION: 02-09-2002)
Enlace a la sentencia
(***)Doble Sumilla: Materia: CIVIL y Sub-Materia: ACTO JURIDICO
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CAS. 2486-02
UCAYALI
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, dos de setiembre del dos mil dos.-
VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple conlos requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del
Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto de los requisitos de fondo, el recurrente invoca
como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando: I) la Inaplicación de una norma
de derecho material, específicamente del artículo doscientos dos del Código Civil que define el
error esencial, como aquel que de acuerdo a la apreciación general, debe considerarse como
determinante de la voluntad para la validez del acto jurídico; siendo el caso que, la Sala de Vista no
ha tenido en cuenta que el supuesto error incurrido en la minuta y escritura pública no ha sido
determinante en la voluntad de las partes, porque los propietarios del bien manifestaron su
intención y voluntad de hipotecar la primera planta del inmueble ubicado en Jirón Ucayali número
doscientos ocho de la ciudad de Pucallpa, a fin de garantizar las obligaciones de Automotriz
Ramírez S.A.; y, II) la Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales, pues la Sala de Vista ha infringido los siguientes: a) el artículo doce de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado y
artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, ya que la sentencia de mérito se limita a
expresar fundamentos de hecho por los cuales sería anulable el acto jurídico; sin embargo, omite
citar las normas materiales que serían aplicables a la decisión adoptada, y b) la segunda parte del
artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues el Colegiado Superior ha
resuelto más allá del petitorio, sin considerar que en el presente proceso se pretende la nulidad de
un acto jurídico y sus secuencias, bajo el argumento de que el inmueble signado como Jirón
Ucayali número doscientos ocho primera planta de la Ciudad de Pucallpa, que fue objeto de
garantía hipotecaria no existe; sin embargo, se ha resuelto declarar la anulación del acto jurídico,
materia que no es la controvertida porque no constituye el petitorio de la demanda; Tercero.-
Que, estando al desarrollo de los fundamentos expuestos, se tiene que el recurso de casación
cumple con los requisitos de fondo previstos en los numerales dos punto dos y dos punto tres del
artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; en consecuencia, de conformidad con lo
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previsto en el artículo trescientos noventitrés del citado cuerpo normativo; declararon
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos siete por Banco de Crédito del
Perú contra la sentencia de vista de fojas ciento setenticinco, su fecha veinticinco de junio del dos
mil dos; en los seguidos por Marcos Luis Ramírez Cárdenas y otro contra el Banco de Crédito y
otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de
la causa.
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO E INFRACCIONES PROCESALES
CASACION Nº 22-2002
(FECHA DE EMISION: 07-02-2002)
Enlace a la sentencia
CAS. Nº 22-2002
LAMBAYEQUE
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, siete de febrero del dos mil dos.-
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VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la casación interpuesta
reúne los requisitos de forma que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código
Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, la recurrente ampara su recurso
denunciando: a) Aplicación indebida del artículo mil trescientos cincuentiuno del Código Civil, para
lo cual sostiene que la norma denunciada es impertinente, ya que el proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta tiene como origen una acción cambiaria que se sustenta en el mérito de unaLetra de Cambio y no en un contrato; b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, toda vez que la sentencia impugnada no ha respetado el principio de
congruencia, ya que invoca normas ajenas a la materia en discusión y por tanto determina que el
fallo se fundamente en hechos diversos a los alegados por las partes; y c) Infracción de las normas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, expresando que la sentencia
impugnada contiene defectos de forma, al haberse desarrollado en la parte expositiva
consideraciones de hecho y de derecho; Tercero.- Que, en lo referente a todos los agravios
deducidos se cumple con los requisitos de fondo previstos en los literales dos punto uno y dos
punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil al
precisarse la norma que se considera aplicada indebidamente y en qué ha consistido la afectación
del derecho al debido proceso; por lo que declararon PROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por doña Emilse Victoria Níquen Peralta; en los seguidos por don Julio Ismael Severino
Bazán, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente
para la vista de la causa.
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
ERROR IN PROCEDENDO: MOTIVACION DEFECTUOSA DE RESOLUCION
CASACION Nº 2624-2002
(FECHA DE EMISION: 13-09-2002)
Enlace a la sentencia
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Casación 2624-2002
SICUANI
Exoneración de Alimentos.
Lima, trece de setiembre del dos mil dos.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por doñaRosalía Quispe Condori reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos
ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, la recurrente
invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia
como agravio la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la
infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Tercero.- Que,
sustenta su recurso en que la sentencia de vista si bien es cierto remitiéndose a lo previsto en el
artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce los fundamentos de la resolución
recurrida, empero el Colegiado no debió considerar suficientes dichos fundamentos; Que el
Colegiado no ha cumplido con las exigencias rigurosas del Principio de Razón Suficiente, pues no
ha argumentado cuáles son las razones para concluir que la cesación de pensión alimenticia sea en
el diez por ciento del haber del actor por parte de la recurrente, y la subsistencia del otro diez por
ciento a favor de su hija; Que el Colegiado ha incurrido en el error de expresar una motivación
defectuosa en su modalidad de motivación aparente, dado que indica que para fijar el porcentaje
alimentario el A-quo ha valorado las pruebas aparejadas en el proceso, sin precisar a qué pruebas
se refiere, ni qué extremos de la pretensión acreditan dichas pruebas; Que el actor pretendió
cesar la pensión alimenticia en el quince por ciento lo que supuestamente correspondía a la
recurrente, mientras que en la actuación de pruebas al responder la primera pregunta aclaratoria
precisó que el porcentaje determinado a favor de su ex cónyuge era del siete por ciento, sin
embargo en la sentencia de Primera Instancia sin que exista sustento fáctico resultado de la
valoración de las pruebas se dispone que la cesación sea en el diez por ciento; Que
evidentemente, han sido inobservadas las normas imperativas previstas en los artículos ciento
treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, doce de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cincuenta y el inciso sexto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues no
se puede concluir que la demandada tenga iguales necesidades que su hija quien es estudiante
con nivel superior; Cuarto.- Que, con esta fundamentación el recurso satisface la exigencia de
fondo del acápite dos punto tres del inciso segundo el artículo trescientos ochentiocho del Código
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Procesal Civil, por lo que declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas
ciento cuarenticuatro contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha nueve de
julio del presente año; en los seguidos por don Walter Florencio Ríos Román con doña Rosalia
Quispe Condori; sobre Exoneración de Obligación Alimenticia; en consecuencia DESÍGNESE
oportunamente para la vista de la causa.
