18. procedimiento especiales.- del procedimiento antejuicio.-
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COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III
COORDINADOR:
LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO
CONTENIDO:
REGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.-
EL ANTEJUICIO.
COMPILADOR:
LIC. JONATHAN FUNES
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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ÁREA I.
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANTEJUICIO.-
2.1. Historia y Definición Conceptual.-
Nuestra Constitución de la República, en su título VIII, llamado “Responsabilidad de
los Funcionarios Públicos”, establece, tanto los Funcionarios Públicos que gozan de ésta
garantía, así como las normas generales para su procesamiento; los cuales desarrollo a
continuación.
Trámite previo, para garantía de jueces y magistrados, y contra litigantes
despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si ha lugar, o no, a
proceder criminalmente contra tales funcionarios por razón de su cargo, sin decidir sobre
el fondo de la acusación.
Es un procedimiento especial que constituye básicamente una condición de
procesabilidad, pues determina el ejercicio de la acción penal en los casos de delitos que
afectan a ciertas autoridades a quienes se les imputa su comisión; presenta un carácter
especial que privilegia a funcionarios taxativamente, designados por la Constitución de la
República.
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FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS DEL ANTEJUICIO
Con el procedimiento del antejuicio se trata de evitar que particulares o enemigos
políticos interpongan acusaciones, obedeciendo a intereses foráneos y se interrumpa con
ello la función que desempeñan. Por otra parte, es concedido este privilegio ante el
parlamento para los mismos diputados para garantizar a este Organo, la independencia
de la cual debe gozar para realizar su función legislativa con toda autonomía, ya que en
los países latinoamericanos ha imperado el sistema presidencial de Gobierno.
DOCTRINA ESPAÑOLA
Según la doctrina española, el Antejuicio consiste en una serie de DILIGENCIAS O
ACTOS PROCESALES previos, que se siguen ante el Organo Jurisdiccional competente,
por la persona que desea iniciar un proceso penal contra un Juez o Magistrado en el
ejercicio del cargo u otro funcionario que goza de este privilegio (En nuestro caso la Corte
Suprema de Justicia o la Asamblea Legislativa.-). Estas diligencias se realizan para que el
Tribunal, con base a las pruebas presentadas, determine si procede o no abrir el proceso
penal que solicita el agraviado por alguna resolución que considere injusta, emitida por el
funcionario. En consecuencia de la doble personalidad que en todo momento posee el
Juez o el Magistrado, ya que si este cometiese un delito fuera de sus funciones,
responderá como cualquier individuo.
Cuando el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones infringe las leyes que
debe respetar, más aún por la investidura que ostenta, procede se promueve Antejuicio
en su contra, como un requisito previo y necesario para resolver sobre si procede o no
iniciarle proceso penal.
La legislación española ha incluido en la Constitución el Principio de
Responsabilidad del Poder Judicial, como garantía de una buena y recta administración
de justicia. Lo anterior equivale al fundamento del Antejuicio, que se ha establecido como
una necesidad para proteger a las autoridades del Poder Judicial contra la insidia de sus
enemigos, al interponer acusaciones maliciosas e infundadas por supuestos agravios en
resoluciones que estos funcionarios emitan. También se ha incluido este procedimiento
para facilitar a personas particulares que realmente resulten agraviadas por una
resolución, siendo el medio o instrumento para pedir justicia.
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Para que opere el Antejuicio en España, se necesita que concurran los siguientes
requisitos:
1º) Que el delito por el cual se quiera procesar al funcionario, sea cometido
en virtud del desempeño de sus funciones, y
2º) Que el procedimiento lo promueva un particular.
Se dan estos presupuestos con el fin de proteger al funcionario judicial, solo por el
cometimiento de delitos oficiales, no así por delitos comunes, pues según la doctrina
española no se les protege por estos últimos, porque el Antejuicio no constituye un
privilegio, sino una garantía para el normal funcionamiento del cargo que ostenta por
elementales consideraciones de prudencia.
El Antejuicio solamente podrá ser promovido por un particular, ya que si el
Ministerio Público o el mismo Tribunal de oficio es quien lo promueve, iniciarán el
correspondiente proceso penal sin necesidad de Antejuicio, pues se considera que
actuará apegados a la ley y por lo tanto, se supone que estarán fundamentadas las
acusaciones que se interpongan contra un Juez o Magistrado.
Los delitos por los cuales se puede antejuiciar a un Juez o Magistrado son:
Prevaricación relativa a sentencia injusta, retardo malicioso en la administración de
justicia, negativa a juzgar, o cualquier otro delito cometido por estos en el ejercicio de sus
funciones.
Cuando se trate del delito de prevaricación, se podrá promover el Antejuicio, hasta
que la sentencia se encuentre firme, aun cuando el oficio proceda el ministerio fiscal, si se
trata de retardo malicioso o negativa a juzgar, el Antejuicio podrá ser promovido en cuanto
el juez o Magistrado se niegue a fallar; o transcurridos quince días después de la última
petición hecha al efecto y el Juez no hubiere manifestado el motivo por el cual se niega a
resolver sobre lo pedido. Y por último, cuando se dice cualquier otro delito en el ejercicio
de sus funciones, en este caso el Antejuicio podrá ser promovido desde que el delito sea
promovido.
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Un requisito de carácter especial para promover el procedimiento de Antejuicio, es
el referente a la fianza, la cual se exceptúa cuando es el propio agraviado el que
promueve el Antejuicio y el ministerio fiscal, pero cuando no es promovido por el propio
agraviado, se exigirá la fianza y se fijará su cuantía y calidad1, la cual podrá ser personal,
hipotecario, en metálico o en efectos públicos2.
El antejuicio tendrá que ser promovido por escrito con firma y sello de abogado y,
junto con la acusación, deberán ser presentados los documentos que se consideren
pertinentes, para probar la pretensión y se presentarán ante el tribunal supremo. Luego se
procede a cotejar los documentos presentados, después pasan a instrucciones del mismo
tribunal supremo y a la fiscalía por el término de tres días, luego se señala día y hora para
la vista; pero si es necesaria la comparecencia de testigos, deberá señalarse también la
fecha y hora para ello, con las formalidades de ley. En el acto de la vista, tanto el fiscal
como el abogado de la parte acusadora podrán manifestar lo que consideren pertinente y
necesario acerca de la acusación y de los documentos que acompañan a la misma, así
como las declaraciones de los testigos si se hubieren llevado a cabo.
El proceso finaliza con la administración o no de la acusación. Si se admite habrá
de designarse al Magistrado de la Sala que lo habrá de juzgar o si no al Juez instructor
correspondiente. El mismo tribunal supremo acordará lo concerniente a la suspensión de
los jueces y Magistrados contra quienes se haya admitido la acusación, poniéndolos al
conocimiento del Ministerio de Justicia; pero si la acusación no es admitida, se le
impondrá costas procesales al acusador, cuanto este no sea el supuesto agraviado; lo
mismo sucede si fuere este, ya que podría llegarse a la conclusión de que actuó de mala
fe, negligencia o temeridad.
Y en el caso de que el agraviado no pueda presentar los documentos en donde
conste el delito cometido por el Juez o Magistrado, este deberá manifestar el lugar o
archivos judiciales en que se encuentren los autos originales. Lo anterior no impide
presentar un testimonio en acta notarial en donde conste que reclamó dichos documentos
al Juez o Magistrado y que le fueron negados 3.
1 Macarenas, Carlos E.: “Nueva Enciclopedia Jurídica”, Edit. Seix Barral, T. II. Barcelona, 1983 cf pp 692 a 695.
2 Meryton y Ocampo, Luis: “Enciclopedia Jurídica Española”. T. II, Barcelona, 1910.
3 Ruiz y Rodríguez, Hermengildo: “Tratado General de Procedimientos Criminales”, T. II, Madrid, 1878, cf pp 315-317.
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Por último, el objeto del Antejuicio en España, consiste en examinar el contenido de
la acusación presentada por un particular contra un Juez o Magistrado, por delitos
comeditos en el desempeño de su cargo, para resolver si hay motivos suficientes para
admitirla o rechazarla, argumentando que carece de fundamento para ser admitida4.
En cuando a los diputados y senadores, se les protege con el privilegio llamado
INMUNIDAD PARLAMENTARIA, cuyo fundamento descansa en la necesidad de
independencia que deben tener los poderes del Estado para desempeñar sus funciones, y
esta no existiría si los requerimientos del Ministerio Fiscal o la simple acusación de un
particular bastaría para llevar a uno de estos funcionarios a los tribunales y que sobre
ellos recaiga todo el peso de la ley. Para evitar lo anterior, es necesaria la inmunidad, que
no trata de contradecir a la justicia o anteponer sus resoluciones, no tampoco quitarle
mérito a las legítimas acusaciones. Por medio de esta inmunidad lo que se trata es
descartar las imputaciones temerarias, preservando así el orden estatal ya establecido.
Se dice también en esta doctrina que la inmunidad parlamentaria debería abolirse, ya que
algunas veces genera abusos de poder que se originan por parte del poder político y
ocasionaría un desprestigio sobre los legisladores, albergando, por lo tanto, a presuntos
delincuentes 5. Esta inmunidad parlamentaria no debe interpretarse en sentido estricto,
pues entonces supondría excepción a la regla general, de que todos somos iguales ante
la ley. Debe interpretarse como directrices encaminadas al buen funcionamiento de las
Cámaras Legislativas.
Los derechos y privilegios de los parlamentarios tomando en cuenta la función que
realizan, son dos clases:
1) Derechos colectivos: Autonomía de las Asambleas para emitir normas
jurídicas, autonomía en lo financiero, etc.
2) Derechos Individuales, llamadas inmunidades, comprende:
4 De Pina, Rafael “Manual de Derecho Procesal Penal”. Edit. Reus, Madrid, 1934, cf pp 621-622.
5 Aguilera de Paz, Enrique: “Ley de enjuiciamiento criminal” T. II. 2ª Ed. Reus, Madrid, 1924, cf. pp 621-622.
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INVIOLABILIDAD, INMUNIDAD Y RETRIBUCIÓN ECONÓMICA.
La inviolabilidad tiene sus orígenes en Inglaterra, donde nació a consecuencia de la
lucha que sostenían los comunes en el siglo XIV, ya que eran perseguidos por la realeza.
Pero fue hasta 1868 que se reconoció definitivamente de la manera siguiente “el
parlamentario no podrá ser objeto de persecución alguna, ni llevarse ante tribunal
ordinario por las opiniones y votos que emita en razón de la función que desempeña”. Con
la revolución francesa la inviolabilidad parlamentaria se esparce por todo el continente
europeo y actualmente este es un privilegio recogido por casi todos los ordenamientos
jurídicos del mundo.
La inmunidad parlamentaria protege a los parlamentarios por actos ajenos a su
función, constituyéndose un privilegio para determinado tiempo, es decir, lo que dure en el
cargo que desempeña. La inmunidad parlamentaria de no procesabilidad ante los
Organos ordinarios, es una seguridad para los parlamentarios frente a posibles
persecuciones judiciales, arrestos o detenciones que obstaculizarían el ejercicio de sus
funciones. Sin este privilegio sería fácil acusar o chantajear a estos funcionarios y, al igual
que la inviolabilidad, está reconocida por casi todos los ordenamientos jurídicos mundiales
como una protección al legislador.
Esta inmunidad parlamentaria no trata de un privilegio personal, sino una garantía a
la función, la cual determina un especial procedimiento para el caso de querer procesar
penalmente a un parlamentario, salvo el caso de flagrante delito. La inmunidad consiste
en que estos no podrán ser detenidos a menos que sean sorprendidos in fraganti.
