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JUICIO No. 1606-2014
Acción: Habeas Corpus
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL
YTRÁNSITO.
Quito, 05 de noviembre de 2014; las 08:45.-
VISTOS: Se examina en sede de apelación (acción constitucional de habeas
corpus), el fallo emitido por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, el 18 de septiembre del 2014, las 17h07, el cual negó la acción de
habeas corpus propuesto por el ciudadano Marco Antonio Romero
Montenegro1; al considerar que el legitimado activo cumple una pena prevista
en el ordenamiento jurídico por un delito de tenencia de sustancias ilícitas
constante en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente a la
fecha de la sentencia condenatoria, como en el Código Orgánico Integral Penal.
Al ser el estado de la acción el notificar la resolución debidamente motivada,
este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito2, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL RECURSO.
1.1. JURISDICCIÓN.- La actividad jurisdiccional la ejercen las juezas y jueces
nombrados de conformidad con los preceptos constitucionales y legales
(artículos 7 y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial); y es la
Corte Nacional de Justicia, la que como órgano máximo de administración
de justicia ordinaria, quien ejerce su jurisdicción en la totalidad del
territorio nacional.
1En adelante accionante o legitimada activo.2 En adelante Tribunal de Garantías constitucionales.
.:.:..:é4~ CORTE
1.2. COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- De conformidad con el
artículo 184.1 de la Constitución de la República, artículo 186.3 deI
Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con la
Resolución sin, de la Corte Nacional de Justicia, de 23 de marzo de 2009,
publicada en el R. 0. 565 de 7 de abril de 2009, que señala: “Los
recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias
dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos
de Hábeas Corpus propuestos de conformidad con el último inciso del
artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo
sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de
Justicia.”; y, los artículos. 169.2, 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, es
competente para conocer y resolver la presente acción.
SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES.
Por el sorteo realizado3, le ha correspondido conocer la presente acción
constitucional de habeas corpus a este Tribunal constitucional, integrado por los
doctores Wilson Merino Sánchez (en calidad de Ponente) y Vicente Robalino
Villafuerte; y, por la doctora Mariana Yumbay Yallico, Jueces y Jueza
Nacionales.
TERCERO: HECHOS.
3.1. ANTECEDENTES DEL FALLO IMPUGNADO Y ACTUACIONES
PROCESALES.
Sorteo realizado el 29 de septiembre deI 2014, las 15h04, en la Secretaria de esta Sala.
...:..:::::::..:S.4 CORTE/ r NACIONAL DE
JUSTICIA
Con fecha 02 de septiembre de 2014, las 13h10, el legitimado activo, por
intermedio de su abogado defensor, interpuso ante la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, una acción (garantía jurisdiccional) de hábeas corpus, al
considerar que “Con fecha 23 de enero de 2013 (el legitimado activo) fue
detenido en el sector del Comité del Pueblo, dentro del inmueble ubicado en las
calles Francisco de la Torre N60-63, de esta ciudad de Quito, y posteriormente
procesado por el delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; debe anotarse que se llevó a cabo la audiencia de calificación de
flagrancia girándose la respectiva boleta constitucional de encarcelamiento el 24
de enero del 2013 por parte de la Unidad de Flagrancia de Pichincha Causa No.
193-2013 (...) Luego del respectivo trámite de ley, con fecha 18 de septiembre
del 2013, a las 16h24, el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha
(causa No. 0205-20 13) dictó sentencia condenatoria en mi contra, por
considerarme autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 62 de la ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponiendo la pena modificada de
ocho años de reclusión mayor ordinaria, la misma que fue apelada ante una de
Salas Especializadas de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
(Causa No. 048 1-2014), quién ratificó la sentencia subida en consulta y por
apelación presentada por el compareciente mediante resolución que tiene como
fecha de elaboración el viernes 09 de mayo del 2014, a las 14h06, que me fue
modificada el día lunes 12 de mayo del 2014, ante lo cual se interpuso recurso
de Casación, del cual se presentó el correspondiente desistimiento, por lo que al
momento la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso ha sido remitido
nuevamente al Tribunal Noveno de Garantías Penales”4.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE
HABEAS CORPUS.