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
FALTA DE FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCION
CASACION Nº 2630-2002
(FECHA DE EMISION: 13-09-2002)
Enlace a la sentencia
CASACION 2630 - 2002
ICA
EJECUCION DE GARANTIA
Lima, trece de setiembre del dos mil dos.-
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VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con
todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la
admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en los incisos segundo y tercero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la inaplicación de
normas de derecho material, porque la Sala debió aplicar en la resolución de vista los incisos
primero, tercero, quinto, sexto y vigésimo del artículo ciento treintinueve de la ConstituciónPolítica del Estado, así como el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y b) la
afectación del derecho al debido proceso y la formalidad procesal incumplida, porque no se ha
merituado los fundamentos de la apelación y se ha aplicado erróneamente el artículo setecientos
veinte del Código Adjetivo, basándose erróneamente sólo en dicho artículo e infringiendo la
formalidad procesal prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil,
ya que en la recurrida los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la
decisión, no se sujetan al mérito de lo actuado y al derecho; Tercero.- Que, las normas citadas
como inaplicadas no son de carácter material sino procesal, por lo que no puede admitirse este
sustento en la casación; Cuarto.- En cambio la fundamentación referida al inciso tercero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sí contiene el requisito de fondo
contemplado en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho
del Código Adjetivo, por lo que sólo por dicha causal, declararon PROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto a fojas setentiocho contra la sentencia de vista de fojas cincuentisiete, de
fecha cinco de julio del dos mil dos; en los seguidos por Rama Fibra del Perú Sociedad Anónima
Cerrada con Felix Alejandro Gonzáles Hernández, sobre Ejecución de Garantía; en consecuencia
DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
VOTO EN MINORIA; CONTRATO DE ALQUILER VENTA Y EL PAGO DE LAS CUOTAS
CORRESPONDIENTES
CASACION Nº 2670-2002
(FECHA DE EMISION: 17-09-2002)
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FALTA DE FUNDAMENTACION E INCONGRUENCIA CON LO RESUELTO
CASACION Nº 2692-2002
(FECHA DE EMISION: 17-09-2002)
Enlace a la sentencia
Doble Sumilla (Civil-Reales-De Garantia)
CAS. 2692-02
LIMA
EJECUCION DE GARANTIAS
Lima, diecisiete de setiembre del dos mil dos.-
VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con
los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete
del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto de los requisitos de fondo, el recurrente invoca
como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo
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trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando: l) la Inaplicación de normas de
derecho material, específicamente de los siguientes dispositivos: a) artículo mil ciento ochentiocho
del Código Civil, que establece que la transacción entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores; en consecuencia, al
haber suscrito el Banco ejecutante transacción con el señor, Ricardo Dolorier Pacheco, respecto de
las letras de cambio aceptadas por éste, y que forman parte de la liquidación del saldo deudor quese acompaña a la demanda, la recurrente se encuentra liberada del pago de dicha obligación; b)
artículo mil ciento uno del Código Civil, que establece que la hipoteca se extiende a todas las
partes integrantes del bien hipotecado y a sus accesorios, salvo pacto distinto, y estando
acreditado que las partes pactaron que la hipoteca se constituyera sólo sobre dos pisos del
inmueble sub litis, no puede disponerse la ejecución de todo el edificio integrado por cuatro pisos,
pues los magistrados no pueden otorgar a las partes mayores derechos que los que corresponden
y tampoco pueden interpretar la intención de las partes en forma distinta a la efectiva declaración
de voluntad; lo contrario atenta contra la libertad contractual reconocida por el artículo sesentidós
de la Constitución Política del Estado y el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil; II) la
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala de Vista
ha infringido los siguientes dispositivos procesales: a) artículo ciento veintidós inciso tercero del
Código Procesal Civil y artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política, pues la
sentencia de Vista carece de los fundamentos de derecho sustantivo pertinentes, pese a
reproducir los fundamentos de la apelada, limitándose a citar el artículo mil doscientos diecinueve
del Código Civil; por lo cual, no se puede comprobar si la decisión judicial adoptada corresponde a
una determinada interpretación y aplicación del derecho; b) artículo ciento veintidós inciso cuarto
del Código Civil, pues el razonamiento del Colegiado Superior resulta incongruente con lo resuelto,
ya que no obstante señalar que lo alegado por el apelante resulta extemporáneo, sin embargo
resuelve que la pretensión incoada debe ser amparada; Tercero.- Que, respecto de la denuncia por
inaplicación normativa contenida en el punto I), establece lo siguiente: en lo referente al acápite a)
se tiene que este extremo no puede prosperar, pues la Sala de Vista, valorando el mérito de la
aludida transacción extrajudicial, ha establecido como conclusión fáctica que el compromiso del
Banco ejecutante respecto de las letras de cambio incluidas en el estado de cuenta del saldo
deudor consistía en no iniciar acción alguna contra su aceptante, el señor Rolando Dolorier
Pacheco, no habiéndose señalado expresamente en dicho documento que la obligación contenida
en los citados títulos haya quedado extinguida; en consecuencia, no existiendo transacción alguna
respecto del pago de la obligación, la aplicación de la norma invocada en nada alteraría el sentido
de lo resuelto; de otro lado, en lo referente. al acápite b) se advierte que, los fundamentos en que
se sustenta cumplen con los requisitos de fondo para su procedencia, contemplados en el numeral
dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil,
razón por la cual este extremo resulta amparable; Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia por