Si algún juez o tribunal encontrare méritos para procesar a un diputado o senador,
es necesario obtener la autorización del Senado o Congreso. En esta solicitud de
autorización el juez deberá exponer los fundamentos que considere pertinentes, y si
transcurridos sesenta días la Cámara que recibió el oficio y acusó de recibido no ha
tomado acuerdo alguno, se entenderá denegado el suplicatorio y toda detención o
procesamiento contra el legislador quedará sin efecto.
Tanto el Congreso como la diputación permanente, podrán acordar que el juez
suspenda el proceso hasta que el mandato constitucional del legislador expire. Los
acuerdos de la diputación podrán revocarse si el Congreso no lo ratifica. Cuando se
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encuentre iniciado un procedimiento, ya sea de oficio, denuncia o acusación y resultares
indicios de responsabilidad contra un legislador, tan pronto como sean practicadas las
diligencias necesarias, se remitirá lo actuado inmediatamente al Tribunal Supremo, ya que
solo a este corresponde pedir autorización al Congreso para incoar proceso penal al
legislador, mediando suplicatorio a dicha Cámara, acompañando testimonio de las
diligencias que estime necesarias y del dictamen del fiscal si lo hubiere.
En el caso de que el Congreso no conceda la autorización, lo comunicará así al
tribunal que está requiriendo al diputado o senador, el cual deberá sobreseer respecto a
este. Si la autorización fuese concedida continuará el procedimiento hasta que se dicte
sentencia. La competencia para juzgar a estos funcionarios corresponde a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo Y por último, cuando un legislador sea sorprendido in
fraganti, podrá ser detenido y procesado inmediatamente sin autorización alguna, ya que
así lo exige el interés de la justicia, pero dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá
ser comunicado al Senado o Congreso.
Hecho lo anterior este Cuerpo Colegiado acordará resolución y si otorgare
autorización para procesar penalmente al legislador, continuará el proceso como si se
tratare de cualquier particular; pero si fuese denegado, el tribunal ordinario deberá
sobreseer; y si se presentare un caso de responsabilidad penal de coimputados, deberá
limitarse al sobreseimiento solo al legislador, no contra los otros, es decir, los que no
posean la inmunidad parlamentariaEl antejuicio según la doctrina española cumple con su
verdadera finalidad, ya que es una protección para jueces y magistrados contra
particulares despechados y a la vez es el medio idóneo para particulares que resulten
agraviados por resoluciones emitidas por estos funcionarios, es decir que el antejuicio
protege a los funcionarios así como a los particulares.Es importante señalar que a estos
funcionarios solo se les protege por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
adquiriendo el antejuicio el carácter de privilegio funcional propiamente.
En el caso de los parlamentarios, consideramos que es imposible protegerlos por el
cometimiento de delitos comunes ya que la insidia es un mal político mundial, es por esta
razón que en España se protege a los parlamentarios por delitos comunes al igual que en
los países de América Latina.
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El antejuicio consiste en un procedimiento previo a exigir la responsabilidad penal a
los funcionarios públicos por atribuírseles el cometimiento de delitos. La legislación
salvadoreña al igual que otras legislaciones de mundo ha incorporado el privilegio del
antejuicio como la respuesta a la necesidad de mantener la estabilidad el gobierno,
tratando con ello de evitar que los funcionarios de primera categoría sean enjuiciados
penalmente como cualquier ciudadano y es una manera además de otorgarles una
especie de seguridad y estabilidad en sus cargos. La razón de lo anterior obedece a que
la legislación salvadoreña recogió el principio de los privilegios referentes a la
inviolabilidad y la inmunidad de los funcionarios que data del año 1360 originado en
Inglaterra y Francia. En aquella época, cuando existían conflictos entre el Rey y los
parlamentarios, el primero prevalecía sobre el parlamento y lo dominaba en sus
decisiones coartándole además la libertad de desempeñar sus funciones legislativas. El
monarca actuaba contra los parlamentarios por medio de acusaciones o denuncias
atribuyéndoles hechos delictivos, sobre todo cuando se trataba de contradecir sus
intereses por medio de las opiniones y votos que estos emitían en el ejercicio de sus
funciones. Los parlamentarios lucharon arduamente para conseguir del Rey el privilegio
de ser juzgados penalmente por el mismo parlamento, evitando de alguna manera la
injerencia y dominio del Rey sobre el mismo. A pesar de los cambios en la sociedad,
sobre todo en el campo político y jurídico, este privilegio se ha mantenido a través de los
años porque en la actualidad, y específicamente en El Salvador, ha imperado el sistema
presidencialista, donde el presidente al igual que el rey ha ejercido el poder sobre el
parlamento. Situación que se ha modificado a partir de la Constitución de 1983 con la que
se inicia una nueva etapa en El Salvador y continúa consolidándose con las reformas
constitucionales producto de los Acuerdos de Paz de 1992, que están conduciendo a una
etapa de transición hacia una verdadera democracia.
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VACIOS DEL ANTEJUICIO
Mediante el estudio de los preceptos constitucionales que regulan el Antejuicio, ley
secundaria y reglamento que lo desarrollan se encuentran deficiencias o vacíos,
situaciones no previstas por la ley.
Una de las deficiencias que se ha suscitado en la práctica se encuentra referida en
el artículo 238 inc. 1º de la Constitución que dice: “Los diputados no podrán ser juzgados
por los delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período
para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que ha
lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior”.
Este precepto no contradice los principios doctrinarios por los cuales ha sido creado el
Antejuicio, ya que el tenor literal de tal disposición dice claramente que los diputados
gozarán del Antejuicio solamente por los delitos que cometan dentro de período para el
que fueron elegidos; pero la finalidad es proteger al funcionario por el solo hecho de serlo,
ya que de esta manera se está protegiendo la función a través del sujeto que la
desempeña, por lo tanto mientras se encuentra en funciones no debe ser juzgado de
inmediato ante los tribunales ordinarios, ya que la doctrina considera el Antejuicio como
un filtro previo para evitar que los funcionarios sean acusados injustamente o sin
fundamento alguno, y además declarar que ha lugar a formación de causa para que se les
procese penalmente cuando exista mérito.
Entonces con la finalidad de proteger la función estos funcionarios no pueden ser
juzgados de inmediato ante los tribunales ordinarios, aún si cometen el delito con
anterioridad a la elección. Esta interpretación sobre el artículo coincide con los principios
doctrinarios del antejuicio que establece la necesidad de proteger la función estatal, por lo
que sería conveniente suprimir en esta disposición la frase que dice: “por los delitos que
cometan” o redactarlo de una forma más clara, que podría ser: “Los Diputados no podrán
ser juzgados desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron
elegidos…”, pues de la forma como está redactada da lugar a una doble interpretación;
pues al ser aplicado el término “desde”, se toma como que no podrá ser juzgados desde
el día de su elección, aunque hallan cometido el delito con anterioridad a ello. Pero en un
caso práctico el mencionado artículo se interpreta como si los diputados no podrán ser
juzgados desde el día de su elección, no importando si han cometido delito con
anterioridad a su elección.
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Este artículo, que fue redactado en la Constitución para hacer énfasis en la
Inmunidad Parlamentaria, es entonces una disposición especialísima dedicada a los
diputados, inspirada en el antecedente de la Constitución de 1824, de donde se recoge
hasta la fecha. En la Constitución de 1886 sufrió ciertos cambios en su redacción, porque
anteriormente a esta el mencionado artículo afirmaba que: “Los diputados no podrán ser
juzgados desde el día de su elección…”; en cambio a partir de 1886, se redactó afirmando
que: “Los diputados no podrán ser juzgados por los delitos que cometan desde el día de
su elección…”
Lo anterior ha sucedido porque los legisladores al emitir una nueva Constitución,
prácticamente han hecho una copia de la anterior, lo que ha impedido que tal situación no
se haya corregido hasta la fecha, buscando además su propia protección personal.
Otra situación la encontramos en el caso de flagrante delito, en el artículo 238
inciso tercero, el cual contempla un privilegio especialísimo concedido al Presidente de la
República, al Vice-Presidente y Diputados. El privilegio consiste en que si alguno de los
funcionarios antes mencionados es encontrado in fraganti, puede ser detenido por
cualquier persona, pero debe ser remitido de inmediato a la Asamblea Legislativa, para
que esta decida mediante el correspondiente procedimiento de Antejuicio, si se pone a la
orden de los tribunales comunes para que se le procese penalmente.
El problema que presenta esta disposición es que solamente concede el privilegio
de ser remitido de inmediato a la Asamblea Legislativa, al Presidente de la República,
Vice-presidente y diputados. Pero ¿qué sucedería si fuere sorprendido in fraganti
cualquier otro funcionario de los que gozan del privilegio de Antejuicio, por ejemplo, un
Ministro o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia? En este caso el funcionario
podrá ser detenido por cualquier persona, quien podrá remitirlo a los tribunales comunes y
no necesariamente a la Asamblea Legislativa. Pero cuando al juez competente le sea
remitido uno de estos funcionarios encontrado infraganti, debe declararse incompetente
de conocer del proceso penal en contra del funcionario y remitirlo a la Asamblea
Legislativa, dando cumplimiento al artículo 424 del Código Procesa Penal, el cual
establece que cuando el juez en el desarrollo de un proceso se de cuenta que un
imputado goza del privilegio constitucional de no ser juzgado de inmediato por los
tribunales comunes, se abstendrá de seguir conociendo y deberá remitirlo a la Asamblea
Legislativa.
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La norma establecida en el artículo 238 inc. 3º de la Constitución es la excepción a
la regla general de flagrante delito contemplada en la Sección Tercera: “Derechos
Individuales”, en el artículo 13, parte final del inc. 1º de la misma, que dice: “…cuando un
delincuente sea sorprendido in fraganti puede ser detenido por cualquier persona, para
entregarlo inmediatamente a la autoridad competente…”. La intención del legislador es
juzgar inmediatamente a la persona sorprendida en flagrante delito, pero debido a la
función que desempeñan los mencionados en el artículo 236 de la Constitución se les
concede el privilegio especialísimo de no ser juzgados de inmediato aunque sean
sorprendidos in fraganti.
Otra situación confusa se encuentra en el artículo 242 de la Constitución en lo
referente a la prescripción, que hace mención solamente de los delitos oficiales y no así
de los delitos comunes.
La razón de ser de tal disposición viene dada desde la Constitución de 1864 (donde
se habló por primera vez de la prescripción de los delitos cometidos por los funcionarios)
que expresaba que tanto para los delitos comunes, como para los delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones el derecho para acusar a los funcionarios públicos expiraba en
dos años; mientras que el legislador en la actualidad se remite a las reglas generales de
la prescripción, con la diferencia que el término empieza a contarse a partir de que el
funcionario cese en sus funciones.
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ANTECEDENTES RESPONSABILIDAD POLÍTICA
Este es sin lugar a dudas el concepto clave de este procedimiento. Quien ha
actuado en política, está expuesto a la correspondiente responsabilidad que, llegado el
caso, puede ser también civil y penal. Y que se ha reconocido desde la antigüedad.
