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Presentación Mediante la presente obra, se pretenden realizar un análisis detallado y con un lenguaje
sencillo de la regulación aplicable a las facturas negociables y los efectos de su emisión,
entre otros aspectos.
De ese modo, se hace mención de todas las normas relativas a la aplicación de dicho
título valor y se hace la precisión y comentario de sus principales disposiciones, al igual
que de las normas de la Ley de título Valores y el Código Procesal Civil, que se
encuentran vinculadas.
Como sabemos, la factura negociable es un título valor que se emite conjuntamente con
las facturas comerciales en la venta o prestación de servicios de contribuyentes
generadores de rentas de Tercera Categoría, al igual que en la emisión de recibos por
honorarios en la prestación de servicios independientes generadores de rentas de Cuarta
Categoría, que permite el financiamiento de las partes contratantes.
En ese sentido, consideramos que la presente obra servirá de apoyo y conocimiento
básico sobre la regulación que es materia de análisis y permitirá su aplicación efectiva.
El autor
FACTURA NEGOCIABLE
SAÚL VILLAZANA OCHOA 1
CONTENIDO
Presentación
Introducción
Aspectos generales
Calidad de título valor de la factura negociable
Contenido y requisitos de la factura negociable
Vencimiento de la factura negociable
Pacto de intereses
Requisitos para el mérito ejecutivo de la factura negociable
Presunción de conformidad y aceptación de la factura negociable
Calidad de título ejecutivo de la factura negociable
Transferencia y deber de información
Requisitos de la comunicación del adquirente
Sanciones, penalidades e indemnización
Prevención de lavado de dinero o activos
Documento anexo a la factura negociable
Cláusulas ordinarias y especiales
Disposiciones de la Ley de Títulos Valores aplicables a las facturas negociables
El Proceso Único de Ejecución
Formatos de las facturas negociables
FACTURA NEGOCIABLE
SAÚL VILLAZANA OCHOA 2
LA FACTURA NEGOCIABLE
Introducción La Ley Nº 29623 beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente las
MYPE, facilitando que accedan a financiamiento en plazos considerablemente menores,
mejorando su disponibilidad de capital de trabajo y fomentando el incremento sustancial
de la bancarización, la intermediación financiera y la emisión de comprobantes de pago
en la cadena comercial.
Ello se trata de lograr con la regulación de un nuevo título valor que se podrá emitir
conjuntamente con la factura comercial en la venta o prestación de servicios por parte de
un contribuyente de rentas de tercera categoría o en la emisión de recibos por honorarios
por la prestación de servicios de forma independiente, que califican como rentas de cuarta
categoría.
Sin duda es un medio que puede coadyuvar al financiamiento de las empresas pero
requiere del consentimiento de las partes y un mayor impulso del Estado estableciendo
quizás algún beneficio.
Sin embargo, el mismo efecto tienen la emisión de pagarés, letras de cambio, entre otros
títulos valores que son documentos conocidos y que poseen su propia regulación a través
de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287.
Aspectos generales La Ley Nº 29623 señala que tiene por objeto promover el acceso al financiamiento a los
proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales
y recibos por honorarios.
En ese sentido, se faculta a que conjuntamente con las facturas comerciales y recibos por
honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de
servicios, se emitan los títulos valores denominados “Facturas negociables” que permiten
negociar y transferir dichos créditos a terceros, lo que permite su financiamiento.
En este punto cabe citar la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, que refiere que: “Los
valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la
calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre
que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda
según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no
haber circulado, no afectan su calidad de título valor.”
Asimismo, se dispone que “Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que
le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los
efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.”
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En este caso, el artículo 4 de la Ley citada establece un principio fundamental en la
regulación de los títulos valores, el Principio de literalidad, de acuerdo al cual “El texto del
documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones
contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.”
El carácter título ejecutivo de la factura negociable permite que el derecho del acreedor
pueda exigirse y sustentarse solo con el documento; en ese sentido, el contenido del título
representa todo el derecho del acreedor; y, por último, permite que ante el incumplimiento
del deudor, el acreedor pueda recurrir a un proceso ejecutivo para hacerse cobro de la
deuda de forma más rápida y eficaz.