contravención procesal contenida en el punto II), se tiene que el mismo se encuentra
debidamente fundamentado, precisando la norma procesal y el agravio incurrido, cumpliendo de
esta forma con los requisitos de fondo para su procedencia contemplados en el numeral dos
punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;
Quinto.- Que, en consecuencia, por las denuncias relativas a la inaplicación del artículo mil ciento
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uno del Código Civil y por la contravención de normas procesales, en uso de la facultad prevista en
el artículo trescientos noventitrés del Código Procesal Civil, declararon PROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto a fojas trescientos ochentitrés contra la sentencia de vista de fojas
trescientos setentidós, su fecha dos de mayo del dos mil dos; en los seguidos por Banco
Interamericano de Finanzas contra Compañía Comercial Americana, sobre Ejecución de garantías
consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
FALTA DE CLARIDAD Y PRECISION EN LA FUNDAMENTACION
CASACION Nº 2712-2002
(FECHA DE EMISION: 17-09-2002)
Enlace a la sentencia
CAS. 2712-02
LA LIBERTAD
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, diecisiete de setiembre del dos mil dos.-
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VISTOS; a que de lo actuado aparece que el recurrente ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: Que, se denuncia,
Primero.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencial; Segundo.- Contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia
y validez de los actos procesales; refiriendo: a) que de la revisión de lo actuado, se aprecia que en
su escrito de demanda se ha señalado un monto que sobrepasa las tres Unidades de ReferenciaProcesal, no obstante ello, la demandante cuando interpuso su recurso de apelación, adjuntó una
tasa por la suma de treintiún nuevos soles, que era diminuta, por lo que se solicitó en dos
oportunidades se declare nulo el concesorio, sin embargo, los escritos fueron resueltos recién el
catorce de junio del dos mil dos, con posterioridad a la vista de la causa, por lo que se trasgrede el
debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse tenido en cuenta, pese a que fueron
presentados en forma oportuna y con diez días de anticipación a la vista de la causa; b) que
además pese a que la demandada había deducido excepción de caducidad al momento de
presentar su recurso de apelación, fundamenta una de falta de legitimidad para obrar del
demandante, lo que no ha sido tenido en cuenta por el Ad quem; c) que igualmente al proveer los
escritos indicados en el apartado a), con posterioridad a los treinta días y sin tener en cuenta el
artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil, se contraviene el debido proceso, porque al
tratarse de un decreto debió de proveerse al segundo día; y d) finalmente se contraviene el
proceso por cuanto en forma errada la Sala Civil computa el plazo de caducidad desde el veintitrés
de agosto del dos mil y ha llegado a la conclusión tácita que la demanda ha sido presentada
extemporáneamente, sin embargo, no ha tenido en cuenta que la demanda fue presentada el
veintinueve de mayo del dos mil, es decir se ha presentado tres meses antes de la fecha que
señala la Sala, siendo que el plazo no se computa desde su adjudicación sino desde la fecha en que
se ejecuta la sentencia; a mayor abundamiento la resolución no cumple con lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto no es
clara ni precisa, no teniendo una debida fundamentación; Tercero.- En cuanto a la primera causal,
todavía no se ha generado doctrina jurisprudencial, que reúna los requisitos que establece el
artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, por lo que el agravio no puede prosperar, Cuarto.-
En cuanto a la segunda causal, se cumple con los requisitos establecidos en el acápite dos punto
tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Quinto.-
Que, en consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo trescientos noventitrés del
Código Adjetivo, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos
cuarentitrés, contra la resolución de vista de fojas ciento noventiséis su fecha veinticuatro de
mayo del presente año; en los seguidos por Julio Cesar Soles Lagos con el Banco de Crédito del
Perú - Sucursal Trujillo, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y otro; en consecuencia
DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
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NO SE COMPROBARON INFRACCIONES PROCESALES
CASACION Nº 1597-2002
(FECHA DE EMISION: 23-09-2002)
(Hacer click aquí para visualizar el texto de la norma)
CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO; ACTOS PROCESALES
CASACION Nº 1597-2002
(FECHA DE EMISION: 23-09-2002)
Recurso presentado por el demandado
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. NRO. 1597-2002
AMAZONAS
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Lima, veintitrés de setiembre del dos mil dos.-
VISTOS; con el acompañado, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
del recurso interpuesto por el codemandado, don Marcos Díaz Aspajo, conforme a lo previsto en
el artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Se aprecia de autos que el recurrente no consintió la sentencia de primera
instancia que le fue adversa, por lo que satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 1
del artículo 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: El recurrente invoca en su recurso la causal prevista en el inciso 3 del artículo
386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derechoa un debido proceso.
TERCERO: Denuncia la contravención de los artículos 176 y 364 del Código Procesal Civil,
afirmando que no obstante haberse allanado a la demanda, el Juzgado declaró improcedente
dicho acto procesal; que, asimismo en la Audiencia de conciliación no se le dejó participar a su
apoderado quien tenía facultades especiales para ello. Calificado el recurso, por un lado, se
observa que mediante resolución número treinticinco, corriente a fojas doscientos ochentinueve,
se declaró improcedente el allanamiento y reconocimiento, pues, habiendo un litisconsorcio
necesario, el referido pedido no es viable, pues, no proviene de todos los demandados, conforme
lo dispone el inciso 6 del artículo 332 del Código Procesal Civil.