En la audiencia de fecha 01 de octubre de 2014, las 16h30, celebrada en
la sala de audiencias de esta Corle Nacional de Justicia, el doctor César Vasco
Yépez y con la presencia del abogado Alfredo Mendoza (defensor público,
“Ver más en escrito de presentacián del recurso constitucional de habeas corpus. Fs. 4 deI proceso de instancia.
4h4¼ CORTE/ 7 NAC~0NAL DEJUSTICIA
desde la ciudad de Portoviejo, lugar que se encuentra detenido el legitimado
activo), manifestó que la acción de Habeas Corpus tiene como base los artículos
89 y 43.1 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional; respectivamente. Hace un resumen de
lo sucedido hasta la fecha de la audiencia.
Manifiesta, que a su defendido se le encontró con ciento setenta y cinco
gramos de marihuana sin que se practique la diligencia de destrucción de la
sustancia incautada y eso fue alegado en todas las instancias, hasta la presente
fecha no se ha presentado la destrucción de la sustancia incautada; una vez que Cla sentencia se encontraba ejecutoriada y en virtud de la publicación del Código
Orgánico Integral Penal, la Disposición Derogatoria Séptima derogó la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo no se elimina el tipo
penal el cual se encuentra establecido en el artículo 220 del Código Orgánico
Integral Penal; la Disposición Transitoria Décimo Quinta del mismo cuerpo legal
dispone que el CONSEP establezca cuales son las cantidades que se
encuentran determinadas con una sanción privativa de libertad en el artículo 220
y en la resolución 002 del CONSEP del 2014 se llega a determinar que, de O a
300 gramos de marihuana la sanción en la mínima escala es de dos a seis
meses de privación de libertad.
Su defendido se encuentra privado de la libertad desde enero del dos mil
trece, actualmente tiene más de dieciocho meses de privación, razón por la cual
en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 2.5 del
Código Orgánico Integral Penal que en su parte pertinente dice: “en caso de
conflicto entre dos normas de la misma materia que contemplen sanciones
diferentes para un mismo hecho se aplicará la menos rigurosa aun cuando su
promulgación sea posterior a la infracción”, norma que guarda relación con el
artículo 16.2 deI Código Orgánico Integral Penal que trata del ámbito temporal
de la aplicación: “se aplicara la ley posterior más benigna sin necesidad de
petición’~ así como del artículo 72.1 y 2 del cuerpo legal en mención, referente a
la extinción de la pena que señala: “cumplimiento integral de la pena en
-fulo~tUS4~ CORTE
— Y NACtONAL DEJUSTICIA
cualquiera de sus formas y la extinción del delito o de la pena por una ley
posterior más favorable’~ normas en favor del reo tienen su razón de ser en el
artículo 76.5 de la Constitución de la República que dice: “en caso de conflicto
entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para
un mismo hecho se aplicara la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea
posterior a la infracción”
En base a los fundamentos legales y constitucionales señalados,
solicitaron al Tribunal Noveno de Garantías Penales apliquen el principio de
favorabilidad con la finalidad que se declare el cumplimiento de la pena y se
ordene la libertad del legitimado activo, sin embargo el Tribunal no se pronunció
inicialmente, razón por la cual motivó que se presente la Acción de Habeas
Corpus, uno de los argumentos por los cuales se negó la acción constitucional
por parte de la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, fue la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código
Orgánico Integral Penal, que hace referencia a que los trámites iniciados antes
que entre en vigencia este cuerpo legal tendrá que seguirse sustanciando con
las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Penal,
estableciéndose una confusión porque se creía que la acción determinaba que
el tipo penal había sido eliminado, derogado, situación que jamás fue objeto del
Habeas Corpus, por lo contrario esta norma no tiene absolutamente relación con
el objeto central del Habeas Corpus; no se discute en la acción presentada si su
defendido fue detenido ilegalmente, o si las sentencias dictadas fueron
legalmente dictadas o no, porque ese fue el análisis de la Corte Provincial de
Pichincha, razón por la cual, el legitimado activo cumple actualmente la pena; el
objeto central de esta acción de Habeas Corpus es que existe una ley posterior
favorable, en el que determina que Marco Antonio Romero Montenegro está
reprimido con una sanción de dos a seis meses, es decir que ha cumplido en
demasía el tiempo por el cual actualmente podría ser condenado.
