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Santo Domingo, D.N.23 de agosto de 2016
DMG No.058-2016
Doctora:
Zeneida Severino Marte
Secretaria General
Tribunal Superior ElectoralSu Despacho
&3 Je/t<REPÚBLICA DOMINICANA ^P*^
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL ** S
Distinguida Doctora Severino:
Muy cortésmente, tenemos a bien hacerle de su conocimiento sobre nuestro
voto disidente razonado, referente al expediente TSE RA-Núm.0306-2015.
En virtud de lo que establece el artículo 12, de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica
del Tribunal Superior Electoral, en su Párrafo I, que se lee: "Si alguno de los
miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo
constar en el acta. La falta defirma de uno de los miembros no invalida el documento".
Habiendo estudiado el expediente que nos ocupa, mediante el cual se le solicita
al Tribunal: "Único: Que sea RECTIFICADA o corregida las Actas de Nacimientos delos niños LUIS ÁNGEL Y MARIEL, el primero marcado con el libro, 00012, folio
no.0134, Acta no,000134, año 1995 y la segunda que es la niña MARIEL, con el libro
no.00015, folio no.0114, acta no.000114, año 1994, de la Oficialía del Estado Civil de laPrimera Circunscripción de Jima Abajo, Provincia La Vega. Para que en lo adelante se
leponga el apellido deZorrilla que es el correcto y no Reyes que es incorrecto".
En este sentido, difiero con el acuerdo establecido por la mayoría del Pleno que
compone este Tribunal, quienes declararon Inadmisible, el recurso de
rectificación de Acta del Estado Civil numerado como TSE RA-Núm.0306-2015,
interpuesto por el Sr. Luis Ariel Zorrilla Reyes, en virtud de la falta de firma de
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los inscritos en la instancia de apoderamiento o falta de calidad del abogado
actuante.
Visto: El Artículo 2 de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior
Electoral, el cual establece que: "Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es un órgano constitucional de carácter autónomo, con personalidad jurídica e
independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera. Constituye una
entidad de derecho público, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para
realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en
la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos
determinen...".
Visto: El Artículo 13 de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior
Electoral, estatuye que el Tribunal tiene como atribuciones en instancia iónica, el
de: "...6) Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un
carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación
serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito
Nacional...".
Visto: El Artículo 38 de la Constitución de la República, que estatuye sobre la
Dignidad Humana que: "El Estado sefundamenta en el respeto a la dignidad de la
persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales
que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su
respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos".
Visto: El Artículo 55 de la Constitución de la República, que precisa sobre los
derechos de familia, del que se extrae que: "La familia es el fundamento de la
sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla... 2) El Estado
garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable,de conformidad con la ley;... 5) La unión singular y estable entre un hombre y unamujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, generaderechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con laley; 6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial encaso de desamparo; 7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad,a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de losmismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas
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gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley; 9) Todos los hijos son
iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas
oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohibe toda mención sobre la
naturaleza de lafiliación en los registros civiles y en todo documento de identidad; 10)
El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun
después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de
alimentar, criar, formar, educar, mantener, darseguridad y asistira sus hijos e hijas. La
ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad deestas
obligaciones;..."
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el
Estado Dominicano, en fecha 21 de enero de 1978, que consigna en su artículo
18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos desus padres o al
de uno de ellos."
Somos de Opinión al respecto que:
Primero: Que el Tribunal Superior Electoral fue apoderado del Recurso de
Rectificación de Acta del Estado Civil, en fecha 08 de enero de 2015,
instrumentado por el Lie. José del Carmen Lnoa Aracena, quien establece en la
instancia de apoderamiento que representa al Sr. Luis Ariel Zorrilla Reyes;
quien a su vez es el Padre de los jóvenes LUIS ÁNGEL y MARIEL; de los cuales
se solicita la Rectificación de sus respectivas actas de nacimiento.
Segundo: Que en fecha 10 de agosto de 2016, el Pleno de este Tribunal, declaró
Inadmisible el presente Recurso de Rectificación de Acta del Estado Civil, en
virtud, de que la instancia de apoderamiento no figuraba firmada por los
titulares de las actas de nacimiento.
Tercero: Que debemos recordar que las Rectificaciones de Actas del Estado
Civil pertenecen a la materia graciosa; en este sentido nos permitimos citar a
Henry Capitant, quien en su Vocabulario Jurídico, define la Materia Graciosa
como: "El conjunto de asuntos en los cuales, ante la ausencia de litigio, el juez esreclamado por una demanda en relación con la cual la ley exige que sea sometida a uncontrol judicial"; consecuentemente el Código Civil establece en su artículo 99que: "Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competenteconocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a
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comparecer las partes sifuere procedente": es decir, se colige que las Rectificaciones
de Actas del Estado Civil por la vía Judicial son, en principio, de índole
graciosa.