El primer pueblo que creó este tipo de instituciones y la manera de llevarlas a la
práctica, fue el inglés, que sin lugar a dudas, es el pueblo por antonomasia el permitir
instituciones y conceptos constitucionales, y que llegan a nuestros días. Fue siempre un
pueblo con gran nivel cultural, pero en lo político alimentó, desde siempre, una vocación
autoritaria, que llega hasta nuestros días. O mejor dicho, casi hasta nuestros días, pues
en 1945, con la derrota del nazismo, la sociedad empezó un cambio. Por cierto, no puede
dejar de anotarse, que la gran sistematización del Derecho Público, la hace la doctrina
alemana de fines del siglo XIX y de principios del XX, y luego ha tenido importantes
desarrollos de altísimo nivel. Esto en el ámbito de los sistemas romanistas, porque en el
concierto de las naciones que se rigen por el common law, las cosas son distintas.
Fue en 1376 que en Inglaterra bajo el reinado de Eduardo III, se estableció, por vez
primera, lo que hasta ahora se conoce como impeachment, terminología vetusta, pero que
todavía se emplea, y así la entienden todos. Según informa el famoso Diccionario jurídico
Black, impeachment viene del inglés antiguo, que a su vez, tiene que ver con acusar o
impedir algo a alguien. Por tanto, el impeachment se utilizó desde entonces como una
acusación que se hacía a alguien, normalmente, un funcionario de alto nivel.
Lo curioso es que la palabra impeachment está referida sólo a la etapa inicial, o
sea, a la acusación, pero nada dice de el procedimiento de tipo parlamentario, que se
inicia en la Cámara de los Comunes y termina en la Cámara de los Lores. Como se sabe,
la Cámara de los Lores, o mejor dicho, una sección de ella compuesta por los Lores
jueces, son la instancia última de la judicatura inglesa, y tiene, por tanto, poderes
jurisdiccionales. En consecuencia, si bien todos lo entendían así, la “acusación” no sólo
era eso; sino también defensa, debate, deliberación y finalmente sanción. En un principio,
la Cámara de los Lores podía aplicar incluso la pena de muerte, y sin necesidad de
mayorías calificadas.
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Por tanto, el impeachment en el Reino Unido (ese es su nombre oficial) es un
proceso de tipo penal, que acaba con sanciones, que pueden ser de todo tipo, principales
y accesorias.
Cabe recordar que el gran difusor del modelo norteamericano de gobierno
fue, sin lugar a dudas Tocqueville, que así lo consignó en su clásica obra de 1835
sobre la democracia en América. Pero a nivel jurídico, fue mucho más importante la
obra de Joseph Story, discípulo y luego compañero del gran Marshall en la Corte
Suprema, en donde permaneció más de 30 años (1811-1835). En ese largo período,
se dedicó a acumular experiencia y lecturas, y editó unos comentarios a la
Constitución de los Estados Unidos en dos tomos, que circularon ampliamente. Tal
fue su éxito, que él mismo hizo un manual de su obra, que fue prontamente
traducida al francés. Fue lectura obligada de políticos y estadistas latinoamericanos
del siglo XIX, en donde el modelo norteamericano tuvo mucho predicamento, como
es sabido. Y la obra, considerada como un clásico, se sigue leyendo hasta ahora.
Tiempo más tarde, la obra se traduce al castellano en forma casi simultánea: en
Argentina en 1860 y en México en 1879, ambas traducciones con varias ediciones. Y en
ambos casos, los dos traductores al ver la palabra impeachment, la traducen como “juicio
político”, haciendo caso de la indicación de Story de que esa era la naturaleza del
instituto.
Un gran estadista brasileño, Ruy Barbosa, a poco de inaugurarse la República en
1891 (antes el Brasil fue Imperio) introdujo el mismo vocabulario, conjuntamente con la
literatura jurídica norteamericana (el libro de Story se tradujo al portugués en 1894). En el
Uruguay, un eminente constitucionalista de fines del siglo XIX, Justino Jiménez de
Aréchaga, en su célebre estudio sobre el Poder Legislativo, lo traduce de igual manera. Y
en el Perú, lo hacen varios de esa época, como Luis Felipe Villarán.
Sin embargo, tiempo después hubo algunos comentaristas que optaron por traducir
impeachment por “acusación”, lo cual era una traducción casi literal. Y otros lo llamaron
antejuicio, precisamente porque era la antesala de un proceso en forma.
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Esto es, una sola palabra dio lugar a tres traducciones distintas, que en el fondo
significan lo mismo. La doctrina general la ha usado como equivalentes, pero con
preferencia por el último, o sea, por juicio político, que es la traducción más englobante. Y
que es de uso pacifico en la doctrina constitucional latinoamericana.
Pero también es fruto de las diferentes opciones ideológicas que
se hicieron, como es el caso del unicameralismo, que fue muy mal
diseñado. En consecuencia, no podía una cámara acusar ante la otra,
pues eso suponía histórica y conceptualmente, la existencia de dos
cámaras. Por tanto, idearon los constituyentes de entonces una especie
de segunda cámara escondida, a la que llamaron Comisión Permanente,
nombre clásico, pero con nuevas funciones que hacían recordar al viejo
Senado, de ahí nace la idea de verificar “la formación de causa”.-.
En síntesis: El antejuicio ha autorizado a tomar algunas de las siguientes medidas
en las diferentes legislaciones:
a) suspender al funcionario, o
b) inhabilitarlo, o
c) destituirlo.
Y esto sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad (se entiende penal).
¿Y LA ACCIÓN PENAL?
Esto es lo que ha provocado más de un escándalo, pues se ha sostenido que el
titular de la acción penal es el Ministerio Público, y que el titular de la jurisdicción penal es
la judicatura, que pueden reducir y hasta anular esta resolución acusatoria del Congreso.
Se alega que con esto la Fiscalia no sería más que una mesa de partes del Congreso o la
Corte, que dio lugar a la formación de causa, o mejor aun, un tramitador de alto nivel.
En general en todas las legislaciones hasta antes de 1979, el Ministerio Público era
parte del Poder Judicial, y siempre las acusaciones de carácter penal venidas del
Congreso, eran tramitadas y se abría instrucción. Ya en pleno proceso penal, era
perfectamente factible que el inculpado saliese libre de toda culpa. Pero como
consecuencia del proceso, y no antes. Y así fue siempre por dos razones fundamentales:
en primer lugar, el titular de la acción penal no es el Ministerio Público, sino el Estado que
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la atribuye a determinados órganos, y la ha delegado al Ministerio Público, dejando a
salvo la posibilidad de reservársela para ciertos casos, como en el juicio político. Y en
segundo lugar, porque el Congreso de la Republica, en cuanto órgano representativo y
popular, cuando inicia una acusación, la tramita, la discute y la aprueba, está ordenando
que se abra un proceso penal, pues esa es su indiscutible prerrogativa constitucional. No
está ordenando que se condene a nadie, sino de que se investigue, que es muy distinto.
¿ES JUICIO POLÍTICO LO QUE EXISTE EN LA CONSTITUCIÓN?
Pues claro que sí. Que no haya seguido el modelo histórico, y más aun que haya
aislado la facultad de la inhabilitación, abriendo la puerta a eventuales excesos, no nos
autoriza a cambiarle de nombre, que es el de siempre. Pretender decir que uno es el
antejuicio y otro es el juicio político, es un ingenioso juego de palabras que no se
compadece con la naturaleza de la institución, ni con su desarrollo histórico. El
impeachment se tradujo siempre así, no obstante que existen varios modelos de juicio
político. Y no existe ninguna razón valedera para distinguir donde ni la doctrina, ni la
legislación, ni la historia, han distinguido.
Si el modelo nos parece arbitrario, llamémoslo así; un juicio político autoritario,
antidemocrático o como queramos llamarlo. Pero no le cambiemos de nombre, porque en
derecho no es saludable jugar con las palabras ni darles un sentido distinto a lo que
siempre fueron. Por lo menos, mientras no cambie la situación actual de aceptación
generalizada en el Derecho comparado.
IDEA GENERAL.
El impeachment existe en casi todos los países de América Latina, con diversas
modalidades, pero con el nombre genérico de juicio político. Ha sido y seguirá siendo
discutido, y así consta en la doctrina. Pero se sabe y se admite que es una institución que
es de plena e irreductible competencia parlamentaria, sin la intromisión de otros poderes
del Estado.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS.-
La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, de acuerdo a la
Constitución de este país, es un cuerpo colegiado compuesto por diputados al cual le
compete fundamentalmente la atribución de legislar.
Conforme a la Constitución vigente, la asamblea salvadoreña es un cuerpo
colegiado unicameral. Se compone de 84 diputados,2 todos elegidos por voto popular
directo según el sistema de representación proporcional para un período de tres años y
son elegibles para la reelección inmediata e indefinidamente. Art. 121 y sig. Cn.
ARTÍCULO 37.- del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa: Integración, objeto y número de miembros de las comisiones Las comisiones serán integradas por Diputados y Diputadas propietarios, con el objeto de estudiar y dictaminar las iniciativas legislativas, que les encomiende el Presidente de la Asamblea al distribuir la correspondencia en las sesiones plenarias. Estarán compuestas por el número de miembros que determine la Junta Directiva, con base en la proporcionalidad de la composición de la Asamblea.
Las comisiones deberán escuchar en audiencia a los interesados en los
proyectos legislativos oa los afectados por ellos, si por escrito solicitan ser oídos.
Comisiones Legislativas
Son grupos de trabajo, conformados por Diputados y Diputadas propietarios, con el
propósito de estudiar, analizar y aprobar, o rechazar, las diferentes iniciativas de ley que
se presentan a la Asamblea Legislativa. Están integradas por el número de miembros que
determina la Junta Directiva, con base en la proporcionalidad en la composición de la
Asamblea.
De acuerdo al Art. 38 del Reglamento Interior en la Asamblea Legislativa, las
Comisiones Legislativas pueden ser:
• Permanentes: Son grupos de trabajo establecidos en el Art. 39 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, las cuales se conforman con Diputados
nombrados por la Junta Directiva.
• Transitorias: Se constituyen por un acuerdo de la Junta Directiva, para el
correspondiente período legislativo.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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• Ad-hoc : Se establecen por acuerdo de la Junta Directiva, para un trabajo
concreto.
• Especiales: Son nombradas por la Asamblea Legislativa en Pleno, para la
investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o
recomendaciones que se consideren necesarios.
Comisiones Permanentes
• Comisión Política
• Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales
• Comisión de Relaciones Exteriores,
Integración Centroamericana y
Salvadoreños en el Exterior
• Comisión de Justicia y Derechos
Humanos
• Comisión de Cultura y Educación
• Comisión de Obras Públicas, Transporte y
Vivienda
• Comisión de Asuntos Municipales
• Comisión de Economía
• Comisión de Hacienda y Especial del
Presupuesto
• Comisión de Defensa
• Comisión de Seguridad Pública y
Combate a la Narcoactividad
• Comisión de Salud
• Comisión de Medio Ambiente y Cambio
Climático
• Comisión de La Familia, la Niñez,
Adolescencia y Adulto Mayor
• Comisión de Trabajo y Previsión Social
• Comisión Juventud y Deporte
• Comisión de la Mujer y la Igualdad de
Género
• Comisión Agropecuaria
• Comisión de Reformas Electorales y
Constitucionales
• Comisión Financiera
Comisiones Ad-Hoc / Comisones Especiales
Ambas comisiones se crean para un caso particular o especial, al igual que cuando
se pretende promover un antejuicio, no es una comisión permanente, si no que la crea
para cada caso en particular.
Estructura y funcionamiento de las comisiones ARTÍCULO 40.- del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa:
Al inicio de labores, las comisiones elegirán de entre sus miembros una
presidencia, una secretaría y una relatoría; los demás miembros tendrán la calidad de
vocales: todo se pondrá en conocimiento dela Junta Directiva. Sus resoluciones serán
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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tomadas también por la mayoría de sus miembros; acordarán las normas internas de su
actuación, procurando armonizar el estudio adecuado de los expedientes con su
despacho rápido. Con ese fin, llevarán un registro de entrada y salida de los expedientes
en su conocimiento. Asimismo, las comisiones elaborarán un acta o una ayudamemoria
de lo tratado en las sesiones. Presentarán a la Asamblea, cada tres meses, un informe
claro y sucinto sobre el trabajo realizado.