Por tales consideraciones y no habiendo cumplido con el requisito de fondo previsto en el
acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil y en observancia de lo dispuesto
por el artículo 392 del referido Cuerpo Legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por don Marcos Díaz Aspajo; en los seguidos por doña Nelly Marina Sánchez Santillán
con don Luis Santillán Mori y otros, sobre tercería de propiedad; CONDENARON al recurrente al
pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas ycostos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "EI Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.-
(*) Fuente Poder Judicial
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(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
ACTOS PROCESALES; RESOLUCION MOTIVADA
CASACION Nº 2788-2002
(FECHA DE EMISION: 23-09-2002)
CAS 2788-2002
LA LIBERTAD
DESALOJO
Lima, veintitrés de Setiembre del dos mil dos.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- que el recurso de casación interpuesto por el
Instituto de Educación Superior Leonardo Da Vinci - Compumatic - Trujillo Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo;
Segundo.- que el recurrente invoca la contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso contenidas en los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución y
ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; causal prevista en el inciso tercero del
artículo trescientos ochentiséis del acotado; Tercero.- que se expresa como fundamentos a) que la
sentencia de vista carece de fundamentación, violando el principio de motivación escrita de las
resoluciones previsto en los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución y ciento
veintidós inciso tercero del Código adjetivo; y, b) que la Sala no se ha pronunciado expresamente
sobre la solicitud de intervención como tercero litisconsorcial formulada por la recurrente,
afectándose así su derecho al debido proceso; Cuarto.- que del análisis de los autos fluye: a) que la
sentencia de vista sí se encuentra debidamente motivada, toda vez que, al margen de contener
sus propios fundamentos, reproduce los fundamentos de la apelada en uso de la facultad prevista
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en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, b) que el Superior Colegiado sí ha
considerado, en la sentencia de vista, como tercero litisconsorcial al Instituto recurrente; sin
embargo, ha estimado que ello resulta irrelevante para la solución del conflicto; por tanto, sí ha
existido pronunciamiento, siendo muy distinto el no estar conforme con él; Quinto.- que siendo
ello así, no se satisfacen los requisitos de fondo previstos en el apartado dos punto tres inciso
segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y por lo que es deaplicación el artículo trescientos noventidós del acotado, declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fojas doscientos veinticinco contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno su
fecha veinticuatro de julio del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y
costos del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que
la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Luis
Enrique Romero Cassinelli con el C.E.O.G.N.E Leonardo Da Vinci y otro; sobre Desalojo por
Vencimiento de Contrato; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
RESOLUCION CON MOTIVACION INSUFICIENTE
CASACION Nº 2858-2002
(FECHA DE EMISION: 30-09-2002)
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Enlace con la sentencia
CAS. 2858-02
ICA
Ejecución de Garantías
Lima, treinta de setiembre del dos mil dos.-
VISTOS; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, la casación interpuesta reúne los requisitos de
forma que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su
admisibilidad; Segundo.- Que, la empresa recurrente ampara su recurso en la causal prevista en el
inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, para tal
efecto deduce como agravio la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, toda vez que la resolución impugnada no se ha pronunciado respecto de todos los
hechos expuestos en su escrito de apelación, esto es que no se ha reparado en que su escrito de
demanda fue interpuesto el día catorce de julio de mil novecientos noventinueve, siendo admitido
a trámite el día dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve, encontrándose en la actualidad
en etapa de ejecución de resolución, por lo que al admitirse como prueba el fraudulento
documento de fecha cinco de abril de mil novecientos noventinueve (Cancelación de Contrato de
Transporte), se ha revivido una etapa procesal de deliberación de la causa la cual se encuentra
precluída y tiene el carácter de cosa juzgada, con lo cual se ha recortado su derecho de defensa,
así como también se ha expedido resolución con motivación insuficiente; Cuarto.- Que, la
denuncia planteada cumple con el requisito de fondo previsto en el literal dos punto tres del
artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, al precisarse en que ha consistido la
afectación al debido proceso, por lo que declararon PROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por la Empresa Alicorp Sociedad Anónima; en los seguidos con don Rony Luis
Gutiérrez Huamaní y otra, sobre Ejecución de Garantías; en consecuencia DESÍGNESE
oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
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(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
EXTREMO DE LA RESOLUCION APELADA QUE NO HABIA SIDO MATERIA DE IMPUGNACION FUEMODIFICADO DE OFICIO POR LA SALA
CASACION Nº 2880-2002
(FECHA DE EMISION: 30-09-2002)
Enlace al auto admisorio
CASACION 2880 - 2002
LIMA
INDEMNIZACION
Lima, treinta de setiembre del dos mil dos.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con
todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la
admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en el inciso tercero del artículotrescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la
eficacia y validez de los actos procesales, porque se ha infringido lo previsto en los artículos
trescientos sesenticuatro y trescientos sesentiséis del Código Procesal Civil, al haberse
pronunciado en revisión, respecto a un extremo de la resolución apelada que no había sido
materia de impugnación y la Sala de oficio ha modificado el monto indemnizatorio determinado
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por el juzgado; Tercero.- Que, con esta fundamentación la casación contiene el requisito de fondo
contemplado en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo, trescientos ochentiocho
del Código Adjetivo, por lo que declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas
doscientos contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés, de fecha quince de julio del dos
mil dos; en los seguidos por Ana Daniela Corcuera Andrino con Banco Sudamericano Sociedad
Anónima, sobre Indemnización; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de lacausa.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION RESPECTO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