De ese modo, corresponde tener en claro las siguientes definiciones:
a) Adquirente: Es el comprador de bien o usuario de servicios responsable por el
pago del monto consignado en el comprobante de pago.
b) Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido según las normas
tributarias correspondientes, R.S. 007-99-SUNAT.
c) Factura Negociable: Es el título valor definido en el artículo 2 de la Ley.
d) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de
pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios.
e) Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago que, según R.S. 007-99-
SUNAT, debe emitir la persona natural que presta servicios a través del ejercicio
individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio y por todo otro servicio que
genere rentas de cuarta categoría.
Calidad de título valor de la factura negociable El artículo 2 de la Ley de la factura negociable dispone que la factura negociable debe
incorporarse a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por
honorarios (regulados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, R.S. N° 007-99-
SUNAT) como una tercera copia, para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo.
Asimismo, se dispone que la Factura Negociable es un título valor a la orden transmisible
por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de
transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el
derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las
partes.
Así, se establece que todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba
la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho.
De ese modo, si bien la literalidad del artículo 2 de la Ley N° 29623 podría sugerir que la
tercera copia denominada Factura Negociable se integra al comprobante de pago para
formar parte de éste y que dicha incorporación resulta obligatoria, de una lectura
concordada con lo establecido en el artículo 3 de la misma norma se concluye que la
factura y el recibo por honorarios -conformados por un original, primera y segunda copias-
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constituyen documentos distintos e independientes de la Factura Negociable, pues
mientras los primeros tienen la condición de comprobantes de pago y producen efectos
para fines tributarios, la segunda tiene la calidad de título valor y carece de validez para
dichos efectos; en ese sentido, la “incorporación” que dispone la Ley debe entenderse
como la producción de un documento (Factura Negociable) a partir de la emisión de la
factura o el recibo por honorarios-
Igualmente, en la Resolución de Superintendencia Nº 129-2011-SUNAT se señala que del
indicado artículo 3 también se concluye que la inexistencia de la tercera copia no afecta al
comprobante de pago, por lo que la incorporación de aquella constituye una facultad del
emisor, ello teniendo en cuenta que el objeto de la Ley es proveer de una herramienta
para facilitar la negociabilidad de los derechos de crédito contenidos en una factura o
recibo por honorarios y no imponer una carga -con sus respectivos costos- para quien no
requiera emplear esta vía de financiamiento.
En ese sentido, la Resolución de Superintendencia Nº 129-2011-SUNAT establece que la
incorporación de la Factura Negociable en la factura y en el recibo por honorarios se
realizará mediante la emisión en formatos que se incorporen como último ejemplar a los
formatos de facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados en imprentas
autorizadas, debiéndose observar lo siguiente:
a) El formato del último ejemplar en el que se emita la Factura Negociable deberá:
i) Confeccionarse conjuntamente con los formatos de las facturas y recibos por
honorarios que sean impresos y/o importados por imprentas autorizadas.
ii) Contener de manera necesariamente impresa la información que de dicha
forma debe consignarse en la factura o en el recibo por honorarios, según
corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, deberá consignarse de
manera necesariamente impresa la denominación y leyenda a que se refieren
los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley Nº 29623, esto es la denominación
“Factura Negociable” y la leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA
PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”.
b) El emisor, excepto la micro, pequeña o mediana empresa, deberá tener una serie
distinta para las facturas y recibos por honorarios a los que incorpore el último
ejemplar que corresponda a la Factura Negociable.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el emisor podrá optar por tener una
serie distinta por cada punto de emisión localizado o ubicado en el (los) establecimiento
(s) que posea o una serie por cada establecimiento.
Respecto de la confección del formato de la Factura Negociable por imprentas
autorizadas, no se aplican las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo
12 del Reglamento de Comprobantes de Pago referidas a la autorización de la impresión
de comprobantes de pago.