La mayoría de los miembros de la comisión deberá estar presente para poder
sesionar.
DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL,
ANTEJUICIO Y JUICIO POLÍTICO.
Para la mejor apreciación del antejuicio, conviene establecer muy brevemente
necesarios deslindes conceptuales entre instituciones que, aunque diferentes en su origen
y tradición, suelen confundirse. El propósito del presente apartado es establecer las
diferencias entre dos instituciones previstas para la atribución de responsabilidad (política
o penal, según cada sistema) de los altos funcionarios del Estado, así como establecer las
características de sus específicos procedimientos parlamentarios. Por ello, en primer
lugar, se detallará la naturaleza del juicio político, para luego, finalmente, precisar las
características del antejuicio político desde nuestro modelo constitucional histórico.
JUICIO POLÍTICO
El juicio político o impeachment es una institución de esencialmente política y que se
lleva a cabo a través de un órgano eminentemente político como es el congreso o
parlamento, en nuestro caso la asamblea legislativa. Los fines y objetivos que se persigue
así como los actos materia de su procedimiento, son, pues, de absoluta materia política.
Bajo causales como “traición” (que englobaba una amplia gama de conductas,
desde la falsificación de la moneda hasta el reconocimiento de la autoridad del Papa) o
“mala conducta”, el impeachment fue concebido en la Inglaterra de Eduardo III (1376)
para promover la remoción de determinados funcionarios. El juicio político inglés
acarreaba sanciones administrativas e, incluso penales (si así lo juzgaban). Sin embargo,
conforme la Cámara de los Comunes sumaba sus fuerzas y consolidó su supremacía
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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política, este mecanismo del juicio político comenzó a perder utilidad a favor de la, en esa
época, institución de la responsabilidad política, en virtud de la cual, un ministro (o todo el
gabinete) era removido mediante el ejercicio del voto de censura o la denegatoria del voto
de confianza, que lo obligaban a dimitir.
Con características especiales, el impeachment fue acogido en la Constitución de
los Estados Unidos de Norteamérica de 1787. El juicio político norteamericano fue
previsto expresamente para funcionarios públicos y por causales específicas como
traición, cohecho, y otros delitos y faltas graves. A diferencia del modelo británico, el
Senado norteamericano, en ningún caso, puede imponer sanciones penales.
En ambos modelos (inglés y norteamericano), existe la prohibición del derecho
de gracia para eliminar la sanción impuesta. Igualmente, en ambos sistemas, la
acusación la realiza la Cámara de los Comunes o Cámara de los Representantes
(según sea el caso), mientras que la determinación de la responsabilidad recae en
la Cámara de los Lores o el Senado norteamericano.
OBJETIVO
El objetivo del juicio político es la sanción política ante un acto moral o
políticamente reprensible de tal grado que llegue a lesionar la respetabilidad de la
función que el alto representante estatal está desempeñando. Al decir de Bayard, el
juicio político no tiene por finalidad el castigo de los delincuentes, sino la protección del
Estado.
Lo que se busca en el juicio político es retirarle el poder a quien está haciendo
un mal uso de él (es indigno de él) e impedir, por otro lado, que éste pueda volver a
retomarlo en el futuro. Este retiro del poder es claramente un objetivo político del
impeachment, y es precisamente sobre la base de consideraciones de índole política que
el congreso, instancia política por excelencia (reflejo de los múltiples sectores políticos de
una sociedad determinada), sancione con la suspensión, destitución, o inhabilitación al
funcionario considerado políticamente responsable. El juicio político agota su objetivo
cuando el funcionario es separado o ya no está más en el cargo: eso es finalmente
lo que se persigue.
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Por otro lado, lo político, a diferencia de lo jurídico, tiene que ver con el análisis de la
conveniencia u oportunidad. En otros términos, el juicio político sanciona una
determinada conducta o actuación de un funcionario estatal (por ejemplo, una
política de gobierno llevada a cabo por el ministro de un sector o ramo
determinado) por estimarla políticamente inconveniente o inoportuna. La
discrecionalidad del órgano político sancionador, como es apreciable, es pues muy
amplia. Esto se aprecia sobre todo en Inglaterra, pues en los Estados Unidos de
Norteamérica se proscribe su utilización según criterios de oportunidad política.
MATERIAS O CAUSALES
El juicio político sanciona la falta política. Ahora bien, esta denominada falta
política puede estar contenida en la comisión de un delito común, en la comisión de
un delito de función, en la omisión de un deber de función o en la comisión de una
acción o conducta carente de naturaleza penal (pero sí moralmente reprimible), en
la medida en que éstas afecten la dignidad, la autoridad o el decoro de la función
política. En otras palabras, el juicio político no sanciona la comisión de un delito de
función por sí mismo, sino que lo condenará siempre y cuando a través de esta comisión
se lesione la dignidad del Estado. El juicio político castiga y reprime una conducta por
considerarla políticamente incorrecta, aun cuando dicha acción no sea penalmente
perseguible.
Así por ejemplo (mero ejemplo teorico), un funcionario estatal puede ser removido
de su cargo a través de un juicio político por causa de su embriaguez habitual o porque
solicitara, siendo juez, para sí mismo y los suyos cercanos, favores a compañías
ferroviarias, algunas de las cuales seguían procesos judiciales en el tribunal donde
trabajaba. Como se puede apreciar con facilidad, en el primer caso la destitución de un
funcionario responde una causa estrictamente moral o ética: la embriaguez no comporta
ninguna comisión de un delito, sino que es un acto que en sí mismo lesiona la dignidad y
autoridad del cargo. El sancionado con la remoción si bien no cometió delito alguno, su
conducta de ebriedad habitual mancillaba la dignidad estatal. Y esta consideración fue la
que tomó el órgano político para sancionarlo.
Por otro lado, en el segundo caso, es decir, en la destitución del juez, se puede
observar que el referido funcionario es sancionado por la comisión de un delito cometido
en ejercicio de sus funciones: el delito de tráfico de influencias, pues buscaba conseguir
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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favores (económicos) respecto de las compañías ferroviarias que seguían procesos
judiciales en el tribunal que este juez integraba. En este caso, la destitución es la sanción
política que se impone a la comisión de un delito de función, pero no por el delito en sí
mismo considerado, aisladamente, sino en la medida en que arrastra o significa la lesión a
la dignidad y autoridad del cargo de magistrado judicial.
SANCIONES
Como se ha indicado en los párrafos precedentes, las posibles sanciones previstas
en el juicio político (Según la doctrina) son las siguientes:
• La suspensión en el ejercicio del cargo,
• La destitución en el ejercicio del cargo y
• La inhabilitación para ejercer la función por un determinado período de
tiempo.
La sanción del juicio político busca, pues, retirarle el poder a quien el órgano
político (que es representante de los múltiples intereses de la sociedad) considera
que lo está ejerciendo de forma políticamente reprensible y, a la vez
alternativamente, impedir que el mismo sujeto pasivo de la sanción política pueda
retomar el poder en un futuro.
En primer lugar, el retiro del poder a quien se juzga que lo está ejerciendo
indebidamente (desde parámetros de consideración estrictamente políticos) lleva a
sancionarlo sea con la suspensión de su cargo (por un lapso determinado) o con su
destitución (que implica el fin de su mandato).
Por otro lado, si además del retiro del poder se estimase conveniente el que el
funcionario destituido no tenga la posibilidad de retomar el poder, se le impondrá
asimismo la sanción de inhabilitación para ejercer la función pública por un período
determinado.
Ahora bien, en el caso norteamericano, la inhabilitación puede ser temporal o
perpetua, según lo decida el Senado. En el modelo inglés, la sanción acordada por la
Cámara de los Lores sí puede acarrear además una sanción penal.
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EFECTOS
Siendo el objetivo del juicio político la protección de la dignidad y autoridad del
cargo estatal, y su materia la sanción de una falta política por consideraciones
estrictamente de esa índole, resulta pues consecuencia natural que la decisión o
sentencia acordada por el órgano político no sea revisable en sede judicial. Esta
decisión concluye el procedimiento y tiene un efecto que es doble: por un lado, y de
naturaleza administrativa, la suspensión o destitución del acusado, y, por otro lado, la
inhabilitación temporal o permanente de éste para volver a ejercer alguna función o cargo
público.
La razón que fundamenta el hecho de que la decisión emitida por el órgano
político no sea judicialmente revisable radica en que en el proceso de formulación
de la mencionada decisión no han intervenido consideraciones de naturaleza
jurídica sino valoraciones de conveniencia u oportunidad política. Si la decisión de
destitución, por ejemplo, de un alto funcionario ha sido elaborada bajo parámetros
políticos que, por su misma naturaleza son discrecionales y responden a particulares
convicciones o ideologías respecto del deber-ser de una determinada conducta política o
de gobierno, nada tienen que hacer las consideraciones jurídicas formales y materiales,
cuyo margen de acción es por ello más restringido. En otros términos, a un juez se le
exige decidir sobre los hechos y el derecho, bajo parámetros preestablecidos y generales.
Sin embargo, estas mismos requerimientos son inapropiados para el juicio político por su
misma naturaleza. De allí que la decisión final del juicio político no pueda ser discutida en
su validez por ningún tribunal jurisdiccional, ya que el proceso seguido para su asunción
no ha sido jurídico sino político.
No obstante lo anterior, existe actualmente una corriente, aún incipiente, que
postula la flexibilización de las denominadas decisiones políticas no justiciables.
Sobre todo, esta decisión se presentaría en la posibilidad de que la judicatura ordinaria (o
constitucional) pueda entrar a analizar decisiones de gobierno que impliquen la restricción
irrazonable de derechos fundamentales, como en los casos de un establecimiento de un
régimen de excepción o la dación de un Decreto de Necesidad y Urgencia. La tensión
entre una political question y la judiciabilidad de los actos políticos es pues notoria.
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ANTEJUICIO Y ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
A través del antejuicio se busca levantar la inmunidad o prerrogativa funcional de un
alto funcionario por probables delitos cometidos en ejercicio de sus funciones. El
procedimiento mediante el cual se efectiviza el antejuicio es la acusación constitucional.
Este modelo de antejuicio surgió en la Francia Posrevolucionaria como una forma de
tratamiento diferenciado de la criminalidad de los ministros. El antejuicio constituye una
especie de antesala parlamentaria o congresal de un proceso judicial, donde será
finalmente este último el llamado a determinar si el funcionario cuestionado tiene
responsabilidad penal o no.
El antejuicio, como puede observarse, difiere del juicio político, pues, en el primer
caso, el Congreso no aplica ninguna sanción al funcionario acusado, sino que se limita a
decidir si se habilita o no la competencia penal de la judicatura ordinaria para iniciarse el
proceso penal respectivo contra el referido funcionario por la infracción de delitos de
función. El Congreso acuerda o no, luego de una previa investigación, si existen indicios
suficientes para levantarle el fuero a un determinado funcionario y éste sea procesado por
la comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
OBJETIVO
A diferencia del juicio político o impeachment que buscaba hacer efectiva la
responsabilidad política de los altos funcionarios, el antejuicio es un procedimiento
político-jurisdiccional que tiene por objetivo materializar la responsabilidad jurídica
de estos mismos altos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones o por infracciones de la Constitución. Como puede observarse, el margen
de actuación del Congreso en materia de antejuicio es pues más limitado, en el sentido
que tiene que valerse para su decisión de levantamiento del fuero de parámetros mas
índole política que de carácter jurídico.