CASACION Nº 2900-2002
(FECHA DE EMISION: 09-10-2002)
CASACION 2900 - 2002
LIMA
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TERCERIA
Lima, nueve de octubre del dos mil dos.-
VISTOS; con los acompañados; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta
que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y
por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en los incisos
segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la
inaplicación del artículo novecientos cuarentisiete del Código Civil, porque en el presente caso el
acto jurídico nunca se realizó, pues la venta del vehículo sub litis fue simulada y no se efectuó la
tradición, porque el vehículo se hallaba en poder del custodio judicial, según acta de embargo que
obra en autos y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
porque: I) se ha vulnerado el principio de a cosa juzgada, porque la Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, al absolver una articulación deducida por su parte con fecha trece de diciembre de mil
novecientos noventinueve, declaró fundada una nulidad deducida contra a resolución que resolvió
la desafectación del vehículo que se hallaba sometido a medida cautelar, por no ser fehaciente el
derecho a la propiedad que invocaba la ahora demandante; sin embargo en la sentencia de vista
se contradice dicha resolución judicial, que no fue objeto de impugnación por la tercerista, por lo
que adquirió la categoría de cosa juzgada y II) existe falta de motivación o fundamentación
respecto de todos los puntos controvertidos, incumpliendo lo dispuesto por los artículos ciento
veintidós inciso tercero y ciento noventisiete del Código Procesal Civil y sancionado con nulidadpor este último dispositivo legal y que no se han resuelto algunos aspectos del recurso de
apelación que se señala; Tercero.- Que, con la inaplicación del artículo novecientos cuarentisiete
del Código Civil, el recurrente pretende una revisión de la prueba, para determinar que no se
efectuó la tradición y que la venta fue simulada, lo que no está permitido en la casación, ya que
ésta sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho; Cuarto.- Que, en cambio la fundamentación
referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sí contiene el
requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo
trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que sólo por esta causal, declararon
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticinco contra la
sentencia de vista de fojas trescientos veintitrés, de fecha dos de agosto del dos mil dos; en losseguidos por Aleida Mercedes Santisteban Alán con Aurelio Juan Almoguer Solano y otros, sobre
Tercería; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
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FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y POR LA SALA
CASACION Nº 2956-2002
(FECHA DE EMISION: 09-10-2002)
Enlace a la sentencia
CASACION 2956 - 2002
LORETO
EJECUCION DE GARANTIA
Lima, nueve de octubre del dos mil dos.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con
todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la
admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en: a) la contravención del derecho
al debido proceso, porque en el considerando primero de la sentencia de revisión se ha infringido
el principio de motivación que debe contener toda resolución judicial conforme a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, pues al impugnar la resoluciónde primera instancia, pide que se examine, indicando que se ha resuelto la excepción de falta de
legitimidad para obrar con una motivación insuficiente o defectuosa y no advirtieron que se había
omitido hacer expresa mención de las normas sustantivas que sustentan su decisión, causándole
indefensión para impugnarla, incurriendo la resolución de revisión en lo mismo; la afectación del
derecho al debido proceso, ya que se ha resuelto en base a cuestiones no alegadas por el suscrito
apelante, como aparece del considerando sexto de la resolución de revisión, ya que al apersonarse
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contradiciendo el mandato de ejecución, denunció que con su esposa están separados de hecho;
que ella se quedó viviendo en el inmueble de la sociedad conyugal sito en Prolongación José
Gálvez número mil seiscientos treintinueve de Iquitos, el mismo que fue hipotecado y es materia
de ejecución de garantías y él se fue a vivir en la Avenida Freyre número mil ochocientos cincuenta
del distrito de Punchana, por lo que devolvió las cédulas de notificación que le entregaron, para
que la notifiquen en su domicilio y no le causen indefensión; este hecho fue indicado como agravioen la apelación y en el considerando referido se pronuncia sobre la notificación efectuada a su
persona; que al haberse enviado la notificación dirigida a Ana María Santillán Traverso a un
domicilio distinto al consignado en la escritura de hipoteca, que se pretende rematar y así se
indica en la tasación, se ha vulnerado el derecho de defensa, causando indefensión al otro
representante de la sociedad conyugal b) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales, porque el juez de primera instancia no se ha pronunciado respecto
a su contradicción sobre la inexigibilidad de la obligación y la Sala Civil tampoco lo ha hecho y c) la
interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial respecto a la institución de la tacha, ya que
en el considerando tercero de la resolución de revisión la Sala Civil sostiene que con la tacha al
certificado de gravamen, pretende lograr su ineficacia, cuando debe hacerlo en vía de acción; que
la tacha de documentos está referida a defectos formales del instrumento presentado, o sea que
el certificado de gravamen contenga lo que se afectó con la hipoteca, es decir los ochentiuno
punto setentisiete metros cuadrados como así consta en la escritura que es la que dio origen a su
inscripción registral, como consta de la tasación comercial y lo corrobora la propia ejecutante al
absolver la contradicción; sin embargo el certificado de gravamen aparece afectando ciento
sesentiséis punto diez metros cuadrados, infringiéndose el principio de la especialidad de
hipoteca, por lo que el juzgador pretende ejecutar en remate una cantidad superior a la hipoteca y
que no ha sido pedido por la ejecutante; que en el considerando cuarto de la resolución de
revisión, la Sala Civil sostiene que la tacha a la liquidación del saldo deudor no es el medio
adecuado para enervar sus efectos, por ser sólo un requisito de admisibilidad de la demanda,
conteniendo una interpretación errónea de la institución de la tacha, ya que la liquidación del
saldo deudor es un documento y debe cumplir con ciertos requisitos formales; sin embargo la
liquidación mencionada ha sido elaborada aplicando la circular del Banco Central de Reserva
número cero veintisiete - dos mil uno - EF-noventa que es para moneda nacional y como los
intereses en moneda nacional es más elevada que para la extranjera perjudica a los ejecutados y
