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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL* REPÚBLICA DOMINICANA
Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL ORDINARIA NÚM. 004-2015
En la ciudadde Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
hoy día treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y
veinticinco del día (11:25 A.M.), sesiona el Pleno del Tribunal Superior Electoral,
integrado por los magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Mabel
Ybelca Feliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández
Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por
Zeneida Severino Marte, secretaria general. La reunión fue celebrada en el salón de
sesiones en la avenida Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de
los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, para conocer el
expediente siguiente:
Comprobado el quorum del Pleno que compone el Tribunal Superior Electoral, el
magistrado Presidente declaró abierta la sesión y procedió a presentar el punto de la
agenda:
Único: Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Expediente TSE-No. 060-2014.
Objeto de la demanda: "Impugnación a la Decisión de la
Convención Nacional de Delegados de la
Trigésima Convención Ordinaria, Noel
Suberví Espinosa del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), de
fecha 14 de septiembre de 2014, mediante
la cual fue nominado el Ing. Miguel
Octavio Vargas Maldonado como candidato
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4 TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL' REPÚBLICA DOMINICANA
Demandante:
Abogados:
Demandados:
Abogados:
Interviniente Voluntario:
Fecha de la demanda:
Recibido en el TSE:
Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A. M.
a la Presidencia de la República por ese
partido político".
Guido Orlando Gómez Mazara.
Dr. Antoliano Peralta y Lie. Luis Soto.
Ing. Miguel Octavio Vargas Maldonado y el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Lie. Salím Ibarra y Dr. Fernando Ramírez
Sáinz.
Juan Santos.
[5 de diciembre de 2014.
15 de diciembre de 2014.
Comprobado el quorum del Pleno que compone el Tribunal Superior Electoral, el
Magistrado Presidente declaró abierta la sesión y procedió a presentar uno de los puntos
de la agenda en el orden correspondiente.
Único: Partido Revolucionario Dominicano (PRD).Expediente TSE-No. 060-2014.
Única Resolución:
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORALB REPÚBLICA DOMINICANA
Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Emitir la Sentencia TSE 006-2015, con motivo de la Demanda en
Impugnación a la decisión de la Convención Nacional de Delegados de la
Trigésima Convención Ordinaria, Noel Suberví Espinosa del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), de fecha 14 de septiembre de 2014,
mediante la cual fue nominado el Ing. Miguel Vargas Maldonado como
candidato a la presidencia de la República por este partido político, incoada
el 15 de diciembre de 2014 por el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara,
dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1378246-
0, domiciliado y residente en la calle Dagüao, Núm. 6, sector Los Cacicazgos,
Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y
apoderados especiales al Dr. Antoliano Peralta y al Lie. Luis Soto,
dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-
0089174-6 y 084-0002124-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en
la calle Francisco Prats Ramírez, Núm. 12, local ID, ensanche Piantini, Santo
Domingo, Distrito Nacional; Contra: 1) Ing. Miguel Vargas Maldonado,
dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0141385-
4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; quien tiene como abogados
constituidos y apoderados especiales al Lie. Salím Ibarra y al Dr. Eduardo
Jorge Prats, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral
Núms. 001-1407530-2 y 001-0095567-3, respectivamente, con estudio
profesional abierto en la avenida Jiménez Moya, Núm. 14, casi esquina avenida
Sarasota, Santo Domingo, Distrito Nacional, y 2) el Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), organización política con personalidad jurídica reconocida
por la Junta Central Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la
avenida Jiménez Moya, Núm. 14, casi esquina avenida Sarasota, Santo Domingo,
Distrito Nacional; debidamente representado por su presidente, el Ing. Miguel
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Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25A.M.
Vargas Maldonado, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y
Electoral Núm. 001-0141385-4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional;
la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lie. Fernando
Ramírez Saínz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral
Núm. 001-0101934-7, con estudio profesional abierto la avenida Sarasota,
esquina Francisco Moreno Jiménez, edificio Plaza Kury, suite 215, sector de
Bella Vista, Distrito Nacional; Interviniente Voluntario: Lie. Juan Santos,
dominicano, mayor de edad, abogado, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 031-
0268963-9, con estudio profesional abierto en la calle A Sur, Núm. 7, Ciudad Moderna,
V. Duarte, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien actúa en su propio nombre y
representación, en su condición de abogado, cuya parte dispositiva copiada
textualmente dice como sigue:
Declara inadmisible, sin necesidad de examen al fondo, la Demanda en Impugnación
a la decisión de la Convención Nacional de Delegados de la Trigésima Segunda
Convención Ordinaria, Noel Suberví Espinosa del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual fue
nominado el Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la
República por dicho partido político, incoada el 15 de diciembre de 2014 por el Dr.