La carga valorativa política de un procedimiento de acusación constitucional
está dada en que el Congreso debe establecer, como lo indica Valentín Paniagua, el
carácter y verosimilitud de los hechos imputados al funcionario, es decir, deberá
calificar la intención política o no de la denuncia constitucional, para que se
persiga, como debe ser lo correcto, las conductas legalmente punibles y no las
acusaciones maliciosas destinadas a herir la autoridad, respetabilidad o dignidad
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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del funcionario. La estimación política de la denuncia constitucional radica en que los
congresistas deberán observar en el caso concreto que los hechos que la sustentan
buscan materializar una sanción penal por la comisión de un delito de función, mas no la
suspensión temporal de un funcionario “incómodo” por veladas y proscritas
consideraciones de conveniencia política.
En el mismo sentido, el procedimiento de acusación constitucional se enmarca
en lineamientos jurídicos, en el sentido de que el Congreso deberá fundamentar su
decisión en consideraciones jurídicas, es decir, llegar a establecer que existen
indicios suficientes para levantar el fuero a un alto funcionario y hacer expedito el
camino para el inicio del proceso penal respectivo en la judicatura ordinaria.
Conviene precisar que la suspensión del ejercicio de las funciones de la persona a la
cual se le ha levantado la inmunidad o la prerrogativa funcional de alto dignatario no
significa una sanción por parte del órgano congresal (como sí lo significa en el caso del
juicio político) sino que es una medida que busca evitar que este funcionario utilice el
poder político que vino ejerciendo en el eventual proceso penal que se le vaya a instaurar.
RESTRICCIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LA JUDICATURA ORDINARIA Y DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La idea es sencilla si la misma Constitución señala que el Ministerio Público
es el titular de la acción penal, esta restricción de su actuación es irrazonable, ya
que es éste órgano el idóneo para calificar y valorar la comisión de un delito y
formular la denuncia respectiva al Poder Judicial, no así el Congreso, que no tiene
atribuciones jurisdiccionales.
De decidirse en el procedimiento de la acusación constitucional que hay
lugar a la formulación de una causa por la presunta comisión de un delito en
ejercicio de las funciones, ésta debe limitarse a permitir el procesamiento penal del
funcionario público. Y será el Ministerio Público quien valore los méritos de la
causa y decida si hay lugar o no a una denuncia. Todo ello bajo el entendido de que
el Congreso no es una instancia jurisdiccional y lo único que puede hacer es
permitir o no el procesamiento de un funcionario público por la comisión de delitos
funcionales.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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En igual sentido, el Poder Judicial no debe verse limitado, al momento de
dictar el auto apertorio de instrucción, a los términos de la acusación del Congreso,
ya que es éste y no el último el que ejerce la función jurisdiccional y sanciona las
conductas contrarias al Derecho con carácter definitivo.
DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS
ART. 125 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
ARTICULO 125 Cn.- Los Diputados representan al pueblo entero y no
están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán
responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.
Este articulo en la parte segunda incluye una expresión particular para el caso de
los diputados y de gran importancia la cual es:
• Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las
opiniones o votos que emitan.
Esta expresión aun que sencilla da lugar a problemas de interpretación pues se
puede entender:
1. Como una calidad excluyente general y categórica que los exonera de
responsabilidad mientras estén en el periodo lectivo para el cargo.-
Pues parecería que se trata de un permiso legal que habilita al diputado a la libre y
ufana expresión en dos condiciones: a) En cualquier momento “no tendrán
responsabilidad en tiempo alguno” b) en el caso de lo que opinen o voten al momento de
estar reunidos en Asamblea “votos que emitan”. Esto así por parecer que gozan de una
garantía y seguridad genérica e ilimitada constitucional deribada del precepto “Son
inviolables”.-
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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2. Que se refiere a que “Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en
tiempo alguno por las opiniones” siempre que se encuentren en asamblea
y que esta actividad sirva o termine en un actos de los “votos que
emitan”.-
En este caso podría considerarse que es un permiso legal definido y limitado a que
los diputados que se encuentran n la actividad de votación, “Son inviolables, y no tendrán
responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones”; de lo que expresen para argumentar
o fundamentar su voto, incluso si votaren por algo eminentemente ilegal pues la expresión
“votos que emitan” seria el criterio condicionante.-
3. Que es una garantía general de protección, directa o indirectamente “Son
inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las
opiniones” pues se presume que toda actividad del diputado tiene una
finalidad especifica que es actuar en la Asamblea Legislativa por lo cual es
una protección preventiva por los “votos que emitan”.-
Esto implicaría presumir que el diputado nunca abandona su calidad de tal y por lo
tanto para el periodo que es electo merece una protección por una garantía de calificarlos
de que “Son inviolables”, excluyéndolos de expresión de responsabilidad por la
protección de el mandato de “no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las
opiniones”; porque se presume que el juicio del diputado en general directa o
directamente merece ser protegido pues su finalidad son los “votos que emitan”.-
Pues el diputado en este momento actúa en “palabra de honor”, y bajo la
promesa de “ser fiel a la República”. Según lo expone el Art. 235 Cn, que
literalmente dice:
ARTICULO 235 Cn.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar
posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la
República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto
cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la
contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que
el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las
leyes.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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Entendiéndose entonces que: “Art 125 Cn.- Los Diputados representan al pueblo
entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán
responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.”, actúa a nombre
de la república y la misma la debe de proteger, la confianza entonces del diputado por ser
electo por el pueblo deriva de la lealtad a la república pues: “Todo funcionario civil o
militar, antes de tomar posesión de su cargo:
1. Protestará bajo su palabra de honor,
2. Ser fiel a la República,
3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera
que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen,
4. Prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le
imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.”
Siendo una forma de garantizar lo anterior:
1. Dándoles el carácter de que “Son inviolables”,
2. Y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que
emitan.”
Esto porque esto es un límite constitucional aceptable: Art. 83 Cn.- “El
Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la
forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.”
Lo anterior manifiesto de que el Art. 85 inc. 1 Cn.- Determina que .- “El
Gobierno es republicano, democrático y representativo.” Estableciendo entonces el Art.
85 inc. 2 Cn.- “El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos
políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo
dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los
principios de la democracia representativa.” Esto asi porque el Art. 85 inc. 3 Cn.- “La
existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la
forma de gobierno establecidos en esta Constitución.”, esto con la finalidad de dar fiel
cumplimiento a este sistema de pesos y contra-pesos y la forma manifiesta es: “Art
125 Cn.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún
mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por
las opiniones o votos que emitan.-”
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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Cabe en este momento mencionar:
Art. 238 Cn.- Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos
graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para
el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente
que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido
en el artículo anterior.
Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período
no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de
concluido el período de su elección.
Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un diputado fuere
sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del
período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier
persona o autoridad, quien estará obligado aponerlo inmediatamente a
disposición de la Asamblea.
Los incisos que generan dudas son el Inc 1 y 2 del Art 238 Cn.-
Aparente mente el Art. 238 Inc. 1ª Cn.-; es simple; así dice: “Los Diputados no
podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el
fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare
previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido
en el artículo anterior.”; pero nada dice como quedan dos condiciones:
Donde comienza a correr el periodo de elección:
• Si desde que lo declara el Tribunal Supremo electoral o
• Por otro lado que ocurre si no se dio lugar a formación de causa pero ya
ceso del cargo y si puede conocerse del caso por la via judicial común.
Implica entonces que queda la duda si la declaratoria o no de formación de causa
genera efectos de Individualidad, impidiendo que se pueda conocer nuevamente.-
Art. 238 Inc. 2ª Cn.- aquí no se presente mayor discusión pues; “Por los delitos
menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o
presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.”
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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Entendiéndose que la expresión “Por los delitos menos graves y faltas que
cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a
declarar” es una limitante general y la expresión “sino después de concluido el período
de su elección” determina el momento en el cual se va a ha poder actuar en este
sentido. Queda la duda entonces de cuando es el momento de concluida su elección
materialmente hablando, que periodo de tiempo comprende.-
2.2. FUNCIONARIOS QUE GOZAN DEL PROCESO DE
ANTEJUICIO:
a. Funcionarios Privilegiados Constitucionalmente en el art. 236 Cn.
Casos que conoce la Asamblea Legislativa. Delitos comunes y delitos
oficiales.-
Según el artículo 236 de nuestra Constitución de la República, los
funcionarios que responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales
y comunes que cometan son:
• El Presidente y Vicepresidente de la República
• Los Diputados
• Los Designados a la Presidencia
• Los Ministros y Viceministros de Estado
• El Presidente y Magistrados de La Corte Suprema de Justicia y de Las Cámara de
Segunda Instancia
• El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República
• El Fiscal General de la República
• El Procurador General de la República
• El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
• El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral
• Los Representantes Diplomáticos.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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Cabe destacar que dichos funcionarios, van a responder ante la Asamblea
Legislativa, indistintamente si el delito cometido es común o si es oficial; Según el Dr.
José Enrique Silva, “En razón de la materia; los delitos se clasifican en: comunes,
oficiales, militares, fiscales y políticos.
• Los Delitos Comunes: Conocidos como del Fuero Común, que son los de lo
penal.
• Los Delitos Oficiales: Son aquellos cometidos por los Funcionarios o empleados
públicos, en el ejercicio de sus cargos; se les denomina también Delitos
Funcionarios”. Art. 22 C.P.P.-
Por consiguiente, tanto si el delito cometido por dichos funcionarios es común u
oficial, siempre va a responder ante la Asamblea Legislativa.
El procedimiento general del Antejuicio ante la Asamblea Legislativa, está regulado
en el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la República; el cual establece:
“La Asamblea, oyendo a un Fiscal de su seno y al Indiciado, o a un Defensor
Especial, en su caso; declarará si hay o no hay lugar a formación de causa.
En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que
determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se
archivarán.
De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada, conocerá en segunda
instancia una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que las
resoluciones admitan, la Corte en pleno. 50: Inc. 2” .- 51: C.P.P.-
Cualquier persona tiene derecho a denunciar los delitos de que trata este artículo, y de
mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley”.
Según el autor José Becerra Bautista; La Formación de Causa: “Consiste en
la probabilidad marcada de que Funcionario Público inculpado, pudo haber
cometido el hecho sancionado, cuya responsabilidad o inocencia se determinará en
un juicio contradictorio ante la Cámara o Tribunal correspondiente”
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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b. Funcionarios Privilegiados Constitucionalmente en el art. 239 Cn.
Casos que conoce la Corte Suprema de Justicia. Delitos Oficiales.-
El artículo 239 de nuestra Constitución de la República, establece los Funcionarios
Públicos que responderán ante la Corte Suprema de Justicia, por los delitos que cometan,
el cual textualmente dice:
“Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces
de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos
oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a
formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia.
Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por
Los delitos y faltas comunes que cometan”.
En este caso, el ente competente para declarar si hay lugar a formación de causa o
no, es la Corte Suprema de Justicia; también cabe destacar que en éste caso el Antejuicio
sólo procede por la comisión de delitos oficiales.
Según el artículo 237 de nuestra Constitución de la República:
“Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de
Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo”
En conclusión, una vez declarada “Ha lugar a formación de causa”, se
suspende al Funcionario Público de su cargo, porque se va a procesar penalmente
a “este, por el delito que se le imputa”.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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2.3. Promoción.-
Privilegio Constitucional
Art. 419 C.P.P.- Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la República, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. Los diputados también responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los comunes graves. Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los diputados serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección. Art. 18 Inc 2ª C. Pn.
Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la
República, responderán ante la Asamblea Legislativa por:
• Los delitos oficiales y
• Comunes que cometan.
Los diputados también responderán ante la misma Asamblea por:
• Los delitos oficiales y
• Por los comunes graves.
Del Juzgamiento Directo especial:
• Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los diputados serán juzgados
por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a
declarar sino después de concluido el período de su elección.
Privilegio Constitucional para Otros Funcionarios
Art. 420 C.P.P.- Por los delitos oficiales que cometan los jueces de primera instancia, los jueces de paz y los gobernadores departamentales, serán juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia.
Los referidos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes.
Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes. Para el procesamiento y juzgamiento de dichos miembros se aplicarán las reglas del procedimiento común; pero en ningún caso podrán someterse los imputados en sede del juez de paz al procedimiento abreviado ni al sumario. Art. 18 Inc 2ª C. Pn.
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Por los delitos oficiales que cometan los jueces de primera instancia, los jueces de
paz y los gobernadores departamentales, serán juzgados por:
• Los tribunales comunes,
• Previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte
Suprema de Justicia.
Del Juzgamiento Directo especial:
• Los referidos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los
delitos y faltas comunes.
Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos
Municipales, responderán:
• Ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes.
• Para el procesamiento y juzgamiento de dichos miembros se aplicarán las reglas
del procedimiento común;
• Limitación especial: Pero en ningún caso podrán someterse los imputados en
sede del juez de paz al procedimiento abreviado ni al sumario.
Promoción del Antejuicio
Art. 421 C.P.P.- Cualquier persona podrá denunciar los delitos de que se trata este Título. La Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio. También pueden promoverlo quienes estén facultados para querellar.
Cualquier persona podrá:
• Denunciar los delitos de que se trata este Título.
Especial obligación para promover la acción penal:
• La Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover
ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio.
También pueden promoverlo (el antejuicio):
• Quienes estén facultados para querellar.
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JURISPRUDENCIA
[ANTEJUICIO]
[GARANTÍA CONSTITUCIONAL A FAVOR DE JUECES Y MAGISTRADOS]
"I.1. Previo al análisis de la solicitud planteada, resulta necesario señalar que el procedimiento de antejuicio,
aunque pudiera entenderse como una condición objetiva de procesabilidad la cual cuenta con un
procedimiento específico en cuanto a su tramitación, es también una garantía constitucional -establecida en
el art. 239 de la Constitución- a favor de Jueces y Magistrados en la que se decide la procedencia o archivo
de una pretensión penal cuyo fundamento supone la realización de uno o varios ilícitos penales de
naturaleza oficial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-
ANT-2007.
[PROCEDE CUANDO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA INICIAR PROCESO PENAL]
Tal garantía se establece en razón del cargo y no de la persona que lo ostenta, y tiene como finalidad
proteger tanto el correcto desarrollo de la función pública y la independencia judicial como un valor
inherente al sistema de administración de justicia, como a la integridad moral del funcionario ante
acusaciones falsas o mendaces. Por lo que, entonces, el proceso penal se abrirá únicamente cuando exista
el mérito suficiente para ello.
En tal sentido, la decisión que se emita en el procedimiento de antejuicio no supone, de ningún modo, un
pronunciamiento acerca de la absolución o condena del funcionario denunciado, sino como lo ha
establecido la jurisprudencia sentada por esta Corte -v. gr. resolución de antejuicio de las diez horas del 15-
II-2008- descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se
pretende enjuiciar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-
ANT-2007.
[NORMATIVA PROCESAL APLICABLE ES LA VIGENTE AL MOMENTO DE TRATARSE EL
ANTEJUICIO, SIN IMPORTAR LA FECHA EN QUE SE COMETIÓ EL HECHO]
2. Por otra parte, también conviene señalar en el presente examen de admisibilidad, que a partir del día uno
de enero del corriente año, entró en vigencia un nuevo Código Procesal Penal aprobado mediante del
Decreto Legislativo N° 733 de fecha 22-X-2008, el cual -de acuerdo con su artículo 505 inciso 1°- derogó al
Código Procesal Penal aprobado en 1996. Es así que el inciso tercero del referido artículo prescribe: "...[l]os
procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación
procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma".
Sin embargo, debe acotarse que el procedimiento de antejuicio es independiente al momento en que se
suscitaron los hechos que dieron lugar a la presunta comisión de los delitos antes señalados, por el
licenciado […] en su calidad de Juez Segundo de lo Civil de San Salvador; por tanto, conforme al art. 504
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C.Pr.Pn. —el cual señala que "[l] as disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los
procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta"— la normativa a
aplicar en el procedimiento de antejuicio es la vigente.
Así, los criterios que habilitan la aplicación de las normas deben estar vigentes o pertenecer al sistema en el
que se pronuncia la sentencia y, por ello, el sistema actual o vigente ocupa un lugar privilegiado respecto de
todos los anteriores —sentencia de inc. 16--2004, pronunciada por la Sala de lo Constitucional el 13-V-
2005—.
En consecuencia, el presente procedimiento de antejuicio debe resolverse de acuerdo con lo establecido en
el Código Procesal Penal vigente a partir del 014-2011, ya que se trata de un asunto que se tramita con
posterioridad a su entrada en vigencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA,
ANTEJUICIO, 1-ANT-2007.
2.4. ACTOS DE INVESTIGACIÓN.-
Art. 422 C.P.P.- Antes de la declaratoria de formación de causa, contra el
titular del privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una limitación
personal y sólo se podrán practicar los actos de investigación indispensables
para fundar la denuncia del antejuicio o los actos urgentes cuya demora
haga peligrar la investigación.
Limitación a la investigación en casos de antejuicio:
• Antes de la declaratoria de formación de causa, contra el titular del privilegio no se
podrán realizar actos que impliquen una limitación personal y
• Sólo se podrán practicar los actos de investigación indispensables para fundar la
denuncia del antejuicio o los actos urgentes cuya demora haga peligrar la
investigación.
2.5. PROCEDIMIENTO:
a. Ante la Asamblea Legislativa. (Por Delitos comunes y
delitos oficiales).-
Art. 423 C.P.P.- Admitida la denuncia de antejuicio en la Asamblea Legislativa, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la República y el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.
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Si se declara que ha lugar a formación de causa se remitirán las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, Tribunal que conocerá de la instrucción, y del plenario y juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del centro. Las Cámaras convocarán a un Magistrado suplente, quien deberá presenciar las audiencias y votará en caso de discordia.
Si la Asamblea Legislativa declara que no ha lugar a formación de causa, en la misma resolución ordenará se archiven las diligencias y no podrá reabrirse antejuicio por los mismos hechos.
1. Admitida la denuncia de antejuicio en la Asamblea Legislativa, se procederá de
acuerdo con:
• Lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la
República y
• El Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.
DISPOSICIONES DEL ANTEJUICIO CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
El capítulo V, del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, publicado en el Diario Oficial el 24 de Enero de 1984, regula el procedimiento a seguir cuando la Asamblea Legislativa tenga que realizar un Antejuicio, en relación tanto de la Constitución de la República, como del Código Procesal Penal; disposiciones que presento a continuación.
Artículo 47, del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. Cuando la Asamblea tenga que conocer de los casos de responsabilidad de los Funcionarios Públicos a que se
refiere el Título VIII de la Constitución de la República, se procederá de la manera siguiente: Hecha ante la Asamblea la denuncia correspondiente, la cual deberá ser por escrito, será admitida si reúne
todos los requisitos legales, una vez admitida se pasará a una Comisión Especial nombrada del seno de la Asamblea, compuesta por un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria, un Prosecretario o Prosecretaria y dos vocales, para que instruya el informativo correspondiente.
Artículo 48, del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. El auto que admita la denuncia, será notificado al indiciado para que se muestre parte o nombre defensor, y al
Fiscal General de la República para que intervenga de acuerdo con lo establecido en el ordinal cuarto del Artículo 193 de la Constitución de la República.
La Asamblea nombrará un Fiscal de su seno para que intervenga, y si dentro de tercero día el indiciado no se mostrare parte o no nombrare defensor, le nombrará de oficio un defensor de su seno.
Artículo 49, del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. La Comisión Especial, procederá a recibir todos los indicios de prueba que se viertan, ya sea a favor o en
contra del indiciado, con la intervención fiscal y la del mismo indiciado o de la defensa, debiendo normar su actuación conforme lo establecen los procedimientos comunes en lo que fueren aplicables.
Verificado, ésta dará cuenta con el informativo a la Asamblea, lo cual lo pasará a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para que dictamine si está o no depurado suficientemente, indicando en su caso las diligencias que haya de practicarse. Si faltaren diligencias que practicar, volverá el informe a la Comisión Especial, para que lo depure y dé cuenta nuevamente a la Asamblea dentro de quince días, plazo que podrá prorrogar la Asamblea en caso necesario, por otros quince días fatales.
Artículo 50, del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. Depurado suficientemente el informativo, La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, oirá dentro de
tercero día, conjuntamente, la opinión fiscal y al acusador particular si lo hubiere, y transcurrido dicho término, con lo que conteste o en su rebeldía, oirá también dentro de tercero día al indiciado o a la defensa; después formulará el dictamen correspondiente..
Luego se señalará día y hora para que la Asamblea discuta el asunto y declare si hay o no hay lugar a formación de causa, previo el dictamen de que se ha hecho referencia. Pronunciada ésta resolución, se procederá como lo dispone la Constitución de la República.
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Artículo 51, del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. Si a la clausura del Período Legislativo no se hubiere resuelto el asunto de que se trate, se continuará su trámite, en el estado en que se encuentre, por la Asamblea Legislativa siguiente. 2. Si se declara que ha lugar a formación de causa:
• Se remitirán las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, Tribunal que conocerá de la instrucción, y
• Del plenario y juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del centro.
• Regla especial para el desarrollo de la audiencia: Las Cámaras convocarán a
un Magistrado suplente, quien deberá presenciar las audiencias y votará en caso
de discordia.
• En apelación Art. 51 C.P.P.-
• En Casación Art. 50 C.P.P.-
3. Si la Asamblea Legislativa declara que no ha lugar a formación de causa:
• En la misma resolución ordenará se archiven las diligencias y
• No podrá reabrirse antejuicio por los mismos hechos.
PROCEDIMIENTO:
B. ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (DELITOS
OFICIALES).-
[ANTEJUICIO POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO]
[CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]
“IV. Relacionados los actos que a juicio del Fiscal General de la República dan lugar a la comisión del delito
de prevaricato en concurso real, así como los informes de defensa de las autoridades denunciadas es
menester expresar algunas consideraciones sobre la competencia de esta Corte en el procedimiento de
antejuicio, a efecto de dilucidar si lo sometido a control puede ser objeto de análisis en esta sede.
Según lo determina el artículo 239 de la Constitución, la competencia de esta Corte en materia de antejuicio
tiene por objeto -tal y como se acotó al inicio de esta resolución-descorrer si el caso lo amerita, la protección
de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar. En ese sentido, a través del
procedimiento de antejuicio se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el
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ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA EN CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
[IMPOSIBILIDAD DE TRATAR CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO POR SER UN
ASUNTO DE MERA LEGALIDAD]
El legislador ha otorgado a esta Corte un amplio poder de apreciación respecto a la existencia de indicios sobre la
comisión de un hecho delictivo a efecto de determinar si ha lugar a formación de causa, empero dicho poder
encuentra sus límites en las competencias que por ley le son propias a otras autoridades; y que por tanto,
constituyen asuntos de mera legalidad que no admiten ser objeto de discusión en un procedimiento de antejuicio.
