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Expediente N° 468-2013Sentencia N° 202-2014
Voto N° 228-2014
Sentencia N° 202-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del día doce de junio de dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx S. A., cédula 3-101-xxx representada por su
agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx representada a su vez por el
agente de aduana persona física señor xxx, cédula 01-xxx, contra el ajuste
realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA 006-
2013-xxx del 01 de octubre de 2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I.- Con DUA 006-2013-xxx del 01 de octubre de 2013 de la Aduana de Limón,
xxx S. A., cédula 3-101-xxx representada por su agente de aduana xxx, S. A.,
cédula 3-101-xxx representada a su vez por el agente de aduana persona física
señor xxx, cédula 01-xxx, presentó a despacho 1398 bultos de “láminas de
policarbonato alveolar humo” y “juego de base y tapa de policarbonato”. A las
mercancías, se les solicitó y aplicó, por parte del declarante, trato arancelario
preferencial, al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las
Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
(folios 72-106).
II.- La Aduana de Limón, durante el proceso de revisión física, determinó
desaplicar el trato arancelario preferencial, debido a que, no se aportó
documento oficial emitido por la autoridad aduanera de Panamá que demostrara
que las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período
de transito por ese país no parte en el Tratado. Ese acto, le es notificado al
Agente de Aduana por medio del sistema informático el 14de octubre de 2013,
generando un adeudo de ¢1.627.918,74 (folios 14-16).
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Voto N° 228-2014
III.- Contra el ajuste efectuado por la Aduana de Limón, el día 16 de octubre de
2013, el agente aduanero xxx, interpone los recursos de reconsideración y de
apelación, señalando en lo de interés, lo siguiente (folios 1, 2):
La mercancía es de origen chileno y se ampara en certificado de origen válido.
El hecho que exista transbordo no implica que se pierda el beneficio de origen.
El funcionario solicita certificación de la aduana panameña, y el importador está
coordinando esa gestión.
Que el manifiesto de carga señale una procedencia, no demerita el origen de la
mercancía.
Solicita se acepten los recursos y se autorice el levante con garantía.
IV.- El 01 de noviembre de 2013, se adicionan los recursos presentados,
aportándose como prueba, copia de la nota emitida por la Autoridad Nacional de
Aduanas de Panamá, que señala que el contenedor TCNU6379793 arribó a
territorio panameño en condición de transbordo donde permanecieron intactos.
Mediante oficio AL-DN-xxx-2013 del 13 de noviembre de 2013, se le previene al
agente aduanero xxx que presente el documento original debidamente
consularizado o apostillado (folios 4-5 y 34).
V.- Que el 28 de noviembre de 2013, el agente aduanero xxx de la Agencia de
Aduanas xxx S.A, aporta a la Aduana el documento original emitido por la
Autoridad Nacional de Aduanas de Panamá (folios 35-36).
VI.- Con resolución RES-AL-DN-xxx-2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, la
Aduana conoce el recurso de reconsideración y resuelve rechazarlo. Además,
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emplaza al recurrente para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes
a la notificación de esa resolución, reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este acto fue notificado el 10 de
diciembre del año 2013 (folios 43-65).
VII.- El 06 de enero del 2014, el señor xxx en su condición indicada, se apersona
ante este Tribunal indicando, fundamentalmente, lo siguiente (folios 67-71):
Se presentó un certificado de origen válido, el cual se confeccionó sobre la base
del modelo disponible en el sitio web del Ministerio de Comercio Exterior, el cual
cumple plenamente con la normativa vigente.
La autoridad aduanera cuestiona el transbordo de la mercancía que se realiza
en un tercer país (Colón, Panamá), la notificación N° 59455 y la resolución RES-
AL-DN-2954-2013 cuestiona el hecho de que la mercancía haya pasado por un
tercer país y entra en duda en aceptar las pruebas aportadas. Existen dos
eventos propiciados por la Aduana que son desfavorables al administrado y
consisten en:
- Denegatoria del trato arancelario preferencial en el proceso de aforo, sin dar
oportunidad procesal para obtener y aportar prueba del extranjero, la
actuación abrupta e inflexible de la Administración, constituye una
separación de los principios de lógica y conveniencia, que prefirió denegar
antes que otorgar plazo para determinar la verdad real.