Guido Orlando Gómez Mazara, contra el Ing. Miguel Octavio Vargas Maldonado y el
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en razón de que el demandante no
impugnó dicha candidatura ni en el plazo ni ante el organismo que dirigió dicho
proceso convencional, conforme a lo previsto en el artículo 176, párrafos I y II, de los
Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Ordena que la presente sentencia sea publicada y notificada a las partes en litispara
los fines de lugar correspondientes.
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Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Esta decisión fue adoptada con el voto de la mayoría, es decir, cuatro (4) votos
favorables y uno (1) en contra, el cual fue presentado por el magistrado Mariano
Américo Rodríguez Rijo, Juez Presidente, quien hizo reservas para presentar su voto
razonado y cuyos argumentos jurídicos son los siguientes:
Santo Domingo. D.N.14 de mayo de 20] 5
P-TSE-532-2015
REPÚBLICA DOMINICANA
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAI
Doctora
Zeneida Scverino \larlc
Secretaria Genera)
Tribunal Superior ElectoralSu despacho
// ^
Distinguida Dra. Sevenno Marte:
Por medio de la presente tengo a bien remitirle, conforme a la facultad que me otorga el Art. 12.párrafo I. de la I ey Orgánica del tribunal Superior Electoral. Núm. 2v>-l 1. de fecha 20 de enero
de 201 1. mi voto disidente \ razonado contra la Sentencia TSE-OOó-2015. de fecha 14 de mayode 2015. dictada por el Pleno de este I rihunal Superior Electoral relativa a la Demanda enNulidad de la <'(invención Nacional de Delegados de lo Trigésima Convención Ordinario NoelStihervi Espinosa del l'RD. de Jecho 14 de vepliemhre de 2(114. medióme lo cual se nomino alIng Miguel largos Maldonado toma candidato a la ¡¡residencia de la República por eseponido, del Ponida Revolucionario Dominicano (l'RD). incoada por el Dr. Guido OrlandoGómez Mazara, para que el mismo se haga constaren el Acta Núm. 004-2015 correspondiente ala sesión contenciosa electoral efectuada el 30 de abril de 201 5.
Agradeciendo la atención prestada, sin otro particular, se despide.
C'ordialmente.
Dr^lVIariano A. Rodrigue? RijoPresidente
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I TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL;0 REPÚBLICA DOMINICANA
Santo Domingo, D.N.
14 de mavo, 2015
Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
tmREPÚBLICA DOMINICANA
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
VOTO DISIDENTE Y RAZONADO CONTRA LA SENTENCIA TSE-OO6-2015
DEL 14 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR ELECTORAL
Conforme a la facultad que me otorga el artículo 12, párrafo I, de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior Electoral Núm. 29-1 1, de fecha 20 de enero de
2011, el cual establece: Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal
Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en
la sesión al momento de ser tomados. Párrafo 1: Si alguno de los miembros no
estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en
el acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento; en
tal virtud, tengo a bien presentar las razones jurídicas que me motivaron a
votar en contra de la decisión contenida en la Sentencia TSE-006-2015 de
fecha 14 de mayo de 2015, relativa a la Demanda en Nulidad de la Convención
Nacional de Delegados de la Trigésima Convención Ordinaria Noel Subervi
Espinosa del PRD, de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual se
nomina al Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la
República por ese partido, del Partido Revolucionario Dominicano (PRD),
incoada por el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara.
A que el 15 de diciembre de 2014 el Dr. Guido Orlando Gómez Mazara .
interpuso por ante este Tribunal la Demanda en Nulidad de la Convención:
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Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Nacional de Delegados de la Trigésima Convención Ordinaria Noel Subervi
Espinosa del PRD, de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante la cual se
nomina al Ing. Miguel Vargas Maldonado como candidato a la presidencia de la
República por ese partido, en la cual concluye de la manera siguiente:
Primero: Que sea acogida como buena y válida en cuanto a la forma la presente
acción en nulidad de la decisión de la "Convención Nacional de Delegados de la
Trigésima Convención Nacional Ordinaria. Noel Subervi Espinosa" del Partido
Revolucionario Dominicano, de fecha 14 de septiembre de 2014. mediante la cual
fue nominado el Ing. Miguel Octavio Vargas como candidato a la Presidencia de
la República por ese partido político.