Lo anterior es menester acotarlo, en tanto que lo propuesto por el Fiscal General de la República en el
denominado caso número dos, no pasa de ser una inconformidad con la valoración probatoria hecha por la
autoridad demandada, aspecto del cual no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues para ello se
encuentra diseñado un sistema de recursos al que el denunciante puede acceder y atacar la decisión judicial que
le perjudica.
Y es que, de ningún modo forma parte de la competencia de esta Corte en Pleno, el análisis y determinación
respecto de lo correcto o incorrecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades jurisdiccionales, ni
mucho menos -como se pretende-, el estudio de los elementos probatorios vertidos en el proceso penal, y el
establecimiento a partir de ellos, de la correcta calificación jurídica del delito, pues ello forma parte de la
competencia exclusiva de los jueces en materia penal.
En ese sentido, si el requirente considera que los jueces […] han cometido un error en la calificación del delito,
puede hacer uso del sistema de recursos previsto en ley, pero no pretender que sea esta Corte en Pleno quien se
pronuncie en relación a ello, pues de hacerlo se convertiría en un tribunal de instancia más. CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
[IMPROCEDENTE DECLARAR HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA CUANDO SE
PRETENDE ENMENDAR SIMPLES ERRORES JUDICIALES]
Al respecto es preciso indicar, que para descorrer la protección de la que está investida la autoridad jurisdiccional
por supuesto prevaricato, se requiere de la existencia no sólo de una resolución calificada por el requirente como
desacertada -pues de ser así todos los errores judiciales por pequeños que fueren darían lugar a la persecución
penal-sino también de la existencia de una negligencia de tal magnitud que hagan insostenible desde todo punto
de vista, las consecuencias de dicho acto, lo contrario debe ser atacado en otras sedes distintas a esta Corte en
Pleno, en atención al principio de mínima intervención penal.
Ciertamente, el ordenamiento jurídico dispone, frente a los supuestos de irregularidades vías o recursos
impugnativos de distinta naturaleza, e inclusive, normas disciplinarias para dar respuesta a los errores judiciales
producto de la desatención mostrada en el ejercicio de la función judicial, de tal manera que el descuido al que se
ha hecho alusión emergería como el núcleo que fundamenta la responsabilidad disciplinaria.
Por las razones anteriores, esta Corte estima que en relación a este aspecto integrante de la pretensión no
procede el antejuicio, por lo que así deberá declararse.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN
CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
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PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 424 C.P.P.- Recibida la denuncia de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá ordenar que la Cámara Seccional respectiva practique una investigación sobre los hechos denunciados, durante el plazo de quince días hábiles, si el funcionario imputado fuere Juez de Primera Instancia o Gobernador departamental; o que lo haga el juez de instrucción que designe cumpliendo con el plazo anterior, si el imputado fuere juez de paz.
Si el tribunal designado no residiere en el lugar del domicilio del funcionario imputado, deberá trasladarse a dicho lugar para cumplir su cometido.
Concluida la investigación se dará cuenta con ella a la Corte Suprema de Justicia, la que si notare vacío o falta sustancial mandará que se repongan o se completen, fijando el plazo que convenga para ello, posteriormente previa audiencia al indiciado o a un defensor especial, declarará dentro de quince días hábiles si ha lugar o no a formación de causa contra el funcionario.
Si la resolución de la Corte fuere que no ha lugar a formación de causa, ordenará el archivo de las diligencias, y no podrá reabrirse ante juicio por los mismos hechos. Si se declarare que ha lugar a formación de causa, ordenará la remisión de las diligencias al juez de paz competente, quien convocará a audiencia inicial dentro del plazo de cinco días hábiles, y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que presente el respectivo requerimiento. La instrucción y el juicio se tramitará ante los jueces y tribunales ordinarios.
Recibida la denuncia de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá:
• Ordenar que la Cámara Seccional respectiva practique una investigación sobre los
hechos denunciados, durante el plazo de quince días hábiles,
• Si el funcionario imputado fuere Juez de Primera Instancia o Gobernador
departamental; o que lo haga el juez de instrucción que designe cumpliendo con el
plazo anterior, si el imputado fuere juez de paz.
Si el tribunal designado no residiere en el lugar del domicilio del funcionario
imputado:
• Deberá trasladarse a dicho lugar para cumplir su cometido.
Concluida la investigación se dará cuenta con ella a:
• La Corte Suprema de Justicia, la que si notare vacío o falta sustancial mandará que
se repongan o se completen, fijando el plazo que convenga para ello,
• De la declaratoria de formación de causa: Posteriormente previa audiencia al
indiciado o a un defensor especial, declarará dentro de quince días hábiles si ha
lugar o no a formación de causa contra el funcionario.
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De las Resoluciones de a lugar y no a lugar de formación de causa:
Si la resolución de la Corte fuere que no ha lugar a formación de causa, ordenará:
• El archivo de las diligencias, y
• No podrá reabrirse ante juicio por los mismos hechos.
Si se declarare que ha lugar a formación de causa:
• Ordenará la remisión de las diligencias al juez de paz competente, quien convocará
a audiencia inicial dentro del plazo de cinco días hábiles, y
• Certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que presente el
respectivo requerimiento.
• La instrucción y el juicio se tramitará ante los jueces y tribunales ordinarios.
MEDIDAS CAUTELARES Art. 425 C.P.P.- De la declaratoria de formación de causa por la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia se notificará de inmediato a la Fiscalía General de la República, la que podrá disponer las medidas cautelares de su competencia y, en caso de detención administrativa remitirá al imputado al tribunal competente, junto con las diligencias que se hubieren practicado.
De la declaratoria de formación de causa por la Asamblea Legislativa o la Corte
Suprema de Justicia:
• Se notificará de inmediato a la Fiscalía General de la República, la que podrá
disponer las medidas cautelares de su competencia y,
• En caso de detención administrativa remitirá al imputado al tribunal competente,
junto con las diligencias que se hubieren practicado.
2.6. CASOS ESPECIALES:
A. CASO ESPECIAL DE INTERVENCIÓN DE JURADO.-
Intervención del Jurado Art. 426 C.P.P.- En caso de proceder la intervención del Tribunal del jurado, la Cámara se servirá de las listas de que dispongan en los tribunales de sentencia de la capital, y se sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas al jurado. La audiencia de selección de jurado y la vista pública, será presidida por uno de los Magistrados de la Cámara, quienes en el orden de su precedencia conocerán de los casos que le sean remitidos.
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En caso de proceder la intervención del Tribunal del jurado:
• La Cámara se servirá de las listas de que dispongan en los tribunales de sentencia
de la capital, y
• Se sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas al jurado.
De la dirección de la audiencia:
• La audiencia de selección de jurado y la vista pública, será presidida por uno de los
Magistrados de la Cámara, quienes en el orden de su precedencia conocerán de
los casos que le sean remitidos.
B. CASO ESPECIAL DE PARTICIPES.-
Caso especial de partícipes
Art. 428 C.P.P.- Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las diligencias indispensables para la comprobación de la existencia del delito, se abstendrá de todo ulterior procedimiento y remitirá las actuaciones a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso para que decidan si ha lugar a formación de causa.
La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o varios imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros no.
Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que gozaren de privilegio constitucional, se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el procedimiento contra los demás.
Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal
descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las
diligencias indispensables para la comprobación de la existencia del delito:
• Se abstendrá de todo ulterior procedimiento y remitirá las actuaciones a la
Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso para que
decidan si ha lugar a formación de causa.
• La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o
varios imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros no.
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Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que
gozaren de privilegio constitucional:
• Se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el procedimiento
contra los demás.
* Cabe observar que si bien es verdad se suspende el
procedimiento para el que goza del antejuicio hasta que se dé o no
lugar a formación de causa. No expone de manera clara:
- Que pasa con la detención en caso de haber mas
imputados.-
- En caso de no haber lugar a formación de causa como
afecta la determinación de la responsabilidad penal para con el
resto de participes.-
- Que ocurre si la pena que se le debe imponer al que goza de
antejuicio servirá de base para determinar para la de otro
imputados, o aun mas como se calculara en caso de que se
determine que no hay lugar a formación de causa.-
* Así mismo nada dice en cuanto en el caso de las coautorías,
si se ha sobreseído al resto de imputados, si hay algún
mecanismo que pueda hacer cesar el antejuicio por ese motivo.
* No establece que atribuciones y potestades de investigación
posee en particular la Asamblea Legislativa.-
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C. CASO ESPECIAL DE DELITO EN FLAGRANCIA.-
CASO DE DELITO FLAGRANTE Art. 429 C.P.P.- Si alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 236 de la Constitución fuere sorprendido en flagrante delito, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea Legislativa.
Si alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 236 de la Constitución
fuere sorprendido en flagrante delito:
• Podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad,
• Quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea
Legislativa.
2.7. Efectos Jurídicos Penales de la Declaratoria de Lugar a
Formación de Juicio.-
JURISPRUDENCIA
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO DR. MARIO FRANCISCO VALDIVIESO CASTANEDA
“Concurro con mi voto en la resolución por la que se declara que, ha lugar a formación de causa en contra
de los jueces […], titulares del Tribunal de Sentencia de la Unión, por la imputación del delito de prevaricato,
por cuanto que, resolviendo un recurso de revisión, decidieron modificar la calificación jurídica del delito
Homicidio, reducir la pena y ordenar la libertad del señor […]; y, como consecuencia, se decreta la
suspensión de dichos funcionarios. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA,
ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
[VALORACIONES SOBRE LA PROBABILIDAD POSITIVA DE LA COMISIÓN DEL DELITO NO
CORRESPONDEN A LA DECLARATORIA DE LA FORMACIÓN DE CAUSA]
No obstante lo anterior, no estoy de acuerdo con las valoraciones que se hacen en dicha resolución, sobre
la probabilidad positiva de la comisión del delito que se les imputa, en tanto que es muy prematuro hablar de
esa probabilidad en la decisión del antejuicio. Con ello se atribuye a los hechos imputados una apariencia
de verdad que no corresponde al trámite de formación de la causa para el ejercicio de la acción penal.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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En el antejuicio corresponde determinar si procede el ejercicio de la acción penal, siempre que se cumplan
con los requisitos para tal efecto. Básicamente el requisito principal es la denuncia escrita y los documentos
que la fundamentan para valorar si procede dicha acción.
Fuera de ello, las valoraciones sobre la probable comisión del delito y sus elementos, procede realizarlas en
el trámite y decisión del proceso penal que se pretende iniciar. Por ello, considero que, las razones que se
han vertido sobre dicha probabilidad, no corresponden a la declaratoria de formación de causa contra los
Jueces del Tribunal de Sentencia de la Unión.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE
PLENA, ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FORMACIÓN DE CAUSA
Art. 427 C.P.P.- Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de
Justicia, declaren que ha lugar a formación de causa, el funcionario o quien ejerce como autoridad pública quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo.
Si la sentencia definitiva es absolutoria, el funcionario o autoridad pública suspendida volverá al ejercicio de su cargo, si no ha expirado el período de la elección o del nombramiento. En este último caso, tendrá derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta, sin perjuicio de la reparación de los daños sufridos.
Si la sentencia definitiva es condenatoria, el funcionario será destituido de su cargo.
Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia, declaren que ha
lugar a formación de causa:
• El funcionario o quien ejerce como autoridad pública quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo.