- Emisión de la resolución RES-AL-DN-xxx-2013 que mantiene lo actuado por
el funcionario aduanero con una escasa valoración de los hechos, admite
que se le aporta certificación que emite la autoridad del país en tránsito, sin
embargo señala que es probablemente original, descalificar un documento
en vista de un sello no perfectamente colocado o estampado con la debida
fuerza, no descalifica la originalidad del documento.
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La aduana panameña señala arribo el 25 de setiembre de 2013 y
embarque el 28 de setiembre de 2013.
La naviera señala arribo 01 de setiembre de 2013.
La aduana de Limón duda sobre los hechos ocurridos entre el 01 de
setiembre de 2013 al 25 de setiembre de 2013.
Si la Aduana acepta como válida la fecha de ingreso dictada por la
naviera, debería aceptar la integralidad de la nota de esa naviera, pero
no lo hizo y exigió que se aportara certificación de la aduana panameña,
y al aportarse ésta la descalifica con base en la nota de la naviera, sino
confían en la autoridad aduanera de otro país ¿para qué solicitan esa
prueba?.
La duda de la Aduana, no constituye prueba, ni es el resultado de un
esfuerzo mínimo para conocer la verdad real. Consultaron a la naviera la
razón de esa diferencia de fechas y ésta indicó que la fecha del 01 de
setiembre de 2013 era una fecha esperada, correspondía a un itinerario
que no se cumplió, por un retraso en la operación del barco, de manera
que arribó efectivamente el 25 de setiembre de 2013 a Colón, Panamá.
El concepto cabalidad que señala la aduana incumplido, resulta aplicable al
estudio del caso efectuado. No realizaron el mínimo esfuerzo, no se previno al
administrado a aportar mayor información, no se le indicó declarar la diferencia
de fechas, no buscó cual fue la fecha real de arribo a Colón.
En prueba que adjunta se demuestra que la naviera se equivocó al guiarse por
el itinerario “ideal” la fecha probable de arribo, que no representa la fecha real de
arribo. De ahí que se acepte que la aduana exija pruebas sobre el control
aduanero, mismas que ya se aportaron.
Se ha demostrado que la mercancía estuvo bajo control aduanero en Colón, que
la mercancía arribó a Panamá el 25 de setiembre de 2013 en el barco Hansa
Arendal 0541-020N y que se mantuvo intacta y sin manipulación en Colon
Container Terminal y fue embarcada el 28 de setiembre de 2013 en el barco
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StadtEmden 105S, y que la fecha de 01 de setiembre de 2013 era una fecha
probable, pero no real por el retraso que señala la naviera en prueba adjunta.
Son evidentes los vicios de nulidad absoluta inherentes a los elementos,
contenido y motivo del acto, razón por la cual se solicita aceptar los argumentos
y el incidente de nulidad absoluta y ordenar se aplique el derecho a preferencia
arancelaria.
VIII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no
del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre
los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua(en adelante TLC), solicitado por xxx S. A., cédula 3-101-
3xxx representada por su agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx
representada a su vez por el agente de aduana persona física señor xxx, cédula
01-xxx, para las mercancías amparadas al DUA 006-2013-xxx del 01 de octubre
de 2013 de la Aduana de Limón, consistente en 1398 bultos de “láminas de
policarbonato alveolar humo” y “juego de base y tapa de policarbonato”, en
razón de que el A Quo durante el ejercicio del control inmediato desaplicó el
trato arancelario preferencial debido a que no se aportó documento oficial
emitido por la autoridad aduanera de Panamá que demostrara que las
mercancías permanecieron bajo el control aduanero, motivo por el cual re liquida
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la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢1.627.918,74.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa
este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto
conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la
especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para
constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la
LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,
tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue
notificado mediante el sistema informático Tica, el día 14 de octubre de 2013 y el
recurso fue interpuesto el 16 del mismo mes y año (ver folio 01), siendo que
ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera
problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente
aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxxs S.A, el cual se encuentra
debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según se observa a
folio 126 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.- Nulidades: El recurrente expone vicios de nulidad respecto a las
actuaciones de la Aduana de Limón, siendo que estas guardan relación con
aspectos de fondo tomados en consideración por él A Quo, no se entrarán a
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conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos
que se brindarán de seguido.