Segundo: Emitir auto fijando fecha para conocer sobre la presente acción
Tercero: Que una vez instruido el proceso y valoradas las pruebas que habrán
de presentarse, sea dispuesto lo siguiente:
a) Declarar nula, de nulidad absoluta, la decisión de la convención nacional
de delegados, de la Trigésima Convención Nacional Ordinaria, Noel
Subenñ Espinosa del Partido Revolucionario Dominicano, de fecha 14 de
septiembre de 2014, mediante la cual fue nominado el Ing. Miguel Octavio
Vargas como candidato a la Presidencia de la República por ese partido
político, por ser violatoria de los principios de transparencia y democracia
interna previstos en el artículo 216 de la Constitución, de las formalidades
sustanciales consagradas por los artículos 67 y 68 de la Ley 275-97 y los
artículos 24 y 177 del estatuto del PRD. asi como también por ser contraria
a los precedentes fijados por el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal
Constitucional.
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Ordinaria Núm. 004-2015.
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Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
b) Ordenar a las autoridades y organismos correspondientes del Partido
Revolucionario Dominicano la celebración de una convención regular para
escoger el candidato a la presidencia de la República para las elecciones
que se celebraran en el año 2016.
Cuarto: Declarar las costas de oficio, en razón de la materia de que se trata.
Que con relación a la indicada demanda. La mayoría de los miembros del pleno
del Tribunal Superior Electoral, en la sesión contenciosa electoral del 30 de
abril de 2015, Acta Contenciosa Núm. 004-2015, decidió declarar inadmisible
la demanda en referencia, en razón de que el demandante no agotó los
procedimientos internos establecidos en el articulo 176 de los estatutos del
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), aprobado en la Trigésimo Primera
Convención, el cual dispone lo siguiente:
Art. 1 76.- La elección del candidato o candidata a la presidencia de la
República será efectuada por el voto universal de la militando del
partido, o por los delegados y delegadas a la convención nacional.
Párrafo I: Las candidaturas a cargos de elección popular para acceder
a cargos eti el Estado podrán ser impugnadas por los candidatos (as)
afectados fas) de la convención de que se trate y se efectuará ante el
organismo o ante los militantes del partido que hayan dirigido el
proceso convención que participaron.
Párrafo II: El plazo para realizar las impugnaciones, reclamaciones, o
reparos será de dos (2) días y deberá hacerse mediante escrito
motivado, acompañado de los documentos que sustenten sus
pretensiones.
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Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Párrafo III: El organismo o los miembros del partido donde se
presenten las impugnaciones, reclamaciones, o los reparos, deberán
notificar a los candidatos (as) que resultaron electos, copia de la
instancia y de los documentos recibidos.
Párrafo IV: No se admitirán las impugnaciones cuando la parte que
impugna no cumpla con el plazo establecido en el presente artículo, o
cuando no establezca de forma precisa y por escrito sus pretensiones.
En estos casos, el organismo o los miembros del partido que dirigieron
el proceso de convención, levantarán un acta de inadmisibilidad que no
será objeto de ningún recurso.
Párrafo V: En los casos en que se cumplan los requisitos para las
impugnaciones de candidaturas a cargos de elección popular, para
acceder a cargos en el Estado, deberá ser conocido siguiendo el debido
proceso. Las apelaciones a estas decisiones se podrán hacer por la
parte interesada ante la Comisión Política del partido, en un plazo de
dos (2) días.
Fundamento del presente voto disidente
El presente voto disidente está fundamentado en la vulneración de principios
elementales de derecho, no solo en la esfera político-electoral, sino también, de
carácter fundamental y procedimental. En tal sentido tenemos a bien formular
las consideraciones jurídicas que sustentan el criterio expresado.
Lo primero que hay que analizar son las conclusiones de la demanda que nos
apodera asi como los fundamentos jurídicos que la sustentan. En ese sentido,
la parte demandante a través de sus abogados solicitó a este Tribunal la
nulidad de la Trigésima Convención Nacional, en la cual fue escogido- el Ing í
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Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Miguel Octavio Vargas Maldonado, como candidato presidencial por el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD).