Las normas constitucionales violentadas son los artículos 11; 82 y 426
que hacen relación a la aplicación directa de las mismas en beneficio de las
St CORTENACÍONALOEJUSTICIA
personas. Existe un temor por lo señores jueces, al hacer alusión a la resolución
018-201 4, artículo 1 del Consejo de la Judicatura, que se refiere a la ampliación
de la competencia para los jueces de Garantías Penales de primer nivel con
asiento en la ciudad en donde existan establecimientos penitenciarios para que
conozcan y resuelvan asuntos relacionados en materia de Garantías
Penitenciarias de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico de la Función
Judicial, pero el artículo 3 de esta resolución es clara cuando dice “las causas
que en materia de Garantías Penitenciarias se encuentre en conocimiento de las
juezas y jueces de los Tribunales de Garantías Penales seguirán siendo
conocidas y resultas por estas mismas juezas y jueces”, es decir que el Tribunal
Noveno de Garantías Penales tenía plena capacidad para resolver la petición
formulada, con la aplicación del Código Orgánico Integral Penal y en la
Disposición Reformatoria, el artículo 21 se refiere a la competencia de las juezas
y jueces de Garantías Penitenciarias que también provoca cierto grado de
confusión a nivel nacional en cuanto se refiere a quien debería conocer todos
estos casos que se han dado a partir de la entrada en vigencia del Código
Orgánico Integral Penal, en definitiva se ha llegado a establecer como punto
central que el legitimado activo ha cumplido con la pena establecida en el
artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal y con aplicación del principio de
favorabilidad solicitó se acepte la acción de Habeas Corpus.
QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Toda vez, que el tema medular, en el caso en ciernes estriba en la
garantía jurisdiccional del habeas corpus y, en última ratio, con el derecho
mismo de la libertad; es pertinente abordar tales temas a fin de realizar un
adecuado examen y/o análisis del caso y poder resolver en derecho y justicia.
En ~I marco de un Estado constitucional de derechos y justicia, como el
adoptado por el Ecuador a partir de la Constitución del 2008, la persona
— -ea-
:~.H~aa CORTE/ Y ~jv~ NACIONAL DE
JUSTICIA
humana5, y por ende sus garantías constitucionales, como la libertad, deben ser
el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo
sea posible en la medida que la normativa se ajuste y no contradiga la Carta
Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos; en este marco,
el Estado, está llamado a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y
defender el principio de la supremacía constitucional; y, proteger los derechos,
garantías y libertades públicas; bajo este escenario, cabe reparar, que el
“hábeas corpus’~ se encuentra contemplado, dentro de las garantías
constitucionales, conforme así consta en el Título III, Capítulo III, Sección
Tercera, artículo 89 de la Constitución de la República, como la garantía
jurisdiccional a través de la cual se hace efectivo el derecho a la libertad, que le
permite al ciudadano acudir ante cualquier Juez o Jueza a demandar su
recuperación, cuando éste se encuentre privado de ella de manera ilegítima,
arbitraría o ilegal; es por tanto además, una garantía para proteger la vida y la
integridad física, de las personas privadas de su libertad; acorde a la norma
constitucional, en principio, para que proceda el hábeas corpus, deben reunirse
los siguientes presupuestos: i) privación de libertad; y, ¡1) que aquella privación
sea ilegítima, arbitraria o ilegal.
Por otro lado, esta garantía constitucional se encuentra desarrollada y
normada en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, Título II, Garantías Jurisdiccionales de los Derechos
Constitucionales, Capítulo Cuarto, artículos 43 al 46, en donde se establece su
objeto, trámite y reglas de aplicación; el artículo 43 ejusdem, en cuanto al
“objeto” mismo de esta acción señala que es: ‘~xoteger la libertad, fa vida, la
integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de
libertad, por autoridad pública o por cualquier persona”:
De allí que el habeas corpus, como garantía constitucional, tutela los
derechos de libertad, vida, integridad física y más derechos conexos, del ser
Análisis esgrimido, en la causa 0556-2014 (habeas corpus), ponencia Dr. Wilson Merino Sánchez, Corte Nacional deJusticia.