beneficia a la ejecutante; por último agrega que la liquidación de intereses se practica desde que
se suscribe la minuta y escritura, cuando debió practicarse desde el veintiocho de diciembre del
año de mil novecientos noventidós fecha de su inscripción; Tercero.- Que, con respecto a este
extremo, todavía no existe la doctrina jurisprudencial con los requisitos del artículo cuatrocientos
del Código Procesal Civil, el juzgado de primera instancia en su sétimo considerando se ha
pronunciado; Cuarto.- Que, en cambio la fundamentación referida a la contravención del derecho
al debido proceso y a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales, sí contiene el requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto tres del inciso
segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que sólo por dicha causal
declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentiocho contra la
sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, de fecha veinticuatro de junio del dos mil dos; en los
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seguidos por Carmen Paima Brunner con Wigberto Ivar Monge Floret y otra, sobre Ejecución de
Garantía; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTOS NO CONTEMPLADOS; FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL
JUZGADOR
CASACION Nº 2654-2002
(FECHA DE EMISION: 10-10-2002)
CASACIÓN 2654-2002
LORETO
Impugnación de Acuerdos
Lima, once de octubre del dos mil dos.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación se ha interpuesto
cumpliendo con los requisitos de forma previstos por el artículo ciento ochentisiete del Código
Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente invoca las causales de interpretación errónea de una
norma de derecho material y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, en cuanto a la primera causal el impugnante
expresa que se han interpretado erróneamente los artículos ciento dieciséis y ciento dieciocho de
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la Ley General de Sociedades, al darles categoría de normas de orden público, vale decir, de
cumplimiento obligatorio, no obstante que la inobservancia de estas normas no acarrea nulidad
de los actos societarios celebrados si los mismos han cumplido su fin. Que con respecto a la causal
de errores improcedendo, señala lo siguiente: a) Que se ha sustanciado una apelación
extemporánea, porque fue interpuesta cinco días después de notificada, siendo este un proceso
Sumarísimo; b) Que el Colegiado se ha pronunciado sobre puntos no contemplados en el recursode apelación, que implica un pronunciamiento extra petita; c) Que el Colegiado no se ha
pronunciado por la apelación que la recurrente interpuso contra la Resolución número once en el
acto de la Audiencia Única, concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, que implica
un pronunciamiento infra petita; Cuarto.- Que, respecto a la primera causal, no tiene asidero
alguno que la recurrente haya invocado la interpretación errónea del artículo ciento dieciocho de
la Ley General de Sociedades, al no haber sido citada esta norma en la sentencia de vista y en
cuanto al artículo ciento dieciséis de la acotada Ley, la recurrente no ha cumplido con precisar cuál
es la interpretación correcta del mismo, por tanto no satisface el requisito de fondo previsto en el
acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal
Civil, por lo que esta causal deviene improcedente; Quinto.- Que, con respecto a la causal de
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y en relación al
acápite a), se aprecia de autos que la recurrente consintió dicha decisión por lo que es inoportuno
que a través de este recurso casatorio impugne extemporáneamente tal concesorio, debiendo
desestimarse este extremo del recurso. Sobre el acápite b), la recurrente expone una
argumentación imprecisa, porque no especifica en qué extremos de la sentencia impugnada se da
el supuesto pronunciamiento extra petita que arguye, por lo que este extremo también deviene
improcedente; Sexto.- Que, sin embargo lo expresado en el acápite c), se encuentra debidamente
fundamentado y cumple con el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto tres del inciso
segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que declararon:
PROCEDENTE sólo por este extremo el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos
cincuenticinco; en los seguidos por doña Hilda Soto Lachi Viuda de Alvan y otros con doña Auria
Wilma Alvan Del Castillo y otra, sobre Impugnación de Acta de Sesión de Junta General de Socios;
en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA
CASACION Nº 3014-2002
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(FECHA DE EMISION: 14-10-2002)
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MOTIVACION DE LA SENTENCIA
CASACION Nº 2998-2002
(FECHA DE EMISION: 18-10-2002)
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FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION
CASACION Nº 3274-2002
(FECHA DE EMISION: 04-11-2002)
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CASACION 3274 - 2002
CUSCO-COTABAMBAS
EJECUCION DE GARANTIAS
Lima, cuatro de noviembre del dos mil dos.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con
todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la
admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención al debido
proceso, porque los artículos ciento veintidós y cincuenta del Código Adjetivo, obliga a que las
resoluciones judiciales se encuentren debidamente fundamentadas y en este caso, a pesar de que
impugnó la resolución de primera instancia alegando que estaba deficientemente motivada, la
Sala Civil no se pronuncia respecto de los extremos de su apelación ni dice nada al respecto,
atentando contra el principio de congruencia procesal; Tercero.- Que, con esta fundamentación la
casación contiene el requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto tres del inciso
segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que declararon
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete contra la sentencia de
vista de fojas ciento sesentiuno, de fecha veinticuatro de julio del dos mil dos; en los seguidos por
el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta con Justo Pastor Vargas Cusi y otros, sobre
Ejecución de Garantías; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
RESOLUCION CON MOTIVACION INSUFICIENTE
CASACION Nº 3466-2002
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(FECHA DE EMISION: 26-11-2002)
CAS. 3466-02
CALLAO
REIVINDICACION
Lima, veintiséis de noviembre del dos mil dos.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurso de casación interpuesto cumple con
los requisitos de forma para su admisibilidad conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete
del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto de los requisitos de fondo, el recurrente invoca
como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero, y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando los siguientes hechos: a) la
Interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del artículo