IV.- Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en
expediente como demostrados los siguientes hechos:
Con DUA 006-2013-xxx del 01 de octubre de 2013 de la Aduana de
Limón, el agente aduanero de la Agencia de Aduanas xxx S.A, xxx, en
representación del importador xxx S.A, presentó a despacho 1398 bultos de
“láminas de policarbonato alveolar humo” y “juego de base y tapa de
policarbonato”. Para dichas mercancías se solicitó la aplicación del TLC (folios
72-106).
Que junto con el DUA de cita se transmitió como imagen bajo el código
0137 el certificado de origen, el cual fue emitido el 30/06/2013 por la empresa
Tecpol S.A, domiciliada en Santiago de Chile (folio 101).
El conocimiento de embarque N° SAIPLMBOA01674 indica que el
consignatario de 1398 bultos de “láminas de policarbonato” y “accesorios de
policarbonato” es la empresa xxx S.A, el vapor es Hansa Arendal, el viaje 0541-
020N, puerto de salida San Antonio Chile y puerto de llegada Limón (folio 09).
Que el manifiesto de carga N° 20131713 señala como puerto de origen
591ONX (Panamá) y puerto de arribo 188LIO (Limón) del vapor StadtEmden
105S (folio 32).
Mediante notificación efectuada el 09/10/2013 por medio del sistema
informático, la funcionaria encargada del proceso de revisión, le indica al agente
aduanero xxx“…se le solicita presentar documento que demuestre que la
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mercancía se mantuvo bajo control aduanero en Panamá, esto debido a que
revisando el manifiesto N° 20131713, este indica que el origen de la nave
StadtEmden 105s es de Panamá…” (folio 19).
El citado agente aduanero, responde el 09/10/2013 el requerimiento
efectuado indicando “ADJUNTO LO SOLICITADO IMAGEN YA ESTA EN TICA
GRACIAS SALUDOS. J310100702117DOCADJUNTOR781481.TIF” (folio 19).
La imagen J310100702117DOCADJUNTOR781481.TIF, corresponde a la
nota emitida por la naviera Marina Intercontinental S.A, la cual señala en lo de
interés: “…La carga salió del Puerto de San Antonio, Chile el 18 de agosto en el
vapor HANSA ARENDAL viaje 0541-020N arribando a la terminal de Colón,
Panamá el 1 de setiembre donde la carga permaneció en la terminal
internacional a la espera del Transbordo a Puerto Limón, Costa Rica; del Puerto
de Panamá zarpo el 29 de setiembre con destino a Puerto Limón en el vapor
STEM viaje 105s…” (folio 103).
Que en el ejercicio del control inmediato la funcionaria encargada rechaza
la aplicación del trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía
señalada supra, al determinar qué: “…procede la Aduana de Limón mediante el
módulo de observaciones a solicitar el documento que demuestre que la
mercancía se mantuvo bajo control aduanero en Panamá, esto debido a que
revisado el manifiesto N° 210131713, este indica que el origen de la nave
StadtEmden 105s es de Panamá.
QUINTO: El 09 de octubre del 2013, mediante el módulo de observación el
declarante procede a adjuntar archivo solicitado mediante numero
J310100702117DOCADJUNTOR781481.TIF, al cargar dicha imagen a la
aplicación informática se detecta que el documento fechado el 09/10/2013 fue
escrito por la compañía naviera MARINA INTERCONTINENTAL S.A. En dicho
documento se justifica que la carga salió del Puerto de San Antonio Chile el
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18/08/2013 en el vapor Hansel Arendal arribando a la terminal de Colón
Panamá, el primero de setiembre donde la carga permaneció en la terminal
internacional a la espera del transbordo a puerto Limón.