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En resumen la incorporación de la factura negociable en la factura comercial y recibo por
honorarios se realizará en un formato independiente al comprobante de pago original, no
siendo exigible que la impresión esté a cargo de las imprentas autorizadas por SUNAT,
por lo que puede ser impresa por el mismo proveedor. No siendo necesario, que éste
formato de la factura negociable contenga lo previsto en el Reglamento de Comprobantes
de Pago (1).
Contenido y requisitos de la Factura Negociable
El artículo 3 de la Ley N° 29623 señala que La Factura Negociable, además de la
información requerida por la SUNAT para la factura comercial o el recibo por honorarios,
debe contener, cuando menos, lo siguiente:
a) La denominación “Factura Negociable”.
b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.
c) Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.
d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de emisión.
e) El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa.
f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota.
g) La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servicios prestados.
h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”.
En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida, pierde su
calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva
su calidad de comprobante de pago.
Vencimiento de la factura negociable
El artículo 4 de la Ley N° 29623, de la factura negociable, dispone que el vencimiento de
la Factura Negociable puede ser señalado solamente de las siguientes formas:
1 Reglamento de Comprobantes de Pago. Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT.
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VENCIMIENTO DETALLE
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas.
El título valor establece las fechas exactas de vencimiento.
b) A la vista. Esto es a la fecha de presentación del título valor para su cancelación.
c) A cierto plazo o plazos desde su aceptación, conforme con lo previsto en el artículo 7, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación.
Lo determinante será la fecha de aceptación del título para establecer en base a ello su vencimiento.
d) A cierto plazo o plazos desde su emisión. Lo determinante será la fecha de emisión del título para establecer en base a ello su vencimiento.
En caso de haberse pactado el pago de la Factura Negociable en cuotas, la falta de pago
de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el
pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en
las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o en la fecha de la última
cuota, según decida libremente dicho tenedor (2).
Para ese efecto, basta que realice el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en
oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que afecte su derecho
el no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las
anteriores o a cada una de las cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 de la Ley
N° 27287, Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas
negociables surte efecto sólo respecto de la última cuota.
En el caso de pagos de cuotas, el tenedor de la Factura Negociable es responsable de
dejar constancia en el título valor de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de
expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos.
En ese sentido, el Reglamento señala que cuando el pago de la Factura Negociable se
pacte en cuotas, su tenedor legítimo, en caso de incumplimiento de una o más cuotas,
podrá:
a. Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura
Negociable;
b. Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera
de las cuotas siguientes; o,
c. Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última
cuota pactada.
2 El tenedor es el legítimo poseedor del título valor ya sea como emisor de dicho documento o que se lo hayan endosado para su transferencia.
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El protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera
de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades
enunciadas.
Cuando se haya pactado la formalidad sustitutoria, conforme con lo establecido en el
artículo 52 de la Ley Nº 27287, solamente tendrá efectos respecto de la última cuota
pactada. Por lo tanto, el tenedor legítimo de una Factura Negociable con pago pactado en
cuotas y con cláusula “Sin Protesto” o una equivalente, solamente se encuentra liberado
de la formalidad del protesto, cuando ejerza las acciones de cobro correspondientes en
las oportunidades mencionadas en los literales a) y c) anteriores.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Bancarización precisa que en el
caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento y resulte de aplicación
el plazo de vencimiento previsto en el artículo 3 literal d) de la Ley N° 29623 (se entiende
que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión), el protesto o
formalidad sustitutoria del protesto que corresponda, deberá obtenerse solamente una vez
que hayan transcurrido los 30 días calendario desde su emisión. Para tal efecto, el
protesto deberá realizarse en el plazo de 15 días posteriores a su vencimiento.
Pacto de intereses La Ley en comentario, en su artículo 5, dispone que en la Factura Negociable o en
documento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos sobre la tasa de interés
compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como
las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, conforme a lo
previsto por el artículo 51 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, aplicándose, en
caso contrario, el interés legal. Salvo acuerdo de las partes, el interés legal corre sólo a
partir de la fecha de vencimiento de la Factura Negociable.
En este caso, los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable,
podrán hacerse valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y
suscrito dicho documento anexo.
Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable El artículo 6 de la Ley N° 29623, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la
Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, dispone como requisitos para el mérito ejecutivo de
la Factura Negociable los siguientes:
a) Que no se haya consignado la disconformidad del adquirente del bien o usuario de los
servicios dentro del plazo al que hace referencia el artículo 7.
b) Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable de la recepción de los bienes
o de los servicios prestados, la que puede estar consignada en documento distinto que
debe adjuntarse a la Factura Negociable. Para el caso de bienes, la constancia puede
estar consignada en la guía de remisión correspondiente.
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Esta constancia de recepción no implica la conformidad con los bienes adquiridos o
servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7.
c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo
52 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores.
Presunción de conformidad y aceptación de la factura negociable El artículo 7 de la Ley en comentario dispone que el adquirente de los bienes o usuario de
los servicios que den origen a una Factura Negociable tiene un plazo de ocho (8) días
hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o recibo por honorarios,
para aceptarla o para impugnar cualquier información consignada en el comprobante de
pago o efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios
prestados.
Tal impugnación debe ser comunicada al proveedor de los bienes o servicios mediante
documento escrito en el que conste su fecha de recepción. Vencido dicho plazo, se
presume, sin admitir prueba en contrario, la aceptación irrevocable de la Factura
Negociable en todos sus términos, así como la conformidad en relación con los bienes o
servicios prestados.
En caso de que se aplique la presunción establecida en el presente artículo, el proveedor
de los bienes o servicios debe dejar constancia de tal hecho en la Factura Negociable o
en documento anexo.
En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio,
el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones
personales que le correspondan sólo contra el emitente de la Factura Negociable o contra
su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los
bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas
señaladas en la Factura Negociable.
Calidad de Título Ejecutivo de la Factura Negociable El Reglamento en su artículo 7 dispone que la Factura Negociable tendrá mérito ejecutivo
transcurridos los 08 días hábiles aplicables para la Presunción de Conformidad; salvo que
el Adquirente de los bienes o servicios haya aceptado expresamente el contenido del
comprobante de pago o la calidad de los bienes o servicios antes del plazo citado.
En esa perspectiva, una vez producida la aceptación expresa o transcurrido el plazo de 8
días para la Presunción de Conformidad, la Factura Negociable podrá ser endosada por
cualquiera de los medios que dispone la Ley de Títulos Valores.
Sin perjuicio de lo anterior y, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley,
el Adquirente del bien o servicio puede interponer contra el Proveedor los reclamos por
vicios ocultos o defectos que correspondan a la prestación del bien o servicio entregado o
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brindado, respectivamente; ello no implica, desvirtuar la naturaleza de título valor con
mérito ejecutivo de la Factura Negociable, por lo que se mantiene intacta la relación
jurídica entre el adquirente y proveedor.
Transferencia y deber de información La factura negociable, así como el común de los títulos valores, puede ser transferida
ilimitadamente, esta es una de las características esenciales de los títulos valores, tal
como lo refiere Giuseppe Ferri quien señala que “en los títulos de crédito no hay
transmisión del derecho de crédito, y más que de circulación de crédito podría hablarse de
una circulación de la posición de acreedor. Esta destinación inicial a la circulación, ínsita
en la voluntad del creador del título, constituye la esencia del título de crédito, el elemento
discriminante y del cual derivan las características propias de la disciplina, pero constante
y presente en todos los títulos de crédito está la voluntad de crear un título circulatorio” (3).
Es de ese modo, que el artículo 8 de la Ley N° 29623 dispone que la Factura Negociable
puede transferirse una vez aceptada por parte del adquirente de los bienes o usuario de
los servicios en forma expresa o por ocurrencia de la presunción establecida en el artículo
7 de la Ley N° 29623.
El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago al legítimo
tenedor de la Factura Negociable, con la simple presentación de la misma debidamente
endosada.
A fin de que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios sepa a quién debe
pagar el monto de la Factura Negociable, el legítimo tenedor de la misma le informa de su
tenencia a más tardar 3 días antes de la fecha en que debe realizarse el pago.