Si la sentencia definitiva es absolutoria:
• El funcionario o autoridad pública suspendida volverá al ejercicio de su cargo, si no
ha expirado el período de la elección o del nombramiento.
• En este último caso, tendrá derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir a
causa de la suspensión dispuesta, sin perjuicio de la reparación de los daños
sufridos.
Si la sentencia definitiva es condenatoria:
• El funcionario será destituido de su cargo.
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.-
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[ANTEJUICIO POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO]
[CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]
“IV. Relacionados los actos que a juicio del Fiscal General de la República dan lugar a la comisión del delito
de prevaricato en concurso real, así como los informes de defensa de las autoridades denunciadas es
menester expresar algunas consideraciones sobre la competencia de esta Corte en el procedimiento de
antejuicio, a efecto de dilucidar si lo sometido a control puede ser objeto de análisis en esta sede.
Según lo determina el artículo 239 de la Constitución, la competencia de esta Corte en materia de antejuicio
tiene por objeto -tal y como se acotó al inicio de esta resolución-descorrer si el caso lo amerita, la protección
de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar. En ese sentido, a través del
procedimiento de antejuicio se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el
ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA EN CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
[IMPOSIBILIDAD DE TRATAR CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO POR SER UN
ASUNTO DE MERA LEGALIDAD]
El legislador ha otorgado a esta Corte un amplio poder de apreciación respecto a la existencia de indicios
sobre la comisión de un hecho delictivo a efecto de determinar si ha lugar a formación de causa, empero dicho
poder encuentra sus límites en las competencias que por ley le son propias a otras autoridades; y que por tanto,
constituyen asuntos de mera legalidad que no admiten ser objeto de discusión en un procedimiento de antejuicio.
Lo anterior es menester acotarlo, en tanto que lo propuesto por el Fiscal General de la República en el
denominado caso número dos, no pasa de ser una inconformidad con la valoración probatoria hecha por la
autoridad demandada, aspecto del cual no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues para ello se
encuentra diseñado un sistema de recursos al que el denunciante puede acceder y atacar la decisión judicial que
le perjudica.
Y es que, de ningún modo forma parte de la competencia de esta Corte en Pleno, el análisis y
determinación respecto de lo correcto o incorrecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades
jurisdiccionales, ni mucho menos -como se pretende-, el estudio de los elementos probatorios vertidos en el
proceso penal, y el establecimiento a partir de ellos, de la correcta calificación jurídica del delito, pues ello forma
parte de la competencia exclusiva de los jueces en materia penal.
En ese sentido, si el requirente considera que los jueces […] han cometido un error en la calificación del
delito, puede hacer uso del sistema de recursos previsto en ley, pero no pretender que sea esta Corte en Pleno
quien se pronuncie en relación a ello, pues de hacerlo se convertiría en un tribunal de instancia más. CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
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[IMPROCEDENTE DECLARAR HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA CUANDO SE
PRETENDE ENMENDAR SIMPLES ERRORES JUDICIALES]
Al respecto es preciso indicar, que para descorrer la protección de la que está investida la autoridad
jurisdiccional por supuesto prevaricato, se requiere de la existencia no sólo de una resolución calificada por el
requirente como desacertada -pues de ser así todos los errores judiciales por pequeños que fueren darían lugar a
la persecución penal-sino también de la existencia de una negligencia de tal magnitud que hagan insostenible
desde todo punto de vista, las consecuencias de dicho acto, lo contrario debe ser atacado en otras sedes distintas
a esta Corte en Pleno, en atención al principio de mínima intervención penal.
Ciertamente, el ordenamiento jurídico dispone, frente a los supuestos de irregularidades vías o recursos
impugnativos de distinta naturaleza, e inclusive, normas disciplinarias para dar respuesta a los errores judiciales
producto de la desatención mostrada en el ejercicio de la función judicial, de tal manera que el descuido al que se
ha hecho alusión emergería como el núcleo que fundamenta la responsabilidad disciplinaria.
Por las razones anteriores, esta Corte estima que en relación a este aspecto integrante de la pretensión no
procede el antejuicio, por lo que así deberá declararse.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN
CORTE PLENA, ANTEJUICIO, 1-ANTJ-2011.
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CASO ESPECIAL DE PARTÍCIPES
ART. 428 C.P.P.-
Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o
fiscal descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas
las diligencias indispensables para la comprobación de la existencia del
delito, se abstendrá de todo ulterior procedimiento y remitirá las actuaciones
a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso para
que decidan si ha lugar a formación de causa.
La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere
que uno o varios imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros
no.
Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los
imputados que gozaren de privilegio constitucional, se remitirán las
diligencias al juez competente para que continúe el procedimiento contra los
demás.
Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal
descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las
diligencias indispensables para la comprobación de la existencia del delito:
• Se abstendrá de todo ulterior procedimiento y
• Remitirá las actuaciones a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de
Justicia según el caso para que decidan si ha lugar a formación de causa.
En este punto agrega un elemento especial que es “Se abstendrá de todo ulterior
procedimiento” esto implica que para el indiciado que goza de antejuicio el proceso
penal queda en suspenso.-
El problema que surge es como queda en este sentido por ejemplo la Coautoría y la
participación.-
Porque es claro aseverar que potencialmente en el mismo hecho junto al funcionario
que goce de ser antejuiciado también actúen personas comunes y corrientes en las
cuales el proceso penal, debe aplicarse, así las cosas tenemos estas posibilidades:
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• Se suspenderá el proceso penal para los coparticipes.
• En el caso de las coautorías por ser valorado el hecho de cada persona se separa
el proceso penal del antejuiciado del resto de indiciados y se termina el trámite.
• En el caso de los participes se debe esperar la formación de causa, dado que del
cálculo de la responsabilidad penal del antejuiciado se calculara la responsabilidad
penal de los demás.
• El caso de considerar el antejuicio como un obstáculo al proceso penal, este
indirectamente se extiende a los cómplices, esta condición negativa de
procesabilidad.
Tomando en consideración el Articulo 30 C.P.P. QUE DICE:
Obstáculos
Art. 30 C.P.P.- Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes.
Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una
condición de procesabilidad u otro requisito para proceder:
• Se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo
establecido en la Constitución y demás leyes.
Debemos recordar el Ariculo 62 C.P.- que trata de la PENA IMPONIBLE E
INDIVIDUALIZACIÓN:
Art. 62 C.P.- Son punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Las faltas sólo serán sancionadas si son consumadas.
El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad.
En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina.
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Ahora debemos valorar una condición más que impone el Código Penal que a saber es:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Art. 63 C.P.- La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:
1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;
2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;
3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;
4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,
5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales.
Se advierte a primera vista que este conocimiento para la determinación d ela penal esta
limitado por la aplicación del antejuicio pues este articulo establece una condición especial
que es “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado
por el autor y será proporcional a su culpabilidad.” Pero como se puede determinar el
valor que corresponde al hecho realizado Si el Art. 30 C.P.P. lo considera un obstáculo a
la aplicación del proceso penal y máxime el ART. 428 C.P.P.- expone tajantemente que
“se abstendrá de todo ulterior procedimiento” es decir en vulgo común “no se puede
procesar” o “el proceso está condicionado” y manda a que se “remitirá las actuaciones
a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso para que
decidan si ha lugar a formación de causa.” Implicando que sin esta formación de causa
el proceso no puede continuar.
Recordemos la limitante que da el Art.62 C.P. que literalmente dice:
PENA IMPONIBLE E INDIVIDUALIZACIÓN
Art. 62 C.P.- Son punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Las faltas sólo serán sancionadas si son consumadas.
El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad.
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En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina.
Esto en relación al Art. 1 C.P.P. que dice:
Juicio previo Art. 1 C.P.P.- Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.
Que en este caso da a entender que se interpreta de la siguiente manera:
Art. 62 C.P.- Son punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Las faltas sólo serán sancionadas si son consumadas.
POR QUE
Art. 1 C.P.P..- Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.
ASÍ MISMO ESTA CONDICIONADO A QUE
Art. 30 C.P.P.- Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes.
Vemos que en este caso es una limitante real para imponer el proceso y la pena al
funcionario que debe ser antejuiciado.-
Debemos recordar que:
PENALIDAD DE LOS AUTORES, COAUTORES, AUTORES MEDIATOS E INSTIGADORES
Art. 65 C.P.P.- A los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley.
Ahora los puntos que antes establecimos los resolveremos uno a uno:
• Se suspenderá el proceso penal para los coparticipes.
• En el caso de las coautorías por ser valorado el hecho de cada persona se separa
el proceso penal del antejuiciado del resto de indiciados y se termina el trámite.
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• En el caso de los participes se debe esperar la formación de causa, dado que del
cálculo de la responsabilidad penal del antejuiciado se calculara la responsabilidad
penal de los demás.
Este caso no presenta mayores problemas pues se resuelve por la aplicación del Art.
61 C.P.P.
Unidad y separación de juicios Art. 61.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se
han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el juez podrá disponer
que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente. En los casos de los incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación
de juicios siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
En el caso que nos ocupa no referiremos a los Inc. 2 y 3 del Art. 61 C.P.P., bajo el
precedente de que para el antejuiciado como ya se menciono la aplicación del mismo
impide todo ulterior procedimiento entonces estamos ante que:
Si la acusación se refiere a varios hechos punibles:
• El juez podrá disponer que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente.
Podrá hacerse la unión y separación de juicios:
• Siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
En este caso vemos que en el caso de que el antejuicio provoque un grave y profuso
retardo en el proceso:
• El juez podrá disponer que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente.
• Podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
El problema real surgiría en el caso de la penalidad de los complices:
PENALIDAD DE LOS COMPLICES
Art. 66 C.P.- La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena y en el caso del numeral 2) del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.
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Las dudas que planteamos son
• El caso de considerar el antejuicio como un obstáculo al proceso penal, este
indirectamente se extiende a los cómplices, esta condición negativa de
procesabilidad.
En este caso vemos que no se podría imponer pena a los cómplices, implicando en
este caso pues existe una condición Procesal penal profusa que es “pero en ningún
caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.”, si en
este caso no podemos imponer pena al autor naturalmente no se puede imponer pena a
los cómplices; implicando que el antejuicio como un obstáculo al proceso penal, este
indirectamente se extiende a los cómplices, esta condición negativa de procesabilidad,
por consideración de la pena a imponer, no porque se les antejuicio a los mismos.
Incluso no se les podría procesar, porque si la acción precede de la intención del
autor mal haría el juzgador en imponer proceso y mucho mas pena a los participes.-
Recordemos el mandato constitucional que expresamente y únicamente se refiere
a los funcionarios que serán antejuiciados, literalmente dice:
Art. 242 Cn.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.
Recordemos que según el Art. 35 núm. 1 C.P.P. SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO
DE LA PRESCRIPCIÓN expone claramente que:
Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no pueda ser promovida o proseguida; esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda ser perseguido porque falta la instancia particular.
Pero en este caso la prescripción no corre para el antejuiciado pero si para los
cómplices.- es decir que en su caso podría posteriormente procesarse al funcionario que
goza de antejuicio pero ser improcedente el proceso para los cómplices.-
A los cómplices siempre les aplica lo dispuesto en el Art. 34 C.P.P.
Prescripción durante el procedimiento Art. 34 C.P.P.- La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia
la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el computo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:
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1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez año. 2) A los tres años, en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad. 3) Al año en las faltas. La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción
aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.
Implica entonces que aunque se inicie el proceso la pena no se podrá imponer y nada
objeta que se dé la declaratoria de la prescripción de la persecución.-
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