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humano que se encuentre privado o restringido en su libertad, ya sea por
autoridad pública o cualquier persona, de manera ilegal, ilegítima o arbitraria.
Es importante para este Tribunal constitucional recalcar que nuestro Estado
desde el 20 de octubre de 2008, es un Estado constitucional de derechos y
justicia, un Estado que respeta los derechos constitucionales de las ciudadanas
y ciudadanos; un Estado que respeta no sólo los derechos constantes en la
Norma Suprema, sino aquellos que se encuentran inmersos en tratados,
convenciones —instrumentos internacionales- (bloque de constitucionalidad);
queda claro, que los derechos son para todos, no excluye a ningún ciudadano o (7ciudadana; iguales derechos tienen aquellos que se encuentran privados de su
libertad6, conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones
propias de la privación de libertad y serán tratados con respeto a su dignidad
como seres humanos7.
Concatenando lo señalado, uno de los principios procesales que recoge el
Código Orgánico Integral Penal, es el principio de favorabilidad “en caso de
conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones
diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su
promulgación sea posterior a la infracción”, principio que se encuentra recogido
en la Norma Suprema (artículo 76.5) como instrumentos internacionales: la
Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9).
‘Art. 76.5 En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que
contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la
menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la
infracción”
“Art. 9 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
6 Se pierde únicamente aquellos derechos por su estatus de privación de libertad.
Artículo 4 inciso 2 deI Código Orgánico Integral Penal
CORTE 4res/ ‘~ NACIONAL DE
JUSTICIA
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.”
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
indistintamente en sus resoluciones ha aplicado este principio de favorabilidad.
Así, en el caso Ricardo Canese vs República de Paraguay en el 2004, señaló:
“En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto
a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a
la que comprende a las leyes que desíncriminan una conducta
anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de
justificación, de inculpabilidaoÇ y de impedimento a la operatividad de una
penalidacJ~ entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración
taxativa de los casos que merecen la aplicación de la retroactividad de la
ley penal más favorable. Cabe destacar que se aplica respecto de las
leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia,
así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no
establece límite en este sentido”
Queda claro, que este principio procesal (constitucional) se constituye en
una ley penal más favorable o más benigna para quién se encuentra privado de
su libertad, siempre que se respete el trámite propio de cada procedimiento8, al
caso concreto, lo establecido en el artículo 220.1, a), del Código Orgánico
Integral Penal.
Cierto es, que al caso sub judice, el legitimado activo fue sentenciado por
el accionar del artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Art. 76.3 de la Constitución de la República.
th~;& CORTE/ y NACIONAL DEJUSTICIA
Psicotrópicas9, esto es tenencia y posesión ilícita de “145 gramos de
marihuana”; tenencia, que según la normativa en mención la pena a ser aplicada
oscilaba de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria; sin
embargo, los juzgadores al considerar las atenuantes 6 y 7 del artículo 29 del
Código Penal, modificaron la pena a ocho años de reclusión mayor ordinaria,
según lo establecido en el artículo 7210 del cuerpo legal en mención; pero, por
otra parte, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, tipifica
sanciones diferentes con relación a la tenencia de drogas.
Así pues, el artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal, con el título
trata sobre el tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”,
dispone cuatro escalas en las cuales se determina la pena privativa de libertad
(escala que debe determinar el Tribunal Noveno de Garantías Penales de
Pichincha, según la cantidad encontrada en posesión del legitimado activo);
escala que tiene sustento en la Resolución No. 002-CD-2014, Registro Oficial
No. 288 de 14 de julio de 2014, expedida por el CONSEP. Se trataría,
evidentemente, de un conflicto de dos normas que contemplan dos sanciones
diferentes; por un lado, el contenido del artículo 62 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y por otro, el artículo 220.1, a) del Código
Orgánico Integral Penal; no obstante aquello, se debe aplicar la normativa que
beneficie a quien se encuentre sentenciado.