SEXTO: De conformidad con lo anterior procede la Aduana de Limón a
desaplicar el trato preferencial arancelario solicitado en las líneas 0001, 0002,
0003, 0004, 0005 y 0006 de la siguiente manera: se deniega el trato preferencial
arancelario debido a que durante el proceso de revisión documental se logró
determinar en la aplicación informática Tica en la casilla correspondiente al
manifiesto general de carga N° 20131713 que se declaro como ruta de origen de
la Nave STADT EMDEN591ONX correspondiente a Panamá, el día 09/10/2013,
esta autoridad aduanera en el ejercicio del control aduanero, procedió a solicitar
al Declarante los documentos emitidos por la autoridad aduanera de Panamá,
documento donde se evidenciase a satisfacción que la mercancía permaneció
bajo control aduanero en el territorio de ese país. El día 09/10/2013 se aporta
una nota aclaratoria emitida por la Compañía Naviera MARINA
INTERCONTINENTAL S.A., con fecha 09/10/2013 sin aportarse el escrito oficial
por la autoridad aduanera de Panamá conteniendo la justificación de la ruta
transada…”. Tal decisión implicó que se re liquidara la obligación tributaria
aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢1.627.918,74(folio 16).
El recurrente aporta el 01/11/2013, copia del documento emitido por la
Jefa de Recinto, de Colon Container Terminal de la Autoridad Nacional de
Aduanas de Panamá (el original del mismo se presentó el 28/11/2013) (folios 04-
05 y 35-36), el cual reza “…la mercancía amparada en los conocimientos de
embarques, describo, arribo al territorio aduanero de la República de Panamá,
en condición de trasbordo aduanero en las siguientes fechas y motonaves:
FECHA MOTONAVES
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25 de septiembre de 2013 Hansa Arendal 0541-020N
En cuya condición ingreso al Recinto Portuario de Colon Container Terminal,
donde permanecieron intactos, sin manipulación alguna hasta el 28 de
septiembre de 2013, cuando fue embarcada en la motonave StadtEmden 105S,
tomando rumbo al exterior.
MOTONAVES CONOCIMIENTO DE EMBARQUE NUMERO DE CONTENEDOR
25 de septiembre de 2013 131300077445 TCNU6379793
Con escrito de fecha 09/10/2013 (presentado a este Tribunal el
06/01/2013) la naviera Marina Intercontinental S.A, aclara lo siguiente “…La
carga salió del Puerto de San Antonio, Chile el 18 de agosto arribando a la
terminal de Colon, Panamá originalmente el 1 de setiembre pero por motivo de
que el vapor sufrió un atraso el embarque efectivamente arribo el 25 de
setiembre a dicho puerto donde la carga permaneció bajo control aduanero en la
terminal de Panamá a la espera del transbordo a Puerto Limón, Costa Rica. Del
Puerto de Panamá se embarco el 28 de Setiembre con destino a Puerto Limón
en el vapor STADT EMDEN 105s… ”(Folio 71).
V.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado por el Tratado a la mercancía amparada al
DUA 006-2013-xxx de la Aduana de Limón, por cuanto la Administración Activa
determinó que no procedía la aplicación del mismo por no haberse acreditado
que la mercancía se encontró bajo control aduanero en el territorio panameño.
Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el
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fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias; convirtiéndose el certificado en el documento que
acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar
los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de
convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las
normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. En lo que
respecta al TLC1 que nos ocupa, las Partes acordaron que la mercancía se
considerará originaria cuando cumpla con lo establecido en el artículo 4.03, que
señala:
“Artículo 4.03 Mercancía originaria
1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, será considerada mercancía originaria, cuando:
a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes;b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;c) sea producida en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; od) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;ii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o
1Ley 8055 del 04 de enero del 2001, publicada en la Gaceta No. 42 del 28 de febrero del 2001 y entró en vigencia el 15 de febrero del 2002.
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iii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente; siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el artículo 4.07, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás disposicionesaplicables de este capítulo, a menos que la regla aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. Lo dispuesto en este literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.2. Si una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).