En caso de que se pacte el pago de la factura comercial o recibo por honorarios en
cuotas, si el adquirente de los bienes o usuario de los servicios ha realizado pagos antes
de la transferencia de la Factura Negociable, dicha información debe ser comunicada al
tercero a quien se haya transferido la Factura Negociable.
Requisitos de la comunicación del adquirente El artículo 7-A del Reglamento de la Ley de la factura negociable señala que a fin de que
el Adquirente de los bienes o servicios conozca a favor de quién debe pagar el monto de
la Factura Negociable, el legítimo tenedor de la misma, debe informar de su tenencia al
adquirente de los bienes o servicios, con una anticipación no menor de tres (3) días
hábiles antes de la fecha en que debe realizarse el pago. La comunicación, bajo cualquier
forma que permita dejar constancia inequívoca de su recepción, deberá contener cuando
menos lo siguiente:
3 SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores. Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi.
Cultural Cuzco, Lima 1989. Páginas 677 y 678
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1) Nombre completo, denominación o razón social, número de RUC y dirección del
adquirente de la Factura Negociable.
2) Número de serie de la Factura Negociable, así como el original o copia certificada
notarialmente de la misma, debidamente endosada.
3) Nombre completo, denominación o razón social y número de RUC del proveedor o
de quien se haya adquirido la Factura Negociable.
4) Fecha en la cual adquirió la Factura Negociable o referencia al documento a través
del cual se ha acordado con el proveedor la adquisición de una serie de Facturas
Negociables.
5) Número de cuenta bancaria y nombre del banco en la cual se debe efectuar el
pago, incluyendo, de ser necesario, el código de cuenta interbancaria.
Alternativamente, las partes podrán pactar, de mutuo acuerdo, que sea el propio
tenedor de la Factura Negociable el que se acerque al local del adquirente de los
bienes o usuario de los servicios a cobrar el monto respectivo.
Si la adquisición de Facturas Negociables se efectúa en virtud de un contrato o acuerdo
que implique la compra de Facturas Negociables a lo largo del tiempo, el comprador de
dichas Facturas Negociables podrá enviar una sola comunicación al adquirente de bienes
o servicios, explicando tal situación. En estos casos, el requisito del numeral 2)
precedente podrá ser obviado siempre que se reemplace con una copia certificada
notarialmente del contrato o acuerdo que acredite la compra de Facturas Negociables.
La responsabilidad por la adecuada y oportuna comunicación, de conformidad con lo
establecido en este artículo recae en el tenedor de las Facturas Negociables.
Sanciones, penalidades e indemnización El adquirente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga
indebidamente la Factura Negociable paga el saldo insoluto de la misma y una
indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha
suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo
insoluto.
Además, dicha sanción es de aplicación en caso de que el adquirente de bienes o usuario
de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la factura
negociable, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el
proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor.
Finalmente, en caso de que el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se
pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados
por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo
tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, este tiene la facultad de
solicitar una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos
precedentes.
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Prevención de lavado de dinero o activos Los adquirentes de Facturas Negociables deben verificar la procedencia de estas. En todo
caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios queda exonerado de
responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes de las Facturas
Negociables.
Quienes adquieran Facturas Negociables adoptan medidas, metodologías y
procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser
utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo,
inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades
delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las
actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el
lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de
actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas
actividades.
Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de
lavado de dinero o activos o actividad delictiva.
Documento anexo a la Factura Negociable Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable, podrán hacerse
valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y suscrito dicho
documento anexo. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del
artículo 4 de la Ley Nº 27287.
Cláusulas ordinarias y especiales En la Factura Negociable se puede incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales
previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las
limitaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.
Adicionalmente, el Adquirente o el Proveedor podrán dejar constancia en la misma
Factura Negociable, en caso dicho documento forme parte de un comprobante de pago
que se encuentre sujeto a operaciones del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
(SPOT) con el Gobierno Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la
Resolución No. 183-2004-SUNAT, así como en otras normas vinculadas o conexas.