Una visión, por cierto bastante superficial, no tomar en consideración al
caso concreto, las escalas de pena privativa de libertad del artículo 220 deI
Código Orgánico Integral Penal e interpretar literalmente la Disposición
Transitoria Primera del cuerpo legal en mención, que dice: “Los procesos
penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose
cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con
el procedimiento penal anterior hasta su conclusión’~ cuando lo que se discute
Normativa derogada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal; sin embargo, la normativa seencontraba en vigencia al momento de iniciar el proceso penal por tenencia de drogas.1° Articulo 72 deI Código Penal: Reducción a modificación de penas de reclusión: C..) La reclusión mayor extraordinaria
de doce a dieciséis años se sustituiró con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.
-3$-9
CORTE4$? NACIONAL DE
JUSTICIA
es la pena a ser tratada y no el proceso; al respecto, el propio artículo es claro
en determinar que “áin perjuicio del acatamiento de las normas del debido
proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta
punible esté sancionada en el presente Código”:
En el caso en estudio, la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, al momento de resolver la acción constitucional de habeas corpus,
interpretó de manera exegética y literal la Disposición Transitoria Primera del
Código Orgánico Integral Penal, cuando lo correcto era aplicar la normativa
constitucional (artículo 76.5) que trata sobre el principio de favorabilidad y de
esta manera cumplir lo señalado en el artículo 220.1, a) del Código Orgánico
Integral Penal y respetar así el valor supremo a la libertad del legitimado activo,
quien se encuentra privado de su libertad desde enero de 2013. Se recuerda,
que en un Estado constitucional de derechos y justicia, los administradores de
justicia dejaron atrás el pensamiento legalista o positivista que primaba antes de
la vigencia de la Constitución de la República. Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación; de igual manera, los
administradores de justicia debemos aplicar la norma y la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia11, este Tribunal constitucional resuelve lo
siguiente.
SEXTO: RESOLUCIÓN.
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos jurídicos y
constitucionales, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA; y, encontrándose
cumplidos los presupuestos del artículo 89 de la Constitución de la República y
artículo 45 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
11 Articulo 11.3 y 5 de la constitución de la República.
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
acepta la acción de habeas corpus presentada por el ciudadano Marco Antonio
Romero Montenegro, se revoca la sentencia expedida por la Sala Penal de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha con relación al habeas corpus;
consecuentemente, se ordena la inmediata libertad del accionante. Además, se
ordena al Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, se pronuncie
sobre la petición presentada por el legitimado activo respecto de la aplicación
del principio de favorabilidad y que fije la pena que le correspondería cumplir el
accionante, para lo cual se concede al Tribunal en mención, el plazo de diez
días, de lo cual se hará conocer a este ribunal constitucional sobre la de isión
que el Tribunal Noveno de Garan~ ~nales de Pichincha haya tOLdO.
Notifíquese y Cúmplase.
ACIO
Dr.
C rtifico.
Dr. Milton .Ivare acón
SECRETARIO RELATOR
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
JUICIO No 1606-2014WM5
RAZON: En la ciudad de Quito, hoy día lunes diez de noviembre del dos milcatorce, a partir de las diez horas con treinta y tres minutos, notifiqué por boletascon la SENTENCIA que antecede a: MARCO ANTONIO ROMEROMONTENEGRO, en la casilla judicial No 1669, y a los correos electrónicos:vascoyenez~hotmaiI.com, iulio.vascol 7ü~foroabopados.ec ; a DEFENSORIAPUBLICA en la casilla judicial No 5711 y al correo electrónico:boletaspichincha~defensoria.qob.ec; DIRECCION NACIONAL DEL CENTRODE REHABILITACION en la casilla judicial No 1111; COORDINACIÓN DEAUDIENCIAS DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ, a loscorreos electrónicos: cristhian.cedeno~funcionjudiciaI.qob.ec,ana.soIorzano~funcioniudicial.gob,ec. Certifico.
Dr. Milton Álvarez Chacón
SECRETARIO RELATOR
a•/
ELLO
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