Que de la verificación cié los documentos que integran el expediente he podido
comprobar que el día 14 de septiembre de 2Ü1 4 fueron realizadas tres
convenciones, a saber: la Trigésima Convención Nacional Ordinaria, la
Trigésimo Primera Convención Nacional Extraordinaria y la Trigésimo Segunda
Convención Nacional Extraordinaria, conforme se puede constatar en las actas
de dichas convenciones, aportadas por la parto" demandada al proceso en
cuestión.
Que del análisis del contenido ole las decisiones tomadas en la Trigésima
Convención Nacional de Delegados, objeto de la acción en referencia, se puede
verificar, que en la quinta resolución oiel acta de dicha convención fueron
aprobadas elecciones y designaciones, a cargos internos, de autoridades do?l
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), dentro ció? los cuales se encuentra el
Ing. Miguel Vargas Maldonado, como presidente de ese partido, durante el
periodo> 2014-2018. Sin embargo, en la misma no se decide respecto a la
escogencia del candidato a la presidencia de la República, que presentará esa
organización política en las elecciones nacionales de mayo de 2016, como alega
la parte demandante.
Que por el contrario, reposa en el expediente el acta de la Trigésimo Segunda
Convención Nacional Extraordinaria del Partiólo) Revolucionario Dominicano
(PRD), celebrada ese mismo día. en cuya resolución primera se escoge al Ing.
Miguel Vargas Maldonado como candidato presidencial de dicho partido para
las elecciojnes generales del año 201í).
Que el ÍO de marzo de 2Ü15 los abogados de la parte demandante depositaron
por ante la Secretaria General ole este Tribunal un escrito titulado rfescrit.!Página 5 de 15
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Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Adicional a Recurso de Impugnación", mediante el cual explica que su
demanda contiene un error en lo relativo a la enunciación de la convención en
la que fue escogido el Ing. Miguel Vargas Maldonado, indicando que en vez de
la Trigésima Convención Nacional Ordinaria, la que se está atacando en
realidad es la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria.
En ese orden, es preciso indicar, que al momento en que fue depositado el
documento precedentemente enunciado, el Tribunal había iniciado las
audiencias públicas para el conocimiento del señalado caso y las partes habían
depositado los documentos justificativos de sus pretensiones, siempre tomando
como base la instancia inicial de apoderamiento; por consiguiente, pretender
realizar un cambio sustancial en la esencia del proceso constituye una
demanda nueva, lo cual vulnera el principio de inmutabilidad del proceso; toda
vez, que siempre se hizo alusión a la nulidad de la Trigésima Convención
Nacional Ordinaria, conforme su instancia inicial.
Más aun, de la verificación del señalado escrito adicional se observa que el
mismo no contiene conclusiones formales, sino que se limita a exponer una
situación de error procesal respecto del objeto de la demanda, razón por la cual
este Tribunal no podía validar la variación del mismo y avocarse a conocer la
nulidad de la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria,
declarando inadmisible la demanda en referencia, tal como lo hizo.
Que este argumento tiene su sustento en el hecho de que la modificación del
objeto de la demanda vulneró, no solo el principio de inmutabilidad del
proceso, si no también el derecho de defensa de la parte demandada, lo que
constituye una violación al debido proceso, tutelado por el artículo 69 de la
Constitución dominicana, sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia ha
referido lo siguiente:
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Es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, debenpermanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso. La causade la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa lapretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, locual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni muchomenos cuando la misma está ligada entre las partes: que. en eseorden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o lacausa del proceso enunciados en la demanda. (SC*J, Sentencia Civildel 6 de mayo de 2009)
Que ha sido jurisprudencia constante de este Tribunal excluir los pedimentos
nuevos realizados al margen de la demanda introductoria que da inicio al
litigio, tal como se establece a continuación:
Considerando: [...] sin embargo, respecto de dichas conclusiones esteTribunal comprobó que las mismas no forman parte de la instanciainicial, lo cual constituye una violación a la inmutabilidad del procesoy al derecho de defensa de la parte accionada. En este sentido, si elTribunal respondiera dichas conclusiones estaría violando el derechode defensa de la parte accionada, así como el {principio deinmutabilidad del proceso. Por tanto, no procede que este Tribunal sepronuncie al respecto de dicho pedimento [...]. (TSE, Sentencia Núm.46-2014, del 15 de agosto de 2014).