3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario”.
Debe indicarse que las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente
negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos,
que inciden sobre la aplicación o no de los beneficios que otorgan el TLC, entre
ellos tenemos el principio de transbordo y expedición directa, entendido éste
como la obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación
ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la
otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato
arancelario preferencial. Siendo este principio el fundamento utilizado por el A
Quo para desaplicar el trato arancelario preferencial.
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Con el transporte directo del país de exportación al país de importación, se
pretende garantizan que las mercancías que llegan al país de importación sean
idénticas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido
señala la Organización Mundial de Aduanas:
“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…” (www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx).
Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del
transporte directo serán estrictas, o si bien tomando en cuenta factores
geográficos o de conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente,
siendo esta posición la adoptada en el numeral 4.14 por los países
centroamericanos y Chile, de forma tal que bajo ciertas condiciones, se permite
el transporte indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, así el
TLC reconoce que el tránsito de las mercancías a través de uno o varios
terceros países no rompe el principio de transporte directo, al decir:
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“Artículo 4.14 Transbordo y expedición directa o tránsito internacional
1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transporte pase por territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;b) no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito;c) durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, re empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; yd) permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en territorio de un país que sea Parte o no Parte.
2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter de originaria”.
Por su parte las Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del tratado de libre comercio celebrado
entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua (en adelante Reglamentaciones), también
regulan el tema del transbordo y la expedición directa, al reiterar en el numeral
13 los requisitos definidos en el TLC (artículo 4.14) que deben cumplirse para
mantener el carácter de originaria de mercancía y además el artículo III. b)
señala las consecuencias que se generaran, al no demostrar a satisfacción de la
autoridad aduanera que las mercancías permanecieron bajo control aduanero:
“Artículo 13: Transbordo y expedición directa o tránsito internacional 1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transporte pase por el territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
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a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;
b) no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito;
c) durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, re empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; y
d) permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país que sea Parte o no Parte .
2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter de originaria”.
“Artículo III: Transbordo y expedición directa o tránsito internacional. Para efectos del artículo 3-04 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4-14 del Tratado, cada Parte podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a una mercancía originaria, no obstante que se cumpla con los requisitos del artículo 5-03 del Tratado y cualquier otra exigencia impuesta por su legislación, cuando:
(a) en contra de las leyes de dicha Parte, la solicitud de trato arancelario preferencial para la mercancía, no esté respaldada por documentos de prueba como facturas, conocimientos de embarque, guías aéreas, cartas de porte o documento que haga sus veces de conformidad con la legislación de cada Parte, que indiquen el itinerario de los envíos y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía a su territorio; y
(b) la mercancía es transportada o transbordada en el territorio de un país que sea o no Parte del Tratado, y el importador de la mercancía no entregue, a solicitud de la autoridad competente de la Parte importadora, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben, a satisfacción de dicha autoridad que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio de ese país, y que después de la producción, no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las permitidas, de conformidad con el artículo 4-14 del Tratado”.
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La normativa referida, trata también el principio de no comercialización, antes de
la importación, con el cual se pretende garantizar la no manipulación de las
mercancías y por ende la identidad de las mismas, sobre el particular se indicó
por parte de este Tribunal en Sentencia 257-2008:
“…Dicha cláusula conforme lo señaló este Tribunal en la sentencia número 311-2007 del 11-10-2007, contiene un “principio de no comercialización” en los países distintos del de destino, o en otra forma, en los de tránsito. Y ello es así por cuanto aunque la lógica indica que “son de tránsito”, es decir que las mercancías solo “están de paso”, se procuró reafirmar dicha cláusula haciendo expresa mención de la prohibición de la comercialización, uso o consumo en los territorios de tránsito, mediante lo cual, además, se fortalece el control tendente a evitar el contrabando en tales territorios. En efecto en la sentencia de marras se indicó: “Con relación al principio de no comercialización, antes de la importación, también responde a garantizar la no manipulación de las mercancías. Podría pensarse que si un producto originario de México se vende a una empresa de un tercer país, para el caso Nicaragua, ese mismo producto, amparado por el certificado que inicialmente acreditó su origen, podría ser luego exportado a Costa Rica. Como se aprecia en las citas legales anteriores tales operaciones están prohibidas, en tanto, no se encuentran dentro de las excepciones establecidas, por lo que entra en la prohibición general de operaciones y modificaciones posteriores a su producción….”