novecientos cincuentidós del Código Civil, pues dicha norma es clara al señalar que aquél que
adquiere un bien por prescripción puede demandar para que se le declare propietario, esto es,
primero la norma determina que la propiedad que se adquiere por la posesión pública, pacífica y
continua con justo título, y luego faculta al adquiriente a entablar la demanda respectiva para que
se lo declare como tal; en consecuencia, se concluye que en estos casos el pronunciamiento del
Poder Judicial no es constitutivo sino declarativo del derecho de propiedad; b) la Contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia de Vista contiene
una motivación insuficiente, inobservando así lo previsto en el artículo ciento treintinueve inciso
quinto de la Constitución Política, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo
ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, pues sólo se ha limitado a señalar que las
resoluciones objeto de apelación han sido emitidas conforme a ley, sin que se desarrolleexplicación alguna sobre la decisión adoptada, defecto que también se observa en los demás
considerandos, que sólo se han limitado a repetir lo esbozado en la defensa de la demandante, y
en donde tampoco aparece pronunciamiento sobre los fundamentos de su apelación y nada se
dice sobre el contrato de compra venta que acredita su propiedad sobre el bien; Tercero.- Que,
respecto de la denuncia contenida en el punto a), se tiene que la misma no puede prosperar, ya
que sólo procede denunciar la interpretación errónea respecto de normas que han sido aplicadas
por los Magistrados, situación que no se configura en autos, pues no se advierte que la sentencia
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de Vista haya aplicado la norma que se cita; Cuarto.- Que, respecto de la denuncia de
contravención procesal contenida en el punto b) , se tiene que la misma cumple con señalar los
fundamentos que sustentan el agravio causado, reuniendo así los requisitos de forma para su
procedencia previstos en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos
ochentiocho del Código Procesal Civil; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo trescientos noventitrés del acotado Código Adjetivo, declararon PROCEDENTE el recursode casación interpuesto por Isabel Castillo Lazo mediante escrito de fojas cuatrocientos
veintiocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha doce de agosto
del dos mil dos; en los seguidos por Clotilde Yesquen Alfaro contra Isabel Castillo Lazo, sobre
Reivindicación; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-
(*) Fuente Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
PRINCIPIO DE MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES; VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
CASACION Nº 3795-2001
(FECHA DE EMISION: 23-12-2002)
SENTENCIA
CAS. Nº 3795-2001
LIMA
Lima, veintitrés de Diciembre del dos mil dos.-
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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el
día dieciocho del mes y año en curso, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Alberto Raffo Otero contra la
resolución de vista de fojas doscientos ochentinueve, su fecha seis de agosto del dos mil uno,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
sentencia apelada de fojas ciento setentidós, su fecha veinticinco de mayo del dos mil, declara
fundada la demanda de fojas tres; y la revoca en cuanto declara extinguida la hipoteca constituida
hasta por la suma de setenticinco mil dólares americanos sobre el inmueble de propiedad de los
demandantes, y reformándola en dicho extremo la declara improcedente, sin costas ni costos.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación a fojas trescientos treinta, fue declarado procedente
mediante auto de fecha ocho de mayo del dos mil dos, por la denuncia basada en la causal
contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, argumentándose la trasgresión
del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y la violación del derecho al debido proceso y a la
defensa.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero: La motivación de las sentencias, la cual debe ser ordenada, fluida y lógica es una
garantía constitucional prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, yes también una expresión democrática, pues el ejercicio del poder debe justificarse incluyendo al
del poder jurisdiccional.
Segundo: Tal como lo señala la más moderna doctrina, representada entre otros, por
autores como Jorge Peyrano; Augusto Morello y Taruffo, es posible el control del razonamiento
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jurídico realizado por los jueces inferiores para analizar si éste es formalmente correcto desde el
punto de vista lógico y en caso de ser defectuoso o deficiente, su cuestionamiento debe ser
encausado bajo la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso.
Tercero: En este caso, existe una evidente fractura lógica entre el segundo y sexto
considerando de la recurrida, pues de un lado se establece que mediante la cláusula tercera del
contrato anexo a la demanda, en respaldo de la fianza solidaria y sin perjuicio de la
responsabilidad personal, cada uno de los fiadores constituyeron primera hipoteca a favor del
Banco de Comercio sobre el bien materia de litis; mientras que por otro lado, en el sexto
considerando, se establece que la hipoteca no ha sido constituida como accesoria de la fianza sino
del propio crédito.
Cuarto: Siendo ello así, la Sala Civil Superior ha establecido una secuencia de hechos de la
que no podría llegarse a la conclusión a la que se arriba en el sexto considerando sin infringir las
reglas del buen pensar.
Quinto: De otro lado, debe indicarse que un hecho no alegado por las partes, es una
cuestión no debatida en el proceso, de tal manera que su utilización para fundar el fallo resulta
sorpresivo e inopinado, importa indefensión para una de las partes y por tanto afecta el derecho a
un debido proceso y configura un vicio de nulidad que debe ser sancionado conforme a ley.
Sexto: En ese sentido, también se ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa,
dado que en el considerando sexto de la recurrida se ha establecido que no resulta procedente la
extinción de la hipoteca como pretensión accesoria a la extinción de la fianza, lo cual nunca fue
debatido en autos, toda vez que en la demanda se ha postulado una acumulación de pretensiones
que ninguna de las partes cuestionó, llegándose a sanear el proceso, de manera que el Juzgador
con ello dio como debida y procedente la acumulación planteada; asimismo, cuando el Juzgador se
pronuncia por la no procedencia de la extinción de la hipoteca como pretensión accesoria, coloca
al recurrente en estado de indefensión, pues toda la actividad probatoria estuvo destinada aacreditar y sustentar la pretensión principal de caducidad de fianza, siendo irrelevante hasta ese
momento ejercer actividad similar respecto a la pretensión accesoria de extinción de hipoteca, por
lo que se ha afectado el derecho de defensa del recurrente.