En otro orden, la parte demandante fundamenta su solicitud de nulidad
alegando la omisión de la convocatoria y de la agenda regular, de conformidad
con los artículos 67 y 68 de la Ley Electoral Núm. 275-97, así como también,
que la convención en la cual se eligió el candidato presidencial del partido
debió haber sido convocada exclusivamente para este fin, tal como establecen
los artículos 24 y 177 de los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano
(PRD).
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En ese tenor, de los documentos depositados en el expediente se comprueba A
que las autoridades del partido, en la celebración de la Trigésima Convención
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Nacional Ordinaria Noel Subervi Espinosa, dieron cumplimiento a las
disposiciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley Electoral, relativos
al plazo para la convocatoria y contó con una agenda previa, según se
demuestra en la publicación realizada el día 1 1 de septiembre en el periódico El
Nacional.
En lo concerniente a la violación de los artículos 24 y 177 de los estatutos
partidarios, es necesario aclarar que los mismos fueron modificados, según lo
establece el acta de la Trigésimo Primera Convención Nacional Extraordinaria,
efectuada el mismo día 14 de septiembre, la cual no fue impugnada; en
consecuencia, en la celebración de la Trigésima Convención Nacional no fueron
violentados dichos artículos, tal como alega la parte demandante.
Que al verificar que en la Trigésima Convención Nacional Ordinaria del Partido
Revolucionario Dominicano, objeto de la demanda en cuestión, no fue escogido
el candidato presidencial del partido, así como tampoco fueron vulnerados los
artículos 67 y 68 de la Ley Electoral y 24 y 177 de los estatutos partidarios,
este Tribunal debió rechazar en cuanto al fondo la demanda en cuestión.
Sin embargo, al Tribunal validar la variación del objeto de la demanda y
conocer respecto de la nulidad de la Trigésimo Segunda Convención Nacional
Extraordinaria, tal como lo hizo, la misma debió ser acogida, por los motivos
siguientes:
a) Violación al artículo 68 de la Ley Núm. 275-97
Que la Ley Electoral Núm. 275-97 establece una serie de principios y garantías
relativas a los procesos internos de los partidos y agrupaciones políticas, con la
finalidad de tutelar los derechos de sus miembros y militantes. En tal sentido,,
el artículo 68 de dicha ley dispone que la nominación de los candidatos a cargos
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Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, reconocido o
inscrito, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los delegados a
convenciones regulares y públicamente celebradas tres (3) días, por lo menos,
después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de
circulación nacional [...].
Que en el caso de la especie, entre la convocatoria y la realización de la
convención para la nominación del candidato a la presidencia del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), no medió un plazo de por lo menos tres (3)
días, como lo dispone el texto legal precedentemente enunciado.
Que la convocatoria para la celebración de la Trigésimo Segunda Convención
Nacional Extraordinaria, en la que se escogió el candidato presidencial del
Partido Revolucionario Dominicano (PRD), contraviene las disposiciones legales
contenidas en el articulo 68 de la Ley Electoral; toda vez, que dicha
convocatoria fue efectuada en el marco de la realización de la Trigésimo
Primera Convención Nacional Extraordinaria y al margen de la agenda que
convocó la Trigésima Convención, razón por la cual, el hecho de haber sido
realizada el mismo día que fue convocada comprueba que no se cumplieron los
tres días reglamentarios que establece dicho artículo, conforme se puede
constatar en los párrafos cuarto y quinto de la página 15 del acta de la
Trigésimo Primera Convención Nacional Extraordinaria, a saber:
Una vez juramentadas las nuevas autoridades, el compañeroDelegado Carlos Gabriel García, solicitó un turno para hacer uso de lapalabra y proponer a los Delegados y Delegadas de la ConvenciónNacional, que una vez concluida su agenda (la de la trigésimoprimera), se convoque de inmediato a los Delegados y Delegadas a laTrigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria, presidida porel Compañero Eduardo Jorge Prats y Salim Ibarra, como Secretario ysus Adjuntos para que, en base a los nuevos estatutos rec/eiiaprobados, y su aplícabilidad. se escoa al Ing. Miguel Vargas
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Acta Contenciosa Electoral
Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Maldonado como Candidato Presidencial del PRD para las eleccionesdel 2016.