En ese orden, es importante destacar que a fin de determinar sí existió o no
expedición directa, debe acudirse al respectivo contrato de transporte 2, por ser
en ese documento donde se encuentra la información relativa al puerto o lugar
de embarque en el país de la Parte exportadora y el lugar de arribo en el país de
destino, por lo que lo actuado por la Aduana resultó correcto y apegado a lo
dispuesto en la “Guía para la Revisión Documental y Física de Mercancías”, que
señala en lo de interés las actuaciones que debe efectuar el funcionario a cargo
de dicho proceso, apuntando específicamente en el tema de origen:
2Conocimiento de embarque, en el caso de transporte marítimo, guía aérea para el transporte aéreo y carta de porte tratándose de transporte terrestre.
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SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
29 Revise que el documento o Certificado de Origen:
a) Se haya expedido en el país de donde se exportaron las mercancías,
b) Se haya presentado en el formato aprobado para el Tratado correspondiente y que detalle la dirección del importador.
c) Verifique además, el cumplimiento de las directrices dictadas por la Dirección General en materia de Tratados, según se detalla en la página 4 del anexo I.
30 Verifique que los campos de país de origen y procedencia declarado en el DUA, sean congruentes con el marcado en las mercancías.
31 Revise que las casillas de país de origen y de procedencia sean coincidentes (Tránsito Directo).
32 Si las mercancías provienen de un tercer país, valore que el tránsito indirecto esté justificado por razones geográficas, por requerimientos relativos al transporte o porque fue necesario su carga, descarga, reembalaje o reempaque para su conservación, según conste en el documento expedido por la autoridad aduanera del país de procedencia, que certificó que las mercancías estuvieron bajo supervisión y/o vigilancia aduanera.(…)
37 En virtud de dudas, incongruencias, omisiones e inconsistencias surgidas en materia de origen, levante en presencia del representante del Depósito Fiscal ó del interesado, un documento (acta) que refleje el tamaño o cantidad de la muestra tomada. (Art. 95 RECAUCA). Incluya los hallazgos en el módulo de Riesgo, en aquellas aduanas en las que esté instalado el Sistema Tic@, ó en su defecto, levante una ficha informativa para remitirla a la Dirección de Riesgo.
El resaltado no corresponde al original
Así de acuerdo con la normativa citada, la funcionaria aduanera, tenía elementos
suficientes para solicitar la presentación del documento que demostrara que la
mercancía a importar se encontró en territorio panameño bajo control aduanero,
compartiendo este Tribunal su decisión, pues en el DUA se consignó Chile como
país de origen y de procedencia, sin embargo de la documentación se
desprendían inconsistencias. Se comparte además, que la prueba suministrada
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por el agente aduanero, no permitía válidamente acreditar el control ejercido por
la autoridad aduanera, siendo que la misma fue emitida por la naviera Marina
Intercontinental S.A y simplemente rezaba:
“…La carga salió del Puerto de San Antonio, Chile el 18 de agosto en el vapor HANSA ARENDAL viaje 0541-020N arribando a la terminal de Colón, Panamá el 1 de setiembre donde la carga permaneció en la terminal internacional a la espera del Transbordo a Puerto Limón, Costa Rica; del Puerto de Panamá zarpo el 29 de setiembre con destino a Puerto Limón en el vapor STEM viaje 105s…”(folio 103).
Por lo que, la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra
justificada, pues pese a la prevención efectuada por la funcionaria el 09/10/2013,
el interesado ese mismo día aportó un documento que no se ajustaba a lo
solicitado, es decir no era la prueba idónea para que la Aduana tuviera por
comprobado que la mercancía estuvo bajo control aduanero, por lo que la
desaplicación decretada era la única vía posible ante el cuadro fáctico descrito,
sin que se detecte hasta ese momento ningún roce con la normativa vigente.