Disposiciones de la Ley de Títulos Valores aplicables a las
facturas negociables La Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, estable y regula las diversas disposiciones
relativas a los títulos valores, como son los principios, disposiciones generales, endoso,
etc., aplicables a estos documentos formales; de ese modo a efectos de conocerlas
conviene citarlas:
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El Principio de literalidad De acuerdo al artículo 4 de la Ley de Títulos Valores, el texto del documento determina
los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en
su caso, en hoja adherida a él.
Importe del título valor El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero, constituye
requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.
En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o
mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda
hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su
importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en
dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los
importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la
moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus
mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos,
mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o
transferencia.
Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse
así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede
ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa,
digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en
ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines
de ley.
Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del
título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de
las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante
facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.
Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su
documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará
el nombre de sus representantes que intervienen en el título.
El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la
validez del título valor.
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La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al
poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que
haya firmado su representante antes de su revocatoria.
Título valor emitido incompleto Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en
forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados.
En caso contrario, el obligado podrá contradecir su pago conforme dichos acuerdos.
Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del
mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su
transferencia. En tal caso, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los
acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede
ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos
acuerdos.
Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse
para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o
cumplimiento.
Responsabilidad solidaria Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados
solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal, expresa en contrario.
Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que
observar el orden en el que hubieren intervenido.
El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado,
contra los obligados anteriores a él.
La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun
cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.
El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de
darse el caso, la de ulterior regreso.
La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio
de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación
cambiaria derivada de dicho título valor.
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Derechos del legítimo tenedor El artículo 12 de la Ley en comentario refiere que los títulos valores confieren a su
legítimo tenedor, el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los
bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.
Requisitos para exigir las prestaciones El artículo 16 de la Ley de Títulos Valores dispone que el título valor debe ser presentado
para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su
circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse.
El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho
tenedor no resultase ser el titular del derecho.
Devolución del título valor pagado EI tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la
prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de
su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.
Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente,
prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la
responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.
En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema
financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por
microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor
cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva
constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que
señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de
vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o
reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla
será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para
mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La
responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado
corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que
acuerde este proceso de sustitución o destrucción prevista en el presente párrafo.
Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos.
El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al
ejecutivo, observando la ley procesal.
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El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta,
recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de
Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.
El Proceso Único de Ejecución Para comprenderé esta característica fundamental de los títulos valores cabe diferenciar
los procesos ordinarios (Proceso de Conocimiento, Abreviado, Sumarísimo, entre otros)
del Proceso Ejecutivo que se encuentran regulados por el Código de Procesal Civil. En
ese sentido, en los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no
se tiene la certeza de éste, por ejemplo: en un proceso de Obligación de Dar Suma de
Dinero se busca determinar si corresponde el pago de un crédito a favor del demandante
y la cuantía de la misma; entre los procesos ordinarios podemos encontrar los procesos
de alimentos, el de Prescripción adquisitiva de dominio, etc. Contrariamente, en los
procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues dicho derecho ya está
contenido en un título valor o en cualquier otro documento donde se encuentre
plenamente identificado el derecho y sea exigible.
Entonces en los procesos ordinarios la pretensión es discutible, mientras que en el
proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible.
Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan es ejecutar al deudor que
incumplió una obligación, pero no cualquier obligación, esta debe estar plasmada en un
documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; dicha obligación debe
estar contenida en cualquier título valor que reúna los requisitos establecidos en la Ley de
Títulos Valores y el Código Procesal Civil, y ahora también en la Ley de la Factura
Negociable.
Es de ese modo, que el artículo 689 del Código Procesal Civil dispone que procede la
ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando
la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante
operación aritmética.
En ese sentido puede revisarse el Título V del TUO del Código Procesal Civil, Resolución
Ministerial Nº 010-93-JUS, para ver todas las disposiciones relativas a este proceso
judicial.
Formatos de las facturas negociables Mediante la Resolución SBS Nº 6595-2011 se han aprobado los formatos estandarizados
de Factura Negociable para que los contribuyentes y sujetos interesados puedan
considerarlos para utilización de estos documentos.
FACTURA NEGOCIABLE
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FACTURA NEGOCIABLE
Señor (es) : (Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario) R.U.C. : (Nº de RUC del adquirente o usuario)
Dirección : (Dirección del adquirente o usuario) Fecha de emisión : (día, mes, año)
(Orden de compra, o cualquier otro documento de pedido).