El presidente de la Convención sometió la moción del CompañeroCarlos Gabriel García ante los Delegados y Delegadas que seconvocará de inmediato a la Trigésimo Segunda Convención NacionalExtraordinaria para escoger al Candidato Presidencial, propuesta quefue aprobada a unanimidad por los presentes.
Si bien es cierto, que en la agenda de la Trigésimo Segunda Convención
Nacional Extraordinaria, en su resolución tercera, se le otorga poder a la
Comisión Política del CEN para fijar la fecha de la celebración de la
Convención Nacional Extraordinaria, a los fines de proclamar al candidato
presidencial, electo en dicha convención; no menos cierto es que esta no es la
convención a la que se refiere el artículo 68 de la Ley Electoral, sino a la
convención que tuvo a bien realizar la escogencia o nominación del candidato
presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Que la nominación y la proclamación son dos figuras distintas, toda vez que la
primera se refiere a la escogencia, es decir, al proceso de propuesta y elección
de un candidato; la segunda es relativa a la ratificación, una vez nominado y
escogido dicho candidato, por lo tanto, aun cuando se convoque, con tres dias
de antelación la celebración de la convención que tenga a bien proclamar al
candidato presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), la misma
no subsanaría la violación a esta disposición legal.
b) Agenda indeterminada y violación al principio de transparencia.
Que mediante Sentencia TSE-024-2013 del 23 de agosto de 2013 este Tribunal
Superior Electoral estableció el criterio relativo a la validez de las asambleas o
convenciones, en la cual estipula:
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Ordinaria Núm. 004-2015.
Día: 30 de abril de 2015
Lugar: Salón de Sesiones, TSE.Hora: 11:25 A.M.
Para que una convención o asamblea de un ¡partido político pueda serválidamente celebrada, precisa de la concurrencia de cuatroformalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria;b) mayoría o quorum estatutario de la asamblea: c) que los trabajossean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en losestatutos o reglamentos especiales: y d) que la agenda no seaindeterminada o desnaturalizada.
Que en el expediente reposa una publicación de fecha 1 1 de septiembre de
2014 en el periódico El Nacional, mediante la cual la organización política en
referencia convoca a los delegados acreditados a participar en la Trigésima
Convención Nacional Ordinaria con la siguiente agenda: Informe con los
resultados definitivos del proceso de la Trigésima Convención Nacional
Ordinaria Noel Subervi Espinosa, conforme mandato del Comité Ejecutivo
Nacional (CEN), reunido en fecha 01 de agosto de 2013, así como proclamación y
juramentación de candidatos y conocer sobre cualquier otro asunto que de
conformidad con sus atribuciones como máximo organismo normativo del
partido, establezcan nuestros estatutos.
Que en cuanto a la proclamación y juramentación de candidatos, que está
consignado en dicha agenda, es preciso explicar que el mismo no se refiere a la
proclamación y juramentación del candidato presidencial que presentará el
partido en las próximas elecciones; sino, de aquellas autoridades que habían
sido previamente electas, mediante convenciones anteriores, como es el caso de
la proclamación del Ing. Miguel Vargas Maldonado como presidente del partido,
conforme resolución quinta de la Trigésima Convención.
A que en dicha convocatoria no se establece que en la indicada reunión se
llevaría a cabo la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria, tal
como ocurrió, y obviamente, al no existir una convocatoria válida, no existió
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Acta Contenciosa Electoral
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una agenda previa, lo que constituye una violación al principio de
transparencia establecido en el artículo 216 de la Constitución dominicana, el
cual tiene que ser tutelado de manera efectiva por este Tribunal.
Que el artículo 216 de la Constitución dominicana establece:
Art. 216- La organización de partidos, agrupaciones y movimientospolíticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en estaConstitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse enel respeto a la democracia interna y a la transparencia, deconformidad con la ley.
Que la transgresión a la disposición constitucional precedentemente enunciada
constituye una violación al principio de transparencia, uno de los principios
que sustentan la democracia.
c) Estatutos partidarios no están por encima de la Ley Electoral.
Que la parte demandada alega que tanto la convocatoria como la celebración
de la Trigésimo Segunda Convención Nacional Extraordinaria del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), para la escogencia del candidato
presidencial, fueron celebradas bajo el amparo de los nuevos estatutos
partidarios, aprobados mediante la Trigésimo Primera Convención Nacional
Extraordinaria, también celebrada ese mismo día.