Ahora bien, es cuando el recurrente presenta la impugnación de lo resuelto y
aporta, ahora sí y conforme a lo exigido por el artículo III.b) de las
Reglamentaciones, copia simple3 de la nota de la Autoridad Nacional de
Aduanas de Panamá, Recinto de Control Container Terminal, en la que se
señala que el vapor Hansa Arendal 0541-020N arribó el 25/9/2013 y permaneció
intacto y sin manipulación hasta que se embarcó en el vapor StadtEmden 105S,
es,a partir de la presentación del documento emitido por la Autoridad Nacional
de Aduanas de Panamá, que la Administración se encontraba posibilitada a
3 La Aduana previno la presentación del original consularizado o apostillado, presentándose el original el 28-11-2013, el requerimiento efectuado resultaba innecesario de acuerdo con lo indicado en el Artículo III b de las Reglamentaciones.
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resolver afirmativamente la aplicación del trato arancelario solicitado. Sin
embargo, dicho elemento probatorio no es aceptado por el A Quo a la hora de
atender el recurso de reconsideración, según explica en la resolución RES-AL-
DN-xxx-2013 de fecha 06 de diciembre de 2013:
“…no obstante la certificación emitida por la Licda. Yoira Llerena Jefa de Recinto, de Colón Panamá, (visible a folio 36), se certifica que la unidad de transporte arribó al territorio aduanero de Panamá en fecha 25 de setiembre del 2013, es decir del 01 de setiembre al 25 de setiembre 2013, no se indica si la mercancía permaneció bajo control aduanero, de tal manera que si no se ha demostrado fehacientemente y a satisfacción de la autoridad aduanera que la mercancía amparada al DUA 006-2013-xxxx de fecha de aceptación 01 de octubre del 2013, estuvo bajo control aduanero en la ciudad de Panamá…” (folio 56).
La argumentación brindada por la Aduana para mantener la decisión adoptada
durante el despacho, se aparta de lo señalado en la normativa, siendo que en
realidad le otorga mayor validez al documento emitido por la naviera, que al de
la autoridad aduanera, que en definitiva es el único que puede demostrar la
permanencia de las mercancías bajo control aduanero; por lo que antes de
apartarse de la nota de la Autoridad Nacional de Aduanas de Panamá, al menos
debió prevenir al interesado para que aclarara lo relativo a la fecha real de arribo
de la nave a territorio panameño, tal y como lo señala el recurrente en su escrito
de apersonamiento, sobre todo teniendo en cuenta que la Administración está
obligada de acuerdo con los numerales 214 y 221 de la Ley General de la
Administración Pública a buscar la verdad real de los hechos, principio que obvió
la Aduana en la fase recursiva, pues ante las inconsistencias que se le
presentaban, debió adoptar las medidas pertinentes, no simplemente descartar
un documento oficial.
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De la documentación aportada por el recurrente durante el desarrollo de la fase
recursiva, considera este Tribunal que se encuentran en expediente los
elementos necesarios para determinar que las mercancías amparadas al DUA
006-2013-152354 se encontraron bajo control aduanero y no sufrieron ningún
tipo de comercialización ni transformación mientras se encontraron en Panamá,
por tanto se ajusta a los presupuestos definidos en los artículos 4.14 del TLC, 13
y III de las Reglamentaciones, tómese en consideración que la demostración de
la permanencia de las mercancías bajo control aduanero, es el eje fundamental
para determinar si a pesar de no existir expedición directa de las mercancías,
éstas mantienen el estatus de originarias, elemento que fue aportado por el
interesado, por ende para este Órgano éstas son susceptibles de acogerse al
trato arancelario preferencial y por ello resulta procedente el recurso de
apelación revocándose así el ajuste practicado en el despacho.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal resuelve con lugar el recurso en consecuencia se
revoca el ajuste realizado en el despacho. Se da por agotada la vía
administrativa. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente en sus oficinas ubicadas 50 metros al sur de supermercado xxxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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