COD. CANT P.U. IMPORTE
VALOR DE VENTASON : (IMPORTE EN LETRAS DEL PRECIO DE VENTA ) I.G.V.
PRECIO DE VENTA
b) Número de RUCc) Fecha de impresión
Apellidos y nombres, o denominación o razón social del proveedorDireccion de la Casa Matriz (donde esté localizado el punto de emisión del proveedor)
Podrá consignarse la totalidad de las direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente (proveedor)
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
Apellidos y nombres, o denominación o razón social del proveedorNombre del representante del proveedor
(Firma del representante del proveedor)
Dirección del punto de emisión y otras direcciones
Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT
Guia de remisión : (Nùmero de la guia de remisión realacionada con la operación que se factura)
DESCRIPCIÓN
No de R.U.C.: (Número de RUC del proveedor)
FACTURA Nº DE SERIE ‐ Nº CORRELATIVO
Datos de imprenta o empresa gráfica que efectuò la impresión
Copia Transferible ‐ No Válida para Efectos Tributarios
Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial
Nombre comercial (si lo
tuviera)
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FACTURA NEGOCIABLE
Recibi de : (Apellidos y nombres, o denominación o razón social del usuario) Con R.U.C. : (Nº de RUC del usuario)Domicilio del Usuario:
La suma neta de : (Monto neto de lo recibido)
Por concepto de : (Detallar el concepto del servicio)
Fecha de emisión : (dia/mes/año) Total por honorarios
Retención ( ) I.R.
Total neto recibido
b) Número de RUCc) Fecha de impresión
Podrá consignarse la totalidad de las direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente (proveedor)
Apellidos y nombres del emisor obligadoDireccion del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del proveedor
Dirección del punto de emisión y otras direcciones
No de R.U.C.: (Número de RUC del emisor)
RECIBO POR HONORARIOSNº DE SERIE ‐ Nº CORRELATIVO
Datos de imprenta o empresa gráfica que efectuò la impresión
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial
Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT Copia Transferible ‐ No Válida para Efectos Tributarios
(Firma del emisor obligado)Apellidos y nombres del emisor obligado
FACTURA NEGOCIABLE
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Información Adicional de la Factura NegociableFecha de Vencimiento: ____/____/_____
Monto del adelanto S/._________ Monto Neto pendiente de Pago a/ S/._________Modo de Pago:
* Pago Único ( ) Fecha de Pago: ____/____/_____* Pago en Cuotas ( ) Número de Cuotas:_____
Fechas de Pago de Cuotas:
Páguese a la orden de: ______________________________________________________________________O abónese en cuenta al número de Cuenta Interbancario (CCI):
Fecha de Recepción de la Factura/Bienes o Servicios Aceptación: (Ciudad), de de 2,0
(Ciudad), de de 2,0 Expresa: SI ( ) b/ NO ( ) c/
Constancia: V.B. o Sello
___________________ ___________________ Firma del Adquirente Firma del Proveedor
Cláusulas Especiales:
1.Esta factura negociable no requiere ser protestada por falta de pago.
2.En caso de mora, el importe de esta factura negociable generará las tasas de intereses compensatorio y moratorio más altas que la ley permita a su último tenedor.
3.El plazo de su vencimiento podrá ser prorrogado por el tenedor, por el plazo que éste señale en este mismo documento, sin que sea necesaria la intervención del obligado principal
ni de los solidarios.4.Su importe debe ser pagado sólo en la misma moneda que expresa este título valor.
a/ El monto neto pendiente de pago es el precio de venta menos las retenciones, detracciones, percepciones y otras deducciones u otros adelantos a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago, según las disposiciones tributarias.
c/ Dicha información se consignará cuando opera la presunción de conformidad establecida en el artículo 7° de la Ley 29623.
b/ Dicha información se consignará en caso la aceptación sea expresa o se emita con anterioridad al plazo establecido en el artículo 7° de la Ley 29623.
dd/mm/aa
Monto de la cuota
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