Que en ese tenor, es necesario destacar que los estatutos de los partidos y
organizaciones políticas constituyen las normas que regulan su accionar
interno, por consiguiente solo vinculan a sus miembros, es decir, tienen un
alcance limitado, no pudiendo contravenir la Constitución y las leyes vigentes.
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Que por el contrario, la Ley Electoral Núm. 275-97, primero por su
composición, segundo por su carácter general y tercero por ser de orden
público, no solo regula las relaciones de los partidos políticos de manera
individual, sino que reglamenta taxativamente la manera en que deberán ser
realizadas las actuaciones que afectan de forma directa a los partidos políticos
en sentido general, las cuales tienen repercusión en la población dominicana,
independientemente de su afiliación política, como es el caso de los
parámetros para la escogencia de los candidatos presidenciales de cada
partido, conforme lo establece el artículo 68 de dicha ley.
En tal sentido, resulta improcedente que mediante la aplicación de una norma
interna de un partido político, como lo son sus estatutos, se pretenda
desconocer el contenido de normas constitucionales y legales, de aplicación y
alcance general, a la cuales están sujetos los partidos.
Que el artículo 6 del Código Civil Dominicano establece:
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenascostumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Que en aplicación de lo anterior, no es posible que las disposiciones
contenidas en el artículo 176 de los estatutos del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), como fundamento para declarar inadmisible la demanda,
se superpongan a lo establecido en los artículos 69 y 216 de la Constitución, 6
del Código Civil Dominicano y 68 de la Ley Electoral, que son normas
generales y de orden público, en lo relativo al debido proceso, la transparencia
y la observancia del plazo de tres días mínimos que deben transcurrir entre la
convocatoria y la celebración de la convención que elija a candidatos de
elección popular, como lo es el candidato a la presidencia.
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A que el Tribunal Superior Electoral tiene como misión primordial tutelar no
solo los derechos políticos electorales de los ciudadanos, miembros \
militantes de los partidos políticos, sino los procedimientos para el correcto
ejercicio de esos derechos, lo cual fue inobservado en el caso de la especie al
declarar inadmisible la demanda en cuestión, aun cuando ha quedado en
evidencia una violación flagrante a las disposiciones del artículo 68 de la Ley
Electoral Núm. 275-97.
Solución Propuesta al presente caso.
En virtud de los documentos que reposan en el expediente, así como del
análisis jurídico de los textos legales y reglamentos atinentes al presente
proceso, soy de opinión que la presente demanda debió ser decidida de la
siguiente manera:
1. Conforme a las conclusiones plasmadas en el escrito introductorio de la
demanda que apoderó el Tribunal, asi como del contenido del Escrito
Adicional a Recurso de Impugnación, el Tribunal debió:
a) Declarar inadmisible la variación de las conclusiones planteadas
por la parte demandante en audiencia publica, por ser violatorío al
principio de inmutabilidad del proceso.
b) Rechazar en cuanto al fondo la demanda, pues la convención que
la parte demandante pretende anular no contiene las
enunciaciones que fundamentan el objeto de la misma, toda vez
que en la Trigésima Convención Nacional Ordinaria Noel Subervi
Espinosa no í\n- escogido el Ing. Miguel Vargas Maldonado como
candidato presidencial del Partido Revolucionario Dominicano
(PRD), así como tampoco se verifica violación a la Ley Electoral ni
a los estatutos del partido en la celebración de dicha convención.
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2. Que, por el contrario, al Tribunal validar la variación del objeto de la
demanda y conocer respecto de la nulidad de la Trigésimo Segunda
Convención Nacional Extraordinaria, tal como lo hizo, la misma debió
ser acogida en cuanto al fondo, en virtud de la violación al artículo 68 de
la Ley Electoral Núm. 275-97, en razón de que el plazo de tres días entre
la convocatoria y la celebración de la convención que eligió el candidato
presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) fue
inobservado, requisito indispensable para la validez de la convención
llevada a cabo.
Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de
la República Dominicana, a los catorce (14) dias del mes de mayo del año dos
mil quince (2015).
<odriguez RijoPresidente
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Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 P.M.), el Presidente declaró cerrada la
sesión, en fe de lo cual se levanta la presente acta en la fecha y lugar indicados, la cual
firma el Presidente y los demás jueces presentes junto con la Secretaria.
Mabel Ybelca Feliz Báez
Juez Titular
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