Cuarto: Que este Tribunal mediante su Reglamento Contencioso Electoral y de
Rectificaciones de Actas del Estado Civil, ha adoptado los Principios de Debido
Proceso, Eficacia y Oficiosidad; de los cuales haremos hincapié en la definición
de Eficacia a la cual se atañe este Tribunal, disponiendo que: "Los órganos ...en
el ejercicio de sus funciones removerán de oficio los obstáculos puramente formales y
evitarán lafalta de respuesta de las peticiones que les sean formuladas, las dilaciones y
los retardos".
Quinto: Que conforme al análisis del proceso del expediente TSE RA-
Núm.0306-2015, se verifica que la instancia de apoderamiento, fue recibida en
fecha 09 de febrero de 2015, por ante la Secretaría General de este Tribunal; que
posteriormente el Pleno conoce el caso en cuestión, en fecha 10 de agosto de
2016; es decir, que ha debido de pasar un (01) año y seis (06) meses del
apoderamiento ante el Tribunal; para que se determinara que la presente
solicitud de rectificación era inadmisible por la falta de firma de los titulares de
las actas de nacimiento.
Sexto: Que de la constatación de las firmas que figuran en la instancia de
apoderamiento se verifica que el abogado actuante, Lie. José del Carmen Inoa
Aracena, conjunto al Sr. Luis Ariel Zorrilla Reyes; son quienes firman la
instancia; no habiendo podido demostrar este Tribunal, que exista la falta de
calidad del representante legal; ya que no se comprobó la inexistencia de
contrato inter-partes (abogado y representado); más aún, cuando los jóvenes
LUIS ÁNGEL y MARIEL, apenas alcanzaban los 20 y 22 años de edad,
respectivamente; no habiéndose establecido, que por motus propio éstos
pudiesen costear los servicios de un representante legal; entendiéndose por
simple lógica, que la responsabilidad del coste jurídico ha recaído sobre el Sr.
Luis Ariel Zorrilla Reyes, padre de los inscritos y a quien dice, obviamente
representar el abogado actuante.
Séptimo: Que respecto a la calidad del Lie. José del Carmen Inoa Aracena,
abogado actuante, es un hecho no controvertido que el poder se presume en los
abogados como regla general; de tal forma, que cuando un abogado depositauna instancia contentiva de demanda/querella/recurso ante la secretaría de un
tribunal se presume que este ha sido autorizado para representar a la (s)
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parte(s) que aparece (n) en la instancia. Esta presunción debe ser admitida,
salvo prueba en contrario; conforme a la figura jurídica de Denegación de
Actos, estipulada en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; supletorio de esta materia.
Octavo: Que en este sentido la Jurisprudencia de este Tribunal en materia
contenciosa, ha referido sobre la Falta de Calidad que: "...la parte demandada, ...
no presentó a este tribunal las pruebas necesarias para demostrar la falta de calidad
argüida, por lo que, de conformidad con la máxima jurídica "Adore Incumbit
Probatio", es decir, todo aquel que alega algo enjusticia tiene que probarlo; en el caso de
la especie, contra los accionantes no fueron presentadas pruebas contundentes que
sustenten su falta de calidad; en consecuencia, procede que dicho medio de inadmisión
sea rechazado, por improcedente". (Sentencia TSE No. 004-2012, de fecha 21 de
febrero).
Noveno: Que más aún, en la instancia de apoderamiento, el representante legal
en su escrito transcribió el número telefónico de su casa, como "829-450-6161";
además se transcribió el número telefónico "829-987-3555" perteneciente a sus
representados. Que en este sentido, este Despacho realizó las diligencias de
lugar y se comprobó que ciertamente, el teléfono 829-450-6161 pertenece al Lie.
José del Carmen Inoa Aracena; quien nos informó que no le habían llamado en
ninguna ocasión por parte del Tribunal, siendo esta la primera llamada(llamada realizada por el despacho en fecha 22/08/2016) que recibe; lo que pone
en evidencia que las diligencias del Tribunal para comunicar a la parte
interesada sobre "el vicio de forma" que presentaba la instancia de
apoderamiento, no fue comunicado a las partes interesadas.
Décimo: Que la situación en que se encuentran los interesados de las
rectificaciones de las actas de nacimiento, en cuestión; es conteste a la
Jurisprudencia instaurada por el Tribunal Constitucional que al respecto; ha
referido: "El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado,oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los mediospara dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntadodejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por unavía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés".
(Sentencia TC No. 0070/2014). Es decir, que la decisión adoptada por la
mayoría de esteTribunalno garantizael debido proceso a la parte interesada.
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Undécimo: Por las razones enunciadas anteriormente, entendimos prudente
que este Tribunal Superior Electoral, en el uso de las facultades dadas por Ley,
debió, acoger en cuanto a la forma, la solicitud de rectificación de las actas de
nacimiento de LUIS ÁNGEL REYES (ZORRILLA) SANTIAGO y MARIEL
REYES (ZORRILLA) SANTIAGO; toda vez, que la calidad del representante
legal se presume; y en caso de que la parte lo requiriese, existe un medio por el
cual se podría denegar el poder dado.
Agradeciendo las atenciones dispensadas a la presente.
Muy Atentamente,
Dr.Jo
JNGV/cr.
Ce: Presidencia del Tribunal Superior Electoral y demás Jueces Titulares.
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