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Sétimo: En consecuencia, se ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los incisos 3 y 14
de la Constitución Política del Estado, así como los artículos V del Titulo Preliminar, 122 inciso 3 y
50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION:
Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el acápite 2.1 del artículo
396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos
veintitrés, interpuesto por don Alberto Raffo Otero; en consecuencia NULA la resolución de vista
de fojas doscientos ochentinueve, su fecha seis de agosto del dos mil uno, ORDENARON que la
Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo teniendo
en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos con el Banco de
Comercio y otros, sobre caducidad de fianza solidaria; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
(*) Fuente: Poder Judicial
(**) Sumilla SPIJ-MINJUS
RESOLUCION DE VISTA CARECE DE MOTIVACION, LA CUAL RESULTA ESENCIAL EN LOS FALLOS
JUDICIALES
CASACION Nº 279-2002
(FECHA DE EMISION: 23-12-2002)
SENTENCIA
CAS. Nº 279-2002
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LAMBAYEQUE
Lima, veintitrés de Diciembre del dos mil dos.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en
la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oscar Corrales Bravo y Consuelo Díaz
Uriarte de Corrales contra la resolución de vista de fojas ciento trece, su fecha tres de diciembre
del dos mil uno, que revocando la resolución de fojas setenticinco, su fecha veintiocho de junio del
dos mil uno, en cuanto declara fundada la contradicción por inexigibilidad de la obligación; la
reforma en ese extremo, declarando infundada dicha contradicción; disponiéndose se continúe
con la ejecución.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Admitido el recurso de casación de fojas ciento treinticuatro, fue declarado procedente
mediante auto de fecha veinte de junio del dos mil dos, por la causal contenida en el inciso 3 del
artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso denunciándose: a) la infracción de los artículos IIl y VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala no tomó en consideración que la hipoteca y fianza
se otorgó únicamente a Bancosur, pero al fusionarse con Banco Santander, éste se convirtió en
acreedor de todas las obligaciones anteriores a la fusión, es decir, antes del diez de diciembre de
mil novecientos noventinueve, y de ninguna manera el Banco ejecutante es acreedor de lasobligaciones posteriores a dicha fecha, como se pretende en autos; b) la infracción del artículo 50
inciso 6 del Código Procesal Civil, ya que el actor reclama deudas insolutas contenidas en el pagaré
y letra de cambio, por lo que la sentencia debe pronunciarse en función al petitorio, aceptando o
negando el mismo, para que dicha resolución sea congruente; sin embargo, la Sala ha resuelto en
base a hechos no alegados por las partes, incurriéndose en un vicio procesal; c) la contravención
del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, denunciándose que en autos no existe sucesión
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procesal pues el Banco ejecutante interpone originariamente su pretensión y nadie lo ha sucedido
en el proceso; más aún cuando el cuestionado pagaré fue expedido a favor de Bancosur pero con
fecha posterior a su extinción como persona jurídica y la letra fue expedida por el Banco Santander
cuando la garantía es a favor de Bancosur, por lo que la entidad demandante no tiene legitimidad
para obrar; y d) la infracción al artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, pues la
recurrida no fundamenta el motivo por el que se ordena se lleve adelante la ejecución.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero: Atendiendo al efecto en los autos en caso se declare fundado alguno de los vicios
procesales denunciados, bastará entonces pronunciarse sobre alguno de ellos, el que en caso de
estimarse dará lugar a que no sea necesario emitir pronunciamiento sobre los demás vicios.
Segundo: En ese sentido una de las denuncias se encuentra referida a la infracción al
artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, pues la recurrida no fundamenta el
motivo por el que se ordena se lleve adelante la ejecución.
Tercero: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho de
la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del
Estado, principio que también ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y cuya
contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas
adjetivas señaladas.
Cuarto: La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las
razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación
efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y
permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al
superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores quepuede haber cometido el Juzgador.
Quinto: La verificación de una debida motivación se manifiesta si la resolución que
resuelve el conflicto de intereses tiene una motivación suficiente, lo que implica que en ella deben
estar presentes los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos,
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vinculados en todo a lo que es necesariamente conducente y decisivo para alcanzar, mediante el
raciocinio jurídico, el juicio que justifica el sentido y alcance de la decisión (siguiendo a Augusto M.
Morelio. "La casación. Un modelo intermedio eficiente". Segunda Edición actualizada. Librería
Editorial Platense. Buenos Aires dos mil. Página ciento cincuentiuno)
Sexto: En el presente caso, se aprecia que en la resolución de primera instancia de fojas
setenticinco se declaró fundada la contradicción, al considerar que la hipoteca no puede existir sin
una obligación principal, de manera que resultaba imprescindible determinar la existencia de la
obligación garantizada, lo que en autos no se presentaba pues las deudas que motivaron la
ejecución de la garantía tienen como acreedor a Bancosur, habiendo sido giradas cuando Bancosur
ya no existía, pues ésta ya había sido fusionada al Banco Santander; asimismo, lo resuelto por el A
quo dio lugar a la apelación del Banco Santander, quien denunció que el punto controvertido era
calificar la procedencia del título de ejecución mas no el pagaré, indicando también que por la
fusión ha asumido todos los derechos y obligaciones de Bancosur, entre los que se encuentran los
títulos valores suscritos y a favor de éste, habiendo asumido también la facultad persecutoria de
sus deudas, lo que se efectúa a través de los documentos que se encuentran suscritos a favor de la
absorbida.
Sétimo: De acuerdo a los agravios que fueron sostenidos por el Banco Santander, una
fundamentación suficiente que cumpla con la exigencia constitucional consagrada en el artículo
139 inciso 5 de la Carta Magna implicaba contradecir los fundamentos que dieron lugar a que se
declarara fundada la contradicción, en ese sentido, un pronunciamiento suficiente implicaba
contradecir el argumento relativo a que la hipoteca no puede existir sin una obligación válida, parade allí pasar a sostener lo relativo a los efectos de la fusión de dos instituciones financieras, en
cuanto a los derechos de crédito y de garantía que se encontraban a favor del banco absorbido,
para luego contradecir el argumento de la fecha de las obligaciones que dieron lugar a la ejecución
de la garantía, en el sentido que en las fechas en que los instrumentos en donde constan fueron
girados, el Banco absorbido (a cuyo nombre figuran) ya no existía en virtud a la fusión operada.
Octavo: Conforme se aprecia de la de vista, ésta revoca la decisión de primera instancia y
se sustenta en que tratándose de un proceso de ejecución de garantía, lo que debe ser materia de
discusión es la escritura de constitución de garantía hipotecaria, mas no así los títulos valores en
los que se encuentra expresada la deuda indicando además que en virtud a la fusión, el
demandante ha asumido a título universal y en bloque el patrimonio de la absorbida; que si se
confronta la fundamentación de la recurrida con lo indicado en el considerando quinto de esta
resolución se aprecia que estamos ante una resolución que tiene una motivación aparente, por lo
que se encuentra incursa en la infracción contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, contravención que da lugar a la nulidad de la resolución de vista,
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según supuesto de nulidad por falta de motivación previstos en el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3
del artículo 122 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396
inciso 2 acápite 2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por don Oscar Corrales Bravo y doña Consuelo Díaz Uriarte de Corrales, mediante
escrito de fojas ciento dieciocho; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento
trece, su fecha tres de diciembre del dos mil uno; en los seguidos por el Banco Santander Central
Hispano, sobre ejecución de garantías; ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano , bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
(*) Fuente: Poder Judicial
(**) Sumilla: SPIJ-MINJUS
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